RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-44/2016

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE XALAPA, ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-44/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-33/2016, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral. El quince de febrero de dos mil dieciséis inició el procedimiento electoral ordinario en el Estado de Quintana Roo, para elegir Gobernador, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

2. Acuerdo IEQROO/CG/A-127-16. El trece de abril de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria el Consejo General Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEQROO/CG/A-127-16, relativo a la “…SOLICITUD DE REGISTRO DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN LA MODALIDAD DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE BENITO JUAREZ, ENCABEZADA POR EL CIUDADANO VICTOR ALBERTO SUMOHANO BALLADOS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016”, cuyos puntos de acuerdo en la parte conducente, son al tenor siguiente:

[…]

ACUERDA

PRIMERO. Aprobar el presente Acuerdo, en los términos precisados en los Antecedentes y Considerandos del presente documento jurídico.

SEGUNDO. Determinar procedente el registro de la planilla encabezada por el ciudadano Víctor Alberto Sumohano Ballados, como candidatos independientes del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, a efecto de contender en la jornada electoral local ordinaria a celebrarse el próximo cinco de junio de 2016, misma que se integra de la siguiente manera:

 

CARGO

NOMBRE COMPLETO

Presidente Municipal

Víctor Alberto Sumohano Bailados

Presidente Municipal suplente

Rubén Silva Cavarrubias

Síndico propietario

Zuria Esperanza López Puga

Síndico suplente

Norma Ramírez Herrera

Primer Regidor propietario

Cipriano Jiménez Catalán

Primer Regidor suplente

Amado Gutiérrez Estrada

Segundo Regidor propietario

Gabriela Aguilar Povedano

Segundo Regidor suplente

María de los Ángeles Ferrer Mederos

Tercer Regidor propietario

Juan José Yañez Lavin

Tercer Regidor Suplente

Ángel Carlos Cano Cervera

Cuarto Regidor propietario

Verónica Sumohano Ballados

Cuarto Regidor suplente

Ana Isis Casanova Herrera

Quinto Regidor propietario

Arnulfo Gerardo Brenis Izazaga

Quinto Regidor suplente

Ramses Ricardo Rios Zaragoza

Sexto Regidor propietario

Luz Perla Yañez Lavin

Sexto Regidor suplente

María Victoria Susana Méndez Alva

Séptimo Regidor propietario

Gonzalo Ariel Cetina Olivera

Séptimo Regidor suplente

Adolfo Francisco Canto Pavía

Octavo Regidor propietario

Landy Ramírez Mawcinit

Octavo Regidor suplente

Keila Meredith Chable Cauich

Noveno Regidor Propietario

Claudia Ysela Mejía Turatti

Noveno Regidor suplente

Madaly Ivette de Guadalupe Romero Ongay

 

[…]

3. Juicio de revisión constitucional electoral “per saltum. Disconforme con el acuerdo señalado en el apartado dos (2) que antecede, el diecisiete de abril de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral.

El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, con la clave de expediente SX-JRC-33/2016.

4. Sentencia impugnada. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral, precisado en el apartado que antecede, cuyo punto resolutivo es al tenor del siguiente:

[…]

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo IEQROO/CG/A-127-16 de trece de abril del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en relación con el registro de la planilla de candidatos independientes en la modalidad de miembros del ayuntamiento del municipio de Benito Juárez, encabezada por Víctor Alberto Sumohano Ballados, para el proceso electoral local ordinario en curso.

[…]

II. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado cuatro (4) del resultando que antecede, el ocho de mayo de dos mil dieciséis, Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, demanda de recurso de reconsideración.

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-417/2016, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez de mayo de dos mil dieciséis, el Actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos y el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-33/2016.

IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de diez de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-44/2016, con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por auto de quince de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración al rubro indicado.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los recurrentes controvierten la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-33/2016.

SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración, al rubro indicado, es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, acorde a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con los diversos numerales 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración será improcedente si no se cumple el presupuesto especial consistente en que la Sala Regional responsable, en la sentencia controvertida, hubiera hecho u omitido hacer el estudio de constitucionalidad o convencionalidad respecto de lo previsto en algún precepto legal por considerarlo contrario a la Constitución federal, como se explica a continuación.

En principio se debe precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de las emitidas por las Salas Regionales, que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, previsto en la aludida Ley General de Medios de Impugnación.

En este sentido, el artículo 61, de la citada ley procesal electoral federal dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a lo previsto en la Constitución federal.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha establecido que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de naturaleza electoral, por considerarlas contrarias a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 32/2009, de esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia, páginas seiscientas treinta a seiscientas treinta y dos, cuyo rubro es: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

Además, con sustento en las tesis de jurisprudencia 19/2012 y 17/2012, de esta Sala Superior, consultables en la citada Compilación, páginas seiscientas veinticinco a seiscientas veintiocho, con los rubros siguientes: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

A lo expuesto cabe agregar que, conforme a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, igualmente se ha considerado procedente, el citado recurso de reconsideración, cuando:

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, en términos de la tesis de jurisprudencia 10/2011, de esta Sala Superior, consultable en la aludida Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia, a fojas seiscientas diecisiete a seiscientas diecinueve, con el rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

- Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria de los partidos políticos, en contravención de los principios de auto-organización o autodeterminación de esos entes de interés público, como determinó esta Sala Superior en la sentencia dictada, por unanimidad de votos, al resolver los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-35/2012 y sus acumulados, en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.

- Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad. Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

- Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral, de manera expresa o implícita, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, localizable a foja seiscientas veintinueve a seiscientas treinta de la “Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro es al tenor siguiente: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

- Se hubiera ejercido control de convencionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia 28/2013, consultable a páginas sesenta y siete a sesenta y ocho de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6 (seis), numero 13 (trece), 2013 (dos mil trece), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

- No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes, por contravenir bases, preceptos o principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la tesis de jurisprudencia 12/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veintisiete a veintiocho de la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

- No se adopten las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones o no se lleve a cabo el análisis de las irregularidades graves que vulneren esos principios, en términos de la tesis de jurisprudencia 5/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veinticinco a veintiséis de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

En este orden de ideas, la procedibilidad del recurso de reconsideración se limita a los siguientes supuestos:

1. Se trate de una sentencia de mérito en la que, expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. La Sala Regional responsable haya omitido el estudio o declare inoperantes o infundados los conceptos de agravio relativos a la inconstitucionalidad de normas electorales.

3. En la sentencia se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria intrapartidista, en contravención del principio de auto-organización o de autodeterminación de los partidos políticos.

4. En la sentencia existan pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral, de manera expresa o implícita, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se oriente la aplicación o no de normas secundarias.

5. La Sala Regional hubiera ejercido control de convencionalidad.

6. No se atienda un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases, preceptos o principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. La Sala Regional responsable omita adoptar las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones.

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente.

En el caso que se analiza, el acto controvertido es la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-33/2016, por la que determinó confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidatos independientes encabezada por Víctor Alberto Sumohano Ballados para integrar el Ayuntamiento Benito Juárez, de la mencionada entidad federativa.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos y, en especial, de la sentencia impugnada, se constata que en este caso no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral dictó una sentencia de fondo, en la que declaró infundado el concepto de agravio hecho valer por el ahora recurrente, relativo a que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo no aplicó lo previsto en el artículo 159 de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa, porque desde su perspectiva, indebidamente registro la planilla de candidatos independientes para la citada elección, en la cual no se respetó la alternancia de género.

Así, la Sala Regional responsable confirmó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa local, pues consideró que al tratarse de una planilla de candidatos independientes se debe ser más flexible y que, en el caso, de la interpretación del artículo 159 de la Ley Electoral local, era procedente implementar una acción afirmativa por cuestiones de género respecto del principio de alternancia para la integración de la planilla de candidatos independientes, para efecto de que en la última posición non o impar, se pueda preferir una fórmula de género femenino, aún y cuando atendiendo a la alternancia, debía ser para hombres, lo que no vulnera el principio de paridad de género, en tanto que ese ayuntamiento se integra por el presidente, un síndico y nueve regidores, es decir, por once miembros, quedando la planilla compuesta por seis fórmulas de género femenino y cinco del masculino.

En este orden de ideas, es que se considera que la Sala Regional responsable no hizo un análisis de constitucionalidad o convencionalidad al dictar la sentencia ahora controvertida, sino que se limitó a un estudio de mera legalidad al interpretar lo previsto en el artículo 159 de la Ley Electoral local.

Cabe precisar que no resulta jurídicamente válido en esta instancia que el recurrente intente crear de manera artificiosa argumentos para que proceda el recurso de reconsideración, al incluir razonamientos para aparentar que se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad, cuando en realidad en los conceptos de agravio expresados únicamente se aducen cuestiones de legalidad, pues ello contraviene la naturaleza excepcional del recurso de reconsideración.

En consecuencia, como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y tampoco en las establecidas en las tesis de jurisprudencia y criterios de esta Sala Superior, procede desechar de plano la demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral y por estrados al partido político recurrente y a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo establecido en los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ