RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTEs: SUP-REC-488/2015 y sup-rec-489/2015
ACTORES: partido de la revolución democrática Y PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA
México, Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, contra la sentencia de dos de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional Xalapa, en los juicios de inconformidad SX-JIN-114/2015 y acumulados, por la que declaró la nulidad de votación recibida en cinco casillas, modificó los resultados consignados y confirmó declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección de diputados federales en el 11 distrito electoral con sede en Santiago de Pinotepa, Oaxaca.
De los hechos narrados por los actores y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
A N T E C E D E N T E S
1. Cómputo distrital. El diez y once de junio del año en curso, el 11 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, con sede en Santiago de Pinotepa, llevó a cabo el cómputo de la elección de diputados federales de mayoría relativa en dicho distrito, previo recuento realizado en diversas casillas, el cual resultó la siguiente votación.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,872 | DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 31,886 | TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS |
COALICIÓN PRD-PT | 20,681 | VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,970 | MIL NOVECIENTOS SETENTA |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 909 | NOVECIENTOS NUEVE |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 1,753 | MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES |
PARTIDO MORENA | 7,459 | SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
PARTIDO HUMANISTA | 916 | NOVECIENTOS DIECISÉIS |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 376 | TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS |
VOTACIÓN VÁLIDA | 68,822 | SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 14 | CATORCE |
VOTOS NULOS | 3,569 | TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE |
TOTAL | 72,405 | SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO |
En la sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría correspondiente al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
2. Juicios de inconformidad. El quince de junio siguiente, los partidos políticos Humanista, del Trabajo y de la Revolución Democrática promovieron juicios de inconformidad, haciendo valer diversas irregularidades acontecidas en la jornada electoral, las cuales, en su concepto, generaban la nulidad de votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas y, por ello, la nulidad de la elección.
3. Sentencia impugnada. El dos de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa resolvió las impugnaciones en las cuales declaró la nulidad de votación recibida en cinco casillas, modificó los resultados consignados y confirmó declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, sobre la base de que las irregularidades aducidas no resultaban determinantes para el resultado de la elección.
4. Recurso de reconsideración. Inconformes con la determinación, los días cinco y seis de agosto siguientes, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, interpusieron recursos de reconsideración ante la Sala Regional Xalapa, la cual remitió las constancias que fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala Superior el ocho de agosto.
5. Turno de expedientes. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes, registrarlos como SUP-REC-488/2015 y SUP-REC-489/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
6. Acuerdos de sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los recursos, y toda vez que no existían diligencias por practicar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, emitida en juicio de inconformidad, supuesto expresamente reservado para el conocimiento y resolución de esta Sala Superior.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. En el caso, procede acumular los recursos de reconsideración para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que los actores impugnan la misma sentencia, emitida por el mismo órgano jurisdiccional, lo que facilitará su resolución pronta y evitará el riesgo de que se emitan fallos contradictorios.
En consecuencia, deberá acumularse el expediente SUP-REC-489/2015 al diverso SUP-REC-488/2015, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior, para lo cual deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la referida ley procesal y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Procedencia de los medios de impugnación y escritos de tercero interesado.
Apartado A. Procedencia.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos generales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), así como los específicos, contenidos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), 62, 63, 65 y 66, de la citada ley procesal, como se explica enseguida.
a) Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de tres días, ya que la sentencia se emitió el dos de agosto, se notificó a los partidos actores el tres y las demandas se presentaron el cinco y seis de agosto siguientes.[1]
b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En las demandas consta la denominación de los partidos actores y el nombre y firma de quienes promueven en su representación. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
c) Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se promueve contra una sentencia emitida por la Sala Regional en juicio de inconformidad, en contra de lo cual no es procedente medio de impugnación alguno previo al recurso de reconsideración.
d) Legitimación y personería. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos que acuden a promover el medio de impugnación a través de sus respectivos representantes ante el 11 Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca, mismas personas que promovieron los juicios de inconformidad, cuya personería además fue reconocida por el referido consejo electoral al rendir sus informes circunstanciados ante Sala responsable.
e) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que los partidos actores hacen valer que la sentencia impugnada les causa perjuicio porque la Sala Regional indebidamente confirmó la validez de la elección de diputados federales en el 11 distrito electoral con sede en Santiago de Pinotepa, aun cuando existieron irregularidades graves consistentes en quemas de documentación electoral, saqueos de casillas, entre otras, en más del veinte por ciento de las instaladas en el distrito, por lo que pretenden que esta Sala Superior revoque la determinación y declare la nulidad de la elección.
f) Requisito especial de procedencia. Se estiman satisfechos estos requisitos, toda vez que los recursos se promueven contra la sentencia de fondo emitida en un juicio de inconformidad.
En cuanto a la exigencia prevista por el artículo 62, párrafo 1, inciso a), en las demandas se señala claramente el presupuesto de impugnación, pues los partidos actores refieren que la Sala responsable dejó de tomar en cuenta que, por las irregularidades que fueron demostradas y que más adelante se detallarán, debieron actualizarse las causales de nulidad de votación recibida en el veintitrés por ciento de las casillas del distrito; aunado a que en el caso procede decretar la nulidad de elección, ya que no se instaló el referido porcentaje de casillas y por ello la votación no fue recibida.
De igual manera, se cumple con los requisitos establecidos por el artículo 63, párrafo 1, dado que los partidos actores hacen valer agravios tendentes a evidenciar que la sentencia que emita esta Sala Superior puede modificar el resultado, pues señalan que la Sala responsable omitió analizar debidamente las causales de nulidad de elección contenidas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la elección será nula: a) cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
Al respecto, refieren que debido a las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, consistentes en intimidación a los votantes por la quema y saqueo de casillas generado por un grupo de personas pertenecientes al “magisterio” con el propósito de desestabilizar el proceso, la Sala responsable debió considerar actualizadas las referidas causales de nulidad pues, afirman que el veintitrés por ciento de las casillas no pudieron instalarse o bien fueron cerradas por esos hechos.
De esta manera, si tuvieran razón los partidos actores en su planteamiento y por ello alcanzaran su pretensión, la consecuencia sería revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la elección.
Apartado B. Comparecencia del PRI como Tercero interesado.
Esta Sala Superior reconoce el carácter de tercero interesado con el que comparece el Partido Revolucionario Institucional, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva, por contar con un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el aducido por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, pues pretende la confirmación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, la validez de la elección, al haber obtenido la mayoría de los votos en el distrito cuya nulidad se pretende.
De igual forma, se reconoce la personería de quien comparece a nombre del tercero interesado, dado que se trata del representante propietario ante el 11 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, carácter que es reconocido además por la autoridad responsable.
Además, se advierte que el compareciente acudió dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 67 de la legislación procesal, pues el plazo inició a partir de las catorce horas del seis de agosto, y feneció a la misma hora del ocho siguiente. De manera que si el escrito de tercero interesado se recibió el ocho de agosto a las once horas, debe tenerse presentado de manera oportuna.
CUARTO. Estudio de fondo.
En los juicios de inconformidad, los partidos actores hicieron valer, esencialmente, tres planteamientos: 1. Que debía decretarse la nulidad de votación en ciento sesenta y cuatro casillas, en virtud de que ocurrieron diversos acontecimientos que violentaron los principios fundamentales de certeza y legalidad, toda vez que en el distrito electoral hubo cambio injustificado de ubicación de casillas, recepción de votación por personas no autorizadas, error en las actas de escrutinio y cómputo, se permitió a personas votar sin credencial, presión sobre el electorado, además, de quema de casillas, suspensión de votación, documentación electoral no recibida y casillas no instaladas.
2. Que debía decretarse la nulidad de la elección porque, derivado de las irregularidades referidas, no se recibió la votación en ciento veinticinco casillas que representan el 27.5%, por tanto, se actualizaban las causales, previstas por el artículo 76, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley de la materia, consistentes en: a) que algunas de las causales de nulidad de votación contenida en el artículo 75, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento; b) cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
3. Que procedía anular la elección porque se configuraba la causal por violación a principios constitucionales, ya que se utilizaron programas sociales para favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional, existió compra de votos a través de la fundación “Carlos Sarabia A.C.” y se generó incertidumbre debido a que los resultados preliminares se dieron a conocer al día siguiente de la jornada electoral y en forma incompleta.
Al respecto, en primer término, la Sala responsable desestimó las causales específicas de nulidad de votación, pues estableció de manera detallada en cada uno de los casos que los agravios resultaron fundados o inoperantes.
Por lo que hace a la causal genérica, también de nulidad de votación, únicamente anuló cinco de las casillas impugnadas, pues quedó evidenciado que los paquetes fueron entregados con muestras claras de alteración. Sin embargo, determinó que en los casos en que por alguna de las irregularidades no fue posible recibir la votación (quema de casillas, suspensión, documentación electoral no recibida y casillas no instaladas)[2] resultaban inoperantes los agravios, sobre la base de que no era posible decretar la nulidad de votación, en donde no existió tal.
En cuanto a las causales de nulidad de elección, la Sala responsable desestimó los planteamientos de la forma que enseguida se transcribe:
“[…] De acuerdo a lo expuesto, no tienen razón los actores al referir que se actualiza esta causal de nulidad de la elección respecto de las casillas que no fueron instaladas, quemadas o computadas con votación cero, dado que si bien señalan, en particular el Partido de la Revolución Democrática que suman 122 (ciento veintidós) casillas, no pueden ser analizadas a la luz de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, en razón de que la votación es inexistente en las mismas, lo cual impide su estudio por esas causales.
Ahora bien, en el caso particular, sólo se anuló la votación recibida en las casillas 1114 C1, 1817 C1, 2089 C1, 2093 C1 y 2094 C2, esto es 5 (cinco) casillas, de un total de 453 (cuatrocientas cincuenta y tres) instaladas, lo cual sólo representa el 1.10% (uno punto diez por ciento) de ellas.
Por ende, al no ser posible analizar las 122 (ciento veintidós) casillas, en dónde no hay votación, por la causales de nulidad de votación previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y sólo haberse anulado el 1.10% (uno punto diez por ciento) de las instaladas, es que no actualiza el porcentaje exigido por la causal de nulidad de la elección estudiada; de ahí lo infundado del agravio respectivo.
[…]
Ahora bien, debe ponderarse que si bien de 107 (ciento siete) casillas no se recibió la votación, debido a que en 85 (ochenta y cinco) no se recibió la paquetería en el Consejo Distrital tras la celebración de la jornada y que en 22 (veintidós) más fueron recibidas pero no contenían votación; aunado a que la recibida en 5 (cinco) fue anulada por vulnerarse el principio de certeza, se tiene que en 341 (trescientas cuarenta y un) casillas sí se recibió votación, como se muestra en el cuadro siguiente:
[…]
Por tanto, se tiene que en el caso concreto, se recibió votación en un 76.37% (setenta y seis punto treinta y siete por ciento) de las casillas instaladas y sólo en el 23.62% (veintitrés punto sesenta y dos por ciento) de casillas, por actos derivados de un grupo de personas determinado, no se pudo computar de forma ordinaria la votación de dichas casillas, como se muestra en el cuadro siguiente:
| Casillas recibidas en Consejo Distrital con votación | Casillas no recibidas | Casillas recibidas con cómputo cero |
Total 1 | 346 (76.37%) | 85 (18.76%) | 22 (4.8%) |
Total 2 | 107 (23.62%) | ||
Total de casillas aprobadas. | 453 (100%) |
1. Que 107 (ciento siete) casillas no tienen votación, por haber sido quemadas o porque a pesar de haber sido objeto de los trabajos de recuento por la autoridad administrativa electoral, no se encontró ninguna boleta.
2. La quema de casillas o ausencia de boletas en las mismas, se debió a grupos de personas que realizaron actos de violencia que impidieron el desarrollo normal de la jornada electoral, ajenas a los contendientes electorales o la autoridad administrativa electoral.
3. Sólo en una casilla se hicieron valer irregularidades supuestamente acontecidas en una casilla y se atribuían al hermano del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pero no se acreditaron en forma alguna.
4. Se recibió la votación en 346 (trescientas cuarenta y seis) casillas, que representan el 76.37% (setenta y seis punto treinta y siete por ciento) de las casillas instaladas (aunque en esta instancia se anuló la votación recibida en 5 (cinco) casillas).
5. En la jornada electoral se recibieron los votos válidos de 72,082 (setenta y dos mil ochenta y dos) electores, tal como se desprende de la rectificación y recomposición del cómputo distrital, realizados en esta sentencia.
A partir de las circunstancias anteriores, tenemos que si la causal de nulidad de elección en estudio se actualiza cuando no se instala por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas del Distrito respectivo, entonces, en la especie no se actualiza porque se aprobaron 453 (cuatrocientas cincuenta y tres) casillas para ser instaladas, y las mismas sí fueron instaladas, cuestión muy distinta es que durante el desarrollo de la jornada electoral 85 (ochenta y cinco) hayan sido quemadas y otras 22 (veintidós) hayan sido remitidas al Consejo Distrital sin boleta electoral alguna.
[…]”
Por otra parte, respecto a la supuesta nulidad de elección por violación a principios constitucionales, la Sala responsable desestimó los agravios, básicamente, porque las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática en las cuales apoyó su afirmación, fueron insuficientes para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar que evidenciaran las irregularidades alegadas, (utilización de programas sociales, compra de votos y retardo en la publicación de los resultados preliminares), y que éstas fueran generalizadas y determinantes para anular toda la elección.
Derivado de lo que antecede, la Sala Regional Xalapa determinó que la elección debía prevalecer y, en ese sentido, confirmó la validez y la entrega de la constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, del análisis de las demandas presentadas ante esta Sala Superior, se advierte que los partidos actores hacen valer un planteamiento en común, consistente en que la Sala responsable indebidamente consideró que las irregularidades no resultaban determinantes para la elección, con lo cual minimizó las consecuencias y alcance de los actos de violencia generalizada, ya que con ello se dejó de recibir la votación en 107 casillas que constituyen el 23.6% de las instaladas en el distrito.
Por ello, la autoridad responsable debió realizar una aplicación estricta de las hipótesis contenidas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, el Partido de la Revolución Democrática formula diversos planteamientos dirigidos a sostener la nulidad de votación en once casillas, sobre lo cual alega que la Sala responsable realizó un estudio de manera infundada y carente de motivación sin tomar en cuenta el material probatorio aportado.
Precisado lo que antecede, en un primer apartado, esta Sala Superior llevará a cabo el estudio de los agravios relacionados con la nulidad de elección, pues de asistirles razón a los actores en su planteamiento, ya no habría motivo para pronunciarse sobre los demás motivos de inconformidad que sólo pretenden anular votación en casillas específicas.
1. Agravios relacionados con la nulidad de elección formulados por ambos partidos actores
1.1 Tesis
Esta Sala Superior considera infundados los agravios y, por tanto, se estiman correctas las consideraciones emitidas por la Sala Regional Xalapa tendentes a preservar la validez de la elección en el 11 distrito electoral federal con sede en Santiago Pinotepa, Oaxaca.
Es así, ya que, por una parte, no se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la instalación del 97% de las casillas autorizadas en el distrito, además de que no es factible sostener que las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral sean de tal magnitud como para considerar la invalidez de la votación que sí fue recibida, dado que está acreditado en autos que fueron cometidas por un grupo de personas ajenas a los contendientes electorales y a la propia autoridad.
En ese sentido, tal como lo sostuvo la Sala responsable, las irregularidades no deben considerarse determinantes para el resultado de la elección, por lo que no configuran la causal genérica de nulidad en términos del artículo 78, de la citada ley, como se expone enseguida.
1.2 Marco normativo
Esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias,[3] que el desarrollo de los procesos electorales se debe regir por el principio de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales, en todos los ámbitos de gobierno.
Así se puede sostener, conforme a Derecho, que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Además, el principio de certeza también implica que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.
De manera que, la inobservancia de este principio fundamental de la materia, puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales que se exigen para que sea válida.[4]
Al respecto, el artículo 78 de la ley de la materia contiene una causal genérica de nulidad de elección de diputados o senadores, la cual se configura cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Según lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos asuntos,[5] en primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales de forma tal que afecten los elementos sin los cuales no es factible afirmar que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Aunado a lo anterior, se ha exigido que las violaciones deben ser generalizadas, ello significa que no debe de tratarse de irregularidades aisladas, sino que las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate.
Ello, para garantizar que las irregularidades acreditadas en determinada elección son de la entidad suficiente como para anular su resultado, al traducirse en una merma decisiva de los principios y valores que deben salvaguardarse y que, por tanto, conduce a concluir que la elección está viciada de modo irreparable, tomando en cuenta que se trata de una medida extrema en materia electoral, entre otras cuestiones, al dejar sin efectos la voluntad de los ciudadanos que ejercieron su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección.
La Sala Superior también ha considerado que una elección puede declararse inválida por violación a principios constitucionales, cuando ocurran irregularidades durante el proceso electoral, siempre que:
i. Se aduzca el planteamiento de un hecho que se estime violatorio de algún principio o norma constitucional, o parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
ii. Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas;
iii. Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
iv. Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
En ese sentido, como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa en la sentencia controvertida, para que la elección pueda declararse nula es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas, cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones, es decir, se requiere que se reúna el requisito de la determinancia.[6]
Para establecer si se actualiza el carácter determinante se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se puede acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[7]
Así, el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
El carácter cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[8]
Los criterios cualitativo y cuantitativo se complementan, pues si bien el primero atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, puede también apoyarse en estadísticas o cifras.
En tanto que el segundo, si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, lo cierto es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
A partir de lo anterior, debemos considerar que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, entonces, resulta que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
El legislador, mediante un proceso depurador y limitativo, tomando en cuenta esa presunción de validez del acto electoral, previó una serie de supuestos de gravedad máxima para aquellos eventos en que no se alcanza el mínimo de condiciones que el interés público exige y que por ello deban invalidarse, siempre en forma excepcional.
Por otra parte, el artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contiene otro supuesto específico de nulidad de elección, en el cual se establece:
Artículo 76
1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o
b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
[…]
El inciso b), del precepto legal transcrito, establece que en caso de que en una elección de diputado de mayoría relativa, en el distrito electoral de que se trate, no se instalen el veinte por ciento de las casillas o más, y como consecuencia de la falta de instalación no se reciba la votación, entonces procederá la nulidad de la elección.
1.3 Caso concreto
Según se advierte de autos, así como en la resolución impugnada, en el 11 distrito electoral federal con sede en Santiago de Pinotepa, Oaxaca, no se recibió la votación en 107 casillas, lo cual se debió a las siguientes razones:
CAUSA | NÚMERO DE CASILLAS |
CASILLAS NO INSTALADAS POR ACUERDO PREVIO | 14 |
CASILLAS DE LAS QUE NO SE RECIBIÓ DOCUMENTACIÓN ALGUNA (QUEMADAS, CERRADAS, ABANDONADAS, ETC.) | 85 |
CASILLAS DE LAS QUE SE RECIBIÓ DOCUMENTACIÓN EN CERO | 22 |
TOTAL | 121 |
En el distrito electoral previo a la jornada electoral se había previsto instalar 467 casillas, de las cuales, oficialmente se instalaron 453, debiendo destacarse que 14 de ellas no se instalaron debido a un acuerdo previo a la jornada electoral emitido por el propio Consejo Distrital, lo cual implica que sólo el 3% de las casillas aprobadas para ese distrito no fueron instaladas formalmente.
De esta manera, resulta importante precisar, en forma general, los hechos ocurridos en el distrito electoral federal el día de la jornada electoral, y los días previos:
1. El primero de junio de dos mil quince, integrantes de un movimiento social tomaron las oficinas de la junta distrital del 11 distrito electoral federal en Santiago Pinotepa, Oaxaca, incendiando las instalaciones y destruyendo paquetes electorales.
2. Las oficinas estuvieron tomadas hasta el cinco de junio del año en curso, a pesar de ello, personal del Instituto Nacional Electoral entregó los paquetes electorales.
3. El día de la jornada electoral, en el territorio que ocupa el 11 distrito electoral federal se llevaron a cabo diversos hechos violentos por integrantes de dicho movimiento social, quienes impidieron la instalación de casillas y quemaron material electoral, provocando con ello que funcionarios de casillas y representantes de partidos abandonaran los centros de votación.
Adicionalmente, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:
CASILLAS INSTALADAS Y CUYA VOTACIÓN FUE COMPUTADA | 346 | 76.3% |
CASILLAS INSTALADAS Y CUYA VOTACIÓN NO FUE COMPUTADA | 107 | 23.6% |
CASILLAS NO INSTALADAS | 14 | 3%[9] |
PRI | 31,886 | 44.03% |
COALICIÓN PRD-PT | 20,681 | 28.55% |
VOTACIÓN TOTAL | 72,405 | |
DIFERENCIA ENTRE 1 Y 2 | 11,205 | 15.47% |
Debe destacarse que constituyen hechos probados y no desvirtuados, que en el 11 distrito electoral federal en Oaxaca, se instalaron 453 casillas, de las 467 que se tenían contempladas, lo cual implica que la autoridad electoral cumplió su deber, previsto en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 4, de la Constitución, de instalar los centros de votación y brindar las condiciones necesarias para que los ciudadanos participen de manera activa en el proceso electoral, como funcionarios de casilla, o ejerciendo su derecho al voto atendiendo los principios de las elecciones.
No obstante, los hechos violentos llevados a cabo el día de la jornada electoral, impidieron el normal desarrollo de los comicios en el distrito, ya que sólo se recibieron trescientos cuarenta y seis paquetes electorales, esto es el 76.5% de los previstos, en tanto que el 23% restante no se recibió en virtud de que las casillas no se instalaron, fueron abandonadas por los funcionarios de casilla o los paquetes fueron robados, quemados o siniestrados de alguna forma.
Si bien, los hechos descritos impidieron el normal desarrollo de la jornada electoral, desincentivando la participación ciudadana tanto por parte de los funcionarios de casilla como de los electores, lo relevante es que, dadas las circunstancias, debe privilegiarse la votación que sí se recibió, tomando en cuenta que en el 11 distrito electoral ejercieron su derecho al voto 72,405 ciudadanos, de un total de 276,881 inscritos en la lista nominal, lo que implica que la participación ciudadana fue del 26.15%.
Es cierto que estas cifras resultan inferiores al promedio de participación ciudadana en la entidad, que fue de 40.58%, sin embargo, se debe considerar que este distrito electoral federal fue uno de los que concentró gran parte de los hechos violentos que se registraron en la entidad de manera previa, durante y posterior a la jornada electoral.
De manera que, considerando las circunstancias extremas acontecidas en el distrito el día de la elección, los hechos violentos no deben ser suficientes para considerarlos generalizados, sustanciales y determinantes, pues fuera de los incidentes ocurridos en las casillas cuya votación no fue recibida, en las que sí se llevó a cabo, los actos se desarrollaron con normalidad, permitiendo que los ciudadanos pudieran ejercer su derecho al voto con normalidad.
Sobre todo si se toma en cuenta que los motivos por los cuales fue imposible recibir la votación en las casillas señaladas, no son atribuibles a la autoridad administrativa electoral, mucho menos a la ciudadanía en general, sino a entes ajenos a la organización de las elecciones y a los contendientes cuyo objetivo era precisamente impedir que la jornada electoral se llevara a cabo con normalidad, máxime que ante los hechos de violencia y amenazas realizadas pública y expresamente de impedir el desarrollo de la jornada, la autoridad electoral a nivel local y distrital tomó las medidas necesarias y suficientes a efecto de garantizar las mejores condiciones para el desarrollo de la elección.
Ciertamente, un factor fundamental para considerar que las irregularidades no son sustanciales ni determinantes, es que la autoridad electoral de manera previa a la jornada electoral y el propio siete de junio de dos mil quince, tomó diversas medidas a fin de garantizar que, a pesar de los hechos violentos, la mayor cantidad de ciudadanos pudiera ejercer su derecho al voto, entre estas medidas destacan la entrega de la totalidad de los paquetes electorales, se habilitó una sede alterna de operación para los trabajos de la junta distrital, se siguió el protocolo de seguridad implementado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se cambió el domicilio de diferentes casillas, inclusive se determinó que algunas casillas debían ser itinerantes, se facultó a los capacitadores y asistentes electorales para el traslado de los paquetes electorales, se solicitó el apoyo de elementos de seguridad, y se presentaron las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales.
Considerar como suficientes para decretar la nulidad de la elección acciones de esta naturaleza (violenta, intencional, focalizada e intimidante), permitiría que la violencia originada por un grupo de personas ajeno al proceso electoral, tuviera consecuencias directas en el derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes, y con ello se convalidaría que a través de acciones de este tipo se trastoque la gobernabilidad del país y el principio democrático consagrado en el texto constitucional, el cual es fundamento del Estado Mexicano.
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera, como lo sostuvo la Sala Regional Xalapa, que al ponderar los diversos valores y principios constitucionales, si bien las condiciones extremas en que se celebraron los comicios en el 11 distrito electoral federal en Oaxaca, son graves y no deseables en un proceso electoral, las irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral no son de la magnitud suficiente para declarar la nulidad de la elección, pues como se ha razonado, no son determinantes para el resultado de la elección.
Además, debe considerarse que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 11,205 votos, lo que equivale a un 15.47%,[10] respecto de lo cual los partidos actores no aportaron en el juicio de inconformidad prueba alguna a partir de la cual se pueda generar siquiera un indicio que de no haber ocurrido los hechos violentos, el candidato a diputado federal postulado por la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo hubiere obtenido la mayoría de votos en el distrito, cuestión que incluso fue desestimada correctamente por la Sala responsable al evidenciar que los resultados han sido diferenciados en los últimos dos proceso electorales federales.
De ahí que tampoco es posible advertir que los hechos de violencia del día de la jornada electoral se realizaron como parte de una estrategia orquestada con objeto de favorecer o perjudicar específicamente a algún partido político o candidato contendiente, pues no existe base alguna para considerar que su motivo o finalidad consistió en inclinar los resultados de la elección a favor o en contra de alguna de las alternativas políticas.
En todo caso, si existiera alguna duda acerca de que ciertas irregularidades sean determinantes o no para el resultado de una elección, esta Sala Superior debe estar siempre a favor de la validez de la elección y no por la nulidad, con el objeto de preservar el sufragio de los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares.
En suma, ante la falta de determinancia de las irregularidades orquestadas por grupos ajenos al proceso, y considerando los actos válidos llevados a cabo por la autoridad electoral, esta Sala Superior estima que no se actualizan los parámetros de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla, formulados por el Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática insiste ante esta Sala Superior que las casillas 2265 básica, 2265, contigua 1, y 2265 contigua 2, cambiaron injustificadamente su ubicación, respecto de lo cual la Sala responsable no valoró de manera fundada y motivada los medios probatorios aportados al respecto.
Que en la 2265 básica, además se omitió anotar en el acta de jornada electoral que a las 8:15 horas no se había instalado la casilla, para poder iniciar con el procedimiento de sustitución de funcionarios, lo cual vulneró el principio de certeza.
En la casilla 1503 contigua 2, la Sala responsable incorrectamente determinó que no existió error en el cómputo de los votos al existir plena coincidencia entre los rubros principales; sin embargo, en el acta correspondiente no es igual el número de votos (18) con lo asentado en letra (trece), por lo que faltan cinco votos al Partido de la Revolución Democrática, además de existir una diferencia de seis votos respecto a las personas que votaron y la votación recibida.
En el estudio de las casillas 1510 básica, 1510 contigua 1, 1510 contigua 2, 1510 contigua 3 y 2093 básica, indebidamente, la Sala responsable consideró que existió causa justificada para suspender en forma definitiva la recepción de votos, ante la presencia de un grupo de personas que se encontraban ejerciendo violencia, pues de los incidentes asentados en las respectivas actas no se advierte un supuesto de riesgo que lleve a suspender la votación.
Finalmente, el partido actor sostiene que la Sala Regional dejó de valorar correctamente el recibo de la entrega de paquete electoral referente a las casillas 1101 básica y 1101 contigua, ya que las personas que lo entregaron lo hicieron sin identificarse.
Al respecto, una vez que se han desestimado los planteamientos de nulidad de elección, esta Sala Superior considera ineficaces los referidos agravios, ya que se trata de cuestiones tendentes a obtener la nulidad de votación recibida en once casillas, en cuyo caso no generan un cambio de ganador en la contienda, cuestión necesaria para que pueda llevarse a cabo un estudio de los planteamientos correspondientes a través de este tipo de medios de impugnación.
En efecto, tal como se señaló en el capítulo de procedencia de esta ejecutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de reconsideración sólo serán procedentes si en la demanda se expresan agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
Según el citado precepto, esta modificación ocurre cuando el fallo pueda tener como efecto, entre otros, otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto.
Esta situación no se actualiza en el caso, pues la diferencia entre el partido que obtuvo la mayoría (PRI) y el segundo lugar (PRD-PT), es mucho mayor, incluso, a toda la votación recibida en las once casillas impugnadas.
En ese sentido, la inoperancia de los argumentos formulados por el partido actor, radica en que, aun cuando tuviera razón y por ello se anulara la votación de las casillas que impugna, no cambiaría el resultado final de la elección, pues únicamente se le reducirían 971 votos al Partido Revolucionario Institucional, que obtuvo el primer lugar, y 241 a la coalición PRD-PT como segundo lugar, tal como se muestra enseguida:[11]
Partidos | Votación luego de la recomposición del cómputo | Diferencia entre 1 y 2 | Votación recibida en las once casillas impugnadas[12] | Total | Diferencia entre 1 y 2 |
31,393 | 11,092 | 971 | 30,422 | 10.362 | |
20,301 | 241 | 20,060 |
Como se advierte, incluso en el supuesto de que se acogiera la pretensión del actor y se declarara nula la votación en las once casillas que señala, la diferencia seguiría siendo de 10,362 votos, con lo cual, evidentemente no le alcanzaría para obtener la mayoría.
De manera que, por esa razón, el planteamiento resulta ineficaz al carecer de determinancia cuantitativa para el resultado de la elección.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios relacionados con la nulidad de la elección y la inoperancia de los demás dirigidos a la nulidad de votación recibida en casilla, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-489/2015 al diverso SUP-REC-488/2015, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada, que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
Notifíquese como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO | |
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Tal como se advierte de las razones de notificación que obran agregadas a fojas 708 y 727 del cuaderno accesorio 3, así como de los respectivos acuses de recepción de las demandas, obrantes en cada uno de los expedientes principales.
[2] Al respecto, en la sentencia impugnada se sostuvo lo siguiente: “En el caso concreto, del análisis de la documentación de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se advierte que del universo de 125 (ciento veinticinco) casillas, impugnadas por la causal de nulidad antes referida, se tiene que en 107 (ciento siete) casillas no se recibió el paquete en el 11 Consejo Distrital de Oaxaca y por tanto no se computó votación alguna, o por el contrario se recibió pero al realizar el recuento correspondiente se advirtió que no tenía votación.”
[3] Véase al respecto SUP-REC-77/2012, SUP-JRC-122/2013, SUP-REC-11/2014, entre otros.
[4] Véase al respecto, tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 63 y 64.
[5] Entre otros, recientemente se resolvieron los SUP-REC-295/2015 y SUP-REC-297/2015, correspondientes a la elección de diputados federales en los distritos 9 y 12 en el estado de Jalisco.
[6] Véase al respecto la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 532.
[7] Véase jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”, publicada en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, p. 469.
[8] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, publicada en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, 2013, vol. 1, tomo II, p. 1568.
[9] Tomando en cuenta 467 autorizadas por el Consejo Distrital.
[10] Según el acta de cómputo distrital, es decir, sin tomar en cuenta que la Sala Regional realizó una recomposición del cómputo, luego de declarar la nulidad de votación en 11 casillas por irregularidades generadas por los mismos hechos a que se refiere este apartado.
[11] Según recomposición del cómputo realizada por la Sala Regional en la sentencia impugnada, derivado de la nulidad decretada en 5 casillas.
[12] 2265 básica, 2265 contigua 1, 2265 contigua 2, 1503 contigua 2, 1510 básica, 1510 contigua 1, 1510 contigua 2, 1510 contigua 3, 2093 básica, 11101 básica, 1101 contigua 1.