VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REC-42/2023
Fecha de clasificación: 2 de marzo de 2023, Octava Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-50/2023
Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Clasificada como: | Información eliminada |
Confidencial | Nombre de la parte recurrente |
Número consecutivo de un expediente relacionado con la cadena impugnativa. |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-42/2023
RECURRENTE: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS
COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés
Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en contra de la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el Juicio de la Ciudadanía
SM-JDC-2/2023, ya que no subsisten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis jurisprudenciales que justifique su procedencia.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convención Americana: | Convención Americana sobre Derechos Humanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Monterrey o Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León |
Registro Estatal: | Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
VPG: | Violencia política en razón de género |
(1) El asunto tiene su origen en un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Omar Alejandro Valdés Reyes y Mónica Patricia Martínez Salado, derivado de la queja presentada por la recurrente, en su calidad de diputada del Congreso del Estado de Aguascalientes, en la cual alegó violencia política en su contra por razón de género.
(2) En su momento, el Tribunal local determinó la existencia de actos constitutivos de VPG por parte de Omar Alejandro Valdés Reyes y le impuso al denunciado una multa, dictó medidas de reparación integral e instruyó al Instituto local inscribir al denunciado, por un periodo de treinta días, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
(3) Dicha resolución fue impugnada por el denunciado ante la Sala Monterrey, quien modificó la sentencia del Tribunal local y le ordenó dictar una nueva resolución, así como realizar un nuevo análisis del caudal probatorio con base en las consideraciones de su sentencia.
(4) Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, esta Sala Superior debe evaluar si se cumple con el requisito especial de procedencia de la reconsideración.
(5) Denuncia. El doce de octubre de dos mil veintidós, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, diputada del Congreso del Estado de Aguascalientes, presentó una denuncia ante el Instituto Electoral local, por presuntos actos de VPG cometidos, entre otros, por Omar Alejandro Valdés Reyes.
(6) Acuerdo plenario de reposición del procedimiento. El once de noviembre el Tribunal local ordenó la reposición del procedimiento, a fin de que el Instituto Electoral local emplazara a otras personas mencionadas en la denuncia.
(7) Resolución del Tribunal local (TEEA-PES-XXX/2021). El nueve de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió una resolución en la que tuvo por acreditada la infracción de VPG, por lo que le impuso a Omar Alejandro Valdés Reyes una multa, dictó medidas de reparación integral e instruyó al Instituto Electoral local inscribir al denunciado, por un periodo de treinta días, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
(8) Juicio de la ciudadanía (SM-JDC-2/2023). En contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, Omar Alejandro Valdés Reyes promovió juicio de la ciudadanía.
(9) El veintiséis de enero de dos mil veintitrés,[1] la Sala Monterrey modificó la resolución, dejó insubsistentes las consideraciones por las que se determinó la existencia de actos constitutivos de VPG atribuidos a Omar Alejandro Valdés Reyes y le ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución conforme a lo razonado en materia de reversión de carga de la prueba y con base en los elementos que integraran el expediente.
(10) Reconsideración. El treinta y uno de enero la promovente interpuso un recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Monterrey.
(11) Turno. El treinta y uno de enero, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-42/2023 a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(12) Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración, debido a que se controvierte una sentencia de una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(14) Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, al ser notoriamente improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que lo justifique.
5.1. Marco jurídico
(15) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(16) Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las salas regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(17) A partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que la reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:
i) En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]
ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[4]
iii) Se interpreten preceptos constitucionales;[5]
iv) Se ejerza un control de convencionalidad;[6]
v) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte,[7] o
vi) La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[8]
(18) Finalmente, también se ha considerado que la reconsideración procede ante la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia.[9]
(19) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
5.2. Controversia ante el Tribunal local
(20) El presente medio de impugnación se enmarca en la denuncia presentada por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, diputada del Congreso de Aguascalientes, por presuntos actos de VPG cometidos por Omar Alejandro Valdés Reyes y otros.
(21) El Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador declarando existentes los actos de VPG atribuidos a Omar Alejandro Valdés Reyes, en consecuencia, le impuso una multa, dictó medidas de reparación e instruyó al Instituto local inscribirlo, por un periodo de treinta días, en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de VPG. Lo anterior, bajo la consideración de que diversas expresiones realizadas por el denunciado actualizaban los elementos que configuran la Jurisprudencia 21/2018 de esta Sala Superior.
5.3. Sentencia impugnada (SM-JDC-2/2023)
(22) La Sala Monterrey modificó la resolución del Tribunal local, al considerar que las expresiones atribuidas al actor no podían tenerse por ciertas únicamente a partir de su omisión de contestar a la denuncia o de no comparecer a la audiencia de pruebas alegatos.
(23) En esencia, estimó que el Tribunal local realizó una indebida interpretación de la reversión de la carga de la prueba, pues conforme a los precedentes de la Sala Superior (SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020 y sus respectivos acumulados) aunque las manifestaciones de la parte denunciante son fundamentales en casos de VPG, es necesario adminicularlas con los demás elementos de prueba o aquellos que la autoridad investigadora se hubiese allegado a partir de diligencias. Así, la reversión de la carga procesal implica una presunción de veracidad de los hechos denunciados, no obstante, esta debe corroborarse con los demás indicios probatorios, a fin de determinar si se acreditan o no los hechos denunciados.
(24) Asimismo, señaló que debía tomarse en cuenta que esta Sala Superior –en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-957/2021 y SUP-JDC-540/2022– ha sostenido que juzgar con perspectiva de género o aplicar la reversión de la carga de la prueba no necesariamente conduce a que de forma mecánica se determine la existencia de la infracción, sino que es el estudio de las constancias y de las pruebas lo que permite al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no la violencia política por razón de género.
(25) De ese modo, la Sala Monterrey concluyó que el Tribunal local no analizó los hechos y las pruebas de forma conjunta para estar en la posibilidad de determinar la existencia o no de los actos denunciados, sino que los tuvo por ciertos de forma automática y sin adminicular algún otro indicio, a partir de una aplicación incorrecta del principio de reversión de la carga de la prueba.
(26) Asimismo, advirtió que, si bien sí se llevó a cabo un análisis de las pruebas aportadas por la denunciante, ello fue en relación con hechos distintos a las expresiones que constituían la materia de la infracción presuntamente cometida por Omar Alejandro Valdés Reyes y que se vinculaban con publicaciones en la red social Facebook, chats en la plataforma WhatsApp y la celebración de distintos eventos.
(27) En consecuencia, la Sala Monterrey modificó la sentencia local para los efectos de: (1) dejar insubsistentes las consideraciones por las que se determinaba la existencia de VPG atribuida a Omar Alejandro Valdés Reyes, la multa y la instrucción de inscribirlo en el Registro Estatal y en el Registro de Sujetos Sancionados del Tribunal local, y (2) ordenar al Tribunal local emitir una nueva sentencia en la que determinara, con base en los elementos que obran en el expediente y lo razonado en torno a la reversión de la carga de la prueba, si se acreditaban o no los hechos atribuidos al denunciado y, en su caso, la existencia o no de VPG.
5.4. Recurso de reconsideración
(28) Ante esta Sala Superior, la recurrente estima que su recurso es procedente en tanto se plantean cuestiones de importancia y trascendencia para el sistema jurídico mexicano en materia de VPG, pues debe determinarse el valor probatorio de la prueba confesional ficta o tácita generada a partir de que la parte acusada omite contestar la denuncia o comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en el contexto de la aplicación del principio de reversión de la prueba. Además, sostiene que deben determinarse las consecuencias, efectos legales y procedimientos relacionados con la obligación de los tribunales y autoridades electorales de ordenar recabar las pruebas necesarias cuando se advierta que los elementos probatorios son insuficientes para acreditar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razón de género.
(29) Refiere que la Sala Monterrey se apartó de lo sustentado por esta Sala Superior en el Recurso SUP-REC-91/2020, ya que sostuvo que la reversión de la carga de la prueba no opera en automático, dejando de atender a la finalidad de la figura de la VPG que tiene como objetivo que las mujeres ejerzan de manera plena y efectiva sus derechos de participación política de manera libre de violencia y discriminación.
(30) En esencia, la recurrente plantea que la reversión de la carga de la prueba en casos de VPG debe operar de forma automática y no se le puede someter a un estándar imposible de prueba, lo cual considera que es violatoria del deber de juzgar con perspectiva de género y del derecho de protección judicial y de los artículos 1.º, 4.º y 17 de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana.
(31) Por otra parte, afirma que la Sala Monterrey confundió la reversión de la carga de la prueba y la prueba confesional tácita, en sí misma, puesto que la reversión de la carga de la prueba es una modalidad para determinar quién está obligado a probar en un juicio y no es una prueba, como sí lo es la confesional expresa o tácita.
(32) Asimismo, denuncia una falta de técnica en la valoración probatoria, en tanto, afirma, la reversión de la carga de la prueba implica, necesariamente, que en los casos de VPG, la parte acusada tenga la obligación de probar, siendo que la falta de rendición de informe o contestación de los hechos lleva a tenerlos por ciertos.
(33) Finalmente, sostiene que la sentencia de mérito vulneró su derecho de aportar pruebas para acreditar la existencia de hechos constitutivos de VPG violando los artículos 14 de la Constitución general y 8 de la Convención Americana. Lo anterior, en tanto la sala responsable le impuso indebidamente la carga de probar a la recurrente y limitó la posibilidad de que el Tribunal local, en caso de no advertir la existencia de elementos de prueba suficientes, ordene recabar las pruebas necesarias.
5.5. Consideraciones de esta Sala Superior
(34) Esta Sala Superior considera que no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(35) De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el estudio realizado por Sala Regional para determinar si la resolución del Tribunal local fue conforme a Derecho, se limitó a un análisis de estricta legalidad, sin efectuar ni omitir indebidamente algún estudio de constitucionalidad, pues se trató de un ejercicio exclusivo de valoración probatoria.
(36) En efecto, la Sala Monterrey limitó su estudio a evaluar si, como lo afirmaba el actor, el Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria y aplicó indebidamente la reversión de la carga de la prueba al evaluar si se acreditaban o no los hechos denunciados y por los cuales se le impusieron diversas sanciones.
(37) Así, la Sala Monterrey se limitó a sostener, a partir de señalar el marco normativo aplicable en materia de casos que pudieran constituir VPG, así como de la aplicación de diversas tesis jurisprudenciales[10] y precedentes de esta Sala Superior –SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020, SUP-JDC-957/2021 y SUP-JDC-540/2022, SUP-REC-200/2022–, que en el caso concreto fue incorrecto que el Tribunal local tuviera por ciertos la totalidad de los hechos, actos, expresiones y manifestaciones atribuidas a las partes denunciadas, únicamente a partir de su omisión de contestar a la denuncia y de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
(38) Es decir, la sala responsable se limitó a verificar el análisis probatorio hecho por el Tribunal local y al advertir que este había tenido por ciertos los hechos denunciados sin adminicular el material probatorio, sino que únicamente realizó un ejercicio mecánico derivado de la ausencia de contestación a la denuncia, es que decidió modificar la sentencia impugnada para efectos.
(39) Tal es el caso, que se advierte que, en ese análisis probatorio, la Sala Monterrey advirtió un ejercicio de valoración probatoria por parte del Tribunal local, sin embargo, este únicamente correspondió a hechos distintos a las expresiones vertidas por Omar Alejandro Valdés Reyes y que se consideraron constitutivas de VPG en contra de la recurrente.
(40) Así, esta Sala Superior advierte que el estudio realizado por la Sala Monterrey versó sobre cuestiones de mera legalidad, pues se basó en la valoración probatoria del expediente y en la correcta aplicación de los criterios emitidos por esta Sala Superior.
(41) Por su parte, los agravios planteados por la recurrente se limitan a denunciar una indebida valoración probatoria y aplicación de la reversión de la carga de la prueba, que en sí misma, constituye una cuestión de estricta legalidad. Además, aunque señala que la sentencia regional vulnera diversos artículos de la Constitución general y diversos ordenamientos convencionales, este órgano jurisdiccional ha considerado que la mera cita de disposiciones de la Constitución general o disposiciones convencionales no implica en sí misma una cuestión de constitucionalidad que amerite su análisis. [11] Se evidencia con ello la inexistencia de un auténtico problema de constitucionalidad que merezca la admisión del recurso de reconsideración.
(42) Del mismo modo, la actora refiere que debieron de aplicarse –de forma diversa a lo resuelto por la sala responsable– distintos criterios de esta Sala Superior en materia de valoración probatoria y reversión de carga de la prueba en casos de VPG, y de forma favorable a su pretensión, lo cual representa una cuestión de mera legalidad conforme a los criterios de este Tribunal Electoral.[12]
(43) Por otra parte, de la revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, algún error judicial evidente por parte de la Sala Regional, pues esta únicamente valoró si el Tribunal local había realizado una correcta valoración probatoria.
(44) Finalmente, no pasa inadvertido por esta Sala Superior que la recurrente pretende que su reconsideración sea admitida bajo el supuesto de que el caso constituye un tema de importancia y trascendencia para el sistema jurídico nacional. Sin embargo, no se advierte un criterio novedoso que amerite un pronunciamiento de importancia para el orden jurídico nacional, pues esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba, entre otros, en los recursos SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020 y SUP-REC-185/2020 con sus respectivos acumulados, criterios que fueron empleados por la Sala Monterrey para resolver el caso e, incluso, son citados por la parte recurrente en su demanda.
(45) Asimismo, tal como fue citado por la Sala Monterrey en su resolución, en el diverso SUP-JDC-540/2022, esta Sala Superior se pronunció sobre la necesidad de que, aun bajo la aplicación del principio de reversión de la carga de la prueba en casos de VPG, ello no puede ser cuestión suficiente para tener por acreditada una infracción, sino que es el estudio de las constancias y de las pruebas lo que permite al órgano jurisdiccional concluir si se actualiza o no.
(46) En consecuencia, esta Sala Superior concluye que no existen las condiciones jurídicas que justifiquen la revisión extraordinaria de la sentencia controvertida y, por lo tanto, se debe desechar de plano el medio de impugnación.
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al año 2023, salvo que se señale algo distinto.
[2] Con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[4] Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[5] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[6] Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[7] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[10] Jurisprudencia 48/2016, de rubro violencia política por razones de género. las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, p.p. 47, 48 y 49.
[11] Resulta orientador el criterio contenido en las Jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 589; 1a./J. 63/2010 de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 329; así como la Tesis Aislada 1a. XXI/2016 (10a.) de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 665.
[12] Criterio sostenido, entre otros, en los expedientes SUP-REC-349/2022, SUP-REC-273/2022, SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019 y SUP-REC-547/2019.