RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-376/2019
RECURRENTEs: JOAQUÍN ROSENDO GUZMÁN ÁVILES Y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
TERCER INTERESADO: JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETAriA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ
COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ
Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en la que se revoca la resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, emitida en el expediente SX-JDC-106/2019, por la Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz.[1]
Lo anterior, debido a que la Sala Regional responsable, una vez que determinó la existencia de violaciones formales, a su vez, revocó la resolución impugnada, no obstante, en perjuicio del derecho de acceso a la jurisdicción, soslayó el estudio de diversas pretensiones vinculadas con la validez de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por los actores en su escrito de demanda y de las constancias que integran el recurso, se desprende lo siguiente:
Elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y cadena impugnativa.
1. Convocatoria para realizar la elección. El catorce de septiembre de dos mil dieciocho, la Comisión Estatal Organizadora del citado partido político aprobó la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[2] en el estado de Veracruz.
2. Aprobación de candidaturas. El once de octubre siguiente, se declaró la procedencia de la candidatura de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, así como la de José de Jesús Mancha Alarcón y sus planillas respectivas.
3. Elección. El once de noviembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada comicial.
4. Sesión de cómputo estatal. El doce de noviembre siguiente, la Comisión Estatal Organizadora realizó la sesión de cómputo estatal, en la que los resultados favorecieron al candidato José de Jesús Mancha Alarcón quién obtuvo 9,475 (nueve mil cuatrocientos setenta y cinco) votos, mientras que Joaquín Rosendo Guzmán Avilés alcanzó 9,034 (nueve mil treinta y cuatro) votos. Asimismo, se contabilizaron 984 (novecientos ochenta y cuatro) nulos.
Por lo tanto, se declaró como ganador de la elección para la renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz a José de Jesús Mancha Alarcón e integrantes de la respectiva planilla.
5. Medios de impugnación intrapartidista. El dieciséis de noviembre siguiente, contra el cómputo estatal referido, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz presentaron juicio de inconformidad ante la Comisión Estatal Organizadora[3], el cual fue radicado en la Comisión de Justicia con la clave CJ/JIN/288/2018.
De igual forma José de Jesús Mancha Alarcón presentó diverso juicio de inconformidad, radicado por la misma Comisión de Justicia con la clave CJ/JIN/307/2018.
6. Primera resolución de la Comisión de Justicia del PAN. El siete de enero de dos mil diecinueve[4], la Comisión de Justicia del PAN resolvió los juicios de inconformidad CJ/JIN/288/2018 y CJ/JIN/307/2018, de manera acumulada, en los que determinó confirmar el cómputo y resultados de la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Veracruz.
7. Providencias para ratificar la elección interna. El nueve de enero, se publicaron las providencias identificadas como SG/005/2019, emitidas por el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, con relación a la ratificación de la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en el estado de Veracruz.
8. Primer juicio ciudadano local contra la resolución de la Comisión de Justicia del PAN. El doce de enero siguiente, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz promovieron juicio ciudadano local a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión de Justicia del PAN en los juicios de inconformidad CJ/JIN/288/2018 y CJ/JIN/307/2018.
Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente TEV-JDC-21/2019 del índice del tribunal local.
9. Ratificación de providencias. El veintiocho de enero posterior, la Comisión Permanente Nacional del PAN emitió el Acuerdo CPN/SG/007/2019, por el que ratificó las providencias referidas en el punto séptimo de los que anteceden.
10. Segundo juicio ciudadano local contra la ratificación de las providencias. El veintiocho de enero, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz promovieron juicio ciudadano local para controvertir la ratificación de las providencias aludidas en el punto anterior. Dicho medio de impugnación quedó radicado con la clave de expediente TEV-JDC-30/2019.
11. Primera sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz[5] TEV-JDC-21/2019 y TEV-JDC-30/2019. El veintiocho de febrero, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió los citados juicios ciudadanos, en los que determinó: a) resolverlos en forma acumulada, b) reencauzar el juicio ciudadano TEV-JDC-30/2019 a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en observancia al principio de definitividad, c) revocar las resoluciones emitidas por la citada Comisión de Justicia, en los juicios de inconformidad CJ/JIN/288/2018 y su acumulado CJ/JIN/307/2018, para analizar diversos aspectos bajo la congruencia y exhaustividad oportuna y en estos términos, d) ordenó a la autoridad partidaria emitir una nueva determinación.
12. Segunda resolución intrapartidista emitida en cumplimiento a lo ordenado por el TEV. El ocho de marzo subsecuente, la Comisión de Justicia dictó la resolución en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la que determinó modificar los resultados del cómputo final y confirmar la validez de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz de Ignacio de la Llave.
13. Incidente de incumplimiento. El trece de marzo, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés promovió ante el TEV escrito incidental, mediante el cual, adujo que el órgano partidista responsable no cumplimentó a la sentencia dictada en el juicio ciudadano TEV-JDC-21/2019 y su acumulado TEV-JDC-30/2019.
14. Demandas locales en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del PAN, dictada en cumplimiento a lo ordenado por el TEV. El diecinueve de marzo, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz promovieron, de nueva cuenta, juicio ciudadano contra de la nueva determinación intrapartidista dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/288/2018-1 y acumulados, CJ/JIN/307/2018-1 y CJ/JIN/131/2018-1[6], emitida en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Veracruz.
Los juicios se radicaron en el tribunal local con las claves de expedientes TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-200/2019.
15. Segunda resolución a juicios ciudadanos locales. El diez de abril del presente año, el tribunal local determinó: a) acumular los juicios ciudadanos, b) desechar la demanda del juicio TEV-JDC-200/2019 bajo el principio de preclusión, c) declarar fundada la violación formal consistente en falta de exhaustividad y a su vez, decretó la contumacia del órgano de justicia interna, razón por lo cual, determinó asumir plenitud de jurisdicción para analizar los agravios expuestos en la instancia primigenia y, como consecuencia, declaró la nulidad de la elección de la Presidencia, Secretaría General y Siete Miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
16. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano SX-JDC-106/2019. El quince de abril, inconforme con la determinación referida en el punto que antecede, el actor José de Jesús Mancha Alarcón promovió juicio ciudadano federal, el cual fue registrado ante la Sala Xalapa con la clave SX-JDC-106/2019.
17. Sentencia impugnada. El dieciséis de mayo siguiente, la referida Sala dictó sentencia en la que declaró que, contrario a lo aducido, no se advirtieron violaciones formales derivadas de la falta de exhaustividad en el estudio de los agravios a cargo de la Comisión de Justicia del PAN planteados por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz.
En tal virtud, sostuvo que fue indebido asumir plenitud de jurisdicción para analizar los disensos formulados ante la instancia primigenia, además de que, para robustecer su decisión, introdujo elementos que no fueron controvertidos variando la litis planteada.
En este sentido, la Sala Regional revocó la resolución emitida por el TEV, levantó la nulidad decretada y confirmó la validez de la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en esa entidad, sosteniendo, a su vez, que era improcedente pronunciarse respecto a los motivos de inconformidad hechos valer en la instancia local por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz.
Recurso de Reconsideración.
18. Recurso de reconsideración. El veinte de mayo, los ahora recurrentes interpusieron recurso de reconsideración, contra la sentencia de la Sala Xalapa.
19. Remisión a la Sala Superior. Mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-943/2019, de veinte de mayo, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda del recurso en mención, así como demás constancias.
20. Integración, registro y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-376/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, José de Jesús Mancha Alarcón presentó escrito de comparecencia como tercero interesado.
22. Radicación y admisión. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora radicó el expediente, lo admitió y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.[7]
SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado.
Se reconoce como tercero interesado a José de Jesús Mancha Alarcón en la reconsideración SUP-REC-376/2019, porque alega un interés incompatible con el de los recurrentes y cumplen los requisitos para ello.[8]
1. Forma. Se cumple, puesto que en el escrito analizado consta el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón de su interés jurídico, pretensiones concretas, y firma autógrafa.
2. Oportunidad. De conformidad con el artículo 67, de la Ley de Medios, se advierte que el escrito presentado fue exhibido oportunamente, al haber sido presentado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la publicitación de la demanda. Lo anterior se demuestra enseguida:
Fecha de publicación de la demanda en estrados | Fecha de presentación de escrito de tercero interesado | Fecha de conclusión del término |
21 de mayo a las once horas con cinco minutos | 22 de mayo a las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos.
| 23 de mayo a las once horas con cinco minutos |
3. Legitimación. Se reconoce la legitimación, porque el compareciente José de Jesús Mancha Alarcón, en el juicio ciudadano federal de origen se identifica con la calidad de actor, motivo por el cual puede presentarse como tercero interesado a este recurso.
4. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque comparece por sí y como candidato ganador a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.
5. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque el compareciente tiene un interés opuesto a los recurrentes, al pretender la confirmación de la sentencia impugnada, es decir, que subsista la validez de la elección decretada por la Comisión de Justicia del PAN, para la renovación de la integración del Comité Directivo Estatal en Veracruz.
Al cumplir con los requisitos exigidos por la norma electoral, se reconoce José de Jesús Mancha, su calidad de tercero interesado en el presente asunto.
TERCERO. Requisitos generales y especial de procedibilidad.
1. Requisitos generales.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de los recurrentes; identifican el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basan la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de los impugnantes.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días, previsto para tal efecto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Ello es así, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el dieciséis de mayo y fue notificada personalmente al recurrente el día diecisiete siguiente, mientras que el recurso de reconsideración fue presentado el veinte posterior, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley de Medios, por lo que su presentación fue oportuna, tal como se ilustra enseguida:
MAYO 2019
| ||||
Jueves | Viernes | Sábado | Domingo | Lunes |
16 | 17 | 18 | 19 | 20 |
Emisión de la sentencia impugnada
| Notificación personal Surte efectos el mismo día | Día 1 del plazo | Día 2 del plazo | Día 3 del plazo Presentación del medio de impugnación |
c. Legitimación y personería. El requisito se colma debido a que los recurrentes, respectivamente, interpusieron el medio de impugnación en su calidad de candidato a Presidente y representante propietario de la fórmula postulada para la integración del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz y ambos por su propio derecho.
d. Interés jurídico. Los impugnantes tienen interés jurídico debido a que controvierten la sentencia que recayó al medio de impugnación, en el cual comparecieron como terceros interesados y que estiman les genera una afectación directa y concreta en su esfera de derechos, por lo que la actuación de esta Sala Superior es necesaria y útil para, en caso de asistirles razón, reparar las violaciones alegadas.
e. Definitividad y firmeza. También se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, para combatir la sentencia de la Sala Regional Xalapa.
2. Requisito especial de procedibilidad. Se satisface la exigencia en cuestión por lo siguiente.
Conforme al artículo 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de las salas regionales que hayan inaplicado leyes o normas por considerarlas contrarias a la Constitución federal, o bien, cuando se haya realizado un análisis o estudio constitucional o convencional de leyes.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En específico, al emitir la jurisprudencia 5/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, este órgano jurisdiccional estableció la procedencia del recurso de reconsideración cuando se advierta la posible existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones. Ello responde a la naturaleza del recurso de reconsideración como medio de carácter extraordinario para resolver sobre la regularidad constitucional de todas las etapas y actos llevados a cabo durante el proceso electoral.
En concreto, en dicho criterio se establecen como elementos para justificar –de manera excepcional– la procedencia de la reconsideración: i) que se plantee la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, como los de autenticidad y certeza, y ii) que respecto de lo anterior se alegue que la sala regional correspondiente no adoptó las medidas necesarias para garantizar su efectividad, o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que, el principio de certeza, el cual debe regir todo tipo de elección, es una garantía que salvaguarda y se vincula intrínsecamente con el principio democrático, es decir, la certeza no se puede ver como una característica que deba ser protegida exclusivamente en las elecciones constitucionales.
Precisamente porque en la Constitución Federal se establece a la certeza como un principio rector de la función electoral, por lo que no es posible desvincularlo de las elecciones internas que llevan a cabo los partidos políticos para la renovación de sus dirigencias.
La Sala Superior ha construido una sólida línea jurisprudencial que pone a la certeza como un valor fundamental que debe ser salvaguardado por todas las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales.
La jurisprudencia que establece la procedencia del recurso de reconsideración cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, es aplicable en el caso, porque del análisis de las circunstancias de este, se advierte que desde el inicio de la cadena impugnativa se adujeron una serie de irregularidades graves que presuntamente vulneran el principio de certeza.
En ese sentido, tenemos que en el presente caso, la Sala Regional Xalapa omitió el estudio de irregularidades graves que pudieron afectar los principios que rigen toda elección, debido a que, para revocar la sentencia del Tribunal local, únicamente tomó en cuenta que, indebidamente, a su juicio, el citado tribunal local había realizado un estudio en plenitud de jurisdicción ante la falta de exhaustividad por parte del órgano de justicia partidista, respecto a los motivos de inconformidad hechos valer por los hoy recurrentes.
En tal sentido, la sentencia que se impugna, sólo se limitó a atender un concepto de agravio, pero dejó inauditos a los ahora recurrentes respecto de sus planteamientos en la instancia local.
De esta forma, al revocar la anulación hecha por el Tribunal local, que estaba basada solamente en la existencia de hechos violentos, sin analizar el resto de las violaciones alegadas por los demandantes en los juicios locales, la Sala Xalapa dejó inaudita a la parte demandante original, respecto de aspectos fundamentales para decidir si la elección impugnada se debe considerar válida o nula.
En efecto, esto conlleva a que las irregularidades observadas, analizadas y acreditadas por el Tribunal Local no fueron motivo de pronunciamiento en segunda instancia por la Sala Regional, dado el sentido del fallo, lo cual dejó sin atender tales irregularidades.
En tal circunstancia, a juicio de esta Sala Superior, se actualiza la segunda fracción de la jurisprudencia en comento, respecto a que se omitió el análisis de las irregularidades graves en el contexto de una elección partidista.
La irregularidad señalada constituye una razón suficiente para tener por satisfecho el requisito especial de procedencia en examen, porque la Sala Xalapa omitió el examen completo del caso dejando de lado, el análisis integral del caso, que debía abarcar el estudio de otros planteamientos de los demandantes en el juicio local, que fueron expuestos en estrecha vinculación con los actos irregulares que, en caso de ser probados, afectarían los principios que deben regir toda elección.
Esto es, salvaguardar la certeza, como un principio rector de la función electoral y que constituye un pilar fundamental del principio democrático, el cual están obligados los partidos políticos a observar en sus procesos internos de renovación de dirigencias.
CUARTO. Síntesis de agravios.
1. Sostienen que les causa agravio que la Sala Responsable, aun cuando detectó una omisión por parte del Tribunal Electoral Local, avaló la determinación de la comisión interna del partido, negándose a reasumir jurisdicción; es decir, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la ejecutoria estaba obligada a ordenar la reposición del procedimiento, revocar o enmendar la sentencia apelada, o bien, reasumir plenitud de jurisdicción, a efecto de sustituirse en las facultades del tribunal local.
Así, desde su perspectiva se viola el derecho humano de acceso a la justicia consagrado en el arábigo 17 Constitucional, así como el principio de certeza en la elección.
2. Afirman que la resolución reclamada transgrede la garantía de debido proceso y de eficacia de las sentencias, así como el de tutela judicial efectiva garantizados por los numerales 14, 16, 17, 41 y 116 invocados, en donde además se establecen los supuestos y reglas para la realización de las elecciones, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
Alegan que, el principio de non reformatio in pejus, fundamento de los procedimientos penales y por excepción de los administrativos sancionadores en materia electoral, no puede aplicarse al caso concreto, debido a que el acto emana de un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, radicado en el Tribunal Electoral de Veracruz, en donde no se impuso alguna sanción al promovente del referido juicio ciudadano, multa o medio de apremio.
Inclusive, aducen que, contrario a lo sustentado por la sala responsable, no se agravaría la situación jurídica del promovente del referido juicio, atendiendo a que el tribunal local determinó la nulidad de la elección, lo que no tiende a sancionar a las partes, sino corregir las violaciones derivadas de un proceso electoral.
3. Refieren que se viola el principio de certeza, en razón de que, se omitió analizar la validez de la elección a la luz de sus agravios y las irregularidades declaradas por el tribunal electoral, lo que hace que el proceso se torne inconstitucional e ilícito por contravenir el sistema jurídico nacional.
Abundan en que, la referida determinación viola lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, debido a que no existen juzgadores de legalidad que salvaguarden las formalidades, sino que, en su ámbito de competencia son de constitucionalidad y convencionalidad.
En resumen, estiman que la Sala Regional soslayó los hechos que estimaron infractores de algún principio o precepto constitucional, de donde se concluye que dejaron de resolver la litis planteada en el juicio ciudadano local.
4. Arguyen que el artículo 382 del Código Electoral del Estado de Veracruz, prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias, los cuales fueron atendidos por el Tribunal Electoral Local, sobre todo, porque realizó un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, examen y valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas, análisis de los agravios expresados, los fundamentos legales, estableció los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.
Por ende, la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, en razón de que, en modo alguno, se advierte que el tribunal local hubiere realizado un análisis fragmentado o genérico; en virtud de que fue preciso en destacar que la Comisión resolutora, además de ser omisa en contestar diversos motivos de disenso, de manera fundada y motivada consideró procedente reasumir jurisdicción, y ante la naturaleza misma del juicio, se impuso de la litis planteada, dando respuesta puntual a todos y cada uno de los agravios expresados en contra de la referida comisión.
5. Finalmente, señalan que la sala regional desatendió las razones que justifican que el tribunal local hubiere asumido plenitud de jurisdicción en su resolución; es decir, a su juicio la Comisión de Justicia del PAN no fue exhaustiva a pesar de lo argüido por la propia sala, atendiendo a que afirman que, sus contestaciones no fueron adecuadas respecto de la valoración de los medios de prueba.
QUINTO. Estudio de Fondo
a) Pretensión y causa de pedir.
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión es que se revoque la resolución impugnada y se analicen los demás motivos de queja que expusieron en la demanda que originó el juicio ciudadano local, los cuales aluden la existencia de irregularidades graves que vulneraron los principios constitucionales y convencionales y que, a su decir, podrían ser determinantes para que continúe rigiendo el fallo local que decretó la nulidad de elección interna.
b) Metodología y estudio de fondo.
Por cuestión de técnica jurídica-procesal esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios, en el orden planteado; es decir, se analizarán los argumentos vinculados con el estudio a la supuesta violación al derecho de acceso a la justicia identificado en el número uno de los citados con antelación, puesto que, de resultar fundado, sería innecesario examinar los restantes motivos de queja que se proponen.[9]
Para mejor entendimiento de la solución del asunto se expondrán de manera detallada cada una de las razones que sostuvieron tanto el Tribunal Electoral de Veracruz, como la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de dictar las resoluciones respectivas.
Determinación del Tribunal Electoral de Veracruz.
Es importante destacar que el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, resolvió en forma acumulada dos juicios; en donde por una parte, determinó desechar el identificado como TEV-JDC-200/2019 por actualizarse la figura de la preclusión; y respecto al diverso TEV-JDC-74/2019, declaró fundado el agravio atinente a la violación al principio de exhaustividad, incongruencia y falta de valoración probatoria, lo que consideró suficiente para revocar la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/288/2018-1 y acumulados.
Las razones que condujeron al referido tribunal a resolver en la forma indicada esencialmente consistieron en lo siguiente:
Estableció como metodología de estudio el análisis de los disensos vinculados a la constitucionalidad y legalidad de la resolución emitida en cumplimiento a la sentencia emitida por el propio tribunal local en el juicio ciudadano TEV-JDC-21/2019 y acumulado TEV-JDC-30/2019; en su caso, atendería la solicitud de asumir plenitud de jurisdicción.
Así, emprendió el estudio del primer grupo de conceptos de queja, comenzando con aquellos relativos a la falta de exhaustividad, incongruencia e indebida valoración probatoria, los cuales calificó fundados y, por ende, suficientes para revocar la sentencia impugnada.
A juicio del órgano jurisdiccional local, a pesar de que la Comisión de Justicia adujo haber cumplido con lo ordenado en la sentencia TEV-JDC-21/2019, subsistieron disensos respecto de los cuales no existió pronunciamiento, lo hizo de manera parcial o dogmática y omitió, de nueva cuenta valorar pruebas; lo que puso de manifiesto la falta de diligencia y contumacia de la comisión partidista.
Los motivos de disenso que, a juicio del órgano jurisdiccional electoral, la comisión dejó de atender consistieron en lo siguiente:
Omisión de la CEO de actuar con oportunidad para la toma de medidas a efecto de desvanecer las irregularidades respecto del escrutinio y cómputo.
Falta de equidad en la contienda de José de Jesús Mancha Alarcón al tener acceso a las listas nominales antes que los otros candidatos, debido a su posición de ex presidente del CDE.
Falta de acta o bitácora sobre las condiciones de traslado de los paquetes de los centros de votación a la comisión auxiliar.
Falta de aplicación del procedimiento de cómputo conforme al artículo 233 del Código Electoral de Veracruz.
Falta de entrega de las diversas documentales solicitadas y reiteradas por escrito.
Embarazo de urnas a favor de José de Jesús Mancha Alarcón.
Omisión de contestar la totalidad de los disensos relacionados a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, puesto que se menciona el análisis y recomposición en cinco casillas, cuando en el estudio únicamente se contempló una de ellas.
Falta de valoración de diversos medios convictivos, tales como instrumentos notariales, versión estenográfica de la sesión de cómputo, notas periodísticas, etcétera.
No obstante que se hace referencia a la impugnación de las providencias dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo del PAN, específicamente lo relativo a la ratificación de la elección, el tribunal local no advirtió que se analizaran las citadas providencias.
Derivado de ello, el tribunal estableció que, atendiendo a que por segunda ocasión estimó procedente anular la determinación del órgano interno, y asumir plenitud de jurisdicción de las demandas primigenias promovidas por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz, las cuales dieron origen al expediente interno CJ/JIN/288/2018, en donde se controvirtieron los resultados de cómputo realizado por la CEO.
Al asumir plenitud de jurisdicción, se sustituyó en el órgano partidista y conoció en primera instancia de los planteamientos de los inconformes; y como consecuencia, realizó el estudio de fondo de los siguientes temas de disenso:
Parcialidad de los funcionarios encargados de la organización de la elección y limitación de derecho de defensa.
Violaciones a la cadena de custodia (violaciones a los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica y legalidad).
Violaciones ocurridas durante la sesión de cómputo.
Causales de nulidad de votación recibida en casillas.
Asimismo, redundó en que las irregularidades acreditadas consistieron en los siguientes tópicos:
Violaciones a la cadena de custodia en el traslado de paquetes electorales de los centros de votación a la sede de la CEO por la intervención de personas no acreditadas como auxiliares.
Omisión de la CEO de adoptar medidas para garantizar que los representantes de los candidatos pudieran ejercer su derecho de acompañaran el traslado de los paquetes electorales desde el centro de votación, hasta la sede de la Comisión.
Entrega indebida de paquetes electorales por parte de funcionarios distintos al presidente de la mesa de votación a los presuntos auxiliares de traslado acreditados.
156 paquetes electorales entregados por personas de las que no se tiene certeza sobre la acreditación como auxiliares electorales.
149 recibos de entrega de paquete electoral en los que no consta la firma de los representantes de los candidatos.
63 paquetes electorales en los que se simuló que los Presidentes de las Mesas Directivas fueron quienes Ios habrían entregado directamente ante la CEO, siendo que en realidad se trataba de otras personas ajenas al proceso electivo.
11 paquetes electorales que en Ios recibos se asentó que presentaban alteraciones, mientras que en el acta de cómputo se precisó que no.
Solamente en el recibo de entrega de paquetes electorales se hizo constar la presencia de los representantes de ambos candidatos.
Omisión de la CEO de describir de manera detallada las condiciones en las que se recibieron los paquetes electorales, especialmente en aquellos que, de acuerdo con las propias constancias (recibos de paquetes electorales) se señala que tienen muestras de alteración o se encontraban abiertos.
Omisión de la CEO de realizar un recuento parcial de votos de oficio en trece casillas donde se advertían errores evidentes.
Omisión de la CEO de realizar el recuento parcial de votos de oficio en diecinueve casillas en donde se actualiza el supuesto de la existencia de mayor número de votos nulos que Ia diferencia entre primero y segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Convocatoria.
Indebida apertura de paquetes de la elección estatal para buscar actas de Ia elección nacional sin permitir el acceso a los representantes del candidato actor.
Indebida apertura de 4 paquetes electorales durante la sesión de cómputo sin que se hicieran constar las causas que motivaron dicha actuación.
Violación a la sesión de cómputo por haberlo realizado sin que se contara con la totalidad de los paquetes electorales, aun cuando existía tiempo disponible.
Omisión de la responsable de adoptar las medidas de búsqueda de Ios paquetes electorales extraviados.
Omisión de la Comisión organizadora de hace entrega de copias certificada de la documentación electoral para la debida defensa de los impugnantes.
Omisión de la responsable CEO de adoptar las medidas necesarias para el debido resguardo de los paquetes electorales, estableciendo las condiciones y medidas de seguridad necesaria en el inmueble habilitado para ello.
Omisión de la CEO de restaurar el equipo de videograbación a sabiendas que, desde el mes de febrero de dos mil dieciocho se encontraba descompuesto.
Levantamiento de un acta circunstanciada respecto a la habilitación de la bodega de resguardo, sin contar con la presencia de los representantes de los candidatos.
Falta de una bitácora de apertura, cierre y sellado de la bodega electoral.
Entrega de un paquete electoral en lugar distinto al previamente determinado, contando únicamente con la presencia del representante del candidato que se asume ganador.
inconsistencias en el acta de cómputo respecto a la apertura y cierre de la bodega.
inconsistencia entre los recibos de entrega de paquetes electorales remitidos primigeniamente por la Comisión de Justicia en copia certificada y los que fueron decepcionados con posterioridad con la calidad de originales.
Omisión de los órganos partidistas responsables de elección (nacional y local) de remitir en tiempo o y forma la totalidad de las constancias requeridas por el este órgano jurisdiccional, pese a que eran necesarias para la debida resolución de los medios de impugnación.
Ante ello, sostuvo que las inconsistencias fueron graves, determinantes y de la entidad suficiente para anular la elección, al vulnerarse los principios constitucionales de certeza y autenticidad de las elecciones.
En esas condiciones, afirmó que, conforme al sentido de la resolución, y atendiendo a que los actores alcanzaron su pretensión, resultaba innecesario entrar al estudio del resto de los motivos de disenso.
Determinación de la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-106/2019.
La Sala Xalapa realizó puntualmente una síntesis de los motivos de agravio, conforme a lo siguiente:
La Comisión de Justicia del PAN no vulneró el principio de exhaustividad al resolver la validez de la elección.
a. Lo anterior, porque contrario a lo razonado por el tribunal local, la Comisión de Justicia sí analizó seis temas de agravio expuestos por el actor en la instancia partidista y, a partir de ello, el TEV revocó indebidamente la resolución y procedió al análisis de la controversia planteada en plenitud de jurisdicción.
Indebida suplencia de la queja
a. Porque en su concepto, el TEV vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, debido a que inobservó diversos criterios jurisprudenciales.
b. Violación al principio de equidad procesal en materia probatoria, dado que actuó de forma parcial al analizar las pruebas de las partes.
Indebido análisis que el tribunal responsable realizó con plenitud de jurisdicción, al variar la litis e introducir aspectos novedosos.
a. No se demuestra la violación a la cadena de custodia.
b. Estudio oficioso de supuestas discrepancias en el material probatorio.
c. Discrepancias entre las constancias originales y las copias certificadas de las actas de entrega-recepción en detrimento del principio de certeza electoral.
d. Indebida valoración del listado de auxiliares aprobado por la CEO que obraba en un anexo remitido por las autoridades partidistas.
e. Inconsistencias entre la información asentada en el acta de sesión permanente de la jornada electoral y la información que se advierte de los recibos de entrega-recepción de paquetes electorales.
f. Irregularidades consistentes en la supuesta demostración de alteraciones de paquetes electorales.
g. Omisión de permitir a los representantes de los candidatos que acompañaran a los presidentes de mesas directivas en el traslado de la paquetería electoral.
h. Recepción de paquetes electorales.
i. Entrega del paquete electoral de Tierra Blanca en lugar distinto al autorizado.
j. Apertura de paquetes electorales con la presencia de representantes de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
k. Agravios relacionados con la sesión de cómputo.
l. Agravios relacionados con la nulidad de elección decretada por el TEV.
Destacó que, como consecuencia de lo anterior, el actor planteó que la sentencia impugnada, emitida por el TEV vulneró la vida interna del Partido Acción Nacional.
Así, precisados los conceptos de agravio, la sala responsable se avocó al estudio del disenso relativo a la vulneración del principio de exhaustividad en que supuestamente incurrió la Comisión de Justicia del PAN al dejar de analizar seis motivos de inconformidad.
Además, precisó que, de resultar fundado el aludido agravio, sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que, estas consideraciones fueron la base justificativa a partir de la cual el TEV procedió a analizar en plenitud de jurisdicción la controversia formulada.
De lo contrario, lo procedente sería continuar con el examen del resto de los motivos de queja para determinar, si debieron declararse infundados o inoperantes y fallar correcto o no el estudio emprendido por el tribunal local.
En ese sentido, estableció que la cuestión a dilucidar consistió en analizar si fue correcto que el tribunal local estudiara en plenitud de jurisdicción, los agravios formulados subsumiéndose en la instancia partidista.
Por tanto, en cuanto al fondo, determinó fundado el agravio de referencia y suficiente para revocar la resolución reclamada, pues desde su perspectiva, contrario a lo que adujeron los actores, la Comisión de Justicia del PAN sí estudió en su integridad los seis agravios, por lo que, se acreditó que no existió la vulneración al principio de exhaustividad alegada y, por tanto, no estaba justificado que hubiera asumido plenitud de jurisdicción para resolver sobre la pretensión inicial de los actores.
Ello, debido a que se evidenciaba que el tribunal local se limitó a contrastar veintitrés motivos de queja mediante una tabla, los cuales cotejó con catorce temas de agravio establecidos metodológicamente por la Comisión de Justicia, pero sin realizar un análisis de las razones expuestas en la resolución partidista; en consecuencia, consideró que la autoridad electoral local en forma inconsistente afirmó que, el órgano interno del partido político no contestó la totalidad de los planteamientos formulados por los promoventes.
Para ese efecto, la Sala Xalapa subrayó que el tribunal local, apoyó su resolución en un cuadro inserto, a partir del cual, de forma comparativa sobresalen los seis agravios que se dejaron de analizar, consistentes en lo siguiente:
1. Omisión de la CEO de actuar con oportunidad para la toma de medidas y desvanecer las irregularidades ocurridas en el escrutinio y cómputo.
2. Falta de equidad en la contienda por parte de José de Jesús Mancha Alarcón al tener acceso a los listados nominales antes que los otros candidatos debido a su posición en el Comité Directivo Estatal del PAN.
3. Falta de bitácora de las condiciones de traslado de los paquetes de los centros de votación a la Comisión Auxiliar.
4. Falta de aplicación del procedimiento de cómputo conforme al artículo 233 del código de la materia.
5. Falta de entrega de diversas documentales solicitadas por escrito.
6. Embarazo de urnas.
Inclusive, precisó que, además de los anteriores motivos de inconformidad, el tribunal local, abundó en que tampoco se examinó lo siguiente:
1. No atendió los motivos de disenso señalados en la tabla del JDC-21/2019 relacionados con las causales de nulidad, y al declarar la nulidad de cinco casillas, solamente fijó el estudio de una de ellas, decretando una recomposición incorrecta.
2. Dejó de estudiar diversos elementos de prueba, de la totalidad de los que le había ordenado;
3. A pesar de que la Comisión de Justicia confirmó las providencias dictadas por el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, en la resolución no se pronunció al respecto.
En suma, la sala responsable indicó que la Comisión de Justicia del PAN, contrario a lo aducido por el recurrente, sí analizó los seis agravios y, por tanto, calificó infundada la violación al principio de exhaustividad.
Como consecuencia de declarar fundado el agravio y de acuerdo a la lógica de estudio, estableció que era innecesario pronunciarse respecto del resto de los conceptos de impugnación, dado que, con el disenso examinado se alcanzaba la pretensión.
Además, precisó que esa conclusión implicó la imposibilidad jurídica de analizar los agravios de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz, expuestos ante el TEV, mismos que tampoco fueron materia de pronunciamiento por el referido órgano jurisdiccional local.
Lo anterior, debido a que si bien, lo correcto hubiera sido ordenar al TEV que se pronunciara al respecto, en el caso particular estimó que no era procedente, en virtud de que, analizado íntegramente el ocurso de comparecencia al juicio ciudadano federal, no advertía manifestación, petición, expresión o disenso referente a que se examinaran en la instancia regional los agravios que el tribunal local dejó de estudiar a partir de la determinación de asumir plenitud de jurisdicción.
Sostuvo que, al contrario, las alegaciones de los hoy recurrentes estaban encaminadas a reiterar que la sentencia controvertida fue dictada conforme a Derecho y solicitaban su confirmación, y como resultado de ello, la nulidad de la elección decretada por el tribunal local, con lo que se demostraba que optaron por el beneficio de la sentencia, no obstante que se dejaron de analizar diversos de sus agravios.
En la misma línea argumentativa, la sala responsable destacó que no tenía registro que los ahora actores hubieren promovido diverso medio de impugnación, haciendo valer tales inconsistencias u omisiones del TEV, ante la incertidumbre de que la sentencia local que les arrojó beneficio pudiera eventualmente revocarse en el desahogo de la cadena impugnativa.
Abundó en que, tampoco era posible analizar los aludidos disensos, debido a que en aquél juicio federal, el actor fue José de Jesús Mancha Alarcón, por lo que no podían ser objeto de estudio los agravios formulados por la contraparte en la instancia local, pues implicaría la vulneración en su perjuicio del principio procesal de no reformar en perjuicio del actor (non reformatio in pejus); por tanto, concluyó que no se afectaban los derechos de las partes, ni se generaba estado de indefensión, conforme a la litis planteada en la instancia regional.
En esta tesitura, determinó que no existían más agravios que analizar, revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz y confirmó la validez de la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en la citada entidad, decretada por la Comisión de Justicia del referido instituto político.
Estudio del agravio identificado con el número 1 vinculado con la violación al artículo 17 Constitucional planteado este recurso de reconsideración.
Esta Sala Superior estima que resulta substancialmente fundado el concepto de queja en donde sostienen que les causa agravio que la sala responsable, aun cuando detectó una omisión por parte del Tribunal Electoral Local, avaló la determinación de la comisión jurisdiccional del partido, negándose a asumir jurisdicción.
Es decir, como atinadamente lo aducen los actores, se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, el cual garantiza el derecho de acceso a la justicia, debido a que, se estima incorrecto el proceder de la sala responsable en cuanto a confirmar la validez de la elección, no obstante que declaró infundado el concepto de agravio en donde se alegó violación al principio de exhaustividad.
En efecto, conforme a lo relatado con anterioridad, se infiere que la Sala Regional Xalapa determinó que el Tribunal Electoral de Veracruz indebidamente concluyó que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional violó el principio de exhaustividad; esto es, estimó infundada la violación formal alegada en la instancia local.
Sin embargo, no obstante que la propia responsable estableció en la sentencia reclamada, que, si bien lo ordinario sería que, al revocar la resolución, correspondería al tribunal local pronunciarse sobre los demás agravios que dejó de examinar y que fueron formulados por los aquí actores Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz, afirmó que, en el caso no era posible en atención a los extremos de la litis.
Dicha conclusión es incorrecta, debido a que, contrario a lo que sustentó la sala responsable, es innecesario que los recurrentes en su carácter de terceros interesados en el juicio ciudadano federal solicitaran a través del escrito de comparecencia el estudio de los disensos que el tribunal local dejó de analizar a partir de la decisión que adoptó al asumir plenitud de jurisdicción.
Es decir, no puede considerarse válido que los terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, estén obligados a comparecer al mismo para controvertir la resolución impugnada por su contraparte, sino en todo caso, podrán o no alegar lo que estimen conducente, atendiendo a que, es optativo apersonarse al procedimiento, lo que no conlleva a confirmar el acto reclamado en caso de incomparecencia; esto es, la falta de argumentos de su parte para apoyar o no la determinación de la responsable del acto en nada impide a la Sala Regional resolver la controversia conforme a derecho proceda.
Sobre todo, porque no debe pasarse por alto que los ahora promoventes con el análisis del primero de sus agravios atinente a la falta de exhaustividad del órgano interno, alcanzaron su pretensión en la instancia local, en donde se declaró la nulidad de la elección de la Dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, por lo que, es inconcuso que no existía la necesidad u obligación de comparecer o promover un diverso medio de defensa para atacar la falta de estudio del resto de sus agravio.
A mayor abundamiento, si la autoridad local determinó que era fundada la violación formal atinente a la falta de exhaustividad, y como consecuencia asumió plenitud de jurisdicción a efecto de analizar las demandas primigenias de los recurrentes, determinado la nulidad de la referida elección, es incuestionable que no estaban obligados a solicitar a la Sala Xalapa dentro del juicio ciudadano federal promovido por su contrario, entrara a estudiar los agravios omitidos por el tribunal local al asumir plenitud de jurisdicción, menos aún exigirles la promoción de un diverso medio de defensa, puesto que, en todo caso lo correcto sería, como así aconteció, reiterar que la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho, con la finalidad de que fuera confirmada en sus términos.
Ello, porque de resultar infundadas las violaciones procesales o formales, como ocurre en la especie, conforme a su prelación lógica, la autoridad jurisdiccional debe pasar a analizar los planteamientos materiales o de fondo, atendiendo a que, generalmente las primeras deben dilucidarse antes que las segundas, cuenta habida que el cumplimiento al debido proceso y a las formalidades del acto reclamado es una condición previa a la resolución de las cuestiones sustanciales.
Por tanto, si para la sala responsable no se configuró la falta de exhaustividad -violación de forma-, es claro que debió existir un pronunciamiento respecto del resto de las alegaciones planteadas en la instancia local, máxime porque la razón en que se apoyó el Tribunal Electoral de Veracruz para no analizar el resto de los planteamientos resultó incorrecta.
Tampoco resulta válida la diversa razón que sustentó la Sala Regional en cuanto a que ya no era posible analizar los disensos, atendiendo a que, si el juicio ciudadano federal se promovió por José de Jesús Mancha Alarcón, resultaba evidente que no podían estudiarse los agravios formulados por su contraparte en la instancia local, porque se vulneraría en su perjuicio el principio procesal de no reformar en perjuicio del actor (non reformatio in pejus); esto es, a su juicio no se afectaron los derechos de las partes ni se generó estado de indefensión alguno conforme a la litis planteada ante la Sala Regional.
Cierto, no se configura la alegada imposibilidad, porque en forma alguna se agravaría la situación del actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que, en todo caso, la sala responsable debió regresar las actuaciones al tribunal local para que resolviera de manera completa la impugnación que se puso a su consideración, lo que no necesariamente resultaría en perjuicio del actor en el juicio de referencia.
En las relatadas condiciones, es evidente que la Sala Regional Xalapa actuó de forma indebida, en virtud de que al estimar infundado el concepto de agravio en donde se alegó falta de exhaustividad, debió revocar la resolución controvertida y regresar el asunto al tribunal local a efecto de que analizara en plenitud de jurisdicción el resto de los agravios que dejó de estudiar por haber declarado fundado el primero de ellos, o inclusive ocuparse de los planteamientos, empero no confirmar la elección cuestionada so pretexto de que los ahora agraviados no realizaron petición o solicitud para que se abordara el estudio de los planteamientos omitidos.
Plenitud de jurisdicción en el análisis de los agravios expuestos por los recurrentes en el juicio ciudadano local.
Esta Sala Superior, estima que a fin de evitar un reenvió innecesario y garantizar con ello la tutela del principio de justicia pronta y expedita en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, resolver el fondo del asunto en plenitud de jurisdicción a fin de no prolongar más la solución de la controversia.
El artículo 6, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
La finalidad perseguida con dicha disposición al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción consiste en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia otorgue una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad u órgano partidista responsable en lo que éstas debieron hacer en la resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.
En el caso concreto, es evidente que existe una dilación prolongada de la controversia materia de análisis, ya que, a pesar de que la jornada electoral para elegir al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, se realizó el once de noviembre de dos mil dieciocho, a la fecha existe incertidumbre respecto a la validez de la elección, es decir, han pasado más de ocho meses desde la fecha de la elección y en este momento, tanto los candidatos como la militancia y las propias autoridades del partido no tienen certidumbre respecto a su validez o invalidez, y en su caso, quién es el vencedor de la contienda partidista interna.
Análisis de los agravios expuestos por los recurrentes en la instancia local.
Primero, es preciso indicar que no se transcribirán los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes en la instancia local, al no preverse como obligación en la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, puesto que analizado el contenido del arábigo 22 no se infiere lo contrario.[10]
Este órgano jurisdiccional estima substancialmente fundado el concepto de queja que hacen valer los agraviados,[11] en donde hacen alusiones a las violaciones o irregularidades relacionadas con la cadena de custodia de los paquetes electorales.
Estiman que les causa agravios la resolución dictada por la Comisión de Justicia del partido político, en razón de que atenta contra los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que no se tomaron las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales rectores de los procesos electorales, atinentes a la legalidad y certeza sobre el resguardo de paquetes electorales, lo que generó una serie de violaciones e irregularidades plenamente acreditadas en relación a la cadena de custodia, las cuales son determinantes para el resultado de la elección.
Agregan que, los argumentos de la autoridad primigenia no son acordes a la realidad, en razón de que, analizados detalladamente los recibos de la entrega recepción de paquetes electorales, se infiere que se asentó que se presentaron sin alteraciones y que el representante de los agraviados participó en ese procedimiento de entrega, lo que resulta falso, debido a que, solamente uno de ellos cuenta con las firmas de los representantes de ambos candidatos, en siete se plasmó la rúbrica del representante del candidato José de Jesús Mancha Alarcón y el resto adolece de esa formalidad.
Sostienen que no se puede afirmar que en los referidos recibos no se haya asentado la existencia de irregularidades, en virtud de que en cuatro de ellos expresamente se asentó que presentaban alteraciones, en tanto que, en treinta no se indicó quien los entregó, puesto que únicamente fueron rubricados sin establecer el nombre de la persona atinente.
En otro aspecto, refieren que sus motivos de agravio en el recurso de inconformidad no se encaminaron a controvertir las facultades de los auxiliares, sino que más bien sostuvieron que los funcionarios que se encargaron del traslado de paquetes no fueron designados con el tiempo suficiente con antelación a la jornada, a efecto de que pudieran actuar con la certeza de que ellos podrían recibir los paquetes electorales en todos y cada uno de los centros de votación de manos del presidente, y previo recibo se encargarían del resguardo y traslado a la Comisión Auxiliar Estatal, cuyos recibos contrario a lo que sostiene la autoridad resolutora no existen.
Continúan diciendo que, el hecho que en la sentencia se afirme que ciento cincuenta y nueve centros de votación cuentan con recibo de entrega de paquete electoral del funcionario auxiliar, sin precisar en qué foja del expediente, menos aún si fueron extraídos de los propios paquetes, hace evidente que se apoya en falsedades, lo que se puede corroborar con cualquier recibo de entrega ante la comisión auxiliar estatal; es decir, opuesto a lo referido por la autoridad en más del noventa por ciento no existe recibo de entrega del funcionario electoral al auxiliar, lo que constituye una flagrante violación a la cadena de custodia.
Arguyen que se desconoce quienes entregaron los paquetes electorales a los auxiliares autorizados por la comisión estatal, inclusive, desde su óptica se creó una confusión total, ya que en algunos casos, los presidentes de los centros de votación entregaron personalmente los paquetes a la Comisión Auxiliar, en otros por los auxiliares electorales, y en diversos supuestos por gente ajena a los funcionarios y auxiliares, según se indicó de manera literal en los recibos respectivos, lo que conduce a la ausencia de certeza sobre el debido cumplimiento de las medidas de seguridad y debida custodia de los paquetes electorales desde el cierre de las casillas hasta la recepción en la Comisión Auxiliar Estatal.
Aducen que no existe conocimiento de que el traslado y la entrega de los paquetes electorales se haya efectuado correctamente conforme a los dispuesto en la normatividad electoral local, en razón de que no se dio intervención a los representantes de los candidatos en un ochenta por ciento de la totalidad de los paquetes.
Finalmente, alegan que contrario a la presunción de la Comisión Auxiliar Estatal, en cuanto a que los paquetes fueron entregados por las personas autorizadas por la convocatoria y el Manual de Operación y Lineamientos de la Jornada Electoral, y que en todo momento se cumplió la cadena de custodia, existen elementos de convicción que se aportaron y que demuestran las irregularidades hechas valer, lo que vulnera el principio de certeza y autenticidad de las elecciones.
a) Falta de certeza en la entrega de paquetes electorales.
La cadena de custodia es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.
En el Derecho Electoral, se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales. Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.
De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes.
Cabe señalar, que aun cuando se ha aceptado por analogía la inclusión de esta figura -propia del derecho penal- dentro de la dogmática jurídica electoral, su intelección y aplicación se debe hacer atendiendo a las particularidades específicas que rigen los procesos electorales.
Ciertamente, las normas en materia penal y electoral tienen objetos y finalidades diversas, por lo que exportar figuras jurídicas de una rama a otra, no se debe hacer de manera indiscriminada, sino que han de adecuarse a la concepción y finalidades de cada sistema normativo.
Importa precisar que la vulneración a la cadena de custodia no implica por sí misma una afectación a la prueba, porque en el Código Nacional de Procedimientos Penales se ha establecido que cuando en el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.
El criterio respecto a la manipulación efectiva de la prueba ha sido sostenido en el derecho comparado, por el Tribunal Constitucional de España quien ha resuelto que quien aduzca la irregularidad a la cadena de custodia debe probarla y la simple posibilidad de manipulación para entender que la cadena de custodia se ha roto no parece aceptable, ya que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva[12].
En relación a lo anterior, este órgano jurisdiccional ha entendido la cadena de custodia como una garantía de los derechos de todos los involucrados en el proceso electoral, en la que se asegura la certeza de los resultados del día de la votación a través del diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.
Es decir, la preservación de las pruebas de lo que pasó en una elección se deposita fundamentalmente en los materiales y, por tanto, es una responsabilidad de la autoridad electoral llevar a cabo todas aquellas acciones y protocolos necesarios para tratar de manera diligente esas documentales.
Para hacer efectivas tales medidas, en toda elección constitucional se tienen previstas las leyes, preceptos y reglamentos que regulan los mecanismos de cuidado, preservación y traslado de las pruebas, que, en el caso, se traducen esencialmente, en los paquetes electorales.
De igual forma, cuando se trata de elecciones internas de los partidos políticos, existen los reglamentos, acuerdos y lineamientos pertinentes cuyo objeto es regular todo aquello relacionado con la documentación y materiales electorales, las instalaciones para su resguardo, y los mecanismos de recolección de la documentación electoral al término de la jornada electoral, entre otros aspectos.
Así, los eslabones de la cadena de custodia electoral se dan previo y al concluir la jornada electoral, durante la sesión de cómputo respectivo, en el traslado de paquetes a otra sede para realizar cualquier diligencia y, por supuesto, en el almacenamiento del material en las bodegas de la propia autoridad.
En el caso particular, la complejidad del presente asunto radica en valorar, cómo o de qué forma los indicios y pruebas podrían poner en duda la certidumbre de los resultados electorales de la elección del Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional en Veracruz.
Atento a ello, esta Sala Superior denota que, entre otros preceptos que regulan las elecciones internas del referido partido político, se advierte el Manual de Procedimientos de la Jornada Electoral,[13] el cual será tomado en consideración a efecto de resolver la pretensión.
A juicio de esta Sala Superior, existen una serie de inconsistencias vinculadas con la cadena de custodia, debido a que no ha sido analizado el tema toral, lo que contraviene el principio de certeza, atento a que la sala regional Xalapa, como antes se vio, no se pronunció respecto de los agravios planteados en la instancia local, en donde se afirman una serie de irregularidades en los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales, las cuales, a decir de los promoventes quedaron demostradas con los elementos de convicción aportados al procedimiento.
A fin de sustentar lo anterior, se estima oportuno destacar que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional al resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/288/2018 y su acumulado CJ/JIN/307/2018,[14] en la parte conducente de su determinación estableció lo siguiente:[15]
De la indicada tabla; a su decir, se puede apreciar que en la mayoría de los casos los auxiliares o personas que trasladaron y entregaron los paquetes electorales no contaban con el recibo otorgado por el Presidente de la mesa, de ahí que sea un motivo suficiente para considerar que no existió voluntad para delegar esa función.
Lo anterior, rompe con los principios de legalidad y certeza, dado que, por una parte, los funcionarios se encontraban constreñidos a realizar de manera estricta la función que les había sido encomendada y, por la otra, porque los paquetes se trasladaron por personas distintas a las autorizadas, no existiendo certidumbre del manejo adecuado de los paquetes electorales, puesto que no hay constancia de que el personal auxiliar de la Comisión haya sido capacitado para realizar esa función.
El artículo 46 de la Convocatoria respectiva, textualmente establece:
ARTÍCULO 46. Concluida la votación, las y los funcionarios de los centros de votación 'realizarán el escrutinio y cómputo de los votos de la primera vuelta. Los resultados serán asentados en el acta correspondiente, se publicarán en el exterior del centro de votación y se comunicarán de inmediato a la CEO o quien ésta designe. El acta y el paquete electoral deberán enviarse de inmediato a la CEO.
Asimismo, realizarán el escrutinio de los votos de la segunda vuelta, de cada una de las combinaciones posibles, anotando los resultados en el acta correspondiente, no publicando resultados y guardando dicha acta con el resto de la documentación electoral, en paquete ciego, debidamente sellado y firmado por los funcionarios y representantes de las y los candidatos; dicho paquete deberá remitirse, al igual que el de la primera vuelta, de inmediato a la CEO. Dichas acciones deberán realizarse conforme al Manual de Procedimientos de la jornada de votación y del procedimiento para el escrutinio y cómputo de la votación.
Por su parte, el manual de procedimientos de la jornada electoral, en lo que nos interesa establece lo siguiente:
I) Del envío de Ia información y la remisión del Paquete Electoral.
1. Terminado el escrutinio el Presidente integrará un Paquete Electoral de la Mesa de Votación para la CONECEN y otro para la CAE, el cual deberá conformarse de la siguiente manera:
a) Paquete de la Elección Nacional
Acta de instalación y hojas de incidencias (Original CONECEN en ambos casos)
Listado Nominal
Votos válidos
Votos nulos
Boletas inutilizadas
Material electoral sobrante
Los documentos se introducirán en los sobres rotulados al efecto, y todos los sobres se meterán en el paquete electoral.
Al exterior del paquete electoral se pegará el sobre transparente con el Acta de Cierre, Escrutinio y Cómputo, y las hojas de incidentes en caso de haberlos, de tal manera que se aprecien los datos de la Mesa y Centro de Votación, así como los resultados.
b) Paquete de la Elección local
Acta de instalación (copia CAE)
Acta de cierre, escrutinio y cómputo de la Elección Nacional (copia CAE)
Hojas de incidentes (copia CAE)
Además, en los Estados con Elección Concurrente se añadirá:
o Acta de cierre, escrutinio y cómputo de la elección estatal (original)
o Boletas de Elección Estatal; votos válidos, votos nulos y boletas inutilizadas.
La documentación se meterá en el sobre correspondiente.
2. Una vez cerrados y sellados los Paquetes Electorales, el Presidente solicitará a los funcionarios de la Mesa Directiva, así como a los Representantes de los Candidatos que firmen sobre la envoltura para garantizar su inviolabilidad. Asimismo, asentará los datos de Identificación de la Mesa de Votación: Estado, Distrito o Municipio, número de Centro de Votación y de Mesa de Votación.
3. EL Paquete Electoral será trasladado a la CAE por el Presidente de la Mesa Directiva, (o por el funcionario que éste designe) o de manera opcional por el auxiliar de la CAE. En todos los casos deberá ser de manera inmediata. Los Representantes podrán acompañar al Presidente a la entrega del Paquete Electoral.
4. La CAE entregará Acuse de Recibo a cada Presidente de Mesa Directiva donde se haga constar la entrega del Paquete Electoral.
Como puede advertirse de las disposiciones generales antes transcritas, mismas que regularon lo referente al proceso interno, una vez concluida la jornada electoral, realizado el escrutinio y cómputo e integrado los respectivos paquetes electorales, tanto éste como el acta respectiva debían ser enviados de inmediato a la CEO (Comisión Estatal Organizadora) por el Presidente de la Mesa Directiva; (o por el funcionario qué éste designe) o de manera opcional por el auxiliar de la CAE. En todos los casos deberá ser de manera inmediata. Los Representantes podrán acompañan Presidente a la entrega del Paquete Electoral.
Para dar certeza de lo anterior, la CAE entregará Acuse de Recibo donde se haga constar la entrega del Paquete Electoral.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por los recurrentes es inexacto sostener que los auxiliares carecían de facultades para trasladar las paquetes electorales a la Comisión Estatal Organizadora, por el contrario, según se desprende de las disposiciones antes citadas, una de las opciones que existía para el referido traslado es precisamente el hacer uso de los auxiliares para lograr el inmediato traslado del acta y de los paquetes electorales a la CAE, en el entendido que para hacer uso de esa facultad no se exigía la existencia de algún documento o constancia que refiera el porqué del traslado de los paquetes por parte de los auxiliares, pues como ya se estableció, lo verdaderamente importante era lograr el traslado Inmediato a la CAE para que ésta, en tiempo y forma pudiera realizar el cómputo estatal de la elección de que se trata.
No debe perderse de vista que es un hecho notorio, que no requiere de mayor prueba, que la geografía del Estado de Veracruz es compleja dada su amplia extensión territorial, y si a eso agregamos que los diversos centros de votación se instalaron a lo largo y ancho del Estado, es ampliamente justificado que se haya aprovechado de los auxiliares para lograr el traslado de los paquetes electorales, máxime que como se verá más adelante en el cuadro que se inserta, existe un plazo razonable al momento de la entrega de los paquetes electorales.
(Se inserta tabla)
Así las cosas, contrario a lo sustentado por los inconformes, los paquetes electorales llegaron a la CEO sin presentar alteraciones sustanciales, tal y como lo revela el recibo correspondiente y no existe prueba alguna que demuestre lo contrario, pero sobre todo, fueron entregados por el funcionario autorizado para ello y dentro de un plazo razonable; de ahí lo infundado del agravio.
En otro orden de ideas, tampoco lo asiste la razón a los inconformes sobre la falta de garantías para que participaran sus representantes en el traslado de los paquetes, pues como se desprende de las documentales antes relacionadas, (recibos de entrega de paquetes electorales) consta que en la mayoría de ellas, los representantes del candidato JOAQUIN GUZMAN AVILES participaron del procedimiento de entrega recepción, cuando así lo quisieron hacer, sin que exista prueba en contrario que demuestre que se tes haya Impedido ejercer ese derecho.
De la transcripción, se deduce que la autoridad partidaria sustentó que, contrario a lo afirmado por los recurrentes resultaba inexacto que los auxiliares carecían de facultades para trasladar las paquetes electorales a la CEO, debido a que, según advertía de las disposiciones que invocó, una de las opciones que existía para el traslado de paquetes, precisamente era a través de los auxiliares para lograr la entrega inmediata del acta y de los paquetes electorales a la CAE, en el entendido que para hacer uso de esa facultad no se exigía la existencia de algún documento o constancia que explicara el porqué del traslado de los paquetes por los auxiliares, puesto que, lo verdaderamente importante era lograr el traslado Inmediato a la CAE para que ésta, en tiempo y forma pudiera realizar el cómputo estatal de la elección de que se trata.
Aunado a ello, destacó que, por tratarse de un hecho notorio, no requería de mayor prueba que la geografía del Estado de Veracruz, atendiendo a la complejidad por su amplitud en la extensión territorial, y si a eso se agregaba que los diversos centros de votación se instalaron a lo largo y ancho del Estado, estaba ampliamente justificado el aprovechamiento de los auxiliares para lograr el traslado de los paquetes electorales, máxime que su entrega se realizó dentro de un plazo razonable.
En ese orden de ideas, es claro no quedó resuelto el planteamiento de las inconsistencias que se atribuye a los recibos cuestionados, en virtud de que la Comisión de Justicia no atendió en forma debida lo que alegaron los recurrentes, puesto que de manera genérica afirmó que los auxiliares que entregaron los paquetes electorales no carecían de facultades para trasladarlos, aunado a que, lo verdaderamente importante era lograr el envío inmediato a la CAE para el computo respectivo, lo que no requería de mayor probanza que la complejidad de la geografía del estado de Veracruz.
Conforme a lo expuesto, se debe atender la pretensión que hicieron valer los inconformes ante el Tribunal Electoral de Veracruz, destacadamente la violación a la cadena de custodia en la entrega de los paquetes electorales.
b) Inconsistencias en los recibos de entrega de paquetes electorales.
En primer lugar, es importante precisar que, respecto al traslado de la paquetería electoral de los centros de votación a la CEO, el Manual de Procedimientos de la Jornada Electoral para la elección del Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz,[16] en lo conducente dispone:
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA JORNADA ELECTORAL
(…)
E. De los funcionarios de las Mesas Directivas.
Los funcionarios de las Mesas Directivas tienen la responsabilidad de:
7. Integrar los paquetes electorales y entregarlos a la CAE que corresponda.
(…)
F. Del Presidente.
El Presidente de la Mesa Directiva tiene las siguientes responsabilidades:
13. Integrar, sellar y firmar el Paquete Electoral; en caso de elecciones concurrentes, confirmar el contenido del paquete de la elección nacional y el de la elección estatal, remitiéndolos de inmediato a la COMISIÓN ORGANIZADORA;
(…)
J. De los auxiliares del CONECEN y las CAE´s.
La CONECEN, por conducto de las CAE´s podrá nombrar Auxiliares, quienes apoyarán en la solución de los incidentes que se presenten durante la Jornada y sólo podrán intervenir a petición expresa del Presidente de la Mesa de Votación o por acuerdo de la propia CONECEN.
Los Auxiliares serán militantes con conocimientos en materia electoral.
(…)
K. De los Representantes de los Candidatos.
Los Representantes de los Candidatos tendrán las siguientes atribuciones:
8. Podrán acompañar al Presidente de la Mesa Directiva a la CAE para hacer entrega del paquete electoral correspondiente;
(…)
VII. DEL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL.
(…)
l) Del envío de la información y la remisión del Paquete Electoral.
3. El Paquete Electoral será trasladado a la CAE por el Presidente de la Mesa Directiva, (o por el funcionario que éste designe) o de manera opcional por el auxiliar de la CAE. En todos los casos deberá ser de manera inmediata. Los Representantes podrán acompañar al Presidente a la entrega del Paquete Electoral.
4. La COMISIÓN ORGANIZADORA entregará Acuse de Recibo a cada Presidente de Mesa Directiva donde se haga constar la entrega del Paquete Electoral.
(…)
De las disposiciones referidas se pueden destacar las siguientes premisas:
El Presidente de la Mesa Directiva tiene la responsabilidad de integrar, sellar y firmar los paquetes electorales y remitirlos de inmediato a la Comisión Organizadora que corresponda.
Asimismo, la Comisión Organizadora, por conducto de las CAE´s podrá nombrar Auxiliares, quienes apoyarán en la solución de los incidentes que se presenten durante la jornada y sólo podrán intervenir a petición expresa del Presidente de la Mesa de Votación o por acuerdo de la citada Comisión Organizadora. Los auxiliares serán militantes con conocimientos en materia electoral.
Al concluir el escrutinio, el Presidente integrará un paquete electoral de la mesa de votación y, una vez cerrado y sellado, se solicitará a los representantes que firmen sobre la envoltura para garantizar su inviolabilidad.
Posteriormente, el paquete electoral será trasladado a la Comisión Organizadora por el Presidente de la Mesa Directiva (o por el funcionario que éste designe) o de manera opcional por el auxiliar de la Comisión.
La entrega deberá ser inmediata.
Al recepcionarse el paquete electoral, la Comisión Organizadora entregará un acuse de recibo a cada presidente de mesa directiva.
Los representantes de los candidatos podrán acompañar al Presidente de la Mesa Directiva a la Comisión Organizadora para hacer entrega del paquete electoral correspondiente.
b.1) Entrega de paquetes por personas no autorizadas
A continuación, se insertarán dos cuadros para ilustrar quienes desempeñaron el cargo de presidente del centro de votación respectivo, según la lista expedida por emitida por la Comisión Nacional Organizadora del CEN del PAN para la integración de los centros de votación que se instalaron durante la renovación de la dirigencia local y nacional del referido instituto político, en su caso, si el funcionario designó a alguna persona para entregar el paquete, o bien, se trató de un auxiliar de la CAE, para tales efectos, ambos ante a la Comisión Electoral Organizadora[17], para identificar si la entrega fue o no correcta.
No. |
Centro de votación[18] | Lugar[19] | Nombre de la o el Presidente de acuerdo al Listado final de funcionarios de las mesas directivas de Veracruz [20] | Nombre de quien entregó el paquete al auxiliar de la CEO[21] | Nombre de la persona que recibió el paquete/ recibo de entrega[22] | Nombre de quien entrega el paquete a la CEO[23] | ¿La entrega del paquete se realizó por la o el Pte a la CEO? |
1. | 1206 | Banderilla | María del Sagrario Medina Surutuza | María del Sagrario Medina | Julio César Vázquez Uscanga[24] | María del Sagrario Medina Surutuza[25] | SI
|
2. | 1140 | Huatusco | Rogelio Palacios González | X | X | Rogelio Palacios González | SI |
3. | 1115 | Las Minas | Luis Miguel Flores Fernández | X | X | Luis Miguel Flores Fernández[26] | SI |
4. | 1211 | Tierra Blanca | Fidel Onofre Negreros | X | X | Fidel Onofre Negreros[27] | SI |
5. | 1126 | Tlalnehuayocan | Feliciano Hernández Hernández | Feliciano Hernández Hernández | Julio César Vázquez Uscanga[28] | Feliciano Hernández Hernández | SI
|
6. | 1128 A | Xalapa | Rafael Miranda Romero | X | X | Rafael Miranda Romero | SI |
7. | 1128 B | Xalapa
| Juan Humberto Posadas Domínguez | X | X | Juan Humberto Posadas D | SI |
8. | 1128 C | Xalapa | Marisol Solano | X | X | Marisol Solano Alarcón | SI |
2. PAQUETES ELECTORALES NO ENTREGADOS POR EL PRESIDENTE DEL CENTRO DE VOTACIÓN A LA CEO.
No. |
Centro de votación |
Lugar |
Nombre de la o el Presidente de acuerdo al Listado final de funcionarios de las mesas directivas de Veracruz | Nombre de quien entregó el paquete al auxiliar de la CEO[29] |
Nombre de la persona que recibió el paquete/ recibo de entrega[30] |
Nombre de quien entrega el paquete a la CEO[31] |
¿La entrega del paquete se realizó por la o el Pte a la CEO? |
1. | 1121 | Acajete | María Del Rocío Alarcón Caballero | Carlos García Zavaleta | Julio César Vázquez Uscanga | Julio C. Vásquez U | NO |
2. | 1223 | Acayucan | Miguel Ángel González Silva | Miguel Ángel González Silva | Rigoberto Clemente Manzan | Rigoberto Clemente Manza | NO |
3. | 1196 | Actopan | Cristina Bandala Rodríguez | Cristina Bandala Rodríguez | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea | NO |
4. | 1166 | Acula | Teodula Rojas Camacho | Selene del Carmen Guzmán Muñoz[32] (Secretaría 2) | Sergio Muñoz Montalvo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
5. | 1131 | Agua Dulce | Ramiro Guzmán Avalos | Celia Carvallo Zárate (Secretaria)[33] | Juan Carlos Castillejos Toledo
| Juan Carlos Castillejos T | NO |
6. | 1102 | Álamo Temapache | Ramiro Olivares Galicia | Ramiro Olivares Galicia | Martín Lorenzo Cruz | Martín Lorenzo Cruz | NO |
7. | 1149 | Alpatláhuac | Daniel Ruiz Camarillo | Daniel Ruiz Camarillo | Edgar Saúl González Sandoval | Edgar Saúl González | NO |
8. | 1197 | Alto Lucero | María Teresa Hernández Domínguez | María Teresa Hernández Rguez | Raquel Herrera Orea | Solo nombre (sin firma) | NO |
9. | 1112 | Altotonga | Aureliano Julián Felipe | Aureliano Julián Felipe | Rolando De La Rosa Bautista | Rolando De La Rosa Bautista | NO |
10. | 1167 | Alvarado | Manuel Gómez Zarate | Sin recibo | Sin recibo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
11. | 1168 | Amatitlán | Petra Cárdenas Urbano | Petra Cárdenas Urbano | Sergio Muñoz Montalvo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
12. | 1215 | Amatlán De Los Reyes | Yolanda Mendoza Pérez | Yolanda Mendoza Pérez | Enrique Ruiz Ruiz | Solo firma | NO |
13. | 1169 | Ángel R. Cabada | Fernando Santamaría Prieto | Fernando Santamaría Prieto | Sergio Muñoz Montalvo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
14. | 1159 | Aquila | Eduardo Alonso Alonso | Viridiana Ceronio B. | Marco Tulio Merino | Solo firma | NO |
15. | 1160 | Astacinga | María Guadalupe Reyes Raygoza | María Guadalupe Reyes Raygoza | Marco Tulio Merino Trujillo | Solo firma | NO |
16. | 1216 | Atoyac | Melquiades Duran De Aquino | Melquiades Duran De Aquino | Enrique Ruiz Ruiz | Enrique Ruiz | NO |
17. | 1150 | Atzacan | Felipe Ángel Antonio Morales | Felipe Migel Antonio H | Edgar Saúl González | Edgar Saúl González | NO |
18. | 1113 | Atzalan | Zacarías Moguel Herrera | Zacarías Moguel Herrera | Rolando De La Rosa Bautista | Rolando De La Rosa Bautista | NO |
19. | 1183 | Benito Juárez | Carlota Hernández Hernández | Ana María Hernández Trejo[34] (Secretaria) | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
20. | 1132-A | Boca Del Río | Rafael Mora Uscanga | Rafael Mora Uscanga | Carlos Santamaría R. (Sin firma) | Carlos Santamaría R. | NO |
21. | 1132 B | Boca Del Río | Gerónimo Vergara Quintana | Gerónimo Vergara Quintana | Geróntico Vergara Quintana. (Sin firma) | Carlos Santamaría R. | NO |
22. | 1132 C | Boca Del Río | Verónica Hernández Romero | Carlos Santa María R. | Verónica Hernández Romero | Carlos Santamaria R. | NO |
23. | 1136 | Camarón de Tejeda | Camilo Hernández Jácome | Avelina Cuevas Rendón | Felipe Ruiz Ruiz | Felipe Ruiz | NO |
24. | 1161 | Camerino Z Mendoza | Alberto Godoy Reyes | Alberto Godoy Reyes | Marco Tulio Merino T. | Solo firma | NO |
25. | 1232 | Carlos A. Carrillo | Ma. Esther Martínez Echavarría | Ma. Esther Martínez Echavarría | Rigoberto Clemente Manzano | Rigoberto Clemente Manzano | NO |
26. | 1137 | Carrillo Puerto | Silverio Luciano Esteban | Nicolas Vázquez Rosas[35] (Secretario) | Felipe Ruiz Ruiz | Solo firma | NO |
27. | 1103 | Castillo De Teayo | Leobarda Marinez Jiménez | Leobarda Martínez Jiménez | Martín Lorenzo Cruz | Martín Lorenzo Cruz | NO |
28. | 1170 | Catemaco | María Teresa Leal Rojas | María Teresa Leal Rojas | Sergio Muñoz Montalvo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
29. | 1104 | Cazones de Herrera | Julia Santiago Nava | Julia Santiago Nava | Martín Lorenzo Cruz | Martín Lorenzo Cruz | NO |
30. | 1105 | Cerro Azul | Alberto Zenón Reyes Trinidad | Alberto Zenón Reyes Trinidad | Martín Lorenzo Cruz | Martín Lorenzo Cruz | NO |
31. | 1098 | Chalma | Teófilo Grande Grande | Alejandro Arguelles Grande[36] (Secretario) | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
32. | 1198 | Chiconquiaco | Pedro Hernández Mendoza | Hudelia García Renteria[37] (Secretaria) | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea | NO |
33. | 1184 | Chicontepec de Tejeda | Gilberto Otilio Cortes | Irma Alicia Arenas Pérez[38] (Secretaria) | Hugo Alberto Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
34. | 1092 | Chinampa de Gorostiza | Efraín Betancourt | Efraín Betancourt | Carlos Perez Sosa | Solo firma | NO |
35. | 1218 | Chocamán | García Luna Angélica | García Luna Angélica | Enrique Ruiz Ruiz | Enrique Ruiz | NO |
36. | 1185 | Chontla | Olga Del Carmen Del Rosal Mar | Olga Del Carmen Del Rosal Mar | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
37. | 1091 | Citlaltepec | Daniel del Ángel Lucas | Daniel del Ángel Lucas | Carlos Pérez S | Carlos Pérez Sosa | NO |
38. | 1122 | Coatepec | Misael Zamora Salazar | Misael Zamora Salazar | Julio César Vázquez Uscanga | Julio C. Vázquez U | NO |
39. | 1129 | Coatzacoalcos | Saúl González Solís | Aldo Liberato de Jcobis Bull[39] (Secretario) | Juan Carlos Castillejos Toledo | Juan Carlos Castillejos Toledo | NO |
40. | 1138 | Comapa | Gabriel Eugenio Lagunés Jáuregui | Rodrigo Ramírez Ceballos | Sin recibo | Raymundo Ramirez Ceballos[40] | NO |
41. | 1217 | Córdoba | Luis Ángel Rodríguez Serrano | Luis Ángel Rodríguez Serrano | Enrique Ruiz Ruiz | Enrique Ruiz | NO |
42. | 1224 | Cosamaloapan | Beatriz Cruz Hernández | Beatriz Cruz Hernández | Rigoberto Clemente Manz | Rigoberto Clemente Manz | NO |
43. | 1151 | Coscomatepec | Jorge Luis Breton Loyo | Jorge Luis Breton Loyo | Edgar Saul González (Sin firma) | Edgar Saul González | NO |
44. | 1176 | Cosoleacaque | Ernestina Aburto León | Ernestina Aburto León | Carlos Castilljos T | Juan Carlos Castillejos T | NO |
45. | 1139 | Cotaxtla | Alfonso Romero Vázquez | Alfonso Romero Vázquez | Felipe Ruiz Ruiz | Solo firma | NO |
46. | 1110 | Coxquihui | Francisco Sotero Domínguez | Francisco Sotero Lobato | Hugo Saavedra Barojas | Hugo Saavedra Barojas | NO |
47. | 1233 | Cuichapa | Candelaria Fidela López Cárdenas | Candelaria Fidela López Cárdenas | Marco Tulio Merino T. | Marco Tulio Merino T. | NO |
48. | 1208 | Cuitláhuac | Paola Patricia Del Río Vásquez | Héctor Leopoldo del Rio Saladaña[41] (Escrutador) | Felipe Ruiz Ruiz | Solo firma | NO |
49. | 1199 | Emiliano Zapata | Aurelio Hernández Ruiz | Aurelio Hernández Ruiz | Raquel Herrera Orea | Solo firma | NO |
50. | 1190 | Filomeno Mata | Pedro Francisco Márquez | Pedro Francisco Márquez | Hugo Saavedra Barojas | Hugo Saavedra Barojas | NO |
51. | 1219 | Fortín | Carlos Alvarado Jiménez | Cuauhtémoc Hernández Camacho | Enrique Ruiz Ruiz | Enrique Ruiz | NO |
52. | 1111 | Gutiérrez Zamora | Teodora Flores Mendoza | Teodora Flores Mendoza | Hugo Saavedra Barojas | Hugo Saavedra Barojas | NO |
53. | 1145 | Hidalgotitlán | José Mauricio García Hernández | José Mauricio García Hernández | Rivelino Ros Ruiz | Rivelino Rojas Ruiz | NO |
54. | 1099 | Huayacocotla | Rosalina Pérez González | Rosalina Pérez González | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
55. | 1141 | Ignacio De La Llave | Miguel Santiago García | Aldo José Santiago Blanco[42] (Secretario) | Felipe Ruiz Ruiz | Solo firma | NO |
56. | 1158 | Isla | Guadalupe Grajales Yescas | Alvaro Grajales Yescas[43] (Secretario) | Rigoberto Clemente Manzano | Rigoberto Clemente Manzano | NO |
57. | 1100 | Ixcatepec | Filemón de la Cruz Martínez | Filemón de la Cruz Martínez | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
58. | 1123 | Ixhuacán de los Reyes | Alejandro Mendoza Martínez | Alejandro Mendoza Martínez | Julio C. Vázquez Uscanga | Julio C. Vázquez Uscanga | NO |
59. | 1157 | Ixhuatlán del Café | Juan Vidal Rivera | Juan Vidal Rivera | Enrique Ruiz Ruiz | Enrique Ruiz | NO |
60. | 1130 | Ixhuatlán del Sureste | Cirilo Santiago González | Miguel Angel Martinez[44] (Escrutador) | Juan Carlos Castillejos Toledo | Juan Carlos Castillejos T | NO |
61. | 1152 | Ixhuatlancillo | José Francisco Jorge | Sin recibo | Sin recibo | Edgar Saúl González[45] | NO |
62. | 1214 | Ixtaczoquitlán | Manuel Meza Estévez | Manuel Meza Estévez | Edgar Saúl G | Edgar Saúl González | NO |
63. | 1177 | Jáltipan | Porfirio Alvarado Cruz | Porfirio Alvarado Cruz | Juan Carlos Castillejos Toledo | Juan Carlos Castillejos T | NO |
64. | 1133 | Jamapa | Eulogio Pérez Álvarez | Eulogio Pérez Álvarez | Carlos Santa María R. | Carlos Santa María R. | NO |
65. | 1207 | Jilotepec | Fidel De Los Santos Morales | Fidel De Los Santos Morales | Julio César Vázquez Uscanga | Julio C. Vazquez | NO |
66. | 1228 | José Azueta | Pablo Ahuet Fentanez | Pablo Ahuet Fentanez | Rigoberto Clemente Manzano | Rigoberto Clemente Manzano | NO |
67. | 1226 | Juan Rodríguez Clara | Nina Cuevas Romero | Nina Cuevas Romero | Rigoberto Clemente Manzan | Rigoberto Clemente Manzan | NO |
68. | 1117 | La Antigua | Abel Rafael Rodríguez Rodríguez | Asunción Ceja Sosa[46] (Escrutador) | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea | NO |
69. | 1155 | La Perla | Guido Cliserio Bautista Martínez | David Lucas Bautista[47] (Secretario) | Edgar Saúl González | Edgar Saúl González Sandoval | NO |
70. | 1200 | Landero Y Coss | Juana Fernández Martínez | Juana Fernández Martínez | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea | NO |
71. | 1144 | Las Choapas | Rodolfo Figueroa Bautista | Rodolfo Figueroa Bautista | Riveho Rojni Ruiz | Rivelino Rojas Ruiz | NO |
72. | 1171 | Lerdo de Tejada | Elizabeth Montes González | Elizabeth Montes González | Sergio Muñoz Montalvo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
73. | 1162 | Los Reyes | Francisco Lucas Ajactle Ajactle | Francisco Lucas Ajactle Ajactle | Marco Tulio Merino T. | Solo firma | NO |
74. | 1162 | Maltrata | Miguel Ángel Barreda Huerta | Miguel Ángel Barreda Huerta | Marco Tulio Merino T | Marco Tulio Merino T | NO |
75. | 1134 | Manlio Fabio Altamirano | Andrés Benites Reyes | Andrés Benites Reyes | Carlos Santamaría R. | Carlos Santamaría R. | NO |
76. | 1153 | Mariano Escobedo | Miriam Rodríguez Mejía | Mariel Gómez Torres[48] (Secretaria) | Edgar Saúl González Sandoval | Edgar Saúl González | NO |
77. | 1114 | Martínez de la Torre | José Crescencio Hernández Chacón | José Crescencio Hernández Chacón | Rolando De La Rosa B | Rolando De La Rosa Bautista | NO |
78. | 1191 | Mecatlán | Carlos Gómez Galindo | José Antonio Tirso[49] (Secretario) | Hugo Saavedra Barojas | Hugo Saavedra Barojas | NO |
79. | 1135 | Medellín De Bravo
| Alfonso Ojeda Pacheco | José Antonio Ramos Hernández [50] (Secretario) | Carlos Santamaría R. | Carlos Santamaría R. | NO |
80. | 1146 | Minatitlán | Blass Avalos Santos | Blass Avalos Santos | Rivelino Rias Ruiz | Rivelino Rojas Ruiz | NO |
81. | 1195 | Misantla | Perla Dinora Cruz Hernández | Rolando De La Rosa Bautista | Rolando De La Rosa Bautista (sin firma) | Rolando De La Rosa Bautista | NO |
82. | 1234 | Mixtla de Altamirano | Flor de María Teclactle Flores | Flor de María Teclactle Flores | En blanco | Marco Tulio Merino T | NO |
83. | 1201 | Naolinco | Adalberto Valencia Rojas | Adalberto Valencia Rojas | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea (Sin firma) | NO |
84. | 1090 | Naranjos de Amatlán | NO SE REMITIÓ EL PAQUETE | ||||
85. | 1163 | Nogales | Luz María Guerra Escamilla | Luz María Guerra Escamilla | Marco Tulio Merino | Solo firma | NO |
86. | 1178 | Oluta | Ángel Sabino Mora Alarcón | Cruz Liliana Castillo Huesca[51] (Secretario) | Juan Carlos Castillejos Toledo | Juan Carlos Castillejos Toledo | NO |
87. | 1154 | Orizaba | Fernando A Camacho Hernández | Gadiel García Amador | Edgar Saúl González | Edgar Saúl González | NO |
88. | 1179 | Oteapan | Gabriel De La Rosa Enríquez | Juan Carlos Castillejos Toledo | Juan Carlos Castillejos Toledo | Juan Carlos Castillejos Toledo | NO |
89. | 1182 | Ozuluama | Maribel Sánchez Del Ángel | Maribel Sánchez Del Ángel | Carlos Pérez Sosa | Solo firma | NO |
90. | 1093 | Pánuco | Benilde Hernández Gómez | Benilde Hernández Góme | Carlos Pérez Sosa | Solo firma | NO |
91. | 1192 | Papantla | Olinda García Martinez | Olinda García Martinez | Hugo Saavedra Barojas | Hugo Saavedra Barojas | NO |
92. | 1143 | Paso de Ovejas | Emilia Carmona Flores | Emilia Carmona Flores | Felipe Ruiz Ruiz
| Felipe Ruiz
| NO |
93. | 1142 | Paso del Macho | Guadalupe Acolt García | Ma. Josefina Maza Rodríguez[52] (Secretaria) | Felipe Ruiz Ruiz | Felipe Ruiz | NO |
94. | 1124 | Perote | Juan Carlos Arguelles Hernández | Juan Carlos Arguelles H | Julio César Vázquez Uscanga | Julio C. Vázquez | NO |
95. | 1101 | Platón Sánchez | Hermenegildo Azuara Cruz | Hermenegildo Azuara Cruz | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
96. | 1227 | Playa Vicente | Ana Laura Valdes Pastor | Ana Laura Valdes Pastor | Rigoberto Clemente Manzano | Rigoberto Clemente Manzano | NO |
97. | 1108 | Poza Rica | Brayan Omar Rivera Ramírez | Salvador Cavalaro Deveze[53] (Secretario) | Martín Lorenzo Cruz | Martín Lorenzo Cruz | NO |
98. | 1119 | Puente Nacional | Arturo Palmeros Hernández | Arturo Palmeros Hernández | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea Sin firma | NO |
99. | 1235 | Rafael Delgado | Nicolás Juárez Apolinar | Nicolás Juárez Apolinar | Marco Tulio Merino T. | Marco Tulio Merino T. | NO |
100. | 1125 | Rafael Lucio | Gabriel Hernández Arriaga | Gabriel Hernández Arriden | Julio César Vázquez Uscanga | Julio C. Vázquez U | NO |
101. | 1156 | Río Blanco | Felipe Hernández Cortes | Edgar Saúl | Felipe Hernández Cortes | Edgar Saul Gonzalez | NO |
102. | 1172 | Salta Barranca | José Luis Limón | José Luis Limón Quintero | Sergio Muñoz Montero | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
103. | 1173 | San Andrés Tuxtla | Alberto Turrent Villegas | Oscar Benito Paxtlan Polito[54] (Secretario) | Sergio Muñoz Montalvo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
104. | 1147 | San Juan Evangelista | Enrique Rodríguez Montiel | Enrique Rodríguez Montiel | Rivelino Rojas Ruiz | Rivelino Rojas Ruiz | NO |
105. | 1225 | Santiago Ixmatlahuacan | José David Ramón Hernández | Rigoberto Clemente Manz | José David Ramon Hernandez | Rigoberto Clemente Manz | NO |
106. | 1174 | Santiago Tuxtla | Antonio Ocelot Sosme | Jose Luis Otapa Merlin[55] (Secretario) | Sergio Muñoz Montalvo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
107. | 1148 | Sayula de Alemán | Brigida Eugenio Cirilo | Brigida Eugenio Cirilo | Rivelino Rojas Ruiz | Rivelino Rojas Ruiz | NO |
108. | 1209 | Sochiapa | David Gonzalez Cruz | David Gonzalez Cruz | Edgar Saúl González | Edgar Saúl González | NO |
109. | 1180 | Soconusco | Miguel Fabian Rosas | Miguel Fabian Rosas | Juan Carlos Castillejos Toledo | Juan Carlos Castillejos Toledo | NO |
110. | 1210 | Soledad De Doblado | Godofredo Pedraza García | Godofredo Pedraza García | Felipe Ruiz Ruiz | Felipe Ruiz | NO |
111. | 1094 | Tamalín | Dalila Arnulfa Cayetano Martínez | Dalila Cayetano Martínez
| Carlos Pérez Sosa | Solo firma | NO |
112. | 1095 | Tamiahua | Reyna Yuridia Rodríguez Valdez | Aurelia López de León[56] (Secretaria) | Carlos Pérez Sosa | Solo firma | NO |
113. | 1096 | Tancoco | Epitacio López Cayetano | Epitacio López Cayetano | Carlos Pérez Sosa | Solo firma | NO |
114. | 1186 A | Tantoyuca | Juan Sánchez Meraz | Juan Sánchez Meraz | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
115. | 1186 B | Tantoyuca | Amin Espíndola Ruiz | Amin Espíndola Ruiz | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
116. | 1186 C | Tantoyuca | Emma Santiago Martínez | Emma Santiago Mtz | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
117. | 1186 D | Tantoyuca | Ignacio E. García Zenil | Ignacio García Zenil | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
118. | 1187 E | Tantoyuca | Gustavo Nava Pérez | Gustavo Nava Pérez | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
119. | 1187 F | Tantoyuca | Máximo De La Cruz Regino | Máximo De La Cruz Regino | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
120. | 1187 G | Tantoyuca | Evencio Montaño Santiago | Evencio Montaño Santiago | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
121. | 1187 H | Tantoyuca | Onasis Veronico De La Cruz | Onasis Veronico De La Cruz | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
122. | 1187 I | Tantoyuca | Miguel Morales Sabino
| Miguel Morales Sabino | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
123. | 1165 | Tehuipango
| Odilon Chipahua Temoxtle | Odilon Chipahua Temoxtle
| Marco Tulio Merino T. | Solo firma | NO |
124. | 1097 | Tempoal | Humberto Arnoldo Silva Medellín | Jose Mauro Ortega Aquino[57] (Secretario) | Carlos Pérez Sosa | Solo firma | NO |
125. | 1202 | Tenampa | Salome Elox Berinstain | Atanacio Galindo Galindo | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea | NO |
126. | 1220 | Tepatlaxco | Adolfo Lin Cogco | Adolfo Lin Cogco | Enrique Ruiz Ruiz | Enrique Ruiz | NO |
127. | 1203 | Tepetlán | María Elsa Landa Hernández | María Elsa Landa Hernández | Raquel Herrera Orea | En blanco | NO |
128. | 1106 | Tepetzintla | Juan Bautista Santiago | Juan Bautista Santiago | Martín Lorenzo Cruz | Martín Lorenzo Cruz | NO |
129. | 1236 | Tequila | Oscar Martin García Colohua | Oscar Martin García Colohua | Marco Tulio Merino | Marco Tulio Merino T. | NO |
130. | 1237 | Texhuacan | Genoveva Amador Flores | Genoveva Amador Flores | Marco Tulio Merino Trujillo | Solo firma | NO |
131. | 1181 | Texistepec
| Alfonso De La Cruz Salomon | Alfonso De La Cruz Salomon | Juan Carlos Castillejos Toledo | Juan Carlos Castillejos T | NO |
132. | 1238 | Tezonapa | María del Carmen Pérez Aponte | María del Carmen Pérez Aponte | Marco Tulio Merino T. | Solo firma | NO |
133. | 1109 | Tihuatlán | Yazmin Gómez Ramírez | Yazmin Gómez Ramírez | Martín Lorenzo Cruz | Martín Lorenzo Cruz | NO |
134. | 1187 | Tlachichilco | José de Jesús Trejo Fuentes | José de Jesús Trejo Fuentes | Hugo Alberto Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
135. | 1229 | Tlacojalpan | Olimpo Prieto Aguilera | Olimpo Prieto Aguilera | Rigoberto Clemente Manzano | Rigoberto Clemente Manzano | NO |
136. | 1175 | Tlacotalpan | Víctor Vicario De La Selva | Víctor Vicario De La Selva | Sergio Muñoz Montalvo | Sergio Muñoz Montalvo | NO |
137. | 1204 | Tlacotepec de Mejía | German Guillermo Espinoza Jacome | Guillermo Espinoza Jacom | Raquel Herrera Orea | Solo firma | NO |
138. | 1212 | Tlalixcoyan | Alfonso Lozano Rojas | Raul Felipe Ulibarri Palma[58] (Secretario) | Felipe Ruiz Ruiz | Solo firma | NO |
139. | 1118 | Tlaltetela | Francisco Quiroz García | Francisco Quiroz García | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea | NO |
140. | 1116 | Tlapacoyan | Etelvina Marin Barberena | Yanet Rosario Catro Guevara[59] (Escrutador) | Rolando De La Rosa Bautista (Sin firma) | Rolando De La Rosa Bautista
| NO |
141. | 1221 | Tomatlán | Norberto Mendoza Hernández | Norberto Mendoza Hernández | Enrique Ruiz Ruiz | Enrique Ruiz | NO |
142. | 1120 | Totutla | José Ariosto Moreno García | José Ariosto Moreno García | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea | NO |
143. | 1231 | Tres Valles | Gilberto Montano Lozano | Gerardo Sánchez Morales (Secretario) | Rigoberto Clemente Manz | Rigoberto Clemente Manzano | NO |
144. | 1107 | Tuxpan | Hortencia Villalba Pérez | Hortencia Villalba Pérez | Martín Lorenzo Cruz | Martín Lorenzo Cruz | NO |
145. | 1230 | Tuxtilla | Froylan Estrada Bravo | Froylan Estrada Bravo | Rigoberto Clemente Manzano | Rigoberto Clemente Manzano | NO |
146. | 1205 | Úrsulo Galván | Eugenio Barradas Cervantes | Eugenio Barradas Cervantes | Raquel Herrera Orea | Raquel Herrera Orea | NO |
147. | 1193 | Vega de Alatorre | Carlos Alberto Rojon Martínez | Carlos Alberto Rojon Martínez Alatorre
| Hugo Saavedra Barojas | Hugo Saavedra Barojas | NO |
148. | 1189 A | Veracruz | Armando De Jesús Chacón | Armando De Jesús Chacón Espinoza | Carlos Santamaría R. | Carlos Santamaría R. | NO |
149. | 1189 B | Veracruz | Javier Pérez Valdez | Javier Pérez Valdez | Carlos Santamaría R. | Carlos Santamaría R. | NO |
150. | 1189 C | Veracruz | Eduardo Bañuelos Fuster | Eduardo Emilian de Jesús Bañuelos Fuster | Sin recibo | Carlos Santamaría R. | NO |
151. | 1189 D | Veracruz | Adriana Huergo Gutiérrez | Adriana Hurgo | Carlos Santamaría R. | Carlos Santamaría R. | NO |
152. | 1127 | Xico | Cecilia Gálvez Melchor | Cecilia Gálvez Melchor | Julio César Vázquez Uscanga | Julio C. Vázquez Uscanga | NO |
153. | 1239 | Xoxocotla | NO HAY RECIBOS |
|
|
| |
154. | 1222 | Yanga | Mayra Inés Rodríguez Zurita | Fermin Perea Castro | Enrique Ruiz Ruiz | Enrique Ruiz | NO |
155. | 1213 | Zentla | Víctor González Elotlan | Víctor González Elotlan | Felipe Ruiz Ruiz | Felipe Ruiz | NO |
156. | 1240 | Zongolica | Fernando Ortega Camarillo | Marco Julio Castillo Nishinura[60] (Secretario) | Marco Tulio Merino Trujillo | Marco Tulio Merino Trujillo | NO |
157. | 1188 | Zontecomatlán | Teresa De Jesús Domínguez Villareal | Teresa De Jesús Domínguez V | Hugo A. Rodríguez Salas | Hugo A. Rodríguez Salas | NO |
158. | 1194 | Zozocolco de Hidalgo | Serafín Pérez Carmona | Serafín Pérez Carmona | Hugo Saavedra Barojas | Hugo Saavedra Barojas | NO |
Esto es, en el 95.18% de los recibos no consta que se haya cumplido con la formalidad referida.
Recibos/coincidencia | Cantidad | Porcentaje % |
Recibos en los que hay coincidencia | 8 | 4.819% |
Recibos en los que no hay coincidencia (De los cuales, el paquete de Naranjos no se entregó y en el de Xoxotla no existen recibos) | 158 | 95.180% |
Total | 166 | 100% |
Para avalar lo antedicho, se asentará el valor probatorio de cada una de las probanzas allegadas al sumario de origen, a efecto de evidenciar si quienes entregaron los paquetes electorales a la CEO estaban facultados para ello; esto es, si se respetó la cadena de custodia en términos de la normativa interna.
En primer lugar, el “LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON BASE EN EL ACUERDO CONECEN/22 Y LAS SUSTITUCIONES CORRESPONDIENTES QUE SE HAN REALIZADO Y QUE SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN ESTRADOS”[61] emitido por la Comisión Organizadora Nacional del CEN, el cual se invoca como hecho notorio, merece fuerza probatoria plena, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, numeral 4, inciso b), 16, numerales 1y 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, cuenta habida que fue publicado en los estrados del instituto político.[62]
Por otro lado, también merece alcance probatorio pleno la copia certificada del acta de sesión ordinaria de la Comisión Estatal Organizadora de la elección del Presidente, Secretario General e Integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz,[63] en virtud de que se encuentra autorizada por el propio instituto político.
Sin embargo, debe decirse que respecto del anexo que se allegó con posterioridad, el cual contiene los nombres de las personas designadas como auxiliares de la Comisión Estatal Organizadora,[64] carece de fuerza demostrativa por tratarse de una copia simple, es decir, por sí misma, no genera convicción de su existencia porque no hay posibilidad de adminicularse con alguna otra probanza, a efecto de corroborar que efectivamente corresponde a las personas designadas en aquel evento, máxime si se atiende que ni siquiera se encuentra firmada por quienes integraban la Comisión Organizadora, inclusive se advierte que en la parte superior del documento se asentó como data de realización el día ocho de noviembre de dos mil diecinueve, lo que se reitera al momento de indicar que el anexo corresponde al acuerdo tomado en la sesión ordinaria de la fecha indicada; sin embargo, no debe pasarse por alto que, conforme a la copia certificada del acta levantada con motivo de su verificativo se deduce que fue el ocho de noviembre de dos mil dieciocho; esto es, fecha distinta a la precisada en el propio anexo.
El anexo de referencia es del tenor literal siguiente:
En resumen, atendiendo a que son simples duplicados fotográficos de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer; por ende, por sí solas no pueden generar convicción alguna.[65]
Finalmente, en cuanto a los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales que obran agregados en las actuaciones del juicio ciudadano local TEV-JDC-74/2019,[66] tampoco generan convicción respecto de los hechos asentados en los mismos, debido a que su contenido difiere de aquellos que también obran glosados en copias autorizadas al diverso expediente TEV-JDC-21/2019,[67] es decir, si no contienen los mismos elementos, no obstante que se trata de una reproducción respecto de unos con otros, es inconcuso que no puede generarse un convencimiento pleno de los hechos consignados en esos documentos porque evidentemente puede concluirse que fueron modificados.
Esto es, atendiendo a que el anexo vinculado con el acta de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en donde se contiene el nombre de los supuestos auxiliares carece de valor probatorio pleno, se evidencia la falta de certeza y seguridad en el traslado y entrega de la paquetería electoral, ya que está demostrado que, con excepción de ocho paquetes electorales, el resto se remitió a través de personas ajenas al proceso electivo y sin contar con facultades legales para ello, incluso de algunos no se tiene conocimiento del nombre de quien los entregó porque solo firmaron, o bien, si aparece el nombre carecen de firma y uno diverso está en blanco, lo que vulnera la certeza y seguridad de la información, lo que se traduce en una violación determinante a la cadena de custodia.
Maxime si se atiende que el partido político no aportó documento fidedigno que señale quienes fueron las personas designadas auxiliares.
Esta Sala Superior[68] ha estimado que la irregularidad mencionada genera la falta de seguridad jurídica desde el momento del cierre de las casillas electorales hasta la recepción de los paquetes por parte de Comisión en la ciudad de Xalapa, Veracruz.
Y que razonar en sentido contrario, es decir, que existe una presunción de que los paquetes electorales siempre son entregados por las personas facultades para ello, implicaría la inexistencia de todo el andamiaje legal y reglamentario que establece los mecanismos de protección de la cadena de custodia.
Por lo tanto, si en el caso, ha quedado demostrado que el 95.18% de los paquetes electorales fueron entregados y trasladados por personas ajenas o desconocidas al proceso electivo, entonces, se rompió desde esa etapa de la cadena de custodia, lo que infringe el principio constitucional de certeza que debe permear en todo momento en nuestro sistema normativo, pues no se garantizó la seguridad de los paquetes en el traslado al ser transportados por personas que no se encontraban autorizadas.
Es decir, ha quedado demostrado que, en la mayoría de la paquetería electoral, no existió un debido resguardo en atención a los lineamientos de la cadena de custodia, lo cual representaba una obligación de la autoridad partidista a fin de salvaguardar la certeza de los resultados como principio rector en materia electoral.
En tal contexto, para que este órgano jurisdiccional tuviera certeza del correcto resguardo, traslado y entrega de los paquetes electorales, la autoridad partidista, en algunos casos, debió justificar que quienes llevaron los paquetes electorales a la CEO fueron nombrados auxiliares por la propia comisión, y en otros, asentar con plena certeza quienes fueron las personas que entregaron los paquetes, debido a que en veintitrés supuestos solo se plasmó la firma sin el nombre correspondiente, en tres casos a la inversa y uno más se encuentra en blanco.
De manera que, si solamente en ocho recibos de entrega existe identidad entre las personas competentes para el traslado de la paquetería electoral y quienes efectivamente acudieron a entregarlos ante la Comisión Organizadora, entonces, es dable sostener que se violentó el principio constitucional de certeza y, por ende, no existe certidumbre legal ni seguridad respecto de la integridad de la mayoría de los paquetes electorales, lo que deja viciada la confianza de la votación recibida en las mesas respectivas, enfatizándose que se trata de una irregularidad que se suscitó de forma generalizada, ya que, de acuerdo a los datos establecidos, la excepción (4.819%) fueron aquéllos paquetes electorales debidamente trasladados y custodiados por las personas facultadas para ello (presidentes de los centros de votación), en tanto que en una cifra notoriamente mayor (95.18%) no ocurrió así, pues se utilizó a personas ajenas o desconocidas al proceso electivo.
Cabe precisar que, la exigencia del personal competente para el resguardo, traslado y entrega de los paquetes electorales no representa una formalidad o una simple solemnidad que pudiera estimarse susceptible de ser convalidada, sino que simboliza una obligación que debe colmarse en una etapa trascendental del proceso para garantizar la voluntad manifestada en las urnas la militancia.
Por tanto, no pueden minimizarse dichas medidas de la cadena de custodia, ni justificar la falta de facultades de las personas intervinientes con la mera entrega de los paquetes a la CEO, pues lo que se busca al momento de autorizar a personas determinadas o específicas, es que éstas cuenten con el conocimiento de sus funciones y que cumplan satisfactoriamente con el cúmulo de disposiciones que se establecieron en la Convocatoria y el Manual de la Jornada Electoral.
De no cumplir con las funciones previamente señaladas podrían incurrir en irregularidades que pudieran ser sancionadas conforme a la normativa interna del partido, o trascender a otros ordenamientos.
Por ello, resultaba vital que quienes tenían la función de Auxiliares (debidamente autorizados) o de Presidentes de las Mesas Directivas, cumplieran con la encomienda de recibir, custodiar, trasladar y entregar la paquetería electoral, en los términos de ley y con la debida diligencia que impidiera su manipulación.
Suponer lo contrario, equivaldría a establecer que cualquier persona puede participar en la jornada electiva y manipular los documentos y paquetería electoral, así como de los resultados, lo cual resulta contrario a los principios de certeza, seguridad jurídica y transparencia.
En consecuencia, se estima que existen elementos suficientes para concluir que las irregularidades acontecidas en el traslado de la paquetería electoral representan violaciones que afectaron la autenticidad y certeza de la votación emitida en ellas.
Así, la Comisión Organizadora ante una situación extraordinaria, se encontraba obligada a hacer constar las circunstancias excepcionales que justificaran el rompimiento de los mecanismos de entrega de los paquetes electorales, a fin de salvaguardar la certeza de los resultados como principio rector en materia electoral.
Esto es, debía justificar por qué en los ciento cincuenta y seis paquetes electorales restantes no se utilizó a personal competente para recibir, trasladar y entregar dicho material, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual no se tiene certeza de que la paquetería haya sido debidamente resguardada, además que ello representa una vulneración a los acuerdos aprobados por la Comisión Organizadora ante la presencia de los representantes de los contendientes y las reglas del proceso electoral.
De esta forma, no hay certeza sobre la integridad de los paquetes electorales, entre la clausura de la casilla y su llegada a la Comisión Estatal Organizadora, lo que contraviene el principio de certeza y autenticidad el sufragio, aunado a que se atenta contra la voluntad popular expresada en las urnas, pues ante tales circunstancias irregulares y extraordinarias, inclusive, no existe seguridad jurídica en torno a la integridad del contenido de los paquetes electorales.
b.2) Aparece la leyenda de entrega del paquete por el presidente a la CEO, pero entrega un tercero.
Otro supuesto a enfatizar es que existen recibos en los que se asienta que los paquetes electorales fueron entregados a la CEO por el presidente del centro de votación, o bien otro funcionario de casilla, sin que se adviertan los motivos que justifiquen ese proceder, empero, además en el apartado respectivo aparece el nombre de un tercero, según se advierte de las imágenes insertas a continuación.
Es decir, en sesenta y nueve supuestos no existe coincidencia en lo asentado en el documento de referencia, lo que se ilustrará en la tabla siguiente:
No. | No. centro de votación | Lugar de instalación | Presidente de la Mesa Directiva | Recibo supuestamente expedido por: | Persona que entregó según el recibo |
1. | 1121 | Acajete | María del Rocío Alarcón Caballero | María del Rocío Alarcón Caballero | Julio C. Vázquez U |
2. | 1131 | Agua Dulce | Ramiro Guzmán Avalos | Ramiro Guzmán Avalos | Juan Carlos Castillo T |
3. | 1102 | Álamo Temapache | Ramiro Olivares Galicia | Ramiro Olivares Galicia | Martín Lorenzo Cruz |
4. | 1112 | Altotonga | Aureliano Julian Felipe | Aureliano Julián Felipe | Rolando de la Rosa Bautista |
5. | 1216 | Atoyac | Melquiades Duran de Aquino | Melquiades Durán de Aquino | Enrique Ruiz
|
6. | 1150 | Atzacan | Felipe Ángel Antonio Morales | Felipe Ángel Antonio Morales | Edgar Saul Gonzalez |
7. | 1113 | Atzalan | Zacarías Moguel Herrera | Zacarías Moguel H | Rolando de la Rosa Bautista |
8. | 1183 | Benito Juárez | Carlota Hernández Trejo | Ana María Hernández Trejo | Hugo A. Rodriguez Salas |
9. | 1132 A | Boca del Río | Rafael Mora Uscanga | Rafael Mora Uscanga | Carlos Santamaría R |
10. | 1132 B | Boca del Río | Gerónimo Vergara Quintana | Jerónimo Vergara Quintana | Carlos Santamaría R |
11. | 1132 C | Boca del Río | Verónica Hernández Romero | Verónica Hernández Romero | Carlos Santamaría R |
12. | 1103 | Castillo de Teayo | Leobarda Martinez Jiménez | Leobarda Martinez Jiménez | Martín Lorenzo Cruz |
13. | 1104 | Cazones | Julia Santiago Nava | Julia Santiago Nava | Martín Lorenzo Cruz |
14. | 1105 | Cerro Azul | Alberto Zenon Reyes Trinidad | Alberto Zenon Reyes Trinidad | Martín Lorenzo Cruz |
15. | 1218 | Chocamán | García Luna Angélica | Angélica García Luna | Enrique Ruiz |
16. | 1185 | Chontla | Olga del Carmen del Rosal Mar | Rosal Mar | Hugo A. Rodríguez Salas |
17. | 1129 | Coatzacoalcos | Saúl González Solís | Saúl González Solís | Juan Carlos Castillejos Toledo |
18. | 1217 | Córdoba | Luis Angel Rodríguez Serrano | Angel Rodríguez Seron | Enrique Ruiz |
19. | 1224 | Cosamoaloapan | Beatriz Cruz Hernández | Beatriz Cruz Hernández | Rigoberto Clemente Manz |
20. | 1151 | Coscomatepec | Jorge Luis Breton Loyo | Luis Breton | Edgar Saul González |
21. | 1176 | Cosoleacaque | Ernestina Aburto León | Ernestina Aburto León | Juan Carlos Castillejos T |
22. | 1219 | Fortin | Carlos Alvarado Jiménez | Cuauhtémoc Hdez Camacho | Enrique Ruíz |
23. | 1099 | Huayacocotla | Rosalina Pérez González | Rosalina Pérez González | Hugo A. Rodriguez Salas |
24. | 1100 | Ixcatepec | Filemon de la Cruz Martínez | Filemon de la Cruz | Hugo A. Rodriguez Salas |
25. | 1123 | Ixhuacán de los Reyes | Alejandro Mendoza Martínez | Alejandro Mendoza Martínez | Julio C. Vázquez Uscanga |
26. | 1157 | Ixhuatlán del Café | Juan Vidal Rivera | Juan Vidal R. | Enrique Ruiz |
27. | 1130 | Ixtlahuacán del Sureste | Cirilo Santiago González | Miguel Ángel Martínez | Juan Carlos Castillejos T |
28. | 1214 | Ixtaczoquitlán | Manuel Meza Estévez | Manuel Meza Estévez | Edgar Saul González |
29. | 1177 | Jáltipan de Morelos | Porfirio Alvarado Cruz | Porfirio Alvarado Cruz | Juan Carlos Castillejos T |
30. | 1207 | Jilotepec | Fidel de los Santos Morales | Fidel de los Santos Morales | Julio C. Vazquez U |
31. | 1144 | Las Choapas | Rodolfo Figueroa Bautista | Rodolfo Figueroa Bautista | Rivelino Rojas Ruiz |
32. | 1171 | Lerdo de Tejada | Elizabeth Montes González | Elizabeth Montes González | Sergio Muñoz Montalvo |
33. | 1114 | Martínez de la Torre | José Crescencio Hernández Chacón | José Crescencio Hernández Chacón | Rolando de la Rosa Bautista |
34. | 1146 | Minatitlán | Blass Avalos Santos | Blass Avalos Santos | Rivelino Rojas Ruiz |
35. | 1195 | Misantla | Perla Dinora Cruz Hernández | Perla Dinora Cruz Hernández | Rolando de la Rosa Bautista |
36. | 1178 | Olutla | Ángel Sabino Mora Alarcón | Cruz Liliana Castillo | Juan Carlos Castillejos Toledo |
37. | 1154 | Orizaba | Fernando A. Camacho Hernandez | Gadiel García Amador | Edgar Saul González |
38. | 1179 | Oteapan | Gabriel de la Rosa Enríquez | Gabriel de la Rosa Enríquez | Juan Carlos Castillejos T |
39. | 1101 | Platón Sánchez | Hermenegildo Azuara Cruz | Hermenegildo Azuara Cruz | Hugo A. Rodriguez Salas |
40. | 1156 | Río Blanco | Felipe Hndez Cortés | Felipe Hendez Cortés | Edgar Saul González |
41. | 1225 | Santiago Ixmatlahuacan | José David Ramón Hernández | José David Ramón Hdez | Rigoberto Clemente Manz |
42. | 1148 | Sayula de Alemán | Brigida Eugenio C. | Brigida Eugenio C. | Rivelino Rojas Ruiz |
43. | 1209 | Sochiapa | David González Cruz | David González Cruz | Edgar Saul Gonzalez |
44. | 1180 | Soconusco | Miguel Fabián Rosas | Miguel Fabián Rosas | Juan Carlos Castillejos T. |
45. | 1186 A | Tantoyuca | Juan Sánchez Meraz | Juan Sánchez Meraz | Hugo A. Rodriguez Salas |
46. | 1186 B | Tantoyuca | Amin Espíndola Ruiz | Amin Espíndola Ruiz | Hugo A. Rodriguez Salas |
47. | 1186 C | Tantoyuca | Emma Santiago Martínez | Emma Santiago Martínez | Hugo A. Rodriguez Salas |
48. | 1186 D | Tantoyuca | Ignacio E. García Zenil | Ignacio García Zenil | Hugo A. Rodriguez Salas |
49. | 1186 E | Tantoyuca | Gustavo Nava Pérez | Gustavo Nava Pérez | Hugo A. Rodriguez Salas |
50. | 1186 F | Tantoyuca | Máximo de la Cruz Regino | Cruz Regino | Hugo A. Rodriguez Salas |
51. | 1186 G | Tantoyuca | Evencio Montaño Santiago | Evencio Montaño Santiago | Hugo A. Rodriguez Salas |
52. | 1186 H | Tantoyuca | Onasis Veronico de la Cruz | Onasis Veronico de la Cruz | Hugo A. Rodriguez Salas |
53. | 1186 I | Tantoyuca | Miguel Morales Sabino | Miguel Morales Sabino | Hugo A. Rodriguez Salas |
54. | 1220 | Tepatlaxco | Adolfo Lin Cogco | Adolfo Lin Cogco | Enrique Ruiz |
55. | 1106 | Tepetzintla | Juan Bautista Santiago | Juan Bautista Santiago | Martín Lorenzo Cruz |
56. | 1181 | Texistepec | Alfonso de la Cruz Calderón | Alfonso de la Cruz Salomón | Juan Carlos Castillejo T |
57. | 1109 | Tihuatlán | Yazmin Gómez Ramírez | Yazmin Gómez Ramírez | Martín Lorenzo Cruz |
58. | 1229 | Tlacojalpan
| Olimpo Prieto Aguilera | Olimpo Prieto Aguilera | Rigoberto Clemente Manzano |
59. | 1116 | Tlapacoyan | Etelelvina Marin Barberena | Yanet Rosario Castro | Rolando de la Rosa Bautista |
60. | 1221 | Tomatlán | Norberto Mendoza Hernández | Norberto Mendoza | Enrique Ruiz |
61. | 1231 | Tres Valles | Gilberto Montano Lozano | Rigoberto Sánchez Morales | Rigoberto Clemente Manzano |
62. | 1107 | Tuxpan | Hortencia Villalba Pérez | Hortencia Villalba Pérez | Martín Lorenzo Cruz |
63. | 1189 A | Veracruz | Armando de Jesús Chacon | Armando de Jesús Chacon | Carlos Santamaria R |
64. | 1189 B | Veracruz | Javier Pérez Valdez | Javier Pérez Valdez | Carlos Santamaria R |
65. | 1189 C | Veracruz | Eduardo Bañuelos Fuster | Eduardo Emilian de Jesus Bañuelos Fuster | Carlos Santamaria R |
66. | 1189 D | Veracruz | Adriana Huergo Gutiérrez | Adriana Huergo Gutiérrez | Carlos Santamaria R |
67. | 1127 | Xico | Cecilia Gálvez Melchor | Cecilia Gálvez Melchor | Julio C. Vázquez U |
68. | 1222 | Yanga | Fermin Perea Castro | Fermin Perea Castro | Enrique Ruiz |
69. | 1188 | Zontecomatlán | Teresa de Jesús Domínguez Villareal | Teresa de Jesús Domínguez | Hugo A. Rodriguez S |
Por tanto, es evidente que la mera exhibición de un recibo con el nombre de los Presidentes de las Mesas Directivas, no puede convalidar los vicios presentados en el traslado de los referidos paquetes electorales, pues, de acuerdo a la normatividad planteada, lo trascendental para la debida cadena de custodia es que la persona que cuenta con facultades legales y con pericia jurídica en la materia, se encargue, por sí mismo, de recibir, custodiar, trasladar y entregar la paquetería electoral desde los centros de votación ubicados en cada uno de los municipios hasta la Comisión Organizadora con sede en Xalapa, Veracruz, lo cual de ninguna manera se colma utilizando a terceros ajenos al proceso electivo y sin facultades legales para intervenir en el mismo como auxiliares, más aun, creando confusión en la entrega de los referidos paquetes.
En esta misma línea, es de concluir que esa irregularidad en el traslado de los paquetes electorales también genera un desconocimiento total de las condiciones y el recorrido que hubieren utilizado los terceros para desplegar los actos mencionados.
Conforme se destacó en párrafos precedentes es importante poner de manifiesto que el contenido de los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales enviados al juicio ciudadano local TEV-JDC-74/2019 difiere de aquellos que con anterioridad se remitieron al diverso expediente TEV-JDC-21/2019.
De manera ejemplificativa se insertarán cinco imágenes de cada documento para evidenciar las diferencias e inconsistencias existentes entre sí, específicamente las firmas contenidas en cada uno de ellos.[69]
PÁNUCO 1093 |
ORIGINAL |
COPIA CERTIFICADA |
Observaciones: La firma en el espacio “ENTREGA” difiere en los rasgos superiores e inferior, mientras que la relativa a quien “RECIBE”, el rasgo ovalado se encuentra más abierto en el documento original.
MISANTLA 1195 |
ORIGINAL |
COPIA CERTIFICADA |
Observaciones: Las firmas plasmadas en el espacio “ENTREGA” son diferentes entre sí, puesto que el rasgo esférico superior en el original se sobrepone sobre toda la rúbrica, mientras que en la segunda, solamente sobre la mitad; y la que aparece de quien “RECIBE” en la copia la parte inferior es más abierta.
|
TEPETLAN 1203 |
ORIGINAL |
COPIA CERTIFICADA |
AMATITLÁN 1168 |
ORIGINAL |
COPIA CERTIFICADA |
Observaciones: El rasgo de la línea inferior contenida en el documento original en el espacio de “ENTREGA” es más corto que aquél que aparece en la copia certificada. Y la diversa de quien “RECIBE” en el original se aprecia mayor inclinación al lado derecho.
TANTOYUCA 1186 A |
ORIGINAL |
COPIA CERTIFICADA |
Observaciones: Uno de los rasgos de la firma del documento original de quien “ENTREGA” se extiende hasta la línea del recuadro superior, mientras que la de la copia aparece a la altura del nombre. Y aquella de quien “RECIBE” en la parte inferior sobrepasa hacía abajo la línea impresa para su inserción |
En cuanto a la intervención de su representante en el traslado de los paquetes electorales refiere que los argumentos de la autoridad primigenia no son acordes a la realidad, en razón de que, analizados detalladamente los recibos de la entrega recepción de paquetes electorales, se infiere que se asentó que, además de que se presentaron sin alteraciones y que el representante de los agraviados participó en ese procedimiento de entrega, lo cierto es que solamente uno de ellos cuenta con las firmas de los representantes de ambos candidatos, pero el resto adolece de esa formalidad.
Primero, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en la letra K del Manual de Procedimientos de la Jornada Electoral, referente a las atribuciones de los representantes de los candidatos, se establece lo siguiente:
Los Representantes de los Candidatos tendrán las siguientes atribuciones:
1. Permanecer en la Mesa de Votación durante la Jornada, desde la instalación hasta la clausura del mismo, incluyendo el escrutinio y cómputo;
2. En todo momento fungirán como observadores del desarrollo de la Jornada Electoral;
3. Podrán portar un distintivo de hasta 5 cm X 5 cm con el nombre del Candidato que representan;
4. Podrán actuar de manera alternada entre propietario y suplente, pero sólo uno podrá permanecer en la Mesa de Votación;
5. No podrán, por ningún motivo, ocupar el lugar de alguno de los funcionarios de la Mesa Directiva, desempeñar las responsabilidades de éstos, ni obstaculizar el desarrollo normal de la Jornada;
6. Podrán presentar escritos de protesta y de incidentes durante el desarrollo de la Jornada, cuando estimen que se cometen violaciones a las disposiciones normativas aplicables;
7. Firmar las Actas de la Jornada Electoral, así como recibir una copia legible;
8. Podrán acompañar al Presidente de la Mesa Directiva a la CAE para hacer entrega del paquete electoral correspondiente;
El cometido de la disposición es garantizar que los representantes de los candidatos se encuentren presentes durante la jornada electoral, colaborando como observadores de la jornada, presentar escritos de protesta y de incidentes durante el desarrollo de la jornada, cuando estimen que se cometen violaciones a las disposiciones legales, firmar las actas de la jornada electoral y acompañar al Presidente de la Mesa Directiva a la CAE, para hacer entrega del paquete electoral correspondiente, a fin de salvaguardar los principios que deben observarse en toda contienda electoral, en particular el de legalidad y certeza.
De la revisión a los recibos de entrega de los paquetes, se advierte la existencia de dieciséis de ellos, en los cuales cuando menos, se aprecia la firma de uno de los representantes, como se detalla a continuación:
No. | No Centro de votación |
Lugar |
Firma de ambos representantes | Firma de representante del candidato Joaquín Rosendo Guzmán Áviles[70] |
Firma de representante del candidato José de Jesús Mancha Alarcón |
Recibos Sin firma de ambos | ||||
1. | 1121 | Acajete |
|
|
| 1. x | ||||
2. | 1223 | Acayucan |
|
|
| 2. x | ||||
3. | 1196 | Actopan |
|
|
| 3. x | ||||
4. | 1166 | Acula |
|
|
| 4. x | ||||
5. | 1131 | Agua Dulce |
|
|
| 5. x | ||||
6. | 1102 | Álamo Temapache |
|
|
| 6. x | ||||
7. | 1149 | Alpatláhuac |
|
|
| 7. x | ||||
8. | 1197 | Alto Lucero |
|
|
| 8. x | ||||
9. | 1112 | Altotonga |
|
|
| 9. x | ||||
10. | 1167 | Alvarado |
|
|
| 10. x | ||||
11. | 1168 | Amatitlán |
|
|
| 11. x | ||||
12. | 1215 | Amatlán De Los Reyes |
|
|
| 12. x | ||||
13. | 1169 | Ángel R. Cabada |
|
|
| 13. x | ||||
14. | 1159 | Aquila |
|
|
| 14. x | ||||
15. | 1160 | Astacinga |
|
|
| 15. x | ||||
16. | 1216 | Atoyac |
|
|
| 16. x | ||||
17. | 1150 | Atzacan |
|
|
| 17. x | ||||
18. | 1113 | Atzalan |
|
|
| 18. x | ||||
19. | 1206 | Banderilla |
|
| x[71] |
| ||||
20. | 1183 | Benito Juárez |
|
|
| 19. x | ||||
21. | 1132-A | Boca Del Río |
| x |
|
| ||||
22. | 1132 B | Boca Del Río |
| x |
|
| ||||
23. | 1132 C | Boca Del Río |
| x |
|
| ||||
24. | 1136 | Camarón de Tejeda |
|
|
| 20. x | ||||
25. | 1161 | Camerino Z Mendoza |
|
|
| 21. x | ||||
26. | 1232 | Carlos A. Carrillo |
|
|
| 22. x | ||||
27. | 1137 | Carrillo Puerto |
|
|
| 23. x | ||||
28. | 1103 | Castillo De Teayo |
|
|
| 24. x | ||||
29. | 1170 | Catemaco |
|
|
| 25. x | ||||
30. | 1104 | Cazones de Herrera |
|
|
| 26. x | ||||
31. | 1105 | Cerro Azul |
|
|
| 27. x | ||||
32. | 1098 | Chalma |
|
|
| 28. x | ||||
33. | 1198 | Chiconquiaco |
|
|
| 29. x | ||||
34. | 1184 | Chicontepec de Tejeda |
|
|
| 30. x | ||||
35. | 1092 | Chinampa de Gorostiza |
|
|
| 31. x | ||||
36. | 1218 | Chocamán |
|
|
| 32. x | ||||
37. | 1185 | Chontla |
|
|
| 33. x | ||||
38. | 1091 | Citlaltepec |
|
|
| 34. x | ||||
39. | 1122 | Coatepec |
|
|
| 35. x | ||||
40. | 1129 | Coatzacoalcos |
|
|
| 36. x | ||||
41. | 1138 | Comapa |
|
|
| 37. x | ||||
42. | 1217 | Córdoba |
|
|
| 38. x | ||||
43. | 1224 | Cosamaloapan |
|
|
| 39. x | ||||
44. | 1151 | Coscomatepec |
|
|
| 40. x | ||||
45. | 1176 | Cosoleacaque |
|
|
| 41. x | ||||
46. | 1139 | Cotaxtla |
|
|
| 42. x | ||||
47. | 1110 | Coxquihui |
|
|
| 43. x | ||||
48. | 1233 | Cuichapa |
|
|
| 44. x | ||||
49. | 1208 | Cuitláhuac |
|
|
| 45. x | ||||
50. | 1199 | Emiliano Zapata |
|
|
| 46. x | ||||
51. | 1190 | Filomeno Mata |
|
|
| 47. x | ||||
52. | 1219 | Fortín |
|
|
| 48. x | ||||
53. | 1111 | Gutiérrez Zamora |
|
|
| 49. x | ||||
54. | 1145 | Hidalgotitlán |
|
|
| 50. x | ||||
55. | 1140 | Huatusco |
|
|
| 51. x | ||||
56. | 1099 | Huayacocotla |
|
|
| 52. x | ||||
57. | 1141 | Ignacio De La Llave |
|
|
| 53. x | ||||
58. | 1158 | Isla |
|
|
| 54. x | ||||
59. | 1100 | Ixcatepec |
|
|
| 55. x | ||||
60. | 1123 | Ixhuacán de los Reyes |
|
|
| 56. x | ||||
61. | 1157 | Ixhuatlán del Café |
|
|
| 57. x | ||||
62. | 1130 | Ixhuatlán del Sureste |
|
|
| 58. x | ||||
63. | 1152 | Ixhuatlancillo |
|
|
| 59. x | ||||
64. | 1214 | Ixtaczoquitlán |
|
|
| 60. x | ||||
65. | 1177 | Jáltipan |
|
|
| 61. x | ||||
66. | 1133 | Jamapa |
| x |
|
| ||||
67. | 1207 | Jilotepec |
|
|
| 62. x | ||||
68. | 1228 | José Azueta |
|
|
| 63. x | ||||
69. | 1226 | Juan Rodríguez Clara |
|
|
| 64. x | ||||
70. | 1117 | La Antigua |
|
|
| 65. x | ||||
71. | 1155 | La Perla |
|
|
| 66. x | ||||
72. | 1200 | Landero Y Coss |
|
|
| 67. x | ||||
73. | 1144 | Las Choapas |
|
|
| 68. x | ||||
74. | 1115 | Las Minas |
|
| x[72] |
| ||||
75. | 1171 | Lerdo de Tejada |
|
|
| 69. x | ||||
76. | 1162 | Los Reyes |
|
|
| 70. x | ||||
77. | 1162 | Maltrata |
|
|
| 71. x | ||||
78. | 1134 | Manlio Fabio Altamirano |
| x |
|
| ||||
79. | 1153 | Mariano Escobedo |
|
|
| 72. x | ||||
80. | 1114 | Martínez de la Torre |
|
|
| 73. x | ||||
81. | 1191 | Mecatlán |
|
|
| 74. x | ||||
82. | 1135 | Medellín De Bravo |
| x |
|
| ||||
83. | 1146 | Minatitlán |
|
|
| 75. x | ||||
84. | 1195 | Misantla |
|
|
| 76. x | ||||
85. | 1234 | Mixtla de Altamirano |
|
|
| 77. x | ||||
86. | 1201 | Naolinco |
|
|
| 78. x | ||||
87. | 1190 | Naranjos | PAQUETE SIN ENTREGAR | |||||||
88. | 1163 | Nogales |
|
|
| 79. x | ||||
89. | 1178 | Oluta |
|
|
| 80. x | ||||
90. | 1154 | Orizaba |
|
|
| 81. x | ||||
91. | 1179 | Oteapan |
|
|
| 82. x | ||||
92. | 1182 | Ozuluama |
|
|
| 83. x | ||||
93. | 1093 | Pánuco |
|
|
| 84. x | ||||
94. | 1192 | Papantla |
|
|
| 85. x | ||||
95. | 1143 | Paso de Ovejas |
|
|
| 86. x | ||||
96. | 1142 | Paso del Macho |
|
|
| 87. x | ||||
97. | 1124 | Perote |
|
|
| 88. x | ||||
98. | 1101 | Platón Sánchez |
|
|
| 89. x | ||||
99. | 1227 | Playa Vicente |
|
|
| 90. x | ||||
100. | 1108 | Poza Rica |
|
|
| 91. x | ||||
101. | 1119 | Puente Nacional |
|
|
| 92. x | ||||
102. | 1235 | Rafael Delgado |
|
|
| 93. x | ||||
103. | 1125 | Rafael Lucio |
|
|
| 94. x | ||||
104. | 1156 | Río Blanco |
|
|
| 95. x | ||||
105. | 1172 | Salta Barranca |
|
|
| 96. x | ||||
106. | 1173 | San Andrés Tuxtla |
|
|
| 97. x | ||||
107. | 1147 | San Juan Evangelista |
|
|
| 98. x | ||||
108. | 1225 | Santiago Ixmatlahuacan |
|
|
| 99. x | ||||
109. | 1174 | Santiago Tuxtla |
|
|
| 100. x | ||||
110. | 1148 | Sayula de Alemán |
|
|
| 101. x | ||||
111. | 1209 | Sochiapa |
|
|
| 102. x | ||||
112. | 1180 | Soconusco |
|
|
| 103. x | ||||
113. | 1210 | Soledad De Doblado |
|
|
| 104. x | ||||
114. | 1094 | Tamalín |
|
|
| 105. x | ||||
115. | 1095 | Tamiahua |
|
|
| 106. x | ||||
116. | 1096 | Tancoco |
|
|
| 107. x | ||||
117. | 1186 A | Tantoyuca |
|
|
| 108. x | ||||
118. | 1186 B | Tantoyuca |
|
|
| 109. x | ||||
119. | 1186 C | Tantoyuca |
|
|
| 110. x | ||||
120. | 1186 D | Tantoyuca |
|
|
| 111. x | ||||
121. | 1187 E | Tantoyuca |
|
|
| 112. x | ||||
122. | 1187 F | Tantoyuca |
|
|
| 113. x | ||||
123. | 1187 G | Tantoyuca |
|
|
| 114. x | ||||
124. | 1187 H | Tantoyuca |
|
|
| 115. x | ||||
125. | 1187 I | Tantoyuca |
|
|
| 116. x | ||||
126. | 1165 | Tehuipango |
|
|
| 117. x | ||||
127. | 1097 | Tempoal |
|
|
| 118. x | ||||
128. | 1202 | Tenampa |
|
|
| 119. x | ||||
129. | 1220 | Tepatlaxco |
|
|
| 120. x | ||||
130. | 1203 | Tepetlán |
|
|
| 121. x | ||||
131. | 1106 | Tepetzintla |
|
|
| 122. x | ||||
132. | 1236 | Tequila |
|
|
| 123. x | ||||
133. | 1237 | Texhuacan |
|
|
| 124. x | ||||
134. | 1181 | Texistepec |
|
|
| 125. x | ||||
135. | 1238 | Tezonapa |
|
|
| 126. x | ||||
136. | 1211 | Tierra Blanca |
|
| x[73] |
| ||||
137. | 1109 | Tihuatlán |
|
|
| 127. x | ||||
138. | 1187 | Tlachichilco |
|
|
| 128. x | ||||
139. | 1229 | Tlacojalpan |
|
|
| 129. x | ||||
140. | 1175 | Tlacotalpan |
|
|
| 130. x | ||||
141. | 1204 | Tlacotepec de Mejía |
|
|
| 131. x | ||||
142. | 1212 | Tlalixcoyan |
|
|
| 132. x | ||||
143. | 1118 | Tlaltetela |
|
|
| 133. x | ||||
144. | 1126 | Tlanelhuayocan | x[74] |
|
|
| ||||
145. | 1116 | Tlapacoyan |
|
|
| 134. x | ||||
146. | 1221 | Tomatlán |
|
|
| 135. x | ||||
147. | 1120 | Totutla |
|
|
| 136. x | ||||
148. | 1231 | Tres Valles |
|
|
| 137. x | ||||
149. | 1107 | Tuxpan |
|
|
| 138. x | ||||
150. | 1230 | Tuxtilla |
|
|
| 139. x | ||||
151. | 1205 | Úrsulo Galván |
|
|
| 140. x | ||||
152. | 1193 | Vega de Alatorre |
|
|
| 141. x | ||||
153. | 1189 A | Veracruz |
| x |
|
| ||||
154. | 1189 B | Veracruz |
| x |
|
| ||||
155. | 1189 C | Veracruz |
| x |
|
| ||||
156. | 1189 D | Veracruz |
| x |
|
| ||||
157. | 1128 A | Xalapa |
|
|
| 142. x | ||||
158. | 1128 B | Xalapa |
|
|
| 143. x | ||||
159. | 1128 C | Xalapa |
|
|
| 144. x | ||||
160. | 1127 | Xico |
|
|
| 145. x | ||||
161. | 1239 | Xoxocotla | SIN RECIBOS |
|
| |||||
162. | 1222 | Yanga |
|
|
| 146. x | ||||
163. | 1213 | Zentla |
|
|
| 147. x | ||||
164. | 1240 | Zongolica |
|
|
| 148. x | ||||
165. | 1188 | Zontecomatlán |
|
|
| 149. x | ||||
166. | 1194 | Zozocolco de Hidalgo |
|
|
| 150. x | ||||
TOTAL | 166 | 1 | 12 | 3 | 150 | |||||
RECIBOS | CANTIDAD | PORCENTAJE |
Sin firma de ambos representantes | 150 | 90.36% |
Con ambas firmas | 1 | 0.60% |
Con firmas de representante actor | 12 | 7.22% |
Con firmas de representante José de Jesús Mancha Alarcón | 3 |
1.80% |
TOTAL | 166 | 100% |
En el resto de los recibos se aprecia que, en el apartado de nombre y firma de los representantes de los candidatos, se hicieron rayas o marcas que pudiera inferirse, tuvieron la finalidad de testar los espacios asignados para el nombre y firma de dichos representantes, sin que se indicara mayor explicación o certificación alguna, como se ejemplifica a continuación:
Así las cosas, la debida pormenorización de los recibos de entrega, como eslabón de la cadena de custodia que abonaría a garantizar la certeza en el proceso electivo, que se precisara la razón o circunstancia por la que no estamparon sus nombres y firmas los representantes de los candidatos en los citados documentos.
Además, dadas las incidencias que se han presentado en el proceso electivo sujeto a estudio, la firma de los representantes de los candidatos en la entrega recepción de los paquetes electorales adquiere mayor relevancia ya que gran parte de éstos no fueron entregados por el personal autorizado, sin que pueda tornarse válida la afirmación de la autoridad primigenia en cuanto a que el representante de los recurrentes participó en el proceso correspondiente, según advirtió de las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
b.5) Resguardo de paquetes electorales en la bodega habilitada.
Asiste razón a los promoventes cuando afirman que no se garantizó la cadena de custodia en la implementación de medidas de seguridad de la bodega de resguardo.
En efecto, analizada el acta de once de noviembre de dos mil dieciocho,[75] levantada por el Presidente y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Organizadora, se advierte que en lo conducente sostuvieron:
De la citada reproducción, se advierte que los integrantes de la comisión el día de la elección se constituyeron en el lugar habilitado como bodega a efecto de constatar que presentara las condiciones adecuadas y medidas de seguridad.
De igual forma, se infiere que indicaron el protocolo que se utilizaría para la recepción de los paquetes electorales, inclusive destacaron la hora en que se recibió el primero de ellos. [76]
Esta Sala Superior, considera que esas manifestaciones resultan insuficientes para generar convicción de que efectivamente se tenían las medidas de seguridad adecuadas, en razón de que únicamente señalaron que se presentaban las condiciones óptimas y las medidas de seguridad, sin establecer característica alguna para apoyar su dicho, aunado a que , no se advierte que los representantes de los candidatos hubieren participado en la diligencia, lo que se estima necesario para dotarla de convicción.
Además de ello, no se estableció quiénes estarían a cargo de la vigilancia de la bodega, menos aún que se hubiere utilizado alguna bitácora donde se asentaran los eventos de su apertura y cierre.
En ese sentido, se puede concluir que las medidas tomadas por los órganos encargados de la organización y vigilancia del proceso electivo para la dirigencia estatal del PAN, fueron insuficientes, pues no lograron garantizar su cumplimiento.
En adición a lo anterior, analizada la diversa acta de la sesión permanente levantada el once de noviembre citado, se deducen ciertas inconsistencias, lo que impide otorgar certeza a la diligencia, debido a que en lo conducente se asentó:[77]
Es decir, se indicó que la bodega se cerró a las 19:20 horas del día once de noviembre, dejando únicamente un acceso abierto para el ingreso de los paquetes electorales que, según el documento, inició a la 19:36 horas.
Asimismo, se asentó que a las 07:30 del día doce de noviembre, se cerró el acceso a la bodega con los sellos y firmas correspondientes; a su vez, a las 13:00 horas se indica que se abrió el acceso rompiendo los sellos respectivos.
Según se advierte, no asentaron de manera detallada las razones por las que se aperturaba y cerraba la bodega, lo que torna insuficiente la diligencia, sobre todo si se atiende que, como antes se dijo, no se contaba con una bitácora de ingresos, de modo que se desconoce quiénes ingresaron en cada uno de esos momentos y las razones para ello.
En las relatadas condiciones, se estima que, si bien por sí no sería suficiente para justificar la falta de certeza, atendiendo el cúmulo de inconsistencias, y dado que no se establecieron las medidas necesarias para garantizar que el auditorio habilitado como bodega de resguardo se encontraba protegido y con la infraestructura necesaria para preservar la paquetería electoral, además de que la apertura y cierre de la bodega no se realizó debidamente, ni se circunstanciaron adecuadamente las razones para llevar a cabo dicha manipulación, razones por las cuales se estima que no se garantizó el principio de certeza en la cadena de custodia de los paquetes electorales.
SEXTO. Ponderación de irregularidades
Asimismo, es de hacer notar que la elección impugnada no cumple con el estándar de integridad electoral, pues es menester que los órganos internos del partido actúen de manera profesional, competente y eficaz, de tal forma que organicen elecciones transparentes, dignas de la confianza de su militancia.
El sistema de control de validez de actos electorales vela por la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral y garantiza la plenitud de los derechos fundamentales de los actores, frente a los actos de los poderes públicos que los lesionen.
Por tanto, en esta tarea el Tribunal Electoral debe analizar los hechos susceptibles de actualizar presuntamente la invalidez del procedimiento electoral, para enjuiciar su valoración con base en las pruebas aportadas y en la aplicación de las normas al caso concreto.
Lo anterior obliga a examinar el conjunto de fases que constituyen el proceso electoral desde su inicio, en una doble vertiente: privar del derecho de acceder a los cargos públicos a quienes lo habían obtenido ilegítimamente en la elección en la que repercutieron los vicios denunciados; tutelar y privilegiar el ejercicio del derecho de voto de los electores de no ser generales las alteraciones demostradas en cada caso.
Por ende, si una elección resulta contraria a los principios constitucionales que la rigen, bien porque inobserva sus mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, inatendiendo sus imperativos o por contravenir las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para conseguir que se renueven los cargos de elección popular correspondientes.
Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los supuestos para que se anule una elección; entre los que se incluyen, las violaciones a los principios constitucionales rectores de los comicios.
Acorde con lo anterior, para los suscritos es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, como se adelantó, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que por medio de la declaración correspondiente, se determine su ineficacia, lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Tales conclusiones se ajustan asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, y no a una apreciación gramatical aislada, de ahí que para que se actualice el supuesto en mención, deben darse los siguientes elementos:
La exposición de un hecho o de hechos que se estimen violatorios de algún principio o precepto constitucional.
La comprobación plena de los hechos que se cuestionan.
El grado de afectación o la violación al principio o precepto constitucional que se haya producido dentro del proceso electoral; y
Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Respecto a los dos presupuestos primeramente señalados, corresponde a la parte que solicita la invalidez de la elección, exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, quien, además, tiene la carga de aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos.
Demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, entonces, compete al Tribunal Electoral calificarlo esto es, determinar si está en oposición a los mandamientos de la norma que se aduce vulnerada.
Para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos probados, para que, con apoyo en éstos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, a efecto de establecer si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión, o bien, si se trata de una violación legal o inconsistencia que no alcanza entidad para declarar la invalidez del acto público válidamente celebrado.
Por ende, la validez de una elección como concepción del proceso democrático, se sustenta en el respeto a los principios fundamentales de sufragio universal, libre, secreto y directo; que la organización de las elecciones se realice a través de una institución pública y autónoma; que exista estricto cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como máximas rectoras del proceso electoral; la prevalencia del establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos y de los candidatos independientes a los medios de comunicación social; el respeto irrestricto del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca la equidad, principios que se consagran en los numerales 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Puebla.
En atención a lo expuesto, para los suscritos resulta dable destacar que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido, por otra parte, el criterio de que puede declararse la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado. Esto es, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección.
En tal sentido, consideramos que los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales, son:
a. La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
d. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no solo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En esta lógica, si queda acreditado que se violentó algún principio constitucional relacionado con la organización de los comicios, ello evidentemente debe ser valorado para efecto de advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que pone en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, pues se debe tener presente que no toda violación a la Constitución Federal en forma automática se traduce en una violación de carácter sustancial, puesto que para arribar a tal conclusión es necesario realizar un ejercicio de ponderación, aunado a que también resulta indispensable tener presente si se actualiza o no la determinancia con motivo de la correspondiente irregularidad.
Ahora bien, en el caso, la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Veracruz, se fundamenta en artículo 1 de los Estatutos Generales, que establece que es el instituto político es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr, entre otras cuestiones, La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia[78].
Así, la Comisión Permanente Nacional a través de la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitió la convocatoria respectiva en la que, en su artículo 4 señala que su interpretación se hará conforme a los criterios gramática, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios rectores del Derecho Electoral.
Por su parte, en el precepto 6, se dispuso que la Comisión Electoral Organizadora regirá sus funciones por los principios de legalidad, certeza, objetividad, transparencia e imparcialidad, y que para la elección de la Presidencia e integrantes del referido Comité Directivo Estatal, según el numeral octavo de la propia convocatoria, se realizará mediante el voto directo, libre y secreto de los militantes.
Por su parte, el artículo 1 de la Convocatoria de mérito dispone que de conformidad con el artículo 72 de los Estatutos del PAN, la elección del Comité Directivo Estatal se sujetará a lo dispuesto en los artículos 42 al 71 del Reglamento de órganos estatales y municipales del Partido Acción Nacional.
De igual manera, el artículo 89 de los citados Estatutos dispone que las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.
En el mismo orden, los artículos 140 al 142 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular establecen las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de las elecciones.
En efecto, dispone que los órganos competentes podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la Jornada Electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; es decir, que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.
La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.
Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral.
Por su parte, la determinancia está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto en la materia. La aludida determinancia puede ser de dos tipos:
- El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); y
- El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Lo anterior se sustenta en la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.[79]
Por ello, aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que no son los únicos parámetros viables, en tanto válidamente se puede acudir también a otros criterios, como también lo ha realizado en diversas ocasiones, cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
Ello en términos de la Jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.[80]
De esa forma, se estima que, dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
Es decir, para que una elección se considere democrática es necesario que se satisfagan los principios constitucionales señalados anteriormente, pues éstos constituyen la garantía de que los resultados de los comicios son el fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía y de que su celebración se realizó de manera íntegra.
Lo anterior, porque las elecciones constituyen la raíz, base o cimientos de las democracias modernas, como la mexicana. De ahí que sea indispensable que estas se celebren bajo estándares que garanticen su integridad.
En efecto, la integridad en los comicios asegura el cumplimiento de los principios democráticos de sufragio universal e igualdad política, los cuales permiten a la ciudadanía elegir libremente a sus representantes y exigirles que rindan cuentas, y de igual modo, la integridad tutela el correcto funcionamiento de los órganos electorales, pues busca que la organización, desarrollo y calificación de la elección se realicen conforme a estándares que garanticen la autenticidad de los resultados comiciales.
Es decir, para cumplir la integridad electoral se requiere que las autoridades encargadas de la gestión de las elecciones desempeñen su papel de forma competente y profesional. La carencia de estas cualidades incita el surgimiento de obstáculos que impiden el efectivo ejercicio del derecho a sufragar, generando desconfianza respecto a si su voluntad será debidamente computada y, en consecuencia, escepticismo en relación con el resultado de los comicios.
De esa suerte, tenemos que las irregularidades planteadas no están propiamente contenidas en alguna causal expresa de nulidad de la elección de aquellas previstas en la normativa interna, sino más bien están enderezadas a que se tenga por demostrada la violación a principios constitucionales.
En tal sentido, la ponderación de aquellas que resultaron acreditadas se hará a la luz de verificar su afectación al principio de certeza contenido en la Norma Suprema.
No pasa desapercibido que, en la resolución del órgano de justicia intrapartidista, se haya precisado lo siguiente:
En el caso de la elección de Veracruz, en todos y cada uno de los casos, fue en función de las actas electorales, que en ningún caso se hizo recuento parcial de votos, por lo que es fundamental sostener que suponiendo sin conceder que hubiera habido violaciones a la cadena de custodia de los paquetes electorales, esto no trascendió al fallo, ya que el cotejo de resultados se hizo en función de las actas presentadas por los candidatos, así como por la Comisión.
Del acta final de cómputo de la elección, se desprende que el candidato, el hoy actor, presentó ciento cincuenta y tres actas y omitió presentar quince. En tanto que el candidato José Jesús Mancha Alarcón presentó todas las actas excepto una (Naranjos).
(…)
Adicionalmente, la actora pretende que se utilice como norma subsidiaria el procedimiento de cadena de custodia dispuesto para elecciones constitucionales, los cuales no son aplicables por tratarse de normas instrumentales que no encuentran similitud en los procedimientos que deben llevar unos y otros organismos.
Ello, porque como lo precisó dicho órgano partidista, el cómputo de la elección no se llevó a cabo con la totalidad de las actas presentadas por el segundo lugar de la votación, sino que omitió presentar aproximadamente un quince por ciento del total de las actas.
En este contexto, considerando la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación, es claro que existe un margen de diferencia que podría implicar un cambio de ganador, de ahí que las irregularidades que han quedado precisadas sean determinantes y no puedan ser subsanadas con la información que se obtuvo de las actas a que hace referencia la Comisión de Justicia.
Irregularidades acreditadas
Violaciones graves y/o sustanciales
Respecto a las irregularidades que se tuvieron por acreditadas, se estima que en todos los casos se trata de conductas que constituyen violaciones sustanciales conforme a los siguiente:
1. Entrega de paquetes por personas no autorizadas.
A partir de los medios de convicción, se llegó a la conclusión que existen irregularidades en los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales.
Ello, en virtud de que el anexo vinculado con el acta en donde se contiene el nombre de los supuestos auxiliares carece de valor probatorio pleno, lo que evidencia la falta de certeza y seguridad en el traslado y entrega de la paquetería electoral, ya que está demostrado que se remitieron a través de personas ajenas al proceso electivo y sin contar con facultades legales para ello, incluso de algunos no se tiene conocimiento de los nombres de quienes los entregaron porque solo firmaron; o bien, sí aparece el nombre carecen de firma, y uno diverso está en blanco, lo que vulnera la certeza y seguridad de la información, lo que se traduce en una violación determinante a la cadena de custodia.
2. En el recibo aparece la leyenda de entrega del paquete por el presidente a la CEO; sin embargo, la entrega es de un tercero.
En este supuesto aparece el nombre de persona distinta al presidente del centro de votación, no obstante que se indica que él mismo los entregó, por lo que la mera exhibición de un recibo con el nombre de los Presidentes de los centros de votación, no puede convalidar los vicios presentados en el traslado de los referidos paquetes electorales, pues, de acuerdo a la normatividad planteada, lo trascendental para la debida cadena de custodia es que la persona que cuenta con facultades legales y con pericia jurídica en la materia, se encargue, por sí mismo, de recibir, custodiar, trasladar y entregar la paquetería electoral desde los centros de votación.
3. Inconsistencias en el contenido de los recibos originales en contraste con las copias certificadas de los mismos.
En este supuesto, se tiene que realizada una comparativa entre los recibos que en copias certificadas y originales obran en el procedimiento local, se obtiene que, de un simple contraste respecto de las firmas insertas en ambos recibos, a primera vista y sin ser perito en la materia, se deduce que sus rasgos difieren notoriamente una de otra, no obstante que por tratarse de reproducciones fotográficas deberían coincidir íntegramente, por lo que, es claro que no pueden generar certeza respecto a la autenticidad de su contenido para justificar quienes hicieron la entrega de los paquetes electorales a la CEO.
4. Falta de firma de los representantes de los candidatos en los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales.
En el caso, de la revisión a los recibos de entrega de los paquetes, se advierte la inexistencia de firma de los representantes; es decir, carecen de la rúbrica de los representantes de los candidatos, en su lugar, se plasmaron rayas o marcas que pudiera inferirse, tuvieron la finalidad de testar los espacios asignados para el nombre y firma de dichos representantes, sin que se indicara mayor explicación o certificación alguna.
5. Resguardo de paquetes electorales en la bodega habilitada.
En este apartado, una vez que fueron analizadas dos actas levantadas por integrantes de la Comisión Organizadora se advirtieron diversas inconsistencias.
En primer lugar, la descripción que presentaron deviene genérica e imprecisa, puesto que se limitaron a señalar que la bodega “presentaba condiciones óptimas” y las “medidas de seguridad necesarias”, sin precisar de manera categórica en que consistieron esas medidas, menos aún describieron las características del local que sirvió como bodega, sino únicamente destacaron que se habilitaba la mitad del inmueble.
Lo que no puede generar convicción de que, efectivamente la bodega contaba con las condiciones y medidas de seguridad necesarias para la debida custodia de del material, debido a que, no se advierte que los representantes de los candidatos hubieren participado en la diligencia, lo que se estima necesario para dotarla de convicción.
Además, en diversa acta se indicó que la bodega se cerró a las 19:20 horas del día once de noviembre, dejando únicamente un acceso abierto para el ingreso de los paquetes electorales que, según el documento, inició a la 19:36 horas.
Inclusive, se asentó que a las 07:30 del día doce de noviembre, se abrió el acceso a la bodega con los sellos y firmas correspondientes; a su vez, a las 13:00 horas se indica que se abrió el acceso rompiendo los sellos respectivos.
Según se advierte, no asentaron de manera detallada las razones por las que se aperturaba y cerraba la bodega, lo que torna insuficiente la diligencia, sobre todo si se atiende que no se contaba con una bitácora de ingresos, de modo que se desconoce quiénes ingresaron en cada uno de esos momentos y las razones para ello.
Por tanto, se estima que no se establecieron las medidas necesarias para garantizar que el auditorio habilitado como bodega de resguardo se encontraba protegido y con la infraestructura necesaria para preservar la paquetería electoral, además de que la apertura y cierre de la bodega no se realizó debidamente, ni se circunstanciaron adecuadamente las razones para llevar a cabo dicha manipulación, razones por las cuales se estima que no se garantizó el principio de cereza en la cadena de custodia de los paquetes electorales.
Violaciones generalizadas
Ahora bien, en lo que toca a que las violaciones demostradas sean generalizadas, se tiene que, para acreditar el elemento de referencia, debe atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho irregular, o bien, a los efectos que generan en el ámbito que abarca la elección respectiva.
Por ejemplo, debe tratarse de conductas reiteradas, sistemáticas o frecuentes, ya sea porque se presenten en una zona o región amplia de la demarcación de que se trate, involucren a un importante número de sujetos, o porque sus efectos se proyecten en el resultado de la elección.
Así las cosas, para acreditar dicho aspecto debe atenderse no solo al número de veces o impactos que haya tenido el hecho irregular, sino a los efectos que las transgresiones (aun cuando haya sido una sola) provoquen en el resultado de la elección, y en los principios rectores de la misma.
En el caso, se considera que el cúmulo de irregularidades son generalizadas, debido a que éstas fueron cometidas, a partir del cierre de los centros de votación para su traslado a la Comisión Electoral Organizadora, exponiéndose con ello la voluntad de la militancia quienes depositaron su sufragio en la gran mayoría de los paquetes que fueron trasladados bajo estas condiciones y hasta el resguardo de la paquetería electoral durante la etapa de resultados de la elección.
Es decir, las incidencias afectaron el 95.18% de los paquetes electorales, en los que debieron resguardarse los votos y boletas utilizados en la elección, así como en la documentación en la que se consignó el resultado de la voluntad de la militancia que participó el pasado once de noviembre.
Además, porque esas irregularidades, incidieron en la observancia de los principios rectores del proceso comicial, como es del voto libre y secreto de sus militantes y la certeza.
Determinancia de las irregularidades.
A su vez, la totalidad de las irregularidades advertidas en la presente resolución resulta determinantes, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos para el resultado de la contienda, pues se involucran hechos y actuaciones que tienen injerencia respecto de la emisión de un sufragio libre y su etapa de resultados, manejo y resguardo de la totalidad de la paquetería y la documentación —e información contenida en esta— en la que se recogió su voluntad en la elección.
En efecto, en ciento cincuenta y ocho centros de votación se comprobó que la entrega de los paquetes no se realizó por el Presidente de la misma, si no por personas no facultadas para ello y además en sesenta y nueve de éstos, la entrega se hizo a nombre del Presidente, pero a cargo de una tercera persona; aunado a ello, ciento cincuenta recibos-entrega carecen de la firma de los representantes de los candidatos; tomando en consideración que el universo total de centros de votación instalados fueron ciento sesenta y seis.
Ahora bien, en lo que se refiere al aspecto cualitativo de la determinancia, esta se surte porque, se trató de hechos y transgresiones que se llevaron a cabo durante las etapas de la celebración de la jornada, traslado de paquetes y recepción, resguardo de los mismos, que en su caso afectaron la contienda en relación al voto de la militancia, generado condiciones de falta de certeza.
Además de lo anteriormente señalado, el que la bodega no contara pormenorizadamente los elementos mínimos indispensables para resguardar los paquetes electorales y el cúmulo de incongruencias en cuanto a las entradas y salidas de la misma, rompiendo los sellos de seguridad, así como la falta de la bitácora respectiva, evidencian que durante la temporalidad en que fueron custodiados por la autoridad organizadora, pudieron estar expuestas a manipulaciones o alteraciones, lo que impide garantizar que su contenido refleja de manera auténtica la voluntad popular expresada en los centros del pasado once de noviembre.
De esta forma, al haberse constatado la vulneración a principios constitucionales durante las etapas de la celebración de la jornada, así como el manejo y resguardo de los paquetes electorales en la etapa de resultados; este órgano jurisdiccional considera que se actualizaron violaciones sustanciales, las cuales impiden tener certeza de que los resultados finalmente obtenidos en la contienda interna.
Conclusión
En efecto, la afectación al principio de certeza es de tal entidad que imposibilita constatar fielmente que los votos y boletas almacenados en los paquetes electorales y la información contenida en la documentación levantada en las casillas que recibieron la votación de la elección interna estatal reflejan fielmente la decisión de la militancia emitida durante la jornada.
De esta forma, la confluencia de los hechos y actuaciones de los que previamente se ha dado cuenta, impiden a este órgano jurisdiccional convalidar los resultados obtenidos en los cómputos totales de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz.
En caso contrario, y de pretender priorizar cualquier otro elemento, sobre la certeza de los resultados electorales; la actuación de este órgano jurisdiccional resultaría atentatoria contra el principio fundamental del sistema democrático previsto en nuestro texto constitucional, a través del voto ciudadano libre, secreto y directo recogido en elecciones libres y auténticas.
Es decir, esta autoridad validaría resultados obtenidos de la documentación y paquetes que, indebidamente, estuvieron expuestos a manipulación y alteración.
Asimismo, es de hacer notar que la elección impugnada tampoco cumple con el estándar de integridad electoral, pues como se expuso, es menester que los organismos electorales y en este caso, los órganos electorales organizadores de elecciones internas actúen de manera profesional, competente y eficaz, de tal forma que administren comicios transparentes, dignas de la confianza de la militancia y creíbles desde el punto de vista técnico, lo que no ocurrió en el caso.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia
En consecuencia, al resultar esencialmente fundados los argumentos vinculados con la violación a la cadena de custodia, se hace innecesario abordar el estudio del resto que se proponen,[81] puesto que, atendiendo el principio de mayor beneficio, su análisis no mejoraría lo ya alcanzado por los recurrentes; es decir, la nulidad de la elección.
Por tanto, lo procedente es:
a. Revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-106/2019.
b. Confirmar la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral de Veracruz en los juicios TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-200/2019 acumulados.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, conforme a lo sustentado en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral de Veracruz en los juicios TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-200/2019 acumulados.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por mayoría de votos quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado José Luis Vargas Valdez y el diverso en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular, con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales, Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| ||
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | ||
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-376/2019.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto concurrente respecto de la sentencia aprobada por la Sala Superior, correspondiente al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-376/2019.
Comparto en sus términos el sentido que se propone en la sentencia relativo a revocar la determinación dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-106/2019; confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, en los diversos TEV-JDC-74/2019 y acumulados, que declaró la nulidad de la elección correspondiente al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en dicho Estado.
A pesar de lo anterior, difiero de las consideraciones que se sostienen en la ejecutoria por cuanto al estudio a través del cual se propone revocar la resolución del la Sala Regional, así como del análisis en plenitud de jurisdicción que se realiza por cuanto a las irregularidades relativas a la violación a la cadena de custodia, que se denunciaron en la contienda partidista.
En mi concepto, debe estudiarse de manera preferente, y declararse fundado, el agravio relativo al actuar indebido por parte de la Sala Regional al considerar que el Tribunal local realizó de manera injustificada, el estudio de la demanda presentada ante la instancia partidista en plenitud de jurisdicción, lo cual tendría como efecto el dejar incólumes las consideraciones y confirmar la resolución emitida por el órgano de justicia estatal, en la que se analizaron las irregularidades denunciadas en la contienda, y se concluyó que lo procedente era decretar la nulidad de la contienda partidista, conforme se sostiene a continuación.
1. Consideraciones de la sentencia
En el proyecto se considera fundado el reclamo relativo a que el estudio que realizó la Sala Regional fue incompleto porque, de manera injustificada, al advertir deficiencias en la resolución de la instancia local, como era el indebido estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción, dejó de analizar los reclamos de las partes, por lo que, se considera oportuno sustituirse para el efecto de estudiar los planteamientos denunciados en la instancia partidista, análisis que se centra en las irregularidades vinculadas con la violación a la cadena de custodia, concluyendo que se trató de irregularidades graves que afectaron la validez de la contienda, por lo que debe permanecer la determinación emitida por el tribunal local relativa a la nulidad de la elección.
Es decir, si bien la sentencia considera que se justifica el análisis de los reclamos, en plenitud de jurisdicción, por parte de esta Sala Superior, el estudio se centra en los reclamos relativos a la violación a la cadena de custodia, sin que se analicen otras irregularidades igualmente denunciadas ante la instancia partidista como son:
• Pérdida de paquetes de un centro de votación;
• Violaciones ocurridas durante la sesión de cómputo estatal;
• Procedencia de la solicitud de recuento total; y,
• Actuar parcial de los funcionarios encargados de la organización de la elección.
El análisis que se realiza en la sentencia lleva a corroborar que se vulneraron las condiciones de certeza en la contienda interna por la violación a la cadena de custodia debido a las irregularidades que se presentaron en el proceso de entrega-recepción y resguardo de los paquetes electorales, circunstancia que resulta determinante por cuanto a las condiciones de validez que deben imperar en las elecciones partidistas.
Por lo anterior, se concluye que debe confirmarse la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en la que determinó anular la contienda para renovar el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz.
2. Consideraciones respecto de la causa de revocación de la sentencia
En mi concepto, el reclamo relativo al indebido análisis realizado por la Sala Regional Xalapa resulta de estudio preferente, al relativo a la falta de pronunciamiento de las cuestiones que fueron reclamadas en la instancia local; reclamo que además considero resulta fundado y suficiente para revocar, de manera, lisa y llana, la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional y dejar incólume la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz.
En efecto, el recurrente solicita en su demanda que se revoque la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, y que se confirme la diversa dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio local TEV-JDC-74/2019 y acumulados, pues a su parecer, fue apegado a Derecho y resultaba procedente, el análisis realizado, en plenitud de jurisdicción, del cúmulo de irregularidades denunciadas en la instancia de justicia partidista, que no fueron estudiadas exhaustivamente.
Argumenta en su CUARTO agravio, que la afirmación contenida en la resolución de la Sala Regional relativa a que el Tribunal local realizó un análisis fragmentado y genérico de las irregularidades denunciadas, resultaba dogmática y carente de justificación toda vez que, por el contrario, el órgano de justicia estatal fue preciso al referir que la Comisión de Justicia partidista fue omisa o dogmática, al dar contestación a los motivos de disenso; razones por las cuales resultaba justificado el asumir competencia para sustituirse en la autoridad de justicia partidista.
Adicionalmente, el recurrente señala que el Tribunal local no vulneró el derecho de autoorganización y la vida interna del partido político, pues, en todo caso, se encontraba justificada el conocer de las demandas en plenitud de jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la controversia, y a la conducta contumaz de la Comisión de Justicia del partido, de no atender lo ordenado en las resoluciones previas, relativo al estudio integral de los reclamos.
En mi concepto, dicho reclamo es fundado y suficiente para revocar la resolución de la Sala Regional y confirmar el estudio realizado por el Tribunal Electoral de Veracruz.
En efecto, en la resolución controvertida la Sala Regional Xalapa consideró que el actuar del tribunal local fue excesivo e injustificado al analizar en plenitud de jurisdicción los reclamos formulados en la instancia partidista, porque contrario a lo sostenido por el órgano de justicia local, la Comisión de Justicia del partido fue exhaustiva en la resolución de los juicios partidistas.
Lo anterior pues, si bien, la Comisión no analizó las temáticas conforme a una metodología específica, sí emitió un pronunciamiento al analizar en conjunto, y de forma integral, las diversas temáticas que fueron materia de reclamo, como las relativas a las irregularidades en escrutinio y cómputo, falta de equidad en la contienda, condiciones de traslado de paquetes, recuento y embarazo de urnas, entre otras.
De igual forma, la Sala Regional estimó que el Tribunal local vulneró el principio de autoorganización de los partidos políticos, incumpliendo el deber de respetar su vida interna y privilegiar su derecho de autodeterminación, porque al determinar que no fueron estudiados los agravios, sin haber realizado un estudio previo de la resolución, privó de sus efectos la resolución y con ello, inhabilitó los mecanismos de justicia interna sobre la elección de la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional.
Contrario a ello, estimo que el actuar del Tribunal Electoral de Veracruz fue apegado a Derecho, y que el análisis de los reclamos, en plenitud de jurisdicción resultaba justificado, pues como se sostiene en la resolución local, la Comisión de Justicia analizó de manera superficial y somera parte de los reclamos expuesto por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés.
Es así pues, aun y cuando, el Tribunal local había revocado previamente una determinación intrapartidista y ordenado a la Comisión que emitiera otra en la que debía analizar a cabalidad y detalle los planteamientos e irregularidades expuestos en la demanda; al pretender dar cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Justicia se limitó a referir de manera superficial los reclamos de las partes, sin emitir un pronunciamiento exhaustivo por cuanto a los mismos.
En ese sentido en la sentencia local, el órgano de justicia estatal consideró que, del análisis efectuado a la resolución emitida por la Comisión de Justicia, se desprendía que había omitido pronunciarse respecto de las siguientes temáticas:
- Omisión de la CEO de actuar con oportunidad para la toma de medidas para desvanecer las irregularidades respecto del escrutinio y cómputo.
- Falta de equidad en la contienda por parte del candidato José de Jesús Mancha al tener acceso a las listas nominales antes que los otros candidatos, debido a su posición de expresidente del CDE del PAN.
- Falta de acta o bitácora sobre las condiciones de traslado de los paquetes de los centros de votación a la Comisión Auxiliar.
- Falta de aplicación del procedimiento del cómputo, conforme al artículo 233 del Código Electoral
- Falta de entrega de las diversas documentales solicitadas y reiteradas.
- Embarazo de urnas a favor de José de Jesús Mancha Alarcón.
Ahora bien, tal y como lo sostuvo acertadamente el Tribunal local, la apreciación de la demanda presentada en la instancia partidista, permite advertir que Joaquín Rosendo Guzmán reclamó, entre otras cuestiones, que la autoridad organizadora (Comisión Organizadora de la elección) debió tomar las medidas necesarias para que en el supuesto extraordinario de que los auxiliares —y no los presidentes de casilla— trasladaran los paquetes electorales, se garantizara el cuidado y protección de la documentación electoral, para garantizar la certeza de su contenido; aunado a que, omitió subsanar irregularidades respecto del escrutinio y cómputo de casillas en las que existió un mayor número de votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar.
Al respecto, el órgano de justicia partidario sostuvo que en el partido no existía normativa que regulara un recuento total de la votación y que no podía dejarse al operador jurídico la integración de normas que pudiesen vulnerar el principio de certeza.
Es decir, se evidencia que tal y como lo sostuvo el Tribunal local, la Comisión no estudió de forma exhaustiva el planteamiento formulado en la demanda, pues se limitó a referir los supuestos de recuento contemplados en la normativa interna, cuando el reclamo realmente se refería a la falta de acción por parte del órgano encargado de la organización de la contienda, para llevar a cabo actuaciones que permitieran subsanar deficiencias en el cómputo y traslado de paquetes.
De igual forma, por cuanto al reclamo de ausencia de bitácoras sobre las condiciones de traslado de los paquetes a la Comisión Auxiliar, el órgano de justicia partidista en ningún momento hace referencia a la existencia de la bitácora, sino que limitó su análisis a que los auxiliares se encontraban facultados por el Manual de la contienda, para el traslado de los paquetes en auxilio de los presidentes, agregando que los actores no identificaron los paquetes abiertos durante el trayecto.
Todo lo anterior permite evidenciar que, contrario a los sostenido por la Sala Regional Xalapa, la determinación partidista no estudió de manera frontal los argumentos sostenidos en la demanda del escrito primigenio, por lo que la resolución del Tribunal local, fue apegada a Derecho, al considerar la falta de exhaustividad por parte de la Comisión de Justicia.
De igual forma, se considera que existían elementos suficientes para justificar el conocer de las demandas en plenitud de jurisdicción, pues las resoluciones partidistas se dictaron en cumplimiento a determinaciones previas en las que ya se había hecho notar la falta de diligencia en el estudio de los reclamos.
En este sentido, dada la naturaleza de la inconsistencia advertida en la resolución de la Sala Regional Xalapa, resulta innecesario realizar un ejercicio en plenitud de jurisdicción de aspectos que hubiera obviado en su estudio, pues, en todo caso, el análisis de los reclamos evidencia que el Tribunal local, emitió una resolución en la que, de manera justificada, se sustituyó para conocer de las irregularidades hechas valer en la instancia partidista.
3. Conclusión
Sentado lo anterior estimo que, ante lo erróneo de la determinación tomada por la Sala Regional Xalapa, lo procedente es revocar de manera lisa y llana la resolución controvertida, y confirmar la dictada por el órgano de justicia local, en la que se declaró la nulidad de la contienda interna.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
VOTO PARTICULAR[82] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-376/2019[83]
I. Introducción; II. Particularidades del caso; III. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa; IV. Agravios de los recurrentes en el recurso de reconsideración; V. Criterio de la mayoría; VI. Mi postura en cuanto al requisito especial de procedencia; y VII. Mi postura en cuanto al estudio de fondo.
Contrario a lo que se sostiene por la mayoría, considero que en el caso no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración y, en consecuencia, debería declararse improcedente la demanda conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[84].
En los siguientes apartados expondré la manera como, en mi opinión, se debió realizar el estudio del requisito especial de procedencia.
II. Particularidades del caso
Este asunto está relacionado con la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[85] en Veracruz[86].
En dicho proceso de selección, efectuado el cómputo estatal, resultó ganador José de Jesús Mancha Alarcón[87] —hoy tercero interesado—.
Los resultados de la elección se controvirtieron por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz —candidato a Presidente y representante propietario de la fórmula postulada— en juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del PAN[88].
Entre otras cuestiones adujeron que no había certeza sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad y custodia de los paquetes electorales desde el cierre de las casillas hasta la recepción en la Comisión Auxiliar Estatal.
Al resolver, la CJ confirmó el cómputo[89]. Esta decisión fue impugnada en juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de Veracruz[90], quien determinó revocar a efecto de que la CJ analizara diversos aspectos bajo la congruencia y exhaustividad oportuna y le ordenó emitir una nueva determinación[91].
Derivado de lo anterior, la CJ dictó la resolución en cumplimiento a lo ordenado, en la que determinó modificar los resultados del cómputo final y confirmar la validez de la elección.
Al resolver el juicio ciudadano promovido por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz, en contra de esa resolución, el TEV revocó por segunda ocasión la resolución de la CJ, nuevamente por falta de exhaustividad al omitir analizar seis agravios y en plenitud de jurisdicción —ante la contumacia de la autoridad partidista y para evitar reenvíos infructuosos— estudió las demandas primigenias en contra del cómputo.
Derivado de lo anterior, el TEV determinó anular la elección y vinculó a los órganos partidistas para una elección extraordinaria —esencialmente por vulneración a la cadena de custodia y sesión de cómputo—. Dicha autoridad consideró innecesario el estudio del resto de los motivos de disenso formulados por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz, toda vez que los actores alcanzaron su pretensión[92].
Lo anterior fue controvertido mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por José de Jesús Mancha Alarcón ante Sala Regional Xalapa[93], quien adujo que la CJ del PAN no vulneró el principio de exhaustividad al resolver la validez de la elección.
Señaló que contrario a lo razonado por el TEV, la CJ sí analizó los seis temas de agravio expuestos en la instancia partidista, por lo que el referido Tribunal revocó indebidamente la resolución y procedió al análisis de la controversia planteada en plenitud de jurisdicción, vulnerando con ello la vida interna del PAN.
En la referida instancia, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz comparecieron como terceros interesados, solicitando que se confirmara la nulidad decretada.
III. Consideraciones de la Sala Regional Xalapa
Al resolver, la SRX revocó la sentencia del TEV y confirmó la elección a partir de las consideraciones siguientes:
Concluyó que el análisis en plenitud del TEV sirvió de base para analizar la controversia planteada, sin embargo, no se atendieron las consideraciones de la CJ del PAN donde se abordaron temáticamente todos los agravios expuestos.
La SRX advirtió que el TEV justificó la procedencia del análisis de los agravios en plenitud de jurisdicción, de manera genérica señalando que la CJ no había analizado los seis temas de agravio y además añadió que la autoridad partidista no atendió los motivos de disenso relacionados con las causales de nulidad y al decretar la nulidad de cinco casillas, solamente analizó una de ellas, decretando la recomposición incorrecta; que dejó de estudiar diversos elementos de prueba, de la totalidad de los que le había ordenado; y a pesar de que la CJ confirmó las providencias dictadas por el CEN, en la resolución no se pronunció al respecto.
Para demostrar que el TEV rebasó el límite para proceder debidamente a un análisis en plenitud de jurisdicción, la SRX estudió las razones que fueron expuestas por la CJ, sobre los seis temas de agravio.
Derivado de lo anterior, la SRX consideró que el TEV vulneró el principio de autoorganización de los partidos políticos, incumpliendo el deber de respetar su vida interna y privilegiar su derecho de autodeterminación.
Lo anterior, toda vez que al resolver que no fueron estudiados los agravios, el TEV omitió estudiar la resolución intrapartidista, privando de sus efectos a esa determinación y con ello, inhabilitó los mecanismos de justicia interna sobre la elección de la dirigencia estatal del PAN.
Por lo anterior, la SRX no estudió los demás agravios del actor al haber alcanzado su pretensión.
Dicho órgano precisó que si bien lo ordinario sería que al revocar la sentencia local se ordenara que el TEV se pronunciara sobre los demás agravios que dejó de examinar y que fueron formulados por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz, lo cierto es que ello no era posible en atención a los extremos de la litis.
Lo anterior porque del escrito de comparecencia no se advertía alguna manifestación o petición referente a que esa Sala Regional estudiara los disensos que el TEV dejó de analizar, a partir de la decisión que adoptó al asumir plenitud de jurisdicción.
La SRX destacó que las manifestaciones de los terceros interesados únicamente reiteraron que la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho, solicitando que se confirmara en sus términos, optando por el beneficio que le arrojó la sentencia impugnada conforme al estudio que en ese documento se realizó, no obstante que se dejaron de analizar otros de sus agravios.
Derivado de lo anterior, la responsable señaló que, en ese momento procesal, ya no era posible analizar los mencionados disensos, porque en el juicio presentado por José de Jesús Mancha Alarcón no podían ser objeto de estudio los agravios formulados por su contraparte en la instancia local, porque ello vulneraría en su perjuicio el principio procesal de no reformar en perjuicio del actor (non reformatio in peius).
Concluyó que esa decisión no afecta los derechos de las partes ni se genera estado de indefensión alguno, conforme a la litis planteada ante la SRX.
IV. Agravios de los recurrentes en el recurso de reconsideración
Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y Luis Antonio Hernández Díaz sostienen que la SRX omitió analizar lo resuelto por el TEV con base en cuestiones constitucionales y convencionales sobre el principio de auto determinación.
Señalan que la SRX hizo un análisis de constitucionalidad deficiente pues debió estudiar debidamente los motivos y fundamentos del TEV, a efecto de realizar un ejercicio de ponderación e interpretación en aras de privilegiar la solución de controversias, los principios de certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
Exponen que el caso amerita una interpretación y aplicación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Refieren que el SUP-REC-42/2019[94] y SUP-REC-1387/2017[95] sirven de sustento para admitir la procedencia del recurso.
Aducen que el recurso procede contra irregularidades graves en una elección y cuando la Sala Regional no haya adoptado las medidas necesarias para revertir tal situación.
Aducen que la SRX incurrió en un error evidente puesto que confirmó la validez de la elección, sin analizar los agravios relacionados con el cumplimiento de los principios democráticos de la elección.
Afirman que la SRX hizo una ponderación indebida en torno al principio de non reformatio in peius, puesto que al haberse decretado la nulidad de la elección previamente, no pudo afectarse en mayor medida los derechos de la otra planilla. Además, en el juicio ciudadano federal no se le impuso ninguna sanción o medida de apremio, que se materia de controversia en el REC.
Señalan que hay afectación al principio de certeza derivado del cúmulo de irregularidades graves en el proceso de elección interna y porque se omitió analizar la validez de la elección a partir de los agravios vertidos en la instancia partidista.
V. Criterio de la mayoría
La mayoría consideró que el recurso es procedente en tanto es necesario que esta Sala Superior atienda a un deber de satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando esto se relacione con la existencia de irregularidades graves que puedan afectar la validez de las elecciones.
Lo anterior al considerar que se actualiza la segunda fracción de la jurisprudencia 5/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
La decisión la sostuvieron en las consideraciones siguientes.
Para la mayoría, los agravios expuestos por los actores ante el TEV quedaron sin pronunciamiento, situación que justifica el estudio de fondo porque solo así se podría determinar si la elección es válida o no.
Lo anterior, toda vez que los agravios están relacionados con la existencia de irregularidades graves que pueden vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, como el de certeza, y la Sala Regional omitió el análisis de tales irregularidades.
Derivado de lo anterior, la mayoría determinó que esta Sala Superior debía proceder al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes ante el TEV solicitando la nulidad de la elección, los cuales consisten en lo siguiente : violación a la cadena de custodia (los paquetes electorales no fueron entregados por persona autorizada a la Comisión Estatal Organizadora[96]), que en los recibos de entrega recepción aparece un tercero no autorizado, inconsistencias en el contenido de los recibos originales y copias certificadas de los mismos e indebido resguardo de los paquetes electorales en la bodega habilitada.
Al realizar el estudió la mayoría concluyó que es fundado el agravio relacionado a las violaciones o irregularidades respecto de la cadena de custodia de los paquetes electorales.
En cuanto a las violaciones o irregularidades relacionadas con la cadena de custodia de los paquetes electorales, la mayoría concluyó que está acreditada la falta de certeza en la entrega de dichos paquetes.
Concluyeron que solo el 4.8% (8) de los paquetes fueron entregados por el presidente del centro de votación a la CEO, en el 95.1% (158) no existió coincidencia (de estos últimos el paquete de Naranjos no se entregó y en el de Xoxotla no existen recibos).
Esto es que, con excepción de los ocho paquetes, el resto fue remitido por personas ajenas al proceso sin facultades, en algunos se desconoce el nombre de quien los entregó.
Las pruebas consideradas para arribar a la conclusión anterior consistieron en lo siguiente:
Listado final de funcionarios de las mesas directivas de la CON del CEN.
Copia del acta de sesión de la CEO, del anexo con los nombres de los auxiliares (en el proyecto aprobado se determinó que este documento carece de fuerza demostrativa por tratarse de una copia simple y sin otros elementos para adminicularse).
En cuanto a los recibos de entrega-recepción, la mayoría sostiene que no hay coincidencia respecto de los hechos asentados de los desglosados en copias autorizadas en los expedientes TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-21/2019.
Señalan que no hay certeza sobre la integridad de los paquetes electorales, entre la clausura de la casilla y su llegada a la CEO, lo que contraviene el principio de certeza y autenticidad el sufragio.
Aducen que en los recibos aparece la leyenda de entrega del paquete por el presidente a la CEO, pero entrega un tercero y que en 69 recibos aparece el nombre del presidente o de otros funcionarios sin que se justifique, en aparecer el nombre de un tercero.
Refieren que la exhibición de un recibo con el nombre de los presidentes no puede convalidar los vicios presentados en el traslado de los referidos paquetes electorales, por personas no facultadas y que la irregularidad en el traslado también genera un desconocimiento total de las condiciones en el que se realizó.
Por otra parte, destacan inconsistencias en los recibos originales de entrega recepción de los paquetes y las copias certificadas de estos.
Señalan que el contenido de los recibos de entrega recepción de paquetes aportados al juicio ciudadano local TEV-JDC-74/2019, difiere de los que se remitieron al TEV-JDC-21/2019.
Precisan que en algunos originales se asentó que mostraban alteraciones mientras que en la copia certificada se indicó lo contrario, aunado a que las firmas no son idénticas.
En cuanto a la falta de firma de los representantes de los candidatos, la mayoría sostiene que la Comisión partidista consideró que se presentaron sin alteraciones y que el representante participó, cuando lo cierto es que solo uno cuenta con firma del representante de ambos candidatos.
Derivado de lo anterior, consideran que, si bien la intervención de representantes será potestativa, ante las irregularidades de los recibos, la falta de firma podría privar de certeza el traslado y la entrega.
Concluyeron que en 16 recibos se aprecia cuando menos la firma de uno de los representantes, solo un recibo con firma de ambos, 12 con la rúbrica del representante de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y 3 con la de José de Jesús Mancha, mientras que en el resto se testó el espacio para firmas, sin justificar el por qué.
En cuanto al resguardo de paquetes en bodega inhabilitada, la mayoría concluyó que luego de analizar dos actas de la CEO, se advirtió de forma genérica e imprecisa que la bodega presentaba condiciones óptimas y medidas de seguridad, sin precisar de manera categórica en qué consistieron esas medidas ni describieron las características del local.
Del análisis conjunto a los elementos precisados, la mayoría concluyó que las violaciones son generalizadas, toda vez que fueron cometidas a partir de cierre de la votación y traslado, hasta el resguardo de la paquetería, afectando el 95.18% de los paquetes.
Adicionalmente, se sostiene que las violaciones son determinantes porque se comprobó que en ciento cincuenta y ocho centros de votación la entrega de paquetes no se realizó por el presidente, en sesenta y nueve se hizo a nombre de éste, pero a cargo de una tercera persona, en ciento cincuenta y ocho los recibos carecen de firma de representantes, del total de instalados fueron ciento sesenta y seis.
VI. Mi postura en cuanto a la procedencia del recurso de reconsideración
En mi opinión, el recurso de reconsideración no cumple con el supuesto especial de procedibilidad y, por tanto, se debe desechar la demanda.
La mayoría justificó la procedencia sobre la omisión de la SRX de analizar agravios relacionados con la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, a partir de considerar que en el caso esa situación vulneró el derecho al acceso a una tutela judicial efectiva.
En los términos planteados en la sentencia aprobada y conforme las particularidades del caso, no se trata más que de un tema de mera legalidad que no justifica la procedencia del recurso de reconsideración, porque se traduce en una falta de exhaustividad, en su caso, por parte de la SRX, como evidencio enseguida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.
En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[97] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y
b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional regional:
Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[98], normas partidistas[99] o consuetudinarias de carácter electoral[100], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[101];
Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[102];
Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[103];
Ejerza control de convencionalidad[104];
Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[105];
Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[106], y
Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[107].
Se advierta que aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[108]
Las anteriores hipótesis están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien con la omisión de realizarlo.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.
En el caso concreto, del análisis a la sentencia impugnada se advierte que la Sala responsable no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista al estimarla inconstitucional, además de que tampoco declaró la inconstitucionalidad de algún precepto electoral, ni realizó pronunciamiento de convencionalidad alguno.
Tampoco se observa que el sentido de la resolución derive de la interpretación directa de algún precepto constitucional, y que los disensos se encaminen a plantear en realidad un tema de constitucionalidad o convencionalidad, como se expondrá a continuación, a partir de lo resuelto por la responsable y los agravios del recurrente.
Así, se considera que se actualiza la improcedencia del medio de impugnación, ya que la SRX abordó cuestiones respecto a si el TEV había analizado correctamente la resolución emitida por el órgano intrapartidista del PAN y, a partir de ello, si la decisión del referido Tribunal de analizar el asunto en plenitud de jurisdicción fue apegado a derecho, o no.
Sin que hubiese realizado un ejercicio de interpretación que implicara el desarrollo de contenidos constitucionales, o bien inaplicada norma alguna por estimarla contraria a la Constitución General o a algún tratado internacional.
Por otra parte, determinó que en el caso no era procedente devolver el asunto al TEV para que analizara el resto de los agravios expuesto ante esa instancia por Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, toda vez que al comparecer dicho ciudadano ante la referida Sala Regional —como tercero interesado— no solicitó que se estudiaran los disensos que el TEV dejó de analizar a partir de la decisión que adoptó al asumir plenitud de jurisdicción.
La autoridad responsable sustentó su decisión en el criterio sostenido en la tesis aislada de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE ALEGAN VIOLACIONES PROCESALES, EL QUEJOSO ADHERENTE DEBE EXPRESAR EN QUÉ FORMA TRASCENDERÍA LA VIOLACIÓN PROCESAL A LA SENTENCIA QUE LLEGARE A DICTARSE EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA EMITIDA EN EL AMPARO PRINCIPAL”[109].
Al respecto, esta Sala Superior ya ha sostenido que la aplicación de criterios jurisprudenciales por parte de los tribunales resulta una cuestión de legalidad, en tanto que no implica un ejercicio de constitucionalidad de alguna norma, ya que deriva del análisis por parte del juzgador de precedentes judiciales que dan origen a la jurisprudencia en la que apoya su decisión[110].
Así, en mi opinión, las aseveraciones realizadas por los recurrentes relativas a las violaciones procesales, por sí mismas, son insuficientes para considerar que se está frente a un tema de constitucionalidad que actualice un supuesto para admitir el recurso.
A mayor abundamiento, quiero destacar que si bien en asuntos relacionados con renovación de las dirigencias locales —como lo fue tratándose del PAN en el estado de Chiapas[111]— he votado a favor de entrar al estudio de fondo, el contexto del caso fue distinto al que ahora se plantea.
En aquel asunto, la Sala Regional analizó la normativa interna para determinar si existió o no una omisión por parte de los órganos de dirigencia local del PAN que habilitara el ejercicio de la facultad que le permitía a la dirigencia nacional actuar de manera subsidiaria, a efecto de convocar a la renovación de las dirigencias locales, ante la inacción de las instancias originalmente encargadas de esa función en términos estatutarios.
En esa ocasión estaba convencida de que se surtía el requisito especial de procedencia, porque determinar si los órganos originalmente facultados incurren o no en la omisión de renovar las dirigencias, por un contexto de disfuncionalidad de dichos órganos, constituyó un problema jurídico importante y trascendente para el orden jurídico electoral.
Lo anterior, toda vez que el criterio jurídico que se generó al estudiar el caso tenía un carácter novedoso, porque esta Sala no se había pronunciado sobre la asunción de atribuciones partidistas nacionales vinculadas a procesos locales.
No obstante, considero que en el presente asunto no se actualiza un supuesto de importancia y trascendencia que amerita ser analizado por esta Sala Superior.
En consecuencia, desde mi perspectiva, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente era desechar de plano de la demanda, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, del citado ordenamiento.
VII. Mi postura en cuanto al estudio de fondo
Como precise, en el caso, no consideró que se actualice la procedencia del recurso de reconsideración, y de superarse esa situación, desde mi perspectiva tampoco existen elementos suficientes para acreditar una vulneración a la cadena de custodia de la votación.
En los términos en que se presenta el proyecto, la mayoría arribó a la conclusión de que existen vulneraciones generalizadas que afectan la certeza de la elección, sin precisar, a partir de elementos objetivos, de qué manera se afecta la integridad de los paquetes electorales y la autenticidad de los resultados obtenidos en las respectivas casillas, como se evidencia a continuación.
La mayoría sostiene la vulneración a la certeza de la elección, a partir de los elementos siguientes:
Falta de certeza en la entrega de paquetes electorales.
Inconsistencias en los recibos de entrega de paquetes electorales.
Entrega de paquetes por personas no autorizadas.
Aparece la leyenda de entrega del paquete por el presidente a la CEO, pero entrega un tercero.
Inconsistencias en el contenido de los recibos originales y copias certificadas de los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales.
Falta de firma de los representantes de los candidatos en los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales.
Resguardo de paquetes electorales en la bodega habilitada.
No obstante, del análisis a la propuesta aprobada se advierte que la decisión se sostiene sobre la base de inferencias que carecen de medios de convicción que permitan arribar a la sanción más grave que puede decretarse respecto de un proceso de elección, esto es, la nulidad, como se evidencia enseguida.
Falta de certeza en la entrega de paquetes electorales
En cuanto a este aspecto, la mayoría concluyó que debe valorarse cómo o de qué forma los indicios y pruebas podrían poner en duda la certidumbre de los resultados electorales y que existen una serie de inconsistencias vinculadas con la cadena de custodia, debido a que no ha sido analizado el tema de forma toral, lo que contraviene el principio de certeza.
Contrario a lo que sostiene la mayoría, el hecho de que los agravios planteados en la instancia local —en donde los recurrentes afirman una serie de irregularidades en los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales— no hayan sido estudiados por la SRX, no implica per se que no exista certeza en la elección, de ahí que, al realizar el estudio en plenitud de jurisdicción se debía, con las reservas de mi postura sobre la procedencia, analizarse de manera objetiva si se vulneró o no dicho principio, porque no basta decir que se “ponga en duda”.
Inconsistencias en los recibos de entrega de paquetes electorales
Para evidenciar si quienes entregaron los paquetes electorales a la CEO estaban facultados para ello, en primer término, la mayoría se pronunció respecto del valor probatorio de las pruebas que obran en el expediente.
Determinó que tienen valor probatorio pleno, el “LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON BASE EN EL ACUERDO CONECEN/22 Y LAS SUSTITUCIONES CORRESPONDIENTES QUE SE HAN REALIZADO Y QUE SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN ESTRADOS”[112] emitido por la Comisión Organizadora Nacional del CEN, toda vez que fue publicado en los estrados del PAN; así como la copia certificada del acta de sesión ordinaria de la CEO de la elección[113], en virtud de que se encuentra autorizada por el propio partido.
No obstante, se determinó que no tiene valor probatorio pleno al tratarse de una copia simple el “anexo que se allegó con posterioridad, el cual contiene los nombres de las personas designadas como auxiliares de la CEO”[114], señalando que por sí misma, no genera convicción de su existencia porque no hay posibilidad de adminicularse con alguna otra probanza, máxime que ni siquiera se encuentra firmada por quienes integraban la CEO.
Al tratarse de una copia simple, la mayoría concluyó que existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
La conclusión anterior, desde mi punto de vista está desprovista de sustento alguno.
En primer término, aunque es verdad que un documento que obra en copia simple no puede tener valor probatorio pleno, lo cierto es que sí genera indicios que deben estudiarse de forma adminiculada con el resto del material probatorio que obra en el expediente — en el caso concreto existe un listado de personas y un acta, al cual se le está otorgando valor probatorio pleno— entonces, a partir de ese análisis conjunto y del contraste que se realizara, se robustecería la línea de investigación al fortalecerse el indicio o, bien, descartarse.
Análisis que en el caso concreto no se realizó, porque la mayoría descartó el documento que obra en copia simple, sin realizar estudio alguno, señalando que no existía posibilidad de adminicularse con alguna otra probanza, cuando resulta evidente que debió efectuarse el contraste.
Esa determinación es contraria al mandato contenido en el artículo 16 de la Ley de Medios, según el cual, las autoridades deben valorar las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, sin que se haya atendido dicha obligación, toda vez que los argumentos que sostiene la mayoría se encuentran construidos con base en inferencias con elementos que no fueron debidamente valorados y contrastados, lo que generó que se llegaran a conclusiones que no se encuentran soportadas conforme a Derecho.
Aunado a lo anterior, los argumentos relativos a que podría tratarse de un documento prefabricado constituyen afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio alguno.
A partir de no haber analizado con exhaustividad la información relativa a las personas autorizadas para entregar los paquetes electorales, todas las decisiones de la mayoría relacionadas a la cadena de custodia se encuentran viciadas, porque parten del hecho de dejar inconcluso el análisis bajo el argumento de que la documentación obraba en copia simple.
Entrega de paquetes por personas no autorizadas
A partir de la decisión de no valorar el documento que obra en copia simple ——que contiene los nombres de las personas designadas como auxiliares— la mayoría concluyó que no hay certeza y seguridad en el traslado y entrega de la paquetería electoral.
Lo anterior porque, a su consideración, con excepción de ocho paquetes electorales — en donde existe identidad entre las personas competentes para el traslado de la paquetería electoral y quienes efectivamente acudieron a entregarlos ante la CEO— el resto se remitió a través de personas ajenas al proceso electivo y sin contar con facultades legales para ello, incluso de algunos no se tiene conocimiento del nombre de quien los entregó porque solo firmaron, o bien, si aparece el nombre carecen de firma y uno diverso está en blanco, lo que vulnera la certeza y seguridad de la información, lo que se traduce en una violación determinante a la cadena de custodia.
De ahí que, desde su punto de vista, se violentó el principio constitucional de certeza y, por ende, no existió certidumbre legal ni seguridad respecto de la integridad de la mayoría de los paquetes electorales.
No comparto la conclusión a la que arribó la mayoría, porque, desde mi perspectiva, el análisis que realizaron del material probatorio que obra en el expediente fue sesgado y se vició a partir de no considerar el contenido del documento que contiene los nombres de las personas designadas como auxiliares.
Esto es, al no analizar con exhaustividad los medios de pruebas existentes para determinar quiénes son las personas autorizadas para la entrega de paquetes electorales, la cadena de inferencias que asume la mayoría se desvanece y carece de solidez porque carece de datos objetivos que permitan verificar de forma adecuada las circunstancias planteadas.
Esto es, la mayoría optó por privilegiar una versión, a partir de un ejercicio de ficción o conjetura, y no a partir de contrastar la totalidad de los medios probatorios que obran en autos.
Aparece la leyenda de entrega del paquete por el presidente a la CEO, pero entrega un tercero
La mayoría sostiene que la mera exhibición de un recibo con el nombre de los Presidentes de las Mesas Directivas, no puede convalidar los vicios presentados en el traslado de los paquetes electorales, porque lo trascendental para la debida cadena de custodia es que la persona que cuenta con facultades legales y con pericia jurídica en la materia, se encargue, por sí mismo, de recibir, custodiar, trasladar y entregar la paquetería electoral desde los centros de votación hasta la CEO, lo cual no se colma utilizando a terceros ajenos al proceso electivo y sin facultades.
Esta determinación, al igual que la anterior, se encuentra viciada porque la base del análisis —personas autorizadas para entregar los paquetes— fue incorrecto, de ahí que las inferencias presuntivas en que la mayoría basa sus conclusiones son débiles e insuficientes.
Inconsistencias en el contenido de los recibos originales y copias certificadas de los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales
A partir del análisis “ejemplificativo” de cinco imágenes de recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales, la mayoría concluyó que no existe coincidencia entre los que fueron remitidos en el juicio ciudadano local TEV-JDC-74/2019, con los proporcionados en el diverso expediente TEV-JDC-21/2019.
Señalaron que de una simple comparativa de los documentos se puede apreciar ciertas inconsistencias o disidencias, puesto que en algunos originales se asentó que los paquetes mostraban alteraciones, mientras que en las copias certificadas se precisa lo contrario.
Aunado a ello, señalaron que “se infiere” que las firmas insertas en ambos recibos, a primera vista y sin ser perito en la materia, difieren notoriamente una de otra, no obstante que por tratarse de reproducciones fotográficas deberían coincidir íntegramente, por lo que, es claro que no pueden generar certeza respecto a la autenticidad de su contenido para justificar quienes hicieron la entrega de los paquetes electorales a la CEO.
En primer término, el contenido de cinco recibos no resulta suficiente para acreditar la falta de certeza en una elección, considerando que en el caso se instalaron ciento sesenta y seis centros de votación.
Por otra parte, esta Sala Superior no es la autoridad competente, ni cuenta con los conocimientos técnicos para sostener las afirmaciones que se efectúan por la mayoría, respecto a que son evidentes las diferencias entre las probanzas que obran en autos.
De ahí que los argumentos relacionados con la autenticidad de las firmas de los recibos carezcan de sustento alguno.
A mi consideración, la decisión tomada por la mayoría se efectúa a partir de una inferencia que no se robustece con prueba directa alguna, por lo que no resulta válida para sostenerle como una irregularidad grave, máxime que sólo se contrastan cinco recibos correspondientes a la entrega de paquetes electorales, cuando como precise se instalaron ciento sesenta y seis.
Falta de firma de los representantes de los candidatos en los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales
La mayoría concluyó que “es evidente que no existe certeza de que los representantes estuvieron presentes en la entrega recepción de los paquetes”.
Sostienen esa afirmación en el hecho de que solo en un recibo consta la firma de ambos representantes, doce tienen la rúbrica del representante del candidato Joaquín Rosendo Guzmán Avilés y tres cuentan con la rúbrica del diverso representante del candidato José de Jesús Mancha Alarcón.
Señalaron que, si bien la normativa aplicable prevé que la intervención de los representantes es potestativa, por lo que dicha omisión por sí sola no acarrearía su nulidad, “ante las irregularidades reiteradas en los recibos de que se habla, en este caso la falta de firma de los representantes podría privar de certeza el traslado y entrega de los paquetes electorales”.
Como puede advertirse, la conclusión de la mayoría resulta una afirmación cuestionable.
En primer término, tal y como lo señalan, la normativa no exige que los recibos cuenten con la firma de los representantes de los candidatos.
En consecuencia, el hecho que algunos recibos sí cuentan con las firmas y otros no, no implica per se que exista una vulneración al principio de certeza o que se ponga en duda la fiabilidad de la información contenida en los recibos, mucho menos resulta suficiente para sostener que no hay certidumbre en cuanto a la presencia de los representantes en la entrega de los paquetes electorales.
Lo anterior, porque como se evidenció la firma de los representantes no es un requisito sino una facultad potestativa de estos, es decir, puede ser que determinen ejercer ese derecho y plasmar su firma en cada recibo, o no.
En ese sentido, la inferencia efectuada por la mayoría no tiene sustento lógico, porque al no existir la obligación de plasmar la firma de los representantes en los recibos, no permite arribar a la conclusión irrefutable de que los representes no estuvieron presentes, pues existe la posibilidad de que lo estuviera y únicamente estuvieran atentos a cómo se entregaban los paquetes, esto es, verificando que no tuvieran alteración alguna.
Resguardo de paquetes electorales en la bodega habilitada
La mayoría sostiene de manera dogmática que no se asentaron de manera detallada las razones de apertura y cierre de la bodega. Que no se generó convicción de que efectivamente se tenían las medidas de seguridad adecuadas, debido a que únicamente se señaló que se presentaban las condiciones óptimas y las medidas de seguridad, sin establecer característica alguna para apoyar su dicho, aunado a que, no se advierte que los representantes de los candidatos hubieren participado en la diligencia.
Además de ello, no se estableció quiénes estarían a cargo de la vigilancia de la bodega, menos aún que se hubiere utilizado alguna bitácora donde se asentaran los eventos de su apertura y cierre.
La determinación de la mayoría constituye una inferencia cuestionable, porque con independencia de las condiciones en que se haya habilitado la bodega para el resguardo, lo cierto, es que no está acreditado algún hecho que vulnere la certeza de los paquetes electorales.
Como ha quedado evidenciado, la cadena de inferencias sobre la cual la mayoría construyó la propuesta aprobada a mi consideración no resulta válida, porque con base en ella, se decreta la sanción más grave que puede recaer a un procedimiento de elección, esto es, la nulidad de la elección.
En consecuencia, desde mi perspectiva en autos no está plenamente acreditado que las circunstancias respecto a lo sucedido en el resguardo de los paquetes electorales hayan vulnerado por sí mismos el principio de certeza, porque no hay prueba alguna, ni siquiera indiciaria que permita considerar que lo ocurrido durante la etapa de resguardo de los paquetes electorales, trajo como consecuencia su alteración o manipulación, afectando con ello, el resultado obtenido en la elección.
Al respecto, la Sala Superior tiene una sólida línea jurisprudencial en el sentido de que la declaración de nulidad de una elección constituye la sanción más drástica que puede adoptarse frente a la acreditación de irregularidades o violaciones en una contienda electoral, ya que deja sin efectos los derechos político-electorales ejercidos no sólo por los contendientes, sino por la ciudadanía en general[115].
Ello, porque la declaración de nulidad de un proceso de selección, no sólo afecta a los participantes interesados en acceder al cargo, sino también los derechos ejercidos por toda la ciudadanía de la demarcación en que se llevó el proceso electoral, en el caso, la militancia del partido.
Sobre esa línea, en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, se estableció, que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla o de un determinado cómputo y, en su caso, de la elección correspondiente, sólo puede decretarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal de las previstas taxativamente en la ley, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
También se precisó que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y podría propiciar la comisión de todo tipo de faltas, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En ese sentido, observando la doctrina jurisprudencial que ha sido creada por la Sala Superior, considero que las irregularidades que, en su caso, se acreditaran en la elección de renovación de la dirigencia del PAN en Veracruz, son insuficientes para declarar la nulidad, ya sea que las infracciones se analicen de manera aislada o en su conjunto.
Adicional a ello, me resulta oportuno precisar que las elecciones de dirigentes de un partido político no pueden equipararse a las exigencias y controles para los procesos de renovación de cargos de elección popular tratándose del poder ejecutivo y legislativo.
Lo anterior porque no obstante que los partidos políticos están obligados a garantizar la certeza en los procesos de renovación de sus dirigentes y definir normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos internos, y se encuentran obligados a cumplir los principios rectores de la materia, lo cierto es, que no cuentan con los mismos mecanismos para la organización y vigilancia de dichos procesos, que los conferidos a las autoridades electorales para garantizar los resultados de las elecciones.
De ahí que, la determinación de anular la elección por falta de certeza requiere que se encuentre plenamente acreditado cada uno de los elementos, situación que en el caso no acontece, toda vez que la propuesta aprobada por la mayoría se construye sobre la base de inferencias que carecen de sustento sólido y objetivo.
Además de que es mi convicción, que la cadena de custodia se rompe cuando existen diversos indicios o pruebas directas de que los paquetes estuvieron expuesto a una manipulación o alteración indebida, que derivó en un cambio en los resultados de la votación, lo que, en el caso, de ninguna forma está acreditado.
Adicional a ello, de la recomposición del cómputo que, en su momento, llevó a cabo la CJ en realidad no hubo un cambio de ganador, esto es, incluso cuando determinó la nulidad de algunos de los centros de votación, ello no derivó en la modificación de los resultados.
Por otra parte, considero que la improcedencia del recurso no vulnera el derecho a un recurso judicial efectivo ni a un tribunal independiente que estudie sus pretensiones, toda vez que los ahora recurrentes han tenido un debido acceso a la justicia, toda vez que la cadena impugnativa en este asunto agotó, la instancia interna del partido, así como dos instancias de revisión, esto es, la justicia electoral local y la revisión de la SRX de este tribunal electoral.
Como evidencie en párrafos que preceden, considero que en el presente caso no se surte alguno de estos supuestos, toda vez que todo lo analizado guarda relación con aspectos de legalidad.
Lo que queda evidenciado a partir de la argumentación de la sentencia aprobada, en la cual se llevó a cabo una nueva revisión del caudal probatorio y documentación relacionada, a grandes rasgos, con la entrega y resguardo de la paquetería electoral de la elección en cuestión.
Lo anterior, porque no se acreditó de manera fehaciente la supuesta vulneración al principio de certeza en la elección de dirigentes del PAN en el estado de Veracruz, ya que, en realidad, la mayoría que aprobó la sentencia, la decretó a partir de meras inferencias y suposiciones.
De ahí que, desde mi perspectiva, no existen medios de convicción que permitan imponer la sanción más grave que puede decretarse respecto de un proceso de elección, esto es, la nulidad.
Por estas razones, votaré en contra de la propuesta.
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
[1] En adelante Sala Xalapa o Sala Regional.
[2] En adelante, PAN.
[3] Por sus siglas, en adelante CEO
[4] En adelante las fechas corresponden al año dos mil diecinueve, salvo mención expresa de lo contrario.
[5] En lo sucesivo TEV.
[6] Medio de defensa derivado del reencauzamiento ordenado por el TEV relativo a la impugnación de la ratificación de providencias emitidas por el Presidente del CEN del PAN.
[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[9]Es aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en la página 863, Tomo XIX, correspondiente al mes de junio de 2004, Materia Constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.”
Asimismo, la diversa visible en la Novena Época, con número de registro 186983, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.2o.A. J/2, Página: 928, que reza: “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO RESULTA FUNDADO ALGUNO DE NATURALEZA PROCEDIMENTAL, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.- El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de estudiar en primer término aquellas causales de ilegalidad que den lugar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y en caso de que ninguna produzca ese resultado, proceder al análisis de aquellos conceptos de nulidad relacionados con la omisión de requisitos formales exigidos por las leyes, y de los vicios del procedimiento que afecten las defensas del promovente. No obstante lo anterior, el examen de todos los puntos controvertidos no debe entenderse en el sentido de que aun cuando resulte fundado un motivo de anulación de naturaleza procedimental, dichos órganos deban pronunciarse respecto de los restantes argumentos, puesto que ello resultaría innecesario si atañen a los actos realizados posteriormente a esa violación, ya que, en todo caso, al subsanarse tales irregularidades por la autoridad, es posible que ésta cambie el sentido de su determinación.”
[10] Orienta lo anterior la jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 58/2010, Página: 830, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
[11] Identificado como noveno del escrito que originó el expediente TEV-JDC-74/2019 (Cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-106/2019)
[13] ACUERDO CONECEN/20 visible en la liga de internet https://www.pan.org.mx/estrados-electronicos-conecen-2018/.
[14] Folios 290 a 340 del cuaderno accesorio 3 relativo al expediente SX-JDC-106/2019
[15] Ver páginas 320 a 325 ídem.
[16] Consultable en la página oficial del Partido Acción Nacional en la liga http://www.panjal.org.mx/ePanAdmin/Redis/estrados/manual-conacen.pdf
[17] En adelante, CEO
[18] Número de centro de votación obtenido del acuerdo de distribución de boletas electorales en los ciento sesenta y seis centros de votación que fueron instalados en el estado de Veracruz, emitido por la Comisión Estatal Organizadora de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en la entidad, el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, integrado en el recopilador identificado como cuaderno accesorio 13 del expediente SX-JDC-106/2019.
[19] IDEM
[20] LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON BASE EN EL ACUERDO CONECEN/22 Y LAS SUSTITUCIONES CORRESPONDIENTES QUE SE HAN REALIZADO Y QUE SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN ESTRADOS, visible en https://www.pan.org.mx/estrados-electronicos-conecen-2018/?did=8710 emitida por la Comisión Nacional Organizadora del CEN del PAN para la integración de los centros de votación que se instalaron durante la renovación de la dirigencia local y nacional del referido instituto político.
[21] Nombre obtenido del recibo de entrega y de la constancia de recibo de entrega del paquete electoral integrados en el recopilador identificado como cuaderno accesorio 12 del expediente SX-JDC-106/2019.
[22] IDEM
[23] IDEM
[24] Existe recibo de entrega del Presidente al auxiliar de la CEO Julio César Vásquez Uscanga, no obstante, quien traslada el paquete a la referida Comisión es el Presidente del centro de votación.
[25] Visible a foja 702 anverso, del anexo 3 del expediente SX-JDC-106/2019.
[26] Únicamente obra copia certificada visible a foja 652 anverso del accesorio 3 del expediente SX-JDC-106/2019.
[27] Visible a foja 705, accesorio 3 del expediente SX-JDC-106/2019
[28] Existe recibo de entrega del Presidente al auxiliar de la CEO Julio César Vásquez Uscanga, no obstante, quien traslada el paquete a la referida Comisión es el Presidente del centro de votación.
[29] Nombre obtenido del recibo de entrega y de la constancia de recibo de entrega del paquete electoral visibles en engargolado.
[30] Nombre obtenido del recibo de entrega y de la constancia de recibo de entrega del paquete electoral integrados en el recopilador identificado como cuaderno accesorio 12 del expediente SX-JDC-106/2019.
[31] Idem.
[32] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ, CON BASE EN EL ACUERDO CONECEN/22 Y LAS SUSTITUCIONES CORRESPONDIENTES QUE SE HAN REALIZADO Y QUE SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN ESTRADOS, visible en https://www.pan.org.mx/estrados-electronicos-conecen-2018/?did=8710 emitida por la Comisión Nacional.
[33] LISTADO FINAL DE FUNCIOARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERÁCRUZ.
[34] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ.
[35] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ.
[36] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[37] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[38] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[39]De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[40] Visible a foja 666, accesorio 3, del expediente SX-JDC-106/2019.
[41] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[42] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[43] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[44] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[45] Visible a foja 673, accesorio 3
[46] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[47] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[48] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[49] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[50] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[51] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[52] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[53] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[54] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[55] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[58] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[59] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[60] De conformidad a LISTADO FINAL DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL ESTADO DE VERACRUZ
[61] visible en la liga https://www.pan.org.mx/estrados-electronicos-conecen-2018/?did=8710
[62] Se invoca de manera ilustrativa la tesis publicada en la Décima Época, Registro: 2004949, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Común, Tesis: I.3o.C.35 K (10a.), Página: 1373, que a la letra dice: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.”
[63] Obra agregada a fojas 2262 a 2269 del cuaderno accesorio 6 relativo al expediente SX-JDC-106/2019
[64] Agregado al recopilador identificado como accesorio 13 ídem.
[65] Resulta orientadora la tesis que aparece en la Octava Época, Registro: 206288, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, Materia(s): Común, Página: 183, que a la letra señala: “COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, esta Sala en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.
[66] Ver recopilador identificado como accesorio 12 del SX-JDC-106/2019.
[67] Ver páginas 641 a 720 del cuaderno accesorio 3 ídem.
[68] Ver SUP-REC-1638/2018 y acumulados
[69] El resto de los documentos puede ser consultado de manera completa en el anexo inserto a la sentencia dictada por el tribunal local en el juicio identificado con las siglas TEV-JDC74/2019 y su acumulado TEV-JDC-200/2019 (folios 1007 a 1085, cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-106/2019.
[70] Se desprenden dos recibos no identificables que contienen la firma del representante de Joaquín Rosendo Guzmán Avilés
[71] Visible a foja 702 anverso de cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-106/2019
[72] Visible a foja 652 de cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-106/2019
[73] Visible a foja 705 de cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-106/2019
[74] Visible a foja 658 de cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-106/2019
[75] Ver folios 634 a 636cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JDC-106/2019
[76] correspondiente al centro de votación 1126 de Tlalnelhuayocan.
[77] Páginas 537 y 538 del cuaderno accesorio 3 relativo al expediente SX-JDC-106/2019
[78] Artículo 1, inciso d) de los ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL APROBADOS POR LA XVIII ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA
[79] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo II "Jurisprudencia", páginas 1568 y 1569. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx
[80] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 469 y 470. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en la página oficial del mismo órgano jurisdiccional: www.te.gob.mx
[81] Es aplicable por identidad jurídica la jurisprudencia consultable en la Novena Época, Registro: 179367, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 3/2005, Página: 5, que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.”
[82] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[83] Encargada de la elaboración Lic. Roxana Martínez Aquino.
[84] Ley de Medios.
[85] En adelante PAN.
[86] En adelante, la elección.
[87] José de Jesús Mancha Alarcón obtuvo 9,475 votos, mientras que Joaquín Rosendo Guzmán Avilés alcanzó 9,034 votos. Se contabilizaron 984 nulos.
[88] En adelante CJ.
[89] CJ/JIN/288/2018.
[90] En adelante TEV.
[91] TEV-JDC-21/2019 y TEV-JDC-30/2019.
[92] TEV-JDC-74/2019 y TEV-JDC-200/2019.
[93] En adelante SRX.
[94] Caso del Partido Encuentro Social que planteó expresamente un tema de constitucionalidad que no fue estudiado, relacionado con la posibilidad de integrar una coalición en Quintana Roo, privilegiando su derecho de participación política.
[95] Improcedencia por falta de requisito específico en la elección del ayuntamiento de Orizaba.
[96] En lo sucesivo, CEO.
[97] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[98] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
[99] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[100] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[101] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[102] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[103] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[104] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[105] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[106] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[107] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[108] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.
[109] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, pagina 2094.
[110] Véanse los precedentes SUP-REC-1606/2018 y SUP-REC-1699/2018.
[111] SUP-REC-65/2019 y sus acumulados.
[112] visible en la liga https://www.pan.org.mx/estrados-electronicos-conecen-2018/?did=8710
[113] Obra agregada a fojas 2262 a 2269 del cuaderno accesorio 6 relativo al expediente SX-JDC-106/2019
[114] Agregado al recopilador identificado como accesorio 13 ídem.
[115] Ver SUP-JRC-327/2016, SUP-JRC-328/2016 (acumulados) y SUP-CDC-10/2017.