RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-45/2025
RECURRENTES: CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID Y JOSÉ JUAN MENDOZA MALDONADO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco[2]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El asunto se origina con la pérdida de registro del Partido de la Revolución Democrática[3] como partido político nacional y la posterior solicitud para su registro como partido político local en el estado de Zacatecas.
(2) Mediante resolución RCG-IEEZ-020/IX/2024, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[4] otorgó el registro como partido político local al otrora PRD, bajo la denominación Partido de la Revolución Democrática Zacatecas, atento a la solicitud formulada por la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho instituto político.[5]
(3) En su oportunidad, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[6] modificó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local y concluyó, entre otras cuestiones, que correspondía a la Dirección Estatal convocar y llevar a cabo el procedimiento a fin de determinar la integración de sus órganos directivos y la modificación de sus estatutos.
(4) La Sala Monterrey determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal loca, siendo esta resolución la que da origen al presente recurso.
II. ANTECEDENTES
(5) De las constancias que integran el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
(6) 1. Proceso electoral. El siete de septiembre y veinte de noviembre del dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, así como el proceso electoral ordinario 2023-2024 en el estado de Zacatecas, respectivamente, este último para renovar al Poder Legislativo y los cincuenta y ocho ayuntamientos que conforman la entidad, cuya jornada electoral tuvo verificativo el dos de junio.
(7) 2. Tercer Pleno Extraordinario. El cinco de julio de dos mil veinticuatro, la Dirección Estatal emitió convocatoria al Tercer Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacateca,[7] el cual tuvo verificativo el veinte de julio siguiente.[8]
(8) En el desarrollo de esa sesión se determinó, entre otras cuestiones:
Revocar el nombramiento de José Antonio Flores Regis, como Presidente de la Mesa Directiva.
Sustituyeron de sus cargos a Karla Selene González Duarte como Secretaria de Gobierno y Asuntos Legislativos y a Marco Alberto Reyes Hernández como Secretario de Comunicación Política, en atención al abandono del cargo, integrando en sus lugares a Ana Luisa Hernández Gutiérrez y Juan Carlos de Santiago Santana, respectivamente.
El Pleno facultó a la Dirección Estatal para que asuma de manera plena las funciones y obligaciones del X Consejo Estatal durante el periodo de obtención del registro como partido político local.
Declaró que el Pleno delegaba en la Dirección Estatal todas las funciones y obligaciones estatutarias y legales del X Consejo Estatal.
Declaró la conclusión, fin, clausura y consecuente inexistencia del X Consejo Estatal del PRD.
(9) 3. Pérdida de registro. El diecinueve de septiembre siguiente, el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG2235/2024, determinó la pérdida de registro del PRD como partido político nacional, dado que no obtuvo, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio.
(10) 4. Primera solicitud de registro. El veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente y la Secretaria General de la Dirección Estatal solicitó, al Instituto local, su registro como partido político local.
(11) 5. Segunda solicitud de registro. El veintiséis de septiembre siguiente, Camerino Eleazar Márquez Madrid y José Juan Mendoza Maldonado en su calidad de Delegados Políticos de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD presentaron ante el Instituto local diversa solicitud de registro como partido político local.
(12) 6. Cancelación de acreditación. El cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, el Instituto local, mediante acuerdo ACG-IEEZ-122/IX/2024, canceló la acreditación, ante esa autoridad, del registro como partido político nacional del PRD.
(13) 7. Negativa de registro. El veinticinco de octubre siguiente, el Instituto local emitió la resolución RCG-IEEZ-019/IX/2024 y negó el registro solicitado por los delegados nacionales del PRD (ahora recurrentes), al incumplir con el numeral 6 de los Lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora Partidos Políticos Nacionales para optar por el registro como partido político local establecido en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos,[9] ya que la solicitud no fue suscrita por integrantes de los órganos directivos del PRD.
(14) 8. Aprobación de registro. El mismo veinticinco de octubre, mediante resolución RCG-IEEZ-020/IX/2024, el Consejo General del Instituto local otorgó el registro como partido político local al otrora PRD, bajo la denominación Partido de la Revolución Democrática Zacatecas, atento a la solicitud formulada por la Dirección Estatal.
(15) Asimismo, les requirió, entre otras cuestiones, presentar sus estatutos en versión impresa y digital, así como llevar a cabo el procedimiento que señalaran sus estatutos vigentes al momento de la pérdida de registro del PRD a fin de integrar sus órganos directivos.
(16) 9. Juicios locales (TRIJEZ-JDC-091/2024 y acumulados). Inconformes, las siguientes personas presentaron sendos juicios ciudadanos ante el Tribunal local, para controvertir únicamente el acuerdo RCG-IEEZ-020/IX/2024, por el que se otorgó el registro como partido político local.
Expediente | Actor | Calidad con la que se ostentó |
TRIJEZ-JDC-091/2024 | Claudia Anaya Vázquez | Secretaria de Planeación Estratégica de la Dirección Estatal |
TRIJEZ-JDC-092/2024 | Karla Selene González Duarte | Secretaria de Gobiernos y Asuntos Legislativos de la Dirección Estatal |
TRIJEZ-RR-020/2024 (previamente TRIJEZ-JDC-094/2024) | Néstor Santacruz Márquez | Representante ante el Consejo General del Instituto local |
Raymundo Carrillo Ramírez | Presidente de la Dirección Estatal | |
María Guadalupe Hernández Hernández | Secretaria de la Dirección Estatal | |
TRIJEZ-JDC-095/2024 | Juan Antonio Flores Regis | Presidente del X Consejo Estatal del PRD |
J. Refugio Avitud Guerrero | Secretario del X Consejo Estatal del PRD | |
Roberto Ramírez Carrillo | Consejeras y Consejeros integrantes del X Consejo Estatal del PRD | |
Fabiola Luna Carrillo | ||
Mayra Magdalena Velázquez Vargas | ||
Arturo Eliuth Ortíz Arellano | ||
Ma. Antelma Fraire Montes | ||
Omar Antonio González García | ||
María Andrea Espinoza Torres | ||
David de Lira Chávez | ||
Juana Violeta Soto Jiménez |
(17) Por resolución de veintitrés de enero del año en curso, el Tribunal local resolvió sobreseer respecto de algunos promoventes por falta de forma o carecer de legitimación; así como modificar la resolución impugnada al sostener que corresponde a la Dirección Ejecutiva convocar y llevar a cabo el procedimiento a fin de determinar la integración de sus órganos directivos y la modificación de sus estatutos, a partir de considerar sustancialmente lo siguiente:
Los planteamientos dirigidos a controvertir el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal son ineficaces e insuficientes para revocar la resolución combatida, pues la celebración de dicho consejo partidista derivaron directamente de lo establecido en la Convocatoria y sus Bases, los cuales al no haber sido impugnados en su momento, se trata de actos consentidos que adquirieron firmeza.
En cuanto al procedimiento de sustitución de Claudia Anaya Vázquez y Karla Selene González Duarte como integrantes de la Dirección Estatal, el mismo se encuentra pendiente de resolverse ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE con motivo de la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el diverso SM-JDC-668/2024 en el que se vinculó a dicha autoridad a realizar un pronunciamiento en plenitud de atribuciones respecto de la petición de realizar modificaciones en el Libro de registro a su cargo.
El partido polìtico local debe corregir las deficiencias en sus estatutos conforme a la nueva norma estatutaria, ya que para que puedan ser aplicables los Estatutos deben ser declarados constitucional y legalmente válidos por el Instituto local.
Además el procedimiento de adecuación de sus estatutos debe ser realizado en observancia al procedimiento estatutario presentado por el PRD Zacatecas, no al vigente al momento de la pérdida de registro como se ordenó, ya que sujetarlo a los estatutos del extinto PRD, implicaría darles nuevamente vigencia y aplicación, contrariamente a lo señalado y al acuerdo INE/CG2235/2024.
Por ello, corresponde a la Dirección Estatal convocar y llevar a cabo el procedimiento de integración de los órganos directivos del PRD Zacatecas, ya que el PRD como partido político nacional ha dejado de existir y con ello sus órganos estatutarios nacionales y estatales por lo que no es posible darles intervención.
En específico, los nombramientos de José Juan Mendoza Maldonado y Camerino Eleazar Márquez Madrid como Delegados Políticos se realizó el día veinticinco de marzo, con el fin de coadyuvar y apoyar a la Dirección Estatal durante la recta final del proceso electoral 2023-2024 en temas relativos al registro de candidaturas y la preparación de la jornada electoral; siendo que el periodo de noventa días para el cual fueron nombrados concluyó el veinticuatro de junio.
(18) 10. Resolución impugnada (SM-JDC-12/2025 y acumulados). En contra de dicha determinación del Tribunal local, las siguientes personas promovieron diversos medios de impugnación.
Expediente | Actor | Calidad con la que se ostentó |
SM-JDC-12/2025 | Karla Selene González Duarte | Secretaria de Gobiernos y Asuntos Legislativos de la Dirección Estatal |
Claudia Anaya Vázquez | Secretaria de Planeación Estratégica de la Dirección Estatal | |
SM-JDC-13/2025 | Camerino Eleazar Márquez Madrid | Supuestos Integrantes de la “nueva” Dirección Estatal |
Hilda Esparza Cabral | ||
Ariel Pargas Pineda | ||
Frida Alejandra Esparza Márquez | ||
Nancy Jimena Ramírez Duarte | ||
Karla Socorro Huerta Sandoval | ||
SM-JRC-3/202 | Néstor Santacruz Márquez | Representante ante el Consejo General del Instituto local |
María Guadalupe Hernández Hernández | Secretaria de la Dirección Estatal |
(19) Mediante sentencia de diecinueve de febrero del año en curso, la Sala Monterrey resolvió confirmar la determinación del Tribunal local, sosteniendo sustancialmente que:
La Convocatoria a la sesión del Tercer Pleno Extraordinario en el que se facultó a la Dirección Estatal para realizar el procedimiento de registro ante el Instituto local con motivo de su pérdida a nivel nacional, fue hecha del conocimiento de la militancia con antelación y no fue impugnada oportunamente, consideraciones que no fueron controvertidas frontalmente.
El Tribunal local modificó la resolución del Instituto local y precisó que sería la Dirección Estatal la encargada de llevar a cabo el procedimiento para la integración de las diversas autoridades partidistas las cuales, una vez integradas, realizarían los ajustes necesarios a sus Estatutos, con sustento en lo establecido en los Lineamientos, así como lo acordado en el referido Tercer Pleno Extraordinario.
El Instituto local cuenta con las facultades necesarias para requerir los ajustes indispensables a fin de cumplir con lo previsto en los Lineamientos, máxime que los Estatutos presentados incumplen los extremos requeridos.
(20) 11. Reconsideración. El veinticinco de febrero, los ahora recurrentes interpusieron el presente medio de impugnación.
III. TRÁMITE
(21) 1. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-45/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
(22) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(23) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[11]
a. Tesis de la decisión
(24) El recurso de reconsideración es improcedente, ya que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional ni se actualiza un supuesto de importancia o transcendencia que justifique la emisión de un criterio de esta Sala Superior, así como tampoco se advierte un error judicial en el caso.
b. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración
(25) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(26) Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(27) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad, en los supuestos del artículo 62 de la Ley de medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.
(28) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(29) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(30) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(31) En suma, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
(32) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(33) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[13] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[15] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[16] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[17] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[18] Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[19] Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[20] Resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento.[21] |
(34) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo
c. Resolución impugnada
(35) La responsable determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal local, el cual modificó la resolución emitida por el Instituto local relacionada con el proceso de registro del PRD como partido local derivado de la pérdida de éste como partido nacional, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Señaló que la Convocatoria a la sesión del Tercer Pleno Extraordinario del PRD en Zacatecas en la que se facultó a la Dirección Estatal para realizar el procedimiento de registro ante el Instituto local con motivo de su pérdida a nivel nacional, se hizo correctamente del conocimiento de la militancia con antelación. Sin embargo, no fue impugnado oportunamente por las partes.
Por otra parte, mencionó que fue correcto que el Tribunal local modificara la resolución del Instituto local, ya que debía ser la Dirección Estatal la encargada de llevar a cabo el procedimiento para la integración de las diversas autoridades partidistas, las cuales serían las encargadas de realizar los ajustes necesarios a sus Estatutos.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para el Registro de Partidos Políticos Locales, así como lo acordado en el Tercer Pleno Extraordinario del PRD.
Finalmente, la responsable consideró que el Instituto local es la autoridad que cuenta con las facultades necesarias para requerir los ajustes indispensables a fin de cumplir con lo previsto en los Lineamientos para el Registro de Partidos Políticos Locales, máxime que se advertía que, contrario a lo afirmado por el PRD, los Estatutos presentados no cumplían los extremos requeridos, como correctamente lo determinó la autoridad administrativa.
d. Agravios en el recurso de reconsideración
(36) La parte recurrente plantea los motivos de disenso que se sintetizan a continuación:
La omisión de la responsable de analizar los planteamientos relativos a la indebida interpretación e inexacta aplicación de los artículos 1 y 41 de la Constitución general, en relación con el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
La indebida inaplicación de lo determinación por el Consejo General del Instituto local, identificada como RCG-IEEZ-020/IX/2024 emitido en cumplimiento a lo determinado por el Consejo General del INE, en el dictamen relativo a la pérdida de registro del PRD como partido político nacional, por el que se facultaba a todos y cada uno de los órganos estatales estatutarios del otrora PRD en el estado de Zacatecas inscritos en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
La responsable debió tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-667/2024 y acumulados, relativo a que la petición de registro debía ser firmado por todos los integrantes de la Dirección Ejecutiva del PRD en el Estado de México.
Contrario a lo sostenido por la responsable, afirman que los órganos de dirección nacionales del partido político se encontraban vigentes y no podían ser suplidos por el Tercer Pleno Extraordinario para aprobar un estatuto, determinar la inexistencia del Consejo Estatal y demás puntos de acuerdo.
En ese sentido, no debe darse valor a los actos derivados Tercer Pleno Extraordinario del PRD, al encontrarse viciados de nulidad.
En cuanto a las conductas ilícitas en las que afirman han incurrido diversas personas (como falsificación de firmas y usurpación de identidad de varios consejeros estatales), se han presentado tres denuncias ente la Fiscalía General en el Estado de Zacatecas.
Sostienen que el acto controvertido carece de la debida fundamentación y motivación previstas en la Constitución general.
e) Caso concreto
(37) Como se adelantó, con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente, porque de la sentencia impugnada y la demanda no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(38) En efecto, la controversia planteada ante la autoridad responsable consistió en determinar si fue correcta la sentencia emitida por el Tribunal local, por la que modificó la resolución emitida por el Instituto local relacionada con el proceso de registro del PRD como partido local en el estado de Zacatecas derivado de la pérdida de éste como partido nacional.
(39) En ese sentido, la Sala Monterrey analizó los agravios de diversos promoventes, dentro de ellos uno de los ahora recurrentes, los cuales se reiteran ante esta instancia, y determinó que, tal y como lo había razonado el Tribunal de la entidad, debía ser la Dirección Estatal la encargada de llevar a cabo el procedimiento para la integración de las diversas autoridades partidistas, las cuales serían las encargadas de realizar los ajustes necesarios a sus Estatutos.
(40) En ese sentido, reiteró que el actuar del Tribunal local, era acorde a lo previsto en los Lineamientos, así como lo acordado en el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal.
(41) Asimismo, respecto a la presunta ilegalidad de la Convocatoria a la sesión del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal en la que, entre otros acuerdos, se facultó a la Dirección Estatal para realizar el procedimiento de registro ante el Instituto local, la responsable precisó que esta fue conforme a Derecho. Máxime que dicho acto no había sido impugnado oportunamente.
(42) Como se observa, en su sentencia, la Sala Monterrey se limitó a analizar si fue correcta o no la determinación del Tribunal local, llevando a cabo un estudio de mera legalidad.
(43) Por otra parte, del análisis de la demanda ante esta instancia, tampoco se advierte alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que únicamente afirman que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada y carece de congruencia y exhaustividad, dado que, a su juicio la responsable no realizó un análisis completo respecto de sus planteamientos ante dicha instancia.
(44) Ello sin que pase por alto que la parte recurrente alegue que la sentencia de la Sala Monterrey resulta contraria a diversos preceptos constitucionales, sin embargo, esta Sala Superior ha reiterado que no basta que la parte recurrente en el recurso de reconsideración aduzca violación a principios o preceptos constitucionales para que sea procedente el medio de impugnación, ya que, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad, de ahí que no basta la sola mención del recurrente.[22]
(45) Es así pues el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución general, desarrolla el alcance de un derecho reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, y en aquellos casos en que lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de haber sido planteado por la recurrente, lo que en este caso no sucedió.[23]
(46) Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita su intervención en vía de reconsideración.
(47) Tampoco se considera que la resolución impugnada hubiera incurrido en error judicial, en tanto que expuso las consideraciones para delimitar la controversia atendiendo a los agravios formulados por los promoventes, identificó las consideraciones controvertidas de la resolución del Tribunal local y valoró el caudal probatorio.
(48) El asunto tampoco reviste de importancia y trascendencia, ya que la metodología para analizar el registro de los partidos políticos nacionales como locales al momento de perder su registro, ha sido materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, existe jurisprudencia al respecto y no se advierte la necesidad de establecer un criterio que rija casos similares en un futuro.
(49) Cabe destacar que incluso, de los dos recurrentes sólo uno de ellos fue promovente ante la Sala Monterrey (SM-JDC-13/2025), pero ostentando un carácter distinto (Presidente de la “nueva” Dirección Estatal) al que aduce ahora en su recurso de reconsideración (Delegado Político de la Dirección Nacional Ejecutiva del otrora PRD).
(50) En este sentido, el carácter con el que se ostentan los ahora recurrentes evidencia que en realidad la posibilidad de que con ese carácter participaran en los actos derivados del requerimiento formulado por el Instituto local quedó excluida en la resolución del Tribunal local al analizar la finalidad de su cargo partidista y la vigencia del mismo, descartando que exista sustento para reconocer que pueden participar en la elección de autoridades partidistas del partido político local y la aprobación de normas estatutarias.
(51) Así, resulta evidente que, con independencia de que ante la Sala Monterrey no formularon agravio al respecto, los motivos de inconformidad que plantean en esta instancia, aunado a que se refieren a un tema de legalidad, tampoco permitirían alcanzar su pretensión, ya que en su caso la conclusión de sus funciones como Delegados Políticos no se deriva del Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, sino de la naturaleza y vigencia propia de dicho cargo.
(52) Asimismo, en el caso no existe controversia respecto de la legitimación de quienes solicitaron en principio el registro como partido político local, sino relacionado con quienes están en posibilidad de participar en el proceso de aprobación de las normas estatutarias y designación de los restantes dirigentes partidistas.
(53) En consecuencia, al no cumplirse el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Monterrey, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1 del citado ordenamiento adjetivo federal.
VI. RESUELVE
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, Sala Monterrey.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco.
[3] En lo sucesivo, PRD.
[4] En adelante, Instituto local.
[5] En lo sucesivo, Dirección Estatal.
[6] En lo consecuente, Tribunal local.
[7] En lo sucesivo, Consejo Estatal.
[8] En contra de los acuerdos tomados por el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal fue controvertido por Joel Vázquez Hernández. Dicho medio de impugnación local fue desechado por el Tribunal Local, por extemporaneidad, en la resolución dictada en el diverso TRIJEZ-JDC-85/2024. Durante la sustanciación de dicho asunto, el catorce de octubre de dos mil veinticuatro presentaron diversos escritos, entre otros, Camerino Eleazar Márquez Madrid y José Juan Mendoza Maldonado, ahora recurrentes.
[9] En lo sucesivo, Lineamientos.
[10] En adelante, Ley de medios.
[11] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 256, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[12]Acorde al artículo 61 de la Ley de medios y la jurisprudencia 22/2001, de rubro reconsideración. concepto de sentencia de fondo, para la interposición del recurso.
[13] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.
Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas.
Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.
[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
[19] Jurisprudencia 6/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.
[20] Jurisprudencia 13/2022, de rubro recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.
[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.
[22] Como se ha sostenido, entre otros, SUP-REC-415/2022 y acumulados, SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.
[23] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso; así como lo sostenido en la tesis 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala del citado órgano jurisdiccional, de rubro: amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.