RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-53/2025
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[2]
Ciudad de México, a once de junio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia por la que sobresee en el recurso de reconsideración señalado al rubro, toda vez que no satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California[4] hizo la declaratoria formal del inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones, Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas a los ayuntamientos, todos del estado de Baja California.
2. Clausura del proceso electoral. El dos de octubre de dos mil veinticuatro, mediante la cuadragésima octava sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto local, se emitió la declaratoria oficial de conclusión del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Baja California.
3. Acuerdo IEEBC/CGE171/2024. El veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, se aprobó el acuerdo del Instituto local por el que se determinan los montos totales y la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en Baja California para el ejercicio 2025.
4. Recursos de inconformidad. El once de noviembre, tanto el Partido del Trabajo, así como Morena interpusieron recursos de inconformidad para impugnar el acuerdo IEEBC/CGE171/2024.
A estos expedientes se les asignaron los números RI-244/2024 y RI-245/2024, respectivamente, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[5] en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
5. Sentencia SG-JRC-2/2025 (acto impugnado). El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, Morena promovió un juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local; el cual fue resuelto por la Sala Regional Guadalajara, el pasado veintisiete de febrero, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
6. Recurso de reconsideración. El cuatro de marzo del año en curso, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional.
7. Escrito de tercero interesado. El seis de marzo, se recibió un escrito para comparecer como tercero interesado, firmado por Sergio Federico Gamboa García, quien se ostenta como representante del Partido Encuentro Solidario Baja California.
8. Turno. En su momento, la magistrada presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-REC-53/2025 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su sustanciación.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió el recurso y cerró su instrucción, presentando el proyecto de resolución al Pleno de esta Sala Superior.
10. Primer rechazo del proyecto y returno. En la sesión pública celebrada el dos de abril, la mayoría de las magistraturas presentes de esta Sala Superior rechazó la propuesta del magistrado instructor y, en consecuencia, se returnó el asunto a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
11. Segundo rechazo de proyecto y engrose. En sesión pública de once de junio, el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña presentó al pleno de este órgano jurisdiccional el proyecto de sentencia que proponía entrar al fondo y revocar la sentencia impugnada, a fin de realizar ajustes en el financiamiento para actividades ordinarias que se entregó a un partido local en Baja California. La propuesta obtuvo en empate en la votación, es decir, dos magistraturas se pronunciaron a favor del proyecto, en tanto que las otras dos votaron por la improcedencia del medio impugnativo, motivo por el cual operó el voto de calidad[6] de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Janine M. Otálora Malassis la elaboración del engrose correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierte, vía recurso de reconsideración, la sentencia de una de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[7]
SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
1. Marco jurídico
Por regla general, las sentencias de las salas regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]
En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia, ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[10]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto del caso
2.1 Inicio de la cadena impugnativa
En la cadena impugnativa, Morena y el Partido de Trabajo controvirtieron, ante el Tribunal local, el acuerdo IEEBC/CGE171/2024 del Instituto local. En este acuerdo se determinaron las cantidades del financiamiento público que les corresponderían, para el año 2025, a los partidos políticos locales y nacionales con acreditación local en Baja California.
Tratándose de los partidos políticos nacionales, la cantidad respectiva se repartió el 30% en forma igualitaria[11] y el 70% en forma proporcional, de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la última elección de diputaciones.[12]
Al Partido Encuentro Solidario Baja California[13] se le asignó, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes 2025, por obtener el 3% de votación local, $68,125,267.46 (Sesenta y ocho millones ciento veinticinco mil doscientos sesenta y siete pesos 46/100 M.N.).
En ese tenor, atendiendo al artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos local, se repartió el 30 % de la cantidad citada a Encuentro Solidario Baja California[14], y el otro 70% se le otorgó de manera proporcional de acuerdo a su porcentaje de votación obtenida en la última elección local[15].
En contra de la asignación de recursos al referido partido local, Morena y el Partido del Trabajo impugnaron, ante el Tribunal local, al considerar que el cálculo del monto total de financiamiento debió hacerse conforme a la fórmula prevista para los partidos nacionales en la Ley local y no la Ley General de Partidos Políticos[16], debiéndose inaplicar la normativa local que remite a la legislación general, porque con ello se vulneraban los principios de equidad y proporcionalidad.
En su momento, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado al considerar que no procedía la inaplicación solicitada, determinó que el cálculo fue conforme a derecho y no había ninguna desproporción. Consideró, además, el criterio de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación[17] en el sentido de que la determinación del financiamiento local a los partidos nacionales es parte de la libertad configurativa estatal y que el cálculo del financiamiento a los partidos locales debe hacerse conforme a la LGPP. Contra lo anterior, solamente Morena acudió a la Sala Guadalajara y ésta confirmó la sentencia local.
Inconforme con la sentencia de la Sala Guadalajara, el recurrente acude a esta Sala Superior mediante recurso de reconsideración.
2.2. Síntesis de la sentencia impugnada. La Sala Regional consideró infundados los agravios debido a que el calculó del financiamiento a que tenía derecho el PESBC se realizó conforme a derecho sin que se vulneraran los principios de equidad y proporcionalidad, tal como lo determinó el Tribunal local; por lo que resultaba improcedente la solicitud de inaplicación del artículo 43, párrafo primero, fracción I, inciso a) de la Ley de Partidos local, toda vez que su contenido coincide con lo previsto en la LGPP, y atiende a lo dispuesto en la Constitución.
Adicionalmente, la Sala Regional consideró que el Tribunal local también se refirió al criterio de la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 100/2018 y acumuladas, así como 137/2023 y acumuladas, en el sentido de que el financiamiento público ordinario debe atender a la Constitución General y a la LGPP, donde se precisa cómo debe calcularse para el caso de los partidos locales.
Asimismo, consideró que la SCJN declaró la invalidez de la norma que limitaba el financiamiento de éstos últimos en función del número de partidos, por considerar que tales aspectos se encuentran regulados y reservados en la LGPP, sin que las legislaturas estatales tengan facultades para incorporar alguna condición o límite que implique una variación.
En consecuencia, la Sala Regional determinó que el financiamiento asignado a los partidos no vulneró el principio de equidad, al haberse realizado conforme a las reglas establecidas; siendo, además, que los partidos nacionales reciben doble financiamiento, tanto nacional como local y, por tanto, se justifica que el estatal se calcule de manera diferenciada para los partidos locales que únicamente reciben financiamiento estatal.
Ello, considerando el criterio de la SCJN que reconoce un margen de libertad configurativa estatales para regular el financiamiento público local de los partidos nacionales, lo que justifica la previsión de un monto diferenciado e incluso su reducción a los partidos nacionales.
2.3. Agravios del recurrente. El partido político recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera los principios de equidad y proporcionalidad, al aplicar en forma mecánica la fórmula establecida en la LGPP sin considerar que, por las particularidades del caso concreto, se actualiza una distribución inequitativa y desproporcionada del financiamiento público.
Agrega que, en el caso, el PESBC, al ser el único partido local al que se le asignó financiamiento público, con una votación apenas superior al 3%, produjo una desventaja para los partidos políticos nacionales y que, por esa circunstancia, el artículo 43, fracción I inciso a), párrafo primero de la Ley de Partidos local deviene inconstitucional, porque transgrede los principios constitucionales relativos a la asignación de financiamiento público.
El partido recurrente afirma que la Sala Regional priorizó la norma local sobre los principios contenidos en la Constitución general, permitiendo que se materializara un financiamiento desproporcionado, que no corresponde a la votación obtenida por el PESBC.
Alega que la distribución del financiamiento público determinada por el Instituto local fue incorrecta, en particular la asignación correspondiente al PESBC.
Así, en la secuencia de medios de impugnación de la que deriva el presente recurso, el partido recurrente ha planteado, en esencia, que el Consejo General del Instituto local omitió observar lo dispuesto en la LGPP, pues, al hacer el cálculo del financiamiento público, interpretó de forma literal lo establecido en el artículo 43, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos local y, con ello, transgredió los artículos 41 y 116 de la Constitución general, los cuales establecen que la distribución del financiamiento público a los partidos políticos debe realizarse de manera equitativa.
Según Morena, en el caso, la aplicación literal de este artículo tuvo como consecuencia una distribución inequitativa del financiamiento público, ya que, al multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón local por el 65% del valor de la unidad de medida de actualización (UMA) para obtener la cantidad del financiamiento asignado al partido local PESBC, provocó una distribución desproporcionada entre los partidos locales y nacionales.
De acuerdo con el partido recurrente, la distribución del financiamiento local en Baja California no fue igualitaria, dado que se le asignó al PESBC la totalidad de la bolsa que les corresponde a los partidos políticos locales en lo respectivo al 30% del financiamiento que se distribuye en partes iguales entre los partidos políticos con derecho a financiamiento, lo que, en su criterio, generó inequidad.
Por lo tanto, el recurrente sostiene que el Instituto local omitió observar lo dispuesto en la Ley General de Partidos, ya que al calcular el financiamiento interpretó de forma literal lo establecido en el artículo 43, fracción I, inciso a), de la Ley de Partidos local, transgredió los artículos 41 y 116 de la Constitución general, los cuales establecen que la distribución del financiamiento debe realizarse de manera equitativa.[18]
3. Decisión de la Sala Superior
Como se adelantó el recurso de reconsideración no satisface los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, ni tampoco se advierte que se trate de un asunto de importancia y trascendencia, o la existencia del error judicial evidente.
En efecto, los planteamientos emitidos por el recurrente, aun y cuando, estén encaminados a cuestionar que la Sala Regional indebidamente concluyó que no procede inaplicar, al caso concreto, lo dispuesto en el artículo 43, fracción I, inciso a), párrafo primero de la Ley de Partidos local y, en su lugar, aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma citada, para determinar el monto del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos locales en Baja California, no constituye un tema de constitucionalidad, como a continuación se explica.
En efecto, la Sala Regional se limitó a determinar que fue correcto que el Tribunal local no inaplicara el primer párrafo, del inciso a), de la fracción I, del artículo 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California, al advertir que el Tribunal local se refirió a la normativa constitucional y legal aplicable; y al criterio de la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 100/2018 y acumuladas,[19] así como 137/2023 y acumuladas,[20] en el sentido de que el financiamiento público ordinario debe atender a la Constitución General y a la LGPP, donde se precisa cómo debe calcularse para el caso de los partidos locales.
En ese tenor, la Sala Regional no realizó un estudio de constitucional o convencionalidad, sino que en análisis del caso en concreto se observó que el Tribunal local se apegó a la normativa atinente y a criterios de la SCJN relacionados con temática sujeta a controversia.
Así, la determinación de la sala responsable, por sí misma, no requirió un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, dado que lo único que realizó fue observar la existencia de la normatividad y aplicabilidad de los criterios de la SCJN, concluyendo que, tal como determinó el Tribunal local no era posible inaplicar lo dispuesto en la porción normativa cuestionada, además que estimó que éste adecuadamente realizó una interpretación integradora del artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGPP, así como del 43, fracción I, inciso a), primer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos local en relación con los diversos 41, fracción III, inciso a), y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal.
El ejercicio de la Sala Regional respecto de la observancia y aplicabilidad de criterios de la SCJN incluso se hace patente en el fallo cuestionado, en el que determinó que no le asistía la razón a la parte actora cuando alegó que las referidas acciones de inconstitucionalidad son resultado del señalamiento teórico de invasión de esferas legislativas de un precepto normativo, pero no respecto de la validez o no de los artículos 51 de la Ley General de Partidos Políticos y 43 de la Ley de Partidos Políticos de Baja California, ya que la SCJN reconoció la validez del segundo párrafo del inciso a), de la fracción I del referido artículo 43, además indicó que no existe libertad de configuración legislativa para el monto de financiamiento de partidos políticos locales y que debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos.
Por otro lado, el caso no puede considerarse un criterio importante o trascendente, dado que la determinación se enmarca en lo previsto en la Constitución federal, la normativa federal y local, así como en criterios emitidos por la SCJN respecto del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos locales y partidos nacionales acreditados en una entidad federativa.
Tampoco se aprecia que se pudiera llegar a configurar un error judicial, atendiendo a que este supuesto únicamente se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente, lo cual no se actualiza en este caso, ya que, lo planteado por el recurrente no se dirige a demostrar que la responsable incurriera en un error al confirmar el fallo local.
Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que, en el caso bajo estudio, no se actualiza algún supuesto de excepción que permita la intervención de esta instancia en vía de reconsideración, en vía de consecuencia, lo procedente es sobreseer en el recurso, en atención a que la demanda se admitió a trámite.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee el recurso de reconsideración señalado al rubro.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, con el voto de calidad de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera y con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN LA RESOLUCIÓN RELATIVA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-53/2025[21]
Emitimos el presente voto particular en contra de la determinación de sobreseimiento en el presente asunto aprobada a partir del voto de calidad de la magistrada presidenta y del correspondiente engrose presentado por la magistrada Janine M. Otálora Malassis, por considerar que el recurso de reconsideración es procedente y que debió resolverse en los términos del proyecto presentado al Pleno de la Sala Superior por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, cuyas partes pertinentes se exponen en el presente voto particular como fundamento de nuestra disidencia.
GLOSARIO
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco |
Instituto local/OPLE: | Instituto Estatal Electoral de Baja California |
Constitución General/CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Partidos local | Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos. |
PT | Partido del Trabajo. |
PESBJ | Partido Encuentro Solidario Baja California. |
Recurrente: | Partido Político Morena. |
REC: | Recurso de Reconsideración |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. |
El cálculo del financiamiento atendió al modelo diferenciado entre partidos nacionales y locales, conforme al cual la determinación del monto total a distribuir entre partidos locales se hace conforme a la LGPP, la cual establece que se multiplicará el número total de personas inscrita en el padrón electoral por el 65% de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), mientras que la Ley de Partidos local dispone que para los partidos nacionales se utilizará el 20% de dicho valor.
El PT y MORENA impugnaron ante el Tribunal local el financiamiento asignado a PESBJ, al considerar que el cálculo del monto total de financiamiento se debió hacer conforme a la fórmula prevista para los partidos nacionales en la Ley local y no la LGPP, debiéndose inaplicar la normativa local que remite a la legislación general, pues de otra forma se vulneran los principios de equidad y proporcionalidad.
El Tribunal local confirmó el acuerdo al considerar que no procedía la inaplicación, porque el cálculo fue conforme a derecho y no había ninguna desproporción; considerando además el criterio de la SCJN en el sentido de que la determinación del financiamiento local a los partidos nacionales es parte de la libertad configurativa estatal y que el cálculo del financiamiento a los partidos locales debe hacerse conforme a la LGPP.
Tal determinación fue impugnada por Morena ante la Sala Regional Guadalajara, la cual confirmó la sentencia emitida por la instancia local.
La Sala Regional consideró infundados los agravios debido a que el calculó del financiamiento a que tenía derecho el PESBJ se realizó conforme a derecho sin que se vulneraran los principios de equidad y proporcionalidad, tal como lo determinó el Tribunal local; por lo que resultaba improcedente la solicitud de inaplicación del partido actor.
Adicionalmente, la Sala Regional consideró que el Tribunal local también se refirió al criterio de la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad AI 100/2018 y acumuladas, y AI 137/2023 y acumuladas, en el sentido de que el financiamiento público ordinario debe atender a la Constitución General y a la LGPP, donde se precisa cómo debe calcularse para el caso de los partidos locales; asimismo, se consideró que la SCJN declaró inválida la norma que limitaba el financiamiento de éstos últimos en función del número de partidos, por considerar que tales aspectos se encuentran regulados y reservados en la LGPP, sin que las legislaturas estatales tengan facultades para incorporar alguna condición o límite que implique una variación.
En contra de tal determinación, Morena interpuso el presente medio de impugnación, considerando que la Sala Regional inaplicó implícitamente los principios de igualdad, equidad, certeza y autenticidad previstos en la Constitución, la LGPP y la Ley de Partidos local, en materia de financiamiento público ordinario y no adoptó medidas para garantizarlos.
De acuerdo con el recurrente, la cuestión de fondo consiste en que la Sala Regional se limitó a realizar una interpretación literal de las leyes, sin tomar en consideración el contexto, razón por la cual no se controvierte el contenido de la normativa legal en sí mismo, sino sus efectos en el caso específico.
Esto es, la situación de irregularidad constitucional se genera porque al PESBJ se le otorgó la totalidad del financiamiento público que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos locales, lo que supone una cantidad mayor que el resto de los partidos nacionales con acreditación local, y genera una irracional desventaja que impide una competencia electoral justa y equitativa, transgrediendo los artículos 41 y 116 de la Constitución General.
A partir de tal situación, el recurrente solicitó la inaplicación del artículo 43, fracción I inciso a), párrafo primero de la Ley de Partidos local, al considerar que no debe priorizarse dicha norma local sobre los principios contenidos en la Constitución General.
II. CONSIDERACIONES DEL SOBRESEIMIENTO
En la resolución aprobada con el voto de calidad de la magistrada presidenta se determinó el sobreseimiento del presente recurso de reconsideración, al considerar que el asunto no implicaba una cuestión de constitucionalidad, convencionalidad, relevancia o trascendencia, en la medida en que, aun cuando el recurrente cuestiona la conclusión de la Sala Regional respecto a la no procedencia de la inaplicación, al caso concreto, de lo dispuesto en el artículo 43, fracción I, inciso a) párrafo primero, de la Ley de Partidos local, lo cierto es que dicha sala se limitó a determinar como correcto que el Tribunal local no inaplicara tal dispositivo legal, en tanto que se refirió a la normativa constitucional y legal aplicable, así como a los criterios jurisprudenciales relacionados con el cálculo y distribución del financiamiento público ordinario, todo lo cual implica sólo cuestiones de legalidad que se enmarcan en lo previsto en la Constitución general, y la normativa federal y local, por lo que el caso no representa un asunto relevante y trascendente para efecto de la procedencia del recurso de reconsideración.
No compartimos la determinación de sobreseimiento, porque, en nuestro concepto, el recurso cumple con el requisito especial de procedencia, al tratarse de un asunto relevante y trascendente para el ordenamiento jurídico nacional pues permite analizar y, en su caso, definir y establecer criterios novedosos y útiles para garantizar la coherencia del sistema en materia de interpretación de las normas sobre el financiamiento público de los partidos cuando, en un caso específico, se generan situaciones o efectos contrarios a los principios constitucionales.[22]
Ello en la medida en que el recurrente expone con toda claridad que no controvierte el contenido de las disposiciones normativas aplicadas por la Sala Regional,[23] sino los efectos específicos que se generaron a partir de una interpretación literal o mecánica de dicha normativa, sin atender a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad.
En específico, por el hecho de que la totalidad del monto que corresponde al 30% del financiamiento que se debe distribuir de manera igualitaria, se otorgó a un solo partido local, lo que constituye una situación extraordinaria o atípica que justifica un adecuado control de constitucionalidad que atienda a los principios de equidad y proporcionalidad.
En este sentido, la relevancia y trascendencia del estudio de fondo en el presente asunto implicaba responder a diversas cuestiones relevantes implicadas en la pregunta ¿la interpretación hecha o validada por la Sala Regional a la normativa, sobre la determinación y asignación del financiamiento público ordinario a los partidos políticos, y su consecuente aplicación, generó una situación contraria a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, a partir de otorgar a un solo partido local la totalidad de financiamiento público ordinario que se distribuye de manera igualitaria?
Frente a tal planteamiento, el análisis de fondo hubiera permitido generar un criterio importante para el orden jurídico nacional, relacionado con la interpretación conforme de la normativa relacionada con el otorgamiento del financiamiento ordinario que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos, y la viabilidad constitucional de que a un solo partido le sea asignado la totalidad de dicho financiamiento, siendo además un caso novedoso respecto del cual no ha conocido en el fondo la Sala Superior.[24]
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
Ahora bien, respecto al fondo de la controversia planteada, consideramos que el asunto debió resolverse en el sentido de revocar la sentencia de la Sala Regional (SG-JRC-2/2025), así como –en la materia de impugnación– la dictada por el Tribunal local en los expedientes RI-244/2024 y RI-245/2024 acumulados y el acuerdo IEEBC/CGE171/2024 del Instituto Electoral de Baja California por el que se distribuyó el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes.
Lo anterior para el efecto de que el Instituto local emitiera una nueva determinación en la que realizara diversos ajustes al financiamiento del PESBJ, sobre la base de considerar que, una interpretación gramatical, sistemática, funcional, teleológica, evolutiva y conforme de los artículos 41, bases I y II, párrafo segundo, y 116, fracción IV; inciso g), de la Constitución General; así como 50 y 51 de la LGPP, y 43 de la Ley de Partidos local, que atienda a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad en el financiamiento público y pluralismo político, en su sentido objetivo, permite concluir que no es válido otorgar a un solo partido político la totalidad del monto del 30% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que debe distribuirse de manera igualitaria.
Lo anterior es así, porque la interpretación realizada por las autoridades estatales y la Sala Regional llevaron a una situación extraordinaria, a partir de sus efectos, que resulta contraria a la Constitución y al conjunto de principios subyacentes a las propias disposiciones aplicables.
En este sentido, atendiendo al principio de unidad del ordenamiento y a la efectividad del sistema de partidos– resulta inconsistente e incoherente que, a partir de la interpretación de una disposición que tiene por objeto garantizar el principio de equidad, se vulnere ese y otros principios del sistema democrático.[25]
De esta forma, toda vez que en el caso se actualiza una situación no prevista de manera expresa en la legislación, consistente en la asignación a un solo partido político local la totalidad del monto que corresponde distribuir de manera igualitaria a los partidos políticos locales, atendiendo al porcentaje del 30 % del total de financiamiento para actividades ordinarias permanentes, resultaba necesario analizar si con ello se generó un beneficio injustificado no previsto en los supuestos de la norma,[26] y, en su caso, completar la normativa a partir de una interpretación integral.
Para ello, estimamos que la interpretación de la normativa aplicable no podría constreñirse a la literalidad de su texto, sino que, el sentido literal debía ponderarse a partir de la finalidad o los valores tutelados y con las condiciones de su aplicación, pues es función de los tribunales constitucionales conjugar los contenidos de las normas con sus fines y con los elementos fácticos del caso.[27]
Al respecto, si bien, la propia Constitución permite que el financiamiento se distribuya de manera diferenciada entre partidos nacionales y locales, pues se rigen por ámbitos normativos distintos, y que tal distribución se haga respecto de cada ámbito: por una parte, en forma igualitaria a todos los partidos políticos (sean nacionales o locales) y, por la otra, atendiendo a su grado de representatividad, lo que no vulnera el principio de equidad, dado que el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de su ámbito (nacional o local), de su votación obtenida o de su representatividad, recibirá un trato distinto y proporcional a su circunstancia; los principios de equidad y proporcionalidad en materia de determinación de financiamiento público no se reducen a un cálculo en los montos asignados y porcentajes, sino que depende de las circunstancias de cada partido, en el conjunto del sistema político estatal.
En este sentido, se debe destacar que, al hacer efectivos ciertas prerrogativas (como la de financiamiento público que, si bien no es un derecho humano, sí busca garantizar el principio de equidad),[28] no deben generarse situaciones en perjuicio o beneficio desproporcionado a las circunstancias de cada partido o en relación con el principio de pluralismo político en el marco del sistema democrático.
Desde la perspectiva subjetiva del principio de pluralismo, la prerrogativa de financiamiento público tiene entre sus objetivos, el de garantizar de forma continua la consecución de los fines y actividades constitucionales encomendadas a los partidos;[29] como son, entre otras, la de promover y hacer posible la participación democrática de la ciudadanía y la promoción del sistema democrático; asimismo, el régimen de financiamiento público tiene por objeto fortalecer el sistema de partidos como actores en el proceso democrático y representantes de la pluralidad de la sociedad.[30]
Por otra parte, la dimensión procedimental del pluralismo tiene un efecto transversal y supone que las medidas y la regulación encaminada a hacer posible el juego democrático a través de los sistemas electorales y de partidos políticos, estén orientadas a fortalecer el pluralismo político y evitar el monopolio o la concentración del poder en una fuerza política.[31]
Al respecto, por ejemplo, resultan orientadores los Lineamientos sobre la regulación de los partidos políticos de la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia)[32], que reconocen al pluralismo político entre sus principios, el cual supone, entre otros aspectos, que la legislación sobre partidos “ha de tener por objeto facilitar un ambiente político pluralista”, lo que implica también que “las regulaciones del funcionamiento de los partidos políticos deben ser consideradas cuidadosamente para garantizar que no incidan en el pluralismo político”.[33]
En específico, la Comisión de Venecia señala que “la legislación ha de garantizar que la fórmula para la asignación de los fondos no prevea un monopolio o cantidad desproporcionada de fondos a un partido político. Tampoco ha de permitirse que los dos partidos más grandes monopolicen la recepción de los fondos públicos.”[34]
De lo expuesto se advierte claramente que la regulación en materia de financiamiento público debe interpretarse atendiendo a la integridad de los principios que subyacen al sistema representativo previsto en la Constitución y atendiendo a las normas internacionales, entre ellos, los principios de pluralismo, equidad y proporcionalidad, lo que supone, entre otros aspectos, que no se asignen cantidades desproporcionadas a un partido político.
Por ello, consideramos necesario que se complete la normatividad, atendiendo a los principios de equidad y proporcionalidad, desde la perspectiva del pluralismo político, aspectos en sus aspectos subjetivos como objetivos.[35]
Lo anterior es así, porque, en general, si bien la existencia de partidos locales depende de diferentes factores legales, políticos y sociales, y la pluralidad política se expresa de diferentes formas, lo cierto es que la existencia de un régimen diferenciado de financiamiento no justifica situaciones que propicien beneficios desproporcionados a un solo partido, pues tales situaciones inciden en el conjunto del sistema de partidos políticos en la entidad.
Esto es así porque la finalidad de la previsión de financiamiento local está asociada ordinariamente a un sistema plural de partidos políticos, dado que el principio de pluralismo político es trasversal y constituye un elemento consustancial a los regímenes democráticos, en los cuales la competitividad entre partidos es un factor de legitimidad.[36]
Por ello, el principio del pluralismo no justifica que en el ámbito local la interpretación deba priorizar el beneficio exclusivo a un solo partido (sea dominante o no), pues, como se ha señalado, dicho principio es transversal y constituye un elemento a garantizar y maximizar; sin que ello justifique una asignación desproporcionada de recursos a una fuerza política.
En el caso, aun considerando el régimen diferenciado entre partidos políticos locales y nacionales, lo que implica que existan variaciones razonables en el porcentaje para la determinación del monto total de financiamiento y en los montos que corresponden a cada partido del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria, la diferencia entre la cantidad asignada al PESBJ ($68’125,267.46 M.N.), respecto del resto de los partidos nacionales ($3’493, 603.46 M.N.) es manifiesta y claramente desproporcionada, considerando las finalidades de los institutos políticos y el sistema local de partidos; en la medida en que su diferencia porcentual representa aproximadamente un 1850.33%, y la única justificación es ser el único partido local con derecho a financiamiento público, a partir de los resultados del último proceso electoral.
Con base en ello, en el presente caso, si bien es correcto que la determinación del monto de financiamiento a distribuirse igualitariamente entre partidos políticos locales se realice con base en la LGPP, lo cierto es que, al momento de su distribución, no se consideró el posible beneficio desproporcionado al PESBJ, así como tampoco el principio de racionalidad en la asignación de recursos públicos que busca la eficacia de la norma, el cumplimiento de los fines y la proporcionalidad entre ambos aspectos, evitando con ello cualquier abuso en el ejercicio de un derecho o prerrogativa, o cualquier exceso en las atribuciones de la autoridad.
A partir de lo expuesto, consideramos que en el caso se actualiza una situación no ordinaria y desproporcionada en la distribución del financiamiento para actividades permanentes que se distribuye de manera igualitaria, la cual debió haber sido corregida.
Lo anterior se advierte de la propia expresión gramatical de las disposiciones normativas que aluden a la forma de distribución del 30% del financiamiento ordinario,[37] señalan que se distribuirá “entre los partidos políticos en forma igualitaria”, lo que denota o conlleva en sí mismo el sentido de pluralidad de la norma.[38]
Ello se refuerza a partir de una interpretación sistemática, funcional y teleológica, que permite afirmar que el sentido normativo de las disposiciones señaladas está directamente vinculado con el sistema de partidos, entendido como un sistema plural en el que participan dos o más fuerzas políticas que compiten en elecciones democráticas, y que cumplen además fines específicos, para lo cual reciben financiamiento público de manera equitativa entre ellos.
De esta forma, aun asumiendo irracionalmente que a partir del sentido gramatical es posible interpretar que si existe sólo un partido, a él corresponde todo el financiamiento que debe distribuirse de manera igualitaria, lo cierto es que, una adecuada interpretación integral y conforme en sentido estricto –que identifica otros sentidos posibles, a partir de criterios sistemáticos, funcionales o teleológicos– conlleva a preferir la interpretación o el sentido que resulte más armónico con el conjunto de principios constitucionales que rigen el sistema democrático de partidos, como son la equidad, la proporcionalidad y el pluralismo; así como el de racionalidad del financiamiento público.
Por tanto, en el caso, no se justifica que se haya asignado la totalidad del monto de financiamiento ordinario a distribuir de forma igualitaria entre partidos locales al PESBJ, sin considerar que ello generó un beneficio desproporcionado en el conjunto de sistema de partidos.
En consecuencia, si bien es improcedente la solicitud de inaplicar la normativa local, toda vez que la inaplicación es el último paso resultante del control de constitucionalidad y antes debe acudirse a la interpretación conforme (en sentido amplio y estricto),[39] lo cierto es que, a partir de una adecuada interpretación de la normativa, que prioriza la armonización del ordenamiento jurídico, se debió modificar el financiamiento otorgado al PESBJ para ajustarlo de manera equitativa y proporcional.
No obsta a lo anterior que pueda existir una práctica administrativa anterior en sentido diverso, pues –como ya se precisó– el sistema electoral mexicano se sustenta en el principio democrático, que se manifiesta, entre otros supuestos, en el respeto y promoción de la equidad y la pluralidad política, lo que implica que las disposiciones constitucionales y legales deben interpretarse en el contexto actual en el sentido de que ningún partido, por sí sólo, pueda recibir todo el financiamiento para actividades ordinarias permanentes que debe distribuirse de manera igualitaria.
Tales consideraciones responden a una interpretación evolutiva, en la medida en que la realidad política evidencia un crecimiento de entidades con un solo partido, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a considerar la viabilidad constitucional del modelo de financiamiento público frente a tales situaciones;[40] así como la necesidad de ejercer una efectiva racionalidad del financiamiento a los partidos, previniendo el abuso del derecho o los excesos en la asignación de tales prerrogativas que propicien malas prácticas electorales.
Con ello tampoco se asume un criterio restrictivo o regresivo, en tanto que –como lo ha reiterado la SCJN– el principio de progresividad y no regresividad no son parámetro para evaluar la validez de la regulación en materia de financiamiento de los partidos.[41]
Por el contrario, tal determinación deriva de la adecuada interpretación integral (gramatical, sistemática, funcional y teleológica) y conforme de la normativa legal y constitucional, por lo que resulta acorde con los fines del sistema democrático, pues pretende salvaguardar los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y pluralismo político, resultando una determinación coherente, consistente, necesaria y proporcional, puesto que se garantiza la distribución de la prerrogativa de financiamiento público dentro de los límites razonables, considerando las características propias de cada sistema de partidos local.
Ahora bien, para efecto de otorgar el financiamiento para actividades ordinarias permanentes a distribuir de manera igualitaria entre los partidos, cuando solo existe un partido político local con derecho a ello, resulta equitativo y proporcional que se ajuste racionalmente el monto de financiamiento que corresponde a dicho partido, considerando el número de los partidos nacionales acreditados en la entidad, que si bien no participan en dicha distribución, resulta un parámetro razonable en atención al contexto local.
Lo anterior implica dividir el monto total de referido financiamiento entre el número de institutos políticos que conforman el sistema de partidos en la entidad (esto es, los partidos nacionales con acreditación local y el partido local existente), pues ello constituye un parámetro que integra los elementos subjetivos y objetivos del principio de equidad y respeta también el principio de pluralismo político, al considerar la incidencia que pueda tener en el conjunto del sistema de partidos local.
De aplicarse tal parámetro al caso en concreto, correspondería al PESBJ la cantidad de nueve millones setecientos treinta y dos mil ciento ochenta y uno 7/100 M.N. ($9’732,181.07 M.N.) por concepto del 30% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes a distribuirse de manera igualitaria.[42]
Tal monto no resultaría, en modo alguno, restrictivo o desproporcional, puesto que incluso representa un 178.52% mayor del asignado a cada uno de los seis partidos políticos nacionales con derecho a ello por el mismo concepto ($3’493,603.46 M.N.), lo que se justifica a partir del régimen diferenciado, sin que tampoco sea una restricción para la realización de las actividades ordinarias tendentes al cumplimiento de los fines partidistas ni implique un beneficio desproporcionado, al PESBJ u otro partido político, por lo que resulta un parámetro objetivo, necesario y proporcional a los fines y principios constitucionales legítimos que se pretenden salvaguardar.
Con base en lo expuesto, consideramos que se debió revocar la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, revocar, en lo que fue materia de impugnación, tanto la determinación del Tribunal local como el acuerdo del Instituto local, para los efectos de que el Instituto electoral local realizara los ajustes procedentes.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Subsecuentemente, Sala Guadalajara, Sala Regional o Sala responsable.
[2] Secretariado: Horacio Parra Lazcano y Maribel Tatiana Reyes Pérez. Colaboró: Miguel Ángel Ortiz Cué.
[3] En adelante, TEPJF.
[4] En adelante Instituto local.
[5] En lo sucesivo Tribunal local.
[6] Artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 256, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[8] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[9] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[10] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] El 30% de los 69,872,069. 19 M.N. (sesenta y nueve millones ochocientos setenta y dos mil sesenta y nueve pesos 19/100), asciende a $20’961,620.76 M.N. (Veinte millones novecientos sesenta y un mil seiscientos veinte pesos 76/100 M.N.) cantidad que al ser dividida entre 6 partidos políticos nacionales resulta en $3’493,603.46 M.N. (Tres millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos tres pesos 46/100 M.N.)
[12] MORENA respecto de ese 70% quedó con $25,942,982.24. M.N. Para Morena la suma del 30% y del 70% asignado dio un total de $29, 436, 585.70 M.N. (Veintinueve millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco pesos 70/100 M.N.)
[13] En subsecuente, PESBC.
[14] El 30% consistió en $68,125,267.46 M.N. (sesenta y ocho millones ciento veinticinco mil doscientos sesenta y siete pesos 46/100 M.N.)
[15] El 70% asciende a la cantidad de $158,958,957.41/100 M.N. (Ciento cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete pesos 41/100 M.N). El total del 30% más el 70% a repartirle a Encuentro Solidario ascendió a: $74,374,261.99/100 M.N. (setenta y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y un pesos 99/100 M.N.)
[16] En adelante LGPP.
[17] En lo subsecuente SCJN.
[18] Para los partidos políticos nacionales se calculará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por veinte por ciento del valor diario de la unidad de medida y (sic) actualización vigente.
[19] En esta Acción de Inconstitucionalidad la SCJN definió que no existe la libertad configurativa en las entidades para determinar cómo llevar a cabo la distribución de financiamiento público de partidos locales, por lo que debe seguirse estrictamente la fórmula de la Ley General de Partidos, a la que remite la Ley de Partidos local.
[20] , En la cual a validó la legislación específica de Baja California, en relación con el artículo 43, fracción I, inciso a), párrafos primero y segundo de la Ley de Partidos local.
[21] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[22] Conforme a la Jurisprudencia 5/2019 con rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[23] En particular las relativas a los artículos 43, fracción I inciso a), párrafo primero de la Ley de Partidos local y 55, numeral 1, inciso a) de la LGPP.
[24] En este sentido, a partir de una nueva reflexión, nos apartamos del criterio asumido al desechar la demanda del recurso de reconsideración 2275/2021, en donde se hicieron planteamientos similares en torno a la asignación de la totalidad del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria a un solo partido político local, al no advertirse en aquel momento cuestiones de constitucionalidad, que, no obstante, consideramos requerirían en la actualidad un análisis de fondo, dado su relevancia y trascendencia derivada del incremento de tales situaciones, sin que hayan sido analizadas por esta Sala Superior.
[25] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Primera Sala de la SCJN, en el cual se precisa que el principio de unidad del ordenamiento jurídico, en conjunción con la fuerza normativa de la Constitución, genera que el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, lo que obliga a que la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales de las disposiciones legales sea objetiva y uniforme, armonizando su aplicación. Véase la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (9a.) con rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.”
[26] Tal situación se justificó por el hecho de que el PES BJ fue el único partido político local con derecho a recibir financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, al haber obtenido cuando menos el 3 % de la votación válida emitida en el proceso electoral local 2023-2024, toda vez que el Partido Fuerza por México Baja California perdió su registro como partido local al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en la elección. Véase el acuerdo IEEBC/CGE169/2024, y la sentencia del Tribunal local que lo confirma (RI-242/2024 y acumulado). Disponible en https://tje-bc.gob.mx/sentencias/1737492585RI-242-2024-SECONFIRMAPRDIDADEREGISTRODEFXM-VERSIONDIGITAL.pdf
[27] Véase en sentido similar las consideraciones en las sentencias relativas a los expedientes SUP-RAP-420/2021 y SUP-RAP-421/2021.
[28] En sentido similar, la SCJN en la AI 137/2023, reiteró su criterio que el financiamiento público si bien se trata de una prerrogativa de los partidos políticos y, por ende, tiene un grado de relación con determinados derechos humanos (como la participación política, la libertad de asociación y la doble dimensión del derecho al sufragio); el acceso al financiamiento público como tal no es un derecho humano, por lo que la validez de su regulación no implica necesariamente la realización de un examen de no regresividad, progresividad o un test de proporcionalidad sobre la base de un escrutinio estricto o una motivación reforzada.
[29] La Constitución (art. 41) y la LGPP (art. 3 y 72) señalan, entre los fines de los partidos, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, así como la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer.
[30] Al respecto, el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana identifica, entre los elementos esenciales de la democracia representativa, el “régimen plural de partidos” y el artículo 5 enfatiza que “[e]l fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones es prioritario para la democracia”.
[31] Como lo ha enfatizando también la Corte IDH “las regulaciones que implementen los Estados deben ser compatibles con la Convención Americana, y, por ende, con los principios de la democracia representativa que subyacen en el sistema interamericano, incluyendo los que se desprenden de la Carta Democrática Interamericana”, entre los cuales se encuentran el pluralismo político, en la medida en que su artículo 3 dispone: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, […] el régimen plural de partidos y organizaciones políticas […]”. Véase, Corte IDH, Opinión Consultiva OC28/21, cit., pár. 127. Asimismo, se señala que “el pluralismo político es crítico para garantizar la efectividad de la gobernabilidad democrática y proporciona a los ciudadanos de una información en la elección de su gobierno. La legislación relativa a los partidos políticos debe promover el pluralismo como medio para garantizar la capacidad de expresar puntos de vista opuestos y transiciones democráticas del poder”. Ídem, pár.123.
[32] En términos de la jurisprudencia 21/2015 con rubro “ORGANISMOS INTERNACIONALES. CARÁCTER ORIENTADOR DE SUS ESTÁNDARES Y BUENAS PRÁCTICAS.”
[33] Comisión de Venecia, Lineamientos sobre la Regulación de los Partidos Políticos por la OSCE/ODIHR y la Comisión de Venecia, Estudio No. 595/2010, de 25 de octubre de 2010. CDL-AD(2010)024, pár. 20, pp. 10 y 11. Disponible en: https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2010)024-spa
[34] Ídem, pár. 187.
[35] Los primeros, se refieren a que tales principios implican relaciones entre sujetos, en este caso los partidos locales y nacionales, y los segundos previenen que con la distribución del financiamiento en un caso en concreto no se generen situaciones objetivas de beneficio desproporcionado.
[36] La teoría política contemporánea distingue entre sistemas competitivos (con sus variantes: pluralismo polarizado, pluralismo moderado, bipartidismo y sistema de partido predominante), y sistemas no competitivos, como el sistema de partido único o hegemónico. En este contexto, las elecciones competitivas son un rasgo distintivo de la democracia respeto de otros métodos y también fuente de legitimación del sistema político. Véase Nohlen, Dieter y José Reynoso, Sistemas electorales y partidos políticos, Tirant lo blanch-UNAM-INE, México, 2022, pp. 38-39, así como Sartori, Giovanni, Partidos y sistemas de partidos, Alianza Editorial, España, 2002.
[37] Artículo 41, base II, inciso a) de la Constitución General y 43, fracción I, inciso b), de la Ley de Partidos local.
[38] Esto es así, porque la preposición “entre” asociada a “los partidos” implica la consideración de dos o más de éstos, como entidades o sujetos a considerar en la distribución del financiamiento. Véase, https://dle.rae.es/entre?m=form
[39] Así se reconoce en la tesis P. LXIX/2011(9a.) del Pleno de la SCJN de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, así como en las tesis de su Primera Sala 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de rubro “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO” y 1a. XXII/2016 (10a.) de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LAS AUTORIDADES JUDICIALES, PREVIO A LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA EN ESTUDIO, DEBEN JUSTIFICAR RAZONADAMENTE POR QUÉ SE DESTRUYÓ SU PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD”.
[40] De acuerdo con información pública, hasta antes de la última elección, solo en siete (7) entidades existía un solo partido con registro local, mientras que en la actualidad hay doce (12) entidades con un partido local, y ocho (8) entidades no tienen partidos políticos locales. En conjunto, antes de la elección 2024-2025 diecinueve (19) entidades tenían dos o más partidos locales, y con posterioridad solo doce (12) entidades conservan dos o más partidos. Para una revisión general véase https://ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-locales/, https://ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-locales/informacion-libros-registro/ y https://ine.mx/partidos-politicos-locales-que-perdieron-el-registro/
[41] Véase al respecto lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad AI 137/2023 y acumulada y AI 165/2020 y sus acumuladas.
[42] Lo anterior, considerando que en Baja California, además del PESBJ, están acreditados seis (6) partidos nacionales (PAN, PRI, PVEM, PT, MC y Morena), por lo que el monto total del 30% del financiamiento local para actividades ordinarias de los partidos locales que debe distribuirse en forma igualitaria ($ 68’125,267.46) deberá dividirse entre siete, dando como resultado $ 9’732,181.07.