RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-44/2025
recurrente: LEONARDO IVÁN MARTÍNEZ VÁZQUEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA
COLABORÓ: MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente sentencia que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración presentado para controvertir la determinación dictada por la Sala Monterrey en el expediente SM-JLI-10/2025, toda vez que no se controvierte una sentencia de fondo y tampoco se advierte una vulneración al debido proceso por un notorio error judicial.
ANTECEDENTES
1. Designación. El recurrente señala que el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, fue designado como encargado de despacho de Vocal de Organización Electoral en la 08 Junta Distrital Ejecutiva,[4] en el estado de Nuevo León.[5]
Asimismo, manifiesta que el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro recibió un pago con concepto de aguinaldo, correspondiente al cargo de Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis en la 04 Junta Distrital Ejecutiva, en el estado de Nuevo León.[6]
2. Solicitud administrativa. El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, la Vocal Ejecutiva realizó una solicitud administrativa a la Dirección de Personal, a fin de que realizara las gestiones necesarias para efectuar el pago del aguinaldo conforme al puesto en el que se desempeñó Leonardo Iván Martínez Vázquez como encargado despacho. [7]
En respuesta, mediante oficio de tres de enero de dos mil veinticinco,[8] la encargada de despacho de la Dirección de Personal informó sobre la improcedencia de tal solicitud.
3. Demanda. El posterior veintinueve, el promovente presentó escrito de demanda ante la Sala Regional Monterrey, a fin de reclamar el pago diferencial del aguinaldo, así como el pago de diversas prestaciones de seguridad social, conforme al nivel tabular en el que se desempeñó.
4. Acto impugnado (SM-JLI-10-2025). El diecinueve de febrero, la Sala Monterrey determinó que la parte actora no cumplió con el principio de definitividad, por lo cual reencauzó la demanda al recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
5. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de febrero, el recurrente presentó escrito de demanda ante la Sala Regional.
6. Turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-44/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.[9]
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia relativo a que se controvierta una sentencia de fondo, sin que se advierta alguna vulneración al debido proceso por un notorio error judicial. En consecuencia, la demanda se debe desechar de plano.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[10]
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las salas regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[13]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]
e. Ejerza control de convencionalidad.[16]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[20]
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[21]
k. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]
Por lo anterior, de no reclamarse siquiera una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional de este tribunal, la demanda se debe desechar de plano, al resultar improcedente el medio de impugnación intentado, al no surtirse el presupuesto previsto en la ley sobre el cual debe verificarse la acreditación de alguno de los dos supuestos específicos de procedencia recién aludidos.
2. Síntesis de la sentencia impugnada. La Sala Monterrey consideró que la vía idónea para conocer la solicitud de nulidad del oficio de respuesta de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, otorgada al hoy recurrente, por el que se le informó la improcedencia de su petición administrativa, es a través del recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del INE.
Lo anterior, porque, Leonardo Iván Martínez Vázquez, solicita la nulidad del oficio de respuesta de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del referido Instituto, otorgada a la Vocal Ejecutiva, por el que se le informó la improcedencia de su petición administrativa, consistente en que se realizaran las gestiones necesarias para que efectuara el pago diferencial del aguinaldo, entre otras personas, del hoy recurrente, conforme al cargo que desempeñó como encargado de despacho de Vocal Organizacional Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, de manera que lo procedente es reencauzar la demanda a recurso de inconformidad.
3. Síntesis de la demanda. En esencia, la parte recurrente aduce que la Sala Monterrey es competente para conocer del acto materia de impugnación consistente en la reclamación del pago del diferencial del aguinaldo pagado en el ejercicio dos mil veinticuatro, ya que, a su decir, éste se cuantificó con base en un nivel tabular distinto a aquel en el cual se le designó como persona encargada de despacho. Asimismo, reclamó el pago de las prestaciones de seguridad social conforme al nivel tabular del cargo que le correspondió durante el plazo de adscripción.
Al respecto, aduce que el criterio asumido por la responsable es cuando menos erróneo, pues, no resultaría jurídicamente admisible sostener que el agotamiento de un recurso diseñado expresamente para conocer de actos relacionados con la adscripción o rotación de personal y las determinaciones dictadas dentro del procedimiento laboral sancionador, y sobre el cual, la autoridad electoral actuando en ejercicio de su facultad reglamentaria no contempló alguna otra hipótesis de procedencia, se exija como requisito de procedencia para acudir a reclamar prestaciones laborales que pueden ser demandadas en términos del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la simple razón de que ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa lo contemplan como un mecanismo de control apto para tales efectos, tal como lo exige el párrafo 2 del artículo 96 antes invocado.
4. Decisión de la Sala Superior. Como se anticipó, la demanda del recurso de reconsideración es improcedente, al no controvertir una sentencia de fondo y tampoco se advierte una vulneración al debido proceso por un notorio error judicial.
Lo anterior, porque el núcleo de la decisión de la Sala Regional giró en torno a si contaba o no con competencia para resolver la controversia que le fue planteada por la hoy recurrente, consistente en la supuesta ilegal respuesta de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE en cuanto a la reclamación del pago del diferencial del aguinaldo pagado en el ejercicio dos mil veinticuatro, lo cual no es una cuestión de fondo.
En el mismo sentido, tampoco se advierte que la Sala Regional haya emitido su determinación a partir de un error evidente o indebida actuación que tuviera como consecuencia la negativa de acceso a la justicia, toda vez que la decisión impugnada fue emitida a partir de la valoración de los elementos del expediente y con base en criterios y fundamentos jurídicos, además de analizar la viabilidad de la pretensión del promovente.
No pasa inadvertido el criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2018, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, ya que en este caso esta Sala Superior no advierte una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial, en virtud de que no se advierte deficiencia notoria en el criterio utilizado para el reencauzamiento que ahora se pretende controvertir.
Por tanto, se concluye que no se actualiza alguno de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración.
En cuanto a la petición que hace el recurrente en el sentido de que esta Sala Superior se pronuncie a la supuesta contradicción de criterios en los expedientes SUP-JLl-40/2024, SUP-JLl-67/2023, SUP-JLl-50/2023, SUP-JLI-28/2022, SUP-JLI-5/2022, y SUP-JLI-4/2022, con respecto al criterio sustentando por la Sala Monterrey en el acuerdo controvertido.
Este órgano jurisdiccional considera que no se pueden conocer en esta vía, ya que en tales planteamientos el recurrente afirma que hay una posible oposición de los criterios sostenidos por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Monterrey y esta Sala Superior, los cuales se deben conocer o resolver mediante una contradicción de criterios, al ser medio conducente para dirimir este tipo de controversias.27
Por otra parte, no ha lugar a dar vista al Órgano de Control Interno y a la Visitaduría del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en el ámbito de sus atribuciones resuelvan lo que en derecho corresponda, debido a de que esta resolución no atiende aspectos del fondo de la litis que en su caso pudiera dar lugar a emitir una vista, sino únicamente se analiza la procedencia del medio de impugnación interpuesto por la parte recurrente.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se escinde la demanda, en la porción correspondiente, para que se tramite como contradicción de criterios.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que proceda en los términos ordenados en esta determinación.
TERCERO, Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente parte recurrente, recurrente
[2] En adelante Sala Monterrey, responsable o Sala responsable.
[3] En lo posterior, las fechas harán referencia al dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] Oficio INE/ED/DESPEN/2667/2023, visible en las fojas 55 y 57 del expediente SM-JLI-10-2025 completo en “SISGA”
[5] Por un periodo de máximo seis meses con la posibilidad de renovarse hasta en dos ocasiones.
[6] Visible en la foja 225 del expediente SM-JLI-10-2025 completo en “SISGA”
[7] Oficio INE/JLE/NL/20531/2024 visible en las fojas 75, 77 y 79 del expediente SM-JLI-10-2025 completo en “SISGA”
[8] Oficio INE/DEA/DP/0019/2025, visible en las fojas 47, 49 y 51 del expediente SM-JLI-10-2025 completo en “SISGA”
[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); y, 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[10] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[12] En lo subsecuente TEPJF.
[13] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[14] Ver jurisprudencia 10/2011.
[15] Ver jurisprudencia 26/2012.
[16] Ver jurisprudencia 28/2013.
[17] Ver jurisprudencia 5/2014.
[18] Ver jurisprudencia 12/2014.
[19] Ver jurisprudencia 32/2015.
[20] Ver jurisprudencia 39/2016.
[21] Ver jurisprudencia 12/2018.
[22] Ver jurisprudencia 5/2019.