RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-005/2003
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil tres
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Gregorio Mendoza Soto, en contra de la resolución de fecha veintisiete de julio del año en curso, recaída en el Juicio de Inconformidad número ST-V-JIN-021/2003, tramitado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, promovido por dicho instituto político, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, correspondientes al 13 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán; y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio del año dos mil tres, se efectuaron elecciones federales ordinarias de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, entre estas, la correspondiente al distrito electoral federal, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
II. El nueve del mismo mes y año, el Consejo Distrital Electoral Federal número 13, celebró sesión en la que efectuó el cómputo distrital de dicha elección y elaboró el acta correspondiente en la que se asentó los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
ACCIÓN NACIONAL | 6,591 | Seis mil quinientos noventa y uno |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 18,289 | Dieciocho mil doscientos ochenta y nueve |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 21,450 | Veintiún mil cuatrocientos cincuenta |
DEL TRABAJO | 1,806 | Mil ochocientos seis |
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2,997 | Dos mil novecientos noventa y siete |
CONVERGENCIA | 438 | Cuatrocientos treinta y ocho |
SOCIEDAD NACIONALISTA | 79 | Setenta y nueve |
ALIANZA SOCIAL | 357 | Trescientos cincuenta y siete |
MÉXICO POSIBLE | 181 | Ciento ochenta y uno |
LIBERAL MEXICANO | 148 | Ciento cuarenta y ocho |
FUERZA CIUDADANA | 408 | Cuatrocientos ocho |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 30 | Treinta |
VOTOS VÁLIDOS | 52,774 | Cincuenta y dos mil setecientos setenta y cuatro |
VOTOS NULOS | 1,421 | Mil cuatrocientos veintiuno |
VOTACIÓN TOTAL | 54,195 | Cincuenta y cuatro mil ciento noventa y cinco |
III. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante C. Gregorio Mendoza Soto, interpuso juicio de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en las casillas a que hace referencia en dicho medio de impugnación.
IV. Conoció del juicio de inconformidad la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la V Circunscripción Plurinominal, la que con fecha veintisiete de julio del año en curso, pronunció la sentencia en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por haberse impugnado determinaciones de una autoridad electoral federal en la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce su jurisdicción, relacionados con la elección de diputados en un proceso electoral federal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 segundo párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 186 fracción I, 192 párrafo primero y 195 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 34 párrafo 2 inciso a), 50 y 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser su examen preferente.
I. ACTOR
a) Legitimación. El actor, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, está legitimado para promover el presente juicio, por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la ley procesal de la materia;
b) Personería. Con fundamento en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como lo acordó el Magistrado en turno durante la sustanciación del expediente, procede tener por acreditada la personería del C. GREGORIO MENDOZA SOTO, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que en autos quedó acreditado que es representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ante la autoridad señalada como responsable.
c) Presentación oportuna. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del trece de julio de dos mil tres y, por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que éste inició a las cero horas del diez de julio del dos mil tres y concluyó a las veinticuatro horas del 13 del mismo mes y año. Ello, según se desprende del acuerdo de recepción del juicio de inconformidad, del sello que aparece en la primera foja del escrito de demanda y, de las manifestaciones relativas de la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
II. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
En relación con los requisitos que conforme con la normatividad electoral federal debe satisfacer la presentación de la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; que en ella se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que el mismo acreditó su personería, identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; expresó agravios, mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicitan sea anulada y la causal de nulidad que se invoca para cada una de ellas y, señaló los hechos en que basa su impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.
Ahora bien, la responsable al rendir su informe circunstanciado, invoca la causal de improcedencia consistente en el incumplimiento por parte del actor del requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de escritos de protesta en las 84 casillas impugnadas, que son las siguientes: 181-EX1, 249-B, 806-B, 806-C4, 807-C1, 809-B, 809-C1, 812-B, 812-C1, 812-C2, 813-B, 813-C1, 813-C2, 814-B, 814-C1, 815-B, 815-C1, 816-Cl, 817-B, 818-B, 818-C1, 819-B, 819-C1, 821-B, 821-C2, 822-C2, 823-B, 823-Cl, 825-B, 825-C1, 825-C2, 826-C2, 828-B, 828-C3, 835-B, 835-C2, 836-C1, 838-C1, 839-B, 841-C1, 841-C2, 842-B, 842-C1, 842-C2, 843-C1, 844-C1, 845-B, 845-C2, 846-B, 847-C2, 848-B, 848-C1, 848-C2, 849-B, 849-C1, 849-C2, 849-C3, 850-C1, 851-B, 851-C1, 851-C2, 853-B, 853-C1, 853-C2, 854-C1, 856-B, 856-C1, 856-C2, 857-B, 859-B, 859-C1, 860-B, 860-C1, 860-C3, 860-C4, 866-B, 868-B, 868-C1, 868-C2, 868-C3, 868-C4, 868-C5, 869-C1 y 1985-B.
Argumenta la autoridad que sólo se tienen los escritos de protesta de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C5, 0868-C4, pero que los mismos fueron aportados por el actor junto con su demanda, en tanto que de la revisión de los paquetes electorales no encontró en su interior ningún escrito de protesta, por lo que no tiene la certeza de que tales escritos se hubieran presentado ante las casillas, pues los mismos deberían obrar en los correspondientes paquetes, y agrega, que solamente los de cuatro casillas de las mencionadas contienen acuse de recibo.
Al respecto, esta Sala considera que, tal y como lo argumentó el Magistrado Instructor en la sustanciación, no le asiste la razón a la autoridad por cuanto se refiere a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2 y 0868-C4, toda vez que a fojas 087 a 094 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, obran los escritos de protesta relacionados con ellas, de cuyo análisis se deriva que contrario a las manifestaciones de la autoridad, los mismos fueron presentados por los representantes que actuaron ante tales casillas, toda vez que de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, que también obran en autos, se desprende que en ellas se marcó el espacio correspondiente al partido actor, destinado a señalar si se presentaron o no escritos de protesta.
Asimismo, se considera que tampoco le asiste la razón a la autoridad respecto de las casillas 0853-B, 0853-C1, 0853-C2 y 0868-C5, toda vez que en autos obran documentos que se presentaron ante dichas casillas por los representantes partidistas, a los cuales denominaron escritos de incidentes; de la revisión de tales documentos, se desprende que reúnen los requisitos que establece el artículo 51 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 51
3. El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;
e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores; y
f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.
Del precepto transcrito, se desprende que la ley de la materia no exige que los escritos de protesta deban contener inserta la leyenda relativa a su denominación legal, esto es, que no se obliga a quien los presenta a que anote en ellos la leyenda “ESCRITO DE PROTESTA”, como condición sine qua non para su validez, como sucede en algunas otras figuras jurídicas reguladas por nuestro derecho vigente, que sí exigen como requisito formal la inclusión en el texto de la identificación del documento de que se trata, por ejemplo en el derecho mercantil, que al regular los títulos de crédito, exige que la mención de ser pagaré, cheque o letra de cambio, se inserte en el texto del documento.
En consecuencia, esta Sala estima que, con independencia de la denominación que se les dé, los escritos de protesta deben ser considerados como tales cuando reúnan los requisitos de ley, pues la normatividad aplicable no exige que necesariamente se les identifique con dicha expresión, sino sólo que cumplan con los requisitos que en la especie contienen los llamados escritos de incidentes de las casillas 0853-B, 0853-C1, 0853-C2 y 0868-C5, por que, respecto de ellas, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la responsable.
Por otra parte, esta Sala considera que, tal y como lo hace valer la responsable en su informe circunstanciado, el actor no acredita que se cumplió con el requisito de protestar 73 de las casillas que impugna, que son: 181-EX1, 806-B, 806-C4, 807-C1, 809-B, 809-C1, 812-B, 812-C1, 812-C2, 813-B, 813-C1, 813-C2, 814-B, 814-C1, 815-B, 815-C1, 816-C1, 817-B, 818-B, 818-C1, 819-B, 819-C1, 821-B, 821-C2, 822-C2, 823-B, 823-C1, 825-B, 825-C1, 825-C2, 826-C2, 828-B, 828-C3, 835-B, 835-C2, 836-C1, 838-C1, 839-B, 841-C1, 841-C2, 842-B, 842-C1, 842-C2, 843-C1, 844-C1, 845-B, 846-B, 847-C2, 848-B, 848-C1, 848- C2, 849-B, 849-C1, 849-C2, 849-C3, 850-C1, 851-B, 851-C1, 851-C2, 856-B, 856-C1, 856-C2, 857-B, 859-B, 859-C1, 860-B, 860-C1, 860-C3, 860-C4, 866-B, 868-C3, 869-C1, 1985-B; por tanto, respecto de éstas, efectivamente se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 en relación con el párrafo 2 del artículo 51, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, el presente medio de impugnación no se ocupará del análisis de fondo respecto de ellas, ya que la protesta previa y en la forma prevista por la ley, es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se pretenda impugnar, como en el caso que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en casilla.
En virtud de que en el presente asunto no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.
TERCERO.- La litis en el presente asunto consiste en determinar si las violaciones aducidas por el actor efectivamente se actualizan para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas que cumplen con el requisito de procedibilidad de haberse protestado en términos de ley, según se concluya si la actuación de la responsable se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, a efecto de establecer si procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, confirmando o revocando la constancia de mayoría y validez respectiva.
En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de 11 casillas impugnadas. En el mismo, no se incluyen las 73 casillas que no fueron protestadas en términos del considerando que antecede, sino únicamente las que fijan la litis en el presente asunto.
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME | ||||||||||
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| a | b | c | d | e | f | g | h | i | j | k |
1. | 0249-B |
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| X | X |
|
| X |
| X |
2. | 0845-C2 |
|
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|
| X | X |
|
| X |
| X |
3. | 0853-B |
|
|
|
| X | X |
|
| X |
| X |
4. | 0853-C1 |
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|
| X | X |
|
| X |
| X |
5. | 0853-C2 |
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| X | X |
|
| X |
| X |
6. | 0854-C1 |
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|
|
| X | X |
|
| X |
| X |
7. | 0868-B |
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|
| X | X |
|
| X |
| X |
8. | 0868-C1 |
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|
|
| X | X |
|
| X |
| X |
9. | 0868-C2 |
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|
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| X | X |
|
| X |
| X |
10. | 0868-C4 |
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| X | X |
|
| X |
| X |
11. | 0868-C5 |
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| X | X |
|
| X |
| X |
En el cuadro que antecede, se marcaron con una X las causales de nulidad de la votación invocadas por el actor, tanto las que menciona expresamente como aquéllas que se deducen de los argumentos vertidos, pues resulta que él sólo refiere que en las casillas impugnadas sucedieron hechos relacionados con los incisos i) y k), empero, de los hechos se advierte que lo que refiere para encuadrar en el inciso k), en realidad versa sobre los supuestos previstos por los incisos e) y f), que por tanto también se incluyen en el cuadro.
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional suple la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y, los preceptos normativos que resulten aplicables aun cuando no los hubiera citado expresamente.
Así, esta Sala considera que del análisis de los hechos expuestos en la demanda respecto de las casillas que impugna el actor, se desprende que cuando refiere que se actualiza la causal prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal de la materia, en realidad se trata de presuntas violaciones que encuadran en las causales de nulidad de los incisos e) y f) del citado artículo, pues refiere circunstancias relacionadas con violaciones respecto de las personas autorizadas para recibir la votación, y en cuanto a presuntos errores en datos de las actas de escrutinio y cómputo, las que se analizarán al hacer el estudio de fondo de cada causal; por tanto como quedó explicado anteriormente, los agravios aducidos respecto del inciso k) se estudiarán en los considerandos correspondientes al análisis de los mencionados e) y f).
Además, como lo dispone el artículo 74 de la referida ley procesal, en ningún caso esta Sala decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegados por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocados por él mismo.
En razón de método, esta Sala procede al análisis por separado de cada una de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor invoca por cada grupo de casillas, considerando la suplencia antes referida, de acuerdo con el siguiente cuadro:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD | OBSERVACIONES |
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; | 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4, 0868-C5 |
|
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. | 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C-1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4, 0868-C5 | Aunque se invoca el inciso k), los hechos se refieren a este supuesto. |
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. | 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4, 0868-C5 | Aunque se invoca el inciso k), los hechos se refieren a este supuesto. |
TOTAL DE IMPUGNACIONES | 33 (Treinta y tres) |
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QUINTO. Con relación al inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, el actor aduce hechos respecto de 11 casillas, los cuales encuadran en dicha hipótesis de nulidad, argumentando sustancialmente lo siguiente:
“Anexo hojas de incidentes como prueba documental pública y escritos de protesta como prueba documental privada donde claramente se advierte que.... se anotan irregularidades graves, como la falta de escrutadores, Escrutador plenamente identificado con el Partido de la Revolución Democrática, ....estos hechos son generalizados y no son reparables durante la jornada electoral.... Se violó claramente el concepto de imparcialidad y de seguridad...”.
“Se viola en perjuicio del partido que represento el contenido del artículo 41 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los numerales 1, 3, 36, párrafo 1 inciso a), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que los mismos disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se deben observar invariablemente los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que las disposiciones del Código en la materia, son de orden público y de observancia general, porque ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
“Por su parte, el numeral 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en sus diferentes incisos, el mecanismo para la selección y designación de los miembros de las mesas directivas de casilla, más aún el articulo 213 del mismo ordenamiento jurídico señala los casos de excepción para que una mesa directiva de casilla se integre por personal distinto a los funcionarios insaculados y capacitados, publicados por el órgano electoral competente y los requisitos que se deben reunir, ¿que objeto tendría el alto costo de la insaculación, capacitación, selección, si al momento de fungir como tales no se les permite a los funcionarios autorizados a recibir la votación y se coloca por el personal del instituto a cualquier ciudadano sospechosamente y como presidente de la mesa directiva de casilla o mínimo como secretario.... y según se desprende de las actas de instalación, escrutinio y cómputo, no fungieron los funcionarios legalmente autorizados, sin que en ninguna de ellas se especificara la causa por lo que se realizó el cambio, constituyendo esto una causal de nulidad de votación en casilla, conforme a lo establecido en el artículo 75 en su párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
En su informe circunstanciado, la responsable manifestó:
“QUINTO.- En cuanto a las casillas que se impugnan aduciendo la causal contenida en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación, que se refiere a la recepción de la votación personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe señalarse que el artículo 212, párrafo 2, de dicho ordenamiento legal, señala que a las ocho horas del primer domingo de julio, el presidente, secretario y escrutadores de cada mesa directiva de casilla procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran; y el artículo 213 indica el procedimiento a seguir para instalar las casillas en caso de no estar presentes los funcionarios designados, lo que significa que válidamente pueden estar o no los funcionarios de casilla designados por el Consejo, en el entendido de que quienes deban sustituirlos serán los suplentes y en un momento determinado se complementará de los electores que se encuentren presentes, quienes recibirán válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. El propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de fecha 27 de noviembre de 2002 aprobó el Acuerdo por el que se aprueba la estrategia de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla 2002-2003, así como otras disposiciones tendientes a garantizar la emisión libre y secreta del sufragio. En ese documento faculta a las Juntas Distritales para que lleven a cabo sustituciones de los ciudadanos designados funcionarios de casilla que por causas supervenientes no puedan desarrollar sus funciones el día de la jornada electoral y con el propósito de garantizar que las casillas se integren con ciudadanos nombrados y capacitados, incluso de ser el caso tomarlos de la lista nominal correspondiente a la sección a la que pertenezcan. Bajo este mismo criterio se actualiza la siguiente jurisprudencia: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”
“...en la mayoría de los casos la integración de las casillas se realizó con ciudadanos designados por la Junta Distrital y aprobados por el Consejo Distrital, bajo ninguna óptica existe violación alguna al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla para la recepción del voto, por lo que no existen elementos para anular la votación de dichas casillas.”
“...el promovente no señala el perjuicio que, según sostiene, se le causa con el cambio de funcionarios de las mesas directivas de casilla aprobados por el Consejo Distrital, ya que estas sustituciones se llevan a cabo bajo los procedimientos que señala el artículo 213, y complementariamente los acuerdos del Consejo General en cuanto órgano máximo de Dirección en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 82 del Código de la Materia.”
“En los supuestos en que conforme a las circunstancias se realizan sustituciones de funcionarios de mesas directivas de casilla, el funcionamiento de ésta en ningún momento implica favorecer a un partido político o causar algún perjuicio a otro, por lo que a todas luces es totalmente improcedente el juicio de inconformidad planteado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional contra actos de este Consejo Distrital.”
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales. Por su parte, el artículo 193, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.
Por último, el artículo 213 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 (ocho quince) horas, señalando en concreto lo siguiente:
De no presentarse ninguno de los funcionarios designados, ni propietarios ni suplentes, el Consejo respectivo tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación; asimismo, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no intervenga oportunamente el personal del Instituto Federal Electoral a las 10:00 (diez) horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones acreditados ante mesas directivas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar las casillas correspondientes, convocando a aquellos electores que se encuentren presentes.
En este último caso, se requerirá la presencia de un Juez o Notario Público para dar fe de los hechos, y de no ser así, bastará con que los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones que se encuentren presentes expresen su conformidad de común acuerdo.
Es conveniente resaltar que los nombramientos a que hemos hecho referencia, en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que esta actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.
Por lo anterior, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señale.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la Lista Nominal de Electores; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL019/97 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la páginas 767 y 768 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2002, misma que a continuación se cita:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
(Se transcribe)
De acuerdo con lo manifestado por las partes, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad. En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación ó durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: a) Originales de las correspondientes listas nominales de las secciones impugnadas; b) Originales de las actas de la jornada electoral relativas a las casillas que se analizan en este considerando; c) Originales de las actas de escrutinio y cómputo de las mismas; y d) Original del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, segunda publicación (encarte), mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, obran en autos las documentales privadas consistentes en: a) Original de los escritos de protesta de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-Cl, 0868-C2, 0868-C4; y b) Original de los escritos de incidentes de las casillas 0853-B, 0853-C1, 0853-C2 y 0868-C5, los que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad de votación de referencia, a continuación, se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de cinco columnas: a) En la primera se señala el orden de las casillas impugnadas por esta causal; b) En la segunda, la identificación de la casilla impugnada; c) En la tercera, los funcionarios señalados en la publicación del listado de ubicación y nombre de funcionarios de las mesas directivas de casillas (encarte), correspondiente al 13 Consejo Distrital Electoral Federal en Lázaro Cárdenas, Michoacán, que obra en el expediente en que se actúa; d) En la cuarta, los suplentes precisados en dicho listado; y e) En la quinta, los funcionarios de casilla que se señalaron en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a cada una de las casillas impugnadas por el actor. Dicho cuadro es el siguiente:
NO. | CASILLA | CIUDADANOS SEÑALADOS EN EL LISTADO DE UBICACIÓN Y NOMBRE DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS (ENCARTE) | SUPLENTES | ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1 | 0249-B | Presidente: Yolanda García Álvarez Secretario: María Alida Valencia Martínez 1er. Escrutador: Juana Sánchez Ozeguera 2do. Escrutador; María Valencia Farías | 1. Efrén Salas Munguía
2. Teodulo Valencia Gutiérrez 3. Carlota Valencia Mejía | Presidente: Yolanda García Alvares Secretario: Alida Valencia Martínez 1er. Escrutador: Juana Zánchez Oseguera 2do. Escrutador: María Valencia Farías |
2 | 0845-C2 | Presidente: María Calixtra Hernández Camacho Secretario: J. Jesús Hernández Solorzano 1er. Escrutador: J. Antonio Ortíz Rubio 2do. Escrutador: Marco Antonio Vázquez Padilla
| 1. Adela Medrano Medrano
2. Fabiola Edith Maldonado Calderón 3. María Elena Hernández Chávez | Presidente: María Calixtra Hernández Camacho Secretario: J. Jesús Hernández Solorzano 1er. Escrutador: J. Antonio Ortiz Rubio 2do. Escrutador: Adela Medrano Medrano |
3 | 0853-B | Presidente: Alejandro Abarca Villegas Secretario: María de Jesús González Orozco 1er. Escrutador: Eugenia Hernández Flores 2do. Escrutador: Oscar Martínez Espitia | 1. Anuar David Fuentes Izazaga 2. Estanislao Guerrero Barreto 3. Estela Ortuño Hernández | Presidente: Alejandro Abarca Villegas Secretario: María de J. González Orozco 1er. Escrutador: Eugenia Hernández Flores 2do. Escrutador: Oscar Martínez Espitia |
4 | 0853-C1 | Presidente: Antonio Morales García Secretario: Evangelina Ramírez García 1er. Escrutador: Flor Arellano Rodríguez 2do. Escrutador: Miguel Torres Rodríguez | 1. Angela Gómez Sánchez
2. Manuel Hernández Alvarado 3. Carlota Flores Ramírez | Presidente: Morales García Antonio Secretario: Ramírez García Evangelina 1er. Escrutador: Flor Arellano Rodríguez 2do. Escrutador: Gómez Sánchez Angela |
5 | 0853-C2 | Presidente: Marisol Pimentel Madriles Secretario: Merced Sánchez Santibañes 1er. Escrutador: Armando Lozano Ríos 2do. Escrutador: Maribel Ramírez Flores | 1. Gaudencio Benítez Valdovinos 2. Lorenza Orozco Jiménez
3. Rosalío Nuñez Rivera | Presidente: Marisol Pimentel Madriles Secretario: Armando Lozano Ríos 1er. Escrutador: Maribel Ramírez Flores 2do. Escrutador: Lorenza Orozco Jiménez |
6 | 0854-C1 | Presidente: Xavier Calderón Arroyo Secretario: Sofía López Tapia 1er. Escrutador: Verónica Ayala Bucio 2do. Escrutador: Baudelio Sánchez Gallo | 1. José Santamaria Contreras 2. Ignacia Rodríguez Chávez 3. Efigenia Rodríguez Bautista | Presidente: Xavier Calderón Arroyo Secretario: Sofía López Tapia 1er. Escrutador: Verónica Ayala Bucio 2do. Escrutador: Baudelio Sánchez Gallo |
7 | 0868-B | Presidente: Francisco Flores Sánchez Secretario: Abel Ledesma González 1er. Escrutador: José Miguel García Méndez 2do. Escrutador: Irais Infante Quiroz | 1. Andrés García Torres
2. Feliciana Hernández Vázquez 3. María Tomasa Martínez Ramírez | Presidente: Francisco Flores Sánchez Secretario: Abel Ledesma González 1er. Escrutador: José Miguel García Méndez 2do. Escrutador: Gudelia Herrera Maldonado |
8 | 0868-C1 | Presidente: Ángel García Nieto Secretario: Fernando León Elías 1er. Escrutador: Gregoria García Pulido 2do. Escrutador: Concepción León Cebrero | 1. José Manuel Sainz Carrillo 2. Gilberto Ibarra Vargas
3. Anabel Mayo Velázquez | Presidente: Ángel García Nieto Secretario: Fernando León Elías 1er. Escrutador: Gregoria García Pulido 2do. Escrutador: Concepción León Cebrero |
9 | 0868-C2 | Presidente: José Luis Ortiz González Secretario: José Luis Lorenzo Molina 1er. Escrutador: Humberto Rodrigo González Gutiérrez 2do. Escrutador: Juan Martínez López | 1. Natividad López Hernández 2. Eva Landa Valdéz
3. Rosalba Gómez Soria | Presidente: Ortiz González José Luis Secretario: Lorenzo Molina José Luis 1er. Escrutador: Landa Valdéz Eva 2do. Escrutador: Martínez Ramírez María Tomasa |
10 | 0868-C4 | Presidente: Miguel Ángel Mayorga Hernández Secretario: María Guadalupe González Hurtado 1er. Escrutador: Henemorio Melchor Núñez Ceballos 2do. Escrutador: Fidel Mayo Morales | 1. Lina González Ramos
2. Rey Luviano Rivera
3. Francisca Guadalupe Anastacio | Presidente: Miguel Ángel Hernández Mayorga (Mayorga Hernández) Secretario: Henemorio Melchor Núñez Ceballos 1er. Escrutador: Lina González Ramos 2do. Escrutador: Rey Luviano Rivera |
11 | 0868-C5 | Presidente: Juvencio Jiménez Pérez Secretario: Francis Peña Mucio 1er. Escrutador: Adán Hernández Cortés 2do. Escrutador: Blanca Azucena Orozco Nambo | 1. María de Lourdes Guillen Rubio 2. Albertina Martínez Leonardo 3. Evelia Ramos Aguirre | Presidente: Juvencio Jiménez Pérez Secretario: Adán Hernández Cortes 1er. Escrutador: María de Lourdes Guillen Rubio 2do. Escrutador: Natividad Martínez Leonardo |
Del análisis de los datos asentados en el cuadro que antecede, esta Sala concluye que son INFUNDADOS los agravios hechos valer por el actor, pues del mismo se desprende lo siguiente:
1. Respecto de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-Cl, 0868-C1 y 0868-C4, se observa que contrario a las argumentaciones del inconforme, los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, y que por tanto fueron quienes llevaron a cabo la recepción de la votación, coinciden plenamente con los señalados en la publicación oficial conocida como encarte, sin que se desprenda ningún incidente relacionado con los hechos narrados por el actor en alguna de las constancias de autos, por lo que al resultar falsas sus afirmaciones, y apegado a derecho el actuar de los funcionarios en las casillas en comento, esta Sala concluye que en el caso, no se actualiza ninguno de los extremos de la causal en estudio, por lo que no procede la pretensión del actor en el sentido de que se anule la votación recibida en estas casillas.
No pasa desapercibido que en relación con las casillas 0853-B y 0854-C1, los ciudadanos que actuaron como presidentes, de nombres ALEJANDRO ABARCA VILLEGAS y XAVIER CALDERÓN ARROYO, respectivamente, no aparecen en la publicación aportada por el actor, consistente en el periódico que circuló el día de la elección para orientar a la ciudadanía respecto del lugar al que debían acudir para emitir su voto; no obstante, se hace la precisión de que en autos obra la segunda publicación del listado de ciudadanos designados funcionarios de casilla (2a.Insaculación) que aporta la autoridad responsable, de la que se desprende que dichos ciudadanos fueron designados presidentes de tales casillas y que los mismos son procedentes de las listas de reservas que al efecto forma el Instituto Federal Electoral con el objeto de sustituir a los funcionarios que habiendo sido designado no pueden ocupar el cargo por diversas circunstancias, de manera que cuando la autoridad tiene conocimiento de ello, designa a los que habrán de ocupar los cargos de entre los que se encuentran en dicha lista de reserva. Tal sustitución puede presentarse cuando el Instituto Federal Electoral ya mandó a realizar las impresiones de las publicaciones que circulan el día de la elección, por lo que resulta materialmente imposible incluir en éstas las sustituciones efectuadas.
En el caso, está probado por la responsable que los ciudadanos que actuaron como presidentes en las casillas 0853-B y 0854-C1, fueron designados oportunamente, como se desprende de las fojas 350 y 352 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, y a mayor abundamiento, de la revisión que esta Sala hace de las listas nominales que obran en autos, se corroboró que ambos ciudadanos aparecen en las mismas, por lo que no existe ninguna duda de la legalidad con que se recibió la votación en dichas casillas y, por partido, no se actualiza la causal de nulidad en estudio.
Asimismo, tampoco pasa desapercibido para esta Sala que en el caso de la casilla 0868-C4, el ciudadano que fungió como presidente, de nombre Miguel Ángel MAYORGA HERNÁNDEZ, fue anotado en el acta de la jornada electoral con los apellidos invertidos, esto es, se registró como Miguel Ángel HERNÁNDEZ MAYORGA, pero obra en autos el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, en la que el nombre se asentó exactamente como aparece en el listado oficial, por lo que se concluye que se trata de la misma persona.
2. Por cuanto a las casillas 0868-B, 0868-C2 y 0868-C5, del cuadro de referencia se desprende que los funcionarios que actuaron en cada caso como segundos escrutadores, o sea las ciudadanas GUDELIA HERRERA MALDONADO, MARÍA TOMASA MARTÍNEZ RAMÍREZ y NATIVIDAD MARTÍNEZ LEONARDO, efectivamente no son de las personas que previamente habían sido doblemente insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar tales cargos.
Sin embargo, de la revisión del expediente, resulta que las ciudadanas se encuentran incluidas en los listados nominales correspondientes a cada una de las secciones en que fungieron, la primera de las mencionadas en la página 31 de 35 que forman el tercer cuadernillo; la segunda aparece en la página 23 de 35 del cuarto cuadernillo; en tanto que la tercera se ubica en la página 21 de 35 del último cuadernillo citado, todos correspondientes a la sección 0868.
De las actas de la jornada electoral se desprende que las casillas en comento se instalaron a las ocho horas con treinta y cinco minutos la 0868-B, a las ocho horas con cuarenta y seis minutos la 0868-C2 y, a las ocho horas con cuarenta minutos la 0868-C5, las tres, el día de la jornada electoral; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 213, faculta al presidente de la mesa directiva de casilla para designar a los funcionarios necesarios para la integración de la misma, cuando alguno o algunos de los funcionarios designados por el Consejo no se hubieren presentado a ocupar sus cargos; es decir, que en ausencia de los funcionarios designados, se designará a los necesarios de entre los electores que se encuentren en la casilla. En el caso, se cumplió con lo establecido en la ley de la materia, ya que como se argumenta en la tesis referida anteriormente, el artículo 120 del Código Electoral dispone que para ser integrante de una mesa directiva de casilla, se requiere entre otros requisitos estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Resulta evidente que lo preceptuado por la ley se cumplió cabalmente en las casillas en estudio, toda vez que existe coincidencia entre los nombres que asientan en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, respecto de los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario y primer escrutador, mismos que fueron previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral para ocupar tales cargos, por lo que se deduce que estando presentes los presidentes, ante la ausencia de los segundos escrutadores y de los suplentes generales, en los horarios señalados, ellos mismos designaron a quienes actuaron como segundos escrutadores de entre los electores presentes, mismos que, como quedó asentado, se encuentran incluidos en las listas nominales de la sección.
Así las cosas, se concluye que la votación recibida en dichas casillas fue por conducto de personas designadas conforme a la ley, pues además, existe constancia en autos de que los representantes del partido actor, que estuvieron presentes durante la instalación de las mismas, no objetaron el procedimiento de sustitución adoptado, ni firmaron bajo protesta las correspondiente actas, ni tampoco presentaron escritos de protesta o de incidentes relacionados con los hechos ahora aduce el actor.
Por tales razonamientos, y toda vez que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada, no procede declarar la nulidad de la votación respecto de las casillas 0868-B, 0868-C2 y 0868-C5.
Habiendo analizado en este considerando la totalidad de las casillas respecto de las cuales se narran hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor por cuanto hace a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2 y 0868-C4 y 0868-C5.
SEXTO. La parte actora refiere hechos que de ser ciertos, encuadrarían en la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en 11 casillas, que son las siguientes: 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5.
Sustancialmente, el actor expresó que:
“Anexo hojas de incidentes como prueba documental pública y escritos de protesta como prueba documental privada donde claramente se advierte que ....se anotan irregularidades graves, ....como la falta de boletas al final del escrutinio, o la aparición de boletas de más, y sin coincidir el número de electores que votaron con las boletas depositadas en las urnas con la lista nominal como se consigna en las actas, estos hechos son generalizados y no son reparables durante la jornada electoral.”
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, expresó lo siguiente:
“el recurrente hace referencia a irregularidades graves como es la falta de boletas al final del escrutinio, o la aparición de boletas de más, y la no coincidencia del número de electores que votaron contra el número de boletas depositadas en las urnas y con la lista nominal, como hechos generalizados y no son reparables sucedidos el día de la jornada electoral. El promovente del juicio no señala de manera específica a que casillas se refiere en que se dieron estas supuestas irregularidades, por lo que no puede entenderse la procedencia del juicio de inconformidad ante supuestos generalizados. La nulidad cuando procede se realiza de manera individualizada, criterio que se sostiene en la siguiente jurisprudencia: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.”
Esta Sala Regional procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa establecida en el párrafo 1 inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone lo siguiente:
Artículo 75
“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”
De la lectura del texto legal transcrito, se desprende que, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal del inciso f), deben cumplirse los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las distintas actas utilizadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, así como a la utilizada en las resoluciones y criterios emitidos por del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: “Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales”; “Total de boletas depositadas en la urna”; y “votación emitida”, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de “Resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros “boletas depositadas en la urna” y “votación emitida”, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de votos, nos permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación o votación emitida; así, en el análisis del posible error, esta Sala estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas antes de la instalación de: la casilla” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así porque, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntivamente debe de coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del resultado de la votación más el número de boletas sobrantes; por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que no siempre los errores detectados en boletas, necesariamente afectan a los votos.
Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ102001, visible en la página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto establece:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
(Se transcribe)
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
En la columna marcada con el número 1 se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
En la columna identificada con el número 2 se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
En la columna con el número 3 se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.
En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para votar por el Tribunal Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano correspondiente, o bien, los que lo hubieren hecho según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
En la columna marcada con el número 5 se consigna el total de boletas depositadas en la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA.
En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN ler. LUGAR y VOTACIÓN 2do. LUGAR.
En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas depositadas en la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.
En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas depositadas en la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas depositadas en la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.
Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, que dispone lo siguiente:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
(Se transcribe)
En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, esta Sala considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:
1. Boletas recibidas menos boletas sobrantes (columna 3);
2. Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (columna 4);
3. Total de boletas depositadas en la urna (columna 5); y
4. Votación total emitida (columna 6);
Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por la hipótesis que se analiza, debe considerarse actualizada cuando se cumplan los dos extremos antes referidos que se derivan del texto legal del inciso f) del artículo 75 de la ley procesal de la materia, así como el que se obtiene del también referido criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que, los extremos del supuesto normativo en estudio en criterio de esta Sala Regional, serán los siguientes:
a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;
b) Que el error no sea subsanable; y
c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración ya han quedado explicados en este mismo considerando, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, obran en autos, en copia certificada, los listados nominales de todas y cada una de las casillas impugnadas, así como la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla que en copia certificada también obra en el expediente.
Cuando alguna cifra sea corregida o subsanada, la misma se asentará resaltada en negrillas y entre paréntesis, debajo de la cifra equívoca o de la expresión “en blanco”, cuando en el rubro de que se trate no se hubiere consignado cifra alguna.
El cuadro, es el siguiente:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2do. lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) sin error/si/no |
0249-B | 425 | En Blanco (252) | 173 | 173 | 173 | 173 | 139 | 18 | 121 | 0 | Sin error |
0845-C2 | 620 | 505 | 115 | 115 | 620 (115) | 115 | 57 | 25 | 32 | 0 | Sin error |
0853-B | 580 | 466 | 114 | 114 | 114 | 116 | 53 | 36 | 17 | 2 | NO |
0853-C1 | 583 | 444 | 139 | 139 | 139 | 139 | 71 | 30 | 41 | 0 | Sin error |
0853-C2 | 583 | 465 | 118 | 116 | 119 | 119 | 51 | 38 | 13 | 3 | NO |
0854-C1 | 644 | 495 | 149 | En blanco (149) | 148 | 146 | 74 | 48 | 26 | 3 | NO |
0868-B | 735 | 687 (587) | 148 | 148 | 138 | 149 | 64 | 36 | 28 | 11 | NO |
0868-C1 | 735 | 565 | 170 | 171 | 170 | 170 | 72 | 43 | 29 | 1 | NO |
0868-C2 | 731 | 583 | 148 | 148 | 148 | 148 | 55 | 31 | 24 | 0 | Sin error |
0868-C4 | 734 | 566 | 168 | 168 | 168 | 168 | 80 | 31 | 49 | 0 | Sin error |
0868-C5 | 735 | 585 | 150 | 150 | 150 | 150 | 59 | 40 | 19 | 0 | Sin error |
Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
1. Por cuanto hace a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-C1, 0868-C2, 0868-C4, y 0868-C5, se desprende que no existe el error aducido por el actor, toda vez que los rubros “votación total emitida”, “total de boletas depositadas en la urna”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, contienen cifras que coinciden plenamente.
Esto es así, porque en la casilla 0249-B existe plena coincidencia en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna, votación emitida y boletas recibidas menos boletas sobrantes y, al existir tal coincidencia en los rubros correspondientes a votos, resulta claro que no hubo error en el cómputo de los mismos, que como quedó explicado, es a lo que se refiere la causal de nulidad que se analiza. No obstante, se desprende del cuadro de análisis que existe un error en cuanto a las boletas sobrantes no consideradas en el acta de escrutinio y cómputo, ya que en las mismas no se asentó dato alguno, pero de la simple operación aritmética de restar al número de boletas originalmente recibidas (425), la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (173), resulta que sobraron 252, toda vez que a cada ciudadano se le entrega una sola boleta y se marca con el sello “voto 2003” en la lista nominal, y si ese número (173) coincide plenamente con el número de boletas depositadas en la urna, significa que en efecto los 173 ciudadanos que recibieron su boleta las depositaron en las urnas y, las mismas se computaron en diversas cantidades a cada uno de los partidos políticos y coaliciones, sumando un total de 173. Por tanto, se arriba a la conclusión de que la omisión en el dato relativo a las boletas sobrantes, subsanada como quedó dicho, coincide con el cómputo de votos, en el que no existe tal error, pues del análisis ha quedado demostrado que los rubros correspondientes a votos coinciden plenamente.
En la casilla 0845-C2, existe coincidencia en los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida, ya que en los tres casos se asentó 115; sin embargo, existe evidente error en el dato asentado para el rubro boletas depositadas en las urnas, ya que los funcionarios anotaron 620, que es en realidad la cantidad de boletas recibidas, pues de la simple operación aritmética de sumar todos los votos computados a los partidos políticos y coaliciones, más los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos (votación total emitida), resulta que en la casilla se usaron 115 boletas para depositarlas en la urna y convertirlas en votos, que después se asignaron a los contendientes en diversas cantidades que suman 115, número que coincide plenamente con el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Por tanto, detectado el error en el rubro de boletas, subsanado que ha sido, y demostrado que no afecta en el cómputo de los votos, se concluye que no existe el error aducido por el actor y por tanto no procede declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
En las casillas 0853-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, del cuadro de referencia se desprende no sólo que no existe el error que en su demanda alega el partido inconforme, sino que en tales casillas se realizó el escrutinio y cómputo con total y absoluta pulcritud, ya que en las mismas se anotaron todos y cada uno de los rubros que se indican sin omitir anotar las cantidades en número y letra, y matemáticamente coinciden plenamente, pues los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, la votación total emitida, las boletas depositadas en la urna y el número de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, arrojan exactamente las mismas cifras.
Esta Sala estima que la actuación de los funcionarios de casilla, que a todas luces se llevó a cabo en estricto apego a la ley, refleja además la adecuada y completa capacitación que en su oportunidad recibieron por parte de las autoridades del Consejo Distrital número 13 en Lázaro Cárdenas, Michoacán, pues se debe recordar que los ciudadanos no son especialistas en la materia, ni están familiarizados con la documentación electoral, ni mucho menos con la terminología utilizada en la gran cantidad de documentos que el día de la jornada electoral tienen que requisitar, y aun cuando la experiencia ha demostrado a este órgano resolutor que lo común es encontrar diversas inconsistencias, que en la mayoría de los casos resultan ser producto de errores involuntarios, a partir de la premisa de que los ciudadanos que participan como funcionarios de casilla lo hacen en cumplimiento de un deber cívico y que actúan de buena fe, en el caso de las casillas en comento se concluye lo contrario, ya que no se encontró ninguna inconsistencia; por ello, sin demeritar el esfuerzo y cabal cumplimiento por parte de los ciudadanos, queda reflejada la intervención de la autoridad encargada de organizar las elecciones, en las tareas de capacitación previa de la ciudadanía, para la obtención de tales resultados.
2. Por cuanto hace a las casillas 0853-B, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B y 0868-C1, del cuadro de análisis se concluye que sí existe error en el cómputo de los votos, pero el mismo no es determinante para el resultado de la votación.
En efecto, en las casillas 0854-C1 aparece en blanco el rubro relativo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, pero tal inconsistencia tan sólo es una omisión que se suple con el dato que se desprende de la lista nominal de la casilla, que como se ha dicho, obra en autos; así, la cifra obtenida, comparada con el número de boletas depositadas en la urna y con la votación total emitida, arroja un error de 2, que no es determinante para el resultado de la votación, en razón de la diferencia que existe en tal casilla entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar, que es de 17 votos.
En la casilla 0868-B, en la que se asentaron todos los datos, se detecta una inconsistencia en el rubro de boletas sobrantes, ya que los funcionarios de casilla anotaron 687 en lugar de 587. Esta Sala está en posibilidad de subsanar el error, toda vez que resulta claro que si votaron conforme a la lista nominal 148 ciudadanos, en la casilla se debió utilizar igual número de boletas, además de que en los rubros correspondientes a votos, que son a los que se refiere la causal de nulidad que se analiza, no se encuentra un error que sea determinante. Esto es así, porque partiendo del error encontrado, se tiene que al restar a las boletas recibidas (735) las boletas sobrantes (587), y comparado el resultado con el número de boletas depositadas en la urna (138) y la votación computada para los diversos contendientes, más los votos en favor de candidatos no registrados y los votos nulos, que en total suman 149 (votación total emitida), se tiene una diferencia máxima de 11, cifra que no resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla, toda vez que la distancia en votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla fue de 28.
En las casillas 0853-B, 0853-C2 y 0868-C1, en la que no se tienen espacios en blanco ni tampoco inconsistencias evidentes, del cuadro de referencia se desprende que existen errores derivados de las diferencias entre los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas depositadas en las urnas y votación total emitida, pero en ningún caso los errores resultan determinantes para los resultados de la votación en dichas casillas, toda vez que las inconsistencias son de 2, 3 y 1 en cada caso, en tanto que las diferencias entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares, fue de 17, 13 y 29 votos, respectivamente, por lo que en el caso, no se actualiza el extremo de la causal de nulidad, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Habiendo analizado la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor por cuanto hace a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5.
SÉPTIMO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en 11 casillas, que son las siguientes: 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5.
En su demanda el actor manifiesta:
“Anexo hojas de incidentes como prueba documental pública y escritos de protesta como prueba documental privada donde claramente se advierte que se ejerció presión sobre los electores, al momento de emitir su voto, igualmente se anotan irregularidades graves... estos hechos son generalizados y no son reparables durante la jornada electoral. Causal de nulidad de los votos en una casilla: Ejercer presión sobre los electores, irregularidades graves generalizadas y no reparables durante la jornada electoral. Se violó claramente el concepto de imparcialidad y de seguridad, y los preceptos jurados violados son los incisos i), y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...”
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:
“En cuanto a la presión sobre los electores al momento de emitir su voto a que hace mención el recurrente, no aporta prueba alguna que de manera fehaciente demuestre lo aseverado bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Cabe señalarse que el inciso i) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, refiere que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; la determinancia aludida no se configura y menos aun sin pruebas que así lo demuestren; al observar los resultados de las casillas impugnadas puede verse una considerable ventaja entre el primero y segundo lugar...”
Una vez precisados los argumentos de las partes, esta Sala procede al estudio de la causal en comento.
Para lo anterior, es importante destacar que los resultados de la votación recibida en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, y como actos de autoridades electorales, estar revestidos de las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.
La causal en estudio, se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219 párrafos 1, 2 y 4, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de quienes concurren el día de la jornada electoral a cumplir con sus derechos y obligaciones.
La sanción de nulidad a que se refiere esta causal, protege la libertad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, además de tutelar el secreto del voto, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos.
De la lectura de los preceptos legales referidos, se concluye que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las personas; por su parte, la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; así lo ha considerado la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, publicada en las páginas 228 y 229 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
(Se transcribe)
En cuanto al segundo elemento que integra la causal de nulidad que se analiza, es de considerarse que los actos de violencia física o presión pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que cierto número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o de violencia, cometidos sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla y, por tanto, que se estime que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Una vez expuesto lo anterior, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones. En el caso en estudio, obran en el expediente las originales de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, así como las hojas de incidentes de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1 y 0868-C2, documentales que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, siempre que no exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellas contenidos; además aparecen agregados al expediente en estudio, los escritos de protesta y de incidentes presentados por los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, documentos que se adminicularán con los públicos citados, en la medida en que puedan generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora, en relación a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, toda vez que el demandante se limita a señalar en términos generales que en esas casillas: “se ejerció presión sobre los electores, al momento de emitir su voto, igualmente se anotan irregularidades graves... estos hechos son generalizados y no son reparables durante la jornada electoral. Causal de nulidad de los votos en una casilla: Ejercer presión sobre los electores, irregularidades graves generalizadas”, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se queja, esto es, sin detallar la forma de presión, a cuántos electores o a qué funcionarios se presionó, o identificando a la persona que ejerció la presión.
Del examen minucioso de las constancias señaladas, que obran agregadas en el expediente, se desprende que en las actas de la jornada electoral de las casillas 0249-B, 0853-B, 0853-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, no se asentó que hubiere ocurrido ningún incidente durante el desarrollo de la jornada electoral, hasta el cierre de votación. En las correspondientes a las casillas 0845-C2 y 0854-C1, los incidentes descritos se refieren circunstancias diversas a la existencia de actos de violencia o de presión.
Sin embargo, en el acta de la jornada electoral relativa a la casilla 0853-C2, se asentó lo siguiente: “inconformidad por los representantes del PRI, por la propaganda del (PRD) a escasos metros de la casilla”. Ante tal circunstancia, esta Sala procede a revisar si existe alguna hoja de incidentes relativa a la casilla en comento, desprendiéndose que no es así, pues además de que ninguna de las partes la ofreció, en la propia acta de la jornada electoral no se expresó que el incidente se hubiera expresado en tales hojas, dejando en blanco el espacio correspondiente.
Al respecto, obra en autos a foja 101 del cuaderno accesorio número 2, el correspondiente escrito de incidentes de la casilla que se estudia, mismo en la que se asentó que: “Siendo las 12:10 hrs. del día 06/07/03 se puede observar fehacientemente (sic) que ha (sic) escasos 7 metros de distancia de la casilla C2 se encuentra propaganda del PRD del candidato RAFAEL GARCÍA TINAJERO lo que contribuye a inducir al electorado, contraviniendo (sic) lo establecido por la ley electoral.” De las manifestaciones vertidas en el escrito de incidentes, adminiculado con lo descrito en el acta de la jornada electoral, no se desprende de modo alguno circunstancia que permita establecer que los electores resultaron influidos en su ánimo de votar por uno u otro partido político, ni mucho menos que la irregularidad en cuestión sea determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas. Esto es así porque no se señala de manera específica el número de votantes afectados, ni la forma en que efectivamente se concluye que existió la supuesta presión sobre los mismos, o el impacto generalizado de tal circunstancia.
En consecuencia, dichas pruebas no pasan de ser leves indicios que no pueden ser adminiculados con ninguna otra probanza que obre en el expediente ni que se relacione de forma fehaciente a fin de acreditar que efectivamente la presión existió y, que en todo caso, hubiere sido determinante para el resultado de los comicios.
Por otra parte del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se advierte que no se asentó incidente alguno en las correspondientes a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, en tanto que lo anotado en el acta relativa a la casilla 0868-C1, no se refiere a ningún incidente relacionado con la cuestión que se estudia.
Sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0868-B, se asentó lo siguiente: “El C. José Jesús Cisneros Hdz. representante del PRI informa que a las 12:50 hrs se presentó una combi de serv. público con gente que fue recibida por representantes del PRD”(sic), en tanto que del análisis que esta Sala hace de la correspondiente hoja de incidentes que obra en autos en la foja 137 del cuaderno accesorio número 1, se desprende que los funcionarios de casilla asentaron lo siguiente: “14:30 hrs. Informa el C. José Jesús Cisneros Hernández representante del PRI que siendo las 12:50 hrs se presentó una combi del servicio público a 60 mts de la casilla de votación y en esa unidad venía gente que fue recibida por un líder del PRD e informa que las personas fueron inducidas a votar por el mencionado partido que menciona en escrito de protesta elaborado por el mismo que de los hechos se tiene una videofilmación. Cabe aclarar que nunca se dio aviso a los representantes de la casilla en el momento de los hechos, “(sic) De las manifestaciones contenidas en las documentales mencionadas, no se puede sino concluir que es cierto que el C. José Jesús Cisneros Hernández informó a los funcionarios de casilla sobre hechos que sólo a él le constan, ya que en forma alguna prueba con su dicho que lo narrado sea cierto, y suponiendo sin conceder que así hubiere sido, no se acredita ni el número de personas ni que sobre ellas efectivamente se hubiere ejercido presión que violentara su ánimo de sufragar por determinada fuerza política, por lo que en el caso tampoco se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido actor.
Por último, respecto de las hojas de incidentes que se tienen a la vista por ser las que aportaron las partes, resulta que en las correspondientes a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0854-C1 y 0868-C2, se anotaron hechos que en forma alguna se relacionan con la hipótesis de nulidad que se estudia, y en las relativas a las casillas 0868-B y 0868-C1, se expresó lo que ha quedado asentado en los dos párrafos que anteceden.
En consecuencia, de acuerdo a lo estudiado en el presente considerando, es de concluirse que en el caso no se advierte que se haya realizado proselitismo político en favor de algún partido político en las casillas, ni se han probado hechos que pudieran traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla, siendo que para tener por actualizada la causal de nulidad en estudio, era necesario que el partido político promovente hubiese señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que debió haberlas demostrado con medios de prueba fehacientes e idóneos para otorgar credibilidad a su dicho.
El anterior criterio, se fortalece con la tesis de jurisprudencia S3ELJ53/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es el siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
(Se transcribe)
En consecuencia, por no actualizarse los extremos de nulidad de la causal invocada, resultan INFUNDADOS los agravios en estudio y por tanto no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
OCTAVO. El actor expresó en su demanda que: “Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral en las casillas que se enumeran en el presente juicio de Inconformidad, dándose hechos que configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 75 y 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el hecho generalizado y extraordinario que se presentó en todo el distrito, en donde en franca contracampaña un medio de comunicación como lo es la radio XEOJ Radio Horizonte, estuvo difundiendo spot cada cinco minutos misma que deformó hechos, atacó situaciones referentes a mis actividades y se refirió a mis atributos personales sin ningún respeto a la dignidad humana, sin ningún principio de moral, dañando moralmente a mis familias privándoseme del derecho de aclaración, me juzgó, me condenó y estuvo difundiéndolos durante los días previos a la jornada Electoral el 3, 4, y 5 de julio y en la jornada del seis de julio, sin que el Consejo Distrital Electoral dentro del ámbito de su competencia adoptara alguna medida para impedir que se violaran los artículos 48 fracción 13, 186 fracción 3, 190 fracciones I y II y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Al respecto, esta Sala estima que no le asiste la razón al actor, toda vez que su argumento resulta genérico e inatendible, pues se refiere a hechos relacionados con la jornada electoral que no precisa, por una parte, y a otros que no corresponde impugnar a través del juicio de inconformidad como el que nos ocupa, independientemente de que, tal y como lo hace valer la responsable en su informe circunstanciado, no aporta prueba alguna que sustente de manera fehaciente lo aseverado, ni precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar en forma específica.
Además, al referirse a la difusión, que a decir del actor, deformó hechos y atacó situaciones relacionadas con sus actividades y atributos personales, dañando con ello su persona, su familia y sus derechos sin que el Consejo Distrital adoptara alguna medida para impedir esas violaciones, debe decirse que no obra en autos ningún tipo de documento o pruebas de otra naturaleza que permitan siquiera presumir o encontrar el más leve indicio de que su afirmación sea verídica.
Finalmente, expresó también el partido actor lo siguiente:
“...solicitando se anule la elección en virtud de que la causal de nulidad prevista por el inciso a), de la fracción Primera del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se actualiza...”
“...impugno la elección de diputados por el principio de mayoría relativa solicitando se anule la elección por actualizarse el supuesto que señala el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Al respecto, esta Sala estima que en forma alguna procede lo pretendido por el inconforme, toda vez que el artículo 76 párrafo primero inciso a) invocado, se refiere a la causa de nulidad de la elección consistente en que alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a las que se refiere el artículo 75 de la propia ley procesal, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, siendo que en el caso, no se ha acreditado ninguna causal en ninguna casilla.
Por otra parte, tampoco corresponde atender su pretensión en el sentido de que se debe anular la elección por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos, pues en el caso el actor no probó ningún tipo de irregularidad que pueda calificarse de grave, ni mucho menos que sea determinante para los resultados de la elección.
Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso impugnando los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 13 Consejo Distrital Electoral Federal en Lázaro Cárdenas, Michoacán, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, otorgada por el mencionado Consejo en favor de la fórmula de candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, integrada por los ciudadanos RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ como propietario e IVÁN MADERO NARANJO como suplente.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1,3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios hechos valer en la demanda relativa al presente juicio de inconformidad, en los términos de los considerandos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO de esta sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, SE CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, otorgada por el Consejo Distrital de 13 Distrito Electoral Federal en Lázaro Cárdenas, Michoacán, en favor de la fórmula de candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, integrada por los ciudadanos RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ como propietario e IVÁN MADERO NARANJO como suplente.”
Resolución que le fue notificada al hoy partido político recurrente, en la misma fecha en que se emitió.
V. Con fecha treinta de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de reconsideración, en los siguientes términos:
“AGRAVIOS
FUENTE DEL AGRAVIO
1. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento, en virtud de que el día de la Jornada Electoral, en el 13 Distrito Federal Electoral con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán, las casillas número 0249-B; casilla número 0845-C2, 0853-B; casilla número 0853-C1; casilla número 0853-C2; casilla número 0854-C1; casilla número 0868-B; casilla número 0868-C1, casilla número 0868-C2, casilla número 0868-C4, casilla número 0868-C5, como se desprende de la lectura de los nombres de los funcionarios que fungieron como tales, sin causa justificada se les habilitó para realizar las funciones que legal y jurídicamente no les competían, cuando las personas facultadas por el Consejo Distrital en el encarte correspondiente y en la sesión por la que fueron aprobados en definitiva los nombramientos respectivos; tal y como se acredita plena y legalmente, con los escritos de incidentes y de protesta de dichas casillas; y con el encarte correspondiente, documentales que obran en el sumario. Lo cual generó falta de certeza en la votación recibida en las casillas en comento, al haberla recibido personal no autorizado ni debidamente capacitado.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se viola el Artículo 118, 121, 193, 196, 213, y 216 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 2, 15 párrafo 1, y 75 párrafo 1, inciso e), 56 párrafo 1, incisos d), e), f) y g); 71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por dejarlo sin aplicación en forma correcta y razonada.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
1. El Artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y que como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo, mientras que el dispositivo 121 establece que son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla, instalar y clausurar la casilla en términos de la ley; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.
2. Por otra parte los numerales 193 y 196 del Código Federal Electoral, establecen de forma clara el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla señalándose cada una de las formas a seguir para tal efecto, mencionándose que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y que el Secretario del Consejo Distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, ello con la finalidad de tener la certeza de quienes van a ser los encargados de recibir la votación.
3. Los preceptos 213 y 216 del código de la materia invocado en el anterior concepto de violación, contempla que de no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo 212, se estará a los supuestos que establecen los incisos del a) al g), mismos en los que se establecen de manera formal el orden y los supuestos en que deben de hacerse las sustituciones de funcionarios en caso de ser necesario, señalándose de igual manera que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
4. Viola la sala inferior, particularmente lo dispuesto por el artículo 62 párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el artículo 75 párrafo 1, incisos e) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por trasgresión al primero de los numerales mencionados, por dejar sin aplicación el Artículo 75 párrafo 1, incisos e) y k) citado en segundo término; no obstante de haberse comprobado con plenitud las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que se requiere para modificar el resultado de la elección que ahora se impugna, sin embargo la sala A quo, valora incorrectamente las pruebas allegadas en el Juicio de Inconformidad que se cita al rubro del escrito de cuenta, al confirmar el resultado de mérito violando de la multicitada ley en comento al no tomar en consideración los agravios expresados en el juicio que se recurre en el escrito de cuenta, así como los medios de convicción ofrecidos en dicho juicio y lo que es más por no fundar el órgano A quo la sentencia que se impugna por esta vía, la cual causa serios agravios a mi representado.
5. El órgano A quo viola el artículo 16 en relación con el artículo 14 párrafos 1 inciso a), d) y e), y 2 de la ley en comento al valorar incorrectamente las pruebas documental pública, presuncional e instrumental de actuaciones, mismas que fueron ofrecidas en tiempo y forma en el citado juicio de inconformidad que ahora se recurre al no observar las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, lo anterior resulta de ese modo en virtud de las siguientes consideraciones.
a) El resolutor primario en el considerando quinto, punto numero 1 y 2 de la resolución que se impugna, establece de manera general que la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de la Materia y que el suscrito hizo valer en las setenta y tres casillas que en tal considerando se señalan de manera gráfica y específica y a las cuales en obsequio a la economía procesal me refiero y doy por reproducidas, que los agravios aducidos por el actor son infundados, y que respecto de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-C1 y 0868-C4, se observa que contrario a las argumentaciones, los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario primero y segundo escrutadores, y que por tanto fueron quienes llevaron a cabo la recepción de la votación, coinciden plenamente con los señalados en la publicación oficial conocida como encarte, sin que se desprenda ningún incidente relacionado con los hechos narrados por el suscrito en alguna de las constancias de autos, por lo que al resultar falsas mis afirmaciones, y apegado a derecho el actuar de los funcionarios en las casillas en comento, la Sala concluye que en el caso, no se actualiza ninguno de los extremos de la causal en estudio, por lo que no procede la pretensión, en el sentido de que se anule la votación recibida en estas casillas cayendo el resolutor primario en el error de no fundar ni motivar evidentemente, pues se limita a señalar de manera general sus consideraciones, pero sin establecer un verdadero análisis debidamente razonado, que nos ilustren del por que de sus conclusiones.
b) En el mismo orden de ideas y por lo que respecta a las casillas 0868-B, 0868-C2 y 0868-C5, que la resolutora primigenia señala en su cuadro de referencia y hace alusión en el mismo considerando quinto, punto número 2, se desprende, según ésta, que los funcionarios que actuaron en cada caso como segundos escrutadores, o sea las ciudadanas GUDELIA HERRERA MALDONADO, MARÍA TOMASA MARTÍNEZ RAMÍREZ Y NATIVIDAD MARTÍNEZ LEONARDO, efectivamente no son de las personas que previamente habían sido doblemente insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar tales cargos, sin embargo establece la responsable que de la revisión del expediente, resulta que las ciudadanas se encuentran incluidas en los listados nominales correspondientes a cada una de las secciones en que fungieron, la primera de las mencionadas en la página 31 de 35 que forman el tercer cuadernillo, la segunda aparece en la página 23 de 35 del cuarto cuadernillo; en tanto que la tercera se ubica en la página 21 de 35 del último cuadernillo citado, todos correspondientes a la sección 0868, limitándose a señalar de manera genérica y subjetiva que los agravios expresados por el recurrente en relación, con las casillas de mérito, son infundados, argumentando lo anterior con un endeble juicio en el que considera que los funcionarios que conformaron las mesas directivas de casillas respectivas, estaban en el supuesto que señala el artículo 120 incisos a), b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que válidamente pudieron ser habilitados para los efectos de recibir la votación, ello a pesar de que previamente señala que efectivamente en las casillas que nos ocupan, estas se integraron con personal diferente al que el encarte aprobado por el órgano electoral había establecido, culminando con que aun así resultó evidente que lo preceptuado por la ley se cumplió cabalmente en las casillas en estudio, toda vez que existió coincidencia entre los nombres que se asentaron en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, respecto de los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario y primer escrutador, mismos que, según la responsable, fueron previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral para ocupar tales cargos, por lo que se deduce que estando presentes los presidentes, ante la ausencia de los segundos escrutadores y de los suplentes generales, en los horarios señalados, ellos mismos designaron a quienes actuaron como segundos escrutadores de entre los electores presentes, mismos que, como quedó asentado, se encuentran incluidos en las listas nominales de la sección.
Lo anterior enmarca una violación sustancial al principio de fundamentación y motivación que estaba obligada a acatar, pues es omisa en razonar debidamente de acuerdo a un análisis profundo y exhaustivo de las constancias probatorias, del por que había llegado a tal consideración, cabiendo hacer mención de que lo argumentado por la sala responsable, carece de cualquier sustento jurídico, pues desestima el hecho de que considera que si hubo sustitución de funcionarios y que esto no se dio conforme al orden de prelación establecido en la ley, situación que pone en entredicho su actuación pues si considero esta última circunstancia, en estricto apego al derecho electoral vigente debió haber decretado la nulidad de la votación, pues resulta incongruente que haga tal manifestación y concluya de manera diferente a lo argumentado, sin que pase desapercibido para este actor el hecho de que en ninguno de los casos mencionados, la responsable hace alusión a los tiempos en que debían, en su caso, ser sustituidos los funcionarios originales en el supuesto de no presentarse, pues tal circunstancia establece que la violación en el caso que nos ocupa, infería una presunción de que lo hecho por el órgano electoral, no estaba ajustado a lo que la norma electoral le marcaba, pero que sin embargo la sala a quo, no toma en consideración, denotando con ello nuevamente la falta de motivación y fundamentación tantas veces señalada.
FUENTE DEL AGRAVIO
2. Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento, en virtud de que el día de la Jornada Electoral, en el 13 Distrito Federal Electoral con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán, las casillas número 0249-B; casilla número 0845-C2, 0853-B; casilla número 0853-C1; casilla número 0853-C2; casilla número 0854-C1; casilla número 0868-B; casilla número 0868-C1, casilla número 0868-C2, casilla número 0868-C4, casilla número 0868-C5, como se desprende de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo, la votación recibida en cada una de esas casillas resultó viciada al haberse configurado el dolo y el error en la computación de los votos, resultando determinante tal circunstancia para el resultado de la votación, pues de las constancias allegadas a los autos se infiere de manera sustancial y evidente las inconsistencias asentadas en los diferentes rubros, que sobre la votación recibida quedaron plasmados, así como los de las boletas recibidas y sobrantes.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se viola el Artículo 226, 227, 228, 229, y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 2, 15 párrafo 1, y 75 párrafo 1, inciso f), 56 párrafo 1, incisos d), e), f) y g); 71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por dejarlos sin aplicación en forma correcta y razonada.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
1. El Artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados de la casilla, mientras que el dispositivo 227 establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento mediante el cual los integrantes de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó, el número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidatos, el de votos anulados y el número de boletas sobrantes.
2. Por otra parte los numerales 228 y 229 establecen de forma clara el orden y reglas a seguir para realizar el escrutinio y computo de los votos que se emiten en cada casilla.
3. Viola la Sala Inferior, particularmente lo dispuesto por el artículo 62 párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el artículo 75 párrafo 1, incisos f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por trasgresión al primero de los numerales mencionados, por dejar sin aplicación el Artículo 75 párrafo 1, incisos f) y k) citado en segundo término; no obstante de haberse comprobado con plenitud las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que se requiere para modificar el resultado de la elección que ahora se impugna, sin embargo la sala A quo valora incorrectamente las pruebas allegadas en el Juicio de Inconformidad que se cita al rubro del escrito de cuenta, al confirmar el resultado de mérito violando la multicitada ley en comento, al no tomar en consideración los agravios expresados en el juicio que se recurre en el escrito de cuenta, así como los medios de convicción ofrecidos en dicho juicio y lo que es más por no fundar el órgano A quo la sentencia que se impugna por esta vía, la cual causa serios agravios a mi representado.
4. El órgano A quo viola el artículo 16 en relación con el artículo 14, párrafos 1, incisos a), d) y e), y 2 de la ley en comento al valorar incorrectamente las pruebas documental pública, presuncional e instrumental de actuaciones, mismas que fueron ofrecidas en tiempo y forma en el citado juicio de inconformidad que ahora se recurre al no observar las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, lo anterior resulta de ese modo en virtud de las siguientes consideraciones.
La hipótesis normativa establecida en el párrafo 1 inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal del inciso f), deben cumplirse los siguientes elementos de error y dolo, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las distintas actas utilizadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, así como a la utilizada en las resoluciones y criterios emitidos por del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entiende que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales”; “total de boletas depositadas en la urna”; y “votación emitida”, que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de “resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reportaron las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, en las casillas que se impugnaron, implican la existencia de error en el cómputo de los votos, como en el caso concreto se actualizó en las casillas que se impugnaron y que quedaron debidamente demostradas con las constancias que se arribaron al expediente, tal y como podrá apreciarse por parte de esta alzada.
Ahora bien, lo señalado en el párrafo que precede quedó actualizado, considerando que, existieron discrepancias entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros “boletas depositadas en la urna” y “votación emitida” puesto que dicha inconsistencia quedó evidenciada de manera clara y precisa, con todas y cada una de las constancias de autos que se hicieron llegar, sin que sea óbice considerar lo señalado por la responsable en el sentido de que los electores pueden optar por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente, por consiguiente, la inexactitud que registraron los rubros de mérito, deben ser considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos, lo que actualiza de manera sustancial la causa de nulidad aludida y que la responsable debió tener por debidamente acreditada puesto que se trataba de una irregularidad que constreñía el espíritu de la ley.
Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, hubo otros rubros, que aunados a los relativos a los de cómputos de votos, nos permiten establecer el error de los resultados de la votación o votación emitida, en la casillas impugnadas; tales rubros se refieren a el “total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso total de boletas sobrantes” que también se consignan en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, porque, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, debe de coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo de casilla, siendo ello determinante para el resultado de la votación, pues tomando en consideración que el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por el partido político que ocupó el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate; ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, lo que en el caso concreto quedo evidenciado, pues de la lectura de las actas respectivas se aprecia con meridiana claridad, que efectivamente los rubros referidos con antelación no son coincidentes entre sí, independientemente de que se haya actuado con dolo o no, pues lo inconsistente deriva precisamente de que hubo un error de cómputo de los votos de las casillas en mención que se traduce en una violación que actualiza la causal de nulidad hecha valer y que la sala a quo consideró desestimada y por no actualizada, vulnerándose los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, que garantizan que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Por otra parte y por lo que respecta a las casillas 181-EX1, 249-B, 806-B, 806-C4, 807-C1, 809-B 809-C1, 812-B, 812-C1, 812-C2, 813-B, 813-C1, 813-C2, 814-B, 814-C1, 815-B, 815-C1, 816-C1, 817-B, 818-B, 818-C1, 819-B, 819-C1, 821-B, 821-C2, 822-C2, 823-B, 823-C1, 825-B, 825-C1, 825-C2, 826-C2, 828-B, 828-C3, 835-B, 835-C2, 836-C1, 838-C1, 839-B, 841-C1, 841-C2, 842-B, 842-C1, 842-C2, 843-C1, 844-C1, 845-B, 845-C2, 846-B, 847-C2, 848-B, 848-C1, 848-C2, 849-B, 849-C1, 849-C2, 849-C3, 850-C1, 851-B, 851-C1, 851-C2, 853-B, 853-C1, 853-C2, 854-C1, 856-B, 856-C1, 856-C2, 857-B, 859-B, 859-C1, 860-B, 860-C1, 860-C3, 860-C4, 866-B, 868-B, 868-C1, 868-C2, 868-C3, 868-C4, 868-C5, 869-C1, y 1985-B a que la responsable hace alusión al señalar la causal de improcedencia a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 en relación con el párrafo 2 del artículo 51, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, con consecuencia el presente medio de impugnación no se ocupó del análisis de fondo respecto de ella, ya que la protesta previa y en la forma prevista por la ley, es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se pretende impugnar, como en el caso que señalamos, la nulidad de la votación recibida en la casilla. Mismas a que hace alusión, consideramos que viola los preceptos generales de la materia, dado que durante la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen el desarrollo de la jornada electoral como causal genérica señaló que, dado que se sucedieron acontecimientos que configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 75, 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el hecho generalizado y extraordinario que se presentó en todo el Distrito Electoral, dado que en franca campaña de difamación un medio de comunicación como es la RADIO XEOJ, RADIO HORIZONTE, estuvo difundiendo spot, cada cinco minutos, misma que deformó hechos, atacó situaciones diferentes referentes a mis actividades y se refirió a mis atributos personales, sin ningún respeto a mi persona y dignidad humana, sin ningún principio de moral, dañando moralmente a mi familia, privándose del derecho de réplica, me juzgó, me condenó y estuvo difundiendo durante los días previos a la jornada electoral el día 3, 4 y 5 de julio y en la jornada electoral del seis de julio, sin que el Consejo Distrital Electoral dentro del ámbito de su competencia adoptara alguna medida, pese a la queja que oportunamente fue presentada, para impedir que se violaran los artículos 48 fracción 13, 186 fracción 3, 190 fracciones 1 y 2 y demás relativos al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hecho que sin lugar a dudas dañó tanto mi imagen que generó duda en el electorado, predispuso a los mismos en mi contra y que sin lugar a dudas representa una causal genérica de nulidad de votación, en las mismas casillas, sin lugar a dudas se dio la causal de nulidad genérica “abstracta”, que no requería escrito de protesta por encontrarnos en el supuesto del artículo 78, en relación con el 76 de la Ley de la Materia, que en el escrito de impugnación génesis del presente se invocó y que la responsable, indebidamente no tomó en consideración.
Al respecto cabe hacer mención que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha tenido a bien decretar la nulidad de la elección por existir irregularidades que se hayan suscitado en la etapa preparatoria de la elección, de la jornada y posterior a la jornada; motivo por el cual para la realización del presente agravio es necesario abordar lo siguiente:
Hablar del proceso electoral, como un todo requiere de algunas precisiones que si bien relacionadas con la norma jurídica aplicable al caso o casos, va más allá de ella y busca en el sustrato doctrinal de la misma, muchas veces, la respuesta adecuada a las interrogantes que puedan surgir. En tal sentido, hemos creído conveniente establecer algunas consideraciones doctrinales previas, al efecto de delimitar con precisión la materia con la que operamos en este caso.
Se ha dicho, que “en tanto institución política, cuyo ejercicio debe ser organizado, el sufragio exige garantías a fin de que pueda votar todo aquel que tenga derecho, de que el voto se traduzca en resultados tales que expresen lo más nítidamente la voluntad popular y de que existan instancias y procedimientos que impidan la alteración de dichos resultados y que en caso de que así ocurra, se esté en condiciones de reparar el daño ocasionado. Se habla así de una secuencia que vincula el sufragio con la organización que se establece para la adecuada recepción y cómputo de los votos, la representación que en los órganos del Estado se logra con su emisión, y la calificación que se hace de todos los actos que se concretan al desarrollarse los procesos electorales. El concepto de sistema electoral hace referencia precisamente a la existencia del conjunto ordenado y coherente de elementos que, relacionados e interdependientes entre sí, contribuyen al propósito de lograr la cabal expresión de la voluntad popular a través de la emisión del sufragio”.- (El nuevo Sistema Electoral Mexicano, Arturo Núñez Jiménez, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1991, pags.- 33-34 ).
Lo anterior concuerda claramente con otros autores en el sentido de dejar claramente establecido que: “En la base de este estudio se encuentra la preocupación de que los procesos electorales deben ser jurídicamente regulados y políticamente conducidos como los medios legales para conocer la auténtica voluntad del pueblo, titular esencial y original de la soberanía nacional, entre cuyos atributos figuran la potestad de elegir la forma de gobierno que estime más adecuada y la elección de quienes deben ocupar, por votación, los puestos públicos” (Presentación de la obra “Derecho y legislación electoral”, Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Humanidades de la UNAM, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 1992)
Es decir, el proceso electoral, en primer término, es eso, un proceso: un “conjunto adminiculado“ o concatenado de actos, a efecto de permitir la adecuada recepción, valoración y cómputo del sufragio. En este orden de ideas, Andrés Serra Rojas, en su Diccionario de Ciencia Política establece con precisión el concepto de proceso electoral, cuando refiere que está integrado por una: “serie de actividades políticas que se realizan entre la convocatoria de un evento electoral y la adjudicación de los cargos que han estado en juego o de los resultados del mismo. Estas actividades se refieren tanto a las autoridades que rigen estos eventos como a los grupos e individuos que participan en los mismos”, (obra cit., México, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, pag. 921, tomo segundo), mismo que a su vez es parte de un todo mayor, denominado “sistema electoral”, al que el mismo autor define como “los diversos procedimientos que pueden ponerse en práctica para la elección de quienes hayan de desempeñar determinados cargos públicos...”.
Siendo esto así, es claro que la legislación debe ser congruente con la doctrina en la medida en que establece las diversas etapas del proceso que han sido examinadas y referidas con normas jurídicas concretas.
Interesa en consecuencia resaltar los siguientes aspectos a título de conclusión parcial:
a.- El proceso electoral es un conjunto de actos debidamente concatenados al logro de un objetivo concreto;
b.- la concatenación de actos implica, una estrecha relación, interdependencia y mutuo soporte entre todos estos actos, encaminados al fin predeterminado;
c.- Esta concatenación o mutua relación significa en consecuencia, que el proceso como un todo, depende de la debida relación de todos y cada uno de los elementos, y de la debida configuración y realización de todos y cada uno de estos elementos; o lo que es lo mismo, que de la debida factura y proceso de estos, depende el todo: una afectación de una parte esencial incluso, produce una afectación al proceso como un todo, aún cuando se trate de un acto preparatorio.
Visto lo anterior, queremos ampliar las conclusiones anteriores para ir centrándonos en la materia que nos interesa:
I.- El proceso desde su inicio mismo, implica la participación de los partidos políticos, con mayor o menor relevancia, de acuerdo al sistema jurídico;
II.- Por sobre todo interesa señalar entonces, que es posible la afectación y agravio a los intereses de un partido político, derivados de una violación normativa por parte del órgano electoral o de otros partidos políticos, en la etapa previa al proceso electoral.
III.- Asimismo, que es posible la realización de actos en el proceso, iniciado en la etapa previa, de tracto sucesivo o de efecto final separado o independiente, mismos que si bien se conocen en el momento mismo, no necesariamente se conocen sus verdaderos efectos en el momento inicial, sino una vez concluido el proceso en cuestión o bien cuando se de el tracto conclusivo en este acto extenso.
IV.- Esto es lo que hace imprevisibles las consecuencias reales o finales de un acto o fundarlas adecuadamente y en consecuencia, el acto no será impugnable en la realidad, sino hasta que se de el acto final o conclusivo de este conjunto de tractos. Sintetizando: un acto que nace en la etapa preparatoria y cuyo efecto final no se verá sino en la jornada electoral, no es impugnable sino hasta que se ve dicho efecto final, el día mismo señalado.
De lo anteriormente expuesto y de los diferentes criterios jurisprudenciales que se han adoptado, es posible concluir:
a.- Es posible la impugnación de elecciones por irregularidades graves consistentes específicamente en violación de los principios esenciales de la función electoral en la etapa previa a la jornada electoral:
b.- Tal posibilidad se desprende claramente, de la existencia de un interés legítimo, por parte de nuestro instituto político, para la tutela y protección de la emisión del sufragio;
c.- Es claro en consecuencia, el carácter instrumental de los actos preparatorios, respecto del proceso como un todo y de la jornada en particular, de tal modo que el impacto de los actos transgresores que se den en la misma se extiende a todo el proceso electoral;
d.- Para que tales causales se actualicen, debe demostrarse:
1.- Que los elementos origen de la impugnación fueron determinantes para el resultado de la elección; y
2.- Que la función electoral y, en consecuencia los actos de preparación y desarrollo del proceso que son competencia exclusiva de la autoridad electoral, fueron violentados o transgredidos, como en este caso, por un actor en el proceso electoral sin que en consecuencia se vean afectados por el principio de definitividad de los actos electorales.
Es claro en consecuencia, que las violaciones en la etapa previa a la jornada electoral en la jornada y pos a la jornada, son impugnables, y que el partido político agraviado tiene interés legítimo para ello, así como, su incidencia de manera fehaciente e inobjetable en el resultado de la elección, más allá de cualquier duda razonable, dados los elementos probatorios que al efecto se viertan.
En tal razón la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha entrado al estudio de la nulidad de la elección de algunos estados o municipios, resultando de ello algunas tesis jurisprudenciales, como la emitió esta Sala Superior, bajo el rubro, NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Sala Superior. S3EL011/2001 Juicio de Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.
Evidentemente que con las pruebas aportadas en el juicio citado al rubro, queda probado en forma indubitable, las causales de nulidad en comento que la Sala A quo omitió valorar en forma exhaustiva tales probanzas, dejando a mi representada en total estado de indefensión, cabiendo hacer mención que por todo lo antes narrado y debidamente señalado, como agravios causados en contra de mi representada, es necesario que esta alzada le de entrada al presente para que en franca reparación de lo manifestado, resuelva conforme a derecho proceda.
Luego entonces, a Ustedes Honorables Magistrados de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicitamos que previo el examen exhaustivo, sano, justo y jurídico, se revoque la sentencia que hoy se recurre, otorgando el triunfo a la fórmula de candidatos del partido que represento y como consecuencia revoquen la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.”
VI. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción, remitió a esta Sala Superior el escrito del recurrente, junto con el expediente del juicio de inconformidad y sus anexos. Hizo del conocimiento público mediante cédulas que fijó en los estrados, la interposición del recurso y escrito de fecha treinta de julio del presente año.
VII. Por acuerdo de fecha treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente, ordenó turnar a su Ponencia el presente medio de impugnación, lo cual fue cumplimentado por la Secretaría General de Acuerdos de esta H. Sala, por oficio TEPJF-SGA-1788/03 de la misma fecha, para los efectos precisados en el artículo 19 párrafo I inciso a) y 68 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos del presente medio de impugnación jurisdiccional. En el caso se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma del representante del partido recurrente, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
A. El recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 primer párrafo inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución fue emitida el veintisiete de julio del presente año, siéndole notificada en la misma fecha, y el presente recurso se interpuesto el día treinta del propio mes y año, según se desprende de las constancias de autos.
B. La presente instancia fue interpuesta por parte legítima, pues conforme al artículo 65, apartado 1, de la Ley General de Medios, corresponde exclusivamente interponerlo a los partidos políticos, como sucede en el caso, con el Partido Revolucionario Institucional.
C. Se tiene por acreditada la personería del C. Gregorio Mendoza Soto, toda vez que fue la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia que hoy se impugna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del presente Recurso de Reconsideración, los cuales se reúnen como se demuestra enseguida.
A. Que la sentencia de la Sala Regional haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En el caso que nos ocupa, se cumple con el presupuesto que señala el artículo 62, apartado 1, inciso a), fracción I, pues el partido político promovente en el juicio de inconformidad hizo valer la nulidad de ochenta y cuatro casillas, que representan el 22.64% de la totalidad que fueron instaladas en el XIII Distrito Electoral Federal (371), las cuales fueron desestimadas, pero en los agravios de la demanda el partido político recurrente expone argumentos que podrían resultar aplicables a todas las consideraciones que sustentó la autoridad responsable, por lo que en el caso hipotético para el actor, de acogerse a sus pretensiones, podría dar lugar a un nuevo estudio de las casillas impugnadas, y de llegarse a resolver su nulidad, se podría actualizar la nulidad de la elección prevista en el artículo 76, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. En el caso que nos ocupa, se satisface el requisito contenido en el inciso a) del apartado 1, del artículo 63 de la ley en cita, pues antes de acudir a esta instancia jurisdiccional se agotó el juicio de inconformidad.
C. Se cumplimenta también, el requisito exigido en el inciso b) del mismo artículo 63, en virtud de que el respectivo presupuesto de su impugnación está claramente señalado, pues invoca el previsto en el artículo 62, inciso a), argumentando que se dejaron de analizar causales de nulidad invocadas, y debidamente probadas en tiempo y forma por las cuales se hubiera modificado el resultado de la elección.
D. Por último, se satisface también el requisito contenido en el inciso c), fracción I, apartado 1, del artículo 63 de dicha ley de medios, porque en los agravios que expresa el recurrente, considera que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, pues en su concepto, están demostradas las violaciones que en ellos se señalan.
Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la revocación de la constancia de mayoría y validez y el otorgamiento a otra fórmula, o en su caso, declarar la nulidad de la elección correspondiente.
Cabe aclarar, en primer término, que en el presente medio de impugnación no procede la suplencia en la expresión de agravios, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Del medio de impugnación en estudio, se observan en esencia los siguientes motivos de agravios.
A) Del agravio que el recurrente identifica con el numeral 1, se desprenden los siguientes:
1.- Causa agravio al promovente que las personas que actuaron como funcionarios en las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, no hayan sido de las designadas en forma previa por el Consejo Distrital respectivo, y que aparecen en el encarte correspondiente y en la sesión por las que fueron aprobados en definitiva, los nombramientos correspondientes; aunado a que la responsable valora incorrectamente las pruebas allegadas y no toma en cuenta los agravios expresados en el juicio de inconformidad.
2.- Le causa agravio el que la autoridad responsable en el considerando quinto, puntos 1 y 2 de la resolución impugnada, manifieste que respecto de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-C1, 0868-C4, los ciudadanos que fungieron como presidente, primer secretario, y segundo escrutador, coinciden plenamente con los señalados en la publicación oficial conocida como encarte, por lo que al resultar falsas las afirmaciones y apegado a derecho el actuar de los funcionarios en las casillas, no se actualizaba la causal de nulidad en estudio; no obstante, a criterio del recurrente, el resolutor primario incurre en el error de no fundar ni motivar su afirmación, pues se limita a señalar de manera general sus consideraciones, pero sin establecer un verdadero análisis debidamente razonado que ilustren sus consideraciones.
3.- Le causa agravio el que la autoridad responsable, respecto de las casillas 0868-B, 0868-C2 y 0868-C5, en su considerando quinto, numeral 2, no proceda a la anulación de la votación emitida en las mismas, argumentando que si bien los funcionarios que actuaron en cada caso como segundos escrutadores, es decir, los C.C. Gudelia Herrera Maldonado, María Tomasa Martínez Ramírez y Natividad Martínez Leonardo, no son las personas que fueron insaculadas y capacitadas para ocupar tales cargos; no obstante, resulta que dichas ciudadanas se encuentran incluidas en las listas nominales de electores correspondiente a cada una de las secciones en que fungieron, por lo que se encontraban en el supuesto señalado en el artículo 120, incisos a), b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y validamente fueron habilitados para recibir la votación; argumento que dice el recurrente, enmarca una violación sustancial al principio de fundamentación y motivación, pues es omisa en razonar de acuerdo a un análisis profundo y exhaustivo del porque llega a tal conclusión, además de que desestima el hecho de que si hubo sustitución de funcionarios, esto se debió hacer conforme al orden de prelación establecido en la ley, situación que pone en entredicho denotando con ello la falta de motivación y fundamentación de la resolución; sin que pase desapercibido al actor, que en ninguno de los casos mencionados, la responsable hace alusión a los tiempos en que debían, en su caso, ser sustituidos los funcionarios originales, lo que infería una presunción de que lo hecho por el órgano electoral no estaba ajustado a lo que la norma electoral le marcaba, lo que no tomó en cuenta la sala a quo
B) Del agravio que el recurrente identifica con el numeral 2, se desprenden los siguientes motivos de agravio.
1.- Que respecto de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, señala el recurrente, de las actas de escrutinio y cómputo, se desprende que la votación recibida en cada una, resultó viciada al haberse configurado el dolo y el error en la computación de los votos, resultando determinante para el resultado de la votación, pues de las constancias exhibidas, se infiere de manera sustancial y evidente las inconsistencias asentadas en los diferentes rubros, que sobre la votación recibida quedaron plasmadas; señala además, que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, existieron discrepancias entre los rubros “número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “votación emitida”, inconsistencias que quedaron evidenciadas de manera clara y precisa con todas y cada una de las constancias que se hicieron llegar, sin que sea óbice considerar lo señalado por la responsable en el sentido de que los electores pueden optar por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; en consecuencia, la inexactitud en los rubros referidos deben ser considerados como producto de error en el cómputo de votos, lo que actualiza la causal aludida.
Señala además, que para los efectos de la causal en estudio, deben tomarse en cuenta otros rubros, que al igual que los mencionados permiten establecer el error en el cómputo de votos y estos son “total de boletas recibidas” y “el total de boletas sobrantes”, que aparecen tanto en las actas de la jornada electoral, como en las de escrutinio y cómputo; ello es así, porque las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la que, la cantidad de boletas recibidas, debe coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo, siendo ello determinante para el resultado de la votación; y es el caso que en las actas respectivas se aprecio que estos rubros no son coincidentes entre sí, independientemente que se haya actuado con dolo o no, pues la inconsistencia derivó en error en el cómputo de votos de las casillas mencionadas y actualiza la nulidad hecha valer.
2.- La autoridad responsable viola en perjuicio del recurrente, lo dispuesto por el artículo 62 párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 75 párrafo 1, incisos f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues hace una valoración incorrecta de las pruebas exhibidas en el juicio de inconformidad, así como, no toma en cuenta los agravios expresados, por lo que la resolución impugnada carece de fundamentación.
3.- Le causa agravio el que la responsable no procede al análisis de fondo de las casillas 181-EX1, 249-B, 806-B, 806-C4, 807-C1, 809-B, 809-C1, 812-B, 812-C1, 812-C2, 813-B, 813-C1, 813-C2, 814-B, 814-C1, 815-B, 815-C1, 816-C1, 817-B, 818-B, 818-C1, 819-B, 819-C1, 821-B, 821-C2, 822-C2, 823-B, 823-C1, 825-B, 825-C1, 825-C2, 826-C2, 828-B, 828-C3, 835-B, 835-C2, 836-C1, 838-C1, 839-B, 841-C1, 841-C2, 842-B, 842-C1, 842-C2, 843-C1, 844-C1, 845-B, 845-C2, 846-B, 847-C2, 848-B, 848-C1, 848-C2, 849-B, 849-C1, 849-C2, 849-C3, 850-C1, 851-B, 851-C1, 851-C2, 853-B, 853-C1, 853-C2, 854-C1, 856-B, 856-C1, 856-C2, 857-B 859-B, 859-C1, 860-B, 860-C1, 860-C3, 860-C4, 866-B, 868-B, 868-C1, 868-C2, 868-C3, 868-C4, 868-C5, 869-C1 y 1965-B, sustentándose en el hecho de que no fueron protestadas previamente, y señalando que la protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se pretende impugnar la nulidad de votación en casilla; no obstante, dice el recurrente, que con tal proceder viola en su perjuicio los principios generales de la materia, pues lo que en realidad solicitó, fue la causal genérica derivada de las causas de nulidad comprendidas en los artículos 75 y 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sostuvo que durante la jornada electoral se presentaron violaciones e irregularidades, como el hecho generalizado y extraordinario que se dio en todo el distrito electoral, en el que un medio de comunicación, como es la radio XEOJ Radio Horizonte, estuvo a su decir, difundiendo spot, cada cinco minutos, que deformó hechos, atacó situaciones referentes a sus actividades y atributos personales, sin ningún respeto a la dignidad humana y principio de moral, dañando a su familia y privándosele del derecho de réplica, así como, dice, lo juzgó, lo condenó y estuvo difundiendo durante los días previos a la jornada electoral el día 3, 4, 5 y el 6 de julio, sin que el Consejo Distrital Electoral dentro del ámbito de su competencia adoptara alguna medida, pese a la queja que presentó, para impedir que se violaran los artículos 48 fracción 13, 186 fracción 3, 190 fracciones 1 y 2 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hecho que sin lugar a duda, según su decir, dañó su imagen e influyó en el electorado, lo cual, afirma, representa una causal genérica de nulidad de votación en las mismas casillas
Señala también, que estos hechos surten la causal genérica abstracta que no requiere escrito de protesta, por encontrarse en los supuestos del artículo 78, en relación con el 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el escrito de impugnación primario se invocó, y que la responsable, a su decir, indebidamente no tomó en cuenta.
En este apartado, se procede al estudio en forma conjunta, del agravio identificado con el número 1 del inciso A), así como del agravio identificado con el número 2, del inciso B), en los siguientes términos:
Esta Sala estima que dichos motivos de agravio son inoperantes, pues el objetivo primordial del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el juicio de inconformidad y el medio técnico adecuado para el cumplimiento de este objetivo, radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar que la resolución que se impugna trae consigo infracciones a la ley, por una falta errónea en la apreciación de los hechos y pruebas aportadas o en la aplicación del derecho; aunado a que, en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del recurso de reconsideración no procede la suplencia en la expresión de agravios, de modo que, en esta vía, la recurrente debe expresar de manera precisa que agravios no le fueron desvirtuados; o bien, que pruebas no le fueron analizadas, o por que estuvieron indebidamente valoradas. Es decir, se debe señalar en concreto las irregularidades en que incurrió la autoridad responsable, para con ello dar elementos para emitir una resolución apegada a derecho.
En el caso concreto, tal y como se observa de los agravios en estudio, el partido político recurrente sólo se constriñe a realizar argumentaciones genéricas, como es el caso de que en las casillas a que se refiere, las personas que actuaron en ellas, no fueron de las designadas previamente por el Consejo Distrital; o bien que la responsable valora incorrectamente las pruebas allegadas, así como que no toma en cuenta los agravios expresados en el juicio de inconformidad. No obstante, omite especificar con claridad los nombres y los cargos de los funcionarios de casilla, que supuestamente desempeñaron sus funciones sin haber sido designados previamente por el Consejo Distrital Número 13; así como omite precisar cuales fueron las pruebas que no le fueron analizadas, es decir, si fueron las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, incidentes, o bien, el encarte en el que aparecen los nombres de los ciudadanos mexicanos que desempeñarían sus funciones en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, por lo que al no hacerlo así, esta Sala concluye que los agravios aludidos resultan inoperantes.
En este apartado se estudian en forma conjunta los agravios identificados con los numerales 2 y 3 del inciso A), ya que en ambos, en esencia el recurrente manifiesta que el resolutor primario incurre en el error de no fundar ni motivar la conclusión que lo llevó a determinar la no anulación de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-C1, 0868-C4, 0868-B, 0868-C2 y 0868-C5, pues a su decir, la responsable se limita sólo a realizar argumentaciones de manera general, sin realizar un análisis profundo y exhaustivo de sus conclusiones.
Dichos agravios en criterio de esta Sala Superior, resultan infundados, pues como se verá a continuación, las conclusiones de la hoy responsable que la llevaron a la no anulación de la votación emitida en las casillas que se impugnan en estos agravios, se encuentran apegadas a derecho, dicha afirmación se sustenta en las fojas 12 a 23 de la resolución impugnada, en donde la responsable se condujo de la forma siguiente:
a) En primer término, procedió al análisis de las casillas mencionadas, por la causal de nulidad contenida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello por así derivarse de los hechos expuestos.
b) En segundo lugar, hizo el señalamiento de la normatividad contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable para el análisis de la causal invocada, y al efecto hizo referencia a lo que disponen los artículos 118, 119, 193, 213; así mismo advirtió que en el caso de la nulidad en estudio, era importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyeran a los funcionarios previamente designados en casilla, debían estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, trayendo a colación la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL019/97 cuyo rubro es SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
c) Señaló también, que para el análisis de la causal de referencia se habrían de tomar en cuenta diversos documentos que se encontraban contenidos en el expediente, tales como: originales de las listas nominales de las secciones impugnadas; originales de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; y original del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, en su segunda publicación y que se conoce mejor como encarte; y refirió que a estas documentales públicas la ley confiere, salvo prueba en contrario, valor probatorio, atento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así mismo, tomó en cuenta las documentales privadas, consistentes en: originales de los escritos de protesta de las casillas antes mencionadas, y los escritos de incidentes de las mismas, sobre las cuales adujo que en términos del artículo 16 harían plena prueba, cuando a su juicio y por la relación que guardan entre sí, le generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos existentes en el expediente.
d) Con el objeto de analizar si la causal invocada se acreditaba, la responsable procedió a hacer un cuadro que contuvo los siguientes apartados: casilla; ciudadanos señalados en el listado de ubicación y nombre de funcionarios de las mesas directivas de casilla (encarte); suplentes; actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo.
e) Del cuadro antes referido, la autoridad responsable llegó a la convicción, de que por lo que hacía a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-C1, y 0868-C4, las cuales fueron impugnadas, ante esta instancia jurisdiccional en el agravio identificado con el número 2 del inciso A), que los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario, primero y segundo escrutadores, y que fueron los que llevaron a cabo la recepción de la votación, coincidían plenamente con los señalados en la publicación oficial, conocida como encarte, sin que hubiera desprendido ningún incidente relacionado con los hechos narrados por el actor en alguna de las constancias de autos, por lo que concluyó en el sentido de tener como infundadas las afirmaciones del entonces enjuiciante y por ello, no procedía la anulación de dichas casillas.
f) Por lo que hace a las casillas 0868-B, 0868-C2 y 0868-C5, que se impugnan en el agravio identificado con el numeral 3, del inciso A), la autoridad responsable basándose de igual forma en el cuadro antes mencionado, argumentó que efectivamente los funcionarios que actuaron en dichas casillas como segundos escrutadores, es decir, los CC. Gudelia Herrera Maldonado, María Tomasa Martínez Ramírez y Natividad Martínez Leonardo, no eran las personas que previamente habían sido designadas para ocupar tales cargos; no obstante, estimó:
1.- Que de la revisión del expediente, resultaba que las ciudadanas se encontraban incluidas en los listados nominales correspondientes a cada una de las secciones en que fungieron, la primera de las mencionadas en la página 31 de 35, la segunda en la página 23 de 35; y la tercera en la página 21 de 35, todas correspondientes a la sección 0868.
2.- Que de las actas de la jornada electoral de las casillas referidas, se desprendía que éstas se habían instalado el día de la elección, a las ocho horas con treinta y cinco minutos, la 0868-B; a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, la 0868-C2; y a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, la 0868-C5. Y que el artículo 213 del Código Electoral Federal, otorgaba facultades a los presidentes de casilla para integrarlas en ausencia de los funcionarios designados, con los electores en casilla. Cabe aclarar, como se evidencia que contrario a lo argumentado por el actor, la responsable sí estudió las documentales atinentes y asentó la hora de las sustituciones, premisa que resultaba indispensable para sostener la conclusión que llegó a través de una presunción válida.
3.- Que en el caso concreto, se había dado cumplimiento a lo estipulado en el Código Federal Electoral, pues estando presentes los presidentes de las referidas casillas, ante la ausencia de los segundos escrutados y de los suplentes generales en el horario señalado, ellos designaron a quienes actuaron como segundos escrutadores, dentro de los electores presentes, ya que no tienen impedimento para desempeñar dicha función, pues se encontraban incluidos en las listas nominales de la sección y contaban con su credencial para votar.
f) En consecuencia de ello, la autoridad responsable concluyó que la votación recibida en estas casillas, se había efectuado por personas designadas conforme a la ley, además de que existía constancia en autos de que los representantes del entonces enjuiciante, que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas referidas, no habían objetado el procedimiento de sustitución, ni habían firmado bajo protesta, las correspondientes actas, así como tampoco, habían presentado escritos de protesta o de incidentes relacionados con los hechos que aducía el entonces promovente; por ello, resolvió que en las casillas 0868-B, 0868-C2 y 0868-C5, no procedía su anulación.
Como se observa de lo hasta aquí narrado, la autoridad responsable sustentó la no anulación de la votación emitida en las casillas en estudio, con diversas argumentaciones, con la cita y referencia de varios artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de criterios relevantes sustentados por esta Sala Superior aplicables al caso concreto, así como, tomó en cuenta diversas documentales publicas y privadas contenidas en autos; como en el caso de las casillas 0868-B, 0868-C2 y 0868-C5, en donde si bien fue cierto las CC. Gudelia Herrera Maldonado, María Tomasa Martínez Ramírez y Natividad Martínez Leonardo, no habían sido elegidas previamente por la autoridad electoral administrativa para desempeñarse como escrutadores el día de la jornada electoral, ello como bien lo señaló la responsable, no las imposibilitaba para desempeñar dicho cargo, ya que se encontraban inscritas en la lista nominal de la sección electoral respectiva y contaban con su credencial para votar; en consecuencia de lo anterior, esta Sala llega a la convicción de que no es posible acceder a la pretensión del hoy recurrente, en el sentido de anular la votación emitida en estas casillas, pues las consideraciones de la responsable, se encuentran debidamente fundadas y motivadas, así como, existe un estudio profundo y exhaustivo del porqué concluyó como lo hizo, y por ello no se violan los artículos 118, 121, 193, 196 y otros del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del recurrente.
Ahora bien, cabe señalar de igual forma, que el actor objeta la conclusión de la responsable, pues a su parecer una vez que la misma constató que hubo sustitución de funcionarios sin respetar la prelación de la ley, debió decretar la nulidad, máxime que en ninguno de los casos hizo alusión a los tiempos de sustitución de los funcionarios de casilla. Agravio que es infundado, pues parte de la falsa premisa de que la sola sustitución de funcionarios de casilla (propietarios o suplentes), por otros ciudadanos produce ipso facto la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues como el propio actor lo reconoce, y así lo fundamentó la sala responsable, existen supuestos legales para integrar la casilla con funcionarios no insaculados cuando éstos no se presenten el día de la jornada electoral. En efecto, en el caso en estudio, la sala regional, para constatar que se estaba en el caso de integración emergente de casillas a las que se aludió, procedió a analizar las documentales pertinentes, constatando que no existía en el apartado del acta de la jornada, relativa a incidentes, algo que explicara el porqué ciudadanos que no aparecían en los encartes, actuaron como funcionarios de casilla y precisamente a través de la presunción, esto es, partiendo de un hecho conocido llegó al descubrimiento de otro desconocido de manera lógica y natural, esto partiendo del contenido de la ley, específicamente del artículo 213, párrafo 1, inciso a) del código electoral de la materia, que permite a partir de las ocho quince horas A.M. a la integración emergente de la casilla, en ausencia de los funcionarios originalmente designados con electores que se encuentren en la casilla; analizó las pruebas, entre ellas la públicas relativas a las actas de la jornada electoral, constatando que en todas ellas la instalación se realizó después de las ocho quince A.M., por lo que resultaba que era lógico suponer que el motivo de que no se instalaron a las ocho A.M., como lo ordena el artículo 212, párrafo 2, del código en cita, fue porque no se reunieron todos los funcionarios originalmente designados, lo cual era evidente, pues precisamente, como lo alegaba el actor, aparecieron anotados en el acta ciudadanos no incluidos en las publicaciones oficiales de funcionarios de casilla, siendo entonces fácil y sencillo inferir que si se encontraba el presidente de la casilla, el secretario y un escrutador de los funcionarios originalmente designados, el primero de ellos procedió a designar, de entre los electores de la casilla, al funcionario faltante, con lo que presumió, a juicio de esta Sala Superior, válidamente, aún sin que se hubiese plasmado en el acta este incidente, se había actualizado la hipótesis legal referente a la integración emergente de casilla y se procedió en los términos mandados por la ley. En esta tesitura, el agravio resulta, como se dijo anteriormente, infundado, pues el actor no aporta elementos para destruir la presunción anterior, como sería el que sí se encontraban todos los funcionarios originalmente designados y se les impidió asumir sus cargos, que no era exacto lo relativo a la hora de instalación, etcétera.
No pasa desapercibido a esta Sala que el actor señala que no se respetó la prelación legal para la designación de los puestos de presidente, secretarios y escrutadores, sin embargo, no señala cual en su caso, era la debida, lo que de inicio lo torna inoperante, pues impide a esta Sala, por su generalidad, analizarlo, ya que estaría actuando oficiosamente, lo que le está vedado como se estableció anteriormente.
Además, aun si resultara cierto tal irregularidad, de todos modos no se podría actualizar la causal de nulidad, pues en nada afecta la certeza del acto, el que funcionarios no insaculados, ni capacitados, se desempeñen en diversos cargos en la mesa directiva de casilla, siendo aplicable la jurisprudencia localizable en las páginas 159 y 160, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.”
En este apartado se estudia el agravio identificado con el número 1, del inciso B), sobre el cual esta Sala lo estima inoperante, pues si bien la autoridad responsable al analizar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, observó en algunas de ellas errores en diferentes rubros, también lo es que lo subsanó y concluyó que éstos no fueron determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas, requisito indispensable para proceder a la anulación de dicha votación.
En efecto, tal y como se observa a fojas 23 a 38 de la resolución impugnada, la responsable adujo en síntesis, lo siguiente:
a) Que para proceder a la anulación de las casillas en estudio, por la causal contenida en el inciso f) del artículo 75, era necesario que se cumplieran los siguientes elementos: Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y que éstos fueran determinantes para el resultado de la votación.
b) Respecto del primer requisito, la responsable argumentó, que debía entenderse que existían votos computados de manera irregular cuando hubiera discrepancias entre las cifras contenidas en los rubros del acta de escrutinio y cómputo “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna”, y “votación emitida”, ello en razón de que en un marco ideal, los rubros mencionados debían consignar valores idénticos, por lo que las diferencias que en su caso reportaran las cifras consignadas en cada uno de estos rubros, presuntivamente implicaban la existencia de error en el cómputo de votos.
c) En relación al segundo de los requisitos, para encuadrarse dicha causal, estableció la responsable, que se habría de evaluar si el error que afectaba el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, resultaba determinante para el resultado de la votación, para eso tomaría en consideración si dicho error detectado era igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, pues de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar pudo haber alcanzado el mayor número de votos.
d) A fin de demostrar con mayor claridad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste resultaba numéricamente determinante para el resultado de la votación, la responsable procedió a realizar un cuadro integrado por diez columnas en la forma siguiente; en la columna marcada con el número 1, contendría el rubro “total de boletas recibidas”; en la columna identificada con el número 2, el de “boletas sobrantes”; en la columna número 3, se asentaría la diferencia existente entre estas dos columnas, es decir la diferencia que resultara de restar al “total de boletas recibidas” las “boletas sobrantes”; en la columna número 4, el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”; en la número 5, el rubro “total de boletas depositadas en la urna”; en la número 6, el rubro “votación total emitida”; en las número 7 y 8, los rubros “votación primer lugar” y “votación segundo lugar”, es decir los votos computados a cada uno de los partidos políticos; en la columna que se identificó con la letra “A”, contendría el rubro “diferencia entre primero y segundo lugar”, es decir, la diferencia de votos de los partidos políticos; en la columna “B”, se asentaría el rubro “diferencia máxima entre 4, 5 y 6”, es decir, la diferencia numérica que aparezca entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”; y por último en la columna “C”, se anotaría la palabra “SI”, en caso de ser determinante para el resultado de la votación, la palabra “NO”, en caso de no ser determinante, y cuando el error no haya existido, se expresarían las palabras “SIN ERROR”.
e) Con base en el cuadro antes referido, la hoy responsable concluyó, que respecto a las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, no existía el error aducido por el actor, toda vez que los rubros “votación total emitida”, “total de boletas depositadas en la urna”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, contenían cifras que coincidían plenamente, y por ello no procedió a su anulación.
Sin que fuera óbice a lo anterior, el que en la casilla 0249-B existiera un error en cuanto al rubro “boletas sobrantes”, ya que en la misma no se había asentado dato alguno, pero que de la simple operación aritmética de restar al número de “boletas recibidas” (425), la cantidad de 173, correspondiente al rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, traía como resultado el número de 252 que corresponde al rubro de “boletas sobrantes”.
Asimismo en la casilla 0845-C2, se había observado un error en el dato asentado en el rubro “boletas depositadas en la urna”, ya que se había anotado la cantidad de 620, no obstante esta cantidad en realidad correspondía al de “boletas recibidas”, pues de la simple operación aritmética de sumar todos los votos computados a los partidos políticos y coaliciones, más los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos, resultaba que en la casilla se habían usado 115 boletas para depositarlas en la urna y convertirlas en voto, número que coincidía plenamente con el de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”.
Argumentos que buenos o malos, no son atacados por el recurrente en esa instancia, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del fallo.
f) Por lo que hacía a las casillas 0853-B, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B y 0868-C1, la responsable, también con base en el cuadro antes referido, concluyó que si bien se detectaron errores en el cómputo de los votos, éstos no eran determinantes para el resultado de la votación, razonando en los siguientes términos.
En la casilla 854-C1, aparecía en blanco el rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, pero esta omisión se suplía con la lista nominal de la casilla, por lo que la cifra obtenida con base en dicho documento (149), comparada con el rubro de “boletas depositadas en la urna” (148) y con el de “votación total emitida” (146), arrojaba un error de (2), que resultó no determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia existente entre el primero (74) y segundo lugar (48), fue de (26).
En la casilla 0868-B, se detectó una inconsistencia en el rubro de “boletas sobrantes”, pues se anotó la cantidad de 687, en lugar de 587, no obstante, resultaba claro que si votaron conforme a la lista nominal 148 ciudadanos, en la casilla se debió utilizar igual número de boletas, además de que en los rubros correspondientes a “votos” no se encontraba un error que resultara determinante, ya que partiendo del error encontrado, se tenía que al restar a las “boletas recibidas” (735), las “boletas sobrantes” (587), y comparando el resultado con el número de “boletas depositadas en la urna” (138) y la “votación para los contendientes” más los votos a favor de “candidatos no registrados” y los “votos nulos” sumaban como “votación total emitida” (149), arrojando una diferencia de (11), la cual no resultaba determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la diferencia entre el primero (64) y el segundo lugar (36), fue (28).
Argumentos que buenos o malos, al igual que el anterior, al no ser desvirtuados por el recurrente, deben seguir incólumes.
En las casillas 0853-B, 0853-C2 y 0868-C1, se observó que existían errores derivados de las diferencias entre los rubros de “boletas recibidas” menos “boletas sobrantes”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas depositadas en las urnas” y “votación total emitida”, pero en ningún caso los errores resultaron determinantes para el resultado de la votación en dichas casillas, ya que las inconsistencias encontradas fueron de 2, 3 y 1 votos en cada caso, en tanto que las diferencias entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar, fue de 17, 13 y 29 votos, respectivamente, motivo por el que dicho error no resultó determinante para el resultado de la votación.
Como se observa de las consideraciones antes vertidas, la responsable al analizar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0249-B, 0845-C2, 0853-B, 0853-C1, 0853-C2, 0854-C1, 0868-B, 0868-C1, 0868-C2, 0868-C4 y 0868-C5, advirtió errores en algunas de estas casillas; sin embargo, después de un análisis minucioso a éstos, consideró que no eran determinantes para el resultado de la votación emitida en dichas casillas, motivo por el que concluyó que no procedía la anulación de la votación emitida en cada una de ellas, misma conclusión a la que arriba esta Sala Superior, pues en efecto, los errores que se adviertan en los diferentes rubros de las actas de escrutinio y cómputo, deben ser determinantes para el resultado de la votación, entendiendo por ello, que existe un cambio de ganador en la casilla que se cuestiona.
Ahora bien, la inoperancia de dicho motivo de agravio, radica porque el recurrente en esta instancia jurisdiccional, sólo se constriñe a señalar que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que impugna, se desprende que la votación recibida en cada una resultó viciada, al haberse constatado el error en la computación de los votos, resultando determinante para el resultado de la votación, pues de las constancias exhibidas, se hacían evidentes las inconsistencias asentadas en los distintos rubros contenidos en dichas actas; no obstante, en criterio de esta Sala Superior, el recurrente omite atacar las consideraciones de la autoridad responsable, que la llevaron a concluir que los errores detectados en los rubros que tomó en cuenta y a los que también hace referencia el recurrente, no eran determinantes para el resultado de la votación emitida en dichas casillas, por lo que al no hacerlo así, y ser la presente instancia jurisdiccional un medio de impugnación de aplicación estricta en donde no cabe la suplencia en la expresión de los agravios, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que derive la inoperancia del agravio en estudio.
No pasa desapercibido lo que en este mismo agravio argumenta el recurrente, en el sentido de que para los efectos de la causal en estudio, la autoridad responsable debió tomar en cuenta otros rubros, tales como, el “total de boletas recibidas” y “total de boletas sobrantes”; argumento que resulta inatendible, pues como se especifica en el inciso d), antes citado y que se refiere a las consideraciones que tomó en cuenta la responsable para concluir la no anulación de las casillas impugnadas, la autoridad responsable a fin de demostrar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y valorar si éste resultaba numéricamente determinante para el resultado de la votación, procedió a realizar un cuadro integrado por diez columnas, en el que se acredita que la columna 1, correspondía al “total de boletas recibidas”, y en la columna 2 al de “boletas sobrantes”, por lo que se demuestra, que contrario a lo que argumenta en esta parte el recurrente, la responsable para declarar improcedente la anulación de las casillas impugnadas, sí tomó en cuenta los rubros a los que alude el promovente, motivo por el que su afirmación deviene en inatendible.
En este apartado se estudia el agravio identificado con el numeral 3, del inciso B), en los siguientes términos:
Es infundado el agravio en el que el recurrente argumenta que la responsable no haya hecho un estudio de fondo de las casillas: 181-EX1, 249-B, 806-B, 806-C4, 807-C1, 809-B, 809-C1, 812-B, 812-C1, 812-C2, 813-B, 813-C1, 813-C2, 814-B, 814-C1, 815-B, 815-C1, 816-C1, 817-B, 818-B, 818-C1, 819-B, 819-C1, 821-B, 821-C2, 822-C2, 823-B, 823-C1, 825-B, 825-C1, 825-C2, 826-C2, 828-B, 828-C3, 835-B, 835-C2, 836-C1, 838-C1, 839-B, 841-C1, 841-C2, 842-B, 842-C1, 842-C2, 843-C1, 844-C1, 845-B, 845-C2, 846-B, 847-C2, 848-B, 848-C1, 848-C2, 849-B, 849-C1, 849-C2, 849-C3, 850-C1, 851-B, 851-C1, 851-C2, 853-B, 853-C1, 853-C2, 854-C1, 856-B, 856-C1, 856-C2, 857-B 859-B, 859-C1, 860-B, 860-C1, 860-C3, 860-C4, 866-B, 868-B, 868-C1, 868-C2, 868-C3, 868-C4, 868-C5, 869-C1 y 1985-B, (total 84 casillas que menciona, menos 11 de éstas que fueron analizadas por las distintas causales de nulidad, lo que implica que en realidad se queje por 73) por no haber sido protestadas; pues considera el recurrente, que con tal proceder viola en su perjuicio los principios generales de la materia, pues lo que en realidad se solicitó en dichas casillas fue la causal genérica derivada de las causas de nulidad referidas en los artículos 75 y 76 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es infundado porque, contrario a lo argumentado por el recurrente, las casillas sobre las que la responsable adujo no entrar a su estudio por no haberse protestado, fueron impugnadas en forma individualizada y porque se solicitó la nulidad de la votación recibida en ellas.
En efecto, en el Juicio de inconformidad se solicitó la nulidad de la votación de dichas casillas en los siguientes términos: (Se sombrean las casillas impugnadas en inconformidad en las que no se entró al estudio de fondo).
“HECHOS
...
En relación a lo anterior, paso al análisis de las casillas impugnadas, individualizándolas por su número, tipo, municipio y distrito al que pertenecen, señalando cada caso, las causales de nulidad que se configuran los conceptos de violación y los preceptos jurídicos violados:
...
Causal de nulidad de votación en una casilla: permitir a ciudadanos sufragar sin que cuyo nombre aparezca en la lista nominal de electores, violando el concepto siguiente; ciudadano que se presente a votar que es requisito indispensable que presente su credencial de elector y además aparezca su nombre en la lista nominal, el precepto jurídico conculcado es el artículo 75 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A continuación relaciono las casillas:
Distrito Federal 13 Lázaro Cárdenas.
Municipio: 50 Lázaro Cárdenas.
Sección 806 Lázaro Cárdenas. Casilla: Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 807 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 812 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 818 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 828 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 842 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 849 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 849 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 3, tipo de casilla urbana.
...
Causal de nulidad de votación en una casilla: RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS DISTINTAS A LOS FACULTADOS. Se violó el concepto de certeza y de legalidad... El precepto jurídico conculcado es el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A continuación relaciono las casillas que sospechosamente tienen esa causal de nulidad:
Distrito Federal 13 Lázaro Cárdenas.
Municipio: 50 Lázaro Cárdenas.
Sección 806 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 4, tipo de casilla urbana.
Sección 809 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 812 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 812 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 813 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 813 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 813 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 814 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 815 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 815 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 818 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 819 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 821 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 822 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 823 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 825 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 826 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 835 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 835 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 836 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 841 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 841 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 844 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 847 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 851 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 851 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 856 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 857 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 859 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 860 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 860 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 860 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 3, tipo de casilla urbana.
Sección 860 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 4, tipo de casilla urbana.
Sección 866 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
...
Causal de nulidad de los votos en una casilla: Ejercer presión sobre los electores, irregularidades graves generalizadas y no reparables durante la jornada electoral.
Se violó claramente el concepto de imparcialidad y de seguridad y los preceptos jurídicos violados son los incisos i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A continuación relaciono las casillas que presentan estas causales de nulidad:
Distrito Federal 13 Lázaro Cárdenas.
Municipio: 50 Lázaro Cárdenas.
Sección 817 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 806 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 809 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 812 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 813 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 813 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua, tipo de casilla urbana.
Sección 814 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 816 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 818 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 818 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 819 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 821 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 823 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 825 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 825 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 828 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 3, tipo de casilla urbana.
Sección 838 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 839 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 842 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 842 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 843 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 845 Lázaro Cárdenas. Casilla: Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 845 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 846 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 848 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 848 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 848 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 849 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 849 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 850 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 851 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 853 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 853 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 853 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 854 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 856 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 856 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 859 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 868 Lázaro Cárdenas. Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Sección 868 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Sección 868 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 2, tipo de casilla urbana.
Sección 868 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 3, tipo de casilla urbana.
Sección 868 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 4, tipo de casilla urbana.
Sección 868 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 5, tipo de casilla urbana.
Sección 868 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 6, tipo de casilla urbana.
Sección 869 Lázaro Cárdenas. Casilla Contigua 1, tipo de casilla urbana.
Distrito Federal 13 Lázaro Cárdenas
Municipio: 15 Calcoman de Vázquez
Sección 249 Las Limas. Casilla Básica, tipo de casilla rural.
Distrito Federal 13 Lázaro Cárdenas
Municipio: 90 Tepalcatepec
Sección 1985 Tepalcatepec, Casilla Básica, tipo de casilla urbana.
Distrito Federal 13 Lázaro Cárdenas
Municipio: 10 Arteaga
Sección 181 Casilla Extraordinaria 1, tipo de casilla rural.”
En consecuencia, el hoy recurrente al haberlas individualizado, solicitando la declaración de nulidad en los términos de los incisos e), g), i) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin haberlas protestado, omitió el cumplimiento al requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 51 párrafo 2, de la citada ley, el cual dispone que se requerirá de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la presente ley, a excepción de la señalada en el inciso b) de dicho precepto, que se refiere a la nulidad de la votación en casilla, cuando se acredite la entrega extemporánea sin causa justificada del paquete electoral al Consejo Distrital respectivo, fuera de los plazos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que esta Sala Superior considera que fue apegado a derecho el proceder de la autoridad responsable al no entrar al estudio de fondo de las casillas en estudio.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que este mismo agravio, el hoy recurrente en el juicio de inconformidad, lo hizo valer en idénticos términos, tal y como se observa a fojas 116, y que para una mayor claridad de dicha afirmación, se transcribe:
“OCTAVO. El actor expresó en su demanda que:
Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral en las casillas que se enumeran en el presente juicio de inconformidad, dándose hechos que configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 75 y 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el hecho generalizado y extraordinario que se presentó en todo el distrito, en donde en franca contracampaña un medio de comunicación como lo es la radio XEOJ Radio Horizonte, estuvo difundiendo spot cada cinco minutos misma que deformó hechos, atacó situaciones referentes a mis actividades y se refirió a mis atributos personales sin ningún respeto a la dignidad humana, sin ningún principio de moral, dañando moralmente a mis familias privándoseme del derecho de aclaración, me juzgó me condenó y estuvo difundiéndolos durante los días previos a la jornada electoral el 3, 4 y 5 de julio y en la jornada del seis de julio, sin que el Consejo Distrital Electoral dentro del ámbito de su competencia adoptara alguna medida para impedir que se violaran los artículos 48 fracción 13, 186 fracción 3, 190 fracciones 1 y 2 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
En relación a dicho argumento, la responsable le precisó al entonces enjuiciante que no le asistía la razón ya que resultaba genérico e inatendible, pues se refería a hechos relacionados con la jornada electoral que no precisaba por una parte, y otros que no correspondía impugnar a través del juicio de inconformidad, aunado a que no aportaba prueba alguna que sustentara de manera fehaciente su aseveración, ni precisaba circunstancias de modo, tiempo y lugar en forma específica. También le señaló, que al referirse a la difusión que deformó hechos y atacó situaciones relacionadas con sus actividades y atributos personales, dañando con ello su persona, su familia y sus derechos, sin que el Consejo Distrital adoptara alguna medida para impedir esas violaciones, que no obraba en autos ningún tipo de documentos o pruebas que permitieran siquiera presumir o encontrar el más leve indicio de que su afirmación fuera verídica.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que el agravio en estudio, así expresado es inoperante, pues el recurrente en esta instancia jurisdiccional solo se limita a realizar una simple repetición de lo que argumento en el juicio de inconformidad, sin que en modo alguno controvierta las consideraciones de la responsable que la llevaron a concluir que no le asistía la razón; ellos es así, pues por ejemplo, nada dice en relación a que no había aportado prueba alguna que sustentara de manera fehaciente sus aseveración; que permitieran siquiera presumir o encontrar el más leve indicio de que su afirmación fuera verídica; tampoco vierte alegato en relación a que no precisaba circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por lo que al ser el recurso de reconsideración un medio de impugnación de aplicación estricta, en donde no cabe la suplencia en la expresión de agravios, por disposición del artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que el agravio en estudio devenga en inoperante.
No pasa desapercibido que en este mismo agravio, el recurrente manifieste que dichos hechos, surtían la causal genérica abstracta que no requería escrito de protesta, la cual se invocó y que la responsable no tomó en cuenta. Argumento que esta Sala Superior lo estima inatendible ya que el mismo, no lo hizo valer en sus términos en el juicio de inconformidad, por lo que no es procedente jurídicamente que ante esta instancia jurisdiccional se introduzcan nuevos alegatos para su análisis, pues el presente recurso debe ser analizado sólo con los argumentos primigenios, por disposición del artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción, recaída en el juicio de inconformidad número ST-V-JIN-021/2003, de veintisiete de julio de dos mil tres.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, con copia simple, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada al Consejo General de Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia simple, a la Sala Regional responsable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA