RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-404/2019

RECURRENTES: TANIA MAYELI MIRANDA DÍAZ Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL, PRISCILA CRUCES AGUILAR Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

 

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil diecinueve

Sentencia que revoca la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio identificado con el número de expediente ST-JDC-59/2019, ya que la Sala Regional no advirtió que los agravios alegados por la parte actora en dicha instancia eran irreparables porque los ahora recurrentes habían tomado protesta del cargo y no existía justificación para emitir sentencia de fondo con posterioridad a dicha toma de protesta.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. SECUENCIA PROCESAL

4.1. Presentación de la demanda y reencauzamiento al Tribunal Local

4.2 Sentencia del Tribunal local

4.3. Sentencia de Sala Regional

4.4. Síntesis de agravios

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Los principios constitucionales que rigen las elecciones constitucionales son aplicables a las elecciones de autoridades auxiliares municipales

5.2. La Sala Regional no garantizó la observancia a los principios de definitividad e irreparabilidad

6. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional o Sala

Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

 

 

 

1.     ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores, así como de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente.

1.1. Convocatoria. El Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, emitió y difundió la convocatoria para la elección de delegados municipales, consejos de participación ciudadana y comités vecinales en dicha demarcación.

 

 

1.2. Jornada electoral. El pasado diecisiete de marzo de dos mil diecinueve[1], en la delegación de Santa María Tulantongo, municipio de Texcoco, Estado de México, se llevó a cabo la jornada electiva. Los resultados de la elección fueron los siguientes:

Planilla 1

634 (57.47%)

Planilla 2

444 (40.25%)

Votos nulos

25   (2.26%)

Total de votos

1103    (100%)

 

1.3. Juicio local. El veintiuno de marzo, Rafael Díaz Quezada y David Emmanuel Gonzalo Ramírez Flores (integrantes de la planilla 2) presentaron por medio del salto de instancia un escrito de demanda ante la Sala Regional Toluca, mismo que fue reencauzado al Tribunal local el veinticinco de marzo siguiente.

Posteriormente, el tres de abril, el Tribunal local confirmó el acta de jornada electoral denominada “Acta de Escrutinio y Cómputo” de la elección de consejo de participación ciudadana y delegados municipales en la citada delegación.

1.4. Juicio Federal. Inconforme con dicha decisión, el seis de abril siguiente, David Emmanuel Gonzalo Ramírez Flores y Rafael Díaz Quezada presentaron un escrito de demanda ante la Sala Regional.

Posteriormente, el diecisiete de junio, la Sala Regional determinó anular la elección de delegados municipales y consejo de participación ciudadana en la comunidad de Santa María Tulantongo, Texcoco, Estado de México; revocar los nombramientos emitidos a favor de los integrantes de las planillas y ordenarle al Ayuntamiento de Texcoco que realice las actividades correspondientes para la celebración de la elección extraordinaria.

1.5. Recurso de reconsideración. El veintiuno de junio, Tania Mayeli Miranda Díaz y otros interpusieron un recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Regional.

1.6. Turno y trámite. El veintidós de junio, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente citado al rubro, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley de Medios.

En su oportunidad, el magistrado instructor dictó el acuerdo correspondiente de radicación de la demanda.

 

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna la sentencia de una Sala Regional, las cuales sólo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

 

3.     PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, 66, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

3.1. Forma. En el escrito de demanda se cumplen los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentada por escrito en la Oficialía de Partes de este tribunal; ii) se identifica a los recurrentes y constan sus nombres y firmas; iii) se identifica el acto reclamado, como la resolución ST-JDC-59/2019, así como a la autoridad responsable del mismo, y; iv) se exponen los hechos en los que se sustenta el recurso.

3.2. Oportunidad. La demanda cumple con ese requisito, ya que la resolución impugnada se notificó a los recurrentes el día dieciocho de junio.

En ese sentido, ya que las demandas se presentaron el veintiuno de junio, es evidente fueron presentadas oportunamente dentro de los tres días previstos por la normativa.

3.3. Legitimación y personería. Tania Mayeli Miranda Díaz y otros, promueven el recurso de reconsideración en la calidad de ciudadanos electos como delegados y miembros del consejo de participación ciudadana en la elección anulada por la sentencia ST-JDC-59/2019, personería y legitimidad que tienen acreditada por la Sala responsable, ya que los recurrentes alegan la violación de sus derechos políticos-electorales.

3.4. Interés jurídico. Los recurrentes tienen un interés jurídico para impugnar la sentencia emitida por la Sala Toluca, ya que ésta generó una afectación directa, al revocar las constancias emitidas a su favor.

3.5. Requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. De conformidad con los artículos 61, apartado 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

Una interpretación funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración es procedente contra las sentencias en que las que se resuelva o se omita resolver sobre cuestiones propiamente constitucionales.

Asimismo, entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en las que se hace un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, su inaplicación, o en las que se hace la interpretación directa de una disposición de la Constitución general[2].

Adicionalmente, esta Sala Superior ha estimado que puede conocer las impugnaciones en contra de las sentencias de las salas regionales cuando se alegue la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan, los de certeza y autenticidad[3].

En el caso, se estima que se actualizan estos supuestos jurisprudenciales, derivado de que, la Sala Regional determinó la nulidad de la elección de las autoridades electorales auxiliares municipales, al considerar que existieron violaciones graves y determinantes a los principios constitucionales que deben regir un proceso electoral, en concreto el de certeza.

En ese sentido, se advierte que la Sala Regional realizó una interpretación directa de la Constitución para llegar a la conclusión de que los principios que rigen a las elecciones constitucionales también resultan aplicables a los procesos electorales de autoridades auxiliares municipales.

Por otro lado, la Sala Regional también interpretó que el sistema de nulidades de las elecciones, cuya base es de orden constitucional, también resultaba aplicable a las elecciones de autoridades auxiliares municipales por lo que aun cuando no existieran causales expresas de nulidad para este tipo de elecciones, para determinar su validez, debía de estudiarse si se garantizaron plenamente los principios constitucionales que rigen los procesos electorales reconocidos.

La Sala Regional realizó una interpretación constitucional respecto del alcance de los principios constitucionales para este tipo de elecciones lo que debe ser objeto de análisis por parte de esta Sala Superior en aras de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el respeto a las garantías mínimas procesales.

Por su parte, los ahora recurrentes pretenden que se revoque la referida sentencia, bajo el argumento de que fue indebido que la Sala Regional determinara la nulidad de la elección de delegados y subdelegados utilizando los parámetros aplicables a una elección de ayuntamiento, diputación local, o gubernatura.

 

Desde la perspectiva de los recurrentes, este tipo de elecciones tienen una lógica distinta a la del resto de las elecciones reconocidas constitucionalmente, lo cual se traduce en un marco normativo subdesarrollado que imposibilita aplicar las disposiciones y principios aplicables.

 

Se considera que se satisface el requisito en estudio, ya que la Sala Regional analizó el principio constitucional de certeza relacionado con la libertad y autenticidad del sufragio, por lo que al determinar que su violación constituye una causa de nulidad en elecciones de autoridades auxiliares, realizó una interpretación respecto a los alcances de dicho principio en elecciones que no son reconocidas a nivel constitucional y que, como es el caso, no fueron organizadas por un organismo constitucional autónomo especializado en la organización de los comicios.

Por lo tanto, debido a que la actual controversia implica el análisis de aspectos de constitucionalidad, por referirse a la aplicabilidad al caso concreto de los principios constitucionales en las elecciones, se satisface el presupuesto especial de procedencia del medio de impugnación de carácter extraordinario que ahora se resuelve.

 

4.     SECUENCIA PROCESAL

4.1. Presentación de la demanda y reencauzamiento al Tribunal local

El veintiuno de marzo, Rafael Díaz Quezada y David Emmanuel Gonzalo Ramírez Flores integrantes de la planilla perdedora presentaron por salto de instancia (per saltum) ante la Sala Regional un escrito de demanda en el que alegaban la existencia de irregularidades durante la jornada electoral y solicitaban la nulidad de la elección.

Para los demandantes se justificaba el salto de instancia de la jurisdicción local porque, desde su perspectiva, agotarla podría traducirse en una lesión irreparable a su derecho al voto.

La Sala Regional, mediante un acuerdo plenario emitido el veinticinco de marzo, determinó que no era procedente el salto de instancia porque para que se actualizara la procedencia ante la Sala Toluca debía conocer primero del asunto el Tribunal local, ya que existía el tiempo suficiente para que los actores agotaran el medio de defensa local y, en el caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudieran ante esa instancia jurisdiccional federal.

Así, la Sala Regional determinó que, si bien el Código Electoral del Estado de México no establecía una fecha precisa para la resolución del juicio ciudadano local, el asunto debía resolverse con oportunidad tomando en cuenta que la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece que las autoridades auxiliares municipales serán nombradas a más tardar el quince de abril, de manera que el Tribunal local debía prever el agotamiento de la instancia jurisdiccional federal.

 

4.2 Sentencia del Tribunal local

El tres de abril, el Tribunal local resolvió confirmar el acta de jornada electoral denominada “Acta de Escrutinio y Cómputo” de la elección de consejo de participación ciudadana y delegados municipales en la delegación de Santa María Tulantongo, Municipio de Texcoco, Estado de México.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal local se basó en los siguientes argumentos:

         Los procesos electivos de autoridades auxiliares municipales no pueden ser analizados como son los procesos electorales locales y federales, que están reconocidos constitucionalmente, pues los primeros consisten en procesos sumarios que no permiten mayores actividades más que las mínimas indispensables para cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.

         Las características de las autoridades que desarrollan este tipo de elecciones impiden que se pueda cumplir estrictamente con los principios rectores de un proceso comicial.

         Las normas constitucionales y legales que reglamentan, instrumentan o hacen eficientes procesos o procedimientos en materia electoral para cargos de elección popular previstos en la Constitución, no necesariamente les son aplicables

Por lo anterior, el Tribunal local concluyó que, en el caso específico, se debían confirmar las elecciones de las autoridades auxiliares, ya que, de manera atemperada, se cumplieron los principios propios de toda elección.

4.3. Sentencia de Sala Regional

La Sala Regional revocó la sentencia del Tribunal local con base en los siguientes argumentos:

         El ayuntamiento tiene la facultad normativa para fijar los métodos y reglas de operación para el desarrollo de los comicios, sin embargo, esta facultad no es discrecional, ya que se deben considerar las implicaciones a los principios constitucionales rectores en la materia.

         Cada ayuntamiento puede establecer el modelo organizacional y procedimental que considere óptimo para las elecciones de sus autoridades auxiliares, siempre y cuando éste garantice que los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, máxima publicidad y ciudadanización se encuentren patentes en las normas reglamentarias que emitan en torno a los procesos electivos.

         Las diferencias entre una elección constitucional y la de renovación de autoridades de los órganos auxiliares de los Ayuntamientos no justifica la falta de observancia de los principios que rigen el proceso electoral.

         Al designar funcionarios de la mesa receptora sin cumplir con lo establecido en la convocatoria se afecta el principio de certeza y de neutralidad, ya que el incluir servidores públicos puede incidir en el ánimo del electorado.

         Además, las boletas no contaban con los elementos mínimos de identificación, lo que vulnera el principio de certeza y el derecho de votar y ser votado, ya que al haber sido impresas de manera generalizada no permitían que se reflejara el voto de manera clara.

         Finalmente, el utilizar material que contenía la leyenda “Presidente” impidió que la ciudadanía tuviera certeza sobre los cargos que se estaban eligiendo.

Por lo anterior, la Sala Regional determinó que las irregularidades, en su conjunto, afectaron de manera sustancial la certeza de los resultados y, por ende, era necesario decretar la nulidad de la elección.

 

4.4. Síntesis de agravios

En esta instancia, los recurrentes, en esencia, presentan los siguientes argumentos:

La Sala Regional omite analizar conforme las bases constitucionales y legales relacionadas con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

La sentencia impugnada carece de la debida motivación y fundamentación, ya que declara la nulidad de la elección sin especificar cuál es la causal de nulidad que emplean, asimismo, no se especifica qué criterio utilizan para declarar la nulidad, es decir, no es claro si la elección de autoridades auxiliares municipales se equipara a una elección de ayuntamiento, diputación local o gubernatura.

La sentencia es incongruente, ya que reconoce que el ayuntamiento tenía la facultad de organizar estas elecciones y que las elecciones en cuestión tienen una lógica distinta a las demás elecciones reconocidas constitucionalmente, sin que fuera un impedimento que los ayuntamientos carecen de la especialización en la organización de las elecciones. En este sentido, no es posible aplicar las disposiciones que se utilizan a otros tipos de elecciones.

El actuar de la Sala fue incorrecto, ya que no existían causales de nulidad aplicables al caso concreto.

Finalmente, los recurrentes explican que el actuar de la Sala regional careció de motivación, ya que, al ser una nulidad novedosa, tenía la obligación de vincular la forma en que cada hecho que había sido acreditado generaba una afectación a los principios constitucionales. En ese sentido, el razonamiento de la Sala Regional no refleja una vinculación entre los hechos y la violación de los principios constitucionales.

 

 

5.     ESTUDIO DE FONDO

5.1. Los principios constitucionales que rigen las elecciones constitucionales son aplicables a las elecciones de autoridades auxiliares municipales

Esta Sala Superior ha sostenido que en la elección de autoridades auxiliares municipales deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos.

Al resolver, la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013[4], esta Sala Superior consideró que un proceso electoral, es el conjunto de actos emitidos por las autoridades electorales -federales, locales o municipales- a quienes se les encomienda la organización y en el que participan diversos actores políticos y la ciudadanía con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal, igual y secreto.

Para ello, se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, porque, por medio del sufragio la ciudadanía decide con respecto a las autoridades que habrán de gobernarlos en función sean consideradas como la mejor opción para representar sus intereses.

En ese sentido, la Sala Superior sostuvo que cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que el proceso electoral se desarrolle y realice conforme con las normas constitucionales y legales que los rigen.

En efecto, es criterio de esta Sala Superior que los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares o de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que este ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía nacional reconocida en el artículo 39 de la Constitución general.

En esta posición, la circunstancia de que los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, en modo alguno significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios que rigen los procesos electorales en general, entre ellos, el de certeza y definitividad, ya que los principios constitucionales rectores en la materia permean todo el ordenamiento jurídico y son lo que otorgan a una norma o un acto la naturaleza electoral.

 De ese modo, al tenerse en cuenta que por mandato constitucional los procesos electivos para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, deben observar todos los principios constitucionales electorales, a fin de que pueda considerarse que ese ejercicio electivo representa la auténtica y libre voluntad del pueblo; entonces dichos principios son aplicables tanto a las elecciones constitucionales federales, estatales y municipales, como a los comicios que se celebran para elegir otra clase de autoridades, como son los delegados y subdelegados municipales o cualquier otro ente auxiliar del Ayuntamiento.

De ahí que es por esa misma razón que deben observarse los principios constitucionales en las elecciones que se celebren para nombrar a los delegados y subdelegados municipales, en tanto su designación radica en la recepción del voto popular.

De esta forma la Sala Superior estableció que los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral y deben observar los principios constitucionales porque en ellos también se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.

Estos procesos, inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.

Por tanto, para esta Sala Superior se está en presencia de un proceso electoral al implicar una serie de actos organizados por una autoridad para la renovación de los aludidos órganos municipales.

Así, para esta Sala Superior, los principios de certeza y definitividad aplican plenamente en la celebración de procesos comiciales para la renovación de las autoridades auxiliares municipales

Respecto del principio de certeza, por mandato del artículo 41 de la Constitución general, se considera un principio rector de la materia electoral y su objeto es que el resultado de los procesos electorales sea completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico.

El principio de certeza significa que no debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y los actos que establecen o determinan las directrices para su celebración.

En observancia de dicho principio es imprescindible que todos los participantes en un proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

El principio de certeza también se materializa en los actos que se ejecuten durante todo el proceso electoral con el fin de que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, razonado e informado, como la máxima expresión de la soberanía popular.

En síntesis, para esta Sala Superior el principio de certeza, contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución general, funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución, los tratados internacionales y la legislación secundaria.

Con respecto al principio de definitividad, está Sala Superior ha sostenido que este principio significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes[5].

En efecto, una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente.

Al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.

De acuerdo al principio de definitividad, las distintas etapas de los procesos electorales se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado en ellas queda firme.

 

5.2. En los resultados de la elección operó el principio de definitividad por lo que su impugnación se tornó irreparable

 

A juicio de esta Sala Superior, el medio de impugnación conocido por la Sala Regional debió ser declarado improcedente[6], ya que: i) los supuestos derechos violados de los justiciables eran irreparables jurídicamente, pues los candidatos electos habían tomado posesión del cargo, y ii) no era justificado emitir una sentencia de fondo con posterioridad a la toma de posesión pues existía un periodo suficiente para agotar los medios de impugnación para combatir los actos de la elección.

En términos de la jurisprudencia 8/2011, de rubro irreparabilidad. elección de autoridades municipales. se actualiza cuando el plazo fijado en la convocatoria, entre la calificación de la elección y la toma de posesión permite el acceso pleno a la jurisdicción[7], el derecho que se estime violado es irreparable jurídicamente cuando el candidato electo ha tomado posesión del cargo y haya existido un periodo suficiente para que el justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.

La irreparabilidad tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales con lo que se busca la certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 99 de la Constitución general del que se desprende que el principio de irreparabilidad es consustancial con el de definitividad.

Como cuestión de procedibilidad, los actos electorales únicamente pueden ser objeto de análisis judicial a través de los medios de impugnación cuando la reparación sea susceptible material y jurídicamente.

Esta Sala Superior ha sostenido que los medios de impugnación en materia electoral solo proceden cuando la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos[8].

En términos de dicho criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

Esto es así, pues la “calidad de candidatos electos” cambia a la de “funcionarios públicos” quienes únicamente pueden ser removidos del cargo de acuerdo con una normativa que escapa de la competencia de la Sala Superior[9], a fin de garantizar a la ciudadanía la certeza y continuidad en el ejercicio de las funciones públicas.

Dicho criterio encuentra explicación en la función del principio de certeza que se extiende tanto a los participantes en la contienda como a la ciudadanía, en el conocimiento exacto de las personas que deben ocupar los cargos de elección popular con la certidumbre de que se agotaron los medios de impugnación que pueden modificar la elección.

El artículo 10 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación que pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable o en los cuales no se hayan agotado las instancias previas, son improcedentes[10].

Esto es así porque el acto reclamado ha producido todos y cada uno de sus efectos de forma que es imposible e inviable la reparación del derecho que el justiciable estima violado[11].

Ahora bien, existe la posibilidad de que en algunos casos estén presentes algunas variables que exceptúen la causa de improcedencia por irreparabilidad.

Esto sucede cuando las autoridades encargadas de la organización de las elecciones no han establecido las condiciones necesarias para asegurar que los justiciables tengan pleno acceso a la jurisdicción del Estado, esto es, cuando no se haya previsto un periodo suficiente y eficaz para agotar los medios o instancias impugnativas eficaces para combatir los actos relacionados con la elección. En ese sentido, es exigible que existan fechas definidas para cada etapa del proceso electoral.

Tal consideración, es acorde con los imperativos internacionales que obligan al Estado mexicano la previsión de un recurso judicial efectivo con el que se puedan controvertir las determinaciones de las autoridades como pilar básico del Estado de Derecho de una sociedad democrática[12].

Así, entre el momento de declaración de validez de una elección y el instante en que los candidatos electos toman posesión de los cargos, debe permitirse el desahogo de la cadena impugnativa a fin de que se garantice la posibilidad real de impugnar los resultados y declaración de validez de una elección, con lo cual, se garantiza la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional.

La definitividad, como principio rector en materia electoral, no solo debe satisfacerse materialmente con la consideración de la toma de posesión, sino que es necesario que se evalúe la posibilidad real de impugnación de los resultados de forma previa a que los candidatos electos ejerzan funciones.

Como se ha dicho, el principio de definitividad resulta aplicable al proceso electoral para la renovación de autoridades auxiliares municipales, lo anterior se traduce en que todos los medios de impugnación deben estar resueltos antes de la fecha en que los funcionarios electos entren en funciones, de otra forma se afectaría gravemente la certeza y seguridad jurídica de los participantes del proceso electoral y de los gobernados.

En ese orden de ideas, debe señalarse que tanto la Constitución general como la Ley de Medios asumen que el sistema de medios de impugnación electoral es biinstancial. En efecto, se asume que, para tener acceso a la jurisdicción federal, por regla general, debieron agotarse previamente las instancias locales.

Lo anterior significa que en el acceso a la jurisdicción federal se considera que exista tiempo suficiente para desahogar el medio de impugnación federal respectivo y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

En tal sentido, la inobservancia del principio de definitividad, como principio constitucional e institucional, incide en los principios de certeza, legalidad y gobernabilidad.

En efecto, no puede dejar de considerarse la relevancia y el significado que tiene el principio de definitividad para la estabilidad democrática ya que uno de los valores que protege el principio de definitividad, en el caso de que las candidatas o candidato electos ya tomaron posesión de su cargo, es el de la gobernabilidad, es decir, la capacidad de una autoridad para tomar e implementar decisiones.

Una precondición para la gobernabilidad es la estabilidad democrática, por esta razón, abrir una elección a la revisión judicial, cuando ya haya tomado posesión una candidata o candidato electo, puede poner seriamente en riesgo los valores señalados y tener consecuencias negativas para el buen gobierno democrático.

En este sentido, se destaca que en un gobierno democrático se busca evitar factores que lleven a una crisis de gobernabilidad o legitimidad, sobre todo cuando existió la posibilidad de implementar mecanismos de la solución de un conflicto.

Al respecto, el politólogo Adam Przeworski[13], por ejemplo, define a la democracia como un régimen multilateral en el que grupos de personas con intereses en conflicto procesan sus conflictos de acuerdo con ciertas reglas.

En este sentido, Przeworski entiende las elecciones como un mecanismo para procesar conflictos. Considerando lo anterior, la toma de posesión de un cargo electo democráticamente y que ha sido objeto de una revisión judicial, constituye la conclusión del conflicto, procesado, en primer lugar, a través de las elecciones y, en segundo término, por una instancia revisora imparcial.

Por ello, someter un proceso electoral a revisión judicial después de la toma de posesión del funcionario electo, puede significar reavivar un conflicto que ya había sido procesado por los cauces institucionales democráticos y que había sido concluido con la toma de posesión del cargo.

En el caso concreto, la Sala Regional resolvió el medio de impugnación el diecisiete de junio de dos mil diecinueve, esto es, dos meses después de que los funcionarios electos fueron nombrados, por lo que operó el principio de definitividad de las etapas electorales, en virtud de que la impugnación se había tornado irreparable.

Cabe señalar que la parte actora, no manifiesta, ante esta Sala Superior, como agravio la inobservancia al principio de definitividad o la irreparabilidad de la impugnación que presentó la planilla contrincante ante la Sala Regional.

No obstante, al tratarse de un principio constitucional de la mayor relevancia para el funcionamiento del sistema democrático es que se considera que esta Sala Superior debe estudiar oficiosamente si se actualizó la irreparabilidad del medio impugnativo y, por tanto, la definitividad de la etapa de resultados.

En efecto, para que existiera la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto debió verificarse si tal situación era posible en términos procesales, de manera que si el acto impugnado se había consumado de forma irreparable era inviable un pronunciamiento de fondo, por lo que, en todo caso, debía sobreseerse en el juicio, al haberse actualizado, durante su tramitación, la causal de improcedencia consistente en que la reparación solicitada ya no era material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, esto es, antes de la fecha establecida en la ley y la convocatoria para la instalación de los funcionarios electos.

En ese sentido, para esta Sala Superior los presupuestos procesales, entendidos como circunstancias previas a la decisión del juzgador, deben verificarse exhaustivamente pues constituyen requisitos, antecedentes o condiciones mínimas para que una determinación jurisdiccional sea válida.

Derivado de esa relevancia, debe considerarse que los órganos jurisdiccionales tienen atribuciones para examinar oficiosamente la satisfacción de dichas exigencias, es decir, no existe la necesidad de que alguna de las partes alegue la falta de una de ellas, para que la autoridad pueda emitir un pronunciamiento al respecto.

En efecto, los jueces tienen la obligación de llevar a cabo el estudio de las causales de improcedencia que hagan nugatoria la procedencia de los medios de impugnación, puesto que por ser de orden público tales causales deben analizarse aun de oficio, por ello, si el juzgador de ulterior instancia, al resolver un recurso interpuesto contra una sentencia dictada en una instancia previa, advierte que el juez de origen no cumplió con esa obligación, entonces, dicho órgano jurisdiccional debe reparar la omisión en que incurrió el resolutor inicial y de oficio examinar la causal o causales de improcedencia que, en su caso, advierta[14].

En el caso concreto, se considera que los actos impugnados se tornaron irreparables, pues de conformidad con la convocatoria, la jornada electoral se celebró el diecisiete de marzo y el nombramiento de los funcionarios aconteció el quince de abril, lo que significó un plazo de un mes para que, en su caso, se agotara la cadena impugnativa[15].

En atención a lo anterior, el Tribunal local resolvió la impugnación el día tres de abril, en tanto que la Sala Regional recibió el aviso de impugnación el día seis del mismo mes y el expediente el diez siguiente.

En esas circunstancias la Sala Regional tuvo cinco días para resolver la impugnación, situación que aconteció el diecisiete de junio.

Esta Sala Superior considera que, la Sala regional dictó una sentencia de fondo de forma posterior a la toma de posesión de los cargos, sin justificar el por qué el caso se ubicaba en el supuesto de excepción al principio de irreparabilidad y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de dicha justificación.

Es pertinente señalar, que la Sala Regional mediante el acuerdo plenario de veinticinco de marzo, determinó la improcedencia del salto de instancia que los actores le solicitaron para evitar la irreparabilidad de sus agravios, al estimar que el asunto debía agotar la instancia local en razón de que existía tiempo suficiente para acudir tanto la instancia local como la federal, antes de la entrada en funciones de los candidatos electos, esto es, antes del quince de abril[16].

Es decir, en ese momento, la Sala Regional consideró que era suficiente y razonable el plazo que se tenía a partir de la presentación de la demanda y hasta antes del quince de abril para que se agotara la cadena impugnativa.

Es preciso señalar, que esta Sala Superior estima que no existe una vulneración al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva de los actores primigenios porque, aun cuando la sentencia de la Sala Regional se revoque, sí les fue garantizado el acceso a la justicia en los términos que fue posible, al haberse agotado el medio de impugnación local, tal como lo asume la Constitución general.

Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia de la Sala Regional y dejar firme la sentencia emitida por el Tribunal local al resolver los juicios JDCL/47/2019 y JDCL/54/2019, acumulados, por la que se confirmó el Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de consejo de participación ciudadana y delegados municipales en la comunidad de Santa María Tulantongo, Municipio de Texcoco, Estado de México.

 

6.     RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia de la Sala Toluca dictada en el expediente ST-JDC-59/2019, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 


[1] Salvo mención en contrario todas las fechas se entenderán del año dos mil diecinueve.

[2] Jurisprudencia 26/2012 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[3] Jurisprudencia 5/2014 de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[4] En aquel asunto se determinó que existía contradicción de criterios entre lo resuelto por esta Sala Superior y la Sala Regional Xalapa. La Sala Superior sostuvo que cuando se impugnen actos derivados de elecciones de delegados y subdelegados municipales u órganos auxiliares municipales, debían computarse todos los días y horas, al derivarse de procesos electorales, mientras que la Sala Regional Xalapa, consideró que el cómputo de los plazos para esas elecciones debía realizarse contando solamente los días hábiles, debiendo entender todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no corresponder con un proceso electoral federal o local. En la resolución, se determinó que debía prevalecer el criterio de la Sala Superior, pues ese tipo de elecciones constituyen procesos electorales a fin de observar los principios de certeza y definitividad de las elecciones, en tanto que su designación radica en la recepción del voto popular. Ver, sentencia dictada en el expediente SUP-CDC-2/2013, aprobada en sesión pública veinticuatro de julio de 2013.

 

[5] Jurisprudencia 9/2013 de rubro plazo. para la interposición de los medios de impugnación en materia electoral en contra de actos emitidos en los procedimientos para elegir autoridades municipales a través del voto popular, deben computarse todos los días y horas como hábiles, por tratarse de procesos electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.

[6] Con fundamento en lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso b) y d) en relación con el artículo 11, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[8] Jurisprudencia 37/2002 de rubro medios de impugnación electorales. las condiciones de procedibilidad establecidas en la fracción IV del artículo 99 constitucional son generales. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como jurisprudencia 10/2004 de rubro instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios elegidos. sólo si son definitivas determinan la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.

[9] Criterio sostenido al resolver sobre la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011 que dio lugar a la jurisprudencia irreparabilidad. elección de autoridades municipales. se actualiza cuando el plazo fijado en la convocatoria, entre la calificación de la elección y la toma de posesión permite el acceso pleno a la jurisdicción.

[10]Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(…)

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

(…)”

[11] Mutatis mutandi Jurisprudencia 13/2004 de rubro medios de impugnación en materia electoral. la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva, determina su improcedencia. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

[12] Artículo 25, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la sentencia dictada en el Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No. 184, párrafo 78.

[13] Adam Przeworski (2000). Democracy and Development; Political Institutions and Well-Being in the World, New York: Cambridge University Press.

[14] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia identificada con el número 2ª. /J. 30/97, publicada en la Novena Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: revisión. estudio oficioso de las causales de improcedencia no examinadas por el juzgador de primer grado. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

[15] Lo anterior, tomando en cuenta que la convocatoria no establecía actos adicionales para calificar o validar la elección y, tanto el Tribunal Local como la Sala Regional, consideraron como acto reclamado el acta de escrutinio y cómputo.

[16] Acuerdo de Sala en el expediente ST-JDC-26/2019, visible a fojas 003 ss. del cuaderno accesorio número 3.