RECURSO  DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SUP-REC-003/2003

 

RECURRENTE: PARTIDO  DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA V CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-003/2003, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el veintidós de julio de dos mil tres, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la quinta circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en el expediente número ST-V-JIN-025/2003; y 

 

R E S U L T A N D O :

 

 

1. El pasado seis de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados al Congreso de la Unión, entre otros, en el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Taxco de Alarcón en el Estado de Guerrero.

 

 2. El nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Distrital, realizó el cómputo respectivo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

(CON NUMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

7,053

SIETE MIL CINCUENTA Y TRES

25,785

VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO

19,528

DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO

1,963

MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES

2,310

DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ

233

DOSCIENTOS TREINTA Y TRES

351

TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO

143

CIENTO CUARENTA Y TRES

315

TRESCIENTOS QUINCE

71

SETENTA Y UNO

46

CUARENTA Y SEIS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

21

VEINTIUNO

VOTOS VÁLIDOS

57,819

CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE

VOTOS NULOS

1,390

MIL TRESCIENTOS NOVENTA

VOTACIÓN TOTAL

59,209

CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE

 

 

 Una vez concluido el cómputo, dicha autoridad administrativa electoral declaró la validez de la elección de diputados federales y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, expidiendo la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Álvaro Burgos Barrera como propietario y María Eugenia López Fitz, como suplente.

 

3. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el trece de julio de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad argumentando la inelegibilidad de ambas personas. De dicho medio impugnativo conoció la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, la que el veintidós de julio del presente año, pronunció resolución al tenor de las consideraciones siguientes:

 

 

“C O N S I D E R A N D O :

 

...

 

CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretar la nulidad de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, por encontrar que se cumplen los requisitos de elegibilidad de ambos integrantes de la fórmula, conforme al artículo 76, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva electoral, y en consecuencia revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

Los agravios a estudiar por la Sala Regional en este asunto, son los expresados por el Partido de la Revolución Democrática. En aquellos casos en que la actora omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

 

QUINTO. Por razón de método, es necesario señalar la manera como se estudiarán los agravios hechos valer por el actor en su escrito inicial, los cuales precisa en un apartado que identifica como “AGRAVIO ÚNICO”, por lo que esta Sala considera abordarlos de la siguiente manera:

 

a) Aquel que refiere a que no existe mandato expreso de separación del cargo como requisito de elegibilidad para ser Diputado Federal, tratándose de diputados locales y regidores de ayuntamiento, sin embargo, éstos deben estar a lo señalado en el artículo 55 Constitucional Federal y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

b) Que los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Diputados por el Distrito Federal número 02, con cabecera en Taxco, ciudadanos Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz, son al día de hoy representantes populares del Estado de Guerrero, el primero como diputado con licencia y la segunda como regidora en funciones del ayuntamiento del Municipio de Buenavista de Cuellar;

 

c) Respecto de la solicitud extemporánea de licencia que presentó el C. Álvaro Burgos Barrera ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Guerrero, por lo que no se respetó el plazo mínimo de separación del encargo, además de que la C. María Eugenia López Fitz, no solicitó la licencia respectiva, lo que debe producir por este simple hecho la inelegibilidad de los cuestionados, y

 

d) Sobre violación al principio constitucional de equidad entre los contendientes, previsto en el artículo 41 Constitucional, respecto a que deben separarse del cargo para evitar la apropiación material y jurídica de ciertas condiciones que la ley le irroga, esto es, condiciones inherentes de titularidad, decisión, poder de mando y representatividad, sobre recursos humanos y financieros que la ley le otorga para el ejercicio de sus actividades, en detrimento de los demás contendientes.

 

El estudio de los agravios en la forma propuesta, permitirá llevar a cabo un examen separado de los mismos en distintos grupos y en orden diverso a como fueron expuestos por el hoy actor, porque lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, de acuerdo con lo señalado en la tesis de Jurisprudencia con clave S3ELJ 04/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Jurisprudencia, páginas 13-14, que a continuación se transcribe:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (se transcribe)

 

SEXTO. En relación con el agravio a que se refiere el inciso a) del considerando anterior, consistente en que no existe mandato expreso de separación del cargo como requisito de elegibilidad para ser Diputado Federal, tratándose de diputados locales y regidores de ayuntamiento, sin embargo, éstos deben estar a lo señalado en el artículo 55 Constitucional Federal y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Este agravio es infundado por las razones de hecho y de derecho siguientes.

 

Antes de entrar al análisis del agravio, es preciso delimitar el dicho de las partes en sus argumentos y contrargumentos.

 

El actor en su escrito inicial manifiesta lo siguiente:

 

“...

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 55 establece los requisitos para ser elegible como candidato a Diputado Federal, ...

 

En tanto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 7°, agrega un catálogo de requisitos que deben de cumplirse, ...

 

Una primera lectura superficial de estos dos artículos en estudio permitirían suponer que los representantes populares que se encuentran en funciones y que pretenden aspirar a una diputación federal no tienen la obligación de separarse del cargo popular que fueran elegidos, ni mucho menos hacerlo con la anticipación mínima que establece la norma (noventa días), por que no existe disposición expresa en tal sentido, para el registro de su candidatura, la respectiva consecución de la campaña política y la toma de posesión del cargo.

 

El Partido de la Revolución Democrática, sostiene que en el caso de estudio se actualiza el principio justificativo de analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que la primera, lo cual se enuncia como “Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición”.

...

En este sentido, se sostiene que no obstante que no existe mandato expreso de separación del cargo de los representantes populares elegidos en los municipios o de los estados, como requisito de elegibilidad para ser Diputado Federal, una interpretación sistemática y funcional de las normas en estudio, permiten apuntar a una elucidación amplia que permite garantizar los valores y aspectos de protección constitucional que el legislador pretendió salvaguardar, esto es, debe concluirse que al igual que los demás funcionarios que de forma enunciativa se detallan tanto en el artículo 55 del Pacto Federal, como del 7° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los diputados locales o Asambleístas para el caso del Distrito Federal y los representantes populares municipales (Síndicos o Regidores), sobre de ellos pesa la condición de separación del cargo cuando menos con el plazo mínimo que se consigan en el texto de la ley (noventa días), pues con ello se garantiza el principio constitucional de equidad entre los contendientes.

...”

 

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado (a fojas 099-103) , refiere:

“...

... no existe causa en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que los diputados locales deban separarse de su cargo, en primer lugar porque al no ser contemplados por la ley, como causa de inelegibilidad, no puede al actor pedir que se resuelva por analogía y mayoría de razón ya que existen principios básicos de la exégesis, sistemático y principios generales del derecho como obligatorio para el derecho electoral y no se contempla la analogía y mayoría de razón, ...

...

13.- El hecho marcado con el número trece es cierto, no así la parte señalada como fracción IX que es total y absolutamente falsa y por tanto se niega, por no existir fundamento legal que así lo establezca, tomando en cuenta que el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 55 de la Constitución establece impedimentos a los Magistrados Electorales o Secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto al Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos General, Locales o Distritales del Instituto, al Personal Profesional del Instituto Federal Electoral a los Presidentes Municipales o Titulares de algún Organo Político Administrativo en el caso del Distrito Federal, a funcionarios del Servicio Activo en el Ejercito Federal o mandos en la Policía o Gendarmería Rural a los Secretarios o Subsecretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gobernadores de los Estados, Secretarios de Gobierno de los Estados, Magistrados y Jueces Federales o del Estado a los Ministros de Cultos Religiosos y a los Senadores y Diputados del Congreso de la Unión que no podrán ser reelectos para el periodo inmediato la obligatoriedad de que deba un diputado local y una regidora deban de pedir licencia, permiso u otro análogo, así también ha quedado demostrado plenamente que si existieron la separación del cargo, que no son renunciables pero que se promovieron en tiempo y forma y que el actor pretende aplicar fórmulas de interpretación distintas a las aceptadas por el derecho electoral.

...”

 

Y como puede observarse en ninguno de los supuestos legales antes enunciados existe impedimento alguno que traiga aparejada motivo de inelegibilidad, y aún cuando el actor enuncia y razona que debe de aplicarse la analogía para equiparar lo que a los funcionarios públicos obligan los artículos en comento, en ninguno de sus supuestos se encuadra la figura que pretende hacer valer como causa de inelegibilidad, máxime que en materia constitucional existe el principio de literalidad esto es que no acepta la aplicación de interpretación por analogía, supuesto que debe de reproducirse a la materia electoral lo que en estricto derecho, el juzgador colegiado de este Tribunal Electoral debe aplicar los principios exegéticos de literalidad, sistematicidad y estricto derecho, y no como pretende el actor que se aplique analogía y mayoría de razón.

...

No obstante reitero de la trascripción de los ordenamientos legales, en cita el artículo 7 de el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales que no establecen la obligatoriedad de los diputados locales o de los regidores que deban separarse de su cargo, por tanto en donde no distingue la ley no debe distinguir el juzgador, máxime que la interpretación de un artículo de la Constitución y de las Leyes secundarias, son atributos únicamente de la Suprema Corte de Justicia en un mecanismo distinto.

...”

 

 

Asimismo, la autoridad responsable al respecto en su informe circunstanciado estableció:

“...

La impugnación es a todas luces infundada por las razones siguientes:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 55 señala ...

 

A su vez el artículo 59 reza que : a este respecto es de señalar en primer término, que el texto de nuestra carta magna no señala obligación de separación del cargo, ni a los Diputados Locales ni a los Regidores o integrantes de los Ayuntamientos. Expresa de manera limitativa los cargos que deben renunciarse con determinada anticipación. Por ello resulta infundado el argumento del recurrente en el sentido de que la Constitución Política en los Estados Unidos Mexicanos señala de manera enunciativa los cargos incompatibles con el de Diputado Federal, puesto que de ser así, no profundizaría en determinados cargos, como por ejemplo, al establecer que “los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen difinitivamente de sus puestos”. En otras palabras: Si el constituyente hubiese tenido la intención de que, para ser Diputado Federal se tuviera que separarse de cualquier otro cargo público como lo pretende hacer ver el recurrente, así lo hubiese establecido literalmente en el texto constitucional. Lo que sí estableció el constituyente sobre este particular, es una especie de catálogo de puestos públicos que, por considerarse incompatibles con el de Diputado Federal, deben dejarse, señalando incluso los tiempos y condiciones especificas de dicha separación. Tales son los casos de “no estar en servicio activo en el ejercito federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros, etcétera.

...

Una interpretación jurídica, literal, sistemática y funcional nos lleva a la convicción de que el Legislador Ordinario, al aprobar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta la Base Tercera del artículo 41 Constitucional, tomando en cuenta el mismo espíritu del Constituyente, estableció requisitos negativos para poder ser electo Diputado Federal, para determinados cargos públicos. Así, añadió a los ya establecidos por el numeral 55 de la Constitución Política Federal, los siguientes: “no ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación..., no ser secretario ejecutivo del Instituto..., no ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto..., no pertenecer al Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, y no ser presidente municipal o titular de algún órgano Político – administrativo en el caso del Distrito Federal ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones...” Para cada uno de estos supuestos el Código Federal Electoral señala con precisión el tiempo de anticipación con que deben separarse de dichos cargos públicos quienes aspiren a ser electos Diputados Federales.

 

Se confirma entonces la conclusión de que en el caso que nos ocupa no existe elemento alguno para considerar que la fórmula de candidatos que resultó triunfadora en la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, el día 6 de julio de 2003 en el Distrito Electoral Federal 02 con cabecera en Taxco de Alarcón Guerrero, pudiera resultar inelegible, puesto que los señalamientos y argumentos que intenta hacer valer el recurrente carecen de todo sustento jurídico, tal y como se ha acreditado en el presente informe.”

 

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, a fin de estar en posibilidad de establecer con precisión, si resulta válido o no lo argüido por el promovente en su agravio, es menester precisar los alcances del concepto de elegibilidad.

 

De acuerdo con el Gran Diccionario de la Lengua Española, Edit. Larousse, el término elegibilidad, implica la posibilidad legal de que una persona pueda ser elegida para un cargo; elegible, que reúne las condiciones necesarias para ser elegido; inelegibilidad, 1. Carácter del que no puede ser elegible. 2. Imposibilidad de ser elegido; e inelegible, que no reúne las condiciones necesarias para ser elegido.

 

Según el Diccionario de Derecho, de Rafael de Pina, Edit. Porrúa, 1993, la elegibilidad es la calidad de elegible, en tanto que elegible, significa: ciudadano que tiene la capacidad legal requerida para ser designado para los cargos públicos cuyo nombramiento se hace mediante el sufragio, persona que reúne los requisitos exigidos para ser elegido para algún cargo o comisión.

 

En consecuencia, por elegibilidad debe entenderse la capacidad legal requerida para ser designado, mediante el voto, para los cargos públicos electivos por virtud de que concurren en las personas de que se trate, los requisitos señalados por la Constitución y las leyes.

 

Los requisitos de elegibilidad suelen establecerse en los textos constitucionales y detallarse en la legislación electoral.

 

En México se concede el sufragio activo a todos los ciudadanos que cuenten con capacidad para votar; en tanto que el sufragio pasivo se da a quienes, además de tener la calidad de elector, cubren determinados requisitos de ley.

 

Por tanto podemos decir, que los requisitos de elegibilidad son atributos que deben reunir los candidatos para poder ocupar un cargo de elección popular.

 

Así que utilizando el método de interpretación conocido como "a contrario sensu", podemos decir que la inelegibilidad es la condición que guarda una persona respecto de un cargo de elección, cuando no satisface los requisitos establecidos por la norma jurídica para ocuparlo, o tiene alguno o algunos de los impedimentos previstos en la misma, para tal efecto. La inelegibilidad obstruye la designación porque el candidato carece de los requisitos establecidos para ser electo, por cuya razón no puede ocupar ni ejercer dicho cargo. Si a pesar de ello saliere electo, su designación estaría viciada de nulidad.

 

Definidos los conceptos de elegibilidad e inelegibilidad, es preciso citar los artículos, que resultan aplicables y que definen los requisitos para que un candidato a diputado federal sea elegible:

 

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 55

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;

...

...

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros;

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos;

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

Artículo 59

Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

 

Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales está:

Artículo 7

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los Consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

 

De los artículos transcritos esta Sala concluye que los diputados locales y los miembros de los ayuntamientos no se encuentran bajo los supuestos legales de inelegibilidad a cargos diputacionales federales, y por tanto cuentan con el pleno ejercicio de su derecho constitucional a ser votados (artículo 35 fracción II) a pesar de que se encuentren desempeñando un cargo igualmente de elección popular, pero a nivel estatal o municipal, por lo que no le asiste la razón al enjuiciante en el presente asunto.

 

Más aún, del contenido de dichas normas se advierte que el legislador enumeró determinados requisitos, que forzosamente deben cumplirse en su totalidad, para poder aspirar al cargo de diputado federal, por lo que es claro que tales normas sólo pueden regir para el caso expresamente mencionado en ellas, y no para otros supuestos, respecto de los cuales cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en las mismas, sin que sea admisible al juzgador extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón, ya que cuando el legislador establece un dispositivo, en el que precisa determinados requisitos, que incluso enumera, se debe entender que sólo aceptó esa situación para el caso concreto que menciona, y que de ningún modo están señalados de manera enunciativa, o para aplicación a casos similares pero no iguales.

 

Por lo anterior es de declararse INFUNDADO el agravio analizado.

 

SÉPTIMO. Respecto a los agravios que se identificaron en el Considerando QUINTO de este fallo, con los incisos b) y c), relativos a que los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Diputados por el Distrito Federal número 02, con cabecera en Taxco, ciudadanos Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz, son al día de hoy representantes populares del Estado de Guerrero, el primero como diputado con licencia y la segunda como regidora en funciones del ayuntamiento del Municipio de Buenavista de Cuéllar; y respecto de la solicitud extemporánea de licencia que presentó el C. Álvaro Burgos Barrera ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Guerrero, por lo que no se respetó el plazo mínimo de separación del encargo, además de que la C. María Eugenia López Fitz, no solicitó la licencia respectiva, lo que debe producir por este simple hecho la inelegibilidad de los cuestionados, esta Sala los considera infundados por lo siguiente, previa la exposición de los argumentos de las partes.

 

El actor en su escrito inicial señaló:

 

“HECHOS

 

1. El seis de octubre del año del dos mil dos, se llevaron en el Estado de Guerrero, elecciones constitucionales para la renovación total del Poder Legislativo y de la correspondiente renovación de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad.

 

2. Que derivado de dicho proceso electoral y en la parte que nos interesa, se eligieron como representantes populares a los siguientes ciudadanos:

 

 

Ciudadano

Cargo de Elección Popular

Álvaro Burgos Barrera

Diputado por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral local XIX con cabecera en Taxco, Guerrero, integrante de la Quincuagésima Séptima Legislatura.

María Eugenia López Fitz

Regidora del Municipio de Buena Vista de Cuellar.

 

 

3. Como es un hecho público y notorio, y conforme al contenido del artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral para la renovación de la Cámara de Diputados Federal, empezó en el mes de octubre del año dos mil dos.

...

 

... los C.C. Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz, en su calidad de actual Diputado Local de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero y Regidora de Ayuntamiento del Municipio de Buenavista de Cuellar, Estado de Guerrero, respectivamente, tuvieron la necesidad de pedir licencia a sus cargos populares, con al menos noventa días (plazo mínimo de ley) al Congreso del Estado, eventos que no sucedieron.

...

 

Segundo.- Derivado de la extemporaneidad de la licencia aprobada por el Congreso del Estado de Guerrero, a favor del C. Álvaro Burgos Barrera, pues la solicitud fue realizada el día nueve de abril del año en curso, ( mismo día que fue presentada la solicitud de registro como candidato a Diputado Federal ante el Instituto Federal Electoral ), y de la ausencia de solicitud de licencia respectiva de la C. María Eugenia López Fitz, al cargo de Regidora del Municipio de Buenavista de Cuellar, Guerrero, deben declararse inelegibles para ocupar los cargos de c (sic), por lo que deben revocarse lisa y llanamente las constancias de mayoría y de declaración de validez respecto de la elección impugnada. ...”

 

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, refiere:

 

“ ... Así mismo el artículo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para el caso de los puestos de Elección Popular, no podrán ocuparse dos cargos simultáneos pero no como un requisito de inelegibilidad, sino como una facultad potestativa de quien tiene esa categoría, de elegir entre ambos el que prefiera desempeñar, de lo que se infiere que no es requisito indispensable para participar en una contienda electoral la separación definitiva del cargo.

...

No obstante lo anterior , se refiere a que en tiempo y forma el candidato ÁLVARO BURGOS BARRERA, se separó de sus funciones como diputado local para realizar actividades encomendadas por su partido político las que podrán ser incompatibles con sus funciones de diputado, en tal razón y para no incurrir en responsabilidad solicitó la licencia respectiva al cargo, por ética profesional y alta calidad moral.

 

MARIA EUGENIA LÓPEZ FITZ, se separó de su cargo de regidora como ha quedado establecido en líneas anteriores y con la documental Pública que ya fue acompañada en la que se desprende la Sesión de Cabildo de fecha 22 de Abril del año 2003, en la Sala de Sesiones del Ayuntamiento Municipal de Buenavista de Cuellar, pero esta separación no fue por obligación sino por estricta ética, para evitar Impugnaciones y falsas acusaciones de aprovechar un puesto público en su beneficio o provecho. ...”

...

No obstante reitero de la trascripción de los ordenamientos legales , en cita el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales que no establecen la obligatoriedad de los diputados locales o de los regidores que deban separarse de su cargo, por tanto en donde no distingue la ley no debe distinguir el juzgador, máxime que la interpretación de un artículo de la Constitución y de las Leyes secundarias, son atributos únicamente de la Suprema Corte de Justicia en un mecanismo distinto.

 

Asimismo, la autoridad responsable al respecto en su informe circunstanciado estableció:

 

“... es de invocar lo establecido por el artículo 62 de nuestra Ley fundamental que en seguida se cita: “los Diputados y Senadores Propietarios durante el periodo de su encargo no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dura la nueva ocupación. La misma regla se observará con los Diputados y Senadores suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado o Senador”.

 

De la disposición antes transcrita se pueden hacer las siguientes reflexiones:

 

a) Lo que la Constitución prohíbe a los Diputados y Senadores propietarios es que, durante el periodo de su encargo desempeñen otra comisión o empleo remunerados sin licencia previa de la Cámara que corresponda.

 

b) Sí la Cámara correspondiente otorga la licencia, los Diputados y Senadores propietarios sí pueden desempeñar empleo o comisión remunerados en la Federación o en los estados, con única condición de que sus funciones representativas se suspenderán mientras dure la nueva ocupación.

 

c) Cuando se trata de Senadores o Diputados suplentes en ejercicio, es decir que asuman tales cargos, también deberán sujetarse a las consideraciones de los dos incisos que preceden.

 

d) En caso de que los Diputados o Senadores asuman empleo o comisión remunerados sin haber recibido previamente la autorización correspondiente, se les retirará su calidad de Diputado o Senador según el caso.

 

Las consideraciones anteriores son de principal relevancia en el caso que nos ocupa, porque evidencian que el propósito del Constituyente es prohibir el desempeño simultáneo de los cargos de Senador o Diputado Federal, con otras comisiones por las cuales se perciba sueldo. Insisto, se trata de que el Legislador Federal no desempeñe al mismo tiempo otra comisión; hecho que en la especie no se surte en virtud de que el C. ALVARO BURGOS BARRERA, Diputado Federal Propietario electo en este Distrito Electoral Federal el 6 de julio pasado, asumirá el cargo el día 1 de septiembre del año en curso de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de nuestra Constitución Política Federal. ...

...

 

No obstante lo anterior, para dar cumplimiento a lo que mandata el artículo 18 párrafo 2 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a continuación me permito expresar las consideraciones y fundamentos jurídicos que sustentan el acto que se combate en el presente medio de impugnación: El promovente alega que los CC. ALVARO BURGOS BARRERA Y MARIA EUGENIA LOPEZ FITZ, que resultaron ganadores de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal 02 del Estado de Guerrero, el día 6 de julio de 2003, son inelegibles; El primero por no haberse separado del cargo de Diputado al Congreso del Estado de Guerrero 90 días antes de celebrarse la elección federal, y la segunda por no estar separada del cargo de Regidora que el promovente argumenta, y se ostenta en el H. Ayuntamiento Municipal de Buena Vista de Cuellar Guerrero. ... “

 

Este precepto impone restricciones a las legítimas consecuencias de procesos simultáneos o sucesivos, en los que una misma persona, en calidad de candidato triunfador, resulte electa para ocupar puestos de elección popular, respecto de los cuales, por separado y en abstracto, satisface absolutamente los requisitos correspondientes.

 

En el caso en estudio, un diputado local y una regidora propietaria del municipio de Buenavista de Cuellar, ambos del Estado de Guerrero, a quienes les falta tiempo para que concluyan la legislatura a la que pertenecen, resultan electos diputados federales, propietario y suplente, respectivamente, como se desprende de la Constancia de Mayoría y Validez de la referida elección, como consta a foja 141 de autos, a la cual de conformidad con el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva, tiene pleno valor probatorio.

 

Sin embargo, de conformidad con el contenido del citado precepto 125 de la Carta Magna, referido a que ante la designación de una misma persona para ocupar simultáneamente dos cargos de elección popular, cargos que, en virtud del principio de incompatibilidad contenido en el artículo citado, el elegido no podrá al mismo tiempo desempeñarlos, pero sí optar por el que prefiera de entre ellos.

 

En el caso no se actualiza dicha incompatibilidad, en virtud de que desde su registro, y hasta ahora como candidatos electos Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz, en su carácter de diputados federales propietario y suplente, respectivamente, no se encuentran desempeñando dos cargos de elección popular, esto es así por lo siguiente:

 

1) Respecto a la improcedencia del registro a ser candidato a diputado federal, tanto la constitución, como el código electoral aplicable no la encuadra en el hecho de que la persona en quien recaiga dicha candidatura sea a la vez servidor público, a causa de una elección local o municipal.

 

2) Por otra parte, desde que resultó ganadora la fórmula integrada por el C. Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz, ello no quiere decir que, se encuentren desempeñando dos cargos al mismo tiempo, ya que se trata de candidatos electos que obtuvieron la constancia de mayoría respectiva. Dicha constancia no los convierte de manera automática en Diputados Federales, ya que, para que se surta esa hipótesis será necesario que sean llamados por la Comisión Instaladora de la Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para la integración de la nueva Legislatura, y en dicha sesión les sea tomada la protesta de ley, lo cual a la fecha no ha acontecido.

 

Aún más, de darse el presupuesto de que los referidos ciudadanos protestaran el cargo de Diputados en el Congreso de la Unión, la determinación sobre cual será el cargo que opten desempeñar, será responsabilidad exclusiva de cada uno de ellos, ya que el sistema de incompatibilidad previsto por el artículo 125 de la Constitución, conforma la separación y la independencia entre sí, de los poderes de la Federación, y su fin es preservar la pluralidad del poder legislativo, fortalecer la autonomía de los Estados, y propiciar el mejor desempeño de los cargos públicos importantes, para evitar que se ocupen simultáneamente, por una misma persona, dos o más de ellos, que requieran de una gran dedicación, así como para provocar un mayor rendimiento de la actividad desempeñada, como resultado de la especialidad lograda, al desarrollarla sin interferencia de otra.

 

Por otro lado, en relación con la licencia para separarse del cargo de diputado local y regidor, de autos se acredita que ambos candidatos a Diputado Federal dieron trámite y lograron obtenerla, como consta en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero de fecha dieciséis de mayo del año en curso, a foja 083 de autos, y de la copia certificada de Licencia de cuatro de abril del mismo año, emitida por el Presidente Municipal Constitucional de Buenavista de Cuéllar, a foja 109, a las cuales de conformidad con el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva se les otorga valor probatorio pleno. Sin embargo, no obstante, que dichos trámites fueron aprobados hace menos de noventa días, ello no es obstáculo para que sobrevenga una causa de inelegibilidad, toda vez que como ya se determinó, no existe mandato expreso de separación del cargo como requisito de elegibilidad para ser Diputado Federal, tratándose de diputados locales y regidores de ayuntamiento.

 

En consecuencia son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor, por los cuales señala que los C.C. Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz son inelegibles para desempeñar los cargos de Diputado por el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

 

OCTAVO. Finalmente, en relación con el último agravio, identificado con el inciso d) señalado en el considerando QUINTO, relativo a la violación al principio constitucional de equidad entre los contendientes, previsto en el artículo 41 Constitucional, respecto a que deben separarse del cargo para evitar la apropiación material y jurídica de ciertas condiciones que la ley le irroga, esto es, condiciones inherentes de titularidad, decisión, poder de mando y representatividad, sobre recursos humanos y financieros que la ley le otorga para el ejercicio de sus actividades, en detrimento de los demás contendientes, resulta INFUNDADO por las razones siguientes.

 

Cabe precisar lo argüido por el hoy actor en su escrito inicial.

 

“ ... Existe una tercera consideración que debe tomarse en cuenta. En efecto, la exégesis de la prohibición de que ciertos servidores públicos tengan la obligación de separarse de sus cargos, empleos o comisiones, parte del principio constitucional de equidad entre los contendientes, y del que habla el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es así, pues el legislador lo que pretende al evitar al imponer la separación del activo del cargo que desempeña estriba en la condición natural de apropiación material y jurídica que el mismo tiene sobre ciertas condiciones que la ley le irroga, esto es, condiciones inherentes de titularidad, decisión, poder de mando y representatividad, sobre recursos humanos y financieros, que la ley le otorga para el ejercicio de sus actividades.

 

Es claro, que la inequidad entre los contendientes se vuelve evidente si se permite que un candidato tenga la posibilidad de acceder a recursos públicos (prestaciones, sueldos, etc.) o humanos ( por el poder de mando que tiene sobre sus subordinados), respecto a otros han tenido que separarse de sus encargos, por denominación expresa de la ley.

 

En el caso de estudio, debe de considerarse que un Diputado local y los Regidores de cualquier entidad tienen por su naturaleza de representantes populares, la calidad de ser líderes sociales en las comunidades que refrendan ante el poder legislativo o en el cabildo correspondiente, con indudable penetración dentro de una población determinada en una circunscripción territorial definida, en este sentido, sostener que el hecho de que los Diputados o Regidores no estén de manera expresa en el catálogo de servidores públicos que la ley ordena se tengan que separar de sus cargos, llevaría al supuesto de nugatorio de imposición de dicha carga, esto es, se legalizaría el desarrollo de competencias desiguales en detrimento de la imparcialidad y ecuanimidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, una interpretación contraria al espíritu de la norma constitucional.

 

En efecto, dicho argumento se apuntala a partir de las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia de este órgano jurisdiccional, valoración permitida en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no debe de olvidarse que dependiendo el lugar (entidad, municipio) en que representantes populares en estudio ejerzan su función, existen presupuestos públicos destinados ex profeso para el adecuado ejercicio de su encargo, por lo que por mandato de ley, se les dota de una estructura material y humana (en menor o mayor grado dependiendo la capacidad económica del ente público), lo que implicaría que bajo esta interpretación les sería valido ejercer con cotidianidad el cargo para los cuales fueron elegidos (con los emolumentos de ley) y realizar las campañas políticas que aspiran en el ámbito federal.

...

 

Igualmente no es atendible en el sentido de que los C.C. Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz, hayan incumplido con su cargo de elección popular, al haber realizado campaña, cuando por ley local les obligaba a realizar otras funciones, ya que esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno, respecto de cuestiones que no son propios del proceso electoral federal, y que se encuentran fuera de la esfera competencial de esta instancia judicial, pues como ya se analizó, dichos candidatos no tenían impedimento legal alguno para contender en la elección federal.

 

Por lo que se refiere, a sus actuaciones como Diputado del Congreso del Estado de Guerrero y Regidora propietaria del Ayuntamiento del Municipio de Buenavista de Cuéllar, son cuestiones que igualmente no pueden ser juzgadas por esta Sala Regional, por encontrarse fuera de las enunciadas en el artículo 99 de la Constitución, que dispone el ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas.

 

En conclusión todos los argumentos expuestos por el actor en su demanda son INFUNDADOS para decretar la nulidad de la elección, por no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y dado que el juicio de inconformidad en que se actúa es el único que se interpuso en el Distrito Electoral como se desprende de autos, en consecuencia, lo procedente es confirmar la determinación de elegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa que efectuó el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero; confirmar la declaración de validez de dicha elección federal, y por tanto el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la fórmula de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, formada por Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz.

 

Por lo anteriormente fundado y motivado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 94, párrafo primero; 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 186, fracción I; 192; 193; 195, fracción II; 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1; 3, párrafo 2, inciso b); 4; 6, párrafo 3; 16; 22 al 25; 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción II; 53, párrafo 1, inciso b); 56 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declaran INFUNDADOS los agravios expuestos en el presente juicio de inconformidad, promovido por el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante legítimo, respecto de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

 

SEGUNDO. Se confirma la determinación de elegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de Mayoría Relativa que efectuó el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal, con sede en la ciudad de Taxco de Alarcón, Estado de Guerrero, el nueve de julio del año dos mil tres, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, otorgada en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a los CC. Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, en términos del considerando OCTAVO de esta resolución”.

 

La anterior resolución se notificó al partido actor el día veintidós de julio pasado, como consta a fojas doscientos noventa y siete del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

4. No estando conforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado ante la responsable el veinticinco siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración haciendo valer los siguientes

 

“A G R A V I O S:

 

ÚNICO.

FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye los considerandos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, de la sentencia que se impugna, mismos que por su íntima vinculación serán estudiados de manera conjunta.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.

 

La responsable hace valer las siguientes consideraciones para decretar la elegibilidad de los candidatos a Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional:

 

a) Dentro del estudio de su considerando sexto, realiza un estudio sobre el tópico de la elegibilidad tratándose de Diputados Federales, en el que concluye que toda vez que no existe mandamiento o prohibición expresa tanto en los artículos 55, 59, de la Constitución Federal y del correspondiente 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que aquellos ciudadanos que ostenten de manera efectiva un cargo de elección popular puedan contender al cargo de Diputado Federal sin separarse de su cargo, por que desde la lectura de los artículos en mérito los diputados locales y los miembros del ayuntamiento no se encuentran bajo los supuestos legales de inegibilidad a cargo de diputaciones federales, y por lo tanto cuentan con el pleno ejercicio de sus derechos políticos constitucionales a ser votados a pesar que se encuentren desempeñando un cargo igualmente de elección popular, pero a nivel estatal o municipal.

 

Para robustecer este argumento, la responsable razona que en el caso de estudio debe aplicarse de manera escrita y gramatical el contenido de los artículos 55 y 59, del Pacto Federal y del artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que sea válido extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón, pues en este caso, concluye, el legislador aceptó solo ciertos casos concretos y que de ningún modo están señalados de forma enunciativa o para la aplicación a casos similares pero no iguales.

 

b) En su considerando séptimo señala, que no-obstante los implicados no se encuentran en el catálogo de servidores que deben de solicitar licencia, en el presente caso se encuentra acreditado que los mismos sí lo hicieron, y si bien es cierto reconoce que las licencias respectivas son extemporáneas, tomando como base el plazo de noventa días, esta situación es irrelevante, pues reafirma que no eran necesarias dichas licencias.

 

c) En tanto que en su considerando OCTAVO la responsable distorsiona la litis, al manifestarse que se encuentra impedida a pronunciarse respecto a que si los cuestionados incumplieron con el ejercicio de sus obligaciones como titulares de cargos de elección popular, pues estos conceptos se encuentran fuera de los actos propios del proceso electoral, aspectos que el Partido de la Revolución Democrática no planteó en dichos términos, sino que, planteó como argumento de litis, el hecho que los cuestionados candidatos del Partido Revolucionario Institucional hicieron campaña política, sin haberse separado en tiempo y forma de los cargos que ostentan,

 

El Partido de la Revolución Democrática sostiene que las consideraciones vertidas por la responsable son equivocadas, por lo siguiente:

 

Efectivamente, tal y como lo sostiene la responsable y como el Partido de la Revolución Democrática reconoce desde su escrito de Juicio de Inconformidad, ni la Constitución Federal, ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que los Diputados Locales o los Regidores de un Ayuntamiento deben separarse de sus encargos para poder contender al cargo de Diputados Federales.

 

Ahora bien, partiendo de un supuesto reconocido por todas las partes, respecto a que efectivamente, no existe prohibición expresa de los ordenamientos citados, para la separación de los cargos de elección popular que se involucran, el primer punto de disenso con la responsable estriba en que el Partido de la Revolución Democrática sostiene que en el caso concreto era necesario una interpretación, hermenéutica, sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales que involucran el tópico de la elegibilidad de los candidatos a Diputado Federal.

 

En este orden de ideas el Partido de la Revolución Democrática sostiene que si la responsable hubiese realizado dicha interpretación amplia y no la estricta y gramatical que en el caso aplicó, hubiera redundado su actuación en desentrañar los fines y valores que el legislador ordinario pretendió proteger en la norma al condicionar a ciertos servidores públicos su participación en una contienda electoral por lo que se estima insuficiente la actuación de la Sala Regional, al haber realizado una la lectura gramatical de las normas que establecen los requisitos de elegibilidad.

 

Permítanme otorgar una tesis jurisprudencial para que sirva de punto de partida:

 

INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. (Se transcribe).

 

Conforme al contenido de la tesis jurisprudencial, y al contrario de lo que sostiene la responsable, el Partido de la Revolución Democrática, mantiene que en el caso de estudio se actualiza el principio justificativo de analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que la primera, lo cual se enuncia como “Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición”.

 

En efecto, ya ha quedado superado que no existe mandato expreso de separación del cargo de los representantes populares elegidos en los municipios o del poder legislativo de los estados, como requisito de elegibilidad para ser Diputado Federal, sin embargo una interpretación sistemática y funcional de las normas en estudio, deben de esclarecer que los valores y aspectos de la protección constitucional que el legislador pretendió salvaguardar, es la que se vincula con el aspecto de equidad en la contienda, esto es, tanto en el artículo 55 del Pacto Federal, como en el 7° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen requisitos negativos de ciertos servidores públicos para que se separen de sus cargos, previendo con ello actitudes depredatorias de los recursos materiales o humanos que tienen a su cargo, o aquellas conductas de presión derivadas de la titularidad o mando de dichos servidores públicos.

 

El punto será entonces establecer, si los diputados locales o Asambleístas para el caso del Distrito Federal y los representantes populares municipales (Síndicos o Regidores), tienen un estado de excepción para no ajustarse a la condición de separación del cargo cuando menos con el plazo mínimo que se consignan en el texto de la ley (noventa días), para contender al cargo de Diputados Federales, como lo sostiene la responsable, a partir de una interpretación gramatical del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; o, como lo sostiene el Partido de la Revolución Democrática en este caso particular y bajo el principio de analogía, debe de atenderse a una interpretación amplia de dichos ordenamientos, buscando desentrañar el elemento tuitivo de equidad en el proceso electoral que pretendió proteger el legislador, y concluir que dichos servidores públicos son también sujetos de la obligación de separarse de sus cargos de elección popular.

 

Como he adelantado, el Partido de la Revolución Democrática estima que sí debe de atenderse a la separación efectiva de sus cargos de dichos servidores públicos, pues con ello se garantiza el principio constitucional de equidad entre los contendientes, por las siguientes razones:

 

La responsable en su considerando octavo, decide deslindarse del estudio del agravio planteado respecto a la violación constitucional de equidad en el proceso, consistente en que todos los candidatos que participen deben de separase de sus cargos para evitar la apropiación material y jurídica de ciertas condiciones que la ley le irroga, pues para ello no esgrime un solo argumento, pues sólo razona que:

 

“...esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno, respecto a cuestiones que no son propias del proceso electoral y que se encuentran fuera de la esfera competencial de esta instancia judicial, pues como ya se analizó, dichos candidatos no tenían impedimento legal alguno para contender en la elección federal”.

 

La Sala responsable se desacierta en su actuación, pues por un lado, es clara la obligación constitucional que tiene de pronunciarse respecto a todas las posiciones que las partes le sometan a su potestad, por el principio de congruencia, y por otro lado, es una obligación pronunciarse sobre de las condiciones cualitativas y cuantitativas del proceso electoral, pues sólo con ello se pueden garantizar unas verdaderas elecciones democráticas, aspectos que fueron reflexionados dentro del expediente SUP-JRC-487/2000, y se establecen lineamientos en que un proceso electoral debe llevarse a cabo, para que las mismas se consideren democráticas, entre las que esencialmente se destaca que todo proceso electoral se haya llevado con equidad.

 

En tal virtud, y ante el hecho de que la responsable no estudio el agravio atinente, es menester que los planteamientos esenciales sean elevados a la potestad de esta Sala Superior, sin que con ello se estime la repetición de los agravios expresados en el juicio natural.

 

En efecto, dentro del juicio de inconformidad se planteó que la exégesis de la prohibición de que ciertos servidores públicos tienen que separarse de sus cargos, empleos o comisiones, parte del principio constitucional de equidad entre los contendientes, y del que habla el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es así, pues el legislador lo que pretendió con la imposición de la separación del cargo que desempeña, fue la de evitar la apropiación indebida a favor de que ciertos servidores públicos tienen sobre ciertas condiciones que la ley le irroga, (sic) (materiales y humanas), esto es, evitar que estos servidores públicos, ya como candidatos obtuvieran ventaja respecto a los demás contendientes, derivados de la naturaleza inherentes de titularidad, decisión, poder de mando y representatividad, que se ejercen sobre recursos humanos y financieros, que la ley le otorga para el ejercicio de sus actividades.

 

En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que el proceso de selección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral 02 con cabecera en Taxco, Estado de Guerrero, se llevó de forma desigual entre los contendientes, pues se permitió que a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional se les permitieran competir sin separarse de sus cargos públicos dentro de los plazos mínimos que la ley impone, y de este modo posibilitar el acceso a recursos públicos ( prestaciones, sueldos, etc.) o humanos (por el poder de mando que tiene sobre sus subordinados), respecto a otros han tenido que separarse de sus encargos, por denominación expresa de la ley.

 

En este sentido la responsable omitió el estudio respecto a que los Diputados y los Regidores de cualquier entidad tienen por su naturaleza de representantes populares, la calidad de ser líderes sociales en las comunidades que refrendan ante el poder legislativo o en el cabildo correspondiente, con indudable penetración dentro de una población determinada en una circunscripción territorial definida, en este sentido, sostener que el hecho de que los Diputados o Regidores no estén de manera expresa en el catálogo de servidores públicos que la ley ordena se tengan que separar de sus cargos, llevaría al supuesto nugatorio de imposición de dicha carga, esto es, se legalizaría el desarrollo de competencias desiguales en detrimento de la imparcialidad y ecuanimidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, una interpretación contraria al espíritu de la norma constitucional.

 

Por otro lado, es importante destacar que la responsable parte de un error grave en su considerando séptimo, al sostener:

 

“por otro lado, en relación con la licencia para separarse del cargo de diputado local y regidor, de autos se acredita que ambos candidatos a Diputados Federal, dieron trámite y lograron obtenerla, como consta en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero de fecha dieciséis de mayo del año en curso, a fojas 083 de autos y de la copia certificada de la licencia de cuatro de abril del mismo año emitida por el Presidente Constitucional de Buenavista de Cuellar, a fojas 109, a las cuales se les otorga valor probatoria pleno. Sin embargo, no obstante que dichos trámites fueron aprobados hace menos de noventa días, ello no es obstáculo para que sobrevenga una causa de inelegibilidad, toda vez que como ya se determinó, no existe mandato expreso de separación del cargo como requisito de elegibilidad para ser Diputado Federal, tratándose de diputados locales y regidores de ayuntamiento”

 

En efecto, conforme al informe que rinda el Secretario de la Mesa Directiva del Congreso de Estado, respecto a:

 

a) La ausencia de solicitud de licencia de la C. MARÍA EUGENIA LÓPEZ FITZ, como Regidora Propietaria del Ayuntamiento del Municipio de Buenavista de Cuellar, y;

 

b) Del cobro de dietas y percepciones extraordinarias del C. ALVARO BURGOS BARRERA, como diputado de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, durante el periodo del 1° al 30 de abril de 2003.

 

Es importante destacar que dicho informe se encuentra relacionada como probanza del Partido de la Revolución Democrática y que ofertada como prueba marcada con el número i) de la demanda del juicio de inconformidad y que da origen al expediente que se actúa, y que la responsable no solicitó al Congreso del Estado de Guerrero, en una franca violación procesal, pues respecto a la procedencia del requerimiento se acreditó en su momento haberla solicitado en tiempo y forma, y suplique a la Sala Regional se pidiera la misma por ser de suma importancia para la tramitación del expediente, y sin embargo, dicha petición fue negada en la vía de los hechos en violación del artículo 17 del Pacto Federal.

 

Sin embargo, el suscrito pone a consideración la documental pública, consistente en el oficio que suscribe la Oficial Mayor del Congreso de Estado de Guerrero, del cual se desprende que efectivamente no existe antecedente de solicitud de licencia del cargo de Regidora propietaria a favor de la C. MARÍA EUGENIA LÓPEZ FITZ.

 

Ahora bien, la responsable toma como válida la licencia otorgada por el Presidente Municipal de Buenavista de Cuellar, y el Partido de la Revolución Democrática sostiene que no se encuentra antecedente de licencia solicitada por la C. María Eugenia López Fitz, Regidora Propietaria de dicho Ayuntamiento, en los archivos del Congreso del Estado de Guerrero.

 

Este aspecto es importante pues al contrario de lo que sostiene la responsable, no puede estimarse que la candidato suplente del Partido Revolucionario Institucional, hubiera pedido en tiempo y forma licencia para separarse de su cargo, esto es, no es dable sostener respecto a la licencia otorgada por el Presidente Municipal de Buenavista de Cuellar, el alcance probatorio pleno.

 

En efecto, conforme a los artículos 47 fracción XXIX de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y del 8 fracción XXIX de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, es atribución del Congreso del Estado, resolver las licencias de los integrantes de los ayuntamientos.

 

En concordancia los artículos 90, 91, y 93 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, establece que:

 

ARTÍCULO 90

Los miembros de los Ayuntamientos tendrán derecho a que se les conceda licencia hasta por quince días en el período de un año y podrán separarse por causa justificada mientras que subsista ésta.

 

ARTÍCULO 91

Las faltas de los integrantes del Ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas, siendo las primeras las que no excedan de quince días.

 

Las licencias indefinidas serán autorizadas por la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado, el que analizará las causas que las justifiquen, y los Servidores Públicos solicitantes cumplirán con la presentación de la declaración de situación patrimonial en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

ARTICULO 92

Las faltas temporales se sancionarán conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Ayuntamiento.

 

ARTICULO 93

Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los Ayuntamientos serán llamados los suplentes respectivos, cuya entrada en funciones deberá ratificar el Congreso del Estado. Si estos no acudieren, el Ejecutivo propondrá una terna entre los vecinos para la autorización del Congreso del Estado.

 

En este orden de ideas, el razonamiento de la responsable para determinar la elegibilidad de la C. MARÍA EUGENIA LÓPEZ FITZ, se basa en que en su dicho la ciudadana en cuestión se separó de su encargo como regidora, basada en la licencia que le otorgara el presidente Municipal, que dicho sea de paso, no tiene facultades para ello, sin embargo, este Alto Tribunal también encontrará en autos del expediente original la licencia por 90 días que le otorgara el Cabildo del Ayuntamiento de Buenavista de Cuellar, en cesión (sic) de fecha 22 de abril del año 2003.

 

Por otro lado, aún y cuando se argumentara que el cabildo otorgó la licencia por noventa días, tal licencia es ilegal y nula de pleno derecho, pues dicho órgano constitucional sólo está facultado a otorgar licencias no mayores a 15 días, y cuya facultad de licencia para plazos mayores está reservada al Congreso del Estado de Guerrero, conforme a los artículos 90 a 93 de la Ley orgánica Municipal de la Entidad.

 

El Partido de la Revolución Democrática comparte con la responsable, la consideración de que la licencia en cuestión, aún y con las deficiencias jurídicas apuntadas, fue otorgada de forma extemporánea, pues si la elección electoral se celebró el día 6 de julio de 2003, y si se toma el plazo de 90 días como dilación mínima para que la Regidora cuestionada pidiera licencia tuvo que haberse realizado al menos el día siete de abril de 2003.

 

De ahí que las pruebas que refiere la responsable debieron operar en contra de los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por otro lado, y en el caso de estudio del diputado local Álvaro Burgos Barrera, la solicitud de licencia que realizó también es encuentra extemporánea, tal y como lo reconoce la responsable, por lo que este aspecto también debió operar en contra de los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

 

Respecto a la oportunidad de la solicitud de licencia de separación de cargos públicos, este Alto Tribunal dentro del expediente SUP-RAP-018/2000, ya ha determinado que la separación debe verificarse efectivamente dentro del plazo de noventa días. No pasa para el de la voz, que en aquel caso, se trataba de un asunto en que el candidato ostentaba el cargo de Magistrado de lo Contencioso Administrativo, supuesto normativo que sí se encuentra expresamente contemplado en el artículo 55 fracción V de la Constitución Federal, pero en concordancia al planteamiento de analogía que se ha desarrollado en litis de este asunto, debe otorgarse por corresponder al plazo mínimo que la norma otorga para separarse de un cargo, puesto o comisión.

 

Todos estos argumentos permiten concluir bajo las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia de este órgano jurisdiccional, valoración permitida en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la circunstancia que los representantes populares del poder legislativo de los estados y de los ayuntamientos, deben de ser considerados como sujetos en que deben de recaer la obligación de separación del cargo, pues que dependiendo el lugar (entidad, municipio) en que representantes populares en estudio ejerzan su función, existen presupuestos públicos destinados ex profeso para el adecuado ejercicio de su encargo, por lo que por mandato de ley, se les dota de una estructura material y humana (en menor o mayor grado dependiendo la capacidad económica del ente público), lo que implicaría que bajo esta interpretación les sería válido ejercer con cotidianidad el cargo para los cuales fueron elegidos (con los emolumentos de ley) y realizar las campañas políticas que aspiran en el ámbito federal.

 

En conclusión, para el Partido de la Revolución Democrática debe de aplicarse al caso concreto el principio justificativo de analogía consistente en el enunciado “Cuando hay la misma razón, debe existir la misma disposición”, debe considerarse en el caso de estudio, que los representantes populares en ejercicio del cargo del poder legislativo en los Estados y de los respectivos integrantes de los Ayuntamientos de los Municipios, deben considerarse destinatarios de las normas que regulan la separación del cargo, como requisito de elegibilidad como diputado federal.

 

Lo que involucra necesariamente que los C.C. Álvaro Burgos Barrera y Maria Eugenia López Fitz, en su calidad de actual Diputado Local de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero y Regidora de Ayuntamiento del Municipio de Buenavista de Cuellar, Estado de Guerrero, respectivamente, tuvieron la necesidad de pedir licencia a sus cargos populares, con al menos noventa días (plazo mínimo de ley) al Congreso del Estado, eventos que no sucedieron.

 

Toda vez que se encuentran acreditados los argumentos lógicos jurídicos, virtud del cual se debe decretar la inegibilidad de ambos integrantes que conforman la fórmula de candidatos declarados ganadores en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa es de aplicarse el contenido del artículo 76 numeral 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 76.

1. SON CAUSALES DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA EN UN DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES:

 

[…]

 

C) CUANDO LOS DOS INTEGRANTES DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS QUE HUBIEREN OBTENIDO CONSTANCIA DE MAYORÍA SEAN INELEGIBLES.

 

Por lo que formalmente el Partido de la Revolución Democrática solicita se decrete la nulidad de elección federal de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito Dos, con cabecera en la ciudad de Taxco, Estado de Guerrero.”

 

5. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes, mediante proveído de veintisiete de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó turnarlo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. El propio veintisiete se recibió el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual comparece con el carácter de tercero interesado, expresando los alegatos que a su interés estimó convenientes.

 

7. Por proveído de seis de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 fracción 1 y 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186 fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los artículos 63 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. La procedencia del presente recurso de reconsideración se justifica, al estar satisfechos los supuestos previstos en los artículos 9, 61, 62 párrafo 1 inciso a) fracción I, 63 párrafo 1 inciso c), 65 y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se colman los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva, en tanto que en el escrito mediante el cual se interpone el presente recurso de reconsideración, se hace constar el nombre del actor, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente, cuya personería se justifica en términos del mencionado artículo 65, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento adjetivo invocado, en tanto que Alejandro Plasencia Noriega, quien comparece ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral Federal 02, es la misma persona que con ese carácter promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada, según se advierte del escrito de demanda que el mismo suscribió y que obra en la foja cuatro del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

Asimismo, en la demanda se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto; se identifica el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios que sustentan su inconformidad, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

De igual forma, se tienen por satisfechos los requisitos específicos del recurso contemplados en el artículo 61 de la ley invocada, dado que en el caso, se está frente a la impugnación de una sentencia de fondo, recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-025/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la declaración de validez de la elección y la respectiva entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz, como diputados federales, propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

 

El recurso que se resuelve se presentó dentro del término de tres días contados a partir de la notificación del fallo cuestionado, conforme lo dispone el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que habiéndose notificado la sentencia ahora recurrida al partido inconforme el veintidós de julio del año en curso, éste presentó la demanda el veinticinco siguiente, como se aprecia del sello fechador de la Sala responsable, visible en la primera foja del escrito de demanda.

 

Dicho medio impugnativo fue interpuesto por parte legítima, toda vez que resulta un hecho público y notorio que el instituto político impugnante, tiene el carácter de partido político nacional, ubicándose en el supuesto previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la ley de medios citada, en el que se señala que corresponde de manera exclusiva a éstos su interposición.

 

En el escrito de demanda, se aduce que la Sala responsable indebidamente dejó de tomar en cuenta causales de nulidad de la elección previstas en el Título sexto de dicho ordenamiento, que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, pues se solicitó la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al distrito electoral mencionado, por estimar que Álvaro Burgos Barrera y María Eugenia López Fitz resultan inelegibles para tales cargos, satisfaciéndose con ello lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley invocada.

 

Finalmente, se tiene por satisfecho el requisito relativo a la expresión de agravios en los que se aduzcan que con el presente fallo pueda modificarse el resultado de la elección, previsto en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación mencionada, toda vez que en relación a ello, el instituto político actor señala:

 

“Toda vez que se encuentran acreditados los argumentos lógicos jurídicos, virtud de los cuales se debe decretar la inegibilidad de ambos integrantes que conforman la fórmula de candidatos declarados ganadores en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa es de aplicarse el contenido del artículo 76 numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 76.

1. SON CAUSALES DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA EN UN DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL, CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES:

 

[…]

 

C) CUANDO LOS DOS INTEGRANTES DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS QUE HUBIEREN OBTENIDO CONSTANCIA DE MAYORÍA SEAN INELEGIBLES.

 

Por lo que formalmente el Partido de la Revolución Democrática solicita se decrete la nulidad de elección Federal de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito Dos, con cabecera en la ciudad de Taxco, Estado de Guerrero.”

 

Como se observa, sin prejuzgar sobre la eficacia de los agravios expuestos por el impugnante, éste expresa motivos de inconformidad que en su concepto pueden resultar eficaces para modificar el resultado de la elección; exigencia que es de carácter meramente formal y no se refiere al análisis propiamente de los agravios esgrimidos, pues su estudio corresponde a la materia de fondo.

 

Por otra parte, cabe precisar que es de tenerse al Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad fue presentado dentro del término de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 67, párrafo 1, de la multicitada ley de medios, y cumple con los requisitos que señala el artículo 17, párrafo 4, del mismo ordenamiento legal, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Escrito en el que aduce que el medio de impugnación interpuesto es improcedente, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto debe ser sobreseído conforme a lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento, por considerar que en la especie se está impugnando la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales.

 

En examen de la causal de improcedencia invocada, esta Sala la considera inatendible, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional parte de una comprensión errónea de la materia de la impugnación. Ello es así, ya que de la lectura del escrito de interposición del recurso de reconsideración, se desprende claramente que la pretensión del partido político recurrente consiste en que, al no existir prohibición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que los diputados locales y regidores de los ayuntamientos se separen de sus cargos antes de la elección de diputados federales, era necesaria una interpretación, hermenéutica, analógica, sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales que prevén los requisitos de elegibilidad de los candidatos a diputados federales, y no la estricta y gramatical que en el caso se aplicó por la responsable, a fin de desentrañar los fines y valores que el legislador ordinario pretendió proteger.

 

De lo anterior, se puede advertir que en ningún momento el recurrente plantea la no conformidad de alguna ley local o federal con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino como se indicó, la interpretación que, en su concepto, debe realizarse de los artículos 55 y 59 de la Ley Fundamental y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, asumiendo que con ello se garantiza el principio constitucional de equidad que debe prevalecer entre los contendientes en una elección, aún cuando los numerales referidos no contemplan expresamente tal separación, circunstancia que no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia alegada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos examinados con antelación, procede que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

III. El partido actor aduce como motivo fundamental de queja, la omisión de la autoridad señalada como responsable, de estudiar adecuadamente el agravio relativo a que al no separarse los ciudadanos cuestionados de los cargos que ocupaban, dentro del término que estima procedente, ello generó la vulneración al principio constitucional de equidad en el proceso electoral, señalando que  dicha autoridad realizó una interpretación indebida de las disposiciones legales que regulan los requisitos de elegibilidad para acceder al cargo de diputado federal, dado que en su concepto, la simple interpretación literal resulta insuficiente para desentrañar el verdadero sentido de la norma jurídica en cuestión, pues de haberse realizado una adecuada interpretación, se arribaría a la conclusión de que tanto los diputados locales como los integrantes de los ayuntamientos, al encontrarse investidos con el ejercicio de poder público, están impedidos para participar en las contiendas electorales federales, dado que ello generaría inequidad en las mismas, situación que el partido actor considera que en el caso se actualiza.

 

La autoridad responsable, al momento de dar respuesta a la controversia planteada en el juicio de inconformidad antecedente del presente recurso, consideró, medularmente, que los requisitos de elegibilidad son atributos que deben reunir los candidatos para poder ocupar un cargo de elección popular, lo que contrario sensu, llevaba a concluir que la inelegibilidad es la condición que guarda una persona respecto de un cargo de elección, cuando no satisface los requisitos establecidos por la norma jurídica para ocuparlo, o tiene alguno o algunos de los impedimentos previstos en la misma para tal efecto, y que obstruye la designación por carecer de los requisitos establecidos para ser electo, por cuya razón no puede ocupar ni ejercer dicho cargo.

 

Asimismo, al analizar los requisitos de elegibilidad para ser diputado federal, concluyó que los diputados locales y los miembros de los ayuntamientos, no se encuentran bajo los supuestos legales de inelegibilidad a curules federales, y por tanto, cuentan con el pleno ejercicio de su derecho constitucional a ser votados, no obstante que se encuentren desempeñando un cargo también de elección popular, pero a nivel estatal o municipal, en virtud de que el legislador enumeró determinados requisitos, que forzosamente deben cumplirse en su totalidad, para poder aspirar al cargo de diputado federal, sin que se advierta el requisito señalado por el ahora inconforme, razón por la cual, tales normas sólo pueden regir para el caso expresamente mencionado en ellas, y no para otros supuestos, respecto de los cuales, cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en las mismas, sin que sea admisible al juzgador extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón, ya que cuando el legislador establece un dispositivo, en el que precisa determinados requisitos, que incluso enumera, se debe entender que sólo aceptó esa situación para el caso concreto que menciona, y que de ningún modo están señalados de manera enunciativa, o para aplicación a casos similares pero no iguales.

 

 Estos razonamientos, a juicio del impugnante, constituyen una interpretación limitada, que no conduce al verdadero sentido de la norma de prohibición para ocupar algún cargo público, pues en su concepto, la exégesis de la obligación que ciertos servidores públicos tienen de separarse de sus cargos, empleos o comisiones, parte del principio constitucional de equidad entre los contendientes; por lo que, ante la omisión de la regulación específica atinente, debe realizarse una diversa interpretación de dichas normas, a fin de arribar a la conclusión de que, ante la no separación en cuestión, resultarían inelegibles.

 

En ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que en la especie, no se controvierte la no existencia de norma expresa en la Constitución Federal ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señale que los diputados locales y los regidores de los ayuntamientos, para aspirar al cargo de diputados al Congreso de la Unión, deban separarse de su encargo con una anticipación de noventa días al de la jornada electoral, sino lo que el actor pretende, es que por la vía de una interpretación analógica, se arribe a que tal aspecto constituye un requisito para poder acceder al referido cargo.

 

Visto lo anterior, es evidente que la cuestión medular a resolver en el presente asunto, a la luz de los agravios expresados, es determinar, si como lo razona el enjuiciante, el que Álvaro Burgos Barrerra y María Eugenia López Fritz, por el hecho de ser diputado local y regidora del Municipio de Buenavista, en el Estado de Guerrero, respectivamente, al no haberse separado de estos cargos oportunamente, se ubican en algún supuesto de inelegibilidad que les impida acceder al cargo para el que fueron postulados y electos, o bien, como lo consideró la responsable, no tienen impedimento alguno para ello.

 

A fin de estar en aptitud de resolver la controversia planteada, es menester tener presente el marco jurídico que regula los requisitos de elegibilidad para ser diputado federal.

 

El artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor siguiente:

 

"Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del estado en que se haga la elección; o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

 

El artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:

 

"1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección".

 

 

Precisado lo anterior, se procede al examen de la inconformidad planteada, resultando infundados los agravios expresados por el partido político recurrente, por lo siguiente:

 

Como se puede apreciar de las disposiciones transcritas, para ser diputado federal se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo. Éstos pueden ser de carácter positivo, por ejemplo: contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo; o bien, de carácter negativo, por ejemplo: no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera.

 

Basta con que no se surta alguno de tales requisitos, para que un ciudadano se encuentre impedido legalmente para aspirar al cargo de elección popular citado. Es decir, el incumplimiento de alguno de ellos haría inelegible a quien pretendiera ocupar una diputación federal.

 

Consecuentemente, la elegibilidad se traduce en el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para el ejercicio del mismo; requisitos que deben encontrarse expresamente previstos en el ordenamiento jurídico atinente, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o legislador ordinario, ello con el fin de hacer vigente el derecho fundamental a ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35 del pacto federal.

 

Tales requisitos de elegibilidad, tratándose de diputados federales, son los que se encuentran taxativamente enumerados en los dispositivos antes transcritos, los que en concepto de esta Sala Superior, no admiten la interpretación que propone el recurrente, pues si bien dichas normas no preveen expresamente los supuestos a que se refiere, lo cierto es que ello no es atribuible a una falta de previsión del legislador, dado que inclusive, éste estimó pertinente, en el caso de los diputados locales, eliminar dicho requisito de elegibilidad del catálogo de exigencias para acceder al cargo de diputado federal, mientras que en el caso del gobierno municipal, el legislador no estimó conveniente extender tal requisito a los regidores, limitándose a establecerla para los presidentes municipales.

 

En efecto, respecto de los diputados locales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de agosto de mil novecientos noventa, en su artículo 7 establecía:

 

 

"ARTÍCULO 7

 

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

...

 

g) No ser diputado local, ni representante ante la Asamblea del Distrito Federal, salvo que se separe de sus funciones tres meses antes de la fecha de la elección de que se trate; y

 

h)...”

 

 Así pues, el legislador en aquél cuerpo normativo, estimó que era necesario el limitar el acceso al cargo de diputado federal, a aquellos ciudadanos que se encontraban en el supuesto de estar desempeñando un cargo de diputado local, estableciendo como única posibilidad para su postulación el que se separara con por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección.

 

 Sin embargo, tal requisito fue suprimido mediante decreto de reformas al código citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el cual en su artículo primero estableció:

 

ARTICULO PRIMERO.- ... SE DEROGAN  LOS INCISOS G) Y H) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 7... DEL  CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

 

 

Tal circunstancia obedeció, según se lee en la exposición de motivos de la iniciativa de dicho decreto de reformas, a lo siguiente:

 

“Dentro del estudio y análisis de la presente iniciativa, los miembros de esta comisión hemos considerado la viabilidad de derogar los incisos g del artículo 7o. y f del artículo 347, de este código, con objeto de dar equidad al derecho de los representantes populares que, a propuesta de sus propios partidos políticos los designen candidatos para buscar otro puesto de elección popular, con lo cual se elimina el requisito de solicitar licencia para separarse de las funciones de diputado o de senador para contender al puesto de representante a la Asamblea del Distrito Federal, y de éstos para contender por un escaño del Congreso de la Unión”.

 

Esto es, el legislador mismo, dentro de su esfera de atribuciones, en un primer momento estableció como condición el que los ciudadanos que ejercieran el cargo de diputado local o asambleísta en el Distrito Federal, tuvieran que separarse de su encargo para efecto de resultar elegibles a una diputación en el Congreso de la Unión; sin embargo, el mismo legislador, posteriormente estimó que tal aspecto no resultaba necesario, ni redundaba en beneficio, de manera directa, del sistema electoral del país, por lo que, igualmente, en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, determinó suprimir tal requisito, al considerar que ello contribuía a dar equidad al derecho de los representantes populares que, a propuesta de sus propios partidos políticos, les designaren candidatos para buscar otro puesto de elección popular.

 

Como puede observarse, lejos de actualizarse la aplicación extensiva de la norma como lo sugiere el actor, en el caso concreto, claramente el legislador determinó suprimir la exigencia vinculada con los diputados locales, sin que hasta la legislación vigente se haya retomado tal requisito de elegibilidad.

 

Luego entonces, el pretender realizar una aplicación analógica de las normas legales en comento, no llevaría a desentrañar el verdadero sentido de tales disposiciones y lo que el legislador persiguió al establecerlas, sino que por el contrario, contravendría la voluntad de éste, al resultar evidente su intención de suprimir los requisitos a que hace alusión el actor.

 

Ahora bien, en lo tocante a regidores de los ayuntamientos, debe tenerse presente que el legislador ordinario no los incluye dentro del catálogo de servidores públicos que, dada su investidura, debieran separarse del cargo antes de poder resultar electos como diputados federales en un proceso comicial, estableciendo tal prohibición únicamente a los presidentes municipales, con lo que resulta evidente que al legislar estas cuestiones de elegibilidad, tuvo presente al gobierno municipal.

 

En ese sentido, queda claro que al igual que en el caso de diputados locales, dentro de los requisitos de elegibilidad para ser diputado federal, se tomó en consideración la separación del cargo, únicamente por lo que hace al presidente municipal, sin que exista base jurídica alguna para sostener que el legislador incurrió en una omisión, por un aspecto que no fuera previsible, al no extender la limitación a los demás integrantes del cabildo, pues de ser así, tratándose de esta instancia gubernamental, hubiera empleado términos tales como titular del gobierno municipal o servidor público del ayuntamiento,  siendo evidente que, por el contrario, la norma en específico limitó tal aspecto al encargado de presidir el gobierno municipal.

 

Aunado a ello, en la especie resulta claro que el establecimiento de requisitos para acceder a un cargo público, constituye una norma de excepción,  la cual no es dable aplicarse en los términos que propone el recurrente, atento a las siguientes consideraciones.

 

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra a favor de todos los ciudadanos mexicanos la prerrogativa de ser votado en las elecciones populares, con la finalidad de acceder al ejercicio del poder público, reuniendo los requisitos que la propia Constitución y la ley establecen para ello.

 

En el caso que se examina, ya han sido precisados los requisitos de elegibilidad que para acceder al cargo de diputado federal, establecen tanto la Ley Fundamental como el Código Federal Electoral.

 

Ahora bien, tales normas, que prevén los requisitos para acceder al cargo público, constituyen normas de excepción, dado que su naturaleza es la de establecer un catálogo de cualidades y calidades que un ciudadano debe reunir para aspirar al cargo público, por lo que las mismas deben considerarse como limitativas o taxativas y no enunciativas. Esto significa que en caso de que un ciudadano cumpla con todos los requisitos que las normas electorales disponen, se encuentra en aptitud de postularse, y con su oportunidad ejercer el encargo respectivo, sin que se puedan establecer mayores limitantes que aquellas que el legislador en ejercicio de su facultad para crear un orden jurídico, determinó que eran indispensables para acceder al mismo, ya que admitir lo contrario se traduciría en el impedimento y obstrucción injustificada del derecho a ser votado que todos los ciudadanos poseen.

 

Situación diferente ocurriría si alguno de los requisitos resultara genérico o impreciso, de tal modo que resultara indispensable establecer sus alcances, a fin de desentrañar la voluntad del legislador, más no como en el caso acontece, en el que, de obsequiar la pretensión del recurrente, implicaría extender la aplicación de la norma a supuestos que el legislador no estimó incluir en la misma.

 

Luego entonces, al concluir que las normas que establecen los requisitos de elegibilidad no admiten extenderse a otros supuestos, por las razones previamente expuestas, resulta evidente que, tal como lo razonó la responsable, los ciudadanos en cuestión no se encontraban obligados a separarse de su posición como diputado local y regidora, respectivamente, para ser postulados y contender al cargo de diputados federales, así como en su caso para su ejercicio.

 

No obsta a lo anterior lo manifestado en vía de agravio por el partido inconforme, en el sentido de que en el caso particular debe atenderse a la separación efectiva de sus cargos de servidores públicos, por así garantizarse el principio constitucional de equidad entre los contendientes, dado que si bien las disposiciones que regulan el marco de actividad tanto de los partidos políticos como los candidatos en una contienda electoral, garantizan que en el proceso electoral se respeten las condiciones de equidad,  lo cierto es que por el simple hecho de que los ciudadanos cuestionados posean el carácter de diputado local o regidora de un ayuntamiento en el Estado de Guerrero, por si solo no genera un grado de afectación al principio de equidad en la contienda electoral, pues ello resulta insuficiente para estimar que se hubieran llevado a cabo conductas tendientes a vulnerar el referido principio.

 

Así, si el impugnante estimaba que en el proceso comicial en que resultaron electos los candidatos ahora cuestionados, se había violentado el  principio de equidad por haberse presentado desvío de recursos o presión en el electorado, debió de haberlo hecho valer en vía de inconformidad, aportando todos los elementos probatorios que llevaren a concluir que se había afectado el desarrollo de los comicios, sin que baste su simple dicho para estimar que le asiste la razón, respecto de la inequidad en el desarrollo del proceso electoral, y tener por acreditadas las circunstancias por él relatadas, las que resultan meras apreciaciones de carácter subjetivo carentes de sustento.

 

En mérito de lo anterior, resulta innecesario ocuparse de las restantes manifestaciones vertidas por el recurrente, en relación a que las licencias presentadas por ambos funcionarios carecen de efectos jurídicos para acreditar su separación por lo menos con tres meses de anticipación al día de la jornada electoral, dado que como ha quedado evidenciado, aún en el supuesto de que no se hubieren separado del cargo que desempeñan, ello no constituye impedimento alguno para su protesta como diputados federales a integrar la legislatura correspondiente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veintidós de julio de dos mil tres por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la quinta circunscripción plurinominal con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en el expediente número ST-V-JIN-025/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento de la Sala Responsable, remitiéndole copia simple de la presente resolución. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA