recurso de RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-rEC-38/2017
recurrenteS: SARA ROCÍO RODRÍGUEZ PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
TERCEROS INTERESADOS: ESTER MARGARITA LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.
SECRETARIADO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO, ANGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ y gabriela figueroa salmorán
Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-7/2017 y SX-JDC-9/2017, acumulados.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por las y los promoventes en su escrito recursal, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de Concejales. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante Dirección Ejecutiva), emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de Concejalías para el Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Mártir, Oaxaca, el cual fue aprobado al día siguiente por el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015.
II. Solicitud de difusión del dictamen. El nueve de enero de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, requirió al Presidente Municipal de San Pedro Mártir, para que realizara la difusión del dictamen aprobado e hizo del conocimiento a la autoridad municipal que en la elección de sus autoridades les asiste el derecho a las mujeres de votar y ser votadas en condiciones de igualdad.
III. Informe del Presidente Municipal de San Pedro Mártir. Mediante oficio PMSPM/01853/2016 del veintisiete de junio siguiente, el Presidente Municipal informó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, que el nombramiento de las y los nuevos Concejales se llevaría a cabo el veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis.
IV. Convocatoria. El veinte de septiembre posterior, el Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, emitió la convocatoria para elegir a las autoridades municipales que fungirán para el trienio 2017-2019; en ella se precisó como fecha para la elección el inmediato veinticinco del mismo mes y año.
V. Primera Asamblea General Comunitaria. En la fecha establecida, se llevó a cabo la Asamblea Electiva, quedando constituido el Cabildo de la manera siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | José Luis López Padilla | Gilberto López Arellanes |
Síndico Municipal | Tomás Ruíz García | Juan de la Cruz Martínez García |
Regidor de Hacienda | Francisco López García | Joel Martínez Padilla |
Regidor de Educación | Pedro Martínez | Federico Méndez Martínez |
Regidor de Policía Municipal | Pablo Jeremías García López | Margarito López Padilla |
VI. Escrito de inconformidad. El veintiocho de septiembre siguiente, las ciudadanas Eufemia Morales Pérez, Eufemia Fortina Morales y Eufemia López presentaron un escrito ante el Instituto Estatal local, en el cual manifestaron en esencia, que en la Asamblea General Comunitaria se prohibió a las mujeres conformar ternas para los cargos de Presidencia y Sindicatura, se les permitió participar hasta la terna para la Regiduría de Hacienda; sin embargo, no fue electa ninguna mujer.
VII. Comparecencia de autoridades electas. Ante las inconformidades presentadas por la elección de Concejalías, el veintiséis de octubre, se apersonaron las autoridades que resultaron electas, así como integrantes de la comunidad indígena, ante la Dirección Ejecutiva, acordando que se realizaría una asamblea informativa sobre equidad de género antes de celebrar la asamblea para completar el Cabildo y donde se integraría a las mujeres, respetando a quienes resultaron electos en la asamblea de veinticinco de septiembre.
VIII. Segunda Asamblea. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la Asamblea General Comunitaria en la cual se eligieron a dos mujeres para integrar el Cabildo del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, de la que se obtuvieron los resultados siguientes:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente Municipal | José Luis López Padilla | Gilberto López Arellanes |
Síndico Municipal | Tomás Ruíz García | Juan de la Cruz Martínez García |
Regidor de Hacienda | Francisco López García | Joel Martínez Padilla |
Regidor de Educación | Pedro Martínez | Federico Méndez Martínez |
Regidor de Policía Municipal | Pablo Jeremías García López | Margarito López Padilla |
Regidora de Equidad y Género | Galdina Sofía García Gómez | Ninfa Ofelia Sánchez López |
IX. Invalidez de la elección. El trece de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal local, mediante Acuerdo IEEPCO/CG/SNI-210/2016, calificó como no válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, y ordenó a la autoridad municipal realizar una nueva Asamblea General Comunitaria en la que se garantice la participación de todas las ciudadanas y ciudadanos del Municipio.
X. Medio de impugnación local. Disconformes con el citado acuerdo, el inmediato veintiuno de diciembre, diversos ciudadanos promovieron juicio electoral de los sistemas normativos internos, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante Tribunal local), con la clave JNI-53/2016.
XI. Tercera asamblea. En cumplimiento de lo ordenado por el Instituto Electoral local, el veintidós de diciembre, se llevó a cabo una asamblea a fin de nombrar a las autoridades administrativas; sin embargo, la misma no se pudo concluir dado que se suscitaron actos de violencia.
XII. Sentencia local. El treinta de diciembre, el Tribunal local resolvió el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI-53/2016, en el que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO/CG/SNI-210/2016 y, en consecuencia, declaró como jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejalías para el Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, celebrada mediante asambleas de veinticinco de septiembre y dieciséis de noviembre, ambos de dos mil dieciséis.
XIII. Medios de impugnación federales. A fin de controvertir la resolución referida en el punto anterior, el cuatro de enero de dos mil diecisiete, Eufemia López y otros ciudadanos, interpusieron juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que Virgilio López Morales, José Luis Martínez Méndez y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante juicio ciudadano), ante el Tribunal local del Estado de Oaxaca.
Dichos juicios se radicaron en la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, con las claves de expediente SX-JRC-2/2017 y SX-JDC-7/2017.
XIV. Reconducción del juicio de revisión constitucional electoral. El diez de enero del año en curso, la Sala Regional Xalapa recondujo el juicio de revisión constitucional electoral a juicio ciudadano; el cual se registró con la clave SX-JDC-9/2017.
XV. Escrito de alegatos. El veinticuatro de enero, quienes se ostentan como Regidoras del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, presentaron escrito a través del cual, señalan, se han llevado a cabo acciones para incluir a las mujeres en la vida política del Municipio, presentando al respecto, dos actas de asamblea extraordinaria de Cabildo, de nueve y catorce de enero del año en curso.
XVI. Prueba superveniente. El veintiséis de enero, las actoras del juicio ciudadano SX-JDC-9/2017 presentaron escrito en el que hacen diversas manifestaciones y ofrecen como prueba superviniente el informe del Presidente Municipal y Síndico, relacionado con la Asamblea del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
XVII. Sentencia impugnada. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en los expedientes SX-JDC-7/2017 y SX-JDC-9/2017 acumulados, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local, así como las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos y sus respectivos nombramientos. Asimismo, determinó confirmar el acuerdo del Instituto Electoral local que declaró la invalidez de la elección de concejales de San Pedro Mártir, Oaxaca.
XVIII. Recurso de reconsideración. El siete de febrero siguiente, Sara Rocío Rodríguez Pérez y otros ciudadanos, quienes se ostentan como habitantes indígenas zapotecas del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, por su propio derecho, interpusieron ante la Sala Regional Xalapa el presente recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto que antecede.
XIX. Turno a Ponencia. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, el ocho de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-REC-38/2017 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
XX. Escrito de terceros interesados. En la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, remitió a esta Sala Superior el escrito signado por Ester Margarita López Martínez y otros, por el cual comparecen como terceros interesados.
XXI. Dictamen antropológico. El ocho de marzo, la Magistrada Instructora requirió al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Unidad Pacífico Sur, un dictamen antropológico para determinar el sistema normativo indígena conforme al cual se realiza la elección de las autoridades comunales de San Pedro Mártir, Oaxaca. El cuatro de abril se recibió el referido dictamen.
XXII. Acuerdos de vista. Por acuerdo de diecisiete de abril, se ordenó dar vista con el dictamen antropológico referido, a la parte actora para que, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera.
El tres de mayo posterior, se tuvo desahogando la vista referida a los y las ciudadanas Sara Rocío Rodríguez Pérez, Dolores Francisca Cruz García, Esther Pérez López, Zenón Padilla Morales, Rodolfo Juan Martínez López y José Luis López Padilla.
Asimismo, por proveído de fecha cinco de mayo posterior, se ordenó dar vista del dictamen antropológico a los terceros interesados para que, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a su notificación, manifestaran lo que a su derecho conviniera. La cual fue desahogada por los terceros interesados, el dieciocho de mayo siguiente.
XXIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución); 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver de manera acumulada los juicios ciudadanos, precisados en el preámbulo de esta sentencia.
II. Terceros interesados. En el presente asunto comparecen Ester Margarita López Martínez y otros ciudadanos y ciudadanas, que se ostentan como indígenas del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, por su propio derecho, a fin de que se reconozca su intervención como personas terceras interesadas, lo cual es posible acoger conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y firma autógrafa de las y los comparecientes, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado de manera oportuna, ya que fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa el siete de febrero del año en curso, misma fecha en que se presentó el escrito recursal que originó el medio de impugnación en que se actúa, es decir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 67 de la Ley de Medios, por lo que su presentación se realizó de manera oportuna.
c. Legitimación. Margarita López Martínez y otros ciudadanos y ciudadanas, colman la calidad de terceras interesadas en términos de lo previsto en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley de Medios, toda vez se ostentan como indígenas del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca.
d. Interés jurídico. Las y los terceros interesados tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que quienes recurren alegan les pertenece, toda vez que expresan argumentos con la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.
III. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley de Medios, tal y como se demuestra a continuación.
a) Forma. Queda colmado el requisito, toda vez que el recurso se presentó por escrito, haciéndose constar los nombres y firmas autógrafas de quienes recurren, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, ya que si bien la sentencia combatida fue emitida el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, quienes recurren afirman, sin argumento en contrario por parte de la autoridad responsable, haber tenido conocimiento de la misma el viernes tres de febrero siguiente, por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, transcurrió del lunes seis al miércoles ocho de febrero de la presente anualidad.
Por ende, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el siete de febrero del año en curso, resulta inconcuso que su interposición se realizó dentro del término de tres días previsto para la interposición del recurso de reconsideración en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 8/2001[1] sustentada por esta Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución; 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; normativa de la cual se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus normas, costumbres y especificidades culturales, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, atendiendo a situaciones que de hecho puedan limitar el ejercicio pleno de sus derechos.
De esta forma, acorde con el criterio de esta Sala Superior, contenido en las jurisprudencias 7/2014[2] y 28/2011,[3] de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.”, el término para promover el recurso de reconsideración es de tres días.
Sin embargo, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica. Por ejemplo, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio de la parte actora, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.
Una decisión judicial que tome en consideración tales aspectos garantiza los derechos de las personas comparecientes, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, al no exigir el cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas o al flexibilizar algunas formalidades de manera razonable y justificada, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
En ese sentido, la interpretación más favorable en el presente caso se da tomando en cuenta que el plazo precisado no debe ser limitante cuando comparezcan miembros de comunidades o pueblos indígenas, sin que esto implique que no se tome en cuenta plazo alguno, por el contrario, se considera que en la aplicación de los plazos debe valorarse las circunstancias y el exceso en el término para decretar su oportunidad.
c) Legitimación. El recurso de reconsideración citado al rubro fue interpuesto por Sara Rocío Rodríguez Pérez y otros ciudadanos, por propio derecho, ostentándose como indígenas del Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, aunado a que fueron quienes comparecieron como actores en los juicios ciudadanos, de los cuales derivó la sentencia controvertida.
Lo anterior se estima de ese modo, porque aún y cuando el artículo 65, de la Ley de Medios no contempla expresamente que las y los ciudadanos estén en la capacidad para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del citado precepto legal, acorde con lo que disponen los artículos 17 de la Constitución, así como 8, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que se encuentran legitimados.
Para garantizar el acceso efectivo a la justicia se deben interpretar de manera extensiva los artículos 61, 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley de Medios, de tal forma que se permita acudir a la justicia electoral federal a través del recurso de reconsideración, en términos del artículo 17 de la Constitución.
Además, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. En esta jurisprudencia se reconoce que “es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación. Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública.”
d. Interés jurídico. Las y los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque controvierten la sentencia dictada por la Sala Xalapa en la que se determinó revocar la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente JNI/53/2016, relacionado con la elección de Concejalías en el Municipio de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca.
Lo anterior evidencia una afectación directa e inmediata a su esfera jurídica, ya que en virtud de tal resolución se determinó confirmar la invalidez de la elección mencionada y, por ende, la revocación de las constancias de mayoría expedidas a los concejales electos y sus respectivos nombramientos.
e) Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.
f) Requisito especial de procedibilidad. Se satisface la exigencia en cuestión por lo siguiente.
En el artículo 62, de la Ley de Medios, se establece que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En cuanto a este supuesto de procedencia, la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se ha estimado que son procedentes, entre otros casos, aquellos en los que se hubiere determinado la inaplicación de normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas.[4]
En el caso, la Sala Regional responsable inaplicó una norma consuetudinaria avalada por la Asamblea Comunitaria, pues consideró que vulneraba el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad, la regla que señalaba que las mujeres podrían aspirar a un cargo, y que se tomaría en cuenta el servicio que hubiera brindado su esposo a la comunidad.
Por lo cual, los actores consideran que se inaplicó indebidamente sus sistemas normativos internos en lo tocante al derecho constitucional que tienen los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, que se reconoce a favor de las comunidades indígenas en el artículo 2 de la Constitución, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos en la materia, en razón de que debió de declarar la validez de la elección de Concejalías del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, celebrada mediante asambleas de veinticinco de septiembre y dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Esto es, en la especie se plantea la vulneración a la autonomía política y al derecho de quienes integran de la comunidad indígena para elegir a sus autoridades conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, transgresión que aducen, se realiza en la sentencia reclamada al desconocerse su sistema normativo interno.
Por tal motivo, lo procedente es determinar si la inaplicación aducida por las y los recurrentes, fue acorde con los parámetros constitucionales, de tal manera que la sentencia impugnada debe someterse al control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional federal.
III. Dictamen antropológico. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Medios se admite el dictamen antropológico solicitado por la Magistrada Instructora al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Unidad Pacífico Sur, a fin determinar el sistema normativo indígena conforme al cual se realiza la elección de las autoridades comunales de San Pedro Mártir, Oaxaca.
Lo anterior por ser necesario para conocer las especificidades culturales del derecho electoral indígena vigente en San Pedro Mártir, Oaxaca, para estar en condiciones de juzgar con perspectiva intercultural.
Ello es así, porque en los casos relacionados con los sistemas normativos, es necesario conocer cuáles son las reglas y la cosmovisión de la comunidad de que se trate, ya que no hay un solo derecho indígena, sino que éste varía según la comunidad. Por ello, el dictamen antropológico es un documento necesario para resolver.
IV. Estudio de fondo. La pretensión de las y los actores es que se revoque la sentencia impugnada y se declare la validez de la elección celebrada en San Pedro Martir, Oaxaca. Su causa de pedir se basa en que la Sala Regional responsable dejó de aplicar el sistema normativo indígena vigente en la comunidad para la elección de sus autoridades comunales.
Los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada porque la autoridad responsable no realizó un estudio de los requisitos establecidos para las mujeres a partir de una perspectiva intercultural, al considerar que se actualizaba un trato discriminatorio con la norma que señala que el cumplimiento de cargos pertenecientes al escalafón pueden ser cumplidos a través de sus maridos, pues no tomó en cuenta que en San Pedro Mártir, las obligaciones comunales se cumplen por unidad familiar y no por individuo, razón por la cual el cumplimiento de ellas por cualquiera de quienes integran dicha unidad, se cuenta para quienes la conforman.
Por tanto, la conclusión de la Sala Regional responsable fue incorrecta y no atendió a la cosmovisión del pueblo zapoteco de San Pedro Mártir, ya que la determinación de la Asamblea General Comunitaria no fue que las mujeres únicamente podían cumplir con las obligaciones comunales a través de sus maridos, sino que en el caso de que sus cónyuges las hubieran cumplido, debía considerarse que ellas también lo habían hecho. Por lo que, tal determinación no encierra un trato discriminatorio, sino que, por el contrario, promueve la reciente demanda de participación activa de las mujeres en los espacios de decisión de la comunidad.
Asimismo, contrariamente a lo considerado por la responsable, en San Pedro Mártir sí existen evidencias de una participación activa de las mujeres en la toma de decisiones políticas, en el marco de sus normas comunitarias y especificidades culturales, pues el conflicto que subyace realmente no tiene que ver con una discriminación en su participación política, sino tal vez con un conflicto comunitario de otra naturaleza, tal como revela el peritaje antropológico.
Las anteriores conclusiones se sustentan en lo siguiente.
1. Juzgar con perspectiva intercultural
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas implica una obligación para quien juzga a fin de tener en cuenta los sistemas normativos indígenas propios de la comunidad involucrada, al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales, las instituciones que son propias y tomar tales aspectos al momento de adoptar la decisión.
Lo anterior conforme a lo siguiente:
En México, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, se reconocieron los derechos de la colectividad indígena, al establecerse las bases para la conformación de un Estado respetuoso de la composición pluricultural de su población.
En ese momento que se consolidan las bases constitucionales para el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, ampliándose su ámbito de protección en lo social, económico y cultural, garantizándose además de la reglamentación de su organización interna, el efectivo acceso a la jurisdicción.
La reforma constitucional al artículo 2, además de resultar acorde a lo establecido en los tratados internacionales, implica el reconocimiento del pluralismo jurídico que de facto existía con anterioridad a la reforma, al reconocer la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, por lo que los mecanismos indígenas de producción del derecho se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano.
Una de las implicaciones de la citada reforma fue dejar atrás al monismo jurídico como corriente que considera que únicamente debe haber un sistema jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido por el Estado[5], razón por la cual no se acepta cualquier otro sistema de normas, pues la única fuente válida es la del soberano que promulga el derecho[6], para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual se construye sobre la base de que el derecho no solo está conformado por el derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas.[7]
En este sentido, bajo la nueva concepción del sistema jurídico nacional que reconoce al derecho indígena como parte de él, es posible concebirlo como columnas colocadas de forma paralela; la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación. Sobre de ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.
Lo anterior resulta fundamental al momento de juzgar con perspectiva intercultural, pues la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo cual implica para quien juzga la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena.
Es decir, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la otredad y de la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.
De acuerdo con Rodolfo Stavenhagen, el derecho indígena forma parte integral de la estructura social y la cultura de los pueblos originarios, y junto con la lengua, es un elemento fundamental de su identidad étnica.[8]
Por su parte, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena tiene como finalidad la protección de la forma de vida de los pueblos indígenas, culturalmente diferenciada, para la reproducción y continuidad de su comunidad, el cual se base en la visión del mundo que tiene una etnia o pueblo, en su manera de vivir y hacer su vida, así como en su forma y manera de regular normativamente su existencia.[9]
Por tanto, un elemento fundamental de la autonomía indígena constituye el reconocimiento y aplicación los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros.
Sobre las especificidades a considerar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en “el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, señala que las principales implicaciones que tiene para todo juzgador y juzgadora un proceso donde estén involucrados las personas o los pueblos indígenas, son:
- Antes de resolver se deben de tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de quienes están involucradas para los distintos efectos que pudieran tener lugar.
- En todos los juicios es prerrogativa del sujeto indígena hablar su lengua materna, cualquiera que sea su identidad procesal, y con ello la correlativa obligación del Estado de proveer intérpretes. Asimismo, en los juicios, tienen derecho a contar con defensores y/o defensoras que conozcan de su lengua y cultura.
- En caso que involucren sus tierras, territorios y recursos naturales, incluso los que son propiedad de la Nación, pero cuya extracción o explotación implica una afectación de tierras indígenas, se deben tomar todas las medidas de protección especial consagradas en los artículos 13 a 17 del Convenio 169 de la OIT, aún y cuando sean diferentes o complementarias a lo dispuesto por el derecho agrario y el derecho procesal agrario.
- Siempre, que el fondo del asunto implique medidas administrativas o legislativas que afecten o hayan afectado a los pueblos indígenas, se les debe haber consultado, y en ciertos casos se debió haber llegado al consentimiento libre, previo e informado.
El referido instrumento enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por las y los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, relacionados con:
a) Igualdad y no discriminación;
b) Autoidentificación;
c) Maximización de la autonomía;
d) Acceso a la justicia;
e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y
f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.
Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se estima que quienes juzgan tienen que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de las personas indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos, sin que ello implique ningún trato discriminatorio por el hecho de asumir tal condición; también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.
Por lo que hace a la autoidentificación,[10] basta el dicho de la persona para que se acredite la condición de indígena y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.
En relación a la maximización de la autonomía,[11] dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.
Respecto al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad y derechos de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución, la tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes, defensores y/o defensoras con conocimiento de su lengua y especificidad cultural y la obligación de quien juzga de implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades.[12]
En relación a la protección especial a sus territorios y recursos naturales, las y los juzgadores deben identificar y reconocer si el asunto que conocen involucra la tierra, el territorio o los recursos naturales de una persona o comunidad indígena y asentarlo explícitamente para su posterior protección.
Finalmente, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto administrativo que afecte la vida de las personas indígenas, existió una consulta previa. El impartidor o la impartidora de justicia debe corroborar fehacientemente que en todo acto administrativo o legislativo que les afecte, se haya garantizado el derecho a la participación, la consulta y el consentimiento libre, previo e informado según el caso.
En esa misma dinámica, esta Sala Superior ha sido sensible a la protección de los derechos humanos de las personas indígenas y sus comunidades, pues ha emitido múltiples criterios que se han recogido en jurisprudencias y tesis, a través de las cuales ha delineado toda una línea argumentativa, tendente a maximizar sus derechos, fijando criterios encaminados a:
a) La suplencia total en sus motivos de agravios, así como su perfeccionamiento ante su deficiencia.
b) La ponderación de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución, en pro de un acceso a la tutela judicial efectiva.
c) La fexibilización en la legitimación, reglas procesales y probatorias para promover los medios de impugnación en materia electoral.
d) El derecho a la consulta previa e informada, así como los requisitos para su validez.
e) La designación de una persona intérprete y la realización de la traducción y difusión de las actuaciones.
f) La maximización de su derecho de asociación.
g) El reconocimiento a su libre determinación y sistema normativo interno.
h) El respeto a las normas, procedimientos y prácticas internas aprobadas al momento de la realización de una elección, y
i) La participación igualitaria de las mujeres en las elecciones por usos y costumbres.
Ahora bien, entre otras, el derecho indígena se caracteriza por la forma particular de conformación, su oralidad y dinamismo.
Sobre el primer punto, Stavenhagen califica como simplista el criterio que considera al derecho indígena como un conjunto de normas “ancestrales” inmutables desde la época colonial, pues si bien se pueden encontrar elementos precolombinos, también contiene otros de origen colonial, así como otros surgidos en la época contemporánea.[13]
Sobre los otros dos aspectos, Maria Teresa Sierra y Victoria Chenaut consideran que la oralidad es una característica definitoria del derecho indígena, aunado a la vitalidad y flexibilidad que tiene, en relación con los procesos identitarios y de cambio social que viven los pueblos indígenas.[14]
En este sentido, Teresa Valdivia considera que el derecho indígena es flexible, cambiantes a las nuevas necesidades sociales, cuenta con la participación plena de las y los ciudadanos y se basa en el consenso.[15]
Por ende, juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.
Por tanto, para identificar el contexto del sistema electoral indígena particular, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas in situ y aceptar a las opiniones especializadas presentadas en forma de amicus curiae.[16]
Lo anterior encuentra sustento en las tesis relevantes XLVIII/2016,[17] de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y LII/2016, [18] de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.”
Finalmente, esta Sala Superior considera que juzgar con perspectiva intercultural no significa soslayar que los juzgadores también deben adoptar una perspectiva de género al emitir sus decisiones. Sin embargo, la perspectiva de género debe ser intercultural, lo cual plantea la necesidad un diálogo entre mujeres que permita crear un concepto de género también intercultural.[19] Por ejemplo, lo anterior supone que cuando se alegue la inconstitucionalidad de los sistemas normativos de las comunidades indígenas por contravenir el principio de no discriminación en razón de género, los juzgadores deben aproximarse a la problemática en clave intercultural.
2. Cumplimiento de las obligaciones comunitarias en San Pedro Mártir, Oaxaca
La adquisición y ejercicio de la ciudadanía cobra tintes particulares, pues el cumplimiento de obligaciones es un presupuesto para el ejercicio de derechos. Para acceder a un puesto comunal es necesario cumplir con cargos, tequios y cooperaciones, lo cual es expresión de la participación en la construcción colectiva de la comunidad.[20]
Sobre el cumplimiento de las obligaciones, en el dictamen se destaca que éste se realiza a partir de que una mujer o un hombre comienzan a tener vida en pareja pues es un ejercicio colectivo/familiar. Las obligaciones comunales consisten principalmente en tequios o trabajo comunal, las contribuciones y los cargos.[21]
En San Pedro Mártir, la prestación de los servicios que conforman la estructura de cargos tiene como característica la gratuidad, lo cual implica dedicarse casi por completo a las tareas que el mismo exige, por lo que se trata de una situación gravosa en términos económicos que, a su vez deja poco tiempo para otras tareas, por lo que solo se concibe realizarla en familia.[22]
De acuerdo con personas indígenas intelectuales, en estos casos opera el principio de complementariedad, en el cual, en el ideal, significa simetría, igualdad y armonía entre hombres y mujeres, por lo que el sistema normativo indígena está diseñado a partir de la célula básica (unidad familiar), en principio no presenta exclusión en sí misma.[23]
Sin embargo, en los hechos, en el dictamen se considera que tal situación ha permitido inequidad entre los géneros, pues generalmente el varón, como jefe de familia, asume la carga ciudadana en la prestación de servicios y cargos.[24]
Empero, tal situación no se traduce en un trato discriminatorio, como lo considera la Sala Regional Xalapa, pues entiende la situación de hecho referida, relativa en que la mayoría de los casos los cargos son ocupados por varones, en el sentido de que las mujeres únicamente pueden cumplir sus obligaciones comunales a través de ellos, cuando lo cierto es que, de acuerdo al sistema normativo indígena puede ser cumplido tanto por los hombres como por las mujeres. En cualquier caso, el cumplimiento de la obligación contará para la unidad familiar.
En ese sentido en el dictamen se refiere que, tanto mujeres como hombres de San Pedro Mártir, coinciden en señalar que:[25]
1. Los cargos comunitarios son en representación de la familia.
2. El prestigio derivado de la prestación de cargos es reconocido para marido y mujer.
3. Hay un consenso en que es necesario que las mujeres participen en todos los espacios de decisión de la comunidad, incluido el ayuntamiento, pero que hombres y mujeres tienen que cumplir los requisitos para ser elegibles: estar al corriente de sus obligaciones comunitarias y haber cumplido los cargos previos requeridos, que, en la concepción de ciudadanía colectiva/familiar, cuentan para ambos, independientemente de en quien recaiga el nombramiento.
En este sentido, el requisito establecido por la Asamblea General Comunitaria para acceder a la presidencia municipal y a la sindicatura fue el cumplimiento del sistema de cargos, esto es haber ocupado con anterioridad una regiduría, mismo que resultaba aplicable tanto para mujeres y hombres, conforme al sistema de cargos vigente en la comunidad.[26] Por ello, no se trata de un requisito discriminatorio, pues se aplica por igual a ambos géneros.
En el caso de las personas casadas, tal requisito se cumple si el cargo fue ocupado por la persona directamente o por el cónyuge, sin distinción de sexo. En tanto que las personas solteras hombres o mujeres debieron ocuparlo de forma directa.
Entonces, en la sentencia reclamada no se realizó un juzgamiento con perspectiva intercultural, pues no se tomaron en cuenta las instituciones de derecho indígena vigentes en San Pedro Mártir, a pesar de formar parte del sistema jurídico mexicano, tal como se dejó asentado en el apartado anterior.
Si bien las fuentes del derecho indígena son distintas a las fuentes del derecho formalmente legislado, existen vías para conocer las instituciones del primero, tales como los peritajes antropológicos, que son la herramienta idónea para que quien juzga conozca las instituciones de derecho indígena vigente en la comunidad.
Conforme a lo dicho, contrariamente a lo considerado por la responsable, la determinación de la asamblea general comunitaria en el sentido de que el cumplimiento de los cargos comunitarios por parte del esposo para ser considerada como elegibles para el cabildo, no es una norma discriminatoria que afecte el derecho de igualdad de las mujeres porque, se trata de una norma de derecho indígena que opera de la misma forma para hombres y mujeres, que parte de la idea de que las obligaciones comunitarias se cumplen por núcleo familiar y no por persona en lo individual.
Ello es así, porque si bien en la Asamblea de veinticinco de septiembre, se señaló expresamente que:
“(…) de acuerdo a nuestros usos y costumbre las mujeres no realizan los cargos y/o servicios que se especifican para aspirar a un cargo dentro del ayuntamiento, dado lo anterior el presidente de la mesa de debates informa a lo presentes que actualmente se le otorgó el derecho a la mujer de aspirar a algún cargo, comentando que se tomaría en cuenta el servicio que haya brindado su esposo a la comunidad, de esta forma podrían participar, validando la Asamblea este acuerdo.”
Lo anterior no debe interpretarse literalmente, en el sentido de que las mujeres sólo pueden cumplir con los cargos a través de su marido, pues se tiene que interpretar con base en las reglas del sistema normativo, específicamente, en que los cargos se cumplen por unidad familiar.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que el sistema normativo de San Pedro Mártir es oral, y existe una reticencia a elaborar documentos en los que consten las reglas del mismo, por lo que no es posible exigir que los documentos que se lleguen a elaborar para dejar constancia de los actos realizados, cumplan con los mismos requisitos que los documentos que se elaboran en un sistema de derecho codificado.
Como resultado de ello, aún y cuando estructuralmente las mujeres casadas no lleven a cabo por sí mismas el sistema de cargos, al otorgársele valor familiar, el hecho de que lo realicen los esposos, garantiza la no exclusión de las mujeres por ese requisito. Además, implícitamente, esta concepción del sistema de cargos reconoce el valor de las actividades que ejecutan las mujeres. En efecto, si las mujeres no realizaran esas actividades, sería imposible que los esposos llevaran a cabo el referido sistema de cargos.
Por tanto, a partir de un juzgamiento con perspectiva intercultural, que toma en cuenta las especificidades culturales y la cosmovisión de la comunidad indígena de San Pedro Mártir, se considera que el cumplimiento de las obligaciones comunales de la forma descrita no afecta el derecho de igualdad de la mujer ni resulta discriminatoria.
Esta interpretación debe prevalecer sobre la realizada por la Sala Regional responsable pues toma en cuenta tanto el derecho a igualdad y no discriminación de las mujeres, como el derecho a la libre determinación de la comunidad indígena zapoteca de San Pedro Mártir, al permitir la plena vigencia y aplicabilidad de ambos derechos constitucionales, al evitar una interpretación que genera una colisión entre dichos derechos que conforman el bloque de constitucionalidad.
3. Participación política de las mujeres en San Pedro Mártir
Contrariamente a lo considerado por la Sala Regional responsable, y conforme a la evidencia empírica proporcionada por el peritaje antropológico, la participación política de las mujeres en San Pedro Mártir es dinámica, constituye un pilar importante de la vida comunal y se ha visto fortalecida.
El acercamiento a la participación política de las mujeres indígenas en sus comunidades igualmente debe hacerse con una perspectiva intercultural, a fin de evitar imponer modelos homogéneos sobre el concepto de género desde un punto occidental, que no toma en cuenta su cosmovisión y genera el riesgo de dejar de lado la experiencia de racismo exclusión y colonialismo que impacta la ida de las mujeres indígenas de forma estructural.[27]
Es necesario tener en cuenta nuevos referentes para pensar el género desde la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, así como sus cosmovisiones.[28] Se deben postular identidades femeninas que tengan en cuenta la diversidad cultural y social, las jerarquías sociales, la exclusión, el racismo, el sexismo y la discriminación, así como las múltiples formas de desigualdad y sus interconexiones contextuales.[29]
Como se destaca en el dictamen, la participación de las mujeres en la asamblea general comunitaria, con voz y voto, es una realidad desde hace varios años.
En efecto, la participación de las mujeres en la asamblea general comunitaria, con voz y voto, es una realidad desde hace varios años y aunque no habían ocupado un cargo en el cabildo, hasta ahora, con la creación de la regiduría de género, su participación ha ido en aumento en los comités asociados a los programas sociales, las clínicas y las escuelas.[30]
Esto es, si bien San Pedro Mártir tiene un sistema organizativo fuertemente arraigado en la identidad indígena, basado en símbolos y rituales que son la expresión de la vida en comunidad, y que les permite mantener una gran cohesión social, en los últimos años, en virtud de distintos procesos económicos, políticos y sociales (migración, descentralización de los recursos fiscales, conflictividad sindical magisterial, surgimiento de actores sociales que reivindican su inclusión, como las mujeres), el sistema ha entrado a un proceso de reconfiguración para adaptarse a las nuevas realidades.[31]
Por ello, desde una perspectiva intercultural que toma en cuenta la demanda reciente de las mujeres de ejercer también, en los máximos cargos, la representación activa de esa ciudadanía familiar,[32] es posible concluir que se respeta la participación política de las mujeres en San Pedro Mártir, ya que además de haberse creado una regiduría ocupada por mujeres, las mujeres participan pasiva (son mayoría en las asambleas) y activamente en las decisiones de su comunidad, en este último supuesto, a través del reconocimiento del prestigio derivado de la prestación de cargos tanto a los hombres y mujeres que conforman la unidad familiar.[33]
De esta forma, contrariamente a lo considerado por la Sala Regional responsable, no existe una afectación al derecho de las mujeres para participar en condiciones de igualdad en las decisiones políticas de la comunidad.
Finalmente, a mayor abundamiento, esta Sala Superior observa que el dictamen evidencia que posiblemente el conflicto subyacente en la comunidad no sea principalmente la falta de participación activa de las mujeres en las decisiones de la comunidad, sino un conflicto intracomunitario de índole magisterial en el que dos secciones del sindicato de maestros se encuentran enfrentadas. Lo anterior, en caso de estar probado, confirmaría con mayor contundencia que en la comunidad se garantiza la inclusión de las mujeres en la toma de decisiones de su comunidad y que los grupos perdedores estarían utilizando indebidamente el argumento de género para buscar la nulidad de la elección.
Por las razones anteriores, no debe declararse la nulidad de la elección, pues ello implicaría violentar la libre determinación de la comunidad; e incluso podría afectar el proceso de empoderamiento de las mujeres en la participación política de la comunidad, gestado desde la propia cosmovisión y condiciones sociales de la comunidad.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios expresados por las y los actores, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que lo procedente es revocar la resolución impugnada, y dejar sin efecto todos los actos que se hubieran emitido en cumplimiento a dicha resolución; confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y declarar la validez de la elección de concejales de San Pedro Mártir, Oaxaca.
Si bien, la presente sentencia, confirma la validez de la elección al ser conforme con el sistema normativo interno de la comunidad, esta Sala Superior advierte la necesidad de ampliar la participación política de las mujeres y los hombres de la comunidad. Por tanto, se ordena a la Asamblea de dicha comunidad que lleve a cabo pláticas para que los cargos comunitarios puedan ser ejercidos por todas y todos los ciudadanos sin importar su estado civil.
Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para generar mecanismos de diálogos y acuerdos en la comunidad de San Pedro Mártir, a efecto de generar acuerdos sobre la participación política y protección de los derechos de las mujeres.
4. Comunicación culturalmente adecuada de la sentencia
Con el objeto no sólo de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de los integrantes de la comunidad del Municipio, sino también porque es preciso emplear un lenguaje claro y sencillo, para comunicar efectivamente esta sentencia —y toda decisión jurisdiccional—, particularmente a los justiciables, al Municipio y a las personas indígenas que lo integran, esta Sala Superior estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato culturalmente adecuado de lectura para su fácil traducción. Ello, para facilitar su traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.
Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua, esta Sala Superior considera procedente comunicar esta sentencia en formato de lectura fácil, para facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance.
Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.[34]
En el caso, se estima conveniente la traducción de la comunicación en formato de lectura fácil y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan ser consultadas.
Par tal efecto, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, colabore para realizar la traducción de la siguiente comunicación y de los puntos resolutivos, en el lenguaje propio de la comunidad de San Pedro Mártir.
Para ese efecto, se deberá considerar como comunicación de la presente sentencia en formato de lectura fácil la siguiente:
En el presente asunto se resolvió sobre la validez de la elección llevada a cabo por la Asamblea General Comunitaria de San Pedro Mártir.
La Sala Xalapa determinó confirmar la nulidad de esa elección porque la norma que señala que para la participación política de las mujeres, se puede tomar en cuenta el servicio prestado por su marido, las discriminaba. Sin embargo, esta Sala Superior considera que la elección es válida.
La regla de que puede tomarse en cuenta el servicio prestado por los maridos, no es discriminatoria, porque en San Pedro Mártir los cargos cuentan por unidad familiar, de forma que basta con que alguien de la familia lo cumpla para que cuente para todo el núcleo familiar.
Es decir, en San Pedro Mártir, las mujeres sí tienen reconocido su derecho de participación política para participar en las decisiones del cabildo que pueden afectar a su comunidad.
La sentencia de Sala Xalapa no es correcta porque no toma en cuenta las especificidades del sistema normativo del Municipio.
Por estas razones, esta Sala Superior ha decidido:
1. Revocar la sentencia de la Sala Xalapa SX-JDC-7/2017 y acumulado, y dejar sin efectos los actos llevados a cabo para el cumplimiento de dicha sentencia.
2. Reconocer la validez de la elección llevada a cabo por la Asamblea General Comunitaria en San Pedro Mártir, el veinticinco de septiembre y dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis,
3. Vincular a la Asamblea de la comunidad para que genere mecanismos para que se continúe con el fortalecimiento de la participación política de las mujeres en la vida pública de ésta y, en especial, en el ejercicio del voto activo y pasivo en la elección de las autoridades comunales, sin importar su estado civil.
4. Vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para generar mecanismos de diálogos y acuerdos en la comunidad de San Pedro Mártir, a efecto de generar consensos sobre la participación política y protección de los derechos de las mujeres.
Por todo lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, en consecuencia, se deja sin efectos los actos realizados en cumplimiento de la misma.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y se declara válida la elección de munícipes de San Pedro Mártir.
TERCERO. Se vincula a la Asamblea de San Pedro Mártir, para que lleve a cabo pláticas a efecto de que los cargos comunitarios puedan ser ejercidos por todas y todos los ciudadanos sin importar su estado civil.
CUARTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para generar mecanismos de diálogos y acuerdos en la comunidad de San Pedro Mártir, a efecto de generar consensos sobre la participación política y protección de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos.
Notifíquese como en Derecho corresponda, a las y los actores, terceros interesados, autoridad responsable, al Tribunal e Instituto electorales de Oaxaca, y al Gobernador de la misma entidad.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, ASÍ COMO EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto a la Magistrada Presidenta y Magistrados que conforman la mayoría, no compartimos el sentido y las consideraciones de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración expediente SUP-REC-38/2017, porque a nuestro juicio, se debió confirmar la sentencia impugnada, razón por la que emitimos voto particular.
El presente asunto se circunscribe al ámbito de la elección de miembros del Ayuntamiento de San Pedro Mártir, Oaxaca, regido por usos y costumbres, respecto de la cual, diversas ciudadanas han venido cuestionando que en la Asamblea General Comunitaria se les prohibió a las mujeres conformar ternas para los cargos de Presidente y Síndico.
En esta elección, derivado de tales inconformidades, se permitió la integración de dos mujeres (propietaria y suplente) en el cargo de regidoras de equidad de género.
En la cadena impugnativa que da lugar al recurso de reconsideración que se comenta, la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la invalidez de la elección referida, al considerar vulnerado el derecho a la igualdad de las mujeres habitantes de la comunidad de San Pedro Mártir, Ocotlán, Oaxaca, porque se les impone como requisito para contender a un cargo de elección popular el servicio que hubiese brindado el esposo.
Ahora bien, en concepto de la mayoría, conforme al resultado del dictamen realizado por el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Unidad Pacífico Sur, para determinar el sistema normativo indígena conforme al cual se realiza la elección de las autoridades comunales de San Pedro Mártir, Oaxaca, el requisito establecido por la Asamblea General Comunitaria para acceder a la presidencia municipal y a la sindicatura fue el cumplimiento del sistema de cargos.
Esto es, haber ocupado con anterioridad una regiduría, mismo que resultaba aplicable tanto para mujeres y hombres, conforme al sistema de cargos vigente en la comunidad. Por ello, no se trata de un requisito discriminatorio, pues se aplica por igual a ambos géneros.
En nuestra consideración, se le da un valor preponderante injustificado al dictamen señalado, pues, contrario a ello, las mujeres en realidad no pueden ser votadas en condiciones de igualdad, pues existe un requisito que estimamos desproporcionado y discriminatorio, establecido en el acuerdo de la Asamblea General Comunitaria de San Pedro Mártir, el veinticinco de septiembre de la pasada anualidad, en el que determinó lo siguiente:
“Con relación a la participación de las mujeres en la integración del ayuntamiento al igual se sometió a votación, ya que de acuerdo a nuestros usos y costumbres las mujeres no realizarán los cargos y/o servicios que se especifican para aspirar a un cargo dentro del ayuntamiento, dado lo anterior el Presidente de la mesa de debates informa a los presentes que actualmente se les otorgó el derecho a la mujer de aspirar algún cargo, comentando que se tomará en cuenta el servicio que haya brindado su esposo a la comunidad, de esa forma podría participar, validando la asamblea este acuerdo”.
Este requisito fue emitido por la máxima autoridad de San Pedro Mártir, como norma de derecho consuetudinario, el cual, tal como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa, no puede ampararse en el ejercicio del derecho a la libre autodeterminación, porque constituye una limitante que vulnera el derecho fundamental que les asiste a las mujeres para participar en condiciones de igualdad.
Tal requisito y consideraciones de hecho, en realidad contradicen el contenido del dictamen, en la parte que considera que las obligaciones comunales no son un requisito discriminatorio, pues se aplica por igual a ambos géneros.
En una consideración general, aún con ese derecho derivado de participación generado por el esposo, en qué situación de derechos comunitarios quedarían todas aquellas mujeres que no estuvieren en condición de casadas.
La desigualdad alegada se admite claramente en el dictamen antropológico referido, cuando señala lo siguiente:
En San Pedro Mártir, por ejemplo, el inicio en la participación en su sistema de organización comunitaria, poco tiene que ver con la edad; deviene más bien de la adquisición de obligaciones en el seno familiar. Un hombre o una mujer, son considerados como ciudadanos/as, en el momento en que pasan a tener vida en pareja. (página 23)
Hay distintas experiencias de situación desigual del monopolio masculino de la representación ciudadana/familiar en el espacio público. (página 25)
La migración está jugando un papel fundamental, ya que cuando los hombres se van a otras tierras, las mujeres asumen el sistema de organización familiar, pero cuando los hombres regresan, las mujeres que se han incorporado al espacio público retornan al quehacer del hogar. (página 25)
Lo servicios prestados por las mujeres a la comunidad se contabilizan en el historial de los varones, pues la titularidad de la ciudadanía les ha sido prestada sólo en su ausencia. (página 25)
En el caso de San Pedro Mártir, la exención de cargos a las personas solteras es una consideración a ellas. (página 26)
Habrá que sumar una mala percepción de la presencia de las mujeres por parte de los varones y de las demás mujeres, sujetas a un escrutinio mayor y serios cuestionamientos a su actuación. (página 26)
Es cierto que hasta 2016, ninguna mujer (soltera, viuda o casada) ha ocupado un cargo en el ayuntamiento, pero la tendencia desde hace 20 años ha sido la de un mayor protagonismo de las mujeres. (página 31)
Ahora bien, en la sentencia se exponen afirmaciones derivadas del dictamen referido que denotan, de forma clara, condiciones de desigualdad en perjuicio de las mujeres, para que éstas, por sí mismas puedan acceder a los cargos municipales.
En efecto, se admite claramente que, en San Pedro Mártir, Oaxaca, el cumplimiento de obligaciones es un presupuesto para el ejercicio de derechos, y que para acceder a un cargo comunal es necesario cumplir con cargos, tequios y cooperaciones.
Se expone que, conforme al resultado del dictamen, el cumplimiento de las obligaciones, se realiza a partir de que una mujer o un hombre comienzan a tener vida en pareja pues es un ejercicio colectivo/familiar.
Se asume que, sin embargo, en los hechos, tal situación ha permitido inequidad entre los géneros, pues generalmente el varón, como jefe de familia, asume la carga ciudadana en la prestación de servicios y cargos; y que aun cuando las mujeres casadas no lleven a cabo por sí mismas el sistema de cargos, al otorgársele valor familiar, el hecho de que lo realicen los esposos, garantiza la no exclusión de las mujeres por ese requisito.
De esa manera, no compartimos la consideración de que, el cumplimiento de los cargos comunitarios por parte del esposo para ser consideradas las mujeres como elegibles para el cabildo, no es una norma discriminatoria que afecte el derecho de igualdad de las mujeres.
Lo anterior, pues como se ha señalado, la participación de las mujeres queda condicionada a una actuación en familia o tener un esposo, lo cual les coloca en un estado de dependencia que no es acorde con la libre participación democrática a que se refiere el artículo 2º Constitucional, conforme al cual, se debe garantizar a las mujeres de comunidades indígenas el ejercicio de su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad, y de que, en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar sus derechos político-electorales en la elección de sus autoridades municipales.
En nuestra opinión, se pretende soslayar tal inequidad en perjuicio de las mujeres, al señalar que, su participación en la Asamblea General con voz y voto, es una realidad desde hace varios años, y que ahora, con la regiduría de género su participación ha ido en aumento.
Tal como refiere el dictamen y se admite en la sentencia, hasta 2016 no había sido elegida ninguna mujer en cargos municipales, y si actualmente se les dio participación en la regiduría de género, ello no implica, por sí mismo, que se trate de una libre y amplia participación política de las mujeres en sus comunidades, en la forma que debe garantizarse conforme al artículo 2º Constitucional.
Además, la sentencia de esta Sala Superior no se ocupa de todas y cada una de las consideraciones expuestas por la Sala Regional Xalapa para confirmar la invalidez de la elección.
Por todo lo expuesto, en nuestra opinión debió confirmarse la sentencia impugnada.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 233 y 234.
[2] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 15 a 17.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 221 a 223.
[4] RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARACTER ELECTORAL. Consultable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veinte de junio de dos mil doce.
[5] Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1 consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).
[6] Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, México, Editorial Nacional, 1970, p. 137.
[7] Op. cit. Supra.
[8] Stavenhagen, Rodolfo; Derecho Consuetudinario Indígena en América Latica, en Stavenhagen, Rodolfo e Iturralde, Diego (coord.), Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario indígena en América Latina, Instituto Indigenista Interamericano-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México 1990, p.19.
[9] Valdivia Dounce, Teresa; En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, pp. 68-69.
[10] Véase la jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.
[11] Véase el criterio sostenido en la tesis XXXIII/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.
[12] Tesis P. XVII/2015 (10a.) de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, p. 232.
[13] Stavenhagen Op. cít. Supra, p. 22.
[14] Sierra, Maria Teresa y Chenaut, Victoria; Los debates recientes y actuales en la Antropología Jurídica: las corrientes anglosajonas; en Krotz, Esteban; Antropología Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho, Anthropos-UAM Iztapalapa, México 2002, p. 125.
[15] Valdivia Op. cít. Supra, p. 67.
[16] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, pp. 57-61.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp 93-95.
[18] Ídem, pp. 134-135.
[19] Véase Rodríguez, Eugenia e Iturmendi Vicente, Ane, “Igualdad de género e interculturalidad: enfoques y estrategias para avanzar en el debate”, en colección Atando cabos, Deshaciendo nudos, PNUD, 2013, p. 35.
[20] Sirve de orientación lo establecido en el dictamen antropológico, pp. 23 y 24.
[21] Pp. 24 y 25.
[22] P. 25.
[23] Idem.
[24] pp. 25-26.
[25] pp.29-30
[26] Conforme al esquema descrito en la página 20 del dictamen antropológico.
[27] Mohanty, Ch. “Under Western Eyes’ Revisted: FemenistbSolidarity Through Anticapitalist Strudels”. Sings. Journal of Women, Culture and Society. Vol. 28. No. 2. pp. 499-535.
[28] Sierra, M.T. “Redefiniendo los espacios de género desde la diversidad cultural: Las mujeres indígenas frente a la justicia y los derechos en México y América Latina”. En Ströbele-Gregor, Juliana y Wollard, Dörte (eds.). Espacios de género. Buenos Aires: Fundación Friedrich Ebert y ADLAF
[29] Ströbele-Gregor, J. (2013). “Conquistando ciudadanía con enfoque de género”. En Ströbele-Gregor, Juliana y Wollard, Dörte (eds.). Espacios de género. Buenos Aires: Fundación Friedrich Ebert y ADLAF
[30] Página 33 del dictamen.
[31] Página 40 del dictamen.
[32] Página 29 del dictamen
[33] Páginas 29 y 38 del dictamen.
[34] Ello es acorde también con la jurisprudencia 32/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.