RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-58/2024

RECURRENte: FREYDA MARYBEL VILLEGAS CANCHÉ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

COLABORARON: GABRIELA BELLANI CRUZ IBARRA Y DANIELA LIMA GARCÍA

 

Ciudad de México, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración citado al rubro, interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[2] en el expediente SX-JDC-54/2024, toda vez que no se actualiza ninguno de los supuestos excepcionales de procedibilidad del recurso.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La materia de la controversia tiene su origen en dieciséis quejas presentadas por la ciudadana Freyda Marybel Villegas Canché[3], en su carácter de senadora de la República, por presuntos hechos que considera constitutivos de violencia política en razón de género[4] y calumnia en su perjuicio, relacionados con publicaciones en la red social Facebook, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

(2)      En su oportunidad la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo[5] declaró improcedentes las medidas cautelares, respecto del único enlace activo que detectó en su investigación, al considerar que, de un análisis preliminar, las expresiones motivo de denuncia no serían constitutivas de VPG, así como que tampoco eran calumniosas, lo cual fue confirmado por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[6], al calificar los agravios de la recurrente como infundados.

(3)      Esta determinación fue impugnada ante la Sala Xalapa, autoridad que desestimó los planteamientos de la recurrente y confirmó la sentencia del Tribunal local.

(4)      Inconforme con esa decisión, la recurrente la controvierte mediante el recurso de reconsideración que ahora se resuelve.

II.     ANTECEDENTES

(5)      De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

(6)      Quejas. El veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, la actora presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral dieciséis quejas por supuesta VPG, las cuales fueron remitidas al Instituto Electoral de Quintana Roo[7], siendo registradas el tres de enero de dos mil veinticuatro[8] con las claves alfanuméricas IEQROO/PESVPG/001/2024 a IEQROO/PESVPG/016/2024 y acumuladas.

(7)      Improcedencia de medidas cautelares. El siete de enero siguiente la Comisión de Quejas del Instituto local aprobó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-001/2024, en el cual se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en el expediente IEQROO/PESVPG/001/2024 y acumulados, declarando la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitada por la denunciante.

(8)      Juicio ciudadano local (JDC/004/2024). Inconforme con esa determinación, el once de enero la hoy recurrente promovió juicio ciudadano local, resuelto por el Tribunal Electoral del Estado el inmediato día veintidós, en el sentido de confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas.

(9)      Juicio federal (SX-JDC-54/2024). El veintisiete de enero posterior la actora promovió juicio ciudadano federal ante la Sala Regional Xalapa a fin de controvertir la determinación precisada en el apartado que antecede, medio de impugnación que fue resuelto el siete de febrero siguiente en el sentido de confirmar la sentencia local.

(10)   Recurso de reconsideración. En desacuerdo con lo anterior, el diez de febrero la recurrente interpuso el recurso de reconsideración identificado al rubro, aduciendo sustancialmente la vulneración al principio de legalidad, por parte de la Sala Regional responsable.

III. TRÁMITE

(11)   Turno. Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-58/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

(12)   Radicación. En su oportunidad, el Magistrado radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(13)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

(14)   Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

V. IMPROCEDENCIA

Tesis de la decisión.

(15)   Con independencia que se pudiera actualizar otra causal de improcedencia, en el caso no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedibilidad del recurso de reconsideración; tampoco se advierte que la Sala responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto.

Marco normativo.

(16)   Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(17)   Lo anterior ya que, según lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del citado artículo, la procedibilidad del recurso se materializa cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se considere contraria a la Constitución Federal.

(18)   Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de reconsideración, cuando resuelvan juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando esos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

(19)   Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

(20)   En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de ese ejercicio, sino que la competencia de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(21)   Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado su procedibilidad, en aras de garantizar debidamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

(22)   Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 41 y 99, de la Constitución Federal, así como de los artículos 3; 61 y 62, de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(23)   En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[11]

Procedencia desarrollada en la Jurisprudencia de la Sala Superior

  Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

  Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

    Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

    Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[12]

    Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]

    Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[14]

    Cuando se ejerza control de convencionalidad.[15]

    Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[16]

    Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[17]

    La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[18]

    Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[19]

    La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[20]

    Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[21]

(24)   En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad antes precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda respectiva.

Caso concreto.

i) Consideraciones de la Sala responsable.

(25)   La Sala Regional Xalapa estimó que la resolución emitida por el Tribunal local se debía confirmar, con apoyo en las siguientes consideraciones torales:

      En principio resaltó que, si bien la actora presentó diversas quejas, el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas el pronunciamiento se circunscribió a un enlace electrónico que se encontró activo.

      Calificó como infundados e inoperantes los agravios planteados por la actora y, por lo tanto, ineficaces para alcanzar su pretensión ya que, contrario a lo que afirmaba, de la sentencia impugnada se advertía que el Tribunal local se pronunció de manera conjunta respecto de los adjetivos que la actora estimaba le afectaban, concluyendo que “los adjetivos denunciados en la nota publicada no implican una condición de género.

      En este sentido, sostuvo que si bien las frases “cínica”, “embustera” o “se dice trabajadora del pueblose podían considerar en sí mismas ofensivas, en el caso se podrían dirigir a cualquier persona, sin distinción de algún género en particular, para crear o preservar algún estereotipo, por lo que concluyó que tales expresiones no actualizaban la posible infracción en sede cautelar, como pretendía la accionante.

      Lo anterior, porque un análisis contextual de esas frases no conllevaba implícitos estereotipos de género contra las mujeres, ya que no se seguía necesariamente que se hubieran elaborado a partir de la condición de género de la actora y, por el contrario, se encontraban relacionadas con su función como servidora pública por lo que, dentro del debate político debía tolerar críticas severas.

      Esto porque de un análisis preliminar a la publicación motivo de denuncia se advertía que, como eje central de la misma se ponía de manifiesto su cargo público y los ingresos que se dice recibe, y a partir de eso hacer señalamientos o reproches, sin que en ese contexto se atribuyeran aspectos específicos a la entonces actora por ser mujer.

      La Sala responsable consideró que los señalamientos que formuló la parte actora en esa instancia para atribuirle alcances a la nota denunciada, a efecto de concluir que se actualizan estereotipos de género, devenían en apreciaciones subjetivas que resultaban insuficientes para acreditar tal situación.

      De igual forma consideró infundado el planteamiento relativo a que el Tribunal local no se pronunció respecto a si el pautado para la difusión de la publicación era o no agravante, ya que de su demanda de origen no se advertía que hubiera enderezado un agravio en esos términos, sino que en realidad la entonces actora construyó su argumento a partir de que la publicación denunciada perdía su espontaneidad al haber sido pautada, respecto de lo cual la entonces responsable sí se pronunció tácitamente, al considerar que la publicación estaba amparada por la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, determinando que era auténtica y libre.

      En este sentido, la Sala responsable sostuvo que la entonces actora partía de una premisa inexacta al considerar que la característica que atribuyó a la publicación como pagada era un aspecto acreditado que la autoridad debía tomar en cuenta para determinar eso como una agravante, pues de su escrito de queja se desprendía que la propia denunciante solicitó que se investigara si la publicación había sido pagada o no.

      De igual forma consideró que no asistía razón a la actora en cuanto a que el Tribunal local no realizó una adecuada interpretación del principio de apariencia del buen derecho, porque sostenía su planteamiento a partir de que el hecho de no otorgar medidas cautelares en asuntos relacionados con VPG, por sí mismo configuraba una vulneración al interés social.

      Finalmente consideró inoperantes los motivos de disenso en los que la actora sostuvo que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al no haber realizado el test que se indica en la Jurisprudencia 21/2018 y, por el contrario, basó su decisión en el diverso criterio jurisprudencial 15/2018, en tanto que tal aspecto no fue puesto a consideración de ese órgano jurisdiccional, por lo que resultaba un argumento novedoso en la instancia federal.

ii) Argumentos de la recurrente.

(26)   Por su parte, la recurrente aduce a manera de agravios, sustancialmente, lo siguiente:

        La Sala Xalapa incurrió en violación flagrante a los principios jurídicos de constitucionalidad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, al validar un acto jurídico que la dejo en estado de indefensión y dejó de tutelar su derecho humano a vivir una vida libre de violencia.

        Refiere que la Sala responsable dejó de atender la suplencia de la queja deficiente, aún y cuando reconoce que se pidió en su denuncia primigenia, lo que trajo como consecuencia la violación a su garantía de acceso a la impartición de justicia.

        En este sentido, agrega que la responsable dejó de observar que estaba ante un medio de impugnación en el que, de conformidad con la Ley de Medios, debía suplir las deficiencias y omisiones en sus conceptos de agravio, cuando los mismos pudieran ser deducidos claramente de los hechos expuestos, apartándose además de la línea jurisprudencial establecida al efecto.

        Al respecto sostiene que en el caso existían los indicios necesarios para acreditar la apariencia del buen derecho, y que a ello se sumaba el pago (pautado) para hacer circular la publicación en la red social Facebook, tal como se estableció en las actas suscritas a partir de las inspecciones oculares realizadas por la autoridad administrativa, lo que conllevaba a la continuación de la investigación.

        De igual forma, sostiene que con la sentencia impugnada se vulneró el artículo 17 Constitucional porque se realizó una variación indebida de la controversia, ya que lo resuelto no concuerda con la litis planteada, por lo que no se le administró justicia de forma completa.

        Lo anterior, afirma, porque su causa de pedir primigenia era que se analizara que el pautado derrotaba la espontaneidad de la publicación periodística denunciada, y esa situación no fue analizada por la Sala responsable, a pesar de que la conoció; sin embargo, confirmó la negativa de las medidas cautelares, incurriendo en una incongruencia interna y externa.

 

iii) Decisión.

(27)   Como se adelantó, el recurso de reconsideración es improcedente, porque el análisis que efectuó la Sala Xalapa, así como los motivos de disenso hechos valer en esta instancia terminal se refieren a aspectos de mera legalidad, sin que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo por parte de esta Sala Superior, ni se actualice alguno de los supuestos de procedibilidad que se establecen en la Jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.

(28)   En efecto, la responsable se avocó a revisar si el Tribunal local había realizado un adecuado análisis de las expresiones denunciadas en la queja primigenia, conforme a la metodología prevista para este tipo de asuntos y, particularmente, si había juzgado con perspectiva de género al confirmar la negativa de medidas cautelares solicitadas por la entonces denunciante.

(29)   Lo anterior, a partir de lo aducido por la actora en el juicio de origen, sin que la Sala responsable realizara un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, o bien efectuara la inaplicación de alguna norma que estimara contraria a la Constitución Federal o a algún tratado internacional.

(30)   En este sentido, el estudio que llevó a cabo la Sala Xalapa se limitó a declarar infundados algunos de los agravios de la actora al considerar que:

      De la sentencia impugnada se advertía que, contrario a lo que sostenía, el Tribunal local se pronunció de manera conjunta respecto de los adjetivos que estimaba le afectaban.

      Tales expresiones no actualizaban la posible infracción en sede cautelar, como pretendía, porque un análisis contextual de esas frases no conllevaba implícitos estereotipos de género contra las mujeres, ya que no se seguía necesariamente que se hubieran elaborado a partir de la condición de género de la actora y, por el contrario, se encontraban relacionadas con su función como servidora pública (senadora de la República) por lo que, dentro del debate político debía tolerar críticas severas.

      Si bien el Tribunal local no se pronunció respecto a si el pautado para la difusión de la publicación denunciada era o no agravante, de su demanda de origen no se advertía que hubiera enderezado un agravio en esos términos, sino que en realidad construyó su argumento a partir de que esa publicación perdía su espontaneidad al haber sido pautada, respecto de lo cual la entonces responsable sí se pronunció tácitamente; y

      Por cuanto a que el Tribunal local no realizó una adecuada interpretación del principio de apariencia del buen derecho, sostenía su planteamiento a partir de que el hecho de no otorgar medidas cautelares en asuntos relacionados con VPG, por sí mismo configuraba una vulneración al interés social, lo cual era incorrecto.

(31)   En diverso aspecto, consideró inoperantes los motivos de disenso en los que la actora sostuvo que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al no haber realizado el test que se indica en la Jurisprudencia 21/2018 y, por el contrario, basar su decisión en el diverso criterio jurisprudencial 15/2018, al resultar novedosos.

(32)   Así, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que la Sala Regional se limitó a compartir las conclusiones alcanzadas por el entonces Tribunal responsable, respecto a que las expresiones denunciadas formaban parte de una crítica severa hacia la entonces actora, respecto a su actuación como senadora de la República, coincidiendo con la confirmación de la negativa de medidas cautelares solicitadas por la entonces denunciante en la queja de origen.

(33)   Esto, al considerar que el Tribunal local realizó un debido estudio de los elementos que configuran la VPG en sede cautelar, a partir de un adecuado análisis conjunto de las expresiones denunciadas, para verificar si con las mismas se había discriminado mediante estereotipos de género a la hoy recurrente. Cuestiones que constituyen, como se apuntó, temas de mera legalidad, no susceptibles de ser analizados en un recurso de reconsideración.

(34)   Sin que sea óbice a lo anterior que ante esta instancia superior la recurrente pretenda hacer valer una vulneración al principio de legalidad, al supuestamente no habérsele suplido la queja deficiente, por parte de la Sala Regional, así como haber variado la litis que le planteó ya que se trata de cuestiones de estricta legalidad y, se reitera, en modo alguno subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser atendido.

(35)   Por tanto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues la temática del asunto está relacionada con cuestiones de legalidad, principalmente con la supuesta falta de exhaustividad en el análisis de sus planteamientos, así como de una supuesta incongruencia interna y externa de la sentencia impugnada.

(36)   Al respecto, se debe precisar que el recurso de reconsideración no constituye una tercera instancia en materia electoral, sino un medio de impugnación de carácter extraordinario, mediante el cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias de las Salas Regionales.

(37)   En esta línea, tampoco se actualiza la importancia y trascendencia de este asunto bajo el argumento de que, al dejar de dictar medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador en materia de VPG se vulnera lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución Federal, por lo que esta Sala Superior debe definir, por una parte, si el juicio para la protección de los derechos político-electorales es de estricto derecho o se debe suplir la queja deficiente, incluso su omisión; y, por otra, este Tribunal Constitucional en materia electoral debe definir si para efectos del otorgamiento de medidas cautelares relacionadas con VPG, cuando sea denunciada una publicación que está pautada para circular en Internet, esa publicación pierde su espontaneidad.

(38)   Lo anterior, porque de acuerdo con los razonamientos expuestos previamente, esta impugnación no reviste tales características de trascendencia o relevancia toda vez que, en su caso, la materia de controversia sería determinar si la sentencia controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, aspectos que no son inéditos ni tampoco implican un alto nivel de importancia y trascendencia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, en tanto que existen múltiples criterios de este órgano jurisdiccional relacionados con el otorgamiento de medidas cautelares, aun relacionadas con VPG, así como con su negativa.

(39)   Finalmente, esta autoridad jurisdiccional no advierte que la Sala Xalapa haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso, porque no se advierte algún razonamiento equivocado por ser claramente contrario a la realidad ya que, con independencia de que esta Sala Superior compartiera o no el criterio de la Sala responsable, lo resuelto se ciñe a temas de legalidad y no así a la interpretación directa de un precepto constitucional.

(40)   Por lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se concluye que en el caso no se cumple el requisito especial de procedencia del medio de defensa, por lo que se debe desechar de plano la demanda.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Sala Superior.

[2] En lo sucesivo, Sala Xalapa o Sala responsable.

[3] En lo consecuente, recurrente o denunciante.

[4] A continuación, VPG.

[5] En adelante, Comisión de Quejas o Comisión.

[6] En lo subsecuente, Tribunal Local.

[7] A continuación, Instituto local.

[8] A partir de aquí todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] En lo consecuente, Constitución Federal.

[11] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[12] Jurisprudencia 32/2009, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

[13] Jurisprudencia 10/2011, RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[14] Jurisprudencia 26/2012, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[15] Jurisprudencia 28/2013, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[16] Jurisprudencia 5/2014, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[17] Jurisprudencia 12/2018, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[18] Jurisprudencia 32/2015. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[19] Jurisprudencia 39/2016, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.

[20] Tesis XXXI/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, página 48.

[21] Jurisprudencia 13/2022, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS, La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil veintidós, aprobó por mayoría de cinco votos, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.