RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-513/2015.

 

RECURRENTE: CARLOS JAVIER CHÁVEZ MALACARA.

 

AUTORIDAD  RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIA: MA. LUZ SILVA SANTILLÁN.

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-513/2015, interpuesto por Carlos Javier Chávez Malacara, por su propio derecho, contra la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-JDC-538/2015, que revocó la asignación de la tercera regiduría por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de García, Nuevo León, en la cual había sido nombrado el ahora recurrente; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral local 2014-2015 en Nuevo León, para elegir Gobernador, diputados locales y miembros de los ayuntamientos.

2. Lineamientos para el registro de candidaturas. El veinte de diciembre de ese año, el Consejo General de la Comisión Estatal aprobó el Acuerdo CEE/CG/29/2014, en el cual se definieron las reglas para la postulación de candidaturas para los cargos de elección popular en el proceso electoral anteriormente referido.

3. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en la cual se eligieron a las candidatas y candidatos a ocupar los cargos señalados en el primer punto.

4. Cómputo de la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León. El diez de junio citado, la Comisión Municipal Electoral de García, Nuevo León realizó el cómputo de la votación emitida en este municipio.

El once del propio mes de junio, la Comisión referida declaró la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de ese municipio, entregó la constancia de mayoría a César Adrián Valdés Martínez candidato independiente a la Presidencia Municipal.              

Al día siguiente, realizó la asignación de cuatro regidurías de representación proporcional, de las cuales dos correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido Acción Nacional y la restante a la Coalición Paz y Bienestar, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

Al ahora recurrente, Carlos Javier Chávez Malacara quien ocupa el segundo lugar en la lista de regidurías registrada por el Partido Acción Nacional, le fue asignada la correspondiente a este instituto político, es decir, se le colocó como tercer regidor.

5. Juicios de inconformidad. Rebeca Robles Ramírez y Beatriz Adriana Martínez Martínez, postuladas por el Partido Acción Nacional como candidatas a primera regidora propietaria y suplente respectivamente, y José Fortino Flores Rivera, registrado como segundo regidor propietario por el Partido Revolucionario Institucional al ayuntamiento de García, Nuevo León, promovieron sendos juicios de inconformidad para impugnar la asignación de las regidurías de representación proporcional, de los cuales correspondió conocer al Tribunal Electoral local.

El nueve de julio del año en curso, el referido órgano jurisdiccional resolvió los juicios de inconformidad, en el sentido de confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

6. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Rebeca Robles Ramírez y Beatriz Adriana Martínez Martínez promovieron juicio ciudadano ante la Sala Regional Monterrey.

7. Sentencia impugnada. El tres de agosto del año en curso, la Sala Regional referida resolvió el medio de impugnación aludido, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral local y determinó que la tercera regiduría de representación proporcional en el municipio de García, Nuevo León, correspondía a Rebeca Robles Ramírez y a Beatriz Adriana Martínez Martínez, primeras regidoras propietaria y suplente respectivamente.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil quince, Carlos Javier Chávez Malacara interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia citada en el punto que precede.

TERCERO. Remisión del expediente. El nueve de agosto mencionado, la Sala Regional Monterrey remitió el cuaderno de antecedentes formado con motivo de la presentación del medio de impugnación de mérito.

CUARTO. Turno a ponencia. Por acuerdo de nueve de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior tuvo por recibido el recurso de reconsideración, ordenó formar el expediente SUP-REC-513/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 64 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración.

 

1. Requisitos generales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito; en él se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado, se formulan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar el nombre y firma autógrafa del accionante.

b) Oportunidad. Para determinar sobre la observancia de este requisito, debe atenderse que el enjuiciante no formó parte de la cadena impugnativa, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia 22/2015[1], emitida por la Sala Superior, el plazo para promover los medios de impugnación, se rige por la notificación por estrados.

Así, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notificaciones por estrados, para terceros ajenos a la relación sustancial, son consideradas como actos de publicidad, los cuales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se practiquen.

En el caso, la sentencia recurrida fue notificada por estrados el cuatro de agosto de la presente anualidad, mientras que la demanda se presentó el siete siguiente, esto es, al segundo día del plazo legal previsto para su interposición. Por tanto, la presentación de ese escrito es oportuna.

c) Legitimación. El requisito bajo análisis se encuentra colmado, ya que si bien, el artículo 65 de la Ley de Medios, dispone que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos y a las candidatas y candidatos para impugnar las sentencias de la Sala Regional que hayan confirmado su inelegibilidad o revocado la determinación del órgano competente que tuvo por cumplidos los requisitos de elegibilidad, ha sido criterio de la Sala Superior que las candidatas y candidatos a cargos de elección popular tienen legitimación para promover el recurso de reconsideración cuando consideren que las sentencias emitidas por las Salas Regionales les generan una afectación a sus derechos político-electorales; por lo que, a fin de garantizar a los ciudadanos una protección amplia, esa norma se debe interpretar extensivamente, para potenciar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2014, de rubro:

LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.[2]

 

En la especie, Carlos Javier Chávez Malacara interpone por su propio derecho, el recurso de reconsideración contra la sentencia de la Sala Regional Monterrey que dejó sin efectos su designación como tercer regidor propietario en el Ayuntamiento de García, Nuevo León, de ahí que se encuentre colmado tal requisito.

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una sentencia dictada dentro de un juicio ciudadano que revocó la asignación de la regiduría que le fue otorgada.

e) Definitividad. Se satisface esta exigencia, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional, respecto de la cual no procede en su contra algún medio de impugnación.

f) Requisito especial de procedencia. Se encuentra satisfecho este requisito, porque el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando éstas hubiesen determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Superior ha ampliado la procedencia de ese recurso, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución General, así como 3°, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en otros supuestos, en los casos en que se aduce la inaplicación de principios constitucionales y la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales que rigen la validez de las elecciones.

Este criterio se sustentó en la jurisprudencia 5/2014 del rubro:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.[3]

En el caso, los agravios del inconforme se orientan a sostener que la Sala Regional dejó de aplicar el artículo 19, de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015, en el que se contienen reglas implementadas para garantizar el principio de paridad de género en la integración de ayuntamientos de Nuevo León, circunstancia que podría implicar la vulneración a un principio constitucional (paridad de género) reconocido en el artículo 41, de la Ley Fundamental.

Bajo este supuesto, esta Sala Superior considera que en términos de la jurisprudencia citada, se encuentra satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan el sentido del fallo emitido por la Sala Regional, son en esencia, las siguientes:

Precisa que el artículo 273, de la Ley Electoral local establece que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las candidatas y candidatos en las planillas registradas, pero no señala qué sucede cuando de esa forma no se logre la integración paritaria del órgano.

Expone que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en el artículo 19, de los Lineamientos y Formatos para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015, estableció una medida reparadora, por lo cual, al aplicarla se logra la paridad en la integración del órgano y resulta innecesario modificar el orden establecido por los partidos políticos.

Expresa que las medidas reparadoras contienen reglas de alternancia en la asignación cuya finalidad es contribuir a contrarrestar la discriminación de las mujeres que no modifican lo establecido en la ley, de modo que deben aplicarse sólo en el caso de que conforme al orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado, sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente.

Considera que lo previsto en los lineamientos fue diseñado para garantizar la finalidad perseguida por la ley cuando ésta es insuficiente para lograr ese objetivo.

Expone que al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos, se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de armonización de los institutos políticos, y se incide en menor medida en este último.

Determina que de estimar que los lineamientos aludidos constituyen una regla y no una medida reparadora, significa soslayar la regla de asignación contenida en el segundo párrafo del artículo 19, esto es, se omitiría verificar si la asignación conforme al orden en que se postularon los institutos políticos satisface o no la paridad.

Precisa que el marco normativo expuesto anteriormente: a) armoniza los derechos de igualdad y de auto-determinación de los partidos políticos; b) implementa acciones afirmativas orientadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular; y c) la paridad de género opera para todo el órgano municipal, esto es, considerando la presidencia municipal, sindicaturas, regidurías por mayoría relativa y de representación proporcional; es decir, sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional.

Refiere que la planilla triunfadora en la elección municipal correspondió a la postulada de manera independiente, integrada de la forma siguiente:

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

1

MASCULINO

César Adrián Valdés Martínez

PRESIDENTE MUNICIPAL

2

FEMENINO

Aurora Amaro Rodríguez

1ª SÍNDICA PROPIETARIA

María Margarita González Rangel

1ª SÍNDICA SUPLENTE

3

MASCULINO

Israel Ibarra Mancilla

2º SÍNDICO PROPIETARIO

Homero García San Juan

2º SÍNDICO SUPLENTE

4

MASCULINO

Jesús Manuel Ortiz Morales

1º REGIDOR PROPIETARIO

Hiram David Martínez Romero

1º REGIDOR SUPLENTE

5

FEMENINO

Ana Laura Hernández Grimaldo

2ª REGIDORA PROPIETARIA

Karen Selene González Martínez

2ª REGIDORA SUPLENTE

6

MASCULINO

Silvano Monsiváis Zepeda

3º REGIDOR PROPIETARIO

Efrén Lira Vargas

3º REGIDOR SUPLENTE

7

FEMENINO

Rosa Elena Quiroz Pérez

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Rosa María Trejo Chaires

4ª REGIDORA SUPLENTE

8

MASCULINO

Hernán Alejandro Rodríguez Escalera

5º REGIDOR PROPIETARIO

Gustavo Fernández Villarreal

5º REGIDOR SUPLENTE

9

FEMENINO

Fabiola Manuela Cruz Ramírez

6ª REGIDORA PROPIETARIA

Ana Isabel López Hernández

6ª REGIDORA SUPLENTE

10

MASCULINO

Hernán Everardo Ávila Chapa

7º REGIDOR PROPIETARIO

Javier Torres Martínez

7º REGIDOR SUPLENTE

11

FEMENINO

Sandra Luz Ruiz Castillo

8ª REGIDORA PROPIETARIA

Juanita Elizabeth Trejo Chaires

8ª REGIDORA SUPLENTE

Menciona que atendiendo a los resultados de la elección y al número de votos obtenido por cada opción política, la Comisión Municipal determinó que habrían de asignarse cuatro regidurías, conforme al orden siguiente: dos al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido Acción Nacional y la restante a la Coalición Paz y Bienestar integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

De esta forma, determina que la asignación quedó como a continuación se ilustra:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

12

MASCULINO

PRI

Guadalupe Eusebio Sauceda Reyna

1er REGIDOR PROPIETARIO

Adrián Roberto Rosales Ruiz

1er REGIDOR SUPLENTE

13

FEMENINO

PRI

Tula Margarita Garza Rivera

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Daniela de Jesús Pérez Quiroga

4ª REGIDORA SUPLENTE

14

MASCULINO

PAN

Carlos Javier Chávez Malacara

2º REGIDOR PROPIETARIO

Francisco Javier Martínez Mora

2º REGIDOR SUPLENTE

15

FEMENINO

Coalición “Paz y Bienestar”

Emma de León González

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Ma. Asunción Ramírez Vallejo

1ª REGIDORA SUPLENTE

 

Señala que en la segunda y tercera asignación no se atendió el orden de la lista registrada por los partidos, por las razones que se exponen enseguida.

a)       Por lo que respecta a la segunda regiduría asignada al Partido Revolucionario Institucional, se estimó que se actualizaba la hipótesis prevista en el tercer párrafo del artículo 19, de los Lineamientos en mención, ya que la primera asignación reca en los ciudadanos que integran la primera posición en la lista, y los que conforman la segunda y tercera fórmula también eran hombres. Por ello, la curul se asignó a las ciudadanas que ocupaban la cuarta posición en la citada lista.

b)       En relación con la tercera asignación, realizada a favor del Partido Acción Nacional, si bien, Rebeca Robles Ramírez y Beatriz Adriana Martínez Martínez ocupan el primer lugar en la lista de mérito, la Comisión Municipal consideró aplicable la regla establecida en el quinto párrafo del citado artículo 19, de los aludidos lineamientos, consistente en conceder a una fórmula integrada por ciudadanos de un género distinto al de la última que se asignó al Partido Revolucionario Institucional.

 

Expresa que en términos del artículo 273, de la Ley Electoral local, la asignación de regidores se debe efectuar con base en el orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas y, solamente cuando se observe que no se respeta el criterio de paridad en detrimento del género femenino (ya sea en la conformación total del ayuntamiento o en las asignaciones efectuadas a aquellos partidos que hubiesen tenido derecho a más de una curul), podrán aplicarse las medidas reparadoras previstas en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos.

Determina que la planilla de mayoría relativa que resultó ganadora se integró por seis hombres y cinco mujeres, es decir, se acercaba lo más posible a la paridad de género.

Con base en ello, indicó que si la Comisión Municipal hubiese efectuado la asignación de las cuatro regidurías estrictamente conforme al orden establecido en las listas registradas, hubiera quedado de la manera siguiente:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

12

MASCULINO

PRI

Guadalupe Eusebio Sauceda Reyna

1er REGIDOR PROPIETARIO

Adrián Roberto Rosales Ruiz

1er REGIDOR SUPLENTE

13

MASCULINO

PRI

José Fortino Flores Rivera

2º REGIDOR PROPIETARIO

Gerardo Fuentes Rodríguez

2º REGIDOR SUPLENTE

14

FEMENINO

PAN

Rebeca Robles Ramírez

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Beatriz Adriana Martínez Martínez

1ª REGIDORA SUPLENTE

15

FEMENINO

Coalición “Paz y Bienestar”

Emma de León González

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Ma. Asunción Ramírez Vallejo

1ª REGIDORA SUPLENTE

Refiere que hasta aquí, el Ayuntamiento se hubiera integrado por ocho hombres y siete mujeres, con lo cual no se respetaría la paridad en la asignación de regidurías al Partido Revolucionario Institucional, dado que las dos a las que tuvo derecho habrían sido asignadas a hombres, y se permitiría que la falta de alternancia de género en la postulación de su planilla de candidatas y candidatos se tradujera en un obstáculo para que las mujeres de esa planilla accedieran a un cargo en condiciones equitativas.

De ahí, que estimara correcto que la Comisión Municipal haya aplicado la medida reparadora contenida en el tercer párrafo del artículo 19 de los Lineamientos, para asignar esa segunda regiduría a las ciudadanas que integraron la fórmula de candidatas que se ubicaban en la cuarta posición de la lista registrada por el Partido Revolucionario Institucional, ya que sólo rigen esta asignación.

Establece que con la aplicación de esta medida reparadora, el ayuntamiento se conformaría de la siguiente manera:

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

12

MASCULINO

PRI

Guadalupe Eusebio Sauceda Reyna

1er REGIDOR PROPIETARIO

Adrián Roberto Rosales Ruiz

1er REGIDOR SUPLENTE

13

FEMENINO

PRI

Tula Margarita Garza Rivera

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Daniela de Jesús Pérez Quiroga

4ª REGIDORA SUPLENTE

14

FEMENINO

PAN

Rebeca Robles Ramírez

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Beatriz Adriana Martínez Martínez

1ª REGIDORA SUPLENTE

15

FEMENINO

Coalición “Paz y Bienestar”

Emma de León González

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Ma. Asunción Ramírez Vallejo

1ª REGIDORA SUPLENTE

 

En cuanto al género de los integrantes del ayuntamiento, determina que hasta aquí hubiese quedado de la forma siguiente:

a) Mayoría relativa: seis hombres y cinco mujeres.

b) Representación proporcional: un hombre y tres mujeres.

c)  Total: siete hombres y ocho mujeres.

Por tanto, estima que en este punto, la Comisión Municipal debió advertir que la integración del ayuntamiento ya respetaba el criterio de paridad, tanto en su conformación global como en las asignaciones efectuadas al partido que mereció más de una curul y era innecesario aplicar el resto de las medidas reparadoras establecidas en el artículo 19, de los Lineamientos.

En tal virtud, revocó la sentencia impugnada, así como la tercera asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal, para quedar a favor de las actoras ante la Sala Regional.

CUARTO. Síntesis de agravios. El recurrente expone como motivos de disenso lo siguiente:

El objetivo del artículo 19, de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015, es que exista una asignación de regidurías de representación proporcional en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que garantice la paridad en la integración del ayuntamiento; asimismo, que se asigne una primera regiduría al candidato de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la lista correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación y, por último, se pretende que haya alternancia en la integración del órgano, ya que concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.

Expresa que la Sala Regional soslaya esos objetivos, no obstante que atienden al fin constitucional de lograr el equilibrio de representación política, con lo que se dota de eficacia el principio de paridad de género, con el propósito de que la composición definitiva de los ayuntamientos sea acorde con el de igualdad entre mujeres y hombres.

Considera que la Sala responsable incumple los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Federal; 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; 27, de la Constitución local, y 20, de la Ley Electoral de Nuevo León, ya que aduce que el derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género, y los ayuntamientos deben integrarse de manera paritaria; es decir, con igual número de mujeres y hombres.

Señala que la autoridad local al efectuar la asignación de regidurías debe dotar de eficacia los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, de modo que cuenta con facultades para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de ese principio de paridad en la integración de los ayuntamientos.

Estima que la responsable permite que se rompa el equilibrio de representación política, ya que es evidente que la asignación de regidurías termina en MASCULINO-FEMENINO-FEMENINO-FEMENINO, lo cual constituye una afectación grave de los derechos político-electorales del recurrente.

Precisa que el defecto en la distribución de las regidurías empezó desde el registro de las de mayoría relativa, lo cual trae como consecuencia que se afecte al actor al tratar de respetar el “criterio de paridad” en la integración del ayuntamiento, con el propósito de beneficiar a las mujeres; empero, lo establecido en el artículo 19, de los lineamientos mencionados, busca equilibrar sin hacer distinción entre ambos géneros, por lo cual, considera que en el caso, se puede permitir y es válido que se exista mayor número de hombres que de mujeres, en tanto no implica una desproporción en la distribución de género, ya que por las circunstancias del caso, terminaría en un número impar.

Lo anterior, porque que el Partido Acción Nacional obtuvo el segundo lugar en el porcentaje en la votación y a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, se asignó la siguiente regiduría de representación proporcional a una persona del género masculino, el cual es distinto a la última que se determinó al Partido Revolucionario Institucional (género femenino); es decir, fue concedida al inconforme a pesar de que se encontraba en segundo lugar en la lista, por ser el género que continuaba con la asignación de regidurías, y que el instituto político hubiera postulado en primer lugar de la planilla a Rebeca Robles Ramírez, porque de no hacerlo así, se afectaría el principio de paridad de género en la integración del órgano municipal.

Expone que la regiduría de representación proporcional no se asignó a Rebeca Robles Ramírez y Beatriz Adriana Martínez Martínez –primeras regidoras propietaria y suplente respectivamente-, con apego a los lineamientos citados, que contemplan la alternancia de género, si se atiende que la mayor designación se realizó en favor de Tula Margarita Garza Rivera y Daniela de Jesús Pérez Quiroga –cuartas regidoras propietaria y suplente, respectivamente-; de modo que indica, el recurrente y Francisco Javier Martínez Mora –segundos regidores propietario y suplente, respectivamente- les corresponde la designación de la tercera regiduría por el principio de representación proporcional.

QUINTO. Marco jurídico. En virtud de que el tema controvertido se encuentra vinculado con la paridad de género, con la elección y conformación de los ayuntamientos de Nuevo León y, el sistema de representación proporcional de las regidurías de un municipio de ese Estado, se estima necesario tener presente en esta parte, la normativa que constituye el marco jurídico de esos tópicos.

A. Paridad de género en el orden convencional, constitucional-federal y normatividad del Estado de Nuevo León.

En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber.

-                     El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.

 

-                     La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

 

Al respecto, los artículos 3 y 7, de la propia Convención establecen:

 

Artículo 3.

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

En esas normas, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:

 

2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

 

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.

 

En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.

En el plano federal, –en mil novecientos noventa y tres- el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.

En la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.

En este tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.

 

Con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.

 

En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011[4], en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.

 

Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional[5].

 

Ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los cuales se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[6].

 

Esta Sala Superior, en la tesis publicada bajo el rubro CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.

En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

(…)

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

(…)

 

En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, el cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente y exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

 

Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.

 

Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.

 

En esa lógica, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada génerocincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.

 

Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.

En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República.

Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en el numeral 42, al obligar a los partidos políticos a observar el principio de paridad de género en candidaturas para Diputados al Congreso.

También en los artículos 40, fracción XX, y 143, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se impone como un deber de los institutos políticos que promuevan y garanticen el principio de paridad en la postulación de candidatas y candidatos a cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos.

Asimismo, se faculta a la Comisión Estatal Electoral para que en el ámbito de sus facultades rechacen el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando un plazo improrrogable al partido para que las sustituyan.

Con esa finalidad, la mencionada Comisión, el veintisiete de enero de dos mil quince, emitió Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del Año 2015, que en el artículo 19, establece:

 

Artículo 19. Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

 

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales  Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

 

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

 

En todo caso, conforme a las reglas anteriores las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

 

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

 

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

 

De ese modo, el conjunto de normas anteriormente citadas, conciben la paridad como un principio que posibilita a las mujeres a competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de llegar a conformar órganos de representación.

B. Elección e integración de los Ayuntamientos de Nuevo León.

En términos de los artículos 20, 21 y 146, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León; 12, 14 y 15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan, los cuales se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional previsto en la Constitución Federal y en la citada ley comicial.

El ayuntamiento se integra con los siguientes miembros:

 

1. Un presidente municipal, representante del Ayuntamiento, responsable directo de la Administración Pública Municipal y encargado de velar por la correcta ejecución de los Programas de Obras y Servicios.

 

2. Un cuerpo de Regidores que representará a la comunidad con la misión de participar en la dirección de los asuntos del Municipio y velar porque el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

3. Los Síndicos responsables de vigilar la debida administración del erario público y del Patrimonio Municipal en general.

 

Con fundamento en la Constitución Política del Estado, y con base en el número de habitantes del último censo de población, el total de miembros del Ayuntamiento se determinará de la siguiente manera:

 

a) En los Municipios cuya población no exceda de doce mil habitantes, habrá un Presidente, el Síndico, cuatro Regidores de mayoría relativa y los Regidores de representación proporcional que correspondan.

 

b) En los Municipios cuya población exceda de doce mil habitantes, pero que sea inferior a cincuenta mil, habrá un Presidente, dos Síndicos, seis Regidores de mayoría relativa y los regidores de representación proporcional que correspondan.

 

c) En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan, según la Ley Electoral del Estado.

Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidatas y candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

En ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior cuando la fracción sea igual o superior a cero punto cinco.

C. Sistema de representación proporcional.

Al respecto, los preceptos 270, 271, 272 y 273, de la ley comicial invocada, prevén lo siguiente:

Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:

- No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y

- Hubieran alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios de más de veinte mil habitantes o el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes.

- Que por votación válida emitida se entiende la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatas y candidatos independientes y los votos nulos

- Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aun y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:

a. Porcentaje Mínimo;

b. Cociente Electoral; y

c. Resto Mayor.

Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.

Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de los partidos con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.

Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de los partidos políticos después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

Para la aplicación de los elementos de asignación referidos se estará al siguiente procedimiento:

i) Se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el Porcentaje Mínimo;

ii) Si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará el Cociente Electoral; de esta forma se asignarán a los partidos tantas regidurías como veces contenga su votación restante dicho cociente.

iii) Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaran Regidurías por aplicar, se asignarán por el Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

iv) Exclusivamente a los partidos que no obtengan la mayoría ni la primera minoría se les asignará una Regiduría más, si hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje mínimo, siempre y cuando la cantidad total de Regidores de representación proporcional no sea superior a los de mayoría, ni que el partido que haya logrado la primera minoría resulte con igual o menor número de Regidores de representación proporcional que otro partido.

Si en la asignación de las Regidurías por repartir éstas resultaran insuficientes, se dará preferencia al partido que haya obtenido el mayor número de votos.

La asignación de Regidores será en base al orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la síntesis de los motivos de disenso realizada anteriormente, se aprecia que la pretensión del actor radica en que la Sala Superior revoque el fallo impugnado, con la finalidad de que le sea asignada la tercera regiduría correspondiente al Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional.

Para ello, sostiene que en observancia al principio de paridad de género, la regiduría del partido referido  corresponde concederla al accionante y a Francisco Javier Martínez Mora como segundos regidores propietario y suplente de ese partido respectivamente, ya que considera que aplicando el artículo 19, de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015, la última asignación de regidores del Partido Revolucionario Institucional recayó en mujeres y por consiguiente, la del siguiente instituto político que es el Partido Acción Nacional debe concederse a personas del género masculino.

En primer lugar, es conveniente precisar que la Sala responsable determinó que la planilla triunfadora en la elección municipal correspondió a la postulada de manera independiente, integrada de la forma siguiente:

 

No.

GÉNERO

NOMBRE:

CARGO:

1

MASCULINO

César Adrián Valdés Martínez

PRESIDENTE MUNICIPAL

2

FEMENINO

Aurora Amaro Rodríguez

1ª SÍNDICA PROPIETARIA

María Margarita González Rangel

1ª SÍNDICA SUPLENTE

3

MASCULINO

Israel Ibarra Mancilla

2º SÍNDICO PROPIETARIO

Homero García San Juan

2º SÍNDICO SUPLENTE

4

MASCULINO

Jesús Manuel Ortiz Morales

1º REGIDOR PROPIETARIO

Hiram David Martínez Romero

1º REGIDOR SUPLENTE

5

FEMENINO

Ana Laura Hernández Grimaldo

2ª REGIDORA PROPIETARIA

Karen Selene González Martínez

2ª REGIDORA SUPLENTE

6

MASCULINO

Silvano Monsiváis Zepeda

3º REGIDOR PROPIETARIO

Efrén Lira Vargas

3º REGIDOR SUPLENTE

7

FEMENINO

Rosa Elena Quiroz Pérez

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Rosa María Trejo Chaires

4ª REGIDORA SUPLENTE

8

MASCULINO

Hernán Alejandro Rodríguez Escalera

5º REGIDOR PROPIETARIO

Gustavo Fernández Villarreal

5º REGIDOR SUPLENTE

9

FEMENINO

Fabiola Manuela Cruz Ramírez

6ª REGIDORA PROPIETARIA

Ana Isabel López Hernández

6ª REGIDORA SUPLENTE

10

MASCULINO

Hernán Everardo Ávila Chapa

7º REGIDOR PROPIETARIO

Javier Torres Martínez

7º REGIDOR SUPLENTE

11

FEMENINO

Sandra Luz Ruiz Castillo

8ª REGIDORA PROPIETARIA

Juanita Elizabeth Trejo Chaires

8ª REGIDORA SUPLENTE

 

Indicó que conforme a los resultados de la elección y al número de votos obtenido por cada opción política, la Comisión Municipal estableció que habrían de asignarse cuatro regidurías, conforme al orden siguiente: dos al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido Acción Nacional y la restante a la Coalición Paz y Bienestar que se integra por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

Esta consideración no se desvirtúa por el recurrente con algún argumento de los que expone en el escrito mediante el cual hizo valer el recurso que se resuelve, por tanto, se mantiene firme y rigiendo la parte atinente del fallo recurrido.

Ahora, la Comisión Municipal asignó las regidurías en la forma que enseguida se precisa.

 

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

12

MASCULINO

PRI

Guadalupe Eusebio Sauceda Reyna

1er REGIDOR PROPIETARIO

Adrián Roberto Rosales Ruiz

1er REGIDOR SUPLENTE

13

FEMENINO

PRI

Tula Margarita Garza Rivera

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Daniela de Jesús Pérez Quiroga

4ª REGIDORA SUPLENTE

14

MASCULINO

PAN

Carlos Javier Chávez Malacara

2º REGIDOR PROPIETARIO

Francisco Javier Martínez Mora

2º REGIDOR SUPLENTE

15

FEMENINO

Coalición “Paz y Bienestar”

Emma de León González

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Ma. Asunción Ramírez Vallejo

1ª REGIDORA SUPLENTE

 

Para la Sala Regional esta asignación se apartó de la normativa local, porque estima que en las dos últimas debió atenderse al orden de la lista registrada por los partidos como lo dispone el artículo 273, de la ley electoral estatal, y no realizarse aplicando el numeral 19, de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015.

Es decir, indicó que las asignaciones debieron llevarse a cabo, como enseguida se pone de manifiesto.

No.

GÉNERO

PARTIDO O COALICIÓN

NOMBRE:

CARGO QUE OCUPABAN EN LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA:

12

MASCULINO

PRI

Guadalupe Eusebio Sauceda Reyna

1er REGIDOR PROPIETARIO

Adrián Roberto Rosales Ruiz

1er REGIDOR SUPLENTE

13

FEMENINO

PRI

Tula Margarita Garza Rivera

4ª REGIDORA PROPIETARIA

Daniela de Jesús Pérez Quiroga

4ª REGIDORA SUPLENTE

14

FEMENINO

PAN

Rebeca Robles Ramírez

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Beatriz Adriana Martínez Martínez

1ª REGIDORA SUPLENTE

15

FEMENINO

Coalición “Paz y Bienestar”

Emma de León González

1ª REGIDORA PROPIETARIA

Ma. Asunción Ramírez Vallejo

1ª REGIDORA SUPLENTE

 

Los agravios vertidos por el inconforme son infundados, porque como lo señala la Sala Regional, en el caso, no procedía recurrir a la aplicación de los Lineamientos mencionados para llevar a cabo la asignación de las dos últimas regidurías de representación proporcional, sino realizarse como lo precisa el artículo 273 en cita.

Lo anterior, porque como ya quedó establecido, conforme a ese precepto legal, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías por ese principio de representación proporcional en base al orden que ocupen las candidatas y los candidatos de las planillas registradas, siempre que garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

También ya se puso de relieve que conforme el artículo 19, de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015, cuando un partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, la asignación se llevará a cabo garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes en cada planilla, lo cual implica que la siguiente regiduría por ese principio, debe asignarse a la persona del género distinto a la primera que se encuentre inmediatamente posterior a ésta, aunque no hubiera sido registrada en el segundo lugar de prelación de la planilla, y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada partido en el ayuntamiento.

Conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que teniendo derecho a ello, hubiera obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y continuará con una persona del género distinto aun cuando no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías que le corresponden.

Después se continuará con el partido político o coalición que teniendo derecho a la asignación de regidurías, hubiera conseguido el segundo lugar del porcentaje de la votación, con la finalidad de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, concederá la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a la persona de género distinto que asignó el partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, sin importar el lugar en que se haya registrado en la planilla.

Ese mismo procedimiento se aplicará a los demás institutos políticos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que se agoten.

De lo expuesto, se aprecia que el sistema de asignación implementado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a través de los lineamientos referidos, resulta aplicable únicamente a los partidos políticos o coaliciones que tengan derecho a más de una regiduría, ello con la finalidad de privilegiar la paridad de género en relación con los regidores de este instituto político.

En efecto, cuando se trata de una sola regiduría la asignación se efectuará como lo señala el artículo 273, de la Ley Electoral de Nuevo León, esto es, con base al orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas por los partidos políticos.

En el caso, son cuatro regidurías por el principio de representación proporcional las que deben asignarse para la conformación del Ayuntamiento de García, Nuevo León; dos al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido Acción Nacional y una a la coalición Paz y Bienestar conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. La que constituye el motivo de debate del presente asunto, es la tercera regiduría correspondiente al Partido Acción Nacional.

Ahora, al tratarse de una sola regiduría la que corresponde al Partido Acción Nacional, la asignación respectiva debe hacer atendiendo al orden que ocupan las candidatas y los candidatos en las planillas registradas, como lo prevé el artículo 273 invocado.

El recurrente admite que se encuentra en el segundo lugar en la lista de esas planillas formulada por el Partido Acción Nacional, sin que por otra parte, controvierta que Rebeca Robles Ramírez y Beatriz Adriana Martínez Martínez son primeras regidoras propietarias y suplente respectivamente, en esa lista.

Ante ello, no es dable determinar como lo pretende el impugnante, que se le otorgue la tercera regiduría recurriendo a la aplicación de los Lineamientos en cita, porque como se ha señalado, sólo rigen la asignación en tratándose de más de una regiduría, lo que no acontece en el caso del Partido Acción Nacional que sólo le correspondió una, la cual debe concederse a Rebeca Robles Ramírez y Beatriz Adriana Martínez Martínez como regidoras propietaria y suplente respectivamente, quienes ocupan el primer lugar en la lista de candidatas y candidatos que formuló ese instituto político, tal y como lo determinó la Sala Regional Monterrey.

Lo anterior, en forma alguna significa que con la asignación de las regidurías precisada se rompa la observancia de la paridad de género, ya que en términos de los artículos 40, fracción XX, y 143, de la Ley Electoral local, se obligó a los partidos políticos a que en la lista de candidatos postulados a esos cargos, promovieran y garantizaran ese principio, y se facultó a la Comisión Estatal Electoral para que rechazara el número de candidaturas de un género que excediera de la paridad, asimismo, les fijara un plazo para que en su caso, las sustituyera en caso de incumplir las normas.

Consecuentemente, al resultar infundados los agravios, se confirma la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-JDC-538/2015.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; personalmente, por conducto de la Sala Regional, al recurrente, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto a favor del resolutivo, pero no de las consideraciones de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, y el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, quien formula voto particular ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-513/2015.

Con el respeto que me merecen los señores magistrados, no comparto la resolución mayoritaria en virtud de que, dadas las condiciones en que se integró la lista de regidores por el principio de representación proporcional, para el caso del ayuntamiento del García, Nuevo León, desde mi punto de vista, resultaba aplicable el artículo 19 de los Lineamientos y Formatos para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015 en los que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León estableció una medida reparadora para lograr la paridad en la integración del órgano.

Si bien coincido en que debe mantenerse el ajuste realizado en la lista de regidores de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, el cual tiene como propósito lograr una composición alternada de géneros; en mi concepto, para atender esa misma alternancia, estimo que se debe revocar la asignación hecha a la candidata del Partido Acción Nacional, quien se encontraba en la posición número 1 del orden de prelación registrado por el propio instituto político, para que en su lugar se otorgue dicha asignación al hombre registrado en la posición número 2 pues, nuevamente, así se cumple la regla de alternancia y la conformación paritaria del ayuntamiento.

Contrario a lo anterior, la resolución mayoritaria determina confirmar la resolución de la Sala Regional responsable, sobre la base de que, la medida reparadora de paridad de género prevista en el artículo 19 de los Lineamientos antes referidos, sólo resulta aplicable cuando se está en el supuesto de que a un partido político o coalición le tocaran más de una regiduría por el principio de representación proporcional. 

Dicha conclusión se soporta en el criterio consistente en que cuando se trata de una sola regiduría, como ocurre en el caso del Partido Acción Nacional, la asignación se efectuará como lo señala el artículo 273 de la Ley Electoral de Nuevo León, esto es, con base en el orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas por los partidos políticos.

Considero que el criterio mayoritario es violatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica, porque como lo sostengo en el expediente SUP-REC-735/2015 correspondiente al Ayuntamiento de Linares, Nuevo León, resuelto en la misma sesión pública en que se resuelve el presente caso, estimo que este órgano constitucional electoral ha manifestado de forma reiterada que la paridad, como principio y como regla constitucional, constituye un parámetro de validez que tiene como fin combatir la desigualdad histórica y estructural generada, entre otras cosas, por la imposibilidad de facto de que las mujeres ejerzan sus derechos político electorales, con la consecuente su sub-representación de ese sexo en los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

La paridad atiende al compromiso internacional de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad sustantiva. Este compromiso se ha asumido mediante la firma de, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 23 y 24); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3, 25 y 26); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3 y 5); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.j, 5, 7 y 8), y la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III). Y más allá de ello, la paridad constituye un principio constitucional expresamente reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos alcances comprenden los congresos Federal y locales, así como los Ayuntamientos.

La paridad es una medida permanente, de igualdad sustantiva y estructural, que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, cada una con su experiencia e intereses –consideradas individualmente– en los órganos de elección popular. Responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable, pues el acceso a los cargos públicos en la práctica les ha sido negado.

Hasta este momento del desarrollo normativo y jurisprudencial, la paridad está prevista para las candidaturas de diputaciones y ayuntamientos que se rigen bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Para cada uno de estos principios se deben generar reglas que instrumentalicen la paridad. Por ejemplo, (i) la integración del 50% de hombres y 50% de mujeres de las listas, (ii) la obligación de que titular y suplente sean del mismo género, (iii) la prohibición de asignar exclusivamente a un género distritos perdedores, (iv) el diseño de listas bajo un esquema de alternancia, y (v) la obligación de encabezar las listas con el género sub-representado o bien, que en el caso de que la integración del órgano respectivo sea impar, el número sobrante le corresponda, igualmente, al género sub-representado.

Las legislaturas de los estados cuentan con cierto margen para configurar de mejor manera las reglas que instrumentalicen la paridad. En todo caso, el objetivo a alcanzar es que los órganos de representación popular se integren con un 50% de mujeres y un 50% de hombres.

Ahora bien, en consonancia con el principio constitucional de la paridad, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, determina que la finalidad de los partidos políticos es promover las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas para diputaciones locales.

Por su parte, los artículos 40, fracción XX y 143, párrafo sexto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León establecen la obligación de los partidos de garantizar y promover la paridad en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos.

El artículo 20 de la dicha ley determina un sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional para la elección de regidurías. Por su parte, el artículo 146 señala que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las y los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con sus respectivos suplentes. Además, señala que la postulación de regidurías y sindicaturas, en ningún caso debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

No debe soslayarse que en el artículo 273 se determina que “la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”; sin embargo, esta disposición normativa carece de relación alguna con las reglas de paridad, las cuales no están previstas a nivel legislativo. En este sentido, su instrumentalización se encuentra delegada en los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión Estatal Electoral.

Para la aplicación de esta normativa, la referida Comisión estableció los Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015, mismos que fueron materia de la sentencia SM-JDC-0019-2015, confirmada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-39/3015, y que, por tanto, constituyen cosa juzgada[7] y, por ende, constitutivos en el presente caso, de los principios de certeza y seguridad jurídica, al haber sido convalidados por esta Sala Superior.

En el artículo 19 de dichos Lineamientos se establecen las siguientes directrices para garantizar la paridad:

1)    En ningún caso, la postulación de candidaturas a regidurías y sindicaturas por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos –propietarios y suplentes– de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino.

2)    Las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional con base al orden que ocupen las y los candidatos de las planillas registradas, siempre que éste garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

3)    En el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

4)    En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

5)    Continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

6)    Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

7)    Luego, en el artículo 14 bis se delimitan las reglas conforme a las cuales la Comisión Estatal Electoral deberá analizar si los criterios elegidos por los partidos políticos garantizan la paridad de género.

De conformidad con lo anterior, debe subrayarse que, en concepto de la suscrita, no existe asidero para sostener, que los partidos o coaliciones a los que sólo les corresponda una regiduría, quedarán exceptuados de ajustarse a la regla de alternancia prevista para observar el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

En conclusión, es mi convicción que las disposiciones jurídicas que han quedado previamente citadas, en modo alguno reconocen un caso de excepción como el antes mencionado. Todos los partidos y coaliciones con regidurías asignadas por el principio de representación proporcional, están vinculados a su estricto cumplimiento.

I. Antecedentes del caso.

Ahora bien, con motivo de elección municipal del ayuntamiento de García, Nuevo León, quien obtuvo el triunfo de mayoría relativa fue la fórmula integrada por la candidatura independiente en la que encabezó un hombre la Presidencia Municipal, 2 síndicos de género distintos y 8 regidores de géneros paritariamente alternados.

Luego, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, dado los resultados obtenidos, le correspondieron 2 al Partido Revolucionario Institucional, 1 al Partido Acción Nacional y 1 a la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

En consecuencia, el Consejo Municipal electoral, al hacer la distribución de esas regidurías de representación proporcional determinó aplicar el referido artículo 19 de los señalados Lineamientos a fin de lograr una conformación alternada paritariamente de la lista.

De modo que la alternancia llevó a modificar la lista de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, lo cual, fue confirmado por el Tribunal electoral local.

Asignación por el Consejo Municipal Electoral

PRI (H) – PRI (M) –PAN (H) – PRD – PT (M).

 

Hombre (1 lugar de la lista)

 

Mujer (4 lugar de la lista)

 

Hombre (2 lugar de la lista) Actor

 

Mujer (1 lugar de la lista)

 

II. Criterio sostenido por la Sala Regional responsable.

Ahora bien, la Sala Regional responsable estableció el criterio consistente en que para el caso de partidos políticos que sólo tuvieron derecho a una regiduría de representación proporcional, éste se les asignara conforme al orden de prelación de la lista de ese instituto político, con independencia de que con ello no se alcanzara una alternancia de género en relación al último género en que hubiera recaído la asignación de la regiduría.

En la resolución mayoritaria, se confirma tal criterio, sobre la base de que, la medida reparadora de paridad de género prevista en el artículo 19 de los Lineamientos antes referidos, sólo resulta aplicable cuando se está en el supuesto de que a un partido político o coalición le tocaran más de una regiduría por el principio de representación proporcional.

Pero que, en el caso de partidos políticos que sólo tuvieron derecho a una regiduría por el citado principio, de conformidad con el artículo 273 de la Ley Electoral local la asignación de regidores se haría con base en el orden que ocupen las candidatas y candidatos en las planillas registradas.

III. Sentido de mi voto.

Como ya había adelantado, desde mi punto de vista, confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional hecha por la Sala Regional, no se garantiza la integración paritaria del municipio de García Nuevo León y además, se está inaplicando el artículo 19 de los Lineamientos y Formatos para el Registro de las Candidatas y los Candidatos del año 2015.

Ello porque si bien la integración de regidores de mayoría relativa sí se conformó paritariamente, en el caso de la asignación de la regiduría que le corresponde al Partido Acción Nacional se debe aplicar los Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015.

En el artículo 19 de los referidos Lineamientos precisa que, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, las regidurías de representación proporcional se asignarán a la persona de género distinto de aquélla a la que previamente se le asignó al partido político o coalición anterior, con independencia del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Por tanto, no comparto lo sostenido en la resolución mayoritaria, pues estimo que no era suficiente la aplicación de la asignación de regidores de representación proporcional prevista en el artículo 273 de la Ley Electoral local que establece que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las candidatas y candidatos en las planillas registradas; sino que era necesaria la aplicación del artículo 19 de los Lineamientos, en el cual, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León estableció una medida reparadora, la cual se aplica para  logra la paridad en la integración del órgano.

Ello llevaría a modificar la asignación que hizo la Sala Regional a la candidata mujer del Partido Acción Nacional (quien ocupó el primer lugar de la lista) y, en su lugar, otorgársela al candidato hombre (quien obtuvo el segundo lugar de la lista). A fin de lograr la alternancia de género que prevé los Lineamientos aprobados por el Consejo Estatal Electoral de Nuevo León.

Incluso, con la aplicación de los referidos Lineamientos, se lograría una integración paritaria del órgano, al quedar integrada con 4 regidoras mujeres de mayoría relativa y 2 del mismo género de representación proporcional, así como con 4 regidores hombres de mayoría relativa y 2 de ese mismo género por el principio de representación proporcional. De modo que el ayuntamiento de García Nuevo León, quedaría integrada de la siguiente manera:

 

Cargos de MR

 

Presidente

Hombre

Síndicos

1 Mujer  y 1 Hombre

Regidores

4 Hombres y 4 Mujeres

 

Cargos de RP

 

PRI

Hombre (1 lugar de la lista)

PRI

Mujer (4 lugar de la lista)

PAN

Hombre (2 lugar de la lista)

PRD-PT

Mujer (1 lugar de la lista)

En cambio, de no aplicar los Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015, como aprobó el voto mayoritario, la integración final del órgano quedó conformada con 4 regidoras mujeres de mayoría relativa y 3 del mismo género de representación proporcional, así como con 4 regidores hombres de mayoría relativa y 1 de ese mismo género por el principio de representación proporcional.

Lo anterior revela el ayuntamiento de García Nuevo León, quedaría integrada incumpliendo la paridad de género al quedar conformado con 7 regidoras por ambos principios y 5 regidores por ambos principios, lo cual se ilustra en la siguiente tabla:

 

Cargos de MR

 

Presidente

Hombre

Síndicos

1 Hombre  y 1 Mujer

Regidores

4 Hombres  y 4 Mujeres

 

Cargos de RP

 

PRI

Hombre (1 lugar de la lista)

PRI

Mujer (4 lugar de la lista)

PAN

Mujer (1 lugar de la lista)

PRD-PT

Mujer (1 lugar de la lista)

Con base en las anteriores consideraciones, evidencio que la no aplicación de los Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015, no sólo vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica, al no aplicar las reglas inicialmente aprobadas por el Consejo Estatal Electoral de Nuevo León, las cuales fueron confirmadas por este Tribunal Electoral, sino que además, la integración del órgano no quedaría integrada paritariamente.

Consecuentemente, en mi concepto, resulta aplicable el artículo 19 de los referidos Lineamientos en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues de esta manera, quedaría conformada de manera paritaria alternando los géneros con independencia del lugar en que se encuentren en el orden de prelación de los partidos políticos.

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 


[1] Jurisprudencia 22/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Época, pendiente de publicación, cuyo rubro es: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.

[2] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Año 7, Número 14, 2014, págs. 22 y 23.

[3] Jurisprudencia localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, págs. 25 y 22.

[4] Esta sentencia dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.

 

[5] Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS

 

[6] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

[7] Mediante el acuerdo CEE/CG/22/2015 del 3 de marzo de 2015, el Consejo General de la CEE adecuó los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015 aprobados el 20 de diciembre 2014; en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, identificada bajo expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, en la que además, se emitieron los lineamientos que permiten verificar que el registro de candidaturas a diputaciones locales se ajuste a la paridad de género.