RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-263/2016 y SUP-REC-264/2016, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

Ciudad de México, a doce de octubre de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA

 

Que recae a los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-263/2016 y SUP-REC-264/2016 promovidos por la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, y el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Estado de Veracruz[1], en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-102/2016 que confirmó el cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría a favor de Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, postuladas por MORENA, como diputadas locales por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Local 07 del Estado de Oaxaca, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a diputados locales que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa.

 

2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.

 

3. Cómputo distrital. El ocho de junio del presente año, el Consejo Distrital Electoral 07 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Putla Villa de Guerrero, llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, en la que se realizaron recuentos de diversas casillas, entre ellas, en lo que al caso interesa, la correspondiente a la sección electoral 132 básica, toda vez que el paquete electoral de la misma se entregó en el Consejo Distrital, sin acta de escrutinio y cómputo, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

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COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA”

13,401

Trece mil cuatrocientos uno

PriVerde

COALICIÓN “PRI-VERDE”

18,625

Dieciocho mil seiscientos veinticinco

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-3.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

4,294

Cuatro mil doscientos noventa y cuatro

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-6.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,069

Mil sesenta y nueve

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-7.jpg

UNIDAD POPULAR

1,840

Mil ochocientos cuarenta

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

578

Quinientos setenta y ocho

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SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA

1,303

Mil trescientos tres

MORENA

18,869

Dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve

PRS Oaxaca

RENOVACIÓN SOCIAL

894

Ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

3,286

Tres mil doscientos ochenta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTACIÓN TOTAL

64,166

Sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis

 

Al finalizar el cómputo, el referido consejo declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría a las candidatas de la fórmula postulada por MORENA, integrada por las ciudadanas Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, propietaria y suplente, respectivamente.

 

4. Recurso de inconformidad. El trece de junio del año en curso, la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como MORENA, promovieron recursos de inconformidad, en contra de diversos actos vinculados con el cómputo distrital de la elección referida.

 

Dichos recursos fueron radicados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo las claves RIN/DMR/VII/01/2016 y RIN/DMR/VII/05/2016, respectivamente.

 

5. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El trece de julio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

(…)

R e s u e l v e

 

Primero. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 07, con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

 

Segundo. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis, correspondiente al 07 Distrito Electoral Local, en el Estado de Oaxaca, en términos del razonamiento sexto de la presente resolución.

 

Tercero. Se revoca la constancia de mayoría respectiva expedida a favor de Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, postuladas por el partido político Movimiento de Regeneración Nacional.

 

Cuarto. Se ordena al Consejo Distrital correspondiente –o en caso de ya no encontrarse en funciones, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca-, otorgue la constancia como diputadas locales por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatas integrada por Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el 07 distrito electoral estatal con cabecera en Putla villa de Guerrero, en el Estado de Oaxaca.

 

Quinto. Notifíquese a las partes, en los términos precisados en el razonamiento séptimo de este fallo.

(…)

 

La votación final derivada de la recomposición del cómputo distrital realizado por el órgano jurisdiccional local, quedó de la manera siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-1.jpghttp://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-2.jpg

COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA”

13,401

Trece mil cuatrocientos uno

PriVerde

COALICIÓN “PRI-VERDE”

18,625

Dieciocho mil seiscientos veinte cinco

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-3.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

4,294

Cuatro mil doscientos noventa y cuatro

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MOVIMIENTO CIUDADANO

1,069

Mil sesenta y nueve

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-7.jpg

UNIDAD POPULAR

1,839

Mil ochocientos treinta y nueve

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

578

Quinientos setenta y ocho

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-9.jpg

SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA

1,303

Mil trescientos tres

MORENA

18,212

Dieciocho mil doscientos doce

PRS Oaxaca

RENOVACIÓN SOCIAL

894

Ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

3,285

Tres mil doscientos ochenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTACIÓN TOTAL

63,507

Sesenta y tres mil quinientos siete

 

Dicha resolución fue notificada a MORENA el catorce de julio del presente año.

 

6. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de julio del año en curso, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior.

 

7. Diligencia para mejor proveer. El doce de agosto del presente año, se realizó la diligencia para mejor proveer, consistente en la inspección ocular del contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 básica de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

 

8. Requerimiento. Mediante proveído de quince de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa requirió al Consejo General y, por su conducto, al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acta de jornada electoral; el acta de escrutinio y cómputo levantada ante mesa directiva de casilla, de la elección de diputados de mayoría relativa; y el acta de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, todos, de la casilla 132 básica, correspondiente al distrito electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

 

9. Denuncia ante la FEPADE. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Xalapa, se recibió el oficio IEEPCO/SE/2399/2016, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, refiere que presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en dicha entidad, en la que manifestó que tenía conocimiento de que, como resultado de la diligencia para mejor proveer, consistente en la inspección ocular del contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 básica de la elección de diputados de mayoría relativa, el estado de la boletas electorales no era el mismo que el reportado por la Oficialía Electoral el día del cómputo distrital, puesto que, se encontraron boletas electorales con dobleces que presuntamente pudieran caber por la ranura de una urna electoral.

 

10. Escrito de los terceros interesados. El dieciocho de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, se recibió escrito por medio del cual Orlando Acevedo Cisneros y Luis Alberto Olivo Velasco, realizaron diversas manifestaciones en torno a la diligencia practicada, y aportaron diversos documentos en calidad de pruebas supervenientes.

 

11. Cumplimiento. El dieciocho de agosto siguiente, se recibió, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, por correo electrónico, y posteriormente en original, el oficio IEEPCO/SE/2424/2016 del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el cual remit los originales del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de clausura, todas de la casilla 132 básica, en cumplimiento al requerimiento de quince de agosto de dos mil dieciséis.

 

12. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Recursos de reconsideración. El cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, Orlando Acevedo Cisneros, Alejandro de Jesús Méndez Díaz y Luis Alberto Olivo Velasco, en representación de la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, así como Ángel Alejo Torres, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentaron sendos escritos de demanda de recursos de reconsideración en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Xalapa.

 

TERCERO. Tramitación. En su oportunidad, la Sala Regional responsable tramitó el presente recurso de reconsideración.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. Por proveído de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó turnar los expedientes en que se actúa, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación. En su oportunidad se radicaron los recursos de reconsideración precisados en el rubro.

 

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de reconsideración promovidos por partidos políticos, para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, al resolver diverso juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda  precisados en el rubro, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre los recursos de reconsideración promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.

 

Esto es así, toda vez que en ambos medios de impugnación, se controvierte la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-102/2016, respecto de la elección de una fórmula de diputadas por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 07 del Estado de Oaxaca, con sede en Putla Villa de Guerrero.

 

Tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México, pretenden la revocación de la sentencia de la Sala Regional, antes precisada, a fin de que se reconozca el triunfo de la fórmula de diputadas locales por el principio de mayoría relativa integrada por las ciudadanas Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el 07 distrito electoral estatal con cabecera en Putla villa de Guerrero, en el Estado de Oaxaca.

 

De tal forma, toda vez que ambos recurrentes controvierten el mismo acto de autoridad, es evidente que la litis en los dos recursos de reconsideración está estrechamente relacionada, por lo que resulta conveniente que su estudio se realice de manera conjunta, para su pronta y congruente resolución.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

a) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. Los recursos de reconsideración se presentaron dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que si bien la sentencia se dictó el treinta y uno de agosto, se notificó el primero de septiembre del año en curso; en tanto que, los escritos de demanda que dieron lugar a los recursos de reconsideración en estudio, se presentaron el cuatro de septiembre de dos mil dieciséis.

 

A partir de las consideraciones antes precisadas, se advierte que resultan infundados los argumentos expresados, por el partido político tercero interesado, en torno a la improcedencia del presente recurso de reconsideración, pues desde su perspectiva, el medio de impugnación se presentó en forma extemporánea, lo cual ha quedado desvirtuado, a partir de las razonamientos que se han precisado previamente, por lo que procede realizar el estudio de fondo de los motivos de inconformidad planteados.

 

c) Legitimación. Los presentes recursos fueron interpuestos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General en cita, ya que los actores son la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, así como el Partido Revolucionario Institucional, partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Nacional Electoral.

 

d) Personería. La personería de quienes suscriben las demandas, se encuentra satisfecha en términos del artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se presentaron por Orlando Acevedo Cisneros, Alejandro de Jesús Méndez Díaz y Luis Alberto Olivo Velasco, en representación de la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, así como Ángel Alejo Torres, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

e) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

 

En el caso concreto, el interés jurídico de la Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, se satisface, dado que son dos de los partidos políticos que dieron origen a la presente cadena impugnativa.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO". 

 

f) Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable emitió un pronunciamiento de fondo, en la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral, medio de impugnación que se presentó en contra de la sentencia de trece de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los recursos de inconformidad identificados con las claves de expediente RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, relacionados con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local 07 del estado de Oaxaca con sede en Putla Villa de Guerrero.

 

g) Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el numeral 63, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, puesto que los partidos políticos ahora recurrentes, agotaron en tiempo y forma, el correspondiente recurso de inconformidad ante la instancia jurisdiccional electoral local, además de que comparecieron con el carácter de terceros interesados, en el respectivo juicio de revisión constitucional electoral, cuya resolución se impugna en el presente caso.

 

Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

Acorde con el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Del artículo 67, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales. Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

 

El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 67 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales:

 

- En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

- En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

De la lectura del inciso a) del citado precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, con lo cual el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 67, de la Carta Magna y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie dicha finalidad, precisamente, por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema, en los cuales a partir de casos concretos, se ha dado eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

Así, por citar algunos casos, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración.

 

De igual manera, cuando las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente, tal y como lo prevé Jurisprudencia 10/2011 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

 

En igual sentido, se ha entrado al estudio de los planteamientos formulados cuando las Salas Regionales han interpretado normas partidistas que vulneran la libertad de autodeterminación de los partidos políticos consagrada en la Constitución. Dicho criterio, se encuentra recogido en la  Jurisprudencia 17/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.

 

Tal progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha impuesto analizar asuntos en los que se involucran derechos de personas pertenecientes a comunidades indígenas. Lo anterior, ha sido recogido en la  Jurisprudencia 19/2012 que dice: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.

 

De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración también procede para controvertir sentencias de las Salas Regionales cuando ejerzan un control de convencionalidad, sobre la base que los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona. Esto, según lo plasmado en la jurisprudencia 28/2013, que refiere: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD."

 

En el caso, los justiciables sostienen la procedencia del recurso, a partir de que estimar que el presente caso, se actualiza una situación extraordinaria de procedencia, pues si bien no se trata de un juicio de inconformidad derivado de proceso federal, sino de un juicio de revisión constitucional generado por el proceso local en el Estado de Oaxaca, para elegir los diputados que integrarán el Congreso local, en el que, inicialmente se decretó la nulidad de la votación recibida en una casilla, y posteriormente se revocó la misma, por parte de la Sala Regional, y que en el caso resulta determinante para el resultado de la elección, pues tiene como consecuencia el cambio de la fórmula de candidatos y partido político que obtendría el triunfo, y en el que se presentan graves afectaciones a los principios de certeza, legalidad, objetividad, autenticidad y debido proceso, a partir de lo que estiman una incongruente interpretación del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, aunado a que, el caso, como se precisa en la resolución ahora impugnada, la casilla objeto de los cuestionamiento de mérito, se ubicó en una comunidad de carácter indígena.

 

En efecto, en la resolución ahora cuestionada, se sostiene que el lugar en donde se ubicó la casilla 132 básica, controvertida en las instancias previas a la presente, es la localidad de San José Yosocañu, municipio de Constancia del Rosario, en el Estado de Oaxaca, municipio de carácter indígena, regido por sistemas normativos internos, como se desprende del acuerdo CG-SNI-1/2012 en el que se aprobó el Catálogo General de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, y se corrobora con el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-4/2015 y el respectivo dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Constancia del Rosario, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos, todos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2], por lo que lo conducente es tener por justificada la procedencia del presente recurso de reconsideración, con base en los criterios sustentados por esta Sala Superior.

 

Al efecto, considera aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, y que a decir del impetrante encuadra perfectamente en el caso concreto, dado que, la Sala Regional subestimó las irregularidades graves acontecidas en la elección de diputados locales en el distrito 07 de Oaxaca, particularmente en la casilla 132 básica, generando una violación al principio de certeza, así como de los principios de autenticidad de la elección, y de libertad del sufragio.

 

Con base en ello, los partidos políticos recurrentes estiman que el recurso de reconsideración resulta procedente, pues aduce la existencia de irregularidades graves que pudieran haber vulnerado los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, toda vez que, desde la perspectiva del recurrente, la Sala Regional omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.

 

Asimismo, el recurrente enfatiza que en dicho criterio jurisprudencial se señala que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

 

En consecuencia, en el caso particular, esta Sala Superior arriba a la convicción de que resulta procedente el estudio de la sentencia impugnada, toda vez que en el caso, de la lectura del escrito de demanda, así como de la sentencia impugnada, se advierte la existencia de una situación atípica, consistente en que en la casilla 132 básica, de las que participaron para la elección de diputados al Congreso del Estado de Oaxaca, se presentaron diversas irregularidades, que afectan diversos principios constitucionales de todo proceso electoral, particularmente los relativos a la certeza, legalidad, objetividad, autenticidad y debido proceso.

 

De tal forma, la determinación de si efectivamente existió un pronunciamiento indebido por parte de la Sala Regional señalada como responsable, sólo puede darse una vez que se realice el estudio de los agravios hechos valer por los recurrentes, estudiando el fondo del caso planteado.

 

CUARTO. Escrito de tercero interesado. Se tiene al partido político MORENA compareciendo con el carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación, en virtud de la certificación que al efecto levantó el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

 

Los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, cuyos escritos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de le referida ley procesal.

 

En este contexto, durante la tramitación de los recursos de reconsideración compareció con esa calidad el partido MORENA, por conducto de Juan Peralta Hernández, quien se ostenta como representante suplente del referido instituto político.

 

A juicio de esta Sala Superior, se le debe reconocer el carácter de tercero interesado al partido político mencionado, porque de la revisión de las constancias de autos, se constata que compareció dentro del plazo legalmente establecido, mediante escritos presentados ante la autoridad responsable, y en ellos se identifica el acto reclamado, los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al de los actores, dado que su pretensión fundamental es que prevalezca el acto impugnado, en el sentido de que, desechen los medios de impugnación, o en su caso se dicte sentencia declarando infundados los agravios expresados por los recurrentes y se confirme la sentencia impugnada.

 

QUINTO. Acto impugnado. y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”

 

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”

 

SEXTO. Síntesis de agravios. En su demanda de recurso de reconsideración, los partidos políticos recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente:

 

SUP-REC-263/2016 (PRI-PVEM)

 

I. La Sala Regional Xalapa concluyó, erróneamente, que la votación recibida en la casilla 132 B, es válida, a pesar de que los hechos muestran que no existe certeza en la votación recibida, porque indebidamente valoró las pruebas y dejó de adminicular pruebas que se relacionan entre si y acreditan la irregularidad que vulnera los principios constitucionales de certeza y autenticidad.

 

Desde la instancia local, se hizo valer la existencia de irregularidades graves respecto a la votación recibida en esa casilla, que impiden tener certeza de sus resultados y la verificación del principio de autenticidad del sufragio, lo cual fue admitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca al resolver los expedientes RIN/DMR/VII/01/2016 y ACUMULADO RIN/DMR/V11/05/2016, y determinar la nulidad de la votación en esa casilla.

 

La Sala Regional realizó una indebida e insuficiente valoración de las pruebas que conoció en perjuicio grave de los principios constitucionales de legalidad, certeza y autenticidad, porque incorrectamente desvirtuó pruebas y omitió adminicularlas, a pesar de su fuerza probatoria y la relación que guardan entre sí.

 

La Sala Regional debió concluir que está probado lo siguiente:

 

A. Inexistencia de actas de escrutinio y cómputo de la casilla. Está demostrado, y probado que no había actas de escrutinio y cómputo durante recepción de los paquetes después de la jornada, durante la sesión de cómputo y durante los actos posteriores.

 

Fue hasta después de que se impugnó la sentencia del tribunal local, que invalidó la casilla en cuestión, que el Magistrado instructor de la Sala Regional requirió que se le enviaran todas las actas.

 

Al respecto, la autoridad administrativa electoral remitió, entre otra documentación, las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada, y se menciona, que esa autoridad desconocía que contaba con esa documentación, pero que se encontraba en la bodega electoral.

 

Los recurrentes alegan que la documentación remitida por la autoridad no debe tener valor, porque no hay certeza sobre ella, pues esa explicación la considera inverosímil. Sostienen que, cuando se recibió el paquete electoral, después de concluida la jornada, en ningún momento se indicó que se recibiera una caja o documentación aparte del paquete, que contuviera las actas.

 

Y agregan que, para hacer el cómputo, se extrajeron los paquetes de las casillas y nada se dijo de que existiera una caja o paquete independiente al paquete de la casilla, que contuviera, específicamente, documentación de la casilla 132 B.

 

Durante todo el cómputo la autoridad dijo que no tenía actas, por lo que, desde su punto de vista, resulta inverosímil, que después de más de un mes del cómputo, se alegue haberlas encontrado. Así, para la parte actora, esta secuencia de hechos demostrados permite advertir la falta de certeza respecto del contenido de esas actas.

 

Además, el valor de las actas de escrutinio y cómputo, depende de que se puedan cotejar en su momento con las que cuenten fuerzas políticas opuestas, con el fin de que los resultados sean transparentes para todas las fuerzas políticas y se pueda depurar cualquier irregularidad, lo cual, evidentemente no ocurrió, porque la propia autoridad manifestó la inexistencia de las actas.

 

En ese sentido, ante la falta de certeza de esa documentación, no tiene valor para considerar su existencia, y de nada sirve que se cotejen con las de MORENA. Además de que las actas de MORENA no fueron admitidas. Darles valor, implica introducir al juicio pruebas ilegales. Por tanto, ni siquiera deben ser tomadas como referencia.

 

El propio actuar de la autoridad, por sí mismo vulnera el principio de certeza, y el propio actuar de la autoridad, negando la existencia de las actas y, meses después, afirmando su existencia, revela un actuar desapegado a la legalidad, objetividad y certeza, lo que debe impactar para anular la votación recibida en la casilla indicada.

 

B. Alteración de paquete.

Está demostrado que el paquete electoral de la casilla se recibió en el Consejo, después de la elección, sin cintas de seguridad y maltratado.

 

La Sala Regional, omitió vincular esta prueba con las demás, atinentes a la inexistencia de actas de escrutinio y cómputo, las relativas a que las actas no estaban dobladas cuando se abrió el paquete, y a que en esa casilla casi la totalidad de votos fue para un partido político, pues solo se limitó a decir que la verificación del maltrato y alteración del paquete, por si misma, no demostró que se vulnerara su interior.

 

C. Boletas electorales manipuladas.

Contrario a lo sostenido por la Sala Regional responsable, está probado que, durante la sesión de cómputo de la elección, al abrir el paquete electoral de la casilla 132 B, se encontró que las boletas no estaban dobladas, es decir, intactas, a pesar de que, por lógica, al momento de votar se debieron haber doblado.

 

Se afirma lo anterior, porque en el expediente obra lo siguiente:

 

1. Acta de 8 de junio de 2016 de la Encargada de Oficialía Electoral.

En esa acta, certificó, durante la sesión de cómputo de la elección, que al extraer una bolsa que contenían las boletas de la elección, advirtió que al abrir la casilla, encontró que todas las boletas estaban sin dobleces o casi imperceptibles, es decir, que no estaban dobladas como lógicamente ocurre al ser introducidas por los votantes el día de la jornada.

 

2. Testimonio notarial 20,245 de 8 de junio de 2016.

En ese testimonio levantado por el notario durante la sesión de cómputo, se hizo constar la declaración de la encargada de Oficialía Electoral y de la Secretaria del Consejo, quienes manifestaron el hecho de que el paquete que de la casilla 132 B, había sido alterado porque las boletas no se encontraban dobladas, como deberían estar por haber sido introducidas en la casilla.

La Sala Regional desestima esta prueba porque dice que es una testimonial y no es una prueba plena, que solo puede demostrar lo dicho por quienes declararon, aun cuando se trate de funcionarios del instituto, que arrojan indicios que no se adminiculan con otras pruebas, y que el notario no verificó quieres eran las declarantes.

 

3. Acta de sesión de cómputo.

En el acta de sesión de cómputo se encuentra la manifestación espontánea de un Consejero Electoral quien manifestó encontrase en la mesa de trabajo en la que se recontó la casilla 132 B y que se advirtieron graves inconsistencias en esa casilla, que fueron certificadas por la funcionaría electoral.

 

Es incorrecto que la Sala limite lo anterior a una apreciación de quien emitió ese comentario, sin embargo, la sala olvida que esa declaración consta en una documental pública, y la realizó espontáneamente un funcionario electoral que estuvo encargado de una mesa de trabajo, al que le constó que existieron irregularidades graves en el paquete y las boletas.

 

Por tanto, esas pruebas muestran que no hay certeza en el resultado de la casilla porque las irregularidades de las boletas, es decir, que no se advertía que se hubieran introducido a la casilla al momento en que se votó.

 

II. Los recurrentes se duelen de la negación de la justicia, al no estar consideradas las actas de la sesión permanente de la jornada electoral de 5 de junio de 2016, acta de sesión especial de cómputo distrital de fecha 8 de junio de 2016, y demás documentales remitidas por el consejo distrital.

 

La responsable no valoró la Fe Pública de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, documentales publicas donde consta en forma fehaciente que en el paquete electoral correspondiente a la sección 132 básica no se encontró acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y acta de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral; que las boletas correspondientes a esa sección electoral no se encontraban dobladas lo que demuestra que nunca se introdujeron en el orificio de la urna.

 

Solicitan a esta sala superior un estudio de fondo y resolver el presente asunto apegado a los principios de legalidad y aplicación estricta de la ley.

 

Todo lo descrito anteriormente incide en que las candidatas de MORENA obtuvieran una ventaja indebida y que es determinante para la votación, ya que con ella y a criterio de la Sala Xalapa nos fue retirada la constancia de mayoría hacia nuestras candidatas, aprovechando el desconocimiento y temor de los habitantes y por eso ocurre el tipo de votación que apareció en la casilla 132 básica.

 

El hecho de que la Sala Regional invalide la prueba documental publica levantada por María Catalina Leyva, en su carácter de Servidora Pública Habilitada de la Oficialía Electoral no subsanas lo vicios de origen, ni reparan las irregularidades cometidas por la propia autoridad, mucho menos dan certeza del cómputo y recuento primigenio de las boletas, tampoco se puede subsanar el hecho de que el Consejo Distrital haya sido omiso en pronunciarse sobre la verdadera condición en las que se encontraban cuando se abrió el paquete, por ende, con su determinación, más allá de velar por el principio de certeza, abona a su violación en detrimento de la autenticidad de la votación.

 

Un segundo recuento no garantiza, ni subsana la deficiencia de la autoridad administrativa local, al no constatar las verdaderas condiciones de las boletas.

 

La Sala Regional Xalapa pasa desapercibido el principio de definitividad de los actos y etapas en materia electoral, lo cual guarda una estrecha relación con el debido proceso.

 

En el caso, no hay constancia plena de la instalación, o de ser el caso, las condiciones en que se instaló, ya que, según la Sala Regional a su parecer solo se presentó el representante de MORENA, lo cual ya por si solo es una irregularidad grave, toda vez que, de las máximas de la experiencia se tiene con certeza que es común que falte uno o dos representantes, pero es irregular que solo acuda uno a la casilla, y que casualmente se el representante del partido que obtuvo el 99.9% de la votación emitida en la misma, una vez más falta a la certeza y autenticidad del sufragio.

 

No existe constancia del desarrollo de la votación, ni del cierre de la casilla, peor aún, no hay constancia del traslado y entrega del paquete ni de su resguardo en la bodega una vez entregado.

 

No hay garantía de la extracción del paquete, de la bodega al punto de recuento, ni las condiciones en que salió de dicha bodega y en las condiciones en que regresó.

 

No se certificó por parte del consejo distrital las condiciones propias del paquete ni mucho menos de las boletas.

 

No debe pasar desapercibido que en lo que respecta a la casilla 132 básica, ya se había realizado un recuento administrativo, en los que mi representado cumplió con la carga probatoria de demostrar las irregularidades encontradas y que, por el contrario, la autoridad electoral local no cumplió con la obligación de garantizar la certeza y autenticidad de la votación.

 

En vista de lo anterior, el segundo recuento que pretende hacer valer la Sala Regional Xalapa, resulta violatorio del debido proceso, insuficiente para la reparabilidad de los actos, toda vez que este recuento fue realizado un mes después de la jornada, con lo que se aleja de los principios de inmediatez, certeza, legalidad y autenticidad que debieron haber sido velados por la autoridad administrativa local.

 

Al haber decretado un incidente de apertura para mejor proveer, mediante una inspección ocular, se dio la oportunidad de que se cometiera otra irregularidad y a la postre, un delito electoral, como lo es la alteración del paquete y de las propias boletas.

 

Con la inspección ocular ya no fue posible subsanar la deficiencia de la autoridad, que debió garantizar las condiciones del paquete desde origen, en efecto, con o sin la intervención de la oficialía electoral, la obligación de velar por los principios de certeza, legalidad y autenticidad le correspondían al Consejo Distrital y no lo hizo.

 

Aun con el esfuerzo que pretendió realizar la respetable Sala Regional Xalapa, no es posible considerar que estamos ante una votación real, autentica, libre, representativa, y que cumpla a cabalidad con el principio de certeza.

 

Se solicita a esta Sala Superior reconsidere las pruebas documentales que fueron aportadas en tiempo y forma, en las que se da fe de los hechos y las condiciones materiales de las cosas, en los que se constata la irregularidad del paquete y las boletas.

 

Además, pide que se revoque el segundo recuento decretado por la Sala Regional Xalapa, porque el mismo violenta el principio de legalidad, debido proceso, autenticidad, certeza, al ya no poder suplir las deficiencias de la autoridad, y al no poder garantizar las verdaderas condiciones en las que se entregaron las boletas. La Sala Regional solo constató como le hicieron llegar el paquete y lo que encontró mucho tiempo después de la jornada electoral, pero esto no demuestra y demostrará como llego el paquete al Consejo Distrital ni las condiciones en las que se encontraba.

 

III. Se duelen de la inobservancia de sus alegatos realizados durante el desarrollo de la diligencia para mejor proveer, en el sentido de que las boletas electorales ya no guardaba el mismo estado en que se encontraron el día del cómputo distrital.

 

Sin embargo, el día de la diligencia antes citada sorpresivamente las boletas se encontraban dobladas algunas con dobleces verticales y horizontales a la mitad y otras más con tres dobleces horizontales y una más que no se puede apreciar muestra de doblez o marca alguna, lo anterior apreciado y asentado en la diligencia correspondiente por el magistrado llevador de dicha Diligencia, lo cual nos lleva a considerar la existencia de una clara manipulación posterior de las boletas correspondientes a la sección 132, tipo Básica, esto se pudo advertir el día once de agosto, fecha en la que se constituyeron en las instalaciones que ocupan la bodega electoral en la cual se encontraba en resguardo el paquete electoral de la sección 132, tipo Básica, en la que constatamos que lo sellos que se habían pegado con fecha 16 de junio del 2016, ya no coincidían con las firmas de quienes estuvimos presentes en tal sellado de las puertas de la citada bodega, situación e inconformidad que se manifestó al momento de la extracción del Paquete electoral de la bodega en que se encontraba en resguardo para su traslado a la Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, situación grave y que se suman a la serie de anomalías que se presentaron durante la jornada electoral; por esa razón solicitamos en la citada diligencia que no se le debía dar valor probatorio alguno, al estado en el que después de dos meses de haberse dejado a resguarda del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las boletas electorales, puesto que desde el día diez de junio de 2016 al día once de agosto del presente año transcurrieron más de dos meses en los que estamos seguros no hubo el cuidado y resguardo adecuado de éste paquete lectoral y por lo tanto es imposible que exista certeza de que el resguardo se haya llevado a cabo en forma íntegra aunado a que el local que fue habilitado para su resguardo como se puede apreciar en las placas fotográficas del acta de fecha 16 de junio de 2016, agregada y desestimada por la responsable, carece de medidas mínimas de seguridad en sus puertas y ventanas de acceso.

 

IV. La Sala Xalapa no fue exhaustiva al analizar los planteamientos expuestos en dicha instancia, relacionados principalmente con el valor probatorio que debió otorgarles a las documentales públicas particularmente a los instrumentos e informes que fueron realizados por la Oficialía Electoral y por el Consejo Distrital 07 y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca donde dan fe y conocimiento de que para la casilla 132 básica, no existió acta de instalación de casilla, acta de día de la jornada, acta de cómputo de día de la jornada, y que dentro del paquete perteneciente a la elección de diputado local por dicho distrito aparecieron las boletas que fueron utilizadas para realizar votos, que no tenían alteración alguna como son los dobleces, que hagan creer que fueron emitidos los votos en lo individual.

 

El día 17 de agosto de 2016, el director de organización electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, pretendiendo sorprender a la autoridad jurisdiccional, como lo hizo, diciendo que encontró en una caja de cartón las actas de la elección de diputados correspondientes a la sección 132 tipo básica del distrito de Putla Villa de Guerrero Oaxaca, como consta en el oficio número DEOE/399/2016, de fecha 17 de agosto de 2016, y la ilegal acta circunstanciada que con un subordinado realiza el mencionado director, y en la que dice que el día 30 de julio de 2016, personal adscrito se trasladó a la bodega donde se resguarda material y documentación electoral del distrito de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, y que ahí se encontró una caja de cartón donde se efectuó una detallada búsqueda para conocer su contenido y que ahí fueron encontradas el acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y el acta de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral de la sección 132 tipo básica, lo que consideramos un acto a todas luces ilegal pues esta acta circunstanciada de fecha 17 de agosto de 2016, elaborada por el director de organización electoral y su subordinado se contrapone totalmente con el acta numero treinta y nueve volumen único de fecha 30 de julio de 2016, levantada por la Licenciada María Catalina Cruz Leyva, servidora pública en funciones de oficialía electoral, en la que se da cuenta y no consta que se encontró una caja de cartón en la bodega electoral del distrito de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, lo que a todas luces deriva de un acto ilegal de un funcionario electoral que sin tener facultades para ello da cuenta de forma unilateral de actos que no están investidos de legalidad.

 

Los señores magistrados sin analizar la procedencia de estas actas supuestamente encontradas por el director de organización electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, les otorga valor pleno.

 

La sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis, adolece asimismo de toda legalidad, toda vez que en los considerandos analizados por la responsable hace un estudio ambiguo y una incorrecta valoración de las pruebas presentadas en la casilla 132 básica.

 

SUP-REC-264/2016 (PRI)

 

I. La sentencia que se impugna es ilegal, porque fue dictada en contra del derecho aplicable, también fue dictada en contra de las pruebas que obran en autos, que son sendas documentales públicas, además violenta los principios de oportunidad, inmediatez, certeza jurídica y exhaustividad, de que esta investida la acta número diecisiete, volumen único, de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que realizo la Licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones de Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en la que por sí misma certificó y dio fe “del contenido del paquete del 07 (siete) distrito electoral con cabecera en putla villa de guerrero, del municipio de constancia del rosario, de la sección electoral ciento treinta y dos (132) casilla básica”.

 

En la sentencia que se recurre, solo analizaron la parte escrita de esta acta de oficialía electoral, sin analizar el contenido de las 16 fotografías que contiene esta acta de la oficialía electoral, cuyas imágenes reflejan el estado real que guardaban las boletas electorales correspondientes a esa casilla electoral en disputa, justo el día ocho de junio de dos mil dieciséis, que es precisamente el día en que se estaba llevando al cabo el cómputo distrital de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa, del distrito siete, con cabecera en Putla Villa de Guerrero, del Estado de Oaxaca.

 

Derivado de las anteriores omisiones, es ilegal que hayan ordenado la práctica de una diligencia de inspección judicial sobre el mismo contenido de esta misma casilla impugnada.

 

Las facultades para mejor proveer de los Juzgadores Electorales están limitadas, a que solo en el único caso, de que en el expediente natural no exista una prueba idónea sobre el hecho controvertido, se les autoriza la práctica de estas pruebas para mejor proveer, atentos al principio general de derecho de que en los Juicios de Revisión Constitucional, los Tribunales Electorales Federales, solo son órganos revisores de la legalidad y la constitucionalidad de las sentencias que emiten los Tribunales Estatales Electorales y no pueden por sí mismos sustituir ni variar la Litis primigenia planteada por las partes.

 

Se considera que el JRC es un medio de impugnación de estricto derecho, dado que en el artículo 23.2 LGSMIME se le excluye de la posibilidad de que al resolver la sala competente pueda “suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos”, como si ocurre en otros medios de impugnación en materia electoral.

 

Que el JRC sea de estricto derecho lleva aparejada la necesidad de que los motivos de inconformidad o agravios que se hagan valer, “deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable”, las salas que conozcan de dicho medio de impugnación se ocupen de su estudio, con base en la normatividad jurídica aplicable.

 

El que sea de estricto derecho, también implica, en parte, que los agravios novedosos resulten inoperantes, por estar referidos a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable.

 

II. La responsable, estima que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dio un valor indebido a las pruebas ofrecidas por las partes y que además no llevó a cabo las diligencias para mejor proveer, por lo que, su resolución es errónea, si hubiera requerido las actas, estas existían y se les hubieran presentado, tal y como las presentó ante ella el partido Movimiento de Regeneración Nacional y le fueron remitidas por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por lo que, el Tribunal de Oaxaca, no llevó debidamente la sustanciación.

 

Para arribar a esto, el Magistrado Instructor de la Sala Xalapa, parte de un argumento artificioso, falaz y faltó de ética y probidad, aseverando, que la inexistencia del Acta de Instalación de Casilla, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo, así como las muestras de alteración del paquete y la entrega del mismo con retraso ante el consejo distrital, y el asentamiento en el PREP de que no se entregaron las actas, no se pueden determinar como irregularidades graves, y toma el argumento del actor, para señalar que esto es así, toda vez que no existe en la Ley Medios o en cualquier otro ordenamiento, causal de nulidad que tome en cuenta la inexistencia de las actas, que además, para el caso de que no existiera el acta de cómputo, existe la apertura de paquete y recuento, cuestión que se dio en el caso de la casilla 132 básica motivo del Juicio de Revisión Constitucional, e invoca una serie de jurisprudencias, además que el sí lleva a cabo una diligencia para mejor proveer, e inspecciona el paquete en la sede de la Sala, es decir, hace que le remitan los paquetes del Estado de Oaxaca a la Ciudad de Xalapa Enríquez-Veracruz.

 

La resolutora no sólo transgrede el principio de certeza, legalidad, oportunidad, pertinencia e inmediatez, sino que soslaya que el derecho no puede ser dejado de lado a capricho de las partes.

 

Lo anterior es así, dado que el caso que se presenta para dirimir es sui generis, la responsable deja de lado que las actas que se despliegan al realizarse la jornada electoral, no son simples documentos, por el contrario son instrumentos jurídicos que dan cuenta de lo acontecido en un tiempo y lugar determinado, que si bien es cierto existen formas de suplir el acta de escrutinio y cómputo, o cuando la jurisprudencia señala que el hecho de que la instalación de la casilla no se consigne no anula la votación, o por espacios en blanco o falta de firmas, tampoco se puede vulnerar la votación en las casillas emitida, son circunstancias aisladas, en donde por la forma en que estas se elaboran, pueden concatenarse las actas que si están con la faltante, o como en el caso de la instalación de la casilla, si no se anotó el dato de la instalación este se subsana con los demás datos que el acta de jornada electoral conlleva.

 

Por lo que su argumento es falaz, dado que la jurisprudencia existente en materia electoral, es aplicable pero como faltantes aislados, no cuando la totalidad de las actas no se encuentran en ningún lado, máxime que por su definición y naturaleza estas no pueden ser sustituidas por el dicho o la apariencia del buen derecho.

 

La responsable se extralimita, porque se sustituye y en plenitud de jurisdicción toma en cuenta las pruebas que en el momento le son presentadas, como las copias al carbón que supuestamente obran en poder del partido MORENA, así como todas las pruebas que este le refiere, pruebas que en primera instancia no hizo valer, y que conforme a las reglas del recurso de inconformidad y del Juicio de Revisión Constitucional, sólo pueden ser ofrecidas al momento de presentar el recurso o juicio, o presentar el documento en que se hizo la solicitud y no le fueron entregadas para que sean requeridas por el resolutor, mismo derecho que tiene el tercero interesado para desvirtuar lo planteado por el recurrente, al momento de presentar su escrito respectivo, en el caso MORENA, presentó escrito de tercero interesado ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, y no ofreció como pruebas las actas que presenta ante la Sala Regional.

 

La resolutora del Juicio de Revisión Constitucional varia la litis, dejándole en estado de indefensión, además que no resuelve de manera imparcial y objetiva conforme a las pruebas y documentales existentes en el expediente del Tribunal Electoral de Oaxaca, por el contrario acepta atestados que no existían y lleva a cabo una diligencia para mejor proveer sobre el paquete y las boletas electorales, porque le fue solicitada dicha diligencia por el representante de MORENA en el Juicio de Revisión Constitucional.

 

Esto es, MORENA introduce pruebas que no existen en el expediente de origen y sin razonamiento alguno son admitida por la Sala Regional.

 

La certificación por parte de la Licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones que corresponden a la Oficialía Electoral, sobre la forma en que se encontró el paquete y las boletas, contrario a lo que señala la resolutora, en ningún momento transgrede lo señalado por la ley.

 

III. Contrario a la presunción que deduce la Sala Regional Xalapa, el hecho que del total de los votos supuestamente emitidos en la casillas 132 básica hayan sido para un solo partido (salvo uno que fue para el PUP y otro nulo), dado que esto se dio en la elección de diputados de mayoría relativa de 2012 respecto de movimiento ciudadano y en la misma elección en 2015, respecto de MORENA, hacer presumir que entonces, los ciudadanos de dicho municipio no son fiables, porque en esas elecciones se desconoce si alguien se atrevió a impugnar tales resultados, o ante la falta de mecanismos, como en este caso específico, prefirieron dejar pasar la cuestión, también se desconoce si los mismos que integraron las mesas directivas de casilla 132 básica fungieron en las dos elecciones pasadas y son los mismos de esta, circunstancias que tampoco valoró la responsable, por lo que es inverosímil su argumento, por el contrario se pretende justificar dicha forma de actuar, hoy todos por uno, mañana todos por otro instituto político, pero se desconoce si en verdad es la voluntad ciudadana o la maquinación de líderes del pueblo incrustados en los consejos electorales y en las casillas.

 

Si la Sala Xalapa en plenitud de jurisdicción sustituyó al Tribunal Electoral de Oaxaca, lo hizo de manera parcial, al no checar todos los antecedentes planteados y documentados por la coalición Juntos Hacemos Más en el recurso primigenio y si valoró atestados con apariencia de veraces, pero que fueron integrados dos meses después al expediente.

 

IV. Indebidamente la Sala Xalapa actuó como tribunal en sede local, no como tribunal de constitucionalidad la resolver el JRC, admitió pruebas que no se aportaron en el primigenio y que no tiene el carácter de supervinientes, por lo que le dejó en estado de indefensión, vulnerando los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

El estudio de los agravios antes precisados, por cuestión de método, se realizará en forma conjunta.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios expresados por los recurrentes son esencialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional Xalapa, en el caso bajo análisis, no es posible arribar a la conclusión de que existe certeza respecto de la votación obtenida en la casilla 132 básica, en atención a las circunstancias que se presentan en torno a los resultados expresadas en la misma.

 

Al efecto, en primer término, cabe precisar que, dentro de la cadena impugnativa del presente caso, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los recursos de inconformidad RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016, el trece de julio de dos mil dieciséis, llegó a la convicción de que se debía declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 132 básica, respecto de la cual se hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 76, inciso k), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Esto, al arribar a la convicción de que ocurrieron diversas irregularidades graves que ponían en duda la certeza de la votación y estableciendo que en dicho motivo de agravio la causa de pedir radicaba en que por tales violaciones graves debía declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, por lo que desprendió que se hacía referencia en la demanda de los recursos locales, a la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Para ello, precisó el contenido del citado precepto local y señaló que los elementos que debían actualizarse para su configuración son: i. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; ii. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; iii. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y iv. Que sean determinantes para el resultado de la votación; y al efecto, desarrolló cada uno de ellos.

 

Las documentales en las que basó su decisión el Tribunal electoral local, y que en el momento de tomar la decisión, obraban en el expediente, fueron las siguientes:

 

        Acta número diecisiete, de ocho de junio de dos mil dieciséis, levantada por la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones de servidora público habilitado mediante acuerdo IEEPCO-CG-12/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión extraordinaria de catorce de febrero de dos mil dieciséis, en la que certifica y da fe de diversos hechos relacionados con la casilla 132 básica, y a la que se adjuntan dieciséis impresiones fotográficas.

        Copia certificada del acta de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis.

        Copia certificada del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla de la sección 132 casilla básica.

        Copia certificada del recibo de entrega de los paquetes electorales al consejo distrital electoral de la referida casilla.

        Copia certificada de la impresión de la relación de los representantes de los partidos políticos/candidatos independientes ante las mesas directivas de casillas.

        Copia certificada del formato de recepción de paquetes de casillas.

        Copia certificada del expediente de elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito VII, con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

        Original del informe rendido por la presidenta del consejo distrital responsable, en relación con hechos relativos a la jornada electoral del cinco de junio de dos mil dieciséis.

 

Con sustento en dichos documentos, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca tuvo por plenamente acreditadas las siguientes irregularidades, mismas que estimó como graves: 1. Que en el expediente de elección no existía acta de instalación de casilla y cierre de la votación; 2. Que en dicho expediente no existía acta de escrutinio y cómputo de la casilla; 3. Que dentro del mismo no se encontraba el acta de clausura de casilla y remisión del paquete electoral; 4. Que el paquete electoral tenía muestras de alteración.

 

Además de tales irregularidades, consideró que las boletas contenidas en el paquete electoral no tenían dobleces que permitieran establecer que fueron ingresadas a la urna; así como que dichas boletas, salvo una, estaban marcadas únicamente a favor del partido MORENA.

 

Lo anterior, a partir del acta número diecisiete, de ocho de junio de dos mil dieciséis, levantada por la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones de servidor público habilitado mediante acuerdo número IEEPCO-CG-12/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; así como del testimonio del instrumento notarial veinte mil doscientos cuarenta y cinco, de ocho de junio de dos mil dieciséis; y con lo manifestado por el consejero Enrique Ortega Velasco en el acta de sesión de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis.

 

De tal forma, el criterio que sostuvo el órgano jurisdiccional electoral local fue en el sentido de que, era posible corroborar que la diligencia de fe de hechos llevada a cabo por la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones que corresponden a la Oficialía Electoral, se llevó a cabo durante el desarrollo del cómputo distrital de la elección de diputado local de que se trata, en la que se encontraban presentes los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos; y que, precisamente uno de los consejeros distritales se pronunció respecto a que el paquete de la casilla impugnada tenía muestras de manipulación de la votación emitida.

 

Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal electoral local señaló que la casilla 132 básica se agrupó dentro de las que tenían muestras de alteración, y que al momento de hacer el recuento de votos, éste arrojó como resultado una votación de seiscientos cincuenta y siete votos a favor del partido MORENA, y un solo voto a favor del Partido Unidad Popular y un voto nulo; observando que la votación era exorbitante a favor de un partido político y únicamente de un voto para el otro; fenómeno del que refirió que en la doctrina de la materia es conocido como “casilla zapato”.

 

Con base en lo antes precisado, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca estimó que las irregularidades estaban plenamente acreditadas y que debían considerarse como graves, pues desde su punto de vista, tenían como consecuencia que no se tuviera certeza de lo ocurrido en la casilla 132 básica, al no ser posible determinar en primer término si la casilla fue debidamente instalada, la hora en la que se instaló, quiénes conformaron la mesa directiva de casilla, la forma en que se desarrolló la votación, cómo se integró el paquete electoral, la hora en que se clausuró la casilla; además de que resultaba evidente, que el paquete electoral tenía muestras de alteración.

 

De tal forma, el órgano jurisdiccional electoral sostuvo que, se afectaban los principios que rigen la materia electoral, toda vez que no tenía indicios de que la jornada electoral se hubiera llevado a cabo en la referida casilla, de conformidad con las reglas previstas en el código electoral del Estado de Oaxaca, además de que no se tenía certeza respecto de los resultados de la votación, calificándola de “supuestamente emitida en esa casilla”.

 

Es así que, en el caso concreto y a partir de lo razonado por el tribunal responsable, se desprenden los aspectos que dicho órgano jurisdiccional electoral tomó en cuenta para considerar que en cuanto a la casilla 132 básica, las irregularidades eran graves y se encontraban plenamente acreditadas: por una parte, la falta de actas de la casilla 132 básica, y por otra, que el paquete electoral tenía muestras de alteración; que las boletas no estaban dobladas; y que la votación fue exorbitante a favor de un partido político.

 

De tal forma, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, arribó a la conclusión de que no podía corroborarse la instalación de la casilla y, por ende, que la votación se hubiera emitido. Lo que trajo como consecuencia que ese órgano jurisdiccional electoral local determinara decretar la nulidad de votación recibida en la casilla 132 básica, recomponer el cómputo distrital, y como consecuencia de ello, que se diera un cambio de ganador en la elección de diputados locales, en el distrito electoral local 07, con cabecera en Putla Villa de Guerrero, Estado de Oaxaca.

 

Por su parte, la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SX-JRC-102/2016, presentado en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca antes precisada,  arribó a una conclusión totalmente opuesta a la sostenida por el órgano jurisdiccional electoral local, a partir de que, además de las probanzas que obraban en el expediente realizó requerimientos a la autoridad electoral, además de realizar una diligencia para mejor proveer.

 

Sin embargo, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a partir del análisis y valoración de las constancias que obran en autos, así como de las circunstancias particulares que se presentan en el caso concreto, no comparte las consideraciones y conclusiones a las que llegó la Sala Regional Xalapa, pues lejos de brindar claridad en torno a lo que ocurrió respecto de la casilla 132 básica cuestionada, persiste la incertidumbre y falta de certeza en torno a la misma, como se expone a continuación.

 

En cuanto a la falta de actas de la casilla 132 básica, la Sala Regional Xalapa sostuvo que el Tribunal electoral local indebidamente lo calificó como una irregularidad grave, al estimar que no era posible determinar la debida instalación de la casilla 132 básica, la hora en la que se instaló y clausuró, quiénes conformaron la mesa directiva de casilla, la forma en que se desarrolló la votación, ni cómo se integró el paquete electoral; lo cual fue analizado bajo la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.

 

La Sala Regional ahora responsable sostuvo que la falta de actas de la casilla 132 básica, no constituye una irregularidad grave, si de otras documentales puede tenerse certeza de las particularidades con las que se dio la integración de la mesa directiva e instalación de casilla.

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa consideró que en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se limitó a referir que tomaba en cuenta de forma general, entre otros documentos, el expediente de elección de diputado por el principio de mayoría relativa del distrito VII, con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, sin abundar en los documentos que lo integran, el contenido de los mismos, ni lo que se desprendía de las documentales que enlistó.

 

Además, la Sala Regional Xalapa estimó que el Tribunal electoral local no valoró el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral del Consejo Distrital 07 de Putla Villa de Guerrero[3], pues no se pronunció sobre dicho documento, ni de su contenido para emitir su determinación.

 

Para la Sala Regional Xalapa ello cobraba especial importancia, derivado de que en el acta de sesión permanente del día de la jornada electoral del Consejo Distrital 07 de Putla Villa de Guerrero, se señala que el día de la jornada electoral fueron instaladas doscientos quince casillas de las doscientas dieciséis  previstas, siendo la única casilla no instalada la de Santiago Juxtlahuaca, correspondiente a la sección 2033 casilla tipo especial 2, manifestación que incluso realizó el representante del Partido de la Revolución Democrática y que solicitó se asentara en el acta, además de que al finalizar la sesión se recibieron doscientos quince paquetes electorales que correspondían al cien por ciento de las casillas instaladas[4].

 

Lo anterior, fue concatenado por la Sala Regional con lo informado por la Presidenta del consejo distrital, donde refiere que la capacitadora asistente-electoral de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con sede en Tlaxiaco, Oaxaca, denunció la sustracción de manera violenta del paquete electoral correspondiente a la sección electoral 2033 especial 2 de Santiago Juxtlahuaca[5].

 

Sobre lo informado por la asistente electoral, la Sala Regional Xalapa razonó que fue en ejercicio de sus funciones, toda vez que les corresponde verificar y supervisar que la instalación y clausura de las casillas se realice en los términos y plazos que señala la legislación electoral y, en su caso, informar al consejo distrital electoral, en términos del artículo 199, apartado 1, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

 

Sin embargo, la Sala Regional Xalapa, no se concretó a la valoración de tales documentales que ya obraban en el expediente formado con motivo de los recursos de inconformidad presentados ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, sino que procedió a realizar distintos requerimientos y actuaciones, atendiendo a lo planteado por el partido político MORENA, en el escrito de demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-102/2016, cuya resolución es impugnada en la presente instancia.

 

En efecto, en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentado por el partido político MORENA[6], se puede advertir que se ofrecieron como pruebas la documental pública “consistente en Copia Original (sic) del Acta de la Jornada Electoral de la casilla 132 básica”; la documental pública “consistente en Copia Original (sic) del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 132 básica”, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

 

Además, el entonces actor indicó que con independencia de lo anterior, con fundamento en el artículo 17 Constitucional, así como la tesis de jurisprudencia 10/97, con el rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, solicitaba a la Sala Regional Xalapa, se sirviera allegarse de elementos documentales adicionales que le permitan mejor proveer, para lo cual se exhibía en ese momento los originales de las copias al carbón del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, correspondientes a la casilla 132 Básica de la elección de diputado local del distrito 07 de Putla Villa de Guerrero; así también se solicita requerir al Consejo General .del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se sirviera remitir el original de la lista nominal para votar con fotografía que hubiera sido utilizada en la casilla 132 Básica de la elección de diputado local del distrito 07 de Putla Villa de Guerrero, con la que ese órgano jurisdiccional podría constatar el número efectivo de ciudadanos que votaron en esa casilla.

 

Respecto a la presentación del referido escrito de demanda, y en particular, el ofrecimiento de pruebas, el Magistrado encargado de la instrucción, mediante acuerdo de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis[7], determinó, entre otros aspectos, en el artículo 16, apartado 4, y 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

 

En este sentido, advirtió que respecto a las documentales consistentes en las copias al carbón del Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo correspondientes a la casilla 132 básica, no podían ser admitidas toda vez que no eran supervenientes, ya que no surgieron con posterioridad a la sentencia que se combatía, además, de que MORENA no las anexó desde la instancia local, destacando que fue parte en el recurso de inconformidad RIN/DMR/VII/05/2016 y acudió como tercero interesado en el recurso de inconformidad RIN/DMR/VII/01/2016, además de que no manifestó, ni acreditó las causas por las cuales no le fue posible ofrecerla y aportar las pruebas respectivas, en la instancia local.

 

Asimismo, en dicho acuerdo, el Magistrado Instructor determinó que, en relación al oficio IEEPCO/SG/2254/2016, de dieciocho de julio del presente año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en donde se anexa copia certificada de la acreditación como representante suplente de MORENA ante el 07 Consejo Distrital Electoral, que presentó, pese a no referirlo en su escrito de demanda, se admitía, por. tratarse de una documental pública, que guardaba relación con la calidad con la que se ostentaba el firmante de la demanda y se tenía por desahogada por su propia y especial naturaleza.

 

De igual forma, el Magistrado Instructor tuvo por señaladas, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.

 

Por lo que se refiere a la realización de diligencias para mejor proveer, en el acuerdo se señaló que las mismas se encuentran dentro del ámbito de actuación del Magistrado Instructor cuando a su juicio se necesiten mayores elementos para resolver la cuestión a dilucidar.

 

Sin embargo, en el acuerdo en cita, el Magistrado Instructor consideró que era necesario contar con mayores elementos para resolver, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 72, fracción IV, inciso a), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó requerir a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del referido proveído, informara los resultados de la votación obtenida en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, especificando los votos por partido político o coalición, recibida en la sección 132 casilla básica, en los dos últimos procesos electorales (2012 y 2015), debiendo remitir la documentación que sustentara lo informado.

 

Asimismo, en el acuerdo en cita, el Magistrado Instructor determinó que, toda vez que mediante proveído dictado en fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que junto con su informe circunstanciado remitiera la lista nominal de electores de la casilla 132 básica, y toda vez que por oficio IEEPCO/CDE007/316/2016 de veintidós de junio de la misma anualidad, signado por la Secretaría del 07 Consejo Distrital Electoral con sede en Putla Villa de Guerrero, señala que había remitido a ese H. Tribunal copia certificada del expediente de Cómputo de la Elección de Diputado Local, y dado que el referido documento no obra agregado al expediente, ni certificación de que la misma no fue encontrada dentro del paquete electoral, ante la necesidad de contar con todos los elementos relacionados con la integración del expediente, con fundamento en los artículos 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 72, fracción IV, inciso d), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, requirió al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del propio proveído, remitiera la lista nominal de electores de la casilla 132 básica.

 

Posteriormente, mediante diverso acuerdo de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis[8], el Magistrado Instructor nuevamente determinó realizar requerimientos, a efecto de contar con mayores elementos para resolver. En este sentido, determinó requerir al Consejo General y, por su conducto, al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del propio proveído, remitiera: a) El encarte publicado por dicha autoridad; y b) El original de la lista nominal de electores de la casilla 132 básica utilizada en el proceso electoral local en curso.

 

Además, acordó requerir a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Oaxaca para que, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del propio proveído, informara respecto a la integración e instalación de la casilla 132 básica en el proceso electoral local en el Estado de Oaxaca, lo anterior, derivado de la competencia constitucional que le otorga el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), numerales 1 y 4, relativo a la capacitación electoral, así como a la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, señalando en su caso, si la casilla 132 básica fue instalada e integrada con los ciudadanos designados, así como cualquier documentación relativa al funcionamiento de la misma o de algún incidente en la instalación, desarrollo de la votación, así como escrutinio y cómputo, adjuntando la documentación que sustentara lo informado.

 

Adicionalmente, el mismo ocho de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa dictó un acuerdo[9] en el que señaló que, atendiendo al oficio TEPJF-SRX-AADLG-47/2016 del mismo día, signado por el Magistrado Instructor del juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual hacía de su conocimiento, que en la sustanciación del referido juicio, se hacía necesario desahogar una diligencia para mejor proveer, la cual consistiría en la inspección ocular que se realizara al contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 Básica, correspondiente al distrito 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, para que, de contar con su anuencia la referida diligencia se realizara el viernes doce de agosto del presente año, a las once horas en las instalaciones de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.

 

De tal forma, con fundamento en los artículos 197, fracción XI y XVI, y 204, fracciones I y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 51, fracciones I y XIV, 53, fracciones I y XVIII, así como 72, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente acordó realizar la referida diligencia para mejor proveer.

 

Posteriormente, el quince agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor del juicio de revisión constitucional electoral dictó un nuevo acuerdo, en el que, entre otros aspectos, determinó requerir al Consejo General y por su conducto al Consejo Distrital Electoral 07, con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, así como el acta de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, todas de la casilla 132, correspondiente al referido distrito electoral local.

 

Como puede advertirse con toda claridad de lo antes precisado, la Sala Regional Xalapa actuó en forma por demás incongruente, en tanto que, por una parte, estimó que el partido político MORENA, no ofreció pruebas en el momento procesal oportuno, y por otra, atendió a sus solicitudes, en cuanto a recabar mayores probanzas para resolver el caso, e incluso realizar una diligencia para mejor proveer, las cuales incidieron en la determinación que adoptó.

 

Al respecto, cabe señalar que se requirieron las referidas actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de clausura de casilla y remisión del paquete electoral, todas de la casilla 132 básica, correspondiente al referido distrito electoral local, no obstante que resultaba claro que no se habían entregado junto con el paquete electoral, en las horas subsecuentes al desarrollo de la jornada electoral, ni se encontraron en el paquete electoral al momento en que se realizó, el nuevo cómputo respecto de dicha casilla 132 básica.

 

Además, aún y cuando se contaba con la diligencia realizada por la Oficialía Electoral, el día del cómputo distrital, y en la que se hacía constar las condiciones en que se encontraban las boletas electorales de la casilla 132 básica, se determinó por parte del Presidente de la Sala Regional Xalapa, a petición del Magistrado Instructor, realizar una diligencia para mejor proveer, la cual consistiría en la inspección ocular que se realizara al contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 Básica, correspondiente al distrito 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.

 

En efecto, en la resolución controvertida en el presente recurso de revisión, se puede advertir que la Sala Regional Xalapa consideró que, derivado del requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor del caso en la Sala Regional Xalapa, se contó con los formatos denominados F1 y F2[10], donde se informó la hora de instalación, número de funcionarios presentes y como fue integrada la mesa directiva de casilla, señalando que tales documentos que fueron remitidos por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca.

 

Respecto del F1, se refiere al formato de avance en la instalación de casillas, por parte del Capacitador-Asistente Electoral, y del cual se desprend en relación con la casilla 132 básica, que la misma fue instalada a las ocho horas con quince minutos.

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa destacó que la hora indicada corresponde a la asentada en el Acta de la Jornada Electoral, y que en caso no de instalación de la casilla se marcará con un guión el recuadro, procediendo a llenarse el formato de incidentes, aspecto que en el asunto no se advirtió que aconteciera. Por el contrario, la Sala Regional Xalapa advirtió que en el aludido formato se señaló que la mesa directiva de casilla se instaló con cuatro funcionarios presentes y que de ellos ninguno fue tomado de la fila, así como que el aludido centro de votación fue visitado a las diez horas con veinte minutos.

 

Asimismo, la Sala Regional refiere que, se cuenta en autos con el formato F2, denominado segundo reporte, del que se destaca que en la casilla 132 básica, se integró con el presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, todos, propietarios, y que al momento que fue visitada, esto es a las trece horas con quince minutos no se encontró presente ningún representante partidista ante ese centro de votación.

 

La Sala Regional destacó que los documentos previamente referidos tienen valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, respecto de la cual no concurre prueba en contrario, en términos de lo previsto por el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, así como 16, apartado 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

Sin embargo, cabe advertir que de tales documentales que obran en el expediente, al tratarse de meros reportes, no se advierte mayor información en torno a cómo se obtuvo la información, y como se procedió a verificar la misma, ni mucho menos respecto de las condiciones en que supuestamente se estaba realizando la recepción de la votación, de tal forma que no pueden generar la certeza necesaria en el presente caso.

 

La Sala Regional Xalapa consideró que del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral únicamente se desprenden elementos de la no instalación de una casilla diversa a la entonces cuestionada, por lo que dichos documentos, generaron indicios de que la casilla 132 básica sí fue instalada.

 

Al respecto, para la Sala Regional Xalapa, cobra especial relevancia el oficio INE/JLE/VE/723/2016 y documentación remitida por el Encargado de despacho de la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[11], a requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor del juicio de revisión constitucional electoral.

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa sostuvo que, de los aludidos documentos se desprende en primer término que en la casilla 132 básica, no existieron incidentes, al no generarse la mencionada sección en el reporte distrital, aspecto que se sustenta en la copia certificada del formato denominado EDC4: Incidentes presentados por casilla, respecto del distrito local 7 en la entidad federativa de Oaxaca, y del que se puede observar que el día de la jornada electoral se reportaron cinco incidentes, en igual número de casillas, siendo la 645 contigua 2, 645 contigua 3, 2003 especial 2, 2036 básica y 2043 básica.

 

En este sentido, la Sala Regional destacó que la casilla 2003 especial 2, es la única reportada como no instalada, en tanto que los demás incidentes de los referidos centros de votación consistieron en dos por cambio de lugar de la casilla con causa justificada, uno por suspensión temporal de la votación por riesgo de violencia y/o violencia en la casilla, y otro por propaganda partidista en el interior o exterior de la casilla.

 

Y agrega la Sala Regional Xalapa que respecto de la casilla 2003 S2 (especial) se obtienen elementos de su no instalación, tanto del reporte de incidentes remitido por el Instituto Nacional Electoral, como del acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, no así respecto de la casilla 132 básica.

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa sostiene que, para tener por acreditada la no instalación de la casilla, no es suficiente la falta de sus actas, si se cuenta con otros elementos como el paquete electoral y el indicio de su instalación, derivado de la concatenación de las documentales antes referidas.

 

Sobre el tema, la ahora responsable señaló que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiere la existencia de otro hasta ahora desconocido.

 

De tal forma, para la Sala Regional, la no instalación de una casilla debe reflejarse en algún otro elemento probatorio como lo sería la aludida acta de sesión permanente del día de la jornada electoral, o incluso, con la presentación oportuna por parte de los partidos políticos de escritos de incidentes ante el consejo respectivo, que hicieran referencia a la no instalación de la casilla, o por lo menos alguna intervención en la sesión que lo hiciera constar, máxime que el paquete electoral de dicha casilla fue entregado al respectivo consejo distrital.

 

Así, para la Sala Regional, el que la ley disponga que deben constar las actas de la casilla en el paquete electoral, forma parte del sistema de formalidades previsto con el propósito de pre constituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, y adminicularlos con los demás elementos de prueba que obren en el sumario, a fin de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que dicha formalidad, generalmente es para la prueba y no como una solemnidad requerida para la validez del acto.

 

Al respecto, la responsable señaló que la distinción entre las formalidades para la prueba y como una solemnidad ha dado origen a diversos criterios de este tribunal, entre ellos, los contenidos en la tesis XLIII/98 y XXVII/2001 de rubros: "INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)" e "INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)"[12], los cuales, en su razón esencial sustentan lo expuesto.

 

Y agrega la Sala Regional Xalapa que, en este orden de ideas, las formalidades para la prueba, pueden ser comprobadas a través de otros medios que generen convicción sobre la finalidad buscada en la norma, de tal suerte que, la ausencia de actas no conduce, en el caso específico, necesariamente, a demostrar la no instalación de la casilla 132 básica, o que el desarrollo de la votación se diera en circunstancias contrarias a los principios rectores de la materia, pues, para tener por acreditada una irregularidad, deben obrar medios probatorios que demuestre las conductas aludidas.

 

Asimismo, la Sala Regional Xalapa precisó que, en el caso, todos los institutos políticos que registraron representación ante la casilla cuestionada[13], estuvieron en posibilidades de inconformarse durante el desarrollo de la sesión de vigilancia de la jornada electoral, sin embargo, del acta de la aludida sesión, ni del expediente se puede desprender alegación alguna que sirviera de indicio para sostener lo estimado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

Además, la Sala Regional señaló que, en autos obra agregada la copia certificada de la acreditación de los representantes de los partidos políticos/candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla ante el Instituto Nacional Electoral, de la que se observa que el Partido Revolucionario Institucional, instituto político integrante de la coalición actora en el juicio de revisión constitucional electoral, acreditó a Jorge Norberto Montesinos Anzures y a Juan Santiago Rojas Silva, como sus representantes, propietario y suplente, respectivamente, ante la casilla 132 básica.

 

A tal documental pública le otorgó valor probatorio pleno, en términos de la legislación electoral, y de la misma desprendió que previo a la jornada electoral uno de los partidos integrantes de la coalición actora en juicio de revisión constitucional electoral registró representantes en la casilla 132 básica, por lo que el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante, estuvo en posibilidades de asistir con representación a la casilla.

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa consideró que las documentales ante precisadas, eran indicios adversos a la no instalación de la casilla, dado el silencio el día de la jornada electoral respecto de que la casilla 132 básica no fuera instalada, porque la reacción natural y ordinaria de que no se instale un centro de votación, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de los intereses de los institutos políticos, entendidos como recibir sufragios en su favor, así como de vigilar el desarrollo de la jornada electoral.

 

Por lo que, para la Sala Regional, de no instalarse la casilla 132 básica, todos los institutos políticos con participación en el proceso electoral estuvieron en condiciones de manifestarlo, ya sea en la sesión permanente del consejo distrital del día de la jornada electoral, o mediante la presentación oportuna de algún escrito donde relataran como inconformidad dicha irregularidad, máxime que uno de los partidos que integran la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México registró representación ante dicho centro de votación.

 

Además, la Sala Regional consideró que el ejercicio del derecho al voto de los electores no puede ser viciado por errores u omisiones cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla, en el entendido que son los funcionarios que las integran quienes tiene el encargo de efectuar el llenado de las actas, así como la debida integración del paquete electoral.

 

Es así que la Sala Regional Xalapa arribó a la convicción de que no podía compartir el criterio del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el sentido de que, derivado de la falta de actas, debiera concluirse que no se instaló la casilla 132 básica, como lo estimó al resolver el recurso de inconformidad presentado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Lo anterior, porque para la Sala Regional Xalapa, se trata de conjeturas que tienen en contra los elementos anteriormente referidos por la propia Sala Regional, y que desde su perspectiva se desprenden de los diversos documentos antes precisados, citados en su resolución ahora impugnada, y que además obran en el expediente bajo análisis.

 

Además, para la Sala Regional Xalapa, es importante tener presente que, en el caso, se tiene acreditado que el presidente de la mesa directiva de la casilla 132 básica, fue quien recibió el paquete electoral y lo entregó en el consejo distrital, como se desprende de los correspondientes recibos relativos a los entrega-recepción de material electoral previo a la jornada comicial por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, así como a la entrega-recepción del paquete electoral de seis de junio del presente año, por parte del aludido funcionario de casilla, al consejo distrital[14].

 

Documentales públicas a las que la Sala Regional Xalapa les otorgó valor probatorio pleno, en términos de la legislación de la materia, y que, desde su perspectiva, acreditan que se hizo entrega del material electoral al presidente de la mesa directiva de casilla, y que fue éste quien a su vez realizó la entrega del paquete electoral al respectivo consejo distrital el seis de junio del presente año a las dos horas con cincuenta y seis minutos, sin las actas por fuera del paquete, y sin cinta de seguridad.

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional Xalapa estimó que se tenían por colmados los extremos de entrega y recepción del paquete electoral, así como, en sentido contrario, la instalación de la casilla, por lo constatado en el acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral, y por no haber manifestación ese día respecto de que la casilla no fuera instalada, todo, respecto de la casilla 132 básica.

 

Lo anterior, sostiene la Sala Regional Xalapa, genera la presunción legal de la existencia del hecho, salvo prueba en contrario, de que la casilla 132 básica se instaló y que los trabajos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla se desarrollaron conforme a los principios rectores de la materia, en tanto, que se cuenta con elementos para estimar que la mesa directiva de casilla se integró por los funcionarios propietarios previamente designados por la autoridad electoral nacional, y que la instalación de la casilla se dio dentro de los parámetros establecidos en la ley.

 

Hasta aquí, las consideraciones en que la Sala Regional Xalapa sustentó su criterio, en el sentido de presumir que, contrariamente a lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, la casilla 132 básica sí se había instalado.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que resulta incorrecto el actuar de la Sala Regional Xalapa, en cuanto a determinar que sí se instaló la mesa directiva de la casilla 132 básica, pues se trata de una apreciación y valoración parcial, respecto de las circunstancias que se presentaron en torno a la referida casilla 132 básica, y que incluso, deben estimarse como una apreciación meramente formal, que no atiende a los hechos y motivos de agravio expresados desde la instancia de impugnación primigenia.

 

En efecto, para esta Sala Superior, la falta de acta de escrutinio y cómputo de la casilla, contrariamente a lo considerado por la Sala Regional Xalapa, no puede estimarse que, en el caso, constituya una irregularidad que no trascienda en gravedad, pues para poder determinar si la referida circunstancia trascendía a determinar la anulación de la votación recibida en la casilla 132 básica, debió realizar un análisis conjunto con las restantes circunstancias que se presentaron en el caso bajo análisis.

 

Para la Sala Regional Xalapa, la legislación electoral corrige la falta de acta de escrutinio y cómputo con la realización de la apertura del paquete electoral y el recuento de sus votos, por lo que, la omisión de obrar agregada en el paquete electoral es subsanada con la constancia individual de resultado electoral en punto de recuento, que se elabora para tal efecto.

 

Al respecto, la Sala Regional señaló que el código comicial, dispone el procedimiento a seguir ante la falta de acta de escrutinio y cómputo, tal y como se desprende del artículo 236 del código electoral local, que establece el procedimiento a seguir para la realización del cómputo distrital de la votación para diputados, y del que se desprende que, si no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose un acta individual de la casilla, así como la apertura de los paquetes con muestras de alteración, procediendo a actuar de la misma forma, esto es, ante la falta de acta, se computaran las boletas y se levantare un acta individual de la casilla.

 

En este sentido, la Sala Regional advirtió que, en el caso, el sustento para la realización del recuento de la casilla 132 básica, tal y como se corrobora del acta de la sesión especial de cómputo distrital[15], fue que la aludida casilla se clasificó con las que tenían muestras de alteración (sin especificar en el caso particular en qué consistía la alteración), procediendo ya sea a cotejar los resultados de las actas, o bien, en el caso de no coincidencia de resultados de las actas, o la no existencia del acta de escrutinio y cómputo, derivando en la realización el cómputo de la casilla.

 

De tal forma, para la Sala Regional Xalapa, la falta del acta de escrutinio y cómputo, es una irregularidad que fue subsanada con el recuento correspondiente, en tanto que, la legislación electoral prevé un procedimiento a seguir si el paquete electoral es entregado sin acta de escrutinio y cómputo.

 

Y agrega la ahora responsable, que la casilla bajo análisis no fue la única que se recontó en esa situación, por lo que tampoco podría considerarse como un hecho particular de la casilla 132 básica.

 

Lo anterior, sostiene la Sala Regional, en razón de que se desprende de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados locales en el 07 distrito electoral local en el estado de Oaxaca, en el grupo de trabajo 1 se recontaron treinta y ocho casillas, mientras que en el grupo de trabajo 2 fueron treinta y ocho casillas, en el grupo de trabajo 3 se computaron treinta y nueve casillas[16].

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa advirtió que la suma de las casillas recontadas fueron ciento quince. Así, la Sala Regional Xalapa destaca que en relación con la casilla 132 básica, se asentó en el acta individual de resultados electorales de punto de recuento[17] que el Partido Unidad Popular obtuvo un voto, en tanto que MORENA obtuvo seiscientos cincuenta y siete votos, y que se contabilizó un voto como nulo.

 

Además, para la Sala Regional Xalapa, la inexistencia de la constancia de clausura de casilla, no trasciende, ya que de ella lo que se pretende pre constituir es el tiempo trascurrido entre el cierre de la casilla y la recepción del paquete electoral por parte de la autoridad administrativa electoral, y que la entrega del referido paquete electoral fue por parte del presidente de la mesa directiva de casilla.

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa señaló que en el caso, la propia coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, reconoc en su demanda de inconformidad, que la distancia entre la localidad San José Yosocañu, municipio de Constancia del Rosario, que corresponde a la sección electoral 132, a las instalaciones del consejo distrital, es de menos de dos horas, por lo que, al decir de la Sala Regional Xalapa, pretender una entrega del paquete electoral de forma inmediata, sería contrario al reconocimiento espontáneo que realizan del tiempo que estiman únicamente para trasladarse del lugar de instalación de la casilla a la sede del consejo distrital.

 

En el caso, la Sala Regional señala la recepción del paquete electoral fue a las dos horas con cincuenta y seis minutos del seis de junio del presente año, esto es, menos de nueve horas desde el momento previsto legalmente para el cierre de la casilla, las dieciocho horas, y dentro del término de doce horas establecido para la entrega de casillas urbanas ubicadas fuera de la sede del consejo distrital.

 

Además, la Sala Regional Xalapa señala que, la copia certificada del formato de recepción de paquetes de casilla “IEEPCO DISTRITO 07.-PUTLA VILLA DE GUERRERO OAXACA”[18], refiere las tres horas con veinticuatro minutos sin especificar fecha, precisamente en el consecutivo cuarenta y cuatro[19], y en donde se hace referencia que el bodeguero firma junto con quien preside el consejo, de lo que la responsable infiere que dicha información refleja el ingreso del paquete electoral al espacio físico destinado para resguardar los paquetes electorales dentro de las instalaciones del propio consejo distrital, esto es, su ingreso a la bodega.

 

Al respecto, la ahora responsable señala que se trata de documentos que incluso fueron aportados a los autos del expediente por la representación de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y estimó que pueden surtir efectos en contra de las pretensiones del entonces oferente, pues al exhibir la documentación en cuestión, genera convicción respecto de su contenido, pues las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

 

Al efecto, la responsable se apoyó en la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 11/2003, publicada con el rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE"[20].

 

Asimismo, la Sala Regional destacó que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el seis de julio del presente año, acordó en el punto III de dicho proveído tener por recibidos los documentos y que serían tomados en cuenta en el momento procesal oportuno[21].

 

Sobre el tema, la Sala Regional señaló que según lo previsto en el artículo 225, fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, las casillas urbanas ubicadas fuera de cabecera de distrito deberán hacerse llegar al consejo distrital a más tardar dentro de las doce  horas contadas a partir de la clausura de las casillas.

 

De tal forma, la ahora responsable consideró que, en el caso, no se afectó la norma, por lo que la falta de la constancia de clausura de casilla, aludida por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, no constituye una irregularidad que trascienda en un posible retraso en tiempo ocupado para el traslado del paquete electoral a las instalaciones del consejo distrital.

 

Lo anterior, porque desde su perspectiva, si la votación se cierra a las dieciocho horas, y no se tiene el dato de la clausura de la casilla, ello no repercute, en razón de que en el escenario de tener por clausurada la casilla en el extremo del cierre de la votación, esto es, a las dieciocho horas, únicamente habrían trascurrido menos de nueve horas hasta la recepción del paquete electoral por parte del consejo distrital.

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa concluyó que, la pérdida, extravío o destrucción de la documentación electoral, no es condición suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, porque si está satisfecha la finalidad del acta, la debida recepción de la votación y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no de la entidad para acreditar la afectación sustancial a los principios rectores en materia electoral.

 

Y agrega la responsable que ello es en razón de que, considerar lo contrario, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, lo que haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Regional se refirió al requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor, se solicitó al instituto electoral local la lista nominal de electores de la casilla 132 básica, misma que fue remitida mediante oficio IEEPCO/SE/2351/2016, y la cual se tuvo a la vista en original del tanto número 14, y se ordenó agregar al expediente en copia certificada.

 

De tal forma, para la Sala Regional ahora responsable, por sí sola, la falta de actas no constituye una irregularidad grave, pues, desde su punto de vista, es necesario también tomar en cuenta las repercusiones jurídicas o en el resultado de la votación.

 

En este sentido, en la resolución ahora impugnada se señala que, el Magistrado Instructor, requirió al Consejo General y, por su conducto, al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que remitieran el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, levantada ante mesa directiva de casilla, de la elección de diputados de mayoría relativa, y el acta de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, todas de la casilla 132 básica, correspondiente al distrito electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, al advertir que no obraban agregados en el expediente, como tampoco lo estaba alguna certificación expedida por la Secretaria del Consejo Distrital de su inexistencia, esto es, ante la incompleta sustanciación del expediente por parte de la autoridad responsable.

 

Al respecto, en la resolución ahora impugnada, se precisa que los documentos solicitados fueron enviados por el Secretario Ejecutivo, mediante oficio IEEPCO/SE/2424/2016, mismos que se tuvieron a la vista en original, y se ordenó agregar al expediente en copias certificadas.

 

Al respecto, la Sala Regional Xalapa estimó que, pese al indebido análisis probatorio de la aparente falta de actas, lo cierto es que, la falta de dichos documentos en el expediente no es algo atribuible a las partes, a los ciudadanos de la comunidad, ni a los institutos políticos contendientes.

 

Lo anterior, en razón de que, para la Sala Regional responsable, ello fue consecuencia de la incompleta sustanciación de los recursos de inconformidad, aunado a la omisión de remitir los documentos necesarios para resolver por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que generó que en la instancia local indebidamente el tribunal local responsable tuviera por acreditada la falta de actas.

 

Al respecto, la Sala Regional precisó que la demanda local fue presentada directamente ante el tribunal electoral del Estado, quien ordenó la tramitación del recurso de inconformidad, especificando la documentación de la casilla 132 básica, que debía remitirse, en específico las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión, así como la lista nominal de electores.

 

Asimismo, la Sala Regional Xalapa señala que, en atención a lo anterior, el Consejo distrital, por conducto de su Secretaria, remitió diversos documentos, entre los que se encuentra el expediente de la elección de diputados, sin que del mismo se advierta que certificara la falta de actas o lista nominal de la aludida casilla.

 

Asimismo, la Sala Regional Xalapa señala que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca no se cercioró de la existencia de las actas, dando por sentado la inexistencia de las mismas ante el silencio del instituto electoral local; aspectos que derivaron en que se requiriera la aludida documentación.

 

Esto es, para la Sala Regional Xalapa, la responsable partió únicamente de lo propuesto en la demanda local de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin que el instructor en la instancia natural, cumpliera con la encomienda de recabar los elementos mínimos necesarios para considerar como debidamente sustanciado el expediente, como lo era el requerir expresamente los documentos tildados de faltantes y en su caso que la autoridad administrativa electoral estuvieran en condiciones de aclarar si efectivamente certificaba la falta de dichos documentos, o bien, que los mismos quedaran debidamente integrados al expediente.

 

Además, en opinión de la Sala Regional Xalapa, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca debió hacerlo llegar a la autoridad jurisdiccional junto con el trámite de los recursos de inconformidad, en tanto que, las autoridades responsables tienen la obligación de hacer llegar el expediente completo, con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, ello de conformidad con el artículo 18, apartado 1, inciso f), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala Regional Xalapa proced a considerar que, las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de clausura de casilla y remisión de paquete electoral de la casilla 132 básica, deben concedérseles pleno valor probatorio, al tratarse de documentales públicas, respecto de la cual no concurre prueba en contrario, en términos de los dispuesto en los artículos 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 14, apartado 3, inciso a) y 16, apartado 2 de la ley adjetiva electoral local.

 

Sin embargo, la Sala Regional ahora responsable desestima las circunstancias en que tales documentales se hicieron llegar al expediente bajo estudio, e incluso deja de valorar en su justa dimensión, la irregularidad que en sí misma constituye el hecho de que desde la “recepción de los paquetes electorales” no se contara con tales actas, y que posteriormente se remitieran, porque finalmente fueron localizadas.

 

En efecto, cabe advertir, y la propia Sala Regional Xalapa refiere en su resolución ahora impugnada, que el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el partido político MORENA, en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, ofreció y aportó las copias al carbón de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 132 básica, mismas que al decir de la responsable, son plenamente coincidentes con las remitidas por la autoridad electoral, pero aclara al respecto, que si bien, las copias al carbón no fueron admitidas como medios probatorios, forman parte de la instrumental de actuaciones, al estar agregada en autos.

 

Dicha situación resulta totalmente contraria a las reglas y principios que rigen la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, particularmente en materia electoral, toda vez que, si una probanza no fue ofrecida en tiempo y forma, y por ello no se tiene por ofrecida y admitida, mucho menos pues ser desahogada, y valorada por el órgano jurisdiccional.

 

Además, la Sala Superior también considera relevante señalar que, respecto de las actas, se informó que las mismas se encontraron dentro de una caja en el lugar donde se resguardaban los paquetes electorales de la elección de diputados de mayoría relativa del 07 distrito electoral de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca, señalando que no se tenía conocimiento de su existencia, y que el aludido consejo no lo había informado.

 

De tal forma, tales señalamientos de la autoridad electoral administrativa local, sólo contribuyen a reafirmar la falta de certeza respecto de lo que ocurrió con la votación en la casilla 132 básica, así como de las actas que no fueron recibidas y posteriormente “fueron localizadas”, máxime si se atiende a las restantes circunstancias que más adelante se precisan, particularmente en torno a la votación recibida en la referida casilla.

 

Además, si bien MORENA estuvo en condiciones de aportar al recurso de inconformidad, las copias al carbón de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, es claro que no lo hizo. De tal forma que, al pretender hacerlo con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, ello ya es fuera de tiempo y forma.

 

Para ello, resulta necesario tener presente que, en términos del artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo el caso de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada. Además, en términos del artículo 16, párrafo 4, de la misma Ley adjetiva electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

 

Así, respecto a las documentales consistentes en las copias al carbón del Acta de Jornada Electoral y Acta de Escrutinio y Cómputo correspondientes a la casilla 132 básica, no podían ser admitidas en el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que no eran supervenientes, ya que no surgieron con posterioridad a la sentencia que se combatía mediante tal juicio, lo cual así fue acordado por la responsable.

 

Cabe insistir en que, derivado del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que el partido MORENA no anexó tales actas, desde la instancia local, aún y cuando fue parte actora en el recurso de inconformidad RIN/DMR/VII/05/2016, además de que acudió y compareció como tercero interesado en el diverso recurso de inconformidad RIN/DMR/VII/01/2016.

 

Además, para esta Sala Superior, el que se haya asentado que los originales de las mismas se encontraban resguardados junto con los paquetes electorales, no sólo podría evidenciar la omisión de la autoridad administrativa electoral de remitirlas oportunamente, así como del tribunal responsable de requerirlas, como lo consideró la Sala Regional Xalapa, sino que resultan circunstancias que resultan totalmente atípicas, e incluso inverosímiles, dado el lapso de tiempo que transcurrió desde que concluyó la jornada electoral y se recibió el paquete electoral en el Consejo Distrital (seis de junio de dos mil dieciséis), y el momento en que fueron “localizadas” las referidas actas (diecisiete de agosto de dos mil dieciséis). Esto, sin que nadie hubiera advertido la existencia o presencia de las mismas, pese a que resultaba evidente para la autoridad electoral administrativa que estaban relacionadas con los medios de impugnación presentados en contra de los resultados de la elección en el distrito electoral 07, además de que en momento alguno se advierte que se haya dado razón de cómo es que llegaron a la bodega de la autoridad electoral, toda vez que el paquete electoral de la casilla 132 básica se recibió sin actas, y durante el recuento de votos no fueron localizadas en dicho paquete electoral.

 

De tal forma, esta Sala Superior no coincide con las consideraciones de la Sala Regional Xalapa, en el sentido de desestimar los argumentos de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respecto del valor probatorio de las actas requeridas, al señalar que, de la realización de la diligencia que consta en la diversa acta número treinta y nueve de la Oficialía Electoral, realizada el treinta de julio de dos mil dieciséis, no se hace constar la existencia de una caja de cartón conteniendo documentación y que de haber existido se tuvo que hacer dado cuenta de ello.

 

Sobre el particular, la Sala Regional Xalapa señaló que, con independencia de la oportunidad en la aportación del aludido material probatorio, lo cierto es que, la referida actuación de la Oficialía Electoral se dio respecto de la elección de Gobernador del Estado, y, por ende, versó sobre los documentos de dicha elección, por lo que no podría estimarse que la diligencia se diera para verificar documentos electorales respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, máxime que la documentación requerida, fue respecto de casillas diversas a la 132 básica, como se desprende del anexo que acompaña al acta correspondiente.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, con independencia de la elección que se tratara, lo cierto es que, en el desarrollo de la diligencia, deberían quedar asentadas todas las incidencias relativas a la misma, como podría ser la identificación de diversas documentales, aún y cuando no fueran las buscadas, al tratarse de una situación irregular, particularmente por encontrarse fuera de los paquetes electorales, en “una caja de cartón”.

 

De tal forma, y con independencia de cualquier otra consideración, lo cierto es que, para esta Sala Superior es evidente que, no se tiene certeza respecto de la documentación de la casilla 132 básica, y cómo fue que la misma finalmente se localizó por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que evidentemente repercute en la falta de certeza respecto de lo que ocurrió en la elección, respecto de la citada casilla.

 

Es así que, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo considerado por la Sala Regional Xalapa, no puede concluirse que esté acreditada fehacientemente la existencia de actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, que hayan sido levantadas el día que se celebraron los comicios, pues aún y cuando se hayan presentado tales documentales, su origen efectivamente se encuentra en entredicho, al no advertirse la forma en que finalmente sí se localizaron en la bodega electoral, cuando lo acreditado previamente, es que el paquete electoral de la casilla 132 básica llegó a la sede del consejo distrital, sin tales documentos, y que incluso, con motivo de los recuentos, tampoco se advirtió que se encontraran en el paquete electoral de la casilla 132 básica, por lo que el planteamiento de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, expuesto en la instancia natural, respecto a la falta de dichos documentos, contrariamente a lo concluido por la Sala Regional Xalapa, debe considerarse fundado.

 

En cuanto a los agravios relacionados con el hecho de que el paquete electoral tenía muestras de alteración al momento de ser entregado, para esta Sala Superior no se trata de una cuestión menor, y mucho menos que no deba ser tomada en cuenta como parte de las irregularidades advertidas en el caso, pues lo cierto es que, tal y como se desprende del recibo de entrega de los paquetes electorales al consejo distrital electoral[22], las condiciones en las que se entregó el paquete electoral de diputados locales, fue maltratado, sin cinto de seguridad, así como que al costado del mismo no se encontraron pegadas las bolsas de “Resultados Electorales Preliminares”, así como la de “Acta de escrutinio y cómputo por fuera del paquete electoral”.

 

Al respecto, la Sala Regional estimó que, respecto del contenido del documento, la alteración se refiere a las condiciones físicas perceptibles por el receptor del paquete electoral en el consejo distrital, como lo fueron la falta de cinta, y que las respectivas actas no se colocaron por fuera del mismo.

 

Sin embargo, dicha situación, no puede verse en forma aislada, como una irregularidad que no puede considerarse grave, pues debe valorarse junto con las restantes circunstancias que se presentan en el caso bajo análisis, sin que sea justificación o explicación, el sostener, como lo hace la Sala Regional, que la preparación y entrega del paquete electoral se da a cargo de ciudadanos que el día de la jornada electoral fungen como funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Ahora bien, es cierto que lo asentado en el recibo de entrega del paquete electoral de la casilla 132 básica, en principio no atestigua que el paquete electoral fuera alterado, entendiéndose como la manipulación en su contenido, en tanto que, únicamente se constató la falta de actas por fuera del paquete electoral, maltrato en el mismo y falta de cinta de seguridad.

 

Sin embargo, tal situación, se insiste, no puede verse a analizarse en forma aislada, sino como parte de las circunstancias en torno a la votación en dicha casilla, como se explica a continuación.

 

El hecho de que el paquete electoral se haya recibido sin actas, evidentemente implicó que no pudiera ser tomado en cuenta, para efectos del programa de resultados electorales preliminares, pues no había información que pudiera impactarse en el mismo, en tanto no había cifras o datos que tomar en cuenta en ese momento.

 

Sin embargo, se insiste en el hecho de que, la falta de actas por fuera del paquete electoral, y que no trajera cinto de seguridad, no puede verse en forma aislada, para considerar que no se trató de una irregularidad grave.

 

Además, el hecho de que, quien entregó el paquete electoral fue el presidente de la mesa directiva de casilla, en forma alguna justifica o explica las irregularidades advertidas posteriormente respecto del contenido del paquete.

 

En el caso, no se trata sólo de las condiciones en las que fue entregado el paquete electoral de la casilla 132 básica, sino de que posteriormente, se advirtió que las boletas que estaban en el paquete, no estaban dobladas.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca señaló que los elementos convictivos con los que corroboró que las boletas electorales de la casilla 132 básica no fueron introducidas dentro de la urna electoral, fueron tres:

 

1. Acta de Oficialía Electoral. Acta número diecisiete de ocho de junio de dos mil dieciséis, en la que la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones de servidor público habilitado mediante acuerdo número IEEPCO-CG-12/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[23].

 

2. Acta Notarial. Testimonio del instrumento notarial veinte mil doscientos cuarenta y cinco, de ocho de junio de dos mil dieciséis[24].

 

3. Acta de Sesión de Cómputo Distrital. Manifestaciones del concejero Enrique Ortega Velasco en el acta de sesión de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis[25].

 

A dichas documentales, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca les otorgó pleno valor probatorio.

 

Sin embargo, la Sala Regional Xalapa sostuvo que dicha valoración no la compartía, porque si bien se tratan de documentales públicas, al decir de la ahora responsable, el tribunal local pasó por alto el detalle del contenido y alcance en cada uno de los elementos de convicción.

 

Para ello, la Sala Regional sostuvo que, respecto del Acta Notarial, se tenía que de su contenido se desprenden que se asentaron las manifestaciones de María Catalina Cruz Leyva y Eira León Figueroa, y no que el fedatario público se percatara de lo que quedó asentado en el instrumento público, tal y como lo refieren los artículos 83 y 84, fracción III, de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca.

 

Así, la Sala Regional consideró que, en el caso, los testimonios rendidos ante un fedatario público, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por determinadas personas, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos en la apertura del paquete electoral y el recuento de votos de cierta casilla durante la sesión de cómputo distrital, en términos de lo previsto en el artículo 14, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 14, apartados 1 inciso g), y 6 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

Y agrega la Sala Regional que ello, con la finalidad de que ninguno de los interesados se encuentre en desventaja, como en el caso sería, en primer lugar, el darle intervención a la representación del partido que obtuvo la preferencia electoral en la casilla, y en seguida, a los diversos contendientes en la elección.

 

Así, la Sala Regional estimó que lo único que le podía constar al fedatario público es que comparecieron ante él dos personas y realizaron determinadas declaraciones, sin que al notario público le constara la veracidad de las afirmaciones.

 

Máxime, al decir de la Sala Regional, si del testimonio se desprende que pese a que el fedatario público supuestamente se encontraba en el lugar donde se realizó el recuento de votos de la casilla 132 básica, del acta notarial no queda asentado como fe de hechos que el notario público se percatara por sus sentidos de las condiciones del paquete electoral y las boletas de la aludida casilla, como sería con una fe de hechos a que se refiere el artículo 14, apartado 4, inciso d), de la ley adjetiva federal, y la legislación adjetiva local.

 

Y agrega la Sala Regional Xalapa, que las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, pueden hacer prueba plena cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la invocada ley procesal.

 

En este sentido, la ahora responsable consideró aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 52/2002, de rubro: “TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO”[26].

 

De tal forma, la Sala Regional Xalapa concluyó que, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, perdió de vista que en el caso, se trató de una declaración rendida ante el fedatario público, destacando que con independencia del sujeto que rinde la declaración, ya sea un funcionario electoral en funciones de Oficialía Electoral o la secretaria del consejo distrital, dichas probanzas, por sí solas, no pueden tener valor probatorio pleno pues lo único que puede hacer constar el fedatario es que acudió a las instalaciones del consejo distrital y en dicho lugar las aludidas funcionaras realizaron determinadas manifestaciones.

 

Y agregó que, con dicha documental, si bien es cierto que se generan indicios respecto de los hechos que se pretenden acreditar, también es cierto, que es criterio del tribunal electoral que los citados indicios se desvanecen si no se aporta algún otro medio probatorio que refuerce los argumentos a fin de poder generar convicción de los hechos acontecidos.

 

Lo anterior, lo sustentó la Sala Regional Xalapa, en la razón esencial de la tesis CXL/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: "TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERE SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES)"[27].

 

Asimismo, la Sala Regional Xalapa destacó que, en el caso, del instrumento veinte mil doscientos cuarenta y cinco[28] puede observarse que la solicitud de que actuara el Notario Público Número 68 en el estado de Oaxaca, se dio a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, partido integrante de la coalición actora en el juicio de revisión constitucional electoral que estaba resolviendo.

 

A partir de lo anterior, la Sala Regional Xalapa se avocó a desvirtuar el valor probatorio de la referida documental, señalan do que en la misma se asentó que presentó, para verificar algunas irregularidades en algunos paquetes electorales, en virtud de que se detectó precisamente en el de la casilla 132 básica, que ilícitamente rellenaron urnas con seiscientos cincuenta y siete votos en favor de MORENA y uno para el Partido Unidad Popular.

 

Así refiere que a las veintitrés horas con veinte minutos del ocho de junio de dos mil dieciséis, constituido en el domicilio del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, fue recibido por María Catalina Cruz Leyva, quien le manifestó ser habilitada de la Oficialía Electoral, y le indicó que el paquete sección 132, casilla básica, distrito siete, para la elección de diputados se encontraba visiblemente alterado, pues las papeletas no se encontraban debidamente dobladas como normalmente se llevan a cabo por las personas que votan, sino que estaban literalmente completas horizontales y que es imposible meterlas por el orificio que tienen los recipientes electorales.

 

Por su parte refiere que se encontraba presente Eira León Figueroa, quien le manifestó que los partidos políticos habían solicitado que las boletas electorales se contabilizaran en el Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en la ciudad de Oaxaca, comentándole que la Oficialía Electoral había estado en el lugar y había levantado el acta correspondiente para su investigación en contra de los que resultaran responsables.

 

Ambas declararon que el paquete electoral no contenía las actas de instalación de casilla, así como de escrutinio y cómputo, agregando que sacó una copia y ordenó agregarla con la letra “B”, sin especificar de qué se trataba, dando por terminada su actuación a las veinticuatro horas.

 

A partir de lo anterior, para la Sala Regional Xalapa, quedaba evidenciado que, pese a señalar que estaba presente en las instalaciones de la autoridad administrativa electoral de Oaxaca, no procedió a constatar el estado del paquete electoral, ni de las boletas correspondientes a la casilla 132 básica.

 

Para la Sala Regional Xalapa, en la referida actuación se limitó a asentar las manifestaciones vertidas por María Catalina Cruz Leyva y Eira León Figueroa, sin que dichas ciudadanas quedaran plenamente identificadas en la diligencia, pues no señala porque medios se constató que las personas que realizaron las manifestaciones eran quienes decían y ostentaban los cargos que refirieron.

 

Y agrega la Sala Regional Xalapa, que la citada acta notarial que obra agregada en autos, carece de anexos que fortalezcan lo informado, o aporten algún otro elemento de convicción respecto de las manifestaciones que reprodujo.

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa consideró que debía tenerse presente el contenido del artículo 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; y agrega que lo anterior se menciona de manera sustancialmente igual en el numeral 16, apartado 3, del Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Además, para la Sala Regional Xalapa, acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia para efectuar la valoración de pruebas, es que no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado, tal como lo disponen los artículos arriba referidos, en apartado y párrafos iniciales, y la jurisprudencia 45/2002 de rubro: "PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES"[29].

 

Así, la Sala Regional Xalapa arriba a la convicción de que, dicha documental, no abona a lo razonado por el tribunal local, respecto de que el paquete electoral tuviera muestras de alteración, y que las boletas contenidas en el mismo no tenían marcas de dobleces que permitieran establecer que fueron ingresadas a la urna, en razón de que el fedatario público no constató el estado de los referidos documentos.

 

Y agrega la Sala Regional Xalapa que, en relación al acta de cómputo distrital, estima que del contenido de dicha documental pública, se plasma la opinión personal o el sentir de uno de los consejeros electorales, y no que, efectivamente, como lo refirió el consejero electoral Enrique Ortega Velasco, al emitir su punto de vista, respecto de que en la casilla 132 básica, se diera un manejo de votantes en dicho centro de votación.

 

De tal forma, para la Sala Regional Xalapa, contrariamente a lo referido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, del acta de sesión de cómputo distrital de ocho de junio de dos mil dieciséis, no se podría corroborar que las boletas electorales no estuvieran dobladas, ni que se diera algún manejo de votantes en la casilla 132 básica.

 

Y agrega que, tan es así, que el hecho no controvertido de que la gran mayoría de los votos fueran emitidos en favor de MORENA, no constituye una causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

En ese sentido, la Sala Regional Xalapa concluye que las opiniones del consejero electoral Enrique Ortega Velasco no están sujetas a un análisis de veracidad, al ser generadas bajo el convencimiento de quien las expresa, sin que afirmara hechos, dado que la base de lo expresado se encontraba sujeto a comprobación.

 

Lo anterior, toda vez que, para la Sala Regional Xalapa, no existe algún elemento de prueba para acreditar así sea indiciariamente lo expuesto en la intervención del consejero electoral, pues no es suficiente un juicio personal respecto del doblez de las boletas, fundamentalmente porque la hacía depender de la votación obtenida por MORENA en dicha casilla y que por sí mismo no constituye un irregularidad y mucho menos que acredita una causal de nulidad de votación recibida en casilla, y así poder concluir que se acreditaba la manipulación del paquete electoral y su contenido, para beneficiar a un instituto político.

 

Del análisis de las consideraciones expresadas por la Sala Regional Xalapa, y que han quedado previamente precisadas, esta Sala Superior advierte que la ahora responsable realizó un análisis y valoración en forma aislada e incompleta, de tales probanzas, además de que deja de tomar en cuenta lo asentado en el Acta de Oficialía Electoral, identificada como Acta número diecisiete, de ocho de junio de dos mil dieciséis, en la que la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones de servidor público habilitado mediante acuerdo número IEEPCO-CG-12/2016, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

Respecto de dicha probanza, la Sala Regional Xalapa desestima la actuación de la funcionaria electoral, así como el alcance y valor probatorio de la referida documental, al señalar que, en cuanto al Acta Numero 17, Volumen Único de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca se desprende:

        Que siendo las veinticuatro horas con treinta (sic) minutos del ocho de junio de dos mil dieciséis, María Catalina Cruz Leyva, en ejercicio de la Oficialía Electoral, entendió el acta, por petición del representante del Partido Revolucionario Institucional para que certificara y diera fe del contenido del paquete electoral de la sección 132 básica.

        Que siendo las veintitrés horas de ese mismo día se constituyó en el interior del Instituto.

        Que contactó a la presidenta del consejo, quien la canalizó con Eira León Figueroa, secretaria del consejo.

        Se procedió a solicitar, al grupo de trabajo uno, el paquete objeto de la diligencia y procedieron a ubicarse en otro espacio físico vacío para efectuarla, pudiendo accesar quien así lo quiso.

        Realizada la apertura del paquete electoral, refiere que extrajo de una bolsa plástica las boletas y observó que no daban señales de haber sido tocadas (escasa manipulación) en todas ellas, sin que las contara, sólo pasó una por una y estaban en la misma condición, en el anverso marcadas por MORENA y en el reverso observó una ligera marca de lo que parecía un doblez, por la mitad de las boletas, dice que al tomarlas con su dedo índice y pulgar muchas permanecían rígidas.

        Hizo constar que a las veintitrés horas con veintinueve minutos llegó el Notario Público Número 68 en el estado de Oaxaca, y se retiró a las veintitrés horas con cuarenta y tres minutos.

        Señaló que dentro de la caja no había ningún acta de jornada electoral.

        Dando por concluida la diligencia a las veintitrés horas con cincuenta minutos.

 

En este sentido, la Sala Regional Xalapa consideró que, derivado de las constancias que obran en autos, se desprende que el ocho de junio de dos mil dieciséis a las quince horas con treinta minutos dio inicio el recuento parcial; que entre las dieciocho horas con veintidós minutos y las dieciocho horas con treinta y cinco minutos se recontó la casilla 132 básica, sin que hubiera manifestación de inconformidad alguna.

 

Asimismo, que fue hasta las veintitrés horas que se dio inicio la diligencia de certificación del contenido del paquete electoral de la sección 132 básica, a solicitud del representante del Partido Revolucionario Institucional, donde se plasmó que las boletas estaban marcadas por MORENA y que se observó un ligero doblez, sin especificar la cantidad de boletas que se encontraban en esa situación; y que entre las cero horas con quince minutos del nueve de junio de dos mil dieciséis, cuando concluyó el recuento y las cuatro horas con treinta y seis minutos de esa misma fecha, el Consejero Enrique Ortega Velasco, así como los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, firmaron bajo protesta el acta, derivado de la no reserva de los votos de la casilla 132 básica, así como que seiscientos cincuenta y siete votos fueron a favor de MORENA.

 

La Sala Regional Xalapa desestimó el acta de la Oficialía Electoral, aduciendo que no se señala con claridad la hora en la que se levanta el referido documento, en tanto se mencionan las veinticuatro horas con treinta minutos del ocho de junio, cuando es sabido que los días son de veinticuatro horas; que del acta no puede desprenderse la cantidad de boletas revisadas, toda vez que la funcionaria se limitó a señalar que al parecer algunas boletas no fueron dobladas; que lo asentado en el acta no podría ser verificable de forma objetiva, ante la falta de señalar datos claros y revisables del contenido del paquete electoral de la casilla 132 básica.

 

Sin embargo, para esta Sala Superior, resulta evidente que la Sala Regional Xalapa, omite realizar un adecuado estudio de todas las constancias y circunstancias en su conjunto.

 

En efecto, de la referida acta certificó, durante la sesión de cómputo de la elección, respecto de la casilla 132 básica, que al extraer una bolsa que contenían las boletas de la elección, advirtió que:

 

“...no daban señales de haber sido tocadas (escasa manipulación) en todas ellas, refiero en todas ellas, porque sin haberlas contado solo las pasé una por una y estaban en la misma condición, y en su lado anverso, marcadas en un solo recuadro de partido político, Morena; por su lado reverso, observé una ligera marca de lo que pareciera un dobles, exactamente a la mitad de las boletas tomándolas a lo largo, incluso al tomarlas con mi dedo índice y pulgar muchas de ellas permanecían rígidas, es decir, sin doblarse... Hago constar también que a las veintitrés horas con veintinueve minutos, ingresó el Licenciado Roberto Garay González, Notario Público Número 68 en el Estado a la práctica de la misma diligencia...”.

 

Para esta Sala Superior resulta claro, a pesar de las imprecisiones que pudieran advertirse, que en cuanto a lo esencial de la diligencia, durante el cómputo, la funcionaría electoral advirtió que, al abrir el paquete de la casilla 132 básica, encontró que todas las boletas estaban sin dobleces o casi imperceptibles, es decir, que no estaban dobladas como lógicamente ocurre al ser introducidas en la urna electoral, por los votantes el día de la jornada.

 

En efecto, para esta Sala Superior resulta un hecho notorio, derivado de la experiencia y la sana crítica, que lo ordinario, es que sea notorio el doblez y manipulación de los votos, por haber sido introducidos por los votantes, el hecho de que no se encuentren así, evidencia que se está ante una irregularidad.

 

Además, no debe pasar por desapercibido, que el documento fue emitido por quien estaba encargada de la Oficialía Electoral.

 

Al respecto, se debe tener presente que, en el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que la función electoral es una función que corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los Organismos Públicos Locales. Además, también se señala que el instituto contará con una Oficialía Electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral.

 

Por lo que se refiere al Estado de Oaxaca se prevé, de acuerdo al artículo 3, del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, que la Oficialía Electoral tiene la atribución de evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral, y certificar cualquier acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del instituto.

 

De tal forma, la Oficialía Electoral tiene como atribución principal la de certificar hechos o actos, relacionados con las atribuciones del instituto, con el fin de que no se pierda la evidencia.

 

En ese sentido, existe un acta elaborada por la encargada de la Oficialía Electoral correspondiente, que hizo constar que las boletas no estaban dobladas. Es decir, existe un documento emitido por una autoridad competente, en el momento en que sucedieron los hechos, que hizo constar el estado de las boletas electorales.

 

Además, como se asienta en la propia acta, se tomaron diversas fotografías, mismas que se advierte no fueron valoradas en momento alguno por la Sala Regional Xalapa.

 

Aunado a lo anterior, el hecho de que la Sala Regional indique que la certificación realizada por la Oficialía Electoral debió ser realizada por la Secretaria del Consejo, implica desconocer el marco normativo y las funciones que realiza dicha Oficialía.

 

En efecto, en términos del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, modificado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en el expediente número RA/08/2015, La Oficialía Electoral es una función de orden público cuyo ejercicio corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del Secretario Ejecutivo del propio Instituto Estatal, o por conducto de las Secretarías de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, o las y los servidores públicos del Instituto habilitados para el ejercicio de dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral.[30]

 

Además, en términos del artículo 3 del citado Reglamento, la función de Oficialía Electoral tiene por objeto, dar fe pública para:

 

a) Constatar dentro y fuera del Proceso Electoral, actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral;

 

b) Evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la Legislación Electoral;

 

c) Recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la Comisión de Quejas y Denuncias u órganos del Instituto, y

 

d) Certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el propio Reglamento.

 

Asimismo, debe tenerse presente que, en términos del artículo 2, segundo párrafo, del Reglamento en cita, la función de Oficialía Electoral se ejerce con independencia y sin menoscabo de las atribuciones de los órganos centrales, distritales o municipales del Instituto, para constatar y documentar actos, hechos u omisiones, dentro de su ámbito de actuación.

 

De igual forma, en el artículo 5 del ordenamiento en cita, se prevé que, además de los principios de certeza, legalidad, independencia, interculturalidad, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, rectores de la actividad de la autoridad electoral, en la función de Oficialía Electoral deben observarse los siguientes:

 

a) Inmediación. Implica la presencia física, directa e inmediata del personal que ejercen la función de Oficialía Electoral, ante los actos o hechos que constatan;

 

b) Idoneidad. La actuación de quien ejerza la función de Oficialía Electoral ha de ser apta para alcanzar el objeto de la misma en cada caso concreto;

 

c) Necesidad o intervención mínima. En el ejercicio de la función, deben preferirse las diligencias de constatación que generen la menor molestia a los particulares;

 

d) Forma. Para su validez, toda actuación propia de la función de Oficialía Electoral ha de constar por escrito;

 

e) Autenticidad. Se reconocerá como cierto el contenido de las constancias emitidas en ejercicio de la función, salvo prueba en contrario;

 

f) Garantía de seguridad jurídica. Garantía que proporciona quien ejerce la fe pública, tanto al Estado como al solicitante de la misma, pues al determinar que lo relacionado con un acto o hecho es cierto, contribuye al orden público y a dar certeza jurídica, y

 

g) Oportunidad. La función de Oficialía Electoral será ejercida dentro de los tiempos propicios para hacerla efectiva, conforme a la naturaleza de los actos o hechos a constatar. Lo que implica constatar los hechos antes de que se desvanezcan.

 

Adicionalmente a lo anterior, en el artículo 8 del propio Reglamento se dispone expresamente que, la función de la Oficialía Electoral es atribución del Secretario, o por conducto de las Secretarías de los Consejos Distritales y Municipales, así como de las y los servidores públicos del Instituto, que mediante acuerdo del Consejo General se encuentren habilitados para llevar a cabo la función de la Oficialía Electoral, en términos del artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de las disposiciones del propio Reglamento.

 

De tal forma, para no conceder valor probatorio al Acta levantada por la funcionaria electoral en funciones de Oficialía Electoral, se requiere, en todo caso, acreditar, mediante los razonamientos y el análisis de los medios de convicción pertinentes, que su actuación no se apegó a la normativa antes señalada, lo cual no ocurre en el caso concreto bajo análisis.

 

En cuanto al momento que se realizó, no debe pasarse por alto que deriva del hecho de que fue, hasta después de que se realizó el recuento de las boletas contenidas en el paquete, que se pudo advertir las irregularidades en cuanto al estado de las boletas electorales, esto es, como se certificó, que las boletas no estaban dobladas.

 

Además, no tiene razón la Sala Regional al afirmar que no se sabe cuántas boletas revisó la Oficialía Electoral, porque en el propio texto del acta, se señala que paso una por una de las boletas, y por eso concluyó que ninguna tenía marcas de que se hubieran doblado.

 

De tal forma, resulta erróneo el tratamiento que la Sala Regional dio al acta elaborada por la Oficialía Electoral en la que certificó el estado de las boletas, pues resulta evidente que hizo una incorrecta valoración, además de realizarla de manera aislada.

 

En efecto, resulta necesario señalar que además de dicha acta, se encuentra en autos el Testimonio notarial veinte mil doscientos cuarenta y cinco, de ocho de junio de dos mil dieciséis, en el que el notario certificó lo siguiente:

“Siendo las veintitrés horas con veinte minutos del día en que se actúa, me constituí en el domicilio antes citado, solicité permiso para entrar al INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA (IEEPCO) mismo que estaba custodiado por policías y el Consejo Distrital constituido me autorizó a entrar a sus oficinas, me recibió la licenciada MARÍA CATALINA CRUZ LEYVA quien dice ser habilitada de oficialía electoral del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA (IEEPCO) para indicarme que el paquete Sección Ciento Treinta y Dos, casilla básica distrito siete, para la elección de diputados se encontraba visiblemente alterada, pues las papeletas no se encontraban debidamente dobladas como normalmente se llevan a cabo las personas que votan sino que estaban literalmente completas horizontales y que es imposible meterlas por el orificio que tienen los recipientes electorales, ahí mismo se encontraba la secretaria del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA (IEEPCO) CERO, CERO, SIETE, DISTRITO PUTLA VILLA DE GUERRERO, OAXACA, la licenciada EIRA LEÓN FIUEROA, manifestándome que los partidos políticos habían manifestado que las boletas electorales se contabilizaran en el INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA (IEEPCO) con sede en la ciudad de Oaxaca, por lo mismo se dieron cuenta de esta irregularidad, comentando que la Oficialía Electoral había estado en el lugar y había levantado el acta correspondiente para su investigación en contra de los que resultaran responsables, al terminar casi mi actuación se acercó otro auxiliar que había encontrado otro paquete con las mismas características sin verificarlo el de la voz, tanto la Licenciada MARÍA CATALINA CRUZ LEYVA y la Licenciada EIRA LEÓN FIGUEROA declararon que el paquete electoral debía contener las actas de instalación de casilla, la escrutinio y cómputo y no la contenían en el interior del paquete firmados por todos los partidos y todos los que participaron y el mismo no se encontraba como marca la ley; se levantó un acta por parte del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA (IEEPCO) donde se comentaban estas irregularidades habiéndose contabilizado seiscientos cuarenta y siete votos a favor del PARTIDO MORENA (MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL) y uno a favor del PARTIDO UNIDAD POPULAR, sacamos una copia del mismo el cual se manda agregar al apéndice de esta escritura bajo su número y con la letra “B”.

 

Esta Sala Superior advierte que en ese testimonio levantado por el notario durante la sesión de cómputo, se hizo constar la declaración de la encargada de Oficialía Electoral y de la Secretaria del Consejo, quienes manifestaron el hecho de que el paquete que de la casilla 132 B, había sido alterado porque las boletas no se encontraban dobladas, como deberían estar por haber sido introducidas en la casilla.

 

Sin embargo, como ha quedado precisado previamente, la Sala Regional desestimó esta prueba, realizando un análisis aislado, y considerando que se trató de una testimonial, que no es una prueba plena, que solo puede demostrar lo dicho por quienes declararon, aun cuando se trate de funcionarios del instituto, que arrojan indicios que no se adminiculan con otras pruebas, y que el notario no verificó quieres eran las declarantes.

 

Como se anticipó, para esta Sala Superior, tal análisis resulta parcial y sesgado, porque a pesar de que el testimonio notarial contiene la declaración de las personas aludidas, dejó de darle el valor que debe tener la probanza, ya que no se trata de cualquier testimonial, pues contiene la declaración de funcionarios electorales, tomada al momento en que se encontraba desarrollándose la sesión de cómputo de la elección.

 

Es decir, se trata de la declaración de autoridades electorales con fe para certificar hechos, a quienes les consta lo sucedido con la casilla en cuestión, la cual ocurrió de forma inmediata a que se realizaba la diligencia por parte de la Oficialía Electoral, por lo tanto, no puede ser considerada con cualquier testimonial. Además, es evidente que la identificación de los declarantes encuentra sustento en que se trata de personas cuyo cargo y nombre consta en la distinta documentación que se emitió en el cómputo, como las distintas actas y certificaciones, y que se encontraban actuando durante el cómputo.

 

En este sentido, como ha venido señalando esta Sala Superior, dicho testimonio notarial debió adminicularse con otras pruebas, pues en la certificación emitida por la Oficialía Electoral, en la que se hizo constar el estado de las actas del paquete, se mencionó la presencia del notario, por tanto, es evidente que se vincula con el testimonio notarial, además de que ambos documentos tratan sobre el hecho de que las boletas no estaban dobladas. Lo cual robustece el hecho de que, en la sesión de cómputo se advirtió la referida irregularidad de las boletas aludidas.

 

De igual forma, esta Sala Superior también considera que fue inexacto el análisis que la Sala Regional Xalapa realiza respecto del acta de la sesión de cómputo, en la que se encuentra la manifestación espontánea de un Consejero Electoral quien manifestó encontrase en la mesa de trabajo en la que se recontó la casilla 132 B y que se advirtieron graves inconsistencias en esa casilla, que fueron certificadas por la funcionaría electoral.

 

Al respecto, es incorrecto que la Sala Regional haya limitado lo expresado por el Consejero Electoral, a una mera apreciación de quien emitió ese comentario, sin tomar en cuenta que esa declaración consta en una documental pública, y la realizó espontáneamente un funcionario electoral que estuvo encargado de una mesa de trabajo, y que percibió la existencia de irregularidades en el paquete y las boletas.

 

De tal forma, para esta Sala Superior, la existencia de tales pruebas, es un elemento a considerar, para concluir que no hay certeza en el resultado de la casilla porque tales irregularidades de las boletas, permiten advertir que efectivamente resulta difícil presumir que las mismas se hubieran introducido en la urna electoral de la casilla al momento en que se votó.

 

Aunado a lo anterior, otro elemento a considerar, son los resultados de la elección en esa casilla.

 

Si bien, en principio, es cierto, como lo afirma la Sala Regional, que el hecho de que un solo partido político, en el caso MORENA, hubiera obtenido seiscientos cincuenta y siete votos, no puede considerarse una irregularidad, contrario a lo manifestado por el Tribunal Electoral del estado de Oaxaca, tal circunstancia, al tratarse de una situación claramente atípica, requiere que el juzgador proceda a realizar un análisis más detallado del caso concreto.

 

Así, en el caso se advierte que, de la lista nominal de electores de la casilla 132 básica, la cual se tiene a la vista en original, se advierte que aparecen selladas con la leyenda “VOTO 2016” seiscientos cincuenta y ocho ciudadanos, destacándose que dicha cantidad prácticamente coincide con el total de la votación recibida en la casilla, al sumar el voto del Partido Unidad Popular, los seiscientos cincuenta y siete votos de MORENA, y el voto nulo, dando un total de seiscientos cincuenta y nueve votantes, de un total de setecientos catorce ciudadanos, que además de estar inscritos en dicha sección electoral, aparecen en la lista nominal de electores.

 

Ello representa un porcentaje de participación de noventa y uno punto ochenta y ocho por ciento, lo cual contrasta seriamente con el hecho de que en el distrito electoral local 07 de Oaxaca, a partir de la información proporcionada por la propia autoridad electoral, el porcentaje de participación fue en promedio del cincuenta y ocho por ciento.

 

Asimismo, derivado de la información proporcionada por la autoridad electoral, sólo en otras tres casillas de dicho distrito electoral se presentó una participación superior al noventa por ciento de los electores inscritos en la correspondiente lista nominal. Sin embargo, en ninguna de ellas se da una votación prácticamente total, en favor de un sólo partido político, como ocurre en el caso concreto.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, el hecho de que la Sala Regional Xalapa pretende analizar dicha circunstancia, desde una diversa perspectiva.

 

Así, para la Sala Regional Xalapa, por sí sola, la falta de actas no constituye una irregularidad grave, pues es necesario también tomar en cuenta las repercusiones jurídicas o en el resultado de la votación. Sin embargo, como ha quedado razonado a lo largo del presente considerando, los razonamientos de la ahora responsable se han calificado como erróneos, a partir de vincularlos con las restantes circunstancias y constancias que obran en autos.

 

Ahora bien, en cuanto al resultado de la votación en la casilla, la Sala Regional Xalapa considera que debe tenerse presente que el lugar donde se instaló la casilla cuestionada es la localidad de San José Yosocañu, municipio de Constancia del Rosario, en el estado de Oaxaca.

 

Al respecto, la Sala Regional señala que en el caso, se trata de un municipio indígena regido por sistemas normativos internos, como se desprende del acuerdo CG-SNI-1/2012 en el que se aprobó el Catálogo General de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos internos, y se corrobora con el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-4/2015 y el respectivo dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos por el que se identifica el método de la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Constancia del Rosario, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos, todos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[31].

 

De igual forma, la Sala Regional destaca que, mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil dieciséis el Magistrado Instructor requirió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca que informara los resultados de la votación obtenida en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, especificando los votos por partido político o coalición, recibida en la sección 132 casilla básica, en los dos últimos procesos electorales (2012 y 2015).

 

En atención a lo anterior, la referida autoridad informó con sustentó en el sistema de consulta estadística de elecciones federales 2011-2012, así como el sistema de cómputos distritales de la elección de diputados federales 2015, los siguientes resultados de la votación obtenida en la casilla 132 básica fueron los siguientes:

 

Elección a Diputado por Mayoría Relativa de 2012

Casilla

Pan 

Pri 

Prd

Verde

Pt

Mc

NuevaALianza

PriVerde

PrdPtMc

PrdPt

PrdMc

PtMc

No registrados

Nulos

Total

Lista nominal

132 básica

0

0

0

0

1

397

0

0

0

0

0

0

0

0

398

696

Elección a Diputado por Mayoría Relativa de 2015

Casilla

Pan 

Pri 

Prd

Verde

Pt

Mc

NuevaALianza

http://www.elagora.com.mx/IMG/arton42238.jpg

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/e/e1/Humanista_Party_(Mexico).png/160px-Humanista_Party_(Mexico).png

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/a/ab/Encuentro_Social_Party_(Mexico).png/160px-Encuentro_Social_Party_(Mexico).png

PrdPt

Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

132 básica

0

2

1

2

1

4

0

386

2

3

0

0

5

406

 

Al respecto, la Sala Regional Xalapa señala que, tales resultados constituyen prueba plena de la votación obtenida en la casilla 132 básica en las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa en los años 2012 y 2015, al desprenderse de documentos públicos emitidos por la autoridad competente.

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional Xalapa sostiene que se puede inferir que el comportamiento reportado en la casilla 132 básica, para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Oaxaca, se dio dentro de los parámetros, en que se han realizado en las dos últimas elecciones de diputados federales.

 

Por lo tanto, para la Sala Regional Xalapa no podría estimarse, irregular por si sola la votación que obtuvo MORENA en la referida casilla, y por ello, estima injustificada la supuesta votación atípica en la casilla 132 básica planteada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Sin embargo, esta Sala Superior no comparte las conclusiones a las que arriba la Sala Regional responsable. En principio, resulta necesario advertir que se trata de los resultados en procesos electorales federales, en los cuales, resulta un hecho notorio, derivado de la experiencia y sana crítica, que el comportamiento y la participación de los ciudadanos es diversa a la que se puede dar en procesos electorales locales.

 

Además, una aspecto relevante, y que la Sala Regional Xalapa omite tomar en cuenta y siquiera mencionar, es el hecho evidente que el porcentaje de participación en la casilla ni siquiera se aproxima al que presuntamente se dio en la casilla 132 básica, en el proceso electoral para elegir diputados locales.

 

Al respecto, cabe señalar que, si bien como lo sostiene la Sala Regional responsable, debe mencionarse que tanto en la legislación federal como local, no se encuentra una causal de nulidad que disponga que la votación será nula, por el hecho de que el resultado de la votación sea destacadamente para un solo partido, la propia responsable sostiene que, para que ello ocurra, deben coexistir determinados hechos que al quedar debidamente acreditados permitan inferir que se actualizó una manipulación en favor de un solo candidato.

 

Así, en el caso concreto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que no existe certeza en cuanto a los resultados de la votación en la casilla 132 básica, de tal forma que los mismos no deben ser considerados para el efecto de determinar qué partido político resultó ganador en la elección de mérito.

 

No es óbice para la conclusión anterior, el hecho de que el Presidente de la Sala Regional Xalapa, a solicitud del Magistrado Instructor, haya determinado la realización de una diligencia para mejor proveer consistente en la inspección ocular del contenido del paquete electoral perteneciente a la casilla 132 básica de la elección de diputados de mayoría relativa se efectuó en presencia de las partes, el doce de agosto del presente año, en las instalaciones de esa Sala Regional.

 

Lo anterior es así, toda vez que en lugar de realizar una adecuada valoración conjunta, y no aislada, de las constancias y pruebas que obran en autos, particularmente del acta levantada por la Oficialía Electoral, decide realizar dicha diligencia, misma que, lejos de proporcionar mayor claridad respecto de los resultados de la elección, particularmente en torno al estado de las boletas electorales que se encontraban en el paquete electoral el ocho de junio, introduce mayor incertidumbre.

 

En efecto, como se desprende del acta levantada durante la diligencia para mejor proveer, las boletas marcadas que se encontraron dan un total de seiscientos cincuenta y nueve boletas, ya que una bolsa contenía diecisiete, y la otra, seiscientas cuarenta y dos boletas; las mismas se clasificaron por la forma del doblez, quedando apartada una única boleta que aparentó no haber sido doblada.

 

De las boletas marcadas en favor de MORENA, la clasificación según el doblez fue la siguiente:

 

Tipo de doblez

Bolsa[32]

Un doblez horizontal a la mitad.

Un doblez horizontal y otro vertical a la mitad.

Tres dobleces en forma horizontal.

Boletas extraídas de la urna.

2

4

9

Boletas sobrantes, votos válidos y votos nulos.

343

166

132

Total

345

170

141

656

 

Para la Sala Regional Xalapa, derivado del anterior resultado, la afectación planteada en la instancia local, esto es, que las boletas no fueron dobladas y por tanto no se introdujeron en la urna, se ve desestimada por el resultado de la diligencia para mejor proveer, en tanto que, se constató que las boletas que obran dentro del paquete electoral de la casilla 132 básica, sí muestran rastros de dobleces.

 

Sin embargo, y como lo señaló en la diligencia, el representante de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, las boletas no se encontraban en el estado asentado por la Oficialía Electoral.

 

Lo cual introduce una mayor incertidumbre, pues como ha quedado evidenciado, el contenido y alcance del acta levantada por la Oficialía Electoral fue incorrectamente valorado por la Sala Regional Xalapa.

 

En efecto, en el caso, no puede tenerse por plenamente acreditado el estado de las boletas electorales el ocho de junio, previo a la realización de la diligencia para mejor proveer efectuada por el Magistrado Instructor, sin haber hecho una valoración integral de la actuación de la Oficialía Electoral, incluidas las fotografías anexas a la correspondiente acta.

 

Además, la Sala Regional sólo presume que el paquete electoral se encuentra en las mismas condiciones que el integrado en la mesa directiva de casilla, mismo que ya fue contado, y posteriormente revisado, pues se encontraba en resguardo de la autoridad administrativa electoral,

 

Y agrega que no puede asumirse manipulación de las boletas electorales, únicamente a partir de las afirmaciones sostenidas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el recurso de inconformidad, así como, en las objeciones presentadas en la diligencia, y mediante diversos escritos recibidos con posterioridad a su escrito de tercero interesado.

 

Sin embargo, lo que resulta evidente para esta Sala Superior, es que se acentúa la falta de certeza respecto de la votación en la casilla 132 básica.

 

En tal razón, estas circunstancias afectan a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, ya que en el caso que nos ocupa, este valor, contrariamente a lo considerado por la Sala Regional Xalapa, sí fue afectado sustancialmente, en razón de que la irregularidad argumentada no permite concluir que no se haya generado la alteración del paquete electoral ni del resultado de la votación.

 

A partir de todo lo antes razonado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arriba a la conclusión de que, en el caso concreto bajo análisis, se puede advertir lo siguiente:

 

        En el expediente de la elección no existieron el acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, ni de clausura de casilla y remisión del paquete electoral de la casilla 132 básica, al momento de la recepción, ni al realizarse el nuevo cómputo de casilla en el Consejo General, mismas que fueron “localizadas” posteriormente, sin que exista una explicación razonable de tal circunstancia.

        Existe una diligencia de fe de hechos llevada a cabo por la licenciada María Catalina Cruz Leyva, en funciones que corresponden a la Oficialía Electoral, que se llevó a cabo durante el desarrollo del cómputo distrital de la elección de diputado local de que se trata, en la que se encontraban presentes los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, en la que se hicieron constar irregularidades  en las  boletas electorales utilizadas para emitir los sufragios en la casilla 132 básica.

        Se levantó un testimonio en acta notarial veinte mil doscientos cuarenta y cinco, de ocho de junio de dos mil dieciséis, en la que se asentó las manifestaciones de la referida funcionaria que actuó como Oficialía Electoral.

        Durante el desarrollo de los recuentos, en relación con la casilla 132 básica, uno de los consejeros distritales se pronunció respecto a que el paquete de la casilla impugnada tenía muestras de manipulación de la votación emitida.

        El resultado de la diligencia para mejor proveer, realizada por la Sala Regional Xalapa, lejos de brindar claridad respecto de los resultados de la votación en la casilla 132 básica, produce mayor incertidumbre respecto de que ocurrió en el caso concreto.

        Los requerimientos y la propia diligencia, realizados por la Sala Regional Xalapa, sólo se justificaron en la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, ignorando las circunstancias que se presentaban en el caso, la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, y desconociendo las deficiencias probatorias de quien actuó como parte actora en dicho juicio.

 

Por todo lo expuesto a lo largo del presente considerando, esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe revocarse la sentencia de la Sala Regional Xapala, y tener por acreditada plenamente las irregularidades denunciadas, esto es, que la votación recibida en la casilla 132 básica, no corresponde con la voluntad libre de los ciudadanos de la misma, y tales circunstancias deben estimarse de tal magnitud, por lo que deben recibir la calificación de graves.

 

Lo anterior, en razón de que los ahora recurrentes han demostrado la incorrecta apreciación de los elementos convictivos efectuada por parte de la Sala Regional Xalapa, por lo que al  acreditarse plenamente la irregularidad y gravedad de los hechos alegados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se debe anular la votación de la casilla 132 básica, de la elección de diputados locales en el distrito 07.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia SX-JRC-102/2016, emitida por la Sala Regional Xalapa, y confirmar los resultados determinados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el trece de julio del año en curso, de la votación en la elección en el distrito 07 del Estado de Oaxaca, en los términos precisados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6, apartado 3, y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia. Al resultar sustancialmente fundados los agravios lo conducente es:

 

        Revocar la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Estado de Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-102/2016 en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

        Decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local 07 del estado de Oaxaca con sede en Putla Villa de Guerrero, al acreditarse plenamente las irregularidades planteadas como causal de nulidad.

 

        El cómputo distrital quedará en los términos establecidos por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los recursos de inconformidad identificados con las claves de expediente RIN/DMR/VII/01/2016 y acumulado RIN/DMR/VII/05/2016.

 

        Dichos resultados son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-1.jpghttp://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-2.jpg

COALICIÓN “CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA”

13,401

Trece mil cuatrocientos uno

PriVerde

COALICIÓN “PRI-VERDE”

18,625

Dieciocho mil seiscientos veinte cinco

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-3.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

4,294

Cuatro mil doscientos noventa y cuatro

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-6.jpg

MOVIMIENTO CIUDADANO

1,069

Mil sesenta y nueve

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-7.jpg

UNIDAD POPULAR

1,839

Mil ochocientos treinta y nueve

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

578

Quinientos setenta y ocho

http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nSENSX2013/jrc/SX-JRC-0349-2013-9.jpg

SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA

1,303

Mil trescientos tres

MORENA

18,212

Dieciocho mil doscientos doce

PRS Oaxaca

RENOVACIÓN SOCIAL

894

Ochocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

3,285

Tres mil doscientos ochenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

7

Siete

VOTACIÓN TOTAL

63,507

Sesenta y tres mil quinientos siete

 

        Queda subsistente la revocación de los resultados del cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría a favor de Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, postuladas por MORENA, como diputadas locales por el principio de mayoría relativa, determinada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

        Se confirman las constancias de diputadas locales por el principio de mayoría relativa, en favor de la fórmula de candidatas integrada por Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

        La presente determinación deberá hacerse del conocimiento del Consejo General y, por su conducto al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el expediente del recurso de reconsideración SUP-REC-264/2016 al diverso SUP-REC-263/2016. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO.- Se revoca la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Estado de Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-102/2016.

 

TERCERO. Se confirma la nulidad de la votación recibida en la casilla 132 básica, relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local 07 del estado de Oaxaca con sede en Putla Villa de Guerrero.

 

CUARTO. Se revoca el cómputo distrital y la expedición de la constancia de mayoría a favor de Irma Arly Martínez Vásquez y Juana Bautista Sánchez, postuladas por MORENA, como diputadas locales por el principio de mayoría relativa.

 

QUINTO.- Se confirman las constancias de las diputadas locales por el principio de mayoría relativa, otorgadas en favor de la fórmula de candidatas integrada por Nallely Hernández García y Fany Ivonne Guzmán Vásquez, como propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

SEXTO. Hágase del conocimiento la presente determinación al Consejo General y, por su conducto al Consejo Distrital Electoral 07 con sede en Putla Villa de Guerrero, ambos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que corresponda y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 


[1] En adelante Sala Regional, Sala Xalapa o Sala responsable.

[2] Consultables en: http://www.ieepco.org.mx/index.php/estrado-electronico.html

[3] Visible en fojas 764 a 789 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[4] Visible en fojas 766, 771, 772, y 786 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[5] Visible en foja 906 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[6] Consultable a fojas 6 a 42 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente formado con motivo del presente recurso de reconsideración.

[7] Visible a fojas 166 a 170 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente formado con motivo del recurso de reconsideración en que se actúa.

[8] Visible a fojas 203 a 205 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[9] Visible a fojas 215 a 219 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente formado con motivo del presente recurso de reconsideración.

[10] Visibles a fojas 462 a 464 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente formado con motivo del recurso de reconsideración precisado en el rubro.

[11] Consultable a foja 462 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[12] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1287-1288 y 1306-1307, respectivamente.

[13] La relación de representantes ante la mesa directiva de la casilla 132 básica, se encuentra a fojas 276 y 798 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente formado con motivo del recurso de reconsideración en el que se actúa.

[14] Visible en fojas 273 a 275 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[15] Visible en las fojas 840, 848 y 850 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[16] Visibles entre las fojas 580 a 597, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[17] Visibles entre la foja 468, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[18] Visible en la foja 898, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[19] Visible en la foja 899, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[20] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 247 y 248.

[21] Visible en la foja 915, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[22] Visible en la foja 908, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[23] Visible en fojas 42 a 60, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[24] Visible en fojas 40 a 41 y 141 a 142 y 145 a 160, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[25] Visible en fojas 225 a 270 y 840 a 885, del Cuaderno Accesorio 2 del expediente en el que se actúa.

[26] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 694 a 696.

[27] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1842 y1843.

[28] Visible en fojas 40 a 41 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

[29] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 590 y 591.

[30] Artículo 2 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

[31] Consultables en: http://www.ieepco.org.mx/index.php/estrado-electronico.html

[32] El rubro refleja el título de la bolsa donde se encontraron las boletas electorales.