RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-30/2020
RECURRENTE: MARIO ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORARON: MARIANA ARLETTE QUINTERO RAYGOZA Y KARLA LETICIA SÁNCHEZ PEDROZA
Ciudad de México, a marzo dieciocho de dos mil veinte.
En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por MARIO ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ[2], en su carácter de Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, por no acreditarse el presupuesto específico para la procedencia del medio de impugnación.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Discurso en cuestión. El siete de abril de dos mil diecinueve, Mario Alberto López Hernández, Presidente Municipal de Matamoros, emitió un discurso en el “Centro de Convenciones Mundo Nuevo”, en el que se tomó protesta a los comités de obra de infraestructura y contraloría social.
2. Denuncias y admisión. El once y veintitrés de abril de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional[3] y el Partido Revolucionario Institucional,[4] respectivamente, denunciaron a Movimiento Regeneración Nacional[5] y al Presidente Municipal de Matamoros, Mario Alberto López Hernández, por actos que consideraban implicaban el uso indebido de recursos públicos.
3. Primera resolución del Instituto Electoral de Tamaulipas[6]. El quince de mayo de dos mil diecinueve, el Consejo General declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Presidente Municipal y a MORENA[7].
4. Recurso de apelación que revoca para tener por acreditados los hechos. El diecinueve y veinte de mayo de dos mil diecinueve, el PAN, PRI y el Partido de la Revolución Democrática interpusieron recursos de apelación[8]. El catorce de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal local revocó la resolución del Consejo General, para efecto de que: a) tuviera por acreditados los hechos, y b) en plenitud de facultades determinara si las manifestaciones realizadas por el Presidente Municipal constituían o no la infracción de uso indebido de recursos públicos.
5. Juicio electoral federal que confirma la sentencia local. El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, MORENA y el Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, Mario Alberto López Hernández promovieron juicio electoral. El cuatro de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local.
6. Segunda resolución del Instituto local que insiste en no tener por acreditados los hechos[9]. El tres de julio de dos mil diecinueve, el Instituto local volvió a declarar la inexistencia del uso indebido de recursos públicos al
considerar, nuevamente, que los hechos no se acreditaron.
7. Recurso de apelación que revoca para ordenar que se tengan por acreditados los hechos[10]. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal local revocó la resolución del Instituto local porque, desde una sentencia previa, se determinó que los hechos sí estaban acreditados; en consecuencia, ordenó emitir una nueva determinación, a fin de verificar si los hechos constituían o no la infracción de uso indebido de recursos públicos.
8. Tercera resolución del Instituto local que sanciona al Presidente Municipal[11]. El once de octubre de dos mil diecinueve, el Instituto local declaró, la existencia del uso indebido de recursos públicos de Mario Alberto López Hernández y lo sancionó con una multa de $45,624.60 (cuarenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos 60/100), al considerar que en las expresiones denunciadas solicitó implícitamente un apoyo político electoral y, la inexistencia de la infracción atribuida a MORENA por culpa in vigilando.
9. Recursos de apelación que confirma la sanción. El quince y diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, los promoventes, Mario Alberto López Hernández y el PAN,
respectivamente, interpusieron recursos de apelación. El veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Tribunal local confirmó la resolución del Instituto local, al considerar que el mensaje del Presidente Municipal contenía una solicitud implícita de apoyo político electoral para repetir el triunfo obtenido en una fecha que coincidía con el proceso electoral 2017-2018 y que, por la calidad de funcionario público, tenía prohibido realizar; por otro lado, también confirmó el monto de la multa, al estimar que no fue excesiva ni desproporcionada.
10. Acto Impugnado[12]. El veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Sala Regional responsable dictó sentencia, en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal local a fin de dejar subsistente el estudio por el que se confirma la acreditación de la infracción y la imposición de la sanción y ordena dar vista al Congreso del Estado de Tamaulipas.
II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil veinte, el actor Mario Alberto López Hernández, en su carácter de Presidente Municipal de Matamoros, Tamaulipas, interpuso recurso de reconsideración.
1. Trámite. El tres de marzo de dos mil veinte, se recibió en esta Sala Superior el escrito de demanda del recurso de reconsideración.
2. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13] ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-30/2020, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[15]
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, toda vez que no se actualiza el requisito especial de procedencia vinculado al control de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.
1. Marco Jurídico.
El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.
A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[16] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del INE, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[17].
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:
a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[18] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[19] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[20] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[21]
c. Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[22]
d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[23]
e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[24]
f. Cuando se aduce que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[25] y
g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[26]
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede:
- Si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determina, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
- Si se omitió el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien,
- Se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
En efecto, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, se advierte que el recurso de reconsideración no es un medio de impugnación ordinario que proceda en todos los casos, sino que requiere la satisfacción de un requisito especial: que subsista un tema de constitucionalidad propiamente dicho.
En el caso, no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque no subiste algún problema genuino de constitucionalidad, no se aprecia algún error evidente y la materia de la que trata el asunto tampoco se considera relevante.
De lo anterior, al no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por los artículos 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.
2. Caso concreto.
La Sala Regional modificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en los recursos de apelación TE-RAP-79/2019 y su acumulado TE-RAP-80/2019, a fin de:
I. Dejar subsistente el estudio por el que se confirma la acreditación de la infracción y la imposición de la sanción, al estimar que:
a) Los agravios del ciudadano actor no combatieron frontalmente las consideraciones en las que se sustenta la decisión controvertida,
b) El tribunal local correctamente determinó que el Secretario Ejecutivo del Instituto local cumplió con la obligación prevista en el artículo 113 de la Ley Electoral local, al haber remitido a la Fiscalía de Asuntos Electorales de la Fiscalía General de Justicia del Estado, copia de la demanda y sus anexos, y
II. Dejar sin efectos el apartado 6.4.5 de la sentencia impugnada, únicamente en la porción en la que el Tribunal local determine dejar a salvo los derechos del Partido Acción Nacional en relación con la solicitud de dar vista al Congreso del Estado de Tamaulipas, ya que la misma sí resulta procedente.
En consecuencia, la Sala Regional ordenó dar vista al Congreso del Estado de Tamaulipas.
Precisados los efectos, la Sala responsable sostuvo lo siguiente:
- Los agravios del actor por los que sostiene la inexistencia de una solicitud para votar por determinada opción política son ineficaces para revocar la sentencia dictada por el Tribunal local.
- Tal como lo señaló el Instituto administrativo local, no se estuvo en presencia de un llamado expreso al voto, sí resultó evidente que se desprendió una solicitud implícita de apoyo político electoral, misma que, por su calidad de funcionario público, tenía vedado realizar.
- Se trató de una infracción que consistió esencialmente, en que el ahora actor, acudió a un evento gubernamental en el cual no se limitó a tomar protesta a funcionarios municipales, sino que también realizó manifestaciones de carácter político electoral, en el que invitó a cuidar el proceso solicitando intervenir en él, para refrendar un triunfo.
- La conducta infractora se llevó a cabo siete días previos al inicio de la campaña electoral del proceso 2018-2019.
- Se advirtió, que el actor parte de la premisa inexacta de que, al no existir una solicitud directa para votar por determinada opción política, resultó indebida la calificación de la falta como grave ordinaria.
- De la misma manera, la Sala Regional expuso que conforme a lo establecido por el artículo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estimó procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 457, párrafo 1, del mismo ordenamiento[27].
En consecuencia, en virtud de que, en términos del artículo 9, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas, el Congreso del Estado, a través de sus Comisiones, es la autoridad competente para investigar e imponer las sanciones que correspondan tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos miembros de los Ayuntamientos.
Por lo anterior, la Sala Regional estimó procedente dar vista al Congreso del Estado de Tamaulipas, a fin de que determine lo que corresponda en el ámbito de su competencia.
Además, la Sala Responsable consideró correcto que el Tribunal local tuviera por cumplida la obligación del Secretario Ejecutivo del Instituto local de dar vista al Ministerio Público.
Por su parte, el recurrente impugnó la sentencia emitida por la Sala Regional, y expuso los siguientes agravios:
1. Considera que la imposición de la sanción no se basó en la existencia de un llamado expreso al voto, sino que ésta, se debió a una incitación o inducción implícita a los asistentes del evento para repetir el triunfo obtenido en una fecha que coincidía con la de la jornada electoral del comicial 2017-2018.
2. Señala que no fue fundado, ni motivado, es inexacto y trastoca sus derechos humanos, la determinación de la Sala responsable al asistirle la razón al PAN, en el sentido que el Instituto Local debió dar vista al Congreso del Estado de Tamaulipas con lo actuado en el expediente ante la posible configuración de tipos de responsabilidad diversos a la materia electoral.
3. Conclusión.
A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable, como de los agravios sostenidos por el recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con los actos impugnados en aquella instancia que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.
Contrario a ello, la argumentación que realizó la Sala Regional se apegó a estudiar lo relativo a:
a) Si fue conforme a Derecho que el Tribunal local confirmará la existencia de la infracción atribuida al ahora actor, aún y cuando no existe una prueba directa en que se acredite que el denunciado hizo un llamado al voto por determinado partido político.
b) Si fue acertado que el Tribunal local confirmara la sanción impuesta.
c) Si fue correcto que el Tribunal responsable tuviera por cumplida la obligación del Secretario Ejecutivo del Instituto local de dar vista al Ministerio Público, con el acuerdo por el cual se remitió copia de la demanda y sus anexos a la Fiscalía.
d) Si el Tribunal local confirió razones para concluir que no procedía dar vista al Congreso del Estado de la determinación adoptada por el Instituto local en el procedimiento especial sancionador.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que lo resuelto por la Sala responsable, son temas de legalidad, sin que ello, constituya el desarrollo de un estudio de constitucionalidad, o bien, la inaplicación de una norma que se estime contraria a la Constitución o tratado internacional.
En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar de plano la demanda.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL EL PLENO DE ESTA SALA RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-30/2020[28]
En este voto particular me permito señalar las razones por las cuales no estoy de acuerdo en que se haya listado y resuelto el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-30/2020 el día dieciocho de marzo del presente año.
En mi opinión, la manera en que se procedió vulnera los principios rectores de la función electoral, destacadamente, el principio de legalidad, la máxima publicidad y la transparencia, que toda autoridad, incluidas las jurisdiccionales, debe respetar en el ejercicio de sus funciones, y, a su vez, contraviene lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[29]. Asimismo, considero que ello no respeta el punto segundo del acuerdo del magistrado presidente de este tribunal, emitido el pasado dieciséis de marzo, en el que se implementaron las medidas de protección para garantizar el desempeño de las funciones de los servidores de este tribunal y las personas que acudan a las instalaciones del mismo[30], con motivo de la situación que se vive en esta fecha en el país, es decir, la pandemia mundial generada por el virus denominado “Covid-19”.
I. Postura mayoritaria
Como lo mencioné en el párrafo anterior, es un hecho público y notorio que nuestro país está enfrentando los estragos de la pandemia derivada por el virus denominado “Covid-19”, lo cual ha originado que diversas autoridades e instituciones de todo tipo tomen medidas preventivas para garantizar la salud de sus integrantes y funcionarios, sin menoscabar el debido ejercicio de las actividades que tienen encomendadas.
En ese sentido, el magistrado presidente de este tribunal, actuando con el secretario general de acuerdos de la Sala Superior y el respectivo secretario administrativo, emitió el pasado dieciséis de marzo de este año, el Acuerdo de Medidas Preventivas.
En este acuerdo, entre otras cosas, en su punto segundo se estableció textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO.- Se suspende la realización de sesiones públicas en las próximas dos semanas, por lo que sólo se resolverán en sesión privada aquellos asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o el Reglamento Interno así lo permitan.- Tratándose de asuntos que, por su naturaleza, se consideren urgentes, el Pleno de este Tribunal Electoral podrá acordar la realización de la sesión pública respectiva, para lo cual se tomarán todas las medidas sanitarias que correspondan. En todo caso, las sesiones públicas podrán ser seguidas a través de la página de Internet del Tribunal, así como en sus distintas redes sociales…”.
(Énfasis añadido).
Asimismo, hay que tener en cuenta que el artículo 12 del Reglamento Interno señala, entre otras cosas, que las sesiones de resolución de la Sala Superior serán públicas, incluyendo las medidas cautelares, en la medida que lo permita la actividad jurisdiccional.
Sin embargo, también establece que se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de acuerdos generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.
Según se dice en un acta que así lo asienta, el dieciocho de marzo de este año, se desarrolló virtualmente una sesión para resolver diversos medios de impugnación que, en principio, en términos de lo previsto por el referido precepto del Reglamento Interno, pueden desahogarse sin necesidad de celebrar una sesión pública, lo que es una práctica judicial conforme a la ley.
Sin embargo, según el acta correspondiente, la magistrada ponente del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-30/2020, supuestamente en uso de la voz solicitó que se analizara el recurso en cuestión, lo cual se aprobó por la mayoría y por consiguiente se resolvió dicho medio de impugnación, no obstante, con base en lo expuesto en párrafos anteriores, dicho medio de impugnación no es urgente y, por tanto, no se respetó el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas.
Asimismo, ese proceder pasó por alto que este tipo de medios de impugnación deben resolverse en sesión pública conforme a lo previsto por el referido artículo 12 del propio Reglamento Interno, a fin de transparentar el proceso deliberativo de los integrantes de la sala, al momento de tomar determinada decisión en el asunto de que se trate, toda vez que uno de los postulados de la justicia abierta y de la integridad judicial es la transparencia en el proceso de toma de decisiones.
II. Razones que sustentan el disenso
a) Se vulneró lo establecido por el artículo 12 del Reglamento Interno
Como lo precisé en el apartado anterior, no comparto el procedimiento a través del cual la mayoría acordó resolver, en definitiva, el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-30/2020, puesto que, en mi opinión, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Interno en relación con el artículo 24, párrafo 2.º de la Ley de Medios, dicho medio de impugnación debió resolverse en sesión pública.
Lo anterior es así, porque dicho medio de impugnación deriva de un procedimiento sancionador promovido por el Partido Acción Nacional en contra de MORENA y el presidente municipal de Matamoros, Tamaulipas, por el presunto uso indebido de recursos públicos, en virtud de un discurso emitido por dicho funcionario el siete de abril de dos mil diecinueve, en un evento público en el cual se tomó protesta a los comités de obra de infraestructura y contraloría social del municipio.
Durante la cadena impugnativa de la que deriva el presente recurso de reconsideración, tanto el Instituto Electoral de Tamaulipas como la Sala Regional Monterrey, al conocer del referido procedimiento, coincidieron en que se acreditó la infracción denunciada, consistente en el uso indebido de recursos públicos porque el sujeto denunciando, si bien, es cierto que no realizó un llamado expreso al voto a favor de una opción política, de su mensaje sí se desprendió una solicitud implícita de apoyo político electoral a favor del partido que lo llevó a la presidencia municipal[31].
La única diferencia que tuvieron ambas autoridades al pronunciarse sobre este asunto consistió en que el Instituto local consideró dejar a salvo los derechos del partido actor para que presentara su reclamo ante las autoridades que estimara pertinentes, con relación a la sanción que pudiera ser acreedor el sujeto denunciado con motivo de la conducta infractora.
En cambio, la Sala Regional Monterrey revocó esa parte de la resolución del Instituto local y concluyó que, en atención a que en términos del artículo 9, fracción VI, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas, el Congreso del Estado, a través de sus Comisiones, es la autoridad competente para investigar e imponer las sanciones que correspondan, tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos miembros de los Ayuntamientos. Por esta razón, resultaba procedente dar vista al Congreso del Estado de Tamaulipas, con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente, a fin de que determinara lo que en Derecho corresponda en el ámbito de su competencia.
Ahora bien, la materia del presente recurso de reconsideración radica esencialmente en la queja del inconforme, consistente en que el mensaje que emitió no tiene contenido político ni electoral, es decir, que no se analizó de forma adecuada el contexto del mensaje; que no se valoraron de forma adecuada las pruebas aportadas; y que es indebida la vista que se le dio al Congreso del Estado de Tamaulipas para que se pronuncie sobre la sanción correspondiente.
En ese sentido, y tomando en cuenta que el procedimiento sancionador del que deriva la cadena impugnativa de este recurso, fue promovido sobre hechos que ocurrieron en el mes de abril de dos mil diecinueve, (hace ya casi un año), por lo que es obvio que no existe urgencia para resolver en este momento el presente medio de impugnación y, por ello, no existe justificación alguna que lleve al extremo de vulnerar lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Interno respecto a la forma en que deben resolverse los medios de impugnación que son competencia de esta sala, ni tampoco se cumpla con lo previsto en el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas emitido por el presidente de la Sala Superior el pasado dieciséis de marzo, con motivo de la pandemia que se vive actualmente en el país.
En consecuencia, dado que en el recurso de reconsideración de que se trata no es posible ejercer la facultad de atracción, tampoco se trata de la emisión de algún acuerdo general de delegación, de un conflicto o diferencia laboral, de un recurso de apelación administrativa; de una opinión solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de un asunto general, un acuerdo de sala o un conflicto competencial; los anteriores supuestos son los únicos por los cuales el pleno de la Sala Superior puede resolver asuntos jurisdiccionales en una sesión privada, de acuerdo a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interno. Esto evidencia que la resolución del medio de impugnación identificado con la clave SUP-REC-30/2020, debió resolverse en sesión pública, a fin de cumplir con lo previsto por el referido precepto.
Por ello emito el presente voto particular, puesto que, como lo adelanté, no comparto el procedimiento a través del cual se decidió resolver el presente recurso. No lo comparto, con independencia de los méritos que justifican el sentido del proyecto presentado y aprobado por la mayoría de mis pares, puesto que las razones que justifican la emisión de este voto particular solo abordan el procedimiento a través del cual la mayoría de los integrantes del pleno decidieron resolver el presente medio de impugnación, sin respetar lo previsto por el referido artículo 12 del Reglamento Interno.
b) Tampoco se respetó lo establecido en el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas
Como se señaló en los apartados anteriores, en el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas se desprende que para atender la pandemia que se vive actualmente en el país, se acordó entre otros aspectos, lo siguiente:
a) La suspensión de la realización de las sesiones públicas por un lapso de dos semanas;
b) La resolución en sesión privada de aquellos asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o el Reglamento Interno así lo permitan; y,
c) Como único supuesto de excepción para realizar una sesión pública, se estableció que ésta podría llevarse a cabo solamente cuando se tratara de resolver asuntos que, por su naturaleza, se consideraran urgentes.
En ese sentido, como ya lo precisé en el apartado anterior, el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-30/2020, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento Interno de entre los cuales el Pleno de la Sala Superior puede resolver medios de impugnación sin citar a sesión pública.
Por tanto, no se respetó lo previsto en el punto segundo del Acuerdo de Medidas Preventivas, en relación con que únicamente se resolverían en una sesión que no fue pública los asuntos que así lo permita el Reglamento Interno o aquellos asuntos con carácter urgente, en razón de que dicho acuerdo suspendió la celebración de sesiones públicas por dos semanas, en virtud de la pandemia por el virus denominado “COVID-19” que se vive en la actualidad en el país.
Lo anterior es así, porque el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-30/2020 no es urgente y, por ende, no debió resolverse en una sesión que no fuere pública que se agendara en el momento procesal oportuno[32], una vez que se levantara la medida preventiva decretada por el propio magistrado presidente o en todo caso, si la naturaleza del caso atendía una urgencia, esto, en términos del Acuerdo de Medidas Preventivas.
En efecto, la discusión y aprobación de la sentencia no ocurrió en una sesión pública, y previamente no se razonó y deliberó sobre la excepcionalidad o emergencia, tampoco se justificó la urgencia en la resolución del asunto.
Como ya se precisó en el apartado anterior, el presente caso no es urgente porque deriva de un procedimiento sancionador promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de MORENA y del residente municipal de Matamoros, Tamaulipas, por el presunto uso indebido de recursos públicos, en virtud de un discurso emitido por dicho funcionario el siete de abril de dos mil diecinueve, en un evento público en el cual se les tomó protesta a los comités de obra de infraestructura y contraloría social del municipio y, en dicha cadena impugnativa, se concluyó que el sujeto infractor sí realizó las conductas que le fueron reprochadas y, a su vez, se le dio vista al Congreso del Estado para que determinara lo conducente con relación a la sanción atinente en virtud de la actualización de la infracción denunciada y los hechos que motivaron dicho procedimiento ocurrieron durante el mes de abril del año pasado, es decir, hace casi un año.
Consecuentemente, considero que la controversia de la que deriva este medio de impugnación carecía de la urgencia necesaria que justifique su resolución por este Tribunal el día dieciocho de marzo y, por ello, no solo se trastocó lo previsto por el artículo 12 del Reglamento Interno, sino que, de igual manera, no se respetó el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas emitido por el presidente de la Sala Superior el pasado dieciséis de marzo.
No pasa desapercibido que, de la lectura del acta levantada por el secretario general de acuerdos y firmada por el propio magistrado presidente de la Sala Superior así como del Boletín de prensa publicado en la página institucional de este Tribunal[33], se advierte que, para intentar justificar la resolución del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-30/2020, se expresó que ante el escenario que se modifica de momento a momento por la propagación de la enfermedad COVID-19, el pleno de este Tribunal Electoral acordó como medida excepcional y transitoria resolver los asuntos jurisdiccionales de carácter urgente y que se estimen necesarios en sesión privada, con fundamento en el artículo 12 del Reglamento Interno, el cual establece que se podrán resolver sin citar a sesión pública las cuestiones incidentales, el ejercicio de la facultad de atracción, la emisión de acuerdos generales de delegación, los conflictos o diferencias laborales de su competencia, la apelación administrativa, las opiniones solicitadas por la Suprema Corte, los asuntos generales, los acuerdos de sala y los conflictos competenciales, así como aquellos asuntos que por su naturaleza determine la Sala Superior.
Sin embargo, no es verdad que se hubiera discutido entre los magistrados la urgencia y necesidad de resolver este asunto fuera de una sesión pública, derivado de la pandemia que se vive en el país y las medidas preventivas que se deben tomar para salvaguardar la salud de la población en general y, sobre todo, de los servidores públicos del propio Tribunal Electoral.
En todo caso, el pleno de la Sala Superior debió emitir un acuerdo plenario a través del cual expresara, de manera fundada y motivada, las razones por las cuales resultaba procedente no resolver en sesiones públicas casos urgentes, precisando porque éste es uno que tiene las propiedades de urgencia. Sin embargo, esto no ocurrió, como tampoco hubo alguna deliberación colegiada sobre la pertinencia de resolver este asunto.
Por estas razones no puedo en modo alguno avalar la resolución del presente medio de impugnación porque no se observó el procedimiento legal previsto, y porque no está suficientemente motivada y razonada la urgencia. Ante la ausencia de discusión entre los integrantes del pleno, se sienta un mal precedente para futuras ocasiones en las que por razones justificadas haya que tomar medidas de emergencia y resolver excepcionalmente asuntos de índole pública que correspondan a la competencia de esta Sala Superior.
c) El actuar de la mayoría de los integrantes del pleno, trastocó los principios de transparencia y máxima publicidad que debe revestir toda resolución judicial
Tal como esta Sala Superior lo ha sostenido[34], es importante decir que la justicia abierta constituye un modelo de administración de justicia orientado a fomentar y fortalecer la legitimidad de las instituciones judiciales, su credibilidad frente la ciudadanía y a un mejoramiento en la realización de sus funciones, a partir de principios como la transparencia, la participación ciudadana, la colaboración y la rendición de cuentas.
La justicia abierta propone, entre otros objetivos, transparentar las decisiones y la argumentación que las sustenta con el propósito de fomentar la legitimidad y credibilidad institucional, así como la independencia e imparcialidad de la judicatura. Estos objetivos empatan con una serie de valores aceptados por la judicatura a nivel internacional, compilados, por ejemplo, en los Principios de Bangalore[35].
En ese documento se establecen distintos deberes que la judicatura debe observar al desempeñarse como juzgadores, por ejemplo, el deber de los jueces de resolver con imparcialidad e independencia, así como también el deber de propiciar que la percepción de esa imparcialidad e independencia se conserve y se proteja. En este sentido, “un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial”[36]. Por lo tanto, en las resoluciones de distintas cortes, incluidas la Corte Europea de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Estados Unidos y la House of Lords de Inglaterra, se ha establecido la importancia de hacer justicia, así como de mostrar que se hace justicia.
Asimismo, los valores de la justicia abierta tales como mostrar cómo se resuelven las controversias implica garantizar el derecho a conocer qué asuntos serán resueltos a fin de transparentar las discusiones y deliberaciones que toman los jueces.
En ese sentido, al transparentar las convocatorias a sesión y las órdenes del día de las sesiones se da certeza a los justiciables sobre la fecha y hora en la que se resolverán las controversias de las que son parte y se comparte con la ciudadanía en el proceso deliberativo, lo cual, no sólo genera legitimidad y guarda la imparcialidad de los juzgadores, sino que mejora el acceso efectivo a la justicia y fomenta la rendición de cuentas ante la ciudadanía en general.
En un estado constitucional democrático de Derecho es deber de las autoridades, en general, y de los órganos jurisdiccionales, en particular, transparentar las razones de su decisión, por lo que la apertura en las discusiones de los asuntos fomenta los siguientes postulados de la justicia abierta:
Primero, cumple el deber de proteger y procurar que la percepción de imparcialidad e independencia se conserve y se fortalezca;
Segundo, dota de eficacia el derecho de acceso efectivo a la justicia y con ello se garantizan los derechos político-electorales;
Tercero, permite a la ciudadanía conocer y escrudiñar el proceso deliberativo de los conflictos y facilita la rendición de cuentas, sobre todo de un tribunal cuyas decisiones son inimpugnables como las de la Sala Superior.
Así, la regla general prevista en la normativa para la resolución de asuntos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consiste en que estos sean resueltos en una sesión pública[37] cuya convocatoria también lo es y se realiza de forma previa[38].
La práctica de no sesionar en público asuntos no urgentes no se corresponde con los principios de transparencia, máxima publicidad, ni, por tanto, con los postulados de la justicia abierta pues es contraria a la regla general, fomenta la opacidad en los asuntos que serán resueltos por la Sala Superior y genera la apariencia de trato desigual entre los justiciables.
En consecuencia, el dictado de sentencias en sesiones públicas como actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, son el mecanismo idóneo para generar la legitimidad ante las partes y ante la sociedad.
Si las sentencias no se encuentran fundamentadas y motivadas de manera adecuada y en las mismas no se expresan los argumentos necesarios para sostener una decisión, no importará el número y extensión de los argumentos que se hayan expuesto en la sesión correspondiente, pues dicho acto será el fracaso de la impartición de justicia. Sin embargo, cuando las decisiones se toman con opacidad o sin respetar los principios de justicia abierta “entraña la posibilidad de que no se vea que se ha hecho justicia, incluso cuando indudablemente se haya hecho”[39].
Es cierto que el Tribunal Electoral tiene la obligación de generar condiciones para que la sociedad en general pueda involucrarse en las labores que realiza, pero, como máximo tribunal en material electoral del país, esa tarea adquiere la mayor importancia, puesto que debe generar las condiciones que privilegien la apertura y la transparencia.
Lo anterior, además, considera que el Tribunal Electoral tiene un papel fundamental en el cuidado de nuestro sistema democrático debido a que, en gran medida, el sistema electoral de todo el país se va moldeando a partir de los criterios que emiten tanto la Sala Superior como la salas regionales; de manera que no se trata de una tarea desvinculada con la realidad política y social sino como un pilar esencial de la vida democrática del país y por ello de los derechos político-electorales de las personas. Dicha encomienda, debido a su enorme trascendencia, requiere ser ejercida con la mayor responsabilidad y con el máximo apego a los principios constitucionales.
Por último, concluyo que no se debe perder de vista que el proceso de discusión para resolver una controversia electoral es de enorme importancia para el sistema democrático y constitucional. Aunque las discusiones en público tienen un valor instrumental, es decir, no son un fin en sí mismas, sino un medio para emitir una sentencia y en ese sentido, el proceso de deliberación en público sin duda sienta las bases y características que posteriormente tendrá la decisión. Si la discusión es transparente, se sientan las bases para que la decisión también lo sea y se sujete al escrutinio de la ciudadanía.
Por estas razones es que emito el presente voto particular, a fin de evidenciar que no estuve de acuerdo en que se resolviera –fuera de una sesión pública– el presente recurso de reconsideración, debido a que se trata de un medio de impugnación que debe ser resuelto en sesiones públicas, además de que la naturaleza del asunto no era urgente y, en todo caso, de haberse actualizado tal situación, debió citarse a una sesión pública en términos de lo previsto en el segundo punto del Acuerdo de Medidas Preventivas emitido por el magistrado presidente el pasado dieciséis de marzo.
[1] En adelante Sala Responsable, Sala Regional o Sala Regional Monterrey.
[2] En adelante el recurrente o actor.
[3] En adelante PAN.
[4] En adelante PRI.
[5] En lo subsecuente MORENA.
[6] En adelante Instituto administrativo o Instituto local.
[7] PSE-37/2019 y PSE-43/2019.
[8] Dando origen al expediente TE-RAP-52/2019 y acumulados.
[9] Resolución de rubro IETAM/CG-33/2019.
[10] TE-RAP-71/2019
[11] Resolución IETAM/CG-44/2019.
[12] Expediente SM-JE-4/2020 y SM-JE-5/2020 acumulados.
[13] En lo subsecuente Sala Superior.
[14] En adelante la Ley de Medios.
[15] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 61, párrafo 1, inciso a); y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[16] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.
[17] En adelante Constitución Federal o Constitución.
[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.
[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.
[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.
[21] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.
[22] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.
[23] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.
[24] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[25] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.
[26] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.
[27] Artículo 457. 1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
[28] Participaron en la elaboración de este voto particular: Priscila Cruces Aguilar, Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Juan Guillermo Casillas Guevara.
[29] En lo sucesivo, Reglamento Interno.
[30] En lo sucesivo, Acuerdo de Medidas Preventivas.
[31] El mensaje del presidente municipal de Matamoros, Tamaulipas fue del tenor literal siguiente: “Quiero que todos, que nadie se quede atrás, unidos agarrados de las manos, el día dos de junio no permitamos ninguna irregularidad, no permitamos que nos hagan trampa, ese día vamos a refrendar lo que hicimos el día primero de julio del año pasado, otro triunfo más atiendan este mensaje, transmitan este mensaje porque queremos en el corazón, en la mente y en la verdad, transmitan con confianza con sus amigos, con sus familiares, con sus compañeros de trabajo que vamos bien y que nadie nos va a desviar hacia dónde vamos, que Dios los bendiga” (sic).
[32] Véase, artículo 24 de la Ley de Medios.
[33] Sala Superior, El TEPJF confirma la validez de requisitos para relevos en el Consejo General del INE, boletín identificado como Sala Superior 53/2020, 18 de marzo de 2020, disponible en https://www.te.gob.mx/front/bulletins/detail/3811/0
[34] SUP-REP-10/2019
[35] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2013). Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Viena: UNDOC.
[36] Idem.
[37] Artículo 12 del Reglamento Interno
[38] Párrafo 2º, del artículo 24 de la Ley de Medios.
[39] Principios de Bangalore, op. cit., párr 86.