RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-573/2015, SUP-REC-606/2015 Y SUP-REC-607/2015 ACUMULADOS

RECURRENtes: PARTIDO DEL TRABAJO, OSCAR GONZÁLEZ YÁÑEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

Secretario: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

México, Distrito Federal, en sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración, identificados con las claves de expediente SUP-REC-573/2015, SUP-REC-606/2015 y SUP-REC-607/2015, promovidos respectivamente, por el Partido del Trabajo por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Oscar González Yáñez y Alejandro González Yáñez y otros ciudadanos, para impugnar el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018, de veintitrés de agosto de dos mil quince, identificado con la clave INE/CG/804/2015, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

1.                Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia electoral.

2.                Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los decretos por los que se expidieron las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos.

3.                Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral federal para para elegir diputados al Congreso de la Unión.

4.                Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, a los diputados al Congreso de la Unión.

5.                Cómputos distritales. El diez de junio siguiente, iniciaron las sesiones de cómputo de la elección de diputados federales, por parte de los trescientos Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral y, una vez concluidos, se declaró la validez de las diversas elecciones y se entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas ganadoras.

6.                Juicios de inconformidad y recursos de reconsideración. En desacuerdo con los resultados de los cómputos distritales precisados en el numeral que antecede, el Partido del Trabajo, así como otros institutos políticos, presentaron sendas demandas de juicio de inconformidad ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, para controvertir determinadas sentencias dictadas por las Salas Regionales, se promovieron diversos recursos de reconsideración ante esta Sala Superior.

7.                Solicitud y consulta. El siete de agosto de dos mil quince, el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó un escrito ante la aludida autoridad electoral nacional, denominado: “Solicitud de pronunciamiento vinculante y consultas urgentes sobre los elementos normativos, que tomará la autoridad electoral para identificar el porcentaje de votación en el procedimiento de verificación del registro del Partido del Trabajo”.

8.                Respuesta a la consulta. El doce de agosto de dos mil quince, se emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL MTRO. PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RELACIONADA CON EL CONCEPTO DE VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA, identificado con la clave INE/CG641/2015.

9.                Recurso de apelación. En desacuerdo con dicha determinación, el catorce de agosto de dos mil quince, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, el cual se radicó con la clave de expediente SUP-RAP-430/2015.

En sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior emitió sentencia en el aludido recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG641/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

10.           Acto impugnado. El veintitrés de agosto de dos mil quince, se emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018, identificado con la clave INE/CG/804/2015, en los términos siguientes:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018

Se asignan Diputados por el Principio de Representación Proporcional tomando en consideración la Fórmula establecida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General), así como el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el siete de junio de dos mil quince”, para quedar como sigue:

A N T E C E D E N T E S

I. En sesión extraordinaria realizada el treinta de septiembre de dos mil catorce, fue emitido el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 Distritos Electorales Uninominales federales en que se divide el país, su respectiva Cabecera Distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las Cinco Circunscripciones Plurinominales que se utilizarán para la Jornada Electoral Federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los Procesos Electorales Federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de Diputados elegibles por el Principio de Representación Proporcional”, con clave INE/CG182/2014, publicado el cuatro de junio del mismo año en el Diario Oficial de la Federación (Diario Oficial).

II. El quince de octubre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, fue emitido el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos Principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015”, identificado con la clave INE/CG211/2014, publicado en el Diario Oficial el dieciséis de febrero de dos mil quince.

III. El veintinueve de enero de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General) acordó registrar las Plataformas Electorales presentadas por los diez Partidos Políticos Nacionales con registro, para participar en las elecciones federales del siete de junio de este año.

IV. El once de marzo de dos mil quince, en sesión extraordinaria, fue aprobado el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el siete de junio de dos mil quince”, con clave INE/CG89/2015, publicado el uno de junio del año en curso en el Diario Oficial.

V. El veinticinco de marzo de dos mil quince, en sesión ordinaria se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativo a la solicitud de modificaciones y adiciones a la Plataforma Electoral presentada por el Partido Político Nacional denominado Movimiento Ciudadano para contender en el Proceso Electoral Federal 2014-2015”, con clave INE/CG100/2015, publicado el veintisiete de mayo del mismo año en el Diario Oficial.

VI. En sesión especial del cuatro de abril de este año se registraron los candidatos a Diputados Federales mediante el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2014-2015” con clave INE/CG162/2015, publicado en el Diario Oficial el veintinueve de abril de este año.

VII. El Consejo General aprobó las solicitudes de sustitución y cancelación de candidaturas a Diputados Federales presentadas por los partidos políticos, por los Principios de Mayoría Relativa y/o Representación Proporcional, durante las sesiones realizadas los días ocho, quince, veintidós y veintinueve de abril, seis, trece, veinte y veintisiete de mayo, así como tres, cinco y siete de junio de dos mil quince.

C O N S I D E R A C I O N E S

Sistema de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional

1. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), en relación con los numerales 29, párrafo 1 y 30, párrafo 2, ambos de la Ley General.

2. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, (...) las actividades relativas a (...) los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Diputados y senadores (...) de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 del artículo 41 de la Constitución.

3. La demarcación territorial de los 300 Distritos Electorales Uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los Distritos señalados. (...) Para la elección de los 200 Diputados según el Principio de Representación Proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco Circunscripciones Electorales Plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución. Con base en el artículo 224, párrafo 3 de la Ley General, el Consejo General determinó el ámbito territorial de cada Circunscripción, como quedó asentado en el apartado de Antecedentes de este Acuerdo.

4. La H. Cámara de Diputados se integra por 300 Diputados electos, conforme al principio de Mayoría Relativa mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y 200 Diputados electos, de acuerdo al Principio de Representación Proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en Circunscripciones Plurinominales, acorde a los artículos 52 de la Constitución y 14, párrafo 1, de la Ley General.

5. Este Consejo General es competente para realizar la asignación de Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, en términos de los artículos 54 de la Constitución; 15 al 20 y 44, párrafo 1, inciso u) de la Ley General, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección. No obstante que el artículo 327, párrafo 2 de la Ley General dispone que el Consejo General hará dicha asignación una vez resueltas en definitiva por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tribunal Electoral) las impugnaciones que se hayan interpuesto, a más tardar el 23 de julio del año de la elección. Sin embargo, esta última regla está sujeta a los plazos previstos en los artículos 58, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al disponer que “Los juicios de inconformidad de las elecciones de Diputados y senadores deberán quedar resueltos el día 3 de agosto (…)”, así como 69, párrafo 1 del mismo ordenamiento adjetivo, al fijar que “Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de Diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del Proceso Electoral (…).”

6. Acorde a lo previsto en el artículo 328 de la Ley General, el Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las constancias de asignación proporcional que correspondan, de lo que informará a la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados.

Registro y sustitución de candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional

7. El plazo para que los Partidos Políticos Nacionales presenten las solicitudes de registro de candidaturas para Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, ante el Consejo General, comprendió del veintidós al veintinueve de marzo de este año, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); y 237, párrafo 1, inciso b) de la Ley General.

8. De acuerdo con la consideración anterior, los Partidos Políticos Nacionales, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General, presentaron, ante el mismo, las solicitudes de registro de Fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, para las elecciones federales celebradas el siete de junio de dos mil quince, durante el plazo legalmente previsto, en las fechas siguientes:

9. El artículo 11, párrafo 2, de la Ley General dispone que “[…] los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo Proceso Electoral, más de sesenta candidatos a Diputados Federales por Mayoría Relativa y por Representación Proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales”.

10. Atento a los requisitos establecidos en las bases I, II y III, del artículo 54, de la Constitución, se prevé que para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, “I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por Mayoría Relativa en por lo menos doscientos Distritos Uninominales; - II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las Circunscripciones Plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el Principio de Representación Proporcional; - III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de Mayoría Relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el Principio de Representación Proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de Diputados de su lista regional que le corresponda en cada Circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes”.

11. De igual forma, el artículo 238, párrafo 4, de la Ley General, señala que “[…] la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para las cinco Circunscripciones Plurinominales, deberá acompañarse (...) de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para Diputados por el principio de Mayoría Relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca”.

12. Para el registro de candidatos por el Principio de Representación Proporcional se dispensó la presentación de las constancias a que se refiere el párrafo 4 del artículo 238 de la Ley General, tal y como se estableció en el punto SÉPTIMO del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015” aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General el quince de octubre de dos mil catorce con clave INE/CG211/2014, publicado el dieciséis de febrero del dos mil quince en el Diario Oficial.

13. En concordancia con las consideraciones anteriores, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató en los expedientes que obran en los archivos del Instituto, que se registró un número mayor a 200 Fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa por parte de los Partidos Políticos Nacionales, tomando en cuenta las candidaturas de Mayoría Relativa de la Coalición Parcial integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como la Coalición Flexible “De Izquierda Progresista” conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. Por lo que dichos institutos políticos cumplieron con lo ordenado en los citados artículos 54, Base I de la Constitución y 238, párrafo 4 de la Ley General.

14. Mediante escritos recibidos en este Instituto los días siete y veintidós de julio del año en curso, la ciudadana Maricela Emilse Etcheverry Aranda, registrada como candidata del Partido Revolucionario Institucional a diputada federal por el Principio de Representación Proporcional, en el número 4 de la Lista Plurinominal correspondiente a la segunda Circunscripción, solicitó la corrección de su nombre para efectos de la asignación de una diputación por el citado principio, en su caso, atento a que en el acuerdo INE/162/2015 del Consejo General y en las bases de datos disponibles en la página web de este Instituto, su nombre quedó registrado como Maricela Etcheverry Aranda, acorde a la documentación en su momento presentada. Lo anterior quedó acreditado con la presentación de la copia del acta de nacimiento de la solicitante, por lo cual, de corresponderle la asignación de una curul se estará al nombre completo de la candidata.

Sustituciones de candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional

15. Una vez que el Consejo General acordó las sustituciones presentadas por los Partidos Políticos Nacionales, las cancelaciones legalmente procedentes y las modificaciones ordenadas por las sentencias de la H. Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral (H. Salas Superior y Regionales), en las fechas señaladas en el apartado de Antecedentes de este Acuerdo, las listas de Fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, quedaron integradas como se indica en el ANEXO ÚNICO de este Acuerdo.

Cómputos distritales de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional

16. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 310, párrafo 1, inciso b) y 311 de la Ley General, los 300 Consejos Distritales electorales federales, convocaron a todos y cada uno de sus integrantes para el día miércoles diez de junio de este año, a la sesión en que tuvieron verificativo los cómputos distritales respectivos.

17. El Consejo General reanudó el domingo catorce de junio de dos mil quince, la sesión permanente a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 69; 310, párrafo 1, inciso b); 311; y 322 de la Ley General. Ese mismo día, los Consejos Locales Cabecera de Circunscripción sesionaron para llevar a cabo los cómputos de Circunscripción Plurinominal respecto de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 323, 324 y 325 de la Ley en cita.

18. El veintidós de junio de dos mil quince, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, se recibió escrito firmado por el Representante Propietario de Encuentro Social ante el Consejo General, por el que remite original del escrito de seis de junio del mismo año, en el que consta la renuncia de la ciudadana Martha Teresa Soto García a la candidatura a diputada federal por el Principio de Representación Proporcional, como propietaria en la Fórmula número 2 de la Lista Plurinominal de dicho instituto político, correspondiente a la Quinta Circunscripción Nacional.

No obstante lo anterior, con fecha diecinueve de agosto del presente año fueron recibidos en la Presidencia del Consejo General, en la Secretaría Ejecutiva y en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, escritos firmados por la ciudadana Martha Teresa Soto García, en los cuales manifiesta, sustancialmente, que no ha firmado documento alguno mediante el cual renuncie, desista, dimita, o decline a asumir el cargo como Diputada Federal integrante de la LXIII Legislatura al Congreso de la Unión, para el caso de que resulte electa, por lo cual la ciudadana en mención, el día veinte posterior, reconoció el contenido de su escrito y ratificó la firma estampada en el mismo, de lo cual se levantó acta circunstanciada en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, instancia que comunicó lo anterior al Representante Propietario de Encuentro Social ante el Consejo General mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3718/2015, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

El veinte de agosto de dos mil quince se recibió diverso escrito en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, firmado por la ciudadana Ana Guadalupe Perea Santos, candidata suplente a Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional, en la Fórmula número 2 de la Lista Plurinominal de Encuentro Social, correspondiente a la Quinta Circunscripción, en el cual manifiesta, de manera esencial, que ante la renuncia de la ciudadana Martha Teresa Soto García, corresponde a la peticionaria el derecho de acceder a la titularidad de la Fórmula mencionada, al tiempo que solicita tener por no desistida a la candidata propietaria.

Asimismo, el día veintiuno de agosto de dos mil quince, la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento adscrita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de este Instituto, levantó acta circunstanciada de conocimiento y revisión de los documentos ingresados respecto a la candidatura de la ciudadana Martha Teresa Soto García, quien fue registrada como candidata a Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional en el número 2 de la lista correspondiente a la Quinta Circunscripción por el Partido Político Nacional denominado Encuentro Social. Lo anterior, a solicitud expresa del Representante Propietario de Encuentro Social ante el Consejo General, con el objeto de poner a la vista de dicha representación y del especialista en criminalística propuesto por él diversos documentos en los que consta la firma de la mencionada candidata.

En esta secuencia, el mismo veintiuno del mismo mes y año se recibió en la Secretaría Ejecutiva escrito por el cual el Representante Propietario de Encuentro Social ante el Consejo General da respuesta al oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3718/2015, y en el que realiza diversas manifestaciones orientadas a sostener la validez del escrito de renuncia a la candidatura de la ciudadana Martha Teresa Soto García, con la finalidad de que se tenga por no desistida y por no negada la renuncia de su candidatura, alegando entre otros aspectos, que dicha candidata es afiliada al Partido Revolucionario Institucional y que sí suscribió la renuncia a su candidatura. Para acreditar lo anterior, el mencionado Representante presentó en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto escrito de solicitud de certificación sobre que la ciudadana en mención se encuentra inscrita en el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, así como original de un Dictamen pericial en caligrafía, grafoscopía y grafometría, de veintiuno de agosto de esta anualidad, el cual concluye, entre otras cuestiones, que sí corresponde a la ciudadana Martha Teresa Soto García la firma contenida en el escrito de renuncia de su candidatura, de fecha seis de junio de dos mil quince.

Ante tales circunstancias, el veintidós de agosto del presente año, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, aparatado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, teniendo en consideración los principios de legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e imparcialidad, que rigen todas las actuaciones del Instituto Nacional Electoral, solicitó el deshago de pericial en grafoscopía para dictaminar sobre la firma que calza el escrito de renuncia de candidatura de fecha seis de junio de dos mil quince, a efecto de determinar si el mismo lo suscribió la ciudadana Martha Teresa Soto García, candidata en los términos señalados, de lo cual se levantó acta circunstanciada en la misma fecha. Al respecto, el mismo veintidós de agosto se emitió el correspondiente Dictamen pericial en grafoscopía el cual concluye, esencialmente, que la firma que aparece al calce del escrito de fecha seis de junio de dos mil quince, en el que consta la renuncia a la candidatura en análisis, tiene el mismo origen gráfico que las firmas indubitables de la ciudadana Martha Teresa Soto García.

Para determinar lo que en derecho corresponda sobre el particular, con independencia de acreditarse que el escrito de seis de junio del año en curso, que contiene la renuncia a la candidatura de la ciudadana Martha Teresa Soto García, sí contiene su firma, este Consejo General estima que debe prevalecer la voluntad manifiesta, en el sentido de que desconoce haber firmado algún documento en el cual renuncie a su candidatura a Diputada Federal, ya que se trata de una manifestación realizada en sus escritos recibidos en este Instituto el diecinueve de agosto del presente año, sobre la que media reconocimiento de contenido y ratificación de firma ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que no queda lugar a dudas del sentido de su manifestación de voluntad para seguir siendo candidata a Diputada Federal por el Principio de Representación Proporcional, como propietaria en la Fórmula número 2 de la Lista Plurinominal de Encuentro Social, correspondiente a la Quinta Circunscripción nacional.

Lo anterior, encuentra sustento en lo resuelto por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-JDC-1022/2015, en relación con las diligencias que pueden realizarse para la verificación de la renuncia a una candidatura a cargo de elección popular:

“[…] esta Sala Superior considera que cuando se objeta o desconocen los documentos en que supuestamente consta una renuncia a una candidatura, no es suficiente para acreditar plenamente dicha renuncia, la presentación de una documental supuestamente firmada y entregada, aunque en ella conste una declaración de voluntad en el sentido de separarse o renunciar a la candidatura, además de su nombre y una rúbrica; pues es preciso que el órgano electoral encargado de aprobar la renuncia presentada se cerciore plenamente que es la voluntad del suscriptor renunciar a la candidatura, a través de medios idóneos, realizando el requerimiento específico de ratificación de la renuncia previa notificación, para el efecto de que se acuda, debiéndose acompañar todas las constancias respectivas, a efecto de tener plena certeza de la voluntad del ciudadano de renunciar a la candidatura. Ello es así, pues se considera que se debe tener certeza y seguridad jurídica de que el acto jurídico se da con la voluntad de quien renuncia a una candidatura, y de que dicha voluntad no ha sido suplantada o viciada en modo alguno. […]”

De ahí que lo solicitado por la ciudadana Ana Guadalupe Perea Santos, quien es candidata suplente de la Fórmula en estudio, para no tener por desistida la renuncia a la candidata propietaria carece de sustento jurídico, pues mientras no se tenga certeza plena sobre la renuncia de tal candidatura, no existe motivo alguno para tenerla por actualizada, previo a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en el caso de ser procedente asignar una curul.

Con fecha veintidós de agosto de dos mil quince se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto diversos escritos mediante los cuales los ciudadanos Leonor de la Mora Bejar, Nora Liliana Oropeza Olguín, Patricia Marcela González Valencia, Jessica Aidee Oceguera Rosales, Ricardo Gamundi Rosas, Gerardo Triana Cervantes, Braulio Mario Guerra Urbiola, Raymundo Muñoz Leyva, Alvaro Ibarra Hinojosa y Gerardo Eleazar García Acevedo, manifiestan que renuncian a las candidaturas correspondientes al cargo de Diputados Federales, por el Principio de Representación Proporcional, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

En misma fecha mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2764/2015, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos dio vista de los escritos presentados al representante propietario del mencionado Instituto Político ante el Consejo General, para que comunicara dicho oficio a los ciudadanos precisados a efecto de que ratificaran de manera personal el contenido y firma de sus escritos, el día veintitrés de agosto de dos mil quince, a las diez horas, en las oficinas que ocupa la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, ante la presencia de la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento de dicha Dirección Ejecutiva, con el apercibimiento de que en caso de no comparecer los ciudadanos precisados, para ratificar los escritos mencionados, en la fecha y hora señalados, se tendrían por no presentados.

Ahora bien, una vez fenecido el plazo señalado para que se presentaran a ratificar los escritos de referencia, se da cuenta que únicamente comparecieron los ciudadanos Braulio Mario Guerra Urbiola y Raymundo Muñoz Leyva candidatos propietario y suplente a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, respectivamente, en la Fórmula número 11 de la Lista Plurinominal del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la Segunda Circunscripción, para manifestar que no ratifican el contenido de los escritos de renuncia presentados ni la firma contenida en ellos. En virtud de lo anterior, esta autoridad electoral, teniendo en consideración los principios de legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e imparcialidad que rigen todas las actuaciones del Instituto Nacional Electoral, y toda vez que no fue posible corroborar la certeza del resto de las renuncias a las candidaturas mencionadas, concluye que las mismas no son procedentes.

Juicios de inconformidad interpuestos

19. Los Partidos Políticos Nacionales interpusieron 500 Juicios de Inconformidad, con los cuales combatieron los cómputos distritales de la elección de Diputados por ambos Principios, medios de impugnación tramitados por los respectivos Consejos del Instituto Nacional Electoral, sustanciados y resueltos por las Salas Regionales. Asimismo, se interpusieron 247 Recursos de Reconsideración en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, relacionadas con la elección de Diputados Federales por ambos Principios.

20. Al respecto, las H. Salas Superior y Regionales, en las sentencias emitidas en los expedientes SG-JIN-09/2015, SG-JIN-10/2015, SG-JIN-11/2015, SG-JIN-12/2015, SG-JIN-13/2015, SG-JIN-14/2015, SG-JIN-15/2015, SG-JIN-24/2015, SG-JIN-28/2015, SG-JIN-30/2015, SG-JIN-31/2015, SG-JIN-33/2015, SG-JIN-34/2015, SG-JIN-36/2015, SG-JIN-39/2015, SG-JIN-42/2015, SG-JIN-43/2015, SG-JIN-44/2015, SG-JIN-45/2015, SG-JIN-48/2015, SG-JIN-51/2015, SG-JIN-52/2015, SG-JIN-54/2015, SG-JIN-58/2015, SG-JIN-62/2015, SM-JIN-2-2015, SM-JIN-19-2015, SM-JIN-23-2015, SM-JIN-33-2015, SM-JIN-34-2015, SM-JIN-37-2015, SM-JIN-44-2015, SM-JIN-46-2015, SM-JIN-53-2015, SM-JIN-54-2015, SM-JIN-55-2015, SM-JIN-56-2015, SM-JIN-58-2015, SM-JIN-59-2015, SM-JIN-72-2015, SM-JIN-73-2015, SM-JIN-74-2015, SX-JIN-6-2015, SX-JIN-7-2015, SX-JIN-24-2015, SX-JIN-31-2015, SX-JIN-57-2015, SX-JIN-72-2015, SX-JIN-81-2015, SX-JIN-96-2015 SX-JIN-101-2015, SX-JIN-109-2015, SX-JIN-114-2015, SX-JIN-118-2015, SX-JIN-123-2015, SX-JIN-125-2015, SDF-JIN-2-2015, SDF-JIN-3-2015, SDF-JIN-5-2015, SDF-JIN-6-2015, SDF-JIN-7-2015, SDF-JIN-9-2015, SDF-JIN-10-2015, SDF-JIN-11-2015, SDF-JIN-12-2015, SDF-JIN-14-2015, SDF-JIN-15-2015, SDF-JIN-16-2015, SDF-JIN-17-2015, SDF-JIN-18-2015, SDF-JIN-19-2015, SDF-JIN-20-2015, SDF-JIN-21-2015, SDF-JIN-24-2015, SDF-JIN-26-2015, SDF-JIN-27-2015, SDF-JIN-37-2015, SDF-JIN-43-2015, SDF-JIN-48-2015, SDF-JIN-50-2015, SDF-JIN-52-2015, SDF-JIN-54-2015, SDF-JIN-57-2015, SDF-JIN-64-2015, SDF-JIN-69-2015, SDF-JIN-78-2015, SDF-JIN-79-2015, SDF-JIN-82-2015, SDF-JIN-84-2015, SDF-JIN-92-2015, SDF-JIN-95-2015, SDF-JIN-102-2015, SDF-JIN-104-2015, ST-JIN-2-2015, ST-JIN-3-2015, ST-JIN-6-2015, ST-JIN-7-2015, ST-JIN-8-2015, ST-JIN-13-2015, ST-JIN-14-2015, ST-JIN-30-2015, ST-JIN-31-2015, ST-JIN-37-2015, ST-JIN-38-2015, ST-JIN-39-2015, ST-JIN-44-2015, ST-JIN-45-2015, ST-JIN-48-2015, ST-JIN-56-2015, ST-JIN-58-2015, ST-JIN-61-2015, ST-JIN-63-2015, ST-JIN-90-2015, ST-JIN-92-2015, ST-JIN-101-2015, ST-JIN-102-2015, ST-JIN-103-2015, ST-JIN-104-2015, ST-JIN-105-2015, SUP-REC-404-2015, SUP-REC-418-2015, SUP-REC-475-2015 y SUP-REC-481-2015, declararon la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por actualizarse alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

21. En consecuencia, las H. Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de Diputados, tanto de Mayoría Relativa como de Representación Proporcional, y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos. En este sentido, acorde con el principio de certeza, para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, la votación que obtuvo cada partido político toma en cuenta lo resuelto en las sentencias precisadas en la consideración 20 de este Acuerdo.

Cómputo total de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional (votación total emitida)

22. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3156/2015, de diecinueve de agosto de este año, los resultados del cómputo de las elecciones de Diputados por ambos Principios, incluyendo las respectivas recomposiciones de la votación, de conformidad con las resoluciones emitidas por las H. Salas Superior y Regionales.

23. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, mediante oficio número INE/DEOE/1027/2015, de veintiuno de agosto del año en curso, remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los resultados y porcentajes definitivos de la elección de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, obtenidos por los partidos políticos y las coaliciones que participaron en el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

24. En este orden, conforme a los cómputos distritales que quedaron firmes y las recomposiciones de votos realizadas por las Salas del Tribunal Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General, el cómputo total de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional se identifica con la votación total emitida, es decir, con todos los votos depositados en las urnas, como a continuación se indica:

Declaración de validez de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional

25. Concluidas las etapas establecidas en el artículo 208 de la Ley General, relativas a la preparación de la elección, Jornada Electoral, etapa de resultados y cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, este Consejo General declara válida la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en las cinco Circunscripciones Plurinominales en que se divide el país, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso u) de la misma Ley.

Conceptos y procedimiento legal para desarrollar la Fórmula de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional

26. El artículo 15 de la Ley General establece los conceptos y las reglas básicas para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, como sigue:

(Se transcribe)

27. Por su parte, el artículo 16 de la Ley General dispone que: “1. Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una Fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: – a) Cociente natural, y – b) Resto mayor. – 2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 Diputados de Representación Proporcional. – 3. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir”.

Asimismo, el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b), de la citada Ley, establece que: “1. Una vez desarrollada la Fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: – a) Se determinarán los Diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y – b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules”.

Finalmente, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la multicitada Ley General: “1. En todos los casos, para la asignación de los Diputados por el Principio de Representación Proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas”.

Votación válida emitida

28. Acorde con la norma invocada en la consideración 26, la votación válida emitida es la resultante de deducir de la suma de todos los votos depositados

Sobre el particular, con motivo de la consulta formulada a este Instituto por el Partido del Trabajo respecto a lo que debe entenderse por “votación válida emitida” para los efectos de la cancelación del registro de un Partido Político Nacional por no obtener el tres por ciento de la misma, así como para tener derecho a la asignación de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, atendida a través del Acuerdo INE/CG641/2015 de este Consejo General, se destaca que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral confirmó dicha respuesta al resolver el expediente SUP-RAP-430/2015, al establecer en la parte que interesa, lo siguiente:

“[…] si bien la Constitución y la ley no establecen conceptos diferenciados, sobre que debe entenderse por ‘votación válida emitida’, para efectos de conservar el registro como Partido Político Nacional o para tener derecho a la asignación de Diputados Plurinominales, lo cierto es que la ‘votación válida emitida’ se integra con los votos depositados en las urnas, a favor de los distintos partidos políticos y candidatos independientes, por lo que sólo deben deducirse de esa suma, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. […]”

En consecuencia, el cálculo del umbral del tres por ciento de la votación valida emitida, para la asignación de Diputados Federales Plurinominales, sigue puntualmente el criterio legal confirmado por la autoridad jurisdiccional electoral.

En la misma tesitura, el veintidós de agosto de dos mil quince se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto escrito firmado por el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General, mediante el cual manifiesta, esencialmente, que para determinar si un partido político alcanza el tres por ciento de la votación, para efectos de la conservación del registro, debe evaluarse en forma separada la votación obtenida para la elección por el principio de Mayoría Relativa y la votación alcanzada por el Principio de Representación Proporcional, pues afirma que se trata de dos elecciones diversas, cuyo escrutinio y cómputo se realiza en forma independiente. A juicio de dicho instituto político, alcanzó más del tres por ciento de la votación en la elección de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, con base en el cómputo de las cinco Circunscripciones Plurinominales, por lo cual, concluye que debe conservar su registro legal. Sobre este punto, habida cuenta que la verificación del cumplimiento del tres por ciento de la votación válida emitida guarda íntima relación con el acceso a la asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, por lo que hace exclusivamente a determinar si el Partido del Trabajo tiene derecho a la asignación de Diputaciones Plurinominales, debe estarse al criterio resuelto por este Consejo General y confirmado por la H. Sala Superior, en los términos precisados.

Ahora bien, la votación obtenida por cada partido político, así como sus correspondientes porcentajes sobre la votación válida emitida, son los que a continuación se expresan:

29. Conforme a la votación detallada en la consideración anterior, los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y Humanista no obtuvieron, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida, para las listas regionales de las cinco Circunscripciones Plurinominales. Por tal razón, no se encuentran en la hipótesis preceptuada en la Base II del artículo 54 de la Constitución, para tener derecho a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

Partidos políticos nacionales con derecho a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional

30. Los Partidos Políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, cumplieron con los requisitos señalados en las bases I y II, del artículo 54 constitucional, para tener derecho a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

31. De la revisión de los documentos aportados por los partidos políticos indicados en la consideración anterior para el registro de sus candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se corrobora que todos ellos reúnen los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 de la Constitución y 10 de la Ley General. Lo anterior, acorde con la Tesis de Jurisprudencia con clave de control 11/97, de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

Votación nacional emitida

32. Toda vez que, acorde con el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General, la votación nacional emitida es la que resulta de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos, sin restar los sufragios para los candidatos no registrados, este Consejo General, con apoyo en una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 2 y 16 de la referida Ley, considera que para obtener dicha votación nacional, también deben deducirse los votos de los candidatos no registrados, pues para aplicar una Fórmula de proporcionalidad pura en la asignación de diputaciones de Representación Proporcional es necesario cuantificar los votos obtenidos por los Partidos Políticos Nacionales con derecho de asignación, ya que de otro modo se crearía una distorsión indebida en el universo de votos a considerar para la aplicación de la Fórmula citada, en perjuicio del principio de certeza. Interpretación que encuentra sustento en el artículo 5 de la Ley General.

Con base en la interpretación anterior, la votación nacional emitida se integra de la manera siguiente:

Cálculo de asignación preliminar de 200 Diputados por el Principio de Representación Proporcional, por cociente natural y resto mayor

33. La votación obtenida por los partidos políticos con derecho a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, precisada en la consideración 24 de este Acuerdo, así como sus porcentajes respecto de la votación nacional emitida, son los siguientes:

34. En este orden, para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en primer término debe observarse el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de proporcionalidad pura, la cual se integra por el cociente natural, que resulta de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos Diputados de Representación Proporcional por asignar, quedando de la manera siguiente:

Cociente natural:

    35,695,416

  200

=178,477.08

Votación Nacional Emitida

Diputados

 

Posteriormente, conforme dispone el artículo 17, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, se determina el número de curules que se le asignarían a cada partido político, para tal efecto se dividirá la votación obtenida por cada uno de los partidos entre el cociente natural, y el resultado en números enteros, sería la cantidad de curules que le correspondería a cada uno de ellos, en primera instancia, a saber:

Dado que existen 4 curules por repartir para sumar los doscientos Diputados por el Principio de Representación Proporcional, este Consejo General determina el número de Diputados que, en principio, correspondería asignar a los partidos políticos con base en el método del resto mayor de votos. Esto, con sustento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General.

El remanente de votos, esto es, los votos no utilizados o resto mayor, se obtiene de multiplicar el cociente natural por el número de Diputaciones asignadas a cada partido. El resultado deberá restarse a la votación obtenida por cada partido y su diferencia corresponderá precisamente al remanente de votos, que en orden de prelación descendente podrá conferirles una diputación más, hasta completar la distribución de los doscientos Diputados de Representación Proporcional, de acuerdo con lo siguiente:

Verificación de límites de la sobrerrepresentación

35. Las bases IV y V del artículo 54 constitucional prevén la existencia de dos tipos de límite de la sobrerrepresentación de los partidos políticos en la Cámara de Diputados, en los términos siguientes: “IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 Diputados por ambos Principios” y “V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos Principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida (...)”. En relación con lo anterior, el artículo 17, párrafo 2 de la Ley General dispone que “Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de Diputados por ambos Principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de Diputados de Representación Proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos”.

36. Cabe destacar que el veintiocho de agosto de dos mil tres, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral resolvió el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-057/2003, en cuya sentencia sostuvo los argumentos vertidos por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral en relación con la verificación de la sobrerrepresentación así como del cálculo para realizar la asignación de curules por el mecanismo de resto mayor, en el Proceso Electoral Federal de ese año.

37. El nueve de julio del presente año, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante este Consejo General presentó en la Presidencia del Instituto Nacional Electoral escrito por el cual solicita sea analizado un video que, sustancialmente, expone la presunta existencia de siete candidatos ganadores a Diputados por el principio de Mayoría Relativa, postulados por la coalición parcial integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, cuyo origen partidista está determinado a este último partido conforme al respectivo convenio de coalición, pero que se encuentran afiliados al primero, lo que representaría una distorsión para determinar el límite del ocho por ciento a la sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, al número de Diputados de Representación Proporcional que procede asignarle para ajustarse a dicho límite.

El diecinueve de agosto inmediato posterior, se recibió en la Ventanilla Única de la Unidad de Enlace Administrativa del Consejo General de este organismo electoral autónomo diverso escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual el mencionado Representante del Partido de la Revolución Democrática, en esencia, manifiesta lo asentado en el párrafo anterior y solicita la aplicación de la fracción V del artículo 54 de la Constitución, a efecto de que se asignen al Partido Revolucionario Institucional los siete candidatos uninominales, quienes son miembros afiliados de ese partido político. Dicho escrito fue remitido por el Consejero Electoral Benito Nacif Hernández, Presidente de la referida Comisión a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante Oficio PCPPP/BNH/001/2015, de veinte de agosto del presente año.

Para determinar lo conducente conforme a derecho sobre la solicitud planteada, es pertinente valorar los criterios contenidos en las sentencias SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015, SX-RAP-18/2015 así como en la sentencia SM-JRC-2/2014 y SU ACUMULADO SM-JRC-3/2014, dictadas por las Salas Regionales Xalapa y Monterrey, respectivamente, relativas entre otros aspectos, al tema de la militancia de los candidatos postulados por las coaliciones, pues contienen criterios que si bien abordan el mismo punto, se circunscriben a ámbitos diferentes (local y federal) y en ambos se arriba a conclusiones distintas.1

1 Cabe destacar que sobre este tema existe en la H. Sala Superior del Tribunal Electoral un procedimiento de contradicción de tesis, identificado con el número de expediente SUP-CDC-008/2015, pendiente de resolver.

Por un lado, las sentencias dictadas por la H. Sala Xalapa en los expedientes identificados con las claves SX-RAP-14/2015, SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015, tutelan el derecho a la auto organización de los partidos políticos para seleccionar a sus candidatos acorde a sus Estatutos, por lo cual la selección no necesariamente debe recaer en militantes de dicho instituto político, en virtud de que, en el Partido Verde Ecologista de México existe la posibilidad de postular candidatos externos, aunado a de que tratándose de coaliciones, la Ley General de Partidos Políticos permite el registro de un candidato con filiación partidista de algún otro de los partidos integrantes de la coalición (artículo 87, numeral 6). Por lo que, en el caso concreto, para la elección de Diputados en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, se consideró en cuatro casos distintos, que el registro de un candidato afiliado al Partido Revolucionario Institucional en los Distritos que conforme al convenio correspondían al Partido Verde Ecologista de México es decisión exclusiva de los partidos que conforman la coalición.

Aunado a lo anterior, la H. Sala Xalapa consideró que tratándose de la materia electoral impera el principio de buena fe, por lo que la autoridad administrativa electoral sólo debe revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y no es procedente que cuestione, de manera subjetiva, los actos intrapartidistas de selección de candidatos, o bien de aquellos que deriven de los Convenios de Coalición.

En las partes que interesan, los fallos en comento establecen:

“Es criterio de este Tribunal, que los partidos políticos carecen de interés jurídico para impugnar la infracción o el incumplimiento a una norma interna de un partido político diverso, porque dicha infracción, fundada o no, no afecta en modo alguno la esfera jurídica de un partido político lo que sucede en la vida interna de otro.

(…) pues el Partido Acción Nacional parte de una premisa incorrecta, al considerar que las candidaturas materia del convenio de coalición que nos ocupa, que fueron reservadas para el Partido Verde Ecologista de México, deben necesariamente recaer en militantes de dicho instituto político.

Lo incorrecto del planteamiento se corrobora, con las disposiciones estatutarias del Partido Verde Ecologista de México, que permiten la postulación de candidatos externos.

(…)

Pues en el mejor supuesto para el recurrente, en el sentido de tener por probado que el referido candidato milita en un partido político diverso al Verde Ecologista de México, dicha postulación no resultaría contraria a derecho, ya que como se vio, la normativa de dicho instituto político posibilita la postulación como candidato a dicho cargo de elección, de cualquier ciudadano, y no solo de militantes, es decir la filiación partidista no es un requisito sine qua non para la postulación de candidatos.

(…) también se destaca que dicha postulación se inscribe en el ejercicio del derecho a la auto organización del Partido Verde Ecologista de México, para elegir a sus propios candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, en aquellos Distritos que de conformidad con el propio convenio de coalición fueron reservadas para dicho instituto político, y que de forma clara, se precisan en la cláusula cuarta del convenio atinente.

(…) la autoridad administrativa electoral de manera fundada, y motivada, realizó el registro del ciudadano (…), como candidato propietario por el Distrito 21 del estado de Veracruz, con Cabecera en Cosoleacaque, en los términos solicitados por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en observancia al principio de buena fe y de la celeridad propia de las etapas del Proceso Electoral. (…)”

Cabe destacar que las sentencias SX-RAP-16/2015, SX-RAP-17/2015 y SX-RAP-18/2015, dictadas por la H. Sala Xalapa, fueron controvertidas ante la H. Sala Superior del Tribunal Electoral mediante recursos de reconsideración, identificados con las claves de expediente SUP-REC-127/2015, SUP-REC-125/2015 y SUP-REC-126/2015, respectivamente; sin embargo, los fallos de los recursos primero y tercero no entraron al estudio fondo del asunto que interesa, por distintos motivos, y en el segundo caso se confirmó la sentencia impugnada.2

2 En la sentencia SUP-REC-127/2015 se sobreseyó en el recurso de reconsideración, en virtud de que el fallo impugnado no inaplicó, expresa o implícitamente una norma electoral o intrapartidista por considerarla contraria a la Constitución, ni hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad o control de convencionalidad, con lo que no se colmaron los supuestos de procedibilidad. En similares términos, en el fallo SUP-REC-126/2015, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral desechó la demanda del recurso de reconsideración. Por otro lado, el máximo tribunal en materia electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-125/2015 determinó confirmar la sentencia impugnada, pues el estudio de la Sala Regional Xalapa se ciñó a verificar cuestiones de legalidad del Acuerdo INE/CG/162/2015, es decir, no existió inaplicación expresa o implícita de normas ni versó sobre aspectos de constitucionalidad.

Conforme a lo anterior, se estima que los criterios contenidos en las sentencias emitidas por la H. Sala Xalapa, a que se ha hecho referencia, son los que deben seguirse para desarrollar el procedimiento de asignación de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional por lo que hace a la determinación del origen partidista de los candidatos y, en consecuencia, realizarlo con base en lo estipulado en los Convenios de Coalición aprobados por el Consejo General y no en la filiación partidista de los candidatos integrantes de éstas.

Dicho criterio, se robustece con lo establecido en la Jurisprudencia 18/2014 y en la Tesis LXXXIX/2001, aprobadas por la Sala Superior, y con lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis P./J. 51/2009, que a la letra señalan lo siguiente:

Jurisprudencia 18/2014

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.- (Se transcribe)

 

Tesis LXXXIX/2001

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)- (Se transcribe)

 

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INTERNA PARA ESTABLECER REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. (Se transcribe)

Por otra parte, en el ámbito local, la Sala Monterrey emitió sentencia en los expedientes identificados con las claves SM-JRC-2/2014 y SU ACUMULADO SM-JRC-3/2014, en la cual analizó, entre otros aspectos, lo relativo a la militancia partidista de los candidatos de una coalición. La sentencia fue dictada en la etapa de preparación de la elección y sus efectos impactaron directamente en el convenio de coalición y su registro.

Sobre este tópico, la Sala Regional consideró:

“(…) cuando un ciudadano es militante activo de un partido que junto con otros conforma la coalición que postula a dicho ciudadano, es decir, cuando este último se encuentra formalmente adscrito a un ideario político específico –plasmado en los documentos básicos de dicho instituto político-, y, sin renunciar a dicha militancia, es postulado por varios partidos a través de esa alianza comicial, bajo un emblema y una plataforma política aprobados por los partidos integrantes, resulta disconforme con los límites y principios constitucionales que rigen el sistema de Representación Proporcional, que en el convenio respectivo se pueda llegar a pactar o negociar de manera estratégica que de llegar a obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación”.

(…) no existe razón suficiente para establecer que los partidos coaligados cuentan con la facultad de poder convenir a qué partido va a representar en el Congreso y con ello evadir los límites constitucionalmente previstos para garantizar la pluralidad y proporcionalidad en la integración de la legislatura”.

Considerar lo contrario provocaría una distorsión en el cálculo de los porcentajes de sub y sobrerrepresentación de los partidos contendientes, así como el número de escaños que pueden alcanzar por ambos Principios.

Sin embargo, se estima que dicho criterio no podría trasladarse en igualdad de circunstancias en el ámbito federal, en virtud de que el Proceso Electoral Federal se encuentra en la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, y los actos realizados en la etapa de preparación de la elección ya adquirieron definitividad. Máxime que la etapa de la Jornada Electoral ya se llevó a cabo y los ciudadanos ya expresaron su voluntad conforme con los registros de candidatos que fueron aprobados por el Consejo General y publicitados ante la ciudadanía.

Lo anterior encuentra sustento en las Tesis LXXXV/2001 y CXII/2002 que a la letra señalan:

Tesis LXXXV/2001

REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). (Se transcribe)

 

Tesis CXII/2002

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. (Se transcribe)

38. En consecuencia, la verificación de los límites a la sobrerrepresentación de algún Partido Político Nacional se hará en los términos siguientes:

a) Verificación de la sobrerrepresentación no mayor a trescientos Diputados por ambos Principios.

Con base en la suma de los triunfos en la elección de Diputados de Mayoría Relativa obtenidos por los partidos políticos más las diputaciones de Representación Proporcional, que en total les correspondería asignar, señaladas en el último cuadro de la consideración 34 de este Acuerdo, se tiene que ningún partido político rebasa el tope máximo de trescientos Diputados con que cada uno de ellos puede contar, por ambos Principios de elección, por lo cual no resulta aplicable dicho límite a ningún instituto político, como se aprecia en la tabla siguiente:

b) Verificación de que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida.

En tal virtud, para ajustarse al límite del ocho por ciento de sobrerrepresentación, la cantidad máxima de curules que puede tener un partido político, conforme a su porcentaje de la votación nacional emitida (VNE), es la siguiente:

NOTA: El número máximo de curules que puede tener cada partido se obtiene multiplicando el porcentaje de la columna (C) por 500 y dividiendo el resultado entre 100, considerando números enteros.

Para verificar si alguno de los partidos se ubica en el supuesto de la sobrerrepresentación, las cifras obtenidas se comparan con la suma del número de curules que les correspondería, por ambos Principios, según la votación nacional emitida (VNE) para cada partido, de lo cual se obtiene:

NOTA: De las 155 diputaciones por Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional, 23 corresponden a Distritos obtenidos por el partido y 132 a Distritos obtenidos por la Coalición Parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; que de acuerdo con el convenio de coalición, son diputaciones que pertenecen al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

39. De la consideración anterior se observa que ningún instituto político excede los trescientos Diputados por ambos Principios, razón por la cual ningún partido se ubica en el supuesto contenido en la Base IV del artículo 54 constitucional; sin embargo, con base en los mismos resultados se acredita que el Partido Revolucionario Institucional se sitúa en el supuesto de la Base V del artículo mencionado, ya que el número de curules que le correspondería asignar supera en 17 el límite máximo calculado para determinar la sobrerrepresentación en la H. Cámara de Diputados.

40. Como se apuntó en consideraciones anteriores, en apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables, para verificar si algún partido político se encuentra en el supuesto señalado en la Base V del artículo 54 de la Constitución, esta autoridad realizó el cálculo del posible excedente de Diputados sobre el porcentaje de la votación nacional emitida (VNE) de cada partido político.

Ajuste al límite máximo del partido político sobrerrepresentado

41. De acuerdo con lo establecido por el párrafo 2, del artículo 17 de la Ley General, y toda vez que el Partido Revolucionario Institucional se ubicó en el supuesto previsto en la Base V, del artículo 54 de la Constitución, se procederá de la manera siguiente: “[…] le serán deducidos el número de Diputados de Representación Proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.”

Por lo expuesto, este Consejo General deduce las diputaciones de Representación Proporcional excedentes al partido sobrerrepresentado:

Asignación de Diputados por cociente de distribución y resto mayor al partido político sobrerrepresentado

42. Conforme a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 17 de la Ley General, una vez deducido el número de Diputados de Representación Proporcional, se le asignarán las curules que le correspondan por Circunscripción, para lo cual:

“(…) a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido”; lo cual se desarrolla en seguida:

Cociente de distribución

Votación PRI:

    11,636,957

  48

=242,436.60

Diputados por asignar

 

“b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas”; lo cual arroja los resultados que se indican a continuación:

“c) Si aún quedaren Diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor (…)”; lo que se desarrolla como sigue:

En virtud de que existen 2 curules por repartir para sumar los 48 Diputados que le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad procede a asignarlas con base en el método del resto mayor de votos, en orden descendente, de acuerdo con lo siguiente:

Una vez efectuado el procedimiento, los Diputados por el Principio de Representación Proporcional que corresponde asignar al partido político sobrerrepresentado (Partido Revolucionario Institucional), son los siguientes:

Determinación de Diputados por asignar a partidos políticos no sobrerrepresentados

Con fundamento en el artículo 18 de la Ley General y en la Tesis con clave de control LII/2002, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral, con el rubro “DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN”, la cual establece que cuando existe sobrerrepresentación para algún partido político, la distribución de curules debe llevarse a cabo en dos momentos, el primero al asignar al partido político sobrerrepresentado las curules que le corresponden conforme a su votación, y un segundo momento en el que se distribuyen las diputaciones restantes entre los otros partidos políticos según su votación. Cabe señalar que, una vez obtenido el número de Diputados que el partido sobrerrepresentado obtuvo en cada Circunscripción y antes de asignar el resto a los demás partidos, se debe determinar el número de Diputados que restan en cada una de las circunscripciones. Por lo que, en este caso, se tiene que quedan por asignar las diputaciones siguientes:

43. La Base VI del artículo 54 de la Constitución establece: “(…) las diputaciones de Representación Proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las Circunscripciones Plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos.(…)” Por lo cual, una vez asignadas las diputaciones que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, el cual se ubica en el supuesto de la Base V del artículo citado, esta autoridad electoral procederá a adjudicar a los demás partidos las diputaciones que les correspondan de las 152 que quedan por distribuir.

Asignación de diputaciones a partidos políticos no sobrerrepresentados

44. De acuerdo con lo establecido en el párrafo 1, inciso a) del artículo 18 de la Ley General, y toda vez que ya fueron asignados Diputados por Circunscripción al Partido Revolucionario Institucional, ubicado en el supuesto previsto en la Base V del artículo 54 de la Constitución, se procederá a: “(…) asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:

 

“I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución; II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; (…)”. De lo anterior se desprenden las cifras siguientes:

 

 

 “III. La votación efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de Diputados que asignar a cada partido; (…)”. Lo cual se desarrolla de la manera siguiente:

 

 

 “IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.”

 

Las 3 curules que quedan por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de votos, en orden descendente, de los partidos políticos:

 

 

En consecuencia, la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional para cada partido político, queda como sigue:

 

 

45. Conforme con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 18 de la Ley General, para asignar el número de Diputados que le corresponda a cada partido político por Circunscripción, se realizará lo siguiente:

 

“(…) a) Se obtendrá la votación efectiva por Circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones; b) La votación efectiva por Circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada Circunscripción Plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; (…)”.La aplicación de estas normas se aprecia en el cuadro que sigue:

 

 

“c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las Circunscripciones Plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de Diputados por asignar en cada Circunscripción Plurinominal, (…)” De cuya aplicación resulta lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

Como resultado de los procedimientos previamente descritos, hasta el momento se tiene la distribución de Diputados por el Principio de Representación Proporcional siguiente:

 

 

“d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren Diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada Circunscripción Plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.”

 

En virtud de lo anterior, aún quedan 14 curules por distribuir para completar el total de doscientos Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

 

En consecuencia, procede aplicar el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el siete de junio de dos mil quince”, en el cual se establece que:

 

“Para la asignación de curules de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados se seguirán los pasos señalados en los artículos 15 a 20 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, según corresponda. En la parte final del procedimiento relativo a los artículos 18, párrafo 2, inciso d) y 19, párrafo 1, inciso c) de la mencionada Ley, se llevarán a cabo las Fases siguientes:

 

Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputaciones por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al partido político con la mayor votación nacional y así sucesivamente. Sin embargo, en caso de que algún partido quedase dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a este partido le serán asignadas las curules que le corresponden conforme a los procedimientos que señala la ley, y en consecuencia, quedará fuera de las fases siguientes de este procedimiento, con fundamento en la fracción VI del mismo precepto constitucional. En el caso de que ningún partido político se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación.

 

Fase 2: Una vez determinado el partido con mayor votación nacional, que no se encuentre dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que le faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de conformidad con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes.

 

Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás partidos políticos en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les corresponda, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por Circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido se encuentre en una Circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su Diputado de Representación Proporcional al siguiente resto mayor en la Circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir.

 

Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que prevé la ley: todos los partidos políticos contarán con el número exacto de Diputados de Representación Proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación nacional; y ninguna Circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones.”

 

En relación con los mecanismos para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el Principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, aprobados por este Consejo General para los años 2003, 2006 y 2009, cabe destacar que la H. Sala Superior, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-057/2003; SUP-JDC-1617/2006; así como SUP-REC-67/2009, SUP-REC-68/2009, SUP-REC-69/2009, SUP-JDC-658/2009, SUP-JDC-659/2009, SUP-JDC-660/2009 y SUP-JDC-661/2009, ACUMULADOS, se ha pronunciado sobre la validez y aplicación de dichos mecanismos de índole práctico, que permiten el cabal cumplimiento de las disposiciones que regulan la Fórmula de asignación de diputaciones por este principio.

 

De acuerdo con lo señalado, el Consejo General, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 15, 16, 17, 18, y 20 de la Ley General, así como del Acuerdo citado, procedió a desahogar las fases para la asignación de curules de Representación Proporcional en la H. Cámara de Diputados. Para tales efectos, en primer lugar determinó el orden de prelación de los partidos políticos según la votación nacional emitida, a saber:

 

 

Posteriormente, este Consejo General calcula los restos mayores de votos al multiplicar el cociente de distribución por el número entero de curules asignadas a cada partido político en una primera ronda. En seguida, el resultado se resta a la votación obtenida por los partidos políticos en cada Circunscripción, de lo cual resultan los restos mayores de votos de los partidos políticos en cada Circunscripción, los cuales en orden descendente de prelación les podrá asignar una diputación, siempre que no se exceda el número de curules a las que tiene derecho cada instituto político ni las cuarenta diputaciones que deberán asignarse por cada Circunscripción Plurinominal, lo cual se expresa en el cuadro siguiente:

 

 

A continuación se realiza la distribución de Diputados por el método de resto mayor, siguiendo un orden de prelación decreciente entre los remanentes de votos de los partidos políticos en cada Circunscripción, conforme a la información siguiente:

Conforme a los resultados del cuadro anterior, para la asignación de curules debe considerarse el mayor porcentaje de votación obtenida por los institutos políticos que participan en esta fase, siguiendo un orden decreciente de los votos remanentes de los partidos en cada Circunscripción Plurinominal. Lo anterior, en la inteligencia de que para la distribución de curules por Circunscripción, se iniciará con el partido político participante que obtuvo la mayor votación nacional, seguido del partido que obtuvo la segunda mayor votación, y así sucesivamente, en orden decreciente hasta completar la asignación de las diputaciones que corresponde a cada partido por Circunscripción, hasta distribuir cuarenta curules en cada una de ellas.

De las operaciones descritas se obtiene la asignación por resto mayor a cada partido político por Circunscripción, tal como se aprecia en la tabla siguiente:

 

En consecuencia, los partidos políticos que participan en esta fase de distribución, tienen derecho a que se les asigne el total de diputaciones por resto mayor, que se indica a continuación:

D:\beatriz.becerril\Documents\tabla 3.jpgCabe destacar que al Partido Movimiento Ciudadano se le asignaron 14 diputaciones por cociente de distribución, por lo que necesita una más por resto mayor para obtener las 15 curules que le corresponden. No obstante, en principio, por resto mayor le correspondería distribuir un diputado en la segunda Circunscripción Plurinominal. Sin embargo, hechas las rondas de asignación bajo dicho mecanismo, se tiene que dicha Circunscripción ya cuenta con cuarenta Diputados, por lo que, con base en el principio de certeza y de conformidad con el Acuerdo citado, en cuanto al número total de Diputados que conforman cada Circunscripción, lo procedente es asignar a dicho instituto político un diputado en la Cuarta Circunscripción.

Por lo que hace al Partido Político denominado Encuentro Social se le asignaron 7 diputaciones por cociente de distribución, por lo que necesita una más por resto mayor para obtener las 8 curules que le corresponden. No obstante, en principio, por resto mayor le correspondería distribuir un diputado en la Segunda Circunscripción Plurinominal. Sin embargo, hechas las rondas de asignación bajo dicho mecanismo, se tiene que dicha Circunscripción ya cuenta con cuarenta Diputados, por lo que lo procedente es asignar a dicho instituto político un Diputado en la Primera Circunscripción.

46. Una vez efectuada la asignación de diputaciones por el método de cociente natural y de resto mayor en todas sus fases, la asignación final de las doscientas curules de Representación Proporcional por Circunscripción, correspondientes a cada partido político, queda de la manera siguiente:

47. Acorde con los resultados de los cómputos distritales en la elección de Diputados de Mayoría Relativa y con la asignación final de diputaciones de Representación Proporcional a los partidos políticos con derecho se advierte que los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Morena tienen Fórmulas de candidaturas en la que alguna de sus integrantes fueron postuladas simultáneamente por el principio de Mayoría Relativa como por el de Representación Proporcional, con sustento en el artículo 11, párrafo 2 de la Ley General, en las cuales las candidatas propietarias resultaron electas por el principio de Mayoría Relativa. Dichas duplicidades en la postulación de candidaturas son las que se expresan a continuación:

En virtud de que en estos casos las candidatas propietarias, electas en los Distritos electorales federales donde fueron postuladas, también fueron registradas como propietarias o suplentes en Fórmulas de Representación Proporcional de su respectivo partido político, las cuales procede asignar por este principio, se estará a lo siguiente:

Respecto a la candidatura de la ciudadana García Bravo María Cristina Teresa como suplente, en caso de que la diputada propietaria de dicha Fórmula de Representación Proporcional obtenga licencia para dejar de ejercer las funciones del cargo, bajo los supuestos legalmente establecidos, será suplida por la candidata propietaria de su partido que integre la siguiente Fórmula del mismo género en orden de prelación, en virtud de que no sería posible que una persona ocupe dos diputaciones.

Por lo que hace a las ciudadanas Delgadillo García Verónica y Flores Gómez Mirza, en virtud de que ambas ganaron la elección por el principio de Mayoría Relativa en distintos Distritos y de que a su vez ambas fueron registradas como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, en la misma Fórmula de Representación Proporcional, corresponde asignar la diputación por este último principio a quien como propietaria integre la

47

Fórmula siguiente del mismo género en orden de prelación, registrada por Movimiento Ciudadano.

Toda vez que la Fórmula integrada por las ciudadanas Gómez Álvarez Delfina como propietaria y Moreno Vega Magdalena como suplente, ganó la elección de Mayoría Relativa y en razón de que ambas integran a su vez la misma Fórmula de Representación Proporcional, lo procedente asignar la diputación a la Fórmula siguiente del mismo género en orden de prelación, registrada por Morena.

Lo anterior a afecto de salvaguardar el principio de certeza en la integración de la H. Cámara de Diputados, por la imposibilidad lógica y jurídica que deviene de lo expuesto, pues quienes ya ejerzan dicho cargo no pueden suplir a otro diputado o diputada, así como para preservar en todo tiempo el número de Fórmulas integradas por hombres y mujeres que le corresponde a cada partido político, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.

Esta última determinación, para garantizar la permanencia del número de Diputadas y Diputados por el Principio de Representación Proporcional en la H. Cámara de Diputados, encuentra asidero en las razones que sustentan las Jurisprudencias 29/2013 y 16/2012, emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral, mismas que, respectivamente, establecen:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.- (Se transcribe)

 

CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.- (Se transcribe)

Solicitudes de aplicación de un criterio de paridad de género en la asignación de diputaciones de Representación Proporcional

48. El diecisiete de julio de dos mil quince se recibió en la Secretaría Ejecutiva escrito dirigido a este Consejo General, firmado por la ciudadana Herandi Isabel Muñoz Hernández, candidata propietaria a diputada federal por el Principio de Representación Proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática en la Fórmula número 10 de la lista correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en el que, medularmente, manifiesta que “la cuota de género debe generar sus efectos no sólo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de Representación Proporcional, toda vez que el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de Diputados de Representación Proporcional”, al tiempo que solicita se tomen las medidas y se lleven a cabo los ajustes necesarios en la asignación de Diputados por el referido principio para garantizar un acceso real y pleno en condiciones de igualdad material de las mujeres respecto de los hombres, a través de la integración paritaria de la H. Cámara de Diputados.

Por otro lado, el tres de agosto de dos mil quince fue recibido, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tabasco, escrito firmado por la ciudadana Viridiana Ruíz Carrera, candidata propietaria del Partido Acción Nacional a diputada federal, postulada por el Principio de Representación Proporcional en la Fórmula número 10 de la lista correspondiente a la Tercera Circunscripción, a través del cual, sustancialmente, exhorta a este órgano electoral para que “en el uso de sus facultades, en la dinámica de los tiempos actuales que vive la democracia en nuestro país, realice las asignaciones de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, a personas del sexo femenino, buscando de esta forma la integración de una Cámara de Diputados más equitativo, justo y democrático en beneficio de nuestra sociedad”.

Esta autoridad considera que conforme a los resultados de la elección de Diputados Federales en el presente Proceso Electoral, no es viable adoptar medidas adicionales a las previstas por la Ley General, específicamente la de modificar el orden de prelación de las Listas Plurinominales, a fin de lograr la paridad de género en la integración de la H. Cámara de Diputados; lo anterior en aras de garantizar el principio de efectividad del sufragio, en tanto que la votación válida emitida por la ciudadanía a favor de los partidos políticos, en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, constituye la voluntad popular de sufragar por las listas de candidatos de cada partido político, tal como fueron registradas y constaron en las boletas electorales.

No obstante, para el estudio de las solicitudes planteadas, resultan orientadoras las sentencias dictadas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral en los expedientes SUP-REC-936/2014 y ACUMULADOS y SUP-REC-81/2015, en virtud de que abordan los criterios básicos de ponderación que han sido aplicados para dar vigencia a la acción afirmativa tendente a lograr, en la medida de lo posible, la paridad de género en la integración de los congresos locales de Coahuila y Querétaro, respectivamente.

En la sentencia SUP-REC-936/2014 y ACUMULADOS, por lo que hace a la implementación de la acción afirmativa de género orientada a la paridad en la asignación de diputaciones por el Principio de Representación Proporcional del congreso del Estado de Coahuila, en esencia, la H. Sala Superior argumentó lo siguiente:

“(…) esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio donde los recurrentes sostienen, que la Sala responsable afectó el derecho de auto organización de los partidos y el derecho de ser votado de los ciudadanos inscritos en el primer lugar de la lista de diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, en relación con el derecho de votar de la ciudadanía.

Lo anterior, porque al determinar el género que debía ocupar cada una de las candidaturas por el Principio de Representación Proporcional la Sala responsable omitió armonizar de manera correcta los principios, reglas y derechos que sustentan la implementación de la medida afirmativa en la asignación de diputaciones por el Principio de Representación Proporcional con el derecho de auto organización de los partidos políticos y con las implicaciones que tiene la lista previamente aprobada en relación con el sufragio de la ciudadanía.

(…) era necesario que antes de modificar el orden de las listas para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, la Sala responsable revisara el menor o mayor grado de afectación en el orden de prelación de las listas, a fin de armonizar el derecho que se les concede a los partidos de definir sus procedimientos de selección de candidaturas (como parte de su derecho de auto organización) con los principios de paridad y alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación establecidos y reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

(…) Para definir a las personas que integrarán el Congreso local, esta Sala Superior, en principio, procederá a asignar las curules, tomando en consideración el orden de prelación de las listas presentado por los partidos.

(…) Como con esta asignación no se logra el número de mujeres necesarias para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, dado que únicamente a tres mujeres se les asigna una diputación (y por lo menos deben ser cuatro mujeres). En consecuencia, esta Sala Superior procede a aplicar la acción afirmativa a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía en general y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, y a fin de no afectar más allá de lo necesario los citados derechos con la aplicación de tal medida, en primer lugar, se conservará la asignación de las curules asignadas a las mujeres, entre ellas la que ocupa la única mujer registrada en el primer lugar de la lista (Partido Socialdemócrata de Coahuila), en atención a que las medidas afirmativas por razón de género no pueden aplicarse en perjuicio de una de las personas perteneciente al grupo parlamentario situado en vulnerabilidad.

Como aún persiste la necesidad de integrar a otra mujer para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, esta Sala Superior procederá a modificar el orden de prelación propuesto por los partidos, empezando por el partido que habiendo registrado un hombre en primer lugar de la lista obtuvo el menor porcentaje de votación, dado que en la asignación de curules por el Principio de Representación Proporcional, el porcentaje de votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos a obtener una curul por ese principio, lo que es congruente con garantizar en la mayor medida la auto organización de los partidos, a través del respeto en lo posible del orden de prelación de la lista.

(…)

Si bien esta última determinación cambia el orden de la lista de presentado por uno de los partidos, dicho cambio resulta objetivo y proporcional, debido a que con la aplicación de la medida afirmativa se logra compensar la desigualdad histórica enfrentada por las mujeres en la integración del Congreso y, por ende, en el ejercicio de sus derechos político-electorales.”

 

Del fallo anterior, resaltan los criterios de ponderación siguientes:

         La paridad de género en la asignación de diputaciones por el Principio de Representación Proporcional debe armonizar los principios, reglas y derechos que sustentan su implementación, con el derecho de auto organización de los partidos políticos y con las implicaciones de la lista de candidaturas aprobada y votada por la ciudadanía.

         Previo a modificar, en su caso, el orden de las listas para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, la autoridad jurisdiccional debe revisar el menor o mayor grado de afectación en el orden de prelación de las listas, a fin de armonizar el derecho de auto organización partidista para definir sus procedimientos de selección de candidaturas con los principios de paridad y alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación.

         Si del orden de prelación de las listas definido por los partidos no se logra la integración paritaria del Congreso local, es posible aplicar la acción afirmativa para alcanzar la paridad, siempre en armonía con los derechos de auto organización de los partidos, de votar de la ciudadanía y de ser votado de los candidatos en el orden definido por su partido, sin afectar más allá de lo necesario los citados derechos.

         En su caso, el cambio del orden de la lista, debe resultar objetivo y proporcional.

 

Por otro lado, con relación a la posibilidad de que la autoridad administrativa electoral local adopte medidas afirmativas de género, adicionales a la ley, para garantizar la eficacia del principio de paridad de género en las contiendas electorales del estado de Querétaro, en la sentencia SUP-REC-81/2015, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral puntualizó lo siguiente:

 

“(…) si bien es verdad que las medidas afirmativas por razón de género encuentran justificación en el principio de igualdad y no discriminación, establecido tanto en la Constitución como en diversos instrumentos internacionales y que su objetivo consiste en revertir los escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a fin de garantizarles un plano de igualdad sustancial en su participación política y en el acceso a los cargos de elección popular, también lo es, que su implementación se encuentra sujeta a que exista una justificación objetiva y razonable.

(…) esta Sala Superior arriba a la conclusión, que en el caso no existe un equilibrio razonable entre el fin que se persigue y las medidas implementadas por el Tribunal local, en virtud de que a priori se estima que las medidas adoptadas por el legislador resultarán insuficientes para alcanzar la postulación e integración paritaria de las autoridades que se renovarán en el presente Proceso Electoral, sin tomar en consideración, que dichas medidas fueron implementadas con base en el contexto histórico de discriminación que ha generado la desventaja de las mujeres queretanas en la postulación e integración de los órganos de gobierno municipal y en el Congreso del estado, lo cual no se puede soslayar, pues en principio, es el legislativo quien debe establecer las medidas necesarias para promover la igualdad de acceso de la mujer a la participación política y solo en caso de que dichas medidas resulten ineficaces para alcanzar su finalidad, las autoridades deben intervenir a fin de garantizar su efectividad y, por ende, los derechos político-electorales de las mujeres.”

 

Del fallo que precede, se identifican los criterios siguientes:

 

         La implementación de las medidas afirmativas de género se sujeta a que exista una justificación objetiva y razonable.

         Debe existir un equilibrio razonable entre el fin que se persigue y las medidas implementadas.

         En principio, corresponde al legislativo establecer las medidas necesarias para promover la igualdad de acceso de la mujer a la participación política.

         Sólo en caso de que dichas medidas resulten ineficaces para alcanzar su finalidad, las autoridades deben intervenir a fin de garantizar su efectividad y, por ende, los derechos político-electorales de las mujeres.

 

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios asentados en los fallos de referencia, a la luz del sistema de asignación de Diputados de Representación Proporcional previsto en la Constitución y en la Ley General, esta autoridad electoral estima que es jurídicamente inviable modificar el orden de prelación de las listas de candidaturas de Representación Proporcional definidas por los partidos políticos al realizar dicha asignación, en aras de alcanzar la paridad de género en la integración de la H. Cámara de Diputados, por las razones siguientes:

 

         No hay una justificación objetiva y proporcional para modificar el orden de prelación de las listas de Representación Proporcional. Los Congresos locales están integrados por un número considerablemente menor que la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, que oscilan entre los diecisiete Diputados en el Estado de Quintana Roo y setenta legisladores en el Estado de México.

 

En tanto que a nivel federal la H. Cámara de Diputados se encuentra integrada por quinientos Diputados, de modo que para alcanzar la paridad entre hombres y mujeres en su conformación, a través de una acción afirmativa de género, sería necesario modificar en un número considerable de ocasiones el orden de prelación de las Fórmulas de candidatos en Listas Plurinominales, definido por los partidos políticos.

 

Y toda vez que existen cinco circunscripciones, lo que se traduce en cinco listas de candidatos de cada partido, no sería posible aplicar un criterio objetivo y proporcional que justifique dejar de asignar curules de un número considerable de candidatos, en el orden establecido por los partidos políticos, conforme a sus procedimientos de selección de candidaturas.

 

En esta tesitura, se estima que las medidas solicitadas no superan un test de razonabilidad entre el fin esperado y la necesaria afectación que se tendría que causar para lograrlo, atento a que si bien en algunas entidades federativas como el caso de Coahuila, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral ha realizado ajustes mínimos en el orden de las listas de Representación Proporcional para lograr la paridad en la conformación de la legislatura, no sería razonable traer y aplicar sin más dichas medidas al caso de la H. Cámara de Diputados, pues un ajuste en ese tenor afectaría a un número mucho mayor de personas, lo que torna inviable una decisión en ese sentido.

En términos de lo razonado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral, las medidas afirmativas de género están sujetas a que exista una justificación objetiva y razonable cuando la legislación no sea efectiva para lograr dicho fin. En el caso de las elecciones de Diputados Federales, donde las normas para la postulación de candidaturas han transitado de la equidad de género en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la paridad de género en la Ley General, se advierte una evolución normativa, cuya aplicación en los Procesos Electorales Federales de 2009 a 2015, ha permitido el incremento de la participación política de las mujeres, reflejada en la integración de la H. Cámara de Diputados, como puede observarse en las tablas siguientes:

         Las medidas que actualmente prevé la Ley General están orientadas a promover la igualdad de acceso de la mujer a la participación política y se concentran en las normas siguientes:

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Artículo 232.

(…)

2. Las candidaturas a Diputados y a senadores a elegirse por el principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional, así como las de senadores por el principio de Mayoría Relativa y por el de Representación Proporcional, se registrarán por Fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, Fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

Artículo 233.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 234.

1. Las listas de Representación Proporcional se integrarán por Fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las Fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

[Subrayado añadido].

De una apreciación integral de las normas transcritas, en relación con el Proceso Electoral Federal, se infiere que el legislador dispuso una serie de medidas para reconocer el derecho de la ciudadanía y determinar la obligación de los partidos políticos y coaliciones de garantizar la paridad de género por lo que hace a la postulación y solicitud de registro de candidaturas que éstos presenten en las elecciones de Diputados y senadores, por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como la facultad de esta autoridad de rechazar el registro de aquellas candidaturas del género que excedan la paridad.

A juicio de este Consejo General las medidas de paridad de género contenidas en los artículos 7; 232, párrafos 2, 3 y 4; 233 y 234 de la Ley General resultan eficaces para lograr la igualdad entre hombres y mujeres en la postulación de las candidaturas a Diputados Federales, pues respetando en todo momento los resultados electorales de dicha elección, eventualmente, podrían llevar a la integración paritaria de la H. Cámara de Diputados.

A su vez, dichas reglas permiten a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros.

         Falta de armonización de principios, reglas y derechos involucrados. Esta autoridad considera que conforme a los resultados de la elección de Diputados Federales en el presente Proceso Electoral, no es viable adoptar medidas adicionales a las previstas por la Ley General, específicamente la de modificar el orden de prelación de las Listas Plurinominales, a fin de lograr la paridad de género en la integración de la H. Cámara de Diputados, pues ello implicaría desatender el principio de auto organización de los partidos políticos para definir la integración de dichas listas conforme a sus procedimientos de selección de candidatos; los principios rectores de certeza y objetividad para seguir el orden de candidaturas precisado por los institutos políticos; el principio de efectividad del sufragio, en tanto que la votación válida emitida por la ciudadanía a favor de los partidos políticos, en la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, constituye la voluntad popular de sufragar por las listas de candidatos de cada partido político, tal como fueron registradas y constaron en las boletas electorales; los principios de legalidad y certeza, pues esta autoridad incumpliría la regla consistente en que “[…] en todos los casos, para la asignación de los Diputados por el Principio de Representación Proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas”, establecida en el artículo 20 de la Ley General.

         Asimismo, la modificación del orden de prelación de las Listas Plurinominales no lograría armonizar el derecho de votar en general de la ciudadanía con el de ser votado de las candidatas y candidatos por el Principio de Representación Proporcional en el orden definido por sus respectivos partidos políticos, en concordancia con el derecho de auto organización de los partidos políticos, pues se afectaría de una manera desproporcional los citados derechos de una y otros.

Tal es así, pues modificar el orden de asignación de las listas de Representación Proporcional con el cometido de alcanzar la paridad en la conformación de la H. Cámara de Diputados, implicaría la implementación de una serie de ajustes, no previstos en la Ley General, que entrañaría un mayor grado de afectación del orden de prelación, de la voluntad popular expresada en los votos emitidos en dicha elección a favor de los partidos políticos, así como del derecho de quienes fueron candidatos en ese régimen.

Esto, habida cuenta que con el desarrollo del procedimiento de asignación, tomando en consideración el orden de prelación definido por los partidos políticos, las doscientas diputaciones de Representación Proporcional se distribuyen como sigue: 95 corresponden a mujeres, y 105 curules a hombres, de lo cual se sigue que para lograr la paridad en el órgano legislativo, se tendría que desestimar la asignación de un total de 38 candidatos de Representación Proporcional. De ahí que la medida solicitada resulte desproporcional con el fin que se persigue, pues llevaría a alterar de un modo significativo no solamente el orden sucesivo de los listados, sino los criterios de distribución para determinar el orden de asignación a los partidos políticos con derecho, en cada Circunscripción Plurinominal.

         Por otro lado, las medidas que se solicita sean adoptadas para alcanzar la paridad, igualmente devienen improcedentes, atento a que implicarían, en su caso, el no cumplimiento del Acuerdo de este Consejo General por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el Principio de Representación Proporcional en la H. Cámara de Diputados, señalado en el Antecedente IV de este Acuerdo, pues el mismo define algunos criterios sobre el orden de prelación a seguir para la asignación de curules después de aplicarse el cociente de distribución. Lo anterior, tomando en cuenta que dicho Acuerdo es un acto de autoridad firme, al no haberse controvertido en tiempo y forma.

         Finalmente, este Consejo General comparte y reconoce plenamente la necesidad de crear esquemas legislativos más precisos y sólidos para concretar la paridad de género en la integración de las Cámaras del H. Congreso de la Unión, en razón de que la aplicación de la Ley General vigente no reivindica la paridad de género para la conformación de los órganos legislativos del Congreso, sino que determina reglas precisas para la distribución de curules conforme al orden de prelación determinado por los partidos políticos.

Condición suspensiva en la asignación de Diputado de Representación Proporcional, derivado de la nulidad de la elección federal en el Distrito electoral federal 01 del Estado de Aguascalientes, con sede en Jesús María

49. En virtud de que la H. Sala Monterrey del Tribunal Electoral, en la sentencia recaída al juicio de inconformidad SM-JIN-0035/2015, anuló la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Uninominal federal 01 del Estado de Aguascalientes, con Cabecera en Jesús María, la cual fue confirmada por la H. Sala Superior en el expediente SUP-REC-503/2015, deberá desarrollarse una Elección Extraordinaria en dicho Distrito.

En este orden de ideas, a fin de orientar el criterio para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional bajo la eventualidad de una Elección Extraordinaria de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral, en la Tesis identificada con el número de control LXVII/98, estableció lo siguiente:

CONDICIÓN SUSPENSIVA. CASO EN QUE SE PUEDEN ASIGNAR DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETOS A (Legislación del Estado de Chiapas).— (Se transcribe)

Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional está en posibilidades de exceder el límite máximo del ocho por ciento de sobre representación en el caso de que obtuviera un triunfo adicional mediante el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 01 de Aguascalientes donde habrá Elección Extraordinaria.

Lo anterior, debido a que las operaciones desarrolladas en las consideraciones previas sólo consideran 155 triunfos del Partido Revolucionario Institucional en Distritos Uninominales, y por consiguiente, determinan que sólo puede obtener 48 Diputados de Representación Proporcional.

Adicionalmente, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral, en la Tesis con número de control LXXIX/98 ha establecido que para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional no debe considerarse la votación que se emita en las elecciones extraordinarias, sino únicamente aquella emitida en el Proceso Electoral ordinario, en los términos siguientes:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS (Legislación del Estado de Chiapas).—(Se transcribe)

Ahora bien, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral, en los resolutivos de la sentencia recaída en el expediente SUP-REC-503/2015, determinó lo siguiente:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad SM-JIN-35/2015.”

 

Toda vez que la resolución en comento confirma la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, dado que incluso otorga la razón al actor que impugnó exclusivamente dicha elección, esta autoridad electoral considera que para efectos de la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional es procedente tomar en cuenta la votación emitida el día de la Jornada Electoral del siete de junio de dos mil quince, asentada en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente al cómputo distrital que se emitió en su oportunidad.

 

En virtud de los razonamientos expuestos, este Consejo General considera procedente que la Constancia de asignación de la Fórmula ubicada en la posición décima de la Lista Plurinominal correspondiente a la Tercera Circunscripción, del Partido Revolucionario Institucional deba quedar sujeta a la condición suspensiva consistente en esperar el resultado definitivo, firme e inatacable de la Elección Extraordinaria que al efecto sea convocada conforme a derecho, toda vez que el partido mayoritario, en términos de lo establecido por la fracción V del artículo 54 de la Constitución General sólo tiene derecho a que se le asignen Diputados por el Principio de Representación Proporcional mientras no exceda en ocho puntos a su porcentaje de la votación nacional emitida.

 

Lo anterior, en razón de que en dicha Circunscripción se observa el remanente menor al que le fue asignada una curul por el Principio de Representación Proporcional del Partido Revolucionario Institucional, Fórmula que encuentra integrada de la siguiente manera.

 

 

Al mantener en condición suspensiva la entrega de la señalada Constancia de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional del Partido Revolucionario Institucional, hasta conocer los resultados de la Elección Extraordinaria que al efecto se celebre, es factible que se presente alguna de las dos hipótesis siguientes, en relación con el Partido Revolucionario Institucional, con derecho a tal asignación:

 

1.- Que dicho partido pierda la contienda en el Distrito en el que se celebrará Elección Extraordinaria; y

 

2.- Que dicho partido obtenga el triunfo en el Distrito electoral en donde se celebrará la Elección Extraordinaria.

 

Derivado de lo anterior, procede desarrollar, para todos los efectos legales a que haya lugar, la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en atención a las hipótesis señaladas:

 

Primera hipótesis. En el supuesto de que el Partido Revolucionario Institucional no obtenga el triunfo en el Distrito Electoral Uninominal, en el que se celebrará Elección Federal Extraordinaria, la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional quedará acorde al procedimiento señalado en las consideraciones vertidas en este Acuerdo.

La Fórmula de candidatos en mención se integra de la manera siguiente:

 

Segunda hipótesis. En el supuesto de que el Partido Revolucionario Institucional obtenga el triunfo en el Distrito Electoral Uninominal donde habrá de realizarse la Elección Extraordinaria, la asignación de la diputación por el Principio de Representación Proporcional se otorgará a Movimiento Ciudadano en la Tercera Circunscripción, específicamente a la Fórmula que a continuación se señala:

 

 

Lo anterior, dado que el remanente mayor al que no se le asigna una curul en dicha Circunscripción se localiza en la segunda posición de la Lista Plurinominal de Movimiento Ciudadano.

 

50. Con fundamento en el artículo 60 de la Constitución, el Consejo General declarará la validez y la asignación de Diputados según el Principio de Representación Proporcional, observando los extremos legales a que se refieren los artículos 54 de la propia Constitución, y 44, párrafo 1, inciso u), de la Ley General.

 

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9; 35, fracción III; 41, párrafo segundo, bases I y V, párrafo noveno; 52; 53; 54; 55 y 60, de la Constitución; 10; 11, párrafo 2; 14, párrafo 1; 15; 16; 17; 18; 20; 29, párrafo 1; 30, párrafo 2; 44, párrafo 1, incisos b), s), t), u) y jj); 69; 208; 224, párrafo 2; 237, párrafo 1, inciso b); 238, párrafo 4; 235, párrafo 5; 307; 310; 311; 322; 323; 324; 325; 327 y 328 de la Ley General; 10 y 23, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos; y 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en la Tesis de Jurisprudencia 11/97 y la Tesis LII/2002, emitidas por la H. Sala Superior; así como en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el Principio de Representación Proporcional en la cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el siete de junio de dos mil quince”, en ejercicio de sus atribuciones, este Consejo General emite el siguiente:

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se determina que el cómputo total de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional es el asentado en la Consideración 24 de este Acuerdo, por lo que declara válida dicha elección, en las cinco Circunscripciones Plurinominales en que se divide el territorio nacional.

 

SEGUNDO. Se asignan los Diputados que por el Principio de Representación Proporcional corresponde a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, como se indica a continuación:

 

 

TERCERO. Expídanse y notifíquense a los Partidos Políticos Nacionales con derecho las constancias de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional que les corresponde, mismas que a continuación se relacionan:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO. La asignación del Diputado por el Principio de Representación Proporcional, a los Partidos Revolucionario Institucional correspondiente a la Fórmula ubicada en el lugar décimo de la Lista Plurinominal correspondiente a la Tercera Circunscripción, queda sujeta a la condición suspensiva consistente en el resultado electoral definitivo, firme e inatacable de la Elección Federal Extraordinaria que se efectúe en el Distrito 01 del estado de Aguascalientes. Dichas Fórmulas se integra como sigue:

QUINTO. En virtud de lo dispuesto en el Punto de Acuerdo inmediato anterior se estará a lo siguiente:

a) De no obtener el triunfo el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral Uninominal con Elección Extraordinaria, la Fórmula de Diputados por el Principio de Representación Proporcional dejará de quedar en condición suspensiva, por lo cual se otorgará la Constancia de Asignación respectiva conforme a las listas contenidas en el Resolutivo Tercero del presente Acuerdo.

b) De obtener el triunfo el Partido Revolucionario Institucional en la referida Elección Extraordinaria, la Diputación cuya asignación se acuerda quede suspendida y condicionada al resultado de dicha elección, corresponderá al candidato a Diputado por el Principio de Representación Proporcional de Movimiento Ciudadano en la Tercera Circunscripción, ubicado en la Fórmula número dos de la Lista Plurinominal. Lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en la segunda hipótesis de la Consideración 49 de este Acuerdo.

En consecuencia, se extinguirá la condición suspensiva a que se refiere este Punto de Acuerdo, en virtud de lo cual procede otorgar la Constancia de Asignación de la Diputación de Representación Proporcional respectiva, a la Fórmula que se integraría de la manera siguiente:

SEXTO. Infórmese a la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, las asignaciones de Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional, de conformidad con la relación de nombres del Punto de Acuerdo Tercero.

SÉPTIMO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar.

II. Recurso de reconsideración. El veinticinco de agosto de dos mil quince, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Partido del Trabajo presentó recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado 10 (diez) del resultando que antecede.

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de agosto de dos mil quince, Oscar González Yáñez por propio derecho, presentó en la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado 10 (diez) del resultando que antecede.

El inmediato día veintiséis, Alejandro González Yánez, Amarante Gonzalo Gómez Alarcón, Pedro Vázquez González, Victor Manuel Jiménez Bravo Piña, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Carlos Mario Estrada Urbina, José Roa Rosas, Reginaldo Sandoval Flores, Arturo Aparicio Barrios, Tania Matilde Aguilar Gil, Jesús Armida Castro Guzmán, María Teresa Gutierrez Bojórquez, Verónica del Carmen Díaz Robles, María Mercedes Maciel Ortíz, Estela Álvarez Jimenez, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Zenaida Ortega Cortes, María Isidra De la Luz Rivas y Roselli Reyes Cuevas, presentaron escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el apartado 10 (diez) del resultando que antecede.

IV. Remisión de expedientes. Cumplido el trámite correspondiente, el veinticinco de agosto de dos mil quince, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficio INE/SCG/2027/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintiséis, el expediente identificado con la clave INE-JTG-291/2015 e INE-JTG-293/2015, integrado con motivo de los juicios ciudadanos precisados en el considerando que antecede.

V. Turno a Ponencia. Por proveídos de veinticinco veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes SUP-REC-573/2015, SUP-JDC-1323/2015 y SUP-JDC-1327/2015, respectivamente, con motivo de las demandas señaladas en los resultandos II (dos) y III (tres) que anteceden y turnarlos, los dos primeros, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera y el tercero a la del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por autos de veintiséis de agosto de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, los medios de impugnación al rubro identificados.

VII. Reencausamiento a recurso de recurso de reconsideración. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Pleno de la Sala Superior determinó reencausar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando III que antecede, a recurso de reconsideración.

VIII. Turno a Ponencia. Por proveídos de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes de los recursos de reconsideración SUP-REC-606/2015 y SUP-REC-607/2015 y turnarlos a las respectivas Ponencias, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Radicación. Por autos de veintiocho de agosto de dos mil quince, los Magistrados Ponentes acordaron radicar los respectivos recursos de reconsideración señalados en el resultado VII que antecede.

X. Comparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que la Coalición conformada por los partidos políticos de Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México compareció, por conducto de su representante, como tercero interesado al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-573/2015.

XI. Admisión de demanda. Mediante proveídos de veintiocho de agosto de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de los recursos de reconsideración al rubro identificados, el Magistrado Instructor acordó admitir las demandas respectivas.

XII. Cierre de instrucción. Por acuerdos de veintiocho de agosto de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en los medios de impugnación que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60 y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de reconsideración, promovidos para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se hizo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para el periodo 2015-2018 (dos mil quince –dos mil dieciocho).

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En los escritos de demanda se controvierte el mismo acto, esto es, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018, de veintitrés de agosto de dos mil quince, identificado con la clave INE/CG/804/2015.

2. Autoridad responsable. Los actores, en cada una de las demandas de los medios de impugnación al rubro identificados, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-606/2015 y SUP-REC-607/2015, al diverso radicado con la clave de expediente SUP-REC-573/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado.

TERCERO. Improcedencia. Respecto de Carlos Mario Estrada Urbina, Tania Matilde Aguilar Gil, Jesús Armida Castro Guzmán, María Teresa Gutiérrez Bojórquez y Roselli Reyes Cuevas, cuyos nombres aparecen entre los promoventes del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-607/2015, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa de quien supuestamente promueve en la demanda.

La ley procesal antes mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de dicho elemento, la demanda se desecha de plano.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda carece de la firma de Carlos Mario Estrada Urbina, Tania Matilde Aguilar Gil, Jesús Armida Castro Guzmán, María Teresa Gutiérrez Bojórquez y Roselli Reyes Cuevas y por ende, no es posible identificar a dichas personas como promoventes del juicio.

No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda y en el listado donde se contienen las firmas de los demás promoventes, aparezcan impresos los nombres y apellidos de tales personas, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda y para atribuírselo a dichas personas como suscriptoras del documento.

En consecuencia, si el escrito en análisis carece de firma autógrafa, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho sobreseer en el recurso de impugnación por lo que hace a Carlos Mario Estrada Urbina, Tania Matilde Aguilar Gil, Jesús Armida Castro Guzmán, María Teresa Gutiérrez Bojórquez y Roselli Reyes Cuevas.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque cada uno de los recurrentes: 1) El primero precisa la denominación del partido político recurrente y, en los otros dos, el nombre de los recurrentes; 2) Señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; 3) Identifican el acuerdo controvertido; 4) Mencionan a la autoridad responsable; 5) Narran los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación, y 7) Precisan la calidad jurídica con la que promueven, además de asentar su firma autógrafa.

2. Oportunidad. Las demandas de los recursos de reconsideración que se resuelven son oportunas, dado que se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo la asignación de diputados de representación proporcional concluyó a las dieciséis horas diez minutos del domingo veintitrés de agosto de dos mil quince.

Por ende, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para presentar el recurso de reconsideración transcurrió de las dieciséis horas diez minutos del domingo veintitrés de agosto de dos mil quince, a las dieciséis horas diez minutos del martes veinticinco del mismo mes y año.

En consecuencia, como el escrito de recurso de reconsideración fue presentado por el Partido del Trabajo, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las quince horas con veintinueve minutos del martes veinticinco de agosto de dos mil quince, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.

Por su parte, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la que se integró e recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-606/2015, se presentó a las quince horas con treinta minutos del martes veinticinco de agosto de dos mil quince, por lo que es inconcuso que también se hizo de manera oportuna.

Ahora bien, en cuanto a la demanda correspondiente al recurso SUP-REC-607/2015, la cual se presentó a las dieciocho horas con veintidós minutos del día veintiséis de agosto de dos mil quince, se debe tener como presentada oportunamente para cumplir con el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que ese medio de impugnación se promovió como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la tesis de jurisprudencia con rubro: ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, cuya vigencia ha sido interrumpida por esta Sala Superior en esta fecha.

3. Legitimación. Los recursos de reconsideración fueron promovidos por parte legítima.

El recurso identificado con la clave de expediente SUP-REC-573/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en este particular, el recurrente es un partido político nacional.

Por su parte, los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-606/2015 y SUP-REC-607/2015 son promovido por diversos ciudadanos por propio derecho y ostentándose como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, del Partido del Trabajo, a quienes se les debe reconocer su legitimación en términos de las sentencias incidentales de reencausamiento, dictadas en los diversos expedientes SUP-JDC-1323/2015 y SUP-JDC-1327/2015.

4. Personería. por cuanto hace al primer recurso de reconsideración, la personería de Pedro Vázquez González está debidamente acreditada, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que es el representante propietario del partido político recurrente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como se constata con la certificación expedida por el Secretario del mencionado Consejo General, que obra a foja trescientos dos del expediente en que se actúa.

5. Interés jurídico. En el particular, los recurrentes tienen interés para promover los medios de impugnación en que se actúa, dado que impugnan el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018, de veintitrés de agosto de dos mil quince, identificado con la clave INE/CG/804/2015, en el que se determinó que el partido político ahora recurrente, el cual postuló a los ciudadanos recurrentes como candidatos a diputados de representación proporcional, no tiene derecho a la asignación por ese principio, al no haber alcanzado el umbral mínimo del 3% (tres por ciento) de la votación valida emitida.

6. Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque los recursos de reconsideración en que se actúa son promovidos para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se hizo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para el periodo 2015 -2018 (dos mil quince –dos mil dieciocho), siendo que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.

7. Requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración. En la especie se acredita el citado requisito, atento a que en los tres casos se controvierte el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se hizo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para el periodo 2015 -2018 (dos mil quince –dos mil dieciocho).

TERCERO. Conceptos de agravio del SUP-REC-573/2015. El Partido del Trabajo hace valer los siguientes conceptos de agravio:

VII. AGRAVIOS

PRIMERO.-

FUENTE DEL AGRAVIO.- Acuerdo INE/CG804/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, los diputados que les corresponden para el periodo 2015-2018.

PRECEPTOS VIOLADOS:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 41, 54, 60, 99, y 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1 numeral 1, 7 numeral 1 inciso b), 23 numeral 1, inciso a), b) i),y I) de la Ley General de Partidos Políticos, 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

Causa agravio a mi representado la determinación de la autoridad administrativa electoral de no asignar diputados por el principio de representación proporcional al Partido del Trabajo por los siguientes motivos:

Primero: Incorrecta e inexacta interpretación y aplicación del artículo 54 fracción II de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Causa agravio a mi representada la ilegal interpretación de la Constitución y el indebido proceder de la autoridad responsable, al aplicar una premisa falsa para determinar el umbral del 3% en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aplica en mi perjuicio un umbral de votación destinado a valorar la pérdida de registro, más no así la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.

Se debe partir de que el Partido del Trabajo no ha perdido su registro.

Si bien es cierto que existen medidas preventivas para la administración, control y guarda de sus recursos, como partido político nacional mi representado goza de plenitud de los demás derechos que la Constitución y las leyes de la materia le reconocen y garantizan, entre ellos, y destacadamente, el de participar en la asignación de diputados de representación proporcional en los términos que disponen la Constitución, las leyes vigentes aplicables y la voluntad popular expresa en las urnas.

Atento al Artículo 41 constitucional, corresponde al Partido del Trabajo en plenitud de ejercicio de sus derechos promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso ciudadano al ejercicio del poder público, de acuerdo a nuestros principios e ideas y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta finalidad y estos derechos, tanto de los ciudadanos que sufragaron por el Partido del Trabajo, como de él mismo, se ven violentados por la autoridad al hacer una interpretación ilegal e indebida de las normas y fórmulas en el procedimiento para asignar diputados de representación proporcional, en la especie, para integrar y definir el umbral del 3% para tales efectos.

Estamos ante un caso inédito por las distorsiones que en la materia de cómputos de elección por el principio de representación proporcional ha insertado la novedosa figura de candidatos independientes. En ese tenor, la interpretación de las normas no puede ser exclusivamente literal.

Resulta a cual más obvio que los candidatos independientes, por su propia naturaleza uninominal, no pueden participar en elecciones bajo el principio de representación proporcional de listas regionales en circunscripciones plurinominales, como en efecto se arriba en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que recayó a las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

Una interpretación sistemática, funcional, garantista y progresiva de los artículos 54 constitucional y 15 y 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe llevar a que para el caso de asignación de diputados de representación proporcional, el umbral del 3% se constriñe, por mandato expreso de las fracciones segunda y tercera del 54 constitucional, a la votación válida emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales.

Si ello es así, si la asignación y sus procedimientos inherentes se rigen por la votación valida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, resulta inconcuso que en éstas no pueden contabilizarse los votos de candidatos independientes, por no participar en estas elecciones dada su naturaleza uninominal.

A mayor abundamiento, existe un dispositivo expreso en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, bajo el título de “Del Cómputo de Votos” y numeral 437 dispone:

(Se transcribe)

Este dispositivo responde al texto y espíritu de las fracciones segunda y tercera multicitadas del artículo 54 de la Constitución General de la República.

Es en este tenor que la responsable confunde los tiempos y los procedimientos, actuando de manera ilegal e incongruente, y mezclando criterios y procedimientos ajenos a la asignación de diputados de representación proporcional.

Por ello nos causa agravio el proceder ilógico e ilegal de la autoridad responsable, al aplicarnos otros criterios y un umbral diverso al porcentaje de la votación valida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, al considerar en la integración del umbral del 3% para la asignación de representación proporcional criterios y elementos ajenos a dicho principio de representación política.

En el caso concreto, la autoridad invierte el orden de los factores, considerando para calcular el umbral del 3% el previsto en el artículo 15 de la LEGIPE, y no el que la Constitución y el del artículo 437 párrafo único de la ley antes citada que expresamente se refieren a la asignación de representación proporcional.

La responsable, en el acuerdo combatido, incluye para determinar el umbral de acceso a la asignación a la votación obtenida por candidatos independientes, cuando éstos no contabilizan en esta elección por su carácter uninominal y por no aparecer en ninguna lista regional.

No existe ni puede existir un solo voto para candidatos independientes en la votación válida emitida para las listas regionales en las circunscripciones plurinominales, por la sencilla razón de su naturaleza uninominal.

La lógica jurídica y el mandato expreso de la fracción II del 54 constitucional y 347 de la LEGIPE, obligan a la autoridad a, en tratándose de asignación de diputados de representación proporcional, estar a los resultados de la votación válida emitida para las listas regionales en las circunscripciones plurinominales, es decir, sin considerar votos de candidatos independientes, para determinar el umbral del 3% y luego asignar las diputaciones correspondientes.

Si después de ello, suponiendo sin conceder, bajo otra normatividad y composición de umbrales se llegase a determinar una posible pérdida de registro, no tendría en esta etapa del proceso electoral porqué impedir que si el Partido del Trabajo, en ejercicio pleno de sus derechos, y atento al mandato ciudadano expresado en las urnas, alcanza el 3% en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, como es el caso, se le asignen los diputados que por ley y mandato popular le corresponden.

Como esa Sala Superior podrá validar en los considerandos 28, in fine, y 29, páginas 18 y 19 del Acuerdo impugnado, la autoridad responsable concluye:

“28.-...

Ahora bien, la votación obtenida por cada partido político, así como sus correspondientes porcentajes sobre la votación válida emitida, son los que a continuación se expresan:

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

VOTACIÓN

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

Partido Acción Nacional

8,377,535

22.09774763

Partido Revolucionario Institucional

11,636,957

30.69525093

Partido de la Revolución Democrática

4,335,321

11.43544364

Partido del Trabajo

1,134,101

2.991462009

Partido Verde Ecologista de México

2,757,170

7.272693797

Movimiento Ciudadano

2,431,063

6.412508769

Nueva Alianza

1,486,626

3.921330817

Morena

3,345,712

8.825113762

Partido Humanista

856,716

2.259792882

Encuentro Social

1,325,032

3.495088082

Candidatos Independientes

225,029

0.593567684

Total

37,911,262

100%

 

“29.- Conforme a la votación detallada en la consideración anterior, los Partidos Políticos Nacionales del Trabajo y Humanista no obtuvieron, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida, para las listas regionales de las cinco Circunscripciones Plurinominales. Por tal razón, no se encuentran en la hipótesis preceptuada en la Base II del artículo 54 de la Constitución, para tener derecho a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.”

Lo que acredita que de manera indebida el Consejo General del INE tomó como votación válida emitida la correspondiente a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, para calcular qué partidos tenían derecho a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y no así la de la elección de Representación Proporcional, que es la aplicable para efectos de la asignación de curules por dicho principio.

En efecto, el artículo 54 de la CPEUM, en lo que interesa para determinar qué partidos políticos tienen derecho a que les sean asignados Diputados, dispone:

(Se transcribe)

La lectura integral y sistemática de esas dos fracciones conduce a la conclusión de que existen dos elecciones de diputados, una por el principio de mayoría relativa y otra por el principio de representación proporcional mediante listas regionales. En esta segunda elección sólo se puede participar si se registran candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales.

La conclusión anterior es acorde con la interpretación llevada a cabo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 26/2011 y 27/2011, al analizar una legislación del Estado de Colima, expresamente señaló:

...las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional constituyen dos elecciones diversas, cuyo escrutinio y cómputo se realiza en forma independiente. No obstante, la votación se verifica en una sola boleta, la que lleva impresa al reverso las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional...’.

De esta forma, como una primera premisa conclusiva, es válido afirmar que, en la elección de diputados, existen dos elecciones diversas, la de mayoría relativa y la de representación proporcional, las cuales gozan de particularidades que las permiten distinguir entre sí.

Ahora bien, la fracción II del artículo constitucional citado señala expresamente que, para tener derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional a un partido político, debe alcanzar “por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales

En este orden de ideas, la votación válida emitida para las listas regionales es la correspondiente a la elección de Diputados de representación proporcional, pues ellos son los únicos que son registrados mediante listas regionales y así son votados.

Así, expresamente en el artículo 54 fracción II de la CPEUM, se establece que, el 3% de la votación para que un partido político tenga derecho a que le sean atribuidos diputados de representación proporcional es la de las listas regionales, es decir, solo tomando en cuenta los votos emitidos a favor de los partidos políticos, en función de que sólo estas organizaciones, cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, registran listas regionales, y por tanto, tienen derecho a participar en dicho procedimiento de asignación.

En ese sentido, en el cómputo para la elección por representación proporcional, no pueden incluirse los votos emitidos a favor de candidatos independientes, ni de candidatos no registrados, ni de candidatos registrados en los que se asentó su nombre pero no se cruzó el emblema de algún partido político ni votos nulos.

Se hace hincapié en que los votos de candidatos independientes no forman parte de la votación válida emitida de las listas regionales, en razón de que dichos candidatos sólo participan en la elección por mayoría relativa y por tanto, sólo pueden formar parte de la votación válida por ese principio, pero no para la votación válida de la elección por representación proporcional, ya que no fueron votados conforme a las listas regionales de cada circunscripción.

No obstante lo anterior, en la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones, de manera incorrecta el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró como parte del total los 225,029 votos de los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, los cuales, de manera evidente no forman parte de la votación válida emitida para las listas regionales, como lo indica el artículo 54 constitucional.

Como se advierte, el Consejo General se apartó del mandato constitucional y de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que existen dos elecciones para diputados, y en lugar de tomar en cuenta la votación de las listas regionales, utilizó la votación de la elección de mayoría relativa, esto es, incluyendo a las candidaturas independientes, para calcular el 3% de la votación y establecer qué partidos tienen derecho a que les sean asignados diputados por el principio de representación proporcional.

Es importante mencionar que la Sala Superior del Tribunal Electoral se pronunció, en abstracto, sobre el concepto de votación válida emitida al resolver el expediente SUP-RAP-430/2015, pero no sobre la existencia de dos elecciones distintas de diputados, tal como lo dijo la SCJN, ni sobre el concepto “votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales”, que se refiere a los votos en la elección de representación proporcional.

La normatividad aplicable para efectos de asignación de diputados de representación proporcional es la siguiente:

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

Párrafo reformado DOF 03-09-1993

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

Fracción reformada DOF 22-08-1996

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

Fracción reformada DOF 03-09-1993.

Reformada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15.

1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación valida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

 

 

 

 

Articulo 214

 

4. Para la elección de los 200 diputados elegidos por el principio de representación proporcional, el consejo general aprobara, en su caso, previo al inicio del proceso electoral, la conformación de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país.

Artículo 327.

1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución, el consejo general procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 15 al 21 de esta ley.

2. El Consejo General hará la asignación a que se refiere el párrafo anterior, una vez resueltas por el tribunal electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección

Artículo 437

1. Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de candidatos independientes.

Artículo 87.

14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.

 

De lo anterior puede válidamente concluirse que:

a) El artículo 54 de la constitución señala de manera expresa e indubitable que para tener derecho a asignación de diputados por el principio de representación proporcional, un partido político debe cubrir los siguientes presupuestos:

1. Acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría en por lo menos 200 distritos, (el Partido del trabajo cubre tal presupuesto al haber registrado más de 200 candidatos por el referido principio tal y como lo reconoce de manera expresa la responsable en el considerando 13), y que acredita mi carácter de partido político nacional en plenitud de derechos.

2. Alcanzar por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales. (el Partido del Trabajo alcanzó un umbral de 3.07% votación)

Al respecto debe tenerse en cuenta que este instituto político cumple de manera puntual con este presupuesto por las siguientes razones:

La lectura literal o gramatical del referido artículo 54 fracción II permite advertir que el legislador refiere como presupuesto alcanzar el 3% de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.

Es evidente que el párrafo referido (3% de la votación válida emitida para las listas regionales), no contiene ninguna coma o separación ortográfica que haga suponer que el legislador ordinario quiso conjuntar dos ideas distintas.

En este sentido, al no existir una coma o separación ortográfica, el párrafo II del artículo 54 (3% de la votación válida emitida para las listas regionales plurinominales), debe entenderse literal, gramatical, conforme a la letra, lo anterior con fundamento en el artículo 14 último párrafo de nuestra constitución.

En razón de lo anterior, es evidente que basta con que un partido alcance el 3% de la votación válida emitida para las listas regionales, para tener derecho de asignación de candidatos plurinominales.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en términos de la normatividad electoral aplicable, solo los partidos políticos registran listas representación proporcional (artículo 87 de la Lev General de Partidos Políticos).

Es en ese tenor, que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la vía de acción de inconstitucionalidad, bajo los rubros, 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, que para efectos de representación proporcional no deben tomarse en cuenta los votos emitidos a favor de los candidatos independientes a efecto de evitar distorsiones en el sistema de representación proporcional y para evitar que tales votos puedan beneficiar artificiosamente a los partidos políticos.

En este sentido, tomando en cuenta:

a) que el artículo 54 fracción II de la Constitución refiere como presupuesto para tener derecho a asignación de diputados por el principio de representación proporcional alcanzar por lo menos el 3% de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripción regionales;

b) que en términos del artículo 87 de la LGPP solo los partidos políticos registran listas regionales y;

c) que la SCJN ha determinado que los votos de los candidatos independientes no deben tomarse en cuenta en ninguna fase de las fórmula, ni siguiera para definir a los participantes, es inconcuso que para aplicar la fracción II del artículo 54, la responsable debió tomar en cuenta como base única y exclusivamente los votos emitidos para las listas regionales plurinominales a efecto de determinar qué partidos alcanzaron el 3% (en las cuales no deben incluirse los votos nulos, los votos de candidatos no registrados, y los votos de los candidatos independientes ya que estos no registran listas plurinominales).

Bajo estas consideraciones, conforme los votos emitidos para las listas regionales de las circunscripciones, según el acuerdo impugnado, son del tenor siguiente:

 

Votación Total de las 5 Circunscripciones

Partidos

Votación

Porcentaje%

Partido Acción Nacional

8,377,535

22.22969592

Partido Revolucionario Institucional

11,636,957

30.87853594

Partido de la Revolución Democrática

4,335,321

11.50372604

Partido Verde Ecologista de México

2,757,170

7.316119921

Partido del Trabajo

1,134,101

3.009324386

Movimiento Ciudadano

2,431,063

6.450798625

Partido Nueva Alianza

1,486,626

3.944745552

MORENA

3,345,712

8.87780957

Partido Humanista

856,716

2.273286375

Partido Encuentro Social

1,325,032

3.515957671

Total por Circunscripción

37,686,233

100.00

 

Si a lo anterior, se resta la votación del Partido Humanista, por no alcanzar el 3%, quedaría:

 

Votación Total de las 5 Circunscripciones

Partidos

Votación

Porcentaje%

Partido Acción Nacional

8,377,535

22.74679573

Partido Revolucionario Institucional

11,636,957

31.59682219

Partido de la Revolución Democrática

4,335,321

11.7713219

Partido Verde Ecologista de México

2,757,170

7.486305074

Partido del Trabajo

1,134,101

3.009324386

Movimiento Ciudadano

2,431,063

6.600854961

Partido Nueva Alianza

1,486,626

4.036506914

MORENA

3,345,712

9.08432223

Partido Encuentro Social

1,325,032

3.597744711

Total por Circunscripción

36,829,517

100.00

 

De lo que se concluye que, contrario a lo sostenido por el Consejo General, este instituto político sí alcanza el umbral del 3.07%, razón por la cual es evidente que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante aplicación e interpretación incorrecta del artículo 54 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretación que tuvo un impacto negativo directo en los derechos de este partido político al cual se le privó de derecho de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Al respecto se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que de haber atendido a una interpretación del artículo 54 fracción II en el sentido que se ha hecho notar, la autoridad administrativa electoral habría arribado a la conclusión de que al Partido del Trabajo le correspondía la asignación de 6 diputados de representación proporcional.

b) No pasa inadvertido para este instituto político que el artículo 15 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene un concepto de votación válida emitida en el cual se omiten deducir los votos de los candidatos independientes, sin embargo al respecto se hace notar a esta autoridad jurisdiccional lo siguiente;

1. En atención al principio de jerarquía de leyes y tomando en cuenta que el artículo 54 fracción II solo refiere como presupuesto alcanzar por lo menos el 3% de la votación valida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, es evidente que debe privilegiarse la redacción y aplicación del artículo constitucional referido por encima de la ley, y reconocer el derecho de asignación de diputados plurinominales a todos los partidos que hayan alanzado el umbral de 3.07

% de la votación válida emitida para las listas regionales.

2. En atención al principio pro homine y a la interpretación más favorable a las personas establecida en el artículo 1 de nuestra Constitución, es evidente que si la interpretación más favorable respecto a los requisitos que debe cubrir un partido político para tener derecho de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se encuentran en el artículo 54 fracción II nuestra constitución, es inconcuso que la autoridad administrativa electoral debió privilegiar y aplicar de forma estricta los presupuestos previstos en el artículo 54 fracción II de nuestra Constitución a efecto de determinar que el Partido del Trabajo si alcanza el umbral de 3% para tener derecho de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

3. De forma adicional a los argumentos expresados, es evidente que el artículo 1° de nuestra constitución obliga a todas las autoridades ya sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional a realizar un control de convencionalidad, lo cual implica que deben tomar en cuenta y darle aplicación a los tratados internacionales en la materia.

En este sentido, si tomamos en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos civiles y Político, la Declaración Universal de Derechos humanos y la Corte Interamericana de derechos humanos refieren de manera expresa que es obligación de los Estados Parte proteger y garantizar los derechos políticos de manera progresiva, y si entre tales derechos se encuentra el derecho de ser votado y de participar en los asuntos públicos del país, es inconcuso que en el asunto que nos ocupa, debe privilegiarse la aplicación estricta del artículo 54 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere que para tener derecho de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es necesario alcanzar el 3% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones.

Al efecto resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. (Se transcribe)

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)

 

Desarrollo de la fórmula de asignación de representación proporcional con base en el artículo 54 fracción II de la constitución.

Los Consejos Locales el domingo catorce de junio de dos mil quince, con cabecera de circunscripción sesionaron para llevar a cabo los cómputos de circunscripción plurinominal respecto de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 323, 324 y 325 de la Ley General de Institución y Procedimientos Electorales.

Las H. Salas Superior y Regionales, en las sentencias emitidas en los expedientes SG-JIN-09/2015, SG-JIN-10/2015, SG-JIN-11/2015, SG-JIN-12/2015, SG-JIN-13/2015, SG-JIN-14/2015, SG-JIN-15/2015, SG-JIN-24/2015, SG-JIN-28/2015, SG-JIN-30/2015, SG-JIN-31/2015, SG-JIN-33/2015, SG-JIN-34/2015, SG-JIN-36/2015, SG-JIN-39/2015, SG-JIN-42/2015, SG-JIN-43/2015, SG-JIN-44/2015, SG-JIN-45/2015, SG-JIN-48/2015, SG-JIN-51/2015, SG-JIN-52/2015, SG-JIN-54/2015, SG-JIN-58/2015, SG-JIN-62/2015, SM-JIN-2-2015, SM-JIN-19-2015, SM-JIN-23-2015, SM-JIN-33-2015, SM-JIN-34-2015, SM-JIN-37-2015, SM-JIN-44-2015, SM-JIN-46-2015, SM-JIN-53-2015, SM-JIN-54-2015, SM-JIN-55-2015, SM-JIN-56-2015, SM-JIN-58-2015, SM-JIN-59-2015, SM-JIN-72-2015, SM-JIN-73-2015, SM-JIN-74-2015, SX-JIN-6-2015, SX-JIN-7-2015, SX-JIN-24-2015, SX-JIN-31-2015, SX-JIN-57-2015, SX-JIN-72-2015, SX-JIN-81-2015, SX-JIN-96-2015SX-JIN-101-2015, SX-JIN-109-2015, SX-JIN-114-2015, SX-JIN-118-2015, SX-JIN-123-2015, SX-JIN-125-2015, SDF-JIN-2-2015, SDF-JIN-3-2015, SDF-JIN-5-2015, SDF-JIN-6-2015, SDF- JIN-7-2015, SDF-JIN-9-2015, SDF-JIN-10-2015, SDF-JIN-11-2015, SDF-JIN-12-2015, SDF-JIN-14-2015, SDF-JIN-15-2015, SDF-JIN-16-2015, SDF-JIN-17-2015, SDF-JIN-18-2015, SDF-JIN-19-2015, SDF-JIN-20-2015, SDF-JIN-21-2015, SDF-JIN-24-2015, SDF-JIN-26-2015, SDF-JIN-27-2015, SDF-JIN-37-2015, SDF-JIN-43-2015, SDF-JIN-48-2015, SDF-JIN-50-2015, SDF-JIN-52-2015, SDF-JIN-54-2015, SDF-JIN-57-2015, SDF-JIN-64-2015, SDF-JIN-69-2015, SDF-JIN-78-2015, SDF-JIN-79-2015, SDF-JIN-82-2015, SDF-JIN-84-2015, SDF-JIN-92-2015, SDF-JIN-95-2015, SDF-JIN-102-2015, SDF-JIN-104-2015, ST-JIN-2-2015, ST-JIN-3-2015, ST-JIN-6-2015, ST-JIN-7-2015, ST-JIN-8-2015, ST-JIN-13-2015, ST-JIN-14-2015, ST-JIN-30-2015, ST-JIN-31-2015, ST-JIN-37-2015, ST-JIN-38-2015, ST-JIN-39-2015, ST-JIN-44-2015, ST-JIN-45-2015, ST-JIN-48-2015, ST-JIN-56-2015, ST-JIN-58-2015, ST-JIN-61-2015, ST-JIN-63-2015, ST-JIN-90-2015, ST-JIN-92-2015, ST-JIN-101-2015, ST-JIN-102-2015, ST-JIN-103-2015, ST-JIN-104-2015, ST-JIN-105-2015, SUP-REC-404-2015, SUP-REC-418-2015, SUP-REC-475-2015y SUP-REC-481-2015, declararon la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por actualizarse alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, mediante oficio número INE/DEOE/1027/2015, de veintiuno de agosto del año en curso, y una vez que las H. Salas Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos, remitió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos los resultados y porcentajes definitivos de la elección de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, obtenidos por los partidos políticos y las coaliciones que participaron en el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

Ahora bien, tomando en cuenta que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad números 26/2011 y 27/2011 al resolver, señaló: “Las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional constituyen dos elecciones diversas, cuyo escrutinio y cómputo se realiza en forma independiente...”, de los cómputos por circunscripción plurinominal se obtienen los siguientes resultados. Nótese que no se contabilizan los candidatos independientes por participar éstos exclusivamente en las elecciones de mayoría relativa:

 

Circunscripción I (Guadalajara)

Partidos

Votación

Partido Acción Nacional

1,790,937

Partido Revolucionario Institucional

2,336,569

Partido de la Revolución Democrática

316,598

Partido Verde Ecologista de México

299,898

Partido del Trabajo

193,010

Movimiento Ciudadano

1,026,591

Partido Nueva Alianza

286,959

MORENA

365,306

Partido Humanista

138,358

Partido Encuentro Social

206,577

Votos Candidatos No Registrados

8,818

Votos Nulos

309,019

Total por Circunscripción

7,278,640

 

Circunscripción II (Monterrey)

Partidos

Votación

Partido Acción Nacional

2,707,710

Partido Revolucionario Institucional

2,689,712

Partido de la Revolución Democrática

479,996

Partido Verde Ecologista de México

569,775

Partido del Trabajo

225,720

Movimiento Ciudadano

465,741

Partido Nueva Alianza

364,309

MORENA

342,972

Partido Humanista

193,719

Partido Encuentro Social

256,636

Votos Candidatos No Registrados

10,111

Votos Nulos

360,650

Total por Circunscripción

8,667,051

 

Circunscripción III (Xalapa)

Partidos

Votación

Partido Acción Nacional

1,280,757

Partido Revolucionario Institucional

2,334,043

Partido de la Revolución Democrática

922,941

Partido Verde Ecologista de México

1,141,491

Partido del Trabajo

198,910

Movimiento Ciudadano

225,516

Partido Nueva Alianza

208,688

MORENA

806,798

Partido Humanista

103,304

Partido Encuentro Social

166,212

Votos Candidatos No Registrados

11,459

Votos Nulos

368,197

Total por Circunscripción

7,768,316

 

Circunscripción IV (Distrito Federal)

Partidos

Votación

Partido Acción Nacional

1,147,73

Partido Revolucionario Institucional

1,585,747

Partido de la Revolución Democrática

1,259,498

Partido Verde Ecologista de México

401,659

Partido del Trabajo

237,937

Movimiento Ciudadano

366,648

Partido Nueva Alianza

299,482

MORENA

1,096,758

Partido Humanista

220,363

Partido Encuentro Social

309,555

Votos Candidatos No Registrados

13,462

Votos Nulos

477,802

Total por Circunscripción

7,416,624

 

Circunscripción V (Toluca)

Partidos

Votación

Partido Acción Nacional

1,450,418

Partido Revolucionario Institucional

2,690,886

Partido de la Revolución Democrática

1,356,288

Partido Verde Ecologista de México

344,347

Partido del Trabajo

278,524

Movimiento Ciudadano

346,567

Partido Nueva Alianza

327,188

MORENA

733,878

Partido Humanista

200,972

Partido Encuentro Social

386,052

Votos Candidatos No Registrados

8,521

Votos Nulos

384,781

Total por Circunscripción

8,508,422

 

De la sumatoria de las cinco circunscripciones en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se tienen los siguientes resultados nacionales:

 

Votación Total de las 5 Circunscripciones

Partidos

Votación

Partido Acción Nacional

8,377,535

Partido Revolucionario Institucional

11,636,957

Partido de la Revolución Democrática

4,335,321

Partido Verde Ecologista de México

2,757,170

Partido del Trabajo

1,134,101

Movimiento Ciudadano

2,431,063

Partido Nueva Alianza

1,486,626

MORENA

3,345,712

Partido Humanista

856,716

Partido Encuentro Social

1,325,032

Votos Candidatos No Registrados

52,371

Votos Nulos

1,900,449

Total por Circunscripción

39,639,053

 

En este sentido, y tomando en cuenta que para el cálculo del umbral del 3% para efectos de asignación se deben restar los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, quedaría:

 

Votación Total de las 5 Circunscripciones

Partidos

Votación

Porcentaje%

Partido Acción Nacional

8,377,535

22.22969592

Partido Revolucionario Institucional

11,636,957

30.87853594

Partido de la Revolución Democrática

4,335,321

11.50372604

Partido Verde Ecologista de México

2,757,170

7.316119921

Partido del Trabajo

1,134,101

3.009324386

Movimiento Ciudadano

2,431,063

6.450798625

Partido Nueva Alianza

1,486,626

3.944745552

MORENA

3,345,712

8.87780957

Partido Humanista

856,716

2.273286375

Partido Encuentro Social

1,325,032

3.515957671

Total por Circunscripción

37,686,233

100.00

 

De lo anterior, si se resta la votación del Partido Humanista, por no alcanzar el 3%, quedaría:

 

Votación Total de las 5 Circunscripciones

Partidos

Votación

Porcentaje%

Partido Acción Nacional

8,377,535

22.74679573

Partido Revolucionario Institucional

11,636,957

31.59682219

Partido de la Revolución Democrática

4,335,321

11.7713219

Partido Verde Ecologista de México

2,757,170

7.486305074

Partido del Trabajo

1,134,101

3.009324386

Movimiento Ciudadano

2,431,063

6.600854961

Partido Nueva Alianza

1,486,626

4.036506914

MORENA

3,345,712

9.08432223

Partido Encuentro Social

1,325,032

3.597744711

Total por Circunscripción

36,829,517

100.00

 

Por lo anterior, se reitera que contrario a lo argumentado y acordado por el Consejo General, este instituto político si alcanza el umbral del 3.07% para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional razón por la cual el Consejo General debió al Partido del Trabajo diputados por el principio de representación proporcional.

Segundo: existencia de una doble elección.

Por reforma a la legislación secundaria de 1986, se dispuso que las dos elecciones de diputados, de mayoría relativa y de representación proporcional, se votaran en una sola boleta.

No obstante, en las casillas especiales, cuando se vota fuera de su distrito pero dentro de su circunscripción, el elector vota exclusivamente por las listas regionales de circunscripción plurinominal, no así por los candidatos uninominales de partido o independientes.

Al introducirse la figura de candidatos independientes el legislador obvio reformar esta unicidad de elecciones en un voto, de suerte que quien vota por un candidato independiente pierde su voto de representación proporcional, al no poder tener éste lista regional plurinominal inscrita ni posibilidad de hacerlo, habida cuenta que no son partidos políticos. Son ciudadanos, sí, pero no agrupación ciudadana. De haberse previsto la disociación de votos por elección, quien votase por un candidato independiente podría a su vez votar por una lista regional de algún referente partidista o bien anular su voto, pero bajo la legislación actual, el voto por independientes conculca la opción ciudadana de votar por el principio de representación proporcional.

Similar es el caso de los candidatos no registrados, por ello la legislación previa a las reformas del 2014 sí preveía, dado el voto unificado, la sustracción de los votos por estos mal llamados candidatos de los cómputos de representación proporcional.

El caso es que el acuerdo impugnado por el cual la responsable determina negar el derecho del Partido del Trabajo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional deviene ilegal en virtud de que el Consejo General del INE omite tener en cuenta que durante el proceso electoral federal 2014-2015 para la elección de diputados federales se llevaron a cabo dos elecciones:

1) La primera de diputados de mayoría relativa (en la cual participan candidatos independientes).

2) La segunda de diputados de representación proporcional (en la cual no participan los candidatos independientes y no registran lista regional alguna.

En este sentido a efecto de dotar de mayores elementos a este órgano jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución establece de manera expresa lo siguiente:

Artículo 52. (Se transcribe)

Artículo 54. (Se transcribe)

De la transcripción que antecede, se advierte que nuestra Constitución establece que para la integración de la Cámara de Diputados, dos tipos de elecciones: a) la de diputados de mayoría relativa y b) la de diputados de representación proporcional.

Bastaría referir que el acto de autoridad que se impugna es el Acuerdo INE/CG804/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, los diputados que les corresponden para el periodo 2015-2018, para acreditar la dualidad de elecciones, pero, aunado a ello, la propia legislación dispone dos sistemas electorales, uno bajo el principio de mayoría relativa para diputados electos en distritos uninominales y otro bajo el principio de representación proporcional para diputados votados en listas regionales de circunscripción plurinominal.

En consecuencia se prevén requisitos de elegibilidad, inscripción y excepciones para poder ser candidato por ambos principios; fiscalización diferenciada y cómputos distintos en fechas diversas para cada elección.

Como ya ha quedado asentado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 26/2011 y 27/2011, al resolver las mismas, expresamente señaló:

las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de representación proporcional constituyen dos elecciones cuyo escrutinio y cómputo se realiza en forma independiente. No obstante, la votación se verifica en una sola boleta, la que lleva impresa al reverso las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Finalmente, la propia responsable reconoce en el Considerando 3 y 10 de la resolución impugnada, la existencia de dos elecciones por lo cual, al ser relativo el acto impugnado a la elección de representación proporcional, en su procesamiento ya para determinar el umbral de participación, ya para asignar escaños, sólo deben tomarse en consideración aquellos elementos que forman parte del sistema plurinominal de representación proporcional, como son partidos, listas, votos sobre las listas regionales y circunscripciones geográficas.

Es en ese entendido, como lo hemos hecho valer, el Partido del Trabajo alcanza 3.07% de la votación valida emitida en la elección de representación proporcional, por la simple y sencilla razón que los candidatos independientes y los no registrados sólo juegan en la vía de mayoría relativa y no pueden hacerse valer en cómputos de representación proporcional.

El caso de los votos nulos responde a criterios para aplicar las fórmulas de proporcionalidad, si estos votos no fueran sustraídos generarían una distorsión en los porcentajes electorales, habida cuenta que el relativo a votos nulos no podrían asignársele a ningún partido pervirtiendo el propósito electoral de la proporcionalidad buscada por este sistema de representación.

La autoridad responsable al aplicar un criterio ajeno a la asignación de representación proporcional y conculcar ilegal e indebidamente mi derecho a participar en ella, teniendo el porcentaje que la Constitución dispone en “la votación válida emitida para las listas regionales de circunscripciones plurinominales” incurrió en graves violaciones al artículo 17 constitucional que tutela el acceso a la justicia y al principio de imparcialidad, como elementos para que una elección se considere válida, como a continuación señala dicho artículo:

Artículo 17. (Se transcribe)

De lo anterior se deduce que la responsable nos da un trato diferente en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al considerar criterios y elementos ajenos al procedimiento constitucional para determinar el umbral para la asignación de diputados de representación proporcional.

En este sentido, señalamos que el derecho humano de acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos por la legislación de la materia, lo que significa que no es un derecho absoluto, sino que como todos los derechos humanos puede estar sujeto a limitaciones posteriores establecidas en la ley, las que obligatoriamente deben ser concordes entre el medio y el fin buscado, por lo que no pueden restringir la negación misma del derecho ni que signifiquen barreras excesivas que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la litis planteada, en este caso, relativa a la determinación del umbral para efectos de participar en la asignación de representación proporcional considerando elementos y votos a ajenos a este principio y al texto constitucional en sus fracciones II y III del artículo 54 de la carta magna, así como su correlativo 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho público y subjetivo por el que toda persona, sí, toda, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, sin condiciones que limiten su acceso.

Dicho derecho está conformado por una serie de derechos que determinan su contenido, el cual está conformado por el derecho de acceso a la justicia, derecho a un proceso con garantías mínimas y el derecho a que se ejecute la resolución, como lo obliga la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral 25 respecto a la protección judicial.

 

Artículo 25. Protección Judicial. (Se transcribe)

 

Así ha sido interpretado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver, entre otros, el caso Cantos Vs Argentina, en cuya resolución se sostiene:

“50. Según el artículo 8.1 de la Convención

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.

54. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.

Derivado de lo anterior, la responsable incurre en el vicio de incongruencia, que deviene contraria a derecho, conforme al siguiente criterio de jurisprudencia:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

En virtud de lo anterior, sostenemos que la responsable viola en perjuicio de mi representado la garantía de tutela efectiva de acceso a la asignación de representación proporcional, al dar un trato diferenciado y discriminatorio en nuestro perjuicio.

De todo lo anterior, solicitamos a esta H. Sala Superior tomar en cuenta los siguientes criterios de jurisprudencia que aplican al presente recurso de impugnación:

 

“MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE ENTRE OTROS EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL”. (Se transcribe).

 

“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”. (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

 

En este sentido, solicitamos a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen una interpretación conforme y pro persona en los términos del artículo primero constitucional para que los derechos de nuestro instituto político como entidad de interés público, nuestros militantes, simpatizantes y ciudadanos en general no sean vulnerados.

Artículo 1o. (Se transcribe).

En relación con el dispositivo constitucional antes invocado y derivado del actuar de la responsable nos permitimos invocar el siguiente criterio de jurisprudencia:

Jurisprudencia 29/2002

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

Es decir, los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro homine o pro persona; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de garantizarlos.

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).

 

SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Acuerdo INE/CG804/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, los diputados que les corresponden para el periodo 2015-2018 y de manera específica los argumentos vertidos en los considerandos 20 al 24 de la resolución impugnada.

PRECEPTOS VIOLADOS:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 41, 54, 60, 99, y 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1 numeral 1, 7 numeral 1 inciso b), 23 numeral 1, inciso a), b) i), y I) de la Ley General de Partidos Políticos, 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

Causan agravio a mí representado todos y cada uno de los argumentos sustentados por la responsable para determinar que este instituto político no alcanzó el 3% de la votación necesaria para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional por los siguientes motivos:

Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica.

a) Sostiene la responsable en el considerando 19 que los partidos políticos interpusieron 500 juicios de inconformidad y 247 recursos de reconsideración.

b) En el considerando 20 enumera de manera lisa y llana todos y cada uno de los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad y reconsideración.

c) En el considerando 21 refiere que la Sala Superior y Regionales modificaron los resultados de la elección de diputados tanto de mayoría relativa como de representación proporcional y determinaron la recomposición de los cómputos distritales respectivos y que se tomaron en cuenta las sentencias precisadas.

d) En los considerandos 22 y 23 sostiene la responsable que toma en cuenta la recomposición de los resultados y porcentajes definitivos de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

e) En el considerando 24 refiere la responsable que retoma los cómputos distritales que quedaron firmes y las recomposiciones de votos y que el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional se identifica con la votación total emitida misma que es del tenor siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

VOTACIÓN

PORCENTAJE

Partido Acción Nacional

8,377,535

21.01524626

Partido Revolucionario Institucional

11,636,957

29.19158404

Partido de la Revolución Democrática

4,335,321

10.87525608

Partido del Trabajo

1,134,101

2.844919394

Partido Verde Ecologista de México

2,757,170

6.916426672

Movimiento Ciudadano

2,431,063

6.098379489

Nueva Alianza

1,486,626

3.72923676

Morena

3,345,712

8.392798309

Partido Humanista

856,716

2.149092509

Encuentro Social

1,325,032

3.323874359

Candidatos no registrados

52,371

0.131373902

Candidatos independientes

225,029

0.564490611

Votos nulos

1,900,449

4.767321621

Votación total emitida

39,864,082

100%

 

Al efecto, se hace notar a este máximo órgano jurisdiccional que el argumento de la responsable vulnera el principio de certeza y de seguridad jurídica por los siguientes motivos:

1. El Consejo General se limita lisa y llanamente a sostener que los resultados referidos en el cuadro que antecede, toman en cuenta la recomposición de los de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, sin mencionar en ningún momento de qué datos concretos parte, qué cifras aplicó en cada caso y cómo arribó a la conclusión de que esos son los resultados de la recomposición.

2. Tampoco existen los elementos lógico jurídicos que permitan al Partido del Trabajo tener certeza respecto a la forma en la cual el consejo General impactó las recomposiciones derivadas de todas y cada una de las sentencias de la Sala Superior y Regionales y, en consecuencia, no existe certeza jurídica de que el Consejo General haya acatado todas y cada una de las sentencias dictadas por la autoridad jurisdiccional federal, no obstante que estaba obligada a ser exhaustivo, máxime cuando se encuentra en riesgo un derecho tan importante como el de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En razón de lo anterior se concluye que la resolución que se impugna adolece de la debida fundamentación y motivación, aunado al hecho de que el Consejo General omitió realizar un análisis y desarrollo exhaustivo y didáctico que le permitiera a los justiciables estar en aptitud de defenderse de manera oportuna o bien guardar certeza respecto al total de la votación que resultó firme, afectada o modificada, derivado de los juicios de inconformidad y de reconsideración.

3. A mayor abundamiento, dada la presencia de dos elecciones, la responsable debió acreditar que las nulidades decretadas en la elección de mayoría relativa se constriñeron única y exclusivamente a la recomposición de los cómputos de las votaciones bajo este principio, cuando no se hubiesen combatido simultáneamente ambas elecciones. En otras palabras, no hay certeza de qué nulidades aplicó ni a qué cómputos.

4. La responsable en ningún momento refiere ni analiza de forma alguna cuáles fueron los resultados arrojados por las sumatorias realizadas por los consejos locales cabecera de circunscripción y la sumatoria final sesión de cómputo de circunscripción plurinominal sobre la votación de listas regionales antes de las resoluciones recaídas a los 500 juicios de inconformidad y los 247 recursos de reconsideración

5. La responsable no realiza en ningún momento pronunciamiento ni análisis numérico alguno que nos permita conocer la forma en que quedó integrado el cómputo total de las circunscripciones antes de las resoluciones jurisdiccionales y después de las resoluciones y en dónde y cómo se realizaron los ajustes

6. El Consejo General no refiere en ningún momento cómo y en qué casos específicos se realizaron las recomposiciones derivadas de las resoluciones de la Sala Superior y Regionales.

7. En razón de lo anterior, es evidente que la resolución reclamada adolece de una indebida fundamentación y motivación, objetividad y certeza, aunado al hecho de que nos encontramos ante una clara omisión de la responsable de realizar un análisis exhaustivo y minucioso, no obstante que se encuentra en riesgo un derecho humano y político electoral fundamental, como es el derecho de los partidos de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En este contexto, no existe certeza jurídica para poder sostener sin lugar a duda que, bajo los indebidos cálculos y determinación del umbral hecho por la responsable, el Partido del Trabajo no alcanzó el 3% en la votación válida emitida por las listas regionales de las circunscripciones plurinominales y ante ello la autoridad debe estar a una pro Personae, como ya se ha hecho valer.

De forma adicional, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que este instituto político, a efecto de contar con elementos que le permitieran realizar una defensa adecuada de sus intereses, y con el propósito de tener certeza respecto a la votación que la responsable tomó como base para negar al Partido del Trabajo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, solicitó de manera urgente al Consejo General la referida información tal y como se acredita con el oficio REP-PT-INE-PVG-675/2015 de fecha 24 de agosto del 2014, en el cual se solicitó, entre otras cosas, el resultado final de la elección de representación proporcional y los elementos que se tomaron en cuenta; así como el resultado final de la elección de mayoría relativa y cuáles elementos fueron considerados en su conformación.

Lejos de generar una respuesta que garantizara certeza a este partido político, el Secretario Ejecutivo se limitó a mencionar:

 

 

 

 

De la respuesta, se concluye que la responsable no sólo admite la ausencia de un análisis puntual y minucioso respecto a la forma en que impactaron las recomposiciones en los resultados de la votación por el principio de representación proporcional, sino que además reenvía la respuesta al documento que originó la pregunta, razón por la cual se reitera que en el caso existe una clara transgresión a los principios de certeza y exhaustividad jurídica, puesto que no existe forma de analizar cómo y en dónde se impactó y se ajustó la recomposición de votos ordenada por la Sala Superior y regionales.

Destaca igualmente que el Secretario del Consejo falta a la verdad al sostener por escrito que los elementos que componen dicho cómputo final se encuentran asentados en el Acuerdo que se impugna, habida cuenta que en él, como ya hemos hecho valer, no se consignan los datos de los cómputos de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional realizados por los consejos locales con cabecera de circunscripción, como tampoco los datos numéricos de los votos anulados por las sentencias de las salas de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni los distritos y partidos objeto de dicha recomposición, ni cómo se aplicó la recomposición sobre los cómputos originales.

Como el Tribunal podrá verificar, el acuerdo impugnado se concreta a listar exclusivamente los rubros de las sentencias emitidas, no así sus efectos y menos acredita indubitablemente la debida ejecución de las resoluciones en la recomposición de cómputos.

TERCERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, los Diputados que les corresponden para el periodo 2015-2018.

PRECEPTOS VIOLADOS:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 5, y demás relativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y así como los artículos 1, 3, 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

Concepto de agravio relativo a los conceptos de votación válida emitida y votación nacional emitida

Agravia al Partido del Trabajo y al interés público, el hecho de que, en el Considerando 28 y, por ende, las demás consideraciones concernientes y los puntos decisorios del Acuerdo recurrido, se haya establecido erróneamente como “votación válida emitida” la cantidad de 37’911,262 votos, al restar de la votación total emitida únicamente 1’900,449 sufragios nulos y 52,371 votos por candidatos “no registrados”, interpretación que resulta incorrecta, inconstitucional y violatoria del principio de representación proporcional, así como los principios de voto igual, certeza, legalidad, objetividad, soberanía popular y supremacía constitucional, como se verá en el desarrollo del presente motivo de disenso, pues también debió descontar de la votación total, los votos de los candidatos independientes, en tanto no surten efectos jurídicos en la elección de diputados por el principio de proporcionalidad, puesto que estos solo fueron registrados en la elección de mayoría relativa, y se equiparan a los “no registrados”.

En efecto, si bien, al emitir el acto reclamado, la autoridad responsable pretende fundarse en el criterio sustentado por esa Sala Superior en el expediente SUP-RAP-430/2015, derivado de la consulta formulada por el Partido del Trabajo atendida por la propia responsable en diverso acuerdo, en el sentido de que, por ‘votación válida emitida’, para efectos de conservar el registro como partido político nacional o para tener derecho a la asignación de diputados plurinominales, debe entenderse, la que se integra con los votos depositados en las urnas, a favor de los distintos partidos políticos y candidatos independientes, por lo que sólo deben deducirse de esa suma los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, no menos cierto lo es que, el artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al entender, en su párrafo 1, por votación válida emitida, para efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, es de estimar que equipara a estos últimos --en sentido amplió-- los votos obtenidos por candidatos independientes.

Lo cual es así, en función de que, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, y en relación con lo previsto en el párrafo 2 del mismo artículo 15 de la LEGIPE, los candidatos sin partido carecen de registro legal, ya que, solo participan en la elección de diputados de mayoría relativa y, consecuentemente, los sufragios emitidos por candidatos independientes, al igual de los obtenidos por los candidatos no registrados, no surten efectos jurídicos ni deben ser contabilizados en la votación válida emitida por el principio de representación proporcional, por la sencilla razón de que, en el diseño legal imperante, solo los partidos políticos participan en la elección por el principio de representación proporcional, y solo a los partidos políticos se asignan diputaciones plurinominales.

Inclusive, el artículo 437, párrafo 1 de la Ley General invocada, expresamente ordena excluir de la votación nacional emitida los votos emitidos por los candidatos sin partido, en tanto dispone que

(Se transcribe).

De ahí que, si el párrafo 2 del artículo 15 de la LEGIPE, también dispone que,

 

(Se transcribe)

Ello implica, en interpretación sistemática, funcional y conforme de los preceptos legales referidos, a lo establecido en las citadas fracciones II y III del artículo 54 de la Carta Magna, en tanto que, si bien, el criterio de la Sala Superior aduce que, para obtener la votación válida emitida se deben descontar de la votación total emitida los votos nulos y los emitidos por los candidatos no registrados, es claro que la ley equipara a los candidatos no registrados con los candidatos independientes, al ordenar la deducción de sus respectivos sufragios, además de los nulos, para efectos de la aplicabilidad de la asignación de diputados de representación proporcional a los partidos políticos, según corresponda a su votación nacional emitida, pues el criterio final es que solo los votos de los partidos que participarán en la aplicación de la fórmula de asignación cuenten como votación válida emitida. De lo cual se infiere que esta es la misma votación que sirve de parámetro constitucional y legal para la determinación y cálculo del 3% que los partidos políticos requieren para tener derecho a diputaciones de sus respectivas listas regionales.

Suponer que la votación emitida por candidatos independientes deba integrar el concepto ‘votación válida emitida’ para tales efectos, distorsionaría la fórmula de proporcionalidad pura prevista por el legislador federal, en la cual simplemente no deben incluirse los votos de sujetos ajenos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, derivado del mandato previsto en el artículo 54 de la Constitución que solo otorga a los partidos políticos derecho de acceso a curules por ese principio.

Razón por la cual tenemos que, si, al deducirse de la votación total emitida (39’864,082) los votos nulos (1’900,449), así como los votos de los candidatos no registrados (52,371), y los (225,029) sufragios de los candidatos no registrados, da como votación válida emitida la cantidad de 37’686,233, y según reporta el Considerando 24 del acuerdo impugnado, el Partido del Trabajo obtuvo en su votación (nacional emitida) 1’134,101 votos en la elección de diputados plurinominales, ello significa que mi representada obtuvo más del 3% de los sufragios en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y en tales condiciones, al excluir a mi representada del derecho a contar con diputados asignados por ese principio, la autoridad responsable vulnera los preceptos constitucionales y legales referidos; motivo por el cual, esa Sala Superior debe repararen plenitud de jurisdicción la irregularidad mencionada, puesto que, al tomar el acuerdo de marras una cantidad distinta de sufragios como votación válida emitida, el resto de las consideraciones, así como el desarrollo de la fórmula de asignación que realiza, resulta inconstitucional e ilegal, además de vulnerar los principios constitucionales y convencionales de elecciones auténticas, voto igual, soberanía popular, certeza, legalidad y objetividad electorales.

De esta manera, estimo que esa autoridad jurisdiccional debe desarrollar la fórmula de asignación partiendo de la correcta determinación de los conceptos de votación válida emitida y votación nacional emitida.

Ahora bien, no pasa desapercibido que, en el Considerando 32, la responsable considera erróneamente, como ‘votación nacional emitida’ la cantidad de 35’695,416 votos; haciendo esto con base en su interpretación ya comentada, pues incluye entre los votos de partidos que según el acuerdo impugnado no obtuvieron el 3% de la votación válida emitida, tanto los del Partido Humanista (856,716) como los del Partido del Trabajo (1’134,101), mismos que, al sumarlos, da 1’990,817.

No obstante, si se restan de la votación total emitida (39’864,082), únicamente: los votos del Partido Humanista que no obtuvo el 3% de la votación válida emitida (856,716), los votos de candidatos independientes (225,029), los votos nulos (1’900,449), así como los sufragios de los candidatos no registrados (52,371), se obtiene como votación nacional emitida la cantidad de 36,829,517, sufragios, cifra correcta, con base en la cual, la responsable debió hacer, enseguida, el cálculo de asignación preliminar de los 200 diputados por el principio de representación proporcional, por cociente natural y resto mayor; y no con base en los 35’695,416 votos, que erróneamente determinó como votación nacional emitida. Dicho esto sin perjuicio de considerar las razones que se aducen más adelante respecto del agravio relativo al error aritmético.

En ese contexto, al haber obtenido el Partido del Trabajo aproximadamente el 3.0093% de la votación válida emitida, debe ordenarse al Consejo General del Instituto Nacional Electoral o bien, en plenitud de jurisdicción, en función de los plazos y la cercanía de la fecha de integración de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, asignar las diputaciones que corresponden a mi representada por haber obtenido el porcentaje previsto, a tales efectos, en la fracción II del artículo 54 de la Constitución y situarse en la hipótesis de su fracción

Como se advierte de las consideraciones aducidas con antelación, la votación del Partido del Trabajo obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional forma parte tanto de la votación válida emitida, de la cual representa poco más del tres por ciento, y también integra la votación nacional emitida, misma que corresponde a la suma de los sufragios de los partidos políticos que deben participar en la fórmula de proporcionalidad pura, establecida en el artículo 16 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conformada por los elementos de cociente natural y resto mayor.

Es decir que, como hemos dicho, en la votación nacional emitida únicamente participan, como votos útiles en la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, los de aquellos partidos políticos que obtuvieron el 3% o más de la votación, entre los cuales se ubica mi representada; pero no forman parte de dicha votación nacional, ni surten efectos en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los votos del partido político que no obtuvo el citado 3%, los nulos, los de los candidatos independientes y no registrados. En ese sentido, resulta interesante observar que, aun cuando los candidatos sin partido fueron registrados para la elección de diputados de mayoría relativa, al no haber sido registrados para la elección por el principio de representación proporcional sus votos no surten efectos ni cuentan para la votación nacional emitida, precisamente por no ser parte de la votación válida emitida en la elección de diputados por el principio de proporcionalidad.

De esta forma, el hecho de que mediante el criterio sustentado en una consulta atendida por la autoridad administrativa electoral y confirmada por la jurisdiccional se haya estimado que, de la votación válida emitida, solo deben deducirse los votos nulos y los correspondientes a los no registrados, y dado que, prima facie, dicha votación la integran los votos de los partidos políticos y de los candidatos independientes, al respecto, una vez consideradas todas las cosas, se deduce que, eso puede predicarse solo en el caso de la votación obtenida en la elección de mayoría relativa, mas no así en el caso de la elección por representación proporcional.

Pues, como se comentó, los candidatos sin partido en realidad no tienen registro legal como candidatos a diputados plurinominales y, por tanto, al igual que el caso de los candidatos “no registrados”, la votación de los independientes no puede surtir efectos jurídicos, es decir, no debe ser parte de la votación válida emitida, para diputados por el principio de representación proporcional, dada la improcedencia de su registro en dicha elección; aun cuando, obviamente, surta efectos y forme parte de la votación válida emitida únicamente en el caso de la elección de diputados por mayoría relativa.

En ese tenor, por las consideraciones expuestas con antelación, en realidad, la votación del Partido del Trabajo, al haber obtenido más del 3% de la votación válida emitida, también forma parte de la votación nacional emitida, y por consiguiente, mi representada tiene derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, en el número que corresponda y conforme a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura prevista en el artículo 16 y siguientes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De estimar, sin embargo, nuevamente esa Sala Superior interprete que, según lo previsto en la legislación electoral vigente, la votación de candidatos independientes forma parte de la votación válida emitida, y al ser dicha norma o significado incorrecto, inconstitucional e inconvencional, es que, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 99 párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 párrafo 4 y 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este acto, de manera cautelar, solicito la inaplicación al caso concreto del criterio referido así como el de las normas legales de su pretendido fundamento, en razón de su incompatibilidad con las normas supremas que se mencionan en el presente apartado, así como por deficiente regulación; específicamente mediante el ejercicio del control de constitucionalidad y de convencionalidad respecto de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o, en su caso, hacer interpretación conforme de dichas porciones normativas, en términos de lo ya expuesto en este concepto de agravio, así como de lo que se expresa más adelante, y sin perjuicio de la interpretación conforme, sistémica, funcional o teleológica que esa Sala Superior estime atendible, a efecto de ponderar el derecho del Partido del Trabajo a contar con diputados asignados por el principio de representación proporcional.

Al respecto, son de invocar las siguientes tesis jurisprudenciales:

Jurisprudencia 35/2013

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. (Se transcribe).

 

CASO RADILLA PACHECO

VS.

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DICTADA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2009

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico 320. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 321.

 

En efecto, el párrafo 1 del artículo 15 de la LEGIPE, es inconstitucional e inconvencional, en tanto, dice:

Artículo 15.

(Se transcribe)

Por una parte, aunado a lo ya expuesto con antelación, el hecho de que en la interpretación de ley aprobada por el Congreso de la Unión en el párrafo 1 del artículo 15 de la citada ley general, únicamente se entienda por votación válida emitida, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas a) los votos nulos, y b) los correspondientes a candidatos no registrados, implica una deficiente regulación, porque omite considerar dentro de los sufragios a restar del total de los votos los emitidos por candidatos independientes no obstante que estos no contienden y carecen de registro legal en la elección de diputados federales por la vía de representación proporcional, ya que únicamente contienden en la elección por el principio de mayoría relativa. Por lo cual, la no deducción de dichos sufragios de la votación total emitida indebidamente implica su inclusión dentro de la votación válida emitida, pero, como hemos dicho, si esa votación no surte efectos jurídicos por provenir de la emitida en pro de candidatos sin partido (que carecen de registro en la elección de diputados por el principio de proporcionalidad) y de ninguna forma puede convertirse en escaño o escaños, es evidente que el emisor de la norma general impugnada incurre en omisión parcial inconstitucional derivada de un mandato expreso de ejercicio obligatorio, pues, derivado del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dispuso en la fracción II del artículo 54 de la Carta Magna, que

 

Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

 

Como puede verse, si el precepto constitucional federal no señala qué debe entenderse por votación válida emitida, tal atribución corresponde colmarla al Congreso de la Unión.

A su vez, el artículo segundo transitorio del propio decreto, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en su fracción II, ordenó al Congreso de la Unión la expedición de una ley general que regule los procedimientos electorales, misma que dicho Poder emitió, según decreto publicado el 23 de mayo de 2014, y vigente a partir del día siguiente.

El objeto de dicho artículo transitorio constitucional fue que el Congreso de la Unión debería expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014 y que dichas normas establecerán, al menos, lo previsto en sus tres fracciones; por lo que, la expresión “al menos”, implica que el Poder Legislativo Federal tiene la obligación de emitir las demás normas necesarias para dar funcionalidad a la reforma político electoral, incluidas las normas relativas al principio de representación proporcional, y, como hemos visto, el reformado artículo 54 constitucional en su fracción II, dispone el derecho de todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en la votación de diputados a que le sean atribuidos los que le correspondan por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, como es sabido, del contenido del artículo 363 párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deduce que, en el caso de la elección de diputados federales y senadores al Congreso de la Unión, si bien los ciudadanos tienen derecho a ser postulados a esos cargos de elección popular, pero en caso de que participen como candidatos independientes, solo podrán ser registrados por el principio de mayoría relativa, puesto que,

 

No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional.

 

Por otra parte, el párrafo 1 del artículo 437 de la LEGIPE, también establece que

 

Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.

 

De lo cual se entiende, funcionalmente, que si los votos de candidatos independientes al ser emitidos por el principio de mayoría relativa no cuentan en la determinación de la votación nacional emitida que sirve de base para la asignación de curules de representación proporcional, por la sencilla razón de que al no obtener registro, sino únicamente por el principio de mayoría relativa, los votos de los candidatos sin partido a diputados federales tampoco pueden contar válidamente en la elección de diputados plurinominales, y no deben ser esos votos considerados como parte de la votación válida emitida, ni computarse dentro de los que sirven de parámetro para calcular el 3% de los sufragios que por lo menos debe tener un partido político para que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.

Por consecuencia, si dichos sufragios aparentemente independientes, al no pertenecer a candidatos registrados al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, sino en el mejor de los casos, a candidatos no registrados a cargos de elección por vía plurinominal, también debió el legislador ordenar su deducción al momento de determinar la votación válida emitida, y bien pudo establecer en la segunda parte del párrafo 1 del artículo 15 de la LEGIPE, una redacción como la que en un ejercicio hipotético se formula a continuación para reforzar este argumento: “... Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los de candidatos independientes y los correspondientes a los candidatos no registrados.”

Al no aprobarlo así, el Congreso de la Unión altera el principio de representación proporcional, así como los principios electorales de certeza, objetividad, e igualdad del voto, pues, desarrolla deficientemente una base constitucional cuyo objeto es fijar un parámetro cierto a partir del cual se pueda: primero, determinar cuál es la votación válida emitida en la elección de diputados de representación proporcional; segundo, cuál es el tres por ciento de dicha votación; y tercero, cuántos diputados corresponderían a cada partido con derecho a la asignación, según sus respectivos porcentajes de la votación nacional emitida y en las listas regionales.

Lógicamente, si el precepto constitucional alude a cierto porcentaje de la votación válida emitida precisamente en la elección de diputados por representación proporcional, es claro que no puede ser parte integrante de ella la obtenida por candidatos que solo contienden en la elección de diputados de mayoría relativa, y que por ley están impedidos de obtener registro para contender por el principio de proporcionalidad, como son los independientes.

De esta forma, si la votación de candidatos sin partido no puede ser idónea para integrar la votación que sirve de base para atribuir diputaciones por el principio de representación proporcional, obviamente se debe deducir dicha “votación” no solo al determinar la votación nacional emitida, sino al establecer la votación válida emitida y, en consecuencia, al haberse redactado en forma deficiente el párrafo 1 del artículo 15 de la LEGIPE, deviene inconstitucional y vulnera lo previsto en los artículos 16 primer párrafo por falta o indebida motivación y fundamentación legislativa, 54 fracción II por alterar el principio de proporcionalidad, así como los de certeza y objetividad electorales, y 133 por infracción al principio de supremacía constitucional; pues en ninguna de esos conceptos puede contar una votación de candidatos que no han sido registrados para contender por el principio de proporcionalidad, ni tiene efectos jurídicos o de plano resulta jurídicamente inexistente.

Así también, en el caso concreto, se vulnera con la deficiente regulación y omisión legislativa parcial en que incurre el legislador en el artículo 15 párrafo 1 de la LEGIPE, el contenido normativo del inciso a) del párrafo 1 del artículo 23, en relación con el derecho humano reconocido en el artículo 16, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta que, sin estar en el caso de lo previsto en el párrafo 2 del precepto 23 convencional, se impide a los ciudadanos y a los candidatos a diputados del Partido del Trabajo, el legítimo ejercicio del derecho y oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos del país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; esto al dejar de adoptar el Estado Mexicano, las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para garantizar la efectividad de los derechos y libertades amparados por el Pacto de San José, si se considera, además, que aunado a que la autoridad competente se niega a reconocer que mi representada obtuvo más del 3% de la votación válida emitida, y que, con ello, tiene derecho a contar con diputados por el principio de representación proporcional, si, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución Mexicana, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se integra con 500 diputados federales, y ello significa que, por cada 1% de la votación representada en dicho órgano legislativo, cada partido político debería contar con cinco diputados, y en el caso el PT tiene el 3% de la votación válida emitida, al menos debería contar, en un sistema electoral de proporcionalidad pura con 15 legisladores, y sin embargo, a través de la aplicación de interpretaciones y disposiciones jurídicas contrarias al principio de soberanía popular, se escamotea y cancela a los ciudadanos y a los militantes del partido que represento el derecho a estar debidamente representados en el seno del Poder Legislativo federal; situación que violenta asimismo, el principio de elecciones auténticas y de sufragio igual reconocido en el referido artículo 23 párrafo 1, pero en su inciso b) de la Convención Americana en relación a lo previsto en el artículo 41 párrafo segundo de la Carta Magna.

En ese contexto, es de considerar que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/ 2008 y sus acumuladas, en la sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el viernes 3 de octubre de 2008, sustentó el criterio acerca de las características constitucionales del voto, en los siguientes términos, respecto al sufragio universal, en el sentido que a continuación se reproduce:

“1 Características constitucionales del sufragio

En el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal se establece el derecho a votar en los siguientes términos: “Son prerrogativas del ciudadano: I. Votaren las elecciones populares...”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

En el mismo sentido, en el artículo 116, fracción IV, inciso, a), se establece que las Constituciones y leyes electorales de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Acorde con la Constitución Federal, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio.

La importancia de dichas características es que para que una elección sea libre y auténtica (principio constitucional de las elecciones) el sufragio ha de ser universal, libre, secreto y directo.

Las características constitucionales del sufragio se fueron estableciendo paulatinamente en la Constitución Federal por el Constituyente Permanente.

Por su parte, en el artículo 4o., párrafo 2, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, además de las características que se le atribuyen constitucionalmente al sufragio -universal, libre, secreto y directo-, se establece que el mismo debe ser personal e intransferible, que se pueden estimar como características legales (en contraste a las notas constitucionales) del sufragio. Sin embargo, dadas las características del presente medio de control constitucional, el juicio de constitucionalidad se hará a la luz sólo de los parámetros constitucionales aplicables.

Características constitucionales del sufragio:

a) Sufragio universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo “una persona, un voto” o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el dictum según el cual “una persona, un voto, un valor”. La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional.

(...)

 

Esta concepción de la democracia constitucional respecto del valor igualitario del voto, en cuanto al peso específico y numérico que cada sufragio representa en la integración del poder u órgano de gobierno, en mi concepto, armoniza con el principio de voto universal e igual, en la inteligencia que, otra faceta de esa igualdad es la igualdad de cada ciudadano en la oportunidad de emisión del voto activo y pasivo.

De lo cual se entiende que un sistema electoral en el cual un voto no tenga el mismo valor que otro voto, ni el mismo peso específico que cada uno de los demás sufragios en la elección de gobernantes, no puede ser auténtico ni democrático, en tanto no respeta el carácter constitucional del sufragio universal y la igualdad del voto.

De igual forma, una elección o una norma no son democráticas, ni válidas, si se rompe el principio de universalidad e igualdad del voto, como ocurre con elecciones o leyes que prevén la asignación de diputados de representación proporcional que impiden el acceso de un partido político en la integración del órgano legislativo por un desarrollo deficiente de la norma constitucional que confiere el derecho referido, como en el caso lo es la regulación deficiente del artículo 15 párrafo 1 de la LEGIPE, frente al mandato del artículo 54 fracción II de la Constitución.

En ese contexto, y a la luz de que, en función de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución, vigente a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, las normas relativas a los derechos humanos (incluidas las relativas al sufragio y sus efectos, como derecho político fundamental de los ciudadanos) se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es claro que también aplica el mandato contenido en el tercer párrafo del citado artículo 1o, en cuando a que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, como deberes específicos, el Estado Mexicano debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Por lo cual, se estima que el diseño actual y deficiente regulación del principio de representación proporcional en cuanto hace a las porciones normativas impugnadas resulta opuesto al enunciado principio de igualdad del voto, en la medida que el Estado Mexicano ha dejado de garantizar la debida representación de más de 1 millón 134 mil ciudadanos que votaron por una opción política que abandera mi representada a lo largo y ancho del país, más aun cuando, con base a esas normas inconvencionales e inconstitucionales y a criterios también inaplicables, se pretende consumar la exclusión de tal cantidad de electores que, incluso por sentido común, y por representar el equivalente a 15 legisladores federales debiera tener garantizado en la ley y en la Constitución el acceso y participación en los asuntos públicos legislativos del país, por medio de representantes libremente elegidos.

Por ende, bajo el principio pro persona, y no solo el de interpretación conforme, las autoridades del Estado Mexicano debieron adoptar las medidas legislativas, jurisdiccionales y administrativas necesarias para el disfrute de los derechos políticos que los ciudadanos afiliados y simpatizantes del Partido del Trabajo tienen reconocidos en la Carta Magna y en el Pacto de San José, así como en diversos tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En ese sentido, incluso, una fórmula electoral no tiene legitimidad cuando restringe de tal forma los derechos fundamentales de partidos, afiliados y electores, pues pasa por alto que, en términos de los artículos 29 constitucional y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos que también resultan vulnerados por el injusto diseño normativo de acceso a la asignación de diputaciones plurinominales, los derechos políticos son insuspendibles, y el valor del sufragio es su plena efectividad, la cual no se logra ni respeta con el aumento inmotivado del porcentaje mínimo de la votación válida emitida que, según el artículo 54 fracción II constitucional, un partido político debe alcanzar para tener derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional, porque eso, como dijimos, además de no estar sustentado en términos del artículo 23 párrafo 1 inciso b) del Pacto de San José, impide a los ciudadanos que esté representados en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión precisamente en proporción al número y porcentaje de sufragios otorgados al partido político de su preferencia, pues una cantidad muy alta (de más de un millón ciento treinta y cuatro mil ciudadanos, quedaría sin representación alguna en el órgano legislativo referido, es decir, como súbditos y no como electores) de consumarse la vulneración al principio de representación proporcional.

Motivo por el cual, se solicita de esa Sala Superior ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad que en el caso corresponda, a efecto de declarar inaplicables, por inconvencionales o inconstitucionales, las normas generales impugnadas.

[…]

CUARTO. Conceptos de agravio del SUP-REC-606/2015. Oscar González Yáñez hace valer los siguientes conceptos de agravio:

 […]

AGRAVIOS.

PRIMERO. INDEBIDA ASIGNACIÓN.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Acuerdo INE/CG804/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, los diputados que les corresponden para el periodo 2015-2018.

PRECEPTOS VIOLADOS: Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 41, 54, 60, 99, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 8 y 23.1 incisos a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25 incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

DESARROLLO DEL AGRAVIO.- El que suscribe el presente escrito, en mi calidad de candidato a Diputado por el Principio de Representación Proporcional, considero que la determinación de los Consejeros del INE al aprobar el Acuerdo INE/CG804/2015, es violatoria de los derechos político electorales reconocidos a todos los ciudadanos en los artículos 23.1 incisos a) y b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el numeral 25 incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación a lo establecido en los artículos 1º, 39, 40, 41 párrafos primero y segundo, 116 fracciones II y IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposiciones entendidas en su más amplio sentido, y conforme con los derechos políticos reconocidos en los tratados en mención.

En ese sentido cobra especial relevancia, el criterio de la siguiente tesis jurisprudencial que se reproduce:

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. (Se transcribe).

Al respecto, y a fin de ilustrar sobre el alcance de los derechos políticos que son derechos humanos -y por ende Ley Suprema de la Unión-, me permito trascribir el texto de algunos de los preceptos invocados al inicio del presente apartado de Agravios:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 23

Derechos políticos

(Se transcribe)

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 25

(Se transcribe)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 1o. (Se transcribe)Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artículo 40. (Se transcribe)

Artículo 41. (Se transcribe)

Artículo 116 (Se transcribe)

Artículo 133. (Se transcribe).

Causando agravio la determinación de la autoridad administrativa electoral de no asignar diputados por el principio de representación proporcional al Partido del Trabajo por los siguientes motivos:

La Incorrecta e inexacta interpretación y aplicación del artículo 54 fracción II de la constitución Política de los Estados unidos mexicanos.

El artículo 54 de la constitución señala de manera expresa e indubitable que para tener derecho a asignación de diputados por el principio de representación proporcional, un partido político debe cubrir los siguientes presupuestos:

1. Acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría en por lo menos 200 distritos, (el Partido del trabajo cubre tal presupuesto al haber registrado más de 200 candidatos por el referido principio tal y como lo reconoce de manera expresa la responsable en el considerando 13).

2. Alcanzar por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales. (el Partido del Trabajo alcanzó un umbral de 3.07% votación)

Al respecto debe tenerse en cuenta que este instituto político cumple de manera puntual con este presupuesto por las siguientes razones:

La lectura literal o gramatical del referido artículo 54 fracción II permite advertir que el legislador refiere como presupuesto alcanzar el 3% de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.

Es evidente que el párrafo referido (3% de la votación válida emitida para las listas regionales), no contiene ninguna coma o separación ortográfica que haga suponer que el legislador ordinario quiso conjuntar dos ideas distintas.

En este sentido, al no existir una coma o separación ortográfica, el párrafo II del artículo 54 (3% de la votación válida emitida para las listas regionales plurinominales), debe entenderse literal, gramatical, conforme a la letra, lo anterior con fundamento en el artículo 14 último párrafo de nuestra constitución.

En razón de lo anterior, es evidente que basta con que un partido alcance el 3% de la votación válida emitida para las listas regionales, para tener derecho de asignación de candidatos plurinominales.

Al respecto debe tenerse en cuenta que en términos de la normatividad electoral aplicable, solo los partidos políticos registran listas representación proporcional (artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos).

Aunado a lo anterior, se hace notar que la propia SCJN ha determinado a través de la acción de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014 que para efectos de representación proporcional no deben tomarse en cuenta los votos emitidos a favor de los candidatos independientes a efecto de evitar distorsiones en el sistema de representación proporcional y para evitar que tales votos puedan beneficiar artificiosamente a los partidos políticos.

En este sentido, tomando en cuenta:

a) que el artículo 54 fracción II de la Constitución refiere como presupuesto para tener derecho a asignación de diputados por el principio de representación proporcional alcanzar por lo menos el 3% de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripción regionales;

b) que en términos del artículo 87 de la LGPP solo los partidos políticos registran listas regionales y;

c) que la SCJN ha determinado que los votos de los candidatos independientes no deben tomarse en cuenta en ninguna fase de las fórmulas, ni siquiera para definir a los participantes, es inconcuso que para aplicar la fracción II del artículo 54, la responsable debió tomar en cuenta como base única y exclusivamente los votos emitidos para las listas regionales plurinominales a efecto de determinar qué partidos alcanzaron el 3% (en las cuales no deben incluirse los votos nulos, los votos de candidatos no registrados, y los votos de los candidatos independientes ya que estos no registran listas plurinominales).

Al respecto se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que los votos emitidos para las listas regionales de las circunscripciones son del tenor siguiente:

 

Votación Total de las 5 Circunscripciones

Partidos

Votación

Porcentaje

%

Partido Acción Nacional

8,377,535

22.74679573

Partido Revolucionario Institucional

11,636,957

31.59682219

Partido de la Revolución Democrática

4,335,321

11.7713219

Partido Verde Ecologista de México

2,757,170

7.486305074

Partido del Trabajo

1,134,101

3.079326291

Movimiento Ciudadano

2,431,063

6.600854961

Partido Nueva Alianza

1,486,626

4.036506914

MORENA

3,345,712

9.08432223

Partido Encuentro Social

1,325,032

3.597744711

Total de las 5

Circunscripciones

36,829,517

100.00

 

De lo que se concluye que, contrario a lo sostenido por el Consejo General, el Partido del Trabajo si alcanza el umbral del 3.07 % razón por la cual es evidente que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante aplicación e interpretación incorrecta del artículo 54 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretación que tuvo un impacto negativo directo en a los derechos fundamentales del suscrito al cual se me privó el derecho de asignación de diputado por el principio de representación proporcional.

En atención al principio de jerarquía de leyes y tomando en cuenta que el artículo 54 fracción II solo refiere como presupuesto alcanzar por lo menos el 3% de la votación valida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, es evidente que debe privilegiarse la redacción y aplicación del artículo constitucional referido por encima de la ley, y reconocer el derecho de asignación de diputados plurinominales a todos los partidos que hayan alanzado el umbral de 3.07 % de la votación válida emitida para las listas regionales.

En atención al principio pro homine y a la interpretación más favorable a las personas establecida en el artículo 1 de nuestra constitución, es evidente que, si la interpretación más favorable respecto a los requisitos que debe cubrir un partido político para tener derecho de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se encuentran en el artículo 54 fracción II nuestra constitución, es inconcuso que la autoridad administrativa electoral debió privilegiar y aplicar de forma estricta los presupuestos previstos en el artículo 54 fracción II de nuestra constitución a efecto de determinar que el Partido del Trabajo si alcanza el umbral de 3% para tener derecho de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

De forma adicional a los argumentos expresados, es evidente que el artículo 1 de nuestra constitución obliga a todas las autoridades ya sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional a realizar un control de convencionalidad, lo cual implica que deben tomar en cuenta y darle aplicación a los tratados internacionales en la materia.

En este sentido, si tomamos en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos civiles y Político, la Declaración Universal de Derechos humanos y la Corte Interamericana de derechos humanos refieren de manera expresa que es obligación de los Estados Parte proteger y garantizar los derechos políticos de manera progresiva, y si entre tales derechos se encuentra el derecho de ser votado y de participar en los asuntos públicos del país, es inconcuso que en el asunto que nos ocupa, debe privilegiarse la aplicación estricta del artículo 54 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere que para tener derecho de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es necesario alcanzar el 3% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones.

Al efecto resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. (Se transcribe).

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).

SEGUNDO EXISTENCIA DE UNA DOBLE ELECCIÓN.

Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para la integración de la Cámara de Diputados, existen dos tipos de elecciones: a) la de diputados de mayoría relativa y b) la de diputados de representación proporcional.

Aunado a lo anterior, a efecto de evidenciar que para la integración de la Cámara de Diputados existen dos elecciones, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta las siguientes diferencias:

Sistemas electorales diferentes:

Toda vez que el artículo 52 de nuestra constitución federal establece expresamente que la cámara de diputados se integra con 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa y 200 diputados que son electos por el principio de representación proporcional a través del sistema de listas regionales votadas en las correspondientes circunscripciones plurinominales.

En la elección de los 300 distritos por el principio de mayoría relativa, se busca garantizar que las regiones y el peso poblacional, se constituyan en un ciudadano un voto.

En la elección de los 200 diputados por el principio de representación proporcional se busca garantizar la participación política plural de los partidos políticos y su integración en los órganos legislativos.

El ejemplo más claro es la candidatura del propio suscrito, ya que como se puede desprender por acuerdo tomado por el Consejo General del INE en donde se aprueba por unanimidad del Consejo las Candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el cual el suscrito es designado para contender como candidato propietario por el Partido del Trabajo en el Distrito 27 con cabecera en Metepec, Estado de México correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal conformada por los estados de Michoacán, Hidalgo, Colima y Estado de México, formula en la que participaba como candidato suplente el C. Carlos Valencia Téllez.

El mismo Consejo General del INE aprobó las listas de Representación Proporcional presentadas por el Partido del Trabajo, en las cuales se me postula y se aprueba por unanimidad como candidato a Diputado de Representación Proporcional en el número uno de la Lista por la Cuarta Circunscripción que comprenden los estados de Guerrero, Morelos, Puebla, Tlaxcala y el Distrito Federal, teniendo como compañero de fórmula al C. José Roa Rosas.

Por lo tanto si bien es cierto que el suscrito participe para el cargo de Diputado Federal, también lo es, que lo hice en dos tipos de elecciones diferentes, postulándome como Candidato de Mayoría Relativa y como Candidato de Representación Proporcional, teniendo en ambas candidaturas formulas diferentes, con lo cual se demuestra la doble elección,

Lo anterior, lleva a la conclusión de que en el proceso electoral que nos ocupa, se llevaron a cabo dos elecciones y, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y el Partido del Trabajo si alcanza el umbral del 3 % puesto que para efectos de representación proporcional, los votos de los candidatos independientes no cuentan.

Debe tenerse en cuenta que incluso los requisitos para ser diputado tanto para la elección de mayoría relativa como de representación proporcional son diferentes.

Lo anterior es así tomando en cuenta que el propio artículo 55 de la constitución prevé de manera expresa que para la elección de diputados de mayoría relativa, es necesario entre otras cosas, tener 21 años al día de la elección y ser originario del estado o vecino con residencia de 6 meses que en el caso particular del suscrito he mantenido mi domicilio particular y residencia efectiva por más de 10 años en el Municipio de Metepec, Estado de México, llegando a ser Presidente Municipal para el periodo 2006-2009; en tanto que para el caso de la elección de diputados de representación proporcional se prevé como requisito para figurar en las listas plurinominales ser originario de alguna de las entidades que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección o vecino con residencia de 6 meses, que en mi caso particular por ser originario del Distrito Federal, se me postulo y aprobó por este principio.

Reconocimiento de la existencia de dos elecciones por la SCJN

En adición a lo anterior debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 26/2011 y 27/2011, al resolver las mismas, expresamente señaló:

…las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional constituyen dos elecciones diversas, cuyo escrutinio y cómputo se realiza en forma independiente. No obstante, la votación se verifica en una sola boleta, la que lleva impresa al reverso las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional…”.

En razón de los argumentos vertidos, es evidente que en el caso que nos ocupa, para la integración la integración de la Cámara de diputados, existen dos elecciones: 1) elección de diputados por el principio de mayoría relativa y; 2) elección de diputados por el principio de representación proporcional, al efecto se hace notar que incluso la propia responsable reconoce en el Considerando 3 y 10 de la resolución impugnada, la existencia de dos elecciones por lo cual, al haber alcanzado en este última el 3.07% es inconcuso que el Partido del Trabajo tiene derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional, derecho que fue vulnerado por la responsable al determinar que este instituto político no alcanzó el umbral necesario para acceder a la referida asignación pues es evidente que la responsable omitió tener en cuenta que en el caso que nos ocupa se llevan a cabo dos tipos de elecciones, por lo cual al haber alcanzado más del 3% es evidente que el Consejo General debió incluir a este partido en el procedimiento de asignación de diputados pro el principio de representación proporcional.

TERCERO. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA Y SEGRIDAD JURÍDICA

En el acuerdo impugnado el INE omitió tomar en cuenta el contenido de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los distintos juicios y recursos vinculados con las elecciones de diputados, por lo cual, los datos asentados como resultado final son falsos y, en consecuencia, atentan contra el principio de certeza.

La evidente violación es de suma importancia toda vez que sobre la base de datos falsos, el INE determinó que, al faltar unas cuantas diez milésimas para alcanzar el 3% de la votación, no tenía derecho a que le fueran atribuidos diputados por el principio de representación proporcional. Sobre esa base, el principio rector de certeza se ve afectado en gran medida, y lo más grave es que a partir de cifras incorrectas se le esté privando el derecho al suscrito ser designado como Diputado Federal por el Principio de Representación Proporcional.

Efectivamente, sobre la base de datos del propio INE, haciendo las restas correspondientes a los resultados de las sentencias emitidas por el TEPJF, se obtienen datos distintos a los que se señalan en el acuerdo, lo cual es inadmisible en un órgano de esa naturaleza y por la importancia del acto de que se trata, ya que, para cumplir con la exigencia de certeza, bastaba con que se establecieran las cifras anteriores a los juicios y se explicara cuántos y cuáles votos se anularon.

No obstante, en el acuerdo impugnado se viola el principio de certeza al omitir establecer cuáles fueron las cifras totales antes de la resolución de los distintos juicios y recursos, cuál fue la votación anulada y cuál es el resultado final, pues como puede advertirse, sin ninguna base el INE señaló que hizo los ajustes correspondientes y estableció unas cifras.

CUARTO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA

Resalto que el derecho humano de acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos por la legislación de la materia, lo que significa que no es un derecho absoluto, sino que como todos los derechos humanos puede estar sujeto a limitaciones posteriores establecidas en la ley, las que obligatoriamente deben ser concordes entre el medio y el fin buscado, por lo que no pueden restringir la negación misma del derecho ni que signifiquen barreras excesivas que impidan un pronunciamiento sobre el fondo de la litis planteada ante el Tribunal.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho público y subjetivo por el que toda persona, si toda, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, sin condiciones que limiten su acceso.

Dicho derecho está conformado por una serie de derechos que determinan su contenido, el cual está conformado por el derecho de acceso a la justicia, derecho a un proceso con garantías mínimas y el derecho a que se ejecute la resolución, como lo obliga la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral 25 respecto a la protección judicial.

Artículo 25. Protección Judicial.

(Se transcribe)

Así ha sido interpretado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver, entre otros, el caso Cantos Vs Argentina, en cuya resolución se sostiene:

“50. Según el artículo 8.1 de la Convención

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justiciar debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención.

54. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.

Derivado de lo anterior, la responsable incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que deviene contraria a derecho, conforme al siguiente criterio de jurisprudencia:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

Sosteniendo que no ha concluido la elección de los 300 distritos de Mayoría Relativa, puesto que hace falta el resultado de la votación en el distrito 01 del Estado de Aguascalientes, por lo tanto la declaración de validez que realiza la responsable no es definitiva en el presente proceso electoral, lo anterior, pues la responsable no tiene la base que constituye el total de los votos de los 300 distritos para estar en condiciones de declararla válida.

El Consejo General determinó establecer la Condición suspensiva en la asignación de Diputado de Representación Proporcional, derivado de la nulidad de la elección federal en el Distrito electoral federal 01 del Estado de Aguascalientes, con sede en Jesús María.

Luego entonces, la autoridad responsable debió esperar el resultado de dicha elección extraordinaria para determinar              la asignación de los diputados federales por el principio de representación proporcional.

Es muy importante tener en cuenta que uno de los principios que rigen los actos y las funciones electorales es el de definitividad. Este principio entraña que mientras no existan decisiones definitivas, firmes, con carácter de cosa juzgada, las sanciones o los actos de molestia no se deben orientar en contra de los partidos políticos, ni de los ciudadanos.

Sirva de apoyo el siguiente criterio que ha sostenido esta H. Sala Superior al tenor de lo siguiente:

Jurisprudencia 01/2002

PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

Tesis XII/2001

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. (Se transcribe).

En este sentido, solicitamos a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen una interpretación conforme y pro persona en los términos del artículo primero constitucional para que los derechos fundamentales del suscrito no sean vulnerados.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En relación con el dispositivo constitucional antes invocado y derivado del actuar de la responsable me permito invocar el siguiente criterio de jurisprudencia:

Jurisprudencia 29/2002

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. (Se transcribe).

Es decir, los derechos humanos establecidos en la norma fundamental y en los tratados internacionales suscritos por el estado mexicano, se deben interpretar en forma complementaria, otorgando en todo momento a las personas la protección más amplia, bajo el principio pro nomine o pro persona; que tocias las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen el deber jurídico de garantizarlos.

[]

QUINTO. Conceptos de agravio del SUP-REC-607/2015. Toda vez que los conceptos de agravio hechos valer en el recurso de reconsideración SUP-REC-607/2015, son los mismos a los expuestos por el Partido del Trabajo y Oscar González Yáñez, esta Sala Superior considera que resulta innecesario transcribir la demanda que motivó la integración de este expediente.

SEXTO. Método de estudio. Por razón de método, los conceptos de agravio manifestados por los promoventes se analizarán en forma conjunta, agrupándolos en temas, sin que ello genere agravio alguno a los demandantes.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En este entendido, de la lectura integral de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes de los recursos de reconsideración al rubro identificados, se advierte que se hacen valer conceptos de agravio en dos temas, el primero, relativo a determinación de la votación válida emitida para efecto de la asignación de representación proporcional y, el segundo, en cuanto a la violación al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación. En este entendido, esta Sala Superior analizará los conceptos de agravio agrupándolos en esos temas.

SÉPTIMO. Estudio del fondo de la litis. Precisado lo anterior, a continuación se  analizan los conceptos de agravio hechos valer por el Partido del Trabajo y los ciudadanos recurrentes, a partir de lo cual se arriba a las siguientes conclusiones:

I. Determinación de la votación válida emitida para efecto de la asignación de representación proporcional.

El estudio de este tema se puede dividir en dos apartados, el primero en cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el otro, por lo que hace a la interpretación del artículo 54, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1.                Inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

En este tenor, el Partido del Trabajo plantea la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El recurrente aduce que vulnera lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por falta o indebida motivación legislativa, el 54 constitucional, por alterar el principio de proporcionalidad, así como los de certeza y objetividad electorales y el 133, también de la Constitución federal, por infracción al principio de supremacía constitucional, vulnerando además lo previsto en los numerales 16 y 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que se está privando el legítimo derecho y oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos del país.

Al respecto, esta Sala Superior considera que este concepto de agravio es inoperante, en tanto que el Partido del Trabajo pretende la inaplicación, al caso concreto, del artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para lo cual plantea su inconstitucionalidad, no obstante, este órgano jurisdiccional especializado no debe hacer tal estudio, toda vez que al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en sesión del nueve de septiembre de dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de declarar que ese precepto es acorde a lo previsto constitucionalmente, como se advierte de la transcripción correspondiente que se inserta a continuación:

 DÉCIMO PRIMERO. Constitucionalidad del concepto denominado “votación total emitida” aunque no esté expresamente prevista en el artículo 54 de la Constitución Federal para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional. En este considerando se analizará el artículo 15, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:

(Se transcribe)

 El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, así como el partido político Movimiento Ciudadano, sostienen que esta disposición no es conforme con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:

(Se transcribe)

 El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática esencialmente sostienen en el respectivo tercer concepto de invalidez, así como el partido político Movimiento Ciudadano en su segundo concepto de invalidez, que la norma reclamada utiliza el concepto “votación total emitida”, no obstante que el artículo 54 constitucional no alude a él, sino solamente a la “votación nacional emitida” y a la “votación válida emitida.”

 Adicionalmente, los referidos partidos argumentan que la norma impugnada atenta contra la pluralidad política, porque al incrementarse del 2% al 3% el umbral para obtener diputados de representación proporcional, se provocará una sobrerrepresentación en el órgano legislativo.

 Son infundados los anteriores argumentos, ya que el concepto “…votación total emitida…” resulta indispensable para poder obtener el diverso monto del “…total de la votación válida emitida…”, el cual sí está expresamente previsto en la fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal, en la medida en que esta última cifra se obtiene restándole a aquella cantidad global los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, con el objeto de que solamente se tomen en cuenta para la asignación de diputados de representación proporcional los sufragios legalmente depositados en las urnas, lo cual encuentra explicación lógica en la necesidad que de solamente la votación válida emitida sea tomada en cuenta para proceder al reparto de curules con bases objetivas que sustenten el acceso a estos cargos públicos de elección popular.

 En consecuencia, aunque la Constitución Federal no aluda literalmente a la “…votación total emitida…”, debe estimarse que constituye un concepto implícito en el artículo 54 constitucional, pues solamente conociendo esta suma integral de votos, será posible saber con precisión cuál es la votación legalmente eficaz para utilizarla en las fórmulas diseñadas para designar como diputados a los candidatos propuestos en las listas de las circunscripciones plurinominales.

 Finalmente, son infundados los argumentos en los que se pretende someter a enjuiciamiento por parte del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, el porcentaje mínimo del total de la votación válida emitida (3%) como requisito para la asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que ese valor porcentual no es obra del legislador ordinario, sino que fue mandato del Constituyente Permanente incrementarlo en la Norma Fundamental, la cual no es objeto de examen en esta vía de control de la regularidad de las leyes secundarias.

[…]

CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Efectos. La invalidez de las disposiciones y enunciados jurídicos contenidos en las porciones normativas declaradas inválidas a lo largo de la presente ejecutoria, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, sin menoscabo de que también se notifique al titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su representante.

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

[…]

 DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo sexto.

Consecuentemente, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que al ser acorde el artículo 15, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a lo previsto en el numeral 54 constitucional, como concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se vulnera tampoco el principio de supremacía constitucional previsto en el diverso 133.

En cuanto a la solicitud de inaplicación del aludido precepto por falta o indebida motivación legislativa en contravención al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que tampoco puede ser objeto de estudio este planteamiento, en tanto que los argumento son vagos e imprecisos y, en dado caso, son cuestiones que tienen que ver con aspectos del procedimiento legislativo o técnica legislativa, los cuales no son materias que deba conocer este órgano jurisdiccional especializado, en tanto que escapan de la materia electoral.

Ahora bien, en cuanto al concepto de agravio por la supuesta violación a los artículos 16 y 23, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la indebida restricción al legítimo derecho y oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos del país se considera que es infundado, toda vez que como ha sido criterio de esta Sala Superior, ese derecho es de base constitucional pero de configuración legal, es decir, si bien está previsto constitucionalmente, para su ejercicio se deben cumplir determinados requisitos previstos legalmente, por lo que, en dado caso, se tendría que acreditar que los requisitos exigidos no aprueban el test de proporcionalidad, al no ser idóneos, proporcionales o razonables.

2.                Interpretación del artículo 54, fracciones II y III de la Constitución, en cuanto a determinación del concepto de votación válida emitida

En este tema, el Partido del Trabajo y los ciudadanos recurrentes aducen que la autoridad responsable hace una ilegal interpretación del artículo 54, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, considera que para determinar la votación válida emitida para las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales, no se deben contabilizar los votos de candidatos independientes.

Al respecto, agregan que existe mandato expreso en el artículo 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en ese sentido.

En este orden de ideas, consideran que el acuerdo INE/CG/804/2015 es indebido, toda vez que para determinar el umbral de acceso a la asignación de diputados de representación proporcional, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incluye la votación obtenida por candidatos independientes, cuando no se debe contabilizar en esta elección, por su carácter uninominal y por no aparecer en ninguna lista regional.

Así las cosas, afirman que ante la eventualidad de que se diera la pérdida de su registro, no se tendría porque impedir que atento al mandato ciudadano expresado en las urnas, acceda a la representación proporcional, toda vez para la integración del Cámara de Diputados existen dos elecciones, una de mayoría relativa y otra de representación proporcional.

En este tenor, se considera que en la resolución impugnada indebidamente se tomó como votación válida la correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y no así la de la elección de representación proporcional, la única que se debió tomar en cuenta, sin considerar los votos a favor de los candidatos independientes, candidatos no registrados, candidatos registrados en los que se asentó su nombre pero no se cruzó emblema en algún partido político ni votos nulos.

Al respecto, afirman que los 225,029 (doscientos veinticinco mil veintinueve) votos de candidatos independientes no forman parte de la votación válida emitida para las listas regionales, como lo establece el artículo 54 constitucional.

Alegan además, que la interpretación que hizo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-430/2015, fue en abstracto, sobre el concepto de votación válida emitida, pero no sobre la existencia de dos elecciones distintas de diputados.

Para sustentar su argumentación, los recurrentes afirman que basta que un partido político alcance el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida para las listas regionales, para tener derecho a la asignación de representación proporcional, siendo que sólo los partidos políticos registran estas listas.

Así las cosas, en los escritos de impugnación se aduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nacional, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, determinó que para efectos de representación proporcional no se deben tomar en cuenta los votos emitidos a favor de candidatos independientes, a fin de no distorsionar ese sistema y que tales votos puedan beneficiar artificiosamente a los partidos políticos.

En este orden de ideas, tomando en cuenta únicamente la votación a favor de partidos políticos, los recurrentes llegan a la conclusión de que el Partido del Trabajo sí alcanza el 3% (tres por ciento) de la votación, siendo que restando la votación del Partido Humanista, obtiene 1,134,101 (un millón ciento treinta y cuatro mil ciento un) votos, que corresponde al 3.079326291%, (tres punto cero, siete, nueve, tres, dos, seis, dos nueve, uno) de la votación de representación proporcional, que a su decir, es de 36,829,517 (treinta y seis millones ochocientos veintinueve mil quinientos diecisiete) votos, con lo que considera que se les privó del derecho de acceder a la representación proporcional, al corresponderle 6 (seis) diputados por este principio.

Para robustecer su argumentación, precisan que en atención al principio de jerarquía de Leyes, atendiendo al principio pro homine y mediante un control de convencionalidad, se debe interpretar el artículo 54 constitucional en los términos apuntados, garantizando los derechos políticos de manera progresiva.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la existencia de dos elecciones, se considera que al introducir la institución jurídica de la candidatura independiente, el legislador obvió reformar esta unidad de elecciones en un voto, de suerte que quien vota por un candidato independiente, pierde su voto de representación proporcional, por lo que se afirma que inclusive, la propia responsable reconoce, en los considerandos 3 (tres) y 10 (diez), del acuerdo  impugnado, que existen dos elecciones, siendo que los candidatos independientes y los no registrados “sólo juegan en la vía de mayoría relativa y no pueden hacerse valer en cómputos de representación proporcional”.

En este sentido, se aduce en los recursos de reconsideración que se le da un trato diferenciado y discriminatorio en la asignación de representación proporcional, al considerar criterios y elementos ajenos al procedimiento constitucional para determinar el umbral para la asignación de diputados por este principio, vulnerando los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a la tutela judicial efectiva, con lo que además se vulnera el principio de congruencia.

Así las cosas, solicitan la inaplicación del criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-430/2015, así como de las disposiciones de su pretendido fundamento, haciendo una interpretación conforme de todas las normas aplicables.

Asimismo, afirman que se interpretan las disposiciones en contra del principio de soberanía popular, en función del valor igualitario del voto, puesto que se ha dejado de garantizar la debida representación de los electores que votaron por ese instituto político.

Una vez precisados los conceptos de agravio hechos valer, tanto por el Partido del Trabajo como por los ciudadanos recurrentes, esta Sala Superior considera, en primer lugar, que ya ha emitido pronunciamiento en cuanto a la determinación del concepto “votación válida emitida”.

En efecto, al dictar sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-430/2015, esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la determinación del concepto “votación válida emitida” para efecto de conservar el registro como partido político nacional.

Al respecto, cabe precisar que el Partido del Trabajo promovió recurso de apelación para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitido en respuesta a una “SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO VINCULANTE Y CONSULTAS URGENTES SOBRE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS (Y FORMA DE APLICACIÓN), QUE TOMARÁ LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA IDENTIFICAR EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL REGISTRO DEL PARTIDO DEL TRABAJO”.

En esa sentencia, este órgano jurisdiccional interpretó los artículos 41 y 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 15 y 473 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 94 de la Ley General de Partidos Políticos y, al efecto, determinó lo siguiente:

- Materia de controversia

La litis del asunto, estriba en determinar si el concepto de “votación válida emitida” para efectos de determinar el 3% del umbral mínimo para conservar el registro como partido político nacional, se conforma con la votación obtenida por los institutos políticos y candidatos independientes, o si sólo debe incluir sólo la votación para los partidos políticos y excluir la correspondiente a los candidatos independientes.

- Análisis del caso

Esta Sala Superior considera que el concepto de “votación válida emitida”, para conservar el registro como partido político nacional, se integra con los votos a favor de los partidos políticos y candidatos independientes.

Para llegar a tal conclusión, conviene tener presente el marco constitucional y legal, que regula la temática que ahora nos ocupa:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41. […]

...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

...

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

[…]

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

De la Representación Proporcional para la Integración de las Cámaras de Diputados y Senadores y de las Fórmulas de Asignación

Artículo 15.

1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.

Artículo 437.

1. Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral ordinario;

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

[…]

De los ordenamientos señalados, es posible obtener que:

- El partido nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la “votación válida emitida” en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

- Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional, aquellos partidos que alcancen el 3% de la “votación válida emitida”, entendiéndose como tal, la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los nulos y los correspondientes a candidatos no registrados.

- Para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá como “votación nacional emitida”, la que resulte de deducir de la “votación total emitida”, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

Así las cosas:

a) La “votación total emitida”, es la suma de todos los votos depositados en las urnas;

b) La “votación válida emitida”, para tener derecho a participar en la asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional, es la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, y

c) La “votación nacional emitida”, para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados federales por el principio de representación proporcional, es la que resulta de deducir de la “votación total emitida”, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

Conforme a lo anterior, tenemos que si bien la Constitución  y la ley no establecen conceptos diferenciados, sobre que debe entenderse por “votación válida emitida”, para efectos de conservar el registro como partido político nacional o para tener derecho a la asignación de diputados plurinominales, lo cierto es que la “votación válida emitida” se integra con los votos depositados en las urnas, a favor de los distintos partidos políticos y candidatos independientes, por lo que sólo deben deducirse de esa suma, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

Efectivamente, el actual sistema electoral mexicano, prevé que el acceso al poder público puede hacerse a través de dos vías, las candidaturas de los partidos políticos o  candidaturas independientes, respecto de las cuales la ley establece modalidades y requisitos diferenciados a fin de poder postularse.

De tal forma, los votos que se emitan y que resulten válidos, para las elecciones de diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como Presidente de la República, deberán computarse a la candidatura del partido político o al candidato independiente, según corresponda, resultando triunfador aquél que hubiese obtenido el mayor número de sufragios.

Por tanto, se puede afirmar que los votos emitidos a favor de los candidatos independientes, son plenamente válidos, y tienen su impacto o trascendencia, en las elecciones uninominales. Esto, porque dichos votos cuentan y expresan la voluntad del electorado, por una fuerza política, pues la ciudadanía vota por candidaturas de partido o independientes, cuyos nombres aparecen en la boleta, e incluso se prevé un espacio para emitir el sufragio por candidaturas no registradas.

En tal sentido, el voto por candidaturas independientes no puede invalidarse para efectos de determinar si un partido político alcanza el umbral del 3%, toda vez que se trata de votos válidos que no se emitieron a favor de las candidaturas de partido político alguno. En esa virtud, lo que determina el umbral y la continuidad del registro es la suma de voluntades ciudadanas a través de su voto, en un porcentaje suficiente que soporte la existencia de un partido político.

Además, esta Sala Superior advierte la razonabilidad de que también se tomen en cuenta los votos expresados a favor de los candidatos independientes, pues con independencia de que obtengan o no el triunfo en la elección por la cual estén contendiendo, lo cierto es que constituyen una opción por la cual el electorado se puede pronunciar, y, en ese sentido, pueden lograr en mayor o menor medida la representatividad de determinado sector de la ciudadanía, y de ahí que no exista justificación alguna para no considerar los votos emitidos en su favor.

Dicho en otros términos, en razón del sistema que ahora existe, por una parte, los ciudadanos no solo cuentan con las alternativas que les presentan los partidos políticos nacionales, a través de sus candidatos registrados, sino que también con las opciones políticas que representan los candidatos independientes; y por otra, los institutos políticos ya no solo tienen como contendientes a otros partidos políticos, sino que también se enfrentan a la competencia que representan las referidas candidaturas, de tal forma que deben buscar convencer, y sobre todo, obtener el respaldo del electorado, para no sólo ganar las correspondientes elecciones, sino también para mantener su registro como partidos políticos.

Robustece la posición que se ha venido sosteniendo, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en la que se le planteó que eran contrarios a la Norma Fundamental los artículos 15, párrafo 2; y 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al excluir los votos recibidos a favor de candidatos independientes, para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, estimó declarar infundados los argumentos planteados.

Esto, ya que si los candidatos independientes, por disposición legal, no participaban en la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, resulta congruente dicha exclusión toda vez que los votos emitidos a favor de aquéllos no se contabilizaran en la distribución de ese tipo de curules, con el objeto de que tampoco los candidatos de los partidos políticos se aprovecharan de sufragios que fueron depositados en favor de otras personas ajenas al reparto de esos cargos de elección popular.

En tal sentido, el máximo tribunal constitucional del país consideró que carecía de razón el partido político entonces accionante, al pretender que los votos de los candidatos independientes también se tomaran en cuenta para la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, ya que ello equivaldría a incorporar a las respectivas fórmulas aritméticas de asignación de sufragios cuyos votantes en ningún momento tuvieron el propósito de beneficiar a los partidos políticos, por lo que la exclusión de los votos emitidos para los candidatos independientes, lejos de lesionar los derechos del electorado, proporcionaba coherencia a un sistema de reparto de curules en la que sólo participan partidos políticos, por elemental consistencia, también debían contabilizarse exclusivamente el número de ciudadanos que optaron por los candidatos de los partidos para integrar los correspondientes órganos legislativos.

Conforme a lo expresado, dicho alto tribunal definió que los votos recibidos para candidatos independientes, no se contabilizan para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, dado que se trata de votos que en ningún momento tuvieron como finalidad beneficiar a los partidos políticos.

Teniendo en cuenta lo anterior, si no se contabilizaran los votos emitidos por la ciudadanía a favor de candidatos independientes, a fin de determinar la “votación válida emitida” para la validación del registro de un partido político nacional, ello se traduciría en dejar sin efectos una votación que legítimamente fue emitida, por la vía del sufragio directo, a favor de determinada opción política.

Es necesario señalar que se puede advertir que la finalidad de la norma constitucional que se viene analizando, es que aquellos partidos políticos nacionales que no cuenten con la suficiente representatividad, no continúen conservando su registro como partido político nacional, toda vez que, atendiendo al sistema de partidos políticos nacionales, la obtención del registro como tales, implica que se les otorgue una serie de prerrogativas y derechos, a cargo del Estado, de tal forma que, el Poder Revisor de la Constitución consideró necesario establecer que aquellos partidos políticos que no contaran con una representatividad mínima del 3%, no conservaran su registro.

En conclusión, esta Sala Superior determina que la “votación válida emitida”, para efectos de conservar el registro como partido político nacional o para tener derecho a la asignación de diputados plurinominales, se integra con los votos depositados en las urnas, a favor de los distintos partidos políticos y candidatos independientes, por lo que sólo deben deducirse, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.

Como se puede advertir de la anterior transcripción, esta Sala Superior ya se pronunció respecto a lo que se debe entender por votación válida emitida”, para efectos de conservar el registro como partido político nacional o para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Al respecto, en esa sentencia se precisó que la votación válida emitida se integra con los votos depositados en las urnas a favor de los distintos partidos políticos y candidatos independientes, por lo que sólo se deben deducir los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, sin que sea admisible una interpretación distinta, toda vez que, en términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias de la Sala Superior son definitivas e inatacables.

En efecto, al interpretar los artículos 41 y 54, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 15 y 473 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 94 de la Ley General de Partidos Políticos, esta Sala Superior llegó a la conclusión de que los votos a favor de los candidatos independientes se debe tomar en cuenta para efecto de determinar la votación valida emitida, sin que haya posibilidad de que esta Sala Superior revoque su propia determinación para llevar a cabo una interpretación distinta, lo cual sería violatorio al principio de legalidad y seguridad jurídica.

Así las cosas, como ya concluyó esta Sala Superior, el actual sistema electoral mexicano, prevé que la integración del Congreso se puede hacer a través de dos vías, mediante el sistema de partidos políticos y a través de candidaturas independientes, para lo cual se establecen modalidades y requisitos diferenciados a fin de poder ser postulados.

Por tanto, se puede afirmar que los votos emitidos a favor de los candidatos independientes son plenamente válidos y tienen su impacto o trascendencia en las elecciones uninominales pero también en la determinación de la votación valida emitida.

Lo anterior, porque estos votos cuentan y expresan la voluntad del electorado por una fuerza política, pues la ciudadanía vota por candidaturas de partido o independientes, cuyos nombres aparecen en la boleta, e incluso se prevé un espacio para emitir el sufragio por candidaturas no registradas.

En tal sentido, como ya se concluyó, el voto por candidaturas independientes no se puede invalidar para efectos de determinar si un partido político alcanza el umbral del 3% (tres por ciento), toda vez que se trata de votos válidos que no se emitieron a favor de las candidaturas de partido político alguno. Consecuentemente, lo que determina el umbral y la continuidad del registro es la suma de voluntades ciudadanas a través de su voto, en un porcentaje suficiente que soporte la existencia de un partido político respecto del total de electores o su derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ya sea que hubieran ejercido el voto a favor de un candidato postulado por un partido político o por uno independiente.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que no asiste razón al partido político recurrente cuando aduce que se vulnera el artículo 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte, tal disposición hace alusión a la “votación nacional emitida” y no a la “votación válida emitida” conceptos distintos y que se aplican a dos momentos distintos para la asignación correspondiente, lo que además es acorde a lo previsto en el artículo 54 constitucional.

En efecto, en un primer momento se debe determinar la votación válida emitida para efecto de determinar cuáles partidos tienen una fuerza tal que ameriten tener representación proporcional en el órgano legislativo y, en un segundo término, se hace la asignación correspondiente a cada partido político, en atención a su fuerza electoral, a partir de la “votación nacional emitida” la cual ya no incluye los votos a favor de candidatos independientes, pues de lo contrario sí se distorsionaría la asignación, al considerar los votos de quienes no participan de esa asignación por representación proporcional.

Así las cosas, conviene desatacar que, conforme al artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las fracciones I y II, los requisitos que deben satisfacer los partidos políticos para acceder a la representación proporcional, en el caso de los diputados, son haber participado en la elección con por lo menos doscientos candidatos de mayoría relativa, así como obtener por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, la que comprende todos los votos válidos depositados en las urnas. Por su parte, la fracción III, dispone la regla general para la asignación correspondiente, tomando en cuenta la votación nacional emitida, que corresponde sólo a los votos a favor de candidatos postulados por partidos políticos o coaliciones.

Asimismo, esta Sala Superior considera que no asiste razón a los recurrentes en cuanto a que no se tomó en cuenta que para la integración de la Cámara de Diputados existen dos elecciones, una de mayoría relativa y otra de representación proporcional.

Al respecto, cabe advertir, como lo ha explicado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en México prevalece el sistema electoral mixto, en el que se incluye el principio de mayoría y el de representación proporcional.

Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de distritos electorales en que se divide un país. Este sistema tiene como característica principal el otorgar el triunfo electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado.

Por su parte, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las fuerzas políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en forma más efectiva el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

Ahora bien, como en el caso de México, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones.

En el sistema mayoritario se vota por el candidato. Al respecto, la identificación de los candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto a la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.

El sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, como en el caso, a la Cámara de Diputados, que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.

En este tenor, al ser un sistema electoral mixto para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, se eligen diputados y senadores mediante los dos principios que han quedado señalados mediante la emisión de un voto por cada ciudadano, siendo que cada sistema tiene sus propias reglas y características, en los cuales se llevan a cabo cómputos diferenciados desde las mesas directivas de casilla (especiales) y ante todos los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, para efecto de que su Consejo General lleve a cabo la asignación correspondiente, la cual se hace, como en el caso, tomando en cuenta el cómputo total de la elección por el principio de representación proporcional para efecto de determinar la votación válida emitida, es decir, con todos los votos depositados en las urnas.

En efecto, la elección de diputados al Congreso General se lleva a cabo mediante la emisión de un voto único por cada ciudadano, que surte efectos como una unidad, tanto para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito correspondiente, como para la elección de diputados por el principio de representación proporcional que se lleva a cabo en toda la República en los términos previstos por la ley.

Una excepción para esta regla general se encuentra en los votos que se depositan en las casillas especiales, que conforme al artículo 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales podrían surtir efectos sólo respecto a los diputados de representación proporcional.

Lo anterior, conduce a la necesidad recogida por la ley en el invocado artículo, de que los cómputos distritales comiencen con las operaciones necesarias para determinar los votos ubicados en la regla general antes mencionada, esto es, los que surten efectos y cuentan en la elección por ambos principios, cuyo resultado representa la votación de la elección de mayoría relativa, pero a su vez se constituye en el primer factor sine qua non del resultado de la votación de representación proporcional, al cual se debe agregar la suma de los votos depositados en las casillas especiales instaladas en esa demarcación y el resultado de esa suma constituye el cómputo de la elección de representación proporcional.

El pretender que no se tomen en cuenta los votos de los candidatos independientes para establecer qué partidos tienen derecho a la representación proporcional, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, sí distorsionaría el sistema, toda vez que ese derecho se obtendría con representación menor a la aparentemente reportada respecto de todas las demás fuerzas políticas, ya sean de partido o de candidatos independientes, de ahí que no le asista razón a los recurrentes.

Por otra parte, se debe precisar que al estar previstas las reglas de la asignación de representación proporcional en el texto constitucional, así como en las leyes generales emitidas por el Congreso de la Unión, es dable concluir que no se le da un trato discriminatorio o inequitativo al Partido del Trabajo, toda vez que únicamente se están aplicando las citadas normas en función de la votación recibida por cada uno de los partidos políticos, conforme a las preferencias ciudadanas, lo que no puede ser considerado violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni del numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como lo aduce el partido político recurrente.

Asimismo, en función de las anteriores consideraciones, es que esta Sala Superior concluye que al Partido del Trabajo y a Oscar Gonzalez Yáñez, candidato postulado por ese instituto político, no se le privó del derecho de acceder a la representación proporcional, pues ese instituto político no cumplió los requisitos mínimos para tal efecto.

II. Violación al principio de legalidad por indebida fundamentación y motivación.

El análisis del mencionado tema se divide en dos apartados, en cuanto a la supuesta vulneración al principio de certeza y por lo que hace a la inexistencia de la base del total de los votos de los trescientos (300) distritos electorales federales.

1.    Vulneración al principio de certeza

Los recurrentes aseveran que el acto impugnado vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica, toda vez que en los considerandos 21 (veintiuno) a 24 (veinticuatro) hace el cómputo total de la votación tomando en cuenta las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios y recursos vinculados con los cómputos distritales de las elecciones de diputados federales; no obstante, afirma que indebidamente no menciona de qué datos concretos parte, qué cifras aplicó en cada caso, y cómo arribó a la conclusión de los resultados de la recomposición, con lo que se vulnera el principio de certeza.

Así, se señala que no hay un análisis y desarrollo exhaustivo y didáctico que les permita estar en aptitud de defenderse en caso de errores, siendo que se debió acreditar que las nulidades decretadas en la elección de mayoría relativa, se constriñeron única y exclusivamente a la recomposición de cómputos de las votaciones bajo este principio.

En este tenor, el Partido del Trabajo considera que la actuación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es indebido, siendo que ante la solicitud que hizo para que de manera urgente se le informara con que elementos se llevaría a cabo la recomposición, la respuesta que se le da no sólo admite la ausencia de un análisis puntual y minucioso, sino que además reenvía la respuesta al documento que originó la pregunta, siendo que no existe forma de analizar cómo se hizo tal recomposición.

Los conceptos de agravio que han quedado precisados, son infundados.

Lo anterior, toda vez que con independencia de que en el acuerdo impugnado no se asentaron los datos y cifras en términos de las sentencias emitidas por las Salas de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios y recursos promovidos para impugnar los cómputos distritales de la elección de diputados al Congreso de la Unión, lo cierto es que no se vulnera el principio de certeza, como aduce el recurrente, en tanto que toda esa información es pública.

Al respecto, se debe desatacar que todos esos medios de impugnación se resolvieron en las respectivas sesiones públicas, además de que las sentencias se publicaron oportunamente en los estrados de este Tribunal y, por si fuera poco, también se pueden consultar en el portal de internet de este órgano jurisdiccional. Aunado a lo anterior, se debe destacar que en una gran mayoría de esos juicios y recursos fueron promovidos por el Partido del Trabajo, lo que implicó necesariamente que las sentencias le fueran notificadas.

En este contexto, esta Sala Superior considera que el partido político recurrente estaba en aptitud de tomar en cuenta la información contenida en esas ejecutorias para efecto de verificar si el cómputo total llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estaba apegado a Derecho o no, máxime que por disposición legal, todos los juicos de inconformidad quedaron resueltos desde el tres de agosto de dos mil quince, mientras que los recursos de reconsideración, el día diecinueve del mismo mes y año.

En este contexto, para esta Sala Superior inclusive, resulta innecesario y asistemático el desarrollo exhaustivo que pretende la recurrente, en tanto que, como se precisó con antelación, toda esa información es pública y está al alcance de quien quiera consultarla.

Por ende, es conforme a Derecho confirmar, en la parte que fue impugnada, el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO, NUEVA ALIANZA, MORENA Y ENCUENTRO SOCIAL, LOS DIPUTADOS QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2015-2018, de fecha veintitrés de agosto de dos mil quince, identificado con la clave INE/CG/804/2015.

2.                Inexistencia de la base del total de los votos de los trescientos (300) distritos electorales federales.

En relación con el mencionado subtema los ciudadanos recurrentes manifiestan que derivado de la declaración de nulidad de la elección en el distrito electoral federal uno (01) del Estado de Aguascalientes, con cabecera en Jesús María, no existe la base total de los votos de los trescientos (300) distritos electorales federales, por lo que la autoridad responsable debe esperar a que se lleve a cabo esa elección extraordinaria y se obtenga el resultado correspondiente, para efecto de hacer la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

A juicio de esta Sala Superior, el aludido concepto de agravio es infundado.

Lo anterior ya que el esquema normativo previsto por el legislador respecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se debe hacer únicamente con la votación recibida el día de la jornada electoral en el procedimiento electoral ordinario, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que de esperar a los resultados derivados de la elección extraordinaria, se estaría dejando de observar el plazo previsto en la propia norma, que es acorde con la temporalidad para contar con la integración del órgano legislativo correspondiente.

En este sentido, si la convocatoria para la elección extraordinaria correspondiente se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la elección ordinaria, es dable concluir que no se podría dejar de hacer la asignación correspondiente en todas las circunscripciones hasta saber el resultado de la elección extraordinaria, en tanto que Constitucionalmente está previsto que el Congreso de la Unión inicie su primer periodo de sesiones el primero de septiembre de este año.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO Se acumulan los recursos de reconsideración identificados como SUP-REC-606/2015 y SUP-REC-607/2015 al diverso radicado con la clave SUP-REC-573/2015.

SEGUNDO. Se sobresee en el recurso de reconsideración SUP-REC-607/2015, por cuanto hace a Carlos Mario Estrada Urbina, Tania Matilde Aguilar Gil, Jesús Armida Castro Guzmán, María Teresa Gutiérrez Bojórquez y Roselli Reyes Cuevas.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese: personalmente a los recurrentes; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, y 70, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 95, 99 y 105, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO