RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-494/2015, SUP-REC-495/2015 y SUP-REC-521/2015
RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DEL TRABAJO Y LUIS ANTONIO CERVERA LEÓN, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DE MOVIMIENTO CIUDADANO POR EL DISTRITO 03 DE QUINTANA ROO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ARTURO ESPINOSA SILIS.
México Distrito Federal, en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de reconsideración al rubro identificados, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, identificada con la clave SX-JIN-118/2015, SX-JIN-131/2015, SX-JIN-132/2015 y SX-JDC-756/2015 acumulados, pronunciada el dos de agosto del año en curso, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
1. Campaña Electoral Federal. El siete de octubre de dos mil catorce comenzó la campaña electoral para diputados federales.
2. Jornada electoral. El siete de junio se llevaron a cabo las elecciones para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
3. Cómputo Distrital. El diez de junio siguiente se realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales en el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo, durante dicho procedimiento, se llevó a cabo el recuento parcial en un total de ciento cincuenta y ocho casillas de las cuatrocientas seis instaladas en el distrito. El once de junio siguiente concluyó el cómputo, en el que se obtuvieron los resultados siguientes:
Partido Político o coalición | Votación | ||
Numero | Letra | ||
Partido Acción Nacional | 10,013 | Diez mil trece | |
Coalición PRI-PVEM | 33,365 | Treinta y tres mil trescientos sesenta y cinco | |
Partido de la Revolución Democrática | 6,737 | Seis mil setecientos treinta y siete | |
Partido del Trabajo | 1,995 | Mil novecientos noventa y cinco | |
Movimiento Ciudadano | 10,859 | Diez mil ochocientos cincuenta y nueve | |
Partido Nueva Alianza | 2,553 | Dos mil quinientos cincuenta y tres | |
MORENA | 10,192 | Diez mil ciento noventa y dos | |
Partido Humanista | 3,042 | Tres mil cuarenta y dos | |
Partido Encuentro Social | 2,891 | Dos mil ochocientos noventa y uno | |
Candidatos no registrados | 205 | Doscientos cinco | |
Votos nulos | 5,540 | Cinco mil quinientos cuarenta | |
| VOTACIÓN TOTAL | 87,392 | Ochenta y siete mil trescientos noventa y dos |
Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, expidiendo la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por la coalición integrada por los Partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
4. Juicios de inconformidad.
Juicios SX-JIN-118/2015 y SX-JDC-756/2015. El catorce de junio pasado, ante la inconformidad de los resultados obtenidos, el Partido del Trabajo y Luis Antonio Cervera León presentaron demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección de diputados federales en el citado distrito electoral.
Juicios SX-JIN-131/2015 y SX-JIN-132/2015. El veinticuatro de julio, los representantes de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo presentaron juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral, solicitando la nulidad de la elección de diputados federales del siete de junio pasado.
5. Sentencia impugnada. El dos de agosto de dos mil quince, la responsable dictó resolución en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 22 contigua 1, 33 Básica, 85 Básica, 173 Contigua 3 y 174 Contigua 3, modificar los resultados del cómputo distrital, y confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.
6. Recurso de reconsideración y juicio ciudadano. El cinco de agosto del presente año, Luis Antonio Cervera León, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, el seis siguiente los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano interpusieron recursos de reconsideración.
7. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de once de agosto del presente año, los magistrados que integran la Sala Superior acordaron reencauzar a recurso de reconsideración el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Antonio Cervera León.
8. Turno a ponencia. Recibido el citado medio de impugnación, se ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios de inconformidad SX-JIN-118/2015 y acumulados.
2. Acumulación.
Del análisis de los escritos de impugnación, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los tres escritos recursales los enjuiciantes controvierten el mismo acto de autoridad, esto es, la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa emitida el dos de agosto de dos mil quince en los juicios SX-JIN-118/2015 y acumulados, en la que se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 22 contigua 1, 33 Básica, 85 Básica, 173 Contigua 3 y 174 Contigua 3, en consecuencia se modificaron los resultados del cómputo distrital, y se confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.
2. Autoridad responsable. Los recurrentes, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional Xalapa.
En ese contexto, al ser evidente que en los tres recursos de revisión se controvierte el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los tres medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-495/2015 y SUP-REC-521/2015, al diverso recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REP-494/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de reconsideración acumulados.
3. Procedencia.
En concepto de esta Sala Superior el medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
3.1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellos se hace constar el nombre de quienes afirman ser los representantes acreditados de los partidos recurrentes, los domicilios que señalan para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; también identifican la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable, mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la sentencia impugnada, los preceptos presuntamente violados y se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes.
3.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que la sentencia impugnada fue emitida el dos de agosto del presente año, y de las constancias de autos se advierte que los recurrentes tuvieron conocimiento de la misma el tres siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del cuatro al seis de agosto del año en curso. En ese sentido, al haber sido interpuestos los medios de impugnación el seis de agosto de dos mil quince, los mismos fueron presentados en tiempo, es decir, dentro de los tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.3. Legitimación. Los medios de impugnación fueron interpuestos por los representantes acreditados del Partido Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo, así como por el otrora candidato a diputado federal del partido Movimiento Ciudadano por el Distrito 03 de Quintana Roo.
En cuanto a la legitimación de Luis Antonio Cervera León, en su calidad de candidato a diputado federal en el 03 distrito electoral federal, en Benito Juárez, Quintana Roo, quien fue postulado por Movimiento Ciudadano, y en la elección obtuvo el segundo lugar, este órgano jurisdiccional no desconoce que ha reconocido el derecho de los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular a impugnar actos y resoluciones vinculadas con los resultados electorales, ello a través del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano en los términos previstos en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El criterio señalado en el párrafo precedente se sustenta en la jurisprudencia de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
En ese sentido, se reconoce la legitimación de los candidatos a cargos de elección popular a efecto de impugnar las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como del otorgamiento de las constancias respectivas.
En esa lógica, si en la sentencia emitida en el juicio de inconformidad se reconoció la legitimación del candidato a diputado federal postulado por Movimiento Ciudadano en el 03 distrito electoral federal en Benito Juárez, Quintana Roo, a partir de lo que se resolvió en la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2013, de la que derivó la jurisprudencia citada, atendiendo a los principios pro persona y a la progresividad que se debe observar respecto al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, en términos del artículo 1º constitucional, este órgano jurisdiccional considera que se debe reconocer la legitimación del candidato a diputado como recurrente, ya que la sentencia emitida en los juicios de inconformidad le fue desfavorable y en su escrito recursal alega que se actualiza la causa de nulidad relativa a que el candidato triunfador incurrió en rebase de topes de gastos de campaña, lo cual afecta su derecho político-electoral a ser votado, en virtud de que en la contienda no se observó el principio de equidad, lo cual únicamente puede controvertir a través del recurso de reconsideración.
Es por ello, que a efecto de garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia a través de un recurso efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe reconocer la legitimación del candidato recurrente a efecto de controvertir la sentencia emitida en los juicios de inconformidad SX-JIN-118/2015 y acumulados a la cual se acumuló el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual controvirtió los resultados de la elección de diputado federal en el citado distrito electoral.
3.4. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el recurso, toda vez que el Partido Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, así como el candidato impugnante alegan que la sentencia impugnada es ilegal, sobre la base de que los agravios que expusieron ante la Sala responsable no fueron analizados de manera integral y exhaustiva, pues consideran que se actualiza la causal de nulidad de la elección consistente en que el candidato triunfador rebaso el tope de gastos de campaña en más del cinco por ciento, lo cual no fue debidamente valorado por la Sala responsable.
3.5. Definitividad. En contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa no existe algún otro medio de impugnación a través del cual se pueda controvertir el fallo.
3.6 Requisitos especiales de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previsto en el artículo 63, párrafo primero, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurrente aduce que se debe anular la elección de diputado federal en el 03 distrito electoral federal en Benito Juárez, Quintana Roo, ya que el candidato ganador rebasó el tope de gastos de campaña en más del cinco por ciento, lo cual actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.7. Sentencia de fondo. La sentencia que se controvierte es de fondo, pues en ella se examinó el mérito de la controversia planteada en el juicio de inconformidad del conocimiento de la Sala Regional Xalapa, el cual se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 22 contigua 1, 33 Básica, 85 Básica, 173 Contigua 3 y 174 Contigua 3, por haberla recibido personas u órganos distintos a los facultados por la ley, así mismo se estudió la causal de nulidad de la elección consistente en que el candidato que obtuvo la mayor votación rebasó el tope de gastos de campaña en más de un cinco por ciento.
Por tanto, es claro que la sentencia recurrida es de fondo, pues la Sala Regional responsable estimó que el juicio de inconformidad promovido por el aquí recurrente era procedente y fue en las consideraciones del estudio de fondo donde analizó y determinó que la votación de las casillas señalas con antelación debía anularse.
Sirve de sustento el criterio sustentado en la jurisprudencia 22/2001 de rubro RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.[1]
3.8. Inaplicación de algún precepto constitucional. En el caso, los recurrentes aducen que la sentencia impugnada dejó de aplicar los principios de certeza, legalidad y exhaustividad que deben observarse al pronunciar una resolución.
Por su parte, la sentencia recurrida sostuvo que en el caso convergen circunstancias que permiten declarar nula la votación de las casillas 22 contigua 1, 33 Básica, 85 Básica, 173 Contigua 3 y 174 Contigua 3 correspondientes al 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, para con posterioridad realizar una recomposición del cómputo distrital y de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal uninominal en el estado de Quintana Roo, celebrada el siete de junio de dos mil quince, en virtud de que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que en el caso se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedencia del recurso de reconsideración.
4. Estudio de fondo.
4.1. Consideraciones de la sentencia del SX-JIN-118/2015 y acumulados
La sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, en esencia aborda lo siguiente:
A. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
i. Votación recibida en fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia electoral.
Bajo esta causal, se estudiaron ciento once casillas, en las que se demostró que la votación no inició exactamente a las ocho de la mañana pero existe una justificación, el estudio realizado se basó en lo siguiente:
En treinta y cinco casillas la votación inició después de las ocho pero antes de las nueve horas, el retaso se justifica por las actividades preparativas de instalación de la casilla y llenado de actas.
En otras treinta y cinco casillas, la votación inicio después de las ocho, y antes de las nueve horas, debido a que los funcionarios no se reunieron a tiempo.
En veintidós casillas la votación inició a partir de las nueve horas, sin embargo no se prueba que al haberse instalado las casillas después de las ocho los ciudadanos pertenecientes a dichas listas nominales no hubieran emitido su sufragio y que como consecuencia de ello se hubiese afectado el resultado de la votación.
En tres casillas no se anotó la hora de inicio de la votación, sin embargo, tampoco se demuestra si existieron ciudadanos que asistieron a votar antes de que iniciara la votación ni si el retraso provocó que estos se retiraran, de igual forma no se señala de qué manera se afectó la votación.
Respecto de trece casillas en las que no se anotó la hora en que concluyó la votación, se explica que tal circunstancia se debió por un descuido o desconocimiento de los funcionarios de casilla al llenar ese apartado del acta de la jornada, pues de haberse recibido la votación fuera de los horarios previstos por ley, los representantes de partido y funcionarios de casilla presentes se hubiesen inconformado y lo hubiesen asentado.
En una casilla en la que no se anotó el inicio ni la conclusión de la votación, la responsable se pronunció en el sentido de que los errores en las actas son explicables debido a que las mesas directivas se encuentran conformadas por ciudadanos.
En dos casillas se informó que no contaban con hojas de incidentes, por lo que se concluyó que en esas casillas la votación no inició en tiempo por falta de funcionarios de casilla.
De lo anterior se evidenció que existió una justificación del inició tardío de la votación, por lo que se determinó que las casillas referentes a la falta de integración de las mesas no deben ser anuladas, mismo criterio se utilizó para las casillas que cerraron minutos después de las dieciocho horas, pues se presume existían personas formadas en la fila para ejercer su derecho al voto. Por lo que sus planteamientos resultan infundados.
ii. Recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas en las casillas, hipótesis de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para determinar la actualización de esta causal, se analizaron setenta y siete casillas en las que se presentaron los siguientes casos:
En treinta y dos casillas existe coincidencia entre los funcionarios impugnados y los designados en el encarte, así como los que actuaron por corrimiento, ello con independencia del orden en el que se hayan asentado los nombres en las actas respectivas, ya que se puede concluir que se tratan de las mismas personas.
En cuarenta casillas los funcionarios fueron tomados de la fila y en algunos casos los impugnados coinciden con los designados en el encarte y los que actuaron por corrimiento. En estos casos, la Sala responsable advierte que algunas mesas directivas se encuentran conformadas por personas que no se encuentran autorizadas en el encarte pero que se trata de ciudadanos que fueron tomados de la fila de electores y que a su vez estos pertenecen a la sección electoral de las casillas que se impugnan, por lo que esta situación resulta insuficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en casillas.
En las cinco restantes, las casillas se conformaron con funcionarios que no pertenecen a la sección. De las constancias que la responsable tuvo a la vista se desprende un listado de casillas en donde uno de los funcionarios habilitados no estaba autorizado para tal efecto además de que su nombre no aparecía incluido en el encarte ni tampoco aparece en la lista nominal de la sección correspondiente, de manera que los ciudadanos actuaron de forma indebida. Esta circunstancia consideró que se afectaba el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en esos centros de votación, de manera que frente a dichos actos no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla hayan sido debidamente integradas ni que la votación fuera recibida por personas u órganos facultados por la ley, por lo que resultan fundados los agravios que hicieron valer los actores y resulta procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
iii. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial, supuesto previsto en el artículo 75 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Bajo esta causal de nulidad se impugnaron seis casillas. La Sala Xalapa estimó que no existen pruebas en relación a que hayan votado ciudadanos que no contaban con credencial para votar que no estuviesen incluidos en las listas nominales. Por lo que el planteamiento relativo a que la votación recibida en las casillas aludidas se permitió votar a personas que no contaban con ese derecho es infundado.
iv. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, hipótesis contemplada en el artículo 75 párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se impugnaron seis casillas, en las que después de su estudio, la Sala responsable estimó que los recurrentes incumplieron con la carga probatoria, ya que no señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para acreditar los incidentes relativos a la presión ejercida sobre los votantes, por lo que los elementos que se aportaron resultan insuficientes para probar su dicho, declarando infundado su planteamiento.
v. Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que de manera evidente pongan en duda la certeza de la votación, consagrada en el artículo 75 párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ocho casillas estudiadas, la Sala responsable consideró que las manifestaciones realizadas por el recurrente requieren de elementos que robustezcan su dicho, de ahí que sus agravios resultan infundados.
B. NULIDAD ESPECIFICA DE LA ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.
La Sala Regional señaló que a efecto de que se actualice la causal de nulidad de la elección consistente en exceder los gastos autorizados, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. Que sea determinante, es decir, que la diferencia entre el primer y el segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
4. Acreditar la violación de forma objetiva y material
En el caso, la Sala responsable señaló que el límite para gastos de campaña en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa fue de $1, 260, 038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100).
La coalición parcial de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México erogaron $1,504,139.83 (Un millón quinientos cuatro mil ciento treinta y nueve pesos 83/100)
El rebase referido representa un exceso del 19.37% (diecinueve punto treinta y siete por ciento) respecto del tope de gasto de campaña, rebasando el tope de gastos de campaña por $244, 101.49 (Doscientos cuarenta y cuatro mil ciento un pesos 49/100).
No obstante lo anterior, consideró que el agravio como infundado, pues para actualizar la causal es un elemento indispensable demostrar que la irregularidad afectó de forma determinante y trascendente al resultado de la elección, lo que se traduce en que exista una diferencia menor al cinco por ciento entre el primer y segundo lugar de la elección, situación que no se actualiza en el caso sometido a estudio, razón por la cual la acreditación del rebase de topes de gastos de campaña es insuficiente para anular la elección.
Adicionalmente, sostuvo que no se demostró de qué forma la diferencia entre el primer y el segundo lugar sea consecuencia del exceso en los gastos de campaña por parte del candidato ganador.
C. CAUSAL GENERICA.
La Sala Regional considera que no se viola la veda electoral al enviar mensajes a través de la red social de twitter, ya que para actualizar la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de una irregularidad o conjunto de ellas cuya consecuencia sea la vulneración significativa a los principios que rigen las elecciones, además de que el promovente no realizó manifestación alguna en relación a la forma en que dichas conductas impactaron en el distrito en el que se impugna la elección.
De la exposición reiterada de la imagen del Partido Verde Ecologista de México no se advierte que se trate de actos anticipados de campaña pues constituye propaganda genérica permitida en el periodo de campaña electoral, la cual no contiene un llamado a votar por el Partido Verde o por algún candidato, ni se expone programa de gobierno o plataforma electoral alguna.
4.2. Agravios
I. Movimiento Ciudadano y Luis Antonio Cervera León
Los recurrentes en el SUP-REC-494/2015 y SUP-REC-521/2015, en esencia aducen que la Sala Regional responsable no realizó un estudio integral y exhaustivo de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omitió hacer un análisis a partir de los principios constitucionales que se ven afectados en virtud de que se acreditó la actualización del rebase de topes de gastos de campaña por parte del candidato a diputado federal que obtuvo la mayoría de votos en el 03 distrito electoral federal en Benito Juárez, Quintana Roo.
Señalan que a pesar de haber acreditado el rebase de tope de gasto de campaña en un diecinueve por ciento, les causa agravio que la Sala responsable no haya tenido por acreditada la causal de nulidad bajo el argumento de que al ser la diferencia entre el primero y segundo lugar de veinticinco por ciento, la violación no era determinante, pues consideran que se debieron considerar otras circunstancias.
Consideran que las irregularidades derivadas del rebase de topes de gastos de campaña resultan determinantes para los resultados de la elección, ya que vulneran los principios de equidad, preminencia del financiamiento público sobre el privado, libertad y autenticidad del voto, entre otros, lo cual no fue valorado en la sentencia que se controvierte.
Señala que la Sala responsable no analizó que la conducta desplegada por el candidato de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, consistente en el rebase de topes de gastos de campaña, produjo una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia, poniendo en peligro el proceso electoral y consecuentemente los resultados de la elección.
Exponen que validar una elección en la que se rebase el monto máximo de gastos de campaña permitido en una cantidad considerable, como ocurre en el 03 distrito electoral federal de Quintana Roo, es permitir que en un futuro los candidatos ponderen el costo beneficio de la vulneración de la norma, frente a la posibilidad de obtener el triunfo en la contienda.
Señalan que la elección en el 03 distrito electoral federal en Quintana Roo no se llevó a cabo en igualdad de circunstancias entre los candidatos que participaron, pues además de exceder el límite de gastos de campaña autorizado, el Partido Verde Ecologista de México incurrió en diversas irregularidades que se encuentran debidamente acreditadas en las sentencias emitidas por la Sala Especializada y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Exponen que el carácter determinante se acredita en función de elementos cualitativos, como es la vulneración a los principios constitucionales, los cuales se ven afectados por el excesivo gasto en la campaña del candidato ganador, lo cual si bien no se puede acreditar cuantos ciudadanos se vieron influenciados por ello, lo cierto es que la irregularidad es de la gravedad suficiente como para tener acreditada la determinancia.
En ese sentido sostiene que es deber de un Tribunal Constitucional velar por la observancia de los principios constitucionales que deben regir en toda elección.
Plantean que el Partido Verde Ecologista de México realizó diversas conductas que transgredieron los principios constitucionales que rigen las elecciones en el país, de manera que la Sala Regional debió realizar un análisis a partir de la transgresión a estos principios de carácter constitucional.
Enlistan las diversas conductas del Partido Verde Ecologista de México que en su concepto constituyen irregularidades graves.
Señalan que diversas conductas la ley les da una presunción de coacción del voto.
II. Partido del Trabajo
El Partido del Trabajo en su escrito del recurso de reconsideración en esencia expone lo siguiente:
La Sala responsable omite estudiar el rebase de topes de gastos de campaña por más del diez por ciento, como es el caso del 03 distrito electoral federal en Quintana Roo, a partir de la vulneración a los principios constitucionales.
Sostiene que la conducta irregular en que incurrió el candidato triunfador implica que existe dolo y ya que mediante el engaño se buscó el voto de los ciudadanos.
Aduce que dichas conductas vulneran las condiciones de equidad en la contienda y generan falta de certeza y legalidad, ya que el candidato postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo una ventaja indebida sobre el resto de los contendientes, lo cual constituye una irregularidad grave que trastoca los principios fundamentales de la elección, como los del voto libre, secreto y directo.
4.3. Planteamiento del caso
Los recurrentes originalmente impugnaron los resultados del cómputo distrital, así como la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora en el 03 distrito electoral federal en Benito Juárez, Quintana Roo, en los juicios promovidos solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, al considerar que se actualizaban diferentes causales de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también solicitaron la nulidad de la elección, entre otras cuestiones, por el posible rebase de topes de gastos de campaña en que incurrió el candidato a diputado federal ganador.
Al resolver los juicios de inconformidad promovidos por el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por el candidato a diputado federal postulado por el segundo de los institutos políticos mencionados, la Sala Regional, por una parte, declaró la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, consecuentemente modificó los resultados del cómputo distrital, y por otra, sostuvo que si bien del dictamen de fiscalización que al efecto emitió el Instituto Nacional Electoral respecto de los gastos de campaña de los candidatos postulados por los distintos partidos en el 03 distrito electoral federal en Quintana Roo, se advertía que el candidato que obtuvo la mayoría de votos rebasó el tope de gastos de campaña por $244,101.94 (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento un pesos 94/100) lo que equivale a un 19% más de lo que estaba autorizado a gastar, consideró que ello no era determinante para el resultado en virtud de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar, la cual es mayor a cinco por ciento, por lo que confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.
A partir de lo anterior, los recurrentes PRETENDEN que se revoque la sentencia emitida en los juicios SX-JIN118/2015 y acumulados, y en consecuencia se declare la nulidad de la elección de diputados federales en el 03 distrito electoral federal en Benito Juárez, Quintana Roo. Sustentan su CAUSA DE PEDIR en que la Sala responsable no realizó un análisis integral y exhaustivo de los planteamientos expuestos en sus demandas, ni de la vulneración al principio de equidad derivado del rebase de topes de gastos de campaña, a partir de lo cual aducen que se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución federal, lo que lleva a que la elección de diputados federales en el citado distrito debe anularse.
En función de lo anterior, la LITIS del presente asunto, en primer lugar consiste en determinar sí se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución federal, consistente en rebasar el tope de gastos de campaña, en los términos que exponen los recurrentes, o si por el contrario, como sostuvo la Sala Regional Xalapa, no se cumplen con los parámetros previstos para su aplicación.
4.4. Metodología
El análisis de los agravios esgrimidos, por razones de método, se realizará en forma conjunta, sin que dicha situación cause una lesión en perjuicio del ahora recurrente,[2] pues de conformidad a lo sostenido en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, el estudio de los agravios, ya en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
4.5. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima que los agravios expuestos por los recurrentes son INOPERANTES, ya que si bien es cierto que la Sala Regional Xalapa no analizó la causal de nulidad aducida por los impugnantes, relativa a que el candidato triunfador excedió el límite del gasto de campaña en más del cinco por ciento, a partir del carácter cualitativo y la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, lo cierto, es que en el caso, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución federal, pues de acuerdo con el dictamen de fiscalización emitido por el Consejo General el doce de agosto de dos mil quince, el candidato a diputado federal postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el 03 distrito federal electoral en Benito Juárez, Quintana Roo, no excedió el límite de gastos de campaña impuesto por la autoridad electoral.
La Sala Regional Xalapa consideró que si bien se actualizaba el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato triunfador, ello no era determinante para el resultado de la elección, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar era superior al cinco por ciento que establece como presunción para estimar como determinante la irregularidad, ya que en el caso, la diferencia entre el candidato que obtuvo el primer lugar en la votación y el segundo lugar es de veinticinco punto setenta y cinco por ciento).
La omisión en que incurrió la Sala Regional consistió en que si bien estimó que cuantitativamente la violación no era determinante, no analizó el aspecto cualitativo de la causal de nulidad, esto es, si el exceder el gasto de campaña en más de un cinco por ciento, vulnera los principios constitucionales que rigen en materia electoral.
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece tres causales de nulidad de la elección que resultan novedosas, en virtud de que se incluyeron en el texto constitucional a partir de la reforma de dos mil catorce. El contenido de dicha disposición es el siguiente:
Artículo 41.
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
El transcrito precepto constitucional establece tres causales de nulidad que resultan novedosas en el sistema electoral mexicano, las cuales nunca se han aplicado en la historia del sistema electoral mexicano, dichas causales son:
1. Exceder el límite de gastos de campaña autorizados, en un porcentaje mayor a cinco.
2. Comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los legalmente previstos, y
3. Utilizar recursos públicos o ilícitos en la campaña electoral.
Las causales de nulidad previstas en la Constitución para que se actualicen requieren que se acredite lo siguiente:
Que la violación sea grave, dolosa y determinante.
La violación de que se trate (exceder el límite de gastos de campaña, compra o adquisición de tiempos en radio y televisión o uso de recursos públicos o ilícitos en la campaña).
Que la violación sea determinante para el resultado de la elección.
Respecto al primero de los elementos señalados, la propia constitución, prevé que las violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material, lo cual implica que es necesario que se presenten los medios de prueba idóneos a efecto de poder comprobar que la actualización de la irregularidad.
En cuanto a la determinancia, el citado precepto constitucional establece que se presumirá que se actualiza cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En términos generales presunción es el vínculo derivado de un razonamiento inferencial previsto en la ley o establecido por el juzgador, entre un hecho y un hecho desconocido sujeto a prueba, los cual se unen a partir de una inferencia indiciaría, la cual presume como cierto el hecho a probar.[3]
En el caso del precepto constitucional transcrito, el indicio lo genera el exceso en el gasto de campaña en un monto superior al cinco por ciento del autorizado, y el hecho a probar es el impacto que ello genera en el resultado de la elección, por lo que el legislador estableció como presunción para acreditar el carácter determinante de la violación, que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Ahora bien, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento, el carácter determinante se puede acreditar a partir de otros elementos, pues la violación consistente en exceder el límite de gastos de campaña en más de un cinco por ciento persiste, y es por ello que se requieren valorar otros elementos, como es la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, y a partir de ello establecer si la violación trascendió de manera tal que se pueda considerar como determinante.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la presunción constitucional prevista en el artículo 41, fracción VI, constituye un parámetro mínimo a partir del cual se puede estimar que la violación es determinante y en virtud de ello se actualiza la causal de nulidad, pues como se ha sostenido por este órgano jurisdiccional, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de los factores cualitativo y cuantitativo[4].
En el caso, en los juicios de inconformidad los actores solicitaron la nulidad de la elección por el supuesto exceso en los gastos de campaña en que incurrió el candidato postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como por diversas irregularidades ocurridas durante el proceso electoral, atribuidas el segundo de los institutos políticos mencionados, igualmente solicitaron la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
En la elección a diputados federales en el distrito electoral federal 03 en Benito Juárez, Quintana Roo, el candidato que obtuvo la mayoría de votos fue Remberto Estrada Barba, postulado por la coalición mencionada, como se advierte en el numeral 3 de los antecedentes.
En función de ello, y dado que en un primer momento, en la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO A LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE INGRESO Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL 2014-2015” identificada como acuerdo INE/CG469/2015, emitida el veinte de julio de dos mil quince, se concluyó que en la campaña del candidato mencionado, quien obtuvo el primer lugar en la elección, superó el monto autorizado de gastos de campaña en los siguientes términos:
Límite de gastos de campaña para diputado federal | $1,260,038.34 |
Gastos de campaña del candidato | 1,504,139.83 |
Monto excedido | $244,101.49 |
Porcentaje excedido | 19.37% |
Por tanto, en virtud de que el candidato postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México excedió el monto autorizado de gastos de campaña en un porcentaje mayor al cinco, la Sala Regional Xalapa analizó en la resolución controvertida sí se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución federal.
En la resolución impugnada, en esencia, se consideró que no se actualizaba la mencionada causal de nulidad, en virtud de que si bien el candidato que obtuvo el primer lugar en la votación en el 03 distrito electoral federal en Quintana Roo, excedió el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, ello no es determinante en virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es mayor al cinco por ciento.
En función de lo anterior, los recurrentes aducen que la Sala responsable fue omisa en estudiar el elemento cuantitativo de la irregularidad consistente en exceder el gasto de campaña autorizado, no obstante que la diferencia entre el primero y segundo lugar fuera mayor al cinco por ciento, existía una afectación a los principios rectores del proceso electoral, y por ello debía hacerse un análisis cualitativo de la violación.
Los agravios de los recurrentes son infundados, pues derivado de lo resuelto en el SUP-RAP-277/2015 y acumulados, los cuales fueron interpuestos por diversos partidos políticos, entre ellos los recurrentes, la Sala Superior revocó, entre otros, el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales.
En acatamiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió un nuevo dictamen de fiscalización, derivado del cual se advierte que la campaña del candidato a diputado federal postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el 03 distrito electoral federal en Benito Juárez, Quintana Roo, tuvo gastos por $767,531.83, con lo cual no excede el monto máximo de gastos de campaña autorizado.
En consecuencia, derivado de la emisión del nuevo dictamen de fiscalización por parte de la autoridad administrativa electoral, se concluye que no existen elementos a efecto de advertir la posibilidad de que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción VI, inciso a), de la Constitución federal, consistente en exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, de ahí que el agravio sea inoperante.
Por otra parte, se desestiman los agravios expuestos por los recurrentes en el sentido de que las irregularidades en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México transgredieron los principios constitucionales, y ello no fue valorado por la Sala responsable, pues contrariamente a lo alegado, en la resolución impugnada se señala que el mencionado instituto político no incurrió en actos anticipados de campaña, así como tampoco vulneró la veda electoral, sin que dichas consideraciones sean combatidas por los recurrentes, pues sus argumentos son genéricos respecto a la omisión de analizar la vulneración a principios constitucionales, cuando en la resolución impugnada no se tuvo por acreditada ninguna vulneración a partir de las irregularidades que exponen los recurrentes respecto del Partido Verde Ecologista de México.
Adicionalmente, se debe considerar que los recurrentes no exponen argumentos a partir de los cuales se pueda advertir el impacto que tuvieron las irregularidades que señalan respecto del Partido Verde Ecologista de México en los resultados de la elección, pues su razonamiento lo centran en el exceso de gastos de campaña en que incurrió el candidato que obtuvo la mayoría de la votación, ya que señalan que de dicha violación junto con las alegadas respecto del citado instituto político se desprende la determinancia en los resultados de la elección, por lo que al modificarse el dictamen de fiscalización y concluirse que ningún candidato excedió el tope de gastos de campaña en el 03 distrito electoral federal en Quintana Roo, su argumento carece de sustento.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, identificada con la clave SX-JIN-118/2015, SX-JIN-131/2015, SX-JIN-132/2015 y SX-JDC-756/2015 acumulados.
Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
III. R E S O L U T I V O
PRIMERO. Se ACUMULAN los recursos de reconsideración SUP-REC-495/2015 y SUP-REC-521/2015 al diverso SUP-REC-494/2015, por lo que se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia en dichos expedientes.
SEGUNDO. Se CONFIRMA, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada que a su vez declaró la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, con base en las actuaciones y probanzas que obran en autos.
NOTIFIQUESE, como corresponda, con fundamento en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafos 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en Compilación 1997- 2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia, volumen 1, pp. 568 y 569.
[2] El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
[3] Ver: Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, tomo segundo, Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2006; Carnelutti, Franceso, la prueba civil, Ed. Arayú, Buenos Aires, 1955; Álvarez Sánchez de Movellán, Pedro La prueba por presunciones. Particular referencia a su aplicación judicial en supuestos de responsabilidad extracontractual, Ed. Comares, Granada, 2007, y Taruffo, Michele, La prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid 2008.
[4] Sirve de sustento la tesis de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.