RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-25/2023

recurrente: CARLOS ALBERTO MONTES ALVAREZ[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO [2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional en el juicio SCM-JLI-83/2022, porque no reúne el requisito especial de procedencia, consistente en que la controversia implique el análisis de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

ANTECEDENTES

1. Relación jurídica. El recurrente afirma que a partir del dieciséis de marzo de dos mil quince fue contratado por el Instituto Nacional Electoral[3] como Operador de Equipo Tecnológico (OET) y laborando en el Módulo de Atención Ciudadana de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Morelos.

2. Conclusión. El once de octubre de dos mil veintidós[4] el vocal ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Morelos informó a la parte actora[5] que, de conformidad con lo señalado con la cláusula novena de su contrato, se rescindiría de forma anticipada el mismo a partir de ese día.

3. Juicio Laboral. El cuatro de noviembre, la parte actora presentó Juicio Laboral contra el INE a fin de impugnar el supuesto despido injustificado y reclamar el pago de diversas prestaciones.

4. Sentencia impugnada. El seis de enero, la Sala responsable resolvió el juicio laboral en el sentido de declarar su incompetencia para conocer del reclamo relacionado con el Sistema de Ahorro para el Retiro, reconoce la relación laboral existente entre las partes, condena al INE al pago de algunas prestaciones a favor de la parte actora y le absuelve de otras[6].

Tal determinación fue notificada personalmente a la parte actora el nueve de enero.

5. Recurso de reconsideración. En contra de tal determinación, el doce de enero, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Ciudad de México.

6. Turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-REC-25/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.[7]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda se debe desechar de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[8].

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[14]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]

g.     Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]

k.     Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda se debe desechar de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Contexto

El INE informó a la parte actora que, de conformidad con lo señalado con la cláusula novena de su contrato, se rescindiría de forma anticipada el mismo. Inconforme, el recurrente presentó su demanda ante esta Sala Regional para impugnar el supuesto despido injustificado y reclamar el pago de diversas prestaciones.

Con la citada demanda se integró el juicio laboral identificado con la clave SCM-JLI-83/2022, mismo que fue resuelto el seis de enero, en el sentido de condenar al INE al reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes y al pago de algunas prestaciones a favor de la parte actora y le absuelve de otras, de igual manera declaró su incompetencia para conocer del reclamo relacionado con el Sistema de Ahorro para el Retiro.

3. Síntesis de la sentencia impugnada

La sentencia impugnada reconoce la existencia de una relación laboral, tomando en cuenta: la prestación de un trabajo personal[21], la subordinación, y el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La Sala Regional, absolvió al INE de las prestaciones relacionadas con la existencia del despido Injustificado del actor, reinstalación, salarios vencidos, y pago de capitales constitutivos ante el ISSSTE.

Por otro lado, ordenó al INE pagar al actor las vacaciones en forma proporcional al número de días que trabajó correspondientes el segundo periodo vacacional completo correspondiente al año dos mil veintidós, así como al pago proporcional del aguinaldo del citado año, la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE.

Por último, determinó que carecía de competencia para conocer sobre el pago de cuotas y aportaciones que se hubieran efectuado al Sistema de Ahorro para el Retiro, dado que no se trataba de una cuestión directamente relacionada con el vínculo laboral.

4. Síntesis de agravios.

El recurrente expresa que se le vulnera el principio de legalidad por lo siguiente:

         La Sala no reparó la actuación fraudulenta del INE al contratarlo mediante una supuesta relación civil.

         Contrario a lo que afirma la Sala, la aplicación del procedimiento laboral disciplinario, es de estricto derecho.

         No existe disposición legal que lo asimile a trabajador de confianza, al contrario, cuestiona por qué no lo asimilaron a trabajador de rama administrativa.

         La Sala Regional considera que como no fue reclutado, seleccionado y evaluado, por lo que no puede merecer el trato de trabajador administrativo.

         Afirma que jamás se le entregó oficio de pérdida de confianza, lo que se le entregó fue un oficio para rescindir la relación de régimen civil por supuestas conductas reprochadas, no probadas en su contra.

         La Sala Regional confunde el oficio de régimen civil, con el de régimen laboral.

         La Sala Regional no me aplicó el estatuto en el procedimiento disciplinario laboral, pero sí en la parte de pérdida de confianza.

5. Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

La Sala Regional se apegó a dar contestación a los agravios expresados por el actor en su juicio laboral, sin que ello constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien, se haya inaplicado norma alguna que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional.

 

Ello, porque del análisis exhaustivo de la sentencia, no se advierte que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que únicamente se limitó a estudiar las prestaciones reclamadas por el recurrente y las excepciones manifestadas por el Instituto Nacional Electoral.

 

Así, la Sala Regional se pronunció sobre la existencia de una relación laboral entre el INE y el hoy recurrente, eso por una parte y por la otra, absolvió al INE sobre la existencia del despido injustificado y al pago de diversas de las prestaciones reclamadas.

 

También, condenó al demandado al pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós, a las vacaciones del segundo periodo de dos mil veintiuno y del primer periodo de dos mil veintidós, así como a la parte proporcional del segundo periodo de ese año y a la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSTE

 

Dicho esto, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad, porque en la sentencia impugnada y el recurso interpuesto atienden cuestiones de exclusiva legalidad.

 

Por último, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, ya que la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante, ni del estudio de la resolución se advierte que exista un notorio error judicial.

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración[22] y, tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en párrafos precedentes, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal[23].

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, actor o parte actora. 

[2] En adelante Sala Regional o Sala responsable.

[3] En lo sucesivo, INE o Instituto demandado.

[4] En lo subsecuente todas las fechas se refieren a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[5] Mediante oficio INE/JDE01/MOR/VE/1419/2022.

[6] Dictado en el expediente SCM-JLI-83/2022.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[8] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[11] Ver jurisprudencia 10/2011.

[12] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[13] Ver jurisprudencia 26/2012.

[14] Ver jurisprudencia 28/2013.

[15] Ver jurisprudencia 5/2014.

[16] Ver jurisprudencia 12/2014.

[17] Ver jurisprudencia 32/2015.

[18] Ver jurisprudencia 39/2016.

[19] Ver jurisprudencia 12/2018.

[20] Ver jurisprudencia 5/2019.

[21] Persona Operadora de Equipo Tecnológico “A2” y Auxiliar de Atención Ciudadana “A1”

[22] Previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral;

[23] Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-2096/2021 y SUP-REC-215/022.