RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-514/2015

RECURRENTE: Roel Guajardo cantú

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.

MAGISTADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

Secretario: rodrigo quezada goncen

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-514/2015, promovido por Roel Guajardo Cantú, para impugnar la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SM-JDC-539/2015, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado por la recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce–dos mil quince (2014-2015), en el Estado de Nuevo León, para elegir a los diputados al Congreso local, miembros de los ayuntamientos y Gobernador de la citada entidad federativa.

2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el periodo dos mil quince–dos mil dieciocho (2015-2018).

3. Sesión de cómputo municipal. El diez de julio de dos mil quince, la respectiva Comisión Municipal Electoral llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del mencionado Municipio, en la cual fue hecho el cómputo y declarada la validez de la mencionada elección.

Asimismo, se otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Alianza por tu seguridad”.

4. Asignación de regidurías. En la sesión precisada en el apartado tres (3) que antecede, el citado Comité Municipal llevó a cabo la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de Monterrey.

5. Juicios de inconformidad locales. Disconformes con lo anterior, el partido político nacional denominado Encuentro Social, Roel Guajardo Cantú y Jesús Gerardo López Macías, promovieron sendos juicios locales de inconformidad.

Los juicios quedaron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los expedientes identificados con las claves JI-113/2015, JI-114/2015 y JI-161/2015.

6. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. El nueve de julio de dos mil quince, el Tribunal Electoral local resolvió, de manera acumulada, los medios de impugnación mencionados en el apartado cinco (5) que antecede, al tenor de los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO. Es FUNDADO el concepto de anulación hecho valer por Roel Guajardo Cantú y la entidad política denominada Encuentro Social, en términos de lo sustentado en el séptimo punto considerativo del presente fallo.

SEGUNDO. Se REVOCA, en lo combatido, la declaración de asignación de regidores de representación proporcional emitida por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León y, en consecuencia, se ORDENA a la reasignación de mérito, en términos de lo dispuesto en el séptimo punto considerativo de esta sentencia.  

TERCERO: Son INOPERANTES los conceptos de anulación hechos valer por Jesús Gerardo López Macías, en términos de lo razonado en el séptimo punto considerativo del presente fallo.

CUARTO: Se CONFIRMA, en lo combatido, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, en términos de lo ordenado en el séptimo punto considerativo de la presente sentencia.  

7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de julio de dos mil quince, Laura Nelly Fernández Mier presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado seis (6) que antecede.

El medio de impugnación quedó radicado ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SM-JDC-539/2015.

8. Sentencia impugnada. El tres de agosto de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-539/2015, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

[…]

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

El presente juicio se originó en el medio de impugnación local promovido por el PES y por Roel Guajardo Cantú, en su carácter de candidato a primer regidor del ayuntamiento de Monterrey por este partido, en contra de la asignación de las regidurías  a dicho ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

Los actores en la instancia local argumentaron que la Comisión Municipal violó los principios de legalidad, igualdad y no discriminación, porque no aplicó la regla de alternancia en la asignación de todas las regidurías por representación proporcional, en los términos del artículo 19 de los Lineamientos.

El Tribunal Responsable declaró fundado el agravio de Roel Guajardo Cantú y el PES y, por tanto, revocó la asignación de la última regiduría por representación proporcional la cual había sido otorgada a la actora, a fin de que se asignara a una persona de género masculino.

Las razones del Tribunal Responsable para justificar su decisión fueron las siguientes:

a)      La asignación de la Comisión Municipal violó los alcances del artículo 19 de los Lineamientos, pues este se debió aplicar gramaticalmente.

 

b)      La norma aplicable no contempla la prevalencia de un género respecto del otro, sino la igualdad de oportunidad, que no se debe afectar porque el número de regidores por el principio de representación proporcional sea impar.

 

Por su parte, la actora alega lo siguiente en contra de la sentencia impugnada:

a)      Se violó la paridad de género en la integración del ayuntamiento de Monterrey, ya que ésta no se puede limitar a la lista de nueve regidores de representación proporcional, sino que debe comprender la integración final del ayuntamiento; esto es, la planilla completa de mayoría relativa (incluido el presidente municipal), así como las regidurías por representación proporcional.

 

b)      El Tribunal Responsable violó su garantía de audiencia porque no la notificó como tercera interesada en el juicio de inconformidad local.

 

c)      Raúl Guajardo Cantú, quien compareció en la instancia local como representante del PES, carece de personalidad jurídica para representar en juicio a ese órgano político.

 

Precisado lo anterior, los agravios se estudiarán en el orden propuesto tomando en consideración que, de resultar fundado el primero, la actora alcanzaría su pretensión[1] y sería innecesario el estudio de los dos argumentos restantes[2].

3.2. La paridad de género debe trascender en la integración del ayuntamiento

Como afirma la actora, la integración final del órgano municipal en su totalidad debe observar la paridad de género.

Una de las medidas que ha adoptado el Estado mexicano para profundizar la democracia consiste en garantizar la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas en condiciones de igualdad. Lo anterior, porque históricamente las mujeres han sido excluidas de los espacios de deliberación política, lo cual se ha reflejado en el bajo índice de representación en los cargos de elección popular.

En ese sentido, la paridad de género tiene como propósito hacer efectiva la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, para que las mujeres estén en condiciones de competir y acceder a los cargos electivos en condiciones de igualdad[3]. Para alcanzarlo, se han implementado medidas (conocidas como acciones afirmativas) que buscan transformar el contexto socio-institucional en el que se arraiga la discriminación contra la mujer.

Estas medidas se encaminan a promover la igualdad entre los géneros, por tanto, compensan los derechos de la población que históricamente ha estado en desventaja (mujeres). Por esta razón no se consideran discriminatorias[4].

En ese sentido, todas las autoridades que crean y aplican el derecho tienen la obligación de instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género[5]. Para esto las autoridades han implementado estas medidas en dos momentos: primero en la postulación de las candidaturas y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado[6].

a) Criterios jurisprudenciales sobre la paridad de género en la postulación para la integración del ayuntamiento

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha establecido que de la interpretación del marco jurídico nacional e internacional[7] se desprende que:

         La paridad debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno[8].

 

         Los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material de la paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres[9].

 

         La cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano de representación. Sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de escaños de representación proporcional[10].  
 

         El derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género. En ese contexto, la autoridad electoral, al realizar la asignación de regidurías, debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política[11].

Asimismo, esta Sala Regional ha reiterado en diversas sentencias que si los municipios se integran por los sistemas de mayoría relativa y el de representación proporcional, resulta indispensable que los partidos políticos garanticen la paridad de género en la postulación por ambos principios. Sin embargo, esto no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades; es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo[12].

Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye una exigencia constitucionalmente válida y para cumplirla es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un trato preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal[13].

Asimismo, la Suprema Corte ha advertido que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la postulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas, pues la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte automáticamente en la elección de más mujeres. En consecuencia, reconoce la necesidad de implementar acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que conduzcan a candidaturas efectivas y no al cumplimiento de una mera formalidad[14].

En suma, la paridad de género se debe garantizar no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, en la distribución de los cargos públicos.

b) Marco jurídico del estado de Nuevo León en materia de paridad de género

La Ley Electoral Local contempla en sus artículos 40, fracción XX, y 143, párrafo sexto, la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y ayuntamientos del estado, en los términos establecidos en esa ley.

Además, su artículo 146 establece que las candidaturas para la renovación de ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las candidaturas a presidente municipal, regidores y síndicos, con las respectivas suplencias de estos dos últimos cargos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Asimismo, señala que en ningún caso la postulación de candidaturas a regidores y síndicos debe contener más del cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

También, en el artículo 20 de la Ley Electoral Local se establece que los ayuntamientos –órganos de gobierno de los municipios– se integran con una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías, estos últimos son de mayoría relativa y de representación proporcional[15].

c) Reglas de género que aprobó la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para garantizar la paridad en la integración de los ayuntamientos de Nuevo León

El artículo 273 de la Ley Electoral Local[16] señala que la asignación de regidores se hará con base en el orden que ocupen las y los candidatos en las planillas registradas, pero no señala qué sucede en caso de que de esa forma no se logre la integración paritaria del órgano.

Para reglamentar lo anterior, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León estableció ciertas directrices en el artículo 19 de los Lineamientos[17].

Al respecto es necesario destacar que lo establecido en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos, constituye una medida reparadora. Por tanto, si se logra la paridad en la integración del órgano al proceder conforme a lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, resulta innecesario modificar el orden establecido por los partidos en ejercicio de su autodeterminación.

En efecto, conforme al párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará en el orden que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. Lo anterior, de conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral Local y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por este Tribunal Electoral.

Por otra parte, en los párrafos tercero a sexto se señalan las medidas reparadoras que habrán de seguirse “[d]e acuerdo a lo establecido en el párrafo [segundo]”:

 

         Alternancia en las listas de cada partido, ya que en caso que se asigne una primer regiduría al candidato de un género especifico, el siguiente deberá ser de género diverso, independientemente del lugar que tenga en la planilla correspondiente del instituto político con el que se inicie la asignación.

         Alternancia en la integración del órgano, pues concluida la asignación de regidurías para un partido, el candidato del instituto político siguiente deberá ser de género distinto a la última otorgada al partido anterior.

En este sentido, las citadas reglas de alternancia en la asignación tienen como fin contribuir a contrarrestar la discriminación que históricamente han sufrido las mujeres, por lo que deben aplicarse únicamente en caso de que al haber asignado las regidurías en el orden propuesto por los partidos políticos, se observe que el género femenino está sub-representado –ya sea porque el género masculino se encuentre sobre-representado en el ayuntamiento, o bien, porque la asignación de regidurías a favor de un partido político no se haya realizado paritariamente–[18].

Lo anterior es congruente con lo dispuesto por el propio párrafo segundo del artículo 19 de los Lineamientos, en el sentido de que esa regla general es conforme con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Electoral Local, pues en términos de este último “la asignación de regidores será en base (sic) al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”.

Es decir, lo dispuesto en los lineamientos se diseñó y, por tanto, debe entenderse y aplicarse como un instrumento para garantizar la finalidad perseguida por la ley si ésta resulta insuficiente para tal efecto en el caso concreto.

En ese sentido, al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-19/2015, esta Sala Regional precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente:[19]

         Las reglas de paridad en la integración de los órganos del Estado tienen el carácter de medida reparadora[20].

         Los lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 “son una consecuencia natural de la operatividad sistemática del marco normativo establecido por el legislador local”.

         La aplicación de los Lineamientos implica una limitación al derecho de auto-organización, a fin de lograr que la composición final de los ayuntamientos sea acorde con el principio democrático de igualdad entre mujeres y hombres, lo cual resulta proporcional en sentido estricto, es decir equilibrado con los derechos e intereses en conflicto.

         A través de los Lineamientos se armonizan en mayor medida los derechos de igualdad y de auto-organización de los partidos políticos.

De lo expuesto se advierte que los lineamientos desarrollados en los párrafos segundo a sexto del artículo 19 no modifican lo dispuesto en la Ley Electoral Local, sino que prevén mecanismos para garantizar la paridad en caso que dicho ordenamiento sea insuficiente.

De este modo, al respetar en un primer momento el orden de asignación propuesto por los partidos políticos se cumple el objetivo de armonizar el principio de igualdad sustantiva y equidad de género con el de auto-organización de los partidos políticos, y se incide en menor medida en este último[21].

Estimar lo contrario, es decir, que lo dispuesto en los párrafos tercero a sexto del artículo 19 de los Lineamientos constituye una regla y no una medida reparadora, implicaría soslayar la primera regla de asignación contenida en el segundo párrafo del propio dispositivo. Es decir, se omitiría verificar si la asignación conforme al orden en que postularon los partidos políticos satisface o no la paridad.

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que el marco normativo expuesto en los apartados que anteceden: a) armoniza los derechos de igualdad y de auto-determinación de los partidos políticos; b) implementa acciones afirmativas encaminadas a asegurar que las mujeres accedan en condiciones de igualdad a la integración de los órganos de elección popular; y c) la paridad de género opera para todo el órgano municipal, esto es, considerando la presidencia municipal, sindicaturas, regidurías por mayoría relativa y regidurías por representación proporcional, es decir, sin distinguir entre los cargos de mayoría relativa y de representación proporcional.

3.3. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional debe cumplir con las reglas de paridad de género en la integración

Como se adelantó, le asiste la razón a la actora cuando sostiene que para determinar el cumplimiento de la paridad de género se debe tomar en cuenta la planilla completa de mayoría relativa, esto es, al presidente municipal, a los síndicos y a los regidores, así como al total de regidurías por representación proporcional[22].

En ese sentido, es necesario precisar que es inexacta la premisa de la cual partieron tanto el Tribunal Responsable como la Comisión Municipal, consistente en que los cargos a distribuir constituyen un número impar, ya que para tal efecto observaron aisladamente las regidurías a asignar vía representación proporcional[23].

En efecto, el ayuntamiento de Monterrey se integra por un total de treinta (30) cargos por ambos principios, es decir, veintiuno (21) de mayoría relativa y nueve (9) de representación proporcional. Por tanto, la paridad de género en la integración se garantiza, por lo menos, con igual número de mujeres y de hombres, esto es, con quince (15) mujeres y quince (15) hombres.

En este juicio se advierte que de acuerdo a los resultados de la elección del ayuntamiento de Monterrey, la planilla de candidatos postulados por la Coalición “Alianza por tu Seguridad” obtuvo el triunfo de mayoría relativa.

De acuerdo al género, la planilla de mayoría relativa se integra de la siguiente manera:

Planilla de la Coalición “Alianza por tu Seguridad”

Cargo

Género

Presidente Municipal

Hombre

Síndico 1º

Hombre

Síndico 2º

Mujer

Regidor 1º

Mujer

Regidor 2º

Mujer

Regidor 3º

Hombre

Regidor 4º

Hombre

Regidor 5º

Hombre

Regidor 6º

Hombre

Regidor 7º

Hombre

Regidor 8º

Hombre

Regidor 9º

Mujer

Regidor 10º

Mujer

Regidor 11º

Mujer

Regidor 12º

Mujer

Regidor 13º

Hombre

Regidor 14º

Hombre

Regidor 15º

Hombre

Regidor 16º

Mujer

Regidor 17º

Mujer

Regidor 18º

Mujer

 

De la integración se obtiene que, en términos del género, la planilla de la Coalición “Alianza por tu Seguridad” se integra con diez (10) mujeres y once (11) hombres.

La Comisión Municipal asignó las nueve (9) regidurías de representación proporcional. De acuerdo a la regla de alternancia del artículo 19 de los Lineamientos, la asignación comenzó con un hombre, porque correspondía al primer lugar de la planilla del partido político que, teniendo derecho a la asignación, obtuvo el mayor porcentaje de votación (Partido Acción Nacional).

Enseguida, la asignación continuó con una persona de género distinto, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla; y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a las que tuvo derecho ese partido.

Una vez concluida la asignación de regidurías para el partido, el candidato del instituto político siguiente (Partido del Trabajo) fue de género distinto a la última asignación otorgada al partido anterior; y así sucesivamente hasta agotar las nueve regidurías.

Bajo esta circunstancia se advierte que la Comisión Municipal, con el fin de integrar el ayuntamiento de forma paritaria, asignó a una mujer la regiduría del partido que obtuvo el menor porcentaje de votación (PES). Esto es, a la segunda regiduría registrada correspondiente a la actora. Tal como se muestra enseguida:

Partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional

Género al que se asignó la regiduría

Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político

 

Partido Acción Nacional

Hombre

Mujer

Hombre

 

Partido del Trabajo

Mujer

Hombre

Mujer

Movimiento Ciudadano

Hombre

Mujer

PES

Mujer

 

Entonces, a la suma que se tenía previamente con la planilla de mayoría relativa (10 mujeres y 11 hombres) se agregaron cinco (5) mujeres y cuatro (4) hombres, quedando un total de quince (15) mujeres y quince (15) hombres.

Por su parte, el Tribunal Responsable revocó la medida que implementó la Comisión Municipal porque, entre otras razones, consideró que esta autoridad debió aplicar el artículo 19 en su sentido gramatical y, por tanto, ordenó registrar a la primera regiduría del PES que correspondía a un hombre[24]. Así, en términos del Tribunal Responsable las regidurías se debieron asignar de la siguiente forma:

 

Partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional

Género al que se asignó la regiduría

Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político

 

Partido Acción Nacional

Hombre

Mujer

Hombre

 

Partido del Trabajo

Mujer

Hombre

Mujer

Movimiento Ciudadano

Hombre

Mujer

PES

Hombre

 

De esta manera, conforme a la conclusión del Tribunal Responsable, el ayuntamiento de Monterrey quedaría integrado con catorce (14) mujeres y dieciséis (16) hombres.

Se estima incorrecta la determinación del Tribunal Responsable, pues se advierte una sub-representación del género femenino y, por tanto, se contraviene la paridad de género en la integración del ayuntamiento de Monterrey, la cual es obligatoria garantizar conforme a la jurisprudencia de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”[25], así como en atención a la finalidad normativa del artículo 19 de los Lineamientos y la propia Ley Electoral Local.

Además, esta Sala Regional observa que una de las principales inconsistencias en la asignación fue la interpretación y aplicación del artículo 19 de los Lineamientos, pues se utilizó como regla y no como medida reparadora. 

En efecto, la aplicación en ese sentido –como lo sostuvo el Tribunal Responsable– implicaría que el ayuntamiento de Monterrey se integrara con catorce (14) mujeres y dieciséis (16) hombres. Sin embargo, ello iría en contra de la propia finalidad de los Lineamientos.

Por el contrario, como se adelantó, en un primer momento debió verificarse la asignación de regidores por el principio de representación proporcional conforme al orden de las planillas registradas por los partidos políticos con derecho a ello.

Así, la asignación inicial de regidores vía representación proporcional sería la siguiente:

Partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional

Género al que se asignó la regiduría

Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político

 

Partido Acción Nacional

Hombre

Mujer

Hombre

 

Partido del Trabajo

Mujer

Hombre

Mujer

Movimiento Ciudadano

Mujer

Hombre

PES

Hombre

 

De esta forma, se observa que el ayuntamiento de Monterrey quedaría integrado con catorce (14) mujeres y dieciséis (16) hombres. Es decir, respetando el orden de las planillas de los partidos políticos no se cumpliría la paridad en la integración.

Por lo tanto, es necesario aplicar las directrices del artículo 19 de los Lineamientos.

En ese sentido, la aplicación del artículo 19 de los Lineamientos interviene de forma mínima en el derecho a la auto-organización de los partidos políticos.

Así, esta Sala Regional observa que los Partidos Acción Nacional, del Trabajo y Movimiento Ciudadano –quienes tuvieron derecho a más de una regiduría– postularon sus candidatos de forma alternada, y hasta la asignación de la última regiduría a Movimiento Ciudadano, la composición del ayuntamiento se encontraba con catorce (14) mujeres y (15) hombres, es decir, paritariamente.

No pasa desapercibido que, en principio, cabría modificar la asignación del primer regidor a favor de Movimiento Ciudadano, ya que el inmediato anterior –asignado al Partido del Trabajo– es del mismo género (mujer). Sin embargo, en el caso se estima que tal medida es innecesaria puesto que no contribuiría a la composición paritaria del órgano.

En esas condiciones, esta Sala Regional considera que la medida necesaria y suficiente para garantizar la paridad a favor del género femenino, consiste en alternar la última regiduría correspondiente al PES, es decir asignársela a la candidata ubicada en el segundo lugar de su planilla, de tal forma que la composición final del órgano fuese de quince (15) hombres y (15) mujeres.

En razón de lo expuesto, resulta innecesario el estudio de los argumentos restantes, ya que la actora alcanzó su pretensión.

4. EFECTOS

a) Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada; y

b) Se modifica la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para quedar de la siguiente forma:

Partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional

Género al que se asignó la regiduría

Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político

 

Partido Acción Nacional

Hombre

Mujer

Hombre

 

Partido del Trabajo

Mujer

Hombre

Mujer

Movimiento Ciudadano

Mujer

Hombre

PES

Mujer

5. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el nueve de julio de dos mil quince en el juicio de inconformidad JI-113/2015 y sus acumulados JI-114/2015 y JI-161/2015.

SEGUNDO. Se modifica el acta circunstanciada relativa a la sesión permanente de cómputo para la renovación de los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, de fecha doce de julio de dos mil quince, mediante la que se llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en los términos precisados en el punto 4 de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, que lleve a cabo las medidas necesarias para cumplir lo ordenado en esta sentencia.

[…]

 

La aludida sentencia fue notificada por estrados el cuatro de agosto de dos mil quince.

II. Recurso de reconsideración. El siete de agosto de dos mil quince, Roel Guajardo Cantú interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado ocho (8) del resultando que antecede.

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio TEPJF-SGA-SM-1779/2015, de siete de agosto de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día nueve, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-539/2015.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de nueve de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-514/2015, con motivo de la demanda presentada por Roel Guajardo Cantú y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de diez de agosto de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación al rubro indicado, se advierte que no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión de demanda. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado acordó admitir la demanda respectiva.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SM-JDC-539/2015.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.  Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el compareciente: 1) Menciona su nombre; 2) Identifica la sentencia controvertida; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa su demanda; 5) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación; y 6) Asienta su firma autógrafa.

1.2. Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto se debe precisar que Roel Guajardo Cantú no compareció al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-539/2015, resuelto por la Sala Regional Monterrey en sentencia de fecha tres de agosto de dos mil quince.

Asimismo se debe destacar que la mencionada sentencia fue notificada por estrados a los demás interesados el día cuatro de agosto de dos mil quince, como se constata de la cédula y razón de notificación, suscrita por el Actuario adscrito a esa Sala Regional, documentales que obran a fojas cuarenta y dos y cuarenta y tres del expediente identificado con la clave SM-JDC-539/2015, clasificado en esta Sala Superior como "CUADERNO ACCESORIO 1", del expediente identificado con la clave SUP-REC-514/2015.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuando se hace del conocimiento de terceros ajenos a la relación jurídica procesal alguna resolución o sentencia mediante estrados, tal acto surte sus efectos al día hábil siguiente de la fecha en que se publique, por lo que el plazo para impugnar transcurrirá a partir del día siguiente en que surta sus efectos.

En este orden de ideas, si la publicación de la sentencia se hizo el cuatro de agosto del año en que se actúa, surtió efectos el miércoles cinco, y el plazo para impugnar transcurrió del jueves seis al sábado ocho de agosto de dos mil quince, al ser computables todos los días como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) que se lleva a cabo en el Estado de Nuevo León.

En consecuencia, como el escrito inicial que dio origen al medio de impugnación en que se actúa fue presentado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, el viernes siete de agosto de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.

1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, como se expone a continuación.

La recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

De la normativa trasunta, se advierte que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los partidos políticos y a los candidatos.

No obstante lo anterior a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales, asimismo tienen legitimación aquellos sujetos de Derecho que tengan el carácter de tercero interesado, aun y cuando no se hayan apersonado a ese medio de impugnación federal por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses derivada de la interpretación constitucional o convencional que lleven a cabo las mencionadas Salas Regionales.

De lo contrario, se haría nugatorio el acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que posiblemente afecten sus derechos subjetivos, en las que se haga control de constitucionalidad.

Por tanto, Roel Guajardo Cantú tiene legitimación para interponer el recurso de reconsideración al rubro indicado, toda vez que controvierte la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales, identificado con la clave de expediente SM-JDC-539/2015, en la cual se revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, la cual había determinado que le correspondía una regiduría por el principio de representación proporcional.

 1.4 Interés jurídico. En el particular, el recurrente tiene interés para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, dado que impugna la sentencia de tres de agosto de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave de expediente SM-JDC-539/2015, en la que se determinó revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, la cual había determinado que le correspondía una regiduría por el principio de representación proporcional, pues considera que debe prevalecer la sentencia emitida por el Tribunal local.

1.5 Definitividad. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.

2. Requisitos especiales de procedibilidad. A juicio de esta Sala Superior, en el recurso de reconsideración que ahora se resuelve están satisfechos los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.

2.1 Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, en razón de que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SM-JDC-539/2015.

2.2 Presupuesto del recurso. En el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

I. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, y

II. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, en una interpretación que privilegia el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 1° y 17 de la Constitución federal, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración, al fijar criterios que han dado lugar a la emisión de diversas tesis de jurisprudencia; entre esos criterios está el relativo a que el recurso de reconsideración es procedente cuando no se adopten las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones o no se lleve a cabo el análisis de las irregularidades graves que vulneren esos principios, en términos de la tesis de jurisprudencia 5/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veinticinco a veintiséis de la "Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", año 7 (siete), numero 14 (catorce), 2014 (dos mil catorce), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES".

En la especie, del escrito de demanda se advierte que el recurrente alega que la Sala Regional responsable, transgrede, entre otros, el principio de certeza, dado que indebidamente modifica la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

Así, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral federal están satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración promovido por Roel Guajardo Cantú, por tanto, lo procedente, conforme a Derecho, es analizar los conceptos de agravio expresados por el recurrente.

TERCERO. Concepto de agravio. El recurrente en su escrito de impugnación expresa los siguientes conceptos de agravio.

[…]

HECHOS

1.- El 12 de Junio de 2015, la Comisión Municipal Electoral procedió a determinar la asignación de regidurías de Representación proporcional respecto a las entidades políticas que no hubieran obtenido el triunfo de mayoría y que hubieran alcanzado el 3 por ciento de la votación valida emitida.

El Partido Encuentro Social obtuvo la cantidad de 18 mil 276 votos obteniendo el 3.668 de porcentaje de votación, dando con esto la asignación de una regiduría por porcentaje mínimo de representación proporcional. El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el párrafo 3°. Dice, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico nacional el género las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto menos cavar los derechos y libertades de las personas y además el artículo 4°. En el párrafo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos manifiesta, que el varón y la mujer son iguales ante la ley Por lo que aquí se desprende que lo que realizó la Comisión Municipal Electoral el día 12 de Junio del 2015 sobre la asignación de regidurías de representación proporcional transgrede lo contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio del suscrito al haberme causado agravio, la discriminación que realiza la Comisión Municipal Electoral sobre el género que y por ser hombre y corresponderme la novena regiduría no me la otorgaron y se la dan a una mujer según para resarcirle a las mujeres el daño histórico y social que ha padecido al tener un trato desigual y discriminatorio en la postulación de las candidaturas a integrar los cargos de elección popular y que trajo como consecuencia la desventaja frente al género masculino traducido en un escasa integración de mujeres en los ayuntamientos del estado de Nuevo León, (Ya que lo que se debe de buscar es la igualdad de género para la representación política en el poder público) por lo que violenta mis derechos constitucionales en el sentido de que nada está por encima de la Constitución ni la ley Electoral del Estado de Nuevo León y mucho menos un acuerdo celebrado por la Comisión Estatal Electoral que está siendo aplicado con un interés de beneficiar a una persona que en este caso es la segunda regidora del partido político nacional Encuentro Social a la que se le otorgo la última regiduría de nombre LAURA NELLY FERNÁNDEZ MIER segunda regidora propietaria, y SOFÍA VICTORIA DELLYN RODRÍGUEZ AGUIRRE segunda regidora suplente, brincándose al primer regidor propietario del partido Encuentro Social que es el suscrito de nombre ROEL GUAJARDO CANTÚ y siendo el segundo regidor suplente ARMANDO GARZA TAMÉZ. Ya que según la forma en que repartieron las regidurías de representación proporcional fue de forma intercalada, es decir que comienza con un género y el que le sigue se irá intercalando con el género distinto, siendo el presente caso que la octava regiduría se la dieron a una persona del género femenino de Movimiento Ciudadano de nombre ELVIA YOLANDA GONZÁLEZ VERÁSTEGUI regidor propietario y MARÍA PATROCINIO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ regidor suplente ambas les corresponde la octava regiduría por el partido Movimiento Ciudadano, demostrando con esto, que la regiduría que sigue le corresponde a un hombre y no como lo realizó la comisión municipal electoral en otorgarle la octava regiduría a una mujer y la novena a otra mujer (¿dónde queda lo que se pretende, la equidad e igualdad de género?).

. Conforme a la manera que estableció la comisión municipal electoral la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición, que teniendo derecho a ello haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y en seguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquella, y así, de forma intercalada hasta completar las regidurías a las que tiene derecho, y como ejemplo de lo anterior la comisión municipal electoral conforme al artículo 273 de la ley electoral estatal se asignaron 9 regidurías de representación proporcional.

 

PARTIDO

REGIDURÍAS POR PORCENTAJE MÍNIMO

REGIDURÍAS POR COCIENTE ELECTORAL

REGIDURÍAS POR RESTO MAYOR

REGIDURÍAS SEGUNDA MINORÍA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

2

0

0

PARTIDO DEL TRABAJO

1

1

1

0

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

0

0

1

ENCUENTRO SOCIAL

1

0

0

0

TOTAL

4

3

1

1

 

Ahora detallo la distribución que realizó la comisión municipal electoral por género intercalado y en orden dependiendo de la distribución de cada partido

 

PRIMER REGIDOR DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

REGIDURÍA ASIGNADA A REGIDOR

REGIDURÍA ASIGNADA A REGIDORA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1 HOMBRE

 

 

2 MUJERE

3 HOMBRE

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

4 MUJER

5 HOMBRE

 

 

6 MUJER

MOVIMIENTO CIUDADANO

7 HOMBRE

 

 

8 MUJER

 

 

ENCUENTRO SOCIAL

 

9 HOMBRE

 

 

 

 

 

Con lo que se desprende en la distribución que realizó la Comisión Municipal Electoral en la forma de distribución intercalada que menciona, se perdió el orden intercalado al asignar la novena regiduría pues esta debería haber sido para un hombre ya que la regiduría anterior, es decir la octava regiduría, se le otorgo a una mujer, y esto no se dio porque la novena regiduría fue asignada nuevamente a una mujer, y aquí es dónde se vulnera mis garantías constitucionales ya que se me violenta el género y se me discriminan los derechos de igualdad que tengo en la constitución. A continuación hago una distribución de las regidurías de manera intercalada cómo debió de haber quedado en el acta que levanto la Comisión Municipal Electoral en una distribución equitativa de igualdad de género y siguiéndola de manera intercalada

 

PRIMER REGIDOR DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

REGIDURÍA ASIGNADA A REGIDOR

REGIDURÍA ASIGNADA A REGIDORA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1 HOMBRE

 

 

2 MUJERE

3 HOMBRE

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

4 MUJER

5 HOMBRE

 

 

6 MUJER

MOVIMIENTO CIUDADANO

7 HOMBRE

 

 

8 MUJER

 

 

ENCUENTRO SOCIAL

9 HOMBRE

 

 

 

 

 

 

Con esto queda demostrado que la Comisión Municipal Electoral en la distribución que hizo de las regidurías por representación proporcional, hizo una parcialidad a favor del género femenino, violentándome el derecho de igualdad y de género que marca la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, también me vulneran los tratados y derechos internacionales al privilegiar a la mujer, es decir a la segunda regidora del partido Encuentro Social, y rompiendo también con la manera de distribuir las nueve regidurías ya que estás deben ser distribuidas de forma intercalada, por lo cual me es violentado el principio de igualdad, de legalidad, y de certeza, ninguna ley ni acuerdo está por arriba de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León en el JI113/2015 y sus acumulados le otorga al suscrito en su carácter de candidato a primer regidor propietario por el Partido Encuentro Social al ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, la asignación al suscrito y a mi suplente, ambos del género masculino, por ser genero distinto a la octava regiduría que corresponde al sexo femenino, la novena regiduría le corresponde al sexo masculino la cual me la otorgaron según los lineamientos del acuerdo establecido en el artículo 19 de los lineamientos y formatos generales para el registro de candidatos y candidatas del año 2015, asignando la regiduría por representación proporcional al suscrito y a mi suplente, cumpliendo con esto lo establecido en la ley, y revocando el otorgamiento de la regiduría a la C. LAURA NELLY FERNÁNDEZ MIER segunda regidora propietaria, y SOFÍA VICTORIA DELLYN RODRÍGUEZ AGUIRRE segunda regidora suplente.

AGRAVIOS

PRIMERO. Me causa agravio que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya realizado una inexacta aplicación en la resolución del 3 de Agosto de 2015 violentándome el contenido del Artículo 1°, 4°, 41 y 116 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos ya que hace una inexacta aplicación a la ley sobre la distribución que realiza en la representación proporcional de candidatos a regidores del municipio de Monterrey, ya que según se demuestra la forma en que se deben de distribuir las regidurías por representación proporcional, deben ser de manera intercalada una vez que se comienza a otorgar la primer regiduría por el principio de representación proporcional, ya que esta se realizará con un género diferente al del último candidato de la planilla que haya sido el ganador por mayoría relativa. Es el presente caso donde queda demostrado que si la planilla ganadora que en esta caso fue la de Coalición Alianza por tu Seguridad el último elemento de la planilla ganadora es de un género femenino, según la regla gramatical el género que sigue en la repartición en las regidurías será contrario a este, por lo que se comenzó con la primer regiduría de representación proporcional con un género masculino y al ser nueve la regidurías de representación proporcional la última le correspondería a una persona del género masculino y en este caso le corresponde al suscrito y a mi suplente por ser el último partido político al que se le otorgó una representación proporcional.

SEGUNDO. Me causa agravio que si la planilla que fue la ganadora por mayoría relativa no cumplió con la paridad de género en el sentido vertical y horizontal, y el Tribual Electoral del poder Judicial de la federación en el expediente SM-JDC-279/2015 se contradice en la manera en que juzga al suscrito con el expediente en referencia ya que en su resolución manifiesta que en el acuerdo CEE/SG/29/2014 que se cumplieron con las medidas de paridad derivado del principio de igualdad sustantiva y tal determinación fue confirmada por la sala superior por tanto esas disposiciones rigieron válidamente para las postulaciones presentadas por los partidos políticos.

Además el Tribunal Federal manifiesta que precisando que la firmeza e inmutabilidad que adquiere los actos jurídicos ya sea por no haber sido impugnados o bien haberse confirmado por los tribunales proporciona certeza y seguridad jurídica. Así mismo de que de un acuerdo acordado necesariamente debe ser aplicado por parte de la autoridad administrativa, no implica que existan dos oportunidades para cuestionar su constitucionalidad y legalidad y esto fue ratificado por la sala superior en el expediente SUP-REC-85/2015.

De aquí se desprende si el tribunal federal no modificó las planillas como es el caso de la de Monterrey aI haber once varones y nueve mujeres, por manifestar que ya estaban en campaña los diferentes candidatos de los diversos partidos políticos en el estado, y no puede ahora querer aplicar a contrario censo una determinación donde en su resolución dictaminó lo contrario al presente juicio. De aquí se desprende que si eran 21 personas los componentes de la planilla ganadora por mayoría relativa y de los cuales 11 son hombres y 9 son mujeres, que ahora me violen los derechos que me otorga la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de los tratados internacionales de los derechos humanos al querer resarcir en las regidurías de representación proporcional lo que en su momento no realizaron al registrase las planillas de los partidos políticos donde había por ser numero non un varón de más en la integración de las mismas, y esto viola mis derechos, en la fórmula para la obtención de regidurías para un partido político que no obtuvo la mayoría relativa, en el sentido de que la gente que vota por ese partido a veces vota por los miembros de su planilla y en este caso si hay una regla para la determinación de las regidurías por el principio de representación proporcional y al reglamento que es el que las otorga y dice que debe de ser de una manera INTERCALADA no me pueden violentar mis derechos establecidos en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, al privarme en base a una falta de apreciación y a no respetar las reglas, por lo que en este caso se debe de confirmar la resolución del Tribunal Estatal Electoral al otorgarle la novena regiduría al suscrito por la manera en que está contemplado las distribución de las regidurías de representación proporcional, ya que la voluntad de los electores es la que debe de prevalecer por lo que se rompe el principio de certeza y de seguridad jurídica. Con esto demuestro que en el expediente SM-JDC-279/2015 y el cual fue ratificado por la Sala Superior que al suscrito no se le aplica la misma motivación y fundamentación en el presente juicio que la resolución que otorgó la Sala Regional en lo que respecta a la planilla y los elementos de la misma al decir que ya no se podían modificar la paridad de género porque era imposible la realización de ese acto, y porque en el presente asunto del suscrito se juzga de otra manera ya que si bien es cierto que son 9 las regidurías de representación proporcional y al ser número impar la novena le corresponde a un sexo masculino se pretenda cambiar la manera y la forma de resolver el presente juicio con el otro juicio que menciono y donde se aplicó de manera contraria.

TERCERO. Me causa agravio la violación que hace la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en lo siguiente, hay dos maneras de llegar a la integración del Ayuntamiento, la primera es por el Partido que gane la mayoría relativa, y esta tiene una planilla integrada, la cual fue registrada y donde quedó de manifiesto que hay 11 hombres y 10 mujeres, por lo que si ya están en campaña y las autoridades no modificaron la paridad de género en la integración de las mismas, me es imposible que yo pueda modificar esa integración de la Planilla ganadora. La segunda manera de integrar el Planilla del ayuntamiento es por representación proporcional y esta es otra manera de llegar a distribuir la fuerza política en contra de la Planilla ganadora, o sea que son los regidores de los partidos perdedores que tuvieron derecho a integrarse al Ayuntamiento y de aquí que haya una fuerza que contrarreste a la Planilla ganadora, para de esta forma haya un equilibrio de fuerzas y haya una representación en el Ayuntamiento por las diferentes corrientes ideológicas de los diferentes Partidos políticos, por lo que de la segunda opción debe de prevalecer la regla y el orden de cómo se deben de distribuir las regidurías para los mejores perdedores y de aquí que haya una alternancia en la administración del Ayuntamiento. De aquí se desprende que lo que está realizando la Sala Regional en la resolución que nos atañe es una incongruencia en lo que le realiza al suscrito en contra del juicio fue presentado por la C. MARÍA ELENA CHAPA en el SM-JDC-279/2015 donde se desprende y se le dijo, que si las Planillas de los Ayuntamientos ya estaban en campaña y haciendo labor de proselitismo con los electores para competir, que era imposible se pudiera modificar la paridad de género, y ahora resulta que a contrario censo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aplica de manera contraria los principios rectores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al suscrito, al querer resarcir lo que no pudieron hacer con la planilla ganadora en la paridad de género y me quieren violentar la igualdad la legalidad, la certeza jurídica al modificar la manera que rige en el estado de Nuevo León la distribución de las regidurías por representación proporcional, que se deben de distribuir de manera intercalada, por lo que la autoridad federal debe de corregir y validar que el suscrito es el que tiene la razón y por lo que se debe de otorgar la regiduría en la paridad de género por la manera en que está establecida por la regla, y no como de manera equivocada realizó la Sala Regional, al revocar la resolución del Tribunal Estatal Electoral y por consecuencia se me quitó la regiduría que de manera legal me corresponde.

 

 […]

CUARTO. Estudio de fondo de la litis. Una vez precisado lo anterior, a continuación se estudiará el concepto de agravio hecho valer por el recurrente.

Así del escrito de demanda del recurso de reconsideración al rubro identificado, se constata que la pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, toda vez que considera que tiene un mejor derecho para ocupar la novena regiduría asignada al partido político nacional denominado Encuentro Social por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el periodo dos mil quince–dos mil dieciocho (2015-2018).

Su causa de pedir la sustenta en que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, porque la Sala Regional responsable vulneró el principio de certeza y seguridad jurídica, al modificarla manera que rige en el Estado de Nuevo León la distribución de regidurías por representación proporcional.

A juicio de esta Sala Superior es sustancialmente fundado el concepto de agravio del recurrente.

Al respecto es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones.

l. El principio de representación proporcional

Esta Sala Superior ha sostenido respecto de los sistemas de representación proporcional en las entidades federativas, que la integración tanto de las legislaturas locales como de los Ayuntamientos debe ser vista como la formación de un todo, en el que una de las partes surge del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que deba preponderar uno de estos principios sobre el otro.

Por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de ambos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitaria, de manera que no se llegue al extremo de que uno de ellos haga inocuo al otro.

Asimismo esta Sala Superior ha considerado que en el ámbito doctrinal y en la normativa constitucional y legal vigente, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos obtenidos por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños o regidurías, según el caso, asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, mientras se mantenga la citada tendencia.

Además, se debe entender que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad de configuración normativa para establecer un sistema de representación proporcional, sin llegar al extremo de que el modelo elegido reduzca el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en el órgano a integrar.

Igualmente, se ha sustentado que los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin ser exigida una relación de igualdad entre ambos, deben formar parte significativa, importante, visible y firme del sistema electoral para la integración de las legislaturas de los Estados o los Ayuntamientos.

Por otra parte, el principio de representación proporcional, en el actual Derecho Electoral mexicano, tiende a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración tanto de los órganos legislativos como de los Ayuntamientos, es decir, atiende a la efectiva representación de la expresión política plural, y de esta forma se permite que los candidatos de los partidos políticos minoritarios, formen parte de la Legislatura de la entidad federativa o del Ayuntamiento que corresponda y que, el principio de proporcionalidad procura que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener representatividad en esos órganos colegiados, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en proporción al número de diputaciones o regidores a asignar de acuerdo con el principio de representación proporcional.

De esta manera, se aprecia que la base fundamental del principio de representación proporcional lo constituye la votación obtenida por los partidos políticos, pues a partir de ella es conforme se deben asignar los diputados o regidores, según sea el caso, que les correspondan.

Por tanto, toda fórmula y procedimiento de asignación debe estar fundada en la votación obtenida por los partidos políticos. De tal forma, es evidente que se deben evitar disposiciones o interpretaciones que introduzcan elementos que vicien o distorsionen la relación que debe existir entre las regidurías a asignar con la votación que se ha de utilizar como parámetro válido para lograr el cumplimiento del principio de representación proporcional.

ll. Marco jurídico

Al respecto es necesario analizar el marco normativo atinente que rige la asignación de los regidores de representación proporcional en los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, el cual es al tenor siguiente.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

l. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

[…]

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN

Artículo 118.- Los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.

La Administración Pública Municipal se conformará y organizará según determine la ley respectiva.

Artículo 121.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.

LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Artículo 20. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

Artículo 113. Las Comisiones Municipales Electorales son los organismos que, bajo la dependencia de la Comisión Estatal Electoral, ejercen en los Municipios las funciones de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

Las Comisiones Municipales Electorales tendrán además, las funciones de cómputo y declaración de validez de las elecciones de ayuntamientos; otorgarán las constancias de mayoría y validez respectivas y determinarán la asignación de Regidores de representación proporcional en los términos de esta Ley. Resolverán dentro de un plazo que no exceda de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, en forma oportuna y expedita, la acreditación de representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de Casilla, mediante el sellado de los documentos originales de los que conservarán una copia.

Artículo 143. El derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos independientes en los términos de la presente Ley.

[…]

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 146. Las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con los respectivos suplentes de éstos dos últimos, en el número que dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León.

En ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior cuando la fracción sea igual o superior a cero punto cinco.

Artículo 269. El cómputo de las elecciones para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado lo realizarán las Comisiones Municipales Electorales a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la fecha de la jornada electoral en la sede de la propia Comisión, debiendo observar, en su orden, las operaciones siguientes:

[…]

X. Terminado el cómputo por parte de la Comisión Municipal Electoral, ésta realizará la declaratoria de validez y extenderá y entregará de manera inmediata la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos, y extenderá y entregará de manera inmediata también la constancia de Regidores de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que correspondan; y

Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a los partidos políticos que:

[…]

Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:

Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ARTICULO 12.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos, bajo el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional establecido en la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado.

ARTICULO 15.- Con fundamento en la Constitución Política del Estado, y con base en el número de habitantes del último censo de población, se determinará el total de miembros del Ayuntamiento, de la siguiente manera:

[…]

III.- En los Municipios cuya población sea superior a cincuenta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, dos Síndicos y los siguientes Regidores: en el caso de mayoría relativa seis Regidores más uno por cada cien mil habitantes o fracción que exceda de dicha cifra; y en el caso de los Regidores por representación proporcional, los que correspondan, según la Ley Electoral del Estado.

 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL NUEVO LEÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE INTEGRANTES DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS PARA LA RENOVACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PARA EL PROCESO ELECTORAL DOS MIL CATORCE-DOS MIL QUINCE, SOBRE LA BASE DEL NÚMERO DE HABITANTES EN EL ÚLTIMO CENSO GENERAL DE POBLACIÓN REGISTRADO EN EL AÑO DOS MIL DIEZ.

DÉCIMO SEGUNDO. Que en base a lo anterior, se establecen las siguientes tablas, la primera contiene los mínimos y máximos de la población exigidos para determinar el número de Síndicos y Regidores acorde en lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León; y la segunda, atendiendo a la cantidad de población de cada uno de los municipios del Estado conforme al Censo de Población y Vivienda 2010, se determina el número de candidaturas que se podrán postular en cada planilla para la renovación de Ayuntamientos del Estado durante el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince.

 

No.

Municipio

CENSO DE POBLACIÓN 2010

SÍNDICOS

 

REGIDORES

 

40

MONTERREY

1,135,550

2

18

 

 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL NUEVO LEÓN RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS Y FORMATOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL AÑO 2015

Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

 

De la normativa trasunta se constata  que:

El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas.

Cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que determine la ley.

Así, en la elección de los regidores que integraran los Ayuntamientos se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la Ley.

Las Comisiones Municipales Electorales son los organismos que ejercen en los municipios las funciones de preparación, desarrollo y vigilancia de los procedimientos electorales, así como la asignación de regidores de representación proporcional, entre otras.

Los partidos políticos tienen el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, los cuales deben promover y garantizar la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos.

En este sentido, los partidos políticos tienen el deber de postular en las planillas respectivas, cincuenta por ciento (50%) de candidatas y cincuenta por ciento (50%) de candidatos propietarios de un mismo género.

En caso de existir un número fraccionado, el partido político debe postular a una mujer.  

La asignación de regidores será con base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género.

En el supuesto de que un partido político o coalición tenga derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, a fin de garantizar la paridad de género, deberá asignar la siguiente regiduría de representación proporcional a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

Conforme a esas reglas, las Comisiones Municipales Electorales deben comenzar la aplicación de la asignación de regidurías de representación proporcional con el partido o Coalición que teniendo derecho a ello, haya tenido el mayor porcentaje de votación, es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

En este sentido, se asignarán las regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Ese mismo procedimiento se aplicará a los demás institutos políticos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que se agoten.

Ahora bien, en el caso, se debe precisar que la planilla que obtuvo el triunfo en la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, correspondió a la postulada por la Coalición “Alianza por tu Seguridad”, la cual se integró de la siguiente manera.

Planilla de la Coalición “Alianza por tu Seguridad”

Cargo

Género

Presidente Municipal

Hombre

Síndico 1º

Hombre

Síndico 2º

Mujer

Regidor 1º

Mujer

Regidor 2º

Mujer

Regidor 3º

Hombre

Regidor 4º

Hombre

Regidor 5º

Hombre

Regidor 6º

Hombre

Regidor 7º

Hombre

Regidor 8º

Hombre

Regidor 9º

Mujer

Regidor 10º

Mujer

Regidor 11º

Mujer

Regidor 12º

Mujer

Regidor 13º

Hombre

Regidor 14º

Hombre

Regidor 15º

Hombre

Regidor 16º

Mujer

Regidor 17º

Mujer

Regidor 18º

Mujer

Conforme a los resultados de la elección y al número de votos obtenido por cada partido político, la Comisión Municipal determinó que se debían asignar las nueve regidurías de representación proporcional, de la siguiente manera: tres al Partido Acción Nacional, tres al Partido del Trabajo, dos a Movimiento Ciudadano y una a Encuentro Social.

Es importante señalar que los anteriores razonamientos, por cuanto hace al número de regidores de representación proporcional que corresponde a cada partido político, no son controvertidos por el recurrente.

Una vez establecido el número de regidores de representación proporcional que corresponden a cada partido político, la Comisión Municipal Electoral llevó a cabo la asignación de acuerdo a la regla de alternancia prevista en el artículo 19 de los lineamientos aludidos. Así, con el fin de integrar el ayuntamiento de forma paritaria, la novena regiduría de representación proporcional que corresponde al partido político nacional denominado Encuentro Social fue asignada a una mujer, como se muestra en la siguiente tabla.

Partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional

Género al que se asignó la regiduría

Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político

 

Partido Acción Nacional

Hombre

Mujer

Hombre

 

Partido del Trabajo

Mujer

Hombre

Mujer

Movimiento Ciudadano

Hombre

Mujer

Encuentro Social

Mujer

 

Por su parte, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León revocó la asignación hecha por la Comisión Municipal Electoral, dado que consideró que se debió aplicar el artículo 19 de los Lineamientos en su sentido gramatical y, por tanto, ordenó registrar a la primera regiduría del partido político nacional denominado Encuentro Social a un hombre por lo que la asignación se hizo de la siguiente manera.

 

 

Partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional

Género al que se asignó la regiduría

Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político

 

Partido Acción Nacional

Hombre

Mujer

Hombre

 

Partido del Trabajo

Mujer

Hombre

Mujer

Movimiento Ciudadano

Hombre

Mujer

Encuentro Social

Hombre

 

Ahora bien, en el caso, la Sala Regional Monterrey determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dado que consideró que en esa asignación existía una sub-representación del género femenino, y por tanto contravenía la finalidad normativa del artículo 19 de los Lineamientos y la propia Ley Electoral Local.

En este orden de ideas, la mencionada Sala Regional determinó  que la medida necesaria y suficiente para garantizar la paridad a favor del género femenino, consiste en alternar la última regiduría correspondiente al partido político denominado Encuentro Social, es decir asignársela a la candidata ubicada en el segundo lugar de su planilla, de tal forma que la composición final del órgano fuese de quince (15) hombres y (15) mujeres. Así las cosas, determinó que la regiduría que se le debía asignar al partido político nacional denominado Encuentro Social debía corresponder a una fórmula integrada por mujeres, en términos de la asignación hecha por la respectiva Comisión Municipal Electoral.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, como se adelantó, los conceptos de agravios son sustancialmente fundados.

Lo anterior es así, dado que, en el caso, no es aplicable lo dispuesto en los LINEAMIENTOS Y FORMATOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL AÑO 2015”, respecto al procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional.

En efecto, de conformidad con el artículo 19 de los mencionados lineamientos, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías por ese principio de representación proporcional con base al orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas, siempre que garantice la paridad de género.

Asimismo, como se señaló, de conformidad con el párrafo tercero del citado precepto, cuando un partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, la asignación se llevará a cabo garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes en cada planilla, lo cual implica que la siguiente regiduría por ese principio, debe asignarse a la persona del género distinto a la primera que se encuentre inmediatamente posterior a ésta, aunque no hubiera sido registrada en el segundo lugar de prelación de la planilla, y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada partido en el ayuntamiento.

Conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que teniendo derecho a ello, hubiera obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y continuará con una persona del género distinto aun cuando no esté inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías que le corresponden.

Después se continuará con el partido político o coalición que teniendo derecho a la asignación de regidurías, hubiera conseguido el segundo lugar del porcentaje de la votación, con la finalidad de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, concederá la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a la persona de género distinto que asignó el partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, sin importar el lugar en que se haya registrado en la planilla.

Ese mismo procedimiento se aplicará a los demás institutos políticos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que se agoten.

De lo expuesto, se constata que el sistema de asignación implementado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, previsto en los citados lineamientos, es aplicable únicamente a los partidos políticos o coaliciones que tengan derecho a más de una regiduría, ello con la finalidad de privilegiar la paridad de género en relación con los regidores de este instituto político.

En efecto, cuando se trata de una sola regiduría la asignación se efectuará como lo señala el artículo 273, de la Ley Electoral de Nuevo León, esto es, con base al orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas por los partidos políticos.

En el caso, como se precisó, de conformidad a la elección y al número de votos obtenido por el partido político denominado Encuentro Social, le corresponde una regiduría de representación proporcional. 

Así, al tratarse de una sola regiduría la que corresponde al citado partido político, la asignación respectiva se debe hacer atendiendo al orden que ocupan las candidatas y los candidatos en las planillas registradas, como lo prevé el artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

En este sentido, de conformidad con el “ACUERDO DE REGISTRO RESPECTO DE LAS CANDIDATURAS QUE INTEGRAN LA PLANILLA PARA LA RENOVACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, POSTULADAS POR EL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL”, identificado con la clave CEE/CG/RC/614/2015, se constata que Roel Guajardo Cantú y Armando Garza Tamez fueron registrados como primer regidor propietario y suplente respectivamente en la planilla postulada por el partido político nacional denominado Encuentro Social en el mencionado municipio.

Por lo anterior, es conforme a Derecho concluir que la novena regiduría por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Monterrey Nuevo León sea asignada a la formula encabezada por Roel Guajardo Cantú, dado que en el caso, como se precisó no es aplicable el artículo 19 de los LINEAMIENTOS Y FORMATOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL AÑO 2015” porque como se ha señalado, sólo rige la asignación cuando un partido político tiene derecho a más de una regiduría por el aludido principio, lo que no acontece en el caso del partido político nacional denominado Encuentro Social, dado que sólo le correspondió una.

Lo anterior, en forma alguna significa que con la asignación de las regidurías precisada se rompa la observancia de la paridad de género, ya que en términos de los artículos 40, fracción XX, y 143, de la Ley Electoral local, los partidos políticos tienen el deber de postular de manera paritaria a sus candidatos en la lista correspondientes, y promover y garantizar ese principio; aunado a que la Comisión Estatal Electoral tiene la facultad para negar el registro cuando se incumplan esas disposiciones, es decir, si el número de candidatos de un género excede a los postulados por otro género.

QUINTO. Efectos de la sentencia. Al resultar sustancialmente fundados, los conceptos de agravio de la parte recurrente, se revoca la sentencia reclamada, por lo cual se confirma, con todos sus efectos jurídicos, el sentido de la resolución emitida el nueve de julio de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Por ende, se ordena a la Comisión Municipal Electoral de Monterrey que expida la constancia de asignación por el principio de representación proporcional a la fórmula de candidatos encabezada por Roel Guajardo Cantú, postulado por el partido político nacional denominado Encuentro Social en el municipio de Monterrey, Nuevo León.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, en los términos precisados la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma el sentido de la sentencia del Tribunal Electoral local.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Municipal Electoral de Monterrey expedir la constancia de regidor de representación proporcional a la fórmula encabezada por Roel Guajardo Cantú.

Notifíquese: Personalmente al actor, por conducto de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral; por correo electrónico a la mencionada Sala Regional Monterrey y, por conducto de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León a la Comisión Municipal Electoral de Monterrey; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 70, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto concurrente de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Constancio Carrasco Daza. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-514/2015.

Con el respeto que me merecen los señores Magistrados, si bien comparto el resolutivo en el sentido de que la regiduría materia de la presente controversia corresponde al ahora recurrente, lo cierto es que disiento de las consideraciones que soportan la sentencia que se dicta en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-514/2015.

Lo anterior, porque si bien es cierto en el caso particular no era necesaria la aplicación del artículo 19 de los Lineamientos porque la asignación, a partir del orden de prelación, resultó de suyo en la conformación paritaria del Ayuntamiento de Monterrey, no comparto la argumentación en la que se afirma que dicho lineamiento no era aplicable al caso concreto.

En la especie, se revoca la sentencia de la Sala Regional Monterrey, con base en que se considera que en el caso de la integración del Ayuntamiento de Monterrey, específicamente en lo que corresponde a la regiduría asignada al Partido Encuentro Social, no es aplicable lo dispuesto en los LINEAMIENTOS Y FORMATOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL AÑO 2015”, respecto al procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional.

Dicha conclusión se soporta en el criterio consistente en que cuando se trata de una sola regiduría, como ocurre en el caso del Partido Encuentro Social, la asignación se efectuará como lo señala el artículo 273 de la Ley Electoral de Nuevo León, esto es, con base en el orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas por los partidos políticos.

Considero que el criterio mayoritario, no observa rigurosamente los principios de certeza y seguridad jurídica, porque como lo sostengo en el expediente SUP-REC-735/2015 correspondiente al Ayuntamiento de Linares, Nuevo León, resuelto en la misma sesión pública en que se resuelve el presente caso, estimo que este órgano constitucional electoral ha manifestado de forma reiterada que la paridad, como principio y como regla constitucional, constituye un parámetro de validez que tiene como fin combatir la desigualdad histórica y estructural generada, entre otras cosas, por la imposibilidad de facto de que las mujeres ejerzan sus derechos político electorales, con la consecuente su sub-representación de ese sexo en los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

La paridad atiende al compromiso internacional de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad sustantiva. Este compromiso se ha asumido mediante la firma de, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 23 y 24); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3, 25 y 26); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3 y 5); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.j, 5, 7 y 8), y la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III). Y más allá de ello, la paridad constituye un principio constitucional expresamente reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos alcances comprenden los congresos Federal y locales, así como los Ayuntamientos.

La paridad es una medida permanente, de igualdad sustantiva y estructural, que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, cada una con su experiencia e intereses –consideradas individualmente– en los órganos de elección popular. Responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable, pues el acceso a los cargos públicos en la práctica les ha sido negado.

Hasta este momento del desarrollo normativo y jurisprudencial, la paridad está prevista para las candidaturas de diputaciones y ayuntamientos que se rigen bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Para cada uno de estos principios se deben generar reglas que instrumentalicen la paridad. Por ejemplo, (i) la integración del 50% de hombres y 50% de mujeres de las listas, (ii) la obligación de que titular y suplente sean del mismo género, (iii) la prohibición de asignar exclusivamente a un género distritos perdedores, (iv) el diseño de listas bajo un esquema de alternancia, y (v) la obligación de encabezar las listas con el género sub-representado o bien, que en el caso de que la integración del órgano respectivo sea impar, el número sobrante le corresponda, igualmente, al género sub-representado.

Las legislaturas de los estados cuentan con cierto margen para configurar de mejor manera las reglas que instrumentalicen la paridad. En todo caso, el objetivo a alcanzar es que los órganos de representación popular se integren con un 50% de mujeres y un 50% de hombres.

Ahora bien, en consonancia con el principio constitucional de la paridad, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, determina que la finalidad de los partidos políticos es promover las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas para diputaciones locales.

Por su parte, los artículos 40, fracción XX y 143, párrafo sexto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León establecen la obligación de los partidos de garantizar y promover la paridad en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos.

El artículo 20 de la dicha ley determina un sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional para la elección de regidurías. Por su parte, el artículo 146 señala que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se registrarán por planillas ordenadas, completas e integradas por los nombres de las y los candidatos a Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, con sus respectivos suplentes. Además, señala que la postulación de regidurías y sindicaturas, en ningún caso debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

No debe soslayarse que en el artículo 273 se determina que “la asignación de Regidores será en base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas”; sin embargo, esta disposición normativa carece de relación alguna con las reglas de paridad, las cuales no están previstas a nivel legislativo. En este sentido, su instrumentalización se encuentra delegada en los lineamientos que para tal efecto emita la Comisión Estatal Electoral.

Para la aplicación de esta normativa, la referida Comisión estableció los Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015, mismos que fueron materia de la sentencia SM-JDC-0019-2015, confirmada por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-39/3015, y que, por tanto, constituyen cosa juzgada[26] y, por ende, constitutivos en el presente caso, de los principios de certeza y seguridad jurídica, al haber sido convalidados por esta Sala Superior.

En el artículo 19 de dichos Lineamientos se establecen las siguientes directrices para garantizar la paridad:

1)    En ningún caso, la postulación de candidaturas a regidurías y sindicaturas por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos –propietarios y suplentes– de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino.

2)    Las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional con base al orden que ocupen las y los candidatos de las planillas registradas, siempre que éste garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

3)    En el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

4)    En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

5)    Continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

6)    Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

7)    Luego, en el artículo 14 bis se delimitan las reglas conforme a las cuales la Comisión Estatal Electoral deberá analizar si los criterios elegidos por los partidos políticos garantizan la paridad de género.

De conformidad con lo anterior, debe subrayarse que, en concepto de la suscrita, no existe asidero para sostener, que los partidos o coaliciones a los que sólo les corresponda una regiduría, quedarán exceptuados de ajustarse a la regla de alternancia prevista para observar el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

En conclusión, es mi convicción que las disposiciones jurídicas que han quedado previamente citadas, en modo alguno reconocen un caso de excepción como el antes mencionado. Todos los partidos y coaliciones con regidurías asignadas por el principio de representación proporcional, están vinculados a su estricto cumplimiento.

Ahora bien, resulta necesario tener presente que en el caso del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, como está reconocido en autos, el mismo se integra de la titularidad de la Presidencia Municipal, dos sindicaturas, dieciocho regidurías de mayoría relativa y nueve regidurías de representación proporcional, lo que arroja un cabildo de treinta integrantes.

Sobre este caso, es importante recordar que con motivo del triunfo de la coalición “Alianza por tu seguridad”, la planilla de mayoría relativa registrada se compone del Presidente Municipal-Hombre, un síndico-hombre y un síndico-mujer y, así como nueve regidores mujeres y nueve regidores hombres, como se puede ver a continuación:

Planilla de la Coalición “Alianza por tu Seguridad”

Cargo

Género

Presidente Municipal

Hombre

Síndico 1º

Hombre

Síndico 2º

Mujer

Regidor 1º

Mujer

Regidor 2º

Mujer

Regidor 3º

Hombre

Regidor 4º

Hombre

Regidor 5º

Hombre

Regidor 6º

Hombre

Regidor 7º

Hombre

Regidor 8º

Hombre

Regidor 9º

Mujer

Regidor 10º

Mujer

Regidor 11º

Mujer

Regidor 12º

Mujer

Regidor 13º

Hombre

Regidor 14º

Hombre

Regidor 15º

Hombre

Regidor 16º

Mujer

Regidor 17º

Mujer

Regidor 18º

Mujer

De la referida integración se obtiene que, en términos del género, la planilla de la Coalición “Alianza por tu Seguridad” se integra con diez mujeres y once hombres.

Cabe señalar, que la Sala Regional Monterrey con base en los datos que anteceden, determinó que si con mayoría relativa existen once hombres y diez mujeres, entonces con las regidurías de representación proporcional, al ser un total de nueve, para lograr la paridad, deben asignarse cuatro hombres y cinco mujeres.

Es ahí, por lo que respecto al Partido Encuentro Social que le corresponde la última y única regiduría de representación proporcional, se debate si le corresponde al hombre que aparece registrado en el número 1 de la lista o a la mujer que aparece en el número 2 de esa misma relación.

La Sala Regional Monterrey, determinó asignar a la mujer porque de ese modo, la cifra total de treinta integrantes, logra la paridad con quince personas de cada género.

Cabe señalar que con posterioridad a dicha sentencia, durante la sesión del veintisiete de agosto de la presente anualidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, dentro de la cual la mayoría de las y los ministros se pronunció en el sentido de que los cargos en los Ayuntamientos deben analizarse por separado, de modo que las regidurías se analicen por una parte, las sindicaturas por otro y, finalmente, la presidencia municipal.

Precisado todo lo anterior, como ya lo adelanté, no comparto la sentencia aprobada porque considera fundado el agravio por medio del cual se considera que en el caso, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de los “LINEAMIENTOS Y FORMATOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL AÑO 2015”, respecto al procedimiento de asignación de las regidurías de representación proporcional, debido a que de conformidad con el párrafo tercero del citado precepto, sólo cuando un partido político o coalición tenga derecho a más de una regiduría de representación proporcional, la asignación se llevará a cabo garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento.

Se afirma, que cuando se trata de una sola regiduría, la asignación se efectuará como lo señala el artículo 273 de la Ley Electoral de Nuevo León, esto es, con base al orden que ocupen las candidatas y los candidatos en las planillas registradas por los partidos políticos.

Por ende, se considera que si en el presente caso, al partido Encuentro Social le corresponde una regiduría de representación proporcional, entonces la asignación respectiva se debe hacer atendiendo al orden que ocupan las candidatas y los candidatos en las planillas registradas.

Debo aclarar, que si bien en el caso del Ayuntamiento de Monterrey, el resultado que arroja la presente sentencia es de un Presidente Municipal-hombre, un síndico-hombre, un síndico-mujer, trece regidoras mujeres (nueve de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional) y catorce regidores hombres (nueve de mayoría relativa y cinco de representación proporcional), al cual arriba también la suscrita, lo cierto es que ello se soporta, en la lectura sistemática y funcional que de la Ley Electoral local junto con los Lineamientos aplicables, en el sentido de que aún a pesar de sólo corresponderle una regiduría de representación proporcional, los partidos o coaliciones deben, sin excepción alguna, sujetarse también a la regla de alternancia, a pesar de que sólo pudiera corresponderles una sola regiduría, porque como ya se explicó con anterioridad, dicha regla opera en la integración del órgano municipal.

Por tanto, si en el Ayuntamiento de Monterrey, por las regidurías de mayoría relativa ya existen nueve mujeres y nueve hombres, es inconcuso que al aparecer en la 18ª regiduría de mayoría relativa una mujer, entonces debe seguirse en la asignación de representación proporcional el orden siguiente:

 

Partidos políticos con derecho a regidurías por RP

Género al que se asignó la regiduría

Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político

 

Partido Acción Nacional

Hombre

Mujer

Hombre

 

Partido del Trabajo

Mujer

Hombre

Mujer

Movimiento Ciudadano

Hombre

2º

Mujer

1º

Partido Encuentro Social

Hombre

1º

Como resultado, si bien coincido con la sentencia en cuanto a que la regiduría de representación proporcional del Partido Encuentro Social corresponde a un hombre, lo cierto es que ello, desde mi óptica, obedece a la regla de alternancia que deriva del principio de paridad previsto tanto de la Ley Electoral local como de los propios Lineamientos que, afirmo, también son aplicables a casos como en el que se ubica el Partido Encuentro Social.

De ahí, la justificación del presente voto concurrente.

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y  SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-514/2015.

 

Las razones que nos llevan a sostener una posición concurrente en la sentencia aprobada, son las que enseguida se exponen.

 

En el fallo aludido se precisa que en la especie, es inaplicable lo previsto en los LINEAMIENTOS Y FORMATOS GENERALES PARA EL REGISTRO DE LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL AÑO 2015, porque se indica que lo establecido en su artículo 19, de que la asignación de regidurías se llevará a cabo “garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla”, rige únicamente a los institutos políticos o coaliciones que tengan derecho a más de una regiduría, ello con la finalidad de privilegiar la paridad de género en relación con los regidores de ese partido.

 

En la propia sentencia, se indica que como en el presente asunto al Partido Encuentro Social le corresponde una regiduría, la asignación debe llevarse a cabo conforme lo señala el artículo 273, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, esto es, atendiendo al primer lugar de la lista presentada por el partido.

 

Estimamos que la justificación de lo anterior debe ser, porque con ello se garantiza el respeto a la auto-organización de los partidos políticos, y la integración paritaria del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.

 

En efecto, se atiende al derecho de auto-organización de los institutos políticos, porque la regiduría que corresponde al Partido Encuentro Social se asigna tomando en consideración la lista formulada y registrada por ese ente político en ejercicio de esa prerrogativa de auto-organización, en tanto que se le concede al candidato que postuló en el primer lugar de la planilla.

 

Por otra parte, estimamos que la alternancia no es una regla que se deba exigir como condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, esto es, conseguir la mayor integración de mujeres en los órganos de representación popular, de modo que la alternancia debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan.

 

En el caso, la paridad se logra de forma natural, puesto que respetando el orden propuesto por el partido en la planilla, el Ayuntamiento queda integrado de manera equilibrada entre los géneros, ya que la asignación se inicia con un hombre en la primera regiduría, la subsecuente con una mujer y así sucesivamente hasta cubrir el total de regidurías por el principio de representación proporcional.

Ello, derivado de que la alternancia se aplicó a los partidos políticos con derecho a más de una regiduría como lo fueron Acción Nacional, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, los cuales concretamente obtuvieron dos regidurías y se otorgó una de cada género, y al asignarse la regiduría correspondiente a Encuentro Social al candidato registrado en el primer lugar de su lista, como se mencionó, la alternancia de género se observó de manera natural al quedar de la forma siguiente:

 

Partidos políticos con derecho a regidurías por representación proporcional

Género al que se asignó la regiduría

Lugar que ocupa la regiduría en la planilla del partido político

 

Partido Acción Nacional

Hombre

Mujer

Hombre

 

Partido del Trabajo

Mujer

Hombre

Mujer

Movimiento Ciudadano

Hombre

Mujer

Encuentro Social

Hombre

 

De modo que, al designarse cinco hombres y cuatro mujeres en las nueve regidurías de representación proporcional, y tomando en cuenta que los síndicos y regidores de mayoría relativa que obtuvieron la constancia respectiva fueron diez hombres y diez mujeres, en la integración total del Ayuntamiento se observó el principio de paridad, al quedar integrado por quince hombres y catorce mujeres.

 

Lo anterior, es congruente con el sentido de nuestro voto en diferentes asuntos, de que para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular, deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, y armonizarlas con los principios y derechos que sustentan la implementación de una medida afirmativa en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional, a efecto de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.

 

Lo cual, en el caso, se atiende dado que se privilegia el derecho de auto-organización de los partidos políticos, así como la paridad de género, y se logra una alternancia natural atendiendo a lo previsto en la normativa electoral de la entidad y las circunstancias del caso.

 

Por todo lo anterior, en el presente asunto, compartimos la decisión de revocar la sentencia impugnada, aplicando lo dispuesto en el artículo 273, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, con las precisiones antes apuntadas.

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 


[1] La cual consiste en que se revoque la decisión del Tribunal Responsable y se le restituya en su asignación como regidora por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Monterrey.

[2] Véase jurisprudencia 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”. Consultable en la página cinco, del Tomo XXI, febrero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[3] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[4] Véase jurisprudencia 3/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS. Pendiente de publicarse. También véase la Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pág. 12.

[5] Véase la sentencia en el juicio SUP-REC-936/2014.

[6] En este sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial en la integración de los órganos de representación: “Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación. De acuerdo con el marco constitucional, es claro que […] la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado. Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.”  Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día jueves doce de marzo de dos mil quince.

[7] Artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[8] Véase Jurisprudencia 6/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”. Pendiente de publicarse.

[9] Véase la Jurisprudencia 7/2015 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Pendiente de publicarse.

[10] Véase Tesis IX/2014 de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 42.

[11] Véase Tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[12] Véase sentencia dictada en los juicios SM-JDC-19/2015 y SM-JDC-287/2015 y acumulados.

[13] Véase sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014. Es por ello que las acciones afirmativas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad de género, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos de la población en desventaja, al limitar los del aventajado. Ello conforme a la Jurisprudencia 3/2015 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Pendiente de publicación.

[14] Así se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando vigésimo de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuya resolución fue del dos de octubre de dos mil catorce.

[15] Artículo 20 de la Ley Electoral Local. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.

En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.

[16] Artículo 273. En todo caso, la asignación de Regidores será en (sic) base al orden que ocupen los candidatos en las planillas registradas; si por alguna causa justificada no pudieran repartirse las regidurías correspondientes, la Comisión Municipal Electoral podrá declarar posiciones vacantes.

[17] Lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y los candidatos del año 2015.

Artículo 19.- Respecto de las solicitudes de registro para los cargos de elección popular de Ayuntamientos, en ningún caso la postulación de candidatas y candidatos a Regidores y Síndicos por planilla, debe contener más del 50% de candidatas y candidatos propietarios y suplentes de un mismo género; en caso de un número fraccionado, se dará preferencia a la postulación del género femenino. Para este artículo aplica el formato DJRCA-01-2015.

De conformidad con la primera parte del artículo 273 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y los criterios de asignación de cargos de representación proporcional sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Comisiones Municipales Electorales asignarán las regidurías de representación proporcional en (sic) base al orden que ocupen los candidatos de las planillas registradas, siempre que este orden garantice la paridad de género en la integración del ayuntamiento.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que el partido político o coalición tengan derecho a más de una regiduría de representación proporcional, las Comisiones Municipales, asignarán dichas regidurías garantizando la paridad de género, en la integración del ayuntamiento, independientemente del orden de prelación que ocupen los integrantes de cada planilla. Es decir, la siguiente regiduría de representación proporcional deberá ser asignada a la persona del género distinto a la primera que esté inmediatamente posterior a ésta, aunque no haya sido registrada en segundo lugar de prelación de la planilla; y así subsecuentemente hasta completar el número de asignaciones de representación proporcional que corresponda a cada ayuntamiento.

En todo caso, conforme a las reglas anteriores, las Comisiones Municipales Electorales comenzarán la aplicación de la asignación de las regidurías de representación proporcional con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya obtenido el mayor porcentaje de votación; es decir, iniciará con la persona ubicada en el primer lugar de la planilla registrada y enseguida continuará con una persona de género distinto, aunque ésta no se encuentre inmediatamente posterior a aquélla, y así de forma intercalada hasta completar las regidurías a que tiene derecho.

Posteriormente, continuarán con el partido político o coalición que, teniendo derecho a ello, haya conseguido el segundo lugar de porcentaje de votación, y, a fin de garantizar la paridad de género en la integración del ayuntamiento, asignará la primera regiduría de representación proporcional correspondiente a una persona de género distinto a la última que asignó al partido político o coalición con mayor porcentaje de votación, independientemente del lugar en que se haya registrado en la planilla.

Este procedimiento se aplicará con los demás partidos o coaliciones que tengan derecho a regidurías de representación proporcional, hasta que éstas se agoten.

[18] Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 1; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Pendiente de publicación.

[19] Véase sentencia dictada en el juicio SM-JDC-19/2015.

[20] Ídem. “…la regla de paridad de género se encuentra prevista para cualquier cargo de elección popular. Para alcanzar su finalidad debe ser observada en dos momentos, el primero en la postulación (preventivo), y el segundo en la asignación o integración de los órganos del Estado (reparador).”

(…) (…)

Cabe destacar, además, que estas reglas implementan un mecanismo reparador con la finalidad de alcanzar la paridad de género, lo cual la propia Sala Superior ha considerado como una restricción justificada a derechos, con miras a lograr una igualdad sustantiva.”

(Énfasis añadido)

[21] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/2014, en el cual señaló la necesidad de aplicar una acción afirmativa “…a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida…”.

[22] La Sala Regional Similar adoptó un criterio similar en las sentencias de los expedientes SM-JRC-14/2014, SM-JDC-239/2014, SM-JDC-240/2014 y SM-JDC-241/2014 ACUMULADOS. Véase como criterio orientador la Tesis XLI/2013 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 108 y 109.

[23] Además, tampoco es exacto lo afirmado por el Tribunal Responsable en el sentido de que la paridad de género “se encuentra colmada con la postulación alternada de los géneros”, ya que esa obligación no se encuentra dentro de las medidas establecidas y que han sido citadas en este apartado. Véase página seis, penúltimo párrafo, de la sentencia impugnada.

[24] El primer regidor registrado por la planilla del Partido Encuentro Social es el C. Roel Guajardo Cantú.

[25] Véase nota 10.

[26] Mediante el acuerdo CEE/CG/22/2015 del 3 de marzo de 2015, el Consejo General de la CEE adecuó los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de las Candidatas y Candidatos del año 2015 aprobados el 20 de diciembre 2014; en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, identificada bajo expediente SM-JDC-19/2015 y acumulados, en la que además, se emitieron los lineamientos que permiten verificar que el registro de candidaturas a diputaciones locales se ajuste a la paridad de género.