RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-44/2009.

ACTOR: partido revolucionario institucional.

rESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA quinta CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN toluca, estado de méxico.

MAGISTRADo: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

secretarioS: ernesto camacho ochoa Y leobardo loaiza cervantes.

 

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso citado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad ST-JIN-9/2009, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Puruándiro, Michoacán.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuesta por  el actor y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la elección de diputados federales para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.

 

2. Cómputo y resultados. En sesión del ocho de julio del año en curso, que concluyó el día siguiente, el Consejo Distrital Federal Electoral 02 de Michoacán, con cabecera en Puruándiro realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa. Los resultados fueron los siguientes: 

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16,538

Dieciséis mil quinientos treinta y ocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

26,982

Veintiséis mil novecientos ochenta y dos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

33,881

Treinta y tres mil ochocientos ochenta y uno

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

 

7,092

Siete mil noventa y dos

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

4,918

Cuatro mil novecientos dieciocho

PARTIDO CONVERGENCIA

 

494

Cuatrocientos noventa y cuatro

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

 

1,247

Mil doscientos cuarenta y siete

PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA

 

 

355

Trescientos cincuenta y cinco

COALICIÓN

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO CONVERGENCIA

 

 

178

Ciento setenta y ocho

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

54

Cincuenta y cuatro

VOTOS NULOS

5,070

Cinco mil setenta

VOTACIÓN TOTAL

96,809

Noventa y seis mil ocho cientos nueve

 

3. Juicio de inconformidad. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia correspondiente de mayoría, con la pretensión de que se decrete la nulidad de la elección.

 

El juicio mencionado fue registrado con la clave ST-JIN-9/2009, y el veinte siguiente, entre otros acuerdos, se admitió a trámite la demanda y radicó el expediente.

 

4. Sentencia impugnada. El treinta de julio la Sala Regional mencionada confirmó el acto impugnado.

5. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el dos de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de reconsideración que se estudia.

 

6. Terceros interesados. El Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado.

 

7. Turno. El tres de agosto de dos mil nueve, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.  Admisión. Mediante proveído de once de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de reconsideración, con lo cual dejó los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional en contra de una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal, en un juicio de inconformidad.

 

SEGUNDO. Requisitos generales, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso c), 65 y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

1. Requisitos generales. Los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales, en tanto se señala el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa la interlocutoria combatida, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.

 

2. Procedencia material. Se actualiza el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento invocado, conforme al cual, el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

Lo anterior, porque el recurrente interpuso el recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se confirmaron los resultados, la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, el presente medio de impugnación corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en la especie, el Partido Revolucionario Institucional interpone el recurso de reconsideración que se resuelve.

 

4. Personería. Igualmente, se satisface este requisito, porque el recurso se interpuso por conducto de María Teresa González Murillo, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Distrital Electoral Federal 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán, y es la persona que promovió el juicio de inconformidad cuya resolución se impugna, máxime que tal personería que le fue reconocida por la autoridad electoral administrativa primigenia y por la sala responsable.

 

5. Interés. El instituto político recurrente tiene interés jurídico, porque tiene la pretensión de revocar la sentencia de la Sala Regional, para que se declare la nulidad de la elección, y este recurso puede tener esos efectos.

 

6. Oportunidad. El escrito de interposición de este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal en cita, toda vez que la resolución impugnada se notificó al recurrente el treinta de julio de dos mil nueve, esto es, el propio día de su dictado, y la demanda se presentó el dos de agosto siguiente.

 

7. Requisitos especiales del recurso. Asimismo, está acreditado que:

Se agotaron previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley, porque antes de acudir a esta instancia, el ahora recurrente agotó el juicio de inconformidad.

 

Se señaló claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título. Esto, porque el recurrente afirma que la responsable dejó de tomar en cuenta causas de nulidad debidamente probadas, y en el juicio de inconformidad planteó la nulidad de la elección.

 

Se expresaron agravios en los que se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Esto, porque el recurrente afirma que durante la etapa preparatoria del proceso electoral y durante la jornada electoral se suscitaron irregularidades que actualizan la causal genérica de nulidad de la elección.

 

TERCERO. Sentencia impugnada.

“SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el escrito de demanda, la parte actor hace valer los agravios siguientes:

 

“AGRAVIOS:

(Se transcribe)

 

De la transcripción que antecede, se desprende que, en esencia, el enjuiciante sostiene que se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad y equidad en el proceso electoral, así como los artículos 39, 40, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que durante las etapas del proceso, concretamente, la preparación de la elección y jornada electoral, sucedieron diversos actos violatorios de los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral y que constituyen una afectación determinante para el resultado de la elección, actos que fueron cometidos por el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de distintas dependencias, por un actuar parcial a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, y también es responsable el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Michoacán por consentir tales actos, que vulneraron la libertad de los ciudadanos al emitir su voto.

 

Señala el actor que los actos violatorios al principio de equidad consistieron:

 

1. En la entrega de cemento por parte del Gobierno del Estado de Michoacán a los habitantes de los diecinueve municipios que conforman el 02 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa, desde el tres de junio del año en curso, favoreciendo con ello, a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Que dichas entregas se realizaron por conducto de distintas dependencias del Gobierno estatal, utilizando como método, la distribución de un vale equivalente a media tonelada de cemento a cada familia, material que fue entregado en algunos municipios durante la etapa de preparación de la elección y, en otros, con posterioridad al cinco de julio de dos mil nueve, es decir, después de la jornada electoral.

 

2. Que funcionarios públicos violentaron lo ordenado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG310/2009, en razón de que los días dos y tres de julio de dos mil nueve realizaron la entrega de despensas, condicionando a los beneficiarios a votar por el Partido de la Revolución Democrática en los municipios de Tarímbaro y Puruándiro, Michoacán, pertenecientes a la demarcación del 02 Distrito Electoral de Michoacán, con lo que se concedió una ventaja al candidato José Marciano Torres Robledo al posicionarlo ilegalmente en el ánimo de los electores, violentando el principio de equidad y la libertad del sufragio, al ejercer presión sobre el electorado.

 

3. Que existe violación a los artículos 228, párrafo 3, y 237, párrafos 3, 4 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el candidato del Partido de la Revolución Democrática no dejó de hacer proselitismo los días dos, tres, cuatro y cinco de julio del presente año, dado que tuvo abierta y accesible su página de internet, cuya dirección es www.chanotorres.com, y en la cual se aprecia un video en donde el candidato José Marciano Torres Robledo emite un mensaje de sus propuestas.

 

4. Que el día de la jornada electoral continuó activo el proselitismo a favor del referido candidato del Partido de la Revolución Democrática, a través del “acarreo” de votantes a las casillas que se instalaron en el municipio de Tarímbaro, Michoacán, mediante vehículos del servicio público que estuvieron disponibles ese día y los cuales se identificaron con cartulinas con el nombre del candidato “CHANO TORRES”, un dibujo del sol (emblema del partido que lo postuló), así como la leyenda “ruta a cubrir”.

 

Antes de iniciar con el estudio de los agravios que hace valer la parte actora, se estima necesario precisar lo siguiente:

 

En primer término, debe tenerse en cuenta que el principal valor a proteger por el derecho electoral es el sufragio, y siendo indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió el voto no están puestas en duda de manera alguna, resulta prioritario para este órgano jurisdiccional su salvaguarda por ser el valor jerárquicamente superior, sin que lo útil pueda ser perjudicado por lo inútil, según el principio conocido como de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 identificada con el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN  DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, páginas 231-233.

 

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección, porque supuestamente existieron violaciones que afectan su validez.

 

Al respecto, es indispensable dejar establecido lo siguiente:

 

No obstante que en una parte de la demanda de inconformidad, el actor hace mención de la nulidad de elección por causal abstracta, este órgano jurisdiccional procede a encausar los argumentos de la parte accionante a la actualización de la causal genérica de nulidad de la elección, que se encuentra prevista en el artículo 78 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente declararán la nulidad de una elección por causales que expresamente se establezcan en las leyes, de conformidad con el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El numeral 78 de la ley procesal electoral establece:

 

"Artículo 78. (Se transcribe)

 

Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar "genérica" son los que a continuación se precisan.

 

Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

a)                  Sustanciales;

b)                 en forma generalizada;

c)                  en la jornada electoral;

d)                 en el distrito o entidad de que se trate;

e)                  plenamente acreditadas; y

f)                   determinantes para el resultado de la elección

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados, en el distrito de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

 

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que los rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo, sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales.

 

Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 239, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede (después de realizar un cómputo general) a calificar la elección.

 

En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.

 

En el primer caso, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.

 

En efecto, la prueba indiciaria resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.

 

Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

 

De esta manera, esta Sala Regional estudiará las irregularidades argumentadas por la parte actora a la luz de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el mencionado numeral 78.

 

 

 

Entrega de Cemento

 

El primer agravio está enderezado, sustancialmente, a demostrar que durante el proceso electoral, específicamente en las etapas de preparación de la elección y jornada electoral, sucedieron actos violatorios al principio de equidad y, en general, a los principios constitucionales y rectores de todo proceso comicial, causando perjuicio en sus derechos, toda vez que dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación, ya que, según afirma el actor, desde el tres de junio de dos mil nueve el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de distintas dependencias, entregó cemento a los habitantes de los diecinueve municipios que integran el 02 Distrito Electoral Federal con residencia en Puruándiro, en la entidad federativa mencionada. Asimismo, que los días dos y tres de julio de dos mil nueve, funcionarios públicos de los municipios de Tarímaro y Puruándiro, Michoacán, entregaron despensas a los ciudadanos de dichos municipios, condicionando la entrega por el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

Pruebas.

 

Con el fin de demostrar el agravio que le generan los hechos narrados en su escrito de demanda, el partido enjuiciante aporta los siguientes medios de prueba:

 

a). Original de un acta circunstanciada de comparecencia de tres ciudadanas ante el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Santa Ana Maya, Michoacán, de primero de julio de dos mil nueve, documental que obra a foja 44 del expediente principal.

 

b). Copia simple de escrito de comparecencia de dos ciudadanos ante el Síndico del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, de primero de julio de dos mil nueve (foja 45).

 

c). Original de comparecencia de dos ciudadanos ante el Síndico Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, de primero de julio del año en curso (foja 46).

 

d). Copias simples que se anexan al acta formulada por el Síndico del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, consistentes en:

 

-Carta porte número A 2103, de fecha primero de junio de dos mil nueve (foja 47).

-Remisión tipo salida número 3509, de primero de junio de dos mil nueve (foja 48).

-Recibo 32545, de primero de junio de dos mil nueve (foja 49).

-Documento que aparenta ser un “vale” canjeable por 0.5 toneladas de cemento, con número de folio 046250, de dos de junio de dos mil nueve (foja 61).

 

e). Once impresiones con diferentes imágenes, igualmente avaladas por el Síndico Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán.

 

f). Original de acta de comparecencia de parte de tres ciudadanos ante el Síndico del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán, de veintiséis de junio de dos mil nueve (foja 62).

 

g). Copias simples de “vales” canjeables por 0.5 toneladas de cemento, cuyos números de folio son: 097025 (foja 64); 037801, 037797, 037802, 070588, 070643 y 097025 (fojas 72 a 77); 072900 y 091315 (fojas 123 y 124).

 

h). Copias simples de credenciales de elector, correspondientes a los ciudadanos que comparecieron ante el Síndico de Numarán, Michoacán (fojas 65 a 67).

 

i). Copias certificadas de la denuncia presentada el ocho de junio del año en curso ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, por parte del apoderado legal del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán (fojas 68 a 71).

 

j). Original del escrito de trece de julio de dos mil nueve, signado por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, mediante el cual solicita a dicho consejo, copias certificadas del requerimiento formulado al Secretario de Gobierno de Michoacán, referente a la entrega de cemento en Michoacán (foja 80).

 

k). Originales de escritos de fecha trece de julio del presente año, signados por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por los cuales solicita al Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretario de Urbanismo y Medio Ambiente e Instituto de Vivienda, todas dependencias del Gobierno de Michoacán, información sobre la entrega de cemento en esa entidad federativa (fojas 82 a 84).

 

l). Copia certificada de la solicitud de trece de julio de dos mil nueve, suscrita por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por virtud de la cual pide al Gobernador de Michoacán, información relativa a la entrega de cemento a los habitantes de esa entidad federativa (foja 81).

 

m). Copia simple del escrito de fecha trece de julio de dos mil nueve, firmado por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por el cual solicita al Gobernador de Michoacán, información relacionada con la entrega de cemento a los habitantes de la entidad federativa (fojas 121 y 122).

 

En relación con lo anterior, el partido tercero interesado manifestó: “los agravios del Partido Revolucionario Institucional son generales y carecen de pruebas fehacientes que acrediten sus afirmaciones, pues no especifica el número de los ciudadanos que supuestamente fueron beneficiados con la entrega de cemento y despensas; además de que en el municipio de Tarímbaro, no se reflejaron las supuestas violaciones en el resultado de la votación, pues el partido actor ganó en las casillas que se instalaron en el municipio señalado…”.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que el agravio esgrimido por el actor deviene infundado, por las razones que a continuación se expresan.

 

Como ya se dijo, el actor pretende la declaración de nulidad de la elección, para lo cual aportó las pruebas antes descritas, mismas que son valoradas en términos de los artículos  14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Con el propósito de demostrar que el Gobierno del Estado de Michoacán entregó cemento a los ciudadanos de los municipios que integran el 02 Distrito Electoral Federal, la parte actora exhibe denuncia presentada el ocho de junio de dos mil nueve por el apoderado legal del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

 

 

 

 

Del documento transcrito, se obtiene lo siguiente:

 

1. Que el ocho de junio de dos mil nueve, la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República recibió la denuncia suscrita por Enrique Morelos Guzmán, quien se ostenta como apoderado legal del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.

 

2. La denuncia refiere hechos presuntamente constitutivos de delitos electorales atribuidos al Gobierno del Estado de Michoacán, a través del Instituto de la Vivienda, así como la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, toda vez que, asegura el denunciante, que militantes del Partido de la Revolución Democrática estuvieron distribuyendo entre los ciudadanos, vales canjeables por 0.5 cero punto cinco toneladas de cemento en los municipios de Zacapu, José Sixto Verduzco y Numarán, Michoacán.

 

3. Como respaldo a sus afirmaciones, el quejoso aportó a la autoridad penal, cinco copias certificadas y una copia simple de los mencionados vales, cuyos folios corresponden a los números 037801, 037797, 037802, 070588, 070643 y 097025, respectivamente.

 

4. En la denuncia se destaca que una persona llamada Jesús González Lemus, supuestamente militante del Partido de la Revolución Democrática, cuando realizó la entrega de los vales canjeables por cemento, manifestó a los beneficiarios que eran parte de los apoyos del referido partido político y que se los enviaba el ciudadano Martín Avilés quien es candidato de ese partido político, y que dicho apoyo lo podrían recibir después del cinco de julio, cuando hubieran acudido a las urnas a votar por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que la documental de referencia solamente acredita la presentación de la denuncia por el Partido Revolucionario Institucional y los términos en que la misma fue formulada, pero no demuestra la veracidad de los hechos denunciados ni las personas que pudieran ser los posibles responsables de las conductas denunciadas.

 

Además, en la propia denuncia se asienta que Jesús González Lemus, supuestamente militante del Partido de la Revolución Democrática, quien supuestamente realizó la entrega de los vales canjeables por cemento, les comentó a los beneficiarios que eran parte de los apoyos del referido partido político y que se los enviaba el ciudadano Martín Avilés quien es candidato de ese partido político.

 

Sobre el particular, esta Sala Regional destaca que José Marciano Torres Robledo y Raúl Barajas Ontiveros, contendieron en la pasada jornada electoral como candidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputado en el 02 distrito electoral federal en Michoacán, como propietario y suplente, respectivamente, por tanto, el hecho de que aparentemente Martín Avilés haya enviado a los beneficiarios el apoyo consistente en el cemento, resulta irrelevante para la elección que se cuestiona, toda vez que la persona a la que se hace referencia en la denuncia, cuyo nombre completo es Martín García Avilés participó como candidato del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputado federal en el 07 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zacapu, hecho notorio que se invoca por este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que hace a los vales canjeables por cemento, a continuación se inserta la imagen de una de ellos, para efectos de apreciar su diseño y contenido:

 

Como se puede apreciar de la imagen, los vales se atribuyen al Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, y señalan que vale por la cantidad de 0.5 cero punto cinco toneladas de cemento del Programa de Mejoramiento y Autoconstrucción de Vivienda, se debe indicar el Municipio al que corresponden y la localidad, hacen referencia al año 2009 dos mil nueve, tienen un espacio para asentar el nombre y firma del beneficiario que lo recibió, y en la parte inferior se señala lo siguiente: “Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y está prohibido su uso para fines políticos, electorales y de lucro. El uso indebido de los recurso de este Programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la Ley aplicable y ante la autoridad competente”.

 

Lo antes transcrito, evidencia que en los vales se insertó la leyenda de que el programa de referencia no es patrocinado por ningún partido político, ello con el objeto de hacer del conocimiento de los beneficiarios que ese programa no está patrocinado ni promovido por alguna fuerza política. Por tanto, con los vales que se analizan no se demuestra que ese programa social haya sido utilizado por el Partido de la Revolución Democrática para apoyar a sus candidatos.

 

En el expediente, obran agregados diez vales con la información siguiente:

 

 

FOJA

FOLIO

MPIO

FECHA

BENEFICIARIO

1

61

046250

Álvaro Obregón

2 de junio 2009 

Ma. Eugenia Hueramo León

2

64

097025

Numarán

En blanco

Guadalupe García Ramírez

3

72

037801

Zacapu

En blanco

Alberto Juárez Mendieta

4

73

037797

Zacapu

En blanco

Elizabeth Sixto Cedillo

5

74

037802

Zacapu

En blanco

Armando Hernández Hernández

6

75

070588

José Sixto Verduzco

5 de junio 2009 

Rosa Martha Cano Morales

7

76

070643

José Sixto Verduzco

5 de junio 2009 

Socorro Rosales Montoya

8

77

097025

Numarán

En blanco

Guadalupe García Ramírez

9

123

072900

La Huacana

En blanco

América Ríos Sandoval

10

124

091351

Múgica

En blanco

Irma Paredes Morales

 

Con tales documentales sólo se acredita la entrega de los vales a los beneficiarios del Programa de Mejoramiento y Autoconstrucción de Vivienda; sin embargo, no se demuestra que se haya condicionado a los beneficiarios la entrega del cemento, a cambio de que votaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, el Licenciado Perseo Alejandro Ibáñez Martínez, Notario Público número 121, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, en la certificación que formula, solamente hace constar que tuvo a la vista las copias de tales vales, pero no se pronuncia respecto de su autenticidad.

 

Por otra parte, con la finalidad de demostrar la entrega de cemento a diversos habitantes del distrito electoral federal en que se realizó la elección ahora cuestionada, el partido inconforme aportó como pruebas diversas actas elaboradas por los síndicos de diversos ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

Se destaca que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, los síndicos de los ayuntamientos cuentan con las atribuciones que a continuación se precisan.

 

“Artículo 51. (Se transcribe)

 

Como se puede apreciar, en el Estado de Michoacán a los síndicos de los ayuntamientos se les confiere la atribución de fungir como Agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que determine la ley respectiva.

 

Tal atribución es de suma importancia, en tanto que las actas que a continuación se examinan, fueron formuladas por síndicos de distintos ayuntamientos del Estado de Michoacán, cuando estaban desempeñando la función de Agentes de Ministerio Público en su localidad, ya que los ciudadanos que más adelante se identifican acudieron ante ellos a denunciar actos que estimaban contrarios a la ley.

 

También se resalta que conforme a lo previsto por el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, los síndicos son auxiliares del Ministerio Público y están obligados a cumplir con sus órdenes. Además, el artículo 23 de la invocada ley, señala las reglas que rigen la actuación de los síndicos de los ayuntamientos cuando estos asumen las funciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra la obligación de los síndicos de remitir todo lo actuado al agente del Ministerio Público de su distrito judicial.

 

El artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, establece:

 

“Artículo 23.- (Se transcribe).

 

En primer lugar, se analiza el acta de comparecencia de los ciudadanos Benjamín Saucedo Mora y David Lemus Ramírez, ante el Síndico del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, de fecha primero de julio de dos mil nueve. El contenido de dicha acta es del tenor siguiente:

 

De la documental anterior, se desprende:

 

1. Que Benjamín Saucedo Mora y David Lemus Ramírez informaron al Síndico Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán,  sobre la posible comisión de un delito electoral por parte del Partido de la Revolución Democrática, ya que según su dicho se encontraban varios trailers cargados con cemento y fertilizante, materiales que estaban distribuyendo a la gente.

 

2. Una vez enterado de lo sucedido, el funcionario municipal comisionó a dos servidores públicos del mismo ayuntamiento, a efecto de verificar los hechos denunciados mediante la realización de una inspección ocular; que los funcionarios comisionados le informaron al síndico que efectivamente había varios camiones con toneladas de cementos y fertilizante, entregando al síndico las pruebas respectivas que acreditan lo observado por los comisionados.

 

Los elementos que los comisionados entregaron al síndico, se anexaron al acta correspondiente, con el propósito de evidenciar lo investigado por los comisionados respecto de los hechos denunciados por los ciudadanos antes mencionados.

 

Mismos documentos que en copias simples obran en el expediente en que se actúa y que consisten en:

 

-Carta porte A 2103, de primero de junio de dos mil nueve.

-Remisión tipo salida número 3509, de fecha primero de junio de dos mil nueve.

-Recibo número 32545, de fecha primero de junio de dos mil nueve.

-Vale canjeable por 0.5 toneladas de cemento, con número de folio 046250, de fecha dos de junio de dos mil nueve.

 

Asimismo, como parte de las probanzas entregadas al Síndico de Álvaro Obregón, Michoacán, obran once impresiones con diferentes imágenes, las cuales se insertan para una mejor apreciación:

 

(Se insertan Fotografías).

 

De las anteriores imágenes se obtiene lo siguiente:

 

 

Descripción

Fotografía 1

Se observa la leyenda “TZINTZIMEO ENTREGA DE FERTILIZANTES”, y a siete personas; tres arriba de un camión de carga donde se aprecian algunos costales, y el resto de personas abajo de dicho camión, donde también se ven costales, una de las personas intenta cargar un costal.

Fotografía 2

 

Se observa la leyenda “TZINTZIMEO ENTREGA DE FERTILIZANTES”, “ES MARTHA LÍDER DEL PRD”, y una flecha apuntando hacia una persona; también se puede apreciar estacionada una camioneta de “carga” con la leyenda “MATERIALES PARA LA CONTRUCCIÓN. EDUARDO DÍAZ” y una cruz azul con un marco rojo, vehículo que transporta costales, así como a dos personas arriba de ésta, una sosteniendo un costal con sus dos manos, y un camión también de “carga” en posición de descargue con la camioneta antes señalada, con las puertas traseras abiertas, donde se ven algunos costales en su interior.

Fotografía 3

 

Se observa un manuscrito que dice: “Carrillo PRD”, un camión grande con varios costales, a cinco personas arriba de él (aparentemente bajando costales), un tractor cerrando el paso de la calle a un costado del camión, así como un grupo de aproximadamente quince personas cerca del mismo.

Fotografía 4

Se observa la leyenda: “TROJES POR PARTE DEL PRD”, y un trailer en color blanco con placas (ilegible)-98-525, con costales en su parte trasera.

Fotografía 5

Se observa trailer en color rojo, placas 773-DU-1, con la caja trasera cerrada color blanco con azul.

Fotografía 6

Se observa un trailer en color rojo, con la caja trasera blanca con una franja verde y una puerta lateral abierta donde se encuentra una persona cargando un costal blanco, así como a un costado del camión una camioneta marca FORD, blanca, sin placas y una persona parada atrás de ésta.

Fotografía 7

 

Se observa un trailer en color rojo, con la caja trasera blanca con azul, así como a un costado del camión un vehículo de arrastre de un eje (con al parecer costales) y a dos personas a un lado del vehículo, una de espaldas y la otra de frente.

Fotografía 8

 

Se observa un trailer en color rojo, con la caja trasera blanca con azul y una puerta lateral abierta, así como a un lado del camión está una camioneta de color oscuro y una persona parada atrás de la misma.

Fotografía 9

 

Se observa la misma imagen de la fotografía 1, pero sin la leyenda inserta.

Fotografía 10

 

Se aprecia una camioneta roja, marca CHEVROLET, que trae un remolque de dos ejes con costales y a tres personas arriba de éste una sosteniendo un costal con sus dos manos y otra inclinada tomando otro. Además, se ven cinco personas observando la escena.

Fotografía 11

Se observa la misma imagen de la fotografía 2, pero sin leyendas insertas.

 

 

Ahora bien, de las pruebas documentales y técnicas antes analizadas, este órgano jurisdiccional advierte:

 

A). Que con el acta de comparecencia expedida por el Síndico del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, se acredita que los dos ciudadanos que quedaron identificados comparecieron a denunciar hechos irregulares supuestamente realizados por el Partido de la Revolución Democrática; que el síndico comisionó a dos funcionarios del ayuntamiento para que realizaron una inspección, y que de la misma se obtuvo que había camiones con costales de cemento y fertilizantes, y que se estaban canjeando por vales.

 

Destacándose que los hechos que se hacen constar en el acta no fueron presenciados de manera directa por el síndico, sino que fueron observados por los ciudadanos Rafael Torres Serrano y Eduardo Antonio Moreno, comisionados por el propio síndico para realizar la inspección.

 

Además, en el acto no se asientan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la inspección ocular, ya que en el acta no se indica la hora de inició y conclusión de dicha diligencia, el lugar o las calles en las que se constituyeron los comisionados para realizarla, las personas que estaban entregando y recibiendo los costales de cemento y fertilizante; tampoco se identifica al ciudadano que supuestamente les permitió ver el vale que estaba canjeando.

 

Asimismo, no se hace constar ni se demuestra que los costales de cementos y fertilizante que fueron entregados a las personas, hayan sido condicionados a cambio del voto a favor de los candidatos a diputados en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán.

 

B). Respecto de los documentos consistentes en la copia simple de:

 

-Carta porte A 2103, de primero de junio de dos mil nueve.

-Remisión tipo salida número 3509, de fecha primero de junio de dos mil nueve.

-Recibo número 32545, de fecha primero de junio de dos mil nueve.

-Vale canjeable por 0.5 toneladas de cemento, con número de folio 046250, de fecha dos de junio de dos mil nueve.

 

Solamente se advierte que están relacionados con la transportación de fertilizante, aunado a que las fechas de expedición de tales documentos, esto es, primero y dos de junio de dos mil nueve, no coinciden con la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos y que se hacen constar en el acta formulada por el Síndico Municipal, es decir, el primero y dos de julio del año en curso.

 

C). Por lo que hace a las once imágenes antes descritas, de ellas sólo se advierte la existencia de diversos camiones de carga con costales, sin que pueda constatarse su contenido, aunque el actor sostiene que eran de cemento, y a personas entregando y recibiendo tales costales.

 

Sin embargo, como ya se dijo, en el acta del síndico municipal no se hace referencia al lugar en que fueron tomadas las placas fotográficas, no se identifica a las personas que en ellas se observa. 

 

Además, con tales probanzas no se acredita que la entrega del supuesto cemento o fertilizante se haya condicionado a cambio del voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán.

 

Así las cosas, esta Sala Regional concluye que los elementos antes analizados no son suficientes para demostrar lo afirmado por el actor en el sentido de que en el Municipio de Álvaro Obregón, Michoacán, la entrega de cemento y fertilizante por parte del Gobierno del Estado de Michoacán, se realizó en presencia de líderes o militantes del Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de condicionar su entrega a cambio de que votaran por los candidatos a diputados en el distrito antes mencionado.

 

A continuación se examinan otra dos actas expedidas por los Síndicos de los Ayuntamientos de Santa Ana Maya y Numarán, Michoacán, exhibidas por el actor con la finalidad de acreditar que en dichos municipios el Gobierno del Estado de Michoacán y el Partido de la Revolución Democrática entregaron cemento a los habitantes, con el fin de coaccionar el voto de los ciudadanos.

 

Los documentos referidos son del tenor siguiente:

 

 

 

En la primer acta, se advierte que el primero de julio de dos mil nueve, tres ciudadanas de nombres Ma. De Jesús Zamora Quintana, Adelina Calderón Martínez y Ma. Eugenia Jungo Herrejón, comparecieron ante el Síndico Municipal de Santa Ana Maya, Michoacán, para hacer del conocimiento al servidor público que personal de la Secretaría Política Social del Estado de Michoacán, acompañados de personas que las comparecientes identifican como militantes del Partido de la Revolución Democrática, les habían entregado vales canjeables por 0.5 cero punto cinco toneladas de cemento a nombre de la referida Secretaría de Política Social; mencionan las ciudadanas que había persuasión de que dichos apoyos venían del Partido de la Revolución Democrática y a su vez del Gobierno del Estado de Michoacán.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que con el contenido del acta referida, únicamente se acredita que ante el síndico municipal comparecieron las ciudadanas antes identificadas y que manifestaron lo que en la propia acta se asienta; sin embargo, ello no es suficiente para demostrar la veracidad de lo expresado por las comparecientes, en el sentido de que el cemento que se les entregaría era un apoyo proveniente del Partido de la Revolución Democrática; ni manifiestan menos, aún comprueban que la entrega del cemento estaba condicionada a que sufragaran a favor de los candidatos del mencionado partido político.

 

En el segundo documento, se aprecia que el veintiséis de junio de dos mil nueve, los ciudadanos José Luis Juárez Arizaga, David Ayala Higuera y Pedro Ayala Higuera acudieron ante el Síndico del Ayuntamiento de Numarán, Michoacán, a denunciar que en una bodega ubicada en la Ciudad de La Piedad, en la misma entidad federativa, se encontraban tres camiones cargados con cemento, material que distribuían entre las familias de ese lugar, a cambio de vales que con anterioridad les fueron entregados por el Gobierno Estatal; tales hechos, a decir del funcionario municipal, le constan, ya que se constituyó en el lugar antes indicado, a las catorce horas con treinta minutos, y constató que se estaba realizando el canje de cemento por los vales expedidos por el Gobierno del Estado de Michoacán, sin que las personas que estaban entregando el cemento le informaran a qué programa social correspondía dicha entrega.

 

Al respecto, esta Sala Regional advierte que al síndico sí le consta la entrega de cemento a cambio de los vales expedidos por el Gobierno del Estado de Michoacán; se identifica además al ciudadano que le permitió observar el vale que estaba canjeando y que ampara media tonelada de cemento. Sin embargo, el síndico no hace constar el número de personas a las que se le estaba entregando el cemento, ni menciona que la entrega del material para construcción se estuviera realizando a cambio del voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, tampoco hace constar que en la entrega del cemento interviniera algún militante de ese partido político.

 

También se resalta que los hechos que hace constar el síndico, aparentemente, ocurrieron en el Municipio de La Piedad, cuando el síndico que formuló el cata corresponde al Municipio de Numarán.

 

Así las cosas, con tales documentales solamente se acredita el canje de vales por costales de cemento, que tales vales fueron expedidos por el Gobierno del Estado de Michoacán, pero no son suficientes para evidenciar que dicha entrega se condicionara a que los beneficiarios sufragaran por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, el partido accionante aporta cuatro escritos signados por Jesús Remigio García Maldonado, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, todos de fecha trece de julio de dos mil nueve, dirigidos al Gobernador del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, así como al Instituto de la Vivienda, todas ellas, dependencias del Gobierno Estatal, mediante los cuales solicita información relativa a la entrega de cemento que supuestamente entregaron a algunos ciudadanos en distintos municipios del Estado.

 

Esta Sala Regional puntualiza que con tales documentales, el actor pretende demostrar que el Gobierno del Estado de Michoacán entregó cemento a los ciudadanos y habitantes de la entidad para favorecer a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no evidencia, ya que el simple hecho de solicitar información relacionada con la distribución de ese material, no significa que se haya condicionado por el sufragio de los beneficiarios a favor del mencionado partido político.

 

También se destaca que los escritos referidos están fechados el trece de julio de dos mil nueve, día en que se presentó el juicio de inconformidad que se analiza, y tienen los sellos de recibido de las dependencias a las que se dirigen en las que se asentó la misma fecha de trece de julio de este año. Lo anterior, evidencia que la información que refiere el actor fue solicitada el mismo día en que promovió este juicio, es decir, no se solicitó con la oportunidad requerida.

 

Sobre el ofrecimiento de pruebas, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que en el escrito de demanda, el actor debe precisar las pruebas que deban requerirse por la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

En el caso concreto, es evidente que el actor no solicitó oportunamente la información que pretende aportar como prueba, ya que su solicitud la formuló el mismo día en que presentó este juicio de inconformidad.

 

Por tal razón, no es dable a esta Sala Regional aceptar la petición del hoy actor de requerir a las autoridades antes mencionadas que envíen a este órgano jurisdiccional la información que les solicitó, ya que su petición no fue formulada de manera oportuna ante tales autoridades. Además, también se destaca que fue hasta el veintitrés de julio de dos mil nueve, cuando el accionante planteó ante esta Sala Regional la necesidad de requerir tales probanzas, es decir, su petición ni siquiera la formuló en el escrito inicial de demanda.

 

Por lo que hace a las pruebas supervenientes que el actor ofreció y aporto mediante escrito presentado el veintitrés de julio de este año, esta Sala Regional considera lo siguiente:

 

El artículo 15, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

En el caso concreto, la copia certificada del oficio OCEL/063/2009 que el actor pretende aportar como prueba superveniente, no tiene las características que exige el precepto en mención para aceptar con ese carácter, como se evidencia a continuación:

 

-Copia certificada del oficio OCEL/063/2009 de fecha dos de julio de dos mil nueve, dirigido al Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, signado por los Consejeros Electorales que integran el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en la mencionada entidad federativa, a través del cual solicitan información sobre la entrega de vales de cemento.

 

Se trata de un oficio elaborado con fecha anterior a la presentación del escrito de la demanda de juicio de inconformidad, sin que el actor manifieste que no tenía conocimiento de la existencia del mismo. Si bien ese documento fue expedido al accionante el catorce de julio de este año, según se advierte de la certificación respectiva, lo cierto es que ello se debió a que la solicitud de expedición la formuló hasta el día trece de julio anterior a las 19:25 horas, es decir, horas antes de que presentara este juicio de inconformidad, aun cuando tenía la carga de legal de solicitar esa información con la oportunidad requerida.

 

Por lo que hace a la copia certificada del oficio 123/2009 de fecha tres de julio de dos mil nueve (y anexos que acompaña al mismo), signado por el responsable de Acceso a la Información de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán, dirigido a Paublino Ávila García, se advierte que si bien este documento está dirigido a una persona diversa al representante del partido actor, lo cierto es que se trata de una persona que el propio partido político está autorizando para recibir notificaciones en el presente juicio, lo que evidencia que hay un vínculo que une a esa persona con el accionante.

 

En este caso, sí se acredita que la información que se aporta como prueba superveniente fue solicitada desde el veintitrés de junio de dos mil nueve y que la misma fue entregada al peticionario el catorce de julio de este año. También se advierte que la copia de tal documentación, fue certificada por el respectivo Notario Público el veintiuno de julio de esta anualidad.

 

Sin embargo, se aporta a este juicio hasta el veintitrés de julio siguiente, es decir, nueve días después de que fue entregada por la autoridad correspondiente, cuando lo pertinente hubiera sido que se exhibiera esa documentación ante esta autoridad jurisdiccional de manera inmediata.

 

A pesar de tal circunstancia de temporalidad, lo cierto es que esa documentación fue aportada a esta Sala Regional antes del cierre de instrucción del presente juicio, razón por la cual se admite como prueba superveniente.

 

La copia certificada del oficio 123/2009 es del tenor siguiente:

 

 

Como se puede apreciar, desde el veintitrés de junio de dos mil nueve, el ciudadano peticionario solicitó a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán que le informara respecto de los vales de cemento que se habían estado entregando en esa entidad federativa, quiénes eran los beneficiarios, cuántas toneladas de cemento se habían entregado por municipio, el contenido de las reglas de operación del “Programa de Mejoramiento de la Vivienda”, relación de los proveedores a los que se les compró el cemento para dicho programa.

 

Al respecto, la autoridad a la que se le requirió la información, hizo del conocimiento del ciudadano que:

 

1.                  El programa se encontraba en ejecución y que la información solicitada no está sistematizada, ni programada en la forma en que la solicita, por lo que en ese momento no era factible proporcionar tal información.

2.                  Una vez que se obtuviera del proveedor la cuantificación de los vales que han sido entregados y canjeados por cemento, se hará pública esa información, lo cual ocurrirá hasta el término del ejercicio 2009 dos mil nueve.

3.                  El nombre del proveedor de cemento es CEMEX MÉXICO, S.A. DE C.V.

4.                  El costo unitario de cemento es de $1,600 mil seiscientos pesos, incluye I.V.A.

 

Además, como anexo al oficio de referencia, se cuenta con el documento denominado “Lineamientos para la operación del Programa de Fortalecimiento de Regulación de la Vivienda 2009”, del cual se advierte que se trata de un programa para apoyar el mejoramiento de las viviendas, dirigido a municipios con condiciones diferentes de marginación, orientado a familias con necesidades apremiantes.

 

De acuerdo con las características del apoyo, el programa consiste en la dotación de media tonelada de cemento para la construcción, el mejoramiento o rehabilitación apremiante de la vivienda de las familias objeto de atención.

 

Se observa que para ser beneficiario es necesario la realización de un examen socioeconómico que evidencie que la persona es susceptible de ser apoyada por el programa; entre los documentos que los beneficiarios deben aportar a la autoridad se solicita copia de identificación oficial con fotografía del beneficiario.

 

El programa opera de la manera siguiente: una vez verificada la información proporcionada por el solicitante, se procederá a la entrega del vale que ampara la cantidad de material aprobado, lo que se llevará a cabo de forma directa a cada beneficiario, previa identificación y estará supervisada por personal de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente.

 

Se estipula que las maniobras de descarga será responsabilidad de cada uno de los beneficiarios, los cuales deberán estar presentes en el lugar de entrega el día y hora acordada.

 

Asimismo, anexo a los lineamientos, obran los vales utilizados para la entrega del cemento y la relación de Municipios en los que aplica ese programa, a saber: Ario de Rosales, Arteaga, Churumuco, La Huacana, Álvaro Obregón, Cuitzeo, Hauandacareo, José Sixto Verduzco, Hidalgo, Cherán, Chilchota, Gabriel Zamora, Acuitzio, Carácuaro, Huetamo, Aquila, Coahuayana.

 

Esta Sala Regional advierte que los vales que se acompañan a los lineamientos, son idénticos a los vales que ya fueron analizados en esta sentencia, mismos en los que destaca la leyenda siguiente:Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y está prohibido su uso para fines políticos, electorales y de lucro. El uso indebido de los recursos de este Programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la Ley aplicable y ante la autoridad competente”.

 

Con las documentales antes analizadas, se acredita que sí existe un “Programa de Fortalecimiento de Regulación de la Vivienda 2009”, a través del cual se entregó media tonelada de cemento a cada beneficiario en diversos municipios del Estado de Michoacán, previa entrega del vale correspondiente; que en los vales entregados a los beneficiarios se especificó que ese programa no es patrocinado ni promovió por partido político alguno, ello con la finalidad de aclarar a los beneficiarios que ese apoyo no podía ser condicionado.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional tales elementos probatorios no demuestran que ese apoyo se hubiere condicionado a los beneficiarios, a cambio de que el día de la elección sufragaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por todo lo antes expuesto, deviene infundado el agravio aquí analizado.

 

Entrega de despensas

El actor refiere que existió coacción hacia los ciudadanos, lo que se traduce en la violación a la libertad del sufragio.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera oportuno mencionar que la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales, no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del voto.

 

Si el acto jurídico, consistente en el ejercicio del derecho al voto, no se emite libremente, porque el sufragante fue objeto de presión, amenaza, coerción o intimidación, la expresión de la voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.

 

A continuación se examinarán las probanzas ofrecidas y aportadas por el promovente, con el fin de acreditar la entrega de despensas durante los días dos y tres de julio de dos mil nueve:

 

a). Original del acta de fecha dos de julio del año en curso, expedida por Luis Silva Acosta, Encargado del Orden en la localidad de Peña del Panal, Municipio de Tarímbaro, Michoacán (foja 85).

 

b). Cuatro impresiones de imágenes que relaciona con la documental mencionada (fojas 88 a 91).

 

c). Un video en formato “DVD” (foja 92).

 

Por cuanto al documento referido en el inciso a), se advierte que el dos de julio de dos mil nueve, el Encargado del Orden de la comunidad de Peña del Panal hace constar que siendo las 13:00 trece horas se presentó en esa comunidad una camioneta Nissan junto a la cancha de baloncesto, e hizo entrega de despensas que se vendieron por la cantidad de $15.00 (quince pesos 00/100 M.N) a los habitantes de la mencionada comunidad,  estando al frente de esa actividad Silvia Botello de Montoya, quien a dicho del funcionario que levantó el acta, tiene la calidad de coordinadora del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de ese municipio, ello en presencia de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática. Dicha acta fue suscrita ante cuatro testigos.

 

Se destaca que el contenido de esa acta fue ratificado ese mismo día por dos de los testigos y el Encargo del Orden de la comunidad de Peña del Panal,  ante el Licenciado Perseo Alejandro Ibáñez Martínez, Notario Público 121 ciento veintiuno del distrito judicial de Morelia, Michoacán, con sede en Tarímbaro.

 

A continuación, se inserta la imagen de la documental referida:

 

Del contenido de dicha acta, se desprende que las personas que participaron en su elaboración, hicieron constar lo siguiente:

-                     Que el dos de julio de dos mil nueve a las 13:00 trece horas, llegó una camioneta a la comunidad de Peña del Panal.

-                     Que se ubicó frente a la cancha de baloncesto.

-                     Que las personas que viajaban en esa camioneta vendieron y entregaron despensas a $15 quince pesos a los habitantes de la comunidad.

-                     Que, supuestamente, Silvia Botello de Montoya, a quien los que participaron en la elaboración del acta identificaron como coordinadora del DIF Municipal, estuvo al frente de esa actividad.

-                     Que estos hechos se realizaron en presencia de simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, tal documento no es suficiente para acreditar la veracidad de lo ahí asentado, tampoco para demostrar que la entrega de despensas se condicionó a cambio del voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

También se destaca que en el acta de referencia, no se hizo constar que se hayan tomado placas fotográficas de los supuestos hechos que se refieren en la misma.

 

Respecto de las pruebas identificadas con el inciso b), es evidente que se trata de pruebas técnicas, ya que consisten en cuatro impresiones con diferentes imágenes, que son del tenor siguiente:

 

 

(Se insertan Fotografías)

 

De las imágenes insertadas, se advierte:

 

 

Número consecutivo

 

 

Descripción

Fotografía 1

 

Se aprecia a cinco mujeres sobre una superficie de terracería; dos se encuentran de pie y de espaldas, y tres en posición lateral a la toma de la fotografía.

 

Fotografía 2

 

Se observa una camioneta blanca con una franja lateral de varios colores, no se logra distinguir las leyendas asentadas en la camioneta. En la puerta trasera de la batea de carga abierta con cajas en su interior, la cual se encuentra estacionada afuera de una finca azul, así como a un grupo de aproximadamente dieciocho personas.

 

Fotografías 3 y 4

 

Se observa la camioneta antes descrita desde otro ángulo, y se alcanza a apreciar las siglas del DIF. Cerca de la camioneta están ocho personas.

 

 

Como se puede apreciar, las fotografías sólo demuestran la existencia de una camioneta, que transporta cajas, y alrededor de ella se aprecian diversas personas. Sin que sea posible establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las fotografías fueron captadas.

 

En efecto, el actor omite precisar en qué lugar fueron tomadas esas fotografías, en qué fecha; tampoco identifica a las personas que aparecen en las mismas.

 

Además, el acccionante pretende evidenciar que las fotografías antes reseñadas guardan relación con los hechos que se hacen constar en el acta elaborada el dos de julio anterior por Luis Silva Acosta, en su carácter de Encargado del Orden de la localidad de Peña del Panal, Municipio de Tarímbaro, Michoacán, documento que también ya fue analizado por esta Sala Regional.

 

Sin embargo, esa pretensión del actor no es admisible, porque no existe una concordancia entre lo asentado en la referida acta y las imágenes que se aprecian en las cuatro fotografías ya descritas, aunado a que en el acta no se hizo constar que se hayan captado fotografías de los hechos que ahí se precisan.

 

Ahora bien, al valorar en su conjunto las probanzas antes reseñadas, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que sólo demuestran que el dos de julio anterior, el Encargado del Orden de la comunidad de Peña del Panal, Municipio de Tarímbaro, Michoacán, hizo constar la presencia de una camioneta cuyos ocupantes vendían despensas en $15.00 (quince pesos 00/100 M.N) a los habitantes de esa comunidad.

 

Con ello se desvirtúa lo afirmado por el actor, en el sentido de que las despensas se estaban regalando a los pobladores de la comunidad, con la finalidad de hacer proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática, pues como ha quedado asentado en el acta respectiva, tales despensas eran vendidas en el precio antes señalado.

Además, con las probanzas no se demuestra que en el desarrollo de esa actividad se haya realizado proselitismo a favor del Partido de la Revolución Democrática durante los días prohibidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tampoco se demuestra que se ejerció algún tipo de presión sobre el electorado de la localidad de Peña del Panal, puesto que no se acredita que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática o servidores públicos del Municipio de Tarímbaro, hubieren regalado despensas a cambio de que los beneficiarios apoyaran a los candidatos de ese partido político con su voto el día de las elecciones.

 

Por lo que respecta a la prueba técnica identificada en el inciso c), consistente en un video en formato “DVD”, con dicha probanza la parte actora intenta demostrar que el tres de julio del presente año, en el Municipio de Puruándiro, Michoacán, personal del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del municipio en mención, entregó despensas a los ciudadanos, condicionándolos a votar por el Partido de la Revolución Democrática, situación que, según su dicho, vulnera la libertad del sufragio, al presionar a los electores mediante la entrega de despensas, justamente durante los días previos a la jornada electoral.

 

En razón de que la probanza que se aporta es técnica, ésta es valorada conforme a los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que se atenderán a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados que en ella se encuentren consignadas.

 

Dicha prueba técnica, se desahogó mediante diligencia realizada por la Magistrada Instructora en el presente juicio, con fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, cuya acta obra a fojas 211 a 215 del expediente principal.

 

A continuación analizaremos el video en formato “DVD” que obra en el sobre que tiene el folio 92 noventa y dos del expediente principal, y se le identificó como “VIDEO DE ENTREGA DE DESPENSAS DEL “DIF” DE PURUÁNDIRO, MICHOACÁN, DE FECHA 3 DE JULIO DE 2009, RELACIONADO CON EL PRIMER AGRAVIO DEL JUICIO DE INFONFORMIDAD”.

 

La descripción del video es del tenor siguiente:

 

“Comienza la grabación en el segundo seis, donde se aprecia una finca que se encuentra en la esquina de una calle, en la cual se observa una flecha blanca con fondo negro que apunta hacia el lado derecho, una placa con la leyenda “CALLE --- M. DE LA PIEDRA --- COL. CENTRO C. P. 58500 --- H. AYUNTAMIENTO 2005”, el número de la finca “200A” y un letrero que dice: “SE VENDE --- Cel. 4381023614 --- Cel. 4381036236”, posteriormente se abre la toma y voltea la cámara, hacia su lado izquierdo donde se aprecia que pasa una camioneta minivan color azul e inmediatamente se cierra la toma hacia un periódico que en la parte que interesa señala: “¡Buenos días! VIERNES, 3 DE JULIO DE 2009 Año LXII, No. 20,268 --- LA VOZ DE MICHOACÁN --- LA VOZ DEL PUEBLO HECHA PERIÓDICO”, luego se abre la toma hacia el lado izquierdo donde en primer término se ve un vehículo marca Volkswagen, color gris, y atrás de éste una camioneta de modelo atrasado en color amarillo con la leyenda “100% MICHOACANO”, luego se cierra la toma hacia el final de la calle donde se alcanza a visualizar un camión en color blanco, de fondo se escuchó una voz que dice: “ESTAMOS EN LA CALLE M. DE LA PIEDRA DE LA COLONIA CENTRO, AQUÍ DE PURUÁNDIRO EL VIERNES TRES DE JULIO, LO CUAL CERTIFICAMOS CON EL PERIÓDICO LA VOZ DE MICHOACÁN, Y ESTAMOS A ESCASOS METROS DE LAS OFICINAS DEL ‘DIF MUNICIPAL’ EN DONDE ESTAMOS ESPERANDO A UN GRUPO DE PERSONAS QUE VIENEN CON DESPENSAS” --se corta la imagen en el segundo treinta y cinco--. Luego comienza con otra toma donde se ve, en primer término, la acera de la calle y un poste de luz, sobre la acera camina una persona que identificaremos como persona 1, cuyas características son las siguientes: sexo femenino, complexión robusta, tez morena, cabello oscuro, ondulado y largo, camisa en color rojo, pantalón oscuro, sosteniendo una caja de cartón con sus dos manos. Se aprecia que otra persona que identificaremos persona 2, se dirige hacia donde se está realizando la grabación del video, quien es del sexo femenino, tez morena, cabello oscuro, complexión regular, camisa color azul marino, pantalón color tinto, y sostiene una caja de cartón, luego gira hacia su costado derecho, ocultándose a un lado de la persona 1, con lo que se aprecia que ésta sonríe y voltea hacia la cámara de video; además de que se ven dos menores que las acompañan. Enseguida se aprecia que todos se van en sentido contrario de donde se encuentra la cámara de video, hacia la esquina, a lo cual la persona 1 se sienta a un costado de la banqueta, mientras la persona 2 voltea hacía la esquina de la calle realizando signos gestuales; posteriormente la persona 2 se dirige en sentido de la cámara de video, al momento que aparece otra persona que identificaremos como 3, la cual es de complexión robusta, tez morena clara, cabello ondulado de color castaño oscuro, camisa anaranjada, pantalón deportivo en color rojo, cargando una caja de cartón, en ese momento la persona 2 se baja de la acera dirigiéndose a cruzar la calle, igualmente se advierte que otra persona, la cual identificaremos como 4, de sexo femenino, tez morena, cabello oscuro, camisa color azul, quien aparece por el costado de la calle donde se encuentran las personas antes descritas. Después, una menor cruza la calle para dirigirse a la persona 2, acto seguido, en aproximadamente diez segundos, vuelve a aparecer en la grabación dicha persona, cargando una caja de cartón en la cual se aprecian las siglas “DIF”, y se reúne con las demás personas antes señaladas, con las que entabla comunicación, luego va a la esquina de la calle, enseguida la persona 3, aparece en la grabación donde se encuentran las demás personas antes descritas, después todas caminan para cruzar la calle, en ese momento se escucha una voz al que identificaremos como “entrevistador” y dice: “SÍ BUENAS TARDES ESTAMOS AQUÍ MUY CERCA DE LAS OFICINAS DEL ‘DIF MUNICIPAL’, SEÑORAS ¿ME PERMITEN UN SEGUNDO POR FAVOR? SI FUERAN TAN AMABLES, ¿LES PUEDO ROBAR UN SEGUNDO? POR ACÁ, ¿SI PUEDEN VENIR POR FAVOR?, VÉNGANSE PARA ACÁ, NO LAS VAYAN A ATROPELLAR”, además de que aparece otra persona, la cual identificaremos como 5, de características siguientes: cabello corto, ondulado, oscuro, tez morena, blusa tipo chaleco color café y pantalón del mismo color; luego la cámara se dirige hacia las personas 1, 3, y 5, cuando van aproximadamente por la mitad de la calle, se acercan  a entablar comunicación con el “entrevistador”, quien, aparentemente usa camisa blanca y un micrófono rojo con negro, y éste dice lo siguiente: “ESE… ESAS… ESTÁS DESPENSAS DE… ¿QUIÉN SE LAS DIO? DISCULPE”, persona 1: “EL “DIF”; entrevistador: “¿PERDÓN?”, persona 3: “EL ‘DIF’”; entrevistador: “¿EL ‘DIF’ MUNICIPAL, SE LAS DIO AHORITA?, persona 3: “SÍ, AHORITA”; entrevistador: “¿VIENEN USTEDES DE LAS OFICINAS DEL ‘DIF’?, persona 3: “SÍ”; entrevistador: “¿QUÉ LES DIJERON?, persona 3: “QUE NOS REGALABAN ESTA DESPENSA”, entrevistador: “¿PERDÓN?, persona 3: “QUE NOS REGALABAN ESTA DESPENSA”; entrevistador: “¿A CAMBIO DE QUÉ?; persona 3: “DE QUE VOTEMOS POR EL ‘PRD’ (risa)”, mientras tanto, se realizaron acercamientos de la imagen a la caja de cartón que está cargando dicha persona, en la cual observa lo siguiente: “DIF MICHOACÁN”, “MICHOACÁN TRABAJA” “MICHOACÁN TRABAJA, en el desarrollo de la niñez y la familia.” “EL APOYO ES TUYO REVÍSALO”, “MICHOACÁN TRABAJA Y LA NIÑEZ SE FORTALECE”, “Este programa es de carácter público no es patrocinado o promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. --- Está prohibido el uso de este programa con fines políticos electorales de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad”. “GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN 2006 -2012”, luego se aprecia que el entrevistador se dirige a la persona 1, expresando: “¿A CAMBIO DE QUÉ PERDÓN?, persona 1: “DE QUE VOTEMOS POR EL ‘PRD’”; entrevistador: “AH OK, MUCHAS GRACIAS, GRACIAS SEÑORA”. Después se retiran las personas 1, 2, 3, 4 y 5, luego la cámara gira aproximadamente 180° hacia donde se encuentra una persona que identificaremos como 6, cuyas facciones son: tez morena clara, cabello castaño oscuro y lacio, de complexión regular, porta un reboso rosa con blanco y relieve de cuadros, pantalón deportivo color rojo, y carga una caja de cartón, va acompañada de una menor, después se abre la toma y el entrevistador le dice: “¿NOS PERMITE GRABARLA?; persona 6: (risas) “SÍ”; entrevistador: “LA DESPENSA, LA PURA DESPENSA”, en ese instante se realizan grabaciones de la caja que carga, en la cual se observa la leyenda: “Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia --- DIF Michoacán”, y “CONTENIDO: 1 LITRO DE ACEITE, ½ KILO DE ARROZ, 1 KILO DE FRIJOL, 2 KILOS DE HARINA DE MAÍZ, 1 KILO DE LENTEJA, 1 KILO DE AVENA, 3 SOBRES DE PASTA PARA SOPA, 2 SOBRES DE 50 GR DE ATOLE, 1 BOLSA DE 300 GR DE TRIGO INFLADO.”, luego se retira dicha persona y se corta la grabación.

 

Continúa la grabación desde un automotor, y se dirige la cámara hacía la esquina de una calle donde se encuentra una placa que dice: “CALLE --- M. DE LA PIEDRA --- COL. CENTRO C. P. 58500 --- H. AYUNTAMIENTO 2005” y una flecha en color blanco con fondo negro apuntando hacia lado derecho, entonces se abre la toma y se enfoca a la izquierda, donde se aprecia una camioneta amarilla de modelo atrasado con la leyenda “100% MICHOACANO”, luego el vehículo continúa su marcha dando vuelta a la derecha de la calle, y cierra la toma a la acera de lado derecho de la calle que transita, sobre la cual va caminado la persona 6 cargando una caja de cartón, mientras ella voltea a la cámara, delante de ella va otra mujer de cabello largo y oscuro, tez morena, blusa blanca, pantalón tipo pescador en color gris, también cargando una caja de cartón, en ese instante el vehículo y las dos personas siguen su camino, cuando se interpone entre estos, un camión de pasajeros en color blanco con líneas en rojo en el costado, así como la parte trasera de una camioneta van de color tinto, y a los tres minutos con veintiséis segundos de la grabación, concluye el video.”

 

Del contenido de la grabación, se advierten personas del sexo femenino que están en la calle y que cargan cajas de cartón con las siglas del DIF, que contienen, aparentemente, despensas.

 

Sin embargo, con el video no se pueden acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue grabado el mismo.

 

En efecto, no se puede conocer la fecha en que fue grabado, ya que si bien filman un periódico de fecha tres de julio de dos mil nueve, ello no significa que ese día se haya llevado a cabo la grabación del video.

 

Tampoco se tiene precisión respecto del lugar en que fue grabado el video, salvo los datos relativo a la Calle Piedra de la Colonia Centro, sin conocer en qué comunidad o municipio.

 

Además, con el video no es posible identificar a las personas que aparecen en el mismo, aunado a que el actor omite precisar en su escrito de demanda quiénes son las personas que fueron filmadas.

 

Asimismo, aun cuando en el video se advierte que tres personas manifestaron al entrevistador que las despensas las estaba regalando el DIF municipal, a cambio de que votaran por el Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que tal probanza no es suficiente ni idónea para acreditar la veracidad de tales manifestaciones.

 

Así las cosas, el contenido del video no resulta apto para acreditar lo afirmado por el actor, en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática presionó a los ciudadanos a los que se les entregó despensas, para que votaran a favor de los candidatos de ese partido político. Tampoco en el video se aprecia que el personal del “DIF” municipal de Puruándiro, Michoacán, haya entregado esas despensas.

 

Así las cosas, del contenido del video de mérito, esta Sala Regional considera que no es suficiente para acreditar que existió coacción por parte del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Municipio de Puruándiro, Michoacán, para que los supuestos beneficiarios de las despensas votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática, en atención a que no existen elementos que acrediten esos supuestos actos de presión.

 

Con base en las pruebas valoradas y los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional concluye que el agravio analizado resulta infundado, toda vez que no se acreditó la entrega de despensas bajo la condición de que se votara por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no existen elementos para afirmar que se violaron los principios constitucionales de equidad, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia, así como la libertad del sufragio de los electores del 02 Distrito Electoral de Michoacán, con cabecera en Puruándiro.

 

Propaganda en página de internet que estuvo disponible dentro de los tres días previos a la jornada electoral.

 

A continuación se analiza el agravio identificado con el número 3, referente a que durante los tres días previos a la jornada electoral, José Marciano Torres Robledo, candidato del Partido de la Revolución Democrática que obtuvo la mayoría de sufragios,  mantuvo abierta y vigente su página de internet, cuya dirección es www.chanotorres.com, violando lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, el partido tercero interesado aduce: “que se trata de medios electrónicos fácilmente manipulables, donde únicamente se puede observar una imagen, pero que la misma no permite conocer su origen, puesto que cualquier persona conocedora del manejo de estos medios puede subir e introducir a Internet cualquier cosa o información que pretenda dar a conocer. Además, el partido inconforme no acredita que el partido político que represento, ni el candidato ahora electo, así como tampoco afiliado o simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, hayan sido los responsables de hacer la publicidad de las imágenes en la página de Internet durante los días previos a la jornada electoral, y de la cual un notario dio fe.”

 

Esta Sala Regional estima infundado el agravio del partido incoante, por las razones que a continuación se precisan.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Artículos 228, 229, 232, 233, 234, 235, 236 y 237. (Se transcriben).

 

De los artículos transcritos, se desprende que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

La propaganda electoral busca influir en el electorado, tanto para captar adeptos y obtener el mayor número de votos, como para restarlos a sus competidores, a través de la difusión de sus propuestas, las cuales tienden a convencer a los ciudadanos de ser la mejor opción a elegir.

 

El código comicial establece los lineamientos en los que los partidos políticos, sus candidatos y simpatizantes, se deben conducir respecto de su propaganda electoral antes, durante y después de concluida la campaña electoral; esto es, que para la colocación de la propaganda electoral existen plazos establecidos, siendo la única limitante, hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste.

 

También, es importante mencionar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no exige que la propaganda electoral colocada durante los plazos permitidos, sea retirada antes de la jornada electoral.

 

Asimismo, se advierte que el código electoral federal no hace referencia expresa al internet cuando regula la difusión de la propaganda electoral, a pesar de que sí precisa otros medios de comunicación, como son la televisión, radio, medios impresos, entre otros. Sin embargo, ello no significa que la propaganda difundida mediante las páginas electrónicas carezca de limitación alguna, porque evidentemente debe de aplicarse a tal medio de comunicación las reglas generales que regulan otros medios de información.

 

Pruebas.

 

El accionante pretende acreditar que durante los días tres, cinco y siete de julio de dos mil nueve, la página de internet www.chanotorres.com se mantuvo vigente, lo que a su dicho, representa una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues considera que con ello se ejerció presión sobre el electorado y se vulnera su libertad de sufragio.

 

Para ello, el partido actor aportó tres actas destacadas, la primera suscrita por el Licenciado Rubén Pérez Gallardo Ojeda, Notario Público número 106 ciento seis, con residencia en Morelia, Michoacán, de tres de julio de dos mil nueve, cuyo número de acta corresponde a 6446 (seis mil cuatrocientos cuarenta y seis); y las dos restantes fueron expedidas por el Licenciado Juan N. Cano Tovar, Notario Público número 7 siete, con residencia en la misma ciudad, de fechas cinco y siete de julio de dos mil nueve, y cuyos números de identificación son 3208 (tres mil doscientos ocho) y 3209 (tres mil doscientos nueve), respectivamente.

 

Para una mejor apreciación de las documentales de mérito, mismas que obran en el sobre integrado al expediente principal, a continuación se transcriben los respectivos contenidos:

 

1. Acta número 6446 seis mil seiscientos cuarenta y seis, de fecha tres de julio de dos mil nueve.

 

“Lic. Rubén Pérez Gallardo Ojeda

Notario Público No. 106, en el Estado

y del Patrimonio Inmueble Federal

Calzada Juárez No. 574 Col. Felicitas del Río

Tels. 01 (443) 326-40-65, 299-28-10

Morelia, Michoacán, 58040 México.

(Sello ilegible)

ACTA DESTACADA NÚMERO: 6446 (SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS).----------------------------------------------------------------

En la ciudad de MORELIA del Estado de Michoacán de Ocampo, siendo las DOCE horas del día TRES de JULIO del año DOS MIL NUEVE, Yo, Licenciado RUBÉN PÉREZ GALLARDO OJEDA, Notario Público número CIENTO SEIS en ejercicio en esta Capital, HAGO CONSTAR: Que ANTE MI, compareció el C. CUAUHTÉMOC RAMÍREZ DURÁN, solicitándome CERTIFIQUE Y DÉ FE, de las siguientes declaraciones, previa: ----------------------------------------------

PROTESTA DE LEY

Enterado y apercibido de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante Notario Público, en los términos de los artículos Cincuenta y Siete, fracción Tercera y Sesenta y Uno de la Ley del Notariado, así como de los artículos Ciento Noventa y Cinco y Ciento Noventa Y Seis del Código Penal, ambos para el Estado de Michoacán, bajo protesta de decir verdad realiza las siguientes: ------

DECLARACIONES:

I- Declara el C. CUAUHTÉMOC RAMÍREZ DURÁN, llamarse como ha quedado escrito ser mayor de edad, Empleado Estatal, originario y vecino de esta ciudad de Morelia, Michoacán, donde nació el día cuatro de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres con domicilio en Andador del Kilo numero doce, colonia Indeco, quien se identifica con la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, con clave de elector RMDRCH73020416H300, año de registro 1991; mexicano por nacimiento, declarando bajo protesta estar al corriente en el pago del Impuesto Sobre la Renta sin acreditármelo documentalmente.-------------------------------------------------

II.- Sigue manifestando el compareciente, bajo protesta de decir verdad, que la página de Internet del Candidato a Diputado Federal 02 por el Distrito Electoral Federal Puruándiro, por el Partido de la Revolución Democrática, Chano Torres, sigue de manera activa, solicitándome que ingrese a dicha página cuya dirección es www.chanotorres.com por lo que certifico y doy fe que dicha página continúa activa con promoción electoral la cual procedo a imprimir y consta de tres hojas por un solo lado y lo adjunto a la presente acta.------------------------------------------------------

Leída esta acta al compareciente, explicado su valor y fuerza legales, con la advertencia de que puede leer todo personalmente, se mostró conforme y firmó para constancia ante el Suscrito Notario, TREINTA minutos después de la hora al principio indicada.- DOY FE.

 

EL COMPARECIENTE:

(Firma ilegible)

CUAUHTÉMOC RAMÍREZ DURÁN.

 

ANTE MÍ:

EL NOTARIO PÚBLICO No. 106

(Firma ilegible)

LIC. RUBÉN PÉREZ GALLARDO OJEDA.

PEOR-580808-578”

 

2. Acta número 3208 tres mil doscientos ocho, de fecha cinco de julio de dos mil nueve.

 

“Lic. Juan N. Cano Tovar

Notaria Pública No. 7

Morelia, Mich., Méx.

(Sello ilegible)

ACTA DESTACADA FUERA DE PROTOCOLO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS OCHO

 

En la Ciudad de Morelia, Michoacán siendo las trece horas con cuarenta minutos del día cinco del mes de Julio del año dos mil nueve, YO EL LICENCIADO JUAN N. CANO TOVAR, Notario Público Número Siete de esta Ciudad, HAGO CONSTAR: Que ante mi compareció la Señora NORA OLANO MEDERO, quien por sus generales dijo ser, mexicana, mayor de edad, soltera, secretaria, originaria de Las Minas, Veracruz, en donde nació el día dieciséis del mes de Abril de mil novecientos sesenta y tres y vecina de Morelia, Michoacán, con domicilio en la calle Aquiles Serdán número treinta y cinco, colonia Centro Histórico, Quien dijo: "Que en su carácter de ciudadana concientizada de la legalidad que debe imperar en los procesos electorales y más aún el día de la jornada electoral donde debe cesar toda acción de proselitismo y propaganda a favor de candidato alguno, solicita del Notario que acceda al servicio de Internet y abra la página que se identifica como http://www.chanotorres.com/". Acto continuo el suscrito notario procede a través de su equipo de cómputo y utilizando los servicios de Internet accedo a la página solicitada, donde se constata que efectivamente existe propaganda de un candidato de nombre Chano Torres quien contiende para la diputación federal por el Distrito 02 con cabecera en Puruándiro representando al Partido de la Revolución Democrática P.R.D. Enseguida se me solicita que abra un video que aparece en la página dicha, en donde se escucha el siguiente mensaje: "lucharemos desde el congreso para impulsar mejores precios a los productos del campo, para que los campesinos no emigren al otro lado exigiremos bajar los sueldos de los altos funcionarios impulsaremos el turismo. Trabajando y legislando leyes más justas así sí gana la gente". La grabación termina con la grabación de una voz infantil que menciona al P.R.D.---------Para corroborar lo anterior, el Notario imprime las páginas de Internet a que se hizo referencia mismas que obran en tres hojas tamaño oficio usadas por el mismo lado, documento que por sí mismo se explica agregándose una copia a la presente actuación para que forma (sic) parte integrante del mismo, para todos los efectos legales a que haya lugar.--------------------------------------------------------

La solicitante de mis servicios desea se haga constar su formal repudio y protesta a la propaganda que el día de la jornada electoral sigue haciendo Chano Torres actitud que viola los más elementales principios de transparencia y equidad que reglamenta la legislación electoral en vigor.

YO EL NOTARIO CERTIFICO Y DOY FE:

I.- Que leí esta actuación a la compareciente; le indiqué que podía hacerlo por sí misma lo que hizo y previa explicación de su valor y fuerza legal, la firmó conmigo siendo las catorce horas con cincuenta minutos del día de su fecha, sin que por esta actuación se le haya cobrado honorario alguno de conformidad con la legislación electoral en vigor.- doy fe.------

 

 

(Firma ilegible)

SEÑORITA NORA OLANO MEDERO

 

(Firma y sello ilegibles)”.

 

 

3. Acta número 3209 tres mil doscientos nueve, de fecha siete de julio de dos mil nueve.

 

 

 

“Lic. Juan N. Cano Tovar

Notaria Pública No. 7

Morelia, Mich., Méx.

(Sello ilegible)

ACTA DESTACADA FUERA DE PROTOCOLO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE

 

En la Ciudad de Morelia, Michoacán siendo las diecinueve horas con cincuenta minutos del día siete del mes de Julio del año dos mil nueve, YO EL LICENCIADO JUAN N. CANO TOVAR, Notario Público Número Siete de esta Ciudad, HAGO CONSTAR: Que ante mi compareció el Señor CUAUHTÉMOC RAMÍREZ DURÁN, quien por sus generales dijo ser, mexicano, mayor de edad, soltero, empleado, originario y vecino de Morelia, Michoacán en donde nació el día cuatro del mes de Febrero de mil novecientos setenta y tres, con domicilio en la calle Andador del Kilo número doce colonia Indeco Expropiación Petrolera, código postal cincuenta y ocho mil ciento ochenta, Quien dijo: "Que en su carácter de ciudadano, acudo ante el Notario Público Número Siete a efecto de que dé fe y haga constar la violación en que incurre el candidato del Partido de la Revolución Democrática P.R.D., respecto de la materia electoral al hacer proselitismo en la página web http://www.chanotorres.com/". Acto continuo el suscrito notario procede a través de su equipo de cómputo y utilizando los servicios de Internet accedo a la página solicitada, donde se constata que efectivamente existe propaganda de un candidato de nombre Chano Torres quien contiende para la diputación federal por el Distrito 02 con cabecera en Puruándiro representando al Partido de la Revolución Democrática P.R.D. Enseguida se me solicita que abra un video que aparece en la página dicha, en donde se escucha el siguiente mensaje: "lucharemos desde el congreso para impulsar mejores precios a los productos del campo, para que los campesinos no emigren al otro lado exigiremos bajar los sueldos de los altos funcionarios impulsaremos el turismo. Trabajando y legislando leyes más justas así sí gana la gente". La grabación termina con la grabación de una voz infantil que menciona al P.R.D.----------------------------------------------------Para corroborar lo anterior, el Notario imprime las páginas de Internet a que se hizo referencia mismas que obran en tres hojas tamaño oficio usadas por el mismo lado, documento que por sí mismo se explica agregándose una copia a la presente actuación para que forma (sic) parte integrante del mismo, para todos los efectos legales a que haya lugar.-------El solicitante mediante la presente acta solicita se haga constar que el sitio web del candidato de Puruándiro a la diputación federal sigue activo a esta fechan (sic) afirmación que coincide con los datos objetivos que el Notario tiene a la vista.------------------------------------

YO EL NOTARIO CERTIFICO Y DOY FE:

I.- Que leí esta actuación al compareciente; le indiqué que podía hacerlo por sí mismo lo que hizo y previa explicación de su valor y fuerza legal, la firmó conmigo siendo las veinte horas con treinta minutos del día de su fecha.- DOY FE.----------------------

 

(Firma  ilegible)

SEÑOR CUAUHTÉMOC RAMÍREZ DURÁN

 

 

Por lo que respecta al acta 6446 (seis mil cuatrocientos cuarenta y seis), de tres de julio de dos mil nueve, se advierte que Cuauhtémoc Ramírez Durán compareció ante el Licenciado Rubén Pérez Gallardo Ojeda, Notario Público número 106 ciento seis, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, para declarar que la página de internet de Chano Torres, candidato a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral de Puruándiro, Michoacán, cuya dirección es www.chanotorres.com, se mantenía activa, por lo que solicitó al fedatario público mencionado ingresara a dicha dirección electrónica. Acto seguido, el Notario certificó que la página de internet se mantenía activa, anexando las imágenes que en ella observó.

 

Tocante a la actuación notarial tres mil doscientos ocho, de fecha cinco de julio de dos mil nueve, mediante la cual el Licenciado Juan N. Cano Tovar, Notario Público número 7 siete, con sede en Morelia, Michoacán, hace constar que la señora Nora Olano Medero compareció ante él para solicitarle a ingresara a la dirección http://www.chanotorres.com/, a lo que accedió y certificó la existencia de propaganda de un candidato del Partido de la Revolución Democrática, de nombre Chano Torres, quien contiende por la diputación federal en el Distrito 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán; asimismo, el fedatario público verifica que en dicha página escuchó el siguiente mensaje: “lucharemos desde el Congreso para impulsar mejores precios a los productos del campo, para que los campesinos no emigren al otro lado, exigiremos bajar los sueldos de los altos funcionarios, impulsaremos el turismo. Trabajando y legislando leyes más justas. Así si gana la gente”. Además, el Notario imprimió el contenido de la página de referencia, el cual obra anexo a dicha acta.

 

En torno al acta tres mil doscientos nueve, de fecha siete de julio de dos mil nueve, expedida por el Licenciado Juan N. Cano Tovar, Notario Público número 7 siete, con residencia en Morelia, Michoacán, se advierte que el ciudadano Cuauhtémoc Ramírez Durán acudió ante el fedatario mencionado para solicitarle la verificación de que la página de internet, cuya dirección es http://www.chanotorres.com/, se encontraba vigente, lo cual, a consideración del ciudadano, significaba una violación del candidato Chano Torres, en virtud de que aún estaba haciendo proselitismo a través del citado sitio web. Acto continuo, el fedatario público certificó el contenido de la página de internet, en la cual escuchó el mensaje que dice: “lucharemos desde el Congreso para impulsar mejores precios a los productos del campo, para que los campesinos no emigren al otro lado, exigiremos bajar los sueldos de los altos funcionarios, impulsaremos el turismo. Trabajando y legislando leyes más justas. Así si gana la gente”. De igual forma que en la anterior acta, el Notario imprimió las imágenes contenidas en la página de referencia, las cuales obran anexas a dicha acta.

 

Del contenido de las actas antes referidas, se obtiene la siguiente información:

 

1.                  Que los día tres, cinco y siete de julio de dos mil nueve, dos ciudadanos Cuauhtémoc Ramírez Durán y Nora Olano Medero comparecieron ante los fedatarios públicos, para que hicieran constar que la página de internet del candidato propietario a diputado postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el 02 distrito electoral federal en Michoacán, se encontraba activa o disponible.

Se destaca que Cuauhtémoc Ramírez Durán acudió ante los notarios públicos los días tres y siete de julio de este año.

2.                  Que los fedatarios públicos constataron que la página identificada como http://www.chanotorres.com, en las fechas antes precisadas, se encontraba activa o disponible.

3.                  Que los fedatarios públicos hicieron constar la información contenida en la referida página de internet.

 

Cabe mencionar que el dieciocho de julio de dos mil nueve, la Magistrada Instructora en el presente juicio, mediante el equipo de cómputo asignado a su ponencia, ingresó a la multicitada página de internet www.chanotorres.com, cuyo contenido es el que a continuación se inserta:

(Se inserta).

 

Se resalta que las anteriores imágenes coinciden plenamente con las que obran anexas a las actas notariales; por tanto, es dable afirmar que la página de internet www.chanotorres.com contenía propaganda referente a José Marciano Torres Robledo, quien participó como candidato propietario a diputado por el 02 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, con cabecera en Puruándiro, y que junto con su compañero de fórmula, obtuvo la mayoría de votos el cinco de julio de dos mil nueve.

 

Así las cosas, con el contenido de las actas notariales exhibidas por la parte actora y la diligencia de inspección ordenada por la Magistrada instructora, se puede concluir que los días tres, cinco, siete y dieciocho de julio de dos mil nueve, sí estaba disponible la página de internet www.chanotorres.com, que contenía información relacionada con José Marciano Torres Robledo, entonces candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral en el Estado de Michoacán.

 

Ello a pesar de que de que el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

En el caso concreto, el mencionado candidato incumplió con la referida prohibición de difundir propaganda durante los tres días previos a la jornada electoral y el propio día de la elección, en tanto que mantuvo activa o disponible la página de internet, que exclusivamente contenía información de su persona, propuestas de campaña y un mensaje a través de un video, por lo que es indudable que esa página de internet estaba difundiendo su propaganda electoral durante el plazo prohibido por el código electoral federal.

 

Sin embargo, a pesar de que ha quedado acreditada la existencia de la mencionada irregularidad, lo cierto es que en el expediente no obran elementos que demuestren que ello haya tenido un impacto relevante en el electorado, por las razones que a continuación se expresan.

 

1. Como ya se dijo, ha quedado acreditado que la página de internet www.chanotorres.com se mantuvo disponible a los usuarios de ese medio de comunicación durante los días tres, cinco y siete de julio de dos mil nueve.

 

2. De los documentos notariales no se desprende que el autor de dicha página haya sido el candidato José Marciano Torres Robledo, o bien, Partido de la Revolución Democrática, instituto político que lo postuló.

 

3. El actor no aportó elemento alguno para demostrar cuándo se habilitó dicha página, consecuentemente, tampoco prueba que durante los días prohibidos por la ley, la página en comento sufrió alguna actualización.

 

Esto es así, pues las certificaciones realizadas por los notarios públicos, no prueban que el tres y cinco de julio de dos mil nueve, se haya creado el sitio web o que el mismo, hubiese sido actualizado, sino únicamente da fe sobre su existencia y contenido.

 

En este orden de ideas, si el partido actor pretende demostrar violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en que José Marciano Torres Robledo (candidato que obtuvo la mayoría de votos en la elección hoy impugnada) realizó propaganda electoral durante los días prohibidos por el código citado, debía probar que la propaganda exhibida en internet fue colocada o publicada en el plazo señalado.

 

En apoyo a lo anterior, resulta aplicable mutatis mutandi la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 038/2001, consultable en las páginas 819 y 820 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es al tenor siguiente; “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima)”.

 

Sobre la internet, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-153/2009, sostuvo que es, en esencia, un medio de comunicación global que permite contactar personas, instituciones, corporaciones, gobiernos, etcétera, alrededor de muchas partes del mundo. No es una entidad física o tangible, sino una vasta red que interconecta innumerables grupos de redes más pequeñas, erigiéndose como una especie de red de redes.

 

Así, la internet es, en esencia, un instrumento de telecomunicación que tiene por objeto la transmisión electrónica de información a través de un espacio virtual denominado "ciberespacio"; que constituye una vía idónea y útil para enviar elementos informativos a la sociedad.

 

Siendo un hecho público y notorio que la internet es un medio de comunicación que, actualmente, los partidos políticos, candidatos o simpatizantes utilizan para difundir su propaganda electoral.

 

Cabe precisar que la propaganda electoral difundida a través de mantas, folletos, bardas, gallardetes, pendones, etcétera, se encuentra a la vista del público en general, el cual no tiene que realizar alguna conducta activa para acceder a la misma, simplemente debe observarla.

 

En cambio, para acceder a la propaganda publicada en internet, se requiere de la voluntad de la persona interesada en conocerla, es decir, es necesario que los ciudadanos tengan acceso a un equipo de cómputo, además de contar con conexión al servicio de internet y buscar o conocer la denominación de la página electrónica que contiene determinada propaganda.

 

En el caso que nos ocupa, como lo relatan los fedatarios públicos, para acceder a la página de internet que contenía información y propaganda de José Marciano Torres Robledo, era necesario contar con un equipo de cómputo, contar con servicio de internet y teclear la denominación de la página electrónica, en la especie, http://www.chanotorres.com.

 

Lo antes precisado, revela que el usuario que ingresa a una página de internet cuya dirección corresponde al nombre de un candidato, partido político o lema de campaña, evidentemente conoce el contenido de ese sitio, y al acceder al mismo, evidencia su interés y voluntad de imponerse de la información que en esa página se contiene.

 

Por tanto, cuando una persona accede a una página de internet que contiene propaganda relacionada con un candidato o partido político, es claro que es de su interés y voluntad conocer la información contenida es ese sitio electrónico, lo que, en principio, descartar cualquier acto de presión sobre ese individuo.

 

De ahí, que esta Sala Regional considere que el hecho de que la referida página de internet haya estado disponible o activa durante el periodo prohibido por el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello si bien constituye una irregularidad, lo cierto es que no se puede considerar, por sí mismo, como un acto de presión sobre el electorado.

 

Además, en el caso concreto, el accionante no aportó elementos para acreditar el posible número de ciudadanos que hayan accedido a esa página de internet durante el periodo prohibido para que los partidos y candidatos difundieran su propaganda electoral. Por tanto, no se cuenta con elementos para verificar la posible afectación que la irregularidad advertida provocó en la ciudadanía.

 

Por todo lo antes expuesto, no se demuestran las supuestas violaciones a la libertad del voto ciudadano, de ahí lo infundado del agravio.

 

Acarreo de votantes el día de la jornada electoral

 

A continuación, esta Sala Regional procede a analizar el agravio identificado con el número 4 del resumen respectivo, relativo a que el día de la jornada electoral, el candidato del Partido de la Revolución Democrática obtuvo ventaja en forma indebida, pues aduce el actor que ese día existió acarreo de ciudadanos para que votaran a favor de éste, en el Municipio de Tarímbaro, Michoacán, lo que se traduce en una irregularidad que vulnera la libertad de los electores al emitir su sufragio.

 

Por su parte, el partido tercero interesado, manifestó: “En cuanto al quinto de los agravios expuestos, deviene infundado y falto de motivación, pues el Partido Revolucionario Institucional pretende, mediante una acta notarial, probar el supuesto acarreo de gente para favorecer al candidato del partido que represento, sin tomar en cuenta más elementos que pueden hacer prueba plena de lo que desea afirmar como lo son: los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, para que con ello generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

 

Pruebas.

Con el objeto de acreditar las irregularidades que hace valer, el instituto político promovente aportó las siguientes pruebas:

 

Acta destacada notarial, de cinco de julio de dos mil nueve, elaborada por el Licenciado Perseo Alejandro Ibáñez Martínez, Notario Público 121 ciento veintiuno con sede en Tarímbaro, Michoacán, cuyo número de acta es 1122 mil ciento veintidós.

 

Con esta documental, el actor intenta probar que el día de la jornada electoral se ejerció coacción a los votantes del referido municipio, pues asegura que, mediante unidades del servicio público de transporte, acarrearon ciudadanos hacia las casillas, para sufragar a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

De igual forma, obran anexas al instrumento notarial de mérito, nueve fotografías tomadas por el propio fedatario público, así como los testimonios de dos operadores de los vehículos del transporte público.

 

Otra probanza es la relativa a un disco compacto que obra en un sobre blanco a foja 120 del expediente principal, y cuyo contenido consiste en seis imágenes que más adelante se detallan y que el actor relaciona, supuestamente, con el acarreo de votantes.

 

Enseguida se transcribe el contenido del acta notarial 1122 mil ciento veintidós:

 

 

“Lic. Perseo Alejandro Ibáñez Martínez

 

Notario Público Ciento veintiuno

Fco. Javier Mina 55 Tel 01 (443) 387 64 72 295 31 11

Tarímbaro, Michoacán.

e-mail: notaria121 mich@hotmail.com

(Sellos ilegibles)

ACTA DESTACADA NÚMERO 1122 MIL CIENTO VEINTIDÓS.--

En la población de Tarímbaro, del Estado de Michoacán, siendo las 10:00 diez horas día 05 cinco de julio del año 2009 dos mil nueve, YO, Licenciado Perseo Alejandro Ibáñez Martínez, Notario Público Número 121 Ciento Veintiuno, con ejercicio en el Distrito Judicial de Morelia y residencia en esta población, procedo a redactar la presente acta que me solicitó, verbalmente, el Ciudadano Doctor Román Acosta Rosales, por su propio derecho, persona de mi conocimiento, no obstante se anexa copia de su credencial de elector, en la que hago constar y doy fe: Que siendo las 08:50 ocho cincuenta horas, del mismo día que se contiene la presente acta, acudió a mi oficio público el señor Doctor Román Acosta Rosales y me solicita lo acompañe a hacer un recorrido por el fraccionamiento el Trébol y la población el Colegio, Municipio de Tarímbaro, Michoacán, con el fin de asentar que vehículos del servicio público de transporte estatal (de las conocidas combis), en el frente de las mismas, portan cartulinas con el nombre de "CHANO" y un sol que asemeja el símbolo del Partido de la Revolución Democrática. Por lo anterior, nos trasladamos al fraccionamiento el Trébol, del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, lugar en donde hago constar que en el estacionamiento de la negociación "OXXO" de dicho Fraccionamiento, se encuentra un vehículo parado, marca NISSAN, color blanco con franja naranja, del servicio público estatal, con número 88 ochenta y ocho, al frente y a sus costados, placas de circulación 423- 711-N, del Estado de Michoacán, en la que en la parte frontal central superior de la misma, tiene una cartulina color verde que dice "CHANO" dibujado un sol y "EL TRÉBOL". Acto seguido, me acerqué a una persona que se encontraba junto a la camioneta, ante quien me identifiqué como Notario Público Número Ciento Veintiuno, con la credencial número 121 ciento veintiuno, que en el mes junio del año 2007 dos mil siete, me expidiera la entonces Secretaria de Gobierno Licenciada María Guadalupe Sánchez Martínez. Así mismo, le informé de la razón de mi presencia en dicho lugar, le solicité su nombre y una identificación, a lo que respondió: "Yo vengo de Morelia y no se quién me pegó la cartulina al frente de mi camioneta, mi ruta entre semana, es de Santa María de Guido hasta llegar al Erandeni, con un horario de seis de la mañana a nueve de la noche.- De dicho vehículo, tomé impresiones fotográficas que se anexan a la presente acta. -------------------------Acto continuo, nos trasladamos en el vehículo propiedad del Doctor Román Acosta, al poblado el Colegio, lugar en donde, siendo las 9:15 nueve horas con quince minutos, del mismo día, por fuera de una tienda de abarrotes, sobre la carretera (calle principal) se encuentra otro vehículo del servicio público estatal, de similares características que la anterior, pero con número en su frente y costados "40", placas de circulación 420-423-N, del Estado de Michoacán y una cartulina en el frente derecho del automotor, que dice "CHANO" dibujado un sol "A: PEÑA DEL PANAL" "EL COLEGIO"; me acerqué al conductor de dicho vehículo, ante quien de nueva cuenta me identifiqué como Notario Público Número Ciento Veintiuno, con la credencial número 121 ciento veintiuno, que en el mes de junio del año 2007 dos mil siete, me expidiera la entonces Secretaria de Gobierno Licenciada María Guadalupe Sánchez Martínez, así mismo, le informé de la razón de mi presencia en dicho lugar, le solicité su nombre y una identificación, a lo que respondió: " Soy Juan Carlos Rojas López, mi ruta, entre semana, es de la Colonia la Soledad III que se encuentra atrás del ISSSTE hacia XANGARI. El líder de mi ruta de nombre "LENIN" me mandó a recoger y llevar gente a votar, de este poblado (el colegio) a la casilla que se encuentra en el poblado de Peña del Panal y mi base se encuentra en la colonia XANGARI.".- Por último, también tomé impresiones fotográficas que anexo a esta acta.----------------

Con lo anterior, doy por terminada la presente diligencia, la que redacto en mi oficio Público, el día y fecha señalada al inicio de la misma, para los efectos legales que al interesado convenga.-------

Yo, Notario Público, leí al Doctor Román Acosta Rosales, en alta y clara voz la presente actuación, le expliqué el valor y fuerza legal de su contenido, le hice del conocimiento que puede leer todo personalmente, como lo hizo, se mostró conforme y firma para constancia ante el Suscrito Notario. Hasta el cierre de la misma, no se presenta ninguna otra persona que acredite tener interés en ella, para darle lectura.- Doy Fe.------------------------------

 

(Firma ilegible)

DOCTOR ROMÁN ACOSTA ROSALES

 

(Firma y sello ilegibles)

ANTE MÍ

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 121

LICENCIADO PERSEO ALEJANDRO IBÁÑEZ MARTÍNEZ”

 

De lo antes transcrito,  se colige que el cinco de julio de dos mil nueve, Román Acosta Rosales se presentó ante el Notario Público 121 ciento veintiuno, con residencia en Tarímbaro, Michoacán, con el fin de que lo acompañara al fraccionamiento El Trébol y a la localidad del Colegio, a verificar que unidades de transporte público estatal, según el dicho del solicitante, estaban acarreando personas hacia las casillas, y que tales vehículos tenían al frente cartulinas verdes con el nombre de “CHANO”, así como un sol dibujado con apariencia similar al símbolo del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ante la solicitud del ciudadano, el fedatario público decidió acompañar al solicitante, al fraccionamiento El Trébol y a la comunidad El Colegio, donde constató lo siguiente:

 

-                     En el fraccionamiento El Trébol, Municipio de Tarímbaro, Michoacán, observó un vehículo parado, marca NISSAN, color blanco con franja naranja, del servicio público estatal, con número 88 ochenta y ocho, al frente y a sus costados, placas de circulación 423- 711-N, del Estado de Michoacán, en la que en la parte frontal central superior de la misma, tiene una cartulina color verde que dice "CHANO" dibujado un sol y "EL TRÉBOL". Al entrevistar al chofer de la camioneta, éste le manifestó que desconocía quién pegó la cartulina al frente de la camioneta y que su ruta entre semana, es de Santa María de Guido hasta llegar al Erandeni.

 

-                     En el poblado el Colegio, observó otro vehículo del servicio público estatal, de similares características que la anterior, pero con número en su frente y costados "40", placas de circulación 420-423-N, del Estado de Michoacán y una cartulina en el frente derecho del automotor, que dice "CHANO" dibujado un sol "A: PEÑA DEL PANAL" "EL COLEGIO"; el conductor de dicho vehículo se identificó ante el Notario Público, con el nombre de Juan Carlos Rojas López y manifestó que su ruta, entre semana, es de la Colonia la Soledad III que se encuentra atrás del ISSSTE hacia XANGARI, que el líder de su ruta de nombre "LENIN" lo mandó a recoger y llevar gente a votar, de este poblado (El Colegio) a la casilla que se encuentra en el poblado de Peña del Panal.

 

En el desarrollo del recorrido efectuado por el fedatario público, éste tomó diversas placas fotográficas, mismas que se anexaron al acta correspondiente y que obran en el expediente, las cuales se insertan a continuación:

 

(Se insertan Fotografías)

 

De las imágenes insertadas, se advierte lo siguiente:

 

 

 

Número consecutivo

 

 

Descripción

Fotografías 1, 2 y 3.

 

Se observa estacionada entre dos líneas amarillas, una camioneta tipo van de pasajeros marca NISSAN, blanca con una franja lateral anaranjada, placas 423-711-N del Estado de Michoacán, número ochenta y ocho, un papel pegado en la parte superior delantera que dice: “CHANO”, “EL TRÉBOL”, y el dibujo de un sol, así como se puede ver una persona con gorra blanca, camisa anaranjada y pantalón corto de mezclilla, al costado izquierdo con la puerta del copiloto abierta.

 

Fotografía 4

 

Se aprecia una persona parada de espaldas con camisa blanca, y otra persona con gorra blanca, camisa anaranjada al costado de una camioneta de pasajeros blanca con una franja lateral en color anaranjado, al parecer están conversando mientras tienen la puerta del copiloto abierta.

 

Fotografía 5

 

Se observa una camioneta que está estacionada, es tipo van de pasajeros marca NISSAN, blanca con una franja lateral anaranjada, placas 420-423-N del Estado de Michoacán, número cuarenta, un papel pegado en la parte frontal izquierda que dice: “CHANO”, “EL COLEGIO”, “A: PEÑA DEL PANAL” y el dibujo de un sol, así como se observa a una persona caminando por el lado izquierdo de dicha camioneta, cerca de la puerta lateral trasera mientras ésta permanece abierta.

 

Fotografía 6

 

Se aprecia la camioneta antes descrita, mientras se observan cuatro personas afuera de ella, una se encuentra parada de frente a la puerta trasera lateral (al parecer intentando subir) y una persona atrás de ella; otra persona parada a un costado del conductor  (al parecer conversando), así como otra persona atrás de la camioneta.

 

Fotografías 7 y 9

 

Se observa una camioneta tipo van de pasajeros marca NISSAN, blanca con una franja lateral anaranjada, placas 420-423-N del Estado de Michoacán, número cuarenta, un papel pegado en la parte frontal izquierda que dice: “CHANO”, “EL COLEGIO”, “A: PEÑA DEL PANAL” y el dibujo de un sol.

 

Fotografía 8

 

Se observa a una persona de espaldas con chamarra oscura, camisa blanca y cabello castaño, parada al lado de una camioneta de pasajeros blanca con una franja lateral anaranjada, mientras el chofer de la camioneta observa en dirección a las manos de la persona descrita.

 

 

Del mismo modo, al revisar el disco compacto exhibido por el actor, en el cual, según su dicho, contiene seis fotografías que reflejan el traslado de electores a las casillas instaladas en Tarímbaro, Michoacán, se obtienen las siguientes imágenes:

(Se insertan Fotografías)

 

Del examen de las fotografías de referencia, el cual consta en la respectiva acta circunstanciada de veintitrés de julio de dos mil nueve, se obtiene lo siguiente:

 

-En las fotografías identificadas con los números 1 y 2, se observa una camioneta tipo van de pasajeros estacionada a un costado de la calle, marca Nissan, placas 422-730-N del Estado de Michoacán, en la parte superior central del frente aparece la leyenda “R. NARANJA”, y en la parte interna del parabrisas “C. U., CENTRO, C. NORTE, H. CIVIL, PÍPILA, TEC”, así como en la parte media del frente un papel que dice: “CHANO”, el dibujo de un sol con tinta negra, y la frase “RANCHO NUEVO” y “A LA HACIENDA”.

 

-En la fotografía identificada con el número 3, se aprecia de frente la camioneta antes descrita, estacionada en la calle en un lugar distinto al antes indicado y a tres personas cerca ella, una de avanzada edad, cabello canoso, tez morena, complexión regular, con un reboso en color negro con gris, vestido azul con blanco, y caminado con un bastón subiendo a la acera; la otra persona se encuentra bajando de la camioneta, quien es de tez morena, cabello oscuro, pantalón azul marino, y por último, a un menor de camisa roja con blanco y pantalón negro.

 

-En la fotografía identificada con el número 4, se observa la misma camioneta de frente con el papel que tiene el dibujo de un sol y la leyenda “RANCHO NUEVO” y “A LA HACIENDA”.

 

-En la fotografía identificada con el número 5, se aprecia la parte trasera de la camioneta placas 422-730-N del Estado de Michoacán de referencia, con número económico 120, detenida con las luces de freno encendidas, de igual manera, se alcanzan a visualizar aproximadamente trece personas al final de la toma.

 

-En la fotografía identificada con el número 6, se observan cuatro personas afuera de una finca.

Ahora bien, al valorar las probanzas  antes reseñadas, consistentes en el acta notarial 1122 mil ciento veintidós, de fecha cinco de julio de dos mil nueve, expedida por el Notario Público 121 ciento veintiuno con residencia en Tarímbaro, Michoacán; las nueve fotografías que el propio fedatario anexa al referido instrumento; y las últimas seis imágenes que fueron narradas, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no resultan suficientes para acreditar los hechos denunciados, consistentes en que el día de la jornada electoral existió acarreo de electores para que votaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, con las probanzas se acredita lo siguiente:

 

-                     Que el día de la jornada electoral, el referido Notario Público 121 con residencia en Tarímbaro, Michoacán, constató que en los poblados de El Trébol y El Colegio, existían dos vehículos del servicio público estatal que estaban parados en la calle.

 

-                     Que tales vehículos en la parte frontal, portaban cartulinas que decían "CHANO" dibujando un sol y las leyendas "EL TRÉBOL" y "A: PEÑA DEL PANAL" "EL COLEGIO".

 

Se resalta que el nombre del candidato propietario del Partido de la Revolución Democrática a Diputado Federal por el 02 Distrito Electoral en el Estado de Michoacán, es José Marciano Torres Robledo y, al parecer, la población lo llama Chano Torres, de ahí que pueda inferirse que la leyenda “CHANO” que estaba visible en las camionetas de transporte público, hacían referencia al entonces candidato.

 

-                     Que el conductor del vehículo estacionado en el poblado El Colegio, quien se identificó como Juan Carlos Rojas López, manifestó al fedatario público que el líder de su ruta de nombre "LENIN" lo mandó a recoger y llevar gente a votar, de este poblado (El Colegio) a la casilla que se encuentra en el poblado de Peña del Panal.

 

Sin embargo, la mencionada persona no aportó al Notario Público algún elemento que acreditara la veracidad de su dicho. Por tanto, lo único que demuestra el acta notarial es que dicha persona manifestó lo que ahí quedó asentado, pero no que lo sostenido por ella sea verídico.

 

Además, el Notario Público lo que hizo constar fue que los vehículos del servicio público se encontraban estacionados en calles de los poblados antes referidos, sin embargo, no refiere que en tales vehículos hubiera pasajeros, tampoco señala que haya presenciado el traslado de personas de una población a una casilla, ni que se estuviera invitando a las personas a abordar los vehículos para ser trasladados a sus casillas con la condición de que sufragaran por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, las probanzas analizadas no son suficientes para acreditar que existió coacción sobre la voluntad de los ciudadanos para sufragar a favor del Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, el agravio analizado deviene Infundado.

 

Con base en todo lo antes expuesto, es claro que no se ha acreditado la existencia de irregularidades graves que pongan en duda el resultado de la elección impugnada, ni que se hayan violentado los principios de equidad, imparcialidad, objetividad, independencia, certeza, legalidad, así como la libertad del sufragio.

 

Además, se destaca que el actor únicamente refirió la existencia de supuestas irregularidades en cinco de los diecinueve municipios que conforman el 02 distrito electoral federal con cabecera en Puruándiro, Michoacán, mismos que a continuación se identifican: Puruándiro, Santa Ana Maya, Numarán, Tarímbaro y Álvaro Obregón.

 

Ahora bien, conforme a lo manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y la información obtenida de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de los Municipios de Álvaro Obregón, Numarán, Santa Ana Maya y Tarímbaro, se aprecia que el actor Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de votos en las casillas que se instalaron en tales municipios, es decir, el accionante alcanzó el mayor número de sufragios respecto de sus contendientes, en las casillas que se instalaron en 4 cuatro de los 5 cinco municipios en los que hace valer la existencia de irregularidades que, supuestamente, tenían como finalidad coaccionar el voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo antes precisado, se puede apreciar con la información contenida en los cuadros que a continuación se insertan, mismos que se elaboraron con base en los resultados obtenidos en todas las casillas que se instalaron en los Municipios de Álvaro Obregón, Numarán, Santa Ana Maya y Tarímbaro.

 

 

 

Álvaro Obregón

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,898

Mil ochocientos noventa y ocho

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,645

Mil seiscientos cuarenta y cinco

 

 

Numarán

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,742

Mil setecientos cuarenta y dos

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

979

Novecientos setenta y nueve

 

 

Santa Ana Maya

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,118

Mil ciento dieciocho

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

718

Setecientos dieciocho

 

 

Tarímbaro

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3,914

Tres mil novecientos catorce

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,870

Dos mil ochocientos setenta

 

 

La información obtenida de las actas de cómputo de las casillas, se corrobora con los datos que se pueden consultar en la página de internet del Instituto Federal Electoral, relativos a “Resultados del Cómputo Distrital de la elección de diputados federales por el principio de Mayoría Relativa de 2009, por municipio”.

 

En virtud de que los agravios expuestos por la parte accionante resultaron infundados, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez correspondiente, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.”

 

CUARTO. Agravios o motivos de inconformidad. El partido recurrente expone los siguientes:

 

“PRIMERO.- Causa agravio al Partido que represento la violación producida a los artículos 17, 14, 16 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de aplicación y observancia de la disposición jurídica establecida en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la determinación que de manera equivocada hace sobre la errónea valoración de las pruebas aportadas para los efectos de acreditar el reparto de cemento que realizara en el Distrito Electoral Federal 02 de Michoacán, el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y en el Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, al restar valor probatorio a las Actas Circunstanciadas levantadas por los Síndicos de Álvaro Obregón, Santa Ana Maya y Numarán, así como a los oficios mediante los cuales se solicitó la información al C. Gobernador del Estado, y a las citadas Dependencias de Gobierno, en el sentido de no requerir a las referidas dependencias de la información solicitada, lo que hace en los términos siguientes en el considerando SÉPTIMO de la resolución recurrida, que a la letra dice:

 

“Esta Sala Regional puntualiza que con tales documentales, el actor pretende demostrar que el Gobierno del Estado de Michoacán entregó cemento a los ciudadanos y habitantes de la entidad para favorecer a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no evidencia, ya que el simple hecho de solicitar información relacionada con la distribución de ese material, no significa que se haya condicionado por el sufragio de los beneficiarios a favor del mencionado partido político.

 

También se destaca que los escritos referidos están fechados el trece de julio de dos mil nueve, día en que se presentó el juicio de inconformidad que se analiza, y tienen los sellos de recibido de las dependencias a las que se dirigen, en las que se asentó la misma fecha de trece de julio de este año. Lo anterior, evidencia que la información que refiere el actor fue solicitada el mismo día en que promovió este juicio, es decir, no se solicitó con la oportunidad requerida.

 

Sobre el ofrecimiento de pruebas, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que en el escrito de demanda, el actor debe precisar las pruebas que deban requerirse por la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

En el caso concreto, es evidente que el actor no solicitó oportunamente la información que pretende aportar como prueba, ya que su solicitud la formuló el mismo día en que presentó este juicio de inconformidad.

 

Por tal razón, no es dable a esta Sala Regional aceptar le petición del hoy actor de requerir a las autoridades antes mencionadas que envíen a este órgano jurisdiccional la información que les solicitó, ya que su petición no fue formulada de manera oportuna ante tales autoridades. Además, también se destaca que fue hasta el veintitrés de julio de dos mil nueve, cuando el accionante planteó ante esta Sala Regional la necesidad de requerir tales probanzas, es decir, su petición ni siquiera la formuló en el escrito inicial de demanda.”

 

En la transcripción anterior, se prueba que la autoridad responsable hace una valoración equivocada de las pruebas aportadas consistentes en los cuatro oficios referidos y presentados ante el ejecutivo estatal; esto en virtud, de que se limita a señalar que de los mencionados oficios no advierte ningún indicio de irregularidad alguna, sobre la coacción del sufragio con la entrega del cemento; en la producción de esta determinación, la autoridad responsable no observó y en consecuencia, dejó de aplicar la disposición jurídica establecida en el artículo 9,  párrafo 1, inciso f), de nuestra Ley Adjetiva de la materia en comento, el cual a la letra dice:

 

“Artículo 9… (Se transcribe)

 

De una interpretación desde los puntos de vista gramatical y sistemático que se hace a la disposición jurídica citada, se arriba a la conclusión de que, el legislador mexicano diseñó un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, con el propósito de fortalecer el sistema de justicia electoral, los principios constitucionales en los actos de las resoluciones de los órganos electorales, y en consecuencia, garantizar el cumplimiento al acceso de la justicia electoral con el propósito de garantizar elecciones democráticas, libres y auténticas propias de un régimen democrático en un Estado Constitucional; por tal razón, en el dispositivo legal citado, se otorga al promovente de un medio de impugnación la posibilidad de, señalarle al juzgador electoral el lugar en donde se encuentran los medios de prueba que no le es posible aportar junto con el escrito de la demanda del Juicio de Inconformidad. Este dispositivo normativo tiene la finalidad de allegar al juzgador los elementos suficientes para la solución de las controversias en materia electoral, pues con el sólo hecho de que el promovente señale en donde se encuentra la prueba, le concede la atribución al Tribunal competente, de requerir en estos casos, a la autoridad que posee los medios de prueba, para efectos de garantizar la administración efectiva de la justicia electoral.

 

Ahora bien, con la determinación de la autoridad recurrida de no requerir al Gobierno del Estado de Michoacán, la información que solicitó mi representado, no le permitió advertir que los programas mediante los cuales realizó la entrega de media tonelada de cemento a los electores, se hizo con parcialidad en plena violación al principio de imparcialidad, puesto que, con dicho requerimiento, la autoridad responsable habría corroborado que, la entrega del cemento se hizo de manera precipitada, que no existe en el presupuesto de egresos del Estado, que no es un programa como lo manifiesta la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, regulado por los lineamientos a que hace alusión, dado que, no tiene precisado a qué ciudadanos han sido a los que se les entregó el referido apoyo de la media tonelada de cemento, y con esto se evidencia que, las dependencias públicas realizaron la entrega de manera parcial, resultando con esto, un beneficio al Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, en la resolución recurrida se afecta de manera indebida al Partido que represento, ya que, la autoridad responsable no se hizo allegar de información y elementos de prueba que se le señaló en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se traduce en una lesión a la garantía de acceso efectivo a la justicia electoral, y en consecuencia, se produce la violación a los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, la autoridad impugnada de haber requerido la información solicitada por mi representado, corroboraría que el procedimiento de entrega y distribución de cemento se hizo de manera precipitada, en otras palabras es una compra y distribución precipitada, en la que podría haber advertido una pluralidad de indicios sobre las irregularidades en la entrega del cemento, que tuvo el único propósito de favorecer al candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

Aunado a lo anterior, tenemos que la información solicitada por mi representado y que no fue requerida al Gobierno de Michoacán, le hubiera permitido a la autoridad jurisdiccional electoral advertir la existencia de irregularidades de modo, tiempo y lugar, sobre la coacción del sufragio. En este tenor, al ejercer una obligación la autoridad recurrida contenida en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace nugatorio el acceso efectivo del Partido Revolucionario Institucional a la administración de justicia electoral.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido que represento la violación producida a los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción Vl de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta interpretación y aplicación de los artículos 15 y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la determinación de la autoridad responsable en relación a la valoración que hace de los oficios números 123/2009, expedido por la Secretaria de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Michoacán, en el que da respuesta a la solicitud de acceso a la información pública número si-243-2009, sobre el procedimiento de entrega del cemento, la cual, entregaron de manera parcial y de la que no valoró la responsable, que de la misma se desprende que advirtió que el Gobierno de Michoacán no tiene la certeza sobre la ejecución de entrega de cemento, pues ignora a qué ciudadanos se les ha entregado el apoyo, aduciendo que los proveedores del cemento no le han entregado a qué ciudadanos se les han entregado vales y cemento, tal situación, prueba que no existe congruencia con los supuestos lineamientos de operación que anexan a dicha respuesta y que, por tanto, la ejecución del supuesto programa sin estar incluido en el presupuesto de egresos del Estado de Michoacán, a partir de un mes antes de la elección del día cinco de julio de la presente anualidad, por si mismo, ese hecho genera un ambiente de inducción y manipulación de las intenciones de los electores al momento de sufragar.

 

De la respuesta recaída a la petición formulada por el ciudadano Paublino Ávila García, a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Michoacán, se evidencia que el Gobierno de Michoacán no tiene establecido tal programa y que, en cambio, sí realizó un procedimiento precipitado de entrega de cemento días previos a la jornada electoral, circunstancia que por sí sola, genera manipulación e inducción por parte del Gobierno de Michoacán hacia los electores a favor del Partido de la Revolución Democrática. La incongruencia del procedimiento se advierte cuando, de la respuesta dada a la solicitud número si-243-2009, se aprecia que el Gobierno de Michoacán ignora a qué ciudadanos se les entregó vale canjeable por media tonelada de cemento, así como el cemento (sic), aduciendo que los proveedores no les han informado a quiénes se les ha proporcionado tal beneficio, cuando, del análisis a los mismo lineamientos operativos se desprende que en este caso a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente es la dependencia a quién le compete autorizar y por tanto saber qué ciudadanos resultaron aprobados en su respectiva solicitud de apoyo; de ahí que, se insiste a este órgano jurisdiccional garante del respeto y cumplimiento a las disposiciones del orden constitucional en los procesos electivos del Estado Mexicano que, requiera tanto a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, al Instituto de Vivienda del Estado y al Gobernador de Michoacán de la información solicitada, para efectos de que corrobore las irregularidades enunciadas, para tal efecto, anexo oficio de fecha 31 treinta y uno de julio de la presente anualidad, recibido a las 13:43 trece horas con cuarenta y tres minutos, en donde, el representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Partido que represento, solicita nuevamente al Gobernador le dé atención a la solicitud requerida y que no requirió la autoridad responsable, misma que se oferta como prueba superveniente, pues, encuadra este supuesto en los extremos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De todo lo anterior, se desprende que la responsable no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas, como tampoco accedió a las pruebas en poder del Gobierno de Michoacán, de ahí que, de haberlas valorado y considerado, hubiera concluido determinar la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 02 de Michoacán, con cabecera en Puruándiro, Michoacán; por tal razón, solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al momento de resolver el presente Recurso de Reconsideración, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, decrete la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal 02 de Michoacán, con cabecera en Puruándiro, Michoacán.

 

TERCERO.- La Sala de la causa en atención y apego a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debió en acatamiento del mismo, suplir las deficiencias y omisiones que en los agravios expuestos se hubieran observado o los que tuvo oportunidad de percatarse, sin pasar por alto que en el caso concreto, de los agravios expuestos en el escrito del Juicio de Inconformidad o se advierte ambigüedad que pueda ocasionar la suplencia de la queja por parte de la recurrida, máxime que nos encontramos en el supuesto jurídico que éstos se deducen claramente de los hechos que le fueron debidamente expuestos y probados, por lo que sólo puede concluirse que no cumplió con uno de los requisitos torales de toda resolución que es el principio de la exhaustividad; en consecuencia es claro que en atención a la norma que ahora nos ocupa resultan procedentes todos y cada uno de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad que le fue planteado, sin embargo, resulta imperioso destacar tal disposición pues con la aplicación de la misma nos daría como resultado incuestionable, la existencia de una resolución motivada y fundada en la Ley.

 

La ahora señalada como responsable causa agravio precisamente en el considerando SÉPTIMO de la resolución combatida, por inobservancia de los artículos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como también de los artículos 1, 2, 16, 56, 75 inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior debido a que deja de aplicar los preceptos legales invocados, siendo la materia del procedimiento de estricto derecho, por ser de orden público.

 

En efecto, las disposiciones contenidas tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan intereses fundamentales de la sociedad, no están sujetas a la voluntad individual y, por ende revisten el carácter de obligatorios. En el caso particular, respecto al argumento jurídico vertido por la Sala recurrida en relación a las irregularidades cometidas durante el proceso electoral y en la propia jornada electoral, en el cual considera infundados los agravios por no acreditarse fehacientemente los mismos con las pruebas aportadas, resulta a todas luces contradictorio, dado que primeramente refiere que la causal de nulidad invocada por su propia naturaleza resulta de difícil acreditación y considera que la prueba idónea es la indiciaria, al referir:

 

“Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia de los elementos sustanciales, implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de la plena demostración, resulta inoperante la prueba indiciaría.

 

En efecto, la prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar."

 

Y sin embargo al momento de analizar las pruebas aportadas, no hace una correcta valoración de las mismas, aplicando un criterio de individualización que arroja como resultado pruebas insuficientes por si mismas para acreditar las irregularidades denunciadas, sin que llegue a realizar una concatenación de las mismas, aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, y más aún cuando se trata de pruebas indiciarías en las cuales se deben tomar en cuenta de forma concatenada, y no en la forma individualizada que aplica la responsable, ya que aplicar este criterio en tratándose precisamente de la causal de nulidad invocada, nos deja en total estado de indefensión.”

 

QUINTO. Prueba superveniente. El Partido Revolucionario Institucional ofrece como prueba superveniente un informe del Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, que solicitó, no ha logrado obtener y pide a este Tribunal sea requerido.

 

Esta Sala considera que la admisión de dicha prueba con el carácter indicado será objeto de pronunciamiento cuando se analice el fondo del recurso que nos ocupa, porque se trata de un medio de convicción que el partido recurrente intentó allegar en el juicio de inconformidad cuya sentencia impugna, respecto del cual ya existe un pronunciamiento de parte de la Sala Regional y es objeto de impugnación en el agravio primero, al reclamarse la negativa de la responsable a requerir dicha prueba, de manera que al analizarse la legalidad de la determinación de la responsable será cuando se resuelva la admisión o rechazo de dicha prueba, por lo siguiente.

 

El artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que uno de los objetos del sistema es garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

El juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración forman parte de dicho sistema, según establece el artículo citado.

 

El juicio, conforme con el artículo 49 de la misma ley, es un medio de defensa para garantizar que las determinaciones de las autoridades electorales federales relacionadas, entre otros aspectos, con las elecciones de diputados, se ajusten a tales principios. En tanto, el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 de la misma ley, es un medio para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales.

 

Esto es, en determinados supuestos, el juicio de inconformidad constituye la instancia inicial de una cadena impugnativa para garantizar la constitucionalidad y legalidad de ciertos actos electorales y el recurso de reconsideración, entre otros supuestos, se estableció para revisar las sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad.

 

Por tal razón, cuando un actor plantea una cuestión jurídica ante una Sala Regional; ésta se pronuncia al respecto, y el primero interpone un recurso de reconsideración en contra de tal pronunciamiento, tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano jurisdiccional que decidió la instancia anterior, sin la posibilidad jurídica de plantear nuevamente o repetir en el recurso los mismos argumentos que se hicieron valer en el juicio de inconformidad, al margen de lo resuelto por la Sala Regional, como si no existiera este último pronunciamiento.

 

Lo anterior, porque la materia del recurso de reconsideración es determinar la legalidad y constitucionalidad de lo decidido por la Sala Regional responsable en la sentencia impugnada, a partir de los agravios expresados y no la revisión del acto originalmente impugnado.

 

Esto, porque en tales supuestos, el recurso de reconsideración constituye un medio de defensa, en la secuencia de procesos sucesivos que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor inicial plantea sus agravios frente al acto impugnado, y con esto obliga al órgano encargado de la decisión a formular sendas respuestas en la determinación final del juicio; de manera que, si se interpone un recurso de reconsideración para combatirla, y persiste el desacuerdo del actor, éste tiene el deber procesal de cuestionar las consideraciones por las cuales fue desestimada completa o parcialmente su posición, de ahí que sea jurídicamente incorrecto plantear la situación directamente ante la Sala Superior en la reconsideración, al margen de lo considerado por la Sala Regional.

 

En el caso, en la demanda del juicio de inconformidad, cuya sentencia impugna el partido recurrente, específicamente en el apartado de pruebas, el entonces actor ofreció el informe en cuestión.

 

Esa prueba fue solicitada por el actor al gobernador, originalmente, el trece de julio, en la misma fecha en la que presentó su demanda de juicio de inconformidad ante la Sala Regional responsable, y en relación a ello, ésta se pronunció en la sentencia que el actor impugna.

En este recurso, el actor insiste en el ofrecimiento de dicha prueba, bajo el argumento de que es superveniente, porque la solicitó y no le había sido entregada, y para ello adjunta el oficio de treinta y uno de julio de dos mil nueve, en el cual nuevamente pide al gobernador, la entrega de la información que requirió, mediante el citado oficio de trece de julio, que no ha sido contestado, y a la vez, expone agravios en contra de lo considerado por la Sala Regional en la sentencia impugnada.

 

Esto es, la prueba que el partido recurrente pretende se admita en este recurso de reconsideración, con el carácter de superveniente, es un informe del Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán, que fue ofrecido desde el juicio de inconformidad, y sobre el cual, la Sala Regional ya se pronunció e, incluso, en este recurso expone agravios en contra de dicha determinación.

 

Por tanto, lo procedente es que el análisis sobre la admisibilidad de dicho medio de convicción, se realice a partir de los agravios que el partido recurrente expone en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional, pues al haber sido materia de pronunciamiento el rechazo de dicha prueba, únicamente, podría llegar a requerirse, si se estima que la determinación de la responsable en tal sentido es indebida.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El Partido Revolucionario Institucional impugna la sentencia emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa en el distrito 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán y entrega de la constancia de mayoría a favor de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Para tal efecto, el partido recurrente expresa tres motivos de inconformidad, en los que, esencialmente, señala que la Sala Regional responsable: I. Se negó a requerir informes al gobernador de dicha entidad y diversas dependencias, en relación con la entrega de cemento durante el proceso electoral, así como que ponderó indebidamente diversas actas relacionadas con el mismo rubro; II. La valoración indebida del oficio emitido por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado, vinculado con el mismo tema, y III. Debió suplir la deficiencia de la queja expuesta en el juicio de inconformidad y valorar conjuntamente las pruebas ofrecidas.

 

En ese orden se estudian los planteamientos.

 

I. En el primer motivo de inconformidad, como se indicó, el recurrente se queja de dos aspectos.

1. Por un lado, el partido afirma que la Sala Regional responsable no requirió al Gobernador del Estado de Michoacán, a las secretarías de comunicaciones y obras públicas, y de urbanismo y medio ambiente, así como al Instituto de Vivienda del Estado, los informes que solicitó y que se relacionan con la distribución de cemento para favorecer al candidato del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, de una lectura integral del motivo de inconformidad se advierte que el recurrente se queja del rechazo de las pruebas citadas y no de la omisión de la autoridad de requerirlas.

 

Esto, porque si bien el partido sostiene en la demanda, que la responsable no requirió las pruebas al Gobernador del Estado y a las referidas dependencias, con lo cual podría entenderse que se queja de una omisión, en realidad, el propio instituto político acepta que la responsable, expresamente, se negó a requerir dichos medios de convicción, pues transcribe una parte de la sentencia impugnada, en la que constan las razones por las cuales la responsable las rechazó.

 

En atención a ello, en una intelección lógica del planteamiento del recurrente, se entiende que, en realidad, lo que cuestiona es la negativa de la responsable a requerir tales pruebas.

Para tal efecto, el partido manifiesta, sustancialmente, que la determinación de la responsable indebidamente desestimó su petición al considerar que de los oficios de solicitud de informe no se derivan indicios de alguna irregularidad en la entrega del cemento, y que la Sala Regional debió requerir las pruebas a las autoridades mencionadas, por el solo hecho de haber señalado el lugar en donde se encontraban.

 

Lo alegado es inoperante.

 

Lo anterior, porque la Sala Regional responsable se negó a requerir las pruebas en cuestión, con base en dos consideraciones, y los alegatos del recurrente no las cuestionan debidamente.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable señaló que no era dable aceptar la petición… de requerir a las autoridades… mencionadas que envíen la información que les solicitó [el recurrente], ya que: [1.]su petición no fue formulada de manera oportuna ante tales autoridades, y  [2.] …fue hasta el veintitrés de julio de dos mil nueve, cuando el accionante planteó ante [la] Sala Regional la necesidad de requerir tales probanzas, es decir, su petición ni siquiera la formuló en el escrito inicial de demanda.

 

Esto es, el tribunal responsable rechazó las pruebas de informe ofrecidas por el recurrente con base en dos consideraciones independientes que, en un orden lógico, deben leerse en los términos siguientes:

 

a. Que el entonces actor omitió solicitar en la demanda del juicio de inconformidad a la Sala Regional, que requiriera las pruebas a la autoridad local, pues lo hizo hasta diez días después de presentada la demanda.

 

b. Que aun cuando la petición a la Sala Regional de que requiriera las pruebas hubiese sido hecha en la demanda, el recurrente no acreditó haberlas solicitado a la autoridad estatal de manera oportuna, pues esto lo hizo hasta el mismo día en que presentó el juicio de inconformidad.

 

En relación con ello, el recurrente, como se indicó, omite enfrentar tales consideraciones.

 

Lo alegado de que el rechazo de las pruebas es indebido, porque la responsable lo funda en que de los oficios de solicitud de informe no se deriva algún indicio de irregularidades en la entrega del cemento, evidentemente, no se dirige a cuestionar las consideraciones reseñadas, porque se aparta de lo razonado en cuanto a que la solicitud de pruebas debe hacerse en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, al igual que de lo motivado en el sentido de que la solicitud de las pruebas a las autoridades debe ser oportuna.

Por el contrario, lo afirmado por el recurrente está relacionado con una consideración de la responsable en torno al valor intrínseco que otorgó a los oficios que presentó el recurrente para solicitar los informes a las autoridades locales, y no con los razonamientos resumidos, en atención a los cuales se rechazó la solicitud de requerir los informes, lo cual revela su inoperancia, para el efecto de conseguir la admisión de las pruebas en cuestión, al margen de la rectitud de lo razonado por la Sala Regional en torno al enfoque y ponderación que hizo de tales escritos.

 

Por su parte, lo afirmado en el sentido de que la Sala Regional debió requerir las pruebas a las autoridades mencionadas, por el solo hecho de haber señalado el lugar en donde se encontraban, tampoco enfrenta las consideraciones señaladas, porque no contradice las razones mencionadas por la responsable.

 

En todo caso, si se llegara a aceptar que la afirmación del recurrente se dirige a cuestionar la segunda de las consideraciones de la responsable (si se lee en el sentido de que no importa el momento en que hubiera presentado ante la autoridad local la solicitud de los informes, porque bastaba que indicara a la Sala Regional en dónde se encontraban), aun así, dejaría intocada y, por tanto, firme la primera de las consideraciones sintetizadas, relativa a que la petición ante la Sala Regional para que ésta requiriera las pruebas, no se hizo en la demanda.

Además, esta Sala Superior considera que es correcto lo razonado por la responsable en el sentido de que el entonces actor incumplió con la carga procesal de solicitar las pruebas oportunamente a la autoridad local, en atención a lo siguiente.

 

El artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las pruebas supervenientes son los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

La admisión de una prueba superveniente constituye una excepción a la regla establecida con el propósito de evitar procedimientos interminables, pues de otra manera se atentaría en contra de la garantía procesal de justicia pronta contenida en el artículo 17 constitucional, así como de los principios de seguridad jurídica y certeza, mismos que se vinculan con el de preclusión, y que otorgan a los propios partidos políticos la confianza de que los recursos se resolverán dentro de los plazos legales.

 

En ese sentido, este Tribunal ha sostenido la tesis de jurisprudencia del rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[1].

 

Además, en el caso del recurso de reconsideración, conforme con el artículo 63, apartado 2, de la ley citada, sólo se podrá ofrecer o aportar una prueba superveniente, cuando ésta sea determinante para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de la ley citada[2].

 

Por tanto, para que una prueba tenga el carácter de superveniente y sea susceptible de ser aceptada en el recurso de reconsideración, pueden presentarse dos supuestos alternativos, y es necesario acreditar lo siguiente:

 

Supuesto A:

 

1) Que el medio de convicción surja después del plazo legal en que deba aportarse, es decir, después de la presentación de la demanda.

 

2) El ofrecimiento debe ser contemporáneo al conocimiento del medio de convicción.

 

3) El medio de prueba debe ser ofrecido y, en su caso, allegado antes del cierre de instrucción.

 

4) Dicha prueba debe ser determinante para que se acredite alguno de los presupuestos de procedencia del recurso de reconsideración previstos en el artículo 62 citado.

 

Supuesto B:

 

1) Que el medio de convicción exista desde antes o después de que fenezca el mencionado plazo.

 

2) Que el oferente acredite que no pudo ofrecerlo por desconocerlo, o bien por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

3) El medio de prueba debe ser ofrecido y, en su caso, allegado antes del cierre de instrucción.

4) Dicha prueba debe ser determinante para que se acredite alguno de los presupuestos de procedencia del recurso de reconsideración previstos en el artículo 62 citado.

 

En el segundo supuesto, la oportunidad en la presentación de la solicitud de las pruebas ante una autoridad, que un promovente ofrece a una Sala Regional, en un medio de defensa con el carácter de superveniente, porque no le son entregadas por la autoridad, debe entenderse como la contemporaneidad que debe existir entre el surgimiento y el conocimiento de las pruebas con la fecha en la que se presenta la solicitud o requerimiento de las mismas, por lo siguiente.

 

En la doctrina procesal se entiende por oportunidad, lo hecho o dicho en la ocasión propicia, y gramaticalmente, en una acepción, es entendido como conveniencia de tiempo y de lugar[3].

 

Para identificar cuándo se presenta con conveniencia de tiempo o es propicia la ocasión para solicitar un medio de convicción, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los partidos políticos son corresponsables en la organización y vigilancia del proceso electoral.

De ello se sigue que los partidos tienen la carga de estar pendientes e, incluso, de denunciar las conductas que puedan afectar el proceso comicial.

 

Así, ese carga orienta a considerar que, la oportunidad para solicitar las pruebas supervenientes, bajo el supuesto de que no han sido allegadas por causas ajenas al recurrente, debe ser acorde a la naturaleza de la prueba, al momento en que ésta se genera y al conocimiento de la existencia de la misma, de tal suerte que la solicitud se presente con tiempo suficiente para lograr su constitución material o su perfeccionamiento jurídico, para que pueda ser allegada al proceso jurisdiccional con el tiempo necesario, para que la autoridad pueda resolver en tiempo el asunto.

 

Bajo esa lógica, la prueba de un hecho surgido y conocido por un partido político, máxime cuando lo considera ilegal, debe ser solicitada en un tiempo razonablemente breve o contemporáneo a tales condiciones, para facilitar su desahogo o constitución, con independencia de que se consiga el resultado o la autoridad omita la entrega.

 

De esa manera, una vez que se tiene conocimiento del hecho, cuando se genera durante la etapa de preparación, deberá pedirse desde esa época y cuando el hecho se genera durante la jornada electoral, es razonable que pueda solicitarse en un tiempo próximo a la presentación de la demanda, por ser una carga jurídica que puede cumplir razonablemente un justiciable y que garantiza, en mayor medida la posibilidad de conseguir su desahogo.

 

Máxime que ello, a su vez, es conforme con el principio de inmediatez procesal, que también irradia u orienta a que la solicitud o recolección de las pruebas sea próxima a su surgimiento, porque de esa manera se facilita su consecución y perfeccionamiento, por ejemplo, en el caso de una prueba documental, porque es más probable que los datos que la funden se encuentre próximos a la autoridad, ya que, lo ordinario es que la documentación sea archivada o, incluso, destruida con el transcurso del tiempo, o bien, como sucede en la prueba de inspección judicial o reconstrucción de hechos, en donde la contemporaneidad es elemental o, por lo menos, preferente para su desahogo, ya que los elementos externos o vestigios del hecho a probar pueden alterarse deliberadamente o modificarse naturalmente con el paso del tiempo; de ahí que, el principio mencionado también oriente a interpretar la oportunidad en la solicitud de las pruebas, como el deber de pedir o recavar los medios de convicción en forma contemporánea al surgimiento o próxima al conocimiento del hecho en cuestión.

 

Además, el sentido de esta interpretación no implica imponer una carga excesiva a los impugnantes, porque sólo constituye el deber de elaborar y presentar un simple escrito de solicitud de pruebas y, en su caso, de insistir con la presentación de otro para el desahogo de las mismas, con la única condición de que ello se realice oportunamente, entendido, como se indicó, contemporáneamente con la época en la que surge el hecho a probar.

 

En el caso, el hecho que el actor pretende probar son las circunstancias que rodearon la entrega de cemento en el distrito en cuestión, como parte de un programa de gobierno.

 

En autos existe constancia de que el recurrente tuvo conocimiento de lo anterior, al menos, desde el ocho de junio del año en curso, cuando el partido presentó una denuncia sobre tales hechos, dirigida a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, según se advierte de la copia que consta en autos.

 

Los informes o medios de prueba se solicitaron al ejecutivo local el trece de julio de dos mil nueve, fecha en que el entonces actor presentó la demanda de juicio de inconformidad.

 

Esto es, el actor estuvo en condiciones materiales y tuvo la posibilidad real de solicitar los informes correspondientes desde la primera semana del mes de junio, sin embargo, no lo hizo sino hasta el trece del mes siguiente, aun cuando existe prueba de que ya estimaba irregular el hecho.

 

Por tanto, es evidente que no actuó con la oportunidad debida y, ante ello, incumple con unas de las condiciones para admitir la prueba en cuestión, ante lo cual, en este recurso de reconsideración, de ahí que la consideración de la Sala Regional responsable sea correcta y, por tanto, no sea posible requerir los informes mencionados, pues, como se indicó, esto sólo sería jurídicamente correcto si la violación alegada hubiese resultado fundada.

 

En atención a lo anterior, también resultan inoperantes los alegatos en los que el actor afirma que la negativa de la Sala Regional a requerir las pruebas en cuestión, generó una afectación a diversas disposiciones, principios y valores de nuestro sistema jurídico, pues todo ello lo hace depender de la premisa de que el rechazo de tales pruebas fue ilegal.

 

Sin embargo, dicha premisa es inexistente, porque en autos quedó firme e, incluso, se consideró legal, la negativa a requerir dichas pruebas, de manera que, al no haberse conformado la base a partir de la cual el recurrente afirma todas esas violaciones, no es lógico sostener las consecuencias que le asigna.

 

Esto es, el actor asegura que la determinación de la responsable de no requerir los informes en cuestión es ilegal, y con base en ello sostiene que se afectó el principio de imparcialidad, el principio de acceso a la justicia electoral y la libertad del sufragio, de tal suerte que, al no haberse evidenciado que el rechazo de tales pruebas fuera indebido, no pueden sostenerse tales violaciones.

 

2. En cuanto a lo expuesto por el partido recurrente respecto de la valoración indebida de las actas circunstanciadas suscritas por los síndicos de los ayuntamientos de Álvaro Obregón, Santa Ana Maya y Numarán, lo alegado también resulta inoperante.

 

Lo anterior, porque el partido se limita, exclusivamente, a exponer dogmáticamente dicha afirmación, pero omite señalar los motivos o razonamientos por los que considera que la responsable indebidamente le restó valor probatorio a las actas circunstanciadas.

 

II. En el agravio segundo, el partido afirma que la responsable valoró indebidamente el oficio 123/2009, expedido por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán, en el que se desahogó una solicitud de información relacionada con el procedimiento de entrega del cemento mencionado.

 

Para el partido, el análisis de la responsable sobre dicha documental es ilegal, porque de la respuesta que emitió la secretaría mencionada en la entidad, se advierte que: a) el gobierno no tiene la certeza sobre la ejecución de la entrega de cemento, pues ignora a qué ciudadanos se les ha entregado el apoyo; b) que el programa operó en contra de lo dispuesto en los lineamientos que se anexan a la respuesta, porque a la secretaría referida es a quién le compete autorizar y conocer quiénes resultaron favorecidos con el programa, y en la respuesta se indica que esa información será entregada una vez que se obtenga del proveedor la cuantificación de los vales entregados y canjeados; c) que la ejecución del supuesto programa de entrega de cemento se llevó a cabo sin estar previsto en el presupuesto de egresos, un mes antes de la elección, lo que por sí mismo, genera ambiente de inducción y manipulación de las intenciones de los electores.

 

El partido considera que, en atención a lo anterior y a que este Tribunal es garante de los procesos electorales, deben requerirse los informes que solicitó al Gobernador del Estado de Michoacán y a diversas dependencias de esa administración.

 

El agravio es inoperante.

 

Lo anterior, porque con tales manifestaciones el partido recurrente, no enfrenta la posición asumida por la responsable en torno al tema, como se demuestra a continuación.

 

En la demanda del juicio de inconformidad el actor planteó la nulidad de la elección, entre otros hechos, sobre la base de que durante aproximadamente un mes previo a la jornada electoral, el Gobierno del Estado de Michoacán entregó cemento para respaldar a los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, con lo cual, en su concepto, se acreditó una afectación a la libertad del sufragio y la actuación parcial de la autoridad local.

 

Para ello, entre otras pruebas, se allegó una solicitud de información y su correspondiente contestación o desahogo de parte de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente.

 

La Sala Regional responsable al valorar dicha contestación, entre otros medios de convicción, consideró que: existe un Programa de Fortalecimiento de Regulación de Vivienda, a través del cual se entregó media tonelada de cemento a cada beneficiario; que ello ocurrió previa entrega del vale correspondiente, pero que en este documento se especifica que ese programa no es patrocinado ni promovido por algún partido político, y con base en ello concluyó que: tales elementos probatorios no demuestran que ese apoyo se hubiere condicionado a los beneficiarios, a cambio de que el día de la elección sufragaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto es, de lo expuesto se advierte que, con independencia de su exactitud, para la Sala Regional responsable, lo jurídicamente trascendente es que no se acreditó un condicionamiento del sufragio.

En contra de esa consideración, en esencia, el actor sólo insiste en su planteamiento original de que está acreditada la inducción al voto y la actuación [parcial o indebida del Gobierno del Estado de Michoacán], porque ejecutó el programa sin certeza, precipitadamente y al margen del protocolo normativo.

 

Lo anterior, porque expresamente señala que la responsable no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas, es decir, que ponderó incorrectamente su solicitud de información y la contestación correspondiente, pues, en su concepto, si la Sala Regional hubiera actuado correctamente, habrían tenido por justificadas las irregularidades indicadas, lo cual, revela su insistencia en lo planteado en el juicio de inconformidad, al margen de lo considerado por la responsable es incorrecto, con lo cual incumplió con su deber procesal de fijar su posición argumentativa frente a la de la responsable, situación que, como se indicó,  es jurídicamente incorrecta, porque el recurso de reconsideración no es una simple renovación de la instancia, en la que se autorice al recurrente a volver a exponer simplemente lo planteado en el juicio original, al margen de la respuesta que le dio la responsable.

 

En esencia, la responsable contestó el planteamiento que hizo el actor en el juicio de inconformidad en el sentido de que no estaba acreditada la coacción al voto, y el actor no cuestiona dicha conclusión, por ejemplo, con el señalamiento de que tal situación se aparta de lo que planteó originalmente, que se omitió analizar lo pedido o que faltó pronunciarse acerca de la inducción al voto o la parcialidad con la que afirma actuó la autoridad, o bien, que al margen de tal situación, el hecho de que los vales del programa tuvieran la referencia en cuestión, ello en absoluto deja sin efectos las violaciones que afirmó.

 

Por otra parte, la reiteración en la solicitud de requerir al Gobernador y a las dependencias involucradas, como se analizó, derivado del análisis del primer agravio, es improcedente.

 

III. En el último apartado, el partido hace valer dos motivos de inconformidad.

 

1. La omisión de la responsable de suplir las deficiencias de la queja de los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, con lo cual, en su concepto, también se afectó el principio de exhaustividad.

 

El partido expresa que la responsable, en apego al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, debió suplir las deficiencias y omisiones que hubiera detectado.

 

El alegato es inoperante por las consideraciones siguientes.

Es cierto que, en el caso de los juicios de inconformidad, conforme con el artículo citado, es procedente la suplencia de la queja.

 

La figura jurídica de la suplencia de la queja consiste en la facultad del órgano jurisdiccional respectivo para subsanar los razonamientos que se plantean deficientemente en una demanda, cuando estos pueden deducirse de los hechos expuestos.

 

No obstante, en el recurso de reconsideración que nos ocupa esa figura procesal no es aplicable e, incluso, aun cuando lo fuera, el recurrente tiene el deber procesal de señalar los casos específicos en los cuales la responsable incumplió con la suplencia de sus agravios, porque, como se indicó, dicha figura procesal, sólo autoriza subsanar los razonamientos o planteamientos a partir de un hecho o causa de pedir definida, en la cual, se identifique o deduzca la lesión concretamente causada.

 

De tal suerte que, si el hoy recurrente señalara algún supuesto concreto en el cual no se hubiera aplicado dicha institución, tendría que otorgársele la razón y repararse la violación causada.

 

Sin embargo, como se anticipó, el recurrente omite expresar los casos específicos en los que considera que la responsable debió suplir las deficiencias y omisiones de sus agravios, para que este tribunal, a partir de tales hechos, advirtiera o dedujera el razonamiento o el derecho finalmente planteado por el entonces actor, pues simplemente se limita a afirmar de manera dogmática tal situación, ante lo cual, su agravio es inoperante.

 

2. En otro alegato, el actor afirma que existe indebida valoración de las pruebas, porque la responsable omitió ponderarlas de manera conjunta, máxime cuando planteó la nulidad de la elección con base en la causal genérica, en la cual es particularmente útil del análisis global de los indicios que arrojan las pruebas.

 

No le asiste razón al actor en lo afirmado, porque la responsable sí cumplió formalmente con su deber de valoración individual y global de las pruebas, sin que el actor cuestione una ponderación concreta o el alcance integral que les otorgó la responsable a las pruebas, mediante argumentos concretos para ello, más allá de su afirmación general y dogmática.

 

En ese sentido, el análisis del planteamiento del recurrente, únicamente, consiste en determinar si la responsable debió valorar conjuntamente las pruebas y, en su caso, si ello ocurrió.

 

Para tal efecto es conveniente tener presente que el juzgador, conforme con el principio de exhaustividad, después de analizar en lo individual las pruebas que le son allegadas con la pretensión de justificar un hecho, debe analizarlas en su conjunto, para llegar a una conclusión final acerca de la acreditación o no del mismo, después de lo cual debe sumar los eventos acreditados y ponderarlos en conjunto, a menos que determine que los mismos no están demostrados, en cuyo caso, lógicamente, no tendrá que realizar un estudio global.

 

En el caso, la Sala Regional responsable sostuvo que el entonces actor del juicio de inconformidad, hoy recurrente, planteó la nulidad de la elección a partir de cuatro temas que consideró violatorios de diversos principios constitucionales.

 

a. En el primer tema, se analizó el planteamiento en el que el actor afirma que durante el proceso electoral se entregó cemento por parte del Gobierno del Estado a los electores, para favorecer a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para analizar ese tema, la Sala Regional valoró: a) una denuncia dirigida a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República; b) diversos vales para canjear el cemento; c) las actas elaboradas por los síndicos de varios ayuntamientos del Estado de Michoacán; d) un recibo y una remisión; e) fotografías con diferentes imágenes, y f) la respuesta a la solicitud de información que remite la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado.

En relación con las pruebas señaladas, responsable consideró, respectivamente, lo siguiente: a) La documental solamente acredita la presentación de la denuncia pero no demuestra la veracidad de los hechos ni de los posibles responsables; los vales contienen la leyenda de que el programa no es patrocinado por ningún partido político, por lo que no demuestra que fue utilizado para favorecer a un partido; las actas presentan deficiencias diversas, tales como que no se hace constar ni se demuestra que los costales de cemento o fertilizantes entregados fueron condicionados a cambio del voto, no señala el lugar donde se tomaron las fotos, no identifica a las personas, etc; el recibo y remisión no coinciden con la fecha en que supuestamente sucedieron los hechos; de las fotografías, que sólo se advierte la existencia de diversos camiones de carga con costales, sin que constate su contenido, y de la respuesta de la dependencia estatal, que sí existe un programa del gobierno a través del cual se entregó cemento previa entrega de un vale, sin que se haya demostrado el apoyo condicionado.

 

Por otra parte, la responsable determinó rechazar los escritos mediante los cuales se solicita información al gobernador y a diversas dependencias.

 

Con base en ello, a juicio de la Sala Regional, el conjunto de pruebas aportadas por el recurrente no probaron ninguna de las presuntas irregularidades.

Incluso, textualmente, lo que concluyó es que: tales elementos probatorios no demuestran que ese apoyo se hubiere condicionado a los beneficiarios, a cambio de que el día de la elección sufragaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

b. En lo relativo a que funcionarios públicos ejercieron presión sobre el electorado al entregar despensas, la responsable analizó y señaló individualmente lo que se acreditaba con: a) el acta del encargado del orden de la localidad de Peña del Panal, b) diversas fotografías, y c) un video.

 

De análisis de tales pruebas determinó, respectivamente: a) que el acta no es suficiente para acreditar la veracidad de lo asentado, ni para demostrar la entrega condicionada del material; b) que las fotografías sólo demuestran la existencia de una camioneta que transporta cajas, alrededor de personas. Sin que se establezca los datos de modo, tiempo y lugar, y c) que el video no acredita las circunstancias en que fue grabado y no es posible identificar a las personas, por lo que resulta insuficiente para acreditar la veracidad de las manifestaciones.

 

Hecho lo anterior, la responsable concluyó que: con base en las pruebas valoradas y los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional concluye que el agravio analizado resulta infundado, toda vez que no se acreditó la entrega de despensas bajo la condición de que se votara por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática…”.

 

c. En lo relativo a que durante los días que impide la ley, el candidato del Partido de la Revolución Democrática hizo proselitismo a través de su página de Internet, la Sala Regional valoró los testimonios notariales presentados por el recurrente y determinó que se acreditaba la existencia de la irregularidad, sin embargo, señaló que el entonces actor no aportó elementos para demostrar que ello haya tenido un impacto relevante en el electorado.

 

d. Finalmente, en lo relativo a que durante la jornada electoral se trasladaron electores a las casillas en vehículos del servicio público, la Sala Regional responsable analizó: a) el instrumento notarial presentado, b) diversas fotografías, c) los testimonios de operadores del servicio público, y, d) un disco compacto que contiene imágenes fotográficas.

 

En relación con esas pruebas, la Sala Regional determinó, respectivamente: a) que se constató que en dos poblados existían dos vehículos del servicio público estatal que portaban cartulinas que decían “CHANO”, sin que se advirtiera que estaban transportando personas, o invitando a los electores para trasladarlos a las casillas para que sufragaran por el Partido de la Revolución Democrática; b) que en las fotografías se observa una camioneta que tiene el dibujo de un sol y la leyenda “EL COLEGIO”, “CHANO”, “A: PEÑA DEL PANAL” y donde aparecen diversas personas con camisa anaranjada; c) que de los testimonios se advierte que el líder de su ruta los mandos recoger para llevar gente a votar del poblado El Colegio a la casilla de Peña del Panal, sin embargo, no aportó ningún elemento que acreditara la veracidad de su dicho, y d) que se observaba una camioneta que tiene el dibujo de un sol y la leyenda “RANCHO NUEVO” y “A LA HACIENDA”.

 

Del conjunto consideró que: “…las probanzas analizadas no son suficientes para acreditar que existió coacción sobre la voluntad de los ciudadanos para sufragar a favor del Partido de la Revolución Democrática…”.

 

En su conclusión final, la Sala Regional responsable señaló que con base en lo expuesto, es claro que no se acreditaron las irregularidades graves que pongan en duda el resultado de la elección impugnada, ni que se hayan violentado los principios constitucionales de la materia, así como la libertad del sufragio. Además, que las supuestas irregularidades sólo se en afirmaron cinco de los diecinueve municipios que conforman el 02 Distrito Electoral Federal, y que, incluso, en cuatro de esos cinco municipios, el entonces actor había obtenido el mayor número de votos; de ahí que desestimara su pretensión de nulidad de la elección.

 

Esto es, la Sala Regional responsable analizó individualmente las pruebas allegadas en relación con cada tema y después se refirió al valor que en su conjunto le merecían respecto del correspondiente hecho que se pretendía acreditar con las mismas y, salvo en el caso de la irregularidad referida a la página de Internet, concluyó que las pruebas eran insuficientes para tener por acreditadas las violaciones planteadas.

 

Por tanto, desde una perspectiva formal o estructural, que es de lo que se queja el recurrente, la Sala Regional responsable actúo correctamente al valorar las pruebas, debido a que, respecto de cada hecho, las analizó en lo individual y expresó el crédito probatorio que le merecían en su conjunto, sin que le fuera exigible una ponderación global de los resultados del análisis de cada tema, porque sólo en un caso reconoció la existencia de la irregularidad planteada, en específico, en lo relativo a la propaganda en la página electrónica de uno de los candidatos y, por tanto, no tenía el deber de valoración global de los hechos, por no tener por acreditado otro al cual sumar la irregularidad citada.

 

Esto es, como sólo se reconoció la irregularidad de la propaganda a través de la página de internet, la responsable no tenía el deber de vincularla con otras en virtud de que el resto no fueron aceptadas. De ahí lo infundado del planteamiento del partido recurrente.

 

En atención a lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad ST-JIN-9/2009, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Puruándiro, Michoacán.

 

Notifíquese: personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] El texto íntegro de la tesis es: De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior  obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone. Véase en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254-255.

[2] El contenido integro del artículo en cita es el siguiente:

1. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:

a) Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

I. Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, o

II. Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o

III. Haya anulado indebidamente una elección, o

IV. Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

I. Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo, o

II. Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal, o

III. Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[3] Véase el Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición.