RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-294/2015

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIA Y SECRETARIOS: MARCELA TALAMAS SALAZAR, ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO, ARTURO GUERRERO ZAZUETA Y ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil quince.

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de reconsideración al rubro indicado, promovido por el partido político Movimiento Ciudadano, contra la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-114/2015, mediante la cual, entre otras determinaciones, se declaró improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 de quince de junio del año en curso, por el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, de representación proporcional y diputaciones migrantes votadas por la ciudadanía chiapaneca residente en el extranjero, así como miembros de los Ayuntamientos de la entidad, que contenderán en el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince.

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes

De las afirmaciones del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte:

a) Proceso Electoral Local en el Estado de Chiapas

El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral en el estado de Chiapas para la renovación de diputaciones –veinticuatro electas por el principio de mayoría relativa y diecisiete por el principio de representación proporcional– y miembros de los ciento veintidós Ayuntamientos.

b) Solicitud de registro de candidaturas

De conformidad con el artículo 233, párrafo primero, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, para la elección de Ayuntamientos, el plazo para solicitar el registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones transcurriría del diez al doce de junio del presente año.

c) Ampliación del plazo de registro de candidaturas

Mediante acuerdo IEPC/CG/A-069/2015 de nueve de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas aprobó la ampliación del plazo para el registro de candidaturas a Diputaciones Locales al Congreso del Estado, así como de los miembros de los Ayuntamientos en el presente proceso electoral local ordinario, hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del trece de junio de dos mil quince.

d) Acuerdo IEPC/CG/A-071/2015[1]

Mediante acuerdo IEPC/CG/A-071/2015 de quince de junio del dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas aprobó las solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y diputaciones migrantes, así como miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

e) Inicio de campañas electorales

El dieciséis de junio siguiente comenzaron las campañas electorales.

f) Promoción del juicio de revisión constitucional electoral[2]

Mediante escrito presentado el dieciocho de junio del dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el referido Consejo General, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del Acuerdo IEPC/CG/A-071/2015.

Dicho medio de impugnación fue recibido en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa. Veracruz[3], el veinticinco de junio siguiente y quedó registrado bajo la clave de expediente SX-JRC-114/2015.

g) Resolución del expediente SX-JRC-114/2015[4].

En sesión pública celebrada el primero de julio de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa resolvió el citado juicio de revisión constitucional electoral, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se declara improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de que se revoque el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó, entre otras, las solicitudes de registro de candidatos a los cargos de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, así como miembros de los Ayuntamientos de la Entidad.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas deberá expedir los lineamientos o disposiciones generales necesarias que garanticen el registro de candidatos de manera paritaria, en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.

TERCERO. Se amonesta a los integrantes del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en términos de los razonamientos expuestos en el considerando décimo de la presente resolución.

Se exhorta a los mencionados funcionarios electorales, para que en lo sucesivo se conduzcan con mayor diligencia en atención al trámite de los medios de impugnación en los que el órgano colegiado que integran se señale como autoridad responsable.

CUARTO. Dése vista con copia certificada de esta resolución al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos previstos en el último considerando del presente fallo.

NOTIFÍQUESE …

La sentencia se notificó personalmente al partido Movimiento Ciudadano el dos de julio del dos mil quince[5].

II.                 Recurso de reconsideración

a) Escrito mediante el cual se interpuso recurso de reconsideración

El cinco de julio de dos mil quince, el partido político Movimiento Ciudadano presentó directamente en la oficialía de partes de esta Sala Superior, demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JRC-114/2015.

b) Recepción, integración, registro, turno a Ponencia y orden de tramitar el referido medio de impugnación

Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil quince el Magistrado Presidente ordenó: (i) integrar el recurso y registrarlo bajo el expediente SUP-REC-294/2015; y (ii) turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos conducentes. Dicho proveído fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior mediante oficio TEPJF-SGA-5945/15 de esa misma fecha.

c) Instrucción y formulación del proyecto de sentencia

En su oportunidad, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el cual determinó: (i) tener por recibido el expediente; (ii) radicarlo anotado en su Ponencia; e, (iii) instruir la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional. Lo anterior se debe a que el recurso fue interpuesto para controvertir una resolución emitida por la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-114/2015, por medio de la cual se declaró improcedente la pretensión del Partido Acción Nacional de que se revoque el Acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones al Congreso del Estado de Chiapas por el principio de mayoría relativa, así como miembros de los Ayuntamientos de esa propia entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración

I.                    Requisitos generales

En el caso particular, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito en el cual: (i) se hace constar el nombre del recurrente y el domicilio para oír y recibir notificaciones; (ii) se identifica la sentencia impugnada; (iii) se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; y, (iv) se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal previsto para ello. En efecto, la resolución combatida se notificó personalmente a Movimiento Ciudadano el dos de julio de dos mil quince[6], en tanto que la demanda de este medio de impugnación se presentó directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Superior el cinco del propio mes y año. En consecuencia, resulta inconcuso que el presente juicio se promovió dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

c) Legitimación y personería. El ciudadano Luis Enrique Leyva Nambo tiene el carácter de representante suplente del partido político nacional Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en términos de lo informado a esta Sala Superior por la Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por lo cual se considera que el partido político nacional Movimiento Ciudadano tiene legitimación y el ciudadano Luis Enrique Leyva Nambo tiene la personería para promover el presente medio de impugnación en representación del citado instituto político.

d) Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución de la Sala Regional Xalapa dentro de un juicio de revisión constitucional electoral que considera resulta contrario a sus intereses, ya que aduce que la resolución combatida realiza un incorrecto control de constitucionalidad y convencionalidad sobre el acuerdo originalmente controvertido.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el partido Movimiento Ciudadano compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se dictó la resolución que ahora reclama, con lo cual, aparentemente se podría suponer que perseguía la confirmación del Acuerdo número IEPC/CG/A-071/2015, que fue controvertido por el Partido Acción Nacional.

Sin embargo, la lectura del citado escrito de comparecencia del partido Movimiento Ciudadano permite observar que expresó, que ese Acuerdo le causaba agravio y, por ende, formuló como pretensión que se anulara o modificara el citado Acuerdo.

En consecuencia, si bien la Sala Regional responsable en la resolución controvertida no formula precisión alguna sobre la incongruencia anotada e, incluso, de manera inexacta le reconoció al partido Movimiento Ciudadano el carácter de tercero interesado y sin advertir que se reclamó la invalidez del acuerdo impugnado, en concepto de esta Sala Superior, ello no constituye un obstáculo para que en la presente instancia constitucional se reconozca en esta oportunidad el carácter de accionante.

Lo anterior es así, porque es inconcuso que el referido partido político nacional ha sido congruente, en ambas instancias constitucionales, en el esbozo de su pretensión fundamental que consiste en controvertir la validez, en último caso, del Acuerdo IEPC/CG/A-071/2015.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la resolución combatida se emitió dentro de un juicio de revisión constitucional electoral de la competencia de una Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede algún medio de impugnación diverso al que aquí precisamente se resuelve.

II.                 Presupuesto específico de procedibilidad

Se acredita este requisito, atento a las consideraciones siguientes:

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral. En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

     Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

     La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

     Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, en el caso particular el partido político nacional Movimiento Ciudadano aduce que la Sala Regional Xalapa realizó un incorrecto control de regularidad del Acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, así como miembros de los Ayuntamientos de esa propia entidad federativa.

Esto es así porque, afirma, no se tutelaron, en los términos ordenados por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano los derechos humanos a la igualdad entre mujeres y hombres así como a la no discriminación.

Por consecuencia, es inconcuso que en el caso concreto, se cumplen las hipótesis de procedencia a que se refieren las jurisprudencias de esta Sala Superior 26/2012 y 28/2013, respectivamente, de rubros RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES[7] y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD[8]”.

TERCERO. Estudio de fondo

En sus primeros cuatro agravios, el partido recurrente siguió una misma línea argumentativa: pese a que la Sala Regional Xalapa reconoció la aplicabilidad del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas y su vigencia en las elecciones locales del Congreso del estado de Chiapas y los Ayuntamientos de esa entidad, el tribunal se abstuvo de aplicar las disposiciones constitucionales y legales respectivas, convalidando con ello una violación al marco normativo que regula el citado principio constitucional.

Adicionalmente, en su cuarto agravio, el recurrente sostiene que el inicio de las campañas electorales no se traduce en un obstáculo para emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada.

Finalmente, en el quinto agravio Movimiento Ciudadano controvirtió la amonestación ordenada por la Sala Regional Xalapa, por considerar que constituye una sanción que no se corresponde con la gravedad de la conducta que la motivó, a saber, la indebida dilación en la tramitación de la demanda del juicio de revisión constitucional. Para el partido político, dicho retraso perjudicó las posibilidades de un pronunciamiento de fondo en el asunto.

Una vez precisada la causa de pedir del partido recurrente, esta Sala Superior abordará el estudio de fondo reparando: primero, en la doctrina jurisprudencial sentada recientemente para la solución de casos de esta naturaleza y segundo, en la validez del criterio sostenido por la Sala Regional para justificar la no atención a los argumentos del partido accionante en el juicio de origen.

I.                    Doctrina jurisprudencial sentada en los recursos de reconsideración 85/2015, 90/2015 y 97/2015 y la distinción del presente caso

Es de explorado derecho que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, a reserva de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. En ese sentido, la Sala Superior es, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, un órgano jurisdiccional cuyas atribuciones permiten calificarlo, en múltiples de sus atribuciones, como un auténtico tribunal constitucional.

La caracterización de la Sala Superior como un tribunal constitucional exige reflexionar dos cuestiones fundamentales.

La primera de ellas se refiere a que los derechos fundamentales son normas jurídicas –primordialmente principios– de rango constitucional. Al ser parte del bloque de constitucionalidad, incluyendo a los catalogados como político-electorales, la interpretación y aplicación de los derechos humanos es parte del quehacer cotidiano de la Sala Superior como tribunal constitucional. En este sentido, las normas constitucionales sobre igualdad y paridad de género, aplicadas a la materia político-electoral, deben ser ineludiblemente aplicadas por esta Sala.

La segunda consiste en que los tribunales constitucionales, al igual que el resto de los órganos jurisdiccionales, se rigen por el principio de universalidad, el cual materializa la certeza jurídica y el derecho a la igualdad de las y los justiciables al acudir ante ellos. En efecto, el principio de universalidad exige que un órgano jurisdiccional sostenga un mismo criterio cuando se sometan a su consideración asuntos que revistan las mismas características jurídicas y fácticas que aquéllos resueltos previamente. De esta manera, el principio de universalidad alude a lo que se ha llamado auto-precedente, es decir, a la vinculación de un órgano encargado de impartir justicia a sus propias determinaciones.

Este principio tiene como consecuencia inmediata eliminar la arbitrariedad en la impartición de justicia, garantizar la igualdad ante los tribunales para las y los justiciables, así como dotarles de certeza jurídica mediante una dosis necesaria de previsibilidad respecto de un eventual pronunciamiento.

Como se mencionó anteriormente, este principio rige la actividad de todos los órganos encargados de la impartición de justicia; sin embargo, en el caso de un tribunal constitucional, adquiere una significación de la más trascendente importancia. Ello se debe a que al tratarse de una instancia terminal, sus determinaciones carecen de mecanismos institucionales de supervisión de sus pronunciamientos.

En otras palabras, al carecer de instancias jerárquicamente superiores, al menos en el plano nacional, los tribunales constitucionales tienen la ineludible labor de legitimar sus resoluciones a través de la argumentación plasmada en ellos. La herramienta fundamental para tal fin es el seguimiento a sus propios precedentes.

Ahora bien, la existencia de un precedente se traduce en que, ante un caso cuyas características resulten análogas, el tribunal deberá prima facie seguir el criterio, al cual puede eventualmente agregar cuestiones novedosas, dependiendo de las singularidades del asunto. De este modo, sólo podrá variar el criterio –en los puntos abordados en el precedente– ante dos circunstancias: el abandono del criterio o la distinción del precedente.

Un criterio puede válidamente ser abandonado por un tribunal, pero será indispensable que en el fallo se dialogue con el precedente, destacando las razones que justifiquen el abandono, las cuales pueden ir desde una nueva reflexión hasta un cambio en el marco normativo que obligue a sostener una conclusión distinta. Por otra parte, un criterio puede ser distinguido ante la existencia de premisas adicionales o el reemplazo de alguna de las ya estudiadas, lo cual se traduzca en la aparición de nuevos elementos que conduzcan a la adopción de una conclusión distinta.

El presente asunto exige que esta Sala Superior resuelva un caso en el cual la parte recurrente alega el incumplimiento de las normas constitucionales –incluyendo, por supuesto, las de origen internacional que ya forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad– que establecen la necesidad de que se respete la paridad de géneros en la nominación de candidaturas para la integración del Congreso Local y los Ayuntamientos del estado de Chiapas.

A esta premisa se suma otra referente a que el medio de impugnación y el recurso interpuesto tras el fallo del mismo fueron presentados durante la etapa de campañas electorales, esto es, ya iniciadas éstas y antes de que tenga verificativo la jornada electoral.

En esas condiciones, esta Sala Superior resolvió recientemente los expedientes SUP-REC-46/2015 sobre la elección local en Morelos[9], SUP-REC-85/2015 sobre la elección local en Nuevo León[10], SUP-REC-90/2015 sobre la elección local en Sonora[11], y SUP-REC-97/2015 sobre la elección local en el Estado de México[12]. Estos cuatro asuntos, de los cuales tres fueron resueltos el mismo día, conforman los precedentes en los cuales esta Sala Superior sentó su doctrina jurisprudencial sobre la obligación de los partidos políticos de respetar la paridad de género en su dimensión horizontal, en la nominación de candidaturas a las presidencias municipales de los Ayuntamientos.

A diferencia del primer precedente, en los otros tres esta Sala Superior sostuvo que, pese a que la dimensión horizontal de la paridad de género representa una obligación que deriva del marco constitucional y legal aplicable, su falta de cumplimiento por los partidos políticos no resultaba atendible una vez iniciado el período de campañas electorales.

De esta manera, es posible identificar el siguiente razonamiento en la doctrina jurisprudencial de esta Sala Superior:

Primera premisa (normativa)

De una interpretación integral de diversos preceptos constitucionales –incluidos varios de origen internacional– y legales, se advierte la aplicabilidad del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos, la cual tiene una dimensión vertical y otra horizontal, que constituye una limitación a la libertad de los partidos políticos de auto-organizarse y materializa la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres

Segunda premisa (normativa)

Iniciadas las campañas electorales, los argumentos sobre violaciones al principio constitucionalidad de paridad de género, en su vertiente horizontal según el criterio que en las propias sentencias se estableció, no pueden atenderse, en atención a los principios de auto-organización de los partidos políticos, certeza y legalidad.

Conclusión

La paridad de género en su dimensión vertical obliga a los partidos políticos por estar prevista expresamente en el marco normativo, mientras que la horizontal no puede ser reclamada si el medio de impugnación respectivo se presenta una vez iniciadas las campañas.

 

Pese a lo aparentemente claro de este razonamiento, resulta necesario profundizar un poco más en su construcción para comprender sus alcances o limitaciones, pues en los propios precedentes que dieron lugar a este criterio están establecidos los verdaderos contenidos del mismo.

La primera premisa, que impone obligaciones en materia de paridad de género a los partidos políticos en la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos y a las autoridades electorales que deben exigir su cumplimiento, fue el resultado de un ejercicio interpretativo por parte de esta Sala Superior. En efecto, el mandato constitucional de paridad se encuentra expresamente dirigido para la nominación de candidaturas al Congreso Federal y a los Congresos Locales. Por ello, la Sala ejerció sus atribuciones como tribunal constitucional para dilucidar si dicho mandato resultaba igualmente aplicable a la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos, cuestión que resolvió en sentido afirmativo como resultado de una interpretación integral de los artículos 1° y 41 de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 4, inciso j), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará).

Sobre este punto, de los precedentes analizados, deriva la jurisprudencia 6/2015, cuyo rubro es “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES[13].

El ejercicio interpretativo no cesó ahí, sino que precisó los alcances de la paridad de género en el ámbito municipal, aspecto sobre el cual esta Sala Superior concluyó que la paridad de género goza de una dimensión vertical y otra horizontal. De este criterio derivó la jurisprudencia 7/2015, cuyo rubro es “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL[14].

Cabe destacar, que ambas jurisprudencias fueron notificadas al Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de acuerdo con los registros de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a las 16:00 horas del 8 de mayo de la presente anualidad. En consecuencia, ambos criterios jurisprudenciales le resultan de observancia obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[15], por referirse con meridiana claridad, al ejercicio del derecho político-electoral a ser votado.

Precisado lo anterior, sobre el punto en análisis resulta auto explicativo que la construcción de los alcances de la paridad de género en el ámbito municipal, así como su doble dimensión dentro del mismo, son el resultado del quehacer jurisprudencial de esta Sala Superior. Si bien dicha doctrina jurisprudencial se encuentra basada en principios constitucionales expresos, lo cierto es que delineó nuevos alcances de los mismos que se tradujeron, a su vez, en nuevas obligaciones para los partidos políticos y las autoridades electorales.

Cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011, en la cual definió el contenido de nuestro bloque de constitucionalidad al pronunciarse sobre la interpretación del primer párrafo del artículo 1º constitucional, también se pronunció sobre el valor normativo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo interesante de dicho pronunciamiento para efectos del presente estudio, radica en que la Corte distinguió entre el precepto normativo de origen legal –en sentido amplio– y la disposición o norma contenida dentro del mismo, construida a base de interpretación jurídica y cuya fuente es, entonces, jurisprudencial. La pertinencia de esta distinción estriba en que las obligaciones derivadas de interpretaciones jurisprudenciales, más allá de que tengan fuerza normativa derivada de los preceptos interpretados –en este caso la Constitución y tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano–, se hacen claras o se expresan precisamente a partir del momento en que se llevan a cabo dichas interpretaciones.

Estas consideraciones afectan notablemente los alcances de la segunda premisa, la cual se matiza en atención al contenido de los propios precedentes que le dieron sustento. En efecto, los expedientes SUP-REC-85/2015, SUP-REC-90/2015 y SUP-REC-97/2015 se resolvieron confirmando la aplicabilidad de la paridad de género en el ámbito municipal en su doble dimensión, pero sosteniendo que las violaciones a dicho principio eran inatendibles en los casos concretos como consecuencia del inicio de las campañas electorales, aunado a otro factor fundamental: la falta de previsibilidad de la obligación de cumplir con la dimensión horizontal de la paridad, de modo que no era posible para los partidos políticos adecuar su conducta a una norma desconocida o, si se prefiere, a la interpretación de un conjunto de preceptos normativos que aún no se realizaba.

No obstante, la ponderación realizada entre los derechos humanos tutelados por el principio constitucional de paridad de género por un lado, y los derechos de las personas registradas como candidatas, el principio de auto-organización de los partidos políticos y la certeza del electorado frente a un eventual cambio en las personas nominadas por otro, se inclinó a favor de declarar inatendibles los argumentos sobre violaciones al principio de paridad de género, pero no única y exclusivamente porque el inicio de las campañas electorales fuese determinante para tal efecto, sino porque el contenido del marco normativo que determinaba las obligaciones de los partidos políticos se precisó –gracias a las interpretaciones de esta Sala Superior– una vez registradas las candidaturas.

Dicho de otra forma, la jurisprudencia sobre la paridad de género en el ámbito municipal se aprobó el 6 de mayo de 2015 –de hecho, derivada de los asuntos en comento-, de modo que, al haber ocurrido la aprobación después de registradas las candidaturas e iniciadas las campañas electorales, la mayoría de esta Sala consideró que no era jurídicamente viable afectar a los partidos políticos que sí habían cumplido con el marco normativo existente al momento de llevar a cabo el registro.

En la misma línea, una lectura cuidadosa de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala Superior en los precedentes antes citados obliga a concluir que el factor determinante para considerar que las impugnaciones sobre la falta de paridad eran inatendibles, no fue el inicio de las campañas electorales por sí mismo, sino el hecho de que al inicio de las mismas no se había aprobado la jurisprudencia sobre paridad de género en el ámbito municipal.

Esto significaba que no se había despejado la sombra de duda que existía para los partidos políticos y las autoridades electorales sobre los alcances de dicho principio constitucional en su aplicación a nivel municipal. Aquí radicaba la falta de certeza que, en opinión de la mayoría de esta Sala Superior, justificaba la falta de tutela de la paridad de género en los casos concretos.

Dicha conclusión se evidencia de la lectura simple de las ejecutorias en comento: (i) por lo que hace al expediente SUP-REC-85/2015, resultan particularmente interesantes las fojas 52 y 54[16]; (ii) respecto al expediente SUP-REC-85/2015, fojas 38 a 41[17]; y (iii) en cuanto al expediente SUP-REC-90/2015, fojas 37 a 41[18].

En los tres precedentes se sostuvo el mismo criterio, pues solamente se impugnaba la dimensión horizontal de la paridad de género en el ámbito municipal (foja 42 del SUP-REC-85/2015, foja 19 del expediente SUP-REC-90/2015 y foja 28 del SUP-REC-97/2015), mientras que el resto de las obligaciones sobre paridad de género estaban claramente definidas antes del inicio de las campañas.

De conformidad con lo antes expuesto, resulta indubitable que en los precedentes multicitados, esta Sala Superior adoptó un criterio conforme al cual lo atendible de argumentos que esgriman violaciones constitucionales y legales depende de cuestiones fácticas, como lo avanzado del proceso electoral, pero revisadas conjuntamente con cuestiones normativas, como el marco aplicable a un proceso electoral y la claridad, publicidad y, por tanto, previsibilidad de las obligaciones que se desprende de ese marco jurídico.

Finalmente, el criterio recientemente expuesto, obtenido de los precedentes en comento, se robustece en atención a que no puede permitirse absolutamente a nadie el incumplimiento abierto y flagrante del marco normativo que, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el principio de paridad de género en la nominación de candidaturas a los Congresos Locales y Ayuntamientos.

Así, los hechos del presente caso contienen una variable significativa en las premisas que fueron analizadas en los precedentes antes resueltos, pero que sí se encontraba implícitamente prevista por ellos, en atención a que ahora los partidos políticos no cumplieron con preceptos normativos cuyos alcances se encontraban perfectamente delimitados desde antes del inicio de las campañas y, además, en atención a que el órgano responsable de garantizar el cumplimiento de dichos preceptos, no actuó conforme a lo que en derecho correspondía.

De hecho, los partidos políticos no solamente incumplieron con la dimensión horizontal de la paridad de género en los Ayuntamientos, sino que tampoco cumplieron la dimensión vertical; ni con la paridad en la postulación de candidaturas al Congreso Local, tal como se tuvo por demostrado en la sentencia reclamada.

En los términos recién expuestos, debe describirse nuevamente el criterio de esta Sala Superior según los precedentes que auto vinculan al tribunal, dando cuenta de las particularidades necesarias para resolver este caso:

Primera premisa (normativa)

De una interpretación integral de diversos preceptos constitucionales –incluidos varios de origen internacional– y legales, se advierte la aplicabilidad del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos, la cual tiene una dimensión vertical y otra horizontal, que constituye una limitación a la libertad de los partidos políticos de auto-organizarse y materializa la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

Segunda premisa (normativa)

Iniciadas las campañas electorales, los alegatos sobre violaciones a principios constitucionales, como el de paridad de género, resultan: (i) atendibles si las obligaciones para los partidos políticos se encontraban definidas con anterioridad a dicho momento; o (ii) no atendibles, en caso contrario.

Conclusión

La paridad de género –en sus dimensiones vertical y horizontal– obliga a los partidos políticos, pero su exigibilidad a través de los medios de impugnación en materia electoral depende del momento en el que se presente el medio de impugnación y de la notificación formara las y los destinatarios de la norma sobre su contenido. De este modo, los argumentos sobre violaciones a principios constitucionales serán atendibles antes del inicio de las campañas electorales, o después, siempre que los principios cuya violación se aleguen se encuentren debidamente expresados y sean conocidos por los partidos políticos. Por el contrario, no serán justiciables si no se actualiza alguna de las dos hipótesis antes mencionadas.

 

Aclarado el criterio derivado de los tres precedentes previamente analizados, resulta evidente que los hechos del presente caso son significativamente distintos de los que dieron lugar a esas sentencias. Ello se debe a que, a diferencia de dichos asuntos, en el presente el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y los partidos políticos conocían perfectamente sus obligaciones respecto a la paridad de género: (i) aplicabilidad a Congresos Locales y Ayuntamientos; (ii) en el caso de Ayuntamientos, en su doble dimensión vertical y horizontal; (iii) necesidad de registrar fórmulas en las cuales tanto la persona titular como la suplente sean del mismo sexo, para evitar fraudes a la ley como la renuncia de la persona titular en favor de la suplente; (iv) en el caso del Congreso, obligación de evitar que un solo sexo sea registrado exclusivamente en los distritos perdedores; y (v) en el caso del Congreso, obligación de registrar mayoría de mujeres cuando el número de candidaturas por el principio de mayoría relativa sea impar.

En efecto, la paridad es un mandato constitucional contenido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo que implica la obligación de los partidos políticos de observar en la postulación de las candidaturas al Congreso de la Unión y de los congresos de los Estados, la paridad de género. Se trata de un paso fundamental para lograr el cumplimiento del principio de igualdad establecido en la propia constitución y en diversos tratados internacionales. En ocasiones anteriores esta Sala Superior ha tenido oportunidad de delimitar las razones convencionales y constitucionales que sustentan la paridad que, incluso, han dado lugar a cuatro jurisprudencias, las 6, 7, 8 y 9 del año 2015, motivo por el cual, se considera innecesario volver a esos argumentos.

Ahora bien, las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a las legislaturas federales y locales se establecen en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:

a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre mujeres y hombres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7).

b) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3).

c) El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).

Además, cabe señalar que la referida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda. 

Por otra parte, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 3, párrafo 5, prohíbe a los partidos políticos de adoptar criterios tendentes a postular candidatos de un solo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo.

Debe destacarse que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, éste deberá equilibrar las exigencias democráticas con las de la paridad de género.

Conforme a lo anterior, los Congresos locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Chiapas establece, en su artículo 3, último párrafo, que los derechos reconocidos en dicha Constitución y las leyes reglamentarias emanadas de la misma, deberán entenderse siempre con un ánimo de lenguaje incluyente y perspectiva de género, por encima de la cuestión gramatical con que se encuentren redactados.

Por su parte, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en su artículo 69 dispone que los partidos políticos tendrán, entre otras, la obligación de garantizar la equidad, la igualdad de los géneros y la participación de los jóvenes en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

Especialmente, en su numeral 234 indica que corresponde a los partidos políticos estatales o nacionales, y en su caso, a las coaliciones y candidaturas comunes el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, procurando garantizar la igualdad de oportunidades.

En el caso, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el sexto párrafo del mismo artículo, al señalar que de la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados por ambos principios al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros, y  cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.

En suma, el orden jurídico aplicable para el Estado de Chiapas, establece claramente la obligación de los partidos políticos de postular las candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos conforme al principio de paridad.

Es pertinente mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre la validez constitucional de los preceptos legales previstos en Chiapas para garantizar la paridad de género. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014, y sus acumuladas 74/2014, 46/2014 y 83/2014, la Suprema Corte sostuvo lo siguiente:

[Las normas sobre paridad] cumplen con una finalidad no solamente constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida y no implican una transgresión desmedida a los derechos del género masculino.

[Por otra parte, al] permitirse que las candidaturas que provengan de procesos de elección de carácter interno no observen el principio de paridad, se hace prácticamente nugatoria la exigencia de paridad, al supeditarla a procesos democráticos en los que pueden prevalecer las inercias que históricamente favorecen a los candidatos de género masculino.

Lo anterior implica el riesgo de que el número de mujeres que obtengan las candidaturas sea muy bajo[19], o nulo, afectando la participación de este género en procesos democráticos y lastimando su posibilidad de participación en órganos de representación pública, lo que transgrede el mandato constitucional establecido en el artículo 41 de que los partidos políticos garanticen la paridad en las candidaturas para legisladores, así como obligaciones derivadas de normas de derechos humanos de carácter internacional obligatorias por la vía del artículo 1° constitucional.

Lo antes transcrito fija los alcances que para la Suprema Corte tiene el cumplimiento al principio constitucional de paridad de género. Siguiendo esa línea argumentativa, esta Sala considera que no se puede aceptar el incumplimiento al mandato constitucional derivado de una simple y sencilla omisión en cumplir, convalidada por la preocupante pasividad del Instituto Electoral Local.

En consecuencia, el Instituto Electoral Local se encontraba constreñido legalmente a abstenerse de otorgar el registro a las candidaturas de los partidos políticos que no cumplieran con este mandato constitucional, una vez agotado todo el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 234, párrafo octavo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, incluso a negar el registro de la lista completa. El hecho de que dicha autoridad haya actuado sin acatar su deber constitucional y legal es un motivo de preocupación y constituye una conducta que no puede repetirse, pues no se trata de una simple diferencia interpretativa o de criterio, sino del incumplimiento claro a obligaciones precisadas constitucional, legal y jurisprudencialmente.

II.                 Validez del criterio sostenido por la Sala Regional para resolver el fondo en la sentencia reclamada

A la luz de lo expuesto, resultan fundados los primeros cuatro agravios hechos valer por el partido recurrente, analizados integralmente y atendiendo a su causa de pedir. En efecto, sostener el criterio de la Sala Regional con sede en Xalapa, respecto a la imposibilidad de tutelar la paridad de género única y exclusivamente como consecuencia del inicio de las campañas electorales, se traduciría en permitir que una cuestión aislada y meramente fáctica como el transcurso del tiempo termine por resolver cuestiones eminentemente jurídicas como el cumplimiento a preceptos normativos dentro de los cuales está el propio texto constitucional.

Así, para esta Sala Superior resulta inadmisible el incumplimiento abierto a las normas constitucionales y legales que rigen la nominación de candidaturas en las elecciones locales, toda vez que su contenido normativo era conocido y, por tanto, estaba llamado a regir la conducta de los partidos políticos y las autoridades electorales locales.

Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que, a la luz de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-85/2015, SUP-REC-90/2015 y SUP-REC-97/2015, el presente caso reviste particularidades distintas a las resueltas en aquellas ocasiones, lo cual exige arribar a una conclusión también diferente.

Por esta razón, la Sala Superior concluye que el inicio de la campaña electoral en el estado de Chiapas no torna automáticamente en inatendibles las pretensiones de la parte recurrente.

El indebido actuar de los partidos políticos y las autoridades electorales y lo avanzado del proceso no debe generar aún más afectaciones a las mujeres y a las y los electores. Es por ello que el hecho de que las campañas estén a unos días de concluir, no puede aceptarse, por sí solo, como argumento para el detrimento de los derechos humanos que se encuentran en juego en el presente caso. Es importante resaltar que la igualdad entre hombres y mujeres constituye uno de los pilares de la actual política del Estado mexicano, a la vez que, con sus distintas vertientes como la paridad de género en las candidaturas, se erige como uno de los principios constitucionales básicos cuya aplicación resulta transversal a los ámbitos público y privado.

En efecto, pese a lo avanzado del proceso electoral, lo cierto es que, como se ha explicado reiteradamente, las reglas para instrumentalizar la paridad están establecidas desde antes de que iniciaran las precampañas.

El argumento esgrimido por la Sala Regional respecto a la imposibilidad de modificar los registros de las candidaturas, dado que el periodo de campañas se encontraba en un 33% de desarrollo, nos llevaría a afirmar que el avance del proceso electoral es un criterio determinante para dejar en la impunidad la inaplicación de un principio constitucional, lo cual trasgrede derechos humanos y violenta el orden constitucional y legal, dejando a merced de los partidos políticos y la pasividad de las autoridades electorales el cumplimiento de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, la convalidación del criterio de la Sala Regional implicaría abrir un periodo de tiempo dentro del proceso electoral en el que pueden cometerse violaciones a la constitución sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento estrictamente fáctico como lo avanzado de un proceso para darle un revestimiento jurídico en la forma de la imposibilidad de reparar la violación.

Esta Sala considera que la certeza en el proceso electoral incluye un elemento fundamental: que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos jurídicos que tengan lugar en el marco del proceso electoral, actúen ante la irregularidad de éstos y los declaren inválidos cuando sea el caso.

Por consecuencia, se considera que resultan sustancialmente fundados los agravios planteados por el partido recurrente, ya que en suma, no existe justificación jurídica alguna para que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, incumpliera el contenido de las disposiciones constitucionales y legales –reformas publicadas en el año 2014– así como los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior obligatorios en materia de paridad de género –notificados en mayo de 2015–, que están todos direccionados a garantizar la efectiva aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres en la conformación de los órganos colegiados de representación política.

Por todo lo antes dicho, esta Sala Superior considera que se debe dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a fin de que, analice la conducta de los miembros del Consejo General del Instituto Electoral que convalidaron los registros de candidaturas pese a que resultaba evidente que no cumplían con los estándares constitucionales y legales de paridad de género, lo cual denota, prima facie, una aparente falta de cumplimiento a su obligación derivada del artículo 234, párrafo octavo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas. Dicha autoridad deberá notificar a esta Sala Superior del inicio del procedimiento, así como rendir un informe cada dos meses hasta que se concluyan las investigaciones y, en su caso, se impongan las sanciones correspondientes, tras lo cual deberá enviar un informe final.

III.               Confirmación parcial de la sentencia

Pese a que el criterio sobre la imposibilidad de atender los alegatos sobre violaciones constitucionales y legales en el presente caso resulta insostenible, existen dos pronunciamientos de la Sala Regional que se mantienen intocados.

a)    Confirmación de la amonestación

Resulta infundado el quinto y último agravio esgrimido por la parte recurrente. Esto se debe a que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la amonestación impuesta a las y los integrantes el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, no constituye una sanción, sino una medida de apremio para exigirles que cumplan con el marco constitucional, legal y jurisprudencial que rige la postulación de candidaturas.

Por otra parte, dicha amonestación no impide que se analice puntualmente la responsabilidad derivada de la conducta observada por las personas involucradas en la tramitación de un escrito de demanda. En efecto, un análisis de esta naturaleza requiere de una auténtica investigación de las responsabilidades administrativas en las cuales pudo haber incurrido el personal involucrado en la remisión del expediente a la Sala Regional Xalapa, conforme al cual se individualicen, en su caso, las sanciones aplicables a las personas involucradas en la cadena de mando detrás de la falta de debida diligencia que ha puesto en riesgo la eficacia de un pronunciamiento de fondo.

CUARTO. Efectos de la presente resolución

Por lo anteriormente expuesto lo procedente es modificar la sentencia impugnada, y revocar el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aprobó, entre otras, las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de Diputaciones al Congreso del Estado por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y diputados migrantes, así como miembros de los Ayuntamientos de la entidad, para el efecto de que dicho Consejo otorgue a los partidos políticos y coaliciones que participan en el proceso electoral local, un plazo de cuarenta y ocho horas para ajustar las listas de candidatos y candidatas conforme al principio de paridad. Cabe precisar que dado lo avanzado del proceso electoral, se realizará un único requerimiento. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 234, párrafo octavo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

Las normas relativas a la paridad que deberán cumplir los partidos políticos y coaliciones son las siguientes:

1. Paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, en el entendido de que cuando la propietaria sea mujer la suplente también lo será, y cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino (artículo 234, párrafos sexto y séptimo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas).

2. La postulación de fórmulas de candidatas a diputaciones por el principio de mayoría relativa no se realizará conforme a criterios que tengan como resultado que a alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los cuales el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior (artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos).

3. La lista de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género. En general, el orden de prelación será de los nones para el sexo femenino y los pares para el masculino (artículo 234, párrafo séptimo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas).

4. Paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos, en el entendido de que cuando la propietaria sea mujer la suplente también lo será, y cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino (artículo 234, párrafos sexto y séptimo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas).

5. La mitad de las candidaturas a las presidencias municipales deberá recaer en mujeres, conforme al principio de paridad horizontal (jurisprudencia 7/2015 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”).

En este sentido, toda vez que en la presente resolución esta Sala Superior determina los lineamientos necesarios para el inmediato cumplimiento de las normas que instrumentan la paridad de género, como consecuencia deben quedar sin efectos la determinación de la Sala Regional mediante la cual se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas la emisión de lineamientos o disposiciones generales necesarias para garantizar el registro de candidaturas de manera paritaria en futuros procesos comiciales.

Conforme a lo considerado en la presente ejecutoria, queda firme la amonestación impuesta como medida de apremio al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

Por todo lo anterior, quedan sin efectos los resolutivos primero, segundo de la resolución controvertida, quedando firmes los resolutivos tercero y cuarto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEPC/CG/A-071/2015, mediante el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas aprobó, entre otras cuestiones, las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones del Congreso del estado por el principio de mayoría relativa, así como de miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que realice las actividades ordenadas en la presente resolución, y se vincula a los partidos políticos y coaliciones que participan en el proceso electoral local en Chiapas a su cumplimiento.

CUARTO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en la parte final del apartado II del considerando TERCERO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] El Acuerdo es consultable IEPC/CG/A-071/2015 del cuaderno accesorio 2 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

[2] La demanda es consultable en las fojas 13 a 31 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

[3] En adelante se citará como la Sala Regional Xalapa.

[4] La resolución es consultable en las fojas 239 a 272 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

[5] La cédula y la razón, ambos de notificación personal son visibles en las fojas 283 y 284 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

[6] La cédula y la razón, ambos de notificación personal son visibles en las fojas 283 y 284 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JDC-1202/2015.

[7] Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=26/2012 Consultada el 7 de julio de 2015.

[8] Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=28/2013 Consultada el 7 de julio de 2015.

[9] Resuelto por unanimidad de votos el 13 de marzo de 2015, ponencia del magistrado Constancio Carrasco Daza.

[10] Resuelto por mayoría de cuatro votos el 29 de abril de 2015, ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.

[11] Resuelto por mayoría de cuatro votos el 29 de abril de 2015, ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López.

[12] Resuelto por mayoría de cuatro votos el 29 de abril de 2015, ponencia del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.

[13] Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=6/2015 Consultada el 7 de julio de 2015.

[14] Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=7/2015 Consultada el 7 de julio de 2015.

[15] Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

[16] En las partes que interesan se estableció lo siguiente:

[…] el principio de paridad requiere de un análisis a la luz del modelo integral de organización del proceso electoral, el cual está regido, entre otros principios, por el de certeza, legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, se tiene que en el sistema constitucional electoral mexicano, está previsto que el proceso electoral se rige, entre otros, por los principios de certeza y legalidad y que en dicho modelo se encuentra previsto el principio de auto organización de los partidos, el cual supone la planificación y organización de sus procesos internos, frente a las posteriores etapas que se desarrollarán en dicho proceso, entre las que se encuentra la de las campañas electorales.

Respecto al principio de certeza se debe considerar que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que consiste en que los sujetos de Derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos debidamente registrados, que participan en un procedimiento electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.

[…].

Ahora bien, sin desconocer las particularidades contextuales en que se da el presente caso , la pretensión final de la actora, en el sentido de garantizar el acceso al cargo de la mujer en el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentas municipales en el estado de Nuevo León, no puede ser atendida, en virtud de que el registro de candidaturas tuvo como base, los lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral local, en los cuales se previó el principio de paridad de género, en los términos establecidos en la normativa electoral del Estado de Nuevo León, tan es así, que en la postulación vertical de las candidaturas de regidores y síndicos de Ayuntamientos se garantizó la paridad de género. (Énfasis agregado).

[17] En las partes que interesan se estableció lo siguiente:

El principio de certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

Por su parte, el derecho de auto organización de los partidos políticos supone la planificación y organización de los procesos internos en los cuales se definirán a las personas que participarán como candidatos y candidatas a los cargos de elección popular.

En el caso, la pretensión de las recurrentes no puede ser atendida en los términos planteados, en virtud de que en el acuerdo emitido por la autoridad electoral no omitió prever el principio de paridad de género, pues lo exigió en los términos establecidos en la normativa electoral del Estado de Sonora, tan es así, que en la postulación vertical de las candidaturas de miembros de Ayuntamiento se garantizó la paridad de género, por las condiciones de certeza generadas por el acuerdo impugnado respecto a ello.

[…].

Al respecto, se tiene en cuenta que en el caso los partidos políticos planificaron y organizaron sus procesos internos tendentes a cumplir con el principio de paridad de género previsto en la normativa electoral local. También se tienen en consideración, que durante dichos procesos internos, los partidos políticos realizaron los ajustes necesarios para cumplir con su deber de postular a candidatas y candidatos de ambos géneros, en los porcentajes exigidos en la normativa electoral, con lo cual se garantizó la participación política de las mujeres en el ámbito interno de los partidos políticos. (Énfasis agregado).

[18] En las partes que interesan se estableció lo siguiente:

Al respecto, se tiene que en el sistema constitucional electoral mexicano, está previsto que el proceso electoral se rige, entre otros, por los principios de certeza y legalidad y que en dicho modelo se encuentra previsto el principio de auto organización de los partidos, el cual supone la planificación y organización de sus procesos internos, frente a las posteriores etapas que se desarrollarán en dicho proceso, entre las que se encuentra la de las campañas electorales.

Respecto al principio de certeza se debe considerar que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que consiste en que los sujetos de Derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos debidamente registrados, que participan en un procedimiento electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.

El principio de certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

[…].

Ahora bien, aun reconociendo que conforme con el principio de progresividad, la paridad de género en su dimensión horizontal debe implementarse, esta Sala Superior considera que en el caso deben prevalecer los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica rectores del proceso electoral, por lo siguiente.

Deben prevalecer los principios apuntados, en primer lugar, porque se logra dar mayor estabilidad al derecho de auto organización de los partidos políticos y a los derechos de las personas que se encuentran registradas como candidatos y candidatas a los cargos de elección popular, dado que los primeros planificaron y realizaron los ajustes pertinentes a sus procesos internos, con el fin de respetar la postulación de candidaturas en condiciones de paridad y, las segundas se ajustaron a tales reglas para tal fin. (Énfasis agregado).

[19] En la elección de la legislatura actual, el 27% de las candidaturas para diputaciones por mayoría relativa perteneció a mujeres. Ello equivale a que de un total de 48 candidatos a diputados electos por este principio, solamente 13 fueron mujeres, y tan sólo 2 obtuvieron la diputación, según información del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.