EXPEDIENTE: SUP-REC-54/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Sentencia que desecha la demanda presentada por Minerva Oralia Méndez Nieto y otras personas[2], a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-36/2023 y sus acumulados, por no cumplirse el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
GLOSARIO
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. | |
Ayuntamiento o municipio: | Santa Cruz de Bravo, Oaxaca. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Recurrentes: | Minerva Oralia Méndez Nieto y otras personas (ver el anexo al final de esta sentencia). |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Dictamen sobre método de elección. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós[3] el OPLE emitió el dictamen[4] por el que se identificó el método de elección de las concejalías del ayuntamiento de conformidad con su sistema normativo interno.
2. Asamblea comunitaria previa. El dieciséis de octubre la asamblea general comunitaria del municipio discutió una propuesta de elección para la integración del cabildo 2023 – 2025, para que se realizara con la integración de dos grupos: uno conformado por el ayuntamiento y otro por el denominado “Consejo Ciudadano Municipal” integrado por diversas personas indígenas del municipio con el objeto de que tuvieran una representación conjunta como concejales en el Ayuntamiento.
La propuesta fue rechazada por la asamblea general comunitaria.
3. Primer asamblea electiva. El seis de noviembre, a las trece horas, se celebró la asamblea electiva para la renovación de las autoridades municipales realizada por las autoridades municipales en funciones, con la supervisión de funcionarios electorales del OPLE, en donde resultaron electas las siguientes personas:
Cargo | Propietarios | Suplentes |
Presidenta Municipal | Elisabet Migelina Méndez Daza | Diana Méndez Maldonado |
Síndico Municipal | Baltazar Berdejo Daza | Constantino Jesús Daza Valverde |
Regidora de Hacienda | Eusebia Marcela Cortes Zúñiga | Guillermina Hernández Cortes |
Regidor de Obras | José Efraín Daza Rivera | Antonino Saucedo Mendoza |
Regidor de Educación | Albino Ramírez Cortez | Fabian Daza Vásquez |
Regidora de Salud | Karina Maldonado Andrade | Marilú Barragán Méndez |
4. Segunda asamblea electiva. A las dieciséis horas de la misma fecha, el Consejo Ciudadano Municipal realizó una diversa asamblea electiva para la renovación de las autoridades municipales, en donde resultaron electas las siguientes personas:
Cargo | Propietarios | Suplentes |
Presidente Municipal | Humberto Tanix Vásquez Méndez | Fermín Rufino Ramírez Vásquez |
Síndico Municipal | Pedro Epigmenio Daza | Josué Ismael Vásquez Méndez |
Regidora de Hacienda | Asunción Josefina Cortés Mendoza | Josefina Adelina Lara Villa |
Regidor de Obras | José Antonio Daza Méndez | José Bernardo Méndez Méndez |
Regidora de Educación | Perla María Martínez Vásquez | Rosa María Vásquez Daza |
Regidora de Salud | Magdalena Saraud Herrera | Silveria María Daza Méndez |
5. Validez de la elección. El siete de diciembre el OPLE declaró la validez de la elección realizada por las autoridades del ayuntamiento, es decir, la de la primer asamblea electiva.
6. Instancia local. Diversas personas integrantes del municipio impugnaron la determinación anterior ante el Tribunal local, quien el trece de enero de dos mil veintitrés emitió sentencia[5] en la que confirmó el acuerdo del OPLE que declaró la validez de la elección realizada por las autoridades del ayuntamiento.
7. Instancia regional.
7.1. Demandas. En distintas fechas de enero del presente año, diversas personas pertenecientes al municipio presentaron demandas de juicio de la ciudadanía contra la sentencia local.
7.2. Sentencia regional (acto impugnado) [6]. El uno de febrero del año en curso, la Sala Xalapa confirmó la resolución local.
8. Recurso de reconsideración.
8.1. Demanda. Contra lo anterior, el diez de febrero pasado las personas recurrentes presentaron demanda de recurso de reconsideración.
8.2. Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-54/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[7].
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración no cumple con el requisito especial de procedencia, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica[8], ni se actualiza alguno de los supuestos de procedencia establecidos por esta Sala Superior.
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[9].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[10].
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[12] normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral[14].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[16].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[17].
-Se ejerció control de convencionalidad[18].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[19].
-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[20].
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[21].
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[22].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23].
Contexto de la controversia.
La presente cadena impugnativa se relaciona con la elección de las autoridades municipales del ayuntamiento de Santa Cruz de Bravo, Oaxaca, para el periodo 2023 – 2025, mediante su sistema normativo indígena.
De las constancias que obran en autos se advierte que en el referido municipio existen dos grupos que han tenido conflictos en diversos procesos electorales[24], estos grupos son representados –respectivamente– por la autoridad municipal y por el denominado Consejo Ciudadano Municipal.
En el presente caso, el veinticinco de marzo el OPLE emitió el dictamen[25] por el que se identificó el método de elección de concejales del ayuntamiento.
El dieciséis de octubre la asamblea general comunitaria del ayuntamiento sometió a consideración una propuesta para que en las elecciones de las autoridades del periodo 2023-2025 hubiera una integración de los dos grupos referidos, con el objeto de que tuvieran una representación conjunta como concejales, sin embargo, no fue aprobada.
Así, el presidente municipal del ayuntamiento emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea general electiva para renovar las autoridades municipales, la cual se llevaría a cabo el seis de noviembre a las doce horas, en la cancha municipal.
El seis de noviembre a las trece horas se llevó a cabo la asamblea para elegir a las autoridades del ayuntamiento realizada por las autoridades municipales en funciones. En esta asamblea, funcionaros del OPLE supervisaron la instalación de la mesa de debates, así como el desarrollo de la asamblea.
Por otra parte, el mismo seis de noviembre a las dieciséis horas según aducen los recurrentes, se llevó a cabo una segunda asamblea electiva, ahora realizada por el Consejo Ciudadano Municipal, en donde se eligieron a diversas personas que las electas en la asamblea de las trece horas.
El siete de diciembre el OPLE validó la asamblea celebrada por las autoridades del ayuntamiento el seis de noviembre a las trece horas[26] al estimar que cumplía con el sistema normativo de la comunidad, cuestión que fue controvertida por diversos habitantes del municipio ante el Tribunal local.
El trece de enero de dos mil veintitrés el Tribunal local confirmó la determinación del OPLE que calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías del ayuntamiento realizada por las autoridades municipales, al estimar que el Consejo Municipal Ciudadano carecía de legitimidad para actuar en el proceso electivo, por no ser una autoridad reconocida en el sistema normativo indígena del municipio, resolución que fue controvertida por diversas personas del municipio ante la Sala Xalapa.
¿Qué resolvió la Sala Xalapa?
Confirmó la sentencia del Tribunal local al calificar como infundados los agravios que le fueron planteados.
En ese sentido, consideró infundados los agravios relativos a que el Consejo Ciudadano Municipal forma parte del sistema normativo interno del municipio al estimar que tal afirmación no estaba acreditada, por lo que dicho consejo tampoco tenía injerencia alguna en el proceso electivo de las autoridades del ayuntamiento[27].
Esto al considerar que los ahí promoventes no acreditaron con ningún elemento de prueba que la designación o creación del referido consejo fuera producto de la asamblea general comunitaria, máxima autoridad indígena en el municipio.
Asimismo, estimó que el Tribunal local no tenía la obligación de requerir el acta de su presunta creación al ser una potestad de esa autoridad, aparte de que dentro de los promoventes ante esa instancia había integrantes de dicho órgano, por lo que debieron aportar la documentación que acreditara su dicho.
También se pronunció sobre el acta de asamblea aportada por los ahí actores en la que pretendían acreditar las facultades para actuar del Consejo Municipal Ciudadano, en donde consideró que esa acta no fue presentada en la instancia local, por lo que el Tribunal local no se pudo pronunciar al respecto, ni demostraba que la creación de ese órgano fuera producto de la asamblea.
Sobre la falta de proceso de mediación razonó que en autos obra el acta de asamblea de dieciséis de octubre, en donde la propuesta de que el Consejo Ciudadano Municipal tuviera representación como concejales no fue aprobada, por lo que de existir inconformidad de alguno de los grupos, tienen a salvo sus derechos para agotar la mediación con miras a la solución del problema que impera, pero de ninguna manera podría privarse de efectos a la elección que ya fue validada.
También estimó infundado el agravio sobre la vulneración del derecho de petición y la falsificación de firmas, pues el Tribunal local sí respondió los planteamientos respecto a la supuesta falsificación de firmas, sin que esas razones se controvirtieran.
Finalmente, calificó como infundado el planteamiento sobre el cambio de método a la hora de votar, pues si bien el Tribunal local no se pronunció al respecto, la forma de votar fue avalada por la asamblea general, sin que ello implicara una vulneración al sistema normativo de la comunidad, ya que el derecho consuetudinario no es estático y se caracteriza también por su dinamismo.
¿Qué exponen los recurrentes?
Consideran que la Sala Xalapa dejó de aplicar los artículos 1 y 2 constitucionales, pues al no reconocer la figura del Consejo Ciudadano Municipal se vulnera el derecho de autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas.
¿Cuál es la determinación de esta Sala Superior?
No se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por los recurrentes, involucra algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
Si bien los recurrentes manifiestan que la Sala Xalapa inaplicó los artículos 1 y 2 constitucionales, ya que al no reconocer la legitimidad del Consejo Municipal Ciudadano se vulneran los principios de autonomía y autogobierno, tal afirmación no implica una cuestión de constitucionalidad.
Lo anterior es así, ya que la Sala Xalapa se limitó a revisar si fue correcto que el Tribunal local confirmara la determinación del OPLE sobre la validez de la elección de las autoridades del ayuntamiento para el periodo 2023 – 2025.
Así, la Sala Xalapa se abocó a temas de mera legalidad relacionados con determinar cuál de las dos asambleas cumplía con el sistema normativo interno, así como si la figura del Consejo Ciudadano Municipal tenía reconocimiento dentro de ese sistema.
Esto, desde el estudio de los elementos que obraban en autos, así como las normas y criterios jurisdiccionales sobre flexibilización de la carga de la prueba en casos que involucren derechos de pueblos y comunidades indígenas.
Para ello consideró que los ahí actores no proporcionaron la documentación que acreditara que el referido Consejo Ciudadano Municipal fuera producto de la asamblea general comunitaria, por lo que las actuaciones de dicho órgano no podrían tener efectos jurídicos en la elección, al ser una autoridad no reconocida en la comunidad.
Asimismo, calificó como infundados los planteamientos sobre la vulneración del derecho de petición, falsificación de firmas y el cambio de método a la hora de votar, cuestiones que constituyen un análisis de mera legalidad; en tanto que para su pronunciamiento, la Sala Xalapa se limitó a analizar las pruebas existentes en autos.
En ese sentido, lo resuelto por la responsable no se traduce en algún estudio de genuina constitucionalidad, ni en la interpretación directa de algún precepto de la Constitución que hubiera dejado de realizarse.
De igual manera, ha sido criterio de esta Sala Superior que la simple mención de preceptos o principios constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar tales preceptos o principios constitucionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad ni de interpretación directa de preceptos constitucionales[28]; es decir, no existe un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de reconsideración[29].
Ello, pues el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución, desarrolla el alcance de un derecho reconocido por esta o en el orden convencional, y en aquellos casos en que lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de haber sido planteado por la parte recurrente, lo que en el caso no sucedió.
Finalmente, tampoco se advierte error judicial alguno, ni que el asunto presente un tema de importancia y trascendencia que justifique su procedencia.
Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Recurrentes[30]
1. Minerva Oralia Mendez Nieto.
2. Conrado Raymundo González Pérez.
3. Aureliano Gerardo Mendez.
4. Lorena Daza Cortes.
5. Mirian A. Daza Cortez.
6. Alondra L. Manzano Daza.
7. Estefany Manzano Daza.
8. A. Josefina Cortes Mendoza.
9. Adan L. Daza Daza.
10. Francisco Daza Lara.
11. Leticia Vazquez Mendez.
12. Nayeli Vázquez Méndez.
13. Sara Méndez Reyes.
14. Teresa Villavicencio Daza.
15. Agustín Ramos Villavicencio.
16. Javier G. Ramos Villavicencio.
17. Sandra Mariana Ramos Villavicencio.
18. Julio Cesar Mann Sosa.
19. Antolín Medardo Méndez Vasquez.
20. Alicia Adelina Vasquez Mendez.
21. Humberto Tanix Vasquez Mendez.
22. Patricia Méndez Ramirez.
23. America Yuliana Vásquez Méndez.
24. Aldo Cuauhtemoc Vasquez Mendez.
25. Verónica Guadalupe Vásquez Mendez.
26. Alán Méndez Vásquez.
27. Emma Efigenia Vásquez Mendez.
28. Daniel Cavazos Vasquez.
29. A. Mairany Alisha D. Vasquez.
30. Edgar Daza Vásquez.
31. Marlon Bersahin Vásquez Moreno.
32. Irma Moreno de la Paz.
33. Jenifer Ariadna Martínez.
34. Lilibeth Vásquez Méndez.
35. Fredi Vásquez Méndez.
36. Reyna Teresita Vásquez Méndez.
37. Frida Scarlette Vásquez Méndez.
38. María Luisa Méndez Martínez.
39. Emilia Carmelita Vásquez Méndez.
40. Rosamar Lilia Vásquez Méndez.
41. Exael Méndez Saraud.
42. Fredit Santiago Vásquez Méndez.
43. Ninfa Estela Cortez.
44. Pedro Epigmenio Daza.
45. Miguel Méndez Daza.
46. Anaberta Vazquez Mendez.
47. Nieves García Flores.
48. Aureliano Gerardo Mendez.
49. Cayetano Uriel Vasquez Méndez.
50. Veronica Ortega Osorio.
51. Odilón Justino Vásquez M.
52. Josue Ismael Vásquez M.
53. Estela Guadalupe Manzano M. ---
54. Lorenzo Adelaido Arzola Daza.
55. Silveria María Daza Mendez.
56. Jose Bernardo Mendez Mendez.
57. Delfina Mendez Mendez.
58. Margarita López Méndez.
59. Juan Carlos Policarpo Daza Cortéz.
60. Josefina Adelina Lara Villa.
61. Magdalena Saraud Herrera.
62. Abigaíl Méndez Mendez.
63. Hugo Gonzalo Guerrero Daza.
64. Veronica Torralba Mendez.
65. Emanuel Daza Méndez.
66. Ángel Carmelo Vásquez Mendez.
67. Raúl Alfredo Cortés Patiño.
68. Eron Martínez Manzano.
69. Fermín Rufno Ramírez Vásquez.
70. David Daza Guzmán.
71. Jose Antonio Daza Mendez.
72. María del Pilar Guadalupe Daza M.
73. Otilia Pompella Cortés Rodríguez.
74. Marisa Ramírez Vazquez.
75. Perla María Martínez Vazquez
SUP-REC-54/2023
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
14
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Gabriel Domínguez Barrios.
[2] Ver el anexo al final de esta sentencia.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[4] Identificable con la clave DESNI-IEEPCO-CAT-267/2022.
[5] JDC/792/2022 y acumulados.
[6] SX-JDC-36/2023 y acumulados.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.
[9] En términos del artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios.
[10] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[11]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx
[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[15] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[17] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[18] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[20] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[21] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[22] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[23] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] Véanse –por ejemplo– los expedientes SX-JDC-148/2017 y acumulado, SUP-REC-1137/2017 y acumulado, así como SX-JDC-136/2020 y acumulado.
[25] DESNI-IEEPCO-CAT-267/2022.
[26] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-232/2022
[27] Cuestión que también había sido abordada en el diverso SX-JDC-136/2020 y acumulado
[28] Resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro revisión en amparo directo. La sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de rubro interpretación directa de normas constitucionales. Criterios positivos y negativos para su identificación.
[29] Véase por ejemplo las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023 y SUP-REC-44/2034, entre otros.
[30] La transcripción de los nombres de las personas recurrentes se realiza de conformidad con la manera en que fueron plasmados en el escrito de demanda.