RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-58/2023
RECURRENTE: FELIPE DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ
RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO
COLABORÓ: LEONARDO ZÚÑÍGA AYALA
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés
Sentencia que desecha de plano el escrito de demanda presentado por Felipe de Jesís Díaz González, porque pretende impugnar una decisión de esta Sala Superior, la cual es definitiva e inatacable.
GLOSARIO
CNHJ:
Constitución general: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios:
Ley Orgánica: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional/Sala Toluca:
Tribunal local: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México Tribunal Electoral del Estado de México |
(1) La controversia de este recurso tiene su origen con una queja que se presentó ante la CNHJ en contra del actor, por la supuesta comisión de infracciones al Estatuto de MORENA.
(2) Luego de que el Tribunal local revocara una primera resolución partidista, al encontrarse indebidamente fundada y motivada, la CNHJ emitió una nueva resolución en la que consideró que el actor había incurrido en diversas infracciones al Estatuto. En específico, había llamado a no votar por las candidaturas de MORENA, lo cual es equiparable a apoyar a la candidatura de otro partido político, así como a realizar una campaña negativa en contra de las candidaturas de MORENA. Como consecuencia, ordenó la cancelación del registro del actor en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero, y le impuso una amonestación pública.
(3) En contra de esto, el actor presentó un juicio ciudadano ante el Tribunal local, quien determinó revocar la sentencia impugnada, así como sus efectos. No obstante, la Sala Toluca determinó, en la sentencia ST-JE-42/2023, revocar la sentencia del Tribunal local y dejar subsistente la resolución partidista.
(4) En contra de esa sentencia, el actor promovió un recurso de reconsideración, registrado con el número de expediente SUP-REC-49/2023, el cual fue resuelto el ocho de febrero pasado, en el sentido de desecharlo al no haberse actualizado alguna causal de procedencia del recurso de reconsideración.
(5) Ahora, el actor pretende impugnar esta decisión, alegando que se ha vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, así como sus derechos político-electorales.
(6) 2.1. Queja partidista. El tres de junio y el treinta y uno de julio del dos mil veintiuno, Leticia Leguizamo Herrera y Luis Daniel Serrano Palacios presentaron diversos escritos de queja ante la CNHJ, en contra del ahora actor y otras personas, al considerar que habían promovido no votar por las candidaturas de MORENA y que esto actualizaba diversas infracciones al Estatuto de ese partido político.
(7) 2.2. Decisión de la CNHJ. Inicialmente, la CNHJ determinó que se actualizaban las infracciones denunciadas, sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal local al considerar que estaba indebidamente fundada y motivada. En consecuencia, la CNHJ emitió una nueva resolución en la que, de nueva cuenta, tuvo por actualizada las infracciones denunciadas y ordenó la cancelación del registro del actor en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero.
(8) 2.3. Juicio local (JDCL/371/2022 y acumulados). En contra de lo anterior, el actor y diversas personas promovieron un juicio ciudadano, en el que el Tribunal local resolvió revocar parcialmente la resolución partidista unicamente respecto del ahora actor. En consecuencia, dejó sin efectos el procedimiento instaurado en su contra.
(9) 2.4 Instancia federal (ST-JE-42/2023). En contra de lo anterior, Luis Daniel Serrano Palacios, quien había iniciado la queja partidista, presentó un juicio electoral ante la Sala Toluca, la cual resolvió que le asistía la razón y ordenó revocar la sentencia del Tribunal local. Por tanto, dejó subsistente lo resuelto por la CNHJ respecto de las conductas acreditadas a Felipe de Jesús Díaz González, así como la sanción impuesta.
(10) 2.5. Sentencia SUP-REC-49/2023. En contra de lo anterior, el ahora actor presentó un recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el ocho de febrero pasado, en el sentido de desechar la demanda al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia de ese recurso.
(11) 2.6. Recurso de reconsideración. El trece de febrero pasado, el actor presentó un nuevo recurso de reconsideración en el que expresa manifestaciones en contra de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso señalado en el punto anterior, así como diversas manifestaciones en contra de la sentencia de la Sala Toluca ST-JE-42/2023.
(12) 3.1. Registro y turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-58/2023 registrarlo y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, la responsable realizó el trámite correspondiente.
(13) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de reconsideración, por ser la única Sala competente para conocer y resolver de estos recursos[1].
Esta Sala Superior determina que el recurso de reconsideración es improcedente porque, con independencia de que se puedan actualizar otras causales de improcedencia, el actor pretende impugnar una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, la cual es firme e inatacable, según como se explica a continuación.
De acuerdo con el artículo 99, párrafo primer y cuarto de la Constitución general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y sus resoluciones son definitivas e inatacables.
Esto se replica en las diversas leyes aplicables. De acuerdo con el artículo 169, fracción III de la Ley Orgánica, así como 25 de la Ley de Medios, las sentencias de la Sala Superior son definitivas e inatacables.
Por otro lado, la Ley de Medios establece, en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar una resolución dictada por alguna de las salas del tribunal, en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
De lo anterior, se desprende que las sentencias de la Sala Superior son definitivas e inatacables, y que cuando un medio de impugnación pretenda controvertir una decisión de este órgano jurisdiccional, el recurso deberá ser improcedente.
En el caso, como se señaló previamente, el actor pretende impugnar la decisión de la Sala Superior en el SUP-REC-49/2023, en donde se determinó que el recurso era improcedente al no haberse actualizado alguna causal de procedencia de este tipo de medios.
A juicio del actor, la decisión de esta Sala Superior fue incorrecta porque en su escrito de demanda sí señaló los preceptos constitucionales que el consideró vulnerados. Por ello, alega una obstrucción a su derecho de acceso a la justicia.
No obstante, como se señaló, el recurso de reconsideración no puede ser procedente, dado que el acto impugnado es una decisión de esta propia Sala Superior.
Por otro lado, del escrito de demanda también se desprenden agravios que pretenden impugnar la decisión de la Sala Toluca en el expediente ST-JE-42/2023. Sin embargo, esta sentencia ya fue impugnada previamente por el actor, de forma que no es jurídicamente viable considerar que el acto impugnado en este recurso es dicha sentencia regional, pues en todo caso, se actualizaría la preclusión, porque el actor ya ejerció su derecho de acción[2].
Por lo anterior, se considera que el recurso de reconsideración es improcedente y, por lo tanto, la demanda debe ser desechada.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.
[2] Con fundamento en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.