RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-rEC-59/2009.
ACTOR: Partido ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAd rESPONSABle: sALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN XALAPA, VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE, ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR Y HUGO DOMINGUEZ BALBOA.
México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-59/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Héctor Rafael Martínez Ortiz, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-4/2009, relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido actor hace en su demanda, así como de constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la elección de diputados federales para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.
b) Cómputo distrital. El ocho de julio siguiente, el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 02 distrito electoral federal, con cabecera en Tantoyuca, de la referida entidad federativa, el cual arrojó los siguientes resultados.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 59,020 | Cincuenta y nueve mil veinte |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 65,764 | Sesenta y cinco mil setecientos sesenta y cuatro |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 8,745 | Ocho mil setecientos cuarenta y cinco |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,984 | Mil novecientos ochenta y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,898 | Mil ochocientos noventa y ocho |
PARTIDO CONVERRGENCIA | 3,049 | Tres mil cuarenta y nueve |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 847 | Ochocientos cuarenta y siete |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 412 | Cuatrocientos doce |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 | Veinte |
VOTOS NULOS | 4,694 | Cuatro mil seiscientos noventa y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 146,433 | Ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres |
c) Declaración de validez de la elección. El nueve de julio del año que transcurre, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el 02 distrito electoral federal, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, así como la elegibilidad de los candidatos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Genaro Mejía de la Merced como propietario, Norberta Adalmira Díaz Azuara como suplente.
d) Juicio de inconformidad. El trece de julio siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, en contra los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital referida, la declaración de validez de la elección, y la entrega de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional. Dicho medio de impugnación fue radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, bajo el número de expediente SX-JIN-4/2009.
e) Resolución impugnada. El dos de agosto de dos mil nueve, la mencionada Sala Regional emitió resolución en el juicio de inconformidad citado, cuyo punto resolutivo es el siguiente:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Dicha resolución le fue notificada al partido actor, el tres de agosto del año en curso.
II. Recurso de reconsideración.
El seis de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital 02 en Tantoyuca del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, Héctor Rafael Martínez Ortiz, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución precisada en el resultando anterior.
III. Trámite y sustanciación.
a) El siete de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito firmado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, mediante el cual remitió la demanda del recurso en que se actúa, así como la demás documentación que estimó atinente.
b) Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REC-59/2009, y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2735/09, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de reconsideración, al rubro identificado, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, Hugo Cucurachi Hernández.
d) Admisión y cierre de instrucción. El trece de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente recurso por considerar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad. Asimismo, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional en contra de la resolución pronunciada en un juicio de inconformidad por una Sala Regional de este Tribunal.
SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I; 63; 65, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.
b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al actor, el tres de agosto de dos mil nueve, y la demanda se presentó el seis de agosto siguiente, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor es un partido político nacional.
d) Personería. La personería de Héctor Rafael Martínez Ortiz, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con cabecera en Tantoyuca, se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley general, toda vez que se trata de la misma persona que promovió a nombre del referido instituto político, el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna.
e) Procedencia y requisitos especiales del recurso. En términos de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración resulta procedente para controvertir las resoluciones de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resuelvan: a) Los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y b) Los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En el presente caso, el partido recurrente impugna la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-4/2009, en la cual resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Genaro Mejía de la Merced y Norberta Adalmira Díaz Azuara, como propietario y suplente, respectivamente.
Por tanto, se encuentra colmado el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, incisos a), pues, en el caso bajo análisis, se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional de este tribunal, en un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales de mayoría relativa en un distrito electoral federal.
El recurso de reconsideración que se resuelve también cumple con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la citada ley, toda vez que, en la especie, como se mencionó, se combate una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
Asimismo, dicho medio de impugnación satisface el requisito previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar claramente el presupuesto de la impugnación.
Lo anterior, en virtud de que el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda señala como presupuesto de impugnación el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la referida ley de medios, relativo a que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, dejó de tomar en cuenta la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 78 del citado ordenamiento legal.
Lo anterior, en el entendido de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, porque ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso antes de su tramitación.
Por tanto, no le asiste razón al partido político tercero interesado, cuando aduce que el presente recurso debe desecharse, porque en su concepto, el promovente no colma los extremos previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal y como se ha expresado en párrafos anteriores, el presente medio de impugnación, sí cumple con lo establecido en los mencionados artículos.
En consecuencia, la causa de improcedencia planteada por el tercero interesado es infundada.
Asimismo, resulta igualmente infundado lo alegado por el tercero interesado, en el sentido de que el recurso de reconsideración es improcedente, por ser frívolo, pues, en su concepto, con su promoción únicamente se entorpece y pone en duda una elección en la que el electorado veracruzano acudió a votar de manera libre y sin presión alguna.
Ello es así, ya que esta Sala Superior ha establecido que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación en materia electoral, se entiende referido a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Por tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita el dicho del actor, que por una parte, se actualice las causa de nulidad genérica de elección de mérito y, por otra parte, que la candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional, Norberta Adalmira Díaz Azuara, electa como diputada suplente a diputada federal por el 02 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, no cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por el artículo 7, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual no carece de sustancia, pues, versa sobre la capacidad jurídica de la referida candidata para fungir como diputada federal suplente, sin que de momento pueda realizarse el examen atinente que lleve a concluir si efectivamente las manifestaciones del actor tienen la eficacia requerida para lograr su pretensión, atento a que esa cuestión corresponde al fondo del asunto.
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice motivo de improcedencia alguno, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Agravios.
El Partido Acción Nacional, aduce, en esencia, que se vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16, 21, 22 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, exhaustividad y congruencia, en atención a lo siguiente:
1. La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación.
2. La responsable no estudió la totalidad de los agravios conjuntamente con las pruebas aportadas, pues algunas pruebas, tales como los informes y las documentales públicas y privadas, no fueron valoradas.
En ese sentido, aduce el recurrente, que la Sala Regional concluyó que las pruebas aportadas por el enjuiciante no eran susceptibles de concatenarse o adminicularse con otros medios de convicción y, por tanto, carecían de valor probatorio para tener por acreditados los agravios respectivos, sin explicar por qué, realizando un análisis indirecto y por separado de las mismas, pues, en concepto del actor, las pruebas aportadas tanto directas como indirectas, al no haber sido objetadas ni desvirtuadas debieron valorarse íntegramente, tal y como fueron ofrecidas.
Así, en concepto del actor, la responsable pasó por alto que, en un procedimiento jurídico, cualquier hecho o cosa puede adquirir el carácter de medio de prueba cuando de ellos se pueden obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis materia de la pretensión, o bien, no están prohibidas por la ley, como aconteció en el presente caso.
La responsable debió tomar en cuenta que no es factible comprobar los hechos tal y como acontecieron, al tratarse de eventos ya ocurridos y agotados en el tiempo, pues, los actos cometidos por el candidato del Partido Revolucionario Institucional y, en su caso, los servidores públicos que actuaron en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución General de la República, lo hicieron bajo la premisa de no ser descubiertos, por lo que la autoridad, al considerar las pruebas aportadas de forma separada como indicios, dejó de analizar que cuando la confirmación del hecho es compleja, basta con que existan distintos medios de prueba, como en el caso, notas periodística, fotografías, pruebas técnicas de videos, denuncias, quejas, informes, instrumentos públicos, etcétera, que aun siendo indicios, analizados en su conjunto, hacen prueba plena, máxime cuando las pruebas indirectas no están excluidas de la normativa electoral. En consecuencia, se debió anular la elección impugnada.
3. La responsable no realizó la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas, pues sólo se limitó a afirmar que el entonces enjuiciante intentó trasladar la carga de la prueba al órgano jurisdiccional, lo cual, en concepto del actor, se traduce en una denegación de justicia.
En ese sentido, el partido político recurrente afirma que la autoridad responsable se encontraba facultada y obligada a integrar los medios de prueba ofrecidos por el actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, debió solicitar los informes requeridos por el promovente y desahogar más diligencias y no únicamente las realizadas el veintiocho de julio del presente año, concernientes a la descripción de los videos aportados, no obstante que la Sala Regional responsable contó con diecisiete días para realizar dichas diligencias.
Respecto de los informes solicitados, aduce que al estar respaldados por diversos escritos que justificaban la existencia de los procedimientos en ellos consignados, era suficiente para que la responsable les otorgara valor probatorio pleno, al tratarse de declaraciones consignadas ante una autoridad judicial, en específico de averiguaciones previas ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
4. El actor aduce deficiente valoración de las notas periodísticas, las cuales, como lo sostuvo la responsable, generan indicios de los hechos que consignan, por lo que, en concepto del actor, adminiculadas entre sí, generan prueba plena, atento a que no fueron aisladas, pues, se publicaron de manera sistematizada, con el objeto de difundir la imagen política-electoral de un ciudadano en tiempos no permitidos por la ley, por lo que, en su concepto, dichas notas periodísticas debieron valorase en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante ello, la responsable al analizar el agravio relativo a la realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Genaro Mejía de la Merced, de manera subjetiva considera inoperantes los agravios sin fundamentar y motivar dicha consideración, ignorando que se encuentra prohibida la realización de dichos actos y que en autos se encuentra plenamente acreditado que dicho ciudadano llevó a cabo proselitismo electoral promocionando su candidatura fuera de los plazos legalmente establecidos.
Asimismo, aduce que la autoridad al analizar lo referente a los referidos actos anticipados valoró deficientemente las pruebas marcadas con los números 9, 10 y 11, en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, al considerar que no bastaba con que Genaro Mejía de la Merced haya realizado expresiones prohibidas por la legislación en tiempos no permitidos, toda vez que, la tres notas en las que se consignaban dichos actos, al no haber sido secuenciales y variar el contexto del discurso, aun adminiculadas entre sí no podían incrementar su valor indiciario. Interpretación, que el actor considera incorrecta, pues, en su concepto, el conjunto de hechos que se consignan en dichas notas actualizan la hipótesis jurídica prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales pueden ser secuenciales o aislados.
5. En relación a las notas periodísticas aportadas por el actor para demostrar que no hubo equidad en los medios de comunicación durante el proceso electoral federal 2008-2009 en el distrito electoral federal 02, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, aduce el recurrente que fueron indebidamente valoradas, ya que no realizó un análisis exhaustivo de las mismas, pues la responsable consideró que no eran suficientes para acreditar tal hecho, no obstante que a decir del actor, en la demanda del juicio de inconformidad quedó demostrado que dichas publicaciones fueron secuenciales, generalizadas, reiteradas y, por ende, prolongadas en el tiempo, por los medios de comunicación impresos, infiriendo con ello, según el recurrente, parcialidad y favoritismo político hacia el Partido Revolucionario Institucional y su candidatos.
6. Aduce el actor, que no obstante que ofreció medios de convicción en los que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron las conductas conculcatorias de los artículos 41, 130 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de los servidores públicos, militantes, simpatizantes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional; la Sala Regional responsable indebidamente los desestimó al considerar que dichos medios de prueba eran aislados y no se podían adminicular con otras probanzas del expediente. Toda vez que, en concepto del recurrente, resulta irrelevante demostrar los nombres o identidad de las personas a las cuales se les imputa la conducta, ya que lo importante es verificar de qué manera ese proceder repercute sobre el electorado y no la responsabilidad que pudieran tener en otra materia, pues, en este caso, tales conductas se están analizando ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.
7. El recurrente aduce que la responsable analizó subjetivamente el agravio formulado en la instancia anterior, dirigido a demostrar la ineptitud con la que, dice, actuaron los integrantes del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Veracruz.
En concreto, el actor indica que la responsable, en la página 59 de la sentencia impugnada, calificó como inoperante su agravio, por genérico y abstracto; porque supuestamente no identificó cuál era la propaganda relacionada con su planteamiento, y para el caso de que se tratara de propaganda no investigada, entonces el ahora actor en cierto modo la consintió. En contra de lo anterior, el promovente aduce, esencialmente, lo siguiente.
a) La responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, ya que no analizó con seriedad, ni en su integridad, los hechos y agravios de su escrito de demanda del juicio de inconformidad.
Lo anterior, al decir del promovente, porque “…basta leer todos y cada uno de los hechos y agravios perpetuados en el referido escrito de fecha 13 de julio de 2009, para constatar que, existen elementos suficientes para acreditar que el Órgano Rector de la contienda electoral violó disposiciones legales plenamente conocidas al eludir responsabilidades e incumplir cabalmente con sus atribuciones, lo que generó la inequidad de la contienda electoral…” y esa circunstancia, manifiesta el recurrente, se llevó a cabo de manera generalizada durante el proceso electoral, debido a la apática participación de quienes tenían en sus manos la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas previstas en los artículos 41, 130 y 134 de la Constitución General y sus leyes reglamentarias, con lo que se permitió que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos se beneficiaran.
b) La responsable incorrectamente consideró justificada la actitud de la autoridad electoral, bajo el argumento de que no tuvo conocimiento de los hechos irregulares aducidos en el juicio de inconformidad, los cuales pudo conocer si el Partido Acción Nacional hubiera realizado los actos jurídicos pertinentes.
Desde la perspectiva del actor, esta forma de razonar implicó que la responsable desestimara todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas bajo los números 35, 36, 37, 38, 39, 44, 48, 49, 51, 52, 54 y 147, las cuales consisten en quejas o denuncias (y sus correspondientes procedimientos especiales), presentadas por el Partido Acción Nacional, como consecuencia de la violaciones a la normativa electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional. Estas pruebas, añade el actor, fueron ofrecidas en tiempo y forma, sin que hayan sido objetadas, por lo que hacen prueba plena y debieron haber sido valoradas conjuntamente.
c) La autoridad responsable sostuvo que el entonces partido enjuiciante tampoco había manifestado que la autoridad electoral se hubiera negado a recibir, tramitar o conocer una denuncia, relacionada con la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral; sin embargo, alega el actor, el agravio no fue la falta de admisión de diversos escritos, sino la falta de sustanciación oportuna de los mismos.
8. El actor alega que la responsable realizó un estudio subjetivo, sin bases sólidas y carente de fundamentación y motivación, del agravio dirigido a demostrar que servidores públicos municipales y estatales se condujeron con parcialidad durante el proceso electoral, en favor del Partido Revolucionario Institucional.
En concreto, el actor no está de acuerdo con la argumentación realizada por la responsable, visible a foja 71 de la sentencia controvertida, relativa a la valoración de un instrumento notarial en el que consta la fijación de una nota periodística en un edificio público. En contra de lo anterior, el impetrante alega, en síntesis, lo siguiente:
a) Que se trata de manifestaciones subjetivas, porque no consta que la responsable haya realizado un análisis exhaustivo de todos sus agravios, ni valorado todas sus pruebas, ni mucho menos, dice, existen fundamentos jurídicos que soporten el criterio unilateral tomado por la responsable. En este sentido, señala el actor, es lamentable y preocupante que una autoridad federal emita criterios personales y sin sustento jurídico, interpretando leyes a conveniencia personal, en desacato al orden jurídico nacional.
b) La responsable justificó la actuación de un servidor público, a partir del hecho de que los actos ilícitos se cometieron en un lugar público de libre acceso. Este criterio, en opinión del actor, es “por demás alarmante”, porque se llegaría al absurdo de jamás poder comprobar actos ilícitos cometidos en lugares públicos, pese a que existen personas para el cuidado y conservación de los mismos, y quienes son responsables de los actos que en ellos o con ellos se cometan.
9. El actor se queja de que la responsable faltó al principio de exhaustividad, en virtud de que ignoró que en el juicio de inconformidad hizo valer como agravio la violación generalizada de los artículos 41, 130 y 134 de la Constitución General, lo que provocó inequidad en la contienda, derivado de conductas asumidas por servidores públicos del orden estatal y municipal en el referido distrito electoral, a favor del Partido Revolucionario Institucional. El actor indica que las conductas irregulares fueron:
a) Desvíos de recursos provenientes del Gobierno del Estado de Veracruz, a favor de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
b) Participación de los servidores públicos municipales de Huayacocotla, Zontecomatlán, Ilamatlan, Texcatepec, Zacualpan, Tlalchichilco, Ixxhuatlan de Madero, Benito Juárez, Citlalteptl, Chalma, Chiconamel, Chicontepec, Chontla, Ixcatepec, Platón Sánchez y Tantoyuca todos pertenecientes al Distrito 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.
c) Difusión de acciones del Gobierno del Estado y de los municipios que integran el Distrito arriba indicado, en tiempos no permitidos por la legislación electoral, para favorecer los intereses del Partido Revolucionario Institucional.
d) Coacción e inducción al voto, por parte de las Autoridades Municipales que integran el Distrito en estudio, para favorecer los intereses del Partido Revolucionario Institucional.
Estas conductas, refiere el actor, son contrarias a la dignidad humana y sometieron la voluntad de la ciudadanía a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, señala que se trató de acciones sistematizadas y generalizadas, que dejaron en desventaja a los demás partidos políticos y fue determinante para el resultado de la votación.
10. Aduce el partido político recurrente, que la Sala Regional responsable sin fundamentación y motivación determinó que las pruebas aportadas no eran suficientes para actualizar la causa de nulidad de elección en el distrito de estudio, lo que atenta contra el principio de exhaustividad, pues, en concepto del accionante, con dichas probanzas se acredita plenamente que existieron irregularidades graves y determinantes para el resultado de la elección, en perjuicio del Partido Acción Nacional, al violentarse los artículos 41, 130 y 134 de la Constitución General de la República.
En ese sentido, señala el impetrante que se encuentra acreditado que en el distrito cuya nulidad de la elección se demanda existió intervención generalizada de parte de los servidores públicos municipales y estatales, quienes haciendo uso indebido de los recursos públicos y humanos que están bajo su guarda y custodia, los aplicaron a favor del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se hicieron valer diversos procedimientos especiales sancionadores, no obstante ello, se permitió el triunfo al candidato de un partido político infractor de la Constitución y la ley electoral.
Asimismo, aduce el actor que el razonamiento de la Sala responsable se encuentra apartado de la lógica jurídica, ya que, no deben exigirse condiciones para valorar si existe violación o no a una norma constitucional, por lo que, en el presente caso se está en presencia del incumplimiento a disposiciones constitucionales no solamente por el infractor, sino también por el órgano jurisdiccional que valora la conducta irregular y resuelve no aplicar el dispositivo conducente, sin manifestar las razones que la arribaron a dicha conclusión. Lo anterior, pues a decir del actor, ante la interpretación errónea que realiza la responsable de los artículos constitucionales antes referidos, anula la posibilidad de conseguir la aplicación de la justicia y de alcanzar el cumplimiento de los principios rectores en materia electoral, ya que por un lado, tiene por acreditada las violaciones por parte de diversos servidores públicos y de los propios candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional y, sin embargo, señala que no le es posible declarar la nulidad de la elección ante la falta de mayores pruebas, lo que, a decir del actor, permite que exista duda respecto de los resultados de la elección, toda vez que el partido ganador se vio beneficiado con las conductas irregulares de las referidas autoridades.
Por lo anterior, el actor solicita a esta Sala Superior analice todos y cada uno de los agravios hechos valer y, en consecuencia, determine aplicar como sanción al caso concreto, la nulidad de la elección de mérito, por haberse acreditado la violación al principio de imparcialidad consagrado en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de servidores públicos a favor de un partido político en una contienda electoral.
Asimismo, aduce el recurrente, que en la resolución impugnada no se tomaron en cuenta todas y cada una de las pruebas ofrecidas y en particular las documentales públicas consistentes en los instrumentos notariales identificados bajo los números 125, 126, 127 y 128 de la demanda del juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada, irregularidad que resulta ser determinante para el sentido de la resolución que se combate.
11. El partido político actor aduce que la autoridad responsable, realizó una indebida “valoración final” (a fojas 128 a 129 de la resolución impugnada) del material probatorio tendente a acreditar las irregularidades acontecidas en el proceso electoral 2008-2009, toda vez que, dicha sala a quo resolvió que no era posible declarar la nulidad de la elección, debido a que no se logró probar la existencia de violaciones a los principios constitucionales en materia electoral que representen una transgresión determinante, trascendental y generalizada en los resultados de la elección de mérito, e incluso, según afirma el ahora recurrente, el citado órgano jurisdiccional federal, llegó al extremo de omitir el estudio de ellas.
De otra manera, alega el partido político incoante, si la responsable hubiera estudiado de manera concatenada las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, identificadas con los números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 121, 122, 125, 126, 127, 128, 129, 142, 146,y 147, el resultado sería la declaratoria de nulidad de la elección impugnada.
12. El incoante aduce que la autoridad responsable violó los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, porque consideró que Norberta Adalmira Díaz Azuara, candidata suplente a diputada federal por mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, sí cumplía con los requisitos de elegibilidad, no obstante que, a juicio del actor, dicha candidata suplente no cumple, en el caso específico, con el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 7, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
En concepto del actor, la violación a dichos principios por parte de la sala responsable fue debido a que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47, del Código Civil del Estado de Veracruz, las sentencias se deben de resolver “… conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica…”; sin embargo, el incoante considera que la Sala Regional responsable resolvió en meras apreciaciones subjetivas.
En ese sentido, el recurrente aduce que no es válido que el órgano jurisdiccional a quo haya apreciado correcta la actuación del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz consistente en estimar que Norberta Adalmira Díaz Azuara sí reunía los requisitos de elegibilidad, al considerar, que si bien es cierto que en el Registro Federal de Electores no existe un registro con el nombre completo de la candidata suplente mencionada -que está asentado en el acta de nacimiento-, se advertía sobre la existencia de un registro de “Norberta Adalmira Díaz”, y al respecto, era válido concluir, que dicho registro correspondía a la candidata, ya que, la falta del segundo apellido en el registro, no implicaba que se tratara de otra persona, en virtud de que se advirtió que la firma y fecha de nacimiento coincidían con los datos de dicha candidata.
Al respecto, el actor señala por una parte, que no es válido el argumento referido, pues existe la posibilidad de que dos personas con el mismo nombre hayan nacido el mismo día, y por otra parte, se tuvo que haber determinado a través de una prueba pericial grafoscópica y caligráfica que las firmas eran las mismas.
También, señala el recurrente que es incorrecto que la Sala Regional Xalapa haya estimado que la omisión del segundo apellido de la candidata referida en el Registro Federal de Electores pudo haber sido atribuible a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que es la autoridad electoral administrativa encargada de emitir la credencial para votar por un error u omisión, porque el dato omitido no es el segundo apellido, sino que los datos que difieren son entre nombres.
Por otra parte, aduce el actor que la autoridad responsable no valoró el oficio del Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual constata que Norberta Adalmira Díaz Azuara no se encontraba inscrita en el Registro Federal de Electores.
CUARTO. Estudio de fondo.
En primer término, cabe destacar que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley.
En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el recurso de reconsideración, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese orden de ideas, para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el acto exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible, y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico, o bien, a lo largo de todo el escrito, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98[1], cuyos rubros son "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL"; no por ello es admisible que se omita precisar los motivos y hechos concretos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado.
Así, el inconforme en el recurso de reconsideración debe esgrimir argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les dio, o que se acreditara cualquiera otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el recurso de reconsideración, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida, y precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir estos últimos o ser deficientes en su expresión no se alcanza a construir la cuestión por dilucidar, dejando incólume, el contenido de la resolución impugnada, por lo que los motivos y fundamentos de esta última deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
Bajo esta perspectiva se analizarán los motivos de inconformidad expuestos.
Por cuestión de método, en primer término se analizarán de manera conjunta los agravios identificados con los números 2 a 11, del considerando anterior, dada su estrecha vinculación, por referirse todos y cada uno de ellos a la valoración de las pruebas encaminadas a demostrar violaciones generalizadas, presuntamente ocurridas durante el desarrollo del proceso electoral correspondiente a la elección en estudio, que en concepto del recurrente acreditan la nulidad de la elección, posteriormente se estudiará el agravio identificado con el número 12, relacionado con el cuestionamiento sobre la inelegibilidad de la candidata suplente de la fórmula ganadora, para dejar el análisis del ubicado con el número 1 para el final de este mismo considerando.
A. Valoración de pruebas relacionadas con la nulidad de la elección, por las presuntas irregularidades, graves y generalizadas ocurridas durante el desarrollo del proceso electoral.
Esta Sala Superior, estima que son inoperantes los agravios identificados con los numerales 2 a 11 del considerando anterior, en los cuales, en esencia, el partido político recurrente aduce que la Sala Regional responsable no estudió la totalidad de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, que no valoró las pruebas aportadas, o bien, que fueron valoradas de manera deficiente o equivocada, al no haberlos adminiculado entre sí, pues, en su concepto, de haberlo hecho se les hubiera otorgado valor probatorio pleno.
En primer término, cabe destacar que, al emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable argumentó y expuso diversos motivos y fundamentos torales que, como se demuestra a continuación, el actor no combate eficazmente, razón por la cual dichas aseveraciones deben mantenerse incólumes, rigiendo el sentido del fallo impugnado.
En ese sentido se advierte la existencia de las siguientes consideraciones sustantivas que, vertidas por la responsable en el caso bajo análisis, no son controvertidas por el ocursante:
1) Identificó dos causas de pedir: a) la presunta violación por parte del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz y de servidores públicos del gobierno estatal y diversos municipios de ese distrito electoral con cabecera en Tantoyuca, de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, previstos en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad de la candidata suplente de la fórmula ganadora, Norberta Adalmira Díaz Azuara;
2) Observó como presuntas violaciones concretas, según lo planteado por el entonces enjuiciante: a) la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña por parte del candidato propietario de la fórmula ganadora, Genaro Mejía de la Merced, a través de la promoción de su imagen en eventos públicos desde enero de dos mil nueve; b) presuntas condiciones inequitativas de acceso a medios impresos, observable a través del seguimiento preferencial que se dio a tal candidato en la prensa; c) actitud omisa del citado consejo distrital para conocer, impedir y cesar la comisión de infracciones del PRI, sus candidatos y servidores públicos (no reportar propaganda colocada en lugares indebidos y actitud parcial en el tratamiento de denuncias presentadas sobre dicha elección); d) múltiples infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (al efecto, la responsable realizó un cuadro, detallando, respecto de cada hecho, el municipio donde ocurrió, su fecha y el presunto responsable); e) empleo de símbolos religiosos en la campaña por parte del candidato propietario, quien acudió al municipio de Citlaltépetl, Veracruz, a obsequiar crucifijos, además de iniciar su campaña en un acto proselitista en una iglesia, y f) promoción personalizada de servidores públicos a través de la difusión reiterada de acciones del Gobernador del Estado en los medios de comunicación, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 134 constitucional;
3) Estableció que las premisas indispensables para poder declarar la nulidad de una elección por afectación a principios constitucionales, bajo las cuales se analizaría el material probatorio aportado por el enjuiciante, consistían en la plena acreditación de la irregularidad, la gravedad de la misma y su carácter determinante, aunado a que se debía tener presente el principio de conservación de los actos válidamente celebrados;
4) Estimó que, bajo el apelativo de “informes”, el actor solicitaba a la responsable que recabara múltiples documentos de diversas autoridades (consejo distrital, contraloría general y consejo general del Instituto Federal Electoral, fiscalía especializada, ministerios públicos federal y local, distintos ayuntamientos, y secretarías estatales de gobierno y educación), lo cual debía tenerse como un incumplimiento de la carga probatoria por parte del enjuiciante, prevista en los artículos 15, párrafo 2, y 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues además de que dichas probanzas no habían sido ofrecidas legalmente, era obligación del ocursante probar sus afirmaciones y los medios de impugnación electorales no comprendían la realización de pesquisas ni la introducción de aspectos no reclamados por el promovente;
5) Concluyó que, con base en lo anterior, únicamente se tendría como material probatorio el que fue acompañado por el actor en su escrito de demanda y las constancias aportadas por la responsable;
6) Consideró que de las pruebas consistentes en discos compactos con archivos de video, listadas bajo los numerales 139 a 145 del capítulo de pruebas de la demanda, no se tomaría en consideración el correspondiente al número 142 pues no se vinculaba a hecho alguno que se pretendiera acreditar, y que, por lo demás, debían ser catalogadas como pruebas técnicas;
7) Sobre la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, después de fijar el marco normativo rector de tales figuras, la autoridad responsable listó, copió (escaneó) y analizó el respectivo acervo probatorio, consistente en ocho notas periodísticas del diario “La Opinión Huasteca”, concluyendo que en cuatro de ellas no se hacía alusión alguna al candidato, que en otras no se desprendía referencia alguna tendente a solicitar el voto o a plantear aspiraciones a cierta candidatura, y que las demás notas concernían al acto de registro de la correspondiente precandidatura, asimismo, que aun teniendo por demostrados los hechos afirmados por el actor, se trataba de notas aisladas y sin relación con otros elementos de prueba que pudieran robustecer su carácter de indicio;
8) La responsable señaló también que si bien el promovente decía acreditar dichos actos anticipados de precampaña y campaña con ejemplares del “Diario de Tantoyuca”, éstos no habían sido acompañados a la demanda, y que, respecto de una presunto procedimiento sancionador instaurado por tales hechos, además de obrar únicamente copia simple de algunas constancias, no se acreditaba que el mismo hubiera sido resuelto, por todo lo cual lo calificó como infundado;
9) Sobre el presunto acceso inequitativo a los medios impresos, después de analizar el requisito de igualdad de acceso a los medios de comunicación y la importancia del papel desempeñado en una contienda electoral por los medios impresos, la responsable copió (escaneó) y analizó las cuatro notas periodísticas, tres del diario “La Opinión Huasteca” y una del “Diario de Tantoyuca”, la responsable concluyó que las mismas resultaban insuficientes para acreditar la invocada presunta irregularidad y desprender una conculcación trascendental al principio de equidad;
10) La responsable también estimó que aun en el supuesto de considerar en la hipótesis cuestionada otros catorce ejemplares de periódico que se habían acompañado a la demanda, doce de “La Opinión Huasteca” y dos del “Diario de Tantoyuca”, el número de éstos resultaba insignificante respecto del total de ediciones que pudieron salir en más de ciento cincuenta días que mediaron entre las precampañas y el día de la jornada electoral (más de trescientas ediciones entre los dos diarios, más otras posibles ediciones de periódicos regionales o estatales), por lo que de tal material probatorio no se podía desprender la existencia de una marcada tendencia a privilegiar al candidato impugnado en demérito del principio de equidad, aunado a que, de dicho universo de notas publicadas en diarios de Tantoyuca y del citado distrito electoral, algunas de ellas pudieron ser en seguimiento de otras candidaturas, por todo lo cual estimó infundado tal agravio;
11) Respecto a las aludidas omisiones atribuidas al consejo distrital, la autoridad responsable precisó el marco jurídico rector del citado consejo y plasmó en un cuadro descriptivo que todas las denuncias presentadas por el actor generaron el inicio de sendos procedimientos sancionadores, y que incluso en dos de ellos se impusieron sanciones, aunado a que carecía de sustento su pretensión de dictar medidas cautelares;
12) En relación con la presuntas múltiples infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de funcionarios municipales o personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional, la responsable identificó que se trataba de la pinta de tres muros en un municipio y la colocación de nueve gallardetes en equipamiento urbano y edificios públicos en los municipios de Tantoyuca, Chalma y Chiconamel, y que tales hechos fueron sancionados en los respectivos procedimientos tramitados al efecto, ordenándose entre otras cuestiones, su retiro;
13) Asimismo, la responsable analizó, valoró y desestimó al respecto diversos medios de prueba, como la fe notarial levantada con motivo de encontrar adherido a un muro del palacio municipal de Tantoyuca copia de una nota periodística sobre presunta propaganda injuriosa, pretendiendo atribuir tal hecho al presidente municipal; el acuse de recibo de la denuncia presentada por tal hecho; un disco compacto con cincuenta y tres archivos de video, de los cuales sólo dos, por el audio, podrían aludir a presuntos actos de coacción del voto; acuses de recibo de tres denuncias presentadas sobre presuntos actos de propaganda de los presidentes municipales de Tantoyuca y Chiconamel, con sendos discos compactos (de los que la responsable describe contenidos y transcribe audios percibidos), concluyendo la ineficacia probatoria de los mismos; fotografía sobre pinta en el palacio municipal de Ilamatlán (sic) relativo a propaganda del programa social “Oportunidades”; notas periodísticas distintas y aisladas del diario “La Opinión Huasteca”, una, sobre un acto del DIF municipal sobre promoción al uso de la soya, y otro sobre el inicio de campaña del candidato ganador en Chiconamel;
14) La autoridad responsable también estudió y desestimó: nueve fotografías y un disco compacto (cuyo contenido describe la responsable y transcribe el audio percibido) tendentes a justificar actos de inducción al voto (cabalgata de veintidós de mayo de dos mil nueve organizada por el presidente municipal de Chicontepec y reparto de despensas en Zontecomatlán, Texcatepec y Zacualpan); nota periodística sobre presuntas agresiones a militantes del Partido Acción Nacional en Tantoyuca, con motivo del cierre de campaña del Partido Revolucionario Institucional; un folleto (que la responsable reproduce en la resolución impugnada), tendente a demostrar repartición de propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional y en contra del Partido Acción Nacional, el dos de julio, al concluir la campaña; asimismo, respecto de otros hechos consistentes básicamente en la presunta participación de tres presidentes municipales en sendos mítines (Tantoyuca, Platón Sánchez y Tlachichilco), la responsable esgrimió que no se habían aportado los elementos probatorios necesarios;
15) Sobre la presunta irregularidad consistente en la utilización de símbolos religiosos, la responsable afirmó, por una parte, que aún y cuando el actor manifestó acompañar un disco compacto para acreditar el presunto obsequio de crucifijos por parte del candidato ganador, ello no fue así pues no se advertía tal elemento de convicción en el apartado de pruebas, en tanto que, por otra parte, respecto a presunta asistencia de dicho candidato a una iglesia, la responsable desestimó las dos notas periodísticas (una del diario “La Opinión Huasteca” y otra del “Diario de Tantoyuca”) con que el actor pretendió acreditar tal hecho, así como el acuse de recibo de una denuncia presentada al respecto, pues esto último sólo acreditaba que el caso se había hecho del conocimiento de la autoridad administrativa, y
16) Por lo que hace a la supuesta promoción personalizada de servidores públicos en beneficio de la campaña del candidato ganador, consistente, básicamente, en las constantes visitas del Gobernador del Estado a los municipios del distrito electoral de mérito, así como la promoción de los actos e imagen del mismo y de otros servidores públicos en los actos de campaña, la responsable desestimó las pruebas aportadas al efecto, consistentes en ocho notas periodísticas con los títulos “Exportarán indígenas de Zacualpan madera a Finlandia”, “Inauguró FHB la planta de tratamiento de aguas residuales de Huayacocotla”, “Fidel Herrera pondrá en marcha brigada de salud”, “Recibe Tantoyuca a Fidel Herrera”, “Nueva patrulla para delegación de Tránsito en Huayacocotla”, “Mega hospital del IMSS de 120 camas para Tantoyuca”, “Distinguida visita”, y “Siete aulas más y biblioteca para el Tecnológico”, al considerar que en ninguna de ellas se aludía o promocionaba, bajo aspecto alguno, a los candidatos de la fórmula ganadora, ni se inducía al voto ni se incorporaban propuestas de gobierno a una plataforma electoral, refiriéndose únicamente al seguimiento de ciertas actividades habituales del titular del ejecutivo local; asimismo, la responsable también desestimó otras dos notas periodísticas (“Experiencia y compromiso ofrece Genaro Mejía” y “Nuestros hijos, motivo para trabajar por un mundo mejor”) con las que el actor pretendía acreditar que el candidato ganador intentó beneficiarse de actos u obras de servidores públicos, pues, además de la condición y valor probatorio de las propias notas periodísticas, entre otros aspectos, la responsable estimó que la inclusión de frases aisladas como “forma de gobernar”, “gobierno” o “equipo de fidelidad” no bastaban para estimar actualizada una influencia directa y determinante en el electorado.
Por las razones fundamentales sintetizadas con antelación, la autoridad responsable consideró que no habían sido demostrados los hechos afirmados por el actor y menos aun que éstos fueran transgresiones determinantes, trascendentes o generalizadas como para privar de efectos a la elección objetada, confirmando por tanto la declaración de validez de la misma.
Planteamientos sustanciales que, esgrimidos por la responsable, no son combatidos eficazmente por el impetrante, haciendo aun más evidente el carácter inoperante de los conceptos de violación formulados en el presente recurso de reconsideración, que, como se indicó al inicio del presente apartado, constituye un medio de impugnación electoral de estricto derecho.
En efecto, como se ilustra a continuación, el actor se limita a formular en su escrito de demanda recursal aseveraciones genéricas, imprecisas y subjetivas, que en modo alguno controvierten eficazmente las consideraciones precisadas con antelación.
Al margen de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que contrariamente a lo que sostiene el partido político recurrente en el sentido de que la responsable, no atendió el problemario que se le expuso en el juicio de inconformidad respecto de lo siguiente:
a) No valoró los informes y las documentales públicas y privadas aportados y de manera conjunta;
b) Que al no estar objetadas ni desvirtuadas se debieron valorar íntegramente;
c) Las notas periodísticas, fotografías, videos, denuncias, quejas, informes, instrumentos públicos, entre otros, no fueron analizados en su conjunto, a pesar de que hacían prueba plena;
d) Que el actor en el juicio de inconformidad intentó trasladar la carga de la prueba a dicho órgano jurisdiccional;
e) Que al tratarse de declaraciones consignadas ante autoridad judicial, como el caso de las averiguaciones previas, resultaba suficiente para que tuvieran valor probatorio pleno, al igual que los indicios generados y adminiculados entre sí;
f) Que no fundamentó ni motivó las consideraciones sustentadas respecto de la realización de actos anticipados de precampaña y campaña de Genaro Mejía de la Merced, y
g) Que diversas pruebas marcadas en distintos numerales de su escrito de demanda en inconformidad no le fueron adminiculadas y, por tanto, no se le otorgó el valor indiciario que merecían al constituir eventos secuenciales, generalizados, reiterados y prolongados en el tiempo, en los medios de comunicación.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, pues, tal y como se desprende de los puntos de la resolución impugnada (sintetizados en párrafos precedentes), contrariamente a lo expuesto por el actor, la autoridad responsable sí analizó, fundó y motivó las consideraciones en que apoyo la solución a la problemática expuesta por el ahora recurrente, toda vez que sí valoró y analizó el material de convicción que señala el impetrante (notas periodísticas, fotografías, videos, denuncias, quejas, informes e instrumentos públicos); efectivamente, el actor pretendió imponerle una carga probatoria; si fundamentó y motivó las consideraciones en relación con los actos anticipados de precampaña y campaña y, por último, sí adminiculó el material probatorio que obraba en autos, razonamientos que, como se ha venido señalando en la presente ejecutoria, el actor omite controvertir eficazmente.
Asimismo, por lo que respecta a las pruebas, en algunos casos, por una parte el recurrente de forma general aduce que no se valoraron las pruebas aportadas en la instancia anterior, mas no señala qué pruebas en específico son a las que se refiere, el valor y alcance de tales elementos demostrativos, así como la manera en que a través de su valoración adminiculada puede llegarse a una conclusión distinta a la que arribó la Sala Regional responsable, pues, como se advierte de la demanda que da origen al presente recurso, el actor únicamente realiza afirmaciones genéricas en relación a la valoración dada por la responsable, pero sin combatir de forma especifica los argumentos de la responsable al respecto.
Debe destacarse que la necesidad de que el recurrente precise tanto los agravios, como las probanzas a las que alude, obedece a la circunstancia de que la responsable valoró diversas elementos convictivos, como se puede apreciar del examen de la resolución impugnada, señalando en cada caso el valor probatorio que merecían, lo que de ellas se desprendía, así como las razones por las que resultaban insuficientes para tener por acreditados los hechos que el actor pretendía demostrar.
Así, resulta indispensable que el recurrente indique los elementos demostrativos que, en su concepto, se dejaron de justipreciar adecuadamente, y las cuestiones que pueden ser deducidas de su valoración conjunta, sin que en estos casos sea válido, como se indicó, se expresen alegatos en los que sólo se aduzca en forma general que existen pruebas que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o bien, que señale de forma dogmática que de haber sido adminiculadas dichas pruebas entre sí, se hubieran acreditado, en este caso, los siguientes hechos:
a) Los actos anticipados de campaña y precampaña supuestamente llevados a cabo por el candidato del Partido Revolucionario Institucional en el distrito electoral federal 02 con cabecera en Tantoyuca, Veracruz;
b) La falta de equidad en medios de comunicación;
c) La presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 41, 130 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los servidores públicos, militantes, simpatizantes y candidatos del Partido Revolucionario Institucional:
d) La violación por parte del órgano rector de la contienda electoral de disposiciones legales, al eludir responsabilidades e incumplir cabalmente con sus atribuciones, lo que generó que no hubiera equidad de la contienda electoral;
En ese sentido, tampoco resulta suficiente que el partido político recurrente se limite a afirmar que la autoridad responsable se encontraba facultada y obligada a integrar los medios de prueba ofrecidos, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, que desde su perspectiva, la autoridad debió solicitar los informes requeridos por el entonces enjuiciante y desahogar más diligencias que las que determinó llevar a cabo en el juicio de inconformidad, pero sin señalar qué pruebas se dejaron de desahogar, o bien, qué diligencias se debieron llevar a cabo, o que, de haber solicitado los informes a los que hace mención, qué hechos se hubieran acreditado y, en su caso, de haber sido valorados en conjunto con otras pruebas (especificando cuáles), la conclusión de la responsable hubiera sido distinta, lo cual en la especie no acontece, pues el recurrente se limita a señalar que la responsable se debió allegar de más elementos probatorios a través de distintos requerimientos, sin precisar cuáles y con qué finalidad.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que esta Sala Superior ha sostenido que el hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer, en modo alguno irroga perjuicio susceptible de ser reparado por este tribunal en tanto que ello es una facultad potestativa de aquélla.
Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación. El anterior criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 09/99, cuyo rubro es DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.[2]
En la especie, la responsable estimó que las pruebas aportadas por el actor eran insuficientes para demostrar los hechos que reclamaba de ilegales y, menos aun, que éstos fueran transgresiones determinantes, trascendentes o generalizadas como para declarar la nulidad de la elección objetada, confirmando por tanto la declaración de validez de la misma.
En ese sentido, tal determinación, per se, evidencia que la responsable en modo alguno se vio compelida a allegarse de mayores elementos para arribar a una determinación distinta.
En consecuencia, el hecho de que no haya ordenado el desahogado de más diligencias en modo alguno constituye un actuar irregular, en tanto que, como se dijo, se trata de una facultad potestativa, de ahí que no le asita la razón al actor cuando de forma vaga e imprecisa aduce que la Sala Regional responsable estaba obligada a desahogar más diligencias.
Además, la responsable sostuvo en relación a los “informes”, que el actor solicitaba a la Sala Regional que recabara, consistentes en múltiples documentos de diversas autoridades, debía tenerse como un incumplimiento de la carga probatoria por parte del enjuiciante, prevista en los artículos 15, párrafo 2, y 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, dichas probanzas no habían sido ofrecidas legalmente y era obligación del ocursante probar sus afirmaciones y los medios de impugnación electorales no comprendían la realización de pesquisas ni la introducción de aspectos no reclamados por el promovente, argumentos que, como se advierte de la demanda del presente recurso de reconsideración, no combate el actor, pues, únicamente se limita a señalar que la responsable estaba obligada a recabar y desahogar dichos medios probatorios.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurrente en la parte final del agravio resumido en el numeral 10 del considerando anterior, señale específicamente que no se valoraron los instrumentos notariales identificados bajo los números 125, 126, 127 y 128 de la demanda del juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada, irregularidad que, en su concepto, resulta determinante para el sentido de la resolución que se combate.
Ello es así, porque el actor omite señalar en qué consistían dichos instrumentos notariales, qué se pretendía acreditar con dichas probanzas, el valor probatorio que merecían, si debieron adminicularse con otros medios de prueba, etcétera, pues, únicamente se limita a señalar de forma dogmática que no fueron analizadas y que, de haber sido tomadas en cuenta, serían determinantes para el sentido del fallo impugnado, pero no señala en qué sentido.
B. Inelegibilidad de Norberta Adalmira Díaz Azuara.
En cuanto a lo alegado por el partido político hoy recurrente en el numeral 12 del resumen de agravios precedente, se tiene lo siguiente:
Aduce el partido recurrente que, Norberta Adalmira Díaz Azuara, candidata suplente del Partido Revolucionario Institucional a diputada federal por mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz no reúne los requisitos de elegibilidad previstos en el párrafo 1, inciso a), del artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no estar inscrita en el Registro Federal de Electores ni tampoco contar con credencial para votar.
Tal alegato es infundado.
En efecto, en la sentencia que ahora se somete a reconsideración se aprecia, respecto del cuestionamiento bajo análisis que, la Sala Regional responsable sobre este particular concluyó, entre otras cosas, que lo alegado por el actor era infundado, en virtud de lo siguiente:
i) No está controvertido que la solicitud presentada por el Partido Revolucionario Institucional para registrar a Norberta Adalmira Díaz Azuara como candidata suplente por el 02 distrito electoral federal, se acompañó de la credencial para votar con fotografía a nombre de “Norberta Adalmira Díaz”.
ii) El partido político recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estaba obligado a aportar algún elemento probatorio que demostrara su afirmación relativa a que Norberta Adalmira Díaz Azuara y “Norberta Adalmira Díaz” son dos personas diferentes.
Tal y como se desprende de la resolución impugnada, la candidata del Partido Revolucionario Institucional contaba, respecto de la acreditación de los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley, objeto de la controversia bajo análisis, con una presunción de validez desde el momento en que fue registrada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y éste emitió el acuerdo respectivo.
Sobre esta base, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que existen dos momentos para controvertir la elegibilidad de los candidatos, el primero, en el momento de su registro ante la autoridad electoral, y el segundo, cuando se lleva a cabo la calificación de la elección respectiva, y dentro de este segundo momento pueden existir dos instancias: la primera ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional. Ello en el entendido de que tal circunstancia tiene efectos para establecer la carga de la prueba. En el primer caso sobre quien solicita el registro o se beneficia del mismo, y en el segundo (calificación de la elección), sobre quien alega la inelegibilidad.
En el caso bajo estudio, el recurrente controvirtió la elegibilidad de la candidata mencionada ante la Sala Regional ahora responsable, por lo que, en un primer efecto, sobre el propio recurrente pesaba la carga de la prueba. Además, existía una presunción iuris tantum sobre la inscripción de la candidata en el Registro Federal de Electores, con base en que exhibió de su credencial para votar con fotografía (a nombre de “Norberta Adalmira Díaz”) al momento del registro ante la autoridad electoral.
Lo anterior, no quiere decir que el partido recurrente esté obligado a probar un hecho negativo, porque, como se razonó, desde el momento en que fue aceptado el registro de la candidata ante la autoridad administrativa electoral, ésta contaba con una presunción de validez iuris tantum y el propio partido político ahora incoante, pudo instar ante el Instituto Federal Electoral para que certificara que la candidata no estaba inscrita ante el Registro Federal de Electores, por lo que, la carga de desvirtuar lo establecido por la instancia administrativa desde el registro de candidatos (precisamente en la sesión de cómputo distrital respectiva), al efecto, correspondía al partido político recurrente, lo que no aconteció en la especie, por tanto, su agravio, en esta parte, es infundado.
Además, cabe señalar que del análisis de la resolución impugnada (a fojas 131 a 132) se advierte, que la Sala Regional responsable estableció que no estaba controvertido que a la solicitud de registro presentada por el Partido Revolucionario Institucional para registrar a Norberta Adalmira Díaz Azuara como candidata suplente a diputada federal por el 02 distrito electoral federal, se acompañó la credencial para votar con fotografía a nombre de “Norberta Adalmira Díaz”, ya que del artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que los partidos políticos postulantes deben de formular una solicitud en la que se precise los datos del candidato que se pretende registrar y exhibir determinada documentación, relacionada con elementos de prueba para acreditar algunos requisitos de elegibilidad, y así obtener el registro conducente, entre éstos, la declaración de aceptación de la candidatura, la copia del acta de nacimiento del aspirante y del anverso y reverso de su credencial para votar con fotografía.
Por otro lado, con relación al argumento del actor relativo a que la autoridad responsable tuvo que haber determinado, a través de una prueba pericial grafoscópica y caligráfica, que las firmas de Norberta Adalmira Díaz Azuara y “Norberta Adalmira Díaz” eran las mismas, esta Sala Superior estima que deviene inoperante, porque, no formó parte de la litis en el juicio de inconformidad, en consecuencia, si el tribunal responsable no requirió la colaboración de un perito en grafoscopia o caligrafía, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de la promovente, sobre todo, porque éste último incumplió la carga procesal que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, la pretensión del partido político incoante de que sea el órgano resolutor el que se allegue de las pruebas necesarias para demostrar su dicho, siendo que, precisamente, es el sujeto que afirma el que está obligado a probar su dicho, por medio de las pruebas que permita la Ley, mismas que se deben ofrecer al órgano jurisdiccional que dirima la controversia.
Lo anterior, en forma alguna significa que la autoridad jurisdiccional electoral local, al conocer el medio de impugnación, se encuentre impedida o limitada para ejercer sus facultades legales en materia probatoria, sino solamente que en todos los medios de impugnación en materia electoral, la carga de la prueba, corresponde al promovente, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar.
Una interpretación en sentido contrario, traería como consecuencia necesaria que el órgano jurisdiccional se convierta en una especie de órgano persecutor o inquisidor de oficio, lo cual, constitucionalmente le está vedado.
Por tanto, con base en lo hasta ahora expuesto, en relación con la satisfacción de los requisitos de elegibilidad de la candidata impugnada, contrariamente a lo que aduce el partido político, la Sala responsable con la emisión de la sentencia sujeta a reconsideración, no contravino, en su perjuicio, los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, ni tampoco, los preceptos legales del Código Civil del Estado de Veracruz que cita en su escrito de expresión de agravios.
Por otra parte, con relación al argumento del recurrente, en el sentido de que el dato omitido en la credencial para votar de la referida candidata no es su segundo apellido, sino que los datos que difieren son entre nombres, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón, puesto que el actor parte de una la premisa inexacta, debido a que de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable, advirtió del informe circunstanciado que rindió el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral, así como del escrito de demanda de juicio de inconformidad que promovió el actor ante la Sala Regional de Xalapa, que el dato que faltaba en la credencial para votar es el segundo apellido de la multicitada candidata, y no así, que existiera la omisión de datos entre nombres.
Finalmente, resulta ineficaz lo alegado por el recurrente respecto de la falta de valoración de un supuesto oficio del Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que acredita que Norberta Adalmira Díaz Azuara no se encuentra inscrita en el Registro Federal de Electores, pues no precisa con datos, por lo menos verificables en el expediente del que deriva la resolución impugnada, qué oficio contiene tal acreditación, ni tampoco los datos en relación a qué vocalía del Instituto Federal Electoral fue la que constató esa información, para que, así, este órgano jurisdiccional federal esté en posibilidad de analizar si la responsable lo valoró o no.
C. Falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
Finalmente, al haber resultado inoperantes e infundados, según el caso, los agravios resumidos con los numerales del 2 al 12 del considerando tercero de la presente sentencia, es que, en vía de consecuencia, también debe considerarse que no le asiste la razón al actor cuando sostiene que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues, como quedó demostrado, en líneas precedentes, la Sala Regional responsable sí fundamentó y expresó las razones por las cuales concluyó, que en el caso, no habían sido demostrados los hechos afirmados por el actor y menos aun que éstos fueran transgresiones determinantes, trascendentes o generalizadas como para privar de efectos a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz, confirmando por tanto la declaración de validez de la misma. Argumentos que, como ha quedo demostrado, no fueron debidamente combatidos por el partido político recurrente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-4/2009, relativo a la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 02 distrito electoral federal, con cabecera en Tantoyuca, Veracruz.
Notifíquese, Notifíquese, personalmente al partido político actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Consultables, respectivamente, en las páginas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia.
[2] Consultable la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, página 103.