RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-55/2026

ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a quince de abril de dos mil veintiséis.

Sentencia que desecha por no satisfacer el requisito especial de procedencia la demanda presentada por María Elena Anzurez Rivera, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-14/2026.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

IMPROCEDENCIA

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

María Elena Anzurez Rivera.

Sentencia impugnada:

Sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JDC-14/2026.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca o Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal electoral federal, con sede en Toluca, Estado de México.

Tribunal local o TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de México.

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Consulta previa. El veintidós de septiembre de dos mil veinticinco[2], en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local[3], se llevó a cabo la consulta previa a sesenta y cuatro comunidades indígenas del municipio de Temoaya, con el objeto de definir las reglas y condiciones para la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento.

2. Convocatoria y elección. El veintiséis de septiembre, el Ayuntamiento emitió la convocatoria para elegir a la persona que ejercerá la representación indígena y el cinco de octubre se celebró la elección.

3. Primera sentencia local[4]. Inconformes con los resultados, diversas personas promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal local que, el veinte de noviembre, confirmó la validez de la elección, al considerar que la controversia relativa al requisito de presentar credencial para votar debió plantearse desde la emisión de la convocatoria.

4. Primer juicio federal[5].El veintisiete de noviembre se promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Toluca que, el dieciocho de diciembre, revocó la sentencia impugnada, al considerar que la controversia no debía analizarse como una impugnación extemporánea de la convocatoria, sino como un planteamiento de nulidad de la elección por posible vulneración al principio de autodeterminación indígena.

5. Segunda sentencia local[6]. El quince de enero de dos mil veintiséis[7], en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional, el Tribunal local emitió una nueva sentencia en la que confirmó la validez de la elección.

6. Sentencia impugnada[8]. Inconforme, la parte ahora recurrente promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Toluca que, el tres de marzo, confirmó la resolución del Tribunal local por ineficacia de los agravios, al considerar que el requisito de presentar credencial para votar adquirió firmeza al no haber sido impugnado oportunamente, por lo que operó el principio de definitividad.

7. Recurso de reconsideración. El siete de marzo, la recurrente interpuso recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional Toluca.

8. Turno a ponencia. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-55/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

9. Sesión pública y engrose. En sesión pública de quince de abril, el proyecto formulado por el magistrado ponente[9] fue rechazado por la mayoría de las magistraturas, correspondiendo la elaboración del engrose al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[10].

IMPROCEDENCIA

I. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente al incumplir el requisito especial de procedencia[11], porque no subsiste un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad que justifique la revisión extraordinaria por esta Sala Superior, ni se actualiza alguno de los supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral. Por tanto, se debe desechar la demanda.

II. Justificación

1. Base normativa

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[12].

Por otro lado, las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración[13].

Por su parte, tal recurso procede para impugnar sentencias de fondo[14] de las salas regionales en los casos siguientes:

A.     En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías.

B.     En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la CPEUM.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

         Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[15], normas partidistas[16] o consuetudinarias de carácter electoral[17].

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[18].

         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[19].

         Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[20].

         Se ejerció control de convencionalidad[21].

         Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[22].

         Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[23].

         Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[24].

         Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales[25].

         Cuando la sala regional determine la imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[26].

 

Acorde a lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente[27].

2. Caso concreto

La controversia se origina en el proceso de elección de la representación indígena en el Ayuntamiento de Temoaya para el periodo 2025-2027.

En cumplimiento a determinaciones previas, se llevó a cabo una consulta a las comunidades indígenas para definir las reglas del proceso electivo, tras lo cual el Ayuntamiento emitió la convocatoria correspondiente y se celebró la elección el cinco de octubre de dos mil veinticinco.

Una vez concluido el proceso, diversas personas impugnaron la validez de la elección al considerar, entre otros aspectos, que en la convocatoria se incorporó el requisito de presentar credencial para votar sin haber sido previamente consultado a las comunidades indígenas.

El Tribunal local confirmó la validez de la elección, al estimar que dicho requisito debió ser controvertido oportunamente desde la emisión de la convocatoria.

Inconformes, las diversas personas promovieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Toluca, la cual revocó inicialmente la determinación local para que se analizara la controversia como un planteamiento de nulidad de la elección por posible vulneración al principio de autodeterminación indígena.

En cumplimiento, el Tribunal local emitió una nueva resolución en la que confirmó nuevamente la validez de la elección, la cual fue posteriormente impugnada ante la Sala Regional Toluca.

Finalmente, la Sala Regional confirmó la sentencia local al considerar que los agravios resultaban ineficaces, al haber adquirido firmeza el requisito de presentar credencial para votar al no haber sido impugnado oportunamente, siendo éste el acto controvertido en la presente reconsideración.

a) ¿Qué determinó la Sala Toluca?

La Sala Toluca confirmó la sentencia local al considerar que los agravios planteados por la parte actora resultaban ineficaces.

En particular, sostuvo que el requisito relativo a la presentación de la credencial para votar se encontraba previsto en la convocatoria que rigió el proceso electivo, la cual no fue impugnada oportunamente, por lo que dicho acto adquirió firmeza conforme al principio de definitividad.

Asimismo, estimó que no se acreditó la existencia de una irregularidad determinante que pudiera afectar la validez de la elección, ya que no se demostró que la exigencia del referido requisito hubiera generado una afectación real al derecho de participación de las personas integrantes de las comunidades indígenas.

En ese sentido, concluyó que no era posible analizar en una etapa posterior a la jornada electoral la legalidad de un requisito contenido en una convocatoria firme, por lo que confirmó la validez de la elección controvertida.

b) ¿Qué plantea la parte recurrente?

- Argumenta que el recurso es procedente porque la Sala Regional realizó una interpretación directa de disposiciones constitucionales, al analizar del alcance del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas reconocido en el artículo 2º constitucional.

- Plantea que el asunto reviste importancia y trascendencia al involucrar el análisis del alcance del derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas frente a la incorporación de requisitos no consultados.

- Pretende que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección de la representación indígena, al considerar que el requisito de presentar credencial para votar fue incorporado en la convocatoria, sin haberlo determinado las comunidades indígenas.

- Considera que la exigencia vulnera el derecho de autodeterminación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como el principio de consulta previa, libre e informada.

- Sostiene que la Sala Regional resolvió indebidamente que dicho requisito había adquirido firmeza, cuando puede impugnarse con motivo de la afectación generada en el resultado del proceso electivo.

- Finalmente, argumenta que la exigencia de la credencial para votar pudo haber limitado la participación de integrantes de las comunidades, lo que constituye una irregularidad determinante que amerita la nulidad de la elección.

c) ¿Qué determina esta Sala Superior?

Estaa Sala Superior considera que el recurso es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que ni la sentencia impugnada ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad; no se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.

Como se ha expuesto, la Sala Regional confirmó la resolución del Tribunal local al considerar, esencialmente, que los agravios planteados resultaban ineficaces, dado que el requisito relativo a la presentación de la credencial para votar se encontraba previsto en la convocatoria correspondiente y, al no haber sido impugnado oportunamente, adquirió firmeza conforme al principio de definitividad. Asimismo, razonó que no se acreditó la determinancia de la supuesta irregularidad alegada.

De esta manera, la controversia fue resuelta en el ámbito de la legalidad, particularmente en lo relativo a la eficacia de los agravios, la firmeza de los actos consentidos y la falta de acreditación de una irregularidad determinante, sin que la Sala Regional realizara un ejercicio de interpretación directa de normas constitucionales o convencionales, ni inaplicara disposición alguna por estimarla contraria a la Constitución.

Por su parte, la recurrente insiste en que fue indebido validar elección porque la exigencia de la credencial para votar vulnera el derecho de autodeterminación de la comunidad indígena, al haber sido incorporada sin consulta previa; sin embargo, dicho planteamiento se dirige a cuestionar la forma en que la Sala Regional valoró los agravios y aplicó el principio de definitividad al caso concreto, lo cual constituye un tema de mera legalidad.

En ese sentido, si bien la parte recurrente formula sus argumentos en términos de derechos constitucionales y convencionales, lo cierto es que dichos planteamientos no son suficientes, por sí mismos, para actualizar la procedencia del recurso, ya que no se advierte que exista una interpretación directa de la Constitución, una inaplicación normativa o una omisión de análisis de esta naturaleza por parte de la Sala Regional. Por el contrario, los agravios se centran en evidenciar un supuesto indebido estudio de legalidad.

En ese sentido, lo que realmente se controvierte es la forma en que la Sala Regional aplicó el principio de definitividad y determinó la ineficacia de los agravios, así como la acreditación de la determinancia, aspectos que constituyen cuestiones de mera legalidad, ajenas al ámbito excepcional del recurso de reconsideración.

Tampoco se actualiza un supuesto de importancia y trascendencia que justifique la procedencia del medio de impugnación, ya que el asunto no implica la necesidad de fijar un criterio novedoso para el sistema jurídico electoral[28], sino únicamente la aplicación de parámetros previamente definidos en torno al principio de definitividad y a la impugnación oportuna de los actos electorales, por lo que únicamente correspondería su aplicación al caso concreto.

Aunado a ello, no se advierte la existencia de una violación determinante que pudiera justificar la procedencia del recurso, pues no existen elementos que acrediten que la exigencia de la credencial para votar haya impedido la participación de personas integrantes de la comunidad indígena o afectado de manera real el resultado de la elección.

Finalmente, tampoco se acredita la existencia de una violación manifiesta al debido proceso ni un error judicial evidente por parte de la Sala Regional.

3. Conclusión

A partir de las consideraciones que anteceden, se concluye que el recurso de reconsideración es improcedente porque no cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise la sentencia impugnada, motivo por el cual se debe desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente:

 

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García y de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emite voto concurrente. El secretario general de acuerdos da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-55/2026.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular para expresar que no acompaño el sentido de la resolución en cuanto concluye que se debe desechar la demanda porque no se colma el requisito especial de procedencia.

1. Contexto

El dieciocho de mayo de dos mil veinticinco, se llevó a cabo una primera elección de representación indígena en el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México[29], en la que obtuvo el triunfo la planilla encabezada por María Elena Anzurez Rivera, ahora recurrente. Ante la impugnación de esos resultados hechos valer por Lourdes de la Cruz Mirandа (aspirante a la representación indígena del municipio) y Celestina Castillo Secundino (ciudadana integrante de dicha comunidad), el Tribunal local anuló la elección, por estimar que en la convocatoria se introdujo un requisito de elegibilidad que no había sido aprobado por la Asamblea Comunitaria, consistente en que la persona aspirante no fuera servidora pública o que se encontrara en funciones. En esa sentencia, se ordenó al Ayuntamiento reponer el procedimiento electivo desde la convocatoria. Esa resolución se confirmó por la Sala Regional Toluca al considerar que, con la convocatoria y el procedimiento electivo no se había garantizado una consulta adecuada a las comunidades indígenas.

El veintiséis de septiembre de ese año, el Ayuntamiento emitió una nueva convocatoria en la que estableció, entre otras cuestiones que el voto se ejercería mediante el uso de urnas, previa presentación de credencial para votar vi gente expedida por el Instituto Nacional Electoral. Con esas reglas, la elección se celebró el cinco de octubre posterior.

Inconformes, diversas personas integrantes de la comunidad promovieron contra la elección juicios locales, buscando anularla, al considerar, entre otras cuestiones, que el Ayuntamiento intervino de manera indebida al establecer en la convocatoria a Asamblea electiva, el requisito de presentar credencial de elector para ejercer el derecho al voto, porque no fue aprobado por la Asamblea General Comunitaria.

El Tribunal local desestimó los agravios, pero la Sala Regional Toluca revocó esa determinación para que este analizara si el Ayuntamiento incorporó el mencionado requisito, sin consulta previa a la comunidad indígena.  

El quince de enero de este año, el Tribunal Estatal confirmó, nuevamente, la validez de la elección, al considerar que aun cuando el Ayuntamiento incluyó en la convocatoria la obligación de presentar credencial de elector como requisito para ejercer el voto, sin tomar en consideración la decisión de las sesenta y cuatro comunidades indígenas asentadas en el municipio de Temoaya, esto no constituía una violación grave y determinante para el resultado del proceso electivo, porque el requisito de uso de credencial no era excesivo y tuvo como finalidad otorgar certeza en el desarrollo de la votación.

La Sala Regional Toluca confirmó esa sentencia exponiendo que el planteamiento relativo a la incorporación indebida de la credencial para votar como requisito establecido por el Ayuntamiento en la convocatoria resultaba ineficaz, porque argumentó quedó firme al no haber sido impugnada oportunamente.

Aunado a que, la parte actora no demostró que existieran personas a las que se les hubiera impedido votar por no presentar la credencial de elector y que eso hubiera llevado a un resultado distinto de la elección.

Inconforme con esa resolución, la parte recurrente, persona indígena que además participó en la elección, interpuso recurso de reconsideración, en él esencialmente alega que el Tribunal local y la Sala Responsable vulneraron el derecho de autodeterminación indígena, al validar un requisito [presentar credencial para votar] que no forma parte del Sistema Normativo Interno de la comunidad Otomí, que no fue sometido a la aprobación de la asamblea comunitaria, lo que indica constituye una intervención indebida del Estado en la vida interna de la comunidad indígena, vulnerando su autonomía y autogobierno.

2. Sentido de la decisión.

La sentencia aprobada concluye que, en el caso, no se acredita el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, al estimar que el pronunciamiento de la Sala Regional Toluca se sustentó en consideraciones de estricta legalidad.

3. Razones del voto particular.

Respetuosamente, no comparto la decisión mayoritaria. En mi concepto, el recurso de reconsideración resultaba procedente, porque subsistía una cuestión de constitucionalidad que no fue debidamente atendida en las instancias previas, concretamente, observo la omisión de la Sala Responsable de verificar la validez del requisito impuesto por el Ayuntamiento, como condición para ejercer el sufragio activo de las personas indígenas otomíes en la elección de su autoridad representativa. La posible vulneración al derecho de autonomía y autodeterminación de la comunidad indígena de elegir a su representación con base en elementos o requisitos aceptados por la propia comunidad.

Como antecedente relevante, es necesario traer a cuenta el precedente del recurso de reconsideración SUP-REC-24/2026 y su acumulado. En él, esta Sala Superior determinó que no era jurídicamente adecuado aplicar por analogía y de manera rígida el principio de definitividad de las etapas electorales, como ocurrió en este caso, en el que se desestimó el planteamiento de la parte promovente por considerar consentido el requisito del uso de credencial establecido desde la convocatoria, por no impugnarse  la convocatoria cuando se emitió.

En mi visión jurídica, limitar el control constitucional de un requisito cuestionado por no formar parte del Sistema Normativo Indígena, bajo el argumento de que debió impugnarse desde el acto que lo incorporó, restringe de manera injustificada el derecho de acceso a la justicia de las personas, pueblos y comunidades indígenas.

En cuanto al fondo, considero que era, en congruencia con la primera decisión que tomó, que se revocara tanto la sentencia de la Sala Regional Toluca, como la del Tribunal local; declarar la nulidad de la elección objeto de controversia, porque el requisito establecido por una autoridad del estado -el Ayuntamiento-, no podía ser impuesto a la comunidad sin que esta lo hubiera aprobado con anticipación.

El artículo 2, párrafo primero, de la Constitución Federal reconoce que México es una Nación pluricultural y multiétnica, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son considerados como aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

El apartado A, fracciones III y X, del citado precepto constitucional consagra el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, respetando la esencia del pacto federal y, en consecuencia, la autonomía para elegir, en los municipios con población indígena o afromexicana, representaciones en los ayuntamientos.

Así, de acuerdo con el marco normativo internacional, se reconoce a las personas pertenecientes a los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas el derecho de acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas y a elegir representaciones en los Ayuntamientos para fortalecer su participación política y tradiciones.

Este derecho es indispensable para su autodeterminación y fortalecimiento, es mediante su ejercicio que se coadyuva a su auténtica participación de frente a la estructura orgánica funcional del ayuntamiento, al transmitir y dar a conocer a las autoridades del cabildo la particular ideología, tradiciones, costumbres ancestrales, usos y demás aspectos culturales esenciales que permitan a las autoridades municipales -como es el caso- emitir decisiones, tomando en cuentan tales elementos[30].

El derecho a elegir a quién habrá de darles voz, a quién habrá de representarlos en el Cabildo, corresponde de manera exclusiva a los pueblos y comunidades indígenas asentados en el municipio de que se trate, como titulares de ese derecho colectivo, reconocido expresamente en el artículo 2º constitucional.

La manera en que habrá de elegirse a ese representante debe ser acorde a sus formas propias de organización, a su Sistema Normativo Interno, conforme a lo cual, es la propia comunidad, a través de su Asamblea General, quien puede definir las reglas de participación: quién puede votar, acordar cómo se vota y definir qué requisitos les son aplicables.

En ese sentido, considero que, como operadores jurídicos debemos garantizar el derecho de autodeterminación y evitar la imposición de soluciones ajenas a la realidad comunitaria.

En este orden, cualquier modificación -en respeto al derecho de autodeterminación- debe ser decidida por la propia Comunidad a través de los medios que definan para la deliberación de sus asuntos, conforme el marco convencional y constitucional.

Es de llamar la atención cómo en la práctica, lamentablemente, con frecuencia se desconoce la dimensión auténtica de ese derecho, entendido bajo una lógica paternalista que justifica erradamente la interferencia externa en las decisiones comunitarias, para corregirlas o perfeccionarlas, lo que implica en realidad una forma de asimilación que niega el pluralismo jurídico, que busca ajustar los sistemas normativos indígenas al derecho ordinario, cuando los derechos de autonomía y autodeterminación mandatan lo contrario.

En este sentido, es fundamental delimitar la participación de la autoridad municipal en este tipo de elecciones, cuya validez depende de que su desarrollo sea conforme a lo dispuesto por las propias comunidades.

En el Estado de México, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 78, párrafo 2, prevé que los cabildos emitan la convocatoria para invitar a las comunidades asentadas en el municipio a llevar a cabo sus procesos electivos conforme a sus sistemas normativos, procedimientos, tradiciones y prácticas.

En el caso de Temoaya, por orden del Tribunal local, se celebró una asamblea comunitaria de consulta en abril del año pasado, en la que se aprobaron aspectos esenciales del proceso, el método de elección, requisitos de elegibilidad, integración de una comisión electoral, entre otros.

Fue el Cabildo, no la comunidad, quien incorporó en la convocatoria un requisito no aprobado por la Asamblea: presentar credencial de elector vigente para poder participar de la elección.

Si bien este requisito en efecto, no es ajeno a otros procesos, incluso en ejercicios previos en el propio municipio o en otros del Estado de México, se ha constatado que lo determinante en este caso particular fue que en la primera convocatoria no se exigió, que se introdujo en una segunda convocatoria y que no fue puesto a consideración de la Asamblea General Comunitaria, mediante un proceso de información y deliberación, para que fuera la propia comunidad la que lo avalara o rechazara, para que decidiera si resultaba pertinente y culturalmente adecuado.

Mi posición y diferendo con la decisión mayoritaria de frente al examen de la materia del recurso, no ve o no se centra en el uso o no de la credencial para votar, se enfoca en lo que identifico como una violación al derecho de libre determinación y a la autonomía del sujeto de derecho colectivo a la que se le imponen elementos ajenos a sus sistemas normativos; se centra también en el hecho destacado que cuando sus integrantes acuden a los Tribunales a demandar justicia, sostenemos que han llegado tarde, porque se debió impugnar una convocatoria o, como en el caso, que la intromisión del Ayuntamiento en la definición de manera unilateral de uno de los requisitos centrales para el desarrollo de la votación, no causó efectos negativos en los resultados de la elección, porque participó un mínimo relevante de personas.

El análisis de este tipo de asuntos, juzgo con respeto, nos debe convocar a señalar que ninguna autoridad extraña a la comunidad debe incorporar elementos ajenos a los sistemas normativos internos, ya que son las propias comunidades las que pueden acordar en sus asambleas generales, las modificaciones necesarias y cuya validez depende directamente del pronunciamiento hecho mediante el mecanismo que así determinen implementar.

La razón es clara, en los pueblos y comunidades indígenas, su pertenencia se construye a partir del reconocimiento comunitario, identidad, cosmovisión y prácticas tradicionales. En otras palabras, no se requiere frente a su autonomía y autodeterminación la validación del Estado para definir quién y cómo puede ejercerse por las comunidades y pueblos su derecho a elegir a sus representaciones.

Lo anterior lo estimo así, porque considero que estamos llamados a construir un sistema de justicia intercultural, en el cual no sólo se reconozcan formalmente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Es necesario e impostergable que los haga efectivos, sin buscar imponer y menos aún validar estándares ajenos a su realidad.

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, emito voto en contra de la sentencia aprobada por la mayoría; considero que el recurso era procedente y que, en el fondo, se debía revocar tanto la sentencia de la Sala Regional Toluca, como la sentencia local, a efecto de declarar la nulidad de la elección, para que, sea la Asamblea General quien determine si para elegir a su representante indígena en el Ayuntamiento se debe o no exigir credencial de elector.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-55/2026[31].

Formulo el presente voto concurrente en el recurso de reconsideración antes referido, conforme a los razonamientos expuestos durante la sesión pública de resolución.

En dicha sesión, el magistrado Gilberto de G. Batiz García presentó un proyecto que proponía revocar las resoluciones de las instancias previas y declarar la invalidez del proceso electivo, bajo el argumento de que el requisito de presentar credencial para votar constituía una condición ajena al sistema normativo interno, al no haber sido consultado ni aprobado por la asamblea comunitaria. Si bien comparto ciertas preocupaciones en torno a la protección del derecho de autodeterminación, considero que el análisis debía realizarse desde una óptica distinta, atendiendo a las particularidades del caso concreto.

Durante el debate de la sesión de resolución, con base en la metodología en que se sustentó el proyecto presentado, expuse mi disenso en la manera que se abordaban los planteamientos en el proyecto sometido a dicusión: por un lado, sostuve que las normas del proceso electivo habían cobrado definitividad al no haber sido impugnadas oportunamente; y por otro, la actora carecía de interés jurídico para controvertir, de manera individual, una supuesta vulneración al derecho colectivo de consulta. En este sentido, aunque el proyecto invocaba una perspectiva intercultural y pluralista, en realidad terminaba incidiendo de manera injustificada en el ámbito comunitario, al invalidar un proceso electivo desarrollado bajo reglas firmes y conocidas, sin que existiese una impugnación proveniente de la comunidad en su conjunto, sino únicamente de una persona inconforme tras conocer el resultado de la elección.

1.     Planteamiento del caso

El asunto tuvo su origen en la elección de la representación indígena del municipio de Temoaya, Estado de México, llevada a cabo el cinco de octubre de dos mil veinticinco, bajo un esquema de sistema normativo interno que combina prácticas comunitarias con mecanismos como el uso de urnas, en el marco de un sistema en el que coexisten el sistema de partidos y un sistema normativo interno o bajo usos u costumbres, en los términos del artículo 2º, Apartado A, fracción X, de la Constitución Federal.

La controversia surge a partir de la inclusión, en la convocatoria emitida el veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco, del requisito consistente en presentar credencial para votar a fin de poder participar en la elección.

La aquí actora presentó un juicio local en donde, como principal planteamiento reclamó la invalidez de dicho requisito. Sostuvo en su demanda que la norma que preveía el requisito no había sido consultada a la comunidad y que por ello resultaba ajena al sistema normativo interno. Esto es, la actora argumentó que el requisito de presentar la credencial para votar vulneraba el derecho de autodeterminación de la comunidad indígena, al no haber sido aprobado mediante los mecanismos comunitarios y de consulta correspondientes.

Cabe precisar que dicha inconformidad no fue planteada al momento de emitirse la convocatoria ni antes de la jornada electiva, sino hasta después de haber sido celebrado y declarado válido el proceso electivo.

A partir de ello, el asunto fue conocido por las distintas instancias jurisdiccionales, en donde tanto el tribunal local como la Sala Regional Toluca confirmaron la validez de la elección, destacadamente, por considerar que las normas que regularon el proceso electivo habían cobrado definitividad.

El proyecto discutido sostenía que dicho requisito podía ser válidamente cuestionado en esta etapa procesal, concluía además que el requisito de exigir la credencial para votar constituía una alteración indebida del sistema normativo interno, pero no sólo ello sino que declaraba la invalidez del proceso electivo y ordenaba -imponía- la celebración de una elección extraordinaria guiada y mediada con mecanismos de negociación por el instituto electoral local – el cual, vale precisar, no fue organizador ni colaboró con la comunidad en el proceso electivo en estudio-.

2.     Razones de disenso

Durante el debate en la sesión pública sostuve con firmeza que, suponiendo que el recurso fuera procedente, a mi juicio los planteamientos de la actora resultaban inatendibles i) al haber cobrado definitividad las normas del proceso electivo y ii) al no asistirle interés para impugnar, a título individual, violaciones al derecho colectivo de consulta a la comunidad indígena.

a)     Falta de oportunidad de los planteamientos del actor o definitividad de las etapas del proceso electivo

El reconocimiento de la definitividad no hace sino proteger la celebración de las elecciones comunitarias y la certidumbre jurídica, pues dichos procesos electivos gozan de igual protección que otros procesos electorales.

La actora participó activamente en el proceso electivo -incluso en dos ocasiones- y, en la segunda convocatoria, se registró como candidata con pleno conocimiento de las reglas, entre ellas el requisito que ahora cuestiona; al no impugnarlo oportunamente, lo consintió y compitió bajo esas condiciones, ejerciendo incluso su derecho al voto. Solo después de que el resultado le fue desfavorable pretende desconocer dichas reglas, lo que evidencia un uso estratégico del medio de impugnación, pues no puede válidamente beneficiarse de su propio dolo.

No es válido sostener que puede revisarse en cada acto de aplicación, permitir la impugnación tardía de reglas previamente conocidas rompería el principio de definitividad e implicaría que cualquier disposición pudiera ser cuestionada en etapas posteriores, aun cuando haya sido aceptada tácitamente al no ser combatida en su momento y abre la puerta a impugnaciones estratégicas una vez conocidos los resultados.

Si realmente estimaba que el requisito era ajeno al sistema normativo interno y carecía de la consulta, debió impugnarlo desde su emisión, no esperar al resultado para cuestionarlo.

Es cierto que, tratándose de impugnaciones relacionadas con comunidades indígenas y sus miembros existe un imperativo para flexibilizar algunos requisitos procesales; sin embargo, dicha flexibilización opera, por regla general, como garantía de acceso a la justicia y de derechos político electorales individuales y no puede operar de manera automática ni desvinculada de las circunstancias concretas del caso.

Al resolverse el recurso de reconsoderación SUP-REC-404/2019 relacionado con la elección de autoridades auxiliares municipales (consejo de participación ciudadana y delegados) en la comunidad de Santa María Tulantongo, municipio de Texcoco, Estado de México; la Sala Sueprior sostuvo que el principio de definitividad sí aplica plenamente en los procesos electivos de autoridades comunitarias, en la medida en que se t[32]rata de procesos con naturaleza electoral que se desarrollan en etapas sucesivas que se clausuran progresivamente, generando firmeza en cada una de ellas. En ese sentido, se estableció que los actos realizados en cada fase -como la convocatoria, la jornada y los resultados- se vuelven invariables una vez concluidos, impidiendo su revisión posterior, con el fin de garantizar certeza y seguridad jurídica en el proceso.

Asimismo, se precisó que el principio de definitividad está estrechamente vinculado con el de irreparabilidad, de modo que cuando los funcionarios electos ya han tomado posesión del cargo y existió un plazo razonable para impugnar previamente, ya no es posible revisar ni invalidar la elección, pues los actos han producido todos sus efectos. Permitir lo contrario implicaría reabrir etapas concluidas, afectar la certeza electoral y comprometer la gobernabilidad, por lo que la impugnación se torna jurídicamente inviable una vez consumada la etapa final del proceso.

Cuando se trata de un conflicto intracomunitario, como el presente, en que la impugnación ha sido presentada por una ciudadana en lo individual, la flexibilización de requisitos procesales o de reglas generales, como lo es la definitividad de las etapas electorales, resulta contraria al interés comunitario y a la firmeza de las decisiones colectivas, pues las expone injustificadamente a revisiones y/o intromisiones jurisdiccionales posteriores y/o innecesarias, por lo tanto, la perspectiva interculural obliga a los tribunales a proteger, bajo un principio pro-comunidad, la firmeza de los actos y normas comunitarios.

Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, este Tribunal Electoral dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

Por eso, considero que la flexibilización del principio de definitividad que se presentó en la propuesta debatida no responde a una impartición de justicia en clave intercultural, sino que incide injustificadamente en las decisiones y los actos ya llevados a cabo por la comunidad. Y es que al invalidar el proceso electivo se sobrepone indebidamente la inconformidad individual de una candidatura que no obtuvo un resultado favorable, y que no impugnó en tiempo las normas de la Convocatoria, a la decisión colectiva ya tomada.

Es importante señalar que el requisito de presentar la credencial para votar fue establecido de manera expresa desde la emisión de la convocatoria de veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco, por lo que resultaba plenamente conocido, cierto y exigible para todas las personas interesadas en participar en el proceso electivo, destacadamente para el ahora actor, que participó como candidato.

En ese contexto, la parte actora contó con una oportunidad real y eficaz para impugnar oportunamente dicha regla, a través de los medios de defensa previstos para controvertir actos preparatorios del proceso electoral; sin embargo, decidió no hacerlo, consintiendo tácitamente su contenido, como ya se adelantó, y permitiendo que el proceso avanzara bajo esas condiciones.

Como ya dije, la aplicación de una perspectiva de interculturalidad no implica suprimir los principios estructurales del proceso electoral, sino, en casos como este -en donde no existe reclamo por parte de la comunidad sino de una persona individual-, incluso blindar o proteger las decisiones firmes y llevadas a cabo por la comunidad.

Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que se trate de una elección regida por un sistema normativo interno, pues si bien estos procesos exigen un análisis jurisdiccional con perspectiva intercultural y progresiva, orientada a maximizar el acceso a la justicia, dicha flexibilización no puede operar de manera automática ni desvinculada de las circunstancias concretas del caso.

Permitir que un requisito de participación, conocido desde la fase inicial del proceso, pueda ser cuestionado hasta la etapa de validez de la elección implicaría desnaturalizar el sistema de medios de impugnación, al posibilitar que las reglas del proceso queden sujetas a revisión ex post, una vez conocidos los resultados. La aplicación de una perspectiva pluricultural no implica suprimir los principios estructurales del proceso electoral, sino ponderarlos a la luz de posibles condiciones de desventaja o exclusión real. Para que dicha flexibilización resulte procedente, es necesario que existan elementos fehacientes que evidencien, por ejemplo, un malestar comunitario generalizado, la exclusión de un grupo relevante de la comunidad, el desconocimiento de la regla impugnada o que ésta haya constituido una medida sorpresiva que limitara de manera efectiva el ejercicio de los derechos político-electorales. Sin embargo, en el caso no se advierte ninguno de estos supuestos, pues no existe prueba de que la comunidad desconociera el requisito, ni de que éste hubiera generado una afectación colectiva o diferenciada que justificara un escrutinio reforzado.

Ahora bien, la exigencia de contar con credencial para votar era una regla preexistente, reiterada y conocida por la comunidad, al menos desde el proceso electivo de dos mil diecinueve -según afirma el proyecto- así como en el proceso realizado con motivo de la convocatoria de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, para la elección de la representación indígena del municipio de Temoaya, Estado de México, lo que excluye, de inicio un carácter novedoso o totalmente ajeno de la norma.

Las premisas del proyecto discutido generan serias inconsistencias lógicas y conceptuales en torno a la naturaleza de los sistemas normativos internos. Si el propio proyecto reconoce que estos sistemas se integran por usos y costumbres, resulta contradictorio negar que la reiteración de una práctica, como la exigencia de credencial en 2019 y 2022, pueda constituir un elemento normativo válido, máxime cuando no se acredita que haya sido rechazada por la comunidad. ¿Debe entonces asumirse que en esos procesos dicha regla también era inválida? ¿O que nunca formó parte del sistema normativo interno pese a su aplicación reiterada? El proyecto parece exigir un estándar de producción normativa equivalente al de un órgano legislativo formal, como si la asamblea comunitaria debiera aprobar de manera expresa y periódica cada regla aplicable, lo cual desnaturaliza la lógica viva, evolutiva y consuetudinaria de estos sistemas.

En efecto, trasladar al ámbito comunitario exigencias propias del derecho estatal -como la necesidad de una aprobación formal y expresa en cada proceso- implica desconocer que las normas en los sistemas normativos internos se consolidan también a través de la práctica reiterada y aceptada, no únicamente mediante actos formales de deliberación. Bajo la lógica del proyecto discutido, parecería que ninguna regla podría subsistir si no es constantemente revalidada, como si el sistema normativo indígena requiriera una suerte de “legislación periódica”, lo cual resulta incompatible con su naturaleza. Más aún, se sugiere implícitamente que la comunidad experimentó una transformación tal que una práctica previamente utilizada -el uso de la credencial- se volvió ajena o incluso contraria a su estándar, sin que exista evidencia de un cambio deliberado en ese sentido.

 

Insisto, bajo esas premisas, es claro que la inconformidad planteada no responde a una afectación estructural o comunitaria, sino a una pretensión individual de la actora quien, en su calidad de candidata, al no obtener un resultado favorable, pretende controvertir de manera unilateral una regla que fue aceptada y observada por el resto de las personas participantes en el colectivo.

Analizar así el planteamiento de invalidez de la norma implicaría desconocer la voluntad colectiva expresada en el proceso electivo, en el que las y los votantes participaron con pleno conocimiento de las reglas aplicables, y abriría la puerta a que, bajo el argumento de una mal entendida tutela reforzada, se invalide un proceso legítimo y, en principio, válido, sin que exista una afectación real a los derechos de la comunidad.

Por ello, a mi juicio, no se actualizan las condiciones que justifiquen una flexibilización de los principios de definitividad y seguridad jurídica.

***

Ahora bien, no comparto la premisa del proyecto discutido en el sentido de que el criterio sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-24/2026 y acumulado conduzca, de manera automática, a considerar que el requisito previsto en la convocatoria para acreditar la credencial para votar puede ser controvertido con motivo de la impugnación de la validez de la elección.

Si bien en aquel precedente se sostuvo que, tratándose de normas de un sistema normativo interno, su constitucionalidad puede ser cuestionada con motivo de actos posteriores de aplicación, ese criterio no puede extrapolarse mecánicamente a cualquier controversia surgida en elecciones regidas por sistemas normativos internos, sin atender a las particularidades del caso concreto.

En dicho asunto, la controversia giraba en torno a la modificación del Estatuto Electoral comunitario de San Francisco Cahuacuá, aprobada en asamblea de seis de julio, esto es, sobre la alteración del propio método electivo comunitario y de diversas reglas estructurales que regían la elección de autoridades municipales, como la forma de emisión de la convocatoria, la conducción del procedimiento y la forma de recepción de votos.

Por ello, la Sala Superior entendió que se estaba ante un cuestionamiento directo a la regularidad constitucional de una modificación al sistema normativo interno, cuya validez incidía estructuralmente en todo el proceso electoral. Así se desprende de los párrafos 76, 79, 81, 93 y 103 a 124 de esa ejecutoria, en los que se delimitó expresamente la litis a la validez del Estatuto Electoral y se concluyó que las normas del sistema normativo podían ser impugnadas en cada acto de aplicación, sin sujetarlas rígidamente a la definitividad propia de los procesos ordinarios.

Sin embargo, el caso presenta diferencias sustanciales que impiden la aplicación de dicha resolución a modo de precedente. Aquí no se controvierte una modificación integral o estructural del sistema normativo interno, ni un estatuto comunitario por alterar de manera novedosa el método electivo. Lo que se cuestiona es un requisito específico contenido en la convocatoria, consistente en la presentación de la credencial para votar, respecto del cual existen elementos para sostener, precisamente, que no se trata de una regla novedosa o sorpresiva, sino de una exigencia que ya había operado en procesos previos de elección de representación indígena en Temoaya.

En ese sentido, mientras en el SUP-REC-24/2026 la Sala enfrentó una controversia sobre la introducción de reglas nuevas o modificadas dentro del método de elección, en el presente asunto se está ante la reiteración de una regla conocida, cuya existencia no aparece, prima facie, como una alteración inédita del sistema normativo, sino como una práctica previamente incorporada a procesos electivos anteriores.

Por ello, el presupuesto fáctico y jurídico de ambos asuntos no es equiparable: en el precedente invocado se justificó la flexibilización procesal porque estaba en juego la regularidad constitucional de una modificación al SNI; aquí, en cambio, no se advierte, de entrada, una innovación normativa de esa entidad, sino una inconformidad formulada hasta después de un resultado adverso, respecto de una regla conocida desde la emisión de la convocatoria y, además, preexistente en el funcionamiento electoral comunitario.

Aún más, en el precedente SUP-REC-24/2026 la Sala Superior destacó la necesidad de flexibilizar las exigencias procesales en atención a obstáculos estructurales para el acceso a la justicia de las personas indígenas, así como a la necesidad de no restringir injustificadamente el control constitucional de normas comunitarias que pudieran vulnerar derechos fundamentales. No obstante, ello no significa que en todos los casos de elecciones por sistemas normativos internos deba descartarse la operatividad de los principios de definitividad y seguridad jurídica, ni que cualquier regla de participación pueda ser combatida en cualquier momento con independencia de su conocimiento previo, su reiteración histórica o la falta de afectación real acreditada.

La perspectiva intercultural no elimina por sí misma la exigencia de que existan elementos objetivos que justifiquen la flexibilización, como podría ser la existencia de una modificación novedosa, la modificación normativa estructural, la acreditación interés comunitario en la impugnación normativa o la exclusión de un sector de la comunidad. Nada de ello se advierte aquí.

Por tanto, el precedente citado no debe leerse como una autorización general para reabrir, en sede de validez de la elección, el examen de cualquier requisito contenido en la convocatoria, sino como un criterio aplicable a supuestos específicos en los que se controvierte una modificación sustantiva del sistema normativo interno. Extenderlo al presente caso implicaría descontextualizar su ratio decidendi y convertir una excepción justificada en una regla general incompatible con los principios de certeza, definitividad y estabilidad de los procesos electivos.

b)     Falta de interés jurídico para reclamar violaciones al derecho de consulta

Además de la definitividad del proceso electoral, durante la sesión de resolución expuse que la actora carecía de interés jurídico para cuestionar la invalidez del requisito de la credencial para votar, bajo el argumento de una supuesta vulneración al derecho de consulta previa, pues ese derecho, como uno de los grandes componentes del derecho a la autodeterminación -en su aspecto procesal- es un derecho colectivo por definición. Esto es, el derecho pertenece a la comunidad y no a los individuos en lo particular y, por ello, no puede admitirse mucho menos servir como fundamento de validez de una elección, la falta de consulta hecha valer por un candidato en el proceso.

En los amparos en revisión 324/2025 y 449/2025 resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sostuvo que el derecho de consulta en materia indígena y afromexicana se activa cuando una norma o acto de autoridad es susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas.  En este sentido, bastaría con acreditar una susceptibilidad de afectación y no un impacto significativo, como lo sostuvo la sentencia recurrida.

En la misma línea, en la sentencia se aclara que el criterio de este Alto Tribunal parte de la base que cualquier medida susceptible de afectar a los pueblos y comunidades indígenas debe ser consultada previamente, pero cuando la medida genere un “impacto significativo” en el territorio, no sólo es necesaria la consulta, sino además el consentimiento previo, libre e informado de los integrantes de los pueblos indígenas.

La actora no acredita representar a la comunidad ni demuestra que la regla haya excluido a algún sector, por lo que su pretensión responde únicamente a un interés individual en conflicto con la voluntad mayoritaria expresada en la elección. En ese contexto, el proyecto le atribuye, sin sustento, una representación comunitaria que no se desprende de los hechos, construyendo una narrativa que, más que proteger a la comunidad, sustituye indebidamente su decisión colectiva bajo una lógica paternalista y carente de rigor fáctico y comunitario.

En el caso, este Tribunal tiene el deber de observar el nuevo impedimento de orden constitucional que está ahora reconocido en el artículo 2 constitucional y que concede una titularidad exclusiva a las comunidades para judicializar lo relativo a su derecho a la consulta:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas.

Párrafo reformado DOF 30-09-2024

La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Párrafo reformado DOF 30-09-2024

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

Párrafo reformado DOF 30-09-2024

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Párrafo reformado DOF 30-09-2024

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Párrafo adicionado DOF 30-09-2024.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[…]

XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.

Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.

Fracción adicionada DOF 30-09-2024

Reforma DOF 30-09-2024: Derogó del Apartado A el entonces párrafo segundo

Es importante, a la luz de la improcedencia constitucional, destacar que la ahora actora no impugna una afectación a sus derechos político-electorales o una nulidad de la elección derivada de la aplicación del requisito impugnado -tales como irregularidades en la instalación de mesas, en la recepción de la votación o en el cómputo de los resultados- sino que, por el contrario, formula un planteamiento abstracto sobre su incompatibilidad con el derecho de autodeterminación y consulta previa.

En este sentido, la impugnación carece de un vínculo directo entre la norma cuestionada y una afectación específica, lo que impide considerar que la actora se encuentre legitimada para promover el medio de defensa en los términos planteados.

En el caso, no se advierte una impugnación comunitaria o en nombre o representación de algún colectivo dentro de la comunidad; por el contrario, los elementos disponibles permiten sostener que la elección se desarrolló con la participación de las comunidades que integran el municipio, bajo reglas conocidas y previamente aplicadas.

Normativamente, además, debe considerarse que el proceso electivo no es un evento aislado, sino que ha transitado por distintos momentos de revisión y ajuste comunitario. En una primera ocasión se intentó reparar posibles irregularidades mediante una asamblea comunitaria, lo cual fue considerado jurídicamente inviable por la Sala Regional Toluca, lo que condujo a la reposición del proceso electivo. Posteriormente, la elección se celebró nuevamente conforme a las reglas acordadas por las 64 comunidades que integran el municipio de Temoaya, en las que se determinó la utilización del sistema de urnas, mecanismo que ha sido implementado de manera reiterada al menos desde el proceso dos mil veintidós, también se exigió la presentación de la credencial para votar. Este contexto refuerza la idea de que no se está ante una imposición externa ni ante una alteración estructural del sistema normativo interno, sino frente a la continuidad de prácticas previamente aceptadas.

En consecuencia, lo que se advierte es que la inconformidad planteada no responde a una afectación colectiva o estructural que amerite la activación de un estándar reforzado de tutela judicial, sino a una pretensión individual de la actora quien, al no verse favorecida por el resultado del proceso electivo, intenta cuestionar una regla previamente conocida y aceptada por la comunidad. Si bien los agravios que formula podrían, en abstracto, plantear cuestiones relevantes, lo cierto es que en el caso concreto no acreditan una invasión al sistema normativo interno.

Y, se reitera, lo relativo a la vulneración al derecho de consulta previa es inatendible por mandato expreso constitucional, mismo que, precisamente, busca atribuir la agencia a las comunidades indígenas para que no se activen instancias jurisdiccionales invasivas e injustificadas a sus intereses.

Tampoco comparto los efectos del proyecto en el sentido de que el requisito consistente en contar con credencial para votar debiera someterse a un proceso de consulta previa, pues en el caso concreto no se actualizan los presupuestos constitucionales ni convencionales que detonan dicha obligación.

En efecto, el derecho a la consulta previa tiene como finalidad garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas frente a medidas que impliquen una afectación directa y diferenciada a sus derechos colectivos, particularmente, en materia electoral, cuando se trate de decisiones externas o de modificaciones sustanciales a sus formas de organización o a su sistema normativo interno.

Sin embargo, en el presente asunto no sólo no acude la comunidad que es titular de ese derecho, sino que se trata de una norma instrumental, que ha sido previamente implementada en procesos electivos anteriores, y que, frente a la nulidad del proceso electivo y la activación de los mecanismos de consulta tiene un peso ponderado menor en cuanto a la tutela del derecho a la autodeterminación: como ya dije, esta es la conclusión que derivo de una perspectiva interculturalidad y plural, y no la otra, que somete a toda la comunidad a un nuevo proceso e incluso a una nueva consulta, por la impugnación de una persona inconforme.

Exigir que toda reiteración o aplicación de reglas accesorias dentro de un sistema normativo interno deba someterse a consulta previa implicaría desconocer la naturaleza dinámica y continua de dichos sistemas, los cuales no se reconstruyen desde cero en cada proceso electivo, sino que operan sobre la base de prácticas y reglas que se consolidan a lo largo del tiempo. Imponer una obligación de consulta en estos términos supondría, en la práctica, una carga excesiva e innecesaria para las comunidades, obligándolas a revalidar constantemente reglas que ya forman parte de su vida institucional, lo cual no sólo resulta desproporcionado, sino que también podría afectar su derecho de autogobierno al instrumentalizar y vaciar de contenido  -al trivializar- el derecho de consulta.

Finalmente, debe considerarse que en el caso concreto la elección se llevó a cabo en un contexto en el que ya había existido una reposición del proceso electivo, derivada de decisiones jurisdiccionales previas, y que las reglas aplicables fueron acordadas en el ámbito comunitario por las diversas localidades que integran el municipio.

En ese contexto, insisto, analizar el planteamiento de consulta previa y, mucho más, invalidar la elección por falta de consulta del requisito impugnado, implicaría desnaturalizar tanto el alcance de este derecho como el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas.

Sobre la determinancia en los resultados electorales

Otra cuestión problemática del caso radica en el tratamiento que el proyecto discutido da al concepto de determinancia, la cual exige un análisis concreto sobre la incidencia real -cuantitativa o cualitativa- de una irregularidad en los resultados de la elección, atendiendo a su gravedad, sistematicidad o impacto en la libertad del sufragio y la equidad de la contienda. Sin embargo, el proyecto se aparta de este estándar y realiza, en los hechos, un control abstracto de constitucionalidad sobre el origen del requisito impugnado, para concluir de manera dogmática que la intervención del Ayuntamiento constituye un vicio estructural que, por sí mismo, determina la invalidez de la elección. No se explica cómo dicha exigencia habría afectado la formación de las preferencias del electorado, ni de qué manera incidió en la equidad o en la libertad del voto; es decir, se afirma una “determinancia cualitativa” sin desarrollar el nexo causal entre la supuesta irregularidad y el resultado electoral.

En ese sentido, el proyecto parece construir una suerte de nulidad abstracta por violación a principios, desvinculada de los hechos concretos del caso y sin respaldo en evidencia empírica. No se acredita que la exigencia de presentar credencial para votar haya generado exclusión efectiva de votantes, ni que haya existido una disminución comprobada en la participación atribuible a dicha regla, ni mucho menos que haya afectado la autenticidad del sufragio. Incluso, se sostiene de manera especulativa que el requisito excluyó a quienes no cuentan con credencial o generó incertidumbre en el proceso, sin que ello se sustente en datos objetivos o en una inconformidad comunitaria verificable. La determinancia no puede utilizarse para validar inferencias hipotéticas o proyecciones abstractas, sino que exige un análisis contextualizado y probado, lo cual no ocurre en el caso, donde se sustituye el examen concreto por una presunción general de invalidez basada en principios, sin demostrar su impacto real en la elección.

Obligación de implementar medios alternativos de solución de controversias

Finalmente, tampoco comparto los efectos propuestos en la sentencia en torno a la exigencia de mecanismos alternativos de solución de controversias como condición o etapa necesaria en el presente caso.

Ello, porque los procesos electivos regidos por sistemas normativos internos poseen una naturaleza de orden público, en tanto involucran la definición de autoridades comunitarias y la expresión de la voluntad colectiva. En este tipo de procesos, las reglas que rigen la participación, deliberación y decisión no son el resultado de acuerdos individuales o negociaciones entre partes, sino que emanan de la asamblea comunitaria, en su carácter de máxima autoridad y órgano de decisión colectiva, conforme al artículo 2 constitucional. En consecuencia, no resulta jurídicamente adecuado trasladar mecánicas propias de la justicia negociada o de la resolución alternativa de conflictos individuales a un ámbito en el que lo que está en juego es la validez de decisiones colectivas adoptadas bajo normas propias.

Los derechos político-electorales tienen una función estructural en el orden constitucional democrático, pues garantizan la participación efectiva de las personas en la vida pública y la integración de los órganos de gobierno. En ese sentido, no se trata de derechos patrimoniales o disponibles, sino de prerrogativas fundamentales cuya protección trasciende el ámbito individual y se proyecta en el interés público.

En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que una persona, mediante un mecanismo de negociación o acuerdo, decida someter, limitar o comprometer el ejercicio de sus libertades político-electorales, ya que ello implicaría vaciar de contenido la garantía constitucional que los protege.

Esta característica cobra una dimensión aún más relevante cuando se trata de derechos político-electorales ejercidos en el marco de sistemas normativos internos, donde tales prerrogativas adquieren una dimensión colectiva, vinculada al derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas. En estos casos, no sólo se protege el derecho individual a votar o ser votado, sino también la integridad del sistema comunitario de elección de autoridades, el cual constituye una expresión de la voluntad colectiva.

Por ello, no es jurídicamente viable someter estos derechos a mecanismos alternativos de solución de controversias basados en la negociación entre partes, pues los sistemas normativos internos no pueden ser objeto de transacción o negociación individual, ya que ello implicaría una afectación tanto a los derechos fundamentales de las personas como a la autonomía y organización política de la comunidad en su conjunto.

En este sentido, los sistemas normativos internos no sólo establecen reglas sustantivas, sino también sus propios mecanismos de resolución de conflictos, los cuales se insertan en la lógica comunitaria de deliberación y decisión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar sus instituciones y formas de organización, lo que incluye sus procedimientos internos de toma de decisiones y resolución de controversias (véase, por ejemplo, Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Serie C No. 79, párr. 149). Bajo esta lógica, los conflictos que surgen en el contexto de procesos electivos no se resuelven mediante la negociación individual entre quienes participan en la contienda, sino a través de los propios mecanismos comunitarios, como pueden ser las asambleas, los órganos tradicionales o las formas de deliberación colectiva.

Por ello, la exigencia planteada por el proyecto no sólo resulta improcedente, sino que también implica una injerencia indebida en la autonomía de la comunidad, al sustituir sus propios mecanismos de resolución de conflictos por esquemas ajenos a su lógica organizativa.

Hay también una incongruencia de segundo orden: si el vicio que funda la invalidez de la elección es la falta de consulta, ¿Cómo se puede imponer mecanismos de negociación sin consulta previa a la comunidad?

En el contexto de elecciones regidas por sistemas normativos internos, los desacuerdos deben canalizarse a través de los mecanismos propios de la comunidad o, en su caso, mediante los medios de impugnación jurisdiccionales previstos en la ley, pero no a través de procesos de negociación individual que resultan incompatibles con la naturaleza colectiva de los derechos en juego.

3.     Voto mayoritario

Al tomar la votación, el proyecto tuvo una mayoría de desechar la demanda por resultar improcedente el recurso de reconsideración. Las razones se sustentan en que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, ya que el asunto no plantea un problema de constitucionalidad o convencionalidad, sino únicamente cuestiones de mera legalidad. En particular, lo que se controvierte es la aplicación del principio de definitividad, la ineficacia de los agravios y la falta de determinancia de la supuesta irregularidad, aspectos que ya fueron resueltos por la Sala Regional sin interpretar directamente la Constitución ni inaplicar normas. Además, no se acredita importancia o trascendencia, ni una violación grave al debido proceso o error judicial evidente, por lo que no existe justificación para que la Sala Superior revise el fondo del asunto.

Comparto el sentido de la decisión mayoritaria en cuanto a rechazar el proyecto sometido a consideración, en la medida en que estimo que la propuesta no ofrece una solución jurídicamente adecuada al caso concreto. Sin embargo, me aparto de las razones que sustentan dicha determinación, pues considero que el análisis debía realizarse desde una perspectiva distinta, atendiendo a los principios de definitividad, seguridad jurídica y a la exigencia de acreditar un interés jurídico real para controvertir actos del proceso electivo.

En efecto, como se ha desarrollado a lo largo del presente voto, aunque coincido con la votación de rechazar el proyecto discutido en tanto que partía de una construcción argumentativa que no se sostiene en los hechos acreditados, ni en la lógica del sistema normativo aplicable; llego a esa conclusión de rechazar el proyecto a partir de consideraciones distintas a las sostenidas por la mayoría.

Por estas razones, aunque coincido con la conclusión de rechazar el proyecto, lo hago a partir de consideraciones distintas a las sostenidas por la mayoría.

Por las razones anteriores formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO QUE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 254, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-55/2026.

CONTENIDO

I. CONTEXTO

II. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

III. MATERIA DE LA DISIDENCIA

IV. RAZONES QUE DEBEN REGIR LA SENTENCIA

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

MASC

Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias

Parte recurrente:

María Elena Anzurez Rivera

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SNI

Sistema normativo interno

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

Asamblea general comunitaria

Órgano en el que se ejerce la máxima autoridad de decisión en la comunidad indígena que refiere la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, conforme a su sistema normativo interno.

 

 

I. CONTEXTO

(1)      La presente controversia se da en el contexto de la elección de la persona representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya. Se trata de un proceso electivo particularmente complejo, precedido por reposiciones, ejercicios de consulta y diversas intervenciones jurisdiccionales orientadas a restablecer condiciones de validez y certeza en la designación de dicha representación comunitaria. En ese contexto, el Ayuntamiento emitió una nueva convocatoria para celebrar la elección, en la cual se introdujo como requisito para ejercer el voto, la presentación de la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

(2)      Una mujer indígena, quien obtuvo el triunfo en la elección previamente anulada, y quien participó en la elección actual, impugnó la validez de esa elección, al sostener que la exigencia referida no fue materia de consulta previa ni aprobada por la asamblea comunitaria correspondiente, sino introducida de manera directa y unilateral por la autoridad municipal. Desde su perspectiva, ello implicó una alteración externa de las reglas que debían regir un proceso electivo vinculado con el ejercicio del derecho de autodeterminación y autonomía comunitaria.

(3)      No obstante, las instancias previas, aun partiendo de la premisa fáctica de que dicho requisito en este proceso no tuvo como fuente una decisión adoptada mediante consulta o deliberación comunitaria, estimaron innecesario examinar el planteamiento de fondo de la impugnante. Para ello aplicaron de manera rígida el principio de definitividad, al considerar que la regla cuestionada debió impugnarse desde la emisión de la convocatoria y no con motivo de la calificación de validez de la elección. Sobre esa premisa procesal descansa, precisamente, la controversia de carácter constitucional que ahora correspondía resolver.

(4)      Desde la instancia local, la parte recurrente sostuvo que en el proceso electivo existieron irregularidades relacionadas con el requisito introducido unilateralmente por el Ayuntamiento, pues el mismo no surgió del consenso y la voluntad comunitaria, si no que fue introducido por un ente externo lo que modifico estructuralmente el cuerpo electoral y era apto para desincentivar la participación en la elección.

(5)      El Tribunal local confirmó la elección al considerar que dicho requisito abonaba a la certeza y el introducir el uso de la credencial no fue determinante, criterio confirmado por la Sala Toluca, la cual sostuvo que el agravio era ineficaz por haber adquirido firmeza la convocatoria conforme al principio de definitividad de las etapas, pues al celebrarse la elección no era posible revisar el requisito previsto en la convocatoria.

(6)      Inconforme, la parte recurrente promovió recurso de reconsideración. En su demanda planteó, esencialmente, que la Sala Toluca omitió analizar el fondo del problema constitucional sobre la indebida intervención del Ayuntamiento como una autoridad externa en la definición de las reglas del proceso electivo. Denunció la falta de respuesta a su agravio relacionada con la facultad del Ayuntamiento a introducir reglas de participación en la elección de la representación indígena sin considerar a la comunidad indígena. Lo que a su juicio constituía una intromisión externa que vulneraba directamente los derechos a la autodeterminación y autogobierno indígena.

II. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

(7)      La mayoría de las magistraturas del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron que el recurso de reconsideración es improcedente porque las consideraciones de la Sala Toluca, así como los agravios hechos valer por la parte recurrente, no implican una cuestión de constitucionalidad, convencionalidad, inaplicación normativa, error judicial evidente, ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(8)      En efecto, la sentencia sostiene que la Sala regional se limitó a resolver cuestiones de legalidad, relacionadas con la eficacia de los agravios, la firmeza de los actos consentidos y la falta de acreditación de una irregularidad determinante, sin que la Sala responsable realizara un ejercicio de interpretación directa de normas constitucionales o convencionales, ni inaplicara disposición alguna por estimarla contraria a la Constitución, por lo que no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

III. MATERIA DE LA DISIDENCIA

(9)      Respetuosamente, me aparto de la decisión aprobada por la mayoría, tanto en lo relativo a la improcedencia del recurso, como en cuanto a la ausencia de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En mi concepto, el medio de impugnación sí satisface el requisito especial de procedencia, porque el caso no se agota en una cuestión de mera legalidad vinculada con la oportunidad para controvertir una convocatoria, sino que exige interpretar directamente el alcance del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del derecho de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas. Lo que se debate, en esencia, es si una autoridad municipal puede incorporar unilateralmente reglas que definan quién integra el cuerpo electoral en una elección regida por SNI, así como si el principio de definitividad puede operar de manera absoluta frente al derecho de acceso al control constitucional del autogobierno comunitario.

(10)   Desde esa perspectiva, estimo que el recurso debió admitirse para reabrir el estudio de fondo, pues las reglas que inciden directamente en el ejercicio del sufragio comunitario pueden y deben ser revisadas con motivo de cada acto de aplicación, especialmente cuando se alega que trascendieron al resultado de la elección y que provienen de una fuente ajena a la comunidad. Este entendimiento resulta congruente con la línea jurisprudencial sostenida por esta Sala Superior en precedentes recientes, en los que se ha privilegiado el acceso efectivo a la justicia constitucional en asuntos vinculados con sistemas normativos indígenas.

(11)   Tampoco comparto la objeción relativa a la falta de legitimación de la actora. Conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en materia indígena la sola autoadscripción y la conciencia de identidad comunitaria constituyen base suficiente para acceder a una tutela jurisdiccional reforzada y hacer valer los derechos especiales que el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los pueblos, comunidades indígenas y a sus integrantes. Exigir cargas adicionales de representación formal o mandatos colectivos desconocería la doctrina asentada de esta Sala Superior, y la dimensión individual y colectiva de esos derechos, así como el mandato de acceso efectivo a la justicia con perspectiva intercultural.

(12)   En cuanto al fondo, también presento en este voto las argumentaciones y razones que expuse en el proyecto originalmente sometido a consideración del Pleno, el cual partía de un criterio constitucional claro: en elecciones comunitarias, la determinación de quién puede votar y en qué condiciones pertenece, de manera exclusiva, a la comunidad indígena, a través de sus órganos auténticos de deliberación y decisión. El Ayuntamiento puede coadyuvar en tareas logísticas, de organización o acompañamiento institucional; sin embargo, no le corresponde definir los requisitos para ejercer el voto ni sustituir la voluntad comunitaria en una materia que integra el núcleo del derecho de autonomía política comunitaria.

(13)   Por ello, el proyecto concluía que la exigencia controvertida constituía una regla de origen externo que alteró una de las condiciones más sensibles del proceso electivo que configuraba la integración del electorado. Se trata de una irregularidad con dimensión estructural, porque desplaza a la comunidad de la definición de sus propias reglas, y también con dimensión material, pues existen elementos para considerar que pudo inhibir la participación. La credencial para votar no es, por sí misma, necesaria ni suficiente para identificar a quienes integran la comunidad indígena de Temoaya, porque si no es adoptada directamente por la comunidad, puede excluir indebidamente a integrantes comunitarios sin ese documento, e incluir a personas ajenas que sí lo poseen.

(14)   La consecuencia jurídica propuesta era, en consecuencia, declarar la invalidez de la elección y ordenar la emisión de una nueva convocatoria respetuosa del SNI, con mecanismos de identificación definidos por la propia comunidad, traducción a lengua otomí y acompañamiento institucional que facilitara el proceso sin sustituir la decisión comunitaria. Lo que estaba en juego, desde mi perspectiva no era la defensa de un requisito aislado, sino la vigencia de un principio central del nuevo constitucionalismo mexicano que identifica a las comunidades indígenas no como meros destinatarios de normas, sino como sujetos de derecho público: en las elecciones indígenas, la comunidad decide. Cuando esa decisión es reemplazada por una fuente externa, el proceso pierde autenticidad democrática.

IV. RAZONES DEL VOTO

A. Argumentos para sostener la procedencia del recurso por actualizarse el requisito especial

(15)   Como lo anticipé, me aparto del criterio sustentado por la mayoría, pues considero que en el caso sí se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

(16)   Ello obedece a que del asunto se advierte que la parte recurrente hab´tia denunciado, desde la instancia local, una afectación directa al principio constitucional de autodeterminación[33] de la comunidad indígena de Temoaya que trascendió al resultado de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento. Esta vulneración, a dicho de la recurrente, derivaba de la imposición unilateral, por parte del Ayuntamiento, del requisito consistente en presentar la credencial para votar vigente como condición para ejercer el sufragio.

(17)   El núcleo de la controversia reside en la tensión entre la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y los principios de certeza y definitividad del proceso electoral. La parte recurrente aducía que la imposición de la credencial para votar como requisito para el sufragio, sin consulta previa ni consenso de la asamblea, vulnera su SNI y trasciende a la validez de la elección.

(18)   El Tribunal local, en su momento, validó el requisito al considerarlo proporcional y razonable, argumentando que la credencial para votar dota de certeza al arraigo territorial. Sostuvo que, al emplearse urnas, la normativa general electoral resultaba aplicable.

(19)   La determinación previa fue controvertida ante la Sala Toluca, la cual calificó los agravios como infundados e inoperantes con base en considerar aplicable el principio de definitividad al señalar que el requisito se estableció en la convocatoria y al no controvertirse en el momento procesal oportuno, adquirió firmeza, resultando jurídicamente inviable analizar la legalidad de la convocatoria una vez concluida la jornada electiva.

(20)   Además, determinó que la parte recurrente no combatió frontalmente las razones del Tribunal local, limitándose a reiterar argumentos previos y un voto particular disidente, lo que impidió un estudio de fondo sobre la supuesta vulneración a la autonomía comunitaria.

(21)   Con base en lo anterior, desde mi perspectiva se evidenciaba que en el recurso subsistía un supuesto típico de procedencia del recurso, consistente en que la sala regional desestimó y declaró inoperantes agravios que implicaban un análisis de constitucionalidad. Este supuesto de procedencia está expresamente previsto en la jurisprudencia 12/2014, de rubro, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN; y en la Jurisprudencia 10/2011 de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

(22)   De igual forma, desde mi perspectiva se actualizaba un supuesto específico reconocido en la jurisprudencia de esta Sala Superior para la procedencia de la reconsideración[34], también en el sentido de que el estudio de fondo del recurso abría la posibilidad de evaluar si en el caso la Sala Toluca agotó las medidas necesarias para garantizar los principios constitucionales y convencionales que rigen los procesos electivos donde participan personas indígenas; en particular se imponía determinar si la violación al principio de autodeterminación que alegaba la actora efectivamente comprometió los principios constitucionales para la regularidad de las elecciones.

(23)   Asimismo, considero que también se actualizaba el requisito especial de procedencia conforme a la jurisprudencia[35] porque el planteamiento de la actora, leído en perspectiva intercultural, implicaba sustancialmente la denuncia de una inaplicación o desplazamiento de normas consuetudinarias que debían regir la elección. La controversia no versaba sólo sobre un requisito aislado de la convocatoria, sino sobre que el Ayuntamiento de Temoaya sustituyó unilateralmente la fuente normativa comunitaria al imponer la presentación de credencial para votar como condición para sufragar, invadiendo una materia reservada a la comunidad, correspondiente en definir quién puede votar y bajo qué condiciones.

(24)   Precisamente ese supuesto encuadra en la jurisprudencia citada, que reconoce la procedencia de la reconsideración cuando una sentencia regional inaplica normas consuetudinarias de carácter electoral, pues tales normas integran el sistema jurídico electoral mexicano. En consecuencia, desde mi perspectiva el asunto no se reducía a un análisis de mera legalidad o definitividad ordinaria, ya que involucraba la posible neutralización, desconocimiento o implícita inaplicación jurisdiccional de normas internas comunitarias, lo que bastaba para colmar el requisito especial de procedencia.

(25)   En ese sentido, la cuestión constitucional del recurso se evidenciaba en tanto que de resolver el fondo de la cuestión planteada permitiría a esta Sala Superior emitir un pronunciamiento respecto de si la imposición del requisito de presentar la credencial para votar, introducido unilateralmente por el Ayuntamiento como requisito para sufragar, transgrede el derecho a la autodeterminación de la comunidad indígena otomí asentada en Temoaya, Estado de México.

(26)   Para resolver esa cuestión, necesariamente se deben interpretar, analizar desarrollar y aplicar directamente normas constitucionales que regulan el derecho fundamental de autodeterminación de las comunidades indígenas para configurar su SNI, así como los principios constitucionales de certeza y legalidad que deben salvaguardarse también en las elecciones celebradas por las comunidades indígenas.

(27)   Por último, los agravios también implicaban un problema genuino de constitucionalidad, consistente en determinar si las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas pueden controvertir la regularidad constitucional de las normas que rigen sus procesos electorales con motivo de cada acto de aplicación, o si, por el contrario, la falta de impugnación en un momento específico del proceso electoral genera la pérdida definitiva de esa posibilidad.

(28)   Ese planteamiento fue considerado como suficiente para estimar la procedencia del recurso en un precedente recién aprobado por esta Sala Superior. En efecto en el precedente SUP-REC-24/2026 y acumulado, se presentó una controversia que implicaba un supuesto de procedencia con una identidad sustancial con este asunto.

(29)   En ambos casos, la parte recurrente controvirtió la validez constitucional de reglas aplicadas en elecciones regidas por SNI; en ambos, las instancias previas desestimaron el planteamiento bajo una aplicación rígida del principio de definitividad, al considerar que la norma cuestionada debió impugnarse desde su aprobación o incorporación formal; y en ambos, el agravio central consistía precisamente en que esa respuesta procesal impedía el examen de una cuestión constitucional vinculada con la regularidad del método electivo comunitario y su incidencia en la validez de la elección.

(30)   Si en el SUP-REC-24/2026 esta Sala sostuvo que subsistía un tema de constitucionalidad porque se alegaba la invalidez de normas del sistema normativo interno aplicadas en la calificación de la elección, y que no era válido cerrar ese examen por la sola preclusión formal, no se advierte una razón jurídicamente suficiente para negar la procedencia en el presente asunto, donde se cuestionó, en términos sustancialmente análogos, la incorporación y aplicación de un requisito de participación ajeno a la decisión comunitaria.

(31)   La aplicabilidad de ese precedente se evidencia porque la razón para decidir, ratio decidendi, del SUP-REC-24/2026 resulta plenamente trasladable a este caso de Temoaya. En aquel precedente se afirmó que las normas electorales de un SNI pueden ser impugnadas tantas veces como sean aplicadas y que no es válido homologar rígidamente la definitividad de las etapas de una elección comunitaria con la lógica de los procesos ordinarios. Esa misma lógica debió conducir a reconocer la procedencia del presente SUP-REC-55/2026, en tanto la exigencia de presentar credencial para votar fue planteada como una regla aplicada en la elección y cuestionada por su incompatibilidad con la autodeterminación y la autonomía comunitaria.

(32)   En ambos expedientes, el núcleo de las demandas no era un mero desacuerdo sobre legalidad ordinaria, sino la posibilidad de someter a control constitucional una regla que incidía directamente en la integración del cuerpo electoral comunitario.

(33)   No coincido con el argumento de que ese precedente no es aplicable porque en aquel se estudiaba una modificación sustancial y en este solo se trataba de un requisito accesorio o tangencial del SNI. Lo cierto es que en primer lugar esas son consideraciones que corresponden al fondo del asunto lo que implicaría un vicio lógico de petición de principio analizarlo en la procedencia ya que analizar el alcance y grado de la intervención del requisito impuesto por el ayuntamiento en la convocatoria era sustantivo o accesorio.

(34)   Además, no comparto la premisa de que en el presente asunto no se controvertía una modificación integral o estructural del SNI como en el precedente, ni que se tratara de una variación meramente accesoria del método electivo. Los requisitos para votar o ser votado no constituyen aspectos tangenciales del proceso, sino elementos nucleares que definen la integración del cuerpo electoral, entendido como el universo de personas cuyas voluntades pueden concurrir, sumarse y producir válidamente la decisión colectiva. Determinar quién puede participar en la elección y en qué condiciones no regula un detalle operativo, sino la base misma de la legitimidad democrática comunitaria, pues incide directamente en la conformación del sujeto que elige y, correlativamente, en la autenticidad del resultado.

(35)   Desde esa perspectiva, imponer o modificar unilateralmente un requisito de participación —como la presentación de credencial para votar— altera estructuralmente el método electivo, porque redefine quiénes quedan incluidos y quiénes excluidos del proceso decisorio. Por ello, al igual que ocurre con las reglas sobre convocatoria, forma de votación, cómputo o elegibilidad, las condiciones para votar pertenecen al núcleo esencial del SNI.

(36)   Precisamente esa fue la lógica reconocida por esta Sala Superior en el SUP-REC-24/2026, al considerar que cuestiones como la forma de emisión de la convocatoria, la conducción del procedimiento, la recepción de los votos y otras reglas que inciden en la integración de la voluntad colectiva constituyen aspectos estructurales del método electivo susceptibles de control constitucional. Si en aquel precedente se reconoció que esas reglas no eran accesorias por impactar directamente la autenticidad del proceso, con mayor razón debe concluirse lo mismo respecto de una condición que define quiénes pueden participar en la decisión misma.

(37)   Así, por congruencia con precedentes y por actualizarse supuestos típicos de procedencia del recurso reiterados en jurisprudencia, consideré que en el presente caso el estudio y la respuesta que debía darse a la actora era de fondo.

(38)   Por último, el análisis de procedencia no podía desvincularse del proceso de transformación constitucional reciente. Las reformas de 2024, en particular, la relativa al Poder Judicial y la modificación al artículo 2º constitucional, configuran un nuevo paradigma en el que convergen la democratización de las estructuras del poder público y el reconocimiento sustantivo de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público.

(39)   En efecto, mientras la reforma judicial redefine los mecanismos de acceso a la función jurisdiccional mediante su apertura a la participación ciudadana, la reforma al artículo 2º consolida un modelo de Estado pluricultural y multiétnico, en el que los pueblos indígenas son reconocidos como actores centrales en la organización del poder público.[36] Ambas transformaciones inciden directamente en la función jurisdiccional, particularmente en la resolución de controversias como la que aquí se analiza.

(40)   En el contexto de esas reformas constitucionales, el presente asunto revestía una evidente importancia y trascendencia constitucional, pues ofrecía a esta Sala Superior la oportunidad de pronunciarse, a la luz de ese nuevo marco normativo, sobre cuestiones de la mayor relevancia institucional; a saber, el alcance actual del derecho de autodeterminación y autogobierno indígena en los procesos electivos comunitarios; la relación entre definitividad electoral y control constitucional de reglas internas; la legitimación de las personas integrantes de comunidades para defender judicialmente derechos de dimensión colectiva; y los límites de intervención de las autoridades estatales en elecciones regidas por sistemas normativos internos.

(41)   En este nuevo contexto, las controversias que involucran a comunidades indígenas no pueden ser tratadas como litigios ordinarios, sino como espacios de concreción del nuevo pacto constitucional, en los que se pone a prueba la capacidad de la jurisdicción para articular el pluralismo jurídico con los principios democráticos y los derechos fundamentales.

(42)   Precisamente por tratarse de un escenario jurídico renovado, en el que confluyen democracia, pluralismo jurídico e inclusión de los pueblos indígenas en la estructura estatal, el recurso debió estimarse procedente para que este órgano jurisdiccional desarrollara una interpretación útil, necesaria y acorde con la nueva realidad constitucional del país.

 

         B. Argumentos en contra de sostener una falta de legitimación de la actora como causa de improcedencia del recurso

(43)   Asimismo, respetuosamente, tampoco coincido con la posición diferenciada de la postura mayoritaria que sostiene que la falta de legitimación de la actora refuerza el sentido de la sentencia aprobada por mayoría de desechar el recurso de reconsideración.

(44)   En efecto, se sostiene que la actora carece de interés jurídico para cuestionar la invalidez del requisito consistente en presentar credencial para votar bajo la alegada vulneración al derecho de consulta previa, lo que, según la posición diferenciada, corresponde de manera colectiva a los pueblos y comunidades indígenas y no a sus integrantes individualmente considerados.

(45)   En primer término, para salvar esa objeción, que de hecho se introduce de oficio en esta tercera instancia, debe acudirse a la distinción clásica de la teoría general del proceso entre la legitimación en el proceso ad processum y la legitimación en la causa “ad causam. La primera se refiere a la aptitud para comparecer válidamente al proceso y accionar jurisdiccionalmente para tener una sentencia de fondo; y la segunda, a la titularidad sustancial del derecho o interés cuya tutela se reclama.

(46)   En el caso, la actora se encontraba plenamente legitimada en el proceso para interponer el recurso de reconsideración, pues compareció como participante directa en el proceso electivo y como integrante de la comunidad involucrada, controvirtiendo una resolución jurisdiccional que confirmó la validez de la elección. Por tanto, contaba con aptitud procesal suficiente para promover el medio de impugnación tal como lo establece la Jurisprudencia 3/2014; de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Por lo que no pude sostenerse, desde ese plano preliminar, una causal de improcedencia por falta de legitimación prevista específicamente en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

(47)   Distinto, es analizar si la supuesta vulneración al derecho de consulta previa incidía o no en una esfera de interés jurídicamente tutelable de la promovente. Esa cuestión pertenece al ámbito de la legitimación en la causa, ad causam; esto es, al examen de fondo relativo a si la actora podía resentir agravio por la regla cuestionada o invocar válidamente la tutela solicitada. En consecuencia, aun si se estimara discutible la titularidad sustantiva del derecho hecho valer, ello no conduciría al desechamiento o improcedencia del medio de defensa, sino, en su caso, a una determinación de fondo.

(48)   Desde mi perspectiva, no corresponde trasladar de manera automática al presente asunto las limitaciones específicas del derecho a la consulta previa previstas en el artículo 2º constitucional, ni la cláusula relativa a que sólo los pueblos y comunidades pueden impugnar su incumplimiento. Ello obedece a que el acto reclamado no consistía, en su origen ni en su objeto, en una medida legislativa o administrativa externa a consultarse a una comunidad sobre afectaciones a su vida o entorno, sino en la validez de una elección comunitaria y, particularmente, en la fuente legítima de las reglas aplicadas para su desarrollo. El núcleo del litigio nunca fue exigir una consulta autónoma como fin en sí mismo, sino determinar si el requisito de presentar credencial para votar provenía de la autodeterminación comunitaria o de una imposición unilateral del Ayuntamiento de Temoaya. Y si, en este caso, esa autodeterminación, debía materializarse mediante una determinación adoptada por la Asamblea General Comunitaria, máxima autoridad y quien de forma colegiada define sus reglas.

(49)   En mi concepto debe distinguirse adecuadamente los diversos derechos diferenciados que coexisten en el propio artículo 2º de la Constitución. El derecho a la consulta previsto en la fracción XIII constituye una prerrogativa autónoma y específica, vinculada a medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas, y genera correlativamente una obligación estatal de consultar. Distinto de ello son los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno reconocidos en diversas fracciones del mismo precepto, entre ellos la fracción III que otorga facultad de decidir sus formas internas de organización política y la fracción X de elegir, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas, a sus autoridades o representantes indígenas en los ayuntamientos.

(50)   En otras palabras, no es adecuado extender la cláusula de legitimación propia para impugnar los resultados del derecho a la consulta a controversias relativas al autogobierno electoral comunitario, que se llevan a cabo mediante decisiones colegiadas adoptadas en asambleas comunitarias o a resultados electorales, al ser planos normativos distintos. Mientras la consulta opera como deber del Estado frente a decisiones externas que pueden impactar a la comunidad, el autogobierno constituye un derecho originario de la propia comunidad para definir sus reglas internas y organizar sus procesos electivos. Confundir ambas categorías conduce a restringir injustificadamente la defensa judicial de la autonomía comunitaria mediante requisitos procesales concebidos para un derecho distinto.

(51)   Por lo expuesto tampoco comparto la exigencia consistente en que la actora deba acreditar la representación efectiva de la comunidad y demostrar algún interés cualificado para hacer valer los derechos de la comunidad indígena. La jurisprudencia 4/2012 de esta Sala Superior, aplicada reiteradamente en centenares de controversias vinculadas con elecciones regidas por sistemas normativos internos establece con claridad que “la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación” y que “basta que un ciudadano afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad”, a efecto de promover los medios de impugnación orientados a la tutela de sus derechos político-electorales conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

(52)   Bajo esa lógica, la pertenencia comunitaria afirmada por la promovente bastaba para reconocerle legitimación procesal e interés suficiente para controvertir reglas que incidían en la integración del cuerpo electoral y en la autenticidad del proceso electivo.

 

C. Propuesta de resolución de fondo que presenté al pleno

(53)   Asimismo, consideró pertinente expresar las consideraciones de fondo que sustenté en el proyecto que sometí a consideración del pleno de la Sala Superior.

C.1. Análisis de las razones de la Sala Responsable

(54)   La Sala Toluca sostuvo expresamente que el planteamiento relativo al requisito de la credencial para votar resultaba ineficaz, al considerar que dicho aspecto quedó firme al no impugnarse oportunamente.[37]A partir de dicha premisa, la responsable concluyó que el agravio no podía ser objeto de estudio en la instancia jurisdiccional, al estimar que el principio de definitividad impedía reabrir el análisis de actos previamente consentidos.

(55)   Al respecto, desde mi perspectiva debió declararse fundado el agravio que combatía que la Sala Toluca declaró ineficaz el planteamiento vinculado con la exigencia de la credencial para votar, bajo el argumento de que dicho requisito, previsto en la convocatoria, adquirió firmeza al no impugnarse oportunamente, dado que, a juicio de la instancia regional, reiterando el criterio del Tribunal local, no era posible analizarlo en una etapa posterior del proceso electoral.

(56)   En este sentido, la determinación de la Sala Regional se apartaba de los precedentes de esta Sala Superior, los cuales prohíben la aplicación rígida del principio de definitividad en elecciones regidas por SNI. A diferencia del sistema de partidos, en el ámbito indígena el avance de las etapas procesales, incluida la jornada o asamblea, no genera la irreparabilidad de los derechos indígenas para elegir a sus representantes ante esos órganos del Estado[38], pues la naturaleza de estos procesos exige un estándar de revisión más flexible y protector, en beneficio de una más amplia y efectiva protección de los derechos de las personas y pueblos indígenas, debiéndose ponderar en cada caso la razonabilidad de considerar dicho principio.

(57)   En particular, se ha sostenido que las normas electorales, incluidas las de los SNI, pueden ser impugnadas con motivo de cada acto de aplicación, de manera que su revisión no se agota en el momento de su emisión o aprobación, sino que puede plantearse válidamente cuando despliegan efectos en la jornada electoral, en los resultados o en la calificación de la elección.

(58)   Estos criterios han sido retomados recientemente por esta Sala Superior en el precedente SUP-REC-24/2026. En dicho precedente se sostuvo expresamente que: “las leyes electorales son susceptibles de control constitucional, tantas veces como sean aplicadas; en consecuencia, su revisión se puede hacer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona”, así como que “es indispensable garantizar a las personas que resientan una posible afectación con motivo de la emisión o aplicación de una disposición de un SNI puedan combatir su inconstitucionalidad ante cualquier acto de aplicación”. Este criterio resulta directamente aplicable, pues evidencia que la Sala Toluca no podía declarar inoperante el agravio bajo el argumento de definitividad, al tratarse precisamente de un cuestionamiento formulado con motivo de la aplicación del requisito en la jornada electiva.

(59)   En el caso, el requisito de presentar credencial para votar no constituye un aspecto meramente formal de la convocatoria, sino una regla que condicionó materialmente el ejercicio del derecho al voto en la jornada electiva, por lo que su aplicación concreta actualizó un acto susceptible de control constitucional.

(60)   Asimismo, la responsable dejó de considerar que, tratándose de pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la justicia debe analizarse bajo un estándar reforzado y con perspectiva intercultural, lo que implica flexibilizar exigencias procesales cuando éstas impidan el estudio de fondo de violaciones a derechos fundamentales. En este contexto, exigir la impugnación inmediata de la convocatoria, en plazos breves y bajo lógicas ajenas a la organización comunitaria, constituye una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la jurisdicción, especialmente cuando lo que se controvierte que la introducción unilateral de una regla externa y ajena que incide en el núcleo del SNI.

(61)   Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Sala Toluca, la firmeza de la convocatoria no puede convalidar la posible inconstitucionalidad de un requisito que incide en la validez del proceso electivo, ni impedir su revisión en el momento en que produce efectos jurídicos. En estos casos, el principio de definitividad debe ceder frente a la necesidad de garantizar un control constitucional efectivo, particularmente cuando se alega una vulneración al derecho de autodeterminación indígena y a la participación para la elección de sus representantes.

(62)   Esto es así porque los procesos comunitarios no siguen obligadamente las etapas que prevé la legislación electoral formalmente legislada, antes bien se adaptan a las formas propias de organización comunitaria, en atención al pluralismo jurídico el cual considera que el sistema jurídico mexicano se integra tanto por el derecho legislado formalmente por el Estado, como por el derecho indígena, generado por los pueblos indígenas y las comunidades que los integran[39].

(63)   La Constitución general[40] reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía. Incluso, establece que, en los municipios con población indígena, podrán elegir representantes ante los ayuntamientos, para fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

(64)   En consonancia con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reconoce que el derecho de representación de los pueblos y comunidades indígenas es un eje fundamental para la operatividad de su autodeterminación y autogobierno. Este mecanismo garantiza una participación auténtica ante la estructura orgánica del Ayuntamiento, permitiendo que las representaciones indígenas trasladen al cabildo su ideología, tradiciones y cosmovisión, salvaguardando así su identidad cultural frente a la administración pública municipal.

(65)   En ese sentido, la Sala Superior también ha sostenido que la elección de los representantes indígenas ante los Ayuntamientos, mediante los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, es ajena al proceso electoral del sistema de partidos, de manera que, el avance de las distintas etapas, incluida la jornada o asamblea, no se traduce en una irreparabilidad de los derechos de los indígenas para elegir a sus representantes ante esos órganos del Estado[41].

(66)   Ello en atención a que se debe garantizar a la ciudadanía que conforma los pueblos indígenas un efectivo acceso a la jurisdicción electoral, obliga a tener un mayor cuidado para lograr la resolución real del problema planteado[42]. Lo que en la especie no ocurrió, pues la comunidad no ha logrado obtener una respuesta en relación con la constitucionalidad de la intervención unilateral del Ayuntamiento en la imposición de requisitos de participación activa en la elección de la representación indígena.

(67)   Por estas razones propuse a la Sala Superior determina la revocación integral de la sentencia de la Sala Toluca, al acreditarse que su resolución se sustentó en la premisa errónea de la irreparabilidad del acto, dejando de analizar el planteamiento de fondo relativo al requisito de la credencial para votar.

C.2. Análisis en plenitud de jurisdicción.

(68)   Al desvirtuarse el argumento de definitividad y reconocerse que el requisito cuestionado era susceptible de control constitucional mediante su aplicación, los razonamientos derivados de dicha exclusión carecen de sustento jurídico, viciando por consecuencia lógica la determinación sobre la validez de la elección.

(69)   Ante este escenario, y con el objetivo de garantizar una tutela judicial efectiva, propuse al pleno que era procedente ejercer la facultad de plenitud de jurisdicción[43]. Dicha determinación obedece a la necesidad de evitar la prolongación innecesaria de la cadena impugnativa y los reenvíos procesales que han impedido, hasta ahora, un pronunciamiento de fondo. En observancia de los principios de economía procesal y certeza jurídica, y al contar con los elementos suficientes en el expediente, esta instancia asume la resolución directa de la controversia para dotar de eficacia inmediata a la justicia electoral en favor de la comunidad indígena.

C.2.1. Los requisitos para ejercer el derecho fundamental de votar en elecciones regidas por SNI deben provenir de la comunidad indígena

(70)   En mi concepto propuse que asistía la razón a la parte recurrente, dado que en el caso concreto resulta inconstitucional que el Ayuntamiento haya introducido motu proprio, por iniciativa propia y sin sustento en la voluntad comunitaria, el requisito de presentar la credencial del INE para votar en la elección del representante indígena en Temoaya, porque con ello invadió una esfera normativa reservada a la comunidad indígena, vulnerando directamente el derecho a la libre determinación y autogobierno reconocido en el artículo 2º constitucional y en diversos tratados internacionales para regir y regular las elecciones de sus autoridades y representantes.

(71)   El punto de partida es que la Constitución General establece que la nación mexicana se reconoce pluricultural y multiétnica, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, a quienes la Constitución garantiza un conjunto de derechos colectivos que no se agotan en el reconocimiento simbólico, sino que exigen condiciones reales para el ejercicio de su vida política conforme a sus propias instituciones y reconociendo el sujeto de esos derechos a las comunidades indígenas como un sujeto de derecho público.

(72)   En ese marco, el artículo 2º, fracciones III y X constitucional tutela la libre determinación y, como proyección necesaria, la autonomía y el autogobierno para decidir sus formas de gobierno y organización política y, especialmente, para “elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes, con la única condición de compatibilidad con los derechos fundamentales, la igualdad y la no discriminación; así como “elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos”.

(73)   Complementariamente, el Convenio 169 de la OIT, en sus artículos 5 y 8 impone al Estado el deber de respetar la integridad de los valores, prácticas e instituciones de los pueblos indígenas y de considerar sus costumbres o derecho consuetudinario al aplicar la legislación nacional en asuntos que les afecten. Ello incluye el deber de reconocer y salvaguardar sus instituciones propias, siempre que no contravengan derechos humanos. En el caso, la parte recurrente invoca además el artículo 6 del Convenio 169 para sostener la obligatoriedad de una consulta previa, libre e informada cuando una autoridad externa pretenda introducir reglas que incidan en la participación política indígena.

(74)   En ese sentido sostuve que el derecho a la libre determinación y autonomía no se agota en el reconocimiento de una identidad diferenciada, sino que constituye una atribución jurídica efectiva de producción normativa para la autorregulación. Este mandato faculta a los pueblos y comunidades indígenas para regirse bajo sus propias instituciones y procedimientos, integrando un ámbito de vida interna que la Constitución mandata proteger de manera integral, especialmente en lo relativo a la organización de sus procesos electivos.

(75)   Igualmente, propuse que esta Sala Superior ha reconocido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía para :i) decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; ii) aplicar sus propios SNI en la regulación y solución de sus conflictos internos; iii) para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y iv) para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.[44]

(76)   Bajo esta concepción, el derecho de autodeterminación trasciende el acto formal de la emisión del sufragio; comprende la potestad colectiva de definir el conjunto de reglas procedimentales y sustantivas que rigen la elección. Esto incluye, entre otras cuestiones, la determinación de la membresía del cuerpo político, los requisitos de elegibilidad y los mecanismos de expresión de la voluntad comunitaria. Por tanto, la tutela constitucional no se limita al derecho individual al voto, sino que ampara la capacidad del sujeto colectivo para producir las normas que regulan su vida política, reconociendo a la comunidad como un sujeto creador de derecho en su ámbito de reserva.

(77)   En consecuencia, la función normativa de las comunidades se manifiesta tanto en sus prácticas consuetudinarias como en los acuerdos de voluntad colectiva. En este orden de ideas, se ratifica el criterio de este órgano jurisdiccional que identifica a la Asamblea General Comunitaria como la autoridad máxima de decisión y el órgano primordial de producción normativa. Es en este espacio de deliberación donde reside la legitimidad para configurar las reglas del SNI, consolidando la autonomía política frente a injerencias externas que pretendan modificar las bases de su organización social.

(78)   Lo anterior en el entendido de que, en Temoaya, la Asamblea General Comunitaria debe entenderse como el máximo órgano de decisión de la comunidad, en el que se expresa y articula su voluntad política colectiva mediante los mecanismos propios de deliberación, participación y toma de acuerdos que reconoce su sistema normativo interno. No se trata necesariamente de un órgano formalizado necesariamente con ese nombre bajo reglas codificadas, sino de un espacio legítimo de decisión en el que confluyen las prácticas comunitarias que permiten adoptar determinaciones vinculantes sobre su vida interna, incluyendo, de manera destacada, la definición de las reglas que rigen sus procesos electivos y las condiciones de participación en los mismos.

(79)   Propuse que la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la Asamblea General Comunitaria se identifica como el órgano máximo de decisión dentro de los pueblos y comunidades indígenas[45], en tanto se integra por la ciudadanía que ejerce plenamente sus derechos comunitarios y representa el espacio en el que se expresa, de manera directa y colectiva, la voluntad de la comunidad sobre los asuntos que resultan trascendentes para su organización política y su autogobierno.

(80)   En ese sentido, se ha establecido que solo la Asamblea General Comunitaria cuenta con la capacidad y legitimidad necesarias para modificar un método de elección o para adoptar determinaciones que incidan directamente en su sistema electoral, la forma de elección e integración de sus autoridades pues se trata de decisiones que afectan el núcleo del derecho de libre autodeterminación,[46] entre los que estarían los posibles requisitos para ejercer el sufragio.

(81)  Bajo esta lógica, la importancia de la Asamblea General Comunitaria radica en que ninguna autoridad ni instancia interna o externa puede válidamente adoptar decisiones trascendentales para la comunidad sin un acuerdo que emane de dicho órgano, ya que es en ese espacio donde se materializa la deliberación colectiva, se emite la voluntad comunitaria genuina y se construyen los consensos que dotan de legitimidad a las normas y acuerdos comunitarios[47].

(82)  Asimismo, conforme a la jurisprudencia 20/2014 de esta Sala Superior, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”, el SNI de una comunidad indígena no se integra únicamente por normas consuetudinarias preexistentes, sino también por aquellas reglas, acuerdos y figuras organizativas que son creadas expresamente por la Asamblea General Comunitaria, en ejercicio de su autonomía y autogobierno.

(83)  De ello se sigue que cualquier modificación al SNI, así como la definición de los elementos esenciales del sistema electoral, debe tener como fuente legítima la voluntad expresa de la Asamblea General Comunitaria, manifestada a través de un proceso de deliberación conforme a las prácticas internas de la comunidad. En ausencia de dicha manifestación, no puede considerarse que la decisión refleje auténticamente la voluntad colectiva[48].

(84)  En este sentido, se sostiene que el derecho al voto constituye un derecho humano fundamental, cuyo ejercicio únicamente puede ser regulado, limitado o condicionado en los términos previstos por la Constitución y las leyes que de ella emanan. Por ello, cualquier determinación que incida en quiénes pueden votar y en qué condiciones exige una fuente normativa legítima y democráticamente válida. Tratándose de comunidades indígenas, dicha legitimidad no proviene de autoridades externas, sino de la propia comunidad, a través de su Asamblea General Comunitaria o de las autoridades que correspondan en cada caso, como expresión directa y máxima del autogobierno reconocido constitucionalmente.

(85)  En consecuencia, la definición de reglas o requisitos que condicionen el ejercicio del sufragio requiere necesariamente de un proceso deliberativo comunitario, informado y expreso, que garantice que tales decisiones emanan de la voluntad colectiva.

(86)  Bajo esta lógica, la autonomía electoral en SNI comprende, de manera central, la facultad de la comunidad para definir la integración de su cuerpo político, es decir, quiénes tienen derecho a votar y ser votados, así como los requisitos para ejercer dichos derechos[49].Esta potestad constituye una reserva de fuente comunitaria, en tanto sólo puede ser válidamente ejercida por la asamblea general como máxima autoridad normativa. De ahí que cualquier intervención externa que pretenda imponer condiciones al ejercicio del voto, sin respaldo en la decisión comunitaria, resulta incompatible con el derecho de autodeterminación, al sustituir indebidamente la voluntad de la comunidad en la configuración de un derecho humano fundamental.

(87)  En este entendimiento, la reforma constitucional de 2024 al artículo 2º constitucional robustece de manera decisiva esta conclusión, al reconocer a los pueblos y comunidades indígenas el carácter de sujetos de derecho público, lo que no sólo implica el reconocimiento de su personalidad jurídica, sino también de su capacidad plena de producción normativa dentro del ámbito que la Constitución les reserva. Esta conceptualización supone reconocer que las comunidades no son meros destinatarios de políticas públicas o normas estatales, sino centros autónomos de decisión y regulación, con facultades para definir el marco jurídico que rige su vida interna, incluyendo, de manera central, sus procesos electivos.

(88)  La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha señalado que los derechos de los pueblos indígenas presuponen que se protegen a las propias comunidades, que están son, por tanto, los sujetos de los derechos, e incluso sujetos colectivos del Derecho internacional.[50]

(89)  Desde esta perspectiva, la Asamblea General Comunitaria, como órgano máximo de decisión, no sólo actúa como instancia deliberativa, sino como auténtico órgano normativo comunitario, equiparable, en su ámbito competencial, a los órganos de producción normativa del Estado. Así, si en el sistema electoral ordinario corresponde al legislador definir los requisitos para el ejercicio de los derechos político-electorales, en el contexto de los sistemas normativos internos esa función recae en la comunidad misma, a través de su asamblea, en ejercicio de su autonomía.

(90)  De este modo, el reconocimiento de los sistemas normativos internos como expresión del pluralismo jurídico implica aceptar que las comunidades indígenas, en su calidad de sujetos de derecho público, cuentan con una facultad de configuración normativa propia en materia electoral, análoga, aunque no idéntica, a la del legislador en el sistema ordinario. Por ello, la definición de los requisitos de participación no puede ser desplazada por decisiones administrativas externas, ya que ello implicaría no sólo una invasión competencial, y por tanto una interferencia en el derecho de autodeterminación.

(91)  En consecuencia, la reserva de fuente comunitaria no sólo opera como un límite formal, sino como una garantía sustantiva del autogobierno indígena, que exige que toda regla esencial del proceso electivo, incluidos los requisitos para ejercer el sufragio, tenga su origen en la comunidad misma. Cualquier intervención externa que sustituya esa fuente normativa no sólo carece de legitimidad, sino que resulta incompatible con el modelo constitucional de pluralismo jurídico y con el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos plenos de derecho público.

(92)  A partir de ese parámetro, las atribuciones de las autoridades municipales en elecciones por SNI deben entenderse como facultades operativas o administrativas (logística, apoyo material, coordinación), indispensables para instrumentar el proceso, pero jurídicamente subordinadas a la regla de reserva comunitaria, esto es no pueden crear, suprimir o modificar requisitos sustantivos de participación que corresponden a la decisión comunitaria.

(93)  Desde una perspectiva intercultural y en atención al diseño normativo contenido en la legislación del Estado de México, los procedimientos de elección de representantes indígenas ante los Ayuntamientos son actos complejos con diversas etapas, por un lado, la actuación del cabildo, que consiste en emitir una convocatoria con la finalidad de invitar a las comunidades indígenas a elegir a un representante ante el Ayuntamiento, por otro lado, la realización de la elección que será de acuerdo con el SNI, procedimientos, tradiciones, usos y costumbres[51]. Es decir, la propia normativa estatal reconoce que el papel del ayuntamiento únicamente es facilitador e invita a la ciudadanía a participar, pero no le otorga facultades dispositivas.

          

         C.2.2 Análisis del requisito de presentar credencial para votar establecido por el Ayuntamiento

(94)   En el presente caso, no constituye un hecho controvertido por ninguna de las partes, ni por los órganos resolutores, la forma en que en este proceso electoral fue incorporado el requisito de la credencial para votar en la elección del representante indígena de Temoaya que se analiza, sino que, por el contrario, se trata de un aspecto expresamente reconocido por el propio Tribunal local en su valoración fáctica y probatoria. En efecto, en los párrafos 40 y 41 de su sentencia, dicha autoridad jurisdiccional sostuvo literalmente que: “[…] el requisito relacionado con la presentación de la credencial de elector vigente […] no fue objeto de consulta previa; sin embargo, dicho requisito fue incorporado en la convocatoria […] por el Ayuntamiento demandado”.

(95)   A partir de esta premisa fáctica, que goza de valor probatorio pleno al derivar de documentales públicas tal como lo estableció el Tribunal local, se tiene por acreditado que el requisito controvertido no emana de la asamblea comunitaria, no forma parte de las reglas previamente definidas en los procesos electivos anulados, ni fue sometido a consulta previa, libre e informada, sino que fue introducido unilateralmente por el Ayuntamiento.

(96)   No pasa inadvertido que, al menos en procesos previos de elección de la representación indígena en Temoaya, particularmente en el correspondiente al año 2022 y 2019, en la Convocatoria emitida por el ayuntamiento; se contempló la presentación de la credencial para votar como requisito de participación.

(97)   Sin embargo, esos antecedentes de ejercicios pasados no desvirtúan la conclusión fáctica alcanzada en el presente asunto desde instancias previas, consistentes en que para la elección que se analiza el requisito no se preveía en la convocatoria de veintinueve de abril; sino que se introdujo nuevamente hasta la convocatoria de veintiséis de septiembre por el Ayuntamiento sin que mediara consulta previa o voluntad expresa de la comunidad, manifestada mediante Asamblea General Comunitaria.

(98)   De esa manera no puede afirmarse que el requisito de solicitar la credencial para votar del INE surgió del consenso comunitario válido a la comunidad por el solo hecho de haber sido utilizado en ejercicios anteriores.

(99)   En el caso, no existe evidencia suficiente de que dicha exigencia haya emanado de una decisión expresa, deliberada y verificable de la Asamblea General Comunitaria; por el contrario, los elementos disponibles apuntan a que su incorporación ha sido realizada de manera reiterada por el Ayuntamiento en las convocatorias respectivas, aun cuando en la del veintinueve de abril no se preveía expresamente.

(100)                       En esas condiciones, se trata de una regla de origen externo, que no puede considerarse integrada al SNI por la vía de la práctica. La exigencia de la credencial en dos convocatorias en el pasado, no generan por sí mismo una convalidación, pues por un lado provienen de una autoridad ajena o externa para definir requisitos sustantivos de participación en elecciones regidas por SNI.

(101)                       En materia indígena, el estándar constitucional impide reconocer eficacia jurídica a prácticas impuestas o toleradas sin respaldo en la voluntad comunitaria, de modo que la repetición de un requisito ajeno no lo transforma en válido ni subsana el vicio de origen derivado de la falta de decisión de la comunidad.

(102)                       En efecto, admitir que la mera presencia de una regla en convocatorias anteriores basta para incorporarla de manera definitiva al SNI implicaría impedir el cambio o la revisión de las normas comunitaria e impedir que las comunidades, en ejercicio de su autonomía, revisen, ajusten, abandonen o reformulen las reglas de sus procesos electivos.

(103)                       Ello sería incompatible con la naturaleza viva, evolutiva y deliberativa de los SNI, cuya legitimidad no depende de la repetición automática de fórmulas previas, sino de su anclaje permanente en la voluntad comunitaria. Por ello, aun cuando en determinados momentos anteriores se hubiera utilizado la credencial para votar, ello no exonera de verificar si, en el presente proceso, la comunidad adoptó o ratificó expresamente dicha exigencia, máxime que en la convocatoria inmediata anterior de veinticuatro de abril ese requisito no aparecía.

(104)                       Aunado a lo anterior, el hecho de que en la primera convocatoria emitida en dos mil veinticinco no se hubiera incluido la exigencia de presentar credencial para votar constituye un dato jurídico especialmente relevante, pues rompe la idea de continuidad normativa que podría invocarse para sostener la existencia de una práctica uniforme, constante e ininterrumpida, para considerarla costumbre obligatoria perteneciente al SNI. Si la regla no apareció en la primera formulación normativa, no puede afirmarse válidamente que se tratara de un elemento tan consolidado o consustancial al SIN o que su incorporación posterior operara como una simple reiteración de lo ya decidido por la comunidad. Antes bien, esa ausencia inicial en la convocatoria de abril del año pasado que dio origen a este proceso revela que no existía una convicción normativa estable y vigente sobre su necesidad.

(105)                       De las constancias de autos se advierte que la comunidad fue consultada en un primer momento para establecer las urnas como método de elección, posteriormente para determinar por Asamblea General Comunitaria únicamente sí: “1. Que la persona aspirante a representante indígena no estuviera trabajando en la Presidencia Municipal.- o 2. Que la persona aspirante no haya sido servidora pública en el Ayuntamiento en el último año.”[52], pero no hay una evidencia de una consulta especifica de la credencial de elector.

(106)                       De este modo, la secuencia fáctica del caso también impide reconocer al requisito de la credencial para votar como la calidad de costumbre electoral comunitaria. En la teoría de los SNI, la costumbre no se acredita por la sola repetición material de una conducta o de una cláusula documental, sino por la existencia de una práctica social asumida como jurídicamente obligatoria por la comunidad misma, a través de sus órganos y procedimientos de deliberación. Cuando la regla aparece y desaparece entre convocatorias, o su fuente inmediata es una decisión del Ayuntamiento (externa y controvertida) y no una determinación inequívoca de la Asamblea General Comunitaria o practica uniforme del SNI, la nota de continuidad normativa se debilita al grado de impedir su reconocimiento como elemento propio del sistema jurídico indígena.

(107)                       Tampoco es jurídicamente admisible considerar que la comunidad convalidó tácitamente el requisito por no haberlo objetado de manera oportuna en ejercicios previos. La autodeterminación indígena no puede quedar supeditada a una lógica de consentimiento por silencio frente a reglas introducidas desde fuera del ámbito comunitario. Una exigencia externa, aunque no haya sido impugnada en el pasado, no se transforma por ese solo hecho en norma comunitaria válida. Menos aun cuando, como ocurre en el caso, la propia cadena impugnativa de 2025 evidenció la persistencia de controversias sobre la forma en que deben definirse las reglas del proceso y la necesidad de consulta y deliberación para legitimarlas.

(108)                       En la misma lógica, debe rechazarse que la comunidad habría aceptado materialmente la credencial para votar por haber participado bajo ese esquema en años anteriores. La participación bajo una regla impuesta por una autoridad ajena al SNI o no suficientemente debatida no equivale, sin más, a una manifestación libre, informada y normativamente vinculante de autogobierno.

(109)                       Puede señalarse como ejemplo, que incluso en otras entidades federativas, aun cuando la autoridad electoral estatal hace un dictamen y toma de nota del SNI de los ayuntamientos que se rigen por su autodeterminación, se ha señalado que ese dictamen no constituye una decisión inmutable de la comunidad, sino que debe verificarse efectivamente la voluntad comunitaria y los mecanismos válidos para expresarla.

(110)                       De igual manera, debe descartarse que la omisión de impugnar o cuestionar el requisito en otros años genere una especie de cosa juzgada comunitaria o una preclusión permanente sobre la materia. La constitucionalidad de las normas electorales, y con mayor razón de aquellas que integran o inciden en los SNI, puede ser revisada con motivo de cada acto de aplicación cuando producen efectos concretos sobre los derechos de participación política. Admitir lo contrario equivaldría a inmunizar de todo control constitucional futuro una práctica eventualmente irregular por el solo hecho de haber sido aplicada antes, lo que vaciaría de contenido la tutela judicial efectiva y el control reforzado que exigen los asuntos indígenas.

(111)                       Siguiendo la argumentación en el SUP-REC-1953/2018, debe rechazarse la aplicación rígida de figuras como la cosa juzgada en SNI, dicha institución procesal no puede operar de manera automática ni absoluta cuando su invocación impide el análisis actualizado de los derechos de autodeterminación, autonomía y participación política de las comunidades. En efecto, como se advierte del precedente aplicable, la cosa juzgada no puede erigirse en un obstáculo para revisar la vigencia, alcance y compatibilidad constitucional de las normas o prácticas comunitarias cuando existen elementos que evidencian transformaciones, tensiones o falta de consenso en su aplicación, ya que ello implicaría desconocer el carácter dinámico de los SNI y la necesidad de juzgar con perspectiva intercultural.

(112)                       De la misma forma resulta aplicable, por analogía, el criterio sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-29/2020 y acumulados, en el que se determinó que la existencia de una supuesta modificación al SNI no puede tenerse por acreditada a partir de actos aislados, convocatorias o prácticas fácticas, cuando no existe evidencia de que dicha modificación haya sido adoptada mediante una decisión expresa de comunidad que reconozca su sentido legítimo de obligatoriedad (opinio juris). En ese precedente se precisó que una regla no puede considerarse válida dentro del SNI si no proviene de una fuente comunitaria legítima, esto es, de un acuerdo formal o de una práctica efectivamente asumida por la comunidad, descartando que la sola inclusión en convocatorias o su repetición material sea suficiente para generar una norma vigente. Bajo esta lógica, en el caso concreto, la exigencia de la credencial para votar no puede reputarse como parte del sistema normativo interno, al no acreditarse su origen en la voluntad comunitaria.

(113)                       En ese sentido, pretender que decisiones o prácticas previas cierren definitivamente el debate sobre la validez de un requisito; máxime cuando no se acredita su origen en una decisión comunitaria expresa, supone trasladar indebidamente categorías procesales del derecho estatal a contextos en los que debe privilegiarse el acceso efectivo a la justicia, la revisión de la regularidad constitucional y la protección reforzada de los derechos colectivos, lo que justifica que, en cada acto de aplicación, pueda examinarse nuevamente la conformidad constitucional de las reglas que rigen el proceso electivo.

(114)                       Por ello, la posible utilización histórica de la credencial para votar, lejos de desvirtuar el sentido de mi postura, confirma la necesidad de distinguir cuidadosamente entre antecedentes fácticos y fuente normativa válida. La historia del proceso electivo puede mostrar que la credencial ha sido utilizada en determinados momentos; pero el juicio de constitucionalidad exige algo más: demostrar que, en el caso concreto, esa regla fue efectivamente asumida por la comunidad como parte de su sistema normativo interno vigente. Al no existir esa demostración, la Sala no puede sustituirla con presunciones de continuidad ni con inferencias construidas a partir de prácticas previas discontinuas o de origen incierto.

(115)                       También debe dejarse de lado la objeción al planteamiento de mi proyecto, consistente que sostenerlo implica o exige una consulta o ratificación comunitaria cada vez que se reaplica una regla previamente utilizada. Esa objeción también sostiene que exigir una fuente comunitaria en cada elección carácter dinámico de los SNI, impone cargas excesivas a las comunidades y trivializa el derecho de consulta, pues obligaría a reconstruir en cada elección reglas ya consolidadas por la práctica institucional.

(116)                       Ese planteamiento, sin embargo, parte de una premisa eque no comparto: no se propone que toda regla deba revalidarse en cada proceso, ni que el SNI comience de cero en cada elección.

(117)                       Como se ha sostenido, la definición de reglas esenciales del proceso, no deben solo consultarse por ser una exigencia o imposición externa, deben de derivar del consenso comunitario porque corresponden a su autogobierno. De manera que los requisitos para votar en una comunidad regida por SNI no son cuestiones que se rijan primordialmente por el derecho de consulta previa, sino por el derecho de autogobierno y libre determinación de la comunidad para decidir sus propias reglas electorales.

(118)                       La consulta previa y el autogobierno responden a lógicas distintas. La consulta opera frente a medidas legislativas o administrativas externas susceptibles de afectar a la comunidad. En cambio, la determinación de requisitos para votar o ser votado en una elección comunitaria pertenece al ámbito interno del autogobierno. Por ello, aun si en 2019 o 2022 existieron consultas impulsadas por el Ayuntamiento, ello no convierte automáticamente esas reglas en normas propias del sistema normativo interno. La fuente legítima de creación normativa en estos casos es la práctica consuetudinaria, la Asamblea General Comunitaria u órgano comunitario competente, y no la autoridad municipal.

(119)                       Aceptar que basta una consulta municipal para incorporar reglas al SNI desplaza la pregunta constitucional correcta, que considero es quién tiene competencia para crear una regla que integra el cuerpo electoral. El problema no era si la autoridad externa consultó, sino si podía sustituir a la comunidad en una decisión reservada a ella. Por eso rige el principio de reserva comunitaria de fuente: las reglas sobre participación política comunitaria deben emanar auténticamente de la comunidad.

(120)                       Por último, aun en el supuesto de que pudiera sostenerse la existencia de una práctica reiterada en torno a la exigencia de la credencial para votar, ello no la sustrae del control de constitucionalidad, pues en el ámbito de los SNI no sólo las normas formalizadas, sino también las prácticas comunitarias, están sujetas a verificación respecto de su compatibilidad con el derecho de autodeterminación y con el principio de reserva de fuente comunitaria. En este sentido, cuando una práctica no tiene un origen claro en la deliberación y decisión de la Asamblea General Comunitaria o en su conciencia de juridicidad, sino que deriva de la incorporación reiterada de una regla por parte de una autoridad externa, dicha práctica no puede ser entendida como expresión auténtica del sistema normativo interno, sino como un fenómeno de asimilación forzosa, mediante el cual se desplaza indebidamente la potestad normativa de la comunidad.

(121)                       Bajo esta lógica, la reiteración de un requisito impuesto no lo transforma en consuetudinario ni en válido, sino que puede evidenciar la consolidación de una injerencia externa normalizada, en la que una decisión que corresponde a la comunidad es sustituida por una regla introducida desde fuera y posteriormente asumida de manera tácita. Precisamente por ello, el control constitucional no sólo es procedente, sino necesario, para evitar que prácticas de origen heterónomo se legitimen por inercia y terminen vaciando de contenido el derecho de la comunidad a decidir, de manera libre y expresa, las condiciones de participación en sus propios procesos electivos.

(122)                       En consecuencia, aun reconociendo que existen indicios de que en procesos anteriores pudo haberse exigido la credencial para votar, ello no elimina la invalidez del proceso aquí controvertido. Por el contrario, la ausencia del requisito en la primera convocatoria de 2025, la falta de evidencia suficiente sobre su adopción comunitaria expresa en este proceso, y la imposibilidad de considerarlo una costumbre consolidada por su falta de continuidad y por la incertidumbre sobre su fuente, robustecen la conclusión de que su incorporación respondió a una decisión externa y no a una determinación de la Asamblea General Comunitaria.

(123)                       A partir de esas circunstancias, se advierte una ruptura en la regla de producción normativa que rige los sistemas normativos internos. En efecto, si las condiciones para ejercer el derecho al voto forman parte del núcleo del sistema electoral comunitario, entonces su validez depende necesariamente de su origen en la voluntad colectiva expresada en la asamblea. Cuando esa cadena de legitimidad se rompe como ocurre en el caso, al haber sido introducido el requisito por el Ayuntamiento, la irregularidad deja de ser formal y adquiere una dimensión estructural, pues incide directamente en la configuración del cuerpo electoral.

(124)                       Bajo esta lógica, no se trata únicamente de una ausencia de consulta o de un defecto procedimental, sino de una sustitución indebida de la fuente normativa, en la que una autoridad externa asume una función que constitucionalmente corresponde a la comunidad.

(125)                       Así, el asunto se sitúa en un conflicto extracomunitario[53], porque la materia central a resolver es si con motivo de normas aprobadas por el Ayuntamiento en la convocatoria (Base PRIMERA) era viable que el Cabildo municipal se diera la atribución para establecer directamente la forma en la cual se elegiría a la persona representante Indígena de la etnia otomí ante el Ayuntamiento de Temoaya, o bien, esa decisión (requisitos para votar), le corresponde únicamente a los integrantes de la etnia otomí, a través de una asamblea o consulta, conforme a sus usos y costumbres[54].

(126)                       Sobre esa base, en el proyecto que presenté al Pleno, llegaba a la conclusión de que le asistía la razón a la recurrente que ha afirmado a lo largo de la cadena impugnativa que el Ayuntamiento no tenía facultad para establecer directamente y de manera unilateral requisitos para elegir a la persona representante indígena plasmándolo en la Base PRIMERA de la Convocatoria. Esa Base, interfiere e incide en la autonomía y autodeterminación de la etnia otomí, ya que constituye una intromisión injustificada que un órgano del Estado, como es el Cabildo Municipal de Temoaya, al introducir reglas no previstas por la comunidad para elegir al representante indígena de ese pueblo ante el Ayuntamiento.

(127)                       Por lo que, el Ayuntamiento no está autorizado ni tiene atribuciones para establecer en la convocatoria requisitos para participar en la elección del representante indígena otomí, porque con ello se sustituye o suplanta la voluntad de la ciudadanía indígena al imponer el presentar la credencial para votar vigente emitida por el INE, lo que afecta el derecho fundamental de elegir libremente a las personas que los representarán en la vida democrática del país, conforme a sus usos y costumbres y mediante una asamblea electiva[55].

(128)                       De ahí que la consecuencia jurídica no pueda ser otra que reconocer la invalidez del requisito cuestionado. Las reglas fundamentales del SNI deben emanar de la comunidad, cualquier disposición que carezca de ese origen resulta constitucionalmente inválida.

(129)                       Esta decisión no cambia incluso si se toma en cuenta el argumento sostenido por el Tribunal local en el sentido de que la exigencia de la credencial para votar constituye una medida meramente operativa derivada de la decisión comunitaria de realizar la votación mediante urnas.

(130)                       En efecto, no toda medida vinculada a la organización de una elección puede calificarse como operativa. Existe una distinción fundamental entre, por un lado, medidas instrumentales o administrativas, cuyo objeto es hacer posible la ejecución de una decisión previamente adoptada por la comunidad, como la instalación de urnas, la designación de personas encargadas de recibir la votación o la provisión de materiales, y, por otro, reglas que condicionan el ejercicio de derechos político-electorales, como lo son los requisitos para votar o ser votado.

(131)                       En ese sentido, mientras que las medidas operativas no alteran, crean ni restringen derechos, sino que únicamente facilitan su ejercicio, los requisitos para votar o ser votado constituyen definiciones esenciales del sistema electoral, que en el modelo constitucional mexicano se encuentran reservadas a una fuente normativa específica: en las elecciones ordinarias, a la ley; y en las elecciones regidas por sistemas normativos internos, a la Asamblea General Comunitaria.

(132)                       Bajo esta distinción, la exigencia de presentar una credencial para votar no puede considerarse una medida operativa, pues no se limita a instrumentar la votación en urnas, sino que introduce una condición normativa para el ejercicio del derecho al voto, al excluir de manera anticipada a quienes no cumplen con dicho requisito. Es decir, no organiza el proceso, sino que define quién puede participar en él, lo cual incide directamente en la integración del electorado y en el sistema electoral del representante indígena.

(133)                       Por tanto, equiparar una condición sustantiva del ejercicio del sufragio con una medida de carácter logístico es un error de aproximación. La decisión de utilizar urnas puede generar necesidades organizativas, pero no habilita a la autoridad administrativa para introducir requisitos de participación que no han sido definidos por la comunidad, pues ello implicaría transformar una facultad operativa en una potestad normativa que no le corresponde.

(134)                       En consecuencia, el argumento relativo a la naturaleza “operativa” del requisito no desvirtúa la conclusión de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, evidencia la indebida intervención del Ayuntamiento al introducir una regla que trasciende la organización del proceso y afecta directamente el ejercicio de un derecho humano fundamental.

(135)                       Se precisa que el deber de respeto del Ayuntamiento hacia el SNI no se agota en la abstención de imponer reglas ajenas, sino que implica una obligación positiva de adecuar su actuación a las determinaciones adoptadas por la Asamblea General Comunitaria como órgano máximo de decisión. Esto incluye, de manera destacada, la configuración de los requisitos para el ejercicio del sufragio, los cuales, aun cuando pudieran coincidir materialmente con mecanismos previstos en la legislación electoral ordinaria, sólo adquirirán validez en el ámbito comunitario cuando derivan de una decisión expresa de la propia comunidad.

(136)                       Incluso en el supuesto de que la Asamblea General Comunitaria determinara, en ejercicio de su libre autodeterminación, la utilización de la credencial para votar como mecanismo de identificación del electorado, dicha decisión sería constitucionalmente válida no por su correspondencia con el sistema electoral estatal, sino por su origen en la voluntad colectiva de la comunidad e incorporación al SNI. En ese escenario, la actuación del Ayuntamiento se limitaría a instrumentar operativamente esa determinación, sin que pueda atribuirse facultades para definir, sustituir o anticipar dicha decisión.

(137)                       De este modo, el parámetro de validez respecto de la producción de normas y las reglas que rigen los procesos electivos bajo SNI no depende de su contenido en abstracto, sino de su fuente de producción normativa. Lo constitucionalmente relevante no es si el requisito resulta razonable o funcional desde una lógica externa, sino si emana de la Asamblea General Comunitaria como expresión auténtica del autogobierno. Por tanto, la coincidencia material con reglas del sistema electoral ordinario no convalida su imposición cuando carece de origen comunitario.

(138)                       En consecuencia, el Ayuntamiento, al emitir la convocatoria, se encuentra jurídicamente vinculado a respetar en todo momento las decisiones adoptadas por la Asamblea General Comunitaria, tanto en lo que refiere a la inclusión como a la exclusión de determinados requisitos para participar en la elección, incluso, la de uso de credencial o no en la elección de su representante si así lo decidiera.

(139)                       Ahora bien, por lo que respecta a los argumentos que sustentan la validez del requisito en disposiciones de la LGIPE, considero que resultan inaplicables al caso concreto, al partir de una premisa equivocada, la supuesta traslación automática de reglas propias del sistema electoral de partidos a un proceso regido por sistemas normativos internos.

(140)                       En efecto, las disposiciones invocadas, como los artículos 131, párrafo 2, y 278, párrafo 3, de la LGIPE, forman parte de un diseño normativo específico para elecciones constitucionales organizadas bajo el sistema de partidos políticos, el cual se estructura sobre bases institucionales distintas, como la integración de un padrón electoral, la existencia de listas nominales por sección, la instalación de casillas y la actuación de autoridades electorales formales. En ese contexto, la credencial para votar cumple una función dentro de ese sistema, como mecanismo de identificación vinculado a un registro estatal de electores.

(141)                       Sin embargo, esa lógica normativa no es trasladable de manera automática a elecciones regidas por sistemas normativos internos, en las que el parámetro de validez no es la legislación electoral ordinaria, sino el propio sistema jurídico comunitario, el SNI. Así lo ha reconocido esta Sala Superior en la jurisprudencia 20/2014, al establecer que el sistema normativo indígena se integra por normas consuetudinarias y por aquellas que emanan de la asamblea general comunitaria como órgano máximo de producción normativa, lo que excluye la incorporación automática de disposiciones externas ajenas a dicho sistema.

(142)                       En ese sentido, pretender justificar la exigencia de la credencial para votar con base en la LGIPE implica introducir un elemento exógeno al SNI, sin que exista evidencia de que la comunidad haya adoptado ese mecanismo como parte de sus reglas de participación. Además, las propias condiciones estructurales del sistema electoral ordinario, como la existencia de listas nominales o la verificación de residencia en una sección electoral, no se acreditan ni forman parte del diseño del proceso comunitario, lo que confirma que no se trata de una simple adecuación operativa, sino de una imposición normativa ajena.

(143)                       Por tanto, la referencia a la LGIPE no puede servir como fundamento para validar el requisito cuestionado, pues ello implicaría desconocer el pluralismo jurídico reconocido por la Constitución y sustituir indebidamente el SNI por reglas propias del sistema de partidos. En consecuencia, la exigencia de la credencial para votar no puede considerarse una derivación necesaria del modelo electoral ordinario, sino una incorporación indebida de una norma externa, incompatible con el derecho de autodeterminación de la comunidad indígena.

(144)                       Este entendimiento se robustece con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Tesis LXXX/2016, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES INEXIGIBLE EL REQUISITO LEGAL DE ELEGIBILIDAD DE SEPARARSE DEL CARGO CON ANTELACIÓN A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO QUE SE RIGE BAJO ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, en la cual se reconoció que los requisitos legales de elegibilidad previstos en la legislación electoral ordinaria no son automáticamente trasladables a los procesos electivos regidos por SNI, cuando su imposición implique incorporar exigencias que la propia comunidad no adoptó dentro de sus reglas de autogobierno.

(145)                       En dicho precedente, la Sala Superior razonó que exigir a una comunidad indígena el cumplimiento de un requisito de separación anticipada del cargo, no previsto en su sistema normativo interno, constituye una interferencia injustificada en su derecho de autodeterminación y autoorganización, pues implica imponer desde fuera condiciones de elegibilidad ajenas a las normas, prácticas y procedimientos que la comunidad reconoce como válidos para la renovación de sus autoridades. Ese razonamiento resulta plenamente trasladable al presente caso, en tanto aquí también se controvierte la incorporación de una regla externa al SNI comunitario que modifica unilateralmente las condiciones de participación en el proceso electivo indígena.

(146)                       A partir de lo expuesto, mi propuesta sostenía que el requisito consistente en la presentación de la credencial para votar es constitucionalmente inválido, al no provenir del SNI ni de la voluntad de la asamblea comunitaria, sino de una imposición externa. No obstante, dado que el proceso electivo ya fue celebrado y el asunto se encontraba en la etapa de calificación de resultados, resultaba necesario avanzar al siguiente nivel de análisis, consistente en determinar si dicha irregularidad, por su naturaleza y efectos, trasciende a la validez de la elección.

(147)                       En otras palabras, correspondía evaluar si la vulneración al principio de autodeterminación materializada en la imposición del requisito constituye una infracción de tal entidad que actualice una causal de invalidez del proceso electivo, al haber afectado sus elementos esenciales.

          

         C.2. 3. Invalidez de la elección

(148)                        Propuse a mis pares que la irregularidad acreditada reviste las características suficientes para ser considera como invalidante del resultado de la elección.

(149)                        En efecto, desde un primer análisis la irregularidad tiene un carácter cualitativamente determinante, en tanto incide directamente en el núcleo constitucional del proceso electivo, al vulnerar el principio de autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas. En efecto, la introducción unilateral de un requisito por parte del Ayuntamiento no constituye una irregularidad menor o meramente formal, sino una alteración estructural del SNI, al sustituir la voluntad de la asamblea comunitaria en la definición de las reglas de participación política. Este tipo de intervención externa trastoca la base misma sobre la cual se legitima el proceso electivo, pues impide que la elección sea expresión auténtica de la voluntad comunitaria.

(150)                        Desde esta perspectiva, la irregularidad no sólo afecta una fase del procedimiento, sino que compromete la validez del método electivo en su integridad, al haberse desarrollado bajo reglas que carecen de origen legítimo dentro del SNI. Ello se agrava si se considera que la falta de consulta previa, libre e informada no es un vicio subsanable, sino una infracción que incide directamente en la legitimidad democrática del proceso, al impedir que la comunidad defina las condiciones bajo las cuales ejerce su derecho a elegir a sus representantes.

(151)                        El núcleo del reconocimiento constitucional de los sistemas normativos internos radica precisamente en que sus reglas sean efectivamente producidas, aplicadas y respetadas por la propia comunidad, como expresión viva de su autodeterminación y autogobierno. No se trata de un reconocimiento meramente declarativo, sino de la garantía de que las decisiones fundamentales sobre su organización política y electoral emanen de sus propias instituciones y tengan vigencia real en los procesos electivos.

(152)                        En consecuencia, cuando una elección se celebra bajo la incorporación de un requisito ajeno al SNI, se desnaturaliza por completo ese reconocimiento constitucional, pues se sustituye la lógica de autogobierno por una imposición externa. Ello constituye una irregularidad y una afectación directa al sentido y finalidad del artículo 2º constitucional, en tanto impide que la comunidad se rija por sus propias normas y convierte el proceso electivo en uno ajeno a su autonomía.

(153)                        Debe rechazarse el argumento relativo a que la introducción del requisito de la credencial para votar resultó inocuo o incluso benéfico por supuestamente abonar a la certeza del proceso. Si bien es cierto que, en el sistema electoral ordinario, la credencial para votar cumple una función relevante como mecanismo de identificación dentro de un modelo institucional basado en padrones estatales, secciones electorales y listas nominales, esa lógica no es trasladable a elecciones regidas por sistemas normativos internos, en las que el criterio definitorio para ejercer el derecho al voto no es la adscripción administrativa a un registro estatal en una demarcación geográfica específica, sino la pertenencia a la comunidad a partir de una conciencia de identidad indígena, determinada conforme a sus propias normas, prácticas y mecanismos de reconocimiento colectivo.

(154)                        En este tipo de procesos, la certeza no se construye necesariamente a partir de documentos emitidos por el Estado, sino mediante formas comunitarias de identificación igualmente válidas, tales como padrones internos, reconocimiento por autoridades tradicionales, autoadscripción validada en asamblea o mecanismos de escrutinio comunitario. Estas prácticas responden a una lógica distinta, en la que el vínculo comunitario, y no la acreditación documental, es el elemento que legitima y habilita el ejercicio del sufragio. Por ello, la credencial para votar no es un requisito necesario para generar certeza en estos contextos, sino más bien puede convertirse en un requisito que excluye de la posibilidad de votar a todas las personas que aun teniendo el derecho no tienen el documento.

(155)                        Más aún, tampoco es un mecanismo suficiente. En contextos como el del municipio de Temoaya, donde coexisten elecciones por el sistema de partidos y elecciones por sistemas normativos internos, la credencial para votar únicamente acredita una vinculación territorial-administrativa, pero no garantiza la pertenencia a la comunidad indígena ni el cumplimiento de los requisitos comunitarios para participar. En consecuencia, su exigencia puede incluso resultar contraproducente, al permitir la participación de personas que, aun contando con credencial en la localidad, no forman parte de la comunidad, mientras excluye a quienes sí pertenecen a ella, pero no cuentan con dicho documento.

(156)                        De esta manera, lejos de fortalecer la certeza, la imposición del requisito introduce un criterio ajeno e inadecuado para definir el cuerpo electoral, que desnaturaliza el SNI y genera riesgos tanto de exclusión indebida como de inclusión indebida. Por tanto, no es correcto sostener que la medida haya sido neutral o benéfica; por el contrario, constituye una intervención que altera el estándar de identificación comunitaria y compromete la autenticidad del proceso electivo.

(157)                        El cuerpo electoral es el conjunto de personas reconocidas como titulares del derecho a participar con voz y voto en una determinada elección; es decir, el universo de voluntades cuya decisión cuenta jurídicamente para definir el resultado. En contextos comunitarios e indígenas, su delimitación no constituye un aspecto secundario o meramente administrativo, sino una decisión central de autogobierno, porque determina quién integra, para fines políticos, la comunidad decisoria y quién queda excluido de ella. Definir el cuerpo electoral equivale, en buena medida, a definir quiénes pueden intervenir en las decisiones comunes, bajo qué vínculos de pertenencia, residencia, reconocimiento comunitario o cumplimiento de deberes colectivos.

(158)                        Por ello, cualquier alteración externa o indebida de ese cuerpo electoral constituye un vicio estructural y determinante del proceso electivo. Es estructural, porque no recae sobre una incidencia aislada del desarrollo de la jornada, sino sobre la base misma del procedimiento: la integración del sujeto colectivo que decide. Y es determinante, porque modificar quiénes votan puede transformar sustancialmente el sentido del resultado, al incluir personas ajenas a la comunidad política relevante o excluir a quienes sí forman parte de ella conforme a sus normas propias.

(159)                        En esa lógica, permitir la participación de personas que no pertenecen a la comunidad, o excluir normativamente a quienes sí la integran, compromete la autenticidad democrática de la elección. No sólo se altera el número de votos emitidos, sino la identidad misma del electorado llamado a decidir.

(160)                        De ahí que no pueda afirmarse válidamente que la comunidad eligió auténticamente a su representante cuando tampoco quedó preservada su facultad de definir quién podía elegirlo y con qué requisitos. Si una fuente externa sustituye esa decisión o impone condiciones ajenas, se rompe el nexo entre representación y autodeterminación. En elecciones regidas por SNI, la legitimidad del resultado depende no sólo de contar votos, sino de que esos votos provengan del cuerpo electoral definido legítimamente por la propia comunidad.

(161)                        Aunado a lo anterior, la irregularidad también resulta cuantitativamente determinante, a partir de los elementos expuestos por la parte recurrente y no desvirtuados en autos. En efecto, se advierte la existencia de una disminución en el número de votantes entre la elección previamente anulada[56] y la elección controvertida[57], celebrada bajo la exigencia del requisito de credencial para votar. Dicha reducción resulta particularmente relevante si se considera que la diferencia entre el primer y segundo lugar[58] es menor al número de votantes que dejaron de participar[59], lo que genera una hipótesis razonable de que la imposición del requisito tuvo un efecto inhibitorio en la participación, con potencial incidencia directa en el resultado.

(162)                        En este contexto y en el caso de esta elección indígena, no se exige una prueba matemática absoluta de causalidad, sino la acreditación de una relación razonable y contextualizada entre la irregularidad y el resultado de la elección. Tratándose de comunidades indígenas, el análisis de la determinancia debe realizarse con un enfoque flexible e intercultural, atendiendo a las condiciones reales de participación y a los efectos normativos de las reglas impuestas. Así, la exigencia de un documento ajeno al SNI, que no es ni necesario ni suficiente para acreditar la pertenencia comunitaria, constituye, por su propia naturaleza, una barrera de acceso al voto, capaz de reducir el universo de electores, o de ampliarlo a personas que no pertenecen a la comunidad.

(163)                        También resulta jurídicamente inadecuado exigir a la parte actora la acreditación, mediante pruebas documentales o actas, de casos concretos de personas que no pudieron votar a causa del requisito impuesto. Tal exigencia desconoce, por un lado, el contexto propio de las elecciones comunitarias, en las que no existen necesariamente registros formales, listas nominales o mecanismos documentales que permitan dejar constancia individualizada de la exclusión de votantes; y, por otro, la naturaleza misma de la irregularidad denunciada.

(164)                        En efecto, el requisito controvertido posee un carácter normativo e inhibitorio, pues no sólo opera únicamente en el momento de la recepción del voto, sino que incide ex ante en la decisión de participar. Esto es, al establecerse como condición obligatoria la presentación de la credencial para votar, resulta razonable inferir que personas integrantes de la comunidad que no contaban con dicho documento se abstuvieron de acudir al centro de votación, al anticipar que no podrían ejercer su derecho. En ese sentido, la afectación no necesariamente se materializa en rechazos visibles o documentados el día de la jornada, sino que puede inferirse en una disminución previa y de la participación, que puede ser derivada o atribuible a la propia configuración del requisito.

(165)                        Por tanto, exigir una prueba directa e individualizada de exclusión implicaría imponer una carga probatoria desproporcionada y ajena a la lógica de los SNI[60], además de ignorar que el análisis de este tipo de irregularidades debe atender a su efecto estructural y contextual, y no únicamente a manifestaciones documentales formales. En consecuencia, la determinancia de la irregularidad puede válidamente inferirse a partir de sus características normativas, de su impacto potencial en la participación y de los datos agregados del proceso, sin que resulte necesario acreditar casos específicos de exclusión.

(166)                        De esta manera, la irregularidad acreditada no sólo es grave en términos cualitativos, por afectar principios constitucionales fundamentales, sino que también es determinante en términos cuantitativos, al existir elementos objetivos que permiten inferir que la restricción impuesta pudo incidir en el resultado de la elección. Analizadas en su conjunto, estas circunstancias evidencian que el proceso no se desarrolló bajo condiciones de certeza, libertad, autenticidad y regularidad constitucional.

(167)                        El expediente refleja que la exigencia del documento oficial no fue una medida neutral. Al contrastar los datos de participación, se advirtió una disminución de seiscientos ochenta y un sufragios respecto al proceso electivo previo que había sido anulado. Por lo que, la irregularidad es grave y determinante no solo por el impacto cuantitativo, sino sobre todo cualitativo: se sustituyó la norma indígena por una norma estatal sin consenso comunitario. Con base en la Jurisprudencia 44/2024[61], se acreditó plenamente la violación a principios constitucionales que rigen las elecciones democráticas e indígenas.

(168)                        Justamente los elementos o condiciones que deben acreditarse para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son: a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves); b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas; c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

(169)                        Si bien se deben considerar el aspecto cualitativo y cuantitativo en el estudio de la nulidad de la elección, en el caso se acreditan no sólo aspectos cuantitativos advertibles por las diferencias entre los participantes de la primera y segunda elección, sino particularmente, irregularidades invalidantes que, desde la perspectiva cualitativa, constituyen violaciones a la normativa constitucional y convencional relacionadas con introducir un requisito de participación activa en la elección de representación indígena que impactan la definición del cuerpo electoral y en la autenticidad democrática de la elección.

(170)                        Similar criterio se siguió por esta Sala Superior, en cuanto a considerar la falta de certeza como una irregularidad invalidante, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-440/2014 y acumulados.

(171)                        En consecuencia, propuse que la irregularidad es grave, sustancial y determinante, tanto en su dimensión cualitativa como cuantitativa, por lo que resulta procedente declarar la invalidez de la elección de la representación indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, al vulnerarse de manera directa los principios constitucionales que rigen los sistemas normativos internos y los derechos fundamentales de la comunidad.

         C.3. EFECTOS

(172)                        Así los efectos que propuse derivados de la nulidad era que se revocara las sentencias controvertidas y se declara la invalidez de la elección de la representación indígena en el municipio de Temoaya, así como la constancia de mayoría expedida a que esta sentencia se refiere.

(173)                        También se ordenaba al Ayuntamiento de Temoaya que, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, emita una nueva convocatoria para la elección de la representación indígena. La nueva convocatoria debería: 1) Ajustarse al sistema normativo interno de las comunidades indígenas; 2) No incluir el requisito de presentar credencial para votar, salvo que exista una decisión expresa de la Asamblea General Comunitaria; 3) Ser difundida de manera adecuada en la comunidad, incluyendo su traducción al otomí y medios accesibles (como perifoneo); 4) La elección debería realizarse conforme a las reglas que determine la comunidad, garantizando el respeto a su autodeterminación y autogobierno, con el apoyo operativo del Ayuntamiento.

(174)                        Asimismo propuse vincular al Instituto Electoral del Estado de México para que coadyuve en la organización de la elección y supervise el cumplimiento de esta ejecutoria.

(175)                        Esta vinculación tenía el objeto de procurar generar las condiciones para establecer mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan a la comunidad indígena prevenir y resolver las diferencias puedan suscitarse en la celebración de su elección extraordinaria.

(176)                        Los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia indígena tienen su fundamento en los Artículos 2°, Apartado A, fracción II y 17 de la Constitución general, donde descansa la justicia alternativa y se reconoce la facultad de las comunidades para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y la dignidad de las mujeres.

(177)                        La mediación comunitaria funciona como un herramienta para hacerle frente a los conflictos ya que están en todas las esferas de nuestra vida, personales, familiares, escolares, laborales y sociales, por lo que, a través de la cultura de paz, privilegiando el diálogo entre las partes desde una comunicación asertiva, expresando las ideas, sentimientos y necesidades de forma directa, segura, tranquila, sin herir los sentimientos de las demás personas, la cooperación para mantener relaciones armónicas en la comunidad, empoderando a los ciudadanos con habilidades para la resolución pacífica de conflictos, lo que coadyuva a prevenir futuros o a gestionar los desacuerdos de manera más constructiva, con estas acciones podremos lograr convivencias sanas, logrando así fortalecer la cohesión social con menos proclividad a diferencias.

(178)                        En estos casos, la mediación permite que la solución nazca del "sentir" de la asamblea y no sea una imposición externa de un tribunal o del Ayuntamiento que, a veces, desconoce o es distante a la cosmovisión de la comunidad.

(179)                        Este enfoque no solo resuelve el conflicto electoral, sino que empodera a la ciudadanía, transformando la cultura del litigio en una cultura de corresponsabilidad y además maximiza el principio de mínima intervención.

(180)                        Los mecanismos alternativos de solución, los considero ampliamente justificados en problemas político-electorales de pueblos y comunidades indígenas ante la necesidad de una justicia intercultural y eficaz.

(181)                        Al respetar la libre determinación y autonomía (Derecho Consuetudinario), los MASC permiten que los conflictos electorales se resuelvan conforme a los sistemas normativos internos (usos y costumbres) de cada comunidad, en lugar de imponer procedimientos occidentales o partidistas. Esto garantiza que las soluciones respeten su cosmovisión y forma de organización política.

(182)                        Se busca una solución pacífica y reconciliación comunitaria, puesto que a diferencia de los juicios, que suelen dividir a la comunidad entre ganadores y perdedores, los MASC fomentan el diálogo, la mediación y la reconciliación, buscando restablecer la armonía y la convivencia social armónica dentro de la colectividad.

(183)                        Además, por su pertinencia cultural y por juzgar con perspectiva intercultural, donde los MASC, especialmente la mediación indígena, permiten que el conflicto sea tratado por personas que entienden el contexto cultural, a menudo integrantes de la misma comunidad o zona indígena, lo que asegura una interpretación adecuada de sus prácticas tradicionales.

(184)                        Incluso otro de sus beneficios en la implementación, sería la celeridad y acceso a la justicia (Eficiencia), en tanto que la justicia tradicional puede ser lenta, costosa y formalista. Los MASC ofrecen una vía rápida, ágil y menos burocrática, lo que permite resolver controversias antes o inmediatamente después de las elecciones, evitando vacíos de poder o crisis comunitarias prolongadas.

(185)                        Adicionalmente, debemos tener presente el reconocimiento de la diversidad y protección de derechos, donde facilitarían la inclusión de grupos tradicionalmente vulnerados dentro de las comunidades, como las mujeres indígenas, permitiendo visibilizar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género mediante diálogos interculturales, conforme a lo establecido en las acciones afirmativas.

(186)                        Finalmente, conviene destacar que esta Sala Superior ya ha explorado vías institucionales compatibles con la autonomía indígena para encauzar controversias político-electorales mediante la Jurisprudencia 11/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. En ese criterio se reconoció que, antes de la imposición estrictamente adjudicativa de una decisión estatal, pueden y deben privilegiarse mecanismos adecuados y válidos comunitariamente para alcanzar acuerdos integrales respecto de reglas, procedimientos y disputas surgidas en elecciones regidas por sistemas normativos internos, precisamente para tutelar de mejor manera la libre determinación y la paz comunitaria.

(187)                        Ello es particularmente relevante aquí, porque uno de los principios esenciales de los MASC es la voluntariedad, lo que excluye que constituyan una imposición externa o una sustitución heterónoma de la voluntad comunitaria. A diferencia de una decisión unilateral proveniente de una autoridad ajena, los mecanismos autocompositivos descansan en la participación libre de las partes y en la construcción conjunta de soluciones. Por eso, lejos de vulnerar la autonomía, pueden fortalecerla cuando se diseñan con pertinencia intercultural y con respeto a las formas propias de deliberación comunitaria.

(188)                        Además, estos mecanismos resultarían especialmente útiles para atajar conflictos como el presente, en los que convergen distintos sujetos de derecho público: por un lado, la comunidad indígena como titular de derechos de libre determinación y autogobierno; y por otro, el Ayuntamiento como autoridad municipal con deberes de coordinación y apoyo institucional. En escenarios así, los MASC permiten delimitar competencias, reconstruir consensos y acordar reglas legítimas de participación sin necesidad de judicializar de manera binaria toda diferencia. En suma, ofrecen una vía idónea para resolver tensiones entre autonomía comunitaria e intervención municipal, preservando la autenticidad del sistema normativo interno y reduciendo conflictividad futura.

(189)                        Por último, con el objeto de garantizar la máxima difusión y comprensión del sentido y alcance de la resolución por parte de las personas integrantes de las comunidades indígenas otomíes del municipio de Temoaya, Estado de México, propuse estimar procedente la elaboración de un resumen oficial, a efecto de facilitar su difusión y, en su caso, su traducción a las lenguas indígenas correspondientes, conforme al Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales y sus variantes lingüísticas emitido por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.[62]:

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió dejar sin efectos la elección de la persona representante indígena ante el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, realizada el cinco de octubre de dos mil veinticinco.

Lo anterior, porque en dicha elección el Ayuntamiento estableció como requisito presentar credencial para votar del INE para poder participar, sin que esta decisión hubiera sido tomada por su órgano máximo de decisión o emanara de la voluntad comunitaria.

La Sala Superior determinó que las comunidades indígenas tienen el derecho de decidir por sí mismas las reglas de sus elecciones, conforme a su sistema normativo interno, es decir, de acuerdo con sus usos, costumbres y formas propias de organización. Este derecho incluye definir cómo se vota, quiénes pueden participar y qué requisitos deben cumplirse.

Asimismo, se estableció que la asamblea general comunitaria del pueblo Otomí como el órgano en el que se ejerce la máxima autoridad de decisión en la comunidad indígena que refiere la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, conforme a su sistema normativo interno es la máxima autoridad para tomar estas decisiones, por lo que ninguna autoridad externa, como el Ayuntamiento, puede imponer requisitos que no hayan sido aprobados por la comunidad.

En este caso, el requisito de presentar credencial para votar fue considerado inválido, porque no fue acordado por la comunidad, lo que afectó el derecho de las personas a participar conforme a sus propias normas y, en consecuencia, la validez de la elección.

Por esta razón, la Sala Superior ordenó que se realice una nueva elección. Para ello, el Ayuntamiento deberá emitir una nueva convocatoria, pero respetando en todo momento las decisiones de la comunidad.

La comunidad, a través de su Asamblea General, será la que determine las reglas de la elección, incluyendo los requisitos para votar y participar. El Ayuntamiento únicamente podrá apoyar en la organización, sin intervenir en la definición de las reglas.

Esta decisión reconoce y protege el derecho de la comunidad indígena a su libre determinación y autonomía, es decir, su derecho a decidir sobre su organización interna y la forma en que elige a sus representantes.

(190)                       Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Alejandro Olvera Acevedo y Shari Fernanda Cruz Sandin.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo que se precise lo contrario.

[3] En el Acuerdo Plenario dictado en el expediente JDCL/257/2025 y JDCL/264/2025 Acumulados, relacionado con las resoluciones número JDCL/143/2025, JDCL/152/2025 y JDCL/165/2025 Acumulados, así como JDCL/257 /2025 y JDCL/264/2025 Acumulados.

[4] JDCL/347/2025 y JDCL/369/2025.

[5] ST-JDC-326/2025.

[6] JDCL/347/2025 y acumulado.

[7] A partir de esta fecha, todas las siguientes corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.

[8] ST-JDC-14/2026.

[9] El magistrado ponente propuso analizar el fondo de la controversia y revocar la sentencia impugnada.

[10] Conforme a los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la CPEUM; 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 4, párrafo 1 y 64 de la LGSMIME.

[11] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la LGSMIME.

[12] Artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME.

[13] Artículo 25 de la LGSMIME.

[14] Artículo 61 de la LGSMIME y la jurisprudencia 22/2001: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

[15] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[16] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[17] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[18] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[19] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[20] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[21] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[22] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[23] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[24] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[25] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[26] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[27] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de la LGSMIME.

[28] Al respecto, es de advertir que esta Sala Superior ya se pronunció en la sentencia del juicio SUP-JDC-84/2019, sobre el uso de la credencial de elector en comunidades indígenas y reconoció su uso confiable y extendido a fin de dar certeza sobre la identidad de las personas.

[29] En lo sucesivo, Ayuntamiento.

[30] Conforme el criterio de la Sala Superior emitido en la sentencia del SUP-JDC-114/2017.

[31] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participó en la elaboración de este voto Jeannette Velázquez de la Paz, Mauricio Huesca Rodríguez y Yutzumi Ponce Morales.

[32] Asunto resuelto en sesión pública de diez de julio de dos mil diecinueve por unanimidad de votos, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

[33] Contenido en la Constitución general artículo 2.

[34] Jurisprudencia 5/2014 de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[35] Jurisprudencia 19/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[36] Rodolfo Stavenhagen, en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas de 2004 destaca que: “el derecho consuetudinario indígena, que no suele ser reconocido por el sistema jurídico oficial, tiene sus raíces en las tradiciones y costumbres locales y corresponde a necesidades de las comunidades indígenas en materia de mantenimiento del orden y la armonía sociales, la solución de conflictos de distintos tipos y la forma de sancionar a los transgresores”, adicionalmente, sostiene que: “el pluralismo jurídico en los Estados es una oportunidad para permitir a los sistemas jurídicos indígenas funcionar eficazmente ya sea como parte de los sistemas jurídicos nacionales o paralelamente a éstos”. Doc. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004, párrafos. 67 y 68.

[37] Véanse los siguientes párrafos de la sentencia reclamada “(66)[…]resulta esencialmente relevante que la aducida violación a los principios constitucionales tiene como base un requisito establecido en la convocatoria; el que no es dable de analizarse en este momento, debido a que quedó firme.

(67) De ahí de que no sea dable pretender la nulidad de una elección bajo la aducida violación a principios constitucionales, cuando en realidad lo que pretende es la nulidad de la elección a partir de un requisito establecido desde la convocatoria, lo cual, se reitera, quedó firme y definitivo, como consecuencia de no haberse controvertido en su oportunidad, sin que ahora sea viable pretender retrotraer tal estudio a un acto que se encuentra firme y definitivo”.

[38] Véase el SUP-REC-531/2019 y acumulado y el SUP-REC-588/2018 de la Sala Superior.

[39] Tesis LII/2016. “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.

[40] Artículo 2 de la Constitución Federal. En el Estado de México se reconoce ese derecho en el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de esa entidad federativa.

[41] Véase el SUP-REC-531/2019 y acumulado y el SUP-REC-588/2018 de la Sala Superior.

[42] Jurisprudencia 7/2013. PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

[43] Con fundamento en el artículo 6, párrafo 3 la Ley de Medios.

[44] SUP-JDC-9167/2011 y SUP-REC-83/2015.

[45] Jurisprudencia 19/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”.

         [46] Tal criterio ha sido sostenido, entre otros, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-82/2016 y SUP-REC-611/2019

[47] Véase SUP-REC-589/2025.

[48] Ibidem.

[49] Véase SUP-REC-39/2017: “ Esta Sala Superior ha considerado que el principio de la característica de universalidad del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, que son reconducibles a dos únicos aspectos, tener el carácter de ciudadano y no estar suspendido en el ejercicio de los derechos político-electorales, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren para la renovación de los órganos públicos representativos, sean estos federales, estatales o municipales sin que para tales efectos sean relevantes cualesquiera otras circunstancias o condiciones sociales o personales, tales como etnia, raza, sexo, dignidad, mérito, experiencia, formación, rendimiento, etcétera.

El criterio sobre el que se apoya esta igualdad democrática es únicamente el de ser ciudadano en el ejercicio y goce de los derechos políticos que le son inherentes, esto es, el único factor relevante para su establecimiento es la pertenencia a la comunidad política sobre la que ejercerá sus funciones la autoridad electa, sin que constitucionalmente haya graduación o diferenciación alguna conforme a algún otro criterio.[…]

Como puede observarse, el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley. En caso de las comunidades indígenas, debe entenderse que son las propias normas del sistema normativo interno las que delimitan este ejercicio.”

[50] “231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva […]Corte Interamericana de Derechos Humanos; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia (Fondo y Reparaciones de 27 de junio de 2012.” Retomado en la sentencia SUP-REC-39/2017.

[51] Establecido en el artículo 78, párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

[52] Consultable en foja 97 del ST-JDC-326/2025.

[53] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 18/2018, de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”.

[54] Se precisa que en los conflictos extracomunitarios (cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad), se deben analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y privilegiar la adopción de "protecciones externas" a favor de la autonomía de la comunidad.

[55] En similar sentido lo resolvió esta Sala Superior en el SUP-REC-531/2019 y acumulados, al conocer sobre las atribuciones de un Ayuntamiento del Estado de México a designar directamente al representante indígena de la comunidad por así establecerse en la convocatoria.

[56] En ella participaron 5,369 (cinco mil trescientas sesenta y nueve personas), conforme al Acta de Resultados y Validez de la Elección de Representante Indígena ante el Ayuntamiento Constitucional de Temoaya, México, consultable en el ST-JDC-219/2025.

[57] Donde se contabilizaron 4,689 (cuatro mil seiscientos ochenta y nueve) votos, como se advierte del Acta Circunstanciada, consultable en el ST-JDC-326/2025.

[58] La diferencia entre la Planilla Dorada que obtuvo el primer lugar y la Rosa que obtuvo el segundo lugar fue de 121 (ciento veintiún) votos.

[59] La diferencia de participantes entre la primera y segunda elección refleja una reducción de 680 personas.

[60] Por ejemplo, la Jurisprudencia 27/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.”.

[61] De rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[62] Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; los artículos 13, numeral 2, y 14 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así como en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, los cuales reconocen el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a acceder a la información pública y a la justicia en su propia lengua, así como a conocer y difundir sus derechos en condiciones culturalmente adecuadas.