RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-57/2012 Y ACUMULADO

 

ACTORES: JOSÉ LUIS DURÁN REVELES Y FRANCISCO GÁRATE CHAPA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: ULISES RAMÍREZ NUÑEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ.

 

México, Distrito Federal, veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes relativos a los recursos de reconsideración identificados con la clave SUP-REC-57/2012 y SUP-REC-58/2012 promovidos por José Luis Durán Reveles y Francisco Gárate Chapa, contra la sentencia de doce de junio de este año, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números 591, 592, 593, 594, 613, 633, 634 y 640 todos de la presente anualidad, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en los expedientes y de lo expuesto por los promoventes se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local para la renovación de los cargos de elección popular de ayuntamientos y diputados en la citada entidad federativa.

2. Método extraordinario de designación directa. Los días treinta y treinta y uno de marzo del año en curso, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el Acuerdo por el que se propuso que fuera el Comité Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B de los Estatutos del citado instituto político, quien se pronunciara respecto a la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral local del Estado de México.

3. Aprobación del método extraordinario de selección de candidatos. El once de abril del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político acordó que había lugar a la determinación de designación directa como método extraordinario de selección de candidatos, entre otros, a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

4. Publicación de invitación. El once de abril de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional publicó invitación a ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del citado instituto político para participar en el proceso para la “DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO.”

5. Solicitud de inscripción. Aducen los promoventes, que las solicitudes de inscripción las presentaron ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional en las siguientes fechas:

 

Actor

Fecha de Inscripción

Francisco Gárate Chapa

12 de abril de 2012 

José Luis Durán Reveles

13 de abril de 2012 

 

6. Designación de candidatos. El cuatro de mayo de dos mil doce, mediante oficio SG/121/2012, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se publicó en la página electrónica del citado instituto político el acuerdo por medio del cual el Presidente de dicho órgano, en ejercicio de la facultad extraordinaria prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos de ese instituto político, designó a diversas personas como candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que presentaría dicho partido en el Estado de México, en la cual los actores no figuraban.

7. Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional. El quince de mayo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en comento, confirmó la designación efectuada en sesión ordinaria del siete de mayo de dos mil doce.

8. Sustitución de candidaturas. El treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo denominado “Sustitución de Candidatos a Diputados por el principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México”.

9. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, los ahora promoventes, junto con otros ciudadanos, promovieron ante la Sala Regional responsable sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que fueron radicados de la siguiente manera:

Expediente

Actor

ST-JDC-591/2012

Lyvfeds Villeda Ruiz

ST-JDC-592/2012

Bernardo Oscar Basilio Sánchez

ST-JDC-593/2012

Bernardo Oscar Basilio Sánchez

ST-JDC-594/2012

Lyvfeds Villeda Ruiz

ST-JDC-613/2012

Francisco Gárate Chapa

ST-JDC-633/2012

Edelmira Gutiérrez Ríos

ST-JDC-634/2012

José Luis Durán Reveles

ST-JDC-640/2012

Francisco Gárate Chapa

 

10. Resolución de juicios ciudadanos. El doce de junio del año en curso, la Sala Regional en cita, resolvió los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano antes citados, en el sentido de acumularlos y confirmar en lo que fue materia de impugnación los diversos actos impugnados y, con ello, la designación de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados locales a elegir por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

La aludida sentencia, en lo que interesa al presente asunto, estableció a la letra lo siguiente:

“…

DÉCIMO. Estudio de fondo. Agravios A), E) y F), relativos a la Inconstitucionalidad de la fracción X del artículo 67 de los Estatutos del Partido Acción Nacional; incompetencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para realizar la designación de candidatos y falta de fundamentación y motivación de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

Al respecto, los actores aducen que la fracción X del artículo 67 de los Estatutos del Partido Acción Nacional viola de forma directa los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios de legalidad y certeza porque de acuerdo con el artículo 64, fracción I de los Estatutos del Partido Acción Nacional la representación legal del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional lo es sólo para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito.

Atendiendo a lo manifestado por los actores, se procederá al su análisis en primer término, ello, porque de resultar fundado el agravio que se plantea en cuanto a la incoinstitucionalidad de las normas intrapartidarias de referencia atendiendo al principio de mayor beneficio, se omitría el estudio de los restantes que aun cuando resultaran fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por los actores.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, tomo XXI, febrero de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. [SE TRANSCRIBE]

Una vez analizado tal agravio, se procederá a llevar el estudio de los siguientes, a saber:

Que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional viola en su perjuicio el principio de legalidad al haber designado a los candidatos a diputados locales de que se duele y ordenar la lista correspondiente, ya que éste carece de facultades para ello, porque el artículo 43, apartado B le atribuye dicha facultad al Comité Ejecutivo Nacional.

Que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no cumplen con los requisitos formales establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los agravios en estudio son infundados conforme a las siguientes consideraciones.

ANÁLISIS DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Al respecto, debe establecerse primeramente, que existen dos formas de plantearse la inconstitucionalidad, a saber: por vía de acción y por vía de excepción, así como por vía principal o incidental. En el primer caso lo que se pretende es privar de efectos a la norma jurídica, por lo cual, no se presenta la concurrencia de agravios relativos al acto de aplicación, tal es el supuesto de las acciones de inconstitucionalidad y del amparo contra leyes tratándose de disposiciones de actualización incondicional, es decir, aquellas que por su sola entrada en vigor genera afectación. En cambio, la vía de excepción persigue invalidar el acto de aplicación a través del cual genera afectación la disposición respectiva, por tanto, aquí sí concurren agravios de inconstitucionalidad de la norma y de ilegalidad del acto de aplicación, pues si el objeto en este supuesto es invalidar el acto de aplicación a través del cual está causando perjuicio la norma, una vez conseguido el propósito por alguno de los medios posibles dentro del caso, resulta innecesario ocuparse de los demás planteamientos.

La aplicación de la norma con efectos perniciosos para algún sujeto constituyen la base de la legitimación y del interés jurídico para impugnar dicha norma, de manera que cuando con la impugnación se demuestra que se aplicó a quien no le era aplicable, o con su aplicación se causaron perjuicios a quien no debían causarse, cesa la legitimación e interés para impugnar la norma, pues ello sólo está dado para quienes genera perjuicio la norma en cuestión.

La calificación de validez o invalidez de una norma jurídica o de una disposición estatutaria dentro de un medio de impugnación jurisdiccional debe ser el último recurso al que acuda el juzgador a fin de no romper innecesariamente el sistema normativo general y el especial de los partidos políticos, por esta razón, antes de confrontar la constitucionalidad, deben buscarse la posibilidad de soluciones plenamente jurídicas que sean susceptibles de conseguir el respeto pleno de los derechos litigiosos indebidamente afectados en un sistema determinado, como es el caso de la aplicación del método de interpretación conforme u otros con la misma eficacia.

En efecto, antes de decretar la presunta invalidez o inconstitucionalidad de algún precepto legal o reglamentario, así como de cualquiera otra norma jurídica de carácter general subordinada directa o indirectamente a la Constitución, se debe asignar, de ser técnicamente posible, un alcance más preciso o reducido para salvar su constitucionalidad.

Lo anterior rige también para las normas estatutarias, pues, si bien son disposiciones infra-legislativas, se trata de normas jurídicas en un sentido material que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad, y, lo decisivo, forman parte de un sistema normativo, cuya validez depende, en último término, de la Constitución federal, de conformidad con el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se colige que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral.

Así, ante la alternativa de optar entre la validez o invalidez de un precepto legal y, por ende, la disyuntiva entre mantenimiento o pérdida total de la vigencia normativa, se abre la posibilidad para que los tribunales constitucionales fijen aquella interpretación de la ley que no conlleva un problema de inconstitucionalidad y, por ende, no exige la invalidación de la norma impugnada

Con base en lo anterior, la expulsión del sistema de una norma estatutaria que resulta incompatible con la Constitución sólo procede cuando no sea posible armonizar la norma impugnada con los principios y reglas de la Constitución, o mediante alguna otra solución jurídica. Es decir, desde un punto de vista metodológico, debe utilizarse la técnica de la interpretación conforme para evitar las antinomias antes de emplear la técnica de la expulsión, con el objeto de evitar la eventual conmoción jurídica que como en el caso, podría generarse ante el vacío dejado por las disposiciones estatutarias eliminadas por inconstitucionales, toda vez que no siempre es posible colmarlo con la normativa partidaria anterior o algún otro mecanismo de integración, en tanto ejercen su atribución los órganos partidarios.

Por tanto, siempre deberá tenerse presente que cuando la pretensión principal de la impugnación de inconstitucionalidad de una norma a través de su primer acto de aplicación consista en liberarse de los perjuicios ocasionados por ese acto con la restitución plena posible de los derechos violados, si el análisis de la legalidad de ese mismo acto, a la luz de los agravios expuestos y probanzas aportadas, arroja como consecuencia que la aplicación de los preceptos impugnados fue incorrecta, por haberse interpretado indebidamente o por no ser aplicables al asunto particular, y esto es suficiente para dejar insubsistente el acto o resolución impugnados, con cesación de todos los perjuicios resentidos por el demandante y la restitución plena de sus derechos, con esto desaparece el supuesto justificativo de impugnación de la norma, sea porque ya no se va a aplicar en el acto correspondiente o porque la aplicación va a ser en su beneficio, pues se torna innecesario el examen de la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas en ese caso concreto.

Expuesto lo anterior, debe decirse que, en lo que interesa, los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República indican:

Artículo 14.- (Se transcribe)

Artículo 16.- (Se transcribe)

Los artículos transcritos establecen la garantía de legalidad en los actos de autoridad. Para que la autoridad cumpla con esta garantía, es necesario que sus determinaciones se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

Motivar debidamente un acto de autoridad consiste en fijar los hechos de cuya consideración se parte, para incluirlos en el supuesto de la norma jurídica, y razonar cómo, tal norma, impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la motivación consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual, quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Por su parte, la fundamentación consiste en que los actos de autoridad deben contener la cita de los preceptos legales que sean aplicables al caso concreto.

No obstante, es necesario precisar que entre ambos artículos radica una diferencia sustancial; el primero señala las formalidades a que debe sujetarse los actos privativos, en tanto que el segundo se refiere a los requisitos aplicables a los actos de molestia. La diferencia entre un acto privativo y uno de molestia consiste en que los primeros, son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, autorizados solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 de la Constitución General de la República, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

En cambio, los actos de molestia son aquellos que, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos; dichos actos están autorizados por el artículo 16 constitucional, siempre y cuando proceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que el ejercicio de las facultades que el artículo 67, fracción X, de los estatutos del Partido Acción Nacional le confiere al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, conlleva la realización de actos de carácter provisional, porque lo decidido, con fundamento en dicha fracción, será sometido a la aprobación del pleno del citado órgano colegiado, quien a su vez puede confirmarlo, nulificarlo o modificarlo, para poder ser considerado como definitivo.

Conforme con lo anterior, la citada fracción X establece la posibilidad de llevar a cabo actos, con efectos provisionales, que en principio, corresponden al ámbito de competencias del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual de suyo excluye la posibilidad de que, por sí misma, la citada fracción implique la realización de un acto privativo o de molestia.

Además del carácter provisional que tienen las providencias que se establecen en el artículo 67, fracción X del referido Estatuto, constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan por su carácter sumario, no son actos privativos pues dichos efectos provisionales quedan sujetos a la determinación que emita el comité Ejecutivo Nacional, o en su caso, a que surtan efectos al momento de que son registrados los candidatos en el órgano administrativo electoral.

Por lo anterior, a la luz de los agravios hechos valer por los actores en el presente juicio, esta Sala Regional no advierte contradicción alguna entre la fracción X del artículo 67, de los Estatutos del Partido Acción Nacional y los artículos 14 y 16 constitucionales.

En cuanto al argumento de la parte actora, en el sentido de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sólo tiene facultades de representación legal del citado partido político, y que la facultad de designar candidatos le corresponde al Comité Ejecutivo Nacional resulta necesario señalar el marco jurídico aplicable en el caso concreto. Así, el Estatuto General del Partido Acción Nacional, establece el ámbito de atribuciones que corresponden al Comité Ejecutivo Nacional y en particular a su Presidente como se advierte de los artículos que enseguida se transcriben:

“Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

(…)

Apartado B

 

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

(…)

i. En los casos previstos en estos Estatutos.

 

CAPÍTULO OCTAVO

Del Comité Ejecutivo Nacional

 

Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.

 

En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente.

 

II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido;

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente;

IV. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso de su propio Reglamento, el de Funcionamiento del Consejo Nacional y el de la Administración del Financiamiento del Partido, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional;

V. Formular y aprobar los programas de actividades de Acción Nacional;

VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes, entre las que estarán las de Asuntos Internos y la de Capacitación, para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren conforme a lo que establezcan los Reglamentos.

VII. Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y Convenciones Estatales;

VIII. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Estatales Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido;

IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;

X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva;

XI. Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente;

XII. Formular y presentar el informe general de actividades del Partido a la Asamblea Nacional;

XIII. Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional;

XIV. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido;

XV. Vetar, previo dictamen fundado y motivado, las Resoluciones o Acuerdos de todas las Asambleas Estatales, Municipales y de grupos homogéneos, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si resultan ser contrarias a los ordenamientos, principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;

XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido expulsados o se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las solicitudes no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber ocurrido la separación o renuncia pública;

XVII. Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas y Convenciones, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Nacional;

XVIII. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos del partido;

XIX. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno;

XX. Establecer e impulsar modelos de relación del Partido con la sociedad;

XXI. Constituir y coordinar órganos del Partido integrados por miembros activos residentes fuera del territorio nacional, que estarán organizados de acuerdo con las leyes, estos Estatutos y el Reglamento respectivo, y

XXII. Determinar la asignación de tiempos en radio y televisión y la modalidad de difusión de los programas y promocionales de carácter político electoral, así como regular el contenido de las actividades propagandísticas de los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán apegarse a la Ley, estos Estatutos, y los Principios de Doctrina. Se informará a la Comisión Nacional de Elecciones de las disposiciones que en esta materia se establezcan.

XXIII. A propuesta de cualquiera de sus integrantes o de los comités directivos estatales, del Distrito Federal o municipales, desautorizar las declaraciones, iniciativas, propuestas o decisiones de cualquier miembro u órgano interno, cuando éstas tengan relevancia pública y resulten contrarias a sus documentos básicos, a las plataformas electorales aprobadas por las autoridades electorales, a las líneas políticas definidas por los órganos superiores, o cuando causen perjuicio a los intereses fundamentales de Acción Nacional.

La desautorización aprobada dará lugar, sin dilación alguna, al inicio del procedimiento sancionador previsto en los presentes Estatutos;

XXIV. Posponer la convocatoria a proceso de renovación de Consejo Estatal o Comité Directivo Estatal, cuando el periodo del encargo concluya dentro de los tres meses anteriores al inicio de un proceso electoral constitucional. El acuerdo definirá el nuevo plazo para la convocatoria respectiva; y

XXV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos.

 

Artículo 65. El Comité Ejecutivo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

CAPÍTULO NOVENO

Del Presidente de Acción Nacional

 

Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

 

I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 64 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General;

II. Ser miembro ex oficio de todas las comisiones que nombre el Consejo Nacional o el Comité Ejecutivo Nacional, excepto en la Comisión Nacional de Elecciones;

III. Mantener las debidas relaciones con los Comités Estatales, Municipales y Delegaciones entre sí y el Comité Ejecutivo Nacional; coordinar su trabajo e impulsar y cuidar de su correcta orientación, conforme a los principios y programas del Partido;

IV. Mantener y fomentar las debidas relaciones con los poderes federales y estatales, con todos los organismos cívicos o sociales y especialmente con los que tengan principios o actividades similares a los de Acción Nacional;

V. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional los reglamentos del Partido;

VI. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional los programas de actividades de Acción Nacional concordantes con los aprobados por el Consejo Nacional, la Asamblea Nacional y la Convención Nacional;

VII. Promover de acuerdo con los reglamentos el establecimiento de las dependencias necesarias para la mejor organización de los miembros activos y adherentes del Partido, para la más amplia difusión de sus principios y su mayor eficacia en la vida pública de México;

VIII. Contratar, designar o remover libremente a los mandatarios para pleitos y cobranzas, funcionarios administrativos y empleados del Comité Ejecutivo Nacional y de los órganos que dependan de éste;

IX. Designar los asesores y auxiliares que sean necesarios para el estudio y ejecución de las medidas que requiere la actividad del Partido;

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

XI. En general, gestionar el desenvolvimiento de Acción Nacional y cuidar de que su actuación se apegue constantemente a los propósitos fundamentales que han inspirado su creación y procurar, en todas las formas lícitas posibles, que en la vida pública de México se implanten los principios que Acción Nacional ha hecho suyos, pudiendo al efecto ejecutar los actos jurídicos, políticos y sociales que sean necesarios o convenientes. Todo de acuerdo con estos Estatutos y los reglamentos respectivos, y ajustándose a las directrices que haya señalado la Asamblea Nacional, la Convención Nacional, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional, y

XII. Presentar al Consejo Nacional un informe anual de actividades del Comité Ejecutivo Nacional.

XIII. Las demás que señalen estos Estatutos.

 

Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular

 

Capítulo II

De la Designación Directa

Artículo 106.

 

1. Para efectos del supuesto de Designación Directa a que se refiere el inciso e del Apartado B del artículo 43 de los Estatutos Generales, son situaciones políticas:

I. Diferencias políticas que surjan entre un Comité Municipal y un Estatal, y que alteren, obstaculicen o impidan el correcto ejercicio de las atribuciones de cada uno de ellos;

II. Cuando existe entre distintos Comités falta de colaboración, coordinación o complementación en los términos de los Estatutos y Reglamentos y que los Comités se muestren incapaces de solucionar;

III. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su autoridad;

IV. Las expresiones que en forma pública formule un Órgano del Partido o cualquier integrante del mismo, respecto de un militante o precandidato, cuyo propósito o sus efectos tiendan a debilitar su honra pública o precandidatura, siempre y cuando dichas expresiones se emitan sin fundamento o pruebas;

V. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones o del Comité Ejecutivo Nacional, los precandidatos no representan los principios de doctrina del Partido; y

VI. Cuando en la jurisdicción de que se trate no exista estructura partidista o habiéndola, el número de miembros activos sea menor a 40.

2. El Comité Ejecutivo Nacional, determinará según su valoración, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en el párrafo anterior.”

De la normativa apuntada se advierte lo siguiente:

1. El Comité Ejecutivo Nacional tiene expresamente conferido un ámbito de atribuciones propio. Entre estas se encuentran las facultades de representación legal del instituto político a efecto de llevar a cabo actos jurídicos en nombre de éste.

La representación del instituto político no la realiza por sí mismos, sino a través de su Presidente o de la persona o personas que estime convenientes

2. El ámbito de facultades que corresponden al Comité Ejecutivo Nacional no se encuentra restringido únicamente a las que expresamente se prevén en el citado Estatuto, sino también se prevén en las disposiciones reglamentarias del citado instituto político, como lo es el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

3. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene un ámbito de atribuciones, conferido por el Estatuto y la reglamentación interna del instituto político.

4. El artículo 64, fracción I, en relación con el artículo 67, fracción I del Estatuto, establecen la facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de representar legalmente al partido político.

5. El hecho de que el artículo 67, fracción I, haga referencia a la misma fracción del artículo 64, no significa en modo alguno que ambos artículos se condicionen mutuamente o que condicionen el ejercicio de las demás atribuciones que correspondan a cada órgano.

Ahora bien respecto de la fracción X del artículo 67 del Estatuto que establece que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución de tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, no se encuentra limitada al ejercicio de las atribuciones de la fracción I del propio artículo 67, relacionadas con las facultades de representación del partido, en primer lugar porque cada una de estas fracciones es autónoma, por lo que aquélla no depende de ésta última.

Cuando la citada fracción, indica “cuando no sea posible convocar al órgano respectivo”, presupone que se pretende ejercer una facultad que en principio corresponde al órgano colegiado pero que por la urgencia no es posible que éste se reúna.

Según la redacción del artículo, “las providencias que juzgue convenientes para el partido”, no están relacionadas ni se enuncian respecto a una determinada materia o atribución que tenga conferida el Comité Ejecutivo Nacional en el Estatuto o en la demás reglamentación intrapartidaria y, en atención al principio general del derecho que señala que “donde la ley no distingue, no se debe distinguir”, debe entenderse que las providencias pueden ser tomadas respecto a cualquier atribución que corresponda al citado órgano colegiado.

Lo anterior, no significa que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, pueda actuar en cualquier momento y condición en ejercicio de providencias substituyendo al órgano colegiado, pues el ejercicio de dicha facultad extraordinaria requiere de la concurrencia de las condiciones que en la fracción se establecen, a saber:

1. Que la urgencia del caso así lo amerite.

2. Cuando por la premura del tiempo o las circunstancias extraordinarias de casa caso, impidan convocar al Comité Ejecutivo Nacional.

3. Que la medida a tomar por el Presidente tenga como finalidad un beneficio para el partido.

4. Que en cuando sea posible informe al órgano colegiado, a efecto de que éste tome a decisión definitiva.

Por lo anterior, el Presidente sí puede ejercer las facultades conferidas al Comité Ejecutivo Nacional, previstas en el artículo 43, apartado B del los Estatutos, siempre y cuando concurran las circunstancias referidas anteriormente.

Conforme a lo anterior carece de sustento la afirmación de los actores, al señalar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sólo tiene delegada la representación legal para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito, en términos del artículo 64, fracción I, de los Estatutos.

En este contexto, en el caso concreto, de las constancia que obran en autos, es posible advertir que el cuatro de mayo del año en curso, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio SG/121/2012, por medio del cual, da conocer la adopción de providencias por parte del Presidente del citado comité respecto a la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

Asimismo, obra en autos copia certificada del documento identificado como CEN/SG/100/2012, de diez de mayo del presente año, mediante el cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se da a conocer la ratificación de las providencias tomadas por el Presidente del mismo órgano, relativas a la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

Al efecto, resulta pertinente señalar que la ratificación de las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 67, fracción X, del Estatuto del Partido Acción Nacional, al considerar que el acto cumple con los requisitos establecidos en la normativa partidaria para sustentar su validez, dado que, en caso contrario, de estimar que las resoluciones o actos son opuestas a los principios y objetivos del instituto político o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos, el Comité Ejecutivo Nacional puede determinar no ratificarlas, lo cual daría lugar a dejar sin efectos jurídicos las providencias emitidas por el Presidente del propio instituto político.

Conforme a lo antes expuesto, el agravio en estudio se califica como infundado.

Agravios B, D) y G). Omisión de considerar las solicitudes de los actores contrastándola con la de los demás solicitantes, incumplimiento de la invitación y negativa de exposición ante el Consejo Ejecutivo Nacional. Respecto de los agravios marcados con los incisos B), D) y G), consistentes en que en la designación e integración de la lista de candidatos que impugnan se omitió considerar la solicitud de los actores en condiciones de igualdad, objetividad y con la debida valoración de su documentación exhibida, contrastando su solicitud con la de los demás solicitantes, mediante un cuadro comparativo o algún proceso similar; que no se les permitió exponer ante los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional las razones que tenían para aspirar al cargo de diputados locales, y que el Comité incumplió con el contenido de la invitación para la designación de candidatos porque no se dieron a conocer los criterios, parámetros o lineamientos se basaría el citado órgano para hacer la designación; más aún cuando no se le indicó a los actores cuáles son los valores asignados con base en algún cuadro comparativo, en los cuales se basó la determinación de las designaciones ni se les indicó cuáles fueron los valores que no acreditaron.

Los agravios en estudio resultan infundados, conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 36 BIS, apartado A, párrafos primero y tercero, inciso b), de los Estatutos del Partido Acción Nacional establecen que la Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del citado instituto político, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal y que entre sus facultades está la de proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en el Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos.

Por su parte, específicamente, el artículo 43 de dichos Estatutos precisa la existencia de métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular y define que dichos métodos sólo son dos: la elección abierta o la designación directa.

El apartado A de ese artículo 43 se aboca a la regulación del método extraordinario de selección de candidatos consistente en la elección abierta; en tanto que el apartado B de tal numeral está dedicado a la regulación de la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos. Expresamente en dicho artículo 43, apartado B, se prescribe lo siguiente:

Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

a. Elección abierta, o

b. Designación directa.

Apartado B

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

a. Para cumplir reglas de equidad de género;

b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;

d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

De lo anterior se colige que la Comisión Nacional de Elecciones, en tanto autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional, puede proponer al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político "que ha lugar a la designación de candidatos", en razón de que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 43, apartado B.

En la especie, el once de abril del año en curso, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, referido, el Comité Ejecutivo Nacional acordó la designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, tal como se aprecia del acuerdo la copia del oficio SG/121/2012 que a fojas 94 a 97 del expediente ST-JDC-594/2012.

El mismo once de abril de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional emitió la “invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México”.

En las disposiciones generales, numerales 1, y 3, de la citada invitación se estableció que la selección de candidatos se llevaría a cabo mediante el método extraordinario de designación directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional; que para la designación, la Comisión de Selección de Candidatos valoraría el registro y documentación entregada, las entrevistas que, en su caso, se estimaran necesarias, y se podría tomar en cuenta, indistintamente, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o el desempeño en anteriores cargos públicos y privados.

En estas condiciones, como se aprecia de las manifestaciones de los actores, bajo el conocimiento del alcance y contenido de la citada invitación, el trece de abril siguiente presentaron su solicitud de registro como precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional cumpliendo los requisitos establecidos en la invitación, bajo el método de designación directa.

Al respecto, el método de designación directa consiste, como su nombre lo indica, en el nombramiento o designación que de manera directa e inmediata haga el Comité Ejecutivo Nacional de los candidatos que corresponda, a diferencia del método ordinario previsto en la propia normativa.

Así, como se precisó, el artículo 43, apartado B, de los Estatutos del citado partido prevé una facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional, puesto que éste, en los supuestos previstos por la norma y previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.

La facultad discrecional consiste en que aquella autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, puede elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

En esa tesitura, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

Así, la designación de candidatos que afirman los actores que hizo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que está prevista en el artículo 43, apartado B, del Estatuto de ese ente político, es una facultad de carácter discrecional, cuya naturaleza es distinta a la de una obligación, verbigracia, la selección de candidatos por medio de convenciones, pues ésta última vincula a la realización necesaria de una conducta (la prevista en la ley) lo que no acontece con las facultades discrecionales, que quedan al arbitrio, ponderación y determinación de quien las tiene.

Ahora bien, el proceso de selección de candidatos al que se sometieron los actores al presentar su registro, se realizó conforme al método de designación directa apuntado y no así a un concurso de oposición entre los aspirantes a ser designados como candidatos, en el que se tuviera que elegir a un ganador o ganadores con base en evaluaciones o exámenes.

Así, aún cuando podría ser viable, de las disposiciones del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ya referido, ni de la invitación correspondiente se advierte que el citado órgano haya querido establecer un método de selección consistente o parecido a un concurso de oposición, por lo que no estaba obligado a llevar a cabo evaluaciones ni asignar determinados valores a rubros específicos, ni menos aún a seleccionar o designar a quienes resultaran mejor evaluados, tampoco a establecer un tabulador en donde se asignara un valor determinado a los factores académico o profesional, entre otros, como lo pretenden los actores.

En este sentido, conviene referir que un concurso de oposición, de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa,  consiste en una clasificación y valoración de méritos alegados por un conjunto de aspirantes en condiciones de equidad; incluye la celebración de una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de relación de los mismos en la selección.

Por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define al concurso de oposición como un concurso o competencia que determina exclusiones o preferencias, entre los pretendientes o aspirantes a una prebenda, cargo o destino por medio de actos o ejercicios (verbales, escritos o prácticos) que así ponen de manifiesto los conocimientos aptitudes y méritos para conseguir lo pretendido. Puede constar de diversas pruebas, exámenes o prácticas.

La existencia de un concurso de oposición supone la concurrencia de distintos participantes en condiciones de competencia o contienda; la práctica de evaluaciones, las cuales también pueden ser orales, como una entrevista; como consecuencia de las prácticas de evaluaciones se requiere establecer previamente parámetros o tabuladores de evaluación. Finalmente, la existencia de una contienda se encuentra encaminada a definir y seleccionar a un vencedor o vencedores con base en el resultado de sus evaluaciones y, en su caso, un orden de prelación.

Por contrapartida, la designación no requiere de la realización de una competencia entre coparticipantes, por tanto, tampoco supone la práctica de evaluaciones; ni la definición de un ganador o ganadores; la designación en sí consiste, en el caso concreto, en una declaración unilateral que no requiere de la existencia previa de una evaluación.

Bajo estas consideraciones carecen de sustento jurídico los motivos de disenso en estudio en el sentido de que se omitió considerar las solicitudes de los actores, en condiciones de igualdad, contrastando sus solicitudes con las de los demás solicitantes, mediante un cuadro comparativo; el supuesto incumplimiento de la “invitación”, porque que no se dieron a conocer los parámetros o lineamientos en que se basaría el Comité Ejecutivo Nacional para hacer las designaciones, así también que no se les permitió exponer ente los integrantes las razones que tenían para aspirar al cargo de diputados.

Lo anterior, porque como se ha dicho, el Comité Ejecutivo Nacional no estableció un concurso de oposición a fin de determinar a los aspirantes que serían designados, y si bien es cierto que se señaló la posibilidad de considerar la realización de entrevistas ello era potestativo para el órgano, lo cual significa que podría o no realizarlas; asimismo, el hecho de que se haya señalado que se considerarían los factores de “perfil y trayectoria dentro del Partido”, “liderazgo social”, “preparación profesional o académica” y “aptitud para el cargo” tampoco se señaló que a cada uno de estos tendría un valor determinado ni que ello serviría de base para determinar las designaciones.

Respecto a que no se valoró debidamente la documentación que los actores exhibieron con sus solicitudes, considerando que el proceso de designación no comprende ninguna evaluación como erróneamente suponían los actores, era innecesario que la Comisión Nacional de Elecciones realizará una evaluación de cada documento aportado por los promoventes con su solicitud para participar en el proceso de designación; de hecho, como se mencionó, al no ser aplicable un sistema de evaluación de actividades, la citada Comisión no tenía facultades expresas para emitir ponderación alguna sobre éstas.

Por lo anterior, contrario a lo manifestado por los promoventes, en la “Valoración” de la Comisión de Selección de Candidatos que se remitió al Comité Ejecutivo Nacional el tres de mayo del año en curso, cuya copia certificada obra a fojas 114 a 151 del expediente ST-JDC-594/2012, aquella determinó que las actividades específicas acreditadas por los actores eran suficientes para considerar que cumplían con cada uno de los rubros: “perfil y trayectoria dentro del partido”, “liderazgo social”, “preparación profesional o académica” y “aptitud para el cargo”, con lo cual cumplió con el procedimiento establecido en la citada invitación, sin que fuera exigible que asignara un valor o calificación determinada a cada una de las actividades o documentación presentada por los aspirantes.

Ahora bien, esto supone que si no se estableció una evaluación o ponderación entre los méritos de los aspirantes, ni mucho menos un orden de prelación, quedaba al exclusivo arbitrio del Comité Ejecutivo Nacional determinar si incluía o no a los actores dentro de los primeros cinco lugares de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que impugnan. Por tanto, resulta infundado su alegato y, por tanto, improcedente su pretensión planteada ante esta Sala Regional de que se les incluya dentro de los primeros cinco lugares de dicha lista.

Es necesario puntualizar que en dicha valoración sí fueron incluidos los promoventes, determinado que si reunían el perfil para ser designados como candidatos, tal como se aprecia de las constancias apuntadas; por tanto, carecen de sustento las aseveraciones de los actores respecto a que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional omitió remitir el expediente de los actores a la Comisión de Selección de Candidatos y ésta a su vez omitió remitir la valoración de éstos al citado Comité.

Por las razones anteriores resulta infundado el agravio en estudio.

Agravio C). Violación al derecho de petición. Respecto al agravio consistente en que el órgano responsable no dio respuesta a lo solicitado en los escritos de los actores presentados el diecisiete de abril y tres mayo de dos mil doce y que al no haberles dado contestación se les dejó en estado de indefensión a los actores, pues desconocían con base en que criterios, lineamientos o parámetros se realizaría la designación de candidatos y que la responsable debió dar contestación a por lo menos ciento setenta cuestionamientos que indican, éste resulta infundado como enseguida se explica.

En primer lugar, es pertinente señalar que de las constancias de autos se acredita que el doce de mayo de dos mil doce el Comité Ejecutivo Nacional dio respuesta a los promoventes respecto a sus escritos de petición presentados el diecisiete de abril y tres de mayo del año en curso y que tal respuesta les fue notificada a los promoventes a través de los estrados de dicho Comité, toda vez que éstos señalaron el mismo domicilio que el de sus solicitudes para participar en el proceso de designación (en el municipio de Cuautitlan Izcalli), esto es, fuera del lugar sede del Comité Ejecutivo Nacional.

Enseguida se reproducen las imágenes del escrito de respuesta y de la notificación correspondiente a Lyvfeds Villela Ruiz.

[IMÁGENES]

En el caso de Bernardo Oscar Basilio Sánchez, la respuesta obra a fojas 80 a 83 del expediente ST-JDC-593/2012, y dado que ésta es idéntica a la antes reproducida, sólo se inserta la primera hoja:

[IMÁGENES]

Como se advierte de las anteriores imágenes, el referido Comité Ejecutivo Nacional ya emitió una respuesta a los escritos de los actores, la cual es congruente con lo solicitado, tal como se puede advertir de la siguiente imagen tomada del expediente ST-JDC-594/2012, en la que se aprecia lo solicitado por Bernardo Oscar Basilio Sánchez y Lyvfeds Villela Ruiz, pues dicha solicitud la formularon exactamente en los mismos términos.

Ahora bien, de la anterior imagen se advierte que los actores no formularon los ciento setenta cuestionamientos que consideran que debían haberse respondido, los cuales se relacionan con cada uno de los factores que aducen debían ser evaluados. Aunado a lo anterior, tal como se explicó anteriormente, el Comité Ejecutivo Nacional no implementó un concurso de oposición o un procedimiento parecido para determinar, con base en las actividades y factores acreditados, a los aspirantes que serían designados; por tanto, es infundada su pretensión de que el citado órgano partidista respondiera qué valor, calificación o factor de ponderación le asignaría a cada una de las actividades o documentos contenidos en los cuestionamientos de los actores y los razonamientos o justificaciones que motivarían dicho valor.

Ahora bien, resulta infundada la pretensión de los actores de que cada uno de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional diera contestación a sus escritos de petición, puesto que como se parecía de la imagen previa, los promoventes no dirigieron sus escritos a cada uno de los integrantes del órgano colegiado de forma individual ni bajo la calidad con que cada uno concurre al órgano colegiado, en términos del artículo 63 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Por lo que hace a los juicios tramitados bajo los expedientes ST-JDC-613/2012, ST-JDC-633/2012, ST-JDC-634/2012 y ST-JDC-640/2012, cabe realizar de manera previa las consideraciones siguientes:

El artículo 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley”.

A su vez, el artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que: “La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos”.

Como puede advertirse, es un mandato constitucional y legal, que al momento de analizar en la vía jurisdiccional los asuntos internos de los partidos políticos, este Tribunal Electoral debe tomar en cuenta la conservación de su libertad de decisión política, así como el derecho a la auto organización que les asiste.

En este sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Reconsideración identificado con la clave SUP-REC-35/2012 y acumulados, señaló que el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, en lo destacable del asunto mandata, que en relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley; esto es, el principio de respeto a la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos encuentra base constitucional.

El dictamen de la Cámara de origen (Senadores), relativa al proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional de dos mil siete, corrobora o explica el alcance o finalidad del concepto del respeto a la autodeterminación en los procesos internos de los partidos políticos, tal como se advierte de la parte destacada de dicho documento:

“La adición de un tercer párrafo en la Base I del mismo artículo 41, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos a lo que señalen la Constitución y la ley, se considera de aprobar en virtud del propósito general que anima la reforma en el sentido de consolidar un sistema de partidos políticos que cuente con un marco legal definido.

Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."

Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.

La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.

La remisión explícita del referido artículo constitucional a la ley, nos lleva a verificar las normas secundarias relativas al tema.

El texto del numeral 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica, que para los efectos del artículo Constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

Reitera el artículo del Código invocado el respeto de las autoridades electorales a la vida interna de los partidos políticos y, al referirse a las autoridades que privilegiarán este derecho, es preciso que serán las, administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral.

También describe cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos, entre los que destacan, para lo controvertido en estos juicios ciudadanos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades en la materia respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, así como la intención del poder reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.

En resumen, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

Cabe recordar incluso, que en la sesión pública del treinta de mayo del año en curso, la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, en la discusión del asunto SUP-REC-35/2012 y acumulados manifestaba que si bien es cierto, las Salas del Tribunal pueden resolver en plenitud de jurisdicción, también hay un límite, que es precisamente no afectar el ejercicio del derecho de autodeterminación de los partidos políticos.

En atención a lo expuesto y en concordancia con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal, el análisis de los agravios invocados por los actores se llevará a cabo tomando en cuenta si el partido político, al momento de designar sus candidatos a Diputados Locales en el Estado de México por el principio de Representación Proporcional, respetó el procedimiento que él mismo se impuso, plasmado sustancialmente cuales se rigen al amparo del principio de respeto a sus asuntos internos que encuentra sustento en el marco constitucional y legal recién analizado

En ese orden de ideas, procede establecer cual es el método que utilizó el Partido Acción Nacional para la selección de sus candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional en el Estado de México, así como las normas que él mismo se impuso y verificar si las cumplió o no, a la luz de los agravios expuestos por los diversos actores y tomando siempre en cuenta los principios de conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos.

De tal suerte, tal como ya se había mencionado, el once de abril del año en curso, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, referido, el Comité Ejecutivo Nacional acordó la designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, tal como se aprecia del acuerdo la copia del oficio SG/121/2012 que a fojas 94 a 97 del expediente ST-JDC-594/2012.

Al respecto debe destacarse que la designación directa, método de elección extraordinario, no fue combatida en modo alguno por los actuales recurrentes.

En este sentido debe destacarse que, a juicio de esta Sala Regional, la designación directa constituye un acto de los denominados por la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América como actos políticos no justiciables; la cual se encuentra reconocida en el ámbito nacional, en el artículo 41 constitucional, puesto que se trata de asuntos internos propios y exclusivos de los partidos políticos, en donde las autoridades no pueden intervenir, salvo para revisar la proporcionalidad de los requisitos de elegibilidad, mas no, las consideraciones que orientan a un órgano político para seleccionar a una persona en exclusión de otra.

En este hilo conductor, el mismo once de abril de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional emitió la “Invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México”.

Así, se procederá al estudio de los agravios invocados por los actores, teniendo en consideración todos los razonamientos previamente efectuados.

BLOQUE DE ESTUDIO CONSISTENTE EN LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS COMO PRIMERO Y TERCERO. Al respecto, se tiene que los actores manifiestan que la opinión de fecha tres de mayo de dos mil doce, no vinculante, de la Comisión Nacional de Elecciones, les causa agravio al establecer en su Considerando 3 con relación a su Resolutivo Primero: “Que de acuerdo a la documentación presentada por los interesados que atendieron la invitación del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones advierte que dichos interesados cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna del Partido Acción Nacional y son susceptibles para ser postulados como candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional”.

Ello, pues consideran los actores que no se trataba únicamente de la revisión del cumplimiento de requisitos y de formalidades; sino que debía versar sobre cuestiones de fondo, otorgando elementos e información al Comité Ejecutivo Nacional, o el Presidente de éste, sobre la idoneidad de los aspirantes al cargo, que permita evaluar y ponderar, de manera adecuada y objetiva, los perfiles de los participantes y sus méritos, por lo que la carencia de tales elementos genera que las “Providencias” del Presidente del Partido y posteriormente su ratificación por Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, sean arbitrarias, pues se encuentran indebidamente fundadas y motivadas.

De la misma manera, consideran los actores que las “Providencias” asumidas por el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional les causan agravio pues las mismas sólo se justifican en los casos de urgencia, lo que no se actualiza en el presente, por lo que dicho acto presenta características arbitrarias en atención a las razones siguientes:

 El plazo de registro de candidaturas de diputados locales por ambos principios corre del 9 al 19 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto por los artículos 145 y 147 Fr. IV del Código Electoral del estado (sic) de México, por lo que no existía una urgencia de tiempo, puesto que se encuentra en aptitud de tomar la decisión dentro de los plazos legales.

 A su vez, se había convocado oportunamente a sesión de Comité Ejecutivo Nacional para el 7 de mayo de 2012, misma que se llevó a cabo con toda normalidad.

 Al momento de tomar las “providencias” el Presidente del Partido carecía de la “Opinión” de la Comisión Nacional de Elecciones;

 También carecía del escrito de valoración de perfil de todos los precandidatos de la Comisión de Selección de Candidatos.

 La manera en que fue ejercida ésta atribución genera la suspicacia de pretender ser un “albazo”.

Así, consideran los actores que las providencias emitidas por el Presidente, aun suponiendo que existieran las condiciones de idoneidad para ello, para considerarse debidamente fundadas y motivadas ameritaban contener un análisis y revisión que le diera elementos sobre la idoneidad de los aspirantes al cargo, evaluando y ponderando los perfiles de los participantes y sus méritos, a partir de los criterios definidos en la “Invitación a participar en el proceso de designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México”, de fecha once de abril de dos mil doce, lo que a su juicio, no aconteció.

Lo agravios en análisis resultan INFUNDADOS.

En efecto, por lo que hace a la opinión de fecha tres de mayo de dos mil doce, no vinculante, de la Comisión Nacional de Elecciones, no causa ningún agravio a los actores puesto que los consideró, al igual que al resto de los participantes al proceso de designación directa de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, como aptos para ser considerados en tal designación.

Esto es, la pretensión de los actores de que tal opinión debía versar sobre cuestiones de fondo, otorgando elementos e información al Comité Ejecutivo Nacional, o el Presidente de éste, sobre la idoneidad de los aspirantes al cargo, no se sostiene en términos de los Estatutos del Partido Acción Nacional ni de la Invitación que sobre el particular se efectuó.

Se dice lo anterior, toda vez que, en principio, la “opinión” que se analiza posibilitaba que cualquiera de los aspirantes a ser designados fuera considerado por el Comité Ejecutivo Nacional, órgano en el cual, conforme al Capítulo III, párrafo 2,  de la referida Invitación, es el facultado para designar en definitiva a los candidatos, decisión que evidentemente se inscribe en el ámbito de la autodeterminación partidista y que por sí misma no vulnera los derechos político-electorales de los actores, pues es criterio de la Sala Superior de este Tribunal, visible en la resolución recaída al juicio ciudadano clave SUP-JDC-389/2012, que la designación de candidatos no constituye en esencia un acto autoritario de molestia conforme con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque los militantes de un partido político carecen del derecho subjetivo público de ser forzosamente designados como candidatos a un determinado cargo de elección popular y, por ende, que la resolución respectiva deba de fundarse y motivarse estrictamente conforme a la señalada garantía.

En efecto, si bien cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas varía en atención a la naturaleza particular de cada acto y del órgano emisor

De tal suerte, todos los actores contaban con la expectativa de ser designados, pero ello no implica que forzosamente tuvieran que serlo.

Por lo que hace al agravio atinente a las “Providencias” asumidas por el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, en el sentido de que las mismas sólo se justifican en los casos de urgencia, así como que el acto presenta características arbitrarias, tales como la carencia de la “Opinión” de la Comisión Nacional de Elecciones y los escritos de valoración de perfil de todos los precandidatos, deviene también en INFUNDADO.

Así, ya se ha determinado la legalidad y validez de las Providencias asumidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, restando mencionar que, en su caso, los propuestos por él y posteriormente ratificados por el Comité, se encontraban dentro de aquellos que fueron considerados aptos para asumir tal posición, siendo la particularización de esta decisión un acto propio de la libertad de determinación y autorganización del partido político, que, evidentemente, por sí misma no resulta ilícita, razón por la cual el agravio en estudio deviene INFUNDADO.

BLOQUE DE ESTUDIO CONSISTENTE EN LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS COMO SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO. Sobre el particular, los actores se duelen de la omisión de la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, correspondiente a no haber remitido al Comité Ejecutivo Nacional, por escrito, la valoración del perfil de todos los candidatos registrados, no haber llevado a cabo las entrevistas necesarias con los aspirantes, no haber tomado en cuenta, entre otros aspectos el liderazgo social, la preparación profesional, y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados y no haber tomado en cuenta el prestigio, honorabilidad, modo honesto de vivir y que se hayan destacado por su lucha en favor del Bien Común.

Así, consideran que la ausencia del referido escrito de valoración imposibilita que el Comité Ejecutivo Nacional y/o su Presidente se encuentre en aptitud de realizar la designación de candidatos a cargos de elección popular, ya que carece de los elementos de análisis y revisión e información sobre la idoneidad de los aspirantes al cargo, que permita evaluar y ponderar, de manera adecuada y objetiva, los perfiles de los participantes y sus méritos, lo que genera una resolución arbitraria, indebidamente fundada y motivada, lo que vulnera el principio de legalidad y certeza

De la misma manera consideran los actores que la facultad discrecional de la que está investido el Comité Ejecutivo Nacional no puede constituir una facultad ilimitada, por el contrario, tratándose de designación de candidatos debe de estar investida de criterios democráticos.

Igualmente estiman los actores que les causa perjuicio la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de “ratificar con las modificaciones aprobadas” en la sesión del día siete de mayo de dos mil doce las “Providencias” del Presidente Nacional del Partido y efectuar en definitiva la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional en el Estado de México, misma que estiman incompleta, porque no se sujetó al número de fórmulas a que se refiere el artículo 22 del Código Electoral del Estado de México, atendiendo a las siguientes particularidades: no designa la primera fórmula; en la tercera fórmula, en la posición de suplentes, sustituye a José de Jesús Castillo Salazar por Ma. Gisela Alejandra Parra Flores y realiza un enroque entre las fórmulas 4 y 6.

De la misma manera, estiman los actores que el Comité Ejecutivo Nacional, careció de la “Opinión” de la Comisión Nacional de Elecciones; así como del escrito de valoración de perfil de todos los precandidatos que le hubiere realizado la Comisión de Selección de Candidatos, por lo que realiza la designación y establece el orden de prelación de las fórmulas sin acatar el procedimiento que se dieron, sin contar con elementos y sin señalar una sola motivación que lo justifique, llegando al extremo de ni siquiera designar las ocho fórmulas a las que estaba obligado por ley.

Así, consideran que para que el acto no fuese arbitrario, subjetivo e ilegal por la falta de fundamentación y motivación, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional debió efectuar la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que presentará el Partido Acción Nacional para el proceso local ordinario del Estado de México 2012, siguiendo el procedimiento que se dieron de conformidad con la “Invitación” multireferida, realizando previamente un análisis y revisión que le diera elementos sobre la idoneidad de los aspirantes al cargo, que permita evaluar y ponderar, de manera adecuada y objetiva, los perfiles de los participantes y sus méritos.

Así, consideran los actores que el Comité dejó de observar el análisis, revisión y ponderación, cabe reiterar contaba ya con un procedimiento y con los criterios y elementos a evaluar, definidos en la “Invitación a participar en el proceso de designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México”, de fecha once de abril de dos mil doce, por lo que resulta inexplicable, arbitrario, ilegal, subjetivo e incierto una decisión de esa naturaleza.

De tal suerte, consideran los actores que la actuación del Comité Ejecutivo Nacional, de su Presidente, de la Comisión Nacional de Elecciones y de la Comisión para la Selección de Candidatos debe de circunscribirse a los principios que rigen la materia electoral de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad.

Los agravios en su conjunto resultan INFUNDADOS e INOPERANTES.

Atendiendo a la naturaleza de lo manifiestado por los actores, se advierte que se duelen de la designación efectuada por el Comité desde dos puntos de análisis, el formal y el material.

Por lo que hace al aspecto formal, esta Sala Regional debe revisar que el procedimiento adoptado por el Comité sea el que efectivamente se encuentra en la Invitación correspondiente, lo que resulta acorde con los principios de autorganización y libre determinación de los partidos políticos, toda vez que son reglas que el instituto político adoptó de manera libre y tiene la obligación de seguir.

Respecto del aspecto material, esto es, la designación en sí de los candidatos, únicamente se podrá analizar cuando se vulneren aspectos legales, tales como una indebida propuesta ante la carencia de requisitos de elegibilidad, más no así cuando se trate estrictamente de una determinación de índole política

En efecto, la designación y su orden resultan ser cuestión política y no de derechos, puesto que es el partido el que escoge ese orden en la deliberación de sus órganos representativos, no el juez, conforme a una preferencia que no tiene sustento en algún derecho; pues la Constitución Federal sólo establece el derecho fundamental al sufragio pasivo como la posibilidad de acceder a los cargos públicos representativos conforme a las calidades previstas en la ley, pero no llega al extremo a reconocer como contenido esencial del sufragio pasivo el derecho la obligatoriedad de ser designado entre aquellos que también se consideraron idóneos para ser postulados.

Incluso, debe señalarse que las “circunstancias personales” de los candidatos son cuestiones políticas, por lo que esta Sala Regional debe ser particularmente respetuosa y observante en la definición del lugar de las personas que un partido va a postular, porque atañe a valoraciones en cuanto a lo que el instituto político quiere obtener en la conformación de un órgano, en el caso, el órgano Legislativo del Estado de México, recayendo la decisión final en el electorado.

Se reitera, los artículos 41 de la Constitución y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral garantizan el derecho de los partidos políticos a auto-regularse, lo cual implica la posibilidad de determinar las directrices para la selección de sus candidatos e incluso, cuando se trate de designación directa, definir quién es el candidato idóneo para representar sus intereses, no siendo razonable que esta determinación de los intereses de los partidos políticos se encontraría en manos de los Tribunales, siempre que se haya realizado conforme a la normativa y no vulnere los principios esenciales del Estado Democrático Constitucional de Derecho

Así, la auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos comprende, en lo destacable para el asunto, la libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

El Partido Acción Nacional, en su carácter de partido político tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Conforme a lo expuesto, por lo que hace a la valoración de los perfiles de los aspirantes, se reitera que la Comisión de Selección de Candidatos llegó a la conclusión que los todos los inscritos a la Invitación reunían aptitudes para el cargo; esto es, lejos de optar por un ejercicio de ponderación de unos frente a otros, consideró aptos para la función a todos aspirantes.

Esta opinión, permitió primero al Presidente y posteriormente al Comité Ejecutivo Nacional seleccionar a los candidatos que consideró idóneos, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos del Instituto Político.

Así, las particularidades de los asuntos que se someten al escrutinio jurisdiccional de esta Sala Regional, evidencian que parte la inconformidad de los actores radica en las personas que fueron designadas por el órgano de decisión del partido.

En este sentido, esta Sala Regional, privilegiando el mandato constitucional, considera que el orden en la lista de designación de las fórmulas de candidatos a Diputados Locales en el Estado de México por el principio de representación proporcional es un asunto interno del Partido Acción Nacional, por tanto, que la decisión tomada en el procedimiento impugnado es un tema de autodeterminación emitido acorde con su estrategia e ideología política conveniente para esa determinación, y de esa forma, en principio se considera que la decisión del Comité Ejecutivo Nacional guardó equilibrio entre el principio de legalidad consagrado por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, y el ejercicio debido del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, previsto por el propio numeral 41, base I, de la Carta Magna y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conforme a lo expuesto, respecto a que el Comité Ejecutivo Nacional no consideró la valoración del perfil de todos los candidatos registrados, ni llevó a cabo las entrevistas necesarias con los aspirantes, no haber tomado en cuenta, entre otros aspectos el liderazgo social, la preparación profesional, y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados y no haber tomado en cuenta el prestigio, honorabilidad, modo honesto de vivir y que se hayan destacado por su lucha en favor del Bien Común, debe reiterarse que derivado de la Comisión de Selección de Candidatos, todos los inscritos eran aptos para el cargo, por lo que evidentemente al determinación del Comité Ejecutivo Nacional se inscribe en el ámbito de autorganización y libertad de decisión política, misma que debe ser respetada por esta Sala Regional, máxime que en la propia Invitación, que no fue combatida, se establece que los elementos en comento podrían ser tomados en cuenta “indistintamente”, esto es, no generarían una mayor posibilidad a los participantes para ser designados, pues no se trata de un concurso de méritos, sino a un proceso de designación directa que atiende fundamentalmente a los intereses del Partido Político, lo que en modo alguno vulnera los principios democráticos, máxime que los incorporados en la lista de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, surgen precisamente del universo de inscritos a la “Invitación” respectiva

Ahora bien, a mayor abundamiento, en la “Invitación” se dice en su capítulo I, punto 3, inciso b) que, respecto de las entrevistas, son una facultad estimativa de la Comisión de Selección de candidatos, por lo que a su juicio podía o no realizarlas, lo que de ninguna manera implica una obligación, considerándose, por lo su no realización no implica un agravio o violación a los derechos de los actores, pues se reitera, todos ellos fueron considerados como aptos para el ser postulados, en el entendido que la determinación final le corresponde al Comité Ejecutivo Nacional.

Por lo que hace al contenido del acuerdo por el que se ratifican las Providencias tomadas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha diez de mayo del año en curso, identificado como CEN/SG/100/2012, en los agravios que se analizan se advierte que los actores se duelen de lo siguiente:

No designación de la primera fórmula

En la tercera fórmula, en la posición de suplentes, sustitución de José de Jesús Castillo Salazar por Ma. Gisela Alejandra Parra Flores

Enroque entre las fórmulas cuatro y seis.

Por lo que hace a la sustitución de la tercera fórmula, así como el cambio de posición del propietario de la fórmula cuatro a la seis, se trata en principio de elementos propios de la libertad de decisión política del partido, por lo que no pueden ser sujetos de análisis; sin perjuicio que es un hecho notorio para esta Sala, que el treinta y uno de mayo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en atención a la providencia tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, determinó que Enrique Vargas del Villar ocupara la posición cuatro como candidato propietario.

Respecto de la no designación de la primera fórmula, se analizará en el siguiente agravio, resultando los estudiados INFUNDADOS.

ESTUDIO DEL SÉPTIMO AGRAVIO. Se deriva del Acuerdo tomado en sesión de fecha quince de mayo de dos mil doce, en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional abordó y resolvió los asuntos pendientes relativos a la designación de la lista de ocho fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que el Partido Acción Nacional presentará en la elección local del Estado de México correspondiente al año dos mil doce, designando a la fórmula faltante, propuesta que ya había sido rechazada en la sesión inmediata anterior del día siete de mayo de dos mil doce, misma que recayó en el C. Ulises Ramírez Nuñez.

Consideran los actores que este hecho les causa agravio pues viola los principios rectores de los procesos electorales, consistentes en legalidad, certeza y objetividad. Para ello, manifiestan que, de conformidad con la normatividad del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional carece de facultades para revisar sus propias decisiones, lo que se desprende de una lectura pormenorizada del artículo 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, porque las decisiones de los partidos políticos deben de estar investidas del principio de definitividad como un presupuesto fundamental de los principios rectores en materia electoral de certeza, objetividad y legalidad.

Así pues, manifiestan que aún cuando en la sesión del día siete de mayo de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional haya tenido un error procedimental, nunca se señala ni se aclara en que consistió y hubo una resolución de fondo, que valoró que no era conveniente para los trabajos del partido la designación de Ulises Ramírez Núñez; careciendo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de facultades para revisar sus propios actos y, menos de oficio.

Lo anterior resulta INFUNDADO.

Se dice lo anterior toda vez que, según se desprende del acta de la sesión ordinaria diecinueve del Comité Ejecutivo Nacional, la posición de Ulises Ramírez Núñez, desde una primera votación EN LO GENERAL, había sido aprobado como candidato propietario a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional en la primera posición de la lista.

En efecto, del acta de la sesión celebrada el siete de mayo del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se dispone textualmente, en lo que interesa, lo siguiente:

SESIÓN ORDINARIA 19

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL 2010-2013

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

07 DE MAYO DE 2012

 

ACTA

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 17:00 horas del día 07 de mayo de 2012, se reunieron los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional en la sede del mismo, ubicado en Av. Coyoacán numero 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, México, Distrito Federal.

La sesión fue presidida por el licenciado Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de residente del propio Comité, quien estuvo acompañado y asistido por la licenciada Cecilia Romero Castillo, Secretaria General.

1.- LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACION DE QUORUM.

2.- APROBACION DEL ORDEN DEL DIA. 

3.- APROBACIÓN DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES DEL 09, 11, 19 Y 23 DE ABRIL DE 2012.

4.- SEGUIMIENTO DE ACUERDOS.

5.- AGENDA LEGISLATIVA.

6.- RATIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL EN EJERCIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE LA FRACCIÓN X, DEL ARTICULO 67 DE LOS ESTATUTOS GENERALES

ACUERDOS

PRIMERO. Se ratifican en lo general las providencias tomadas por el Presidente Nacional, del día 24 de abril de 2012 al día 06 de mayo del año 2012, en uso de la atribución que le confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del Partido, reservándose para su discusión y votación en lo particular las providencias contenidas en los oficios SG/114/2012, SG/120/2012, SG/121/20 i 2 y SG/124/2012.

CECILIA ROMERO CASTILLO- Somete a consideración del pleno la providencia contenida en el oficio SG/121/2012 relativa a la Designación de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional del Estado de México, señalando que se registraron 61 aspirantes 19 mujeres y 42 hombres.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ.- Señala que la Comisión de Selección de Candidatos, llevó a cabo la valoración de los perfiles para lo cual no solo tornó en cuenta el registro, sino trayectoria, liderazgo social, trayectoria partidista, preparación académica y aptitud para el cargo, además de las condiciones de competitividad, por lo cual se designó en su orden a ULISES RAMIREZ NUÑEZ, ADRIANA HINOJOSA CESPEDES, LETICIA ZEPEDA, ENRIQUE VARGAS, ALFONSO BRAVO, LUIS RODOLFO OROPEZA, ELVIA VAZQUEZ RIVERA, Y OSCAR GARCIA MARTINEZ indicando que la designación sobre los mencionados se hizo por providencias que no son definitivas y solicita a Cecilia Romero haga del conocimiento de este Comité los nombres de los 61 aspirantes registrados.

CECILIA ROMERO CASTILLO- Dio lectura a la lista de los 61 aspirantes registrados.

LUISA MARIA CALDERON HINOJOSA.-  Señala que votará en contra de la lista que se ha presentado dado que quien va en el numero 1 no es un líder con la honestidad y la trasparencia que necesita el PAN, que no es una lista plurinominal que garantice pensar que pudiéramos reconstruir al Partido en el Estado del México.

ALFREDO RIVADENEYRA HERNANDEZ.- Señala que le ha tocado estar del lado de la mesa presentando ejercicios de esta naturaleza, que la propuesta tiene perfiles muy diversos, que en particular y sin ánimo de generar una discusión muy amplía quiere proponer en especifico hacer una reserva de la posición cuarta ya que la lista pudiera mejorarse con ese movimiento.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ.- Señala que la propuesta sería votaría en lo general reservando una posición en particular, por lo cual anota la reserva de la posición número 4, que la propuesta 1 y 3 fueron presentadas por el Comité Estatal dado que son las posiciones a que tiene derecho.

LUISA MARIA CALDERON HINOJOSA.-  Señala que a como van las encuestas el próximo periodo del PAN va a ser de misión, que hemos empezado a discutir la confrontación de la democracia y de los grupos, que la esposa de Ulises es Magistrada en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de México, puesto que espera haya sido obtenido por sus propios méritos, sin que haya de por medio compromiso alguno con el Gobierno del Estado, que en el congreso local solo tendremos 8 diputados que deben lavarle la cara, el corazón y el alma al PAN, que deberán ser una gran oposición la cual no puede representar en modo alguno Ulises, por lo cual votará en contra.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ. Señala que al no haber mas comentarios es conveniente puntualizar que se tiene una lista con 8 propuestas a integrar los 8 lugares de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que postulara Acción Nacional en el Estado de México, y sus suplentes y seria la votación en lo general, y tiene una única reserva que después tiene la reserva y pide a Alfredo Rivadeneyra la formule.

ALFREDO RIVADENEYRA HERNANDEZ. Señala que solicita se invierta el orden entre los lugares 6 y 4, ya que Luis Rodolfo quien esta en la posición 6, es un buen perfil, con mucha experiencia y que no esta identificado con ningún grupo político del Estado de México.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ. Una vez hecha la única reserva realizada por Alfredo rivadeneyra, pide que se haga la votación en lo general de la lista con 8 propuestas a integrar los 8 lugares en la lista de candidatos a Diputados Locales, en el entendido de que si se aprueba en lo general después pasaría a la reserva hecha en el sentido de invertir los lugares con numero 4 y 6 de la lista. Dicho lo anterior se somete a consideración votación la lista en lo general.del pleno la propuesta general reservando de los lugares 4 y 6.

Se aprueba en lo general la lista la propuesta por mayoría de 23 votos a favor y 8 en contra, dando paso a la propuesta de Alfredo Rivadeneyra.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ. Refiere que el procedimiento se explico varias veces con mucha claridad y se reservo únicamente lo que se pidió reservar por Alfredo Rivadineyra; y antes de someter a votación se menciono que se votaria la lista en lo general y después se votaria lo reservado con un método parlamentario, que de esta manera cree que esta lo suficiente discutido.

LUISA MARIA CALDERON HINOJOSA. Comenta que ella pidió que se reservara la posición numero 1.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ. Solicita de elaboren las boletas para proceder a la votación aclarando que los que acepten invertir las propuestas deberán proponer los nombres invertidos y los que no acepten invertir los nombres dejen los nombres como viene en la propuesta.

LUIS ALBERTO VILLAREAL. Señala que primero se debe consultar si son de aceptarse las reservas, ya que el presidente cuando sometio a votación solo reservo la 4 y la 6.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ. Señala que primero va a solicitar si se aceptan las reservas, y si se aceptan después se circularían las cedulas de votación como ya habían comentado.

CARLOS ALBERTO PEREZ CUEVAS. Señala que quiere hacer la precisión que ese proceso ya paso, porque cuando se vota en lo general es porque se aprobaron esas reservas, y pide entrar al proceso como tal.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ. Señala que primero hay que ver si aceptan las reservas.

JOSE GONZALES MORFIN. Señala que las reservas son diversas índole, la reserva de Luisa Maria Calderon, es de si se acepta el numero 1 y la otra es un enroque.

Una vez elaborada las boletas se llevo a cabo la votación en los siguientes términos:

PARA LA POSICIÓN 1 DE LA LISTA

POR EL SI

11

POR EL NO

22

 

Con el resultado de la votación no se ratifican las providencias por las cuales se designo a ULISES RAMIREZ NUÑEZ, como candidato a Diputado Local de Representación Proporcional en la posición 1 del Estado de México.

JAVIER CORRAL JURADO. Señala que al haber quedado vacante la posición 1, se debe hacer una propuesta con mucho cuidado, que debe ser sujeta de un nuevo análisis y de un nuevo proceso, y hay que tomar el acuerdo del comité regional.

…”

Al respecto, de tal documento se desprende que:

a)                      El Presidente de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Gustavo Madero Muñoz, sometió a votación la ratificación de las Providencias relativas a la lista de candidatos a diputados locales en el Estado de México por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en lo general, incluyendo a Ulises Ramírez Núñez como propietario y a Raymundo Guzmán Covarrubias como suplente en la fórmula número uno.

b)                      Acto seguido, Luisa María Calderón Hinojosa se pronuncia contra la inclusión de Ulises Ramírez Núñez en la posición número uno, señalando que votaría en contra de la lista.

c)                      A continuación, Gustavo Madero Muñoz propone la votación en lo general, señalando que si alguien tenía alguna reserva la planteara en ese momento.

d)                      Alfredo Rivadeneyra solicitó que fueran reservados los lugares cuatro y seis de la lista para su discusión en lo particular.

e)                      Gustavo Madero Muñoz sometió la lista a votación EN LO GENERAL, la cual se lleva a cabo reservándose únicamente la posición cuatro y la seis.

f)                        El resultado de esta votación es de veintitrés votos a favor y ocho en contra, aprobándose EN LO GENERAL la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

g)                      Una vez realizada esta votación, Luisa María Calderón Hinojosa manifiesta que había pedido que se reservara la primera posición. (Lo que no es exacto, pues únicamente se pronunció en contra del primero de la lista, sin reservar dicho lugar, pero esta posición fue votada EN LO GENERAL, con las demás de la lista).

h)                      Posteriormente, Alfredo Rivadeneyra se opuso, señalando al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que sólo se habían reservado las posiciones cuatro y seis.

i) El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional propuso al pleno votar la posición número uno, no sin remarcar que ya se habían generado derechos en favor de Ulises Ramírez Núñez, por lo que consideraba que esto podía ocasionar la impugnación del proceso en atención a los derechos que ya se habían generado en favor de quien ocupaba el primer lugar de la lista.

j) En ese contexto, se votó la reserva de la posición número uno con once votos por la afirmativa y veintidós por la negativa.

k)                      Más adelante, se suspendió la sesión sin un pronunciamiento respecto del candidato que habría de ocupar la posición número uno de la lista de candidatos a diputados locales en el Estado de México por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional.

Ahora bien, el quince de mayo del año en curso, tuvo verificativo la sesión extraordinaria número “trece” del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, cuya copia certificada obra a fojas 84 a 90 del expediente ST-JDC-640/2012, en la cual aconteció lo siguiente:

SESIÓN EXTRAORDINARIA 13

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL 2010-2013

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

15 DE MAYO DE 2012

 

ACTA

 

4.- SEGUIMIENTO DE ACUERDOS.

CECILIA ROMERO CASTILLO.- Informó que se dio cabal seguimiento a todos los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Nacional en la sesión de fecha 07 de mayo de 2012 y pasó el uso de la palabra al Presidente Nacional

GUSTAVO MADERO MUÑOZ.- Señala que en la pasada sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 07 de mayo, el CEN conoció de las providencias en las que se aprobó, sujeta a ratificación del CEN, la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México, que es importante hacer una breve reseña de los  acontecimientos ocurridos en dicha sesión, en estricto orden cronológico romo sigue:

1.- Se pusieron a consideración las providencias en las que se aprobaron los ocho candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México;

2.-La Secretaria General dio lectura a los sesenta y un nombres de quienes se registraron en el proceso;

3.- Alfredo Rivadeneyra, solicitó que fueran reservados los lugares 4 y 6 de la lista para su discusión en lo particular, a fin de que fueran invertidos tales lugares, siendo ésta la única reserva formalmente formulada;

4.- En consecuencia, se solicitó al Comité Nacional votar en lo general las ocho propuestas para integrar la lista de candidatos, en el entendido que si se aprobaba en lo general después se pasaría a la discusión y votación en lo particular de la reserva hecha por Alfredo Rivadeneyra, en el sentido de invertir los lugares 4 y 6 de la lista. La aprobación de la lista en lo general con la reserva de las posiciones 4 y 6, fue aprobada por 23 votos a favor y 8 en contra;

5.- Acto seguido se inició con la discusión de las posiciones 4 y 6 previamente reservadas, sin embargo una integrante del Comité Nacional (Luisa María Calderón Hinojosa), comentó que antes de la votación había reservado la posición 1; en este tenor, se votó en lo individual la posición 1, la cual no fue ratificada mayoritariamente, y finalmente, se procedió a votar la reserva respecto a los lugares 4 y 6, aprobándose el enroque. Una vez señalado lo anterior, es de analizarse la votación realizada a la lista en lo general en la pasada sesión de Comité Ejecutivo, puesto que si bien es cierto que se llevó a cabo una discusión sobre las posiciones 1, 4 y 6, la única reserva formulada como tal, fue la relativa a las posiciones 4 y 6; el lugar número 1 de la lista solo fue discutido pero no quedó implícita ni explícitamente formulada reserva alguna, solo se hicieron comentarios relacionados con la oposición de algunos integrantes a votar en favor de la lista, que esto quedó claro en diversos momentos, sobre todo cuando Alfredo Rivadeneyra solicitó y formuló en dos ocasiones la reserva de los lugares 4 y 6, y principalmente cuando el Presidente del Comité Nacional (un servidor), antes de la votación, sometió a consideración en lo general la lista de ocho propuestas  a diputados locales de representación proporcional del Estado de México, con la reserva de los lugares 4 y 6, por lo que los demás quedaron firmes mediante votación válida de 23 votos a favor y 8 en contra; ahora bien, respecto a la votación hecha en relación a la posición 1, ésta no tiene validez, toda vez que en la votación en lo general se generaron derechos a quienes fueron votados y designados válidamente como candidatos a diputados locales, salvo las posiciones 4 y 6 que fueron oportuna y explícitamente reservadas, por lo que se correría el grave riesgo de vulnerar derechos adquiridos, violando el derecho a ser votado de quienes válidamente fueron seleccionados como candidatos de este partido; que a partir de la votación en lo general, quedaron firmes las posiciones 1, 2, 3, 5, 7, y 8, restando solo por decidir si se daba el enroque en las posiciones 4 y 6, es decir, cualquier otra votación en contrarío, es nula de pleno derecho. Como consideración adicional cabe señalar que de no proceder así, se corre el grave riesgo de que el Comité Nacional apruebe una candidatura en lugar I de la lista, que no cumpla con los parámetros de legalidad, pues existe una votación válidamente formulada, lo que generaría conflictos jurídicos que se traducirán invariablemente en una inseguridad jurídica respecto al candidato que ocupara la primera posición; en razón de lo anterior, toda vez que por las razones aducidas este Comité Nacional ya aprobó a sus candidatos en la sesión del pasado 19 de mayo, somete a consideración del pleno el siguiente acuerdo.

ACUERDO

ÚNICO.- Ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, registrar a los candidatos a diputados locales de representación proporcional, en los términos aprobados legal y válidamente por el Comité Nacional en la pasada sesión del 7 de mayo, quedando la lista integrada de la siguiente manera;

 

POSICION

PROP./ SUP.

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

PROP.

ULISES RAMÍREZ NUÑEZ

 

SUP.

RAYMUNDO GUZMÁN COVARRUBIAS

2

PROP.

ADRIANA DE LOURDES HINOJOSA CEPEDES

 

SUP.

ESTEFANÍA HEREDIA MARTÍNEZ

3

PROP.

LETICIA ZEPEDA MARTÍNEZ

 

SUP.

MA. GISELA ALEJANDRA PARRA FLORES

4

PROP.

LUIS RODOLFO OROPEZA CHÁVEZ

 

SUP.

JOSÉ DE JESÚS MAGAÑA JUÁREZ

5

PROP.

ALFONSO BRAVO ÁLVAREZ MALO

 

SUP.

OSCAR FLORENTINO VENANCIO CASTILLO

6

PROP.

ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

 

SUP.

HÉCTOR ALEJANDRO ALANÍS NAVARRETE

7

PROP.

ELVIA VÁZQUEZ RIVERA

 

SUP.

ANAHÍ CARRERA OCAMPO ACOSTA

8

PROP.

OSCAR GARCÍA MARTÍNEZ

 

SUP.

SALVADOR HERNANDEZ TORRES

 

Una vez hecha la propuesta hicieron uso de la palabra los siguientes miembros

MARIA DOLORES DEL RIO SANCHEZ.- Solicita se le informe por qué Enrique Vargas del Villar no está en la posición número 4 de la lista que se presenta.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ.- Solicita a José Arturo Salinas Garza de respuesta a la solicitud de Dolores del Río.

JOSE ARTURO SALINAS GARZA.- Explica que en la sesión pasada de este Comité Nacional, se llevó a cabo una votación para ratificar las providencias por la cuales el Presidente Nacional designo a los Candidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional para el Estado de México en las 8 posiciones que existen en la lista respectiva, por lo cual primero se verificó una votación en lo general reservándose a solicitud de Alfredo Rivadeneyra, las posiciones 4 y 6, pidiendo que hubiera un enroque entre ellas, por lo cual el Presidente sometió a votación la lista en lo general con la reserva en los lugares 4 y 6 se aprobó por mayoría de votos, y enseguida se procedió efectuar la discusión y votación particular de la reserva solicitada que se aprobó por mayoría de votos.

MARIA DOLORES DEL RIO SANCHEZ.- Solícita someter a consideración de este Comité Nacional que se respete la lista como fue enviada por el Comité Directivo Estatal, ya que la persona que estaba en la posición número 4 es muy importante para la Candidata Presidencial Josefina Vázquez Mota.

RUBEN CAMARILLO ORTEGA.- Solicita a la Secretaria General se  pueda escuchar en este momento el audio de la sesión pasada para saber qué fue lo que se sometió a votación; si fue exclusivamente la lista completa, o con las reservas de las posiciones 4 y 6 o si también se incluyo la posición 1.

MARIA ELENA ALVAREZ DE VICENCIO.- Comenta que lo que se ha dicho por Gustavo Madero, es un alegato jurídico bien planteado pero que no refleja la verdad de lo que sucedió en la sesión pasada, que la primera persona que tomó la palabra sobre la lista fue Luisa Maria Calderón, y que fue secundada por otros integrantes de este Comité, que si bien no se escucha en la grabación la parte de la reserva, si fue obvio que estaba reservada la posición 1, que aquí lo que importa es; qué fué lo que pasó en verdad, que el haber dicho que no estaban de acuerdo con quien estaba propuesto en la posición 1 es suficiente para hacer la reserva, que ella votó pensando que se había reservado no solo la 4 y 6 sino también la 1.

RODOLFO DORADOR PEREZ GAVILAN.- Refiere que con todo respeto a Rubén y Elena, cree que el jurídico ha hecho un trabajo de varios días para presentar las conclusiones que ha expuesto Gustavo Madero y que esto se hace con la finalidad de subsanar y prevenir algún conflicto en el Estado de México, que independientemente de ello ha sido una tradición que los Comités Estatales nombren a quienes ocupan las posiciones 1 y 3 de la lista, habiendo nombrado en esta ocasión en la posición 1 a Ulises Ramírez Núñez, que el hecho de volver a escuchar los audios es solo enredar las cosas.

LUIS FELIPE BRAVO MENA.- Señala que hay una discrepancia entre lo que ha ocurrido hace 8 días y la versión jurídica que se ha construido y que cree haber escuchado que Luisa María sí reservó la posición número 1, que lo que ocurrió fue que por la mala conducción de la sesión, no fue explícita la reserva de la posición 1, que debemos respetarnos aquí en el Comité Nacional sobre los acuerdos que tomamos o nadie nos respetará, que somos testigos de lo que ocurrió y que no debemos tratar de construir ficciones, porque es claro que sí hubo una reserva expresa por parte de Luisa Maria Calderón respecto de la posición 1 de la lista.

MARIA ELENA PEREZ DE TEJADA ROMERO.- Indica que todos los que estamos aquí estuvimos en la sesión y que sí fue explícito que se habla reservado la posición I aunque no se hubiera hecho formalmente, y que efectivamente es costumbre que el Comité Directivo Estatal proponga a los candidatos en las posiciones 1.y 3 de la lista pero que solo ocurre cuando las demás se eligen en proceso ordinario y no cuando es designación como en esta ocasión.

Enseguida, se reprodujo el audio de la sesión anterior a partir de la parte marcada en el cronometro del reproductor como 2:25:30, que fue precisamente la parte en donde se votó en lo general la lista con las reservas que se solicitaron.

Una vez escuchada la reproducción de la grabación en los altavoces del recinto,hicieron uso de la palabra los siguientes miembros.

RUBEN CAMARILLO ORTEGA.- Señala que es importante que quede claro qué fue lo que se votó por que si no existirá riesgo cuando el Tribunal conozca y resuelva las impugnaciones que eventualmente se promuevan.

LUIS FELIPE BRAVO MENA.- Señala que el problema no es cómo está asentado, sino que sí hubo una petición expresa y por un error en la conducción no se votó la reserva del lugar 1, que su argumento es de respeto de este Comité a sí mismo ya que aprovechando un formalismo se pretende voltear una decisión, por ¡o cual solicita que esto quede asentado en el acta ya que es una burla para nosotros mismos, que este comité no puede trabajar, así que si no nos respetamos a nosotros mismos nadie nos respetará.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ.- Solicita que seamos muy escrupulosos en esto, dado que no quedó registrada formalmente la reserva que supuestamente se solicitó, que incluso por esto antes de someter a votación la lista en lo general 1 solicitó a los miembros de este Comité que asi lo quisieran que formularan sus reservas lo cual realizó Alfredo Rivadeneyra respecto de las posiciones 4 y 6 y que solo con estas reservas fue votado el resto de la lista incluida la propuesta de la posición 1.

MARIA ELENA ALVAREZ DE VICENCIO.- Comenta que cuando Luisa María señala que ella también reservó la posición 1, se sometió a votación y no se aprobó a Ulises Ramírez Núñez y que si no hubiese ocurrido una reserva sobre la posición 1, no entiende por qué se sometió a votación.

GUSTAVO MADERO MUÑOZ.- Señala que después de votarlo de modo general el cometió el error de someter a votación en lo particular la I, por lo cual propone que quede tal y como fue votada y se envíe al Comité Directivo Estatal del Estado de México la lista de las personas que acaba de presentar, por lo cual pide se expresen de manera económica levantando su mano a favor o en contra de la propuesta tomándose el siguiente acuerdo.

ACUERDO

 

ÚNICO.- Ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, registrar a los candidatos a diputados locales de representación proporcional, en los términos aprobados legal y válidamente por el Comité Nacional en la pasada sesión del 7 de mayo, quedando la lista integrada de la siguiente manera:

 

 

POSICION

PROP. /SUP.

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

PROP.

ULISES RAMÍREZ NUÑEZ

 

SUP.

RAYMUNDO GUZMÁN COVARRUBIAS

2

PROP.

ADRIANA DE LOURDES HINOJOSA CEPEDES

 

SUP.

ESTEFANÍA HEREDIA MARTÍNEZ

3

PROP.

LETICIA ZEPEDA MARTÍNEZ

 

SUP.

MA. GISELA ALEJANDRA PARRA FLORES

4

PROP.

LUIS RODOLFO OROPEZA CHÁVEZ

 

SUP.

JOSÉ DE JESÚS MAGAÑA JUÁREZ

5

PROP.

ALFONSO BRAVO ÁLVAREZ MALO

 

SUP.

OSCAR FLORENTINO VENANCIO CASTILLO

6

PROP.

ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

 

SUP.

HÉCTOR ALEJANDRO ALANÍS NAVARRETE

7

PROP.

ELVIA VÁZQUEZ RIVERA

 

SUP.

ANAHÍ CARRERA OCAMPO ACOSTA

8

PROP.

OSCAR GARCÍA MARTÍNEZ

 

SUP.

SALVADOR HERNANDEZ TORRES

 

Se aprobó por mayoría de votos con 26 a favor, 5 en contra y dos abstenciones.             

Agotado el Orden del Día, la sesión concluyó a las 23:17 horas del día quince de mayo de dos mil doce.”

Del acta en comento, es válido desprender lo siguiente:

a)                      Al principio de la sesión extraordinaria, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional señala que en la sesión inmediata anterior únicamente se reservaron las posiciones cuatro y seis, por lo que por un error, volvió a someter a consideración del Comité Ejecutivo Nacional la posición número uno que ya había sido aprobada en lo general.

b)                      Hecho lo anterior, María Elena Álvarez considera que sí se reservó la posición número uno de la lista, al igual que Luis Felipe Bravo Mena y Pérez de Tejado.

c)                      Rubén Camarillo solicita que se escuche el audio de la sesión del siete de mayo.

d)                      Rodolfo Pérez manifiesta que el área jurídica del Partido Acción Nacional trabajó arduamente en la propuesta del Presidente del Comité y se hace con la finalidad de subsanar y prevenir algún conflicto en el Estado de México.

e)                      A continuación, se reprodujo el audio.

f)                        Una vez escuchada la grabación, Rubén Camarillo señaló que lo importante era saber lo que se votó porque si no existirá riesgo cuando el Tribunal conozca y resuelva las impugnaciones que eventualmente se promuevan. Haciendo también uso de la voz Maria Elena Pérez de Tejada Romero y Luis Felipe Bravo Mena

g)                      Gustavo Madero Muñoz  solicitó escrúpulo por que no se había hecho una reserva formal, sometiendo la lista original a votación EN LO GENERAL, reservando la posición cuatro y seis.

h)                      Gustavo Madero Muñoz señaló que después de votarlo de modo general el cometió el error de someter a votación en lo particular la I, por lo cual propone que quede tal y como fue votada y se envíe al Comité Directivo Estatal del Estado de México la lista de las personas que acaba de presentar, por lo cual pide se expresen de manera económica

i) Así, se aprobó por mayoría de votos con 26 a favor, 5 en contra y dos abstenciones el acuerdo siguiente:

“ÚNICO.- Ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, registrar a los candidatos a diputados locales de representación proporcional, en los términos aprobados legal y válidamente por el Comité Nacional en la pasada sesión del 7 de mayo, quedando la lista integrada de la siguiente manera:”

 

POSICION

PROP. /SUP.

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

PROP.

ULISES RAMÍREZ NUÑEZ

 

SUP.

RAYMUNDO GUZMÁN COVARRUBIAS

2

PROP.

ADRIANA DE LOURDES HINOJOSA CEPEDES

 

SUP.

ESTEFANÍA HEREDIA MARTÍNEZ

3

PROP.

LETICIA ZEPEDA MARTÍNEZ

 

SUP.

MA. GISELA ALEJANDRA PARRA FLORES

4

PROP.

LUIS RODOLFO OROPEZA CHÁVEZ

 

SUP.

JOSÉ DE JESÚS MAGAÑA JUÁREZ

5

PROP.

ALFONSO BRAVO ÁLVAREZ MALO

 

SUP.

OSCAR FLORENTINO VENANCIO CASTILLO

6

PROP.

ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

 

SUP.

HÉCTOR ALEJANDRO ALANÍS NAVARRETE

7

PROP.

ELVIA VÁZQUEZ RIVERA

 

SUP.

ANAHÍ CARRERA OCAMPO ACOSTA

8

PROP.

OSCAR GARCÍA MARTÍNEZ

 

SUP.

SALVADOR HERNANDEZ TORRES

Así, del análisis de las anteriores actas se advierte que en la sesión del siete de mayo se votó en lo general la lista de candidatos a Diputados Locales en el Estado de México por el principio de representación proporcional y que sólo después de la petición de Luisa María Calderón Hinojosa se votó nuevamente la posición uno de tal lista, a pesar de existir pronunciamiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional en el sentido de aprobar la lista en su totalidad.

Más adelante, en la sesión del quince de mayo, se advierte que en ejercicio de su facultad de autodeterminación, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional vuelve a votar la lista de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional, restituyendo a Ulises Ramírez Núñez en el lugar número uno de la lista.

En efecto, en la sesión del quince de mayo del año en curso, de manera literal, se dijo lo siguiente:

“… Respecto a la votación hecha en relación a la posición 1, esta no tiene validez, toda vez que en la votación en lo general se generaron derechos a quienes fueron votados y designados válidamente como candidatos a diputados locales, salvo las posiciones 4 y 6 que fueron oportuna y explícitamente reservadas, por lo que se correría el grave riesgo de vulnerar derechos adquiridos, violentando el derecho a ser votado de quienes válidamente fueron seleccionados como candidatos de este partido; que a partir de la votación en lo general, quedaron firmas la posiciones 1, 2, 3, 5 7 y 8…”

Debe destacarse que en tal fecha, el órgano competente partidario para proceder a la designación directa, esto es, el Comité Ejecutivo Nacional, aprobó por veintiséis votos a favor y cinco en contra la postulación de Ulises Ramírez Núñez, de lo que se desprende la indubitable voluntad de postular a la persona en cuestión.

Lo anterior es un claro ejercicio de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, principio que, como ya se ha establecido y reiterado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, destacadamente en el expediente identificado como SUP-REC-35/2012 y acumulados, es de base constitucional y se refiere a los actos desarrollados por los partidos políticos, entre otros, los atinentes a las estrategias para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

Atendiendo a lo anterior, el presente caso es un supuesto en el cual, el Partido Acción Nacional, tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

Así, el Comité Ejecutivo Nacional, de manera indubitable, en ejercicio de su libertad de decisión, el quince de mayo del año en curso respetó la votación que en lo general se dio desde el principio, en la cual Ulises Ramírez Núñez fue designado en lugar número uno de la lista, como candidato propietario a Diputado Local por el principio de representación proporcional, por lo que el agravio deviene INFUNDADO.

ESTUDIO DEL OCTAVO AGRAVIO. Señalan los actores que el Comité Ejecutivo Nacional, al aprobar la lista final de las ocho fórmulas de candidatos a diputados locales que por el principio de representación proporcional presentará el Partido Acción Nacional en el proceso electoral local del Estado de México correspondiente a dos mil doce, omite elaborar un dictamen en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a que se refiere el Artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con los artículos 15 párrafo segundo y 16 del Código Electoral del estado de México.

Consideran los actores que a fin de generar condiciones de imparcialidad, certeza, legalidad y objetividad, la autoridad partidista facultada para realizar las designaciones, debió de requerir a los participantes en el proceso el acreditamiento y cumplimiento de los requisitos para poder ser diputados, requisitos que la legislación expresamente exige, toda vez que entre los participantes existen varios que son servidores públicos, respecto de los cuales no se sabe si cumplen con la obligación establecida en la fracción VII del artículo 40 de la Constitución particular del Estado, así como su penúltimo párrafo, de no ser servidor público o haberse separado con sesenta días antes de la fecha de las elecciones; a saber: Ulises Ramírez Núñez, Senador; Raymundo Guzmán Corroviñas, Regidor de Cuautitlán Izcalli; Adriana de Lourdes Hinojosa Cépedes, Diputada Federal; Luis Rodolfo Oropeza Chávez, Asesor en el Senado; Alfonso Bravo Álvarez Malo, Asesor del diputado Luis Gustavo Parra Noriega en la LVII Legislatura del Estado de México y Enrique Vargas del Villar, Regidor en Huixquilucan.

Consideran los actores que el Comité Ejecutivo Nacional y su Comisión de Selección de Candidatos tenían la obligación de revisar y verificar la documentación del registro y el cumplimiento de requisitos, en términos de la “Invitación para participar en el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional” de fecha once de abril de dos mil doce, en sus reglas 3, inciso a) del Capítulo I “Disposiciones Generales” y 1 del Capítulo II” De la Inscripción al Proceso de Designación”.

Al respecto debe decirse que este agravio atiende a actos políticos que sí son susceptibles de ser juzgados, pues se refieren a cuestiones de estricta legalidad, respecto de cuya observancia los partidos políticos no pueden alegar la autorganización ni libertad de decisión política.

Ahora bien, en este sentido, desde la Invitación no se impone al Comité Ejecutivo Nacional la obligación de elaborar tales dictámenes, en el entendido que se presume en favor de los designados que cumplen con los requisitos de elegibilidad, máxime que no existe prueba alguna en los expedientes que acredite lo contrario, en el entendido que “el que afirma está obligado a probar”.

Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México desechó la candidatura de Luis Rodolfo Oropeza Chávez, precisamente por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, conforme a lo informado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a esta Sala Regional en los oficio que obran en el expediente ST-JDC-599/2012, los cuales se invocan como hechos notorios; subsistiendo la presunción de elegibilidad en favor de las demás personas señaladas, máxime que no se acredita en modo alguno que sean inelegibles.

Razón por la cual el presente agravio deviene INFUNDADO.

ESTUDIO DEL NOVENO AGRAVIO. Este agravio se encuentra específicamente en el expediente clave ST-JDC-633/2012, y se hace consistir en que el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la sesión de fecha quince de mayo de dos mil doce, designa a una persona de género masculino, donde las personas que encabezan las fórmulas 2, 3 y 7 son del género femenino y las restantes 4, 5, 6 y 8 corresponden al masculino, lo que a juicio de la actora implica que en una lista de ocho las tres fórmulas que corresponden al género femenino representan tan solo el 37.5%, a diferencia de las restantes 5 que representan el 62.5%, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional, a fin de dar cumplimiento al artículo 145 del Código Electoral del Estado México solo tenía como opción realizar la designación de una persona del género femenino para completar la lista y cumplir con su obligación de promover la paridad de género en la vida política del estado, no debiendo exceder el 60% de un mismo género.

Así, manifiesta la actora que el artículo 145 del Código Electoral del Estado de México, que es correlativo del artículo 219 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que se deberá promover la igualdad de oportunidades y la paridad de género, por lo que la postulación de candidatos no debe de exceder del 60% de un mismo género.

En el caso que nos ocupa, la lista de ocho fórmulas, a la que se refiere el artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, tiene que cumplir escrupulosamente las disposiciones sobre paridad de género y los porcentajes máximo establecidos. En el caso de la lista final, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, existen 5 hombre y 3 mujeres, el porcentaje de mujeres es del 37.5% y el de hombres 62.5%, éste último excede el porcentaje máximo y el de mujeres queda por debajo del mínimo.

Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, atendiendo a lo informado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a esta Sala Regional en los oficios que obran en el expediente ST-JDC-599/2012, que en la posición seis, como propietaria, fue registrada Karen Castañeda Campos, por lo que el agravio deviene INFUNDADO.

Se dice lo anterior, toda vez que la lista definitiva, queda de la manera siguiente:

 

POSICIÓN

PROP/SUP.

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

PROP.

ULISES RAMÍREZ NUÑEZ

 

SUP.

RAYMUNDO GUZMÁN COVARRUBIAS

2

PROP.

ADRIANA DE LOURDES HINOJOSA CÉPEDES

 

SUP.

ESTEFANÍA HEREDIA MARTÍNEZ

3

PROP.

LETICIA ZEPEDA MARTÍNEZ

 

SUP.

JOSÉ DE JESÚS CASTILLO SALAZAR

4

PROP.

ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

 

SUP.

HÉCTOR ALEJANDRO ALANÍS NAVARRETE

5

PROP.

ALFONSO BRAVO ÁLVAREZ MALO

 

SUP.

OSCAR FLORENTINO VENANCIO CASTILLO

6

PROP.

KAREN CASTAÑEDA CAMPOS

 

SUP.

JOSÉ DE JESÚS MAGAÑA JUÁREZ

7

PROP.

ELVIA VÁZQUEZ RIVERA

 

SUP.

ANAHÍ CARRERA OCAMPO ACOSTA

8

PROP.

OSCAR GARCÍA MARTÍNEZ

 

SUP.

SALVADOR HERNÁNDEZ ACOSTA

 

Como se ve, existen cuatro varones propietarios y cuatro mujeres propietarias, con lo que se cumple la paridad de género en una proporción de cincuenta por ciento para cada género, deviniendo en INFUNDADO el presente agravio.

Por lo expuesto y fundado se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los expedientes ST-JDC-592/2012, ST-JDC-593/2012, ST-JDC-594/2012, ST-JDC-613/2012, ST-JDC-633/2012, ST-JDC-634/2012, ST-JDC-640/2012 al ST-JDC-591/2012, por se este el más antiguo, debiendo glosarse copia certificada de esta resolución a todos ellos.

SEGUNDO. Se CONFIRMAN en lo que fueron materia de impugnación las Providencias contenidas en el oficio SG/121/2012, de cuatro de mayo del año en curso, por las que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designó como candidatos a diputados locales de representación proporcional de dicho instituto político a diversas personas;

TERCERO. Se CONFIRMA en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, tomado en sesión de siete de mayo de dos mil doce, contenido en el oficio CEN/SG/100/2012, de diez de mayo del presente año, por el que se ratifican las providencias tomadas por el Presidente del Comité antes citado en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del mencionado Instituto Político, en el periodo que comprende del día veinticuatro de abril al seis de mayo de dos mil doce,

CUARTO. Se CONFIRMA en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tomado en sesión de fecha quince de mayo de dos mil doce, publicado en estrados y en la página de internet del mencionado instituto político el dieciséis del presente mes y año a través del oficio clave CEN/SG/107/2012, donde se designó a Ulises Ramírez Núñez como candidato propietario a diputado local en el Estado de México por el principio de representación proporcional en el número uno de la lista.”

 

II. Presentación de los recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el diecisiete de junio de la presente anualidad, José Luis Durán Reveles y Francisco Gárate Chapa promovieron sendas demandas de recurso de reconsideración.

En su oportunidad, la autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes.

III. Turno a ponencia. Mediante proveídos de dieciocho de junio del año en curso, el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SUP-REC-57/2012 y SUP-REC-58/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos proveídos fueron cumplimentados en la misma fecha mediante los oficios respectivos, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior

IV. Tercero Interesado. El diecinueve de junio del año en curso, Ulises Ramírez Núñez, por su propio derecho,  presentó escrito como tercero interesado ante la autoridad señalada como responsable en los presentes recursos de reconsideración.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor el Magistrado Instructor acordó radicar en la Ponencia a su cargo los recursos de reconsideración al rubro indicados, los admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción para ponerlos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos medios de impugnación cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta Autoridad Jurisdiccional, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, en diversos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa de los recursos interpuesto, en virtud de que en las mismas se cuestiona la resolución de doce de junio de dos mil doce emitida en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano números 591, 592, 593, 594, 613, 633, 634 y 640 todos de la presente anualidad. Así también se señala como autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Toluca, Estado de México, y la pretensión de los actores es ser incluidos en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que postula el Partido Acción Nacional en esa entidad federativa.

En consecuencia, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-58/2012, al diverso SUP-REC-57/2012, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

En tal virtud, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente acumulado.

TERCERO. Procedencia-  Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

a) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que los escritos de recurso de reconsideración se presentaron ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.

En consecuencia, se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, referentes a que los recurrentes no especifican los preceptos constitucionales o legales presuntamente violentados, pues de la lectura integral de los escritos de demanda se advierte que los actores aducen violaciones a su esfera jurídica, relacionadas con la sentencia impugnada, lo que resulta suficiente para que este órgano jurisdiccional tenga por satisfecho dicho requisito.

Asimismo, deben desestimarse los argumentos enderezados por el tercero interesado, tendientes a demostrar que las demandas no exponen los razonamientos que suponen qué conductas o consideraciones de la responsable devienen ilegales, esto es, que las demandas carecen de conceptos de agravio. Lo anterior, pues de las constancias que obran en autos se aprecia que los actores, esencialmente, combaten el que la resolución impugnada violenta la seguridad jurídica de los recurrentes.

b) Oportunidad. Los recursos bajo estudio fueron interpuestos oportunamente, toda vez que de las constancias de autos se obtiene que fueron presentados dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se explica a continuación.

La sentencia impugnada se emitió el doce de junio de dos mil doce, y fue notificada personalmente a los recurrentes el catorce de junio del presente año, según consta en las cédulas de notificación correspondientes, las cuales tienen valor probatorio pleno, acorde con lo establecido en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b), en relación con el numeral 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esas circunstancias, si los enjuiciantes tuvieron conocimiento de la resolución reclamada el catorce de junio de la presente anualidad y las demandas de reconsideración respectivas fueron presentadas el diecisiete siguiente, es claro que su presentación se realizó dentro del plazo correspondiente, pues éste transcurrió del quince al diecisiete de junio, al estar vigente el proceso electoral federal.

c) Legitimación e interés jurídico. Los recursos de reconsideración fueron interpuestos por parte legítima y los recurrentes cuentan con interés jurídico para promoverlos.

Lo anterior es así, en atención a lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los recurrentes son ciudadanos que tuvieron el carácter de actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales a los que recayó la sentencia que se impugna.

Aunado a ello, la autoridad responsable les reconoce la calidad de participantes en el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México, lo  que robustece la conclusión señalada al inicio del presente apartado.

Asimismo, los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los presentes recursos de reconsideración, ya que alegan que la sentencia impugnada contiene violaciones a diversos derechos fundamentales que, mediante la intervención de esta instancia jurisdiccional, pueden ser reparadas. Sirve de apoyo a lo que antecede, la tesis de jurisprudencia de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

De ahí que la causa de improcedencia alegada por Ulises Ramírez Núñez, en cuanto a la falta de legitimación de los recurrentes sea infundada.

d) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque los ahora actores agotaron, en tiempo y forma, las instancias de impugnación previas establecidas por ley; tal y como se advierte de los antecedentes de la presente ejecutoria.

e) Presupuestos específicos de procedibilidad. En opinión de esta Sala Superior los recursos de reconsideración deben estimarse procedentes y, por tanto, es factible analizar los agravios propuestos por los actores.

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora, a fin de determinar la procedencia del recurso de reconsideración, es oportuno invocar el artículo 60, último párrafo, de la Constitución General de la República, del que se desprende, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales, en los términos indicados por la Ley. 

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, nos lleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.

El artículo 189, apartado I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como  competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 60 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

La lectura de este precepto, en la parte destacable, establece la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

En este orden, es preciso decir, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional realizado, ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual ha permitido, atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

Bajo esa arista, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 60, de la Carta Magna, y 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a tópicos constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie  dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde se han observado las normas constitucionales y legales, a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración.

De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales realizan u omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente.

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión,  tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.  PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.

En este contexto, esta Sala Superior estima que, al realizarse un examen progresivo de la procedencia del presente medio de impugnación, y atendiendo a que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace un estudio de constitucionalidad relacionado con el análisis del artículo 67 de los Estatutos del Partido Acción Nacional que amerita su intervención, es procedente el recurso de reconsideración.

Así pues, es válido establecer que cuando una Sala Regional, al resolver un asunto, realiza un estudio sobre la constitucionalidad de diversas disposiciones normativas y declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal; ello porque esta Sala Superior ejercerá así un control de constitucionalidad concreto y definitivo respecto de las normas analizadas en la sentencia del órgano regional.

En consecuencia la sentencia puede ser sometida al escrutinio de esta Sala Superior vía recurso de reconsideración, al actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 61, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de que, en la especie, de resultar fundados los motivos de disenso en los presentes medios de impugnación podría verse modificada la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México.

En las relatadas consideraciones, es procedente el recurso de reconsideración.

De ahí que se estime infundada la causa de improcedencia alegada por Ulises Ramírez Núñez, consistente en el incumplimiento de los requisitos especiales contenidos en el artículo 63, incisos b) y c) de la ley adjetiva de la materia, que refieren la necesidad de que el escrito de demanda señale claramente el presupuesto de impugnación, así como los agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Lo anterior, pues de conformidad con las consideraciones anteriores es claro que un posible efecto de la presente resolución pudiera ser la modificación de la lista de candidatos controvertida, ya que los recurrentes enderezan agravios encaminados a modificar la designación de candidatos. Cuestión que, en última instancia, será analizada en el estudio de fondo.

Finalmente, por todo lo expuesto, resultan infundadas las causales de improcedencia alegadas por el tercero interesado, referentes a la notoria improcedencia de los recursos por no cumplir con ningún requisito de procedibilidad, y a la inexistencia de  inaplicación, por parte de la Sala Regional, de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es iniciar el estudio de la controversia planteada, previa transcripción de los agravios expuestos.

CUARTO. Agravios. Los actores del presente recurso manifiestan los siguientes agravios, resaltando que ambas  demandas son iguales motivo por el cual sólo se transcribe una de ellas:

H) AGRAVIOS Y PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS RELATIVOS AL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

PRIMER AGRAVIO.

Me causa agravio personal y directo, el ESTUDIO DE LOS BLOQUES CORRESPONDIENTES AL PRIMER Y TERCER AGRAVIO ASÍ COMO AL SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, ya que en lo general se compone de la argumentación jurídica correspondiente a la opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, así como de la valoración del perfil de los aspirantes, elaborada por la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En lo particular, la opinión no vinculante carece del más elemental principio de legalidad, toda vez que como se desprende de autos, dicha opinión se limita a enunciar "Que los interesados que atendieron la invitación, cumplen los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna del partido"; de dicha opinión se desprenden las siguientes irregularidades:

 

1.- Tan no se realizó con la providencia necesaria que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión de fecha 23 de mayo de 2012 rechazó el registro del candidato Luis Rodolfo Oropeza Chávez, precisamente por no cumplir con los requisitos de elegibilidad.

 

2.- "Opinión", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es, por definición: "1. f. Dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable y 2. f. Fama o concepto en que se tiene a alguien o algo"; de lo anterior se entiende que una opinión es un juicio, un dictamen; por lo tanto decir que se cumple con los requisitos de elegibilidad es una simple revisión de requisitos, en ningún momento emite una opinión en cuestión.

 

Así las cosas, la opinión no vinculante carece de los más mínimos requisitos, además de contener errores, constituyendo esto una clara violación al principio de legalidad.

 

3.- Del mismo modo en cuanto al dictamen de la valoración del perfil de los aspirantes, elaborada por la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional, dicha comisión informa que después de ser analizados, discutidos y valorados todos los aspirantes reunían el perfil para ser designados candidatos.

 

Si bien no es la intención del suscrito negar que cualquier candidato cumple con el perfil, es claro que lo informado en el dictamen no es una valoración, ya que en ningún momento se realiza dicha ponderación, debemos entender por ponderación lo que señala Luis Prieto Sanchís, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo V, pág. 640:

 

"PONDERACIÓN I. De las distintas acepciones que presenta el verbo ponderar y el sustantivo ponderación en el lenguaje común, tal vez la que mejor se ajusta al uso jurídico es aquella que hace referencia a la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas. En la ponderación, en efecto, hay siempre razones en pugna, intereses o bienes en conflicto, en suma, normas que nos suministran justificaciones diferentes a la hora de adoptar una decisión. Ciertamente, en el mundo del derecho el resultado de la ponderación no ha de ser necesariamente el equilibrio entre tales intereses, razones o normas; al contrario, lo habitual es que la ponderación desemboque en el triunfo de alguno de ellos en el caso concreto. En cambio, donde sí ha de existir equilibrio es en el plano abstracto: en principio, han de ser todos del mismo valor, pues de otro modo no habría nada que ponderar; sencillamente, en caso de conflicto se impondría el de más valor. Ponderar pues, busca la mejor decisión cuando en la argumentación concurren razones justifícatorias conflictivas y del mismo valor."

 

En el mundo del derecho como lo menciona el autor, en igualdad de circunstancias como es el caso, debe haber un vencedor es decir, una persona que es más apta para el cargo, por lo tanto dicha valoración no puede ser limitativa, tiene que asignar un orden jerárquico a los participantes, que en el caso que nos atañe no se realizó. Por lo que, dicha valoración también carece de los más mínimos elementos, haciéndola inconstitucional porque viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los participantes.

 

4.- Es claro que el Presidente deí Comité Ejecutivo Nacional el dictar sus "providencias" de fecha 4 de mayo de 2012, vulneró todo el procedimiento para la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que el Partido Acción Nacional presenta en los comicios locales del Estado de México correspondientes al año 2012., ya que en todo caso lo que debió de hacer es solicitar la Opinión de la Comisión Nacional de Elecciones y no el informe del cumplimiento de requisitos para poder ser candidato; así como requerir a la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional le remitiera dictamen con valoración y no un simple listado con informe de procedencia de todos los inscritos; con dicha acción es clara la intención manifiesta de imponer una lista de candidatos sin hacer una valoración y ponderación profunda como la que exige la selección de candidatos a diputados, que eventualmente pueden ser servidores públicos y respecto de los cuales la ciudadanía tiene el derecho a los mejores perfiles, por capacidad, experiencia y trayectoria.

 

5.- La manera en que fueron estudiados y valorados los agravios expresados por el suscrito violenta en mi perjuicio la garantía de legalidad, además implica una violación al principio constitucional de legalidad al que está obligado a actuar el Partido Acción Nacional y por supuesto la Sala Regional Toluca.

 

6.- Solicito que por economía procesal se tengan por reproducidos los agravios relativos planteados en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por el suscrito y ya transcritos en el rubro de "Hechos".

 

SEGUNDO AGRAVIO.-

 

Me causa agravio personal y directo, el ESTUDIO DEL SÉPTIMO AGRAVIO al declararlo INFUNDADO.

 

1. En acta de sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha siete de mayo de dos mil doce en la que se realizó la Ratificación de las Providencias tomadas por el Presidente Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales (...), se observa que la C. Luis María Calderón Hinojosa expresa su oposición a la lista toda vez que quien va en número 1 no es un líder con la honestidad; inmediatamente después Alfredo Rivadeneyra Hernández propone en específico hacer una reserva de la posición cuarta. De estas dos intervenciones claramente se desprende la oposición a las fórmulas 1 y 4 de la lista. Posteriormente los consejeros continúan con la argumentación de las posiciones de la lista. Alfredo Rivadeneyra Hernández sugiere que se invierta el orden de la lista, el 6 por el 4.

 

2. Posteriormente, con clara omisión procedimental, se realiza una votación en lo general con la reserva de invertir los lugares 4 y 6 de la lista. La omisión mencionada resulta en que más adelante Luisa María Calderón Hinojosa comentó que pidió una reserva a la posición número 1. Por lo que Gustavo Madero Muñoz procede a realizar una votación, de ambas reservas por separado y por cédula; en la reserva que nos interesa, los resultados de la votación fueron 22 votos por el no y 11 votos por el si respecto a la posición número 1.

 

3. De estas acciones se desprende que NO se RATIFICAN las providencias por las que se designó a la fórmula de Ulises Ramírez Núñez como candidato a diputad local.

 

Por lo anterior, resulta absurdo y contrario a derecho la motivación del Magistrado Ponente, en el que señala que desde una primera votación "EN LO GENERAL" había sido aprobado como candidato propietario Ulises Ramírez Núñez. Por lo tanto, quedó vacante la fórmula número uno de la respectiva lista de candidatos, decidiéndose que se determinaría posteriormente.

 

Se realizó una segunda sesión votándose por segunda ocasión la lista. Se añadió, de manera arbitraria, de nueva cuenta en la primera posición como candidato propietario Ulises Ramírez Núñez. Esto es una clara violación constitucional tomando en consideración que los Estatutos de los Partidos Políticos deben estar acorde a la Constitución Federal, por lo cual al no tener facultad de .revisar sus propias determinaciones, causa una violación flagrante a los principios constitucionales rectores de los Estatutos mismos. Es incongruente y contra derecho que, una persona que había sido votada en contra (2 a uno) en una sesión anterior, tuviera la posibilidad de ser elegida nuevamente máxime que de la primera sesión se advierte que queda vacante dicha posición y se deberá realizar un estudio de quien la podrá ocupar, es importante señalar que Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la posibilidad de regularizar el procedimiento de votación, subsanando omisiones o irregularidades, lo cierto es que esa facultad no debe implicar que con ello se revoquen o se dejen sin efecto sus propias determinaciones, pues es un principio general de derecho que las autoridades, incluyendo a los órganos de dirección de los partidos políticos, no cuentan con facultades para revisar o dejar sin efecto alguno sus propias determinaciones o decisiones.

 

Así lo indica la magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, en su voto recurrente:

 

"Si bien existió un error procedimental en el desarrollo de la sesión de siete de mayo de dos mil doce, porque el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sometió a votación en lo general la lista de candidatos a diputados de representación proporcional para el Estado de México, a pesar de que varios integrantes del órgano colegiado habían expresado su rechazo respecto a la fórmula número uno, lo cierto es que en la misma sesión se rectificó esa circunstancia, razón por la cual quedó sin efecto alguno la votación respecto de esa fórmula y se sometió a votación en forma individual la integración de la fórmula número uno, misma que fue rechazada por mayoría de votos, lo que generó que esa fórmula quedara vacante.

Lo cual se estima apegado a Derecho, ya que atendiendo al principio de auto-organización de los partidos políticos, se debe reconocer al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la posibilidad de regularizar el procedimiento de votación de los asuntos que se someten a la consideración de ese órgano partidista, subsanando omisiones o irregularidades, siempre y cuando se detecte la irregularidad cometida en la misma sesión y se proceda a la regularización respectiva. Máxime que en el caso concreto los propios integrantes de! Comité Ejecutivo Nacional expresaron su inconformidad e hicieron notar al mencionado Presidente de ese órgano partidista que indebidamente se había sometido a la consideración la propuesta de lista de candidatos en lo general, a pesar de que diversos integrantes habían manifestado su rechazo con la integración de la fórmula número uno y que el Presidente solamente tuvo por reservadas las fórmulas cuatro y seis para hacer el enroque respectivo.

De ahí que, en la misma sesión celebrada el siete de mayo de dos mil doce, quedara sin efecto la votación de la integración de la fórmula número uno que aparentemente se había aprobado al someter a votación la mencionada lista de candidatos en lo general y, por tal motivo, se realizó la votación en lo particular de esa fórmula número uno, misma que fue rechazada por mayoría de votos.

Por tanto, resulta evidente que el siete de mayo de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional no aprobó la integración de la fórmula número uno que había designado el Presidente de ese órgano partidista a través de las respectivas providencias. En consecuencia, tal fórmula quedó vacante, sin que en esa misma sesión los miembros del referido comité lograran acuerdo para designar a otras personas como candidatos para integrar tal fórmula.

Tan es así, que el día diez de mayo de dos mil doce, a través del documento CEN/SG/100/2012, la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hizo del conocimiento público la lista de candidatos a diputados de representación proporcional ratificada por dicho comité en la sesión celebrada el siete de mayo ele ese año, y procedió a publicar la lista con las fórmulas dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, sin que se hubiera hecho referencia a la fórmula uno porque ésta había quedado vacante y estaba pendiente la designación de candidatos para integrarla."

 

4. La manera en que fueron estudiados y valorados los agravios expresados por el suscrito violenta en mi perjuicio la garantía de legalidad, además implica una violación al principio constitucional de legalidad al que está obligado a actuar el Partido Acción Nacional y por supuesto la Sala Regional Toluca.

 

5. Solicito que por economía procesal se tengan por reproducidos los agravios relativos planteados en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por el suscrito y ya transcritos en el rubro de "Hechos".

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. En primer término es importante destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pudieran ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto, de la ley mencionada.

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de reconsideración sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

En esa medida, en el recurso de reconsideración se deben formular argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

En seguida, es menester precisar la naturaleza y alcances del recurso de reconsideración. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que del artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se colige que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, se limita al supuesto en que se hubiere analizado la constitucionalidad de una norma y que el pronunciamiento atinente esté contenido en la sentencia recurrida.

Asimismo, tal y como ocurre en la presente ejecutoria, la Sala Superior ha realizado interpretaciones extensivas de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración cuando se pretenda impugnar resoluciones emitidas en cualquier medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad. Así, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, así como de dotar de plena certeza al régimen constitucional en materia electoral, los criterios de esta Sala Superior han establecido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las Salas Regionales en las que:

        Expresa o implícitamente, se inaplican leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[1]), normas partidistas (Jurisprudencia 7/2012[2]) o normas consuetudinarias de carácter electoral (Tesis XXII/2011[3]) por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011).[4]

        Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, el cual tiene base constitucional (SUP-REC-35/2012 Y ACUMULADOS[5]).

En ese orden, el ámbito de procedibilidad del recurso de reconsideración cuando se impugnan resoluciones distintas a los juicios de inconformidad está limitado al estudio de cuestiones de índole constitucional, pues es el elemento que justifica que esta Sala Superior conozca del fondo del asunto.

En el caso, tal y como se precisó en el apartado de procedencia de esta ejecutoria, se admitieron los recursos de reconsideración de Francisco Gárate Chapa y José Luis Durán Reveles debido a que impugnan una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en la que se hizo un estudio sobre la constitucionalidad del artículo 67, fracción X, de los Estatutos. Al respecto, la autoridad concluyó que no existe contradicción entre esa disposición estatutaria y los artículos 14 y 16 constitucionales y que, por tal razón, se desestimaban dichos planteamientos. Lo anterior consta a fojas sesenta y siete a setenta y tres de la resolución controvertida.

En este contexto está justificado que esta Sala Superior conozca de los planteamientos de fondo de las demandas de recurso de reconsideración, siempre que estén relacionados con el estudio de constitucionalidad antes referido.

Ahora bien, los actores aducen en sus demandas de recurso de reconsideración esencialmente lo siguiente:

A.   Apartados de la sentencia impugnada en los que se estudian los agravios primero y tercero, así como segundo, cuarto, quinto y sexto. A juicio de los actores, el estudio en cuestión les causa agravio personal y directo porque se compone de la argumentación jurídica correspondiente a la opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, así como de la valoración del perfil de los aspirantes elaborada por la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Los actores aducen que la “opinión no vinculante carece del más elemental principio de legalidad, toda vez que se limita a enunciar ‘Que los interesados que atendieron la invitación, cumplen los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna del partido’”, sin realizar las providencias necesarias para verificar tal situación y sin emitir opinión o dictamen alguno sobre el particular.

Por lo que toca a la valoración del perfil de los aspirantes elaborada por la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional, los actores arguyen que en dicho documento no se realiza ponderación alguna de los perfiles de los aspirantes ni se les asigna un orden jerárquico.

Por otra parte, los impetrantes sostienen que las “providencias” dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el cuatro de mayo de dos mil doce vulneran el procedimiento para la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional. Ello en atención a que el Presidente debió solicitar la “Opinión de la Comisión Nacional de Elecciones y no el informe de cumplimiento de requisitos para poder ser candidato”. Asimismo, señalan que el dirigente en cuestión debió requerir a la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional un “dictamen con valoración y no un simple listado con informe de procedencia de todos los inscritos”.

Por último, Francisco Gárate Chapa y José Luis Durán Reveles indican que “la manera en que fueron estudiados y valorados” sus agravios violenta en su perjuicio la garantía de legalidad, además de que implica una violación al principio constitucional de legalidad que obliga tanto al partido como a la Sala Regional responsable. 

B.   Apartado de la sentencia impugnada en el que se estudia el agravio séptimo. Los impetrantes argumentan que les causa agravio personal y directo que la autoridad responsable haya declarado infundado el concepto de agravio relativo a que el Comité Ejecutivo Nacional indebidamente modificó sus propias determinaciones para designar a Ulises Ramírez Núñez como candidato a diputado local en la posición número 1 de la lista.

A decir de los inconformes, “resultaabsurdo ycontrario a derecho la motivación del Magistrado Ponente, en el que señala que desde una primera votación ‘EN LO GENERAL’ había sido aprobado como candidato propietario Ulises Ramírez Núñez. Por lo tanto, quedó vacante la fórmula número uno de la respectiva lista de candidatos, decidiéndose que se determinaría posteriormente [SIC]”.

Tal afirmación la sostienen arguyendo que en “… el acta de sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha siete de mayo de dos mil doce … se observa que Luisa María Calderón Hinojosa expresa su oposición a la lista toda vez que quien va en número 1 no es un líder con honestidad”. A continuación, aducen los actores, “…Alfredo Rivadeneyra Hernández propone en específico hacer una reserva de la posición cuarta…”. En opinión de los inconformes, de esas dos intervenciones “se desprende la oposición a las fórmulas 1 y 4 de la lista”.

Posteriormente, afirman los actores, “los consejeros continúan con la argumentación de las posiciones de la lista” y “Alfredo Rivadeneyra sugiere que se invierta el orden de la lista, el 6 por el 4”. Después, “con clara omisión procedimental, se realiza una votación en lo general con la reserva de invertir los lugares 4 y 6 de la lista”.

No obstante, más adelante Luisa María Calderón “comentó que pidió una reserva a la posición número 1” por lo que “Gustavo Madero Muñoz procede a realizar una votación, de ambas reservas por separado y por cédula… [y] los resultados de la votación fueron 22 votos por el no y 11 votos por el si respecto a la posición número 1 [SIC].

Los actores sostienen que de las acciones descritas se desprende que no se ratifica la designación de Ulises Ramírez Núñez como candidato a diputado local y que, no obstante lo anterior, se llevó a cabo una segunda sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se votó por segunda ocasión la lista, en la que se añadió de manera arbitraria a Ulises Ramírez Núñez como candidato propietario en la posición 1.

Los inconformes consideran que tal acción del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional constituye una violación a los principios constitucionales rectores de los estatutos de los partidos políticos, pues el órgano aludido no tiene facultad de revisar sus propias determinaciones.

Por todo lo señalado, los recurrentes consideran que “la manera en que fueron estudiados y valorados” sus agravios violenta en su perjuicio la garantía de legalidad, además de que implica una violación al principio constitucional de legalidad que obliga tanto al partido como a la Sala Regional responsable. 

A partir de los conceptos de agravio antes descritos, Francisco Gárate Chapa y José Luis Durán Reveles pretenden que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, “realizando la ponderación y valoración de los elementos a considerar para efectuar una calificación, tomando en cuenta, entre otros aspectos el liderazgo social, la preparación profesional, y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados; así como prestigio, honorabilidad, modo honesto de vivir y que hayan destacado por su lucha a favor del Bien Común y, de considerarlo procedente” ordene su inclusión en el lugar que se estime corresponde a los ahora actores. Como consecuencia, solicitan ordenar el registro de las candidaturas aludidas al Partido Acción Nacional o, en su defecto, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Como se aprecia de la síntesis de agravios previa, los actores omiten controvertir el estudio de constitucionalidad que hizo la Sala Regional responsable respecto del artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional. En cambio, se limitan a plantear cuestiones de legalidad en relación con el procedimiento de designación directa de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México postulados por el aludido instituto político.

Tal y como se precisó en párrafos precedentes, para que esta Sala Superior resuelva sobre el estudio de constitucionalidad realizado por la Sala Regional responsable, es requisito indispensable que exista un agravio que lo controvierta. Considerar lo contrario conllevaría a que este máximo órgano jurisdiccional realizara oficiosamente estudios de constitucionalidad.

En el caso, sin embargo, los conceptos de agravio de los recurrentes no están encaminados a cuestionar el estudio de constitucionalidad de normas estatutarias contenido en la resolución impugnada. Por tal razón esta Sala Superior no puede entrar al estudio de esa cuestión. De ahí que las alegaciones de los actores resulten inoperantes.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que los anteriores conceptos de agravio resultan en parte infundados y en parte inoperantes, por lo que la pretensión de los actores no puede alcanzarse en la presente ejecutoria.

En el apartado de la sentencia impugnada a que se refiere el concepto de agravio descrito en el inciso A anterior, la Sala Regional responsable declaró infundados e inoperantes los conceptos de agravio en los que se aducía esencialmente que el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el Estado de México no estaba correctamente fundado y motivado debido a que ni la “opinión no vinculante” de la Comisión Nacional de Elecciones, ni las “providencias” dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ni la ratificación de esas providencias que llevó a cabo este último órgano hacían un análisis pormenorizado de los elementos que debía cumplir cada aspirante para ser postulado a las candidaturas referidas. Además, los entonces enjuiciantes adujeron que en el caso no se justificaba que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ejerciera las facultades extraordinarias previstas en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional; y que la lista de candidatos se aprobó sin sujetarse al número de fórmulas a que refiere el artículo 22 del mismo ordenamiento.

La Sala Regional consideró que los agravios en cuestión resultaban infundados e inoperantes porque:

     La opinión de la Comisión Nacional de Elecciones no causa ningún agravio porque consideró que todos los participantes en el proceso de selección de candidatos eran aptos para ser considerados.

     La solicitud de que la opinión debió versar sobre cuestiones de fondo no tiene sustento en los Estatutos del partido político.

     La opinión referida posibilitaba que cualquier persona pudiera ser designada como candidato  por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; cuestión que se inscribe en el ámbito de la autodeterminación partidista.

     La designación de candidatos no constituye en esencia un acto autoritario de molestia conforme al artículo 16 Constitucional, razón por la cual los militantes de un partido carecen del derecho subjetivo público a ser forzosamente designados para un cargo de elección popular.

     Los actores tenían la expectativa de ser postulados pero no necesariamente debían de serlo.

     En las providencias asumidas por el Presidente del Comité Ejecutivo del Nacional del Partido Acción Nacional, se escogieron a los candidatos de entre todos los que resultaban aptos para tal efecto, y esta designación es una particularización de un acto de autodeterminación y autoorganización del partido político.

     La designación de candidatos fue acorde con el proceso marcado en la invitación, lo que resulta acorde con los principios de autoorganización y libre determinación de los partidos políticos.

     La designación en sí sólo es impugnable cuando se aduzcan cuestiones como requisitos de elegibilidad, mas no cuando se trate de determinaciones estrictamente políticas, como en el caso.

     Las “circunstancias personales” y el lugar que ocupan los candidatos son cuestiones políticas respecto de las que la Sala Regional debe ser particularmente respetuosa.

     El artículo 41 constitucional reconoce a los partidos políticos el derecho de autorregularse, lo que implica la posibilidad de determinar las directrices para la selección de sus candidatos, e incluso cuando se trate de designación directa, definir quién es el candidato idóneo para representar sus intereses. En este contexto, no es factible que esta determinación se encuentre en los tribunales.

     La libertad de autoorganización y autodeterminación comprende la libertad de decisión política y el derecho que tienen los partidos (como Acción Nacional) para definir estrategias.

     La Comisión de Selección de Candidatos llegó a la conclusión que todos los aspirantes eran aptos y cumplían los requisitos para ser postulados como candidatos. El orden en la lista de candidatos es una decisión interna del partido político y por ende es un tema de autodeterminación emitido acorde con su estrategia e ideología política.

     En la propia invitación a participar en el procedimiento para la selección de candidatos, misma que no fue controvertida, se establecieron los elementos que podrían ser tomados en cuenta “indistintamente”, por lo que no generarían una mayor posibilidad a los participantes para ser designados, pues no se trataba de un concurso de méritos sino de un proceso de designación directa.

     Además, la invitación señala que las entrevistas son una facultad estimativa de la Comisión de Selección de candidatos, por lo que a su juicio podía o no realizarlas.

Por su parte, los recurrentes pretenden combatir estas determinaciones con argumentos encaminados a cuestionar de nueva cuenta la falta de fundamentación y motivación de la “opinión no vinculante” de la Comisión Nacional de Elecciones; de la valoración del perfil de los aspirantes elaborada por la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional; y de “providencias” dictadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Lo anterior, sobre la base de que no se hace una ponderación de las características de cada aspirante ni se emitió un dictamen al respecto.

De igual forma, los actores aducen que “la manera en que fueron estudiados y valorados” los agravios de los actores violenta en su perjuicio la garantía de legalidad, además de que implica una violación al principio constitucional de legalidad que obliga tanto al partido como a la Sala Regional responsable.

Estas consideraciones no están encaminadas a controvertir ninguna de las razones que sustentan el fallo impugnado, sino a exponer cuestiones que ya fueron objeto de análisis en la sentencia impugnada. En este contexto, omiten controvertir los argumentos relativos a que la opinión de la Comisión Nacional de Elecciones no les causa perjuicio alguno porque consideró que todos los aspirantes cumplían con los requisitos para ser postulados, ni el relativo a que la designación y el orden de los candidatos forma parte de la libertad de autoorganización y autodeterminación política del partido político, por lo que no está sujeta a las exigencias de fundamentación y motivación que adujeron los entonces enjuiciantes.

Por ello, carece de sustento lo aducido por los impetrantes en relación con la forma en que se debió fundar y motivar el procedimiento de designación de candidatos de referencia, o respecto de los actos que debieron realizar los distintos órganos y personas que intervinieron en él. Esto porque sus argumentos están encaminados a demostrar que el procedimiento de designación de candidatos no estuvo fundado y motivado en los términos que exponen los actores, cuestión que ya fue desestimada en la sentencia de la Sala Regional Toluca y que no ha sido eficazmente controvertida por los ahora recurrentes.

En otro tenor, las consideraciones de los ahora actores se enfocan más en repetir las ideas planteadas en sus respectivas demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que (como ya se precisó) en combatir las consideraciones de la Sala Regional responsable. Para evidenciar lo anterior, a continuación se inserta una tabla comparativa de los argumentos esenciales utilizados por los ahora actores en sus demandas primigenias:

ST-JDC-640/2012

(Francisco Gárate Chapa)

 

ST-JDC-613/2012 (Francisco Gárate Chapa)

y

ST-JDC-634/2012

(José Luis Durán Reveles)

 

SUP-REC-57/2012 y SUP-REC-58/2012

SEGUNDO AGRAVIO.

 

Se causa al omitir el Comité Ejecutivo Nacional, al aprobar la lista final de las ocho fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que el Partido Acción Nacional presentará en el proceso electoral local del Estado de México 2012, la elaboración de un dictamen en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad a que se refiere el Artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con los artículos 15 párrafo segundo y 16 del Código Electoral del estado de México.

 

En efecto, a fin de generar condiciones de imparcialidad, certeza, legalidad y objetividad, la autoridad partidista, facultada de realizar las designaciones, debió de requerir a los participantes en el proceso el acreditamiento y cumplimiento de los requisitos para poder ser diputados, requisitos que la legislación expresamente exige. Pues bien, es el caso que entre los participantes existen varios que son servidores públicos, respecto de los cuales no se sabe si cumplen con la obligación establecida en la fr. VII del artículo 40 de la Constitución particular del Estado, así como su penúltimo párrafo, de no ser servidor público o haberse separado con sesenta días antes de la fecha de las elecciones; a saber:

 

[CUADRO]

 

Cabe señalar que el Comité Ejecutivo Nacional y su Comisión de Selección de Candidatos tenían la obligación de revisar y verificar la documentación del registro y el cumplimiento de requisitos, en términos de la "Invitación para participar en el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional" de fecha 11 de abril de 2012, en sus reglas 3 inciso a) del Capítulo I Disposiciones Generales y 1 del Capítulo II De la Inscripción al Proceso de Designación.”

 

 

PRIMER AGRAVIO.-

 

Se causa por los términos en que fue emitida la opinión de fecha tres de mayo de 2012, no vinculante, de la Comisión Nacional de Elecciones, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 43 Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al establecer en su Considerando 3 con relación a su Resolutivo Primero: "Que de acuerdo a la documentación presentada por los interesados que atendieron la invitación del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones advierte que dichos interesados cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna del Partido Acción Nacional y son susceptibles para ser postulados como candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional".

 

Al respecto, cabe señalar que la obligación que establece el artículo 43 Apartado B a la Comisión Nacional de Elecciones de emitir opinión, aunque esta no sea vinculante, al Comité Ejecutivo Nacional para que este se encuentre en aptitud de realizar la designación de candidatos a cargos de elección popular, en los casos que corresponda, es evidente que no se trata solo y por tanto no debe limitarse a ello, del análisis y revisión del cumplimiento de requisitos y de formalidades; el tema tiene que ver con cuestiones de fondo, es decir, otorgar elementos e información, como instancia responsable de organizar los procesos de selección de candidatos, sobre la idoneidad de los aspirantes al cargo, que permita evaluar y ponderar, de manera adecuada y objetiva, los perfiles de los participantes y sus méritos.

 

El que el Comité Ejecutivo Nacional, o el Presidente de éste, en su caso, no haya contado con una "Opinión" en los términos descritos, es la circunstancia que hace que la resolución, vía las "Providencias" del Presidente del Partido y posteriormente su ratificación por Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, sea arbitrario, la carencia de este elemento impide que este pueda emitir una resolución fundada y motivada.

 

SEGUNDO AGRAVIO.-

 

Se causa por la omisión de la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al no realizar las actividades propias de su encargo.

 

El Comité Ejecutivo Nacional creó una Comisión especial para la Selección de Candidatos, que de conformidad con la "Invitación para participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Estado de México", de fecha 11 de abril de 2012, tiene como propósito apoyarlo y emitir una resolución de designación fundada y motivada, así se desprende de las normas de la "Invitación" que se citan a continuación:

….

De la transcripción de las disposiciones referidas con anterioridad se desprende que la Comisión de Selección de Candidatos debió:

• Remitir al Comité Ejecutivo Nacional, por escrito, la valoración del perfil de todos los candidatos registrados.

• Llevar a cabo entrevistas que considere necesarias con los aspirantes.

• Tomar en cuenta, entre otros aspectos el liderazgo social, la preparación profesional, y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados.

• Otros elementos a valorar serían prestigio, honorabilidad, modo honesto de vivir y que se hayan destacado por su lucha en favor del Bien Común.

 

La ausencia del referido escrito de valoración, al igual que sucede con la "Opinión" de la Comisión Nacional de Elecciones imposibilita que el Comité Ejecutivo Nacional y/o su Presidente se encuentre en aptitud de realizar la designación de candidatos a cargos de elección popular, ya que carece de los elementos de análisis y revisión e información sobre la idoneidad de los aspirantes al cargo, que permita evaluar y ponderar, de manera adecuada y objetiva, los perfiles de los participantes y sus méritos.

 

El que el Comité Ejecutivo Nacional o el Presidente de este, en su caso, no haya contado con el escrito de valoración a que se ha hecho alusión, en los términos descritos, es la causa de una resolución arbitraria y lo que impide que estos puedan emitir una resolución fundada y motivada, con lo que se vulnera en mi perjuicio el principio de legalidad, aunado a que también se le resta certeza y objetividad, porque una decisión tomada en esas condiciones es evidentemente subjetivo; la certeza y objetividad, habrá que señalar que son principios rectores de los proceso electoral, incluso en las etapas referidas a la vida interna de los partidos políticos.

 

Al respecto cabe citar el siguiente criterio jurisprudencial respecto a dicha omisión, porque la misma ha tenido una suficiencia fáctica y jurídica que ha provocado es una alteración en el orden legal.

 

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.— (Se transcribe)

 

TERCER AGRAVIO.-

Se causa al tomar el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional "Providencias" en términos de los artículos 43 apartado B y 67 fr. X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 26 y 29 apartado 1 Fr. II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, consistentes en designar a las personas que adelante se señalan como candidatos a diputados locales de representación proporcional que presentará el Partido Acción Nacional en el estado de México para los comicios electorales locales ordinarios del año 2012.

::::

 

CUARTO AGRAVIO.-

Se causa por la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al "ratificar con las modificaciones aprobadas" en su sesión del día 7 de mayo de 2012 las "Providencias" del Presidente Nacional del Partido y efectuar en definitiva la designación, por cierto incompleta, porque no se sujeto al número de fórmulas a que se refiere el artículo 22 del Código Electoral del estado de México, de los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que el Partido Acción Nacional presentará en el proceso electoral ordinario del Estado de México 2012, lo anterior en términos de los artículos 43 apartado B y 67 fr. X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 26 y 29 apartado 1 fr. II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, habiendo quedado dicha designación de la manera siguiente:

 

PRIMER AGRAVIO.

 

Me causa agravio personal y directo, el ESTUDIO DE LOS BLOQUES CORRESPONDIENTES AL PRIMER Y TERCER AGRAVIO ASÍ COMO AL SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, ya que en lo general se compone de la argumentación jurídica correspondiente a la opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, así como de la valoración del perfil de los aspirantes, elaborada por la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En lo particular, la opinión no vinculante carece del más elemental principio de legalidad, toda vez que como se desprende de autos, dicha opinión se limita a enunciar "Que los interesados que atendieron la invitación, cumplen los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad interna del partido"; de dicha opinión se desprenden las siguientes irregularidades:

 

1.- Tan no se realizó con la providencia necesaria que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión de fecha 23 de mayo de 2012 rechazó el registro del candidato Luis Rodolfo Oropeza Chávez, precisamente por no cumplir con los requisitos de elegibilidad.

 

2.- "Opinión", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es, por definición: "1. f. Dictamen o juicio que se forma de algo cuestionable y 2. f. Fama o concepto en que se tiene a alguien o algo"; de lo anterior se entiende que una opinión es un juicio, un dictamen; por lo tanto decir que se cumple con los requisitos de elegibilidad es una simple revisión de requisitos, en ningún momento emite una opinión en cuestión.

 

Así las cosas, la opinión no vinculante carece de los más mínimos requisitos, además de contener errores, constituyendo esto una clara violación al principio de legalidad.

 

3.- Del mismo modo en cuanto al dictamen de la valoración del perfil de los aspirantes, elaborada por la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional, dicha comisión informa que después de ser analizados, discutidos y valorados todos los aspirantes reunían el perfil para ser designados candidatos.

 

Si bien no es la intención del suscrito negar que cualquier candidato cumple con el perfil, es claro que lo informado en el dictamen no es una valoración, ya que en ningún momento se realiza dicha ponderación, debemos entender por ponderación lo que señala Luis Prieto Sanchís, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo V, pág. 640:

 

"PONDERACIÓN. De las distintas acepciones que presenta el verbo ponderar y el sustantivo ponderación en el lenguaje común, tal vez la que mejor se ajusta al uso jurídico es aquella que hace referencia a la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas. En la ponderación, en efecto, hay siempre razones en pugna, intereses o bienes en conflicto, en suma, normas que nos suministran justificaciones diferentes a la hora de adoptar una decisión. Ciertamente, en el mundo del derecho el resultado de la ponderación no ha de ser necesariamente el equilibrio entre tales intereses, razones o normas; al contrario, lo habitual es que la ponderación desemboque en el triunfo de alguno de ellos en el caso concreto. En cambio, donde sí ha de existir equilibrio es en el plano abstracto: en principio, han de ser todos del mismo valor, pues de otro modo no habría nada que ponderar; sencillamente, en caso de conflicto se impondría el de más valor. Ponderar pues, busca la mejor decisión cuando en la argumentación concurren razones justificatorias conflictivas y del mismo valor."

 

En el mundo del derecho como lo menciona el autor, en igualdad de circunstancias como es el caso, debe haber un vencedor es decir, una persona que es más apta para el cargo, por lo tanto dicha valoración no puede ser limitativa, tiene que asignar un orden jerárquico a los participantes, que en el caso que nos atañe no se realizó. Por lo que, dicha valoración también carece de los más mínimos elementos, haciéndola inconstitucional porque viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los participantes.

 

4.- Es claro que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el dictar sus "providencias" de fecha 4 de mayo de 2012, vulneró todo el procedimiento para la designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que el Partido Acción Nacional presenta en los comicios locales del Estado de México correspondientes al año 2012, ya que en todo caso lo que debió de hacer es solicitar la Opinión de la Comisión Nacional de Elecciones y no el informe del cumplimiento de requisitos para poder ser candidato; así como requerir a la Comisión de Selección de Candidatos del Comité Ejecutivo Nacional le remitiera dictamen con valoración y no un simple listado con informe de procedencia de todos los inscritos; con dicha acción es clara la intención manifiesta de imponer una lista de candidatos sin hacer una valoración y ponderación profunda como la que exige la selección de candidatos a diputados, que eventualmente pueden ser servidores públicos y respecto de los cuales la ciudadanía tiene el derecho a los mejores perfiles, por capacidad, experiencia y trayectoria.

 

5.- La manera en que fueron estudiados y valorados los agravios expresados por el suscrito violenta en mi perjuicio la garantía de legalidad, además implica una violación al principio constitucional de legalidad al que está obligado a actuar el Partido Acción Nacional y por supuesto la Sala Regional Toluca.

 

6.- Solicito que por economía procesal se tengan por reproducidos los agravios relativos planteados en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por el suscrito y ya transcritos en el rubro de "Hechos".

 

 

Por todas las razones expuestas, resulta inoperante el concepto de agravio identificado con el inciso A.

Por su parte, en el apartado de la sentencia impugnada a que se refiere el concepto de agravio descrito en el inciso B anterior, la Sala Regional responsable declaró infundado el concepto de agravio en el que se aducía que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional carece de facultades para revisar sus propias decisiones y que, al haber designado a Ulises Ramírez Núñez en la posición número 1 de la lista de candidatos a diputados locales en contravención a un acuerdo previo, violentó los principios de legalidad certeza, objetividad, legalidad y definitividad.

La Sala Regional Toluca sostuvo tal declaratoria en los siguientes argumentos:

     Del análisis de las actas de sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, la responsable advirtió que en la sesión del siete de mayo se votó en lo general la lista de candidatos a Diputados Locales en el Estado de México por el principio de representación proporcional y que sólo después de la petición de Luisa María Calderón Hinojosa se votó nuevamente la posición uno de tal lista, a pesar de existir pronunciamiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional en el sentido de aprobar la lista en su totalidad. La Sala Regional arribó a esta conclusión a partir de los siguientes elementos del acta en cuestión:

        El Presidente de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Gustavo Madero Muñoz, sometió a votación la ratificación de las Providencias relativas a la lista de candidatos a diputados locales en el Estado de México por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en lo general, incluyendo a Ulises Ramírez Núñez como propietario y a Raymundo Guzmán Covarrubias como suplente en la fórmula número uno.

        Acto seguido, Luisa María Calderón Hinojosa se pronuncia contra la inclusión de Ulises Ramírez Núñez en la posición número uno, señalando que votaría en contra de la lista.

        A continuación, Gustavo Madero Muñoz propone la votación en lo general, señalando que si alguien tenía alguna reserva la planteara en ese momento.

        Alfredo Rivadeneyra solicitó que fueran reservados los lugares cuatro y seis de la lista para su discusión en lo particular.

        Gustavo Madero Muñoz sometió la lista a votación EN LO GENERAL, la cual se lleva a cabo reservándose únicamente la posición cuatro y la seis.

        El resultado de esta votación es de veintitrés votos a favor y ocho en contra, aprobándose EN LO GENERAL la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México.

        Una vez realizada esta votación, Luisa María Calderón Hinojosa manifiesta que había pedido que se reservara la primera posición. (Lo que no es exacto, pues únicamente se pronunció en contra del primero de la lista, sin reservar dicho lugar, pero esta posición fue votada EN LO GENERAL, con las demás de la lista).

        Posteriormente, Alfredo Rivadeneyra se opuso, señalando al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que sólo se habían reservado las posiciones cuatro y seis.

        El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional propuso al pleno votar la posición número uno, no sin remarcar que ya se habían generado derechos en favor de Ulises Ramírez Núñez, por lo que consideraba que esto podía ocasionar la impugnación del proceso en atención a los derechos que ya se habían generado en favor de quien ocupaba el primer lugar de la lista.

        En ese contexto, se votó la reserva de la posición número uno con once votos por la afirmativa y veintidós por la negativa.

        Más adelante, se suspendió la sesión sin un pronunciamiento respecto del candidato que habría de ocupar la posición número uno de la lista de candidatos a diputados locales en el Estado de México por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional.

     Más adelante, en la sesión del quince de mayo, se advierte que en ejercicio de su facultad de autodeterminación, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional vuelve a votar la lista de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional, restituyendo a Ulises Ramírez Núñez en el lugar número uno de la lista.

     En efecto, en la sesión del quince de mayo del año en curso, de manera literal, se dijo lo siguiente: “… Respecto a la votación hecha en relación a la posición 1, esta no tiene validez, toda vez que en la votación en lo general se generaron derechos a quienes fueron votados y designados válidamente como candidatos a diputados locales, salvo las posiciones 4 y 6 que fueron oportuna y explícitamente reservadas, por lo que se correría el grave riesgo de vulnerar derechos adquiridos, violentando el derecho a ser votado de quienes válidamente fueron seleccionados como candidatos de este partido; que a partir de la votación en lo general, quedaron firmes la posiciones 1, 2, 3, 5 7 y 8…”.

     En tal fecha, el Comité Ejecutivo Nacional, aprobó por veintiséis votos a favor y cinco en contra la postulación de Ulises Ramírez Núñez, de lo que se desprende la indubitable voluntad de postular a la persona en cuestión.

     Lo anterior es un claro ejercicio de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, principio que, como ya se ha establecido y reiterado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, destacadamente en el expediente identificado como SUP-REC-35/2012 y acumulados, es de base constitucional y se refiere a los actos desarrollados por los partidos políticos, entre otros, los atinentes a las estrategias para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

     Atendiendo a lo anterior, el presente caso es un supuesto en el cual, el Partido Acción Nacional, tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

     Así, el Comité Ejecutivo Nacional, de manera indubitable, en ejercicio de su libertad de decisión, el quince de mayo del año en curso respetó la votación que en lo general se dio desde el principio, en la cual Ulises Ramírez Núñez fue designado en lugar número uno de la lista, como candidato propietario a Diputado Local por el principio de representación proporcional, por lo que el agravio deviene INFUNDADO.

Por su parte, los recurrentes controvierten estas consideraciones a partir de dos planteamientos:

(1) Que resulta absurdo y contrario a derecho considerar que desde una primera votación ‘EN LO GENERAL’ había sido aprobado como candidato propietario Ulises Ramírez Núñez, ya que de las intervenciones de Luisa María Calderón y de Alfredo Rivadeneyra Hernández, previas a la votación referida, se desprende la oposición a las fórmulas 1 y 4 de la lista.

 

Que no obstante lo anterior, “con clara omisión procedimental” se realizó una votación en lo general únicamente con la reserva de invertir los lugares 4 y 6 de la lista. Sin embargo, a petición expresa de la aludida ciudadana, se realizó una segunda votación  de ambas reservas por separado y por cédula, en la que los resultados de la votación fueron 22 votos por el no y 11 votos por el sí respecto a la postulación del candidato controvertido en la posición número 1 de la lista.

A juicio de los actores, de las acciones descritas se desprende que no en la sesión de siete de mayo de dos mil doce no se ratificó la designación de Ulises Ramírez Núñez como candidato a diputado local.

(2)  Que no obstante lo anterior, se llevó a cabo una segunda sesión del Comité Ejecutivo Nacional en la que se votó por segunda ocasión la lista, en la que se añadió de manera arbitraria a Ulises Ramírez Núñez como candidato propietario en la posición 1, lo que a juicio de los inconformes constituye una violación a los principios constitucionales rectores de los estatutos de los partidos políticos, pues el órgano aludido no tiene facultad de revisar sus propias determinaciones.

El agravio en estudio es en parte infundado y en parte inoperante por las razones que a continuación se explican.

En primer término, porque los actores parten de la premisa equivocada de que la Sala Regional Toluca declaró infundado su agravio sobre la base de que el candidato había sido electo definitivamente en la sesión del siete de mayo de dos mil doce. Lo incorrecto de la premisa radica en que la Sala Regional nunca tuvo por definitiva la votación general que se llevó a cabo en esa sesión. Por el contrario, la Sala responsable señaló expresamente la votación desfavorable que obtuvo el candidato en esa sesión e incluso afirmó expresamente que en la sesión del quince de mayo de dos mil doce, en ejercicio de su facultad de autodeterminación, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional restituyó a Ulises Ramírez Núñez en el lugar número uno de la lista. Lo anterior se corrobora a fojas ciento veintidós y ciento treinta de la sentencia impugnada.

En este contexto, no les asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que la determinación de la Sala Regional responsable se sostiene en la validez de la primera votación que se llevó a cabo en la sesión del siete de mayo del Comité Ejecutivo Nacional del partido, porque lo cierto es que la Sala Regional fundó sus conclusiones en su interpretación de los alcances de la libertad de autodeterminación y autoorganización del Partido Acción Nacional. Por tal razón, el concepto de agravio identificado en el inciso B resulta infundado en esta parte.

Por otro lado, los argumentos que esgrimen los inconformes no están encaminados a controvertir las razones esenciales que fundan y motivan la determinación de la Sala Regional.

Así, los actores nunca esgrimen argumento alguno para controvertir los razonamientos de la autoridad responsable en relación con los alcances de la libertad de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos. Por el contrario, se limitan a repetir los argumentos planteados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que dieron origen a la resolución ahora impugnada. Esto es, los recurrentes aducen de nueva cuenta que el Comité Ejecutivo Nacional carece de atribuciones para revisar sus propias determinaciones, pero no precisan el fundamento de tal aseveración ni justifican por qué esa supuesta limitante debe imperar, en el caso particular, sobre la libertad constitucional de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.

Para efectos de evidenciar la reiteración aludida, a continuación se inserta una tabla comparativa entre las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y las demandas de recurso de reconsideración:

ST-JDC-640/2012

(Francisco Gárate Chapa)

 

ST-JDC-613/2012 (Francisco Gárate Chapa)

y

ST-JDC-634/2012

(José Luis Durán Reveles)

 

SUP-REC-57/2012 y SUP-REC-58/2012

“AGRAVIOS Y PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS.

 

PRIMERO. Se deriva del Acuerdo tomado en. sesión de fecha 15 de mayo del 2012, en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional abordó y resolvió los asuntos pendientes relativos a la designación de la lista de ocho fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que el Partido Acción Nacional presentará en la elección local del Estado de México correspondiente al año 2012; en dicha sesión designó a la fórmula fallante y, dejó pendiente de la sesión de fecha 7 de mayo de 2012, que ocupará el lugar uno de la lista referida, propuesta que coincide con la inicial hecha por el Presidente del Partido, Senador Gustavo Madero Muñoz, en fecha 4 de mayo de 2012, en uso de las facultades que le concede el artículo 67 fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, propuesta que ya había sido rechazada en la sesión inmediata anterior del día 7 de mayo de 2012, misma que recayó en el C. Ulises Ramírez Nuñez, designación con la cual se completa la lista de 8 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 22 del Código Electoral del Estado de México. Con la decisión tomada por el Comité Ejecutivo Nacional queda ya completa la lista de ocho fórmulas de Candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional que el Partido Acción Nacional presentará en la elección del Estado de México correspondiente al año 2012, dicho acuerdo adquiere definitividad.

 

El Acuerdo de referencia fue notificado y colocado en estrados en fecha 16 de mayo de 2012 y está contenido en el documento identificado como CEN/SG/107/2012 de fecha 16 de mayo de 2012.

 

Este hecho me causa agravio en virtud de que viola en mi perjuicio los principios rectores de los procesos electorales, consistente en legalidad, certeza y objetividad. En efecto, de conformidad con la normatividad del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional carece de facultades para revisar sus propias decisiones, una lectura pormenorizada del artículo 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional así lo demuestra, porque las decisiones de los partidos políticos deben de estar investidas del principio de definitividad como un presupuesto fundamental de los principios rectores en materia electoral de certeza, objetividad y legalidad.

 

Aún, suponiendo sin conceder, que en la sesión del día siete de mayo de 2012, el Comité Ejecutivo Nacional haya tenido un error procedimental, que nunca se señala ni se aclara en qué consiste, hubo una resolución de fondo, adoptada por una cómoda mayoría, que valoró que no era conveniente para los trabajos del partido la designación del C. Ulises Ramírez Núñez; si a la persona de referencia dicha resolución le causaba daño en sus derechos, lo que debió de hacer es promover un medio de defensa legal que le permitiera restituir sus derechos conculcados, porque el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como se señala, carece de facultades para revisar sus propios actos y, menos de oficio.

 

Al respecto, existe una ejecutoria relevante en ese sentido, a saber:

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-936/2004

ACTOR: JOSÉ LUIS DURAN REVELES

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

[SE TRANSCRIBE]

 

QUINTO AGRAVIO.

 

 

 

 

Acuerdo tomado en sesión de fecha 15 de mayo del 2012, en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional abordó y resolvió los asuntos pendientes relativos a la designación de la lista de ocho fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que el Partido Acción Nacional presentará en la elección local del Estado de México correspondiente al año 2012; en dicha sesión designó a la fórmula faltante y, dejó pendiente de la sesión de fecha 7 de mayo de 2012, que ocupará el lugar uno de la lista referida, propuesta que coincide con la inicial hecha por el Presidente del Partido, Senador Gustavo Madero Muñoz, en fecha 4 de mayo de 2012, en uso de las facultades que le concede el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, propuesta que ya había sido rechazada en la sesión inmediata anterior del día 7 de mayo de 2012, misma que recayó en el C. Ulises Ramírez Nuñez, designación con la cual se completa la lista de 8 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 22 del Código Electoral del Estado de México. Con la decisión tomada por el Comité Ejecutivo Nacional queda ya completa la lista de ocho fórmulas de Candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional que el Partido Acción Nacional presentará en la elección del Estado de México correspondiente al año 2012, dicho acuerdo adquiere definitividad.

 

Este hecho me causa agravio en virtud de que viola en mi perjuicio los principios rectores de los procesos electorales, consistente en legalidad, certeza y objetividad. En efecto, de conformidad con la normatividad del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional carece de facultades para revisar sus propias decisiones, una lectura pormenorizada del artículo 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional así lo demuestra, porque las decisiones de los partidos políticos deben de estar investidas del principio de definitividad como un presupuesto fundamental de los principios rectores en materia electoral de certeza, objetividad y legalidad; pero además existe una ejecutoria relevante en ese sentido, a saber:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-936/2004

ACTOR: JOSÉ LUIS DURAN REVELES

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

[SE TRANSCRIBE]

 

 

SEGUNDO AGRAVIO.-

 

 

 

 

Me causa agravio personal y directo, el ESTUDIO DEL SÉPTIMO AGRAVIO al declararlo INFUNDADO.

 

1. En acta de sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha siete de mayo de dos mil doce en la que se realizó la Ratificación de las Providencias tomadas por el Presidente Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales (...), se observa que la C. Luis María Calderón Hinojosa expresa su oposición a la lista toda vez que quien va en número 1 no es un líder con la honestidad; inmediatamente después Alfredo Rivadeneyra Hernández propone en específico hacer una reserva de la posición cuarta. De estas dos intervenciones claramente se desprende la oposición a las fórmulas 1 y 4 de la lista. Posteriormente los consejeros continúan con la argumentación de las posiciones de la lista. Alfredo Rivadeneyra Hernández sugiere que se invierta el orden de la lista, el 6 por el 4.

 

2. Posteriormente, con clara omisión procedimental, se realiza una votación en lo general con la reserva de invertir los lugares 4 y 6 de la lista. La omisión mencionada resulta en que más adelante Luisa María Calderón Hinojosa comentó que pidió una reserva a la posición número 1. Por lo que Gustavo Madero Muñoz procede a realizar una votación, de ambas reservas por separado y por cédula; en la reserva que nos interesa, los resultados de la votación fueron 22 votos por el no y 11 votos por el si respecto a la posición número 1.

 

3. De estas acciones se desprende que NO se RATIFICAN las providencias por las que se designó a la fórmula de Ulises Ramírez Núñez como candidato a diputad local.

 

Por lo anterior, resulta absurdo y contrario a derecho la motivación del Magistrado Ponente, en el que señala que desde una primera votación "EN LO GENERAL" había sido aprobado como candidato propietario Ulises Ramírez Núñez. Por lo tanto, quedó vacante la fórmula número uno de la respectiva lista de candidatos, decidiéndose que se determinaría posteriormente.

 

Se realizó una segunda sesión votándose por segunda ocasión la lista. Se añadió, de manera arbitraria, de nueva cuenta en la primera posición como candidato propietario Ulises Ramírez Núñez. Esto es una clara violación constitucional tomando en consideración que los Estatutos de los Partidos Políticos deben estar acorde a la Constitución Federal, por lo cual al no tener facultad de .revisar sus propias determinaciones, causa una violación flagrante a los principios constitucionales rectores de los Estatutos mismos. Es incongruente y contra derecho que, una persona que había sido votada en contra (2 a uno) en una sesión anterior, tuviera la posibilidad de ser elegida nuevamente máxime que de la primera sesión se advierte que queda vacante dicha posición y se deberá realizar un estudio de quien la podrá ocupar, es importante señalar que Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la posibilidad de regularizar el procedimiento de votación, subsanando omisiones o irregularidades, lo cierto es que esa facultad no debe implicar que con ello se revoquen o se dejen sin efecto sus propias determinaciones, pues es un principio general de derecho que las autoridades, incluyendo a los órganos de dirección de los partidos políticos, no cuentan con facultades para revisar o dejar sin efecto alguno sus propias determinaciones o decisiones.

 

Así lo indica la magistrada Adriana Margarita Favela Herrera, en su voto recurrente:

 

[SE TRANSCRIBE]

 

4. La manera en que fueron estudiados y valorados los agravios expresados por el suscrito violenta en mi perjuicio la garantía de legalidad, además implica una violación al principio constitucional de legalidad al que está obligado a actuar el Partido Acción Nacional y por supuesto la Sala Regional Toluca.

 

5. Solicito que por economía procesal se tengan por reproducidos los agravios relativos planteados en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por el suscrito y ya transcritos en el rubro de "Hechos".

 

Adicionalmente, los actores no exponen en momento alguno en qué fundan su aseveración de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional carece de atribuciones para revisar sus propias determinaciones, ni por qué en el caso particular esa limitante debe prevalecer sobre la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos (que es la razón que sustenta la sentencia impugnada).

Asimismo, los inconformes nunca controvierten la valoración que hizo la responsable de los hechos ocurridos durante la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional celebrada el quince de mayo (segunda sesión), ni la interpretación que hizo de los motivos que justificaron la determinación de restituir a Ulises Ramírez Núñez en su candidatura (v.gr. la nulidad de la segunda votación llevada a cabo en la sesión del siete de mayo de dos mil doce).

Por lo que respecta a las afirmaciones particulares de los actores, éstos se limitan a señalar dogmáticamente que, a su juicio, de las intervenciones de Luisa María Calderón y de Alfredo Rivadeneyra Hernández, previas a la primera votación de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el siete de mayo, se desprende la oposición a las fórmulas 1 y 4 de la lista; y que hubo una clara omisión procedimental al realizar la votación en lo general. Sin embargo, no precisan de qué parte de las actas respectivas se desprende lo que afirman, ni aportan elemento alguno para controvertir la valoración de hechos que hizo la responsable, como por ejemplo, respecto de la inexactitud de que Luisa María Calderón Hinojosa manifestó haber pedido que se reservara la primera posición, cuando en realidad únicamente se pronunció en contra del primero de la lista, sin reservar dicho lugar.

Por todas estas razones, el agravio descrito en el inciso B resulta en parte inoperante.

Finalmente no sobra precisar que, en el contexto de lo ya expuesto, los actores no podrían alcanzar su pretensión de ser incluidos en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de México por el Partido Acción Nacional. Ello porque omiten aducir un mejor derecho que cualquiera de los candidatos ya registrados por ese partido y, más aún, no aportan argumentos ni elementos encaminados a demostrar las cualidades de cualquier naturaleza que, en su opinión, les permitirían ser postulados en el lugar de alguno de los candidatos ya designados. De ahí que, incluso en el supuesto de que esta Sala Superior asumiera en plenitud de jurisdicción el estudio de tales elementos, los recurrentes no podrían alcanzar su pretensión.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-58/2012, al diverso SUP-REC-57/2012, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de fecha doce de junio del presente año, emitida por la por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano números ST-JDC-591/2012, ST-JDC-592/2012, ST-JDC-593/2012, ST-JDC-594/2012, ST-JDC-613/2012, ST-JDC-633/2012, ST-JDC-634/2012 y ST-JDC-640/2012.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[2] Aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce.

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] Aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil doce.