RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-47/2024 RECURRENTE: LETICIA ANTONIO SANTIAGO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS |
Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por Leticia Antonio Santiago en contra de la resolución SX-JDC-16/2024 dictada por la Sala Regional Xalapa, debido a la falta de firma autógrafa o electrónica de la promovente en el actual medio de impugnación.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
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Tribunal local:
| Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
VPG: | Violencia Política en Razón de Género |
(2) El Tribunal local declaró inoperante el agravio relativo a la obstrucción en el ejercicio del cargo, al considerar que las conductas denunciadas no se vinculaban específicamente al ejercicio de un derecho político electoral, ya que la actora desempeñaba el cargo como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), lo que se considera un cargo administrativo. Por esta razón, los actos u omisiones que deriven de su desempeño trascienden a otra rama del Derecho y no precisamente a la electoral. Consecuentemente, el Tribunal local determinó inexistente la VPG denunciada, al no actualizarse los elementos establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
(3) La Sala Regional Xalapa revocó esa determinación al razonar que, conforme a los usos y costumbres de la comunidad de San Antonio de la Cal, Oaxaca, existe un vínculo indisoluble entre el cargo para el que fue electa la entonces actora, esto es, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), y su nombramiento como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) de dicha área, de ahí que goza de un derecho político-electoral tutelable por la jurisdicción electoral.
(4) Inconforme con esta decisión, la actual recurrente presentó el presente recurso de reconsideración, alegando que las conclusiones de la Sala Xalapa fueron erróneas.
(5) Por lo tanto, esta Sala Superior debe determinar si, en primer lugar, se actualiza algún supuesto que permita analizar el fondo de la controversia y, en dado caso, si fue o no correcta la determinación de la Sala Xalapa.
(6) 2.1 Celebración de asamblea electiva de autoridades municipales y calificación de la elección. El once de diciembre de dos mil veintidós, la Asamblea General Comunitaria de San Antonio de la Cal, Oaxaca nombró a sus autoridades municipales para el periodo 2023-2025. El veintinueve siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca validó dicha elección mediante el Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-442/2022.
(7) Así, el Ayuntamiento quedó integrado, entre otras personas, por la hoy recurrente como síndica propietaria y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).
(8) 2.2. Juicio de la ciudadanía local. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) promovió un medio de impugnación en contra de la hoy recurrente, por la obstrucción al ejercicio de su cargo como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), así como por actos que, según su dicho, son constitutivos de VPG en su contra.
(9) El quince de diciembre siguiente, el Tribunal local resolvió[1] declarar inoperante el agravio relativo a la obstrucción al ejercicio del cargo de la entonces actora, por considerar que las conductas denunciadas no eran tutelables por la materia electoral y, en consecuencia, consideró inexistente la VPG denunciada, al no actualizarse los elementos establecidos por esta Sala Superior respecto a dicha temática.
(10) 2.3. Juicio de la ciudadanía regional SX-JDC-16/2024 (acto impugnado). Inconforme, el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó un medio de impugnación en contra de la determinación del Tribunal local ante la Sala Xalapa.
(11) El veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Xalapa revocó la determinación del Tribunal local para efecto de que dicha autoridad emitiera una nueva en la que aplicara una perspectiva intercultural y considerara que la entonces actora sí gozaba de un derecho político-electoral tutelable, por lo cual debía pronunciarse sobre los hechos denunciados en la primera instancia y determinar lo que en Derecho correspondiera.
(12) 2.4 Recurso de reconsideración (SUP-REC-47/2024). El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, la hoy recurrente presentó, a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, un recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Xalapa.
(13) Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-47/2023, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado instructor para su trámite y sustanciación.
(14) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vía recurso de reconsideración, medio de impugnación que es el idóneo para cuestionar las decisiones de las Salas Regionales, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]
(34) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la demanda de recurso de reconsideración debe desecharse de plano, ya que carece de firma autógrafa o electrónica.
5.1 Marco jurídico aplicable
(16) La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente. En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
(17) La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra del promovente y los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de registrar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico señalado en el escrito. En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
(18) Por otra parte, las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.
(19) Esta Sala Superior ha definido una sólida línea jurisprudencial respecto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
(20) En efecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente fue plasmada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.[3]
(21) Si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y la firma autógrafa del promovente.[4]
(22) De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación que son competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones. Estos métodos alternos se desarrollaron en atención a las circunstancias atípicas que derivaron de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
(23) De entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas[5], o bien, optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas.[6] Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(24) En este contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
5.2 Caso concreto
(26) Lo anterior es relevante, ya que el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[7] establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, se dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
(27) Sin embargo, lo anterior no implica que cualquier persona (aunque sea el asesor jurídico o abogado que pretenda autorizar la parte promovente) pueda firmar en nombre de ésta la demanda o medio de impugnación de que se trate, sino que la firma electrónica con la que debe presentarse el juicio en línea debe ser la de la propia persona que tiene interés jurídico en el caso concreto. Esto es, la de quien resiente una afectación por el acto que impugna o, en su defecto, la firma de su representante legal (lo cual también debe ser acreditado con las constancias respectivas).
(28) En ese sentido, es posible sostener que, al igual que en el caso en el que una demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa del promovente[8], se produce el mismo efecto cuando se intenta la promoción de un medio de impugnación a través del juicio en línea y la demanda no ha sido firmada electrónicamente por la persona interesada en anular el acto impugnado. En ambos casos, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse la demanda.
(29) En efecto, si se presenta un medio de impugnación a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral con la firma electrónica de la persona que la promovente señaló como su asesor o autorizado en el escrito de demanda, dicho supuesto no puede considerarse como una irregularidad de las previstas en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios que provoca el requerimiento o prevención para que la promovente comparezca a ratificar el escrito de demanda.
(30) Lo anterior, pues, al no contener su firma electrónica, no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, y, consecuentemente, la Sala Superior o Regional correspondiente debe desechar de plano la demanda.[9] Esto es así ya que, en todo caso, el reconocimiento de la calidad de asesor o autorizado por parte del Tribunal correspondiente se da en forma posterior a la presentación y admisión de la demanda.
(31) Finalmente, debe señalarse que en la demanda no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte recurrente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo aplicable.
(32) En consecuencia, atendiendo a que la demanda carece de firma autógrafa o electrónica válida que le permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la promovente para controvertir la determinación de la Sala Xalapa, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios y, por tanto, debe desecharse de plano.
(33) En los recursos de reconsideración SUP-REC-384/2023 y acumulado, SUP-REC-266/2023 y acumulados, y SUP-REC-1760/2021 y acumulados se sostuvo un criterio similar.
(34) De manera particular, se advierte que en el recurso de reconsideración SUP-REC-384/2023 y acumulado esta Sala Superior desechó, por las mismas razones señaladas en el presente asunto, la demanda firmada electrónicamente por Cruz Hipólito Ortiz Contreras —quien también es la persona firmante en la demanda que dio origen al actual medio de impugnación— a nombre del entonces promovente, quien, al igual que la hoy recurrente, se identificaba como integrante de un municipio y una comunidad indígena del estado de Oaxaca.
(35) Finalmente, de la revisión de la demanda, este Tribunal no advierte alguna circunstancia derivada de la condición de la recurrente como integrante de una comunidad indígena, que le haya imposibilitado cumplir con el requisito de la firma autógrafa o electrónica, por lo que no procedería alguna medida tendiente a flexibilizar dicho requisito.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda por carecer de firma autógrafa o electrónica de la recurrente.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Mediante el Juicio de la Ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/88/2023).
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Véanse las sentencias de los Juicios SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[4] Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 12/2019, de rubro demanda. la enviada en archivo digital a los correos electrónicos destinados para los avisos de interposición de los medios de impugnación, no exime al actor de presentarla por escrito con su firma autógrafa. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.
[5] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.
[6] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[7] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.
[8] En términos del artículo 9, párrafos 1. inciso g), y 3, de la Ley de Medios.
[9] Es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.) del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: demanda de amparo presentada en el portal de servicios en línea del poder judicial de la federación con la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación (firel) del autorizado por el quejoso. el juez de distrito está facultado para desecharla de plano al no apreciarse la voluntad de quien aparece como promovente. Las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página electrónica del Semanario Judicial de la Federación, a través de la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.