EXPEDIENTE: SUP-REC-36/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha, – por incumplir requisito especial de procedencia –, la demanda del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral en el juicio general SM-JG-6/2025 y acumulado.
Sentencia impugnada: | Sentencia dictada por la Sala Monterrey en el juicio SM-JG-6/2025 y acumulado. |
Sala Monterrey: | Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
IENL: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
LENL: | Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Gobernador: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador del estado de Nuevo León. |
TENL: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Denuncia. El dieciséis y veinte de febrero de dos mil veinticuatro el PRI y el PAN denunciaron al Gobernador, por publicaciones en redes sociales en los que, en términos generales, se aludió al procedimiento de designación del fiscal estatal. La denuncia se formuló por la presunta actualización de uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y difusión de propaganda gubernamental durante las campañas.
2. Sentencia[2]. El cinco de diciembre el TENL determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, porque: a) aunque era propaganda gubernamental, no se acreditó el uso de recursos públicos; b) se realizaron en ejercicio de libertad de expresión y por el derecho a la información de la ciudadanía; c) no se advertía la intención de influir a favor o en contra del PRI y del PAN, sino solamente una crítica dura de las diputaciones locales provenientes de esos partidos políticos, sin que se hiciera un llamado expreso al voto.
II. Impugnación regional
3. Demanda. El catorce y dieciséis de diciembre el PRI y el PAN impugnaron la sentencia del TENL.
4. Sentencia impugnada[3]. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco Sala Monterrey confirmó la decisión del TENL.
III. Recurso de reconsideración
1. Demanda. El veintidós de febrero el PAN controvirtió la sentencia de la Sala Monterrey.
2. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-36/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad de resolverlo[4].
La reconsideración es improcedente por incumplir el requisito especial de procedencia. Esto, porque la sentencia impugnada no se ocupa de cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni se actualiza alguno de los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe desechar la demanda.
II. Justificación
1. Base normativa
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[5].
Por otro lado, las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración[6].
Por su parte, tal recurso procede para impugnar sentencias de fondo[7] de las salas regionales en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral[10].
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12].
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13].
Se ejerció control de convencionalidad[14].
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15].
Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16].
Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[17].
Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales[18].
Cuando la sala regional determine la imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[19].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[20].
a. Contexto de la controversia
La controversia surge con la denuncia presentada por el PRI y el PAN en contra del gobernador por diversas publicaciones en Facebook, Instagram y X, en las que hizo alusión, entre otros temas, al procedimiento de designación del fiscal estatal. (Transcripción de las publicaciones en el anexo de esta sentencia)
El PRI y el PAN argumentaron que, que las publicaciones buscaban incidir en el procedimiento electoral local que entonces se desarrollaba, con lo que se actualizaba el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
Señalaron que en las publicaciones se realizaron comentarios negativos hacia el PRI y el PAN con el propósito de afectarlos en intensión del voto.
b. ¿Qué resolvió el TENL?
Determinó la inexistencia de las infracciones, al considerar que, si bien las publicaciones tenían el carácter de propaganda gubernamental, no se acreditaba el uso indebido de recursos públicos, porque se realizaron en el ejercicio de la libertad de expresión y por el derecho a la información que tiene la ciudadanía para conocer temas de interés general.
c. ¿Qué determinó la Sala Monterrey?
Confirmar la sentencia local al considerar que no es contraria a los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación.
El TENL valoró correctamente las publicaciones denunciadas.
No se advierte que con esas publicaciones el gobernador pueda incidir en la contienda electoral o vulnerar algún principio.
No se controvierte frontalmente las consideraciones de la responsable.
No existe un llamamiento al voto, porque el contenido de las publicaciones es respecto de hechos acontecidos en la entidad, relacionados con el procedimiento de designación del fiscal local.
d. ¿Qué plantea el PAN?
Sostiene que la sentencia omite analizar de manera integral los hechos, argumentos y pruebas sobre la conducta del gobernador, quien presuntamente utilizó recursos públicos para influir en la contienda electoral en favor de Movimiento Ciudadano y en contra del PRI y el PAN.
Solicita que se revoque la sentencia impugnada, al considerar que el TENL omitió un análisis adecuado de las pruebas y normativa aplicable, debido a una posible distorsión de la equidad electoral.
e. ¿Qué determina esta Sala Superior?
Se debe desechar la demanda porque se incumple el requisito especial de procedencia, en tanto que la controversia ha versado sobre temas de legalidad, como son las valoraciones del TENL y de la Sala Monterrey respecto de la propaganda emitida por el gobernador. Sin que, en ningún momento se hayan planteado cuestiones de constitucionalidad, convencionalidad, ni se adviertan aspectos de relevancia o trascendencia, o algún otro supuesto de procedencia.
En efecto, la secuela procesal está relacionada con un tema de legalidad vinculado con un procedimiento especial sancionador que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al gobernador, por diversas publicaciones en redes sociales, que se consideraron propaganda gubernamental y manifestaciones hechas en ejercicio de su libertad de expresión para dar a conocer temas políticos y de interés general.
Sin embargo, en la sentencia impugnada en modo alguno se advierten temas de constitucionalidad o convencionalidad, ni la interpretación directa de una norma constitucional, mucho menos la inaplicación de una disposición legal. Es más, el PAN nunca planteó ante el TENL ni ante la Sala Monterrey algún aspecto o cuestión constitucional, motivo por el cual fue innecesario un pronunciamiento en tal sentido.
Asu vez, los argumentos del PAN también son cuestiones de legalidad, porque tienen como propósito evidenciar que las publicaciones originalmente objeto de denuncia sí constituyen infracciones en materia electoral. Tales planteamientos se hacen sin confrontar una norma con la CPEUM, ni mucho menos evidenciar cuál es el tema de constitucionalidad involucrado, sino que se limitan al análisis en torno a las publicaciones.
De lo anterior se advierte que tanto lo determinado por la Sala Monterrey, así como lo expuesto por el PAN se circunscribe a temas de legalidad vinculados con la valoración probatoria de las publicaciones realizadas en redes sociales.
Como no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López y Flor Abigail García Pazarán.
[2] PES-162/2024 y PES-215/2024 acumulados.
[3] SM-JG-6/2025 y acumulado.
[4] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM; y 64 de la LGSMIME.
[5] Artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME.
[6] Artículo 25 de la LGSMIME.
[7] Artículo 61 de la LGSMIME y la jurisprudencia 22/2001: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
[9] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[10] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[16] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[17] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[18] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[19] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.
[20] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Medios.