RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-43/2019
RECURRENTE: MARÍA JOSEFINA GAMBOA TORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO
Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el recurso de reconsideración presentado por María Josefina Gamboa Torales[1], por no acreditarse el presupuesto específico para la procedencia del medio de impugnación.
R E S U L T A N D O S:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Cargo que desempeña la actora. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la actora tomó protesta como Diputada local por el Distrito XIV, en el Estado de Veracruz.
2. Solicitudes de información. En el mes de enero de dos mil diecinueve[2] la recurrente solicitó diversa documentación al Secretario General del Congreso del Estado de Veracruz[3] relacionada con el proceso de reforma constitucional local para designar y remover al Fiscal General de esa entidad.
3. Medio de impugnación local (TEV-JDC-16/2019). Ante la omisión del Secretario General de dar respuesta a la solicitud realizada, la actora promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz[4] por estimar que tal actuación implicaba una vulneración a sus derechos políticos electorales, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo.
El trece de febrero, el Tribunal local resolvió entre otras cuestiones, ordenar al Secretario General dar respuesta a la solicitud de la recurrente.
4. Juicio Electoral federal (SX-JE-16/2019). El diecinueve inmediato, el Secretario General interpuso medio de impugnación contra la sentencia del Tribunal local, por estimar que no era competente para conocer del asunto. En el juicio también compareció como tercera interesada la hoy actora.
5. Resolución impugnada. El veintiocho de febrero la Sala Regional declaró fundado el agravio hecho valer por el Secretario General, al determinar que el Tribunal local no era competente, ya que el acto impugnado no era materia electoral, por lo que sobreseyó el juicio. La sentencia se notificó a la recurrente el primero de marzo[5].
II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el cinco de marzo, la actora interpuso recurso de reconsideración.
1. Trámite. El seis de marzo, se remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda del recurso de reconsideración y constancias pertinentes.
2. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-43/2019, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[7]
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera improcedente el recurso, y debe desecharse, toda vez que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, apartado 3, 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.
1. Marco Jurídico.
El artículo 25 de la Ley de Medios, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.
A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[8] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:
a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[9] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[10] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[11] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[12]
c. Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[13]
d. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[14]
e. Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[15]
f. Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[16] y
g. Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[17]
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, se tiene que el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien, se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en término de lo previsto por los artículos 9, apartado 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la Ley de Medios.
2. Caso concreto.
La Sala Regional modifica y sobresee el juicio ciudadano local promovido por la recurrente, al considerar que el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto por ser materia parlamentaria y no electoral, como se expone a continuación:
- En la instancia local la actora refirió que el Secretario General al ser omiso en entregarle las copias certificadas relativas a la versión estenográfica de la décima primera sesión ordinaria al primer periodo de sesiones, actas de aprobación de los ayuntamientos de la reforma del decreto del artículo 33 Constitucional, videos, acuses de recibido de notificaciones de la aprobación del decreto en los ayuntamientos de esa entidad, todo vinculado con la designación y remoción del Fiscal General de esa entidad, incidía en sus derechos político-electorales en la vertiente de desempeño y acceso del cargo.
- Sin embargo, en concepto de la Sala Regional la información solicitada guardaba relación con un procedimiento de reforma constitucional en donde tuvo participación la hoy actora, como se advirtió de la versión estenográfica, por lo que la enjuiciante participó en igualdad de condiciones respecto de otros legisladores materializando de manera efectiva su derecho a ejercer el cargo.
- Por lo que los vicios del procedimiento legislativo que pudieran existir no corresponden a la materia electoral, máxime que la recurrente fue omisa en exponer argumentos de por qué estimaba que la omisión del Secretario General violentaba su derecho político-electoral.
- En ese sentido, al no acreditarse que la omisión del Secretario General limitó el derecho a desempeñar el cargo de la actora, la Sala Regional determinó que la materia correspondía al Derecho Parlamentario y el Tribunal local no era competente para conocer, y la reforma se trata de una cuestión de orden público que guardaba relación con el derecho de petición previsto en el artículo 8 Constitucional.
La recurrente impugna la sentencia emitida por la Sala Regional, y expone los siguientes agravios:
- Se violentó en su contra lo contenido en los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 35 Constitucional, por la inaplicación del artículo 9, apartado 3 en relación con el numeral 10, apartado 1, inciso c) de la Ley de Medios, así como los artículos 381 y 404 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al afectar su derecho político-electoral, de negarle el acceso a la justicia y un recurso efectivo e integral.
- La responsable dejó de aplicar la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa del Secretario General, ya que tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local.
- La Ley de Medios establece que el sistema de medios de impugnación debe garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad.
- Que el Secretario General tuvo la oportunidad procesal de defensa al rendir su informe circunstanciado por lo que no estaba facultado para cuestionar en medio de impugnación posterior la resolución dictada.
3. Decisión.
A juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por la recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal, sino por el contrario, la argumentación que realizó la Sala Regional se apegó a estudiar lo relativo a la competencia del Tribunal Electoral para pronunciarse de la litis planteada, lo cual es un tema de legalidad.
Ello, porque si bien la recurrente refiere que se violentó su derecho político electoral del ejercicio del cargo, lo cierto es, que de los agravios expuestos en su escrito de demanda no existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad sino únicamente se limitó a enunciar los ordenamientos legales que en su concepto le causan perjuicio, sin exponer los motivos que sustentan su inconformidad.
Además, si bien la recurrente alude la vulneración de artículos constitucionales y legales, del análisis exhaustivo de la sentencia, no se advierte que la Sala responsable hubiera realizado algún control indebido de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado[18].
En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en el asunto, por lo que, para efectos de resolución, lo hace suyo el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] En adelante la recurrente, actora o parte actora.
[2] En adelante las fechas corresponderán a dos mil diecinueve salvo precisión en concreto.
[3] En lo subsecuente Secretario General.
[4] En adelante Tribunal local.
[5] Consultable a foja 153, del anexo I del expediente en que se actúa.
[6] En adelante la Ley de Medios.
[7] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 61, párrafo 1, inciso a); y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.
[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.
[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.
[12] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.
[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.
[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.
[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mil catorce.
[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.
[18] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REC-29/2019.