RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-50/2023 Y ACUMULADOS[1]
recurrenteS: ISAÍAS GARCÍA ROMERO Y OTROS[2]
autoridad RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriADO: Karina Quetzalli Trejo Trejo y diego david valadez lam
colaboró: marisela lópez zaldívar
Ciudad de México, uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desechar de plano las demandas interpuestas para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-424/2022 y acumulado, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia.
1. Sentencia de juicio de la Ciudadanía[5]. El doce de enero de dos mil diecisiete, la Sala Regional dejó sin efectos la convocatoria a la elección de la Junta Cívica Electoral y del Subdelegado del Pueblo de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan, ordenando que se consultara a la comunidad para que decidieran si continuaban con la forma tradicional de elección del referido cargo.
2. Cumplimiento a la sentencia. El veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, la responsable tuvo por cumplida la sentencia reconociendo que era válido que la comunidad decidiera sustituir la figura de la Subdelegación por un Concejo de Gobierno Comunitario.
3. Asamblea extraordinaria deliberativa. El veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, se desarrolló una asamblea en la que se determinó, entre otras cuestiones, que el Concejo asumiera las funciones del Patronato del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, en Tlalpan.
4. Confirmación de asamblea[6]. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[7], se pronunció en el sentido de confirmar la asamblea referida.
5. Convocatoria para integrar al Patronato. El veinticinco de septiembre de dos mil veintidós, el entonces presidente del Patronato emitió la convocatoria para la renovación de su integración por el periodo de dos mil veintidós a dos mil veinticinco.
6. Juicio local[8]. El veintinueve siguiente, Alan Ulises Piña Santillán y otras personas controvirtieron la aludida convocatoria ante el Tribunal local, el cual, el quince de diciembre de dos mil veintidós, resolvió confirmarla.
7. Juicio federal (sentencia impugnada)[9]. Inconforme, Alan Ulises Piña Santillán y otras personas controvirtieron la resolución del Tribunal local ante la Sala CDMX, la cual, el dos de febrero de dos mil veintitrés, resolvió en el sentido de revocar la determinación ante esa instancia controvertida.
8. Recursos de reconsideración. En contra de dicha resolución, los días siete y nueve de febrero, diversas personas interpusieron sendos medios de impugnación, mismos que se presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, quien, a su vez, las remitió a esta Sala Superior.
9. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes siguientes:
RECURRENTES | EXPEDIENTE |
Isaías García Romero | SUP-REC-50/2023 |
Olga Espinosa Pérez y otras[10] | SUP-REC-51/2023 |
Agustín Pérez Álvarez | SUP-REC-52/2023 |
Tania Benítez Rocha y otras[11] | SUP-REC-53/2023 |
Mismos que fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación en que se actúa, al tratarse de diversas demandas de recurso de reconsideración interpuestas contra una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia es exclusiva[12].
SEGUNDA. Acumulación
Del análisis de los recursos de reconsideración, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. Al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-51/2023, SUP-REC-52/2023 y SUP-REC-53/2023 al diverso SUP-REC-50/2023, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos.
TERCERA. Improcedencia
Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que las demandas en su conjunto son improcedentes, en tanto que ninguna de ellas satisface algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, por lo que deben desecharse de plano.
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[13].
El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[15].
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].
e. Ejerza control de convencionalidad[19].
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[22].
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[23].
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[24].
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[25].
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley o en la jurisprudencia, la demanda debe desecharse al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto de la controversia
Desde el año dos mil dieciocho, el pueblo Originario de San Andrés Totoltepec, en la Alcaldía de Tlalpan, Ciudad de México, decidió de manera libre y en ejercicio a su legítimo derecho a la autodeterminación la sustitución de su forma de organización interna por un Concejo de Gobierno Comunitario.
Posteriormente, mediante asamblea comunitaria celebrada el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve se acordó, entre otras cuestiones, que el Concejo de Gobierno asumiría las funciones del Patronato de esa misma comunidad. Decisión que fue, a su vez, controvertida y confirmada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, al resolver el expediente TECDMX-JCDL-24/2019. Por lo que desde dicha asamblea comunitaria, el Patronato y el Concejo de Gobierno han coexistido, llegando, incluso, a sostener determinaciones y acuerdos que buscan desconocer su legitimidad mutuamente.
En ese contexto, el veinticinco de septiembre del año pasado, el presidente saliente del Patronato emitió una Convocatoria para la renovación de sus integrantes por el periodo 2022-2025.
Diversas personas del pueblo se inconformaron al considerar que la persona que convocó (quien firma y sella el documento) carece de legitimidad para hacerlo ya que en asamblea general se determinó que sería el Concejo quien asumiría las funciones del patronato, por lo que era dicho Concejo quien debió emitir la correspondiente convocatoria y no el presidente saliente del patronato.
En primera instancia, el Tribunal local decidió confirmar la Convocatoria emitida por el entonces presidente saliente del Patronato. Ello, al considerar que la pretensión era que se revocara tal Convocatoria por desconocer al Patronato como autoridad tradicional vigente. Sin embargo, de las pruebas que obraban en el expediente no se desprendía que la asamblea comunitaria de dos mil diecinueve hubiera tenido por objeto su desaparición, sino que se limitó exclusivamente a trasladar el ejercicio de sus funciones al Concejo de Gobierno. De tal suerte que, si el Patronato no fue desaparecido por decisión de los integrantes de la comunidad, resultaba válido que éste continuara existiendo y, consecuentemente, resultaba válido que éste emitiera la Convocatoria para la renovación de sus integrantes. Con ello, concluyó el Tribunal local, se mantendría el respeto a los derechos de autodeterminación y autonomía del pueblo.
La decisión fue controvertida ante la Sala CDMX, quien revocó la determinación del Tribunal local. En esencia, al considerar que el Tribunal local no había analizado el asunto con perspectiva intercultural e hizo un estudio indebido de las pretensiones de las y los inconformes. Así, la Sala responsable valoró que para hacer un análisis integral del asunto que se presentaba, resultaba necesario identificar que tras la renovación de las y los integrantes del Patronato, subyacía un conflicto intercomunitario entre esta autoridad y el Concejo de Gobierno. Incluso, con intentos de cada uno de ellos por desconocer y desaparecer al otro.
Asimismo, la responsable consideró que el origen de dicho conflicto interno derivaba de la falta de claridad de los alcances y efectos de la decisión asumida en la asamblea comunitaria de mayo de dos mil diecinueve, cuando se determinó que el Concejo de Gobierno asumiría las funciones del Patronato. Lo cual no solo repercutía negativamente en la certeza y seguridad jurídica de las y los integrantes del Pueblo de San Andrés Totoltepec, sino incluso de las propias autoridades al no tener claridad acerca de qué atribuciones conservaba o no el Patronato o, incluso, de la representación que gozaba cada autoridad tradicional para actuar a nombre y cuenta de las y los miembros de dicha comunidad.
Por tales motivos, la Sala CDMX decidió revocar la resolución del Tribunal local, ordenándole emitir una nueva en la que, en plenitud de jurisdicción, determine las medidas necesarias para que el pueblo solucione el conflicto intracomunitario.
En contra de dicha determinación fue que se recibieron diversas demandas de recurso de reconsideración.
3. Síntesis de la sentencia impugnada.
La Sala Regional en su resolución revocó la determinación del Tribunal local a efecto de emitir una nueva con perspectiva intercultural, vinculando al pueblo para que, mediante acompañamiento institucional por parte del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas[26], defina el alcance de la decisión que adoptó el Pueblo originario de San Andrés Totoltepec en su asamblea comunitaria del veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, con el objetivo de que se tenga certeza del estatus del Patronato y de cuales funciones debían asumirse por el Concejo.
La Sala CDMX basó su decisión en los siguientes razonamientos:
- El Tribunal local analizó adecuadamente el contenido de la asamblea comunitaria del veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, pero omitió ponderar que a pesar de tal asamblea existía un conflicto intracomunitario entre el Patronato y el Concejo de Gobierno, pues se omitió precisar los alcances y efectos de las determinaciones asumidas en dicha asamblea, específicamente por cuanto hace a la asunción de funciones que tendría el Concejo respecto de las facultades del Patronato.
- Como muestra de lo anterior, la Sala responsable valoró que el Patronato continuó realizando funciones por su cuenta e incluso convocó a sus propias asambleas para desconocer al Concejo.
- En ese sentido, el Tribunal local debió considerar que el Concejo y el Patronato estaban realizando simultáneamente las mismas funciones, manteniendo un constante distanciamiento y enfrentamiento, al grado de intentar desconocer la legitimidad del otro.
- Al analizar la emisión de la Convocatoria el Tribunal local debió advertir que fundamentó su validez en la asamblea, pero esta carecía de especificaciones respecto a cuáles funciones serían realizadas por el Concejo y por cuánto tiempo, de modo que al carecer de alcance definido se creó un estado de incertidumbre respecto a las funciones del Patronato, incluyendo la atribución para emitir la convocatoria para la renovación de este último órgano.
- El Tribunal Local debió extender su estudio al conflicto intracomunitario y no basar su decisión únicamente en si la asamblea acordó no desaparecer al Patronato, ya que ello era insuficiente para fundamentar que el presidente saliente de este sí podía emitir la convocatoria para su renovación.
- El Tribunal Local debió concluir que la emisión de la Convocatoria se llevó a cabo a pesar de que existe indefinición respecto a cada una de las funciones subsistentes (o no) del Patronato y de las que asumió el Concejo. Aunado a que se realizó bajo un escenario de tensión intracomunitaria que no abonó a generar certeza a la comunidad sobre el estatus del Patronato y cuáles eran sus funciones asumidas por el Concejo.
- Por lo que lejos de confirmar la Convocatoria, debió vincular al pueblo para que a través de su asamblea comunitaria (órgano máximo de decisión en términos del Estatuto[27]) y de conformidad con su sistema normativo interno, definiera el alcance de la decisión adoptada el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve con respecto a cuáles funciones del Patronato asumió el Concejo y quién debe convocar a la renovación de éste. Así el pueblo resolvería su conflicto comunitario bajo su propio sistema normativo interno.
- La decisión respecto a los alcances de la asamblea no debiera ser dada por parte de un tribunal, ya que ello podría implicar una intervención injustificada en el gobierno del pueblo que es quien debe definir los alcances de su propia determinación -en ejercicio de su derecho a la autodeterminación y el autogobierno-.
4. Síntesis de agravios
Para un mejor análisis de los motivos de inconformidad, se agruparán de acuerdo con el escrito del que deriva cada uno de ellos, agrupándose aquellos casos en que exista similitud o identidad en las demandas:
4.1. SUP-REC-50/2023
El actor, quien se ostenta como originario del pueblo originario de San Andrés Totoltepec, manifiesta que su pretensión es que se revoque la sentencia de la Sala Regional y, por tanto, se confirme la emitida por el Tribunal local.
Afirma que es acertado el razonamiento expuesto por el órgano jurisdiccional local que señaló que, si bien se decidió que el Concejo continuara desempeñándose en las funciones del patronato, ello no significaba que éste no pudiera renovarse, ni mucho menos que perdiera su calidad de autoridad tradicional.
A su juicio, lo analizado por el Tribunal local fue acertado y atendió la cuestión planteada sobre la validez o no de la emisión de la convocatoria ya que nunca se pretendió un pronunciamiento respecto a la desaparición del patronato.
Por otro lado, el recurrente en su escrito de demanda indica que la Sala regional al dictar su determinación no establece las razones por las cuales debe existir un acompañamiento por parte del INPI, siendo que la autoridad que cuenta con competencia y facultad es la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, dependiente del Gobierno de la Ciudad de México, donde se localiza el Pueblo originario de San Andrés Totoltepec.
4.2. SUP-REC-51/2023 y SUP-REC-52/2023
En la demanda SUP-REC-51/2023, los inconformes se ostentan como integrantes del Patronato; mientras que en el caso del escrito recaído al SUP-REC-52/2023, el actor manifiesta ser originario del pueblo de San Andrés Totoltepec. Sin embargo, más allá de tal precisión, del análisis de ambos medios de impugnación se aprecia que su contenido es esencialmente idéntico.
Así pues, los inconformes aducen que la Sala Regional realizó una interpretación indebida del artículo 2º constitucional, al invadir la esfera y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. Aunado a que su pretensión es la revocación de la resolución controvertida, misma que, a su juicio, interpretó equívocamente preceptos constitucionales en perjuicio de la autonomía de la comunidad a la que pertenece.
Señalan que la responsable, además, hizo una variación de la litis que fue sometida a su conocimiento, lo que genera un estado de cosas inconstitucional (sic), conduciendo al pueblo de San Andrés Totoltepec a un agravamiento de conflictos sociales intracomunitarios, por lo que resulta indispensable la intervención de esta Sala Superior para su restablecimiento. Así, el estudio debió de ceñirse de manera exclusiva a analizar si el presidente saliente del Patronato tenía o no facultades para emitir la convocatoria para la renovación de las y los integrantes de dicho órgano. Cuestión que, a su juicio, jamás se logró acreditar; esto es, que el presidente saliente no tuviera legitimidad para emitir tal convocatoria.
Afirman que la resolución controvertida avasalla y desplaza la autoridad del Patronato y del propio Concejo de Gobierno, al pretender vincular a un sujeto colectivo (“Pueblo”) a celebrar una asamblea para resolver un asunto intracomunitario que lleva años de diferencia: las funciones y estatus del Patronato.
Además, se duelen de que la Sala Regional haya adoptado lo que denominan como un “enfoque institucional de máxima intervención de la vida del pueblo”, con lo que buscan desconocer a las autoridades que dicha comunidad se ha dado y generando condiciones para un enfrentamiento entre sus integrantes.
Sobre este punto, abundan en señalar que para acreditar el supuesto conflicto originado a partir de que el Concejo de Gobierno asumió las funciones del Patronato, tendría que demostrarse cómo es que la emisión de la Convocatoria impugnada trastocó las funciones que debe desempeñar el Concejo.
Manifiestan también que la resolución que impugnan es de efectos inalcanzables, pues obligan a celebrar una asamblea sin precisar qué autoridad la puede convocar, pues se desautoriza tanto al Concejo como al Patronato para convocarla y conducirla. Máxime que en ella se proponen definir los alcances de una decisión que se tomó en el año dos mil diecinueve, sin que se pueda garantizar que asistirán las mismas personas y que se valorarán las mismas circunstancias que los llevaron a adoptar esa decisión. De igual forma, señalan que el plazo de tres días que impone la responsable para acatar su resolución es de imposible cumplimiento, con lo que se sigue violentando la autonomía de la comunidad afectada.
Añaden que la asamblea que se ordena realizar también implica una asimilación forzada, por buscar imponerle que la misma se conduzca con base en unos Estatutos[28] cuestionados y fraudulentos[29]. En ese sentido, aducen que con independencia de que dichos Estatutos hayan sido indebidamente convalidados por la misma Sala Regional, ello no le resta que los mismos fueron producto de una imposición y no de un auténtico ejercicio de deliberación entre las y los integrantes del pueblo que representan. Sin pasar por alto que, a su juicio, tal ordenamiento contiene disposiciones que consideran son a todas luces inconstitucionales e inconvencionales.
Finalmente, consideran que la sentencia confunde competencias constitucionales que corresponden al Gobierno de la Ciudad de México y sus dependencias de gobierno, y le da indebidamente intervención a una autoridad federal como es el INPI en un asunto que debiera de conocer, en todo caso, la Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, como incluso lo razonó la magistratura disidente de la Sala responsable.
4.3. SUP-REC-53/2023
En este escrito de demanda, acuden diversas personas ostentándose como integrantes y exintegrantes del Concejo de Gobierno del pueblo de San Andrés Totoltepec, haciéndose acompañar por la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal.
Sostienen la procedencia conforme a la interpretación indebida del artículo 2° constitucional por parte de la Sala responsable, lo cual vulnera la autonomía, el principio de libre autodeterminación y autogobierno al decidir sobre las formas internas de convivencia y organización social, política y cultural conforme a los siguientes razonamientos.
Señalan que si bien la Sala Regional identificó el problema planteado en su demanda original como un conflicto intracomunitario y razonó que las autoridades deben resolver las controversias intracomunitarias, lo hizo sobre la base de que existe incertidumbre sobre el alcance de lo decidido en la asamblea comunitaria del pasado veintiséis de mayo de dos mil diecinueve. Esto último, a dicho de los inconformes, fue incorrecto, pues en realidad la responsable debió de avocarse a estudiar, en plenitud de jurisdicción, la legitimidad del Patronato como autoridad tradicional, de donde habría advertido que no goza del reconocimiento de la mayoría de la ciudadanía del pueblo originario de San Andrés Totoltepec.
En ese sentido, abundan, la Sala CDMX faltó a su deber de mínima intervención al ordenar la celebración de una nueva asamblea comunitaria, pues desde la perspectiva de las y los recurrentes, el Patronato en realidad ya había desaparecido al haberse quedado sin funciones. Dicho de otro modo, para las y los inconformes no existe incertidumbre respecto a qué funciones asumió el Concejo desde la mencionada asamblea comunitaria de mayo de dos mil diecinueve, y, más bien, buscan demostrar que las y los integrantes del Patronato son un grupo minúsculo de personas que le dieron continuidad para ostentar un poder y satisfacer sus propias necesidades cobrando ingresos.
En ese sentido, sostienen que la sentencia impugnada implícitamente reconoce legitimidad al Patronato al ordenar que se realice una asamblea en la que se le considere el alcance de sus funciones o su posible renovación, cuando realmente éste fue suprimido desde el momento en que el Concejo absorbió sus atribuciones.
Manifiestan que la Sala también debió allegarse de más elementos probatorios como las constancias del expediente SCM-JDC-997/2018 y acumulados, relacionado con el diverso SDF-JDC-2165/2016, de las cuales es posible extraer un mayor contexto de la historia en que se enfrasca el problema comunitario con el Patronato.
Según su dicho, en esa misma resolución SCM-JDC-997/2018 y acumulados se dejaron en claro cuáles eran, precisamente, las funciones que desempeñaba el Patronato como autoridad tradicional y que consistían en:
Organizar las fiestas de San Andrés Apóstol, Corpus Christi, Semana Santa, Santa Cruz, Día de Muertos, Navidad y Año Nuevo;
Organizar torneos deportivos en las fiestas patrias como en el Aniversario de la Revolución;
Determinar la utilización de la calle Reforma para procesiones religiosas, ferias, venta de antojitos y artesanías;
Seleccionar rutas, calendario de eventos y gestión de campos deportivos; y
Administrar el Salón de Actos “Tiburcio Montiel”.
Afirman que todas ellas fueron las que, a su vez, se asumieron por el Concejo de Gobierno; de ahí que, en su demanda original, afirmaban que el Patronato ya no tenía razón de ser.
En razón de lo anterior, hacen valer como único agravio la vulneración a los derechos de autonomía y libre determinación del pueblo de San Andrés Totoltepec, pues sin desconocer la existencia de un conflicto intercomunitario, la responsable contaba con los elementos suficientes para analizar la legitimidad del Patronato y no ordenar, como lo hizo, se busque la solución del conflicto a través de una asamblea comunitaria con el acompañamiento del INPI.
Máxime que ese máximo órgano de dirección del pueblo originario (la asamblea comunitaria), ya había tomado dicha decisión desde su asamblea de mayo de dos mil diecinueve. Por lo que, resulta lógico que, para la ciudadanía del pueblo de San Andrés Totoltepec, el Patronato desapareció al quedarse sin funciones.
Incluso, manifiestan que desde que el Concejo asumió las atribuciones del Patronato, los “verdaderos” integrantes de éste que pertenecen al Concejo fueron respetuosos con el mismo; no así el grupo minoritario “disidente”.
5. Decisión de la Sala Superior
Del análisis de la resolución controvertida y del contenido de las demandas anteriormente reseñadas, esta Sala Superior concluye que los recursos de reconsideración no satisfacen el requisito especial de procedencia, porque ni de la sentencia impugnada ni de los planteamientos de inconformidad es posible delimitar un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad, de ahí que no se justifique la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional.
En el caso, la Sala CDMX se limitó a analizar las razones sostenidas por el Tribunal local en la sentencia ante ella impugnada y determinó revocarla al advertir que existía un conflicto intracomunitario que no se consideró.
En efecto, a juicio de la responsable, lo que el Tribunal local debió considerar es que tanto el Concejo como el Patronato estaban realizando simultáneamente las mismas funciones, derivado de que en la asamblea de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve no se especificaron cuáles eran las funciones del Patronato que serían realizadas por el Consejo.
Así, el Tribunal Local debió vincular al pueblo para que a través de una asamblea comunitaria (órgano máximo de decisión en términos del Estatuto) y de conformidad con su sistema normativo interno, definiera el alcance de la decisión adoptada el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve con respecto a cuáles funciones del Patronato asumió el Concejo y quién debe convocar a la renovación de aquél.
Por su parte, los recurrentes se limitan a manifestar que dicha resolución significó una indebida intromisión a la autonomía y libre determinación de la comunidad a la que pertenecen. Pues aun y cuando reconocen la existencia de un conflicto interno entre ambas autoridades (Patronato y Concejo), manifiestan que la asamblea comunitaria que ordenó la responsable no es la vía para darle solución.
En ese sentido, una parte de las y los inconformes manifiestan que el conflicto podría solucionarse desde sede judicial, al analizar y advertir que el Patronato no goza de legitimidad ni razón para mantener su existencia al haber trasladado todas sus funciones al Concejo. Mientras que, otra parte de las y los recurrentes, sostienen que la existencia del Patronato es una cuestión firme y que la litis jamás debió de involucrar un análisis sobre su legitimidad como autoridad tradicional, sino en la atribución de su presidente saliente de emitir una convocatoria para la renovación de sus integrantes.
Adicionalmente, hay otros motivos de inconformidad en los que se cuestionan las directrices con base en las cuales la responsable ordenó la realización de la asamblea comunitaria cuestionada; así como la decisión de la Sala responsable de ordenar el acompañamiento de una autoridad federal como es el INPI para la celebración de la asamblea comunitaria, cuando quien debiera de hacer tal función es la autoridad local competente.
A partir de estos elementos es que para esta Sala Superior concluye que la controversia materia de la presente demanda está relacionada con cuestiones de estricta legalidad. En donde la responsable se limitó a analizar la determinación que, a su vez, había emitido el Tribunal local sobre la legitimidad del presidente saliente del Patronato para emitir una convocatoria para la renovación de dicho órgano por el periodo 2022-2025.
En dicho análisis, la responsable no solo tomó en consideración planteamientos formales, sino que estudió motivos de inconformidad que se plantearon en esa segunda instancia por otros integrantes de la misma comunidad, lo que le permitió emprender un estudio intercultural sobre el contexto particular en el que ha venido desarrollándose la vida comunitaria del pueblo de San Andrés Totoltepec y, de modo más específico, la relación de tensión constante entre el Concejo de Gobierno y el Patronato desde hace más de tres años. Así, la Sala CDMX determinó una vía para que dicha comunidad, a través de su máximo órgano de dirección (asamblea comunitaria) y la deliberación de sus integrantes, determinen la forma en que desean mantener rigiendo su vida interna.
En ese sentido, si bien la Sala Regional revocó la determinación del Tribunal local al considerar que éste no llevó a cabo un estudio integral de los planteamientos de inconformidad que planteaban las y los enjuiciantes ni tampoco analizó el contexto que atraviesan las autoridades tradicionales del pueblo de San Andrés Totoltepec, lo cierto es que dicho análisis se limitó a un tema de legalidad como son las facultades que conserva o no el Patronato como autoridad tradicional, así como la definición de los alcances y efectos de la asunción de sus funciones por parte del Concejo de Gobierno.
De tal suerte que resulta insuficiente que las y los recurrentes aduzcan una presunta interpretación (directa o implícita) de los artículos 1° y 2° constitucionales, pues la simple referencia a la violación a principios constitucionales no justifica el estudio en reconsideración, máxime si al analizar los motivos de inconformidad, la responsable llevó a cabo un ejercicio de mera legalidad relacionado con valoración probatoria[30].
Tampoco pasa desapercibido para esta Sala Superior que las y los inconformes de las demandas SUP-REC-51/2023 y SUP-REC-52/2023 plantean argumentos para aducir una presunta inconstitucionalidad de los Estatutos, sin embargo, baste decir que se trata de planteamientos ajenos a la litis que abordó la Sala responsable, aunado a que la invalidez de los mismos la sustentan en planteamientos que ya han sido analizados en otros medios de impugnación que a la fecha son firmes[31]. Por lo que tampoco actualizan algún requisito de procedencia de los presentes recursos de reconsideración.
Adicionalmente, no se advierte que la Sala CDMX hubiera desarrollado consideraciones tendientes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral, dado que se limitó a analizar la resolución impugnada, a partir de la línea legal y jurisprudencial de la materia.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que el caso no reviste una cuestión de importancia y trascendencia, dado que no se plantearía un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral mexicano. Ello, debido a que en ocasiones anteriores esta Sala Superior ha tenido la oportunidad de analizar procesos electivos que se llevan a cabo dentro del ejercicio del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas[32].
Asimismo, este órgano jurisdiccional no advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente. Sin desatender que en las demandas se afirme que existió variación de la litis por parte de la responsable, en la medida en que dicho señalamiento se hace sustentar en consideraciones que también corresponden a cuestiones de legalidad, acerca del alcance e interpretación de los agravios que plantearon las partes tanto ante la instancia local como de la instancia Regional.
Además, que este órgano ha sostenido que para actualizar el error judicial no basta la simple manifestación del recurrente, sino que la equivocación debe ser manifiesta y ha de conducir a una decisión irrazonable misma que debe ser determinante para el sentido del fallo[33].
En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] SUP-REC-51/2023; SUP-REC-52/2023 y SUP-REC-53/2023.
[2] En lo posterior, recurrentes, inconformes o parte recurrente.
[3] En adelante Sala Regional, Sala CDMX o responsable.
[4] En lo siguiente, TEPJF.
[5] SDF-JDC-2165/2016
[6] TECDMX-JLDC-24/2019
[7] En lo siguiente Tribunal local.
[8] TECDMX-JLDC-182/2022
[9] SCM-JDC-424/2022 Y ACUMULADO
[10] Ángel Morales Salinas, Francisco Arellano García y Antonio Arellano Cándido, ostentándose como integrantes del “Patronato de San Andrés Totoltepec 2022-2025”.
[11] Rubén Fuentes Flores, Edgar Paz Romero y Marcela Alvarado Santillán, ostentándose como integrantes y exintegrantes del Concejo de Gobierno del Pueblo Originario de San Andrés Totoltepec.
[12] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[13] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[14] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/.
[15] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[16] Ver jurisprudencia 10/2011.
[17] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[18] Ver jurisprudencia 26/2012.
[19] Ver jurisprudencia 28/2013.
[20] Ver jurisprudencia 5/2014.
[21] Ver jurisprudencia 12/2014.
[22] Ver jurisprudencia 32/2015.
[23] Ver jurisprudencia 39/2016.
[24] Ver jurisprudencia 12/2018.
[25] Ver jurisprudencia 5/2019.
[26] En adelante, INPI.
[27] Estatuto de Gobierno del Pueblo Indígena Originario de San Andrés Totoltepec.
[28] Estatuto de Gobierno del Pueblo Indígena Originario de San Andrés Totoltepec.
[29] Cuya validez fue controvertida ante la instancia local, en el expediente TECDMX-JLDC-071/2022; y ante la Sala CDMX en el expediente SCM-JDC-385/2022, resuelto el pasado veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, donde se determinó confirmar su contenido.
[30] Criterio que ha sostenido este Tribunal en diversos expedientes, como el SUP-REC-1130/2021.
[31] Para mayor referencia, véase el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-385/2022 y su acumulado; así como el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-12/2023 y acumulados.
[32] Al respecto, véase el SUP-REC-2192/2021, SUP-REC-166/2020, SUP-REC-92/2020 y acumulados.
[33] Criterio sostenido al resolver el diverso SUP-REC-124/2022, así como en el SUP-REC-482/2019.