SUP-REC-003/2004

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE:

SUP-REC-003/2004.

 

RECURRENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA DE LERDO, ESTADO DE MEXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-003/2004, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de dos de febrero del año dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, emitida en el juicio de inconformidad número ST-V-JIN-047/2OO3, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El catorce de diciembre de dos mil tres se llevó a cabo la elección extraordinaria de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 distrito electoral federal, con cabecera en Zamora, Michoacán.

 

II. En sesión especial que inició el diecisiete de diciembre siguiente, el Consejo Distrital Electoral del 05 distrito electoral federal en Michoacán, con sede en la ciudad de Zamora, realizó el cómputo distrital de la elección referida.

 

En la propia sesión, el consejo distrital indicado declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en cuestión y el presidente del consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido de la Revolución Democrática, triunfadora en los comicios, integrada por Reynaldo Francisco Valdes Manzo, con el carácter de propietario, y Blanca Isabel Arriaga Marín, como suplente.

 

III. El veintiuno de diciembre de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Lariza Montiel Luis, promovió juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría y validez, precisadas en el resultando anterior.

 

IV. El conocimiento de dicho juicio correspondió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. Dicho órgano jurisdiccional radicó el mencionado juicio con el número de expediente ST-V-JIN-047/2003, y el dos de febrero del año dos mil cuatro dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

 

“PRIMERO. Han resultado INFUNDADOS los agravios hechos valer por el partido político actor, en relación a la nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los considerandos sexto al décimo cuarto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 05 Consejo Distrital Federal Uninominal, con sede en Zamora, Estado de Michoacán, el diecisiete de diciembre del año dos mil tres, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva otorgada en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática los CC. Reynaldo Francisco Valdes Manzo, en su carácter de propietario, y Blanca Isabel Arriaga Marín, como suplente”.

 

 

Esta resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el dos de febrero del presente año.

 

V. El Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración en contra de la citada sentencia, por conducto de su representante Lariza Montiel Luis, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil cuatro, ante la sala responsable. En la misma fecha, ese órgano jurisdiccional remitió la demanda a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con los autos originales del juicio de inconformidad ST-V-JIN-047/2003, y sus anexos.

 

 

VI. El cinco de febrero de dos mil cuatro, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la documentación mencionada; con lo cual se integró el expediente SUP-REC-003/2004, y por acuerdo del nueve siguiente, el Presidente de esta Sala Superior turnó tal expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por oficio de siete de enero de dos mil cuatro, el Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, hizo del conocimiento de esta Sala Superior, que dentro del plazo legal compareció únicamente como tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática, y remitió el escrito correspondiente.

 

VIII. Por proveído de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el Magistrado ponente radicó el recurso de reconsideración, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, base IV, 60, último párrafo, y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el caso concreto se reclama una sentencia emitida por una sala regional, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados electorales, inherentes a la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral federal antes especificado.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los presupuestos especiales del recurso de reconsideración, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada y el asentamiento del nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.

 

B. El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde interponerlo, exclusivamente, a los partidos políticos, y en la especie, el recurrente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la resolución impugnada, en tanto que el presente recurso constituye un medio de impugnación útil para privar de efectos a dicha resolución.

 

C. El recurso fue interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, pues Lariza Montiel Luis, como representante del partido impugnante, fue quien promovió el juicio de inconformidad, al cual le recayó la resolución reclamada.

 

D. El escrito inicial de este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la legislación en cita, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el dos de febrero de dos mil cuatro y la demanda se presentó el cinco de febrero siguiente.

E. Se cumple en el caso, el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el partido recurrente sostiene la ilegalidad de la sentencia impugnada, al haberse confirmado en ella la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

F. Se satisface también la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la ley en cita, en virtud de que el recurrente señaló expresamente el presupuesto de la impugnación, como se observa en lo siguiente:

 

“Por lo anterior, acudo a esa Sala Superior a fin de que revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de la elección impugnada, tomando en consideración la serie de irregularidades realizadas por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, tendientes a obtener ventajas electorales mediante la comisión de actos que contravienen abiertamente la legislación electoral federal vigente”.

 

 

Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, porque el recurrente expresa agravios por los cuales es factible dictar sentencia que pueda modificar el resultado de la elección.

 

Esto es así, pues en los agravios expresados, el recurrente aduce argumentos tendentes a que se declare la nulidad de la elección, al plantear la supuesta falta de exhaustividad en el análisis de diversos agravios, la indebida fundamentación y motivación del fallo reclamado, así como la  falta de valoración de algunos medios de prueba.

 

Independientemente de la validez intrínseca de estas manifestaciones, lo importante es que a través de los planteamientos formulados se pretende modificar el resultado de la elección de diputados, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad en comento.

 

Además, los agravios de mérito se advierten configurados de manera correcta, pues en ellos el recurrente precisa las partes de la sentencia reclamada que, a su decir, le irrogan perjuicio; asimismo, hace la cita de los preceptos legales que estima infringidos y expresa los argumentos de hecho y de derecho tendentes a justificar las violaciones alegadas, sin que ello implique prejuzgar sobre su calificación.

 

De esta manera, es infundada la causa de improcedencia que el tercero interesado hace valer, en relación a que, el Partido Acción Nacional no expresó la causa de nulidad que se dejó de tomar en cuenta en el juicio de origen ni la pretensión concreta del medio de impugnación, pues en primer lugar, si bien es cierto el recurrente no especificó dicha causa de nulidad, también es verdad que menciona, claramente, que el fallo impugnado debe revocarse por diversos vicios de ilegalidad, y como esa resolución declaró infundados los agravios relativos a demostrar la causa abstracta de nulidad de elección, incluso efectuó el análisis de los conceptos de anulación conforme a la causa contenida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inconcuso que el recurrente no necesitaba mencionar una determinada causa de nulidad, ante la certeza de cuál es la causa de nulidad de elección que se pretende acreditar, porque sólo se realizó el estudio de la causa de nulidad de elección antes citada; por ende, no asiste razón al tercero interesado. En segundo término, el actor sí expresó la causa de pedir concreta, pues como ya se apuntó, en el escrito recursal menciona que pretende la revocación del fallo reclamado y por consecuencia, que se declare la nulidad de la elección extraordinaria celebrada en el distrito 05 de Michoacán, de ahí que, tampoco en este aspecto se actualiza la causa de improcedencia invocada.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, materia del presente medio impugnativo, son del tenor siguiente:

 

“SEXTO. Por razón de método, esta Sala se avoca a estudiar los agravios que hace valer el partido actor, en el orden en que aparecen en el escrito de demanda, salvo en el caso del agravio décimo, que por tratarse de un agravio vinculado con el quinto, su estudio se realizará conjuntamente.

 

En aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la última ley citada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, tomando en cuenta los que se puedan deducir de los hechos expuestos.

 

La parte actora hace valer como primer agravio lo siguiente:

 

 

‘Primero. Lesiona gravemente los derechos de Acción Nacional el actuar del Consejo Distrital número 05 del Estado de Michoacán, tomando en consideración que decide declarar la validez de los comicios que tuvieron verificativo el pasado 14 de diciembre del año en curso, no obstante que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en diversos actos durante la campaña electoral que contravienen abiertamente lo dispuesto en los artículos 38, fracción I, inciso p) y 186, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que constriñen a los partidos políticos a conducirse con respeto en su propaganda electoral.

 

El artículo 38 de dicho ordenamiento establece el conjunto de obligaciones que deben observar los partidos políticos durante el ejercicio de sus actividades como institutos de interés público encargados de fomentar la vida democrática. Dentro de dichos deberes, encontramos los que definen que campañas de los partidos políticos se ajusten a la legalidad y al respeto de los demás partidos, candidatos e instituciones.

 

Tal actuar es de especial importancia que el legislador decidió establecer en dos diversos preceptos la obligación a los partidos políticos de conducir sus campañas políticas con total apego a la ley y en absoluto respeto a los demás partidos políticos y candidatos, con el ánimo de evitar que las contiendas electorales se sustentaran en las descalificaciones de los contrarios mediante acusaciones que tuvieran por objeto desacreditarlo ante la ciudadanía, y no en la difusión de propuestas y logros de los diversos gobiernos que emanaran de cada uno de los institutos políticos.

 

En franca violación a lo anterior, como campaña electoral, el Partido de la Revolución Democrática y su candidato a Diputado Federal por el Distrito 05 de Zamora, Michoacán, Sr. Valdéz Manzo, desarrollaron una estrategia que no se limitó a la difusión de logros y propuestas, dedicada además a desprestigiar sistemáticamente mediante diatribas, difamaciones, calumnias e injurias, al Partido Acción Nacional y a su candidato en dicho distrito electoral, Arturo Laris Rodríguez. Lo anterior se llevó a cabo mediante la transmisión de 177 spots radiofónicos, elaboración y reparto de miles de dípticos, discursos y entrevistas tanto de líderes del PRD como de su propio candidato, hechos que se encuentran precisados en el cuerpo de agravios del presente recurso y solicito se tenga por reproducidos en este espacio como si a la letra se insertaren, por economía procesal. Tales actos fueron ya denunciados conforme a derecho al Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante una queja interpuesta por mi representado, misma que a la fecha no ha sido resuelta, no obstante ello me permito anunciar desde este momento como prueba superveniente la resolución que emita para tal caso la autoridad administrativa.

 

De esta forma, el Partido de la Revolución Democrática y su candidato establecieron una estrategia de campaña tendiente a denostar a Acción Nacional y a Arturo Laris, tomando en consideración que sus actos de campaña se sustentaron en allegarse de simpatizantes a través de acusaciones difamatorias en contra del candidato que en el pasado proceso electoral ordinario obtuvo el triunfo. Es decir, gran parte de su estrategia electoral no se limitó a la difusión de propuestas, sino por el contrario, a la expresión de diatribas, calumnias y difamaciones en contra de Arturo Laris Rodríguez, candidato de mi representado, actitudes que buscaban que los votantes se abstuvieran de emitir su sufragio a favor de éste, o incluso, como sucedió en la especie, dejaran de acudir a las urnas.

 

Es dable concluir que se trata de una estrategia de desprestigio del candidato contrario y no de actos aislados, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

 

a) El día 10 de noviembre del presente año, se repartieron miles de dípticos a los habitantes del Distrito 05, con cabecera en Zamora, Michoacán, cuya descripción es la siguiente: En la portado del díptico consta de 16 fresas, todas en perfectas condiciones a excepción de una, que está en descomposición, con la siguiente leyenda “lo necesitas saber”, en el interior del mencionado díptico, además del logotipo del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran una serie de supuestos cuestionamientos que implican en sí afirmaciones tendientes a difamar a Arturo Laris, al sostener, entre otras cosas que “Sabías que fue necesario anular la elección del 6 de julio porque el candidato del PAN, Arturo Laris, hizo trampa? Para sostener al final del comunicado: “Ahora que lo sabes, el próximo 14 de diciembre, acude y vota por el proyecto que más conviene a ti y a tu familia”.

 

De este díptico se desprende con claridad que el Partido de la Revolución Democrática afirma que el candidato de Acción Nacional hizo trampa, y que por ese motivo fueron anuladas las elecciones del 06 de julio, es decir, pretende desacreditarlo difundiendo ante la ciudadanía una supuesta trampa realizada por Arturo Laris en la contienda electoral ordinaria, lo que de manera intencional trasciende a la buena opinión y fama de nuestro candidato.

 

b) Asimismo, a través de diversos medios masivos de comunicación, como la radio, el Partido de la Revolución Democrática difundió diversos spots en los que se reproducía la leyenda de los dípticos antes mencionados, y que comenzaban con la voz del locutor que manifestaba. “¿Sabías que fue necesario anular la elección del 6 de julio porque el candidato del pan, arturo laris, hizo trampa?”.

 

A partir del 14 de noviembre este spot fue transmitido en 177 ocasiones por Grupo Radio Zamora, en la forma siguiente:

 

45 veces a través de XEGT, frecuencia 1490 de AM;

45 veces a través de XEQL, frecuencia 1260 de AM;

45 veces a través de XEZM, frecuencia 650 de AM;

42 veces por conducto de XHZN, frecuencia 92.1 de FM.

 

Tanto los dípticos como los spots ponen de relieve que tanto el partido político como el señor Reynaldo Valdez Manzo diseñaron una estrategia cuyo objeto exclusivo fue desacreditar la buena fama del candidato de Acción Nacional, a través de difusión mediante medios masivos de comunicación de una supuesta “trampa” que éste llevó a cabo en el pasado proceso electoral ordinario.

 

c) En un diverso evento de campaña que tuvo verificativo el martes día 11 de noviembre del año en curso, en el teatro Don Bosco, y ante 500 trabajadores que pertenecen al Sindicado de Trabajadores del Ayuntamiento de Zamora, el C. Reynaldo Manzo, candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, manifestó lo siguiente: “Mi compromiso fue tan grande que recurrí a la última instancia en la Sala del Tribunal Superior de México para que ahí se decidiera la anulación de esta elección y el culpable en todo momento fue Acción Nacional no Reynaldo Valdés, que quede muy claro, Acción Nacional fue quien cometió las irregularidades que son la causa de esta nulidad. Él cometió cuatro puntos básicos que son los siguientes: Adelanto con 18 días, anticipándose a la elección pintando bardas, el uso de imágenes religiosas que está prohibido y penalizado por el COFIPE y quien los hace es un “delincuente electoral, yo soy católico”.

 

d) En ese mismo sentido, el día miércoles 19 de noviembre, el señor Reynaldo Valdez Manzo, en su carácter de candidato a Diputado Federal del PRD, sostuvo una entrevista radiofónica en la que afirmó categóricamente que ante los “puntos clave” que sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la anulación de las pasadas elecciones ordinarias para Diputado Federal en el Distrito de Zamora, se está en presencia de un “delincuente electoral”.

 

 

e) Por su parte, el C. Leonel Godoy Rangel, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el pasado 16 de noviembre del año en curso, en la plaza principal de la Ciudad de Zamora, Michoacán, manifestó en un acto de campaña del candidato del PRD que los comicios ordinarios fueron anulados por el Tribunal Electoral de la Federación, “porque encontró vicios, porque encontró irregularidades cometidas por el candidato, por su partido Acción Nacional y por el gobierno que lo apoya y las empresas de que es propietario...”.

 

De los actos anteriormente precisados, podemos inferir con claridad que el Partido de la Revolución Democrática, por sus líderes y a través de comunicados, así como su candidato a Diputado Federal por el distrito 05 de Zamora, sostuvieron una campaña tendiente a desprestigiar al Partido Acción Nacional y a su candidato para dicho puesto de elección popular, puesto que no fueron actos aislados sino una verdadera estrategia en la contienda electoral, transgrediendo con ello de manera grave y sistemática lo dispuesto en los artículos 38, fracción I, inciso p) y 186, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que impide concluir que el resultado de la votación recibida el pasado 14 de los corrientes no es producto de un proceso electoral ajustado al principio de legalidad y que por consecuencia, no se puede afirmar que en el Distrito 05 de Zamora, Michoacán, se llevó a cabo una elección libre, auténtica y democrática.

 

Todo lo hasta aquí expuesto se acredita mediante la queja presentada el día 9 de diciembre del 2003 ante el Consejo Distrital 05, de la cual se adjunta al presente el acuse respectivo en original, solicitando atentamente ante esta H. Autoridad Jurisdiccionales que, en plenitud de jurisdicción, solicite al Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de referencia, remita copia certificada de dicha queja administrativa, así como de las pruebas que en ella constan, a fin de que esta autoridad pueda analizar si dicha queja tiene elementos constitutivos de irregularidades para efectos de anular la elección en el Distrito 05 Federal, mediante las pruebas aportadas en la misma’.

 

Para acreditar que en la campaña electoral el Partido de la Revolución Democrática y su candidato desarrollaron una estrategia para desprestigiar al Partido Acción Nacional y a su candidato, el actor ofreció como prueba la queja administrativa, así como las pruebas que en ella constan, presentada el nueve de diciembre de dos mil tres, ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral con sede en Zamora, Michoacán y tramitada por la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, documentos que fueron requeridos por este órgano jurisdiccional, mediante auto de doce de enero, solicitud que fue cumplimentada en sus términos, obrando copia certificada de tal expediente a fojas de la 78 a la 148 del cuaderno accesorio cuatro.

 

El impugnante, en su escrito de queja, sostuvo lo siguiente:

 

‘En el presente proceso electoral extraordinario, el Partido de la Revolución Democrática ha implementado una campaña de acusaciones dolosas, de desprestigio, difamación y descalificación en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a diputado federal, C. Arturo Laris Rodríguez, acusando a ambos de cosas falsas y con argumentos sin ninguna justificación y sustento legal, logrando sólo, el dañar la imagen de una institución y una persona que merece el debido respeto como todos. Uno de los hechos que fundamentamos la presente denuncia es que el C. Reynaldo Valdes Manzo, en carácter de Candidato a Diputado Federal del Partido de la Revolución Democrática, se reunió con los empleados sindicalizados, la mencionada reunión proselitista se llevó a cabo el día martes 11 de noviembre del año 2003, en el Teatro Don Bosco, lugar donde se realiza la reunión del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Zamora, a las 18:50 p.m. horas del mismo día, en ese lugar el candidato perredista expresó:

 

“Mi compromiso fue tan grande que recurrí a la última instancia en la Sala del Tribunal Superior de México para que ahí se decidiera la anulación de esta elección y el culpable en todo momento fue Acción Nacional no Reynaldo Valdés, que quede muy claro, Acción Nacional fue quien cometió las irregularidades que son la causa de esta nulidad. El cometió cuatro puntos básicos que son los siguientes: Adelanto con 18 días, anticipándose a la elección pintando bardas, el uso de imágenes religiosas que está prohibido y penalizado por el Cofipe y que quien lo hace es un “delincuente electoral, yo soy católico”.

 

El hacer las aseveraciones que realiza el C. Reynaldo Valdes Manzo, son graves y de mera dolosa, pues tomado en consideración el principio legal de la carga de la prueba de que “el que afirma está obligado a probar”, le pedimos al Partido de la Revolución Democrática y su Candidato Reynaldo Valdés Manzo que comprueba que sin menoscabo de la presente denuncia, se presente la prueba de que somos delincuentes electorales.

 

Quinto. Así pues, el día 10 de noviembre del año 2003 se repartieron miles de dípticos a los habitantes del 05 Distrito Electoral Federal en Michoacán, los cuales expresan directamente la difamación de forma clara y contundente en contra de mi parte representada y que sin lugar a dudas representa una flagrante violación a la ley electoral, con el texto siguiente: en la portada del díptico consta de 15 fresas en perfectas condiciones, de color rojo y solamente una de ellas está en estado de descomposición con un color morado, y el eslogan principal, donde se encuentra con letras blancas y fondo negro con la leyenda “lo necesitas saber”; en el interior del mencionado díptico, se encuentra en la parte inferior del lado derecho el logotipo del Partido de Revolución Democrática, cruzado, con el texto “VOTA 14 de diciembre”.  El doloso texto que motiva la presente dice: “¿Sabías que el próximo domingo 14 de diciembre  se llevarán de nuevo, elecciones para elegir al diputado que te representará ante la Cámara de Diputados? ¿Sabías que fue necesario anular la elección del 6 de julio porque el candidato del pan arturo laris hizo trampa? ¿Sabías que Rey...?, ¿Sabías que los gobiernos del PRD...?, ¿Sabías que Rey...?. Ahora que lo sabes, el próximo 14 de diciembre, acude y vota por el proyecto que más conviene a ti y tú familia.”

 

Posteriormente, en la cuarta de forros del mencionado díptico, se hace mención a la integración del 05 Distrito Electoral Federal de Michoacán, con los municipios: “Ixtlán, Chavinda, Santiago Tangamandapio, Chilchota, Tangancícuaro, Jacona, Zamora”, el eslogan del partido tachado y la frase “Vota 14 de diciembre, al final diputado distrito 5, así como la dirección electrónica del ahora demandado, siendo la página de internet:www.prd.org.mx”, de esta manera podemos describir el díptico que fue distribuido en este 05 Distrito Electoral.

 

Con lo anterior, se demuestra que la finalidad de la propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática es desprestigiar al Partido Acción Nacional y su candidato a Diputado Federal, Lic. Arturo Laris Rodríguez, mediante la publicación de “propaganda negra” impresa en dípticos. Lo que causa un daño grave a la imagen del Partido Acción Nacional, logrando una gran campaña de difamación, calumnia y descalificación del candidato a Diputado Federal, Lic. Arturo Laris Rodríguez por el Partido Acción Nacional en el presente Proceso Federal Extraordinario.

 

Respecto al texto del impugnado díptico, se menciona la palabra “trampa”, esta palabra está perfectamente definida por el diccionario de la real Academia de la Lengua Española, donde nos dice que “trampa“ significa: fig. Ardid para burlar a alguno.

 

De la anterior definición y su interpretación se deduce lo siguiente, es claro que la mencionada “trampa”, se le imputa de manera dolosa, pública, grave, temeraria y falsamente a “Arturo Laris, candidato del PAN”; sin embargo, la mencionada trampa nunca existió en algún acto directo o de manera indirecta para que esta llevara a la nulidad, esto, como una responsabilidad de Arturo Laris Rodriguez.

 

El Partido de la Revolución Democrática y su candidato a diputado Federal, C. Reynaldo Valdes Manzo, mienten, difaman e injurian al Partido Acción Nacional y al C. Arturo Laris Rodriguez, dado que en ninguna parte de la Resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual anulan la elección de diputado federal por el 05 Distrito Electoral Federal Electoral de Michoacán, se encuentra expresado el término trampa, o que en su caso se pudiera interpretar tal expresión difamatoria.

 

Aunado a lo anterior y para su mejor valoración, me permito denunciar ante Ustedes, que no sólo se ha distribuido la propaganda negra, sino que a través de los medios de comunicación como lo son en Radio, Televisión, y Prensa escrita, el Partido de la Revolución Democrática se ha dedicado a difamar y a calumniar al C. Arturo Laris Rodríguez, en su calidad de candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional en el presente proceso extraordinario.  Es el caso, que el Partido de la Revolución Democrática ha difundido spot radiofónicos que incurren en la violación a los artículos 38, inciso a) y p) y artículo 186 párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los mencionados spots han sido transmitidos en las Estaciones del grupo Radio Zamora, como los son la XEGT frecuencia 1490 en la banda de AM, -45 spots transmitidos-; XEQL frecuencia 1260, banda AM, -45 spots transmitidos-;XEZM frecuencia 650, banda AM, -45 spots transmitidos-; XHZN frecuencia 92.1, banda de FM; -42 spots transmitidos-; mismos que fueron difundidos a partir del 14 de noviembre del año 2003, en donde aclara destaca lo aquí denunciado y que se reprodujo en los dípticos impugnados, con la pregunta difamatoria: “¿sabías que fue necesario anular la elección del 6 de julio por que el candidato del pan, arturo laris  hizo trampa?”, como se lo demuestra con las pruebas documentales y las técnicas que anexo a la presente denuncia.

 

Así pues, es sistemática la agresión al Partido Acción Nacional y su candidato a diputado federal, Arturo Laris Rodriguez.

 

Lo que nos deja ante la violación de la ley electoral, la falta del cumplimiento de las obligaciones partidistas que señala el Código Federal de Instituciones Electorales.

 

La violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en la no observancia en lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 186.

 

De esta manera, la violación a lo establecido por el artículo 186 y sus párrafos, es grave, sistemática y daña dolosamente al señalar tal imputación que hace el Partido de la Revolución Democrática.

 

El incumplimiento a las obligaciones partidistas consiste en el desacato de la obligación impuesta por la ley, esto es, el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De los anteriores incisos se puede observa la ilegal actitud del Partido de la Revolución Democrática y su candidato Reynaldo Valdes Manzo, mediante la cual viola y desacata la obligación impuesta por el Código a los Partidos Políticos Nacionales, esto, con la distribución en grandes cantidades a los habitantes del 05 distrito Federal Electoral de Michoacán, ocasionando el desprestigio generalizado ante la opinión pública de los electores del mencionado Distrito y que podría sufragar el 14 de diciembre del presente año.

 

Ahora bien, en consideración por lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al considerar que actos de campaña son los marcados por el artículo 182, párrafo 3.

 

De la anterior definición, por interpretación gramatical, se deduce que el Partido de la Revolución Democrática, a través del candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral federal, C. Reynaldo Valdes Manzo ha difamado por medio de la propaganda electoral, grabaciones y expresiones durante esta su nueva campaña electoral.

 

Sexto. Así pues, el Partido de la Revolución Democrática ha sido fuertemente agresivo, mediante una campaña de acusaciones dolosas y difamatorias, todo esto en sus discursos de propaganda política, entrevistas en medios de comunicación, etc., tal es el caso de la reunión con los del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, reunión que se llevó a cabo a las 19:00 horas del día martes 12 doce del mes de noviembre del presente año, cito el Teatro “Don Bosco”, con una asistencia de aproximadamente 500 trabajadores sindicalizados, dijo y expresó lo siguiente: que el candidato del PAN había hecho trampa y que el candidato del PAN, Arturo Laris “es un delincuente electoral”. Como los podemos oír de manera clara y contundente en la cinta de audio que anexo como prueba, sobre este evento en particular. Nuevamente el Partido de la Revolución Democrática, viola con esto el artículo 38 inciso a), inciso b) y p).

 

Ahora bien, estamos indudablemente  frente a una violación legal y que bajo ninguna circunstancia se justifican las agresiones que se están siendo implementadas en el 05 Distrito Electoral Federal.  Lo que comprueba y acumula la manera sistemática con que comete la misma conducta el Partido de la Revolución Democrática y su candidato Reynaldo Valdes Manzo.

 

Séptimo. Así pues, en más de dos ocasiones el C. Reynaldo Valdes Manzo, en su carácter de candidato a diputado federal del Partido de la Revolución Democrática, en éste  distrito electoral federal 05 del Estado de Michoacán, ha concedido entrevistas, mediante las cuales asevera las acusaciones dolosas e infundadas, mediante los cuales reitera sus falsas y dolosas afirmaciones. Dichas afirmaciones se vertieron en una entrevista a un medio de comunicación radiofónico y que a solicitud de nuestro Partido nos entregó una copia de la cinta de audio, misma que ofrezco como medio de convicción en la presente demanda y que para su valoración me permito transcribir textualmente’.

 

De la transcripción de la entrevista que hace el actor en esta parte de su queja, se transcribe únicamente, lo que se relaciona con el agravio esgrimido.

 

’Declaraciones de Reynaldo Valdes Manzo.

Fecha: Miércoles 19 de noviembre del año 2003.

Entrevistador: Hemos escuchado por boletines de prensa, por los periódicos, la radio, por la televisión también, de que Reynaldo Valdes, este recibió con beneficio la anulación de las elecciones para bien de la sociedad; ¿cómo le cayo la noticia y cómo está trabajando ahora con todo que es una nueva campaña?

 

Reynaldo Valdes Manzo.- “Bueno, no es que yo la haya recibido con alegría, simple y sencillamente se ve ahorita, heeee la gran claridad, la división, esa que debe existir en un país que inicia una democracia de los poderes, creo que el presidencialismo debe de quedarse ya de lado, y ahora si ejercer a botón nuevamente  cada uno de los poderes su función, y aquí lo estamos viendo reflejado, que nosotros lo veíamos muy difícil máxime cuando en el Tribunal de Toluca, heeee no habían dado, heeee por ganado a Acción Nacional, no nos tomaron en cuenta lo fundamental que nosotros llevábamos, y en esta ocasión cuando se paso, se turno a la última instancia que es la Sala Superior en México. Creo que tomaron en cuenta los elementos que el equipo de abogados, al que le debo todo, hay que reconocer que no fue Reynaldo Valdes, fue mi equipo de abogados, un equipo de abogados de Zamora, de Morelia y de México que día y noche trabajaron para elaborar esta impugnación en los puntos claves que tomo en cuenta el Tribunal.

 

Entrevistador: ¿Cuáles fueron esos puntos?

Reynaldo Valdes Manzo. Los puntos clave que tuvieron, heeee fundamentales en la Sala Central fueron:

Primero. La anticipación del candidato de Acción Nacional en tiempo 18 días antes, pintando bardas.

Segundo. Heeee la inequidad que hubo en los medios de difusión, concretamente en la radio de quien es propietario, con el 92% de los tiempos y el 8% restantes para los demás partidos.

 

Tercero. La integración como representantes de casilla y representantes generales de 56 funcionarios y empleados municipales, está contemplado dentro de la ley, que no se permite, y por último, heee la inclusión en su propaganda de iconos religiosos, que esto está tipificado como delito electoral, y si esto está tipificado o estas 4 causales como delitos, bueno, yo creo que hay un delincuente electoral.

Entrevistador: “¿Así de plano un delincuente?

Reynaldo Valdes Manzo. “Bueno, pues si esta tipificado como, como delito, delito electoral, bueno quien tenga la culpa, es un delincuente eso yo lo entiendo muy claro, no se quien haya sido, pero quien, quien o quienes hayan sido son delincuentes electorales y hay que decirlo con todas las palabras.

 

Entrevistador: “Esto no lo, bueno, ¿no lo tomarían los demás candidatos, o el otro candidato que es de que Acción Nacional como falta de respeto?

Reynaldo Valdes Manzo. “Bueno sí, acusarlo de, de delincuente, bueno sí una persona se roba una bicicleta es un delincuente así lo tipifica, también sí una persona se roba, heeee no sé un palo, una escoba, también es un delincuente, pero sí una persona roba electoralmente a 60 mil votantes o 70 mil que sufragaron, pues yo no tengo otro adjetivo que llamarle más que delincuente electoral.

Entrevistador: ¿Cuál es el ambiente que esta aquí, en la sociedad en el 5to. Distrito de Zamora, que es Chavinda y otros municipios el ambiente como reciben a Rey?

Reynaldo Valdes Manzo: “Bueno, creo que lo reciben excelentemente bien, yo los invitaría para que ustedes lo comprobaran, lo constataran, la gente está muy molesta porque a pesar de que hicieron una nube para esconder lo que en realidad fue esta anulación ahorita lo está  viendo la gente, de que fueron otros aspectos, y que están muy molestos, están muy molestos con el candidato de Acción Nacional, y lógicamente la claridad con la que yo he salido, garantía de que la gente va, a salir, a votar y va a salir, ha votar por Reynaldo Valdes  y esto para mí es más que satisfactorio”.

 

Con la anterior declaración el Partido de la Revolución Democrática y su candidato Reynaldo Valdes Manzo, acusan gravemente a Arturo Laris Rodriguez, al afirmar que es un delincuente electoral, dado a que “se robó votos”, además que sus declaraciones difamatorias son dirigidas a la ciudadanía, con el fin de desprestigiar al Partido Acción Nacional y su candidato. Violando de manera grave y sistemática el artículo 38, inciso a) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales. Con lo que se demuestra que su reincidencia en los hechos y sus faltas, causando de manera grave.

 

Octavo. Así las cosas, al Partido de la Revolución Democrática y sus dirigentes no les basta calumniar, agredir, desprestigiar y denigrar al Partido Acción Nacional, y su candidato a diputado federal Lic. Arturo Laris Rodríguez, sino que en sus declaraciones a los medios de comunicación y en sus actos públicos han venido repitiendo dichos actos ilegales, como el caso de su dirigente nacional C. Leonel Godoy Rangel, quien realizó declaraciones de manera pública, en una acto de campaña, declaró lo siguiente:

 

Palabras del C. Leonel Godoy Rangel, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la plaza principal de la ciudad de Zamora, Michoacán. El día 16 de noviembre del 2003.

 

“Muchas gracias profesor Francisco, agradecer la presencia de los compañeros de las compañeras de Santiago Tangamandapio, de Ixtlán de los Hervores, de Jacona, de Chilchota, de Tangancicuaro, de Tacucaro, también de Ixtlán ay lo comenté también que nos acompañan aquí los vecinos de aquí de Zamora, agradecemos a todas y todos su asistencia, a esta segunda vuelta para llevar a Reynaldo Valdés y a Blanca Guerra a la Diputación Federal por 5to. Distrito con cabecera en Zamora, Michoacán.

 

Esta elección extraordinaria se va ha realizar por que el Tribunal Electoral de la Federación anuló la elección de éste 5to. Distrito de Zamora, y la anuló porque encontró vicios, porque encontró irregularidades cometidas por el  candidato, por su partido Acción Nacional y por el gobierno que lo apoya y las empresas de que es propietario, por eso se va ha repetir la elección el 14 de diciembre, aquí en Zamora, y nosotros los perredistas, los aliados nuestros en Michoacán vamos ha venir a esta elección para demostrar por que el PRD sus candidatos como Reynaldo Valdés y Blanca Guerra, Blanca Cárdenas perdón, son ellos los que deben de ir al Congreso de la Unión, no podemos y eso hay que decírselos en Chavinda, en Jacona, en Santiago, en Tangancicuaro, en Ixtlán, en Chilchota, aquí en Zamora hay que decirles a nuestros amigos, a nuestros familiares y a nuestros vecinos que votar por el PRD es votar por un proyecto Nacional congruente de convicción democrática y que defiende la soberanía nacional, por eso el 14 de diciembre ustedes y todos deben ir a las urnas y votar en sus municipios por nuestra fórmula que encabeza Reynaldo Valdés no podemos y eso hay que decírselo a todos, vecinos, amigos, familiares, no podemos darle el voto a alguien que hizo trampa y que por eso anuló la elección, no podemos darle el voto a alguien que en los próximos días, va ha tomar porque los mexicanos más pobres paguen IVA en alimentos y medicinas, el Partido de la Revolución Democrática es consecuente con sus propuestas nosotros en nuestra plataforma electoral, que registramos para la elección de julio en la que compitió Reynaldo Valdés dijimos que teníamos una propuesta de reforma fiscal, una propuesta que se propone recaudar mas ingresos para  que el Estado Mexicano tenga recursos y los oriente en el gasto social, lo dijimos ahí está, en nuestra plataforma electoral, dijimos también que debe de combatirse la evasión fiscal, también lo dijimos, dijimos que hace falta una reforma fiscal en México, pero no la reforma fiscal proyecto neoliberal, no, la reforma fiscal que sólo piensa cobrarle más a los pobres y no a los que son más ricos en este país, ese proyecto nuestra plataforma electoral la estamos defendiendo ahora en el Congreso de la Unión, y Reynaldo Valdés, sí ustedes le dan el voto, si invitan a todos que voten por él va a formar parte de ese grupo de diputados, que va ha defender los intereses del pueblo mexicano, del pueblo michoacano y del pueblo de aquí de Zamora por la consecuencia de un partido que no sólo dice, sino que hace lo que promete, nuestra plataforma dijo no, al IVA en alimentos y medicinas, nuestra plataforma dijo sí a una reforma fiscal  que no grave a los pobres de éste país, eso dijeron los perredistas y vamos a cumplir con ello el PRD compañeras y compañeros tiene un proyecto de nación tiene un proyecto para los mexicanos, el PRD, no está en contra de la modernización de la industria eléctrica mexicana, el PRD está a favor de la modernización de la industria eléctrica mexicana de lo que no está a favor es de la privatización de esta industria, lo que no está a favor es entregarle a empresas trasnacionales los principales centros energéticos del país donde están las empresas que consumen más energía eléctrica, eso es lo que quiere el proyecto del presidente Fox y de Elba Esther Gordillo pero no es lo que quieren los mexicanos, los mexicanos sí quieren una industria mexicana eléctrica competitiva, quieren una industria eléctrica que sus recursos los reinvierta para que pueda ser una industria que pueda tener más energía eléctrica para esta país pero no está a favor  de la propuesta de Vicente Fox y de Elba Esther Gordillo, que lo que quieren es entregar a unos cuantos y además capital extranjero y además en sectores fundamentales es del consumo eléctrico nación al a esos es los que ellos quieren entregarle  la industria eléctrica los mexicanos decimos los perredistas decimos, los técnicos, los trabajadores de la industria eléctrica mexicana tienen capacidad para generar la energía eléctrica que requiere el desarrollo nacional en este momento los perredistas y muchos otros mexicanos dicen que si hay que modernizar el sistema eléctrico nacional, pero hay que hacerlo sólo en lo que se refiere a la cogeneración de industria eléctrica a lo que se refiere a que los mexicanos puedan sus trabajadores eléctricos, los técnicos de la Comisión Federal de Electricidad pueden generar más energía eléctrica para el consumo de los mexicanos dice que no ha ciertas empresas extranjeras que se van a ubicar en sectores estratégicos de la generación de la energía eléctrica por que eso significaría no sólo una crisis eléctrica, sino significaría el alza de tarifas que el PRD no esta dispuesto a avalar creemos que en este momento la industria eléctrica mexicana sólo con modificar su sistema jurídico convertir a la comisión federal de electricidad y a la compañía de luz y fuerza en empresas públicas como establece la constitución y que dejen de ser organismos públicos descentralizados con cambiar su régimen fiscal con hacerlas más competitivas con eso es suficiente para enfrentar los retos del futuro de México de la generación de energía eléctrica que requerimos no se requieren cambios a la constitución y por el PRD esta en contra de esas propuestas que lo quieren es vender la industria eléctrica su pretexto de una crisis eléctrica que no existe  en México y eso votar por Reynaldo Valdés y por la compañera Blanca es darle un voto a una fórmula que va a ir al Congreso de la Unión a defender esos puntos de vista este proyecto nacional, votar por el PAN es votar  por los que quieren grabar el IVA en alimentos y medicina es votar por los que quieren vender la industria eléctrica mexicana, es votar por los que quieren privatizar Petróleos Mexicanos  eso no lo podemos permitir, tampoco podemos votar por los candidatos del PRI por muchas alianzas que hagan ellos se cansaron de llenar las espectaculares el país diciendo vota por el PRI porque no permitiremos que se grave con el I.V.A. a los elementos y medicinas eso es una traición a los que votaron por ellos es una traición a sus electores, es una traición a México y por eso tampoco podemos votar por el PRI.

 

El PRD, el Partido de la Revolución Democrática es un partido consecuente, es un partido que desde su fundación ha dicho que defender a la soberanía nacional de los mexicanos, que defender a los recursos nacionales, nuestro patrimonio, como es el petróleo y como es la industria eléctrica, así lo ha dicho el PRD en 1988 y lo sigue diciendo ahora en el año 2003, y ustedes son testigos de ello, aquí, aquí, aquí, en esta plaza Cuauhtémoc Cárdenas dijo, eso dijo Cuauhtémoc Cárdenas en este mismo lugar que hay que defender la soberanía de México, que hay que estar en contra de los neoliberales que quieren vender nuestro país, que hay que luchar por un régimen democrático, y eso que se dijo en 1988 hoy en el 2003 nuestros legisladores, nuestros dirigentes, nuestros candidatos y ustedes siguen defendiendo en ese proyecto nacional; Pero además, el PRD ya gobierna Michoacán, ya gobierna Baja California Sur, ya gobierna el Distrito Federal, ya gobierna Zacatecas, ya gobierna Tlaxcala y saben que, en todos esos lugares donde gobierna el Partido de la Revolución Democrática, nuestro proyecto, nuestro proyecto de nación, esta siendo aplicado, consecuentemente ningún gobernador perredista, ningún Diputado o Senador perredista ha dicho sí al I.V.A. en alimentos y medicina, ningún gobernador a los niños, a los indígenas, a los campesinos, en Baja California Sur, en Tlaxcala, en Zacatecas, en el Distrito Federal, aquí en Michoacán se está gobernando con un proyecto que apuesta por los más pobres de México por eso ustedes el 14 de diciembre deben de votar e invitar a votar por Reynaldo Valdés, porque nuestro proyecto se esta aplicando, 23 millones de mexicanos están conociendo como gobierna el PRD, y ahí donde gobernamos, ahí en esos lugares el PRD ha vuelto a ganar, ganamos aquí en Michoacán, ganamos en Zacatecas, ganamos en Tlaxcala, ganamos en Baja California Sur y arrasamos en el Distrito Federal, porque somos un partido consecuente, después de este arranque de campaña hay que irnos, ya ganamos Tabasco tienen razón, también ganamos Tabasco, Andrés Manuel y los perredistas de Tabasco hicieron ese triunfo celebrar el 19 de octubre, por eso después de este arranque de campaña yo los invito a que vayan con sus amigos, a que vayan con sus vecinos, a que vayan con sus familiares, a que vayan con quienes los quieran escuchar, decirles que hay que votar por Reynaldo Valdés, votar por Reynaldo Valdés es votar contra el “fraude electoral” votar por Reynaldo Valdés es votar por, contra el I.V.A en alimentos y medicinas, votar por Reynaldo Valdés es votar por la defensa de la soberanía nacional, votar por Reynaldo Valdés y el PRD es votar por la defensa de un proyecto nacional que esta a favor de los más pobres de México, votar por Reynaldo Valdés es votar por un proyecto nacionalista, progresista, moderno para México, para Michoacán y para Zamora, yo les pido que no solo hagan eso hay que invitar a votar, es lo que estoy diciendo, pero también los invito que vayan a las casillas que se van a instalar en cada unos de sus municipios, primero a estar ahí, como representantes generales y de casilla, para defender cada unos de los votos que se emitan a favor  de Reynaldo Valdés y para que no se  haga fraude en contra de nadie, vayan a las casillas también para que eviten que haya un voto fanático aquí en Zamora, en Michoacán y en México tenemos que defender los principios fundamentales de la democracia y los principios fundamentales de la democracia empiezan con el voto libre, efectivo, transparente sin coacción, sin que nadie los presione para que voten, porque ustedes, por quienes ustedes quieran, por eso ustedes tienen que promover el voto por Reynaldo, pero también tienen que ir a votar y tienen que defender el voto el 14 de diciembre, creo que si así lo hacemos que si salimos a promover el voto, que si llevamos a nuestros amigos, a nuestros familiares, a nuestros vecinos a votar el 14 de diciembre aquí en Zamora en este 5to distrito, por eso viva el PRD compañeras y compañeros, viva Zamora, viva Michoacán, viva México, viva México, viva México muchas gracias compañeras y compañeros”.

 

Las declaraciones del C. Leonel Godoy Rangel, se realizaron en 16 de noviembre del 2003, en la plaza principal del municipio de Zamora, Michoacán, esto como se demuestra en la cinta de video, misma que anexo en un video casete negro y que es un medio de convicción en la presente, mediante este tipo de declaraciones, a nuestro juicio creemos no ayudan al clima cívico y armonioso para un proceso extraordinario.

 

Estas declaraciones son por demás difamatorias y deja claro que existe una fuerte campaña de desprestigio en contra del Partido Accion Nacional y su candidato, Lic. Arturo Laris Rodríguez, orquestada por el Partido De La Revolucion Democratica, mediante la impresión distribución y declaraciones de carácter “negro”, mediante la descalificación y el desprestigio a la Institución Pública que Acción Nacional representa y en lo personal al Lic. Arturo Laris Rodriguez. Violando nuevamente lo establecido por los artículos 38, inciso a), p); 182; 183; 187 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto sin dejar de mencionar que el C. Leonel Godoy Rangel, no mide el alcance de sus palabras y sus acusaciones, dado que, si bien es cierto, las hace en su carácter de Presidente de Partido de la Revolución Democrática, pero ante los electores de Zamora, bien sabemos que fingió como Secretario General del Gobierno de Michoacán y que aún su presencia es una gran influencia sobre los electores, esto porque en su momento fue el responsable de tomar decisiones que causaban efectos sobre los habitantes del estado de Michoacán.

 

Noveno. Así las cosas, no solo la fórmula de candidatos a diputados federales del Partido de la Revolución Democrática en este Distrito 05 de Michoacán y el Dirigente Nacional de ese partido, sino que el Presidente del Comité Municipal y Distrital del Partido de la Revolución Democrática, ciudadano Rodolfo Mendez Lopez, se han encargado de difamar y emitir comentarios de carácter “negros” en la campaña extraordinaria, así como lo demuestran sus declaraciones ante Instituto Tecnológico de Zamora, Michoacán, mismas que transcribo de la siguiente manera:

 

Declaraciones del ciudadano Rodolfo Méndez López, Presidente del Comité Municipal y Distrital del Partido de la Revolución Democrática. 8 de diciembre del 2003. Tecnológico de Zamora, Michoacán.

 

“En apoyo a la candidatura del Dr. Reynaldo Valdés es importante la participación de todos principalmente de los jóvenes, los jóvenes son un factor decisivo dentro de la política y dentro de, la dirección del país, es importante la participación, es importante razonar el voto que vamos a emitir,  no podemos confiar un voto a una persona que ha hecho “trampas” y estamos heee actualmente ante frente a este panorama, en una elección extraordinaria y nuestra propuesta, la propuesta del PRD, es el Dr. Reynaldo, además quiero este, parte de la propuesta del Doctor Reynaldo es el impulsar la creación de una universidad popular aquí en Zamora, en esta región esta universidad, que tenga cabida para todos aquellos, ustedes son afortunados en estar en este Instituto Tecnológico estudiando, pero hay mucha gente que no alcanza a tener por falta de recursos, por falta de apoyo, esta propuesta la tiene el Doctor Reynaldo, que es importantísimo la educación la preparación, los que somos profesionistas de alguna manera sabemos que, es más con la Licenciatura únicamente ya no es suficiente, necesitamos cada vez de prepararnos más hacia los tiempos futuros que vienen.”

 

Con las anteriores declaraciones podemos demostrar que la campaña de desprestigio y expresiones de propaganda de carácter “negra” se ha implementado a todos los niveles, por lo que las declaraciones de candidatos, dirigentes y militantes del Partido de la Revolución Democrática, violando las obligaciones que los Partidos Políticos tenemos y difamando al Partido Accion Nacional y su candidato a diputado federal, Arturo Laris  Rodríguez’.

 

Las pruebas que ofrece el actor en la queja administrativa del nueve de diciembre y que están relacionadas con lo esgrimido en el juicio de inconformidad son las siguientes:

 

1. Díptico que contiene propaganda del candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Disco compacto de audio, que contiene un spot.

 

3. Cinta de video casete, que contiene declaraciones del C. Leonel Godoy Rangel Presidente del Partido de la Revolución Democrática, en el acto de campaña celebrado en la plaza principal de la ciudad de Zamora, Michoacán.

 

4. Cinta de audiocasete, que contiene declaraciones del C. Reynaldo Valdés Manzo, en la reunión proselitista con el Sindicato de Empleados del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

 

5. Cinta de audiocasete, que contiene declaraciones del C. Reynaldo Valdés Manzo, que hizo en una entrevista.

 

6. Oficio de respuesta a la solicitud que realizó el Partido Acción Nacional al Grupo Radio Zamora, para que se le proporcionará el spot que se transmite en la empresa en mención.

 

En relación a este agravio, el tercero interesado manifiesta lo siguiente: (lo transcribe).

 

El tercero interesado para acreditar su dicho ofrece las siguientes pruebas:

 

a) Recorte original del periódico “Z” de Zamora, de veintiocho de agosto de dos mil tres, con número 3331.

 

b) Recorte original del periódico “Z” de Zamora, de cinco de septiembre de dos mil tres, con número 3337.

 

c) Acta de sesiones del Consejo Distrital y Local celebradas entre el veintiocho de noviembre y trece de diciembre.

d) Volante de Arturo Laris Candidato del Partido de Ación Nacional, donde se refiere al Candidato con la frase “Jaque Mate al Rey”.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala lo siguiente: (lo transcribe).

 

Previo al análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes, esta Sala considera que las pruebas técnicas, al igual que las documentales privadas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que está actuando conforme a una realidad aparente; sin que esto implique, por supuesto, la afirmación de que los oferentes hubieren procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer. En consecuencia, no se puede conceder a los medios de prueba como los que se examinan valor probatorio pleno, si no están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta.

 

El partido disconforme en el presente juicio señala, que en la campaña electoral el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, desarrollaron una estrategia para desprestigiar al Partido Acción Nacional y a su candidato, a través de la transmisión de 177 spots radiofónicos, elaboración y reparto de miles de dípticos, discursos y entrevistas, tanto de lideres del Partido de la Revolución Democrática, como de su propio candidato, situación que contrapone lo establecido en los artículos 38, fracción 1, inciso p) y 186 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales exhortan a los partidos políticos a conducirse con respeto en su propaganda electoral.

 

Esgrime el actor, que el diez de noviembre del presente año, se repartieron miles de dípticos a los habitantes del distrito 05, con cabecera en Zamora, en la que dice en la portada del mismo aparecía la siguiente leyenda “lo que necesitas saber” y en el interior del mencionado díptico, se encuentran una serie de cuestionamientos tendientes a difamar a Arturo Laris, entre los que se encuentran ¿Sabías que fue necesario anular la elección del 6 de julio porque el candidato al PAN, Arturo Laris, hizo trampa?, “Ahora que lo sabes, el próximo 14 de diciembre, acude y vota el proyecto que más te conviene a ti y a tu familia” y que además a través de diferentes medios de comunicación como la radio, difundió ciento setenta y siete spots, que reproducía la leyenda contenida en el díptico.

 

Para acreditar dicho acto, en la queja antes mencionada, aporta como prueba técnica un disco compacto de audio que contiene el spot que según la actora, se transmitió en las radiodifusoras XEZM, XEQL, XEGT, en la ciudad de Zamora, Michoacán, misma que fue desahogada en esta Sala Regional el veintiuno de enero del presente año, en el que se escuchó lo siguiente:

 

Se percibe la voz de una persona del sexo femenino que menciona varios anuncios, acto seguido dice:

 

‘Sabían que el domingo 14 de diciembre habrá elecciones para elegir a nuestro diputado.

Sabían que la elección del 6 de julio fue anulada porque el candidato del PAN hizo trampa.

Sabían que Rey defendió nuestro voto ante un Tribunal Federal.

Sabías que Rey está proponiendo la creación de la Universidad popular de Zamora.

Rey defiende lo que tú quieres’.

 

Refiere también el actor, que el candidato del Partido de la Revolución Democrática, el once de noviembre pasado, en el teatro Don Bosco, y ante quinientos trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Zamora, desprestigió al candidato y a su partido, al comentar que el Partido Acción Nacional, fue quien originó la nulidad de la elección, pues cometió irregularidades que están prohibidas y penalizadas por el código de la materia y “quien lo hace es un delincuente electoral”. Para acreditar su dicho aporta como prueba un audiocasete, mismo que fue desahogado en esta Sala Regional el veintiuno de enero del presente año, en el que se escuchó lo siguiente:

 

Se escucha la voz de un hombre que dice:

 

’El uso de imágenes religiosas está prohibido y no está legalizado por nuestra (no se entiende la siguiente palabra), y quien lo hace es un delincuente electoral, yo soy católico y respeto a quienes no lo son’.

Asimismo, manifiesta el partido inconforme, que el C. Reynaldo Valdés  Manzo el diecinueve de noviembre pasado, sostuvo una entrevista radiofónica en la que afirmó que ante los puntos clave que sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la anulación de las elecciones federales pasadas, se está en presencia de un delincuente electoral. Para acreditar su dicho aporta como prueba un audiocasete, cuyo contenido se reprodujo en esta Sala Regional el veintiuno de enero del presente año, en el que se escuchó en lo que interesa, lo siguiente:

 

’Entrevistador: Hemos escuchado por boletines de prensa, por los periódicos, la radio, la televisión también de que  Reynaldo, este, recibió con beneficio la anulación de las elecciones, no, para bien de la sociedad, cómo le cayó la noticia y cómo está trabajando ahora con todo esto que es una nueva campaña.

 

Reynaldo Valdés Manzo: Bueno, no es que yo lo haya recibido con alegría, simple y sencillamente, se ve ahorita, la gran claridad, la división esa que debe de existir en un país que inicia una democracia de los poderes, creo que el presidencialismo debe de quedarse ya de lado, y ahora sí ejercer autónomamente cada uno de los poderes, su función y aquí lo estamos viendo reflejado, que nosotros lo veíamos muy difícil, máxime cuando en el Tribunal de Toluca, no habían dado por ganado a Acción Nacional, no nos tomaron en cuenta lo fundamental que nosotros llevábamos y en esta ocasión, en cuanto se pasó o se turnó a la última instancia que es la Sala Superior en México, creo que tomaron en cuenta los elementos que el equipo de abogados y al que le debo todo, hay que reconocer que no fue Reynaldo, fue mi equipo de abogados, un equipo de abogados de Zamora, de Morelia y de México, que día y noche trabajaron para elaborar esta impugnación y que presentaron en tiempo y forma y que basaron su impugnación en los puntos claves, que tomaron en cuenta, el Tribunal.

 

Entrevistador: ¿Cuáles fueron esos puntos?

Reynaldo Valdés Manzo: Los puntos clave, que tuvieron fundamentales en la Sala Central, fueron: primero, la anticipación del candidato de Acción Nacional, en tiempos, dieciocho días antes, pintando bardas; segundo, la inequidad que hubo en los medios de difusión, concretamente en la radio de quien es propietario, con el 92% de los tiempos y el 8% restante para los demás partidos; tercero, la integración como representantes de casillas y representantes generales de 56 funcionarios y empleados municipales, está contemplado dentro de la ley, que no se permite; y por último, la inclusión en su propaganda de  íconos religiosos, que esto está tipificado como delito electoral, y si esto esta tipificado, estas cuatro causales como delitos, bueno yo creo, hay un delincuente electoral.

 

Entrevistador: Así de plano, un delincuente.

Reynaldo Valdés Manzo: Bueno, pues si esta tipificado como delito, delito electoral, bueno, quien tenga la culpa es un delincuente, eso yo lo entiendo muy claro, no se quien haya sido, pero quien, quien o quienes hayan sido, son delincuentes electorales y hay que decirlo con todas las palabras.

 

Entrevistador: Esto no, no lo tomarían los demás candidatos, o el otro candidato que es de Acción Nacional como falta de respeto, acusarlo de delincuente.

Reynaldo Valdés Manzo: Bueno, pues si una persona se roba una bicicleta es un delincuente, así lo tipifican también, si una persona se roba, no sé, un palo, una escoba, también es un delincuente, pero si una persona roba electoralmente a 60 mil votantes o 70 mil que sufragaron, pues yo no tengo otro adjetivo que llamarle, más que delincuente electoral.

 

Entrevistador: ¿Cuál es el ambiente, que está aquí en la sociedad en el quinto distrito de Zamora, que es Chavinda y otros municipios, el ambiente cómo reciben a Rey?

Reynaldo Valdés Manzo: Bueno, creo lo reciben excelentemente bien, bueno yo los invitaría para que ustedes lo comprobaran, lo constataran, la gente está muy molesta y está muy molesta, porque a pesar de que hicieron una nube para esconder, lo que en realidad fue, esta anulación, ahorita lo está viendo la gente de que fue otros aspectos y que están muy molestos, están muy molestos con el candidato de Acción Nacional y lógicamente, la claridad con la que yo he salido favorecido, bueno me da esta validez, me da esta garantía, de que la gente va a salir a votar, y va a salir a votar por Reynaldo Valdés y esto para mi, es más que satisfactorio’.

 

Por último, esgrime el promovente, que el C. Leonel Godoy Rangel, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el pasado dieciséis de noviembre, en la plaza principal de la ciudad de Zamora, Michoacán, en un acto de campaña del candidato de su partido, manifestó que los comicios ordinarios fueron anulados por el Tribunal Electoral Federal, “porque encontró vicios, porque encontró irregularidades cometidas por el candidato, por su Partido Acción Nacional y por el gobierno que lo apoya y las empresas de que es propietario...”.

 

Aporta como prueba para demostrar lo que sostiene, una cinta de video, la cual fue proyectada en esta Sala Regional el veinticuatro de enero del presente año, de la que se pudo observar, en lo que nos interesa, lo siguiente:

 

‘...Leonel Godoy: Muchas gracias, profesor Francisco, muchas gracias, quiero agradecer la presencia de los compañeros de las compañeras de Santiago Tangamandapio, de Ixtlán de los Hervores, de Jacona, de Chilchota, de Antiquicuaro, también de Ixtlán, ya lo comenté, de Chavinda, de Tangancícuaro y repito de Jacona, también que nos acompañan aquí, y a los vecinos de aquí de Zamora, agradecemos a todas a todos su asistencia a esta segunda vuelta para llevar a Reynaldo Valdés y a Blanca Guerra, a la Diputación Federal, por el quinto Distrito con cabecera aquí en Zamora Michoacán, esta elección extraordinaria se va a realizar porque el Tribunal Electoral de la Federación anuló la elección de este quinto Distrito de Zamora, y la anuló porque encontró vicios, porque encontró irregularidades, cometidas por el candidato, por su partido -Acción Nacional y por el gobierno que lo apoya y las empresas de las que él es propietario, por eso se va a repetir la elección el catorce de diciembre aquí en Zamora, y nosotros los perredistas, los aliados nuestros en Michoacán, vamos a venir a esta elección, vamos a estar en esta elección para demostrar porque el Partido de la Revolución Democrática, sus candidatos como Reynaldo Valdés y Blanca Guerra, Blanca Cárdenas, perdón, son, son ellos los que deben de ir al Congreso de la Unión, no podemos y eso hay que decírselos en Chavinda, en Jacona, en Santiago, en Tangancícuaro en Ixtlán, en Chilchota, aquí en Zamora, hay que decirles a nuestros amigos a nuestros familiares y a nuestros vecinos, que votar por el PRD, es votar por un proyecto nacional congruente, de convicción democrática, y que defiende la soberanía nacional, por eso el catorce de diciembre, ustedes, todos, deben de ir a las urnas y votar en sus municipios, por nuestra fórmula que encabeza Reynaldo, no podemos y eso hay que decírselo a todos, vecinos, amigos, familiares, no podemos darle el voto a alguien, que hizo trampa y que por eso, se anuló la elección, no podemos darle el voto a alguien que en los próximos días va a votar, porque los mexicanos más pobres, paguen IVA en alimentos y medicinas, el Partido de la Revolución Democrática es consecuente con sus propuestas, nosotros en nuestra plataforma electoral…

Después del arranque de campaña, hay que irnos, ya ganamos Tabasco, tienes razón, también ganamos Tabasco, Andrés Manuel y los perredistas hicieron que ese triunfo se lograra el diecinueve de octubre, por eso, después de este arranque de campaña, yo los invito a que vayan con sus amigos, a que vayan con sus vecinos, a que vayan con sus familiares, a que vayan a quien los quiera escuchar, decirles que hay que votar por Reynaldo, votar por Reynaldo, es votar contra el fraude electoral, votar por Reynaldo Valdés, es votar contra el IVA en alimentos y medicinas, votar por Reynaldo Valdés, es votar por la defensa de la soberanía nacional, votar por Reynaldo Valdés y con el PRD, es votar por la defensa de un proyecto nacional’.

 

Por su parte, el tercero interesado manifiesta, que el Partido Acción Nacional y su candidato una vez que conocieron la resolución por la cual se anuló la elección ordinaria, pretendieron realizar una campaña que desvirtuaba los hechos que habían provocado la anulación del proceso electoral ordinario, cuestionando la honorabilidad de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y tratando de confundir a la opinión pública a través de declaraciones a los medios de comunicación y para acreditar su dicho, ofrece como pruebas los recortes del periódico “Z” de Zamora, de veintiocho de agosto y cinco de septiembre de dos mil tres, mismos que obran a fojas 8 y 9 del cuaderno accesorio tres.

 

Que en virtud de haber creado tal confusión en la ciudadanía, el Partido de la Revolución Democrática determinó como estrategia de campaña, el difundir un díptico el cual contenía entre otras cosas que la elección del 6 de julio se anuló porque el candidato del Partido Acción Nacional hizo trampa, y esto fue en razón de que la Sala Superior del Tribunal Electoral, como parte de la sentencia en la que anuló las elecciones en Zamora, menciona que el Partido de la Revolución Democrática había acreditado plenamente diversos hechos, irregularidades o ilícitos cometidos por el Partido Acción Nacional y su candidato, conductas con las cuales trataron de obtener ventaja de sus oponentes, actividades todas ellas ilícitas que laceran diferentes principios constitucionales; motivo por el cual en sus dípticos señalaron la palabra trampa, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española tiene entre otros significados, el de “contravención disimulada a una ley, convenio o regla o manera de eludirla, con miras al provecho propio”, o bien, como una “infracción maliciosa de la regla de un juego o de una competición”.

 

Por lo que se refiere a las expresiones, que según el actor atribuye a dirigentes, candidatos y representantes del Partido de la Revolución Democrática, al referirse al Partido Acción Nacional y a su candidato, consistentes en “ y quien lo hace es un delincuente electoral” y “se está en presencia de un delincuente electoral”; manifiesta el tercero interesado, que esto fue en razón de que el término ilícito, es un quebrantamiento de la ley, lo cual constituye en términos gramaticales un delito, por consecuente el que transgrede la ley está asociado al delito.

 

Señala el tercero interesado, que el Partido de la Revolución Democrática no ofendió, difamó o calumnió al Partido Acción Nacional y a su candidato, pues simplemente en una parte del proceso de la campaña, dio a conocer en resumen lo que el máximo órgano jurisdiccional resolvió en la sentencia en la que anuló la elección ordinaria, agregando además, que el que recibió agresión por parte del Partido Acción Nacional fue su propio partido y su candidato, ya que circularon dípticos con la fotografía del candidato Arturo Laris en la portada y al fondo, parte de un tablero de ajedrez y piezas del mismo juego, con la leyenda principal “Jaque mate al rey” en alusión a su candidato.

 

Del análisis de los documentos que obran en el expediente, y en especial de las manifestaciones que hace el tercero interesado en su escrito, esta Sala considera conveniente señalar que la utilización del lenguaje coloquial por parte de los partidos políticos, sus representantes, candidatos, simpatizantes y afiliados, pueden traer consecuencias jurídicas no deseadas.

 

De las pruebas aportadas y de lo relatado por las partes, se desprende que existe un descuido en el uso del concepto “delincuente electoral”, que tiene una connotación estrictamente jurídico penal; ya que la realización de una conducta tipificada por el código penal como delito, convierte a su emisor en un presunto responsable, toda vez que la inocencia se presume, salvo que de la averiguación realizada por el ministerio público y posteriormente por lo probado ante el juez penal, se decida la suerte del indiciado, a través de una sentencia que determine si es responsable o no de haber cometido tal conducta ilícita. Es decir, la situación jurídica del presunto responsable, se va a aclarar, hasta la sentencia definitiva que dicte el juez penal; sentencia además que tenga la calidad de cosa juzgada, por lo que es precisamente la ley penal y no la ley electoral la que califica como delitos las conductas que en el mismo se detallan.

 

Esta Sala no puede calificar este tipo de conductas por no tener competencia para ello, ya que si el Partido de la Revolución Democrática, efectivamente, utilizó expresiones durante su campaña electoral, que ofenden y denigran al partido actor, incumpliendo con ello, con la obligación que le imponen los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, compete conocer y resolver al Consejo General de Instituto Federal Electoral en términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 269, párrafo 2, inciso a) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como del Reglamento respectivo aprobado por el Consejo General de veintiocho de febrero de dos mil tres.

 

Este órgano jurisdiccional concluye, que el agravio hecho valer resulta infundado, toda vez que la irregularidad señalada, por sí misma, resulta insuficiente para que se declare la nulidad de la elección, en virtud de no ser una violación sustancial, ni determinante para el resultado de la elección, ya que no es de tal magnitud, como para que trascienda en el ánimo de los electores, a grado tal que violente el principio de emisión libre del voto, de tal suerte, que suponiendo sin conceder, que se acreditara esta irregularidad, con ello no se conculcan los principios rectores para llevar a cabo una elección libre, auténtica y democrática.

 

El pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico- electoral de lugar a la nulidad de la elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

[…]

 

NOVENO. La parte actora hace valer como cuarto agravio lo siguiente:

 

‘Cuarto. Agravia al partido político que me honro en representar, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática y su fórmula de candidatos, en la etapa de preparación de la elección extraordinaria en el 05 Distrito Electoral Federal de Zamora, Michoacán, haya vulnerado lo dispuesto por el artículo 38, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dispone:

 

‘Artículo 38.

Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda’.

 

Fundamento mi anterior aseveración en el hecho de que tanto el C. Reynaldo Valdés Manzo, en su calidad de candidato a diputado federal propietario, como Blanca Arriaga, en su carácter de candidata a diputada federal suplente, ambos del 05 Distrito Electoral Federal por el Partido de la Revolución Democrática, estuvieron realizando actos de campaña en los que utilizaron expresiones religiosas, vulnerando sistemáticamente y de forma grave lo preceptuado en el dispositivo legal en comento.

 

Es el caso de que, mediante una entrevista televisiva transmitida por la Televisora del Valle de Zamora, en el programa “Altavoz” de las 15:00 horas, el día 13 de noviembre del año en curso, el C. Reynaldo Valdés Manzo, candidato a diputado federal por el Distrito 05 Electoral, al contestar a la pregunta del entrevistador de por qué se había lanzado nuevamente como candidato, éste respondió:

“Bueno, pues yo creo que tengo un gran compromiso con toda la ciudadanía, en los comicios del 6 de julio hubo algunas irregularidades por parte de un partido y nos tomamos a la tarea de hacer una pelea ya a nivel del IFE, una pelea justa, una impugnación en donde presentábamos nosotros algunas irregularidades y afortunadamente la Sala Central Superior optó por anular esta elección, que no era lo que nosotros queríamos, nosotros queríamos que nos revocaran el triunfo verdadero hacia nosotros, pero bueno, se anularon las elecciones en base a cuatro aspectos fundamentales, y esto creo que es justo, que todos sepan cuál fue el verdadero motivo y no lo que se está diciendo, uno de ellos fue la presencia de 56 funcionarios municipales y empleados municipales como representantes de casilla y representantes generales, y que no puede ser posible esto; dos, el adelante y pinta de bardas; tres, el uso indiscriminado de los medios de difusión, concretamente de la radio, en donde el 92% del tiempo lo ocupó el candidato de Acción Nacional y cuatro, el uso de íconos religiosos en su propaganda, ésto está contemplado y tipificado dentro de la ley que regula estas elecciones que es el IFE, como un delito, un delito electoral, porque la virgen de Guadalupe no está a juicio de nadie, ni está a voto de nadie, yo lo he dicho muchas veces, “yo soy católico” y a mí me ofende esa situación que se presentó, de poner una imagen como avanzada como parte de la propuesta y de lo que presentó el candidato de Acción Nacional, esos fueron los cuatro elementos que tomaron en cuenta los magistrados para anular esta elección y quiero decirles que históricamente nunca se había dado tal votación, fueron de 7 magistrados 6 que votaron a favor y uno solo en contra y el que votó en contra acepta la anulación, más no acepta la totalidad de los elementos que se llevaron pero esto demuestra claramente que fue un hecho contundente el que presentamos nosotros y lo aceptaron los magistrados y los felicitamos desde luego por esta acción que tomaron.”

 

De la anterior declaración que hizo el candidato a diputado federal del 05 Distrito por el PRD, claramente puede apreciarse la dolosa intención de dicha persona que, a través de la entrevista televisiva que fue transmitida en un programa de gran difusión y en un horario de elevado auditorio (las 15:00 hrs), manifestó abiertamente a la ciudadanía cuál era su profesión religiosa, aprovechando la explicación que consideró prudente dar a los televidentes, en relación a las causas por las cuales la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró procedente la anulación de la elección ordinaria en el distrito electoral en comento.

 

Con las anteriores aseveraciones, el candidato perredista no sólo manifestó que “es católico”, haciendo claramente una alusión o expresión de carácter religioso en un acto de propaganda electoral, dado que católico, es la persona que pertenece a la religión católica, sino que manifestó que dicha afirmación la ha realizado en muchas ocasiones, con lo cual se advierte que su conducta ha sido sistemática, con la clara intención de que los ciudadanos que lo estaban observando y escuchando en ese momento, así como todos aquellos que lo hayan escuchado en las “muchas ocasiones” en que ha hecho esta aseveración, puedan tener una simpatía o preferencia por él, por el hecho de sentirse identificados con su convicción religiosa.

 

Aunado a lo anterior, la C. Blanca Arriaga de Cárdenas, candidata suplente a diputada federal por el distrito en cuestión, también hizo, durante la etapa de preparación de la elección, de forma sistemática y contundente, declaraciones que contienen alusiones o expresiones de carácter religioso. Así sucedió en el acto de campaña que tuvo verificativo en la empresa “Purificadora de Agua Teco”, en el municipio de Zamora, el martes 25 de noviembre del año en curso, en el cual la candidata suplente manifestó lo siguiente:

 

“Bueno, primeramente buenos días, gracias al Licenciado José Verduzco por recibirnos aquí en su empresa, pues me da mucho gusto estar participando con el doctor Reynaldo Valdés en su fórmula, porque es muy importante que las mujeres participemos en política, porque las mujeres no podemos quedarnos en casa viendo la problemática que estamos pasando, entonces nosotros nos estamos concientizando de que nuestro partido es un partido que beneficia a las clases más necesitadas, que apoya a la gente trabajadora, nuestro partido ahorita está en la Cámara de Diputados; una iniciativa, ustedes ya habrán escuchado las noticias, iniciativa de aumentar el 10% del IVA, el PRI y el PAN, el PRD es el único partido que se opone, es un partido que siempre ha estado defendiendo los intereses, los intereses de las personas más desprotegidas, yo quiero que se concienticen de la situación que estamos viviendo, pero antes de esto les quiero mencionar que, por qué se va a repetir la elección, ya que ustedes habían participado en julio pasado, la mayoría de ustedes participaron en la contienda anterior, pues se anuló por cuatro motivos, que un partido o el Partido Acción Nacional cometió cuatro ilícitos: iniciaron 18 días antes de tiempo, utilizaron imágenes religiosas que está prohibido que nosotros como candidatos las utilicemos, nos abanderemos con imágenes religiosas, o sea nosotros también creemos, en la virgen de Guadalupe y somos católicos, pero no podemos abanderarnos con símbolos religiosos y está prohibido por el Código Federal electoral...”.

 

En el mismo sentido que la declaración hecha por el candidato a diputado propietario por el PRD, la candidata suplente vulneró lo dispuesto por el artículo 38, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber hecho alusiones y expresiones de carácter religioso en un acto de campaña.

 

Aunado a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus candidatos, no sólo hizo uso de expresiones religiosas, sino que, de manera premeditada y dolosa, utilizó instalaciones religiosas. Es el caso de que, el 16 de noviembre del año en curso, en un acto de campaña electoral en la plaza principal de la ciudad de Zamora, Michoacán, que se efectuó a las 17:00 horas, el candidato del PRD Reynaldo Valdés Manzo y los dirigentes de dicho partido hicieron uso de las instalaciones de la catedral zamorana, misma que se encuentra en la plaza central de dicha ciudad, para colocar una gran cantidad de propaganda electoral y publicitaria del PRD y del candidato Reynaldo Valdés Manzo.

 

En este sentido, con esta conducta no sólo se vulnera lo dispuesto por el artículo 38, inciso q), del Código Electoral Federal, sino por lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el principio histórico de la separación entre la Iglesia y el Estado y que claramente establece una serie de disposiciones en virtud de las cuales, el legislador pretendió que la religión no tuviera influencia en las cuestiones de carácter político.

 

Al respecto, cabe destacar lo que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en la sentencia que recayó al juicio de revisión constitucional por el que se anuló la elección ordinaria en el Distrito 05 de Zamora, Michoacán, al establecer que “la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta al enunciar o formular el supuesto normativo.”

 

Por otra parte, en la sentencia que le recayó al expediente SUP-JRC-069/2003, por virtud de la cual se anuló la elección del municipio de Tepozotlán, Estado de México, la Sala Superior del Tribunal Electoral señaló:

 

“...Por otro lado, de una sana interpretación constitucional y a efecto de conseguir una adecuada actualización de los efectos deseados por el constituyente, debe considerarse que los principios inspiradores del artículo 130 constitucional no son tan sólo los explícitamente enumerados, sino, en general, aquellos que derivan del conjunto de bases normativas intrínsecas que justifican en lo conducente al sistema jurídico y permiten su pleno y adecuado funcionamiento.

 

Dichos principios deben ser adecuadamente desarrollados por el legislador secundario y son los criterios generales de justificación para las diversas disposiciones legales que regulen temas afines, independientemente de la naturaleza que dichos preceptos tengan o del ordenamiento que los contengan. En consecuencia, dichos principios contenidos en el artículo 130 constitucional, ya sea en forma explícita o implícita, dimanan directamente de aquellos fundamentos constitucionales que hacen evidente el sustrato hipotético general de la normatividad relativa, que permiten que puedan adecuadamente ser actualizados.

 

Entre los principios que implícitamente se desprenden del artículo 130 constitucional se encuentra aquel referente a que dada su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos sobre la comunidad, así como atendiendo a lo importante y delicado que es la participación política y electoral, los institutos políticos se deben abstener de utilizarlos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno. En consecuencia, debe de sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal. Efectivamente, las organizaciones políticas comparten las características de independencia y libertad auto-organizativa que el mismo Estado Mexicano determina, en especial en el artículo 130 constitucional, en el cual se establece claramente como principio constitucional básico, la separación absoluta entre las iglesias y el Estado. Incompatible con tal circunstancia sería que, siendo el Estado laico, el partido que formara gobierno tuviera naturaleza confesional. Además, debe considerarse la autonomía intelectual que se busca en la participación política y, en especial, en el voto consciente y razonado de los ciudadanos.

 

Al excluir los partidos políticos de la participación en cuestiones religiosas, lo único que se está haciendo es conseguir que el elector participe en la política de manera racional y libre, para que, una vez llegado el caso, decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no atendiendo a cuestiones subjetivas y dogmáticas, como son los símbolos religiosos. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.

 

Por lo anterior, resulta evidente que los principios rectores del artículo 130 constitucional priman en el texto del artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, y en el 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia”.

 

Lo anterior adquiere especial relevancia, si consideramos las características y particularidades del estado de Michoacán y concretamente del municipio de Zamora y los municipios a la redonda, comprendidos en el Distrito 05 Federal en donde la mayoría de la población profesa la religión católica. Así lo ha establecido el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), a través de distintos cuadros que pueden consultarse en la página de internet www.inegi.gob.mx, solicitando respetuosamente, desde este momento, que esta H. Autoridad Electoral se sirva realizar una inspección judicial a dicha página de internet, de cuyo contenido se desprende que la población católica en el estado de Michoacán es del 94.77%, siendo el sexto estado en la República Mexicana con mayor número de católicos; por lo tanto, con una expresión o alusión de carácter religioso, se afecta en gran medida el ánimo de la mayoría de los electores del Distrito Electoral en comento, en virtud de que la mayoría de la población profesa dicha religión. Mi dicho me permito corroborarlo como lo manifesté en líneas anteriores con la siguiente gráfica:

 

G R Á F I C A (sic).

 

Los hechos anteriores se acreditan mediante las pruebas técnicas que se ofrecieron en la queja administrativa que interpuso el Partido Acción Nacional, con fecha 17 de diciembre del año en curso, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 05 de Michoacán, a través de su representante ante dicho órgano electoral el Lic. Everardo Rojas Soriano, cuyo acuse de recibo adjunto a la presente como medio de prueba y, por lo tanto, solicito desde este momento a esa H. autoridad jurisdiccional que, en plenitud de jurisdicción, analice el contenido de las pruebas que se adjuntaron a dicha queja administrativa, para lo cual, atentamente solicito se requiera al consejo distrital referido para que remita a ese H. Tribunal, copia de dicha queja administrativa, con los siguientes medios de prueba:

 

Técnica, consistente en la entrevista que concedió el C. Reynaldo Valdés Manzo, el día 13 de noviembre del año en curso, en la Televisora, Televisión del Valle de Zamora, transmitida en el programa “Altavoz” a las 15:00 hrs y que se presentó en cinta de video cassette, proporcionada por la misma empresa televisiva que lo transmitió.

 

Técnica, consistente en las declaraciones del candidato propietario del PRD, Reynaldo Valdés Manzo, que en cinta de audio se presentó para acreditar las declaraciones que realizó ante los más de 400 empleados del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

 

Técnica, consistente en las declaraciones de la candidata suplente C. Blanca Arriaga de Cárdenas, donde constan las declaraciones a que hace referencia este concepto de agravio.

 

Técnica, consistente en el video cassette donde consta el acto de campaña realizado el día 16 de noviembre del 2003, en la plaza principal de Zamora, Michoacán, haciendo uso de la iglesia principal del municipio.

 

Documental privada, consistente en el oficio de la televisora del Valle de Zamora, “Revista Cable Guía S.A. de C.V.,” sobre la transmisión del programa de televisión’.

 

Para acreditar que el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos estuvieron realizando actos de campaña en los que utilizaron expresiones religiosas, el actor ofreció como prueba la queja administrativa, así como las pruebas que en ella constan, presentada el diecisiete de diciembre de dos mil tres, ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral con sede en Zamora, Michoacán, y tramitada por la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, documentos que fueron requeridos por este órgano jurisdiccional, mediante auto de doce de enero, solicitud que fue cumplimentada en sus términos, obrando copia certificada de tal expediente a fojas de la 151 a la 181 del cuaderno accesorio cuatro.

 

El impugnante en su escrito de queja sostuvo lo siguiente:

 

‘Cuarto. Así las cosas, el Partido de la Revolución Democrática y su fórmula de candidatos a diputado federal en este 05 Distrito Electoral Federal, CC. Reynaldo Valdes Manzo y Blanca Arriaga, ha venido  realizando actos de campaña donde han utilizado expresiones religiosas, lo anterior generando una violación sistemática y grave a la ley.

 

Mediante una entrevista televisiva, transmitida por la Televisora del Valle de Zamora el día 13 de noviembre del año 2003, a las 15:00 horas, durante el programa “Altavoz”, el C. Reynaldo Valdes Manzo, candidato a diputado federal por el 05 Distrito Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el mencionado candidato contestó algunas preguntas como las siguientes: ¿Por qué otra vez lanzarse como candidato? El candidato responde: “Hubo algunas irregularidades por parte de un partido; el uso de iconos religiosos en su propaganda, esto está contemplado y tipificado dentro de la ley que regula estas elecciones que es el IFE, como un delito electoral porque la virgen de Guadalupe no está a juicio de nadie ni esta a voto de nadie, yo lo he dicho muchas veces, yo soy católico...”.

 

Fragmentos destacados de la entrevista, programa Altavoz, Televisora del Valle de Zamora, T. V. Z., 13 de Noviembre del año 2003, 15:00 horas.

 

“Entrevistador: Bueno estamos con un invitado muy especial, este que es una familia muy unida claro que si, que este bueno la verdad nos concedieron el honor y se tomaron el tiempo porque acaban de empezar, como ustedes saben, con la campaña a las elecciones extraordinarias como tu comentabas y se tomó el tiempo para venir al primer programa que es altavoz entonces vino en la primer semana que tiene de campaña y vino con nosotros entonces aquí está el señor Reynaldo Valdés Manzo con toda su familia, así es vino también la señora Reyna de Valdes.

 

Reynaldo Valdes Manzo: Muchas gracias por habernos invitado y con gusto estamos aquí con ustedes hace un momento llegamos de Santiago Tangamandapio en donde estamos haciendo proselitismo, pero con gusto estamos aquí con ustedes.

 

Entrevistador: ¿Por qué lanzarse otra vez como candidato?

Reynaldo Valdes Manzo: Bueno, pues yo creo que tengo un gran compromiso con toda la ciudadanía, en los comicios del 6 de julio hubo algunas irregularidades por parte de un partido y nos tomamos a la tarea de hacer una, una pelea ya ha nivel del IFE, una pelea justa, una heee impugnación en donde presentábamos nosotros algunas irregularidades y afortunadamente la Sala Central Superior optó por anular esta elección, que no era lo que nosotros queríamos, nosotros queríamos que nos revocaran el triunfo verdadero hacia nosotros, pero bueno, se anularon las elecciones en base a cuatro aspectos fundamentales, y esto creo que es justo, que todos sepan cual fue el verdadero motivo y no lo que se está diciendo, uno de ellos fue la presencia de 56 funcionarios municipales y empleados municipales como representantes de casillas y representantes generales, y que no puede ser posible esto; dos el adelanto y pinta de bardas; tres el uso indiscriminado de los medios de difusión concretamente de la radio, en donde el 92% del tiempo lo ocupó el candidato de Acción Nacional y cuatro el uso de iconos religiosos en su propaganda, esto está contemplado y tipificado dentro de la ley que regula estas elecciones que es el IFE, como un delito, un delito electoral, porque la virgen de Guadalupe no está a juicio de nadie, ni está a voto de nadie, yo lo he dicho muchas veces “yo soy católico” y a mi me ofende esa situación que se presentó, de poner una imagen como avanzada como parte de la propuesta  y de , la, lo que presentó el candidato de Acción Nacional, esos fueron los 4 elementos que tomaron en cuenta los magistrados, para anular esta elección y quiero decirles que históricamente  nunca se había dado tal votación, fueron de 7 magistrados 6 que votaron a favor y uno solo en contra y el que votó en contra acepta la anulación más no acepta la totalidad de los elementos que se llevaron pero esto demuestra claramente  que fue un hecho contundente el que presentamos nosotros  y lo aceptaron los magistrados y los felicitamos desde luego por esta acción que tomaron”.

 

Ante la clara expresión que hace el ciudadano candidato del Partido de la Revolución Democrática, no sólo se manifiesta la violación que hace de la ley, sino el dolo, con que pretende que los ciudadanos que lo observan y escuchan, votaran por él, bajo la condición de expresar su convicción religiosa.

 

Desacatando lo establecido en el artículo 38, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El mencionado ordenamiento legal especifíca que: son obligaciones de los Partidos Políticos, entre otras, “el abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda”.

 

De lo anterior, se desprende que, el candidato Reynaldo Valdes Manzo al referirse a la frase “yo soy católico”, hace una expresión y alusión religiosa, dado que católico es la persona que pertenece a la religión católica.  Lo anterior, deducimos que en la mayoría de la población, es bien conocido y sabido que la Iglesia Católica está bien identificada y sobre su mayoría de penetración en la población.  Como lo demuestra la carta pastoral, que emite la “arquidiócesis de México”, autoridad de la iglesia católica en nuestro país, que me permito transcribir en la presente: (lo transcribe).

 

El anterior documento oficial, emitido por Norberto Cardenal Rivera C. Arzobispo Primado de México, autoridad de la Iglesia Católica en México, con la que se acredita que, católico es quien pertenece a la Iglesia Católica, siendo conocido por todos que la Iglesia Católica en nuestro país es la más notable y aceptada entre la población, ahora bien, por ningún motivo se justifica que algún candidato o partido político haga expresiones o alusiones religiosas, por lo que establece el artículo 38, inciso q), violando de manera grave la ley electoral federal en el presente proceso electoral.

 

Ahora bien, del texto de la entrevista en televisión que concede Reynaldo Valdes Manzo, en su carácter de candidato a diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática en esta elección extraordinaria, se desprende una deducción sobre la conducta violatoria de la ley, dado a que la manifestación expresa y directa del mencionado candidato perredista al decir: “lo he dicho muchas veces”, “refiriéndose a su calidad de “católico”.

 

Con las anteriores declaraciones y con la definición siguiente que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deja claro que la fórmula de los entonces candidatos a diputados federales, C. Reynaldo Valdes Manzo y Blanca Arriaga de Cárdenas, propietario y suplente, respectivamente, así como el Partido de la Revolución Democrática, han violado la ley de manera grave y sistemática la ley, dado que no cumple con su obligación impuesta por el artículo 38, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define religioso y religión como: Religioso, sa (Del lat. Religiosus) adj. Perteneciente  o relativo a la religión o los que la profesan 2. Que tiene religión y particularmente que la profesa con celo. 3. Que ha profesado en una orden religiosa regula. Ü.t.c.s. 4. Fiel y exacto en el cumplimiento del deber 5. Moderado parco. 6 V arquitectura religiosa. 7. V. lugar religioso.

 

Religión (Del lat. Religio –onis). F. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad de sentimientos de veneración y temor hacia ella de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. 2 Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido. 3. Profesión y observancia de la doctrina religiosa. 4. Obligación de conciencia, cumplimiento de un deber. La religión del juramento 5. Orden, Instituto religioso. Católica. La revelada por Jesucristo y conservada por la Santa Iglesia Romana natural. La descubierta por la sola razón y que funda las relaciones del hombre con la divinidad en la misma naturaleza de las cosas reformada. Orden o Instituto religioso en que se ha restablecido su primitiva disciplina 2. protestantismo. Entrar en religión. Una Persona Fr. Tomar el hábito en una orden religiosa.

 

Quinto. Así las cosas, no solo el candidato propietario ha sido el único en manifestar expresiones religiosas, sino que también la candidata suplente, C. Blanca Arriaga de Cárdenas ha manifestado de manera clara, contundente y sistemática, expresiones religiosas, como lo son las siguientes declaraciones en un evento de campaña:

 

Reunión de campaña en la empresa “Purificadora de Agua Teco”, propiedad del Licenciado José Verduzco. Municipio de Zamora, Michoacán. Martes 25 veinticinco de noviembre del año dos mil tres. Textos destacados de las declaraciones de la candidata suplente, C. Blanca Arriaga Cárdenas.

 

“Blanca Arriaga de Cárdenas: Bueno primeramente buenos días, gracias al Licenciado José Verduzco por recibirnos aquí en su empresa, pues me da mucho estar participando con el Doctor Reynaldo Valdés en su fórmula, porque es muy importante que las mujeres participemos en política, porque las mujeres no nos podemos quedar en casa viendo la problemática que estamos pasando, entonces nosotros nos estamos concientizando de que nuestro partido es un partido que beneficia a las clases más necesitadas, que apoya a la gente trabajadora, nuestro partido ahorita está en la Cámara de Diputados; una iniciativa, ustedes ya habrán escuchado las noticias, iniciativa de aumentar el 10% del IVA, el PRI y el PAN, el PRD es el único partido que se opone, es un partido que siempre ha estado defendiendo los intereses, los intereses de las personas más desprotegidas, yo les quiero este, que se concienticen de la situación que estamos viviendo, pero antes de esto les quiero mencionar, que por que se va ha repetir la elección, ya que ustedes habían participado en julio pasado, la mayoría de ustedes participaron en la contienda anterior, pues se anuló por cuatro motivos, que un partido o el Partido Acción Nacional cometió cuatro ilícitos; iniciaron 18 días antes de tiempo, utilizaron imágenes religiosas que está prohibido que nosotros como candidatos las utilicemos, nos abanderemos con imágenes religiosas, o sea nosotros también creemos en la virgen de Guadalupe y somos católicos, pero no podemos abanderarnos con símbolos religiosos y está prohibido por el Código Federal Electoral y aparte participaron 58 funcionarios de la presidencia de Zamora que son de extracción panista, ellos estuvieron cuidando casillas, entonces a estas personas se les tipifica que están coaccionando al voto, es por eso que fue otro motivo; y el último fue la inequidad de la participación de los partidos políticos en los medios de comunicación, el IFE nos otorga tiempo para todos los partidos, para que participemos y sin embargo, él se tomó, él candidato de Acción Nacional, como es dueño de la radiodifusora de aquí de Zamora, pues el tomaba la mayor parte de esos tiempos a nosotros nos otorgó algunos pero, pero fue, fue desigual, hubo ahí mucha, fue injusto los tiempos, fueron los motivos por cual se anuló y es por eso que nuevamente se llevan a cabo estas elecciones extraordinarias, que se van a llevar el 14 de diciembre, entonces, dentro de nuestras propuestas, nosotros nos oponemos al IVA y nosotros tampoco no estamos de acuerdo que se privatice la energía eléctrica, nuestro partido siempre nos oponemos, porque sabemos que es una empresa que es autosuficiente y es una empresa pues de mexicanos como petróleos mexicanos también, nosotros también no estamos en contra de que se vendan esas empresas, aparte las propuestas que traemos es de proponer aquí en la región del 05 Distrito una Universidad Popular donde puedan acudir jóvenes que no tengan los recursos suficientes pero que tengan una educación de calidad, ahorita en el D. F. están funcionando las prepas, las prepas populares y una universidad popular y está funcionando muy bien con Manuel López Obrador, ya vé que está trabajando muy bien, y vemos que los gobiernos perredistas conllevan programas de apoyo a las personas de la tercera edad, por ejemplo aquí en Michoacán estamos llevando programas de apoyo a los mayores de sesenta y cinco años con despensas, atención médica en consulta y medicamentos en el hospital regional con su credencial de elector, sí ustedes tienen algún familiar que no tenga seguro social les pueden dar atención gratuita en el hospital regional nada más llevando su credencial de elector o también se pueden inscribir aquí, la esposa de Atías Casillas, que es el presidente del comité de aquí de Jacona, aquí ellos llevan una relación de las personas que los adultos mayores, el comité está establecido donde está la gasolinera la salida donde están las carnitas, ¿cómo se llama?, Carretera Nacional para lo que se les ofrezca aquí en Jacona, entonces ahí ellos están, están anotando a los adultos mayores para que les puedan proporcionar las despensas o algún apoyo dentro de nuestras propuestas o dentro de los proyectos nosotros también estamos proponiendo que haya guarderías, porque muchas personas, bueno de aquí algunas son mamás, tienen hijos y también requieren de becas para que sus hijos sigan estudiando es lo que vemos, vemos tantas necesidades, nos faltan más oportunidades de trabajo, muchas, hay muchas necesidades que vemos entre en este nuestro 05 Distrito, es por eso que nosotros venimos a que concienticen su voto, pero sobre todo venimos ha, como dijo aquí el Lic. José Verduzco que tengamos esa responsabilidad de ir acudir a las urnas el 14 de Diciembre es muy importante que participemos, porque estamos tomando una decisión, una decisión muy grande para nuestro país, es importante que nos concientizemos, porque esta decisión siempre, a veces comentamos, no, a lo mejor va a ser lo mismo, pero si no votamos por lo que queremos o por lo que no queremos no vamos a salir adelante, los demás partidos no se van ha concientizar entonces necesitamos que ustedes participen directamente en las urnas, decir voto, por tí, porque las propuestas me gustan o este partido no me gusta, porque no nos están beneficiando y necesitamos pues que, que esas propuestas, pues nos beneficien en nuestras comunidades, es por eso que yo estoy asumiendo un compromiso juntamente con el Doctor Reynaldo Valdés, porque es una persona que está comprometida con la gente , que como médico veterinario el ha estado trabajando en las comunidades, sirviendo a los demás, él también estuvo como delegado en la SEDAGRO trabajando en Morelia, y el estuvo apoyando a los agricultores inclusive el tiene documentación en la que está relacionado a las personas que ayudaba aquí, a los agricultores de nuestra región, entonces vemos la problemática que estamos viviendo, también del campo anteriormente aquí toda la región era inminentemente agrícola, y ahorita qué pasa, pues muchos agricultores no tienen ni para los insumos porque no les alcanza para comprar lo básico, las semillas y luego el final ellos mismos platica o dicen, es que no hay precio, es que no tiene precio el maíz, no tiene precio el sorgo, todos estos detalles que están pasando dentro de la agricultura, el doctor Reynaldo Valdés está muy comprometido en poder apoyarlos y sacarlos adelante, ojalá que este 14 de diciembre pues nos apoyen y que vayan con su familia, con sus vecinos y que participen, ojalá que nos concienticemos ustedes y todos los jóvenes, porque ahorita, la juventud a veces está aún más, este sin tener ese compromiso de participar, como que no lo siente aún, pero nosotros debemos de hacerlos que se concienticen, porque son el futuro de México y también debemos de contribuir para fortalecer los convenios que tienen dentro del Congreso de la Unión, dentro de la Cámara de Diputados, pues ojalá que nos apoyen con su voto, y muchas gracias por brindarnos su tiempo tan valiosos les agradecemos, también aquí al Licenciado José”.

 

Sexto. Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática no solo he hecho uso de expresiones religiosas, sino de manera premeditada, dolosa e ilegal ha realizado uso y alusión de instalaciones religiosas, como es el caso, que el día 16 de noviembre en un acto de campaña electoral en la plaza principal de la ciudad de Zamora, Michoacán, el Partido de la Revolución Democrática, el candidato a diputado federal en este distrito, Reynaldo Valdes Manzo y los dirigentes del mencionado partido político nacional, hicieron uso en de la instalaciones de la catedral zamorana, misma que se encuentra en la plaza central de la mencionada ciudad Michoacana.

 

Lo anterior, en un acto de campaña realizado a las 17:00 horas del día dieciséis de noviembre, donde utilizaron las instalaciones de la Catedral “iglesia principal” de la ciudad de Zamora, Michoacán, para colocar una gran cantidad de propaganda electoral y publicitaria del Partido de la Revolución Democrática y Reynaldo Valdes Manzo, candidato a diputado federal en este Distrito 05 de Michoacán, haciendo la utilización de alusiones religiosas .

 

Los artículos violados por el Partido de la Revolución Democrática son el 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la obligación de estipulada en el artículo 38, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La utilización de la catedral Zamorana para los actos proselitistas de partido está prohibida, no sólo por la influencia en el electorado, sino por la misma prohibición legal de la legislación electoral federal antes citada. Ahora bien, pero haciendo antecedentes y referencia al proceso electoral ordinario 2002-2003, el cual fue anulado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante su contenido toman la definición de la religión y citan la católica, por lo que me permito transcribir lo siguiente:

“En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se define lo religioso y religión como:

 

Religioso, sa. (Del lat. Religiosus) adj. Perteneciente o relativo a la religión o a los que la profesan. 2. Que tiene religión, y particularmente que la profesa con celo. 3. Que ha profesado en una orden religiosa regular Ú. T. C. S.

 

Ahora bien, para el efecto de evidenciar el carácter y gravedad de la infracción (esto es, su calidad de sustancial), es necesario destacar que el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (se transcribe).

 

A juicio de esta Sala Superior y según lo arriba manifestado, la violación a los principios rectores del artículo 130 de la constitución federal, desarrollados por el legislador secundario, entre otros preceptos, en el citado artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código federal de la materia, se significa por representar un acto contrario al orden e interés públicos, toda vez que violenta preceptos fundamentales del sistema jurídico mexicano.

 

A juicio de esta Sala Superior, de la lectura del mencionado artículo de la Constitución Federal se pueden desprender los siguientes principios explícitos que rigen las relaciones entre las iglesias y el Estado:

 

1. Se establece de manera absoluta el principio histórico de separación entre las Iglesias y el Estado. En consecuencia se impone la obligación a las iglesias de sujetarse a la ley civil siendo competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de Iglesias y culto público;

2. Se establecen como marco normativo para la legislación secundaria –misma que será de orden público.- las siguientes directrices:

a) Tanto Iglesias como agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica;

b) Como consecuencia del principio de separación entre las Iglesias y el Estado determina que:

I) Las autoridades civiles no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

II) Mexicanos y extranjeros, cumpliendo los requisitos de ley, podrán ser ministros de culto;

III) Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades civiles.

 

Así, es claro que, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosos en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral formalmente atribuida a determinado partido político sino que, al tratarse de una disposición dirigida a normar ciertas conductas, también abarca cualquier tipo de propaganda política, incluyendo los actos de sus militantes, candidatos registrados y simpatizantes, pues goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es se encuentra dirigida a la totalidad de las representaciones, emblemas o figuras que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su  ámbito; es impersonal, porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular el supuesto normativo”.

 

El actor en esta queja ofrece como pruebas lo siguiente:

 

a) Cinta de videocasete que contiene entrevista que concedió el C. Reynaldo Valdés Manzo, el trece de noviembre del dos mil tres, en la Televisora, Televisión del Valle de Zamora, transmitida en el programa “Altavoz” a las 15:00 horas.

 

b) Cinta de audio mediante casete, que contiene declaraciones que realizó el C. Reynaldo Valdés Manzo, ante los más de cuatrocientos empleados del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.

 

c) Cinta de audio mediante casete, que contiene las declaraciones de la candidata suplente C. Blanca Arriaga de Cárdenas.

 

d) Cinta de video casete que contienen el acto de campaña realizada el día dieciséis de noviembre del dos mil tres, en la plaza principal de Zamora, Michoacán.

 

e) Oficio de la televisora del Valle de Zamora, Revista Cable guia, S.A. de C.V.; sobre la transmisión del programa de televisión.

 

El tercero interesado al respecto esgrime lo siguiente:

 

‘En cuanto al supuesto uso de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, manifiesto lo siguiente:

 

Entre las obligaciones impuestas a los partidos destacan las señaladas en el artículo 38, inciso q), que a la letra señala: (lo transcribe).

 

Para realizar esta imputación el actor se basa en una entrevista en televisión y en una reunión con trabajadores de la empresa “Purificadora de Agua Teco”.

Aún y cuando dichas entrevistas son ciertas, deben hacerse las siguientes precisiones del contexto en que se hicieron.

 

Posterior a la sentencia que anuló el proceso ordinario, el candidato del Partido Acción Nacional, en diferentes entrevistas, sugirió que fue atacado por ser católico, y por haber expresado su preferencia religiosa, líderes de su partido manifestaron que se había castigado a su candidato por su preferencia religiosa, lo mismo sucedió con algunos líderes del PAN y editorialitas de periódicos locales.

 

Cuando se inició la campaña formalmente, la contracampaña iniciada por el PAN en nuestra contra, ya había permeado entre la población y se tuvo que nadar contracorriente.

 

En las visitas a casas y comercios que nuestro candidato realizaba ocasionalmente se encontraba con que la campaña del PAN atacando a nuestro partido había surtido efecto, y la gente lo recibí con un “aquí somos católicos y  no aceptamos propaganda del PRD porque son ateos o recibimientos similares”, poco gratos por cierto.

 

No obstante ello, nuestra campaña siguió basándose en la difusión de nuestro candidato y en la difusión de los puntos esenciales de nuestra plataforma legislativa.

 

Cuando se realizaron las entrevistas a que se refiere el actor, instintivamente nuestros candidatos manifestaron ser católicos, manifestación que consideramos se encuentra dentro de los derechos que otorgan los artículos 6° y 24° de la Constitución Política Mexicana, en razón a las siguientes consideraciones de derecho:

 

Nuestro candidato el MVZ. Reynaldo Valdez Manzo ha manifestado su preferencia por la existencia del estado laico y en la declaración de principios de nuestro partido, claramente se establece la absoluta independencia del partido respecto de cualquier sujeción a cualquier grupo clerical, tal y como se establece en la declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática en su segundo párrafo que a la letra dice:

 

“El partido es una organización independiente y laica que no está sujeta a organización internacional o partido extranjero alguno, y rechaza cualquier financiamiento que provenga del exterior o de instituciones, organizaciones o grupos religiosos; asume que México es una nación libre, republicana e independiente, con una composición pluriétnica, multilingüistica  y pluricultural, sustentada originalmente  en sus pueblos indígenas, y que todo ello debe expresarse en las leyes que rigen a todas las mexicanas y los mexicanos. El partido conduce sus actividades por medios pacíficos y democráticos y reafirma el principio fundamental de que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y que todo poder público debe instituirse para beneficio del mismo.”

 

Una acepción moderna del laicismo implica neutralidad, imparcialidad, no valoración positiva o negativa de lo religioso en cuanto a tal, por otra parte, en razón del principio de libertad religiosa, el estado se define a sí mismo como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa la fe y la religión, en cuanto a realidades religiosas están liberadas de la naturaleza del Estado en cuanto a tal Estado (Viladrich, Pedro Juan, Principios informadores del derecho  eclesiástico español, Pamplona, EUNSA, 1983; en ese mismo sentido, Pacheco Escobedo, Alberto, Derecho eclesiástico mexicano, México, Centenario, 1994).

 

“Desde esta perspectiva, el Estado laico no es anticlerical, o simplemente ateo o agnóstico, pues tal circunstancia lo colocaría ante un juicio de valor frente a la religión, sino que implica separación absoluta entre religión y Estado, entre dogma y política, entre canon y norma civil. Por lo mismo, no sólo no es contrario a dicho principio la fracción de referencia, sino que es concordante, puesto que impide que en cuestiones relacionadas con el proceso electoral para la renovación de los órganos del poder público de naturaleza civil, a través de la postulación de candidatos por los partidos políticos en tanto entidades de interés público, esto es, en la conformación de la voluntad estatal, se inmiscuyan cuestiones de carácter meramente religioso, contrariando los principios consagrados en la Constitución Federal.” (SUP-REC/034/2003).

 

El artículo 24 constitucional, a su vez establece: (lo transcribe).

 

Como es del conocimiento general, la doctrina científica ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que él mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes, siendo dicho principio plasmado en el artículo 24 de la Constitución Federal. Dicha diferencia fue inclusive reconocida en la iniciativa de reformas a la Constitución Federal, la cual culminó con el Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado el veintiocho siguiente en el Diario Oficial de la Federación, y en la cual se sostuvo:

“Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente  supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades  que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial –como peregrinaciones-, y que son no sólo expresión de creencia sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población...” (SUP-REC/034/2003).

 

“Al efecto es útil como criterio orientador, lo que la doctrina científica (Basterra, El derecho de la libertad religiosa y su tutela jurídica, Madrid, Universidad Complutense-Cívitas, 1989 y Soberanes, et. al.,  Derecho eclesiástico mexicano, México, Porrúa, 1993) ha determinado respecto del mencionado contenido, tomando como base la forma cómo ejercerse estas libertades, de modo que es posible distinguir básicamente los siguientes tipos de derechos: A. Derecho del individuo: a) A tener una convicción o una religión, y b) A cultivarla, a manifestarla y comunicarla por medios lícitos (particularmente se señala: en el nacimiento, en la educación, en la alimentación, en el servicio militar, en el casamiento, en el trabajo, en los días de fiestas religiosas, en el culto tanto público como privado, en los funerales, en la objeción de conciencia, en el juramento, en el secreto profesional, etcétera); B. Derechos colectivos: a) Asociación; b) Reunión (actos de culto, objetos y emblemas, así como procesiones o manifestaciones públicas); c) Organización interna, y d) Administración.

 

Desde esta perspectiva, atendiendo a  su naturaleza, resulta claro que los partidos políticos no son sujetos activos de las libertades antes mencionadas, por lo que exceden el ámbito personal de validez de las mismas.” (SUP-REC/034/2003).

 

Visto de esta manera, la libertad religiosa y la de culto constituyen un derecho fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una persona humana se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen

 

Manifestar la fe o una creencia particular, se encuentra protegida por el artículo 6° de nuestra Carta Magna que señala: (lo transcribe).

Los límites impuestos por esta norma son que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público.  Actos que no se generaron con la aceptación pública de una creencia en el caso que nos ocupa.

 

Tampoco se viola ninguna disposición electoral, porque el referido acto no es un acto de campaña o de propaganda electoral, pero aún más en la referida entrevista y que no transcribió el acto, se destaca lo siguiente:

 

“...Cuarto. El uso de íconos religiosos en su propaganda está contemplado y tipificado en la ley que regula estas elecciones que es el IFE, como un delito electoral, porque la Virgen de Guadalupe no está a juicio de nadie ni está a voto de nadie yo lo he dicho muchas veces, yo soy católico y a mi me ofende esta situación que se presentó de poner una imagen como propaganda como avanzada, como parte de la propaganda y de la que presentó el candidato de Acción Nacional...”

 

Conductor: Creo que usted está muy conciente de lo que pasó, claro, está usted al tanto, me parece bastante inteligente su posición, este caso tan difícil que se presentó en las elecciones pasadas pero ahora se está dando una nueva oportunidad, se puede llegar a más gente ¿se puede llegar de otra manera? ¿Cuál es la nueva estrategia de Reynaldo Valdés para este diciembre?

 

Entrevistado: La nueva estrategia es más contacto con la ciudadanía para llevar propuestas concretas, yo no quiero abanderarme con los elementos que fueron o dieron causa a la nulidad de esta contienda pasada, simple y sencillamente tengo que aclararlo, pero la propuesta  de Reynaldo Valdés es muy concreta, la propuesta de Reynaldo Valdés es en beneficio hacia esta región el proponer cosas viables, cosas que beneficien en realidad a la ciudadanía, a toda la población, a todo México y no hacer castillos en el aire, viniendo a prometer cuestiones que ni siquiera tienen que ver con el aspecto legislativo, propuestas como la de la no privatización de la energía eléctrica  y de PEMEX propuestas como la de no al IVA generalizado como se pretende y esto por una muy sencilla razón, 60 millones de mexicanos se verían con una carga más de un 10% a la canasta básica y en las medicinas, en la educación y se beneficiaría una parte muy pequeña proporcionalmente de lo que es la población mexicana, entonces no estamos de acuerdo a quien menos tiene se le grave con más dinero, estamos de acuerdo en que se graven artículos suntuosos, estamos de acuerdo en que se graven automóviles lujosos, estamos de acuerdo en que se graven joyas, incluso el alcohol, el tabaco, pero que no se grave la canasta básica, esto afectaría a la ya deprimente economía de mas de 60 millones de mexicanos, y eso es a donde nosotros vamos y peleamos que son por los que menos tienen.”

 

Esta parte de la entrevista, desconocemos si el actor la incluya entre sus pruebas por lo que ofrecemos la entrevista completa del programa “Altavoz” de fecha 13 de noviembre de 2003.

 

La parte que transcribimos, demuestra claramente la intención de no utilizar ninguna imagen religiosa, ni expresión alusiva de tal tipo, y confirma la intención de nuestro candidato de aclarar únicamente los motivos de porqué se anuló el proceso ordinario, por otra parte la respuesta se da a pregunta expresa del  entrevistador.

 

Se objeta la prueba presentada por el actor, en cuanto al alcance que pretende le sea otorgada, dado que en todo caso se trata de dos casos aislados que no fueron constantes ni fueron el estandarte de nuestra campaña, sino que se trata de la expresión de una preferencia religiosa, sin que se haga más alusión a dicha práctica religiosa.

 

Por otra parte, estas entrevistas no tienen una recepción relevante para el resultado de la votación, dado que fue una entrevista otorgada en televisión por cable, esto es que no se trata de un canal abierto, lo que reduce sustancialmente el impacto de tal declaración, dado que no todos los votantes de Zamora tienen televisión por cable en su casa, pero aún más en Zamora existen dos compañías de cable Telemedia y Megacable, con diferente programación entre sí, lo que divide aún más el posible impacto de la entrevista.

 

En el 05 Distrito Electoral Federal, las operadoras de cable que he señalado únicamente funcionan en la ciudad de Zamora, que no el municipio, y tampoco opera en los municipios que componen el distrito, aún suponiendo que se determinará que el ejercicio de los derechos invocados constituyen una irregularidad, ésta resulta irrelevante en el presente asunto, porque el municipio de Zamora fue ganado por el Partido Acción Nacional.

 

Respecto a este punto deseo aclarar en torno al párrafo segundo de la página 15, donde el actor señala que “... manifestó abiertamente a la ciudadanía cuál era su profesión religiosa...” deseo aclarar que Reynaldo Valdéz Manzo es Médico Veterinario Zootecnista, que no es profesional de alguna religión como falsamente imputa el actor, ésto es que no es ministro de algún culto religioso.

Por otra parte, y en torno a la supuesta queja que refiere el actor de fecha 17 de Diciembre de 2003, a la fecha no he sido notificado de la misma, por lo cual solicito a su señoría que no se otorgue valor probatorio a las mismas, dado que hasta el momento no se ha otorgado derecho de audiencia a mi representado en los procedimientos administrativos referidos y por tanto no estoy en posibilidades de pronunciarme de un hecho que desconozco.

 

Efectivamente, el artículo 270, numeral 1, del Código Federal de Instituciones  y Procedimientos Electorales, establece que una vez que el Instituto Federal Electoral conozca de una queja en contra de algún partido deberá notificar a éste, a efecto de que dentro del plazo de cinco días dé contestación a la denuncia y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, pues bien, en el caso concreto, no ha sido notificada ninguna queja en contra del partido que represento, por los hechos que en este agravio y numeral se han señalado.

 

Por otra parte, la supuesta queja iniciada en contra del partido fue ofrecida como prueba; sin embargo, dicha probanza únicamente acredita que la parte actora ha presentado denuncia, y al no existir una sentencia de fondo en tal queja únicamente se demuestra que el hecho que en ella se controvierte, se encuentra pendiente de resolución, pero aún más se incumple lo dispuesto en el artículo 52, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no indicar si existe conexidad de dichas quejas con el juicio de inconformidad, por lo cual esta sala no puede, ni debe conocer de tales quejas.

 

Finalmente, y en torno a que supuestamente mi partido hizo uso del atrio de la catedral zamorana, este hecho es totalmente falso, pues jamás se hecho un evento dentro de las instalaciones de la catedral zamorana, sólo en la apertura de campaña se ocupó la plaza principal de Zamora, y en ella se realizó el evento de apertura de campaña, seguramente el actor se refiere a que en un costado de dicho edificio, se colocó una manta de 6 mts. X 4 mts., pero sólo se colocó en lo que duró el evento de apertura y al finalizar dicha manta fue retirada, consideramos que la colocación de esta manta es irrelevante, porque no se colocó dentro de las instalaciones de la catedral, que quienes asistieron al evento, en su mayor parte fueron militantes y simpatizantes de partido, que la manta ocupó una mínima parte de un barandal exterior de la catedral, siendo una esquina de la Catedral con vista hacia el templete principal que se colocó y que la manta sólo duro en ese lugar, lo que el evento duró”.

 

 

Para acreditar su dicho, el tercero interesado ofrece como prueba video cassette que contiene la entrevista completa otorgada en el programa “Altavoz” de trece de noviembre de dos mil tres.

 

Por su parte, la autoridad responsable al respecto señala:

 

“Sexta. Por lo que ve al cuarto de los agravios expresados, y en la inteligencia de que la resolución de la correspondiente queja administrativa es competencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que, lo aquí expuesto no tiene ningún carácter vinculatorio sobre dicha autoridad y sus efectos no van más allá que el del presente informe circunstanciado y sus consecuencias dentro del juicio de inconformidad que nos ocupa, tenemos que en lo fundamental, el partido inconforme se considera agraviado en razón de que tanto el C. Reynaldo Valdez Manzo, como la suplente Blanca Arriaga de Cárdenas, supuestamente hicieron expresiones religiosas.

 

Con motivo de lo anterior, y no obstante que dichas irregularidades presuntamente se realizaron los días 13, 16 y 25 de noviembre, con fecha 17 de diciembre de 2003, a las 8:00 horas, el representante suplente del Partido Acción Nacional presentó su correspondiente queja administrativa.

 

Bajo esta tesitura, en lo sustancial se arribó a la conclusión de que dichas actitudes no eran determinantes, ello principalmente por el hecho de que un análisis contextual de las declaraciones, se puede observar que la afirmación de religiosidad se verifica en un marco de rechazo a la utilización de expresiones y símbolos religiosos durante las campañas electorales”.

 

Por su parte, el coadyuvante manifiesta lo siguiente:

 

“…Al transcurso de mi campaña encontré cientos de personas que al contacto colonial con ellas, de manera inmediata me cuestionaban sobre dos puntos fundamentales: el que les explicara las razones por las cuales se anuló el proceso electoral del 6 de julio y, por otra parte, sobre mi pertenencia a alguna práctica religiosa. A la primera pregunta siempre respondí con las concluyentes del dictamen a que se llegó la Sala Superior del Tribunal Electoral y a la segunda, de manera invariable, contesté desde el punto de vista antropológico, ya que culturalmente nuestra sociedad es católica, y que por lo tanto yo no he sido converso hacia alguna diversificación evangélica-religiosa manifestando mi rechazo a utilizar símbolos o iconografía religiosa como parte de la propaganda o propuesta de un partido político en el marco del respeto del principio de separación Iglesia-Estado”.

El actor en el presente juicio manifiesta el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática y su fórmula de candidatos, en la etapa de preparación de la elección extraordinaria, al estar realizando actos de campaña en los que utilizaron expresiones religiosas, contraviene lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y enuncia tres actos con los que pretende sustentar su dicho, los cuales son los siguientes:

 

a) La entrevista televisiva transmitida por la televisora del Valle de Zamora, en el programa “Altavoz” de las 15:00 horas del trece de noviembre pasado, que le fue realizada al C. Reynaldo Valdés Manzo;

 

b) Las declaraciones que hizo la C. Blanca Isabel Arriaga Marín, candidata suplente a diputada federal por el Distrito en cuestión, el veinticuatro de noviembre del dos mil tres, en un acto de campaña que se realizó en la empresa “Purificadora de Agua Teco”, en el Municipio de Zamora, Michoacán; y

 

c) La utilización de las instalaciones de la catedral zamorana, para colocar propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática y del C. Reynaldo Valdés Manzo.

 

Por lo que se refiere a la entrevista televisiva realizada al C. Reynaldo Valdés Manzo, transmitida por la televisora del Valle de Zamora, en el programa “Altavoz”, de las 15:00 horas, del trece de noviembre pasado, argumenta el actor que el candidato a diputado federal manifestó abiertamente a la ciudadanía cuál era su profesión religiosa. Para acreditar su dicho, en la queja antes mencionada, ofrece como prueba un video rotulado con una etiqueta cuyo titulo dice: “Altavoz”, mismo que fue desahogado en esta Sala Regional el veintiuno de enero del presente año, y en el que aparece la citada entrevista, del cual, en relación a lo que nos interesa, se observó lo siguiente:

 

“Inicia entrevista del Dr. Reynaldo Valdés Manzo, candidato del PRD, en el Programa Altavoz, Televisora del Valle de Zamora T.V.Z., el trece de Noviembre del año dos mil tres, quince horas (según video).

 

Entrevistador: Bueno, estamos con un invitado muy especial, éste que es una familia muy unida, claro que sí, que éste, bueno, la verdad nos concedieron el honor y se tomaron el tiempo, porque acaban de empezar, como ustedes saben, con la campaña a las elecciones extraordinarias, como tu comentabas y se tomó el tiempo para venir al primer programa que es altavoz, entonces vino en la primer semana que tiene de campaña y vino con nosotros, entonces aquí está el señor Reynaldo Valdés Manzo, con toda su familia; así es, vino también la Señora Reyna de (sic), Alejandra e Irene ”.

 

Reynaldo Valdes Manzo: Muchas gracias por habernos invitado y con gusto estamos aquí con ustedes, hace un momento llegamos de Santiago Tangamandapio, en donde estamos haciendo proselitismo, pero con gusto estamos aquí con ustedes.

 

Entrevistador: ¿Por qué lanzarse otra vez como candidato?

 

Reynaldo Valdes Manzo: Bueno, pues yo creo que tengo un gran compromiso con toda la ciudadanía, en los comicios del seis de julio, hubo algunas irregularidades por parte de un partido y nos tomamos a la tarea de hacer una, una pelea ya a nivel del IFE, una pelea justa, una heee impugnación en donde presentábamos nosotros algunas irregularidades, que afortunadamente la Sala Central Superior optó por anular esta elección, que no era lo que nosotros queríamos, nosotros queríamos que nos revocaran el triunfo verdadero hacia nosotros, pero bueno, se anularon las elecciones en base a cuatro aspectos fundamentales, y esto creo que es justo, que todos sepan cual fue el verdadero motivo y no lo que se está diciendo; uno de ellos fue la presencia de cincuenta y seis funcionarios municipales y empleados municipales como representantes de casillas y representantes generales, y que no puede ser posible esto; dos, el adelanto en pinta de bardas; tres, el uso indiscriminado de los medios de difusión, concretamente de la radio, en donde el 92% del tiempo lo ocupó el candidato de Acción Nacional y cuatro, la, el uso de íconos religiosos en su propaganda, esto está contemplado y tipificado dentro de la ley que regula estas elecciones, que es el IFE, como un delito, un delito electoral, porque la Virgen de Guadalupe no está a juicio de nadie, ni está a voto de nadie, yo lo he dicho muchas veces, yo “soy católico”, y a mi me ofende esa situación que se presentó, de poner una imagen como avanzada, como parte de la propuesta y de, la lo que presentó el candidato de Acción Nacional, esos fueron los cuatro elementos que tomaron en cuenta los Magistrados, para anular esta elección y quiero decirles que históricamente nunca se había dado tal votación, fueron de siete Magistrados, seis que votaron en favor y uno solo en contra, y el que votó en contra, acepta la anulación, más no acepta la totalidad de los elementos que se llevaron; pero esto demuestra claramente que fue un hecho contundente el que presentamos nosotros y lo aceptaron los magistrados y los felicitamos, desde luego, por esta acción que tomaron.

Entrevistador: Usted está muy conciente de lo que pasó, claro está usted al tanto, me parece bastante inteligente su posición en este caso tan difícil que se presentó en estas elecciones pasadas, pero ahora se les está dando una nueva oportunidad, se puede llegar a más gente, se puede llegar de otras maneras, ¿cuál es la estrategia de Reynaldo Valdés para este diciembre?

 

Reynaldo Valdes  Manzo: Bueno, la nueva estrategia, es tener más contacto con la ciudadanía, llevar propuestas concretas, yo no quiero abanderarme con los elementos que fueron o que dieron caso a la anulación de esta contienda pasada, simple y sencillamente tengo que aclararlo, pero la propuesta de Reynaldo Valdés es muy concreta, la propuesta de Reynaldo Valdés es el beneficio hacia esta región, el proponer cosas viables, cosas que beneficien en realidad a la ciudadanía, a toda la República, a todo México, no hacer castillos en el aire, viniendo a prometer cuestiones que ni siquiera tienen que ver con el aspecto legislativo; propuestas como la de la no privatización de la energía eléctrica, ni de Pemex, propuestas como la de no al IVA generalizado, como se propone y esto por una muy sencilla razón, sesenta millones de mexicanos se verían con una carga más de un 10% en la canasta básica, en las medicinas, en la educación y se beneficiaría una parte muy pequeña, proporcionalmente de lo que es la población mexicana, entonces no estamos de acuerdo que a quien menos tiene, se le grave con más dinero, estamos de acuerdo en que se graven artículos suntuosos, estamos de acuerdo en que se graven automóviles lujosos, estamos de acuerdo en que se graven joyas, incluso el alcohol, los tabacos, pero que no se grave la canasta básica, esto afectaría a la ya deprimente economía de más de sesenta millones de mexicanos y es a donde nosotros vamos, y por los que peleamos, por los que menos tienen...”.

 

Esta Sala estima que carece de razón el partido disconforme, por las siguientes consideraciones:

 

Del análisis del contenido de la entrevista, y tomando en cuenta el contexto en que se realizó la misma, se puede desprender, contrariamente a lo argumentado por la actora, que la referida entrevista, no puede considerarse como un acto de campaña que contenga expresiones religiosas, en virtud que la referencia religiosa que hace el candidato, se verifica en un marco de rechazo a la utilización de expresiones y símbolos religiosos durante la campaña electoral del proceso ordinario pasado, tan es así, que forma parte de la descripción que hace, de los cuatro elementos fundamentales por los que se anularon las elecciones en dicho proceso ordinario pasado, y que además aclara, que no quiere abanderarse con dichos elementos, entre los que se encuentra el uso de iconos religiosos dentro de su propaganda, es decir, es una simple manifestación realizada en ejercicio de su libertad de expresión.

 

El hecho de que haya manifestado que es católico, es en ejercicio de los derechos que le otorga el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

 

‘Artículo 24.

 

Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley’.

 

Como es del conocimiento general, del artículo 24 de la constitución federal, la doctrina científica ha diferenciado entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera la posibilidad que tiene el individuo de profesar libre y en conciencia la religión que el mismo determine, en tanto que por libertad de culto se ha identificado el ejercicio de la libertad religiosa en concreto, por vía de la adhesión a cierta iglesia y la práctica de los ritos correspondientes. Dicha diferencia fue inclusive reconocida en la iniciativa de reformas a la constitución federal, la cual culminó con el Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado el veintiocho siguiente en el Diario Oficial de la Federación y en el cual se sostuvo:

 

‘Existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, siendo la primera irrestricta, por pertenecer precisamente a la conciencia individual, y la segunda como necesariamente supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público. En la práctica del culto religioso es conveniente precisar las actividades que de ordinario se deben realizar en los templos, de aquellas que se llevan a cabo fuera de ellos, de carácter especial - como las peregrinaciones -, y que son no sólo expresión de creencia sino parte de las tradiciones más arraigadas de diversos grupos de población...’.

 

Al efecto, es útil como criterio orientador, lo que la doctrina científica ha determinado respecto del mencionado contenido, tomando como base la forma como deben ejercerse estas libertades, de modo que es posible distinguir básicamente los siguientes tipos de derechos:

 

1. Derecho del individuo: a) A tener una convicción o una religión, y, b) A cultivarla, a manifestarla y comunicarla por medios lícitos (particularmente se señala: en el nacimiento, en la educación, en la alimentación, en el servicio militar, en el casamiento, en el trabajo, en los días de fiestas religiosas, en el culto tanto público como privado, en los funerales, en la objeción de conciencia, en el juramento, en el secreto profesional, etcétera);

 

2. Derechos colectivos: a) Asociación; b) Reunión (actos de culto, objetos y emblemas, así como procesiones o manifestaciones públicas); c) Organización interna, y d) Administración.

 

(Basterra, El derecho de la libertad religiosa y su tutela jurídica, Madrid, Universidad Complutense - Cívitas, 1989 y Soberanes, et. al., Derecho eclesiástico mexicano, México, Porrúa, 1993).

 

Como se puede apreciar, la libertad religiosa y la de culto es un derecho fundamental de todos los seres humanos para su ejercicio en lo individual, cuando una persona se encuentra en capacidad, primero, de adoptar una fe, misma que reconoce como verdadera, cultivar y manifestarla de forma lícita, o bien, en lo colectivo, implica la pertenencia del sujeto a una asociación religiosa (iglesia) y su consecuente actuación, de acuerdo con los preceptos dogmáticos que los propios cánones determinen, siempre y cuando estas actividades se realicen sin afán de proselitismo ni en el ejercicio de campañas electorales.

 

Por otro lado, es importante tener presente, la libertad de expresión consagrada en el artículo 6° de la constitución federal, cuyo texto es:

 

’Artículo 6o.

 

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado’.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que uno de los límites impuestos por esta norma, está directamente relacionada con el orden e interés públicos; y que en términos del artículo 1°, párrafo primero, del código electoral federal, debe considerarse de orden público cualquier disposición contenida en este ordenamiento, por lo que actuar en contrario de lo dispuesto por algún artículo del código mencionado, crearía una perturbación al mencionado orden e interés público; sin embargo, en virtud de que en el presente caso, se ha considerado que la entrevista realizada por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, no puede considerarse como un acto de campaña con contenido religioso, al no haber incurrido en violación del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código de la materia, es aplicable al caso que nos ocupa, el referido artículo 6º constitucional.

 

Cabe señalar que este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de doce de los corrientes, requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, informará a esta Sala Regional, si el programa “Altavoz”, transmitido por la televisora Valle de Zamora, el día trece de noviembre de dos mil tres, a las quince horas, en donde se llevó a cabo la entrevista que nos ocupa, fue transmitido por señal de cable y en su caso indicara cuántas compañías de cable existen en la referida ciudad; asimismo se sirviera informar en cuáles de los municipios que integran el Distrito Electoral 05, se transmitió dicha entrevista.

 

En cumplimiento del requerimiento formulado, la referida autoridad electoral informó, por oficio de doce de enero del presente año, mismo que obra a fojas 1 del cuaderno accesorio cuatro, y que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso a), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, lo siguiente:

 

‘1. El programa “Altavoz” se transmite a través de un sistema de cable que opera en el Distrito 05 de Michoacán con sede en Zamora, denominado “Operadora Megacable S.A. de C.V.”, mismo que a decir del personal de la Junta Ejecutiva Distrital de Zamora y del Gerente de Ventas de dicho sistema, cuenta con cobertura en los municipios de Ixtlán, Jacona y Zamora (no cubre los municipios de Chavanda, Chilchota, Tangancícuaro y Tangamandapio, que también son parte del Distrito 05).

 

2. Adicionalmente el sistema de TV por cable señalado, dentro del Distrito 05 de Michoacán con sede en Zamora, opera el Telesistema Cable Red, S.A. de C.V. (Telemedia)’.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que aún en el caso de que se hubiese acreditado la violación esgrimida por el actor, ésta resultaría irrelevante, en virtud de que la entrevista no se transmitió por un canal abierto, sino por sistema de cable, y únicamente en tres de los siete municipios que integran el Distrito 05; aunado a que existe otra compañía de cable en Zamora, lo que reduce sustancialmente el número de ciudadanos que pudieran haber sido impactados por la referida entrevista.

 

En relación a las declaraciones que hizo la C. Blanca Isabel Arriaga Marín, candidata suplente a diputada federal por el distrito en cuestión, el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, en un acto de campaña que se realizó en la empresa “Purificadora de Agua Teco”, en el Municipio de Zamora, Michoacán; argumenta el actor que la referida candidata, hizo expresiones y alusiones de carácter religioso. Para acreditar su dicho, en la queja antes mencionada, ofrece como prueba un audiocasete de carátula blanca, marca Sony, en el que se identifican las palabras Anexo exp. JGE/-QPAN/JD05/MICH/486/2003, con duración de 90 minutos, mismo que fue desahogado en esta Sala Regional el veintiuno de enero del presente año, y en el cual, en relación a lo que nos interesa, se escuchó lo siguiente:

 

‘Adelante (no se entiende). Bueno generalmente buenos días, y gracias al Lic. José Verduzco por recibirnos aquí en su empresa, pues me da mucho gusto estar participando con el Dr. Reynaldo Valdés en su fórmula, porque es muy importante que las mujeres participemos en política, porque las mujeres no nos podemos quedar en casa viendo la problemática que estamos pasando, entonces nosotros nos estamos concientizando de que nuestro partido es un partido que beneficia a las clases más necesitadas, que apoya a la gente trabajadora, nuestro partido está en la Cámara de Diputados una iniciativa, ustedes ya habrán escuchando las noticias la iniciativa de aumentar el 10% del IVA, el PRI, el PAN y el PRD es el único partido que nos oponemos, es un partido que siempre ha estado defendiendo los intereses de las personas más desprotegidas, yo los quiero este que se concienticen de la situación que estamos viviendo, pero antes de esto les quiero mencionar que porque se va a repetir la elección, ya que ustedes habían participado en julio pasado, la mayoría de ustedes participaron en la contienda anterior, pues se anuló por cuatro motivos que un partido o el Partido Acción Nacional cometió cuatro ilícitos, iniciaron 8 días antes de tiempo, utilizaron imágenes religiosas que está prohibido que nosotros las utilicemos, nos abanderemos con imágenes religiosas, nosotros también creemos en la Virgen de Guadalupe y somos católicos, pero no podemos abanderarnos con símbolos religiosos y está prohibido por el código federal electoral y aparte participaron 58 funcionarios de la Presidencia de Zamora que son de extracción panista, ellos estuvieron cuidando casillas, entonces a estas personas se les tipifica que están coaccionando al voto, es por eso que fue otro motivo y el último fue la inequidad de la participación de los partidos políticos en los medios de comunicación, el IFE nos otorga tiempos para todos los partidos que participemos, sin embargo él se tomó, el candidato de Acción Nacional, como es dueño de las radiodifusoras de aquí de Zamora, pues el tomaba la mayor parte de esos tiempos, a nosotros nos otorgó algunos pero fue desigual, hubo ahí mucha, fue injusto los tiempos, entonces fueron los motivos por cual se anuló y es por eso que nuevamente se llevan a cabo estas elecciones extraordinarias que se van a llevar el 14 de diciembre, entonces dentro de nuestras propuestas, nosotros nos oponemos al IVA y nosotros tampoco no estamos de acuerdo que se privatice la energía eléctrica’.

 

Del análisis del contenido de las declaraciones formuladas por la candidata suplente del partido tercero interesado, y tomando en cuenta el contexto en que se realizaron las mismas, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que las referidas declaraciones, no pueden considerarse como expresiones religiosas, en virtud que la referencia religiosa que hace la C. Blanca Isabel Arriaga Marín, se lleva a cabo igualmente como un acto de rechazo a la utilización de expresiones y símbolos religiosos durante la campaña electoral, tan es así, que forma parte de la descripción que hace de los cuatro motivos por los que se anularon las elecciones en el proceso ordinario pasado, por lo que resulta infundado el agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional.

 

Respecto al hecho de que el dieciséis de noviembre de dos mil tres, en un acto de campaña electoral en la plaza principal de la ciudad de Zamora, Michoacán, el candidato del Partido de la Revolución Democrática y sus dirigentes utilizaron las instalaciones de la catedral zamorana para colocar propaganda electoral, argumenta el actor que con esta conducta, se vulneró no sólo el artículo 38, inciso q), del Código Federal Electoral, sino también el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el principio histórico de la separación entre la Iglesia y el Estado. Para acreditar su dicho, en la queja antes mencionada, ofrece como prueba técnica una cinta de video en formato de 8 mm., misma que fue proyectada en esta Sala Regional el veinticuatro de enero del presente año, y en el cual, en relación a lo que nos interesa, se observó lo siguiente:

 

‘…se corta la imagen, se reanuda a las cuatro horas cincuenta y nueve minutos, aparece colocada sobre una pared enrejada, una manta que dice “Rey ” “defiende lo que tú quieres”, “Diputado Distrito 5”, aparece un corazón con un dibujo de una familia dentro, un emblema del Partido de la Revolución Democrática y una fotografía del candidato, la voz de una persona del sexo masculino que dice: “Nos encontramos aquí en la plaza principal, donde vemos algunas mantas del PRD, sobre la catedral” “vemos aquí”, se hace una acercamiento y a la derecha de la manta descrita, se ve la entrada de una iglesia, en la parte superior de esa entrada se ve un reloj, hacen una toma a la derecha de la entrada de la iglesia y se aprecia una manta igual a la anteriormente descrita, se observa gente accesando a la iglesia, el sonido de una campana llamando a misa, se cambia la toma, y se aprecian unas bocinas búfer, debajo de ellas, se ve una manta que dice: “Con tu opinión y decisión al Congreso”, “05 Distrito Electoral”, “Rey  Diputado”, “es tiempo de la esperanza”, “Blanca Arriaga”, se ven las fotos del candidato Reynaldo Valdés Manzo y de la candidata Blanca Arriaga, un emblema del Partido de la Revolución Democrática y arriba de ésta, al lado derecho de las bocinas, otra manta que dice “Rey ”, “defiende lo que tu quieres”, un corazón con un dibujo de una familia dentro y un emblema del Partido de la Revolución Democrática; tomas diversas de: un escenario, un globero, gente parada frente al escenario, y se escucha una voz, que hace pruebas de sonido: “bueno, si, bueno, seis, bueno, bueno si, probando equipo, si”, “un hilo con fotos del candidato” alrededor de lo que parece una plaza, continúan las tomas diversas de gente parada, caminando y sentada en unas bancas, hombres y mujeres, estas escenas continúan aproximadamente por espacio de dos minutos, se escucha la voz de una persona del sexo masculino que dice, “vamos a ver otras mantas sobre el kiosko”, hacen la toma de una manta que dice: “es tiempo de la esperanza” “Reynaldo Valdés Manzo”, no se aprecia el resto de lo que dice la manta, tiene una foto del candidato y un emblema del Partido de la Revolución Democrática. Se escucha la voz de una persona del sexo masculino que dice: Buenas tardes, estamos aquí en la plaza principal de Zamora invitándolos a todos a esta apertura de campaña política del Señor Reynaldo Valdés, invitamos a todos, a toda la ciudadanía de Zamora a que asista a esta apertura de campaña política, en esta apertura de este domingo dieciséis de noviembre, en unos momentos más harán su arribo aquí las personalidades que llevarán a cabo este evento, así que los invitamos a que se reúnan aquí en la plaza principal, en unos momentos más llegarán los personajes para dirigirse a toda la ciudadanía, así que vamos a esperar. Se escucha la voz de una persona del sexo masculino que dice: Vemos alguna de la propaganda del PRD, sobre los arcos de la plaza principal, se hacen tomas de carteles con la foto del candidato, pegada en los arcos de la plaza principal, la voz de una persona del sexo masculino, dice: aquí propaganda del Partido de la Revolución Democrática, sobre los arcos de la plaza principal, por espacio de aproximadamente tres minutos continúan los acercamientos a la propaganda  pegada en los arcos de la plaza; cambia la imagen y a las cinco horas con treinta minutos del dieciséis de noviembre, se hace una toma de personas platicando, entre los que se aprecia al candidato Reynaldo Valdés Manzo’.

 

Habiendo observado detenidamente la proyección del video de mérito, esta Sala Regional considera, que con dicha probanza no se logra acreditar; es más, ni siquiera tener un leve indicio, de que el Partido de la Revolución Democrática y su candidato hicieron uso de las instalaciones de la catedral zamorana para colocar propaganda electoral, entendiendo por esto que se hubiese colocado propaganda dentro de la catedral o incluso sobre la pared de la misma, en virtud que lo único que se puede apreciar en el video, es que las mantas que contienen propaganda del Partido de la Revolución Democrática, una de ellas se encuentra en la esquina del atrio de la catedral y la otra se encuentra colocada sobre una pared enrejada del mismo atrio, en la parte exterior de la catedral zamorana, siendo insuficiente este hecho para considerar que el Partido de la Revolución Democrática vulneró el artículo 38, inciso q), del Código Federal Electoral, que señala que es obligación de los partidos políticos nacionales abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda y mucho menos el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece el principio histórico de la separación entre la Iglesia y el Estado.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta en su escrito, que el Partido Acción Nacional, en este proceso electoral extraordinario, volvió a hacer uso de imágenes religiosas, motivo por el cual, presentó queja administrativa de veintisiete de noviembre de dos mil tres ante el Consejo Distrital Electoral Federal 05 con cabecera en Zamora, Michoacán.

 

Al respecto, es de considerarse que este acto, aunque se trata de expresiones de tipo religioso, no tiene relación alguna con los hechos que en este agravio se estudian, ya que lo manifestado por el partido quejoso compete resolverlo al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esta Sala considera que resulta infundado el agravio hecho valer por el inconforme, ya que no se violentó el ejercicio del voto de la ciudadanía, como lo afirma la parte actora, en virtud de que ésta irregularidad no fue determinante para el resultado de la elección, toda vez que la misma se llevó a cabo de una manera aislada, y además de que esta situación no tuvo impacto en la población de Zamora, Michoacán ya que el ganador en la referida población fue el Partido Acción Nacional, motivo por el cual no se actualiza la nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral”.

 

 

CUARTO. Los agravios expresados por la recurrente se transcriben a continuación.

 

“Primero. Causa agravio al partido político que represento la resolución precisada en el proemio del presente ocurso en su totalidad, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos, aplicando supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por este recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

En la especie, causa agravio a Acción Nacional lo expuesto por la responsable en el considerando sexto de la resolución recurrida, al afirmar que:

 

‘...Del análisis de los documentos que obran en el expediente, y en especial de las manifestaciones que hace el tercero interesado en su escrito, esta sala considera conveniente señalar que la utilización del lenguaje coloquial por parte de los partidos políticos, sus representantes, candidatos, simpatizantes y afiliados, pueden traer consecuencias jurídicas no deseadas.

 

De las pruebas aportadas y de lo relatado por las partes, se desprende que existe un descuido en el uso del concepto “delincuente electoral”, que tiene una connotación estrictamente jurídico penal; ya que la realización de una conducta tipificada por el código penal como delito, convierte a su emisor en un presunto responsable, toda vez que la inocencia se presume, salvo que de la averiguación realizada por el ministerio público y posteriormente por lo probado ante el juez penal, se decida la suerte del indiciado, a través de una sentencia que determine si es responsable o no, de haber cometido tal conducta ilícita. Es decir, la situación jurídica del presunto responsable, se va a aclarar, hasta la sentencia definitiva que dicte el juez penal; sentencia además que tenga la calidad de cosa juzgada, por lo que es precisamente la ley penal y no la ley electoral la que califica como delitos las conductas que en el mismo se detallan.

 

Esta sala no puede calificar este tipo de conductas por no tener competencia para ello, ya que si el Partido de la Revolución Democrática, efectivamente, utilizó expresiones durante su campaña electoral, que ofenden o denigran al partido actor, incumpliendo con ello, con la obligación que le imponen los artículos 38, párrafo 1, inciso p), y 186, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, compete conocer y resolver al Consejo General del Instituto Federal Electoral en términos de los artículos 82, párrafo 1, inciso w); 269, párrafo 2, inciso a) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como del reglamento respectivo aprobado por el consejo general de veintiocho de febrero de dos mil tres.

 

Este órgano jurisdiccional concluye, que el agravio hecho valer resulta infundado, toda vez que la irregularidad señalada, por sí misma, resulta insuficiente para que se declare la nulidad de la elección, en virtud de no ser una violación sustancial, ni determinante para el resultado de la elección, ya que no es de tal magnitud, como para que trascienda en el ánimo de los electores, a grado tal que violente el principio de emisión libre del voto, de tal suerte, que suponiendo sin conceder, que se acreditara esta irregularidad, con ello no se conculcan los principios rectores para llevar a cabo una elección libre, auténtica y democrática.

 

El pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral dé lugar a la nulidad de la elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos el ejercicio del poder público’.

 

De lo anterior, se desprende la falta de exhaustividad de la resolución de mérito, en tanto que por un lado sostiene, que lleva a cabo un análisis de todas las probanzas aportadas por las partes, mientras que por otro, se limita a sostener que de las pruebas aportadas se desprende que hubo un “descuido” en el uso del concepto de delincuente electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática, dejando de analizar y valorar tanto el concepto de agravio vertido por mi representado, como el resto del material probatorio.

 

Asimismo, se conculca en perjuicio de mi representado el principio de legalidad que constriñe a toda autoridad jurisdiccional a fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones, puesto que en la especie, la resolutora deja de atender el agravio vertido por mi representado en relación tanto con las pruebas aportadas por Acción Nacional como con las manifestaciones vertidas por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato que compareció al juicio como coadyuvante, de lo cual se acredita de manera fehaciente la estrategia establecida de campaña que llevaron a través de su propaganda mediante la cual calificaron de “tramposo” y de “delincuente electoral” al candidato de mi representado. Ello es así, puesto que la sala regional señalada como responsable se limitó a sostener que no puede calificar este tipo de conductas por no tener competencia para ello, siendo, a su parecer, competencia exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior carece de toda fundamentación, puesto que si bien es cierto que la autoridad competente para resolver el recurso de queja interpuesto por mi representado el pasado nueve de diciembre de dos mil tres, es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, también es cierto, que ello es con el ánimo exclusivo de que se sancione al partido denunciado si se acredita la comisión de una conducta contraria a lo establecido en la legislación electoral, esto es, sólo se prevé la posibilidad de que esa autoridad administrativa determine la comisión de una infracción en el ámbito de sus atribuciones, y con ello establezca y aplique al partido político infractor una de las sanciones establecidas en el numeral 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, la comisión de la conducta susceptible de ser sancionada por dicha autoridad administrativa, puede traer aparejada otra serie de consecuencias jurídicas que trascienden a la imposición de una simple sanción administrativa al instituto infractor. Esto es así, tomando en consideración que la conducta denunciada pueda ser de tal gravedad y trascendencia en el resultado final del proceso electoral, que como consecuencia ponga en duda la certeza de los resultados de la votación, violando los principios que caracterizan los comicios democráticos, y que pudiera derivarse en la declaración de nulidad de la elección por parte del órgano jurisdiccional competente, en este caso, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción.

 

En efecto, mi representado acudió ante la responsable mediante el juicio de inconformidad al que recayó el acto hoy impugnado, con el ánimo de que ésta, una vez analizados y estudiados los hechos expuestos y las pruebas aportadas para acreditarlos, declarara la nulidad de la elección recibida en el proceso electoral extraordinario que tuvo verificativo el catorce de diciembre del año próximo pasado en el Distrito 05 de Michoacán, por la comisión por parte del partido triunfador de actos que fueron debidamente enunciados y acreditados que vulneraron los principios de legalidad y certeza que deben observarse en los procesos electorales democráticos.

Mi representado expuso y acreditó la estrategia de campaña establecida por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, tendiente a desprestigiar a Arturo Laris Rodríguez, candidato de Acción Nacional en el Distrito 05 de Zamora, al establecer de manera sistemática que en su propaganda electoral se definiría como “tramposo” y “delincuente electoral” al candidato que había obtenido el triunfo en el pasado proceso electoral ordinario, con la clara finalidad de restarle simpatizantes o adeptos, para que votaran  a su favor o se abstuvieran de votar, como sucedió en el presente caso, actualizando con esto el criterio sostenido por esa Sala Superior en la tesis relevante de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación del Estado de Chihuahua y similares)”.

 

Para acreditar lo anterior ofreció como prueba todo lo actuado en diverso recurso de queja que presentó en tiempo y forma, misma que obraba en autos del expediente cuya resolución se combate, y de la cual se desprende tanto el díptico como los videos y audiocasetes correspondientes que contienen las declaraciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Leonel Godoy Rangel, y del candidato de ese instituto político en la elección que nos ocupa, que junto con los escritos de comparecencia al juicio natural acreditaban la “estrategia” definida en su propaganda electoral y actos de campaña tendientes a denostar a su contraparte, cuyo alcance y valor probatorio fue indebidamente desestimado por la sala regional no por una inadecuada valoración, sino por su falta de estudio de fondo del agravio esgrimido.

 

A este respecto, me permito resaltar que esa estrategia efectivamente fue plenamente reconocida por el partido tercero interesado, ya que su representante manifestó lo siguiente: ‘...es por ello que el partido que represento determinó en una parte inicial como una de las partes de su estrategia de campaña... el difundir un díptico el cual contenía lo siguiente... 2. Que la elección del seis de julio se anuló porque el candidato del Partido Acción Nacional hizo trampa...’,  según se desprende de la página 44 de la resolución impugnada, además que la resolutora lo vuelve a mencionar en resumen en la página 55, resaltando el hecho de que se establece que fue una estrategia del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, sostuvo su representante que era correcto denominar al candidato de Acción Nacional como delincuente electoral, tomando en consideración de que el término ilícito es un quebrantamiento de la ley, lo cual constituye en términos gramaticales un delito, por consecuente el que transgrede la ley esta asociado al delito, tratando de justificar esta estrategia como medio para conocer en resumen lo que el máximo órgano jurisdiccional resolvió en la sentencia en la que se anuló la elección ordinaria.

 

Todo esto dejó de considerar la responsable, no obstante que en autos obraban elementos suficientes para tener por acreditada la campaña realizada por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, con la finalidad de difamar y calumniar al de mi representado, en clara contravención con lo dispuesto en el inciso p), numeral 1, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por ello, la falta de estudio del agravio esgrimido por mi representada así como de las diversas pruebas que obraban en el expediente, violentan la garantía de mi representado al debido proceso además del principio de legalidad electoral consagrado en el artículo 41, fracción III, de nuestra carta magna, tomando en consideración que se deja a mi representado en total estado de indefensión, criterio seguido por ese máximo tribunal en las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.

 

Ahora bien, la responsable debió haber estudiado en su resolución las diversas causas invocadas por el recurrente, puesto que en la especie se suscitaron una serie de irregularidades que en su conjunto ponen en duda que la votación recibida el pasado catorce de diciembre en el Distrito 05 de Zamora, se haya ajustado a los principios de legalidad, certeza, independencia, objetividad e imparcialidad que caracterizan a los procesos electorales democráticos, libres y auténticos.

 

Por lo anterior, solicito a esa superioridad revoque la resolución de la sala regional, y en plenitud de jurisdicción estudie el agravio esgrimido por mi representado al tenor de las pruebas ofrecidas para ello, adminiculadas con las manifestaciones vertidas por el partido tercero interesado y su candidato, en sus respectivos escritos mediante los cuales comparecieron ante la responsable y que en sus partes conducentes se encuentran transcritos en la resolución impugnada.

 

Segundo. La resolución de dos de febrero de dos mil cuatro violenta el principio de legalidad electoral que deben observar todas las autoridades en esta materia, mediante el cual deben sujetar sus actos a los previstos en la constitución federal, y en su caso, a las disposiciones legales aplicables.

 

La Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral Federal funda y motiva indebidamente la resolución de mérito, además de incurrir, a juicio del hoy quejoso, en contradicciones que contravienen el principio de congruencia que toda resolución debe observar.

 

Mi representado argumentó y acreditó la utilización de símbolos y expresiones religiosas por parte de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática durante su campaña electoral, probando lo anterior con lo actuado en diversa queja presentada por Acción Nacional ante el Consejo Distrital, de la cual se desprenden diversos audiocasetes y videos que acreditaban las alusiones religiosas así como la utilización de la catedral zamorana para la colocación de propaganda del Partido de la Revolución Democrática.

 

Es de mencionarse que al juicio de inconformidad compareció como tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, quien por conducto de su representante, manifestó que lo dicho por su candidato en las entrevistas era cierto, para lo cual, hizo las precisiones que estimó pertinentes tendientes a justificar las alusiones de su candidato, de entre las cuales sostiene que éste tuvo la necesidad de aclarar y externar su preferencia religiosa en sus diversos actos de campaña, a raíz de que en visitas previas a casas y comercios no era recibido por considerarlo ateo, pretendiendo imputar la responsabilidad de ello a mi representado, según se aprecia de la cita de dicho escrito en la página 116 de la sentencia impugnada. Sostiene además que sólo se externa una preferencia religiosa mas no la práctica del culto.

 

Por su parte, Reynaldo Valdes Manzo, candidato del Partido de la Revolución Democrática, compareció al juicio de inconformidad en su calidad de coadyuvante, reconociendo de igual manera los actos denunciados por mi representado. Sin embargo, es preciso hacer énfasis en lo por él expuesto y que la resolutora cita de manera expresa en la resolución:

 

‘Al transcurso de mi campaña encontré cientos de personas al contacto colonial con ellas, de manera inmediata me cuestionaban sobre dos puntos fundamentales: el que les explicara las razones por las cuales se anuló el proceso electoral del seis de julio y, por otra parte, sobre mi pertenencia a alguna práctica religiosa. A la primera pregunta siempre respondí con las concluyentes del dictamen a que llegó la Sala Superior del Tribunal Electoral y a la segunda, de manera invariable contesté desde el punto vista antropológico, ya que culturalmente nuestra sociedad es católica, y que por lo tanto yo no he sido converso hacia alguna diversificación evangélica-religiosa, manifestando mi rechazo a utilizar símbolos o iconografía religiosa como parte de la propaganda o propuesta de un partido político en el marco de respeto al principio de separación iglesia-estado’.

 

De lo anterior, puede concluirse lo siguiente:

 

1) La utilización de símbolos y expresiones religiosas expuestas por el candidato de la planilla triunfadora quedaron debidamente acreditados;

 

2) La fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática tuvo la necesidad de externar públicamente su convicción religiosa durante sus actos de campaña en el proceso electoral extraordinario.

 

Todo lo anterior fue soslayado por la autoridad señalada como responsable bajo el argumento de que lo manifestado públicamente por el candidato propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática consistía únicamente en una “referencia religiosa”, verificada en un marco de rechazo a la utilización de expresiones y símbolos religiosos, no obstante que existe un reconocimiento expreso tanto del partido como de su candidato propietario de la necesidad que tuvo de externar públicamente su pertenencia a la iglesia católica a una comunidad como la zamorana, cuyo porcentaje de personas que profesan esa religión supera el 94% de la población, según la información obtenida del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que fue plasmada en el juicio de inconformidad que nos ocupa.

 

Así, existe una indebida fundamentación y motivación en la sentencia de la sala regional al negarle el alcance y repercusiones a la manifestaciones realizadas por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y sostener únicamente que consisten en una referencia religiosa, sin explicar las posibles diferencias entre lo que a su parecer suponen una alusión o expresión religiosa y una mera referencia, puesto que en la presente causa no devienen en procedentes los argumentos tendientes a diferenciar la libertad religiosa y la libertad de culto, puesto que si bien es cierto estas son garantías de todo ciudadano consagradas en la carta magna, también lo es que su práctica o ejercicio no deben encontrarse vinculadas durante el desarrollo de una campaña electoral, con el objeto final de que el elector emita su sufragio de manera consciente y razonada. De consistir en una mera referencia religiosa como lo establece la responsable, es de suponerse que el resultado de la elección hubiera sido el mismo no obstante que dicho candidato hubiera externado a esos “cientos de personas que al contacto colonial con ellas” que era protestante, evangelista, o que pertenecía a la religión budista o islámica, por ejemplo, en una comunidad que, como se reitera, es en gran mayoría católica.

 

De igual manera, suponer que las alusiones religiosas denunciadas no son más que una referencia religiosa puesto que se realizaron en un marco de rechazo a la utilización de expresiones y símbolos religiosos, sería tanto como sostener que la propaganda del candidato de Acción Nacional en su campaña electoral durante el proceso electoral ordinario y en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que se utilizaron símbolos religiosos, dejaría de serlo por la sola reiteración en dicha propaganda de que no se está utilizando símbolos religiosos, puesto que ello está prohibido y que sólo se pretende hacer una referencia a su convicción religiosa. Asimismo, la responsable pretende demeritar las pruebas aportadas en cuanto a su alcance probatorio, puesto que argumenta que las declaraciones del candidato perredista se hicieron a través de una compañía de cable que cuenta con un alcance de audiencia limitado. Lo anterior supone una indebida valoración de todos los elementos de prueba que obraban en el expediente, puesto que los audiocasetes y videos aportados junto con las manifestaciones vertidas tanto por el representante del Partido de la Revolución Democrática como de su propio candidato, se desprende con claridad la necesidad de externar a los electores zamoranos las convicciones religiosa de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y su consecuente divulgación en sus diversos actos de campaña, con el objeto de contar con su preferencia electoral.

En este orden de ideas, no puede argumentarse, como lo sostiene la sala regional, que fueron manifestaciones que no se realizaron en actos de campaña, puesto que como quedó acreditado en autos, el candidato del Partido de la Revolución Democrática participaba a los electores de su convicción religiosa tanto en sus visitas a las colonias populares como en diversos mítines de campaña.

 

Dentro de esa misma causal de anulación, mi representado expuso como agravio que el Partido de la Revolución Democrática utilizó el inmueble de la catedral de Zamora para colocar propaganda electoral, de lo cual se infiere una estrategia de vinculación entre su candidato y la iglesia católica.

 

La responsable sostuvo que era insuficiente este hecho para tener por acreditada la violación del artículo 38, inciso q), del código federal electoral, puesto que de las probanzas aportadas sólo se desprendía que las mantas que contenían la propaganda del Partido de la Revolución Democrática, una de ellas se encontraba en la esquina del atrio de la catedral y la otra se encontraba colocada sobre una pared enrejada del mismo atrio, en la parte exterior de la catedral zamorana. Pasa desapercibido para la responsable, que si bien no se encuentra en el interior de la catedral, sí se encuentra pendida de los costados del propio atrio de la iglesia, y de lo cual se puede inferir la clara intención del instituto político impugnado de vincular su propaganda electoral a un símbolo religioso de trascendencia en la comunidad zamorana, al ser el único partido en colocar propaganda en un lugar que se encuentra prohibido en la ley.

 

Es claro que la responsable realiza un análisis aislado de los hechos denunciados, siendo que en su conjunto tienden a demostrar la estrategia del Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos de utilizar alusiones y expresiones religiosas en su propaganda, y a pesar de que concluye en cada caso que no se trata de una irregularidad, en la página 134 de la resolución combatida sostiene, por un lado, que resulta infundado el agravio hecho valer por el inconforme, pero por otro, asevera que sí es una irregularidad que no resulta procedente para anular la elección por ser no determinante en el resultado de la votación. El juzgador debe estudiar en su conjunto todos los elementos con los que cuente, a fin de llegar al mayor conocimiento de los hechos sucedidos. En este caso, la responsable contó con una serie de probanzas tendientes a demostrar que el Partido de la Revolución Democrática realizó de manera sistemática diversos actos con el objeto de que a su candidato se le vinculara con la iglesia católica, religión preponderante en el Municipio de Zamora, puesto que como ellos mismos lo sostienen, no eran recibidos durante sus actos de campaña en casas y negocios por considerarlos ateos.

 

En tales circunstancias, se trata de una irregularidad grave, en conformidad con los criterios sostenidos por esa superioridad; que es generalizada, puesto que supuso toda una estrategia en la propaganda electoral de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, además de que en diversos eventos y mítines hacían públicas sus convicciones religiosas en los que supuestamente se les cuestionaba si eran o no católicos, lo que está debidamente acreditada tanto de los audiocasetes y videos correspondientes, como del propio dicho de los denunciados; y es determinante, puesto que como se sostuvo en el juicio de inconformidad y que de igual manera reitera tanto el Partido de la Revolución Democrática como su candidato, la comunidad de Zamora casi en su 95% pertenece a la iglesia católica. Por lo que, es de presumirse que de no llevar a cabo ningún acto tendiente a externar su convicción religiosa, el resultado de la votación del día catorce de diciembre de dos mil tres en el Distrito 05 Federal de Michoacán, hubiera sido distinto, ya que en diversos lugares no hubiera recibido la simpatía del electorado si no hubiera externado su convicción religiosa, dicho del propio candidato.

 

Por lo anterior, acudo a esa Sala Superior a fin de que revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de la elección impugnada, tomando en consideración la serie de irregularidades realizadas por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato tendientes a obtener ventajas electorales mediante la comisión de actos que contravienen abiertamente la legislación electoral federal vigente”.

 

 

QUINTO. Los agravios transcritos son inatendibles.

 

Éstos se dividen en dos grupos:

 

A) El primero relativo a lo que el actor llama propaganda y actos de campaña que realizó el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, para denostar al candidato del Partido Acción Nacional.

 

B) El segundo se refiere a la utilización de símbolos y expresiones religiosas por parte de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática durante la campaña electoral.

 

Para llevar a cabo el estudio de los agravios es necesario tomar en cuenta, que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración.

 

Con relación al primer grupo, el recurrente manifiesta esencialmente, que ante la sala regional responsable expuso como agravio —en la demanda de juicio de inconformidad— que hubo una estrategia de campaña mediante la cual, el Partido de la Revolución Democrática y su candidato calificaron de “tramposo” y “delincuente electoral” al candidato del Partido Acción Nacional.

 

El partido recurrente también menciona, que con las pruebas existentes en autos —dípticos, video y audios—   y las manifestaciones del Partido de la Revolución Democrática y su candidato, al comparecer, respectivamente, como tercero interesado y tercero coadyuvante al juicio de inconformidad, se acredita fehacientemente dicha estrategia de campaña.

 

Sin embargo, dice el Partido Acción Nacional, la sala regional no estudia el agravio que le fue expuesto en la demanda de inconformidad y desestima las pruebas correspondientes, bajo el argumento de que carece de competencia para calificar la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato.

 

Es evidente que esta exposición se sustenta en la idea toral de que la sala regional omitió el estudio del correspondiente agravio de inconformidad y de los elementos de prueba.

 

Tales argumentos son infundados como se verá a continuación.

 

En los razonamientos sustentados en el considerando sexto de la sentencia reclamada se aprecia, que la sala responsable aborda el estudio del primer agravio de la demanda de inconformidad, en donde el partido demandante se duele de la propaganda y los actos de campaña desplegados por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, a decir del actor, para denostar al candidato del Partido Acción Nacional, Arturo Laris Rodríguez, al llamarle “tramposo” y “delincuente electoral”.

 

Para llevar a cabo el estudio de ese agravio de inconformidad —en la parte conducente de la sentencia— se observa que la sala responsable tomó en cuenta los elementos de prueba que obran en la queja administrativa en contra del Partido de la Revolución Democrática, presentada el nueve de diciembre de dos mil tres ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal con sede en Zamora, Michoacán, tramitada por la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. 

 

En la parte conducente de la sentencia también se aprecia, que la sala responsable además consideró las manifestaciones y elementos de prueba aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, y el informe circunstanciado que rindió el mencionado consejo distrital.

 

Al hacer la valoración de pruebas la sala regional asentó, que las pruebas técnicas al igual que las documentales privadas, en virtud de la relativa facilidad con que pueden ser confeccionadas, dados los adelantos técnicos y científicos, no pueden gozar de valor probatorio pleno sino están debidamente adminiculadas con otros elementos de prueba.

 

Sobre esta base, la autoridad responsable hace referencia al contenido de los siguientes elementos de prueba:

 

1. Disco compacto de audio que contiene el spot, que según el actor fue transmitido en tres radiodifusoras en la ciudad de Zamora. Conforme al desahogo de esta prueba que hizo la sala responsable, se observa que se hace referencia a que el candidato del Partido Acción Nacional hizo trampa en la elección del seis de julio.

 

2.  Audiocasete que, según el actor, contiene declaraciones emitidas por el candidato del Partido de la Revolución Democrática, el once de noviembre de dos mil tres en el Teatro Don Bosco ante quinientos trabajadores del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Zamora. De acuerdo al desahogo de esta prueba se advierte, que se utilizó la frase “delincuente electoral”, para referirse a las personas que hicieron uso de imágenes religiosas.

3. Audiocasete que, dice el Partido Acción Nacional, contiene manifestaciones de Reynaldo Valdés Manzo, emitidas el diecinueve de noviembre de dos mil tres en entrevista radiofónica. El desahogo de esta prueba evidencia, que Reynaldo Valdés Manzo resalta las causas por la que se anuló la elección del seis de julio de dos mil tres y llama “delincuente electoral” al culpable de que se haya anulado la elección, con referencia directa al candidato del Partido Acción Nacional.

 

4. Cinta de video que contiene manifestaciones emitidas por Leonel Godoy Rangel, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el dieciséis de noviembre de dos mil tres en la plaza principal de la ciudad de Zamora, Michoacán, en un acto de campaña del candidato de su partido. Según el desahogo de la prueba, se advierte que Leonel Godoy hace referencia directa a que la elección del seis de julio fue anulada, porque se encontraron irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional y su candidato; asimismo se advierte, que esa persona expresó que no se podía dar el voto a alguien que hizo trampa.

 

5. Escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de tercero interesado en el juicio de inconformidad, así como las pruebas que aportó con dicho escrito.

 

Estos elementos de prueba permitieron a la sala regional responsable hacer dos consideraciones fundamentales, con relación al primer agravio esgrimido en la demanda de inconformidad, donde como ya se dijo el demandante se dolió de la estrategia de campaña seguida por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato.

 

En la primera la sala estableció, que dichos elementos de prueba y en especial las manifestaciones que hizo el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, evidenciaban un descuido en el uso del concepto “delincuente electoral”, que tiene connotación estrictamente penal; pero que dicha sala no tenía competencia para calificar el uso de dicho concepto. Por lo tanto, la sala responsable consideró que si el Partido de la Revolución Democrática utilizó expresiones que pretendidamente ofenden y denigran al Partido Acción Nacional, es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el órgano al que compete conocer y resolver sobre la utilización de esas expresiones.

 

En la segunda consideración fundamental la sala regional estableció, que la irregularidad invocada por el Partido Acción Nacional por sí misma era insuficiente para declarar la nulidad de la elección, en virtud de no ser una violación sustancial ni determinante para el resultado de la elección, al no tener la magnitud para trascender en el ánimo de los electores, al grado de violentar el principio de emisión libre del voto. En consecuencia, según la sala regional responsable, aun cuando estuviera acreditada la irregularidad, ésta no conculca los principios rectores para llevar a cabo una elección libre, autentica y democrática. Además, agrega la sala, el pretender que cualquier infracción a la normatividad electoral de lugar a la nulidad de la elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa de votar en las elecciones populares y propiciaría todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación activa del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Esta síntesis de las consideraciones sustentadas en el sexto considerando de la sentencia recurrida permite concluir, que contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, la sala regional sí llevó a cabo el estudio del agravio y de las pruebas conducentes.

 

Por lo tanto, la idea principal que expone el partido recurrente no es apta para destruir las consideraciones analizadas, y en consecuencia, son aptas para continuar rigiendo el aspecto estudiado del fallo reclamado.

 

No es obstáculo a esta conclusión, que respecto a la propaganda y los actos de campaña donde se utilizaron los vocablos “tramposo” y “delincuente electoral”, la sala regional sostuviera que, por carecer de competencia, no podía calificar la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato.

 

En efecto, como ha quedado evidenciado en la síntesis que se elaboró del sexto considerando de la sentencia impugnada, aunque en su primera consideración fundamental, la sala regional dijo que carecía de competencia para conocer de esos hechos, su estudio no finalizó en esa consideración, ya que en la posterior abordó de manera directa el problema planteado y fue categórica al determinar, que esos hechos eran insuficientes para declarar la nulidad de la elección, al no ser una violación substancial ni determinante para el resultado de la elección, al no tener la magnitud como para trascender en el ánimo de los electores y violentar el principio de libre emisión del voto, por lo que aun en el supuesto de que se acreditaran los hechos, esto no conculcaba los principios rectores para llevar a cabo una elección libre, autentica y democrática; además de que, a juicio de la sala regional, no toda infracción a la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de una elección.

 

Por lo tanto, sin prejuzgar sobre la validez intrínseca de la consideración de la sala regional respecto de su falta de competencia, para analizar la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, esto no afecta la segunda consideración fundamental, en la que se desestimó la pretensión de la nulidad de la elección.

 

Además, lo razonado en esa segunda consideración fundamental no es combatida eficazmente por el ahora recurrente, pues al respecto, el Partido Acción Nacional manifestó únicamente, que la campaña para desprestigiar a su candidato estaba acreditada en autos, y que tenía la clara finalidad de restarle simpatizantes o adeptos, o bien que los electores se abstuvieran de votar, con lo cual, ese partido señala, se puso en duda la certeza de los resultados de la votación y se violaron los principios que caracterizan los comicios democráticos.

 

Es evidente que esas expresiones no combaten eficazmente la segunda consideración fundamental, pues no se dirigen a destruir en forma directa los razonamientos en que se sustenta.

 

Esto es así, pues en los agravios analizados no hay argumentos tendientes a demostrar, que la señalada estrategia de campaña, implementada por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato, fue sustancial y determinante para el resultado de la elección, al trascender en el ánimo de los electores.

 

En efecto, en el contenido del agravio que se estudia no se aprecia, que el recurrente invoque, por ejemplo, la existencia de elementos de prueba que evidencien que hubiera dejado de recibir determinado número de votos por la pretendida campaña de denuesto, que atribuye al Partido de la Revolución Democrática y a su candidato.

 

En estas condiciones es posible concluir, que los argumentos analizados, sustentados en este recurso de reconsideración, no combaten eficazmente las correlativas consideraciones de la sala regional, y por ende, no son aptos para destruirlas.

En este contexto no ha lugar a ser atendida la petición que hace el partido recurrente, en el sentido de que ante la omisión en que incurrió la sala regional, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, lleve a cabo el estudio del agravio y de las pruebas relativas a la estrategia de campaña implementada por el Partido de la Revolución Democrática y su candidato.

 

Pues como se ha visto, el recurrente parte de la premisa falsa de falta de estudio del agravio y de las pruebas, lo cual no aconteció así, de ahí que su petición sea inatendible.

 

Por otra parte, son inatendibles las manifestaciones que hace el partido recurrente, por cuanto hace a que la sentencia recurrida transgrede los principios de legalidad, exhaustividad, fundamentación y motivación y debido proceso legal.

 

Esto en función de que el promovente sustenta dicha trasgresión en la falta de estudio de su agravio y de las pruebas que lo respaldan, lo cual como se demostró es infundado, ya que la sala regional sí llevó a cabo su análisis.

 

Por lo tanto es evidente, que si el Partido Acción Nacional parte de una premisa incorrecta, también lo es la conclusión a la que pretende arribar.

 

Enseguida se procede al análisis del segundo grupo de agravios, en el cual el Partido Acción Nacional cuestiona lo determinado por la sala responsable, con relación al considerando donde analizó lo relativo a la utilización de símbolos y expresiones religiosas en la propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

El partido promovente arguye, que es ilegal la consideración de   la sala responsable donde sostiene, que lo manifestado públicamente por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, respecto a su preferencia religiosa, constituye sólo una “referencia religiosa”.

 

Según el partido actor, la ilegalidad se presenta porque la sala responsable no tomó en cuenta, que en los escritos mediante los cuales comparecieron al juicio de inconformidad, tanto el partido como el candidato propietario reconocieron expresamente, que la divulgación de su credo religioso (religión católica) fue parte de una estrategia de campaña, habida cuenta que en Zamora, Michoacán, el noventa y cuatro por ciento de la población profesa dicha religión.

 

Lo alegado por el partido recurrente es inatendible, porque no es verdad que el Partido de la Revolución Democrática y el candidato propietario a diputado postulado por dicho instituto hayan reconocido expresamente, que fue necesario expresar su convicción religiosa, frente a la comunidad del Municipio de Zamora.

 

En el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática compareció al juicio de inconformidad en calidad de tercero interesado, dicho instituto político mencionó, en lo que interesa:

 

“Con relación al agravio cuarto

 

En cuanto al supuesto uso de expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, manifiesto lo siguiente:

[…]

 

Para realizar esta imputación el actor se basa en una entrevista en televisión y una reunión con trabajadores de la empresa “Purificadora de Agua Teco”.

 

Aun y cuando dichas entrevistas son ciertas, deben hacerse las siguientes precisiones del contexto en que se hicieron.

 

Posteriormente a la sentencia que anuló el proceso ordinario, el candidato del Partido Acción Nacional en diferentes entrevistas, sugirió que fue atacado por ser católico y por haber expresado su preferencia religiosa, líderes de su partido manifestaron que se había castigado a su candidato por su preferencia religiosa, lo mismo sucedió con algunos líderes del Partido Acción Nacional y editorialistas de periódicos locales.

 

Cuando se inició la campaña formalmente, la contracampaña iniciada por el Partido Acción Nacional en nuestra contra, ya había permeado entre la población y se tuvo que nadar contracorriente.

 

En las visitas a casas y comercios que nuestro candidato realizaba ocasionalmente, se encontraba con que la campaña del Partido Acción Nacional atacando a nuestro partido había surtido efecto, y la gente lo recibía con un “aquí somos católicos y no aceptamos propaganda del Partido de la Revolución Democrática, porque son ateos” o recibimientos similares; poco gratos, por cierto.

 

No obstante ello, nuestra campaña siguió basándose en la difusión de nuestro candidato y en la difusión de los puntos esenciales de nuestra plataforma legislativa.

 

Cuando se realizaron las entrevistas a que refiere el actor, instintivamente nuestros candidatos manifestaron ser católicos, manifestación que consideramos  se encuentra dentro de los derechos que otorgan los artículos 6 y 24 de la Constitución Política Mexicana, en razón a las siguientes consideraciones de derecho:

 

Nuestro candidato, Médico Veterinario Zootecnista Reynaldo Valdez Manzo, ha manifestado su preferencia por la existencia del estado laico y en la declaración de principios de nuestro partido claramente se establece la absoluta independencia del partido respecto de cualquier sujeción a cualquier grupo clerical, tal y como se establece en la declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática en su segundo párrafo que a la letra dice:

 

[…]

 

La parte que trascribimos (se refiere a la parte de la entrevista donde el actor manifiesta que es católico) demuestra claramente la intención de no utilizar ninguna imagen religiosa, ni expresión alusiva de tal tipo, y confirma la intención de nuestro candidato de aclarar únicamente los motivos de por qué se anuló el proceso ordinario, por otra parte, la respuesta se da a la pregunta expresa del entrevistador.

 

Se objeta la prueba presentada por el actor, en cuanto al alcance que pretende le sea otorgada, dado que en todo caso, se trata de dos casos aislados que no fueron constantes ni fueron el estandarte de nuestra campaña, sino que se trata de la expresión de una preferencia religiosa, sin que se haga más alusión a dicha práctica religiosa…”.

 

 

El escrito presentado por Reynaldo Francisco Valdés Mazo dice, en lo que interesa:

 

“Al transcurso de mi campaña encontré cientos de personas que al contacto coloquial con ellas, de manera inmediata, me cuestionaban sobre dos puntos fundamentales: el que les explicara las razones por las cuales se anuló el proceso electoral del 6 de julio y, por otra parte, sobre mi pertenencia a alguna práctica religiosa. A la primera pregunta siempre respondí con las concluyentes del dictamen a que llegó la Sala Superior del Tribunal Electoral y, a la segunda, de manera invariable contesté desde el punto de vista antropológico, ya que culturalmente nuestra sociedad es católica y que, por lo tanto, yo no he sido converso hacia alguna diversificación evangélica-religiosa, manifestando mi rechazo a utilizar símbolos o iconografía religiosa como parte de la propaganda propuesta de un partido político en el marco de respeto del principio de separación Iglesia-Estado.

 

En los recorridos a colonias, comunidades, municipios y cabeceras municipales, acompañado siempre de un grupo de simpatizantes de mi partido y de mi candidatura, la tónica general fue la propositiva y la de aleccionar a quienes nos escuchaban, sobre las labores fundamentales que desempeña un legislador.

 

...”

 

Como se puede apreciar en las transcripciones, ni el Partido de la Revolución Democrática ni el candidato postulado por éste reconocieron que se había expresado la preferencia religiosa, como parte de una estrategia de campaña del propio partido. Por el contrario, en el escrito del tercero se advierte, que dicho partido reconoce expresamente, que las manifestaciones realizadas por sus candidatos, respecto a su preferencia religiosa, se realizaron de manera instintiva y con la intención de aclarar los motivos por los cuales se anuló la elección ordinaria y de rechazar el uso de símbolos y expresiones religiosas para efectos electorales. Igualmente, en el escrito del coadyuvante se aprecia, que el candidato externa su preferencia religiosa, en virtud de que la ciudadanía le pregunta directamente respecto a ella.

 

En esa virtud, si el alegato del partido actor se sustenta en una inexactitud, es claro que procede desestimarlo.

 

Es inoperante lo alegado por el Partido Acción Nacional, con relación a la supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, porque aun cuando es verdad que en el caso era innecesario hacer la distinción entre libertad religiosa y libertad de culto, lo cierto es, que el partido promovente no combate la consideración central que sustenta la desestimación del agravio.

 

En efecto, la sala responsable sostuvo, que no se acreditaba la irregularidad alegada por el actor, porque los elementos de convicción demostraron, que las manifestaciones formuladas por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en la entrevista y en el acto celebrado en la empresa “Purificadora de Agua Teco”, respecto a su preferencia religiosa, se hicieron en un contexto de descripción de los elementos por los que se anuló la elección ordinaria y no con la intención de utilizar esas expresiones en su propaganda, para allegarse de adeptos.

 

El Partido Acción Nacional omite impugnar esta consideración toral, pues no dice, por ejemplo, que no es verdad que las declaraciones se hayan dado en el contexto descrito por la responsable, o bien, que no se advierte la intención referida por la sala responsable. Esa falta de impugnación provoca que la consideración quede incólume y, por ende, siga rigiendo el sentido del fallo.

 

Además se debe tener en cuenta, que tanto en la entrevista como en el discurso pronunciado por la candidata suplente en la empresa purificadora de agua se aprecia, que después de referir los puntos por los cuales se anuló la elección ordinaria, en donde precisaron su preferencia religiosa, los candidatos indicaron sus propuestas y objetivos para el caso de que fueran electos, sin que se volvieran a ocupar de cuestiones que tuvieran que ver con símbolos o expresiones religiosas.

 

Resulta irrelevante que la sala responsable no haya señalado las diferencias entre los términos “alusión o expresión religiosa” y “referencia religiosa”, porque lo trascendente en este caso es, que la autoridad citada estableció, precisamente, que no se acreditaba la irregularidad planteada por el partido, debido a que en ambos casos, las pruebas evidenciaban que las manifestaciones de los candidatos se hicieron en un contexto de rechazo a la utilización de expresiones y símbolos religiosos, ya que tales expresiones se hicieron cuando los candidatos estaban describiendo las causas por las que se anuló la elección ordinaria. Además, según la juzgadora, porque dichos candidatos aclararon expresamente, que en su propaganda no querían “abanderarse” con elementos religiosos. Esta consideración central, como ya se dijo, no la impugna el partido actor, por lo que es apta para seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Es inoperante el alegato en el que el Partido Acción Nacional refiere, que las manifestaciones de los candidatos no pueden tomarse como una “mera referencia religiosa”, como lo establece la responsable, debido a que tal situación conduciría a suponer “que el resultado de la elección hubiera sido el mismo, no obstante que dicho candidato hubiera externado a esos ‘cientos de personas que al contacto colonial con ellas’ que era protestante, evangelista, o que pertenecía a la religión budista o islámica, por ejemplo, en una comunidad que, como se reitera, es en gran mayoría católica”, o bien, que “la propaganda utilizada por el candidato de Acción Nacional en su campaña electoral durante el proceso electoral ordinario y en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que se utilizaron símbolos religiosos, dejaría de serlo por la sola reiteración en dicha propaganda de que no se están usando símbolos religiosos, puesto que ello está prohibido y que sólo se pretende hacer una referencia a su convicción religiosa.”

 

La inoperancia deriva, de que tales alegaciones sólo constituyen apreciaciones subjetivas, sin fundamento alguno, insuficientes para desvirtuar lo considerado por la sala responsable, en la que, con independencia del término utilizado para describir la conducta de los candidatos, dicha autoridad resaltó, que la irregularidad no se presentaba debido a que la manifestaciones expresadas en la entrevista y en la empresa purificadora de agua se encontraban en un contexto descriptivo en una parte, y en otra, lo que se advertía en las manifestaciones de los candidatos era en realidad, el rechazo de su parte al uso de elementos religiosos en la propaganda electoral.

 

En esta virtud, es innecesario establecer hipotéticas consecuencias que pudo haber producido determinada irregularidad o discernir respecto al término que usó la juzgadora de primera instancia para calificar la conducta de los candidatos, si lo fundamental es que, en concepto de dicha autoridad, la irregularidad no se produjo.

Es inoperante también la alegación en la que el partido recurrente sostiene, que la sala responsable valoró indebidamente los elementos de convicción que obran en el expediente, al considerar que el hecho de que la entrevista se haya transmitido por señal de cable y no por canal abierto, reducía sustancialmente el número de ciudadanos que pudieron haber sido impactados por la entrevista.

 

Lo anterior es así, en primer lugar, porque dicho argumento es accesorio, ya que la sala lo utiliza de manera hipotética para demostrar, que aun en el supuesto de que se hubiera tenido por acreditada la irregularidad invocada, ésta sería irrelevante porque la entrevista se transmitió por cable. Por tanto, aun en la hipótesis más favorable para el recurrente, aunque se eliminara la consideración combatida, lo determinado por la sala responsable no se alteraría, puesto que al ser accesoria, subsistiría la consideración principal, en la que la citada sala estimó, que las manifestaciones vertidas por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática no constituían una irregularidad y, por ende, no eran conculcatorias del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código electoral federal.

 

En segundo lugar, porque no es verdad que con las pruebas examinadas por la sala responsable quede acreditado, que las manifestaciones formuladas por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática se realizaron como una estrategia para dar a conocer a la ciudadanía cuál era su convicción religiosa, pues como antes se vio, en las cintas de video y de audio, así como en los escritos presentados por el partido y el candidato propietario, en su calidad de tercero interesado y coadyuvante, respectivamente, se aprecia, que tales manifestaciones se realizaron en un contexto descriptivo, en el cual se advierte claramente la intención de rechazar el uso de expresiones y símbolos religiosos en la propaganda electoral.

 

El partido actor aduce que la sala responsable actuó ilegalmente al considerar, que las manifestaciones realizadas por los candidatos respecto a su preferencia religiosa no se realizaron en actos de campaña. Según el recurrente, lo inexacto de la afirmación se presenta, porque con las pruebas agregadas en autos quedó demostrado, que el candidato del Partido de la Revolución Democrática informaba a los electores su preferencia religiosa, tanto en sus visitas a las colonias populares, como en los mítines de campaña.

 

Antes de analizar el agravio planteado es necesario aclarar, que en la demanda de inconformidad, el Partido Acción Nacional no planteó hecho alguno relacionado con la supuesta información que daban los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los electores, respecto a su preferencia religiosa, tanto en sus visitas a las colonias populares, como en los mítines de campaña.

 

Lo que realmente arguyó el partido actor en la demanda de inconformidad (agravio cuarto) fue, que el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos conculcaron el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, porque utilizaron símbolos y expresiones religiosas durante su campaña electoral. El partido citado acotó la supuesta utilización de símbolos y expresiones religiosas en tres actos, a saber:

 

a) A las quince horas del trece de noviembre de dos mil tres, en entrevista transmitida por la Televisora del Valle de Zamora en el programa Altavoz, el candidato a diputado federal, Reynaldo Valdés Manzo, aprovechó la explicación de los motivos por los que se anuló la elección ordinaria, para hacer saber públicamente a la ciudadanía cuál era la religión que profesaba.

 

b) En el acto de campaña realizado el veinticinco de noviembre de dos mil tres, en las instalaciones de la empresa “Purificadora de Agua Teco”, ubicada en el Municipio de Zamora, la candidata suplente Blanca Arriaga expresó públicamente su preferencia religiosa.

 

c) En el acto de campaña celebrado el dieciséis de noviembre de dos mil tres, dirigentes y candidatos del Partido de la Revolución Democrática utilizaron las instalaciones de la Catedral de Zamora para colocar una gran cantidad de propaganda electoral del partido y del candidato a diputado.

 

Como se ve, el partido enjuiciante precisó los actos en los cuales, según él, el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos hicieron uso de expresiones y símbolos religiosos, sin señalar, ni mencionar siquiera, que estas expresiones y símbolos se hubieran usado también en visitas domiciliarias o en algunos otros lugares, distintos a los fijados por dicho actor.

 

Ahora bien, de los actos precisados por el Partido Acción Nacional en el agravio cuarto (incisos a, b y c) la sala responsable estimó, que la entrevista no podía considerarse como un acto de campaña con contenido religioso; que las manifestaciones formuladas por la candidata suplente, en la empresa purificadora de agua, no podían considerarse expresiones religiosas y que no estaba demostrado que el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos hubieran colocado en el interior de la catedral de Zamora su propaganda electoral.

 

Como se aprecia, sólo con relación a la entrevista formulada al candidato propietario, la sala responsable estimó que no se trataba de un acto de campaña, pues respecto a los otros dos actos, la sala responsable consideró, implícitamente, que eran actos de campaña.

 

Una vez hecha la aclaración anterior, se procede al análisis de la alegación formulada por el partido promovente, la cual es inoperante, debido a que resulta insuficiente para desvirtuar lo considerado por la sala responsable, en primer lugar, porque aun cuando fuera cierto que con las pruebas que obran en el expediente quedara demostrado que los candidatos expresaron su preferencia religiosa, al realizar las visitas domiciliarias o en actos distintos a los mencionados por el partido en su demanda, dicha circunstancia no podría influir en la decisión de la sala responsable, ya que tales hechos no fueron planteados en el juicio de inconformidad.

 

En segundo lugar, porque esa supuesta acreditación sería insuficiente para desvirtuar lo determinado por la responsable, ya que para ello sería necesario, que las pruebas evidenciaran, que opuestamente a lo considerado por la sala, la entrevista sí fue un acto de campaña del candidato; sin embargo, el actor no dice nada para demostrar tal circunstancia, y solo se concreta a señalar, que los medios de convicción demuestran que en “otros actos de campaña” se usaron expresiones y símbolos religiosos.

 

El Partido Acción Nacional manifiesta, que la autoridad responsable actuó ilegalmente al considerar, que la propaganda electoral colocada por el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos en la catedral de Zamora, Michoacán, no era conculcatoria del artículo 38, párrafo 1, inciso q), del código electoral federal. Según el partido actor, si bien es cierto que la referida propaganda no se colocó en el interior de la catedral, ésta sí se puso en uno de los costados del atrio de la iglesia, con lo cual, en su concepto, se infiere la intención del Partido de la Revolución Democrática de vincular su propaganda con un símbolo religioso. 

 

El anterior motivo de inconformidad es inatendible, porque las circunstancias del caso evidencian, que la colocación de dos mantas de propaganda del Partido de la Revolución Democrática, en las rejas que se encuentran a los lados de una entrada de la Catedral de Zamora, Michoacán, no implican necesariamente, que dicho instituto político haya tenido la intención de vincular su propaganda con un símbolo religioso.

 

En efecto, en la resolución reclamada la sala responsable asentó la descripción de las imágenes contenidas en la cinta de video ofrecida por el Partido Acción Nacional para acreditar, que se infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el acto de campaña celebrado el dieciséis de noviembre de dos mil tres, dirigentes y candidatos del Partido de la Revolución Democrática utilizaron las instalaciones de la Catedral de Zamora, para colocar una gran cantidad de propaganda electoral del partido y del candidato a diputado.

 

En esa descripción se puede apreciar, que el dieciséis de noviembre de dos mil tres,  en la plaza principal del Municipio de Zamora, Michoacán, se llevó a cabo la apertura de campaña de los candidatos a diputados federales, Reynaldo Valdés Manzo y Blanca Arriaga, postulados  por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo se advierte, que el edificio de la catedral se encuentra en la plaza principal del municipio, así como el kiosco, un edificio que tiene portales, entre otros. En la descripción quedó asentado, que para ese evento, en todos los lugares aledaños a la plaza se colocó propaganda del Partido de la Revolución Democrática y de sus candidatos. Se aprecia también, que muy cerca de la catedral se colocó la plataforma en la que los dirigentes y candidatos del partido se subieron para emitir sus discursos en el evento, así como que alrededor de dicha plataforma se puso propaganda (pegada en los arcos, en el kiosco, al lado de las bocinas del aparato de sonido, colgada en hilos, etcétera). Se ve también, que en las rejas que se encuentran al lado de una entrada de la catedral se colocaron dos mantas con propaganda del partido (una en la reja derecha y otra en la izquierda) y que dichas mantas se encontraban muy cerca de la plataforma donde se subieron los dirigentes y candidatos partidistas.

 

De lo hasta aquí descrito no se puede deducir de una manera fácil, sencilla y natural, que la colocación de las mantas en las rejas de la catedral se haya realizado con la intención de vincular al inmueble (como símbolo religioso) con el Partido de la Revolución Democrática, pues lo que se encuentra probado, es que para la apertura de campaña, se colocó propaganda en todos los lugares que fue posible en la plaza y que dicha propaganda se puso mayormente, cerca de la plataforma donde se encontraban situados los dirigentes del partido.

 

Lo apreciado en la cinta de video, descrito en la resolución impugnada, relacionado con las reglas de la lógica y la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permiten afirmar válidamente, que las rejas de la entrada de la catedral en las que se colocaron las dos mantas con propaganda del Partido de la Revolución Democrática, se utilizaron por ser uno de los lugares aledaños a la plaza y porque se encontraba cerca y visible de la plataforma donde se llevó a cabo el acto de apertura de campaña electoral.

 

Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta, que en el caso  el partido actor no aporta elemento alguno con el cual se pudiera llegar a la conclusión, de que la colocación de las dos mantas de propaganda en la catedral se hizo con la intención de vincular al partido con el símbolo religioso, pues no dice, por ejemplo, que los candidatos o dirigentes hubieran pronunciado algún discurso en el que se vinculara el símbolo religioso con la propaganda colocada en las citadas rejas. El promovente tampoco proporciona otros elementos con los cuales se pudiera demostrar la vinculación alegada, ni precisa de qué manera puede darse esa vinculación.

 

Por otra parte, el examen minucioso que esta Sala Superior realizó de la cinta de video evidencia, que en ningún momento los candidatos o dirigentes relacionaron la catedral con el acto de apertura de campaña. En consecuencia, es claro que las manifestaciones del partido recurrente son insuficientes para tener por demostrada esa supuesta vinculación; de ahí lo inatendible del agravio.

 

El partido actor aduce que la sala responsable hizo un análisis aislado de los hechos alegados, debido a que si los hubiera analizado en conjunto, se habría percatado, que lo que se pretendía demostrar era la estrategia utilizada por el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos, al usar expresiones religiosas en su propaganda, con la finalidad de que los electores los vincularan con la iglesia católica, debido a que dicha religión es la que predomina en el Municipio de Zamora, Michoacán.

 

Esta alegación es inoperante, porque el partido actor se limita a señalar de manera genérica, que la sala responsable hizo un análisis aislado de los hechos; pero omite precisar cuáles son los elementos que, en “conjunto”, demuestran la “estrategia” utilizada por el Partido de la Revolución Democrática. Al respecto se debe tener en cuenta, que la sala responsable examinó los tres hechos planteados por el partido enjuiciante y respecto a ellos determinó, que no estaba demostrada la utilización de expresiones y símbolos religiosos por parte del Partido de la Revolución Democrática, por un lado, porque las declaraciones referidas por el partido enjuiciante se habían expresado en un contexto descriptivo, en el que se evidenciaba el rechazo al uso de elementos religiosos en la propaganda electoral y, por el otro, porque no había elementos para considerar, que la colocación de la propaganda en el exterior de la catedral implicara la utilización de un símbolo religioso.

 

El partido promovente alega también, que la sala responsable desestimó indebidamente su agravio, puesto que a pesar de que en la última parte de la resolución impugnada reconoció, que los planteamientos formulados constituían una irregularidad, dicha autoridad consideró que no era procedente anular la elección, porque tal irregularidad no resultaba determinante para el resultado de la votación.

 

Este motivo de inconformidad es inoperante, porque el partido actor se limita a describir lo que sostuvo la responsable, pero omite combatir las razones que dicha autoridad dio para desestimar el agravio.

 

En efecto, en la última parte del considerando noveno, la sala responsable analizó lo alegado con relación al uso de la catedral de Zamora, para colocar propaganda del Partido de la Revolución Democrática durante el acto de apertura de campaña de los candidatos a diputados federales postulados por dicho partido.

 

Al final de ese apartado la sala responsable sostuvo, que el agravio era infundado, porque la colocación de la propaganda en el exterior del inmueble de la catedral, no era un acto que hubiera violentado el ejercicio del voto de la ciudadanía; además de que no había sido determinante para el resultado de la elección, porque se trataba de un acto  que se había llevado a cabo de manera aislada y que no había tenido impacto en la población de Zamora, dado que en ese municipio el partido triunfador había sido el Partido Acción Nacional.

 

Independientemente de la validez intrínseca de dichas consideraciones, lo cierto es que el partido promovente omite formular argumento alguno tendente a desvirtuarlas, pues sólo se concreta a manifestar, de manera dogmática y genérica, que la sala responsable desestimó indebidamente su agravio; pero no dice, ni mucho menos demuestra, por ejemplo, que no es verdad que la colocación de la propaganda en el exterior de la catedral se presentó de manera aislada, o bien, que la referida colocación sí impactó en la población de Zamora.

 

Esa falta de impugnación provoca la inoperancia del agravio, en atención a la prohibición prevista en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El partido actor aduce, que en el caso procedía declarar la nulidad de la elección, porque quedó demostrado que el Partido de la Revolución Democrática utilizó expresiones y símbolos religiosos en su propaganda, cuestión que, en su concepto, constituye una irregularidad grave; generalizada,  porque fue una estrategia que se llevó a cabo en distintos eventos y mítines y determinante, porque el noventa y cinco por ciento de la población de Zamora profesa la religión católica.

 

Tal alegato es inatendible, porque se sustenta en la premisa de que quedaron demostradas las irregularidades que hizo valer en el juicio de inconformidad; sin embargo, tal premisa es inexacta, porque como ya se vio, ninguno de los agravios expresados resultó apto para demostrar su pretensión.

En las relacionadas condiciones, al haberse desestimado las pretensiones del partido promovente, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de dos de febrero del año dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-047/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido recurrente y al tercero interesado, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70, apartado 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cumplido lo anterior archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-003/2004.

 

Aunque por diversas razones a las que se expresan en la ejecutoria, estimo, de igual manera, que en el presente caso procede confirmar la resolución impugnada, y en consecuencia, la constancia de mayoría y validez otorgada a favor del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, en tanto que los hechos en los que el instituto político recurrente basa su pretensión de nulidad de la elección con fundamento en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que durante la campaña electoral el instituto político triunfador utilizó propaganda que denostaba al Partido Acción Nacional y a su candidato, así como símbolos y expresiones religiosas, en mi concepto no son susceptibles de actualizar la referida causa de anulación de la elección, en la medida en que se alega que tales irregularidades, tuvieron lugar durante el periodo de campaña electoral.

 

Es mi convicción, reiteradas en diversas ocasiones, que por disposición expresa del legislador, la causa de nulidad de la elección que regula el mencionado precepto 78 de la ley de medios, solamente se da a partir de irregularidades sustanciales acontecidas durante la jornada electoral que afecten de manera decidida el resultado de la misma, mas no así hechos relativos a diversas etapas del proceso electoral, como en el caso sucede con los que constituyen la causa de pedir del instituto político impugnante, que pertenecen a la etapa de preparación de la elección, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De ahí que, en aras de acatar el principio de legalidad que rige el actuar de las autoridades electorales, es que debe estarse a lo establecido expresamente en la norma y soslayarse el estudio de aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso, como supuesto para la materialización de la citada causa de nulidad genérica de la elección, lo que también obedece al imperativo de respetar el principio de certeza, de conformidad con el cual en la materia


SUP-REC-003/2004

electoral, las etapas de que consta el proceso van adquiriendo definitividad conforme se avanza de una a otra.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

 MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ    

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES            ALFONSINA BERTA

CERDA                 NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

  FLAVIO GALVÁN RIVERA