RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-25/2009

actor: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, EN LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN Xalapa, Veracruz

MAGISTADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SecretarioS: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO e isaias trejo sánchez

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-25/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de veinticinco de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, al resolver el juicio de inconformidad SX-JIN-1/2009, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por ambos principios, para integrar la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.

2. Cómputo distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 07 (siete) del Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del cual se obtuvo el siguiente resultado:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

NÚMERO

LETRA

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

49,217

Cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

44,348

Cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

5,910

Cinco mil novecientos diez

 

 

 

 

Partido Verde

Ecologista de México

3,208

Tres mil doscientos ocho

 

 

 

 

 

Partido del Trabajo

995

Novecientos noventa y cinco

 

 

 

 

 

Convergencia

2,228

Dos mil doscientos veintiocho

 

 

Partido Nueva Alianza

 

2,363

Dos mil trescientos sesenta y tres

 

 

 

Partido Socialdemócrata

 

414

Cuatrocientos catorce

 

COALICIÓN

 

 

 

 

 

 

 

Coalición “Salvemos a México”

178

Ciento setenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

36

Treinta y seis

VOTOS NULOS

3,118

 

Tres mil ciento dieciocho

VOTACIÓN TOTAL

112,015

Ciento doce mil quince

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

Y PARTIDOS COALIGADOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

NÚMERO

LETRA

 

 

Partido Acción Nacional

49,217

Cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete

 

 

Partido Revolucionario Institucional

44,348

Cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho

Partido de la Revolución Democrática

5,910

Cinco mil novecientos diez

 

 

Partido Verde Ecologista de México

3,208

Tres mil doscientos ocho

 

 

Partido del Trabajo

1,084

Mil ochenta y cuatro

 

 

Convergencia

2,317

Dos mil trescientos diecisiete

 

Partido Nueva Alianza

2,363

Dos mil trescientos sesenta y tres

 

 

Partido Socialdemócrata

414

Cuatrocientos catorce

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

36

Treinta y seis

 

VOTOS NULOS

3,118

 

Tres mil ciento dieciocho

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

NÚMERO

LETRA

 

 

 

Partido Acción Nacional

49,217

Cuarenta y nueve mil doscientos diecisiete

 

 

Partido Revolucionario Institucional

44,348

Cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho

 

Partido de la Revolución Democrática

 

5,910

Cinco mil novecientos diez

 

 

 

Partido Verde Ecologista de México

3,208

Tres mil doscientos ocho

Coalición “Salvemos a México”

3,401

Tres mil cuatrocientos uno

 

 

 

Partido Nueva Alianza

2,363

Dos mil trescientos sesenta y tres

 

 

 

Partido Socialdemócrata

414

Cuatrocientos catorce

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

36

Treinta y seis

 

VOTOS NULOS

3,118

 

Tres mil ciento dieciocho

3. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos; por tanto, el Presidente del Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Alba Leonila Méndez Herrera y Salvador Carballo Rendón, propietario y suplente, respectivamente.

4. Juicio de inconformidad. Disconforme con lo anterior, el doce de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, por conducto de Valentín Delgado Guzmán, su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 07 (siete) del Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre.

El juicio quedó radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, bajo el expediente identificado con la clave SX-JIN-1/2009.

5. Sentencia de la Sala Xalapa. El veinticinco de julio de dos mil nueve, la Sala Regional Xalapa resolvió, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 07 (siete) del Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre; igualmente confirmó la declaración de validez de la elección, de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Alba Leonila Méndez Herrera y Salvador Carballo Rendón, propietario y suplente, respectivamente.

En su parte conducente, los considerandos y resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:

TERCERO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional aduce como agravio que procede la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, toda vez que durante las etapas de preparación de la elección y de jornada electoral, se cometieron de manera generalizada violaciones sustanciales, determinantes para el resultado de la elección que encuadran en el supuesto del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que atenta contra los principios constitucionales fundamentales de toda elección democrática, actualizando la causa de nulidad prevista en dicho artículo, anteriormente conocida como “nulidad abstracta”.

Cabe precisar que el estudio de los argumentos se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y en aquéllos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Regional, atenderá a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, que le permite suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios y de la cita errónea del derecho.

Con independencia de la denominación que el actor le otorga a la nulidad solicitada, lo que se pretende es lograr la nulidad de la elección al haberse acreditado la violación a principios constitucionales fundamentales, por lo que ello resulta suficiente para entrar al estudio del agravio planteado por el partido actor.

Al respecto es pertinente precisar que el artículo 99, fracción II, de la Constitución General de la República, establece que las salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley, lo cual llevaría a suponer, en principio y analizado de una manera aislada, que un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad  o, en términos generales, como un acto contrario a la ley, y por tanto, no puede ser privado de efectos.

No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de ese precepto constitucional, en relación con los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la propia Constitución federal, se sostiene que la limitante preceptuada, se refiere a las leyes secundarias, mismas que limitan los casos ordinarios de nulidad, pero de manera alguna restringe la posibilidad de determinar la invalidez de los comicios, cuando se acrediten violaciones a los textos constitucionales normativos de la materia electoral, supuesto en el cual, no se requiere la reiteración en normas secundarias, ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta justificar la contravención de esas normas constitucionales, de manera generalizada, grave  determinante, para proceder a su nulidad.

En consecuencia, es dable analizar las irregularidades aducidas como causa de invalidez, de una elección, cuando no se encuentren previstas literalmente en un ordenamiento secundario como tales, cuando se arguya que son violatorias a las normas constitucionales que sustenta la actividad electoral.

Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada.

El actor afirma que se acredita la causal de nulidad genérica en virtud de haber acontecido diversas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, durante la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal, en el estado de Veracruz, pues se cometieron irregularidades tales como:

a) inelegibilidad de la candidata del Partido Acción Nacional;

b) actos de precampaña;

c) propaganda negra; y

d) compra de votos.

Situaciones que según su dicho, influyeron en el ánimo de los votantes el día de la jornada electoral y trascendieron al resultado de la elección, afectando los principios que rigen todo proceso electoral.

A juicio de este órgano jurisdiccional, lo argumentado en el agravio bajo análisis resulta infundado por lo siguiente:

A. INELEGIBILIDAD DE LA CANDIDATA PROPIETARIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL. El actor aduce que la candidata Alba Leonila Méndez Herrera candidata a diputada federal por el Distrito Electoral 07 con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, no se separó oportunamente del cargo de diputada local que ocupaba.

Las pruebas que ofrece para acreditar su dicho son:

1. La impresión de la página electrónica   http/www.legisver.gob.mx/nDiputados.php?legis=61, relativa al portal del H. Congreso de Veracruz, en el apartado correspondiente a Diputados LXI Legislatura.

2. Informes que esta Sala requiera al H. Congreso de la Legislatura del estado de Veracruz relativas a que la C. Alba Leonila Méndez Herrera ostenta el cargo de Diputada Local Plurinominal de la fracción del Partido Acción Nacional; que se encuentra en funciones de su encargo; la fecha de solicitud de licencia, permiso o renuncia que en su caso, hubiese solicitado, así como la fecha de su aprobación.

Por lo que respecta a la prueba señalada con el número 1, el actor no la aporta con su escrito de demanda, sin embargo, al accesar a ella, su contenido es la composición de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en la que se aprecian fotografías de los integrantes de los grupos legislativos, de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia, del Trabajo y Revolucionario Veracruzano, sin que aparezca el nombre de Alba Leonila Méndez Herrera como integrante de la fracción del Partido Acción Nacional.

Por cuanto hace a la prueba número 2, no existen constancias en autos que indiquen que la hubiera solicitado al Congreso del estado de Veracruz, o que habiéndolo hecho, se la hubiesen negado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que impide que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de requerirla.

En este contexto, la cuestión a dilucidar en el presente apartado, se centra en determinar si los requisitos de elegibilidad para ser candidato a Diputado Federal,  previstos en el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben interpretarse en el sentido de que aquellos ciudadanos que pretendan ser candidatos y ostenten un cargo público estatal o municipal, deben separarse de manera definitiva de dichos cargos, antes de la jornada electoral.

Al respecto,  el citado artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que para ser Diputado Federal,  se requiere  ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos, tener veintiún años cumplidos el día de la elección, ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Por otra parte, en el artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales se establece que para ser diputado federal, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, no ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate, no ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; no pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral, no ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de elección.

Como se advierte, de las disposiciones jurídicas anteriores no se establece como requisito la separación de los cargos públicos como sería en el caso bajo estudio separarse del encargo de diputada local, como de quienes aspiren a ocupar el cargo de Diputados Federales.

La Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que cada una de las normas que integran los sistemas jurídico-electorales, no deben interpretarse de manera aislada ni literal, sino que su interpretación debe realizarse privilegiando los criterios sistemático y funcional, a efecto de otorgar plenitud y coherencia al sistema jurídico.

Así, si el señalado artículo 55 de nuestra carta magna no prevé dicha limitante, sobre la base de que se trata de servidores públicos, es necesario advertir que la esencia o razón toral que se tomó en consideración por el constituyente para la imposición de esa restricción, consiste en evitar que la calidad de funcionarios públicos de los candidatos, pueda generar una situación de inequidad en la contienda o de presión de cualquier índole en las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

Luego, debe entenderse que si ese requisito no se exige para aquellos candidatos que ostentan el cargo de diputados locales, por tanto, no constituye una causa de inelegibilidad.

En estas condiciones, no le asiste la razón al enjuiciante, cuando señala que el requisito de separarse de los cargos públicos, previos a la jornada electoral, es exigible a los diputados locales que pretenden contender para ocupar un cargo de elección popular, por lo que, no ha lugar a decretar la inelegibilidad de Alba Leonila Méndez Herrera.

No obsta a la conclusión anterior, que la Convocatoria expedida el quince de enero del año en curso, por la Comisión Nacional de Elecciones el Partido Acción Nacional, disponga, como refiere el actor que los interesados a participar como precandidatos, al momento de solicitar su registro, deberán separarse de cualquier cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de interés, pues la observancia de la reglamentación interna de los partidos, según lo establecido por jurisprudencia de este Tribunal, se ha considerado como un aspecto que solo atañe a los miembros del partido u organización política de que se trate, y por ende, la impugnación de tales aspectos sólo le corresponde a quienes se vean afectados al interior de los mencionados entes, pues es en ese ámbito en donde surge una irrupción a la regularidad normativa aplicable, sin poder extrapolarse esa circunstancia por justiciables provenientes de otros contextos o ajenos a esas agrupaciones de ciudadanos.

Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 280 y 281, cuyo rubro es: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.

B. ACTOS DE  PRECAMPAÑA. El enjuiciante señala que desde el mes de febrero hasta el once de marzo del año en curso, la C. Alba Leonila Méndez Herrera, realizó actos de precampaña, citando como ejemplo un acto de proselitismo llevado a cabo el once de marzo del presente año, en el municipio de Misantla, Veracruz, donde se reunieron militantes y simpatizantes del partido para promocionar su precandidatura a Diputada Federal, exteriorizando su voluntad y deseo de ser postulada por el Partido Acción Nacional.

A efecto de corroborar su dicho la actora ofrece como prueba, la impresión de la página electrónica http//www.notiespacio.com/LeerNotal.php?idNotal=2157&tab=5, la cual no aporta, y de su consulta se desprende que su contenido son diversas notas del Estado de Veracruz, cuyos encabezados son: Estarían en ceros las arcas del Estado; Recibe Alba Leonila constancia de mayoría; Traición del PRI en los Tuxtlas; Garrotaza al chamarrismo Callejas Arroyo; Militares catean domicilio en Misantla; y, Arte urbano.

Atendiendo a dicho contenido, debe decirse que la única nota que tiene que ver con la candidata es la que refiere a la entrega de la constancia de mayoría a Alba Leonila, en ella se señala que dicha persona reconoció el trabajo de los órganos electorales durante la pasada jornada electoral, y sostuvo que realizará una gestión sin colores y que beneficie a todos los ciudadanos por igual.

La probanza en estudio no es apta para acreditar lo afirmado por el actor, además de que se trata de un hecho aislado, que no se encuentra adminiculado con algún otro medio de convicción, por lo cual, el agravio del actor resulta inoperante.

C. PROPAGANDA NEGRA. El actor aduce que el Partido Acción Nacional y su candidata Alba Leonila Méndez Herrera, realizaron una campaña negra en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata María Elisa Manterola Sainz, señalando al efecto que una avioneta distribuyó volantes y que se repartieron diarios con contenido que los denosta.

I. Volantes. Al respecto, el actor señala:

- Que el dos de julio del año en curso, cerca de la carretera Federal de Martínez de la Torre-San Rafael, a la altura de un lugar conocido como Brinco del Tigre, de una avioneta se arrojaron volantes que denostaban a la candidata María Elisa Manterola Sainz. Hechos por los cuales, señala,  interpuso denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

- Que la referida avioneta es propiedad de Hugo Bigorra Armida, un empresario ampliamente reconocido en la zona de Martínez de la Torre y piloteada por Rafael Poblano Verastegui, piloto de la Comisión del Agua (CONAGUA).

A efecto de corroborar su dicho el impetrante ofrece las siguientes pruebas:

1.                     La documental pública consistente en el testimonio de escritura pública número treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres, de fecha nueve de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del licenciado Raúl Gustavo Gutiérrez Ávila, Notario Público cuatro de la Novena Demarcación Notarial y del Patrimonio Inmueble Federal del estado de Veracruz, que contiene las declaraciones de Humberto Hernández Nigenda, Álvaro Arcos Landa y Cristina Vázquez Lara, relacionadas con el proceso electoral, relativas a volantes que fueron arrojados de una avioneta los días dos y tres de julio del año en curso en la ciudad de Martínez de la Torre.

2.                     Informes que esta Sala requiera a la Dirección General de Aeronáutica y/o Aeropuerto del Lencero referente a la avioneta CESNA 182, número de matrícula XB-YIU relativo a su itinerario de vuelo el día tres de julio del año en curso, las constancias que lo acrediten, los nombres y domicilios de los pilotos que la condujeron en esa fecha, así como el nombre del propietario de la misma.

3.                     Informes que esta Sala requiera al Director General del Organismo de Cuenca del Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) para conocer si Roberto Iván Trejo y Eduardo Rafael Poblano Verastegui, laboran en dicha dependencia, el cargo que desempeñan, horario de labores y si el tres de julio del año en curso se presentaron a laborar.

Los referidos medios de prueba deben desestimarse en atención a lo siguiente:

Respecto al testimonio de escritura pública, contrariamente a lo que pretende el actor, las declaraciones que constan en el ofrecido, no tiene los alcances ni el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron.

Cierto es que los documentos públicos, entre los cuales se encuentran los expedidos por quienes tenga fe publica, como los Notarios, tienen fijado en la ley un valor probatorio pleno que alcanza solamente al documento en sí y a los hechos de los cuales el fedatario público hizo constar su existencia, de lo que pudo verificar en ejercicio de esa fe pública de que está investido, por ser precisamente eso lo que presencia y autentifica.

Así pues, el acta notarial tiene pleno valor probatorio en cuanto a que el documento es auténtico y en cuanto a la existencia de los hechos que en ella se contienen, esos hechos no son otros que Humberto Hernández Nigenda, Álvaro Arcos Landa y Cristina Vázquez Lara, realizaron declaraciones ante el Notario Público 4 relativas a volantes que fueron arrojados de una avioneta los días dos y tres de julio del año en curso en la ciudad de Martínez de la Torre.

En ese sentido, sólo se tiene certeza de que las mencionadas personas vertieron la declaración con el contenido precisado, pero no que lo informado sea verdadero, pues el fedatario no constató que efectivamente se hubieran repartido los volantes que los ciudadanos afirmaron fueron arrojados desde una avioneta.

Además, no debe perderse de vista que, el medio de prueba en análisis, contiene tanto la actuación del notario como la declaración de una persona, y ésta como tal, atendiendo a la fuente de que se trata (el dicho o declaración de conocimiento del informante) constituye propiamente una testimonial, que no está dotada de fe pública, por lo mismo, sólo puede generar indicios leves, ya que el hecho de haberse rendido ante el Notario no cambia la fuente de la información asentada, simplemente implica que se consignó en el acta una manifestación unilateral y que el medio por el cual se lleva a juicio es a través de ese documento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 252 de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

Además, cabe señalar que el testimonio, es de fecha nueve de julio del año en curso, es decir, fue rendido con posteridad a los hechos señalados por lo que su valor convictivo se ve disminuido.

Por lo que respecta a los informes que el actor solicita, sean requeridos por esta Sala Regional, a la Dirección General de Aeronáutica y/o Aeropuerto del Lencero, así como a la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA), no existen constancias en autos que indiquen que los hubiera solicitado, o que habiéndolo hecho, se los hubiesen negado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que impide que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de requerirlos.

Finalmente, respecto a la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en contra del Director General de Organismo cuenca Golfo Centro de la Comisión Nacional del Agua, de Alba Leonila Méndez Herrera, candidata del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral Federal 07, así como de Hugo Bigurra Armida propietario de la avioneta CESNA 182 y del Director General del ISSSTE, señalada por el actor en su escrito de demanda, si bien no la ofreció como prueba, y toda vez que solicita se requiera, debe decirse que no procede la solicitud hecha por el actor, toda vez que los hechos denunciados en ella, son los mismos que el impetrante aduce ante esta instancia jurisdiccional, y se ofrecen las mismas pruebas, las cuales fueron aportadas en el juicio de mérito, es decir, el actor  es parte en ella por lo que se encuentra en aptitud de requerirla y en su caso, presentarla ante instancia jurisdiccional.

II. Diarios. Al respecto, el actor señala:

-Que en la tercera semana de abril del año en curso, un periódico de circulación local de nombre “Veranorte”,  denostó y denigró la imagen del Gobierno del estado de Veracruz, del Partido Revolucionario Institucional, y su candidata María Elisa Manterola Sainz, así como información relativa a su familia, señalamientos realizados, en su concepto, de manera tendenciosa y calumniosa.

- Que en la segunda semana de junio, el periódico “Hoy Martínez”, se repartió por todo el Distrito Electoral 07, incluyendo notas que denostan y denigran la imagen del Gobernador del estado de Veracruz y de la candidata del Partido Revolucionario Institucional María Elisa Manterola Sainz, asimismo, que en la contraportada, se dedica toda la plana a la candidata del Partido Acción Nacional, a quien, en su concepto, se pretendía poner como triunfadora. Asimismo, que dicha propaganda negra se distribuyó hasta en las comunidades más alejadas y remotas del 07 distrito, por avionetas presumiblemente del gobierno federal.

Al respecto, el actor ofrece las siguientes pruebas:

1. La documental pública consistente en el testimonio de escritura pública número treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro, de fecha nueve de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del licenciado Raúl Gustavo Gutiérrez Ávila, Notario Público cuatro de la Novena Demarcación Notarial y del Patrimonio Inmueble Federal del estado de Veracruz, que contiene las declaraciones de Porfirio González Romero, Marcos García y Sánchez y Rosa Elvira Blanco Soto, relacionadas con el proceso electoral, relativas la distribución del periódico “Hoy Martínez”, los días tres y cuatro de julio del año en curso en el Municipio de Martínez de la Torre.

2.                     Ejemplar del periódico “Veranorte”, correspondiente a la tercera semana de abril de la presente anualidad.

3.                     Ejemplar del periódico “Hoy Martínez”, correspondiente a la segunda semana de junio del año en curso.

4.                     La página 11 del periódico “Diario Martinense”, correspondiente al cuatro de julio de dos mil nueve

Los medios de prueba referidos deben desestimarse en atención a lo siguiente:

En relación al testimonio de escritura pública ofrecido como prueba, como ya se dijo, las declaraciones que constan en él, no tienen los alcances ni grado de convicción suficiente para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron.

El acta notarial únicamente tiene pleno valor probatorio en cuanto que es auténtico y a la existencia de los hechos que en ella se contienen que son que Porfirio González Romero, Marcos García y Sánchez y Rosa Elvira Blanco Soto, realizaron declaraciones ante Notario, tocantes a la distribución del periódico “Hoy Martínez”, los días tres y cuatro de julio del año en curso en el municipio de referencia.

En ese sentido, sólo se tiene certeza de que las mencionadas personas vertieron la declaración con el contenido precisado, pero no que lo informado sea verdadero, pues el fedatario no constató que efectivamente se hubieran repartido los volantes que los ciudadanos afirmaron fueron arrojados desde una avioneta, así como la distribución del Diario “Hoy Martínez”.

De esta suerte, no puede estimarse que el acta notarial sirva para demostrar plenamente la veracidad de las afirmaciones de los declarantes, puesto que los hechos que describen no fueron presenciados por el Notario.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 252 de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

Además, cabe señalar el testimonio, es de fecha nueve de julio del año en curso, es decir, se rindió con posteridad a los hechos señalados por lo que su valor convictivo se ve disminuido.

Por cuanto hace a los ejemplares de los periódicos “Veranorte”, “Hoy Martínez” y “Diario Martinense”, su contenido se transcribe a continuación:

Nota Periodística

 

Periódico

Diario Martinense

 

 

Sábado 4 de  Julio de 2009, Martínez de la Torre, Veracruz

 

Nota de

Aline García Díaz

Página 11

Cometen Panistas delito electoral

Subtítulo: A bordo de una avioneta lanzan volantes con propaganda negra en contra de la candidata del PRI

 

Ante las instancias correspondientes serán denunciados Hugo Bigurra Armida y Josefina Castillo, quienes a bordo de una avioneta propiedad del primero de ellos, arrojaron volantes con propaganda en contra de la candidata del PRI a la diputación federal por este distrito.

 

Y es que ayer al mediodía la Avioneta tipo Cesna, placas XB YIU, arrojó miles de volantes en los cuales se invitaba a no sufragar a favor de la priísta, propaganda que fue arrojada en la zona de María de la Torre, La Palma, Salvador Díaz Mirón, entre otras comunidades. …

Entre la ciudadanía esta acción causó indignación, pues aseguran que la guerra sucia en contra de cualquier candidato es denigrante y bajo, y consideraron que se trata de medidas desesperadas de un partido político al sentirse derrotados en las elecciones del próximo 5 de julio.

 

 

Nota Periodística

 

Periódico

Diario Martinense

 

 

Sábado 4 de  Julio de 2009,

Martínez de la Torre, Veracruz

 

Página 11

Detenidos con propaganda negra

 

Los presuntos delincuentes electorales fueron sorprendidos cuando distribuían propaganda difamatoria y ofensiva, agraviando a integrantes de la familia Manterola, supuestamente ordenados por el PAN. …

Los hechos se registraron a las 21:45 horas aproximadamente, cuando elementos de la policía preventiva fueron alterados sobre la presencia de estos sujetos atrás del ingenio en Villa Independencia y de inmediato se abocaron a su detención, corroborando que en el interior de la camioneta y en la batea llevaban el material impreso.

 

 

Nota Periodística

 

Periódico

Hoy Martínez

 

 

Número 2 año 0

Martínez de la Torre, Veracruz

 

 

Página 1,3 y 6

Los Manterola sí se sirvieron del pueblo

Subtítulo: Cheques y Facturas prueban la corrupción

 

Aparte de haberse caracterizado por ser una administración de despilfarros, obras ficticias y un presunto daño patrimonial superior a los 43 millones de pesos, la presidida por Pedro Manterola Saínz para el período 1998-2000 en Martínez de la Torre, también fue de grandes beneficios para las estaciones de radio que son de su propiedad y de auto pagos millonarios que aunque se signaban a nombre del municipio, al final se endosaban a favor de Jesús Cano Mora, quien los cobraba en BANCOMER y finalmente paraban en la bolsa del ex edil….

Pedro Manterola Sainz, quien hoy es el más interesado en colocar a su hermana en la diputación federal para regresar en 2011 a la alcaldía. …

Sí las estaciones de radio a través de las que en todos los tiempos se ha buscado manipular a los ciudadanos para favorecer de manera política a los Manterola Sainz, y que hoy se han ensañado contra la candidata del PAN, Alba Leonila Méndez Herrera, a quien ven como una fuerte amenaza para seguir enriqueciéndose a costa de los martinenses…

 

…Y entonces esa sería la honestidad pregonada por la familia Manterola Sainz, que mientras aprovecha la concesión de cinco estaciones de radio para manipular a su antojo la voluntad de los ciudadanos, sigue acrecentando su fortuna y no conforme con haber saqueado ya en una ocasión las arcas municipales, planea su regreso al poder para saciar sus ambiciones que están muy por encima de las necesidades de los electores.

 

Aparecen cuatro cheques a favor de Municipio de Martínez de la Torre, así como la parte trasera de un cheque endosado a favor de Jesús Cano Mora, así mismo una factura a favor de Centro Comercial Manterola, S. A. de C.V., y otra a nombre de Grupo MS Radio, S.A. de C.V. 

 

 

Nota Periodística

 

Periódico

Hoy Martínez

 

 

Número 2 año 0

Martínez de la Torre, Veracruz

 

Página 1,4 y 5

 

MANTEROLANDIA

Subtítulo: Tira Cómica

 

En la tira cómica de diez viñetas titulada Manterolandia aparecen como personajes principales el alcalde Pedro Manterola y su hermana Mariely Raterola (Manterola). En ella se la manera en que supuestamente Pedro Manterola, siendo alcalde, “desvió recursos por más de 43 millones de pesos” y compró la diputación federal, según se describe en las caricaturas, los diálogos y los pies de imagen.

 

En otra viñeta aparece Pedro Manterola dándole dinero su hermana Mariely, que, según el diálogo, se robó para su campaña. En el pie de imagen dice que “así fue como compraron la candidatura del PRI a la diputación federal a pesar de que la propia militancia rechazaba a Mariely Raterola porque no tiene arraigo entre los sectores, además de que su oscuro pasado dejaba mucho que desear”.

 

Se menciona que Mariely Manterola prestaba dinero a pequeños comerciantes, a los que “si no podían pagar eran golpeados por el ex novio de la actual candidata”… “que amenazaba con atentar contra la familia de los endeudados”.

 

Con ese dinero, según las caricaturas, Mariely Manterola puso un bar, del que “era la principal consumidora”, y se dice además que “ya como candidata, Mariely Raterola no podía ofrecer propuestas porque no sabía hacer nada más que preparar bebidas alcohólicas”. En la imagen se muestra a Mariely Manterola, quien, por los elementos gráficos, pareciera estar en estado de ebriedad.

 

En la siguiente imagen aparece Pedro Manterola con la camisa y el pantalón desabrochado, acercándose a dos personas diciendo: “vengan con papi”, y  una de ellas expresa: “es el hermano de la candidata del PRI, córrele porque agarra de todo”. En el pie de imagen dice: “Mariely Raterola puso de coordinador de campaña a su hermano Pedro quien además de ser tranza es un depravado sexual”.

 

Cabe mencionar que esta caricatura aparece en primera plana con pase de página, con el título “Pedro Manterola: depravado sexual”, en  un tamaño de letra mayor al de la nota contigua y sobre un fondo rojo.

 

En otra de las caricaturas destaca un personaje llamado “chema” del que se dice: De tranzas a tranzas su hermano chema tampoco se queda atrás ya que se agandalla el dinero de los radiotones”.

 

 

 

Nota Periodística

 

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Hoy Martínez

 

 

Número 2 año 0

Martínez de la Torre, Veracruz

 

 

 

Exigen a la SEV destitución de Pedro Manterola por acosar a maestras

Subtítulo: *Afirman que la educación de los niños martinennses y de la región no puede estar en manos de una persona que es adicta a las drogas

 

Maestros de este municipio pusieron un ultimátum al secretario de Educación de Veracruz (SEV), Víctor Arredondo Álvarez, para que en un término de 48 horas destituya al actual delegado de dicha dependencia, Pedro Manterola Sainz, ya que desde su llegada a ese puesto se han presentado diversas denuncias públicas en su contra por acosar sexual (sic) a maestras.

Los maestros inconformes dieron un plazo de 48 horas para que Pedro Manterola sea inhabilitado, de lo contrario iniciarán protestas en la capital del estado para que la opinión pública conozca las artimañas de este sujeto…

Además de que en esa dependencia necesitamos de gente preparada, de maestros que realmente conozcan el tema de la educación…

 

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Martínez de la Torre, Veracruz

 

 

Nota de

Ricardo Hernández

 

 

Se publica entrevista a la señora Lupita Pérez, quien, se dice, trabajó más de diez años con la familia Manterola. Testimonio que, según la nota, “es clave para que los electores conozcan de cerca de la candidata del PRI”.

 

A la señora se le pregunta cómo era Mariely Manterola con sus hijos y responde, entre otras cosas, que “nunca estuvo al pendiente de sus hijos”, “yo no creo que la señora Mariely sea una buena madre y no lo creo porque una buena madre no deja a sus hijos abandonados con sus amigas para irse a las charreadas a otros lugares o vaya usted a saber a dónde y con quién”.

 

Respecto a la pregunta de cómo es Mariely, la señora Lupita respondió: “…de los diez años que estuve ahí trabajando no recuerdo que me haya saludado alguna vez, son así no sé cómo decirle, así muy malos con la gente humilde, lo malven a uno, no lo saludan, por ejemplo lo señora Mayté que siempre anda de malas, esta señora puede pasar junto a ti y no te saluda o si tu la saludas ni te contesta el saludo, si uno que es pobre tiene educación y ellos que dizque son licenciados todos ni la educación tienen para darte un buenos días”.

 

Doña Lupita comenta además que Pedro Manterola “no lo bajaba de puto (a José Manuel Manterola) porque creo que ese señor no puede tener hijos o no sé por qué lo decía” y que Mariely Manterola “nada más se la ha pasado chupe que chupe y así siempre de borracha”.

 

Respecto a la pregunta “¿usted conoció a Pedro, dicen que le gustan mucho las muchachas y los muchachos qué hay de eso?”, Lupita comenta: “No le digo que son hijos del diablo. Pedro violó como a cinco muchachas, bueno de eso me enteré, ese siempre anda así como que en otro mundo. Pero sí violó a varias muchachas”. Agrega que a la muchacha que les ayudaba a hacer el quehacer “la violó muchas veces”.

 

Considera que “por miedo a esa familia” nunca lo denunciaron sus víctimas.

 

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Martínez de la Torre, Veracruz

 

 

 

Hermana de Mariely Manterola es internada en el hospital por una sobredosis de cocaína

 

“El pasado viernes 19 de junio, la hermana de la candidata del PRI a la diputación federal, María Teresa  (Mayte) Manterola Sainz, fue ingresada de urgencias al Sanatorio San Juan ubicado en esta ciudad debido a que su estado de salud era delicado provocado por ingerir estupefacientes en grandes cantidades”.

 

Ahora que este hecho sale a la luz pública, se entiende porque esta persona tiene el carácter tan voluble (como la mayoría de sus hermanos) e inclusive en algunos casos llega a mostrarse histérica, principalmente con sus trabajadoras domésticas quienes todos los días tienen que soportar los regaños y humillaciones de la hermana de la candidata del tricolor.

 

Muchos de los martinenses se preguntan de qué manera Mariely Manterola legislará en contra de la delincuencia, específicamente en las acciones que tienen que ver con el narcotráfico, si su propia familia es consumidora de estupefacientes y con su adicción abonan a que los cárteles y el narcomenudeo se consoliden en nuestro país.

 

Nota Periodística

 

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Número 2 año 0

Martínez de la Torre, Veracruz

 

 

 

Las cuentas pendientes de Pedro Manterola

Subtítulo: El año pasado, el hermano de la candidata del PRI fue presidente del Comité de Feria y aunque recibió más de 2.5 millones de Gobierno del Estado, dejó varias deudas que ahora se niega a liquidar

 

“Al primer problema que se enfrentó el actual Comité de la Expo Feria San Juan Bautista para echar andar la festividad fue a la carencia de energía eléctrica ya que la Comisión Federal de Electricidad (CFE)se negó a brindarles el servicio debido al adeudo por varios miles de pesos que dejó Pedro Manterola el año pasado cuando fungió como organizador …

A decir de los organizadores de la actual Expo Feria, el hermano de Mariely Manterola le debe hasta su propia familia y después de un año haber sido el titular del Comité Organizador se niega a liquidar. …

 

“Las personas que ahora le cobran al (cocainómano) aseguran que sí hubo dinero para pagar la publicidad que contrató a Grupo MS Radio, empresa que es de su familia y que se llevó la mayor tajada del presupuesto, sin embargo, para otros proveedores sólo hubo promesas de pago sin que éstas se cumplieran a un año de haber prestado sus servicios”

 

En la nota se menciona a algunos proveedores que no recibieron su pago, que Diario Martinense Publicó: “Se exhorta al Sr. Pedro Manterola pase a pagar a esta casa editorial el adeudo que tiene pendiente” y que ahora los empresarios piensan poner un anuncio similar con la esperanza de que liquide sus adeudos”.

 

Ahora bien, debe decirse que las notas periodísticas, como documentales privadas son valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1 inciso b) y apartado 5, y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que aun cuando generan indicios sobre los hechos afirmados por el enjuiciante, en sí mismos, son insuficientes para tener por acreditados en sus términos los hechos afirmados por el actor, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitaban ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados, criterio recogido en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y193  cuyo rubro es "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA".

Asimismo,  este órgano jurisdiccional ha establecido en diversas ejecutorias que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar sería la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos narrados, ni de las circunstancias en que hubieren acontecido; toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación, no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, aunque pueden adquirir mayor validez los indicios que resultan de las notas periodísticas si se corroboran con otras pruebas o existe concordancia entre ellos, provienen de distintas personas o fuentes, o por otras razones que objetivamente permiten suponer su veracidad.

Debe señalarse que en el caso de los diarios “Veranorte” y “Hoy Martínez”, se trata de ejemplares que no cuentan con elementos que permitan asegurar se trata de publicaciones con ediciones periódicas pues no contienen datos como el  nombre de su Director General así como los colaboradores de la publicación; los teléfonos y dirección de sus oficinas, la dirección de correo electrónico, la frecuencia de la impresión o los permisos para su distribución, elementos que dan certeza al lector de que se trata de un medio de información de distribución regular, como es el caso del “Diario Martinense”, que cuenta con página de internet (www.elmartinense.com.mx) en la cual se puede obtener información básica sobre la publicación.

Sin embargo, como puede apreciarse de las notas transcritas, todas las correspondientes al periódico “Hoy Martínez”, pertenecen a la misma publicación presumiblemente distribuida el mismo día, sin que ello pueda crear convicción sobre la veracidad de su contenido, toda vez que no provienen de distintas personas o fuentes, lo que resta validez al indicio, al no poder corroborarse con otras pruebas pues en el Diario Martinense, al respecto no aparece noticia publicada, lo que debilita la concordancia entre el contenido de las notas ofrecidas y su veracidad para acreditar el hecho. Tampoco se acredita el número de ejemplares que se imprimieron ni a quiénes, ni en qué forma se distribuyó.

D. COMPRA DE VOTOS.  Al respecto, el partido actor señala que durante la jornada electoral en la casilla 2286, una persona de sexo femenino, efectuaba la compra de votos de las personas que acudían a sufragar en dicho centro de votación y que otra persona de sexo masculino fue sorprendida infraganti repartiendo dinero para el mismo fin.

Asimismo, señala que la sección de referencia cobra importancia pues cuenta con una casilla básica y diez contiguas en las que en ocho, el Partido Acción Nacional resultó ganador y en una, empató con cien votos con el actor.

A efecto de corroborar su dicho el actor ofrece las siguientes pruebas:

1. La documental pública consistente en el testimonio de escritura pública número treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y cinco, de fecha nueve de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del licenciado Raúl Gustavo Guitérrez Ávila, Notario Público número cuatro, de la novena demarcación territorial y del patrimonio inmueble federal del estado de Veracruz, que contiene la declaración de hechos de Carlos Alberto Rivera Martínez, María Salomé Castellanos Ávila y Maribel García López, relativos al proceso electoral.

2. Actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2286 básica y sus diez casillas contiguas.

Los medios aportados por el actor no generan convicción de que efectivamente en las casillas referidas hubo compra de votos,  pues el actor no señala las condiciones de modo y tiempo en las que presuntivamente ocurrieron tales irregularidades, es decir, no manifiesta en qué consistieron la coacción y compra de votos, el tiempo que duró tal circunstancia y sobre cuantos electores ocurrió, para que esta autoridad estuviera en condiciones de valorar si la ilicitud alegada resultó o no determinante para el resultado de la elección.

Las declaraciones que constan en el testimonio de escritura pública, contrariamente a lo que pretende el actor, no tienen los alcances ni el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron.

Como ya se dijo, los documentos públicos, entre los cuales se encuentran los expedidos por quienes tenga fe publica, como los Notarios, tienen fijado en la ley un valor probatorio pleno que alcanza solamente al documento en sí y a los hechos de los cuales el fedatario público hizo constar su existencia, de lo que pudo verificar en ejercicio de esa fe pública de que está investido, por ser precisamente eso lo que presencia y autentifica.

Así pues, el acta notarial tiene pleno valor probatorio en cuanto a que el documento es auténtico y en cuanto a la existencia de los hechos que en dicha se contienen: esos hechos no son otros que los siguientes:

Que Carlos Alberto Rivera Martínez, María Salomé Castellanos Ávila y Maribel García López, realizaron declaraciones ante el Notario Público 4 relativas a la compra de votos en la sección 2286, sin embargo, sólo se tiene certeza de que las mencionadas personas vertieron la declaración con el contenido precisado, pero no que lo por ellos informado sea verdadero, pues el fedatario no constató que efectivamente se hubiera realizado la compra de votos aducida.

De esta suerte, no puede estimarse que el acta notarial sirva para demostrar plenamente la veracidad de las afirmaciones de los declarantes, puesto que los hechos que describen no fueron presenciados por el Notario.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 252 de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro es “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.

Además, cabe mencionar que el testimonio, es de fecha nueve de julio del año en curso, es decir, fue rendido con posteridad a los hechos señalados por lo que su valor convictivo se ve disminuido.

Por lo tanto, el resultado que se hubiera obtenido en las casillas señaladas, no es producto de la presión que señala el actor, toda vez que ésta no fue comprobada, ni tampoco se tiene por acreditada la compra de votos aducida por el enjuiciante.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que de las casillas de referencia, con excepción de la  2286 Contigua 1, 2286 Contigua 3 y 2286 Contigua 10, la mesa directiva levantó hojas de incidentes pero nada de lo que ahí se asentó puede relacionarse con la compra de votos, como se muestra en el siguiente cuadro:

CASILLA

HOJA DE INCIDENTE ELABORADA POR LOS INTEGRANTES DE LA MESA DE CASILLA

ESCRITOS DE INCIDENTES PROVENIENTES DE REPRESENTANTE DE PARTIDOS POLÍTICOS

 

2286 Básica

Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, falto un propietario y subió un suplente general Luis Alfredo Hernández Hernández.

 

Incidente en el escrutinio y cómputo. 7:15, cancelamos un juego del acta de escrutinio y cómputo que por error se lleno parcialmente a lápiz el cual lo cancelamos con dos diagonales y utilizamos el segundo juego.

 

Incidente en el escrutinio y cómputo. 7:30, el nombre correcto de la ciudadana representante del PAN Ortensia Vázquez Ramírez.

   No se recibió.

 

 

 

 

2286 Contigua 1

No se recibió

No se recibió.

2286 Contigua 2

Incidente en la instalación de la casilla.  8:00, el dato correcto de la hora de instalación es de 8:00 horas.

No se recibió.

2286 Contigua 3

No se recibió

No se recibió.

2286 Contigua 4

Incidente en el desarrollo de la votación. 9:07 se presentó el representante general del Partido Convergencia

(Juvencio Contreras Jiménez) y no aparecía en la hoja de representantes generales así que la Presidenta le dijo que no podía firmar ningún documento y le pidió  que se retirara.

 

Incidente en el desarrollo de la votación. 9:30 se presentó a votar la Srita. Hernández Rivera Juana,  pero no apareció en la lista nominal por tal motivo la anotamos en la relación de ciudadanos que no se les permite votar, porque no estaba en la lista nominal.

 

Incidente en el desarrollo de la votación. 3:30 se presentó una Sra. a votar pero en la lista nominal ya estaba marcada con el sello voto 2009, llamó a Gabi la Presidenta y se resolvió que posteriormente checara en el IFE su credencial.

 

Incidente en el desarrollo de la votación. 5:00 se presentó un Sr. a votar con una pulsera en el pie que tenía la propaganda del Partido (PRI) y se le pidió que se la quitara para que así pudiera votar.

No se recibió.

2286 Contigua 5

Incidente en el desarrollo de la votación. 5:07 P.M. Se presentó un señor con la playera de un partido político y el presidente le pidió que se retirara y que se cambiara de playera para que pudiera votar. 

 

Incidente en el desarrollo de la votación. 5:50 P.M. Se presentó un señor con la playera de un partido político y el presidente le pidió que se retirara y que se cambiara de playera para que pudiera votar. 

No se recibió.

2286 Contigua 6

Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, no se presentó el secretario titular.

 

Incidente en el desarrollo de la votación. 2:55, no coincidieron los apellidos.

No se recibió.

2286 Contigua 7

Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, se instaló la casilla porque un representante de la mesa de casilla no llegaba y se tomó un suplente tomando el lugar del segundo escrutador.

No se recibió.

2286 Contigua 8

Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, no se presentó la presidenta de la mesa directiva y se realizó el recorrido  correspondiente.

 

Incidente en la instalación de la casilla. 8:20 un representante del Partido del PAN pidió firmar las boletas.

No se recibió.

2286 Contigua 9

Incidente en la instalación de la casilla. 8:15, se hizo el recorrido  porque falto un escrutador.

 

Incidente en la instalación de la casilla. 8:20, se equivoco la secretaria al poner los números de folio.

No se recibió.

2286 Contigua 10

No se recibió.

No se recibió.

En efecto, los incidentes asentados se relacionan con la instalación de las casillas, ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal, o que se presentaron a votar con el emblema de un partido, así como corrimiento legal y no con la compra de votos que refiere el impetrante.

Sin embargo, no pasa inadvertido que en las casillas 2286 Contigua 4 y 2286 Contigua 5, se asentó que una persona vestía playera de un partido político, y en la otra, una persona portaba una pulsera del Partido Revolucionario Institucional, actos que pudieran  configurar presión sobre el electorado, sin embargo, lo cierto es que en el primero de los casos, no se dice el partido al cual pertenecía la playera y en el segundo, la pulsera que portaba el ciudadano, era del Partido hoy actor, por lo que tales situaciones tampoco logran corroborar el dicho del enjuiciante.

Finalmente debe señalarse que en la sección en estudio, no se presentaron escritos de incidentes ni de protesta por partido político alguno, como consta en las certificaciones realizadas por el Secretario del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en Veracruz, la cual tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y obran a fojas 154 y 158 del cuaderno accesorio único.

Por tanto, y toda vez que los agravios hechos valer resultaron infundados y en consecuencia, no se acreditaron los extremos de las pretensiones del actor, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el estado de Veracruz así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en Martínez de la Torre, en el estado de Veracruz, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional.

II. Recurso de reconsideración. El veintiocho de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, escrito para promover recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto 5 (cinco) del resultando que antecede.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro identificado, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 07 (siete) del Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre.

IV. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, con motivo del recurso de reconsideración que se resuelve, se integró el expediente identificado con la clave SUP-REC-25/2009 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. En proveído de veintinueve de julio de dos mil nueve, el Magistrado Ponente acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración indicado al rubro.

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de reconsideración que ahora se resuelve y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, razón por la que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 60 párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:

1. Formalidades. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente: 1) Señala la denominación del partido político actor; 2) Identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Narra los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresa conceptos de agravio, para controvertir la sentencia impugnada, que pueden modificar el resultado de la elección; 5) Precisa su nombre y calidad de representante del partido político demandante, y 6) Asienta su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente, al actor, el veintiséis de julio de dos mil nueve; por ende, el plazo transcurrió del veintisiete al veintinueve del mismo mes y año, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el veintiocho de julio del año en que se actúa, razón por la cual es claro que se satisface el requisito en estudio.

3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor es un partido político nacional.

4. Personería. La personería de Valentín Delgado Guzmán, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 07 (siete) del Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está acreditada en el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.

Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva de fondo, dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SX-JIN-1/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral uninominal federal 07 (siete) del Estado de Veracruz, con cabecera en Martínez de la Torre.

2. Presupuesto. En este caso se actualiza el presupuesto previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el partido político recurrente aduce que la responsable dejó de tomar en consideración causales de nulidad previstas en la mencionada ley procesal.

3. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político recurrente, en razón de que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a los principios del debido proceso legal.

 

Por tanto, se tiene por satisfecho el citado requisito especial porque el recurrente expresa conceptos de agravio tendientes a anular la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 07 (siete), del Estado de Veracruz, con independencia de que le asista o no la razón

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.

TERCERO. Conceptos de agravio. El Partido Revolucionario Institucional expresa en su demanda los siguientes conceptos de agravio:

INTERÉS JURÍDICO.

Mi representada tiene interés jurídico en el presente acto impugnado por las características que le son propias, en virtud de que le causa un perjuicio y le irroga una violación al principio de legalidad que redunda en un daño a la voluntad expresada a través del sufragio de los ciudadanos que válidamente lo emitieron en el Distrito que nos ocupa. Esto motiva a mi representado para hacer valer el presente Recurso de Revisión contra de la Resolución mencionada.

Por otra parte los criterios manifestados por la Sala Regional Xalapa de la Tercera Circunscripción Plurinominal, al haber resuelto el Juicio de Inconformidad que nos ocupa, infringió el principio de legalidad en nuestro perjuicio al pasar desapercibido la serie de irregularidades cometidas durante la jornada electoral del domingo 5 de julio de 2009, las cuales de no haber ocurrido hubieran cambiado el sentido final de la votación otorgando el triunfo a mi representada.

Se sostiene este interés jurídico de parte de mi representada en razón de que las irregularidades cometidas, en forma individualizada previa a la jornada electoral y durante ésta, causan un perjuicio irreparable y que es determinante para los resultados de la votación final de la elección.

Para ilustrar mi demanda que presento, y para dar cumplimiento a lo ordenado en la norma que rige, paso a enunciar los siguientes:

HECHOS:

1.- Como es del conocimiento público el proceso electoral para renovar a los integrantes Diputados del Congreso de la Unión, inició con la instalación del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el mes de octubre del año 2008.

2.- La etapa preparatoria del proceso electoral culminó previo al inicio de la jornada electoral, misma que tuvo verificativo el domingo 5 de julio del año en curso.

3.- Que en las etapas de la Preparación de la elección así como la Jornada electoral se dieron diversos hechos que de conformidad con los artículos Artículo(sic) 41, base III, inciso c, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 4, 49 fracción 4, artículo 237 base 4, 345 base 1 inciso b y 347 base 1 inciso e, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como artículo 78 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen causa suficiente para decretar, en su caso, la nulidad de la Elección de Diputados Federales de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal numero 07 con cabecera distrital en Martínez de la Torre, Veracruz.

4.- Que con fecha dieciséis (16) de julio de 2009 se radico el SX-JIN-0001/2009, en la correspondiente Sala Regional, de la tercera Circunscripción con residencia en Xalapa, Veracruz.

5.- El día veinticinco (25) de julio de 2009 en los autos del expediente SX-JIN-0001/2009, la Sala Regional Xalapa resolvió CONFIRMAR los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 07, con cabecera en Martínez de la Torre, en el estado de Veracruz, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional, misma que causó un perjuicio grave e irreparable a mi representada.

Los anteriores hechos se desglosarán, de conformidad con lo previsto por el diverso numeral 63 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en los siguientes puntos de:

PRECEPTOS VIOLADOS

Los contenidos en los artículos 6, 7, 14, 16, 17 y 41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 14 y 15 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

AGRAVIOS:

PRIMERO.- Causa un agravio grave y de irreparables consecuencias ya que la autoridad Responsable en su CONSIDERANDO; Tercero, estima que:

...TERCERO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional aduce como agravio que procede la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, toda vez que durante las etapas de preparación de la elección y de jornada electoral, se cometieron de manera generalizada violaciones sustanciales, determinantes para el resultado de la elección que encuadran en el supuesto del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que atenta contra los principios constitucionales fundamentales de toda elección democrática, actualizando la causa de nulidad prevista en dicho artículo, anteriormente conocida como nulidad abstracta....

En los últimos renglones del párrafo anterior podemos observar que realiza una exacta interpretación del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación ya que el supuesto previsto en el contenido de dicho numeral no cubre los presupuestos legales de la Jurisprudencia NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA que para mejor ilustración de mi dicho me permito transcribir:

Artículo 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe).

De lo anterior podemos observar que el artículo 78 se limita a mencionar que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, elemento de tiempo solo en la Jornada en ningún momento habla de la etapa de Preparación de la Elección por lo tanto cuando el sentido de la ley es dudoso, el juzgador constitucional tiene que allegarse de todos los recursos que le brinda los métodos y técnicas interpretativas y de argumentación jurídica: declarativa, restrictiva, extensiva, progresista o evolutiva, gramatical, lógica-sistemática, histórica y finalista-teleológica. Todos los criterios de interpretación no se excluyen los unos a los otros, es dable su combinación. Una jurisprudencia, por ejemplo, puede partir al mismo tiempo de una interpretación sistemática y de una funcional del precepto en cuestión.

Es obvio que la interpretación sólo resulta posible cuando hay preceptos que así lo ameriten, pero cuando la cuestión sometida al conocimiento del juzgador no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, aquél no puede dejar de resolver. Si existe una laguna en la ley, debe el juzgador colmarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Casi todos los ordenamientos disponen que en situaciones de este tipo haya que recurrir a los principios generales del derecho o a la equidad. También la analogía juega un papel importante como método de integración de normas, ello equivale a formular una nueva norma cuyo supuesto expresa en abstracto las características del caso no previsto y atribuye a éste las consecuencias que produciría la realización del previsto.

No obstante el catálogo de causas de nulidad llámeseles causales específicas con base legal, con base constitucional o causales genéricas de nulidad que cada una de las entidades federativas y el Congreso de la Unión establezcan expresamente en las respectivas legislaciones electorales, no puede negarse la función de autoridad constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación porque está facultado por el mismo constituyente para no apartarse de los principios constitucionales que rige toda elección democrática.

La nulidad de elección por la llamada causal abstracta se puede decir que se divide en dos:

Por un lado, se transformó y está pasando de una visión judicial a un enunciado legal y

Por otro subsistió en su función meta-causal, dado el poder del juez constitucional y de su facultad interpretadora e integradora de normas de derecho electoral.

Por lo que la Sala Regional Xalapa debió de Declarar la nulidad de los actos reclamados ya que fueron dolosos, tendenciosos e irreparables toda vez que el Partido Acción Nacional denostó a mi representada con la finalidad a mi representada con el objeto de reducirle simpatizantes.

En base a todas las explicaciones señaladas en el cuerpo de este recurso es procedente señalar que la resolución que hoy se recurre carece de exhaustividad, por lo cual la decisión tomada por la Sala responsable carece de legalidad y seguridad jurídica.

La exhaustividad debe ser contemplada y aplicada por todo órgano resolutor tal como lo refieren los criterios jurisprudenciales que se transcribe

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

Por lo expuesto en párrafos anteriores, la responsable viola lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, párrafo segundo, que a la letra dice:

nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En el caso en concreto NO SE CUMPLE CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES EL PROCEDIMIENTO, por lo que se transgreden los derechos de mi representada.

Es importante señalar que la autoridad incurre en una falta de exhaustividad al estudiar el caso que nos ocupa ya que asume de forma expresa que lo previsto en el artículo 78 de la ley de la materia encuadra en su totalidad con lo previsto en el supuesto de la Causal Abstracta, siendo lo anterior falso ya que el artículo en comento tiene una limitante de tiempo como ya se expuso.

Derivado de lo anterior por estas causas la Autoridad responsable transgrede en perjuicio de mi representada el contenido del artículo 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que no atiende a los principios rectores que a la letra refieren:

V... En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

SEGUNDO.- La parte de la resolución controvertida que me causa agravio, misma que solicito que en obvias e innecesarias repeticiones solicito se tenga por aquí reproducidos mismos que constan en la fojas 16 a la 21 de la Sentencia SX-JIN-1/2009 de fecha 25 de Julio del año dos mil nueve, cabe hacer mención que al no haberse valorando(sic) en forma correcta las probanzas ofrecidas por el suscrito, la autoridad responsable se aparta de administrar justicia, pues ésta refiere en su página 17 a la 18 de su resolución lo siguiente:

“...Por lo que respecta a la prueba señalada con el número 1, el actor no la aporta con su escrito de demanda, sin embargo, al accesar a ella, su contenido es la composición de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, en la que se aprecian fotografías de los integrantes de los grupos legislativos, de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia, del Trabajo y Revolucionario Veracruzano, sin que aparezca el nombre de Alba Leonila Méndez Herrera como integrante de la fracción del Partido Acción Nacional.

Por cuanto hace a la prueba número 2, no existen constancias en autos que indiquen que la hubiera solicitado al Congreso del estado de Veracruz, o que habiéndolo hecho, se la hubiesen negado, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que impide que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de requerirla. En este contexto, la cuestión a dilucidar en el presente apartado, se centra en determinar si los requisitos de elegibilidad para ser candidato a Diputado Federal, previstos en el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben interpretarse en el sentido de que aquellos ciudadanos que pretendan ser candidatos y ostenten un cargo público estatal o municipal, deben separarse de manera definitiva de dichos cargos, antes de la jornada electoral...”

Situación que rompe con los principios rectores del derecho pues, el actor da los hechos y la autoridad tiene la obligación de dar el derecho, en estricto sentido y toda vez que el actor es particular, no es posible allegarse de la documentación exigida, pues como se ha establecido la autoridad responsable debió en todo momento allegarse de cualquier medio de convicción para sostener su razonamiento lógico jurídico, pasando por alto el principio de certeza de los actos.

Por otra parte cabe mencionar que la autoridad responsable al transcribir el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos omite mencionar lo concerniente en sus fracciones IV, V, VI, VII, las cuales establecen:

...IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59...”

Por tanto, ha de decirse que la resolución que se combate carece de todo elemento de certeza y seguridad jurídica, pues en ella se omite aplicar en forma precisa y completa la normatividad que la autoridad responsable se allegó para dictaminar con estricto apego a derecho. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad conocedora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, como cualquier documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, la autoridad responsable se apartó de facultades para determinar la verdad legal.

Con lo anteriormente sustentado cabe mencionar que la resolución que se impugna carece de sustento legal, para determinar que ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 55 constitucional y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se ha esgrimido en el cuerpo del presente, han quedado debidamente precisadas las violaciones lógicas y jurídicas que paso por alto la autoridad responsable, por lo que la sentencia que se impugna deviene ilegal y causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento, en virtud de que las consideraciones de la Sala Regional resultan imprecisas, oscuras, deficientemente motivadas, incongruentes con los autos, violatorias del principio de exhaustividad pues no estudia, analiza ni resuelve todos y cada uno de los argumentos hechos valer dentro del citado juicio; incurre el citado juzgador en defectos de apreciación, lógica y raciocinio; valora de manera deficiente el material probatorio ofrecido por el actor, dejando de tomar en cuenta que en materia electoral las contiendas deben ajustarse, entre otros principios rectores, al de equidad, lo que no ocurrió en la contienda que se impugna, la candidata presuntamente ganadora ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA, en todo momento participó en la contienda electoral que nos ocupa, con la investidura de DIPUTADO LOCAL PLURINOMINAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ, lo que fue demostrado fehacientemente por mi representado, mientras que la candidata por el Partido Revolucionario Institucional, MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ, lo hizo en calidad de ciudadana.

En efecto, de la propia sentencia que se recurre, se advierte que el propio juzgador electoral entra al contexto de dilucidar en la sentencia que se recurre en determinar si los requisitos de elegibilidad para ser candidato a Diputado Federal, previstos en el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben interpretarse en el sentido de que aquellos ciudadanos que pretenden ser candidatos y ostenten un cargo público estatal o municipal, deben separarse de manera definitiva de dichos cargos, antes de la jornada electoral, en ese sentido la candidata ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA, durante la contienda electoral, ocupó el cargo de Diputado Local en el Congreso del Estado de Veracruz (pues no se presentó licencia o renuncia en ningún momento de dicho cargo), pero tal circunstancia no fue estudiada por la Sala Regional en virtud de que abordó de manera ilegal aspectos de otra índole que citaré, de tal suerte que no se pronunció sobre el fondo del asunto, lo que deviene ilegal en atención a que los razonamientos del juzgador no se ajustan a derecho.

Se sostiene esencialmente que la Sala Regional, en las fojas 18 a la 19 de la sentencia recurrida, que los artículos 55 de nuestra Carta Magna y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los requisitos para estar en aptitud de contender para el cargo de diputado federal, pero en conclusión dice que no se establece como requisito la separación de los cargos públicos como sería en el caso bajo estudio separarse del encargo de diputado local, como de quienes aspiren a ocupar el cargo de Diputado Federal. Tal consideración deviene ilegal y causa agravio al Partido Revolucionario Institucional.

Una diputada local como en el caso de ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA está en aptitud de vulnerar el bien jurídico tutelado, en atención a que puede manejar recursos del erario, tales como vehículos o teléfonos celulares, los que no dejaría de ocupar en medio de la campaña y normalmente, quien detente un cargo público de esas características deberá tener en su contra la presunción de que ha inclinado la balanza a su favor, siendo esto determinante para la elección.

Si bien es cierto que las disposiciones normativas que invoca el juzgador no contemplan de manera expresa el cargo de diputada local que ostenta ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA (quien no solicitó licencia o renuncia para separarse de su cargo), no menos cierto es que tal circunstancia vulnera el bien jurídico tutelado por las referidas disposiciones (la equidad en la contienda electoral), pues la circunstancia de que MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ haya contendido como ciudadana mexicana y la citada ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA lo haya hecho con su investidura de diputada local, genera una competencia electoral inequitativa y ventajosa para éste ultimo, pues participa llevando consigo el fuero legislativo, los emolumentos, sus facultades decisorias, su posibilidad de acceder a recursos públicos y la incuestionable posición política inherente a su investidura de diputada local, de lo cual carece la ciudadana MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ, de ahí la inequidad que se ha argumentado a lo largo del juicio y probado fehacientemente con los medios probatorios que obran en autos y los cuales no fueron valorados de manera puntual por el juzgador, si bien es cierto que son objeto de prueba los hechos controvertidos, también lo es que es un hecho notorio que ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA fungió como diputada local durante el desarrollo del Proceso Electoral en comento, por lo que acuerdo a lo establecido por el artículo 15 de la Ley General Del Sistema De Medios De Impugnación En Materia Electoral no es necesario probarlo y todo ello causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, quien tiene derecho a una sentencia en la cual se valoren de manera particular y adminiculada los medios probatorios ofrecidos, lo que no hizo la Sala Regional y por ello su actuar deviene ilegal.

Sin lugar a dudas el cargo de diputada local de la señora ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA resulta análogo y similar a los cargos prohibidos por las disposiciones legales ya especificadas (concretamente al de los Presidentes Municipales y Secretario General de Gobierno), y por ello se estima que su participación electoral como diputada local vulnera el bien jurídico tutelado por tales disposiciones y que ya referí, pues en la contienda electoral que nos ocupa se transgredió el principio rector de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral de ser así deja en estado de indefensión a mi representado y a los demás contendientes de los diversos partidos, en la razón que los contendientes parten del cero hasta llegar al objetivo final, habida cuenta que con el cargo que ostenta ante el Congreso del Estado de Veracruz la señora ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA se presume que la balanza se inclina a su favor, máxime por el desempeño de sus comisiones azuzando al electorado, aunque el resolutor aduzca que no es determinante para la elección, manifestándose en un error que a mi juicio pueda ser involuntario por no entrar al fondo del estudio de este proyecto.

Lo anterior es así porque en el presente caso se actualiza la analogía aludida, ya que se colman los siguientes parámetros o condicionantes: similitud entre los cargos, posible vulneración al bien jurídico tutelado y la mayor o menos afectación a los principios rectores de la materia, por lo que se estima que en la especie dichas condicionantes o parámetros sí se han actualizado por las razones que se exponen en el inciso siguiente.

La condicionante de similitud entre los cargos se ha colmado plenamente en el presente caso porque el cargo de diputada local que ostenta ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA, tiene similitud y analogía (entendido este concepto como la ...semejanza entre cosas que no pueden ser definidas por un mismo concepto...) con el de los Presidentes Municipales del Estado de Veracruz y con el de Secretario de Gobierno del mismo Estado, en razón de que: Su candidatura a diputada federal por el Estado de Veracruz se produce dentro de la misma Entidad Federativa (que desde luego incluye el distrito electoral citado en el rubro) donde ejerce jurídica y políticamente sus funciones públicas, pues como Diputada Local. Ésta constituye una analogía con los cargos de los Presidentes Municipales y Secretario de Gobierno, quienes al igual que un diputado local ejercen sus funciones en todo el Estado y sus respectivos municipios. La diputación local entraña funciones públicas en beneficio de la comunidad, al igual que los cargos de los Presidentes Municipales y Secretario General de Gobierno. La diputación local obtiene emolumentos con cargo al erario público al igual que los cargos de los Presidentes Municipales y Secretario General de Gobierno. La diputación local tiene una presencia política en el Estado al igual que la de los Presidentes Municipales y Secretario General de Gobierno. La diputación local tiene posibilidad de acceder a recursos públicos al igual que la de los Presidentes Municipales y Secretario General de Gobierno. Los diputados y los Presidentes Municipales son electos por la voluntad del pueblo.

Igualmente la condicionante de posible vulneración al bien jurídico tutelado se ha colmado plenamente en el presente asunto pues, la contienda electoral impugnada fue inequitativa, en razón de que MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ participó en su calidad de ciudadano (sin la investidura de ningún cargo público, sin emolumentos con cargo al erario y sin fuero legislativo) mientras que ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA lo hizo como diputada local integrante de diversas Comisiones legislativas (con la investidura del cargo público, con emolumentos con cargo al erario, con fuero, con facultades de decisión, con posibilidad de acceder a recursos públicos) de ahí que, insisto, la incuestionable calidad de cada uno de los citados participantes (uno como diputada local en funciones y otro como ciudadano) deviene en una desigualdad e inequidad en la referida contienda, afectó el principio rector de EQUIDAD.

El actuar del juzgador ya combatido en líneas anteriores, a las que me remito, no solamente deviene ilegal sino que vulnera las garantías constitucionales del Partido Revolucionario Institucional y de su candidata MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ, pues la sentencia recurrida, por las razones ya anotadas, viola las garantías de audiencia, legalidad y administración de justicia, atento a lo que enseguida se expone:

La sentencia impugnada y sus efectos jurídicos, pronunciado por la Sala Regional aludida, viola las garantías de audiencia y legalidad que se contienen en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como la garantía de administración de justicia que prevé el artículo 17 constitucional. Por su importancia transcribo a continuación dichos preceptos:

“...ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho...”

La Sala regional responsable, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional, pues no ha seguido las formalidades del procedimiento que le exigen que, al dictar una sentencia como la que hoy se impugna, lo debe hacer de manera clara, precisa, congruente con las constancias de autos, estudiando todos y cada uno de los argumentos de mi representada expresados durante el juicio del cual deriva este recurso, motivando debidamente sus razonamientos, sin incurrir en violaciones a principios lógicos y racionales, exponiendo el por qué estima fundados o infundados los argumentos de la recurrente expresados en el juicio de inconformidad y los elementos de apoyo para arribar a conclusiones, nada de lo cual ha hecho la Sala en la resolución aludida y por ello se estima que su actuar deviene inconstitucional pues viola las garantías de audiencia y legalidad consagradas en el precepto constitucional en cita.

También es inconstitucional el actuar de la responsable porque apoya su resolución en deficientes interpretaciones de la ley y ejecutorias aplicables, además de que se abstuvo de invocar los preceptos legales, ejecutorias y principios generales de derecho en los que supuestamente apoyó las diversas determinaciones que se contienen en la sentencia impugnada, la cual se estima inconstitucional porque carece de fundamentación.

...ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquéllos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones, privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente...”

La Sala regional, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional, pues no ha fundado y motivado o bien ha fundado y motivado deficientemente la sentencia que se impugna, ya que como se expuso en este recurso, la Sala simplemente ha dejado de estudiar, analizar exhaustivamente y resolver todos y cada uno de los argumentos que se contienen en el juicio de inconformidad y que ya he señalado, y cuando ha motivado sus determinaciones lo ha hecho de manera deficiente, contrario a las constancias de autos, a la lógica y al raciocinio, apreciando indebidamente los autos y su contenido, de manera desordenada, confusa, ambigua, oscura e imprecisa; ha valorado deficientemente las pruebas que obran en autos y que ya precisé, todo lo cual hace que su actuar resulte inconstitucional.

...ARTÍCULO 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil...”

La Sala regional, en la resolución que se combate, ha incumplido con la obligación que le impone este precepto constitucional, pues no ha administrado justicia al Partido Revolucionario Institucional y a la señora MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ de manera completa e imparcial, pues es notorio que en la citada sentencia la Sala ha dejado de estudiar diversos argumentos que se contienen en el Juicio de Inconformidad y que ya he señalado, favoreciendo al hoy tercero, con lo cual no ha cumplido con una justicia completa e imparcial y por ello su proceder deviene ilegal, con independencia de que dicho actuar transgrede la garantía de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales referidos.

Para efectos de resolver el presente recurso, estimo conveniente reproducir la definición de diversos conceptos que se han utilizado en este ocurso, tales como motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, los cuales han sido definidos exactamente por el Poder Judicial de la Federación en la tesis que ha continuación señalo:

“...FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA”. (Se transcribe).

Y también siendo aplicables a todos los razonamientos hechos valer, los criterios jurisprudenciales que me permito reproducir textualmente:

“...FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe).

“...EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (Se transcribe).

TERCERO.- Causa agravio a mi representada la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al emitir la resolución que nos ocupa, toda vez que valoro de manera incorrecta las pruebas que mi representada aporto junto con su escrito primigenio de impugnación, y en especial las consistentes en los ejemplares de los periódicos Veranorte y Hoy martínez, respecto de la Campaña Negra que realizó el Partido Acción Nacional y su candidata Alba Leonila Méndez Herrera, en contra del Partido que represento y su candidata María Elisa Manterola Sainz en el distrito 07 con sede en Martínez de la Torre, Ver., mismas que la responsable desestimo, por considerar que solo se trata de meros indicios, dado que según esta no se demuestra la veracidad del contenido de las notas periodísticas, tal como lo señala en la foja 34 de la mencionada resolución:

“Ahora bien, debe decirse que las notas periodísticas, como documentales privadas son valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1 inciso b) y apartados 5 y 16 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que aun cuando generan indicios sobre los hechos afirmados por el enjuiciante, en si mismos, son insuficientes para tener por acreditados en sus términos los hechos afirmados por el actor, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitaban ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre si genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de los hechos afirmados, criterio recogido en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y 193 cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”.

De lo anteriormente citado se advierte que la responsable de manera errónea y equivocada, no valoró las pruebas aportadas en razón de su contenido, ya que de la simple lectura de estas, se advierte la difamación que se hace en contra de diversos actores políticos, con la clara intención de restar votos a mi representada y resulta que le da valor indiciario a estas pruebas, en las que se intenta probar o desmentir su contenido, pero para el caso que nos ocupa con los periódicos se demuestra que el Partido Acción Nacional y su candidata, en el Distrito 07 se dedicaron a denostar la imagen de mi representada y su candidata, tal como también lo hizo el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional hecho que es publico y notorio, el que su campaña fuera difamar al Partido Revolucionario Institucional a nivel nacional, estatal y local como se probó en el caso que nos ocupa, en el cual la responsable, tampoco estimó la prueba en razón de su difusión tal como debió hacerlo, violentando con esto lo establecido en los artículos 6, párrafo primero y 7, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se señala cuales son las limitantes de la libertad de expresión:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Asimismo y toda vez que en el escrito de demanda que interpuso mi representada, dentro del hecho marcado con el número 6, inserto a fojas 10 y 11 señala que se duele por una parte del contenido calumnioso y denigrante de la propaganda y por otra de la difusión que se dio a los ejemplares mencionados con anterioridad, mismos que impactaron a la elección del 5 de julio pasado en el distrito 07 y determinaron el triunfo de la candidata del Partido Acción Nacional, Alba Leonila Méndez Herrera:

6.- Dentro del periódico “Hoy Martínez”, correspondiente a la segunda semana de Junio y que fue repartido por todo el Distrito Electoral 07, desde la página 1 hasta la página 7 en todas las notas que contiene, se dedicaron a denostar y denigrar la imagen tanto del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, como la de la candidata por ese distrito MARÍA ELISA (MARIELY) MANTEROLA SAINZ y miembros de su familia e incluso de sus empresas particulares, además de algunos servidores públicos de igual filiación que la candidata, por otra parte, en dicho medio informativo, en la página 7 o de contraportada, se dedica toda la plana a la candidata del Partido Acción Nacional a quien a todas luces se ve pretendían poner como una triunfadora, querida y aplaudida por la gente, contrastando con la imagen que manejan de MARÍA ELISA (MARIELY) MANTEROLA SAINZ, estableciendo con ello una diferencia en perjuicio de la candidata del Partido que represento, manejando de manera tendenciosa y calumniosa la información y logrando que la ciudadanía de todo el distrito, tuviera una imagen sucia y poco confiable de ella, aprovechando tal situación electoralmente, lo cual se vio reflejado en la votación el 5 de julio, toda vez que los ataques en los medios, fueron a lo largo de la campaña de manera constante y repetitiva, hacia su persona, su familia, amigos y empresas y sin respeto alguno hacia la normatividad electoral que nos rige, impactando los resultados de la elección en el distrito, ya que esa propaganda negra se distribuyo hasta en las comunidades mas alejadas y remotas del distrito 07, utilizándose para ello, incluso avionetas presumiblemente del gobierno Federal, lo que permitió tuviera mayor impacto y que este fuera completamente determinante, grave y por tanto resulta irreparable para la candidata de mi representada”.

Sin embargo como se advierte, la responsable sólo tomó en cuenta un aspecto, pero mi representada se dolió de los dos aspectos de manera integral, por lo que al no considerarlos de esta manera, aisló las pruebas y efectúo una incorrecta valoración, no aplicando el principio de exhaustividad que debe prevalecer en toda resolución jurisdiccional y que se recoge en tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “...EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE...” (Se transcribe), a pesar de que la misma en su resolución a fojas 35 y 36, afirma:

“Asimismo, este órgano jurisdiccional ha establecido en diversas ejecutorias que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar seria la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos narrados, ni de las circunstancias en que hubieren acontecido; toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación, no trae aparejada indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, aunque pueden adquirir mayor validez los indicios que resultan de las notas periodísticas si se corroboran con otras pruebas o existe concordancia entre ellos, provienen de distintas personas o fuentes, o por otras razones que objetivamente permiten suponer su veracidad”.

En este tenor, al no haberse valorado correctamente las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda de mi representada Partido Revolucionario Institucional y de su candidata en el Distrito 07, María Elisa Manterola Sainz, la responsable no administró debidamente la justicia, en perjuicio de estos y por tal motivo se conculcaron sus derechos, tal como lo prevé el artículo 17, párrafo primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, que a la letra dice:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

De tal manera, que de acuerdo a lo anterior, al existir otras pruebas, que corroboren las notas periodísticas en cuestión, estas adquieren mayor validez y mas aún cuando provienen de otras fuentes y personas, como es el caso concreto en que los hechos se robustecieron con otras probanzas como son, tres Actas Notariales pasadas ante la fe del Licenciado Raúl Gustavo Gutiérrez Ávila, notario Público cuatro de la Novena Demarcación Notarial y del Patrimonio Inmueble Federal del estado de Veracruz, que contiene las testimoniales de distintas personas que en diferentes lugares en el distrito presenciaron la distribución de los ejemplares de los periódicos Veranorte y Hoy Martínez, así como de las copias fotostáticas de estos que se distribuyeron incluso a través de avionetas, probanzas que de manera incorrecta, no fueron vinculadas y adminiculadas por la autoridad responsable a la hora de resolver, violando lo que establecen los artículos 14 párrafos 1 y 2 y 16 párrafo (sic) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra señalan:

Artículo 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas;

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

d) Presuncionales legales y humanas; y

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Causando con lo anteriormente expuesto, un daño a mi representada y a su candidata MARÍA ELISA MANTEROLA SAINZ, aplicando también al presente caso a contrario sensum (sic), lo sostenido por ese H. Tribunal en la Jurisprudencia siguiente:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se transcribe).

 

CUARTO.- Análisis de la litis. De la lectura íntegra del recurso de reconsideración se desprende que el recurrente expresa argumentos que se pueden considerar como conceptos de agravio, en atención al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias, que ya constituye tesis de jurisprudencia, en el sentido de que la demanda constituye una unidad indisoluble, un todo, en virtud de lo cual se deben estudiar los argumentos expuestos por el impugnante, para controvertir la resolución respectiva.

Lo expuesto se advierte del texto de la tesis de jurisprudencia clave J.2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas veintidós y veintitrés del volumen “Jurisprudencia”, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".

En cuanto a los conceptos de agravio, en primer término se analiza el relativo a que la autoridad incurre en una falta de exhaustividad al estudiar el caso que nos ocupa ya que asume de forma expresa que lo previsto en el artículo 78 de la ley de la materia encuadra en su totalidad con lo previsto en el supuesto de la Causal Abstracta, siendo lo anterior falso ya que el artículo en comento tiene una limitante de tiempo…”.

 A juicio de esta Sala Superior, tal concepto de agravio es infundado, toda vez que la Sala Regional responsable no sostuvo que el artículo 78 de la citada Ley de Medios de Impugnación contiene la hipótesis de causal abstracta, sino que, con fundamento en el artículo 23 del mismo ordenamiento jurídico, supliendo la deficiente expresión de agravios, sintetizó el concepto de agravio que expresó el propio partido político en su escrito de inconformidad, toda vez que éste solicitó la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, con fundamento en el numeral 78 de la ley citada adjetiva electoral.

En efecto, en las páginas doce a catorce de la sentencia impugnada, la Sala Regional expuso lo siguiente:

 

TERCERO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional aduce como agravio que procede la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Martínez de la Torre, Veracruz, toda vez que durante las etapas de preparación de la elección y de jornada electoral, se cometieron de manera generalizada violaciones sustanciales, determinantes para el resultado de la elección que encuadran en el supuesto del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que atenta contra los principios constitucionales fundamentales de toda elección democrática, actualizando la causa de nulidad prevista en dicho artículo, anteriormente conocida como “nulidad abstracta”.

Cabe precisar que el estudio de los argumentos se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y en aquéllos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Regional, atenderá a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, que le permite suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios y de la cita errónea del derecho.

Con independencia de la denominación que el actor le otorga a la nulidad solicitada, lo que se pretende es lograr la nulidad de la elección al haberse acreditado la violación a principios constitucionales fundamentales, por lo que ello resulta suficiente para entrar al estudio del agravio planteado por el partido actor.

Al respecto es pertinente precisar que el artículo 99, fracción II, de la Constitución General de la República, establece que las salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley, lo cual llevaría a suponer, en principio y analizado de una manera aislada, que un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad  o, en términos generales, como un acto contrario a la ley, y por tanto, no puede ser privado de efectos.

No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de ese precepto constitucional, en relación con los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la propia Constitución federal, se sostiene que la limitante preceptuada, se refiere a las leyes secundarias, mismas que limitan los casos ordinarios de nulidad, pero de manera alguna restringe la posibilidad de determinar la invalidez de los comicios, cuando se acrediten violaciones a los textos constitucionales normativos de la materia electoral, supuesto en el cual, no se requiere la reiteración en normas secundarias, ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta justificar la contravención de esas normas constitucionales, de manera generalizada, grave  determinante, para proceder a su nulidad.

En consecuencia, es dable analizar las irregularidades aducidas como causa de invalidez, de una elección, cuando no se encuentren previstas literalmente en un ordenamiento secundario como tales, cuando se arguya que son violatorias a las normas constitucionales que sustenta la actividad electoral.

Sentado lo anterior procede analizar si, en el caso, se actualizan los extremos de la causal invocada.

El actor afirma que se acredita la causal de nulidad genérica en virtud de haber acontecido diversas irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, durante la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral que ponen en duda la certeza de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 07 Distrito Electoral Federal, en el estado de Veracruz, pues se cometieron irregularidades tales como:

a) inelegibilidad de la candidata del Partido Acción Nacional;

b) actos de precampaña;

c) propaganda negra; y

d) compra de votos.

Situaciones que según su dicho, influyeron en el ánimo de los votantes el día de la jornada electoral y trascendieron al resultado de la elección, afectando los principios que rigen todo proceso electoral.

 

De la anterior transcripción se colige que la autoridad responsable no argumentó que en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esté prevista la denominada causal abstracta de nulidad, sino que al reproducir los argumentos expresados por el enjuiciante; consideró que, con independencia de la denominación que el Partido Revolucionario Institucional le otorgó a la causal de nulidad de la elección impugnada, por violación a principios constitucionales, lo procedente era analizar esos conceptos de agravio, para lo cual dividió las irregularidades alegadas en cuatro apartados:

 

a)    Inelegibilidad de la candidata del Partido Acción Nacional.

b)    Actos de campaña.

c)    Propaganda negra.

d)    Compra de votos.

 

De lo anterior resulta claro lo infundado del concepto de agravio expresado por el ahora recurrente.

 

En otro orden de ideas, esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio relativo a que la Sala Regional responsable no tuvo sustento jurídico para determinar que Alba Leonila Méndez Herrera, candidata del Partido Acción Nacional, no esen los supuestos de inelegibilidad establecidos en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto el recurrente considera que la Sala Regional no analizó la circunstancia de que la candidata del Partido Acción Nacional ocupaba el cargo de diputada local, del cual no se separó, lo que generó inequidad en la elección. Además, a juicio del recurrente la Sala Regional debió aplicar, por analogía, los mencionados artículos a los candidatos que ostentaran el cargo de diputados locales.

En el particular se debe tomar en cuenta que la Sala Regional responsable consideró que en los artículos 55, de la Constitución General de la República, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se establece como requisito, para ser candidato a diputado federal, la separación del cargo de diputado local, por lo que estimó que no constituía causa de inelegibilidad el hecho de que un diputado local no se separara de ese cargo, a fin de contender por una diputación federal.

Es de advertir que en el escrito de impugnación que se analiza, no se controvierte la inexistencia de norma expresa en la Constitución federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establezca como requisito que los diputados locales, para ser candidatos a diputados federales, se deben separar de su encargo con una anticipación determinada. Lo que el recurrente pretende, es que por analogía, se considere que tal separación constituye un requisito para poder acceder a la referida candidatura, en atención al principio de equidad.

A fin de resolver la controversia planteada, es necesario recurrir al marco jurídico relativo a los requisitos de elegibilidad, para ser diputado federal.

El artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es al tenor literal siguiente:

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

El artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece textualmente:

Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

 

De los artículos trasuntos se advierte que, para ser diputado federal, se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo. Estos pueden ser de carácter positivo, como: contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo. También se exigen requisitos de carácter negativo, ejemplo: no ser ministro de un culto religioso y no desempeñar determinado empleo o cargo como servidor público, en alguno de los Poderes federales o estatales o bien del gobierno municipal.

Lo anterior implica que el legislador reguló en forma expresa las incompatibilidades y los impedimentos para los aspirantes primero a candidatos y después al cargo de diputados federales, cuyo incumplimiento impide la posibilidad de ser electo.

 

Con relación al requisito de ser votado, el cual sólo se puede ejercer cuando se es elegible, cabe señalar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades que exige la ley, es decir, las cualidades, características, capacidad y aptitudes para ese efecto.

 

De lo expuesto es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto por un partido político, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo; requisitos que se deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del legislador ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, los requisitos de elegibilidad, tratándose de los diputados federales, son los que están taxativamente enumerados en los dispositivos antes transcritos, los que en concepto de esta Sala Superior no admiten la interpretación que propone el partido político recurrente.

Lo anterior es así, porque la interpretación de las normas de carácter restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta, segura y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de un ciudadano que reúna todas las cualidades exigidas en la normativa, cuya candidatura no contravenga alguna de las prohibiciones expresamente establecidas, respetando así los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

Por tanto, se considera que la determinación de la Sala Regional responsable fue conforme a Derecho, al desestimar la pretensión del partido político inconforme, en el sentido de declarar inelegible a Alba Leonila Méndez Herrera, pues, como ha quedado señalado, la causa invocada, por el entonces enjuiciante y ahora recurrente, no está entre las hipótesis previstas en la Constitución federal o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En las relatadas circunstancias, como la interpretación normativa propuesta por el partido político recurrente no es susceptible de ser acogida, por las razones apuntadas, cabe señalar que si el ahora recurrente estimó que la postulación de la mencionada candidata propietaria, electa en el distrito electoral federal 07 (siete) del Estado de Veracruz, produjo inequidad en la contienda, en razón de tener una ventaja indebida, ocasionada por ser diputada local, debió encauzar su impugnación, en el momento legalmente oportuno, a controvertir el registro de la candidata y no esperar hasta conocer el resultado de la elección para argumentar contra su elegibilidad, para pretender anular su triunfo electoral.

Dada la conclusión a la que se llegó en relación a la inelegibilidad, resultan inoperantes los conceptos de agravio en los que el recurrente aduce que la autoridad responsable violaron los principios de exhaustividad y certeza, porque se debió allegar la prueba documental consistente en la impresión de la página electrónica correspondiente al Honorable Congreso de Veracruz, en el apartado relativo a Diputados de la LXI Legislatura y que debió requerir al citado Congreso la información relativa a la diputada local Alba Leonila Méndez Herrera.

 

La inoperancia de los conceptos de agravio radica en que en autos no está controvertido que Alba Leonila Méndez Herrera, fuera diputada local al momento de la elección, por lo que las pruebas que considera el actor que la autoridad se debió allegar resultan innecesarias, toda vez que sólo requieren prueba los hechos controvertidos, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, en esta ejecutoria ya se determinó que los diputados locales no tienen la obligación de separarse de su cargo, para poder ser postulados como candidatos y contender por el cargo de diputado federal; por tanto, resulta irrelevante demostrar si la mencionada ciudadana efectivamente era diputada local.

 

Por otra parte, el partido político recurrente aduce, como concepto de agravio, que se valoraron incorrectamente las pruebas ofrecidas y aportadas en juicio, en especial las consistentes en los ejemplares de los periódicos “Veranorte” y “Hoy Martínez”. Afirma el recurrente que de su simple lectura se advierte la difamación y campaña negra que supuestamente hizo el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata a diputada María Elisa Manterola Sainz, con la intención de restarle votos.

 

Además, el recurrente considera que la responsable aisló las pruebas, por lo que hizo una incorrecta valoración, ya que al existir otras probanzas, entre las que están tres actas notariales, éstas se debieron vincular y adminicular por la Sala Regional al momento de resolver.

 

A juicio de esta Sala Superior, tal concepto de agravio también es infundado.

 

En el caso, la Sala Regional responsable, al analizar los conceptos de agravio relacionados con “propaganda negra”, en las páginas veintiséis a treinta y tres de la sentencia impugnada, hizo el análisis de los elementos probatorios aportados por el enjuiciante, que son los siguientes:

 

a)               El testimonio de la escritura pública número treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro, de fecha nueve de julio de dos mil nueve, pasada ante la fe del licenciado Raúl Gustavo Gutiérrez Ávila, Notario público cuatro de la Novena Demarcación Notarial del Patrimonio Inmueble Federal del Estado de Veracruz, que contiene las declaraciones de Humberto Hernández Nigenda, Álvaro Arcos Landa y Cristina Vázquez Lara, relacionadas con el proceso electoral, relativas a volantes que fueron arrojados de una avioneta los días dos y tres de julio del año en que se actúa, en la Ciudad Martínez de la Torre.

 

b)               Los ejemplares de los diarios “Veranorte” y “Hoy Martínez”, correspondientes a la tercera semana de abril y a la segunda semana de junio, de dos mil nueve.

 

Al respecto, la Sala responsable consideró, correctamente, que las declaraciones que constan en el testimonio de la escritura pública no tienen el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narran realmente acontecieron.

 

Lo anterior, debido a que los documentos públicos, entre los cuales están los expedidos por quienes tienen fe pública, como los notarios públicos, tienen fijado en la ley un valor probatorio pleno, cuando tienen, conforme a Derecho, esa naturaleza jurídica documental, no cuando la propia ley destaca diversa naturaleza jurídica, en función de su contenido, como es el caso de la prueba confesional y de la prueba testimonial, consistente en declaraciones hechas constar en actas expedidas por el fedatario público, ante el cual se formulan las declaraciones, según lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así pues, la Sala Regional responsable consideró, conforme a Derecho, que el acta notarial tiene pleno valor probatorio en cuanto a que el documento es auténtico y que contiene la declaración relativa a los hechos que narraron Humberto Hernández Nigenda, Álvaro Arcos Landa y Cristina Vázquez Lara, en el sentido de que fueron arrojados volantes, desde una avioneta, los días dos y tres de julio de dos mil nueve, en la Ciudad Martínez de la Torre, Estado de Veracruz; sin embargo, no hacen prueba plena sobre la veracidad de los hechos narrados.

 

En este orden de ideas, la Sala Xalapa consideró que el acta notarial no es idónea para demostrar plenamente la veracidad de las afirmaciones de los declarantes, puesto que los hechos narrados no acontecieron en presencia del Notario Público.

 

Para el caso, la Sala Regional citó, como parte de su fundamento, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en la página doscientas cincuenta y dos del volumen “Jurisprudencia”, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

 

En consecuencia, esta Sala Superior llega a la conclusión de que la autoridad responsable valoró correctamente la prueba antes precisada, contrariamente a lo aducido por el recurrente.

 

Por cuanto hace a los ejemplares de “Veranorte” y “Hoy Martínez”, una vez que transcribió su contenido, la Sala Regional responsable señaló que en tales periódicos no existen elementos para considerar que se trata de publicaciones de distribución regular y periódica, ya que no contienen datos identificadores, como el nombre de su Director General y el de los colaboradores de la publicación; los teléfonos y dirección de sus oficinas; la dirección de correo electrónico; la frecuencia de la impresión y publicación; los permisos para su distribución; el número de ejemplares que se imprimieron; entre quiénes se distribuye y en qué forma se distribuyen.

 

Asimismo, precisó que todas las notas transcritas, correspondientes al periódico “Hoy Martínez”, pertenecen a la misma publicación, presumiblemente distribuida el mismo día, sin que ello pudiera crear convicción sobre la veracidad de su contenido, toda vez que no provienen de distintas personas o fuentes, lo que restó validez al indicio, al no poder corroborar los hechos con otras pruebas, pues, en el Diario Martinense, por ejemplo, no aparece noticia publicada al respecto.

 

En consecuencia, la Sala Regional concluyó que tales notas periodísticas sólo podrían acreditar la existencia y difusión de la nota misma o del evento en un periódico o publicación, pero no la veracidad de los hechos narrados, ni de las circunstancias en que hubieren acontecido, toda vez que la mera publicación o difusión de una información, en un medio de comunicación social, no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da noticia, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes, cuya confiabilidad no siempre es constatable, aunque pueden adquirir mayor validez los indicios que resultan de las notas periodísticas si se corroboran con otras pruebas o existe concordancia entre éstas, si provienen de distintas personas o fuentes o bien por otras razones, que objetivamente permitan aceptar su veracidad.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa valoró conforme a Derecho las pruebas consistentes en las notas publicadas en los periódicos “Veranorte” y “Hoy Martínez”, cuyos ejemplares fueron aportados al juicio de inconformidad en el que se dictó la sentencia impugnada.

 

Lo anterior es así, ya que fueron valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1, inciso b) y apartado 5, y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que aún cuando generaron indicio sobre los hechos afirmados por el ahora recurrente, éste fue considerado insuficiente para tener por acreditados, en sus términos, los hechos afirmados por el actor, porque se trató de elementos de convicción que únicamente reflejaron la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitaba estar vinculado con algún otro elemento de prueba.

 

En este orden de ideas, es claro que la Sala Regional responsable se apegó al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres, del volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior la responsable sí valoró, conforme a Derecho, los medios de prueba en análisis, a los cuales les otorgó valor probatorio indiciario, que no fue suficiente para comprobar la veracidad de lo afirmado por el partido político demandante.

 

Por último, esta Sala Superior considera inoperantes los siguientes argumentos del recurrente:

 

La Sala Regional Xalapa infringió el principio de legalidad “al pasar desapercibido la serie de irregularidades cometidas durante la jornada electoral del domingo 5 de julio de 2009, las cuales de no haber ocurrido hubieran cambiado el sentido final de la votación otorgando el triunfo a mi representada”.

 

– No se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que se transgreden los derechos de su representada.

 

– La resolución que se combate carece de todo elemento de certeza y seguridad jurídica, pues en ella se omite aplicar en forma precisa y completa la normativa que la autoridad responsable se allegó para dictaminar con estricto apego a Derecho.

 

– La sentencia que se impugna deviene ilegal y causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que las consideraciones de la Sala Regional resultan imprecisas, oscuras, deficientemente motivadas, incongruentes con los autos y violatorias del principio de exhaustividad, pues no estudia, analiza ni resuelve todos y cada uno de los argumentos hechos valer en el juicio de inconformidad, además de que el juzgador incurre en defectos de apreciación, lógica y raciocinio.

 

– Es inconstitucional la actuación de la responsable porque apoya su resolución en deficientes interpretaciones de la ley y ejecutorias aplicables, además de que se abstuvo de invocar los preceptos legales, ejecutorias y principios generales de Derecho, en los que supuestamente apoyó las diversas determinaciones que se contienen en la sentencia impugnada, la cual se considera inconstitucional, porque carece de fundamentación.

 

Lo inoperante de los anteriores alegatos radica en que son genéricos, vagos, imprecisos y dogmáticos, porque el partido político recurrente no expresa cuáles fueron las irregularidades que se cometieron durante la jornada electoral; omite señalar cuáles formalidades esenciales del procedimiento no cumplió la autoridad responsable y cuáles son los defectos de apreciación, lógica y raciocinio, en los que, en su concepto, incurrió la Sala Regional.

 

Consecuentemente, dado lo inoperante e infundado de los conceptos de   agravio expresados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticinco de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, para resolver el juicio de inconformidad radicado en el expediente SX-JIN-1/2009.

Notifíquese: por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; personalmente al actor y al tercero interesado; por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 70, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO