RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-54/2025
RECURRENTE: MARÍA DEL ROSARIO ARELLANO CHÁVEZ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey, en el Juicio Laboral SM-JLI-6/2024, ya que en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna otra hipótesis que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………..………
2. ANTECEDENTES……………………………….……………….……………
3. TRÁMITE………………………………………………….……………………
4. COMPETENCIA……………………………………….………………………
5. IMPROCEDENCIA………………………………….…………………………
5.1. Marco normativo………………………………..……………………….
5.2. Contexto de la controversia…………………………………………….
5.2.1. Sentencia recurrida SCM-JLI-61/2024………………...……………
5.2.2. Manifestaciones de la parte recurrente…………………….……….
GLOSARIO
Actora: | María del Rosario Arellano Chávez |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE o Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PENSIONISSSTE: | Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro |
(1) Este asunto tiene su origen en un juicio de naturaleza laboral[1], en el cual la Sala Regional Monterrey reconoce la relación laboral de la parte actora con el INE por el periodo comprendido del 16 de enero del 2014 al 31 de diciembre de 2023; condenó al Instituto demandado al reconocimiento de la relación laboral y a la inscripción retroactiva de la parte actora al ISSSTE y al FOVISSSTE, incluido el SAR; así como al pago de diversas prestaciones.
(2) El seis de marzo de dos mil veinticinco, la actora interpuso un recurso con la finalidad de controvertir la sentencia dictada en el expediente SM-JLI-6/2024.
(3) 2.1. Demanda del SM-JLI-6/2024. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la actora presentó un escrito de demanda que se registró como SM-JLI-6/2024, a efecto de impugnar: i) el reconocimiento de la relación laboral con el INE por el periodo que comprende del 15 de enero del 2014 al 31 de diciembre del 2023; ii) se deje sin efectos el despido injustificado; iii) la reinstalación en el puesto de Operadora de Equipo Tecnológico, adscrita a la Junta Distrital; v) el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, horas extras, el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE.
(4) 2.2. Contestación de demanda y suspensión de plazos. El siete de febrero de dos mil veinticuatro, el INE contestó la demanda, posteriormente, se levantó la suspensión de los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE.
(5) 2.3. Resolución del Juicio SM-JLI-6/2024. El veintiocho de febrero, la Sala Regional Monterrey emitió su sentencia en el juicio laboral reconociendo la relación laboral de la parte actora con el INE por determinado periodo; y condenando al Instituto demandado al reconocimiento de la relación laboral y a la inscripción retroactiva de la parte actora al ISSSTE y al FOVISSSTE, incluido el SAR; además del pago de diversas prestaciones.
(6) 2.4. Recurso de reconsideración. El veintiséis de febrero de este año, la parte actora interpuso ante la Sala Superior un recurso de reconsideración en contra de la resolución emitida por la Sala Regional.
(7) 3.1. Registro y turno. El seis de marzo la magistrada presidenta ordenó registrar el asunto con la clave de expediente SUP-REC-54/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, así como requerir a la Sala Regional Monterrey para llevar a cabo el trámite de ley.
(8) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional[2].
(10) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que la resolución impugnada se limitó a estudiar cuestiones de estricta legalidad, sin inaplicar disposiciones legales o constitucionales. Además, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(11) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(12) Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(13) No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:
i) En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[3];
ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales[4];
iii) Se interpreten preceptos constitucionales[5];
iv) Se ejerza un control de convencionalidad[6];
v) Se omita el estudio de fondo, mediante la violación de las garantías del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la resolución que se dicte[7]; o
vi) La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional[8].
(14) Finalmente, también se ha contemplado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hayan omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observación[9].
(15) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
(16) Como se señaló, la presente controversia deriva de la demanda presentada por la actora en contra del INE, a efecto reclamar el reconocimiento de su relación laboral y de su antigüedad, el supuesto despido injustificado, así como solicitar el pago retroactivo de diversas prestaciones laborales.
(17) La Sala Regional Monterrey consideró que la naturaleza de la relación entre la actora y el INE, durante el periodo del 16 de enero de 2014 al 31 de diciembre del 2023, fue de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, condenando al Instituto a reconocer la antigüedad de la actora conforme a dicho periodo.
(18) Consideró que se acreditaba que la parte actora mantuvo con el INE una relación laboral ininterrumpida del 16 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2023, porque del análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, se advierte que dicha relación no se interrumpió.
(19) La Sala Regional Monterrey determinó inexistente el despido injustificado que hizo valer la parte actora, porque de los elementos de prueba que obran en el expediente se advirtió que fue contratada en una relación temporal. Además, la propia actora, en su demanda, reconoce que el 8 de diciembre de 2023 fueron a notificarle que el día 31 de ese mes terminaba su contrato laboral con el Instituto demandado, por lo que, derivado de ello, el 31 de diciembre, concluyó la relación laboral.
(20) En ese sentido, para ese órgano colegiado era evidente que la parte actora no fue despedida injustificadamente como lo asegura, ya que no existe ningún elemento de convicción, por el cual se pueda considerar que fue contratada en una plaza permanente, sino que fue para cubrir temporalmente un cargo.
(21) En otro orden de ideas, la Sala Monterrey consideró que el INE debía realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, incluidas las aportaciones al SAR.
(22) Para la Sala Regional responsable, se encontraban prescritas las vacaciones exigibles del 16 de julio de 2014 al 16 de enero de 2022, así como las primas vacacionales correspondientes del segundo periodo de 2014, hasta el segundo periodo de 2022, absolviendo al Instituto de su pago; pero, al reconocerse la existencia de la relación laboral, condenó al INE al pago de las vacaciones a favor de la parte actora, exigibles el 16 de julio de 2022, 16 de enero y 16 de julio de 2023, así como la parte proporcional del periodo exigible el 16 de enero de 2024.
(23) También consideró que debía condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 15 de enero hasta al 31 de diciembre del 2023, al no encontrarse en los expedientes el pago de dichas prestaciones; así como a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración haya determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2023.
(24) Finalmente, absolvió al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, como al pago de las horas extras que alegó la actora.
(26) Para la recurrente, la sentencia se encuentra indebidamente fundada y motivada, con relación a la determinación de inexistencia del despido injustificado, porque, contrario a lo que la Sala Regional resolvió, la materia objeto del trabajo que realizaba con el INE consistía en funciones que le competen realizar de manera permanente, además de que esas actividades las realizó durante todo el tiempo en que laboró para la autoridad demandada.
(27) Los contratos celebrados entre el Instituto demandado y la actora no contienen ningún señalamiento con el que pueda desprenderse que, al concluir su vigencia el objeto también concluiría, lo que se traduce en que no se está frente a una eventualidad de funciones, tal como se advierte de los diversos contratos aportados por la parte demandada con vigencia durante los años 2021, 2022 y 2023.
(28) En consecuencia, al no existir una causa justificada para dar por concluida la relación laboral y, a la fecha de terminación del contrato, el Instituto no justificó que la materia del trabajo había dejado de subsistir, lo procedente era la renovación del contrato, con sustento en la Tesis XVII/2017 de rubro relación laboral por tiempo determinado. cuando concluya el vencimiento del término pactado, pero subsista la materia del trabajo, el contrato debe ser prorrogado.
(29) Finalmente, menciona que lo resuelto por la Sala Monterrey es opuesto a lo resuelto en el expediente SUP-JLI-3/2024 del índice de la Sala Superior.
(30) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad. Además, la Sala Regional Monterrey no interpretó directamente una disposición constitucional, no inaplicó alguna disposición legal o constitucional, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
(31) De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el estudio que realizó la Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio primigenio, –es decir, de lo respectivo al supuesto despido injustificado, de la naturaleza de la relación entre la actora y el INE, de la antigüedad de esa relación y de la procedencia de las prestaciones demandadas– consistió en un análisis de estricta legalidad, esto es, se hizo el estudio relativo a la acreditación de sus acciones, excepciones y defensas, por lo que se razonó en torno a los elementos probatorios aportados por las partes, sin que se hubiera solicitado ni efectuado de oficio algún análisis o interpretación constitucional o convencional.
(32) Además, del análisis de los planteamientos de la recurrente es evidente que estos se relacionan con aspectos de mera legalidad, pues, alega que el que la Sala Regional determinara inexistente el supuesto despido injustificado fue fundamentado y motivado indebidamente, aunado a que no se aplicó una Tesis emitida por la Sala Superior, cuestiones que son de estricta legalidad, además de que la presunta inobservancia de un criterio jurisprudencial por la Sala responsable tampoco actualiza un supuesto de procedencia.
(33) En los términos expuestos, se concluye que el estudio efectuado por la Sala Responsable no entrañó ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal. Por otra parte, se estima que el caso no es trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la procedencia de las prestaciones solicitadas por la actora, derivadas de su vínculo laboral con el INE; en este sentido, no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano.
(34) Tampoco se advierte ningún error judicial evidente, y en el caso, la Sala no omitió realizar el estudio de fondo solicitado por la parte actora; y respecto a que lo resuelto por la Sala Regional Monterrey es opuesto a lo resuelto en el diverso SUP-JLI-3/2024, del índice de la Sala Superior, no es un supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, pues se debe tener presente que las Salas Regionales son órganos terminales en materia de legalidad de los actos electorales, por lo que sus resoluciones son definitivas y firmes, aunado a que ese argumento no resulta suficiente para generar la procedibilidad del recurso de reconsideración.
(35) Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que la recurrente argumenta que el caso reviste importancia y trascendencia, al considerar que el caso permite fijar un criterio sobre las personas que laboran en el INE bajo la contratación de servicios profesionales.
(36) No obstante, este argumento resulta insuficiente para que se analice el fondo del asunto, ya que no se trata de una temática inédita.
(37) De tal manera, se considera que este recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, y con fundamento en los artículos 9, párrafo tercero, 61, párrafo 1, inciso b) y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior concluye que se debe desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Juicio SM-JLI-6/2024, resuelto el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero,base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253, fracción IV, inciso e); 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.