RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-27/2025 Y SUP-REC-28/2025 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GALINDO OCHOA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL Electoral CON SEDE EN TOLUCA
MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
Ciudad de México, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de desechar de plano las demandas de los recursos de reconsideración indicados al rubro, debido a que carecen de firma autógrafa o electrónica del actor.
A N T E C E D E N T E S
De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierten los hechos siguientes:
1. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2024-2025. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el acuerdo INE/CG2501/2024, relacionado con la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2024-2025 y sus respectivos anexos.
2. Recurso de revisión. El once de enero, la parte actora controvirtió el Procedimiento de Contratación de Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales que participarán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, llevado a cabo por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Colima.
3. Resolución. El veintitrés de enero, la Junta Local del INE en el Estado de Colima confirmó el procedimiento objeto de la controversia en la instancia administrativa.
4. Recurso de apelación. Inconforme con ello, la parte actora presentó demanda ante la sala responsable, quien, el doce de febrero siguiente, determinó confirmar la resolución dictada por la referida Junta Local del INE.
5. Recursos de reconsideración. El catorce de febrero, la parte promovente interpuso las demandas de los presentes recursos, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal.
6. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-REC-27/2025 y SUP-REC-28/2025, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes en su ponencia y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación señalado en el rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Acumulación. En el caso, procede la acumulación de las demandas porque existe conexidad en la causa, en tanto que ambos escritos son promovidos por el mismo actor, son en contra de la misma autoridad responsable y combate la misma sentencia. En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el expediente SUP-REC-28/2025 al diverso SUP-REC-27/2025, por ser este el primero registrado ante este órgano jurisdiccional.
Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del medio de impugnación acumulado.
A. Marco normativo
En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
Por su parte, en el párrafo 3, del artículo señalado, se dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.
Ahora bien, con la finalidad de acercar el Tribunal a la ciudadanía y remover obstáculos o barreras que puedan existir para que las personas tengan acceso a la justicia, esta Sala Superior aprobó mediante el Acuerdo General 7/2020, los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación, considerando que se trata de un sistema optativo para los justiciables.
Al respecto, en el artículo 2, fracción XII, del señalado instrumento normativo, se señaló que la FIREL es la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, y en la fracción XIII se dispuso que la firma electrónica “es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico”.
Por otra parte, en la fracción XIV del propio artículo 2, de señaló que el firmante es “Toda persona que utiliza su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) o cualquier otra firma electrónica para suscribir documentos electrónicos”.
En el mismo sentido, en el artículo 3, párrafo segundo del mencionado Acuerdo General, se dispuso que la FIREL tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del juicio en línea.
B. Caso concreto
En el caso, tal como fue referido, se estima que con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, deben desecharse las demandas, porque no se acredita la voluntad de quien se ostenta como parte promovente en los medios de impugnación; esto, porque las demandas carecen de firma electrónica o autógrafa.
Esto es así, ya que, del análisis a las constancias de los expedientes, se advierte que el promovente únicamente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Responsable, la impresión de un correo electrónico en el que supuestamente se contiene el escrito de demanda, sin que se advierta su firma autógrafa o electrónica, tal como se evidencia a continuación:
SUP-REC-27/2025 |
SUP-REC-28/2025 |
Así, es evidente que, en el caso que nos ocupa, la parte promovente únicamente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable, un correo electrónico que dice contener las demandas para controvertir la resolución emitida en el expediente ST-RAP-1/2025, sin que de los documentos se advierta la firma autógrafa o alguna firma electrónica válida.
Incluso, tal señalamiento es certificado por la propia oficial de partes de la Sala Regional Toluca, quien, al recibir la documentación, señaló que ninguna de las demandas contenía dicho requisito.
En ese sentido, ante la falta de una firma autógrafa o electrónica (FIREL) en la demanda, se estima que no existen los elementos que permitan corroborar la voluntad de la parte recurrente de instar los presentes medios de impugnación.
Ahora bien, es necesario recalcar que este Tribunal Electoral ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional.
Asimismo, el juicio en línea se generó como una vía optativa para que la ciudadanía realizara la presentación remota de los medios de impugnación sin desconocer las reglas establecidas en la Ley de Medios.
Sin embargo, los criterios y modernización respecto a la presentación de los medios de impugnación no implican que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, particularmente el relativo a consignar el nombre y firma autógrafa de las personas promoventes para autentificar la voluntad de accionar.
En ese sentido, se tiene que la presentación de las demandas de manera personal o vía juicio en línea, no incluye la presentación de demandas escaneadas vía correo electrónico, como se realizó en el presente caso.
Por tanto, atendiendo a que las demandas consisten únicamente en la impresión de un correo electrónico que carece de firma autógrafa o electrónica válida que permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la parte recurrente, se actualiza la improcedencia del medio de impugnación.
Similares consideraciones se adoptaron por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-10076/2024, SUP-REC-22728/2024 entre otros.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los presentes asuntos como definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Hugo Enrique Casas Castillo y Héctor Guadalupe Bareño García.
[2] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] En adelante INE.
[4] En adelante Ley de Medios, Ley adjetiva electoral o LGSMIME.