RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-47/2016.

RECURRENTES: JUAN CUAUHTÉMOC GARCÍA TAMEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ.

 

Ciudad de México a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Reconsideración expediente SUP-REC-47/2016, promovido por los CC. JUAN CUAUHTÉMOC GARCÍA TAMEZ, MARCO ANTONIO ESCOBAR MÉNDEZ, FLORA IDALIA GUERRERO HERNÁNDEZ, JESSICA BEATRIZ HERNÁNDEZ MELLADO, BRAULIO ALEJANDRO AVENDAÑO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MATA MUÑOZ, MARÍA INÉS BARRIOS ORTEGA, VICTORIA BARRIOS ORTEGA, VÍCTOR MIRELES LUCIO, JOSÉ ALREDO LOREDO SALAYA, LUZ ANGÉLICA MARTÍNEZ DEL ÁNGEL, MARGARITA CASTELLANOS RUIZ, CARLOS MENDIOLA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO MATA MUÑOZ, ENRIQUETA GONZÁLEZ GARCÍA, ANA EDITH GONZÁLEZ GARCÍA, ISRAEL PECINA MAYA, KEVIN SABDIEL BARRIOS FLORES, MA. TRINIDAD LEMUS PANTOJA, MIREYA GUADALUPE ESCOBAR NEDZELSKY, MIGUEL BETANCOURT VELÁZQUEZ, SERGIO VÁZQUEZ ALVARADO, ERIKA JUDITH VÁZQUEZ ALVARADO, ZEINED DEL ÁNGEL CALLES, MAURO ROBLES HERRERA, PEDRO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, MIREYA NEDZALSKY LOYA, ILSE NEDEZHNA ESCOBAR NEDZELSKY, ANTONIO DE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, J. GABRIEL ZÚÑIGA DE LA CRUZ, RUTH GUMERCINDO CIRILO, ROSA IMELDA ESCOBAR NAVARRO, ROLANDO CRUZ AMARO Y JORGE VÁZQUEZ ALVARADO, en contra de la sentencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-163/2016, y

R E S U L T A N DO

I. Registro de planillas de aspirantes a candidatos independientes. El tres de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas  emitió el acuerdo IETAM/CG-24/2016, en el que se declaró procedente la solicitud del registro de aspirante a Candidato Independiente del ciudadano Juan Cuauhtémoc García Tamez, así como los aspirantes independientes a integrar la planilla al Ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, en los términos siguientes:

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente municipal

Juan Cuauhtémoc García Tamez

Marco Antonio Escobar Méndez

1ª sindicatura

Carlos Alberto Mata Muñoz

Pedro Zúñiga Martínez

2ª sindicatura

Flora Idalia Guerrero Hernández

Larisa Guadalupe Rivera Hernández

1ª regiduría

Julio Ariceaga del Ángel

Jesús Ariceaga Banda

2ª regiduría

Verónica Cabrales Vázquez

Angélica Cabrales Vázquez

3ª regiduría

Miguel Ángel Alvarado Ochoa

Rafael Ruiz Cuevas

4ª regiduría

Ma. Luisa Cuevas Rivera

Ana Valeria Giselle Cuevas Guerrero

5ª regiduría

Miguel Ángel García Boeta

Demetrio Alanís Fuentes

6ª regiduría

María Inés Barrios Ortega

Victoria Barrios Ortega

7ª regiduría

Daniel Segura Salas

 

J. Gabriel Zúñiga de la Cruz

8ª regiduría

Mireya Nedzelsky Loya

 

Mireya Guadalupe Escobar Nedzelsky

9ª regiduría

José Eduardo Barrios Flores

Filemón Araiza Jaime

10ª regiduría

Ruth Gumercindo Cirilo

Perla Esmeralda Ariceaga Banda

11ª regiduría

Telesforo Mata Zúñiga

Kevin Sabdiel Barrios Flores

12ª regiduría

Ilse Nadezhna Escobar Nedzelsky

Anabel Gaytán Sotelo

13ª regiduría

Gabriel Orta Ochoa

Carlos César Alvarado Ochoa

14ª regiduría

Guadalupe Flores Toledo

Rosa Imelda Escobar Navarro

II. Requisitos para la obtención de declaratoria para candidato independiente. El veintiocho de febrero del año en curso, Juan Cuauhtémoc García Tamez en su calidad de aspirante a candidato independiente a presidente municipal de Altamira, Tamaulipas, acudió al centro de acopio a presentar las cédulas de apoyo ciudadano.

III. Declaratoria de Procedencia. El veinte de marzo del presente año, mediante acuerdo IETAM/CG-65/2016, El Consejo General aprobó el dictamen presentado por la Comisión Especial en el que se declaró la procedencia del registro de la candidatura independiente a favor del ciudadano Juan Cuauhtémoc García Tamez, y la planilla a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Altamira, Tamaulipas.

IV. Registro de la planilla de candidatos independientes. Dentro del periodo correspondiente, Juan Cuauhtémoc García Tamez presentó ante el Instituto Electoral Local la solicitud de registro de una planilla de candidaturas independientes para el Ayuntamiento de Altamira, misma que estaba integrada de manera distinta a como fue presentada en las fases previas de la etapa de selección de candidaturas independientes.

En sesión de tres de abril y concluida el cuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Local emitió el acuerdo identificado con la clave IETAM/CG-84/2016, a través del que, entre otros, aprobó el registro de la planilla de candidatos independientes a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, encabezada por el ciudadano Juan Cuauhtémoc García Tamez y, en consecuencia, expidió la constancia de registro a favor de la planilla integrada de la manera siguiente:

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente municipal

Juan Cuauhtémoc García Tamez

Marco Antonio Escobar Méndez

1ª sindicatura

Flora Idalia Guerrero Hernández

Jessica Beatriz Hernández Mellado

2ª sindicatura

Braulio Alejandro Avendaño Álvarez

Carlos Alberto Mata Muñoz

1ª regiduría

María Inés Barrios Ortega

Victoria Barrios Ortega

2ª regiduría

Víctor Mireles Lucio

José Alfredo Loredo Salaya

3ª regiduría

Luz Angélica Martínez Ángel

Margarita Castellanos Ruiz

4ª regiduría

Carlos Mendiola Pérez

Guillermo Antonio Mata Muñoz

5ª regiduría

Enriqueta González García

Ana Edith González García

6ª regiduría

Israel Pecina Maya

Kevin Sabdiel Barrios Flores

7ª regiduría

Ma. Trinidad Lemus Pantoja

 

Mireya Guadalupe Escobar Nedzelsky

8ª regiduría

Miguel Betancourt Velázquez

Sergio Vázquez Alvarado

9ª regiduría

Erika Judith Vázquez Alvarado

Zained del Ángel Calles

10ª regiduría

Mauro Robles Herrera

Pedro Zúñiga Martínez

11ª regiduría

Mireya Nedzelsky Loya

Ilse Nadezhna Escobar Nedzelsky

12ª regiduría

Antonio de Andrés Hernández Martínez

J. Gabriel Zúñiga de la Cruz

13ª regiduría

Ruth Gumercindo Cirilo

Rosa Imelda Escobar Navarro

14ª regiduría

Rolando Cruz Amaro

Jorge Vázquez Alvarado

V. Recurso de Apelación.  El siete de abril del año que transcurre los CC. JULIO ARICEAGA DEL ÁNGEL, JESÚS ARICEAGA BANDA, VERONICA CABRALES VÁZQUEZ, MIGUEL ÁNGEL ALVARADO OCHOA, RAFAEL RUIZ CUEVAS, DEMETRÍO ALANÍS FUENTES, DANIEL SEGURA SALAS, PERLA ESMERALDA ARICEAGA BANDA, ANABEL GAYTÁN SOTELO Y CARLOS CÉSAR ALVARADO OCHOA, interpusieron recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior, por considerar que de manera ilegal algunos fueron sustituidos y otros excluidos de planilla emitida por acuerdo IETAM/CG-65/2016, violando en su perjuicio su derecho político electoral de postularse a un cargo de elección popular. El medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente identificado con la clave TE-RAP-15/2016, y lo resolvió el veinte del señalado mes y año, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, y otorgar a los entonces actores el plazo de cuarenta y ocho para que compareciera ante el Consejo General a exhibir los documentos necesarios para que obtuvieran su registro como integrantes de la planilla de candidatos independientes a los distintos cargos del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, y al efecto, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral local pronunciarse sobre la solicitud de registro atinente.

VI. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.- El veinticuatro de abril del presente año, los ahora recurrentes, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior. El medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente identificado con la clave SM-JDC-163/2016.

VII. Sentencia impugnada. El cinco de mayo de la presente anualidad, la Sala Regional Monterrey dictó resolución en el expediente del medio de impugnación antes señalado, en el sentido de confirmar la sentencia cuestionada. Los actores afirman que esa determinación les fue notificada el seis del mes y año mencionados.

VIII. Recurso de Reconsideración. El nueve de mayo del presente año, los CC. JUAN CUAUHTÉMOC GARCÍA TAMEZ, MARCO ANTONIO ESCOBAR MÉNDEZ, FLORA IDALIA GUERRERO HERNÁNDEZ, JESSICA BEATRIZ HERNÁNDEZ MELLADO, BRAULIO ALEJANDRO AVENDAÑO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO MATA MUÑOZ, MARÍA INÉS BARRIOS ORTEGA, VICTORIA BARRIOS ORTEGA, VÍCTOR MIRELES LUCIO, JOSÉ ALREDO LOREDO SALAYA, LUZ ANGÉLICA MARTÍNEZ DEL ÁNGEL, MARGARITA CASTELLANOS RUIZ, CARLOS MENDIOLA PÉREZ, GUILLERMO ANTONIO MATA MUÑOZ, ENRIQUETA GONZÁLEZ GARCÍA, ANA EDITH GONZÁLEZ GARCÍA, ISRAEL PECINA MAYA, KEVIN SABDIEL BARRIOS FLORES, MA. TRINIDAD LEMUS PANTOJA, MIREYA GUADALUPE ESCOBAR NEDZELSKY, MIGUEL BETANCOURT VELÁZQUEZ, SERGIO VÁZQUEZ ALVARADO, ERIKA JUDITH VÁZQUEZ ALVARADO, ZEINED DEL ÁNGEL CALLES, MAURO ROBLES HERRERA, PEDRO ZÚÑIGA MARTÍNEZ, MIREYA NEDZALSKY LOYA, ILSE NEDEZHNA ESCOBAR NEDZELSKY, ANTONIO DE ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, J. GABRIEL ZÚÑIGA DE LA CRUZ, RUTH GUMERCINDO CIRILO, ROSA IMELDA ESCOBAR NAVARRO, ROLANDO CRUZ AMARO Y JORGE VÁZQUEZ ALVARADO, interpusieron, ante la Sala Regional responsable, recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes precisada.

IX. Recepción de expediente. El diez de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con la clave TEPJF-SGA-SM-621/2016, suscrito por la Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, por medio del que, entre otros documentos remitió: A. El escrito inicial de demanda; B. El expediente relativo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la calve SM-JDC-163/2016; C. Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D. El informe circunstanciado de Ley.

X. Integración y turno. El mismo día, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-REC-47/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XI. Radicación en ponencia. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó radicar los expedientes de los medios de impugnación, y al advertir que las constancias que los integraban resultaban suficientes para el dictado de la sentencia correspondiente, ordenó la elaboración del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que conforme a las disposiciones legales invocadas, el conocimiento del asunto compete, en forma exclusiva, a este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso a estudio satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

A. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la demanda se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que les causa y las disposiciones presuntamente violadas; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven.

B. Oportunidad. El recurso de reconsideración, se interpuso dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se satisface el requisito mencionado, toda vez que la sentencia dictada en el expediente SM-JDC-163/2016, se emitió el cinco de mayo de dos mil dieciséis, y se notificó a los recurrentes el seis siguiente, conforme consta en la cédula de notificación personal que obra agregada al expediente en que se actúa, por lo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del siete al nueve de mayo de la presente anualidad.

De esta manera, si la demanda del recurso de reconsideración se presentó el nueve de mayo de dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo de tres días mencionado, resulta evidente que se ejerció el derecho de acción de manera oportuna.

C. Legitimación. Estos requisitos se encuentran satisfechos en razón de que los ciudadanos que suscriben la demanda de recurso de reconsideración, ejercen la acción por propio derecho, en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un expediente que se integró con motivo de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano suscrita por los propios ciudadanos.

D. Interés jurídico. Se satisface el requisito de referencia, en virtud de que los ciudadanos que suscriben la demanda de recurso de reconsideración fueron las personas que promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente en que se dictó la sentencia que ahora se controvierte, al estimar que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación identificado con la clave TE-RAP-15/2016, hace nugatorio su derecho político-electoral a ser votados.

En ese sentido, se requiere el dictado de una sentencia por parte de este órgano jurisdiccional en la que se resuelva en definitiva la situación que debe imperar en la controversia que se plantea.

E. Supuesto especial de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.

Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61 de la Ley invocada en el párrafo que antecede está satisfecho, toda vez que se impugna una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia planteada ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SM-JDC-163/2016, promovido por los ahora recurrentes.

Presupuesto del recurso. También se cumplen los requisitos especiales de procedencia exigidos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

En el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional.

En relación a ese tópico, esta Sala Superior ha interpretado la señalada disposición, en el sentido de que la procedencia del recurso se actualiza cuando:

- Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

- Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

- Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.

- Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.

- Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.

- Se hubiera ejercido control de convencionalidad.

- No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, la revisión cuidadosa del escrito de demanda, permite a esta Sala Superior advertir que los recurrentes exponen, entre otros, que con la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, se transgrede el principio constitucional de paridad entre los géneros en la postulación de candidatos previsto en los artículos 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, la revisión cuidadosa de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó el dictado de la sentencia que ahora se recurre, permite a este órgano jurisdiccional advertir que, ante la Sala Regional responsable, los ahora recurrentes, efectivamente plantearon que las sustituciones a la planilla de candidatos independientes presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, tuvieron por objeto cumplir con los principios de paridad y alternancia entre los géneros en la postulación de candidatos, toda vez que, de aprobarse el registro de la planilla de candidatos, en los términos en que fue presentada como aspirantes, se incumpliría con los señalados principios, de modo que, sin prejuzgar sobre lo fundado o infundado de los motivos de inconformidad, este órgano jurisdiccional considera que procede el análisis del fondo de la controversia planteada en el recurso de reconsideración interpuesto, máxime cuando la parte recurrente también alega que la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco, realizó un indebido estudio del planteamiento entonces expuesto.

En consecuencia, a juicio de la Sala Superior se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración de mérito.

TERCERO. Agravios.

De la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que los recurrentes plantean como motivos de inconformidad que:

        Contrario a lo expuesto por la Sala Regional responsable, sí existió una justificación para realizar las sustituciones de diversos integrantes de la planilla de candidatos, la cual obedeció a la determinación de la Asamblea de la Asociación Civil denominada “Altamira Independiente”, que fue la que respaldó la candidatura independiente de la planilla a integrantes del ayuntamiento de Tamaulipas, y respecto de la que, la autoridad carece de facultades para analizar determinaciones atinentes a sus asuntos internos.

        El registro de la planilla de aspirantes a candidatos independientes y el registro de una planilla de candidatos independientes no son equivalentes, y no tienen los mismos efectos jurídicos, por lo que la determinación sobre los ciudadanos que integraran la planilla para contender en la elección constitucional corresponde a la asociación que respaldó la candidatura ciudadana, atendiendo a su facultad de autodeterminación, auto-organización y auto-composición, así como al ejercicio del derecho a sustituir libremente a los candidatos que postula, conforme con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Electoral local.

        Contrario a lo señalado por la autoridad responsable, de aprobarse el registro de la planilla de candidatos independientes a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, en los términos en que fue registrada como aspirantes a candidatos independientes, implicaría dejar de cumplir el principio de alternancia entre los géneros, así como el contenido del artículo 206 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

CUARTO. Agravios que no serán objeto de estudio de fondo del recurso de reconsideración por no tratarse de aspectos de constitucionalidad.

Esta Sala Superior no realizará el estudio de fondo de los agravios de los recurrentes por los que afirman que la sustitución de las candidaturas de la planilla de candidatos, sí encuentra una justificación, y que consiste en que ello obedeció a la determinación de la Asamblea de la Asociación Civil denominada “Altamira Independiente”, que fue la que respaldó la candidatura independiente de la planilla a integrantes del ayuntamiento de Tamaulipas, y respecto de la que, la autoridad responsable carecía de facultades para analizar determinaciones atinentes a sus asuntos internos.

Tampoco serán objeto de un pronunciamiento de fondo, las alegaciones de los ciudadanos recurrentes en las que señalan que el registro de la planilla de aspirantes a candidatos independientes y el registro de una planilla de candidatos independientes no son equivalentes, y no tienen los mismos efectos jurídicos, por lo que la determinación sobre los ciudadanos que integraran la planilla para contender en la elección constitucional corresponde a la asociación que respaldó la candidatura independiente, atendiendo a su facultad de autodeterminación, auto-organización y auto-composición, así como al ejercicio del derecho a sustituir libremente a los candidatos que postula, conforme con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Electoral local.

Lo anterior es así, en razón de que los motivos de inconformidad de referencia, no se refieren a aspectos de constitucionalidad.

A efecto de justificar lo anterior, resulta pertinente destacar los aspectos siguientes.

El acto impugnado en el recurso de reconsideración que se resuelve, es la sentencia de cinco de mayo del presente año, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Cuauhtémoc García Tamez y otros ciudadanos, por la que confirmó la sentencia de veinte de abril del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-15/2016, mediante la cual dejó sin efectos el registro de la planilla de candidatos independientes a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, encabezada por Juan Cuauhtémoc Tamez, aprobado por el Instituto Electoral de la señalada entidad federativa.

Los recurrentes en el medio de impugnación local que motivó el inicio de la cadena impugnativa que ahora se resuelve, plantearon que Juan Cuauhtémoc García Tamez determinó, de manera unilateral y arbitraria privarles del derecho a ser registrados como candidatos independientes, ya que modificó la lista, sustituyendo a la mayoría de los aspirantes, pues en su lugar había postulado a personas que no trabajaron en la formación de la Asociación Civil “Altamira Independiente”, ni en la recolección de firmas para obtener el registro.

El órgano jurisdiccional local consideró que los planteamientos expuestos por los apelantes eran fundados, al estimar que el ciudadano que aspiraba a encabezar una planilla de candidatos independientes a integrantes de un ayuntamiento, no obtiene, por sí mismo el apoyo de la ciudadanía para alcanzar el registro, sino que al tratarse de la elección de un órgano colegiado mediante el sistema de planillas, el derecho a ser postulado se adquiere de manera conjunta, por lo que cada miembro de la planilla de aspirantes había adquirido el derecho a solicitar el registro de su candidatura independiente.

Así, en el medio de impugnación que conoció y resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, se determinó revocar el registro de la planilla de candidatos, sobre la base de que el ciudadano Juan Cuauhtémoc García Tamez en su calidad de aspirante a candidato independiente a presidente municipal de Altamira, Tamaulipas, solicitó el registro de una planilla que estaba integrada por personas distintas a las que obtuvieron el apoyo ciudadano como aspirantes a candidatos independientes a integrantes del señalado ayuntamiento.

Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral local arribó a la conclusión de que el ciudadano Juan Cuauhtémoc García Tamez, en su calidad de aspirante a candidato independiente a presidente municipal de Altamira, Tamaulipas, debió solicitar el registro de la candidatura de la planilla conformada por las personas que fueron registradas como aspirantes, precisamente porque fueron los que adquirieron ese derecho a partir del respaldo de los ciudadanos que suscribieron las cédulas correspondientes.

Por ello, el señalado órgano jurisdiccional local revocó el registro entonces impugnado y ordenó al Consejo General del Instituto Electoral Local dar la oportunidad a los aspirantes de comparecer a presentar la documentación necesaria para obtener el registro respectivo, y resolver lo procedente.

En contra de esa sentencia, el ciudadano Juan Cuauhtémoc García Tamez y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El señalado medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente identificado con la clave SM-JDC-163/2016.

Al respecto, expuso como agravios que: A. De aprobarse el registro como candidatos independientes de la planilla de aspirantes que primigenia, se contravendría el mandato de paridad de género en la postulación de candidaturas; B. Se transgredían los principios de certeza y seguridad jurídica, en razón de que el recurso de apelación no era la vía para que los ciudadanos recurrentes controvirtieran la decisión del Instituto Electoral Local, y C. Que la resolución del órgano jurisdiccional local resultaba contraria al principio de legalidad, porque no atendió a lo dispuesto en los artículos 38, 228 y 229 de la Ley Electoral Local, respecto a la posibilidad de realizar sustituciones libremente.

Los planteamientos se desestimaron por la Sala Regional con base en las consideraciones que, en esencia, son las siguientes.

En primer lugar desestimó el planteamiento de que el recurso de apelación no era la vía para controvertir el registro realizado por el Instituto Electoral local, lo anterior, sobre la base de que, si bien le asistía la razón respecto a que no era la vía procesal para ello, la revocación resultaba innecesaria, porque el medio de impugnación se debía reconducir a juicio ciudadano local, y el órgano competente para conocerlo era el propio Tribunal Electoral de Tamaulipas.

En ese sentido, la mencionada Sala Regional consideró que el hecho de que el tribunal local omitiera reencauzar el recurso de apelación promovido por Julio Ariceaga del Ángel y otros al recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, no implicaba una afectación sustancial a las partes, porque la autoridad judicial era competente para resolver ambos medios de impugnación y fue la que emitió la sentencia definitiva de fondo en la controversia que le fue planteada.

En relación con la afirmación de que el órgano jurisdiccional local no atendió a lo dispuesto en los artículos 38, 228 y 229 de la Ley Electoral Local, respecto a la posibilidad de realizar sustituciones libremente, la Sala Regional responsable consideró que el Tribunal Electoral local realizó una debida interpretación de lo señalado en las disposiciones de referencia.

Lo anterior, al considerar que, en términos de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Electoral Local, las personas que obtengan el registro de una candidatura independiente para la gubernatura, una diputación o una presidencia municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral, sin embargo, estimó que conforme con el artículo 38 del referido ordenamiento, tratándose del proceso electoral para la integración de ayuntamientos, la falta de la persona titular de la candidatura a la presidencia municipal implicaba la cancelación del registro de la planilla completa; mientras tanto, los candidatos a síndico o regidor podrán ser sustituidos libremente dentro del plazo para el registro de candidaturas, en tanto que, vencido ese plazo, solamente se podrán sustituir por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, conforme con lo señalado en el artículo 228 de la mencionada Ley Electoral

En ese sentido, la Sala Regional responsable consideró que la posibilidad de realizar sustituciones al momento de solicitar el registro de candidaturas independientes solamente podía realizarse respecto a determinados cargos y por causas específicas, por lo que, estaría prohibido solicitar el registro de una persona distinta a la que obtuvo el derecho a contender por la presidencia municipal, pero sí podrían postularse a otras tratándose de las sindicaturas o las regidurías, siempre que exista una razón que lo justifique, toda vez que el presupuesto para adquirir el derecho de solicitar una candidatura ciudadana es la obtención de respaldo ciudadano en los términos previstos en la Ley.

Asimismo, precisó que el supuesto de sustituir candidaturas de forma libre durante el plazo para su registro, previsto en la fracción I del artículo 228 de la Ley Electoral Local, no resultaba aplicable a las candidaturas independientes, y mucho menos de manera abierta, ya que se trata de una medida dirigida a los partidos políticos o las coaliciones, condicionada al cumplimiento de lo señalado en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos –que comprende la remisión hecha en el artículo 79 de la Ley Electoral Local–, consistente en que la obligación de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

Por último, en relación con la afirmación de que el registro como candidatos de la planilla de aspirantes transgrede el principio de paridad de género, la Sala Regional responsable consideró que no asistía la razón a los actores porque en la Ley Electoral Local se prevé un mecanismo a través del cual la autoridad administrativa debe asegurarse de que la candidatura se apegue a las reglas de la materia, de manera que el órgano electoral competente debía pronunciarse sobre esta cuestión al momento de resolver sobre las solicitudes de registro correspondientes y, de ser necesario, requerir que se lleven a cabo los ajustes necesarios.

Asimismo, la responsable consideró que, en principio, la planilla registrada como aspirantes a candidatos independientes encabezada por el ciudadano Juan Carlos García Tamez, cumplía con el principio de paridad de género, de ahí lo infundado del agravio.

Por todo lo anterior, la Sala Regional responsable confirmó la sentencia entonces impugnada.

Como ya se dijo, en la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable determinó confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, por la que se revocó el registro de la planilla de candidatos independientes a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas encabezada por el ciudadano Juan Cuauhtémoc García Tamez, y se ordenó al Instituto Electoral de esa entidad federativa, otorgar a los integrantes de la planilla de aspirantes a candidatos independientes que el tribunal local determinó deberían ser registrados al referido ayuntamiento, la oportunidad de presentar la documentación necesaria para obtener el registro correspondiente, así como acordar lo que conforme a derecho correspondiera.

Al respecto, en lo que al caso interesa, los agravios expuestos ante esa instancia por Juan Cuauhtémoc García Tamez y otros ciudadanos, tuvieron por objeto acreditar, en esencia, que las sustituciones en la planilla de candidatos obedecieron a la libre determinación de la asociación civil que respaldaba esa candidatura, conforme con el supuesto contemplado en el artículo en la fracción I, del artículo 228 de la Ley Electoral Local.

Ahora bien, la confirmación de la sentencia entonces impugnada obedeció a que la Sala Regional responsable consideró que lo señalado en la disposición legal de referencia no resultaba aplicable a las candidaturas independientes en los términos pretendidos por los actores, toda vez que las sustituciones en una planilla de candidatos independientes a integrantes de un ayuntamiento, sólo resultaba procedente cuando se presentara una causa justificada, respecto de las candidaturas a síndicos y regidores, en razón de que el derecho a ser registrado derivaba de que se acreditara el respaldo ciudadano emitido a favor de los ciudadanos respecto de los que se solicitara el registro correspondiente, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 18, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

En este orden de ideas, las consideraciones que sustentaron esa conclusión, se circunscribieron a aspectos de legalidad, porque estimó que conforme con lo previsto en los artículos antes señalados, el derecho a ser registrado a un cargo de elección popular mediante una candidatura independiente, se encontraba condicionado, entre otros, a acreditar el respaldo ciudadano correspondiente, de tal manera que, atendiendo a la naturaleza y características de ese tipo de candidaturas, sólo podían llevarse a cabo sustituciones en supuestos específicos y con la debida justificación.

Por ello, de lo considerado por la Sala responsable, no se advierte que se haya realizado análisis de constitucionalidad alguno, respecto de leyes, normas partidistas o consuetudinarias, que concluyeran en la inaplicación, explícita o implícita de las mismas, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal, toda vez que la sentencia impugnada, se limitó a determinar si, conforme con la Ley Electoral de Tamaulipas, podían o no realizarse sustituciones en las planillas de candidatos independientes a integrantes de un ayuntamiento de esa entidad federativa, en relación con los ciudadanos que primigeniamente integraron la planilla de aspirantes a favor de los que se acreditó cumplir con el respaldo ciudadano establecido en la Ley, lo que en concepto de este órgano jurisdiccional constituye un aspecto de legalidad.

En ese sentido, los agravios expuestos en el escrito impugnativo, se dirigen a señalar que las sociedades civiles que respaldan las candidaturas independientes a integrantes de los ayuntamientos, se encuentran facultadas para realizar libremente y sin restricción alguna, las sustituciones a los integrantes de las planillas de candidatos, lo que en consideración de esta Sala Superior, constituyen afirmaciones que no contienen elementos argumentativos dirigidos a exponer la violación a alguna previsión, principio, regla o derecho constitucional, pues se trata de aseveraciones a partir de las que pretenden que se establezca un supuesto no previsto en la Constitución o en la Ley para alcanzar su pretensión de ser registrados como candidatos independientes a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que los recurrentes señalan que, con la determinación de la Sala Regional responsable, se inaplicó la previsión consistente en que dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, se podrán realizar libremente las sustituciones correspondientes, contemplada en el artículo 228, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

La afirmación anterior resulta insuficiente para justificar el estudio de fondo del señalado motivo de inconformidad, toda vez que, para estimar que se configura la inaplicación de una norma, también se requiere como exigencia previa, que los hechos sobre los que debe resolver se encuentren fehacientemente acreditados y que encuadren o coincidan con el supuesto descrito en la Ley que se estima inaplicado, a manera de concluir que, en principio, se debería aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma correspondiente, y en el caso, no se actualiza el supuesto de referencia.

Ello porque tal y como lo señaló la autoridad responsable, los ahora recurrentes pretenden que se aplique a las candidaturas independientes, una previsión normativa establecida para regir las sustituciones que pueden realizar los partidos políticos y coaliciones a las candidaturas que postula.

En ese sentido, el planteamiento de los enjuiciantes no constituye un agravio por la falta de aplicación de una disposición normativa prevista para regir en el registro de las candidaturas independientes, sino que en lo esencial, se trata de una petición para que se ordene aplicarles un supuesto jurídico establecido para regular las sustituciones que pueden llevarse a cabo por los partidos políticos, por lo que, en manera alguna resulta suficiente para que se admita a trámite el medio de impugnación y se resuelva el fondo de la controversia.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, al tratarse de agravios circunscritos a aspectos de legalidad, no pueden ser objeto de estudio de fondo del recurso de reconsideración que se resuelve.

QUINTO. Estudio de fondo.

Esta Sala Superior procede al estudio de fondo del planteamiento por el que los actores aducen que con la sentencia impugnada se transgreden los principios de paridad y alternancia entre los géneros en la postulación de candidatos independientes, por referirse a la interpretación y aplicación de los principios constitucionales de paridad y alternancia entre los géneros establecido en los artículos 1 y 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto, los recurrentes señalan que la Sala Regional responsable consideró indebidamente que, la lista de aspirantes a candidatos independientes registrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, cumpliría con los principios de paridad y alternancia entre los géneros, para el caso de que se registrara de esa manera.

En ese sentido, refieren que las modificaciones a la lista que se presentó para ser registrada como planilla de candidatos independientes a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, se justifican en la medida que resultaban necesarias para cumplir con los principios de paridad entre los géneros.

El planteamiento es infundado.

A efecto de justificar la calificativa del agravio, resulta necesario realizar las precisiones siguientes.

Agravios expuestos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y consideraciones de la responsable.

En lo que al caso interesa, en el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada, los promoventes refirieron que el eventual registro como candidatos de la planilla de aspirantes resultaría contrario a los principios de paridad y alternancia entre los géneros.

En ese sentido, plantearon que la Asamblea de la asociación civil denominada “Altamira Independiente”, procedió a realizar las sustituciones correspondientes a fin de dar cumplimiento a los señalados principios.

Al respecto, la Sala Regional responsable consideró que no asistía la razón a los actores porque la postulación de las personas que integraban originalmente la planilla de aspirantes, no sería susceptible de incidir, en sí misma, en el cumplimiento del mandato de paridad de género en la postulación de candidatos, porque en la Ley Electoral Local se prevé un mecanismo a través del cual la autoridad administrativa debe asegurarse de que la candidatura se apegue a las reglas de la materia, de manera que el órgano electoral competente debía pronunciarse sobre esta cuestión al momento de resolver sobre las solicitudes de registro correspondientes y, de ser necesario, requerir que se lleven a cabo los ajustes necesarios.

Asimismo, la responsable consideró que, en principio, la planilla registrada como aspirantes a candidatos independientes encabezada por el ciudadano Juan Carlos García Tamez, cumplía con el principio de paridad de género.

Ello en atención a que la planilla de aspirantes a candidatos independientes a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, se integró por diecisiete fórmulas de propietarios y suplentes respectivos, una para la presidencia municipal, dos para sindicaturas y catorce para regidurías, de las cuales nueve están integradas por hombres y ocho por mujeres. En concreto, la fórmula para la presidencia municipal está formada por hombres, mientras que las fórmulas de sindicaturas corresponden la primera a hombres y la segunda a mujeres; por último, las catorce regidurías también están repartidas de forma igualitaria entre géneros, pues se asignaron siete de cada uno.

Asimismo, la responsable señaló que cualquier ajuste que la autoridad administrativa pudiese considerar necesario para cumplir con la alternancia de género en la planilla, podría ser realizado entre las mismas personas que adquirieron el derecho a ser registrados de manera independiente, por lo que la observancia del mandato de postulación paritaria por razón de género no era un motivo que hubiese justificado la sustitución de los aspirantes al momento de solicitar el registro de la planilla de candidaturas independientes.

Análisis de los agravios del recurso de reconsideración relacionados con la aplicación de los principios constitucionales de paridad y alternancia entre los géneros.

Como ya se dijo, el planteamiento de los recurrentes consiste en que, desde su perspectiva, la planilla de aspirantes a candidatos independientes a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, encabezada por Juan Cuauhtémoc García Tamez, incumple con los principios constitucionales de paridad y alternancia para poder ser registrada como planilla de candidatos independientes al cargo mencionado.

Tal y como se adelantó, el motivo de inconformidad es infundado.

Durante la sesión del pasado jueves 27 de agosto de 2015, la Suprema Corte analizó la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, dentro de la cual la mayoría de las y los ministros se pronunció en el sentido de que los cargos en los Ayuntamientos deben analizarse por separado, de modo que las regidurías se analicen por una parte, las sindicaturas por otro, y finalmente la presidencia municipal.

Y más allá de ello, esta Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que antes de hablar de paridad en la integración de un órgano, resulta fundamental que la lista como tal se integre en cumplimiento a las reglas de paridad. Sostener lo contrario permitiría convalidar que planillas que no cumplan las exigencias constitucionales de la paridad de género se convaliden mediante su consideración en conjunto con las planillas de otros partidos políticos o coaliciones.

Es cierto que el principio constitucional de paridad de género permite un cierto margen de apreciación para las legislaturas locales, de modo que cada entidad federativa determine la forma en la que mejor pueda garantizar la paridad en la postulación de candidaturas, en términos que los resultados de una elección se acerquen, en la medida de lo posible, a que ello se traduzca en paridad en la integración del órgano respectivo. No obstante, para materializar dicho principio son necesarias distintas reglas como las aludidas líneas arriba.

Atento a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la exigencia de paridad se actualiza en todos los niveles, sin que el resultado permita convalidar ejercicios contrarios al principio constitucional respectivo.

En efecto, para que se garantice la paridad de género, resulta fundamental que una planilla cumpla los estándares correspondientes. Una vez superado este punto, deberá verificarse que esto sea una realidad respecto de distintos tipos de cargos y en relación con los diversos principios –mayoría relativa y representación proporcional. De esta manera, no podría convalidarse una lista en la cual exista una presencia absoluta de candidaturas por el principio de mayoría relativa asignadas a un mismo sexo, so pretexto de que ello se compensará mediante la nominación de candidaturas por el principio de representación proporcional integrada por personas del otro sexo. Así como tampoco sería válido convalidar que un partido político postule únicamente hombres, en atención a que otro postulará solamente mujeres.

Similares consideraciones emitió este órgano jurisdiccional de veintitrés de septiembre de dos mil quince, al resolver el expediente del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-735/2015.

De acuerdo con las consideraciones previas, esta Sala Superior arriba la conclusión de que la Sala Regional responsable concluyó correctamente que la planilla de aspirantes a candidatos a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, satisface el principio constitucional de paridad para poder ser registrada como planilla de candidatos a la referida elección.

Lo anterior, en atención a que del análisis de la conformación de la planilla de las y los aspirantes que adquirieron el derecho de solicitar el registro como candidatos independientes, se aprecia que la misma está conformada de manera paritaria entre géneros.

Ello, en atención a que de los dieciséis cargos que conforman la planilla de aspirantes a candidatos, integrada por los dos aspirantes a síndicos y los catorce aspirantes a regidores –y de la que se excluye al aspirante a candidato a presidente municipal en atención al cargo perseguido-, ocho se integran por mujeres propietarias y suplentes, y las ocho restantes por propietarios y suplentes hombres tal y como se advierte de la tabla siguiente.

Cargo

Propietario

Suplente

Género[1]

1ª sindicatura

Carlos Alberto Mata Muñoz

Pedro Zúñiga Martínez

H

2ª sindicatura

Flora Idalia Guerrero Hernández

Larisa Guadalupe Rivera Hernández

M

1ª regiduría

Julio Ariceaga del Ángel

Jesús Ariceaga Banda

H

2ª regiduría

Verónica Cabrales Vázquez

Angélica Cabrales Vázquez

M

3ª regiduría

Miguel Ángel Alvarado Ochoa

Rafael Ruiz Cuevas

H

4ª regiduría

Ma. Luisa Cuevas Rivera

Ana Valeria Giselle Cuevas Guerrero

M

5ª regiduría

Miguel Ángel García Boeta

Demetrio Alanís Fuentes

H

6ª regiduría

María Inés Barrios Ortega

Victoria Barrios Ortega

M

7ª regiduría

Daniel Segura Salas

 

J. Gabriel Zúñiga de la Cruz

H

8ª regiduría

Mireya Nedzelsky Loya

 

Mireya Guadalupe Escobar Nedzelsky

M

9ª regiduría

José Eduardo Barrios Flores

Filemón Araiza Jaime

H

10ª regiduría

Ruth Gumercindo Cirilo

Perla Esmeralda Ariceaga Banda

M

11ª regiduría

Telesforo Mata Zúñiga

Kevin Sabdiel Barrios Flores

H

12ª regiduría

Ilse Nadezhna Escobar Nedzelsky

Anabel Gaytán Sotelo

M

13ª regiduría

Gabriel Orta Ochoa

Carlos César Alvarado Ochoa

H

14ª regiduría

Guadalupe Flores Toledo

Rosa Imelda Escobar Navarro

M

Asimismo, esta Sala Superior advierte que la señalada planilla de aspirantes, también cumple con el principio de alternancia entre los géneros para que, de ser el caso, sea registrada como planilla de candidatos a integrantes del referido ayuntamiento.

Lo anterior, en atención a que en la primera sindicatura se registró a un hombre y la segunda a una mujer, en tanto que en las regidurías primera, tercera, quinta, séptima, novena, décimo primera, y décimo tercera, se registraron hombres, y en las regidurías segunda, cuarta, sexta, octava, décima, décimo segunda, y décimo cuarta, correspondieron a mujeres.

En ese sentido, con independencia de que el aspirante a candidato a presidente municipal sea hombre –por tratarse de un cargo unipersonal-, las posiciones relativas a las sindicaturas y regidurías de la planilla de aspirantes candidatos a integrantes del ayuntamiento de Altamira, Tamaulipas, satisface los principios constitucionales de paridad y alternancia entre los géneros, para poder ser registrada como planilla de candidatos a los referidos cargos.

Lo anterior, en atención a que la mencionada planilla de aspirantes, se conformó por el cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres, y se alternaron los géneros en el orden en que fueron registrados, entre los distintos cargos, de ahí lo infundado del agravio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese en términos de Ley.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] El significado de las letras es el siguiente: i) M: mujer y ii) H: hombre.