RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-30/2024

recurrente: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIado: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA y MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el partido recurrente para impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional en el recurso SG-RAP-26/2023, porque no reúne el requisito especial de procedencia, consistente en que la controversia implique el análisis de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

ANTECEDENTES

1. Resolución INE/CG634/2023[5]. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6]  aprobó la resolución recaída respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de MC, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós[7]. 

2. Acuerdo de Sala (SUP-RAP-359/2023). El siete de diciembre siguiente, el representante propietario de MC ante el Consejo General del INE interpuso en la oficialía de partes de dicho Instituto demanda del recurso de apelación, en contra de la citada resolución, la cual fue remitida a este órgano jurisdiccional.

Al respecto, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, esta Sala Superior dictó acuerdo en el que determinó remitir a la Sala responsable el escrito de demanda referido en el párrafo que antecede, a fin de que conociera y resolviera lo que en Derecho proceda.

3. Sentencia impugnada. El dieciocho de enero, la Sala responsable resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el dictamen consolidado y la resolución emitidos por el Consejo General del INE.

4. Recurso de reconsideración. En contra de tal resolución, el veinticuatro de enero, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional.[8]

5. Turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-REC-30/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.[9]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda se debe desechar de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[10].

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.     Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[12]

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]

e.     Ejerza control de convencionalidad.[16]

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]

g.     Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[20]

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[21]

k.     Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]

Por lo anterior, de no cumplirse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda se debe desechar de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Síntesis de la sentencia impugnada

Al efecto la Sala Regional sostuvo lo siguiente:

La Sala Regional desestimó los reclamos del recurrente con los cuales pretendía dejar sin efectos dos conclusiones sancionatorias relativas al reporte de egresos por concepto de contratación de desplegados periodísticos que carecían de objeto partidista, así como al monto y orden de reintegro de remanentes correspondientes al ejercicio 2021, por parte de la Comisión Operativa Estatal del partido en Jalisco.

En lo particular la Sala responsable se pronunció respecto a las temáticas siguientes:

         Las aclaraciones proporcionadas por Movimiento Ciudadano, consistentes en evidenciar problemáticas entre el gobierno estatal y la Universidad de Guadalajara, resultaban insuficientes para acreditar que las publicaciones en las que fijó un posicionamiento político de rechazo sobre la organización de la Feria internacional del Libro tuvieran un objeto partidista.

         Respecto de la conclusión identificada con la clave 6.15-C16-MC-JL, igualmente se desestimaron los reclamos relativos a indebida fundamentación y motivación porque no se previó una orden específica de pago del remanente del ejercicio 2021, así como el que se haya determinado un seguimiento al reintegro del remanente respectivo en el marco de la revisión del informe anual del ejercicio 2023.

         Lo anterior atendiendo a que, en primer término, operaba la figura de la cosa juzgada respecto de los agravios relativos a la aplicación incorrecta de la fórmula para el cálculo del monto del remanente a devolver pues, previamente, la Sala Regional ya se había pronunciado sobre tales motivos de disenso en los recursos identificados con las claves SG-RAP-48/2022 y su acumulado SG-RAP-56/2022.

         Además, se actualizaba la figura de la preclusión respecto del diverso dictamen identificado con la clave INE/CG/729/2022, el cual impugnó el propio partido (SG-RAP-48/2022 y su acumulado SG-RAP-56/2022), sin que invocara disensos respecto del reintegro del remanente del ejercicio del 2021, habiendo tenido oportunidad de haberlo hecho valer oportunamente.

Por lo que la Sala Regional confirmó, en lo que fue materia de impugnación, las conclusiones impugnadas por el partido recurrente.

3. Síntesis de agravios

La parte recurrente pretende que se revoque la sentencia emitida por la Sala Guadalajara con base en los siguientes agravios:

I.            Violación e inaplicación implícita de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 1, 14, 16, 41 fracción III y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución General, en virtud de que, en concepto del actor, de manera incorrecta la responsable determinó que el partido sancionado no controvirtió las consideraciones de la autoridad fiscalizadora en las que llegó a la conclusión de que el gasto desplegado no tenía objeto partidista al no haber expuesto argumentos para llegar a una conclusión distinta.

 

En tal sentido, el actor aduce que contrario a lo afirmado por la Sala responsable, sí se controvirtieron las consideraciones de la autoridad responsable al no haberse realizado una valoración exhaustiva de los desplegados que incluían las notas periodísticas que se tuvieron como no presentadas originalmente.

 

De igual forma aduce el recurrente que sí controvirtió el argumento de que MC debió abstenerse de cualquier expresión que denigre instituciones, partidos y calumnie a las personas; al señalar que, desde la reforma constitucional en materia político electoral del año dos mil catorce, la denigración a instituciones y partidos políticos dejó de considerarse una infracción. Manifestación que la Sala responsable indebidamente considera genérica a juicio del recurrente.

 

II.            Violación e inaplicación implícita de las garantías de exhaustividad y legalidad, consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución General.

 

Lo anterior en virtud de que, a decir del recurrente, la resolución impugnada no es exhaustiva y carece de la debida fundamentación y motivación, porque indebidamente señala que los agravios planteados en el recurso de apelación son inoperantes y omite analizar todos los argumentos en él vertidos.

 

A decir del recurrente, en el escrito mediante el cual Movimiento Ciudadano interpuso el recurso de apelación expresó diversos argumentos para justificar por qué era ilegal que se reclamara el reintegro del remanente de actividades, sin embargo, la Sala Responsable se limitó a señalar que dichos agravios eran inoperantes en primer término por haber operado la figura de cosa juzgada, así como la preclusión o consentimiento, pero que no analizó de manera pormenorizada los elementos mínimos para que opere la cosa juzgada, por lo que, en su concepto, es incorrecto hablar de preclusión o consentimiento de algo que, como se dijo en el Recurso de Apelación, no fue requerido expresamente en la resolución INE/CG735/2022, por lo que el momento para impugnar, es hasta que pretende hacerse efectivo (y se solicita por primera vez) el reintegro aludido.

4. Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior, tanto de los razonamientos efectuados por la responsable en la sentencia impugnada, como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral.

 

Lo anterior, porque la Sala Regional se enfocó a dar contestación a los motivos de inconformidad y pretensiones hechas valer por el actor en su demanda de recurso de apelación, sin que los argumentos expuestos por la parte actora en ese momento, involucraran aspectos relativos a la regularidad constitucional o convencional de algún precepto normativo dirigido a regular la obligación de los partidos políticos de reportar sus gastos, o bien, a reglamentar el reintegro de remanentes por parte de la autoridad administrativa electoral.

 

Por tanto, aun cuando la parte recurrente aduce una inaplicación implícita de ciertos principios y garantías procesales al dictarse la sentencia reclamada, tales como la legalidad, traducida en una debida fundamentación y motivación, o la exhaustividad, lo cierto es que, a partir del análisis de las consideraciones hechas por la Sala responsable para sustentar su fallo, no se aprecian razones encaminadas a señalar la inconstitucionalidad de alguna norma que contenga o desarrolle dichos principios

 

Más bien, la sentencia impugnada se dedica a hacer patente la falta de suficiencia probatoria de lo alegado como defensa por Movimiento Ciudadano, o bien, a evidenciar la actualización, por un lado, de la figura de la cosa juzgada en lo relativo al cálculo del remanente en cuestión, y por otra parte, de la figura de la preclusión, al existir una impugnación previa del propio partido, en la que no cuestionó la falta de reintegro de algún remanente.

 

Cuestiones las anteriores que no implicaron pronunciamiento alguno, ni siquiera implícito, sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma, sino que consisten en aspectos de mera legalidad; por ende, contrario a lo asegurado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no se ocupó de inaplicar norma alguna, tomando en cuenta que lo planteado por Movimiento Ciudadano ante la Sala responsable, tampoco comprendió agravios dirigidos a cuestionar la constitucionalidad o convencionalidad de normas.

 

En este contexto, se corrobora que en la resolución recurrida no se realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución ni se inaplicó implícitamente precepto jurídico alguno, ni mucho menos se advierte la comisión de algún error judicial por parte de la Sala responsable que justifiquen la procedibilidad del presente recurso de reconsideración.

 

Por último, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, porque la temática del disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante para casos futuros.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración[23] y, tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en párrafos precedentes, procede el desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] En adelante MC, recurrente o parte actora. 

[2] En lo sucesivo Sala Regional o Sala responsable.

[3] En lo subsecuente todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En adelante TEPJF.

[5] En lo subsecuente, la resolución.

[6] En adelante INE.

[7] Dictamen consolidado al que le recayó la clave de acuerdo INE/CG634/2023.

[8] Por conducto de su consejero representante de MC, calidad que fue reconocida ante la Sala responsable en el recurso de apelación SG-RAP-26/2023, así como en el informe circunstanciado rendido por esta.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); y, 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[10] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[13] Ver jurisprudencia 10/2011.

[14] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Ver jurisprudencia 26/2012.

[16] Ver jurisprudencia 28/2013.

[17] Ver jurisprudencia 5/2014.

[18] Ver jurisprudencia 12/2014.

[19] Ver jurisprudencia 32/2015.

[20] Ver jurisprudencia 39/2016.

[21] Ver jurisprudencia 12/2018.

[22] Ver jurisprudencia 5/2019.

[23] Previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley de Medios.