RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.
México, Distrito Federal, a catorce de agosto del dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-5/2006, promovido por la Coalición “Alianza por México”, a través de quien se ostenta como representante Eric López Molina, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, recaída al juicio de inconformidad dentro del expediente número SX-III-JIN-18/2006; y
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.
II. El cinco siguiente, tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, en la que realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.
III. El nueve de julio del año en curso, la Coalición “Alianza por México”, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital el 4 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, Adalberto López Saturno, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, expedida a favor de la fórmula de los candidatos postulados por la Coalición “Por el Bien de Todos”.
IV. El veintiuno de julio la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, emitió resolución dentro del juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Alianza por México”, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 04 distrito electoral en el Estado de Oaxaca, así como la declaración de validez de la elección impugnada y las constancias de mayoría expedida a favor de los candidatos postulados por la Coalición “Por el Bien de Todos”.
V. Inconforme con la anterior resolución, el veinticuatro de julio del presente año, Eric López Molina ostentándose como representante de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Oaxaca, interpuso recurso de reconsideración ante la III Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
VI. El veinticinco de julio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio número TEPJF-SRX-SG-154/2006, del veinticuatro del mismo mes y año, suscrito por el Secretario General de la Sala Regional en la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual remite el escrito inicial de la demanda del recurso de reconsideración presentado por al Coalición “Alianza por México”, el expediente del Juicio de Inconformidad identificado con la clave SX-III-JIN-18/2006 y diversas constancias procesales atinentes al juicio de mérito.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turno el expediente SUP-REC-5/2006 al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
VIII. El primero de agosto de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJF-SRX-SG-166/2006, del veintiséis de julio de dos mil seis, suscrito por el Secretario General de la mencionada Sala Regional, por medio del cual informó a esta Sala Superior que habiendo fenecido el plazo respectivo no compareció tercero interesado alguno; asimismo, remitió las constancias atinentes.
IX. El dos de agosto de dos mil seis, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, requerir a la Coalición “Alianza por México” para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notificara dicho proveído, exhibiera ante esta Sala Superior el documento con el que acreditara la personería suficiente de Eric López Molina para promover el recurso de reconsideración.
X. El cinco de agosto de dos mil seis, mediante oficio TEPJF-SGA-OP-099/2006, el titular de Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó que, concluido el plazo para el desahogo del requerimiento a que se hizo referencia, no se presentó promoción alguna para efectos de cumplimentar dicho proveído, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la cuestión planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente caso, se estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 65, párrafo 1, inciso c) de la citada ley de la materia; por lo que se considera que esta Sala Superior debe desechar de plano el presente recurso de reconsideración por las siguientes consideraciones.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, incisos a), y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legitimación para la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos o a las coaliciones políticas, quienes podrán actuar por conducto del representante que interpuso el juicio de inconformidad o del representante ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna.
Como quien promovió el recurso de reconsideración, no exhibió el documento para acreditar la personería que ostenta, como representante propietario de la “Coalición Alianza por México” ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Veracruz, sino por el contrario manifiesta en su escrito de demanda que es representante de la coalición actora ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca, tal afirmación se toma como una manifestación de voluntad libre y espontánea a la cual se lo otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 16 párrafo 3 de la Ley en comento.
En efecto, de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la especie, la legitimación para la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos y coaliciones políticas, quienes podrán actuar por conducto del representante que promovió el juicio de inconformidad, el representante que compareció como tercero interesado o el representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral que corresponda a la sede de la Sala Regional que dictó el fallo recurrido.
Del análisis del recurso de reconsideración en estudio, así como del juicio de inconformidad que en su momento se presentó por la coalición política hoy recurrente, se desprende que el escrito del juicio de inconformidad fue promovido por Adalberto López Saturno, representante propietario de la coalición actora, ante el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, del Instituto Federal Electoral, y que el recurso de reconsideración fue promovido por Eric López Molina, quien se ostenta como representante de la mencionada coalición, ante el Consejo Local de Oaxaca del Instituto Federal Electoral, de lo cual se arriba a la conclusión de que no es el mismo representante que presentó la demanda del juicio de inconformidad, ni tampoco resulta el representante de la coalición actora ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, correspondiente a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, por lo tanto no se actualiza ninguna de las dos hipótesis normativa prevista en los incisos a) y c) del párrafo 1 de artículo 65 de la ley adjetiva electoral.
En virtud de la anteriormente razonado, Eric López Molina, no cuenta con la calidad que dispone el artículo 65 del ordenamiento procesal invocado, en el que se determina limitativamente quiénes son los representantes de los partidos políticos o coaliciones a los que se les confiere personería para comparecer al tribunal, porque no extiende a otros sujetos dicha personería, como en el presente caso. En estas condiciones procede tenerse por incumplido la calidad requerida para acudir al recurso de reconsideración y lo procedente es desechar el presente medio de impugnación, igual criterio se sostuvo al emitirse las ejecutorias de los expedientes SUP-REC-043/97, SUP-REC-044/97, SUP-REC-056/97y SUP-REC-058/97.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda mediante la cual se promueve el presente recurso de reconsideración, presentada por la Coalición “Alianza por México”, por conducto de Eric López Molina.
Notifíquese personalmente a la Coalición “Alianza por México”, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; con copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por estrados a los demás interesados. Hágase del conocimiento, con copia simple,a la Sala Regional responsable.
Devuélvanse los documentos que correspondan, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |