EXPEDIENTE: SUP-REC-40/2025
RECURRENTE: CLAUDIA YOLANDA GARZA JAQUES[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, KATHERINE ESPARZA CORTEZ
Ciudad de México, cinco de marzo de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración al rubro indicado, porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, no se controvierte una sentencia de fondo y no se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.
El asunto deriva de la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[3] que presentó la ahora recurrente, en contra del oficio INE/DEA/DP/0019/2025 suscrito por la encargada de despacho de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en respuesta a la solicitud de pago proporcional de aguinaldo y otras prestaciones derivadas del cargo que desempeña la recurrente como encargada de despacho en el cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León.
Al analizar la demanda, la responsable determinó desecharla, ya que no cumplía con el requisito de definitividad, pues primero debía resolverse el conflicto en la instancia administrativa ante el propio INE.
Es en contra de esa determinación de la Sala Monterrey que la recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.
II. ANTECEDENTES
1. De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:
2. A. Nombramiento de la recurrente como encargada de despacho. Mediante oficio número INE/ED/DESPEN/2569/2023 de dos de noviembre de dos mil veintitrés, emitido por la persona encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, la recurrente fue designada como encargada de despacho en el cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León, cargo que empezó a desempeñar a partir del tres de noviembre de dos mil veintitrés, con una duración de seis meses y con posibilidad a renovarse en dos ocasiones.[4]
3. B. Pago de aguinaldo 2024. La recurrente manifiesta que el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro recibió en su cuenta bancaria el depósito que amparaba el pago del aguinaldo de ese año, sin embargo, la cantidad que le fue pagada correspondió al cargo de jefa de oficina de Seguimiento y Análisis en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Nuevo León[5], es decir, el pago correspondió a un nivel inferior al del cargo que desempeñaba como encargada de despacho.
4. C. Solicitud de pago de aguinaldo conforme al cargo de encargada de despacho. Derivado de lo indicado en el inciso anterior, la vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León solicitó a la encargada de despacho de la Dirección de Personal adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración, que se realizaran las gestiones necesarias para el pago del aguinaldo de manera acorde al cargo para el cual fue designada la recurrente como persona encargada de despacho.[6]
5. D. Respuesta a la solicitud. El tres de enero de dos mil veinticinco, mediante oficio INE/DEA/DP/0019/2025, la encargada de despacho de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE respondió la petición realizada por la vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León, en el sentido de declarar improcedente la petición.[7]
6. E. Demanda laboral. En contra del oficio de respuesta arriba indicado, la ahora recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Monterrey una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.
7. F. Acuerdo plenario de reencauzamiento SM-JLI-4/2025 (acto recurrido). El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, la Sala Monterrey emitió el acuerdo plenario de reencauzamiento SM-JLI-4/2025 mediante el cual determinó: a) que la demanda era improcedente toda vez que la entonces actora debió agotar el medio de defensa previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[8] para cumplir con el principio de definitividad; b) a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución general, procedía reencauzar la demanda a la Junta General Ejecutiva del INE, para que resolviera la impugnación de acuerdo con sus atribuciones.
8. G. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de febrero del año en curso, la recurrente interpuso el presente medio impugnativo para combatir la determinación de la Sala Monterrey.
9. A. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-REC-40/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.
10. B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
11. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[9]
a. Tesis de la decisión
12. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque el acto controvertido no constituye una sentencia de fondo, al margen de que tampoco se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.
b. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración
13. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
14. Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
15. Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad, en los supuestos del artículo 62 de la Ley de medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.
16. Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las salas regionales.
17. En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
18. Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
19. En suma, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las salas regionales en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
20. Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
21. En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[11] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[13] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[14] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[15] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[16] Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[17] Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[18] Resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento.[19] |
22. En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo.
c. Caso concreto
Acuerdo de la Sala Monterrey
23. Al emitir el acuerdo plenario de reencauzamiento SM-JLI-4/2025, la Sala Regional determinó que la demanda de la ahora recurrente era improcedente, pues no se había agotado la instancia previa, por lo que no se cumplía con el requisito de definitividad para conocer del medio impugnativo.
24. Al respecto, la responsable razonó que:
La impugnación de la actora no podía ser conocida a través de un medio de impugnación federal, toda vez que debía resolverse el conflicto en la instancia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal en la Rama Administrativa del INE, que prevé el recurso de inconformidad para revisar la actuación de las autoridades instructoras y resolutoras de las cuestiones administrativas y laborales.
Lo anterior, tomando en consideración que la actora solicita el pago proporcional de aguinaldo y las aportaciones de seguridad social -entre otras prestaciones- como encargada del despacho de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nuevo León y no, como el puesto que desempeñó previamente.
Por lo cual, estimó que la demanda era improcedente por no agotar el principio de definitividad y por tanto, debía reencauzarse a la Junta General Ejecutiva del INE para su resolución.
Agravios en el recurso de reconsideración
25. Ante esta instancia, la recurrente plantea los motivos de disenso siguientes:
La resolución recurrida vulnera de lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución federal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 96 de la Ley de Medios, ya que a partir de una interpretación errónea de los artículos 278 y 358 del Estatuto, le fue denegado su derecho de acceso a la justicia; esto porque desde su perspectiva, no era necesario agotar un medio de impugnación previo a la presentación de una demanda laboral ante un órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, tomando en consideración los criterios de la Sala Superior al resolver diversos juicios laborales[20], en los cuales precisó que, podía reclamarse una prestación laboral de manera directa ante los órganos jurisdiccionales y, en el caso, lo que reclama es el pago proporcional de aguinaldo entre otras prestaciones.
Por tanto, considera que, el criterio de la responsable es erróneo porque no resulta jurídicamente admisible sostener que el agotamiento de un recurso diseñado para conocer de actos relacionados con la adscripción o rotación de personal se exija como requisito de procedencia para acudir a reclamar prestaciones laborales ante un tribunal federal.
Decisión
26. Este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración, porque no se impugna una sentencia de fondo, ni la improcedencia se determinó a partir de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, no se trata de un asunto relevante ni trascendente, y tampoco se advierte una vulneración manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.
27. Al respecto, la recurrente pretende controvertir un acuerdo plenario mediante el cual la Sala Monterrey consideró improcedente el juicio promovido, porque la recurrente no había agotado la instancia administrativa previa.
28. En este contexto, el recurso de reconsideración aquí intentado es improcedente, porque en la determinación impugnada no se resolvió el fondo de la controversia, sino que se determinó la improcedencia de la demanda planteada, la cual fue reencauzada a la autoridad administrativa electoral que se estimó competente para que, en uso de sus facultades, determinase lo que en Derecho proceda, lo cual, en modo alguno, dirimió el fondo del asunto ni priva a la ahora recurrente de su derecho de acceso a la justicia.
29. Además, en la determinación impugnada no existió un análisis de constitucionalidad ni convencionalidad, ya que la responsable se limitó a determinar la improcedencia de la demanda a partir del marco legal aplicable al caso concreto, a partir del cual identificó que el recurso de inconformidad debía ser agotado para poder cumplir con el principio de definitividad, decisión que sostuvo en el análisis de las constancias, la norma aplicable y la aplicación de sus propios precedentes, cuestión que constituye un aspecto de mera legalidad.
30. De igual manera, los agravios de la parte recurrente se limitan a sostener cuestiones de legalidad, relacionadas con un indebido estudio de la competencia e improcedencia determinada, en tanto que, en concepto de la parte recurrente, la materia de la controversia no era susceptible de ser conocida mediante el recurso de inconformidad contemplado en el Estatuto.
31. De este modo, se advierte que el tema en cuestión es un tema de interpretación normativa en su ámbito de legalidad, sin que se haya desarrollado interpretación constitucional alguna por parte de la responsable.
32. Asimismo, no se advierte notorio error judicial o alguna violación al debido proceso atribuible a la responsable y apreciable de la simple revisión del expediente, que se determinante para el sentido de la sentencia impugnada.
33. Debido a lo anterior, el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse el supuesto específico de procedencia.
34. Finalmente, no pasa inadvertido que la parte recurrente plantea una supuesta contradicción de criterios entre los sustentados por la Sala Superior y la sala responsable en la resolución impugnada, pues considera que ambas tienen criterios discordantes en relación con el tema atinente al agotamiento del principio de definitividad respecto al reclamo del pago complementario de aguinaldo y retabulación de cuotas de seguridad social, entre otras.
35. Así, no obstante, lo resuelto en el presente recurso de reconsideración, a fin de garantizar el debido acceso a la justicia de la recurrente[21], se debe tener por planteada la posible contradicción de criterios, por lo que se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior integrar el respectivo expediente.[22]
36. De esta manera, la Secretaría General de Acuerdos debe llevar a cabo las actuaciones y registros correspondientes para su debida integración y turno.
VI. RESUELVE
PRIMERO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Se ordena la integración de la contradicción de criterios, en los términos apuntados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo que sigue la recurrente
[2] En adelante la responsable o Sala Monterrey.
[3] En lo subsecuente INE.
[4] El encargo fue extendido por dos periodos más. El primero, a partir del tres mayo de dos mil veinticuatro mediante oficio INE/ED/DESPEN/0534/2024; el segundo, a partir del cuatro de noviembre de ese mismo año, mediante oficio número INE/ED/DESPEN/1641/2024.
[5] Cargo que ocupó la recurrente previamente a su nombramiento como encargada de despacho.
[6] Oficio INE/JLE/NL/20531/2024 de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
[7] Oficio INE/DEA/DP/0019/2025.
[8] En lo subsecuente el Estatuto.
[9] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[10]Acorde al artículo 61 de la Ley de medios y la jurisprudencia 22/2001, de rubro reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso.
[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.
Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas.
Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.
[12] Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.
[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad.
[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
[16] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
[17] Jurisprudencia 6/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.
[18] Jurisprudencia 13/2022, de rubro recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.
[19] Jurisprudencia 13/2023, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.
[20] SUP-JLI-40/2024, SUP-JLI-67/2023, SUP-JLI-50/2023, SUP-JLI-28/2022, SUP-JLI-5/2022.
[21] De conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción IV, en relación con el artículo 214, fracción III, ambos de la Ley Orgánica.
[22] Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-REC-76/2024.