RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-39/2015 Y ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEON.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO, JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.

 

México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes identificados con las claves SUP-REC-39/2015, SUP-REC-41/2015 y SUP-REC-42/2015 relativos a los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional, a través de Gustavo Javier Solís Ruiz, del Trabajo a través de Juan Fabricio Cazares Hernández y Verde Ecologista de México a través de Olga Lucía Díaz Pérez, quienes se ostentan, respectivamente, como representante suplente, representante propietario y representante ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para impugnar la sentencia dictada el veintiocho de febrero del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, que resolvió los medios de impugnación SM-JDC-19/2015 y acumulados.

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Emisión del Acuerdo CEE/CG/06/2014. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó el acuerdo relativo a la determinación del número de integrantes de las planillas de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos de la referida entidad federativa para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), sobre la base del número de habitantes en el último censo general de población registrado en el año dos mil diez.

 

2. Emisión del Acuerdo CEE/CG/29/2014. El veinte de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó el Acuerdo CEE/CG/29/2014, relativo a los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año dos mil quince.

3. Juicios de inconformidad. Inconformes con el contenido del Acuerdo CEE/CG/29/2014, el veinticuatro y veinticinco de diciembre pasado, así como el nueve de enero del año en curso, los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, así como Aliber Rodríguez Garza, promovieron ante el Tribunal Electoral de Nuevo León sendos juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente. Adicionalmente, el Partido Acción Nacional impugnó la omisión de modificar el diverso acuerdo CEE/CG/06/2014, con motivo de la emisión de los lineamientos contenidos en el diverso acuerdo CEE/CG/29/2014, quedando registrados en el índice de ese órgano jurisdiccional local con las claves JI-015/2014, JI-016/2014, JI-017/2014 y JDC-004/2015.

 

El doce de enero del año en curso, el Tribunal Electoral local dictó sentencia previa acumulación, en los que, por una parte, sobreseyó en el juicio promovido por el Partido Acción Nacional respecto a la omisión de modificar el acuerdo CEE/CG/06/2014, y por la otra, ordenó la revocación de diversas porciones normativas contenidas en los artículos 14 y 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014.

 

4. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-4/2015. El dieciséis de enero siguiente, el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución señalada en el punto anterior promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir el sobreseimiento decretado por el Tribunal Electoral de Nuevo León relativo a la omisión de modificar el Acuerdo CEE/CG/06/2014.

 

Al respecto, el veintitrés de enero siguiente, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, resolvió revocar la sentencia impugnada únicamente respecto al punto que se señaló en el párrafo anterior.

 

5. Juicios para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano. El mismo dieciséis, diversos ciudadanos y el Partido de la Revolución Democrática, interpusieron ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la sentencia de doce de enero anterior, dictada por el Tribunal electoral local, identificada en el punto tres (3) del resolutivo de antecedentes de esta ejecutoria.

 

El veintisiete del mismo mes y año la referida Sala Regional, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-57/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, determinó reencauzarlo a juicio de revisión constitucional electoral, el cual quedó registrado en el índice de ese órgano jurisdiccional con el expediente clave SM-JRC-8/2015.

6. Emisión de nueva resolución. El veinticuatro de enero siguiente, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, identificada en el punto cuatro (4) de antecedentes de esta ejecutoria, el Tribunal Electoral de Nuevo León emitió nueva resolución en el juicio de inconformidad JI-015/2014 y sus acumulados, en relación con la omisión de modificar el Acuerdo CEE/CG/06/2014 y ordenó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que modificara dicho acuerdo en relación con la integración de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

7. Nuevo acuerdo únicamente en relación con el primer párrafo del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014. El veintisiete de enero del presente año, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Electoral de Nuevo León, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León emitió el acuerdo CEE/CG/06/2015, en el que estableció que todos los ayuntamientos de dicha entidad federativa deberán estar conformados por un número par de regidores.

 

8. Acto impugnado. El veintiocho de febrero de dos mil quince la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, dictó sentencia en los medios de impugnación interpuestos por diversos ciudadanos y el Partido de la Revolución Democrática, identificados en el punto cinco (5) del apartado de antecedentes de esta ejecutoria, relativos al expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, en los que determinó, en esencia, lo siguiente:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves indicadas en el apartado 3 de la presente resolución al SM-JDC-19/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios identificados en el apartado 4.3.2 de la presente resolución.

 

TERCERO. Se modifica la sentencia recurrida en los términos indicados en el apartado 6 de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. Inconformes con la sentencia anterior, el tres de marzo de dos mil quince, los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo a través de su representante suplente y representante propietario, respectivamente, ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, interpusieron los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, ante la Sala Regional responsable.

 

En el mismo sentido, el cuatro siguiente el Partido Verde Ecologista de México a través de Olga Lucía Díaz Pérez representante ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, interpuso escrito inicial de demanda relativo al recurso de reconsideración de mérito.

 

TERCERO. Trámite. El cuatro de marzo del año en curso, se recibieron los asuntos interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional, y del Trabajo en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y el mismo día el Magistrado Presidente, acordó integrar los expedientes SUP-REC-39/2015 y SUP-REC-41/2015 respectivamente, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos proveídos se cumplimentaron mediante los oficios TEPJF-SGA-2556/15 y TEPJF-SGA-2575/15, de la referida fecha, suscritos por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Por su parte, respecto al escrito presentado por el Partido Verde Ecologista de México, éste, se recibió el seis de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de éste órgano jurisdiccional y en la misma fecha el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-42/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho proveído se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2604/15, de la referida fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de este Tribunal Electoral federal.

CUARTO. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los recursos en su Ponencia, a efecto de darles el trámite correspondiente.

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó el acuerdo de admisión y cierre de instrucción, por lo que al no existir trámite por desahogar puso los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional electoral federal, mismos que fueron interpuestos para controvertir la sentencia de fondo emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver los juicios ciudadanos identificados con los números de expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los recurrentes, se advierte lo siguiente:

Que controvierten la sentencia dictada el veintiocho de febrero del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, que resolvió los medios de impugnación SM-JDC-19/2015 y acumulados.

 

Que en la citada ejecutoria se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-015/2014 y sus acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 y JDC-004/2015, al confirmar la anulación del artículo 14, incisos b) a g) del acuerdo CEE/CG/29/2014, al razonar que su contenido excedió el de la legislación federal, ya que corresponde a cada partido político elegir el criterio para garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas a legisladores locales; revocó el análisis que anuló el artículo 19 del referido acuerdo, al estimar que tal disposición no vulnera los principios de jerarquía normativa y reserva de ley; y, además, vinculó a la Comisión Estatal Electoral para que de conformidad con sus facultades y obligaciones emita lineamientos que le permitan verificar que el registro de candidaturas de diputados locales se ajuste a la paridad de género.

 

En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, es conforme a Derecho acumular los recursos de reconsideración SUP-REC-41/2015 y SUP-REC-42/2015 al diverso recurso de reconsideración SUP-REC-39/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.

 

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a) fracción I; 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

 

1. Forma. Los presentes recursos se presentaron por escrito ante la Sala Regional responsable; en él se hace constar el nombre de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que las demandas de los recursos de reconsideración y sus acumulados que se resuelven son oportunas.

 

Al respecto, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del siguiente al que se hubiere notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional.

 

En el caso, se trata de una demanda presentada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, a fin de controvertir la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en la que se resolvieron los medios de impugnación interpuestos por diversos ciudadanos y el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados.

 

Dicha sentencia, según obran en el expediente las constancias respectivas, la Sala Regional Monterrey notificó a los demás interesados, el veintiocho de febrero del año en curso, mediante cédula que fijó en los estrados del referido órgano jurisdiccional.

 

En efecto, la sentencia se notificó por estrados el veintiocho de febrero del presente año, de tal suerte que, por lo que corresponde a los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, al surtir sus efectos legales el mismo día en que se fijó la cédula de notificación y, ambos partidos presentaron sus respectivas demandas el tres de marzo de dos mil quince, debe estimarse que la presentación de los escritos impugnativos, respectivamente, se realizaron de manera oportuna, al efectuarse el día ultimo a que venciera el plazo legalmente previsto para tal efecto.

 

Por otra parte, por lo que corresponde al Partido Verde Ecologista de México, este órgano jurisdiccional advierte, como ya se mencionó, que se notificó a los demás interesados, el veintiocho de febrero del año en curso, mediante cédula que fijó en los estrados de la responsable, en la especie, el mismo recurrente aduce haberlo conocido el uno de marzo pasado. En consecuencia, al existir duda fundada sobre la fecha cierta en que el actor tuvo conocimiento del acto controvertido, esta Sala Superior tiene la señalada por el enjuiciante en su escrito de demanda.

 

Por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación por lo que toca al Partido Verde Ecologista de México, transcurrió del dos al cuatro de marzo de dos mil quince, en consecuencia si la demanda se presentó el cuatro de marzo, ésta se encuentra presentada dentro del plazo legal.

 

Lo anterior, de conformidad con los criterios de esta Sala Superior sostenidos en la jurisprudencia y tesis identificadas con las claves 8/2001[1] y VI/99[2], respectivamente, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Superior ha considerado que los partidos políticos están legitimados para promover los medios de impugnación electoral aún y cuando no hayan comparecido como terceros interesados en los juicios previos a la instancia en que se actúa, lo anterior, si se toma en consideración que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

 

En efecto, se estima que los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, colman el requisito de legitimación, no obstante que no comparecieron en su calidad de terceros interesados en la sentencia dictada el veintiocho de febrero del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, que resolvió el expediente identificado con la clave SM-JDC-19/2015 y acumulados.

Lo anterior, si se toma en cuenta que la comparecencia previa no constituye un requisito para impugnar en un medio de impugnación posterior.

 

El referido argumento tiene sustento en el criterio resuelto por esta Sala Superior al emitir la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/2004[3], cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses.

 

En consecuencia, la falta de comparecencia de los hoy recurrentes en los juicios ciudadanos y en el juicio de revisión constitucional que dio origen a la sentencia recaída al expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, no es obstáculo para que en esta instancia impugnen una resolución que consideren adversa a sus intereses.

 

4. Definitividad. También se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es el único medio idóneo para combatir una sentencia definitiva dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

 

5. Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.

 

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

 

 Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

 

 La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

 Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio a través del cual las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, la Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.

 

Lo anterior, cobra relevancia si se aduce que el análisis realizado de la norma jurídica implicó la interpretación directa de la norma constitucional, de sus principios y bases, de manera tal que con ello el órgano jurisdiccional definió su alcance o contenido y esa actividad hermenéutica resulte, a juicio de los recurrentes, restrictiva de los principios constitucionales, en tanto que una diversa interpretación pudiera generar o propiciar la expansión de su fuerza normativa y la vigencia de sus principios.

 

En la especie, los recurrentes señalan, en esencia, que la sentencia impugnada les causa agravio, pues vulnera la autodeterminación interna de los partidos y el ejercicio de los derechos de sus militantes, al realizar una interpretación constitucional en materia de equidad de género, trasgrediendo diversos dispositivos de índole constitucional y convencional, al declarar valida la medida afirmativa en el registro de candidatos a diputados locales de mayoría relativa así como la regla de paridad de género, a través de lineamientos para la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo procedente es determinar si efectivamente existió o no, una violación a los principios constitucionales y convencionales, de tal manera que la sentencia impugnada debe someterse al control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

En ese tenor, el presente recurso satisface el requisito consistente en señalar el presupuesto de la impugnación.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se debe realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Sentencia impugnada y agravios. Por razón del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis, Tribunal Colegiado de Circuito, página 406, Tomo IX, Abril de 1992, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

 

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

De forma igual se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

 

Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página 288, que es como sigue:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Los recurrentes aducen, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

I. Agravios de legalidad:

 

El Partido Revolucionario Institucional aduce:

 

1. Que la sentencia impugnada violó la garantía de plazo razonable debido a que se emitió fuera del plazo, por lo que se inaplicó el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Lo anterior, porque al momento en que se emitió los partidos políticos ya habían iniciado el procedimiento de inscripción respectivo, incluso, algunos ya habían registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en algunos distritos.

 

Es el caso que las demandas respectivas fueron recibidas por la Sala responsable el dieciséis de enero de este año y fueron resueltas hasta el veintiocho de febrero siguiente, trascurriendo cuarenta y tres días para resolver un juicio, dando lugar a que el acto reclamado quedara consumado de manera inminente y la autoridad se extralimitara en sus facultades al dictar la sentencia de manera extemporánea.

 

2. Que la sentencia cuestionada dejó de observar el derecho de un juez natural consagrado en tratados internacionales al sustanciar el procedimiento un magistrado instructor y posteriormente resolver de manera plenaria o conjunta.

 

Con ello, la Sala responsable inaplicó el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo tanto, contrario a la Constitución federal, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen que la sustanciación del proyecto pueda ser llevada a cabo indistintamente por diversos magistrados, que esta actuación no está fundada y motivada, incluso, que no se avisó previamente a los actores de que serían tres magistrados los “ponentes” del proyecto aprobado.

 

3. Que las actoras carecían de interés legítimo para interponer los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo tanto, la sentencia impugnada contraría la Constitución federal al darles interés legítimo y al hacer una errónea interpretación del concepto “grupo colectivo” en relación con el de “grupo vulnerable”.

 

Para sustentar lo anterior, el recurrente reproduce la porción 4.4.1, de la página 10 de la sentencia impugnada, luego, señala que disiente del criterio ahí contenido sobre la base de que su motivación se encuentra en la nota de pie de página con numeral 12 [voto particular de tres magistrados de la Sala Superior emitida al resolver el expediente SUP-JDC-450/2014]; que esta interpretación es errónea, pues debió prevalecer el criterio de legitimación adoptado por la mayoría de magistrados en ese juicio ciudadano en función de que las actoras no acreditaron su calidad de precandidatas o militantes de algún partido, además, no fueron partes en el juicio de inconformidad primigenio.

 

En todo caso, la única motivación que la responsable expuso para darles interés legítimo a las actoras es que se ostentaban como mujeres interesadas en participar en la contienda electoral como candidatas a un puesto de elección popular.

 

Con ello se interpreta de forma errónea el artículo 17 de la Constitución federal, aunado que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ni un precedente vinculante aprobado por mayoría les da a las actoras interés para acudir al juicio.

 

Por otra parte, que tampoco es aplicable lo señalado en las páginas 11 y 13 de la sentencia cuestionada (se reproducen las porciones), relacionados con los temas de derecho colectivo e interés legítimo en la medida que la responsable confundió los conceptos de grupo colectivo y grupo vulnerable, por lo que se actualiza una indebida fundamentación y motivación; destacando que la nota de pie de página 21 (se trascribe), evidencia la confusión de la Sala responsable y ha creado un derecho colectivo a participar en los procesos electorales, ha legislado materialmente y ha abierto la posibilidad de supuestos que podría trastocar el sistema jurídico electoral, así, en el supuesto de que las actoras sean parte de un grupo vulnerable, este hecho no las convierte en titulares de un derecho o interés colectivo, mucho menos fundado en el artículo 7 de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que da la responsable, además incurre en la falta de congruencia interna y externa que trasciende en la tutela judicial efectiva, situación que se hace más evidente en las notas de pie de página 22 y 23 (se trascribe esta porción), en este sentido, que la incongruencia de la sentencia reside en el hecho de haber dado interés legítimo a las ciudadanas, al no tener la calidad o el interés jurídico, lo que en suma representan una indebida fundamentación y motivación.

 

4. Que el Partido de la Revolución Democrática carecía de interés legítimo o jurídico para interponer el juicio de revisión constitucional electoral, dado que no acudió al juicio de inconformidad como tercero interesado, para ilustrar lo anterior, se transcribe el punto 4.4.3 de la sentencia impugnada, lo que representa, señala, violación al principio de congruencia interna y externa de toda la sentencia, con lo que resulta contrario artículo 17 de la Constitución federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, refiere el actor que no es aplicable la jurisprudencia referida en el pie de página 25, en la cual se apoyó la responsable para reconocerle legitimación al partido político citado.

 

II. Agravio relativo a la medida afirmativa contemplada en el artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, en relación con el registro de candidatos a diputados locales de mayoría relativa.

 

El Partido Revolucionario Institucional señala como agravio en cuanto al tema citado lo siguiente:

 

5. El actor señala como agravio la indebida interpretación constitucional y convencional del artículo 35, fracción II), en relación con el principio de paridad de género e igualdad sustantiva previsto en los artículos 1º, último párrafo, y 4, párrafo primero, en consonancia con el derecho y principio constitucional de autoorganización de los partidos políticos contenido en el artículo 41, fracción I, párrafo tercero, todos de la Constitución federal y los diversos dispositivos de índole convencional citados en el proyecto.

 

En ese marco señalan lo siguiente:

 

a) Le causa agravio la interpretación sostenida por la responsable al tenor siguiente:

Los mencionados parámetros tienen su fundamento en una interpretación de los artículos 41 de la Constitución Federal; 42 de la Constitución Estatal. 3, párrafos 3. 4 y 5. de la Ley de Partidos; y 40. fracción XX, y 143 de la Ley Electoral Local en conformidad con el principio de igualdad material y con el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres.

 

En efecto, para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos se "requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados". Para lograr esto, es necesario atender a la paridad no sólo en términos cuantitativos, sino también cualitativos. Por ello, la postulación de mujeres en el mismo número de distritos que los hombres es insuficiente para actualizar una situación de verdadera igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, pues los partidos podrían postular a mujeres en distritos en donde carezcan de circunstancias materiales de competitividad.

 

Atendiendo a esto, es que esta Sala Regional considera fundamental que los partidos políticos postulen la misma proporción de hombres y mujeres en los distritos donde tendrían -conforme a los criterios objetivos, mesurables v verificables que elijan- condiciones de competencia más favorables. Entonces, mediante los estándares fijados se establece un esquema de registro de candidaturas dirigido a asegurar de facto la participación en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres para la integración del Congreso del Estado de Nuevo León.

 

Cabe destacar que las reglas condicionan en la medida estrictamente necesaria el derecho de auto-determinación de los partidos políticos, porque las distribuciones entre géneros que prevén reflejan el margen mínimo para la efectiva observancia de la paridad en la postulación desde una doble dimensión cuantitativa y cualitativa; es decir, para que mujeres y hombres sean postulados en las mismas proporciones en los distritos donde el partido respectivo sea más competitivo.

 

Que esta interpretación entiende de manera errónea la ponderación de principios, además es omisa en armonizarlos, afectando el contenido esencial del derecho de autoorganización de los partidos políticos, pues en el caso se trata de distritos de mayoría relativa donde el voto depende directamente de la elección directa de los ciudadanos, más no como ha sucedido anteriormente, con los casos de diputados o ayuntamientos de representación proporcional donde el voto se encuentra dirigido al partido, no al candidato.

b) Le causa agravio la interpretación constitucional y convencional de la autoridad responsable cuando afirma que la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León cuenta con facultades para desarrollar el artículo 3, párrafo cuarto de la Ley de Partidos.

 

Aduce que a pesar de que en la propia sentencia se afirma que se respeta el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, no resulta cierto, puesto que se vuelve a otorgar facultades a la Comisión Estatal Electoral para volver a crear de nueva cuenta las medidas de acción afirmativa.

 

c) Le causa agravio cuando la responsable afirma que "el criterio elegido por el ente político, presentado para revisión, es objetivo independiente de apreciaciones personales o subjetivas-, mensurable -que esté sujeto a medición o cuantificación-, uniforme para todos los distritos, replicable”, pues esa interpretación conforme a la Constitución es incorrecta, por lo tanto, viola el principio de reserva de ley, subordinación jerárquica y el principio de autoorganización del partido político, además, que la expresión "apreciaciones personales o subjetivas" y “mesurable”, no quedan claras en la sentencia.

 

d) Le genera agravio lo argumentado por la responsable en el sentido siguiente:

 

Tercero, para garantizar que los partidos políticos cumplan en términos cualitativos con el límite impuesto por el párrafo 5 del artículo 3 de la Ley de Partidos, la CEE en términos de su facultades, particularmente la establecida en el artículo 143 de la Ley Electoral Local, podrá reglamentar la verificación y, en su caso, rechazar aquellas postulaciones que no se ajusten a lo que a continuación se señala:

 

Que de manera incorrecta se interpreta el principio de paridad de género en relación con el derecho de autoorganización de los partidos políticos, al imponerles una carga desmedida, ya que faculta a la Comisión Estatal Electoral para verificar que se ajuste a la división de distritos, los porcentajes, volviendo absoluto el principio de paridad de género.

 

e) De igual forma que causa agravio los siguientes párrafos:

 

1.       Si los partidos políticos deciden utilizar como único criterio para la elección de sus candidaturas el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, el término "exclusivamente" contemplado en el numeral 3.5 de la Ley de Partidos se considerará cumplido en términos cualitativos al postular en los trece distritos con mayor porcentaje de votación, al menos a seis fórmulas de mujeres.

 

2.       En caso de que los partidos políticos decidan optar por otro criterio, mientras éste permita ordenar los distritos por niveles de competitividad para el partido en cuestión, la CEE, conforme al criterio elegido, verificará que en los trece distritos que hayan identificado como aquellos con las mejores condiciones de competitividad para el partido que postula, se inscriban al menos a seis fórmulas de mujeres.

 

Que el supuesto: "criterio elegido" a los partidos políticos según la sentencia, no es elegido sino impuesto por la propia autoridad, el cual no deja margen a los partidos que decidan, según la vida interna de cada uno, el método que mejor resulte conveniente para asegurar la paridad.

 

Señala el recurrente, el principio constitucional de los partidos queda anulado o menoscabado en su contenido esencial cuando la autoridad responsable dicta directrices iguales o idénticas, pero modificadas con distintas palabras a los de la Comisión Estatal Electoral [se incluye una tabla para evidenciar las directrices creadas por la autoridad responsable, lo que hizo la Comisión Estatal Electoral en su acuerdo, y lo que dice la Ley de Partidos].

 

En función de lo anterior, alega el actor, le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable dicte las directrices de mérito, cuando en realidad son las mismas que originalmente estableció la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a saber:

 

El punto 3 de las directrices dictadas por la responsable divide en distritos electorales como lo hizo el acuerdo primigenio al afirmar:

 

3.       Si algún partido político presenta criterios en los cuales no se pueda identificar un orden de competitividad para ese partido político en los distritos correspondientes, la CEE verificará que no se postulen a fórmulas de mujeres en los siete distritos con los menores porcentajes de votación conforme a los resultados de la elección anterior.

 

Refiere que ello es un criterio impuesto, por lo que la responsable no respeta el contenido del derecho de autoorganización de los partidos políticos.

 

Esta situación, dice el actor, impide constatar la diferencia entre revocar la resolución original que revocó el artículo 14 del citado acuerdo y volver a plantear una "directriz" con el mismo criterio, incluso, en su literalidad, situación que a partir de una interpretación indebida del artículo 1, último párrafo y 4, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución federal en materia de igualdad sustantiva y paridad de género en la postulación de los puestos de representación popular, contraviene lo dispuesto en el artículo 3, párrafos cuarto y quinto de la Ley de Partidos, vulnerando además el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.

 

f) También señala le causa agravio lo establecido en la directriz cuarta y siguiente cuando la autoridad responsable establece:

 

4.       En caso de que algún partido político elija un criterio de postulación en el cual no se pueda identificar un orden de competitividad en los distritos y la CEE no cuente con el porcentaje de votación del mismo en el proceso electoral anterior, bastará con que dicha autoridad administrativa verifique que el criterio cumpla con las reglas señaladas para determinar que éste sea objetivo, medible, homogéneo, replicable. verificable v que cumpla con el propósito de garantizar condiciones de igualdad.

 

Finalmente, la CEE, con base en sus facultades, deberá vigilar y procurar que estos lineamientos se cumplan en términos proporcionales, respecto de aquéllos partidos que no postulen en la totalidad de los distritos, así como de los que participen coaligados.

 

Cabe destacar que los límites numéricos -al menos seis y en hasta siete- establecidos en los numerales 1 a 3 tienen como finalidad que el registro de candidaturas que realicen los partidos políticos cumpla no solamente con un criterio de paridad cuantitativa, sino también cualitativa, tomando en consideración que:

 

         El número total de distritos en los cuales se deberán postular candidatos es veintiséis.

 

         El mandato de paridad de género implica que en la mitad de los distritos, esto es trece, se postulen a mujeres y en la otra mitad a hombres.

 

         Los artículos 41 de la Constitución Federal, 42 de la Constitución Estatal, y el artículo 7, párrafo 1 de la LEGIPE conminan a que en los trece mejores distritos se postulen a hombres y mujeres en igualdad de oportunidades de triunfo. Consecuentemente, y atendiendo a que trece es un número impar, y por lo mismo no es factible que a cada género se le represente con el cincuenta por ciento, se considera que con que se garantice que en al menos seis(46.15%) de los mejores distritos se postulen a mujeres, se cumple con el mandato de paridad de género.

 

         En los mismos términos del párrafo anterior, y tomando en cuenta, además, que en el estado de Nuevo León, los datos históricos evidencian que el género femenino ha sido sub-representado en integraciones anteriores del Congreso Local, es que se concluye que con permitir que en hasta siete distritos (53.85%) de los menos competitivos se postulen a mujeres, también se garantiza el cumplimiento del mandato de paridad de género.

 

Que lo anterior, indebidamente vuelve a los lineamientos establecidos por la Comisión Estatal Electoral en el acuerdo primigenio.

 

En todo caso, señala el actor, el legislador es el único facultado para legislar sobre esta materia, además, los límites impuestos por la responsable vulneran la vida interna del partido actor.

 

El actor aduce que las razones que en su oportunidad dio el Tribunal local son las que se deben considerar como correctas, ya que armonizan lo previsto por la Constitución federal y tratados internacionales, en materia de paridad de género e igualdad sustantiva en relación con el principio o derecho de autoorganización de los partidos políticos.

 

III. Agravios relativos a la confirmación del desarrollo de la regla de paridad de género, a través de lineamientos para la asignación de regidurías de representación proporcional previstas en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014.

 

El Partido Revolucionario Institucional señala:

 

6. Señala que la autoridad responsable realiza una interpretación errónea del principio de paridad de género al declarar válida y constitucional al revocar la resolución del tribunal electoral local y dejar intocado el artículo 19, párrafos segundo a sexto del Acuerdo CEE/CG/29/2014 emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a los lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año dos mil quince, generando un control a priori de la asignación de las regidurías de representación proporcional al manifestar en dicha sentencia que “se asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla”, ya que modifica lo previsto en los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo que inaplicó implícitamente dicha disposición normativa sin que tampoco haya realizado una declaratoria de inconstitucionalidad.

 

7. Asimismo, expresa que se viola el principio de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, toda vez que no existe motivo alguno ni declaratoria de inconstitucionalidad para dotar a la autoridad administrativa electoral de facultar reglamentariamente y modificar la mencionada Ley Electoral, por lo que la responsable violó lo previsto en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

8. Así también, señala que desatendió los criterios de la Sala Superior que fueron citados en la sentencia del Tribunal electoral local que fue revocada por la Sala responsable en relación a que no respetó los parámetros “objetivos” y “razonables” que la citada Sala Superior había determinado como cuestión previa antes de repartir o asignar los cargos de representación proporcional, según el criterio asumido en el expediente SUP-REC-936/2014.

9. Argumenta que dado la creación de regidurías por el principio de representación proporcional es directamente proporcional a la cantidad de votación recibida por un partido político en la jornada electoral, no es posible determinar previamente, a través de una disposición reglamentaria, la cantidad de puestos a repartir ni el método para designar máxime cuando se trata de un lineamiento para registro y no un lineamiento para la asignación, lo cual es incongruente, irracional y contrario al sentido común, máxime que el propio tribunal electoral local dictó una resolución como consecuencia de lo ordenado en la sentencia SM-JRC-4/2015, que estableció que las regidurías deberían contener un número par y así lo determinó el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en su acuerdo CEE/CG/06/2014, por lo que la próxima integración de los ayuntamientos en la citada entidad federativa por el principio de mayoría relativa estarán integradas de manera paritaria.

 

Los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México señalan:

 

10. Que el considerando séptimo de la sentencia impugnada es ilegal, toda vez que limita del principio de autodeterminación del Partido del Trabajo, al imponer una obligación-carga que la ley del Estado no contempla, ya que se coarta el derecho del partido y de sus militantes que serán postulados en las listas de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, en la elección ordinaria, porque esa limitación va encaminada a que se prevea un acontecimiento futuro e incierto al dejar bajo potestad al órgano estatal electoral decidir quién queda como regidor de acuerdo a la lista que presenten los partidos políticos a regidores por el principio de representación proporcional, lo que atenta en contra de la libre auto organización de los partidos políticos en la selección de sus candidatos vetando a todas luces la posibilidad de que los partidos políticos designen de manera democrática la selección de sus candidatos, dejando de aplicar lo dispuesto por la ley electoral al considerarlo contrario a la Constitución, al establecerse que los partidos políticos deben de cumplir con la paridad de género al momento del registro de sus candidaturas.

 

Argumenta que la responsable realiza un indebido análisis sobre el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos que encuentra en el artículo 41 constitucional y omite realizar un estudio sobre la constitucionalidad de la referida norma constitucional y el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos así como el diverso 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada debió respetar la vida interna de los partidos políticos, entre los que se destaca los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; esto es, debió estimar que la normativa interna de los partidos políticos, materialmente es la ley electoral que los regula, al ser de carácter general, abstracta e impersonal.

 

Esto es, señala que la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, comete excesos en el cumplimiento de la equidad de género, ya que se violan los derechos de los ciudadanos que fueron previamente seleccionados de manera interna por el Partido, porque en el caso de que un candidato electo por el Partido del Trabajo resulte que fue seleccionado como regidor en el número dos de la lista de regidores por el principio de representación proporcional y al no cumplirse la cuota de género este quedaría vetado su derecho a ser regidor, cuando fue seleccionado por el Partido a ocupar ese número de la lista, violando con ello la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos que encuentra en el referido artículo 41 constitucional.

 

11. Señala que la sentencia reclamada contraviene el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a los derechos políticos-electorales de votar y ser votado, en razón de que los electores al momento de emitir su voto van a sufragar de acuerdo a la lista registrada previamente por los partidos políticos, en la posición que fueron aprobados por el órgano administrativo estatal electoral y el partido político correspondiente. Por tanto, se viola la voluntad de la emisión del sufragio de los electores ya que en el caso de que al partido que resultare designarle diversas regidurías por el principio de representación proporcional no cumpliera con lo dispuesto por el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, ésta podrá modificar el orden de prelación el cual ya fue sujeto a votación y escrutinio por los ciudadanos el día de la jornada electoral, aunado a que se viola el principio de definitividad si se toma en cuenta que la etapa de preparación del proceso electoral es diversa a la de la jornada electoral, por lo que los actos de registro de la lista correspondiente adquieren definitividad antes de la referida jornada electoral.

 

12. Asimismo, la responsable omite realizar una debida interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado atendiendo a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 2 numeral 1 señala que "Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.", no obstante que dichos criterios ya han sido definidos por este órgano jurisdiccional.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Por razón de método, se analizarán primeramente los agravios formulados por los partidos recurrentes identificados con los numerales II y III del resumen de agravios, relativos a la paridad de género en la postulación de diputados locales por el principio de mayoría relativa así como en el registro de la lista o planilla de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, posteriormente los agravios identificados con el numeral I, lo cual no genera perjuicio alguno a los recurrentes, en términos de la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

II. Agravio relativo a la medida afirmativa contemplada en el artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, en relación con el registro de candidatos a diputados locales de mayoría relativa.

 

Los agravios del recurrente, Partido Revolucionario Institucional, señalados en el indicado número 5, se sustentan en lo siguiente:

 

Que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 1, último párrafo; 4, párrafo primero; 35, fracción II, y 41, fracción I, párrafo tercero, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el principio de paridad de género e igualdad sustantiva en consonancia con el principio de autoorganización, privilegiando el de género e igualdad sustantiva, y por ende, afectando el contenido esencial el de autoorganización de los partidos.

 

Además, que esa autoridad jurisdiccional indebidamente ordenó a la Comisión Estatal Electoral dictara nuevas directrices sobre el particular, cuando en realidad son las mismas que había emitido originalmente.

 

Con lo anterior, el partido recurrente señala que se dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera conveniente señalar en lo que interesa las consideraciones que expuso la Sala responsable en la sentencia impugnada, a saber:

 

- En el apartado 5.3 precisó que el Tribunal local había determinado que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León tenía facultades para implementar medidas de acción afirmativa en materia de paridad de género, pero que había hecho dos precisiones:

 

1. Que al instrumentar medidas de acción afirmativa en materia de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, debe constreñirse a los márgenes de acción establecidos por el legislador, es decir, a realizar un control posterior a la presentación de las candidaturas por parte de los partidos políticos ante dicho organismo público local electoral, y

 

2. Que para desarrollar medidas de acción afirmativa para la designación de regidurías de representación proporcional, requiere de parámetros objetivos y razonables que solamente puede tener a partir de la celebración de la elección del siete de junio de dos mil quince.

 

Por ello, en atención a estas precisiones resolvía revocar los artículos 14 y 19 del acuerdo CEE/CG/29/2014.

 

- Estableció el tema central a analizar, esto es, el alcance de las facultades reglamentarias que sobre las medidas de acción afirmativa en materia de género puede implementar la Comisión Estatal Electoral, en particular, si puede ser preventivo o si se tiene que limitar a lo que expresamente prevé la Ley Electoral Local.

 

- Concluyó que dicha facultad tiene dos límites concretos: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica, definiendo sus conceptos.

 

- Se enfocó el estudio únicamente a explicar por qué dicho órgano administrativo electoral no había excedido, en los términos indicados por la autoridad jurisdiccional local, el principio de subordinación jerárquica.

 

- Invocó criterios de la Sala Superior sobre el principio de subordinación jerárquica, concluyendo que mientras a la ley le corresponde establecer el objeto, sujetos, lugar y tiempo –qué, quién, dónde y cuándo– de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución, competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. Es decir, es materia del reglamento instrumentar esa situación jurídica general.

 

- Indicó que el caso particular, se ocupaba respecto de la situación jurídica general que pretendió instrumentar la Comisión Estatal Electoral a través del acuerdo CEE/CG/29/2014 fue el relativo a la paridad de género contenido en los artículos 1 y 41 constitucionales.

 

- Invocó los artículos de la Constitución Federal, el 1, que prohíbe toda discriminación motivada, entre otras categorías, por el género de las personas; el 41, que prevé el derecho a la igualdad en materia de derechos político-electorales y establece como obligación de los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; además, el artículo 7, primer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

- Estableció que para instrumentar ese derecho y su correspondiente obligación, en el capítulo de la Ley General arriba citada, referente al procedimiento de registro de candidatos, se prevén diversas reglas que deben atender los partidos políticos y facultades que se otorgan a los organismos administrativos electorales en esta materia.

 

- Conforme a ello, señaló que el artículo 232, párrafo 3, de la Ley General referida, dispone que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular para la integración de los congresos federal y de los estados, además, reconoce que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales tienen facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad.

 

- También precisó el artículo 25, inciso c) (sic) de la Ley General de Partidos Políticos, que replica como obligación de los partidos políticos, el garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales; además del artículo 3, párrafos 3, 4 y 5 antes aludido.

 

- Adujo que ese mandato de paridad de género se trasladó al ámbito local, en el artículo 42 de la Constitución Estatal y, en particular, el diverso 43 que establece una serie de facultades para que la Comisión Estatal Electoral pueda instrumentarla.

 

- Indicó que el artículo 97 de ese ordenamiento destaca que es facultad de esa Comisión Estatal Electoral, vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y conducir los procesos electorales ordinarios así como expedir su reglamento, entre otros.

 

- Para cumplir sus fines, la Comisión citada debe instrumentar varias y distintas acciones para cumplir con las atribuciones previstas en la ley, mismas que no se encuentran descritas o expresamente señaladas en el texto legal.

 

- No es correcto el criterio del Tribunal local, relativo a que al ser la paridad de género un mandato para los partidos políticos, la labor de la Comisión Estatal Electoral se tiene que limitar a un control “a posteriori, para rechazar aquellas candidaturas de género que exceden la paridad” o a uno que se dé “a partir de los resultados electorales del proceso electoral”, pues esto haría nugatorios los mandatos de garantía y vigilancia que tiene encomendados.

 

- Indicó que ello tiene sustento en el 1, párrafo tercero, de la Constitución Federal así como en la recomendación número CEDAW/C/MEX/CO/7-8, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la cual señaló que se debían llenar las lagunas existentes en los marcos jurídicos electorales en el sistema jurídico mexicano, que ocasionan el incumplimiento de las acciones afirmativas para propiciar la inscripción de candidaturas de manera paritaria.

 

- Precisó que aunque la Ley Electoral Local obliga a los partidos políticos a promover y garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas, esta obligación carece de una instrumentación exhaustiva, por lo que de dejarse únicamente al arbitrio de los partidos, podría resultar en un acatamiento meramente cuantitativo, que no cumpliera con las características necesarias para lograr la paridad al momento de la integración de los órganos.

 

- Reconoció la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que provoquen candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad.

 

- Concluyó, contrario al criterio del tribunal local, para emitir un reglamento que normara la inscripción de candidaturas de diputados o ayuntamientos la Comisión Estatal Electoral, no estaba obligada a observar que los partidos correspondientes generaran la normatividad que estimaran pertinente o a que se contara con los resultados electorales conducentes, pues precisamente lo que se pretendía al emitir aquello era otorgar reglas básicas que le facilitaran a la autoridad administrativa hacerle frente a diferentes etapas del proceso, con un mayor grado de certidumbre y previsibilidad para los participantes del mismo.

 

Sustentado lo anterior, procedió a analizar si fue adecuado que el Tribunal local invalidara los artículos contenidos en el acuerdo CEE/CG/29/2014, tomando en cuenta los límites que ese órgano jurisdiccional identificó y estimó vulnerados.

 

- El segundo de los argumentos para que el tribunal local revocara las medidas de acción afirmativa desarrolladas por la Comisión Estatal citada, fue la consideración de que dicha Comisión había sido omisa en armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de autoorganización de los partidos políticos, por lo que volvió nugatorio este último, y vació su contenido esencial.

 

- Los promoventes de los medios de impugnación afirmaron en sus demandas que el principio de igualdad es de mayor jerarquía normativa que el de autoorganización de los partidos políticos, por lo tanto, se encuentra justificada la implementación de medidas de acción afirmativa que procuren la paridad de género, aun a costa de este último principio.

 

- Precisado lo anterior, estimó que no les asistía la razón, ya que el derecho de autoorganización de los partidos políticos es una manifestación específica del derecho humano de asociación, consagrado en el artículo 9º de la Constitución Federal, por lo tanto tenía la misma jerarquía y peso abstracto que el de igualdad contemplado en el artículo 1º constitucional.

 

- Luego, indicó que ello no significaba que esa capacidad autoorganizativa es absoluta o ilimitada, sino que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete su núcleo esencial, acorde a los artículos 41 de la Constitución federal, al prever el mandato de paridad de género como una obligación que tienen que cumplir los partidos políticos, por lo que supone para lograr su propia efectividad, la limitación al principio de autoorganización, disposición que se reitera en el artículo 42, párrafo tercero, de la Constitución Estatal.

 

- La restricción al derecho de autoorganización se encuentra establecida en la legislación y tiene rango constitucional, por lo que es suficiente para demostrar que puede ser limitado cuando obedezca a una finalidad legítima a la luz de la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulte idónea, necesaria y proporcional para la consecución de la finalidad misma[4].

 

- En esta lógica, precisó que estudiaría las medidas establecidas por la Comisión Estatal Electoral bajo la premisa de que puede restringirse el principio de autoorganización de los partidos políticos.

 

Hasta aquí el resumen de la sentencia impugnada en cuanto a la facultad reglamentaria de la Comisión Estatal Electoral y en cuanto al principio de autoorganización de los partidos políticos.

 

Ahora bien, como ya se precisó con antelación, el Partido Revolucionario Institucional señala como motivo de agravio que la Sala responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 1, último párrafo; 4, párrafo primero; 35, fracción II, y 41, fracción I, párrafo tercero, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al optar en garantizar los principios de paridad de género e igualdad sustantiva en lugar del principio de autoorganización de los partidos políticos.

 

En concepto de esta Sala Superior, son infundados los agravios por lo siguiente:

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 1°. […]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 4o.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]”.

 

De la normativa transcrita, se advierte que la Ley Suprema proscribe toda discriminación que esté motivada por el género y reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.

 

Asimismo, es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que con frecuencia afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.

 

En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.

 

Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.

 

Por otra parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior hace patente que una de las manifestaciones del liderazgo político de las mujeres que deben fomentar tales partidos es, precisamente, la postulación de mujeres, en condiciones de paridad con los candidatos de sexo masculino tanto a cargos de elección popular, como para integrar órganos partidarios.

 

Asimismo, existen diversos instrumentos de los cuales el Estado Mexicano es parte, y que buscan proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer así como de lograr su participación en condiciones de igualdad en la vida política del país, que sirven como parámetro necesario de interpretación y aplicación de la normativa interna legal y estatutaria.

 

- Declaración Universal de Derechos Humanos

- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, se deben comportar fraternalmente los unos con los otros (artículo 1).

 

- Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, entre otras, por razón de sexo (artículo 2).

 

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

- Cada uno de los Estados parte del Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que estén en su territorio y bajo su jurisdicción no hacer distinción alguna, entre otras causas, por razón de sexo (artículo 2).

 

- Los Estados se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de sus derechos civiles y políticos (artículo 3).

 

- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección, ya sea entre otros motivos, por razón de sexo (artículo 26).

 

- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

 

- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en la Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna (preámbulo y numeral II).

 

En relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la cual, el Estado Mexicano se encuentra sujeto desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la parte que interesa, establece lo siguiente:

 

“Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[…]

 

Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

 

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

 

Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

 

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”. En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

 

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo identificado como 79 (setenta y nueve), en su parte conducente, lo siguiente:

 

“[…]

sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]”.

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.

 

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

 

Es de hacer notar que ese criterio guarda compatibilidad con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: 1a. CXXXIX/2013, intitulada: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

 

Ahora bien, en relación con las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En ese asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.

 

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

 

Por otra parte, en los artículos 1°, 2°, 3, 4, 5, 7 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Contra la Mujer (CEDAW) se establece que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, consagraran el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

Asimismo, se señala que la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la referida Convención, pero de ningún modo entrañara, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. De igual forma se tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, y participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

En otro orden, en los artículos 1°, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto se San José de Costa Rica), los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asimismo se establece que todas las personas son iguales ante la ley y que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

En los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

Es preciso señalar que esta Sala Superior, como máximo órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, sus decisiones se ha ceñido dentro de ese marco constitucional y convencional.

 

En tal virtud, esta instancia jurisdiccional federal considera que los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional son infundados, al coincidir con la interpretación sostenida por la Sala regional respecto de los artículos 1, último párrafo; 4, párrafo primero; 35, fracción II, y 41, fracción I, párrafo tercero, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la llevaron a concluir en la aplicación de los principios constitucionales de paridad de género e igualdad sustantiva en lugar del de autoorganización de los partidos políticos, también con jerarquía constitucional.

 

Lo anterior, incluso, la responsable constató que ello obedecía a un diseño jurídico a nivel reglamentario, concluyendo que la interpretación que sostenía guardaba armonía con las disposiciones de carácter general, esto es, los artículos 7, primer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que mandata que es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos la igualdad de oportunidades y la paridad de hombres y mujeres para tener acceso a los cargos de elección popular federal y local; en el mismo sentido, tomó en cuenta el diverso artículo 232, párrafo 3, de la ley citada, el cual ordena que los partidos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; luego, lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley General de Partidos Políticos, la parte relativa que reitera que es obligación de los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas, así como el diverso artículo 3, párrafos 3, 4 y 5 de dicha ley.

 

Es decir, estableció un criterio interpretativo encaminado a garantizar los principios de paridad de género e igualdad en lugar del diverso principio de autoorganización de los partidos políticos, en la medida que aquellos correspondían al mandato constitucional y de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en particular, el de paridad de género e igualdad.

 

Incluso, se desprende de la propia sentencia que para arribar a esa conclusión, fundó y motivó porqué consideraba que el principio de autoorganización no era dable su aplicación en el caso, aduciendo que éste no era un derecho absoluto ni ilimitado, sino que era susceptible de delimitación en función de los artículos 41 y 42 de la Constitución federal, los cuales obligan a los partidos garantizar la paridad de género, por lo tanto, su restricción era dable cuando respondiera a una finalidad legítima, fuera idónea, necesaria y proporcional.

 

Ese criterio de restricción, la Sala responsable también se fundó en la Tesis número 1a. CCXV/2013 (10a.)[5], de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro y textos siguientes:

 

DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales).

 

Es decir, la Sala responsable al encontrarse frente a los principios de paridad de género, igualdad y autoorganización, hizo un análisis para determinar cuáles debía aplicar para garantizar los derechos en conflicto a la luz de los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales, concluyendo que debía aplicarse los principios de paridad de género e igualdad sustantiva, fundando y motivando que el principio de autoorganización debía ceder en este contexto, en aras de la funcionalidad de aquellos principios.

 

Incluso, consideró que ese criterio guardaba armonía con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en la Ley General de Partidos Políticos.

 

En función de lo anterior, es que se considera infundado el agravio relativo a que la Sala responsable debió aplicar el principio constitucional de autoorganización de los partidos políticos, pues al margen de las argumentaciones del recurrente para evidenciar este aspecto, ya se dijo con antelación, con fundamento en los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales relacionados con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.

 

En este contexto, la Sala responsable analizó lo previsto en el artículo 14 del acuerdo CEE/CG/29/2014, el cual señala:

 

Artículo 14.- Las listas de las fórmulas a Diputados, en ningún caso la postulación de candidaturas debe contener más del cincuenta por ciento de candidatas y candidatos propietarios de un mismo género, llegando a la paridad. Las candidatas y candidatos propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.

Para que los partidos políticos y coaliciones garanticen la paridad de género en la postulación de las candidaturas en los distritos electorales, deberá respetarse los criterios siguientes:

a) Se deberá asignar a cada género la mitad de los distritos a registrar.

b) Se dividirá el total de distritos a registrar en dos partes, tomando en consideración el porcentaje de votación más alto obtenido y el más bajo de la elección anterior, en caso de que la hubiere; cuando de la división arroje un número fraccionado, el sobrante pasará a la mitad del porcentaje de votación más alta.

c) Del resultado de lo anterior, de los trece distritos con porcentaje más alto en siete de ellos se postularán candidatos de un mismo género y en los seis restantes serán para el otro género. En los trece distritos con porcentaje de votación más bajo se postularán en siete de ellos a candidatos del mismo género de los seis postulados en los distritos con mayor porcentaje, y en los seis restantes a candidatos del otro género.

d) En el supuesto de no postular en la totalidad de los distritos se tomará como base las reglas previstas en los incisos anteriores.

e) En caso de que el porcentaje de votación de la última elección sea inferior al dos por ciento, sólo se respetará la paridad de género en la postulación de los distritos a registrar.

f) En el caso de que exista coalición, se tomará como base los resultados de la elección anterior solamente del partido político predominante.

 

Al respecto, argumentó lo siguiente:

 

- Señaló que para evaluar la medida contenida en el artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, el Tribunal local realizó un estudio de proporcionalidad y señaló que en los apartados 5.3 y 5.4 ya había señalado que esas premisas eran erróneas para evaluar las medidas adoptadas por la Comisión Estatal Electoral para instrumentar la forma en que los partidos políticos debían postular sus candidaturas.

 

- Las restricciones al derecho de autoorganización de los partidos políticos ya se encuentran contempladas en la ley, y por lo mismo, la Comisión Estatal Electoral sólo podía emitir reglas que lo instrumentaran o hicieran efectivo, por lo que al aprobar unas que frontalmente contradicen lo ahí establecido, violó el principio de subordinación jerárquica.

 

- Destacó que el marco normativo de la paridad de género supone una serie de obligaciones para los partidos políticos, entre las cuales destaca, para el caso en estudio, la contenida en el artículo 3, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos (se trascriben). Además, se reproduce el artículo 143, párrafos penúltimo y último, de la Ley Electoral Local (se trascriben). En función de estos artículos señaló lo siguiente:

 

De la interpretación literal y sistemática de las citadas disposiciones, en relación con el resto de facultades de la CEE –descritas en la sección 5.3. de este fallo–, junto con las relativas a los aspectos propios de la vida interna de los partidos –sección 5.4. de la sentencia–, se obtiene lo siguiente:

 

Que es facultad de cada partido político determinar sus criterios encaminados a garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, siendo esta una manifestación de su prerrogativa a determinar la estrategia electoral que estimen conveniente, como una manifestación de su derecho de auto-organización,[6] sin perjuicio de que deban ser evaluados por la CEE.

 

En congruencia, que la CEE tiene la atribución de revisar dichos criterios cuando estos le sean presentados. Asimismo, en ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera previa puede emitir las disposiciones que estime convenientes a efecto de allegarse de los citados criterios y determinar si estos cumplen con las condiciones establecidas por la legislación.

 

Que los límites que la Ley de Partidos impone a la facultad de proponer criterios son tres: a) que sean objetivos; b) que aseguren las condiciones de igualdad entre géneros; y c) que el resultado de su aplicación no implique que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

De igual forma, que la CEE tiene la posibilidad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad.

 

Que no es lo mismo la atribución de emitir los criterios (asignada a los partidos) que la potestad de revisar la solicitud de registro correspondiente (adscrita a la CEE).

 

- En mérito de lo anterior, señaló, la Comisión Estatal Electoral, al emitir un acuerdo en el que se usaba los porcentajes de votación como criterio único para que los partidos postulen a sus candidatos, excedió el contenido de la legislación que dispone que corresponde a cada partido político elegir el criterio que mejor acomode a sus intereses.

 

- Lo anterior, porque perdió de vista que la libertad de autoorganización partidista les permite a los institutos políticos optar por criterios diversos al que se estableció en el artículo 14 del acuerdo CEE/CG/29/2014, cuando los consideren adecuados para garantizar la paridad de género en la postulación de las candidaturas a legisladores, siempre que sean objetivos, aseguren condiciones de igualdad y no releguen a un género a los distritos con los porcentajes de votación más bajos.

- Lo anterior significa que los partidos podrán basarse, por ejemplo, en encuestas actuales o cualquier otro estudio estadístico y empírico que arroje resultados mensurables y demostrables para maximizar su conocimiento sobre los distritos en los cuales encontrarán respaldo electoral de la ciudadanía en las elecciones venideras.

 

- Distinguió entre el criterio y el método usado para implementarlo y usando estos conceptos señaló lo siguiente:

 

         Que por lo que hace a la facultad de presentación de candidaturas asignada a los partidos, la legislación les concede la posibilidad de elegir el criterio de postulación que consideren adecuado para garantizar la paridad de género en las candidaturas de diputados locales, conservando, en consecuencia, libertad para también escoger el método de implementación respectivo.

 

         Tales aspectos, sin embargo, serán revisados por la CEE. En tal sentido, se observa que las normas que prevén la diversa potestad de la CEE para la verificación de los criterios partidistas, contienen un parámetro de evaluación, que la obliga a cerciorarse que la postulación hecha por los partidos, sea objetiva, respete la igualdad y no acote a un género a ciertos distritos.

 

- Concluyó que resultaba procedente confirmar, aunque por diversas razones, la sentencia local reclamada, en cuanto al tema analizado.

 

Hasta aquí el resumen de la parte considerativa relacionada con el artículo 14 de acuerdo CEE/CG/29/2014 de la sentencia impugnada y como consecuencia de lo anterior, en su rubro: 5.7 denominado: “La ausencia de reglas para la verificación de los criterios para registrar a los candidatos de los partidos políticos genera falta de certeza.”, la Sala responsable expuso que como el tribunal local había anulado el artículo 14 del acuerdo CEE/CG/29/2014 y había sido omiso en ordenar a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que en el ámbito de sus facultades emitiera una nueva reglamentación conforme a la Constitución y la ley, esto es, armonizando el principio de autodeterminación de los partidos con sus obligaciones en materia de paridad de género con las normas de postulación y registro de candidatos, señaló que esa Comisión podía reglamentar la verificación y en su caso, rechazar aquellas postulaciones que no se ajustarán a lo siguiente:

 

“…

Primero, y dado que el Tribunal Responsable dejó intocado el inciso a) del artículo 14 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, esta disposición se mantiene, y será utilizada cuando la CEE deba verificar los criterios de postulación de candidaturas o los registros correspondientes.

 

Segundo, deberá pormenorizar el contenido del artículo 3, párrafo 4 de la Ley de Partidos, generando reglas que le permitan analizar si el criterio elegido por el ente político, presentado para revisión, es objetivo –independiente de apreciaciones personales o subjetivas–, mensurable –que esté sujeto a medición o cuantificación–, uniforme para todos los distritos, replicable –que puedan ser tomados como base para postulaciones futuras– y verificable –que su veracidad pueda corroborarse por la autoridad administrativa–.

 

Tercero, para garantizar que los partidos políticos cumplan en términos cualitativos con el límite impuesto por el párrafo 5 del artículo 3 de la Ley de Partidos, la CEE en términos de su facultades, particularmente la establecida en el artículo 143 de la Ley Electoral Local, podrá reglamentar la verificación y, en su caso, rechazar aquellas postulaciones que no se ajusten a lo que a continuación se señala:

 

1. Si los partidos políticos deciden utilizar como único criterio para la elección de sus candidaturas el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior, el término “exclusivamente” contemplado en el numeral 3.5 de la Ley de Partidos se considerará cumplido en términos cualitativos al postular en los trece distritos con mayor porcentaje de votación, al menos a seis fórmulas de mujeres.

 

2. En caso de que los partidos políticos decidan optar por otro criterio, mientras éste permita ordenar los distritos por niveles de competitividad para el partido en cuestión, la CEE, conforme al criterio elegido, verificará que en los trece distritos que hayan identificado como aquellos con las mejores condiciones de competitividad para el partido que postula, se inscriban al menos a seis fórmulas de mujeres.

 

3. Si algún partido político presenta criterios en los cuales no se pueda identificar un orden de competitividad para ese partido político en los distritos correspondientes, la CEE verificará que no se postulen a fórmulas de mujeres en los siete distritos con los menores porcentajes de votación conforme a los resultados de la elección anterior.

 

4. En caso de que algún partido político elija un criterio de postulación en el cual no se pueda identificar un orden de competitividad en los distritos y la CEE no cuente con el porcentaje de votación del mismo en el proceso electoral anterior, bastará con que dicha autoridad administrativa verifique que el criterio cumpla con las reglas señaladas para determinar que éste sea objetivo, medible, homogéneo, replicable, verificable y que cumpla con el propósito de garantizar condiciones de igualdad.

 

Finalmente, la CEE, con base en sus facultades, deberá vigilar y procurar que estos lineamientos se cumplan en términos proporcionales, respecto de aquéllos partidos que no postulen en la totalidad de los distritos, así como de los que participen coaligados.

 

Cabe destacar que los límites numéricos –al menos seis y en hasta siete– establecidos en los numerales 1 a 3 tienen como finalidad que el registro de candidaturas que realicen los partidos políticos cumpla no solamente con un criterio de paridad cuantitativa, sino también cualitativa, tomando en consideración que:

        El número total de distritos en los cuales se deberán postular candidatos es veintiséis.

        El mandato de paridad de género implica que en la mitad de los distritos, esto es trece, se postulen a mujeres y en la otra mitad a hombres.

        Los artículos 41 de la Constitución Federal, 42 de la Constitución Estatal, y el artículo 7, párrafo 1 de la LEGIPE conminan a que en los trece mejores distritos se postulen a hombres y mujeres en igualdad de oportunidades de triunfo. Consecuentemente, y atendiendo a que trece es un número impar, y por lo mismo no es factible que a cada género se le represente con el cincuenta por ciento, se considera que con que se garantice que en al menos seis (46.15%) de los mejores distritos se postulen a mujeres, se cumple con el mandato de paridad de género.

        En los mismos términos del párrafo anterior, y tomando en cuenta, además, que en el estado de Nuevo León, los datos históricos[7] evidencian que el género femenino ha sido sub-representado en integraciones anteriores del Congreso Local, es que se concluye que con permitir que en hasta siete distritos (53.85%) de los menos competitivos se postulen a mujeres, también se garantiza el cumplimiento del mandato de paridad de género.

 

…”

 

Ahora bien, son infundados los agravios formulado por el actor en el sentido de que la Sala responsable al prever esos requisitos dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en la medida que, en su concepto, inobservó el principio de autooganización de la vida interna de los partidos políticos.

 

Ese precepto en lo que interesa dispone:

 

Artículo 3.

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

Contrario a lo que señala el recurrente, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, es correcta la determinación de la responsable, en la medida que se encuentra sostenida en la interpretación constitucional y convencional que con antelación ya quedó definida, es decir, en los artículos 41 de la Constitución Federal; 42 de la Constitución Estatal; 3, párrafos 3, 4 y 5, de la Ley General de Partidos; y 40, fracción XX, y 143 de la Ley Electoral Local en conformidad con el principio de igualdad material y con el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, sin que esto significara que lo decidido por la responsable convirtiera a la paridad de género en un principio absoluto, en todo caso, porque acorde a ese fundamento, era el principio que se debía aplicar como ya se razonó con antelación.

 

Lo anterior, se justifica también en el hecho de que, para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, es válido considerar que se requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades que el hombre desde un primer momento y que disponga además, de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados.

 

De ahí que se considera que es jurídicamente válido que la Sala responsable considerara que, para lograr esa finalidad de las mujeres, era viable atender al principio de paridad no sólo en términos cuantitativos, sino también cualitativos, argumentando que la postulación de mujeres en el mismo número de distritos que los hombres es insuficiente, por sí solo, para garantizar una situación concreta de igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, debido a que eventualmente los partidos podrían postular a mujeres en distritos en donde carecieran de posibilidades de ganar explicables por las circunstancias materiales de competitividad.

 

Esa consideración fue precisamente la que llevó a la responsable a establecer los requisitos aludidos, en el sentido de que los partidos políticos postularan en la misma proporción de hombres y mujeres en los distritos donde tuvieran, conforme a los “criterios objetivos, mesurables y verificables” que eligieran condiciones de competencia más favorable, dando lugar así, posibilidades para asegurar de facto la participación en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres para la integración del Congreso del Estado de Nuevo León.

 

Esos requisitos, razonó la responsable, “condicionan en la medida estrictamente necesaria el derecho de auto-determinación… porque las distribuciones entre géneros que prevén reflejan el margen mínimo para la efectiva observancia de la paridad en la postulación…”, esto es, a efecto de que las mujeres y los hombres sean postulados en las mismas proporciones en los distritos donde el partido respectivo sea más competitivo.

 

Lo anterior, esta Sala Superior coincide con esas consideraciones de la Sala responsable, porque los requisitos que al efecto estableció tienen la finalidad superior de garantizar tanto de hecho y de derecho la paridad de género e igualdad, y esto es armónico con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Lo anterior es así, porque la interpretación que ha realizado la responsable de ese apartado normativo guarda correspondencia con la obligación que tiene toda autoridad de garantizar en todo momento los derechos humanos optando siempre por aquella interpretación que mayor protección conceda a la persona.

 

Es decir, si la norma precisada señala que en ningún caso se admitirá criterios que tenga como resultado que alguno de los géneros le sea asignado exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, es evidente que a la luz de esta premisa la responsable tomó las medidas tendientes a garantizar la paridad de género e igualdad desde distintos escenarios, con el objeto último de que las mujeres efectivamente sean postuladas no solamente para competir a un cargo de elección popular, sino que realmente tengan posibilidades efectivas para ganar y llegar a integrar el órgano legislativo.

 

Es por ello que, de forma pormenorizada y previendo diversos supuestos, constituyó esos requisitos con la finalidad de garantizar que en los hechos fueran efectivos esos principios y no dejar un margen de duda o incertidumbre al momento de verificar las postulaciones, situación que encuentra sustento en la obligación de toda autoridad de garantizar la protección más amplia a los derechos humanos.

 

En este tenor, no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la responsable pierde de vista que la elección de que se trata es de diputados de mayoría relativa, lo anterior, en virtud de que la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género e igualdad sustantiva es en ambos principios, es decir, tanto en postulaciones de mayoría relativa como de representación proporcional, por lo que, al margen de que si en uno depende directamente de la elección de la ciudadanía y en otro donde el voto se encuentra dirigido al partido, no al candidato, lo verdaderamente importante es que los partidos tienen el deber de cumplir ese mandato constitucional y convencional en su carácter de entidades de interés público.

 

Es decir, los partidos políticos al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen al género femenino.

 

Además, en modo alguno los requisitos precisados, numerales 1 al 4 antes reproducidos, significan una carga desmedida en tanto que corresponden a una correcta interpretación del artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, además, detalla desde un margen amplio de protección tendientes a hacer efectivos los principios multicitados, sin vulnerar la capacidad de decisión interna de los institutos políticos en la medida que deja a disposición de ellos el criterio que deben tomar y que consideren conviene mejor a sus intereses.

 

Incluso, el recurrente tampoco tiene razón cuando refiere que lo resuelto por la responsable no le deja un margen de decisión respecto del método que mejor resulte para asegurar la paridad de género, lo anterior, porque de la propia sentencia, en esos numerales 1 al 4, se exponen distintas opciones o criterios que los partidos pueden seguir para definir el método que estimen adecuado en la elección de sus candidaturas, a saber:

 

a) el porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral anterior; b) de optar otro criterio, que éste permita ordenar los distritos por niveles de competitividad; c) si el criterio optado no permite identificar un criterio de competitividad, la Comisión Estatal Electoral verificará que no se postulen a fórmulas de mujeres en los siete distritos con los menores porcentajes de votación conforme a la elección anterior, y d) si el criterio elegido no permite identificar un orden de competitividad en los distritos y la Comisión no cuente con el porcentaje de la elección anterior, bastará que ésta verifique que las reglas sean objetivas, medibles, homogéneas, replicable, verificable y que cumple el propósito de garantizar las condiciones de igualdad.

 

Conforme a ese margen de libertad que dejó la responsable al partido recurrente para optar por el modelo que mejor cumpliera la paridad de género, es que se estima que no le asiste la razón, dado que, conforme a los parámetros antes señalados, el partido en ejercicio de su derecho de autoorganización, tiene distintas opciones para elegir el método que considere conveniente y garantice mejor la paridad de género.

 

Finalmente, se considera inoperante el agravio consistente en que la Sala responsable indebidamente ordenó a la Comisión Estatal Electoral dictara directrices, cuando en realidad son las mismas que habían sido emitidas originalmente.

 

Cabe precisar que la responsable al analizar la sentencia local que había anulado el artículo 14, incisos b) al g) del acuerdo CEE/CG/29/2014, concluyó confirmar esa anulación pero por distintas razones, en este contexto, desde luego, subsistía la anulación de esas porciones de la norma.

 

Sin embargo, la orden de la responsable a la Comisión Estatal Electoral en el sentido de que dictara nuevas directrices, obedeció a una situación particular, esto es, debido a que el tribunal local había anulado ciertas porciones del artículo 14 del acuerdo CEE/CG/29/2014 y omitido ordenar a la Comisión Estatal citada emitiera una nueva reglamentación, la cual en obvio de razones resultaba necesaria para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos electorales en la postulación de sus candidaturas a diputados locales del Estado de Nuevo León.

 

Por ello, argumentó la responsable que a efecto de que su sentencia produjera una reparación integral y en función de que la Comisión aludida tiene facultad reglamentaria, le ordenaba que emitiera una nueva reglamentación armonizando el principio de autodeterminación de los partidos con sus obligaciones en materia de paridad de género, detallando a partir del criterio interpretativo amplio y garantista que ha sido calificado como constitucional en párrafos precedentes, el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Como se ve, la orden girada fue en el sentido de que la Comisión en ejercicio de sus atribuciones atendiera un aspecto de carácter instrumental, el cual, por sí solo, no produce afectación alguna al recurrente.

 

Es decir, la orden al derivar del hecho de que el tribunal local no obstante que había anulado el artículo precitado había dejado de ordenar a la Comisión emitiera nueva reglamentación.

 

En este contexto, lo decido por la responsable fue la consecuencia lógica de su sentencia, a efecto de garantizar formal y materialmente los efectos de su sentencia.

Así, si el recurrente estima que las directrices que fijo la Sala responsable son en realidad las mismas que habían sido emitidas originalmente, esta circunstancias tampoco le depara perjuicio, pues con antelación ya quedó precisado que los parámetros que en ese apartado quedaron precisados en materia de paridad de género e igualdad son armónicos con la Constitución federal e instrumentos internacionales, además en lo previsto en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

III. Agravios relativos a la confirmación del desarrollo de la regla de paridad de género, a través de lineamientos para la asignación de regidurías de representación proporcional previstas en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014.

 

Esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes, conforme al orden que exponen, en su respectiva demanda.

 

Ahora bien, de la lectura de la demanda, se advierte que la pretensión fundamental de los recurrentes consiste en que se revoque la sentencia impugnada en relación con los lineamientos para la asignación de regidurías de representación proporcional previstas en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, y, por tanto, se confirme la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictada dentro los juicios de inconformidad JI-015/2014 y sus acumulados JI-016/2014, JI-017/2014 y juicio para la protección de los derechos político-electorales local JDC-004/2015.

 

La causa de pedir la sustentan, medularmente, en que la Sala Regional transgredió los principios de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos que encuentra en el referido artículo 41 constitucional ya que impide la posibilidad de que los partidos políticos designen de manera democrática la selección de sus candidatos, dejando de aplicar lo dispuesto por la ley electoral local, al establecer que los partidos políticos deben de cumplir con la paridad de género al momento del registro de sus candidaturas de regidores de representación proporcional a los Ayuntamientos.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por los partidos políticos recurrentes, pues a juicio de este órgano jurisdiccional, es correcta la conclusión a la que arribó la Sala Regional responsable sobre el análisis de la medida establecida en el artículo 19, párrafos segundo a sexto del Acuerdo CEE/CG/29/2014 de la Comisión Estatal Electoral de la citada entidad federativa, en relación con la regla de paridad de género, a través de lineamientos para la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Lo anterior, toda vez que la Sala Regional responsable le otorgó un valor superior a la paridad de género previsto en las normas constitucionales y convencionales en la materia, aunado a que el orden de prelación de la lista de planilla de candidatos para integrar un Ayuntamiento debe garantizar la alternancia tanto en el registro como en la asignación respectiva a fin de hacer efectivo la participación más equilibrada de hombres y mujeres en los procesos político-electorales y en la integración de los Ayuntamientos.

 

En efecto, del análisis de la sentencia impugnada, específicamente de las fojas treinta seis a cuarenta y dos, se advierte que la Sala Regional responsable, al analizar dicha cuestión, consideró lo siguiente:

 

- Que las reglas dispuestas en los numerales 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no aludían expresamente al principio de paridad de género, pero tampoco lo excluían.

 

- Para sustentar lo anterior, estableció que en el artículo 272 de la referida Ley, preveía una pauta para preferir al partido con mayor número de votos en el escenario de que no existieran suficientes regidurías para repartir; sin embargo, tal disposición no permitía conocer qué candidato o de qué genero será el que obtenga la regiduría con base en la citada disposición.

 

-Señaló que el numeral 273 del citado ordenamiento legal señalaba que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas, pero no fijaba las reglas para establecer dicho orden ni remitía a ellas.

-Argumentó tal y como se advertía de dichos artículos, el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional no tomaba en cuenta, de manera expresa, las reglas de género previstas por la legislación.

 

-Asimismo, expuso que los artículos 143 y 146 de la citada Ley Electoral Local y 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, preveían al citado principio de paridad, exclusivamente como una medida a partir de la cual, la postulación de candidaturas a regidores y síndicos para la renovación de ayuntamientos debía contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, y el derecho de los ciudadanos y la obligación para los partidos políticos de garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

-En ese tenor, señaló que la regla de paridad de género se encontraba prevista para cualquier cargo de elección popular, y para alcanzar su finalidad debía ser observada en dos momentos, el primero en la postulación (preventivo), y el segundo en la asignación o integración de los órganos del Estado (reparador).

 

-Por tanto, consideró que si los municipios se integran por dos métodos: el de mayoría relativa y el de representación proporcional, resultaba indispensable que los partidos políticos garantizaran la regla de paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumplía únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, era necesario que la postulación fuera en condiciones de igualdad de oportunidades, es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tuvieran una posibilidad real de llegar a acceder a ocupar el cargo.

 

- En ese orden, estimó que en el caso de la integración del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, la manera viable y eficaz de cumplir con la obligación encomendada a los partidos políticos era a través de la postulación alternada de candidaturas, que si bien no se preveía de manera expresa en la Ley Estatal Electoral de la citada entidad federativa, se trataba de una norma implícita o consecuencia natural de la paridad de género.

 

-Expuso que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había establecido en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-112/2013, el criterio relativo a que para dar vigencia y operatividad a la paridad de género, eran necesarias medidas concretas que permitieran aplicar un diverso principio: el de alternancia.

 

-En ese sentido, sostuvo que si la Comisión Estatal Electoral tenía asignado constitucionalmente el deber de garantizar el cumplimiento de los principios del proceso electoral y contaba con facultades para ello, es que también podía implementar lineamientos para determinar las consecuencias en caso de que los partidos no cumplieran con su obligación de postular en igualdad de oportunidades y para maximizar la optimización del principio de igualdad, a través de la regla de paridad en la integración del órgano de elección popular, máxime que de esa manera se armonizaban las disposiciones legales en dichas materias.

 

-Señaló que lo anterior aumentaba el grado de certeza en torno a dicho tema, ya que permitía que todos los participantes del proceso electoral estuvieran en aptitud de conocer, de antemano, las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso y esperar de la autoridad.

 

-Se dijo que tal proceder no suponía una afectación a los principios de reserva de ley o jerarquía normativa, pues lo dispuesto en los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral de Nuevo León se dirigen a los partidos, pero nada dicen respecto del género de los candidatos que estos postulan, obligación que les corresponde a los mismos y deben garantizar como derecho de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 143 y 146 del referido ordenamiento legal local y 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, no se crean reglas nuevas, sino establecida en ley la regla de paridad de género se desarrollan los lineamientos para poder alcanzar dicha finalidad.

 

-En ese sentido, señaló en qué consistían los párrafos segundos a sexto del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, mismos que eran del tenor siguiente:

 

         Asignación de regidurías de representación proporcional en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento.

 

         Alternancia en las listas de cada partido, pues en caso que se asigne una primer regiduría al candidato de un género especifico, el siguiente deberá ser de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la lista correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación.

 

         Alternancia en la integración del órgano, pues concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.

 

-Argumentó que dichos preceptos normativos constituían la interpretación que la Comisión Estatal Electoral insertó vía reglamentaria a efecto de aplicar de manera armónica y sistemática las disposiciones en materia de asignación con las de género para la etapa de resultados.

 

-Por ende, estableció que dichas lineamientos no implicaban una afectación a los principios de jerarquía normativa o reserva de ley, pues se centraban en detallar aspectos que, dada la redacción de la ley, ameritaban una regulación más pormenorizada, lo cual antes que generar incertidumbre, aumentaba el grado de certeza y confiabilidad en torno al procedimiento de asignación respectivo.

 

-Así también, estimó que las referidas reglas implementaban un mecanismo reparador con la finalidad de alcanzar la paridad de género, lo cual la propia Sala Superior en el expediente SUP-REC-936/2014 había considerado como una restricción justificada a derechos, con miras a lograr una igualdad sustantiva, dado que los mecanismos que puede implementar la autoridad administrativa electoral local para la protección de derechos electorales, pueden ser preventivos o reparadores, y en ese sentido, considerando que la actualmente se encuentran los actos preparatorios de la elección, la manera de armonizar en mayor medida los derechos de igualdad y de auto-organización de los partidos políticos es a través de la expedición de lineamientos que les permitieran a estos últimos, conocer de antemano las consecuencias de no presentar sus listas de candidaturas a miembros de los ayuntamientos conforme a la regla de alternancia.

 

-Señaló que su implementación no sólo resultaba adecuada, sino necesaria, pues no apreciaba una medida que, ajustándose a las exigencias democráticas de igualdad en el ámbito político-electoral, resultara más eficaz y menos restrictiva del derecho de auto-organización para lograr la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.

-Asimismo, sostuvo que la medida cumplía con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que la regla de alternancia tenía como finalidad el lograr una igualdad real entre el hombre y la mujer, a partir de una integración paritaria de los órganos de gobierno municipales, situación no se lograría sin la implementación de medidas de acción afirmativa.

 

-Por tanto, concluyó que las reglas aprobadas por la Comisión Estatal local no interferían con los métodos de selección de candidaturas para que los partidos individualicen a las personas que ocuparan esos lugares ya que el derecho de auto-organización de los institutos políticos debía ceder frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género, para que se pudiera compensar la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a efecto de alcanzar su participación equilibrada en la política y en los cargos de elección popular.

 

-En ese sentido, determinó que las reglas previstas en el aludido artículo 19 del Acuerdo controvertido debían mantenerse dentro del orden jurídico que regirá el proceso electoral en el estado de Nuevo León.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes.

 

Contestación a los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional

 

A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional relativo a que la autoridad responsable realizó una interpretación errónea del principio de paridad de género al declarar válido y constitucional el artículo 19, párrafos segundo a sexto del Acuerdo CEE/CG/29/2014 emitido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, generando un control a priori de la asignación de las regidurías de representación proporcional y con ello modifica lo previsto en los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Por tanto, en su concepto, inaplicó implícitamente dichas disposiciones normativas sin haber realizado una declaratoria de inconstitucionalidad.

 

Los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León son del tenor siguiente:

 

Artículo 272. Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.

 

Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

 

Como se puede observar, en dichos artículos legales no se establece o desarrolla el cumplimiento de obligación constitucional y legal de los partidos políticos de establecer la paridad de género a través de la alternancia en las listas de planillas de candidatos de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

 

Ahora bien, lo infundado radica en que contrario a lo aducido por el partido recurrente, la Sala Regional responsable en modo alguno inaplicó los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ni realizó una interpretación errónea del principio de paridad de género.

 

Lo anterior, toda vez que lo que dispuso en la sentencia impugnada fue validar el desarrollo de lineamientos para poder alcanzar la paridad de género previsto en las normas constitucionales, convencionales y legales en la materia.

 

Esto es, la Sala responsable, en su sentencia, detalló aspectos que generan certidumbre y certeza a los partidos políticos a fin de que éstos cumplan con su obligación constitucional y legal de establecer la paridad de género en las listas de planillas de candidatos de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, ya que la ley electoral no lo regulaba en forma puntualizada.

 

Ahora bien, la determinación de la Sala Regional responsable no implica que haya inaplicado implícitamente los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que lo realizó fue preservar los principios propios de la materia electoral, esto es, la obligación de observar y de garantizar la aplicación al principio de paridad de género dentro de los procesos internos de selección y la eventual postulación para su registro que la deben cumplir los distintos institutos políticos.

 

Lo anterior es acorde con el propósito de las acciones afirmativas, que es revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial, en el caso específico, a acceder a las mismas oportunidades para ocupar un cargo importante de representación como es el integrar un Ayuntamiento.

 

Es menester mencionar que el principio de discriminación positiva se traduce en acciones afirmativas que constituyen deberes de los poderes públicos y adopta la forma de cuota o reglas de preferencia a través de las cuales se establece una reserva rígida de un mínimo garantizado de cargos, asignando un número o porcentaje para ciertos grupos socialmente en desventaja a los que se quiere favorecer.

 

Asimismo, el reconocimiento de los derechos humanos derivados de las fuentes internacionales, sustentan y validan la incorporación del principio de paridad de género aplicable al proceso electoral en el Estado de Nuevo León y por ende, al registro de la planilla de candidatos por el principio de representación de representación proporcional para integrar los Ayuntamientos, esto es, la efectividad de la paridad de género deriva de la aplicación del diverso principio de alternancia.

 

Cabe mencionar que la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, en el caso, en la integración de los Ayuntamientos y con ello lograr la participación política efectiva en la toma de decisiones del mencionado ente público, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar dicha paridad de género como práctica política.

 

La paridad implica un aspecto cuantitativo y cualitativo, pues lo que busca es la participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos, incluso para alcanzarla, se exige la adopción de medidas temporales.

 

La paridad es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de alguno de los géneros, por tanto, busca lograr una situación permanente en la que el poder político sea compartido por hombres y mujeres.

 

Lo anterior resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de hombres y mujeres en la vida política, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.

En ese tenor, es que se considera infundado del agravio a la supuesta inaplicación de los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que lo que efectúo la Sala responsable fue un análisis de las disposiciones constitucionales, legales y convencionales en la materia a fin de armonizar su contenido y garantizar la alternancia de género en la conformación de los listados de los partidos políticos o planillas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Nuevo León; lo anterior facilita a los partidos cumplir con dicha obligación y evitar en lo máximo que puedan ser revocadas o modificadas dichas listas por la autoridad administrativa electoral.

 

Por tanto, al darle un valor superior a la paridad de género a través de la alternancia en las listas o planillas respectivas es que se considera que la Sala responsable actúo conforme a derecho y en modo alguno afectó la autodeterminación o vida interna de los partidos políticos en los procedimientos de selección de sus candidatos previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Por lo anterior, es que también se considera infundado el agravio relativo a que la Sala responsable realizó una interpretación errónea del principio de paridad de género ya que, como se estableció en párrafos precedentes, la responsable al dictar su sentencia, validó el artículo 19, párrafos segundo a sexto que contienen los Lineamientos para que se cumpla con la alternancia de género en las listas o planillas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, tomando en cuenta que la ley electoral local no detallaba ampliamente cómo los partidos políticos debían cumplir con la mencionada alternancia en el registro de la lista respectiva, lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional es correcto, ya que dicha determinación genera certeza, seguridad jurídica y confiablidad en torno al procedimiento para integrar dichas listas o planillas y no que, posteriormente, los partidos tengan problemas o situaciones difíciles para acreditar la referida obligación de la alternancia que por disposición constitucional, convencional y legal deben cumplir.

 

Asimismo, tomando en cuenta el valor superior que consagra los principios de igualdad y de paridad de género a través de la alternancia, es que la interpretación de la Sala Regional responsable evita que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como resultado de su aplicación la ruptura de esa igualdad al crear un trato discriminatorio entre situaciones similares, tal y como se ha sostenido en la Jurisprudencia número 1ª./J.81/2004, perteneciente a la Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO".

 

Cabe mencionar que los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el de acceder a un cargo de elección popular en condiciones de igualdad tomando en cuenta la alternancia de género, deben ser interpretados y aplicados con criterios que favorezcan más su optimización, es decir, lograr su mayor extensión y eficacia posible.

 

En ese tenor, al interpretarse normas que consagran o reconocen derechos humanos se ha considerado que es válido y necesario "tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano"; es decir, que debe hacerse una interpretación extensiva de sus alcances y restrictiva de sus limitaciones.

 

De ahí que si la legislación electoral local no detallaba los procedimientos o mecanismos a seguir para cumplir con la alternancia de género en las citada listas o planillas de candidatos a regidores, dicha cuestión se puede establecer o desarrollar en un instrumento normativo emitido por el órgano competente para ello, a efecto de facilitar la aplicación de la alternancia, como es la emisión de los lineamientos referidos por parte de la Comisión electoral estatal y que fueron validados por la Sala Regional responsable.

 

Es menester mencionar que la facultad reglamentaria se limita, entre otros principios, por el de jerarquía normativa, consistente en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, lo cual, como ya se dijo en párrafos precedentes, en el caso concreto se cumple con dicho límite, ya que los Lineamientos cuestionados establecen o desarrollan las directrices para cumplir la obligación que tienen los partidos políticos respecto a la alternancia de género previstos en las normas constitucionales, convencionales y legales en la materia.

 

Por tanto, el desarrollar directrices para la aplicación de la perspectiva de género concretada en la obligación de postular candidatos con paridad de género a través de la alternancia no es contrario al artículo 41 constitucional ni a los artículos 272 y 273 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues la emisión de dichos lineamientos tuvieron como finalidad garantizar las condiciones que tiendan, de la forma más eficaz posible, a la igualdad de oportunidades para el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular entre hombres y mujeres, es decir, si tomando en cuenta que la propia ley electoral local establece la regla de paridad de género, es que la Sala Regional responsable validó los lineamientos cuestionados emitidos por la autoridad administrativa electoral local para poder alcanzar dicha finalidad.

 

De ahí que también se considera infundado el agravio relativo a que la sentencia reclamada viola el principio de reserva de la ley y de subordinación jerárquica.

 

Por otra parte, se estima inoperante el agravio relativo a que la Sala Regional desatendió los criterios de la Sala Superior que fueron citados en la sentencia del Tribunal electoral local que fue revocada por la Sala responsable en relación a que no respetó los parámetros “objetivos” y “razonables” que la citada Sala Superior había determinado como cuestión previa antes de repartir o asignar los cargos de representación proporcional, según el criterio asumido en el expediente SUP-REC-936/2014.

 

Lo inoperante radica en que, contrario a lo aducido por el partido recurrente, del contenido de la sentencia impugnada, se puede advertir que la Sala Regional responsable si tomó en cuenta el criterio emitido en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-936/2014, al considerar a fojas cuarenta y cuarenta y uno lo siguiente:

 

“….el Tribunal Responsable pierde de vista que el momento del proceso electoral en el que se situó la sentencia del recurso de reconsideración referido es distinto al momento en el que se encuentra actualmente el proceso electoral local. En ese sentido, es claro que la Sala Superior utilizó como base para designar los puestos de representación proporcional los resultados obtenidos en la elección correspondiente porque se encontraba realizando el proceso de asignación de los mismos; sin embargo, esto no significa que una autoridad administrativa electoral deba esperarse hasta dicho momento para emitir reglas que abonen a la certeza respecto de cómo se habrán de asignar los lugares de representación proporcional de forma paritaria, pues la misma Sala Superior precisó en el recurso de reconsideración referido como única limitante que se regule a través de lineamientos objetivos y previsibles.

 

Lo anterior, dado que los mecanismos que puede implementar la CEE para la protección de derechos electorales, pueden ser preventivos o reparadores, y en ese sentido, considerando el momento del proceso electoral en que nos encontramos –actos preparatorios de la elección–, la manera de armonizar en mayor medida los derechos de igualdad y de auto-organización de los partidos políticos es a través de lineamientos claros que le permita a estos últimos, conocer de antemano las consecuencias de no presentar sus listas de candidaturas a miembros de los ayuntamientos conforme a la regla de alternancia.

 

Dichas consideraciones de la Sala Regional no son atacadas o controvertidas en la demanda del recurso de reconsideración interpuesta por el partido recurrente.

 

Esto es, el recurrente no controvierte los razonamientos en que se sustentó la autoridad responsable para declarar ineficaz el concepto de agravio, pues se limita, en reiterar que Sala Regional desatendió los criterios de la Sala Superior que fueron citados en la sentencia del Tribunal electoral local en relación con la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-936/2014, lo cual, como ya se dijo, si fue motivo de pronunciamiento por parte de la responsable en la sentencia controvertida.

 

De ahí que resulte inoperante dicho agravio.

 

Por otra parte, se estima infundado el agravio relativo a que dado la creación de regidurías por el principio de representación proporcional es directamente proporcional a la cantidad de votación recibida por un partido político en la jornada electoral, por lo que no es posible determinar previamente, a través de una disposición reglamentaria, la cantidad de puestos a repartir ni el método para designar máxime cuando se trata de un lineamiento para registro y no un lineamiento para la asignación, lo cual es incongruente, irracional y contrario al sentido común, máxime que el propio tribunal electoral local dictó una resolución como consecuencia de lo ordenado en la sentencia SM-JRC-4/2015, que estableció que las regidurías deberían contener un número par y así lo determinó la Comisión Estatal Electoral en su acuerdo CEE/CG/06/2014, por lo que la próxima integración de los ayuntamientos en la citada entidad federativa por el principio de mayoría relativa estarán integradas de manera paritaria.

 

Lo infundado del agravio radica en que el partido recurrente parte del supuesto inexacto de que con la validación de los citados lineamientos previstos en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 del Acuerdo CEE/CG/29/2014, se deban determinar previamente la cantidad de puestos a repartir y el método para la asignación de los regidores de representación proporcional.

 

Esto es, lo que realizó la Sala responsable en su sentencia fue, como ya se dijo en párrafos precedentes, validar diversos lineamientos a fin de procurar el desarrollo de directrices para la aplicación de la perspectiva de género concretada en la obligación constitucional, convencional y legal de los partidos políticos de postular candidatos con paridad de género a través de la alternancia, generando con ello condiciones que tendieran, de la forma más eficaz posible, a la igualdad de oportunidades para el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular entre hombres y mujeres.

 

Esto es, tomando en cuenta que la propia ley electoral local establece la regla de paridad de género, es que la Sala Regional responsable validó los lineamientos cuestionados emitidos por la autoridad administrativa electoral local para poder alcanzar dicha finalidad.

 

En ese tenor, en modo alguno se puede señalar que con la emisión de dichos lineamientos se determine previamente la cantidad de puestos a repartir ya que ello no se encuentra previsto en dichas disposiciones, aunado a que el método para la asignación de los regidores de representación proporcional se encuentra previsto en los artículos 272 y 273 de la ley electoral local y sólo a través de dichos lineamientos se desarrolló el mecanismo a seguir para cumplir con la alternancia de género en las citada listas o planillas de candidatos a regidores.

 

Por tanto, dichos lineamientos no establece un número de regidores a asignar ni tampoco reconoce un nuevo método para la asignación, sino lo que determina es precisamente el desarrollo de directrices a fin de alcanzar el valor superior de la paridad de género previsto en las normas constitucionales, convencionales y legales en la material a través de la alternancia.

 

Ahora bien, el hecho de que se establezcan estas directrices en la etapa preparatoria del proceso electoral, especialmente al momento del registro del listado o la planilla de candidatos, en modo alguno le afecta al partido actor, ya que la autoridad electoral puede establecer dichos lineamientos o directrices de manera preventiva a efecto de que generar los mecanismos atinentes para la verificación del cumplimiento de los criterios de paridad en toda la entidad y con ello, los partidos políticos tengan la oportunidad de conocer anticipadamente las consecuencias de no presentar sus listas de candidaturas a miembros de los ayuntamientos conforme a la regla de alternancia.

 

Es decir, las directrices controvertidas se pueden establecer en la etapa previa a la jornada electoral a fin de que los partidos puedan presentar las referidas listas o planillas de candidatos que pretende postular con la seguridad de que puedan cumplir con la alternancia de género en su conformación y no esperar a que la autoridad electoral competente pueda revocar o modificar dichas listas en detrimento del partido político correspondiente a fin de que cumplir con la aludida obligación constitucional, convencional y legal.

 

Por ende, tomando en cuenta que los partidos políticos deben generar, normativa y materialmente, todos los mecanismos necesarios para impulsar la participación igualitaria de los géneros en sus precandidaturas es que en modo alguno le puede afectar la emisión de las citadas directrices para que se cumplan al momento del registro de la planilla o lista de candidatos; por el contrario, dichos lineamientos abonan a la certeza respecto de cómo se habrán de asignar los lugares de representación proporcional de forma paritaria y precisa su alcance y facilita a los institutos políticos el cumplimiento de la paridad de género a través de la alternancia en las referidas listas, además de que estas reglas implementan un mecanismo reparador con la finalidad de alcanzar la paridad de género antes de la jornada electoral y lo que se realiza con la emisión de dichos lineamientos es orientar a los partidos políticos a fin de que éstos puedan integrar en forma correcta el listado o las planillas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional al momento de su registro.

 

De ahí que resulte infundado el agravio en comento.

 

Contestación a los agravios expuestos por los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

Por otra parte, se estiman infundados por una parte, e inoperantes por la otra, los agravios de los partidos recurrentes por lo siguiente:

 

Se estiman infundados los agravios relativos a que la sentencia impugnada limita del principio de autodeterminación de los partidos al imponer una obligación-carga que la ley del Estado no contempla, ya que se coarta el derecho del partido y de sus militantes que serán postulados en las listas de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, en la elección ordinaria, porque esa limitación va encaminada a que se prevea un acontecimiento futuro e incierto al dejar bajo potestad al órgano estatal electoral decidir quién queda como regidor de acuerdo a la lista que presenten los partidos políticos a regidores por el principio de representación proporcional, lo que atenta en contra de la libre auto organización de los partidos políticos en la selección de sus candidatos vetando a todas luces la posibilidad de que los partidos políticos designen de manera democrática la selección de sus candidatos. Por tanto, la responsable realiza un indebido análisis sobre el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos que encuentra en el artículo 41 constitucional y omite realizar un estudio sobre la constitucionalidad de la referida norma constitucional y el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos así como el diverso 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo argumentado por los partidos recurrentes, la Sala responsable en la sentencia controvertida, no limita del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos previsto en el artículo 41 constitucional, ya que lo realizó fue, como se dijo en párrafos precedentes, otorgar un valor superior a la paridad de género a efecto de preservar los principios propios de la materia electoral, esto es, la obligación de observar y de garantizar la aplicación al principio de paridad de género dentro de los procesos internos de selección y la eventual postulación para su registro que la deben cumplir los distintos institutos políticos.

 

Lo anterior es acorde con el propósito de las acciones afirmativas, que es revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial, en el caso específico, a acceder a las mismas oportunidades para ocupar un cargo importante de representación como es el integrar un Ayuntamiento.

 

Se debe tener presente que el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución establece el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, y dispone asimismo, que la ley determinará las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Conforme con este precepto, los partidos políticos nacionales se encuentran sujetos tanto a normas de carácter federal, como a normas de índole local, según los comicios en que participen, pues de acuerdo con la distribución de competencias prevista en los artículos 40, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución, las elecciones de los poderes de los estados se rigen por las normas emitidas por la legislatura local respectiva, en tanto que en la renovación de los poderes federales se aplican las disposiciones emanadas del Congreso de la Unión.

 

Asimismo, el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

 

Por otra parte, de los referidos preceptos constitucionales se advierte que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

La propia Constitución dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

En este sentido la Ley General de Partidos Políticos establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

 

En ese tenor, el principio constitucional de autodeterminación concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección y registro de sus candidatos, desde luego, en el entendido de que ello debe acorde con el alcance del derecho a ser votado.

 

El derecho de autodeterminación está reconocido en el artículo 41, base I, y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

 

Es decir, por mandato constitucional y legal, a nivel federal y local, los partidos políticos tienen la libertad de autodeterminación, y esto implica el derecho a crear y establecer sus propias normas.

 

De esta manera, los partidos políticos tienen derecho para definir la forma de gobierno y organización que consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.

 

Lo anterior, siempre que los requisitos y procedimientos internos de selección de candidatos que establezcan no restrinjan el ejercicio de los derechos político electorales de sus militantes y demás ciudadanos.

 

Esto, con la consecuencia y lógica implicación de que, una vez regulada una situación, las autoridades electorales competentes tienen el deber de vigilar que se cumpla con dicha obligación, por tratarse de actos jurídicos que el propio instituto político se ha dictado y en los que ha concretizado su libertad de organización.

 

A la vez que, esto se traduce en un cauce o límite al cual deben ajustar su comportamiento los sujetos vinculados al proceso electoral.

De modo que, la libertad partidista de autoorganizarse conlleva, como generalmente ocurre con los derechos, el deber de los propios órganos del partido de evitar las actuaciones arbitrarias o en desapego a las normas constitucionales, convencionales y legales en la materia, dado que ello atentaría, precisamente, en contra de ese principio y de los derechos de los integrantes de la asociación política.

 

Por ello, resultaría incorrecto concebir el derecho de autoorganización como la potestad absoluta para que los órganos o integrantes de un partido político, fuera de las normas que regulan el proceso electoral, actúen bajo interés particulares o de la manera que circunstancialmente estimen más conveniente.

 

Ahora bien, el principio de paridad género es de observancia permanente y los partidos políticos cuentan, incluso, con prerrogativas para alcanzar ese objetivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, inciso a) fracción V de la Ley General de Partidos Políticos, de ahí que los partidos políticos deben generar, normativa y materialmente, todos los mecanismos necesarios para impulsar la participación igualitaria de los géneros en el registro de sus candidaturas.

 

Por tanto, todos los partidos políticos se encuentran constreñidos a observar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros dentro de los procesos internos de selección que lleven a cabo y al momento de postular candidatos ante el órgano administrativo electoral competente.

 

Es menester mencionar que la Sala Superior ha sostenido que el artículo 41 de la Constitución, al prever el mandato de paridad de género como una obligación que tienen que cumplir los partidos políticos, supone, para lograr su propia efectividad, la limitación al principio de auto-organización de los mismos.

 

En esa tesitura, la restricción al derecho de auto-organización se encuentra establecida en una norma formal y materialmente legislativa que tiene rango constitucional, lo cual es suficiente para demostrar que puede ser limitado, siempre y cuando dicha limitación obedezca a una finalidad legítima a la luz de la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulte idónea y, además, necesaria para la consecución de la finalidad misma, así como proporcional en sentido estricto, es decir equilibrada con los derechos e intereses en conflicto, tal y como sucedió en el caso, al validar la Sala responsable lineamientos a fin de procurar el cumplimiento de la paridad de género a través de la alternancia en la conformación de las listas o planillas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional para los Ayuntamientos en el Estado de Nuevo León.

 

Por tanto, la sentencia impugnada en modo alguno violentó el derecho de auto organización de los recurrentes, pues éstos están obligados a respetar al momento de registrar las referidas listas o planillas la participación efectiva de ambos géneros, y asegurar condiciones de igualdad entre ellos, siendo que la validación de los lineamientos aludidos resultaron necesarios para dar claridad a lo contenido en la ley electoral local respecto a la implementación de los criterios de paridad de género en el registro de dichas listas o planillas.

 

De ahí lo infundado del agravio en comento.

 

Por otra parte, se estima infundado el agravio relativo a que la Sala responsable, al dictar la sentencia impugnada, comete excesos en el cumplimiento de la equidad de género, ya que se violan los derechos de los ciudadanos que fueron previamente seleccionados de manera interna por el Partido, violando con ello la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos que encuentra en el referido artículo 41 constitucional.

 

Lo infundado radica en que, en primer lugar, la obligación de respetar la paridad de género derivada de la Constitución, la Constitución local y la legislación en la materia.

 

Asimismo, el derecho ciudadano a ser votado en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular, comprende la participación de los militantes en el proceso interno del partido político, situación que de manera alguna se ve restringida con la emisión de la sentencia impugnada y de la validación de las directrices que de ella emanaron, puesto que, como ya dijo, sólo hacen referencia a la observancia de la paridad de género que los institutos políticos están obligados a seguir en el registro de sus listas o planillas de candidatos a regidores de representación proporcional, pero de ninguna forma restringió el derecho a participar de los militantes en los procesos que se llevaron a cabo al interior de los institutos políticos, sino al contrario fija parámetros en que su participación sería más eficaz, es decir igualitaria entre ambos géneros, los cuales pueden participar todos los aspirantes que son seleccionados con esa lógica.

 

Así también, si dicho orden de prelación se viera afectado, ello obedecería a una medida tomada por la autoridad administrativa electoral local con la finalidad de generar condiciones que procuren la igualdad de oportunidades entre los géneros, de conformidad con la atribución y facultad que tiene dicha autoridad, misma que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, y dentro de sus competencias y atribuciones se encuentra la de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, de tal forma que pueden emitir determinaciones a fin de tutelar los principios de legalidad y paridad de género.

 

E ahí lo infundado del agravio.

 

Por otra parte, se estima inoperante el agravio relativo a que la sentencia reclamada contraviene el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a los derechos políticos-electorales de votar y ser votado, en razón de que los electores al momento de emitir su voto van a sufragar de acuerdo a la lista registrada previamente por los partidos políticos, en la posición que fueron aprobados por el órgano administrativo estatal electoral y el partido político correspondiente. Por tanto, se viola la voluntad de la emisión del sufragio de los electores ya que en el caso de que al partido que resultare designarle diversas regidurías por el principio de representación proporcional no cumpliera con lo dispuesto por el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, ésta podrá modificar el orden de prelación el cual ya fue sujeto a votación y escrutinio por los ciudadanos el día de la jornada electoral, aunado a que se viola el principio de definitividad si se toma en cuenta que la etapa de preparación del proceso electoral es diversa a la de la jornada electoral, por lo que los actos de registro de la lista correspondiente adquieren definitividad antes de la referida jornada electoral.

 

Se estima inoperante el agravio toda vez que los partidos políticos recurrentes sustenta sus conceptos de agravio no en hechos o actos jurídicos concretos, existentes o presentes, sino en posibles actos futuros, de realización incierta, consistentes en las posibles consecuencias jurídicas previstas, de manera general y abstracta, hipotéticas.

 

Esto es, tal y como se sustentó en párrafos precedentes, la Sala Regional responsable validó en su sentencia, diversos lineamientos a fin de procurar el desarrollo de directrices para la aplicación de la perspectiva de género concretada en la obligación constitucional, convencional y legal de los partidos políticos de postular candidatos con paridad de género a través de la alternancia, generando con ello condiciones que tendieran, de la forma más eficaz posible, a la igualdad de oportunidades para el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular entre hombres y mujeres.

 

Esto es, tomando en cuenta que la propia ley electoral local establecía la regla de paridad de género, es que la Sala Regional responsable validó los lineamientos cuestionados emitidos por la autoridad administrativa electoral local para poder alcanzar dicha finalidad.

 

En ese tenor, dichos lineamientos no establece un número de regidores a asignar ni tampoco reconoce un nuevo método para la asignación, sino lo que determina es precisamente el desarrollo de directrices a fin de alcanzar el valor superior de la paridad de género previsto en las normas constitucionales, convencionales y legales en la material a través de la alternancia.

 

Ahora bien, los agravios de los actores se dirigen a controvertir un acto futuro de realización incierta, puesto que, como se mencionó, la sentencia impugnada sólo valida los referidos lineamientos a fin de que los partidos políticos cumplan con la paridad de género a través de la alternancia en el registro de sus listas o planillas sin que actualmente se encuentre la etapa de la jornada electoral y resultados del proceso electoral.

 

De ahí lo inoperante de los agravios

 

Por último, se estima inoperante el agravio relativo a que la responsable omite realizar una debida interpretación gramatical, sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado atendiendo a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 2 numeral 1 señala que "Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.", no obstante que dichos criterios ya han sido definidos por este órgano jurisdiccional.

 

Lo inoperante radica en que dicho agravio lo hacen depender de que la Sala Regional transgredió el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, cuyo agravio ya fue estudiado en párrafos precedentes y en el que se consideró que la sentencia impugnada en modo alguno violentó el derecho de auto organización de los recurrentes, pues éstos están obligados a respetar al momento de registrar las referidas listas o planillas la participación efectiva de ambos géneros, y asegurar condiciones de igualdad entre ellos, siendo que la validación de los lineamientos aludidos resultaron necesarios para dar claridad a lo contenido en la ley electoral local respecto a la implementación de los criterios de paridad de género en el registro de dichas listas o planillas.

 

Además, se tratan de apreciaciones vagas y genéricas, puesto que los recurrentes omiten realizar razonamiento alguno que ponga de manifiesto cuáles son los criterios gramatical, sistemático y funcional en el caso concreto que, en su concepto, debió tomar en cuenta la Sala Regional al momento de dictar su sentencia.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

I. Agravios de legalidad.

Finalmente, por lo que hace a los argumentos relativos a lo siguiente:

 

- Que la sentencia impugnada violó la garantía de plazo razonable previsto en los artículos 17 de la Constitución federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- Que la sentencia cuestionada dejó de observar el derecho de un juez natural consagrado en tratados internacionales al sustanciar el procedimiento un magistrado instructor y posteriormente resolver de manera conjunta.

 

- Que las actoras en los juicios ciudadanos promovidos en la Sala Regional responsable carecían de interés jurídico para interponerlos.

 

- Que el Partido de la Revolución Democrática carecía de interés legítimo o jurídico para interponer el juicio de revisión constitucional electoral, dado que no acudió al juicio de inconformidad como tercero interesado.

 

Al respecto, resulta inviable que esta Sala Superior se ocupe de los mismos, ya que se considera que tales argumentos resultan inoperantes, pues como se explicó con anterioridad, el recurso de reconsideración es un medio para revisar el control de constitucionalidad que lleva a cabo la Sala Regional responsable, por lo que este órgano jurisdiccional sólo se ocupa de las cuestiones de constitucionalidad y no de legalidad, siendo que en el caso, los agravios relativos a la violación de la garantía de plazo razonable previsto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se centran en insistir en que la autoridad responsable vulneró la garantía de justicia expedita porque tardó mucho tiempo en resolver las instancia referida, lo que resulta inoperante por ser cuestiones que abundan sobre la legalidad de la resolución de origen.

 

Lo anterior, toda vez que el plazo para pronunciar una sentencia es un tema de legalidad que escapa a la materia del presente recurso de reconsideración.

 

Aunado a lo anterior, es menester mencionar que la justicia pronta y expedita que prevé la norma constitucional referida no establece plazos fijos y determinados para dictar una sentencia si no se refiere a que la resolución respectiva debe ser emitida en un plazo razonable tomando en cuenta la complejidad del asunto y el cúmulo de constancias y pruebas que contiene el expediente respectivo, el cual implica un análisis detallado y minucioso del caso, lo que conlleva un tiempo razonable para estudiarlo y emitir la determinación correspondiente.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relativos a que la sentencia impugnada dejó de observar el derecho de un juez natural así como que la responsable acreditó en forma indebida la legitimación y el interés jurídico de una de las partes, también resultan cuestiones de legalidad ya que se refiere a la forma en cómo se sustanció y resolvió los medios de impugnación presentados ante la responsable y de que hubo violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en modo alguno tienen relación con el estudio sobre constitucionalidad que se hizo en la sentencia impugnada sino a aspectos de carácter procesal, de ahí que los conceptos de agravio resulten inoperantes.

 

En este tenor, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los partidos recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, expedientes SUP-REC-41/2015 y SUP-REC-42/2015 al diverso recurso de reconsideración SUP-REC-39/2015, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el veintiocho de febrero del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, que resolvió los medios de impugnación SM-JDC-19/2015 y acumulados, en términos del último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, y a la Comisión Estatal Electoral de la citada entidad federativa; personalmente a los partidos recurrentes, por conducto de la Sala Regional antes mencionada; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SUBSECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1. p.p. 233 y 234

[2] Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, volumen 2, tomo 1. p.p. 891 y 892

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. p.p. 425

[4] Véase la tesis de jurisprudencia 1a.CCXV/2013 (10ª) de rubro: “DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, 10ª época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 557.

[5] Décima Época, Primera Sala,  Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1,

Página: 557

 

[6] En conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, incisos d), e) y f) de la Ley de Partidos, se consideran como asuntos internos de los partidos: los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

[7] Según lo referido por el Tribunal Responsable en la sentencia impugnada, aspecto que no está debatido por las partes, la representación de la actual legislatura del estado de Nuevo León (LXXIII) se integra por 34 hombres (81%) y ocho mujeres (19%), siendo este un porcentaje menor a la media nacional que es aproximadamente 28% en las legislaturas locales.