RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-272/2019 y acumulados

 

RECURRENTEs: josé de jesús delgado ruiz esparza y otros

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN Monterrey, Nuevo león

 

Terceros interesados: Dulce Margarita Arellano Gourcy y otros

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: SERGIO MORENO TRUJILLO, Maribel Tatiana Reyes Pérez, Fernando Anselmo España García Y jesús rené quiñones ceballos

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia, en el sentido de sobreseer los recursos de reconsideración interpuestos por diversos ciudadanos, que controvierten la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey[2] en el juicio ciudadano SM-JDC-140/2019, en la que se ordenó revocar el registro de la planilla de Morena en Jesús María y Pabellón de Arteaga, ambos municipios de Aguascalientes y solicitar el registro de diversas candidaturas.

A N T E C E D E N T E S

A. Proceso interno de selección de candidaturas y registro

1. Convocatoria. El diez de enero[3], Morena publicó la convocatoria al proceso de selección interna de candidaturas a presidencias municipales, para su postulación en el proceso electoral 2018-2019, en el estado de Aguascalientes[4].

2. Fe de erratas. El ocho de febrero, se emitió fe de erratas a la convocatoria, en la que se modificaron las fechas de registro[5].

3. Registro de aspirantes. El veintiséis de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[6] llevó a cabo el registro de los aspirantes a las candidaturas para renovar las presidencias municipales del estado de Aguascalientes.

4. Dictamen de selección de las candidaturas. El cinco de abril, la Comisión Nacional emitió el dictamen en el que se establecieron los nombres de las personas que fueron designadas como candidaturas a los diversos cargos, entre otras, a los ayuntamientos de Jesús María y Pabellón de Arteaga, quedando de la siguiente manera:

Municipio

Cargo

Nombre titular

Nombre suplente

Jesús María

Presidente

Dulce Margarita Arellano Gourcy

Margarita Zapata Vallejo

Jesús María

Síndico

David Alejandro De la Cruz Gutiérrez

Víctor Alfonso de Luna Ramírez

Jesús María

Primer Regidor

Ma. de los Ángeles de la Cruz Reyes

Valeria Marcela Aguila Gómez

Jesús María

Segundo Regidor

J Refugio Castañeda Morales

Cristian Iván Camarillo Ponce

Jesús María

Tercer Regidor

Julia Esther Carrillo Muñoz

Rocío Hernandez

Jesús María

Cuarto Regidor

Enrique Humberto Azcona Avila

Erick Francisco Tinajero Lopez

Pabellón de Arteaga

Presidente

Obed Mauricio López

Rafael Marín Lara

Pabellón de Arteaga

Síndico

Silvia Cristina Castañeda Isaac

Oyuki Herrera Pedroza

Pabellón de Arteaga

Primer Regidor

Tipiltzin Regalado Corona

Juan Serna Calzada

Pabellón de Arteaga

Segundo Regidor

Irma Luna Quezada

Maria Cristina Vallejo Salas

Pabellón de Arteaga

Tercer Regidor

Juan Villa Montoya

Luis Fernando Enciso Márquez

Pabellón de Arteaga

Cuarto Regidor

Flavia Narváez Martinez

Arcelia Serrano Moreno

 

5. Aprobación del dictamen de las candidaturas. El diez de abril, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena[7] aprobó el dictamen elaborado por la Comisión Nacional sobre el proceso interno de selección de candidaturas para el proceso electoral de Aguascalientes, en el cual confirmó a las personas precisadas en el punto que antecede y ordenó su notificación al representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,[8] para que realizara el registro correspondiente.

6. Petición de registro de candidaturas. El mismo día, considerando el dictamen de la Comisión Nacional, Dulce Margarita Arellano Gourcy y otros ciudadanos solicitaron al representante legal de Morena ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes,[9] que presentara el registro de sus candidaturas ante los Consejos Municipales Electorales de Jesús María y Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

7. Acuerdo de modificación al dictamen. En la misma fecha, la Comisión Estatal de Elecciones de Morena acordó modificar el dictamen emitido por la Comisión Nacional, para quedar de la siguiente manera:

Municipio

Cargo

Nombre titular

Nombre suplente

Jesús María

Presidente

Paz Catalina Tostado Jiménez

Tanía Contero Rodríguez

Jesús María

Síndico

David Alejandro de la Cruz Gutiérrez

Gustavo Chávez Ortiz

Jesús María

Primer Regidor

Rosalinda Rivas González

Elsa Gabriela Ruiz Guillén

Jesús María

Segundo Regidor

Marco Antonio Martínez Proa

Saúl Martínez Pérez

Jesús María

Tercer Regidor

Graciela Carolina Ventura Castañeda

María del Refugio Torres Varela

Jesús María

Cuarto Regidor

José de Jesús Delgado Ruiz Esparza

Francisco Javier Valles Gómez

Pabellón de Arteaga

Presidente

Genaro Ramón Andrade Castorena

Irma Medina Serna[10]

Pabellón de Arteaga

Síndico

María Guadalupe Muro Alonso

Ziurabeth Flores Gallegos

Pabellón de Arteaga

Primer Regidor

Gustavo Jiménez Cleto

José Ángel González Ezquivel

Pabellón de Arteaga

Segundo Regidor

Silvia Medina Serna

Flor de Fátima Campos Silva

Pabellón de Arteaga

Tercer Regidor

Jesús Hamlet Jara Salazar

Ricardo Javier Garay Torres

Pabellón de Arteaga

Cuarto Regidor

Ma. Guadalupe López Gutiérrez

Martha Mayela Uribe Rodríguez

8. Solicitud de registro de candidaturas por parte de Morena. El once de abril, el Delegado en Funciones de Presidente del Comité Estatal de Morena en Aguascalientes solicitó el registro de las planillas del citado partido político para los diversos municipios de Aguascalientes, entre ellos, los de Jesús María y Pabellón de Arteaga, en los términos precisados en el punto que antecede.

9. Acuerdos de aprobación de registros. El catorce de abril, los Consejos Municipales Electorales de Jesús María[11] y Pabellón de Arteaga[12] emitieron los acuerdos en los que se aprobaron las listas de mayoría relativa del partido político Morena, en los términos solicitados.

B. Instancia local[13]

1. Demanda. El diez de abril, diferentes ciudadanos promovieron juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local, en contra de la omisión por parte de los dirigentes de Morena de dar a contestación a su solicitud de registro precisada en el punto 6 del apartado que antecede, de tramitar el mismo ante el Instituto local, dichos medios de impugnación se identificaron de la siguiente manera:

No.

Expediente

Actor/a

1

TEEA-JDC-045/2019

Obed Mauricio López

2

TEEA-JDC-046/2019

J. Refugio Castañeda Morales

3

TEEA-JDC-048/2019

Juan Villa Montoya

4

TEEA-JDC-049/2019

Topiltzin Regalado Cardona

5

TEEA-JDC-050/2019

Luis Fernando Enciso Márquez

6

TEEA-JDC-051/2019

Juan Serna Calzada

7

TEEA-JDC-052/2019

Rafael Marín Lara

8

TEEA-JDC-065/2019

María Arcelia Serrano Moreno

9

TEEA-JDC-066/2019

María Cristina Vallejo Salas

10

TEEA-JDC-067/2019

Oyuki Herrera Pedroza

11

TEEA-JDC-068/2019

Irma Luna Quezada

12

TEEA-JDC-069/2019

Silvia Cristina Castañeda Isaac

13

TEEA-JDC-073/2019

Dulce Margarita Arellano Gourcy

2. Acumulación. El once de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes,[14] acumuló los medios de impugnación precisados, así como otros juicios atinentes a diversos municipios, al TEEA-JDC-035/2019, en virtud de estar relacionados.

3. Resolución. El dieciséis de abril, el Tribunal local resolvió los referidos medios de impugnación en el sentido de desestimar los agravios hechos valer por los actores, al considerar que no existió una violación a sus derechos político-electorales, porque las autoridades responsables no estaban en aptitud de registrar las candidaturas con base en el dictamen de cinco de abril, de la Comisión Nacional.

Lo anterior, al no ser un acto definitivo dentro del proceso interno de selección de candidaturas, dejando a salvo los derechos de los actores, para que pudieran inconformarse una vez que se llevara el registro correspondiente de candidaturas.

C. Instancia regional[15]

1. Demandas. El diecisiete de abril, diversos ciudadanos presentaron sendos juicios ciudadanos, a fin de cuestionar la resolución local, así como los acuerdos de registro de candidaturas por parte de los Consejos Municipales Electorales de Jesús María y Pabellón de Arteaga, los cuales se radicaron ante la Sala Regional, con las claves siguientes:

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

SM-JDC-140/2019

Silvia Cristina Castañeda Isaac

SM-JDC-144/2019

Dulce Margarita Arellano Gourcy

SM-JDC-145/2019

Irma Luna Quezada

SM-JDC-146/2019

Luis Fernando Enciso Márquez

SM-JDC-147/2019

María Cristina Vallejo Salas

SM-JDC-148/2019

María Arcelia Serrano Moreno

SM-JDC-149/2019

Juan Villa Montoya

SM-JDC-150/2019

Topiltzin Regalado Cardona

SM-JDC-151/2019

Juan Serna Calzada

SM-JDC-152/2019

Obed Mauricio López

SM-JDC-153/2019

Oyuky Herrera Pedroza

SM-JDC-154/2019

Rafael Marín Lara

SM-JDC-176/2019

J Refugio Castañeda Morales

2. Sentencia impugnada. El veintidós de abril, la Sala Regional determinó acumular los juicios ciudadanos mencionados y resolvió revocar la resolución del Tribunal local, al estimar que dicho órgano jurisdiccional no realizó un análisis completo sobre los hechos que le fueron planteados, ni tampoco tomó en consideración la totalidad de los actos que se relacionaban con la postulación de candidaturas en los ayuntamientos de Jesús María y Pabellón de Arteaga.

Asimismo, en plenitud de jurisdicción, dejó sin efectos la designación de candidaturas efectuada por el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en los referidos ayuntamientos, las resoluciones emitidas por los Consejos Municipales Electorales de Jesús María y Pabellón de Arteaga, así como por el Consejo General.

D. Recurso de reconsideración

1. Demandas. El veintiséis de abril, José de Jesús Delgado Ruiz Esparza y otros interpusieron recursos de reconsideración contra la sentencia dictada por la Sala Regional.

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdos dictados por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis los siguientes expedientes:

No.

Expediente

Recurrente

1

SUP-REC-272/2019

José de Jesús Delgado Ruiz Esparza

2

SUP-REC-273/2019

Gustavo Chávez Ortiz

3

SUP-REC-274/2019

Paz Catalina Tostado Jiménez

4

SUP-REC-275/2019

David Alejandro de la Cruz Gutiérrez

5

SUP-REC-276/2019

María del Refugio Torres Varela

6

SUP-REC-277/2019

Rosalinda Rivas González

7

SUP-REC 278/2019

Francisco Javier Valles Gómez

8

SUP-REC-279/2019

Graciela Carolina Ventura Castañeda

9

SUP-REC-280/2019

Marco Antonio Martínez Proa

10

SUP-REC-281/2019

Tania Contero Rodríguez

11

SUP-REC-282/2019

Saúl Martínez Pérez

12

SUP-REC-283/2019

Genaro Ramón Andrade Castorena

13

SUP-REC-284/2019

Irma Medina Serna

14

SUP-REC-285/2019

María Guadalupe Muro Alonso

15

SUP-REC-286/2019

Ziurabeth Flores Gallegos

16

SUP-REC-287/2019

Gustavo Jiménez Cleto

17

SUP-REC-288/2019

José Ángel González Ezquivel

18

SUP-REC-289/2019

Silvia Medina Serna

19

SUP-REC-290/2019

Flor Fátima Campos Silva

20

SUP-REC-291/2019

Jesús Hamlet Jara Salazar

21

SUP-REC-292/2019

Ricardo Javier Garay Torres

22

SUP-REC-293/2019

Ma. Guadalupe López Gutiérrez

23

SUP-REC-294/2019

Martha Mayela Uribe Rodríguez

3. Terceros interesados. Durante la tramitación del medio de impugnación, en el expediente de clave SUP-REC-274/2019, por Dulce Margarita Arellano Gourcy, Margarita Zapata Vallejo, María de los Ángeles de la Cruz Reyes, Refugio Castañeda Morales, Enrique Humberto Azcona Ávila, Obed Mauricio López, Rafael Marín Lara, Oyuki Herrera Pedroza, Juan Serna Calzada, Irma Luna Quezada, Luis Fernando Enciso Márquez, Flavia Narváez Martínez y Arcelia Serrano Moreno.

4. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los recursos de reconsideración y declaró el cierre de instrucción, dejando los expedientes en estado de resolución.

5. Presentación y rechazo del proyecto de sentencia. En sesión pública de tres de mayo, la Magistrada Instructora sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de sentencia, y toda vez que los Magistrados determinaron rechazar la propuesta de sentencia por mayoría de votos, se designó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera como encargado de elaborar el engrose respectivo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y     F U N D A M E N T O S    J U R Í D I C O S

1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

2. Acumulación

De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos de reconsideración referidos, se advierte que existe identidad entre ellas, ya que controvierten el mismo acto y refieren la misma autoridad como responsable, esto es, el registro de las candidaturas de las planillas de mayoría relativa y representación proporcional de Morena para los ayuntamientos de Jesús María y Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

Por lo tanto, conforme al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración del SUP-REC-273/2019 al SUP-REC-294/2019 al expediente SUP-REC-272/2019, por ser este el que se presentó en primer lugar.

Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos acumulados.

3. Sobreseimiento

3.1. Tesis de la decisión

Los recursos de reconsideración deben sobreseerse al actualizarse la hipótesis contenida en los artículos 11, numeral 1, inciso c), en relación con el 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que en la sentencia controvertida no se analizó la inaplicación de alguna ley electoral por considerarse contraria a la Constitución General de la República, ni se surte alguno de los supuestos de procedencia desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala Superior, aunado a que los planteamientos expuestos por los recurrentes se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley, ni en aquellos reconocidos a nivel jurisprudencial.

3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

     Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.[16]

     Si se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[17]

     Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.[18]

     Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.[19]

     Contra sentencias de salas regionales en las que se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. [20]

     Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[21]

     Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[22]

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnaciones se deben considerar improcedentes.

3.3. Consideraciones de la Sala Regional

La Sala Regional, al resolver el SM-JDC-140/2019 y acumulados, revocó a partir de los siguientes argumentos:

        El Tribunal Local no fue exhaustivo ni congruente, ya que no realizó un análisis completo sobre los hechos que le fueron puestos a consideración, ni tomó en cuenta la totalidad de los actos que se relacionaban con la postulación de candidaturas por lo siguiente:

o       El Tribunal Local tenía conocimiento del Dictamen del diez de abril aprobado por el CEN, en donde se señalan las y los candidatos que debían ser registrados para los ayuntamientos de Jesús María y Pabellón de Arteaga, Aguascalientes.

o       Por lo tanto, podía dar una respuesta a la violación a los derechos político-electorales de los entonces actores ya que, si bien el Dictamen de cinco de abril era un acto preparatorio, al momento de dictar resolución ya tenía conocimiento del dictamen definitivo de diez de abril.

o       Por lo tanto, tenía la obligación de investigar si existió una conducta omisiva, lo que en el caso no realizó.

        Respecto del derecho de los actores al registro de sus candidaturas, por haber sido designados por el CEN de Morena, la Sala Regional consideró que.

o       Las actuaciones llevadas por el Comité Estatal y la Comisión Estatal de Elecciones, respecto de la modificación de las candidaturas aprobadas por la Comisión Nacional y validadas por el CEN eran inválidas.

o       Ello puesto que el Comité Estatal no tiene competencia para aprobar la constitución de la Comisión Estatal referida, ya que tal atribución le corresponde a la Comisión Nacional.

o       Además, conforme a lo establecido en la convocatoria, la sanción o aprobación final de las candidaturas propuestas por la Comisión Nacional le corresponde al CEN, ya que la decisión final del procedimiento interno es del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo.

o       Del análisis del Estatuto del partido, o de la convocatoria respectiva, no se advierte facultad alguna del Comité Estatal para la definición de las candidaturas.

o       Por lo tanto, concedió la razón a los actores, ya que su candidatura fue ratificada por el CEN para integrar la planilla de Morena, sin haber sido registrados, puesto que el Comité Estatal presentó un listado de candidaturas diferente al aprobado por aquella autoridad partidista, ante la autoridad administrativa electoral competente, lo que resultó ilegal.

        La Sala Regional determinó que carecía de atribuciones para sancionar a los representantes legales de Morena en Aguascalientes, por motivos diversos a los previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios, pues era competencia de las instancias partidistas sancionar la trasgresión a su normativa interna, por lo que dio vista a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia para los efectos conducentes.

Con base en todo lo anterior, dejó sin efectos la designación de candidaturas efectuada por el Comité Estatal, así como los actos de registro del Consejo Municipal y el Consejo General, ordenando al CEN registrar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la resolución, las candidaturas de mayoría relativa, y a los órganos partidistas conducentes pronunciarse sobre aquellas de representación proporcional.

3.4. Síntesis de agravios

Los ciudadanos recurrentes plantean ante esta Sala Superior los siguientes agravios:

        Violación a la garantía de audiencia ya que los recurrentes no fueron notificados ni llamados a los juicios impugnados, no obstante que la responsable sabía de la posible afectación de sus derechos, la cual se materializó al cancelar los registros de sus candidaturas como integrantes de las planillas a los Ayuntamientos de Jesús María y Pabellón de Arteaga.

        La sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación ya que la responsable realizó una inexacta e indebida valoración del Dictamen supuestamente aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, el diez de abril, sin considerar que el mismo no cumplió con los requisitos normativos partidistas para ser válido, puesto que:

o       No fue elaborado ni suscrito por los integrantes necesarios del CEN, por lo que existe una extralimitación de funciones por parte de los integrantes que suscribieron el Dictamen, ya que no se desprende la formal constitución de una asamblea legal.

o      Nunca se convocó a sesión ordinaria, ni extraordinaria para ese día por órgano competente del partido, lo que fue informado incluso por la presidenta nacional del partido político en funciones, quien también es Secretaria General.

o      No se levantó ningún acta de tal sesión ni se aprobó tal Dictamen, lo que puede verificarse en el libro y registro de actas del citado órgano, donde no existe registro o constancia de tal situación.

o       El CEN no emitió ningún acuerdo en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal Local en el expediente TEEA-JDC-030/2019.

o       El único órgano facultado para ratificar la lista final de candidatos es el Consejo Nacional de Morena y no el CEN.

o       En el juicio ciudadano, los enjuiciantes no ofrecieron ningún medio de convicción para convalidar el dictamen reclamado.

o       La Sala Regional omitió pronunciarse respecto de la legalidad, por lo que solo se limita a considerar válido el Dictamen porque los quejosos así lo dicen.

o       No se observa estudio alguno de los informes de las autoridades responsables, asimismo no valoró ni hizo mención de los argumentos vertidos por ellas.

        Existe contradicción entre las sentencias emitidas el veintidós de abril por el Tribunal Local dentro de los expedientes TEEA-JE-002/2019 y acumulados y lo resuelto por la Sala Regional en la sentencia impugnada puesto que:

o      La Sala Regional revocó una resolución del Tribunal Local dejando sin efectos la designación de candidaturas realizadas por el Comité Estatal, ordenando al CEN registrar las candidaturas supuestamente designadas por ese órgano.

o      Sin embargo, el Tribunal Local revocó tanto el Dictamen emitido por la Comisión Nacional el cinco de abril, como el aprobado por el CEN el día diez siguiente, a efecto de que aquel órgano emitiera un nuevo dictamen debidamente fundado y motivado para ser sometido a la aprobación del CEN o del Consejo Nacional del partido dejando subsistentes, entre tanto, las candidaturas registradas por el CEE.

o      Ante tal incongruencia se debieron dejar subsistentes las candidaturas registradas ante el Instituto Local por el CEE y no ponderar y darle validez al Dictamen de diez de abril, al carecer de validez y legalidad.

o      Se concedieron facultades no previstas en el estatuto de Morena, ya que ni el CEN, ni la Comisión Nacional de Elecciones pueden imponer candidatos a regidores por mayoría relativa de acuerdo al estatuto del citado partido, lo que corresponde al candidato a Presidente Municipal.

3.5. Consideraciones que sustentan la tesis

Son improcedentes los recursos de reconsideración bajo estudio ya que, del análisis de los agravios formulados, así como de la propia sentencia combatida, no se advierte la inaplicación explícita o implícita de una norma electoral, ni consideraciones relacionadas con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna disposición electoral.

De la cadena impugnativa se desprende que la controversia ha girado en torno al registro de candidaturas para integrantes de los ayuntamientos de Jesús María y Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, ya que existe un interés opuesto entre las personas que fueron designadas por el Comité Estatal y quienes fueron designadas por la Comisión Nacional, con aval del CEN.

Como se ha señalado, la responsable resolvió en el sentido de revocar la determinación del Tribunal Local que desechó la impugnación de los otrora apelantes, al considerar que el Dictamen del cinco de abril no era definitivo, ya que debía ser sancionado por el CEN.

Lo resuelto por la Sala Regional se sostuvo en que, no obstante la falta de definitividad del Dictamen referido, el cual fue citado por los apelantes como base de su pretensión, lo cierto es que ya había sido ratificado a la fecha de emisión de la resolución y el propio Tribunal Local tenía conocimiento de tal situación, por lo que debió considerar el Dictamen del diez de abril en el que el CEN validó las candidaturas que fueron hechas de su conocimiento mediante el Dictamen de la Comisión Nacional. Ello, atendiendo a la causa de pedir de los apelantes.

Adicionalmente, a partir de la normativa interna del partido político, la responsable identificó el procedimiento para designación de candidaturas por el partido político.

Al respecto, consideró que el apartado 20 de la Convocatoria establecía que la autoridad en quien recae la decisión final sobre las candidaturas es el Consejo Nacional del partido o el CEN, por lo que, al haberse ratificado las candidaturas por este último, se generó el derecho que alegaban, el cual no se respetó por el Comité Estatal.

Asimismo, señaló que el Comité Estatal es competente para solicitar el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista disposición que lo faculte para designarlas.

Junto con ello, advirtió que, para la definición de candidaturas, compete a la Comisión Nacional formular las propuestas, mientras que el CEN es quien puede aprobar definitivamente dichas candidaturas.

Por tal motivo, resultó ilegal la designación del Comité Estatal, así como las resoluciones de la autoridad electoral por las que tuvo como registradas a personas diversas a las que fueron designadas por el órgano partidista competente.

Es decir, la responsable únicamente se centró en cuestiones relacionadas con la aplicación estricta de la norma partidista por cuenta de los órganos que intervinieron en los actos relacionados con la litis, sin acudir siquiera a una interpretación de ellos y, mucho menos, a realizar un estudio de convencionalidad o constitucionalidad.

Ahora bien, por cuanto hace a los planteamientos de los recurrentes, todos ellos se refieren a cuestiones que no pueden ser materia del recurso de reconsideración como a continuación se explica.

En las demandas, los agravios se encuentran relacionados con:

1.     Indebida valoración de las pruebas que constaban en el expediente, porque el supuesto dictamen del Comité Ejecutivo Nacional era apócrifo y, por tanto, carente de valor.

2.     Vulneración a la garantía de audiencia para con los ciudadanos recurrentes, al no habérseles llamado a juicio por la Sala Regional.

3.     Falta de exhaustividad de la Sala Regional por no analizar el procedimiento mediante el cual se emitió el Dictamen en que sustentó su determinación, así como la totalidad de las pruebas aportadas.

4.     Falta de fundamentación y motivación derivado de la inexacta valoración del Dictamen presuntamente aprobado por el CEN el diez de abril, el cual resulta inválido al no cumplir con los requisitos estatutarios.

5.     Contradicción de las sentencias aprobadas por el Tribunal Local y la Sala Regional el veintidós de abril, en las que se ordena dejar subsistentes registros de personas distintas hasta en tanto no se emitieran las determinaciones respectivas.

Como se aprecia, a la luz de lo que fue detallado en el apartado 3.4 los agravios expuestos no se sitúan en las hipótesis de procedencia legalmente dispuestas ni las que esta Sala Superior ha reconocido a nivel jurisprudencial, motivo por el cual no es procedente realizar su estudio en esta instancia.

Es así, porque en su mayoría se centran en un tema de valoración de pruebas, así como en presuntas inconsistencias con motivo del análisis normativo que la responsable realizó en relación con las facultades de los órganos partidistas involucrados en el procedimiento de selección de candidaturas, así como de los documentos que la responsable tomó en cuenta para concluir qué candidaturas debían ser presentadas ante el Instituto Local por el partido.

No se omite considerar el argumento que presentan los impugnantes en torno a la presunta inaplicación de preceptos estatutarios; sin embargo, ello lo hacen depender de que la responsable no interpretó en la forma en que ellos consideran en su demanda tales preceptos, lo que no queda evidenciado del acto impugnado, en donde se realizó un análisis normativo para identificar las atribuciones con que contaban la Comisión Nacional, el CEN y el Comité Estatal, sin que por ello desarrollara estudio constitucional de norma alguna.

Es por todo lo anterior que se concluye que no resulta procedente entrar al fondo del asunto, al no cumplir con lo previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, por lo que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, numeral 1, inciso c), en relación con el 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

4. Decisión

Los presentes recursos de reconsideración deben acumularse y, al resultar improcedentes por referirse a cuestiones de mera legalidad deben sobreseerse.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación conforme a lo sostenido en el considerando 2 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se sobreseen los recursos de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN EN CONJUNTO LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-272/2019 Y ACUMULADOS.[23]

 

I. Introducción, II. Criterio mayoritario, III. Posición respecto del sentido del proyecto aprobado y IV. Conclusión

 

I. Introducción

 

De manera respetuosa disentimos del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno, por lo que hace al desechamiento de los recursos de reconsideración interpuestos por distintos ciudadanos[24] cuyo registro de candidaturas fue revocado por la Sala Regional Monterrey, pues al contrario de lo sostenido por la mayoría, estimamos que sí cumplen con el requisito especial de procedencia.

 

En nuestra opinión se trata de un caso extraordinario, en el cual, se alega una violación al derecho de audiencia, al no existir el emplazamiento de los recurrentes a juicio, respecto de una cadena impugnativa de la cual inicialmente no eran parte, pero que finalmente les causo perjuicio. Por esa razón, estimamos que debían admitirse las demandas y, en cuanto al fondo, revocarse la sentencia impugnada.

 

II. Criterio mayoritario

 

La mayoría de los integrantes de esta Sala Superior estimaron que los recursos de consideración, debían desecharse, al no cumplir con el requisito especial de procedencia, esto es, porque la Sala Monterrey en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco se advirtieron consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad, ni se efectuó una interpretación directa de algún precepto constitucional, ya que se limitó exclusivamente al estudio de cuestiones de estricta legalidad.

 

Asimismo, se precisa que los recurrentes tampoco hicieron valer agravios vinculados con algún tópico que entrañe un control de constitucionalidad o convencionalidad.

 

Por el contrario, en la sentencia se razonó que los motivos de disenso se circunscribieron a cuestiones de mera legalidad, pues versaron sobre una supuesta falta de notificación por parte de la Sala Regional Monterrey, así como la inobservancia de los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de la sentencia reclamada, la que se tildaba, además, de carente de fundamentación y motivación, bajo el argumento esencial de que la Sala responsable no había interpretado correctamente la normativa interna de Morena, ni la convocatoria emitida por ese partido político para la selección de candidatos; además, de que valoró indebidamente las pruebas desahogadas en autos al considerar que las mismas eran apócrifas y, por tanto, carentes de valor.

 

En ese tenor, la mayoría determinó desechar las demandas de los recursos de reconsideración interpuestos.

 

III. Posición respecto del sentido del proyecto aprobado

 

a.                 En relación con la procedencia

 

Contrario a lo aprobado por la mayoría, consideramos que, en el presente caso, estaba satisfecho el requisito especial de procedencia[25].

 

Lo anterior, porque con independencia de que la Sala Monterrey no determinó la inaplicación de alguna disposición por considerarla contraria a la Constitución, en estos medios de impugnación se presentaba una situación excepcional y extraordinaria no prevista en la legislación, que debía ser analizada a partir de la interpretación y aplicación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y de la obligación constitucional impuesta al Tribunal Electoral de que todos los actos y resoluciones de las autoridades de la materia se sujeten invariablemente al control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, así como de la obligación del Estado Mexicano de establecer un recurso efectivo a través del que puedan repararse las violaciones a los derechos humanos.

 

Cabe recordar que, esta Sala Superior ha considerado que en casos en los que se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva, con motivo de la transgresión a las garantías esenciales del proceso, donde tal violación sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, por excepción puede tenerse por colmado el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración[26].

 

Ahora bien, a nuestro juicio, en los presentes asuntos la materia de impugnación consistía, precisamente, en determinar si la Sala Monterrey vulneró las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de los ciudadanos recurrentes, concretamente su derecho de audiencia, al no haberlos llamado a juicio, a pesar de que derivado del estudio que realizó, en plenitud de jurisdicción, era inminente una afectación directa en la esfera de derechos de aquellos.

 

De tal forma que, de resultar fundado el argumento de los promoventes, se podría revocar la resolución reclamada y ordenar la reparación de la violación alegada.

 

Por ello, consideramos que tal circunstancia, en el caso particular, era suficiente para tener por acreditado el requisito especial de procedencia.

 

b.                En relación con el fondo

 

Estimamos que el agravio de violación al derecho de audiencia era fundado y suficiente para revocar la sentencia reclamada, en la cual, la Sala Monterrey, en plenitud de jurisdicción, canceló las candidaturas a diversos cargos de ayuntamientos, en el estado de Aguascalientes.

 

Como adelantamos, a nuestro parecer, de las constancias que integran el expediente no es posible desprender algún elemento que acredite que la Sala Monterrey, al asumir plenitud de jurisdicción y determinar analizar no sólo la legalidad de la sentencia local en torno a una omisión de petición de registro, sino la legalidad de candidaturas ya registradas, hubiera emplazado o dado vista de manera debida a los ahora recurrentes para que comparecieran a manifestar lo que estimaran conducente para defender el registro llevado a cabo en su favor, el once de abril, por el Delegado en Funciones de Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de Morena en Aguascalientes.

 

Dicha omisión de la Sala Monterrey dejó a los recurrentes sin oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio, previo a ser privados de un derecho que se les había reconocido previamente.

 

Es necesario recordar que, la cadena impugnativa primigenia atendió cuestiones que, en principio, podían escapar del interés de los ahora recurrentes, por lo que no es dable suponer que la simple publicitación de los juicios garantizara el derecho de audiencia de los ahora recurrentes.

 

b.1 Marco Normativo

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

 

Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Tal principio constituye un parámetro obligatorio de carácter aplicativo e interpretativo, ya que constituye una norma que establece el principio pro persona, que obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas aplicables conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas.

 

De igual forma, el invocado precepto constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

La reparación de las violaciones a los derechos humanos constituye una parte esencial del marco normativo constitucional, en virtud de que su objeto es hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las consecuencias generadas con el acto violatorio del derecho y restablecer la situación que habría existido, de no haberse cometido el hecho vulnerador del derecho.

 

Una de las maneras de reparar las violaciones a los derechos humanos consiste, precisamente, en la restitución en el ejercicio y goce del derecho violado, la cual está sujeta al principio de proporcionalidad, porque la restitución no puede provocar una carga desmedida con relación a lo que se hubiera obtenido legítimamente, de no haber acontecido el hecho que vulneró el derecho.

 

Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución federal establece el derecho al debido proceso y, en particular, la denominada garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En ese orden, es importante señalar que, en esencia, la garantía de audiencia se hace consistir en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado del acto privativo. Su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.[27]

 

Por tanto, la garantía de audiencia previa puede definirse como el derecho concedido a toda persona para que, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución federal, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le brinde la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.

 

De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la determinación de alguna autoridad, será oído en defensa.

 

En esta tesitura, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un procedimiento, consiste en la oportunidad que se concede a los sujetos titulares de los derechos en cuestión, para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

 

Este derecho fundamental, también ha sido reconocido a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[29], y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.[30]

 

b.2 Razones por las que estimamos fundado el agravio

 

De las constancias que integran los expedientes de los recursos de reconsideración, se advierte que en los juicios primigenios que dieron origen a la presente cadena impugnativa, diversos ciudadanos se inconformaron por la posible vulneración a su derecho político electoral de ser votados, puesto que, a su parecer, la dirigencia de Morena había sido omisa en atender a la petición que, por escrito, presentaron el diez de abril, en donde solicitaron se llevara a cabo el registro de sus candidaturas a cargos de elección popular en los ayuntamientos del estado de Aguascalientes, con base en el dictamen de cinco de abril de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Al respecto, el Tribunal local sostuvo que no existía vulneración al derecho político electoral de los entonces actores, ya que la dirigencia de Morena no estaba en aptitud de registrar sus candidaturas con base en el dictamen de cinco de abril, pues no se trataba de un acto definitivo.

 

A juicio del Tribunal local, el dictamen de cinco de abril, aún no generaba un derecho a favor de los entonces promoventes, debido a que se trataba de un acto procedimental que no se había perfeccionado con la sanción por parte del órgano interno competente, es decir, por el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional del partido político, el que sí constituye el acto con base en el cual los representantes de Morena en la entidad federativa, podrían efectuar los registros respectivos.

 

En ese contexto, es posible advertir que las candidaturas de los recurrentes no fueron cuestionadas ante el Tribunal local.

 

A partir de lo anterior, los actores de los medios de impugnación local presentaron juicios ciudadanos ante la Sala Monterrey, impugnando tanto la resolución del Tribunal local como los acuerdos emitidos por los Consejos Municipales a que aluden los actores, en el estado de Aguascalientes, en los que se aprobaron los registros de candidatos por mayoría relativa, en relación con el dictamen emitido por el Comité Estatal de Elecciones de Morena, y el acuerdo del Consejo General del Instituto local, por la que se aprobó el registro de las candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional del referido instituto político (estos últimos actos diversos al primigeniamente controvertido).

 

Por su parte, la Sala Monterrey revocó la resolución del Tribunal local, al estimar que no había realizado un análisis completo sobre los hechos que le fueron planteados y dejó de considerar la totalidad de los actos que se relacionaban con la postulación de candidaturas en los referidos ayuntamientos.

 

Luego, la Sala Monterrey, en plenitud de jurisdicción, asumió “el conocimiento directo de las impugnaciones primigenias”, procedió a estudiar la legalidad de los actos relacionados con la designación y registro de las candidaturas a integrar los referidos ayuntamientos, momento a partir del cual estaban implicados los derechos de los ahora recurrentes.

 

En cuanto a esto último, a nuestro juicio, al tratarse de actos distintos a los primigeniamente impugnados y ante la posibilidad de la revocación del registro de las candidaturas de los recurrentes, al asumir plenitud de jurisdicción, respecto de una demanda en la que los candidatos registrados no eran parte ni se involucraban de forma directa sus derechos, la Sala Monterrey debió emplazar o dar vista debidamente a los ahora recurrentes para que comparecieran a manifestar lo que estimaran conducente para defender el registro de sus candidaturas.

 

Sobre el particular, es necesario precisar que no existe alguna norma legal ni reglamentaria que imponga a las Salas de este Tribunal Electoral la carga procesal de llamar a terceros extraños durante la sustanciación de los medios de impugnación.

 

Sin embargo, dadas las circunstancias extraordinarias del caso, particularmente, que la Sala Monterrey luego de revocar la resolución del Tribunal local, decidió ejercer plenitud de jurisdicción, determinando dejar sin efectos la designación de candidaturas efectuada por la Comisión Estatal Electoral de Morena, así como los acuerdos emitidos por los Consejos Municipales delos respectivos Ayuntamientos , y el acuerdo del Consejo General del Instituto local, dicha autoridad judicial debió ser diligente en su actuar y emplazar a los ahora recurrentes en respeto a su derecho de audiencia, reconocido por el marco de regularidad constitucional.

 

Sobre esa base, advierto que en el estudio que realizó en plenitud de jurisdicción, la Sala Monterrey tenía perfectamente identificados a los hoy recurrentes como sujetos determinados con un interés contrario a la controversia planteados por los promoventes de los juicios ciudadanos, al ser evidente que, de alcanzar su pretensión, podría revocar los registros de los ahora recurrentes, perjudicando sus derechos.

 

Máxime que, la litis primigenia fue originada ante la omisión de registro de diversas candidaturas, con base en el dictamen de cinco de abril, por parte de las autoridades intrapartidistas de Morena.

 

No es óbice, para lo anterior, que tanto el Tribunal local, como la Sala Monterrey hayan verificado la publicitación de sus respectivos medios de impugnación, o bien, que se notificó por estrados la resolución que emitió dicho tribunal local, porque, lo cierto, tal como ya se mencionó, es que ante el Tribunal local no estaban cuestionados, los registros de las candidaturas de los recurrentes, en tanto que se reclamaba la omisión de presentar el registro de los enjuiciantes, habida cuenta de que el medio de impugnación se promovió previamente a la solicitud y aprobación de registros de las candidaturas.

 

En ese orden de ideas, es que, si la Sala Monterrey determinó revocar la resolución del Tribunal Electoral local por falta de exhaustividad y asumir plenitud de jurisdicción respecto de una demanda en la que no se implicaban directamente los derechos de los ahora recurrentes, al no ser parte de la cadena impugnativa, estimamos que, previo a revocar el registro de sus candidaturas, debió practicar el correspondiente emplazamiento para otorgarles debidamente su derecho de audiencia.

 

En efecto, a nuestra consideración, la Sala Monterrey debió haber llamado a juicio a los ahora recurrentes para garantizarles la oportunidad de hacer valer sus defensas en tiempo y forma, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 14 y 16 constitucionales, relacionados con los diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Una interpretación en sentido contrario implicaría obstruir el acceso a la justicia en perjuicio de los demandantes, a pesar de estar acreditada una afectación directa a su esfera de derechos, dejándolos en estado de indefensión.

 

IV. Conclusión

 

A nuestra consideración, en el presente caso se actualiza un supuesto extraordinario y excepcional que permite tener por acreditado el requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración y, en el fondo, dicho agravio al ser fundado era suficiente para revocar la sentencia reclamada.

 

En dicho sentido, respetuosamente nos apartamos del criterio aprobado por la mayoría, de ahí que emitamos el presente voto particular.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] En lo sucesivo, Sala Superior.

[2] En lo sucesivo, Sala Regional.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[4] En la convocatoria se señaló como fecha de registro para aspirantes a presidencias municipales y sindicaturas el 11 de febrero y, para aspirantes a regidurías, el 2 y 3 de marzo, y se señaló como fecha para la celebración de la asamblea municipal el 28 de febrero.

[5] La modificación consistió en que el registro de aspirantes a presidencias municipales y sindicaturas sería el 25 de febrero, el registro de aspirantes a regidurías sería el 7 de marzo y la fecha para la celebración de la asamblea municipal el 6 de marzo.

[6] En adelante, Comisión Nacional.

[7] En adelante, CEN.

[8] En lo sucesivo, Consejo General.

[9] En lo sucesivo, Instituto Local.

[10] En el Acuerdo de modificación aparece en este lugar Marco Antonio García Zacarías, pero al momento de la aprobación del registro quedó Irma Medina Serna.

[11] CME-JMA-R-07/19.

[12] CME-PAB-R-07/19.

[13] Expediente: TEEA-JDC-035/2019 y acumulados.

[14] En lo sucesivo, Tribunal Local.

[15] SM-JDC-140/2019 y acumulados.

[16] Jurisprudencia 32/2009. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 46 a 48.

[17] Jurisprudencia 10/2011. RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39.

[18] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25.

[19] Jurisprudencias 12/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.

[20] Jurisprudencia 32/2015. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[21] Jurisprudencia 12/2018. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] Jurisprudencia 5/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[23] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[24] Correspondientes a los recursos de reconsideración SUP-REC-272/2019 al SUP-REC-294/2019.

[25] Previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[26] Al respecto, véanse los criterios adoptados al resolver:

1) El SUP-REC-818/2016. En el cual se determinó que el legislador no previó la situación extraordinaria tendente a proteger el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, cuando la resolución impugnada implique una real y notoria denegación de justicia, derivada de un error evidente e inexcusable en que haya incurrido una Sala Regional de este Tribunal Electoral, ya sea por una circunstancia de hecho (o por un punto de derecho) que debiendo haber sido considerado en la determinación jurídica, no lo fue, y que ello haya propiciado una violación al debido proceso que sitúe al justiciable en estado de indefensión absoluto, y eventualmente irreparable, en dichos casos excepcionales se cumple el requisito especial de procedencia.

2) El SUP-REC-4/2018. En el cual se consideró que se cumplió con el requisito especial de procedencia porque la materia de impugnación consistía, precisamente, en determinar si la Sala Regional vulneró las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de los recurrentes, concretamente su garantía de audiencia, al no haberlos llamado a juicio, a pesar de que derivado del estudio que realizó en plenitud de jurisdicción era inminente una afectación directa en su esfera de derechos. Dicho precedente dio lugar a la tesis aislada XII/2019, cuyo rubro es NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS.

[27] Consultable a foja 113 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, novena época, diciembre de 1995.

[28] Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[29] Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

[30] Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.