RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-60/2019 y SUP-REC-61/2019, ACUMULADOS

RECURRENTES: JUAN MANUEL SANTAMARÍA RAMÍREZ Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

TERCERAS INTERESADAS: BLANCA CELENE ARMENTA PIZA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER, CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil diecinueve

Sentencia que modifica la resolución de la Sala Regional Ciudad de México, dictada en el juicio ciudadano SCM-JDC-66/2019, ya que: a) los argumentos de los recurrentes, relativos a que la Sala Regional Ciudad de México indebidamente conoció del asunto vía per saltum (por salto de instancia) y les reconoció interés legítimo a las promoventes, no implican un análisis de constitucionalidad, y b) la conclusión a la que llegó la Sala Regional no requería la implementación de una acción afirmativa adicional, porque para reparar la violación reclamada, bastaba una interpretación conforme que hiciera efectivas las acciones afirmativas preexistentes.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. TERCERAS INTERESADAS

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.1.1. Consideraciones de la Sala Regional

6.1.2. Síntesis de agravios de los actores

6.2. Argumentos que no son objeto de análisis por tratarse de cuestiones de estricta legalidad

6.3. La decisión de la Sala Regional fue correcta, a pesar de que señaló, de manera inexacta, que se implementaba una acción afirmativa

6.3.1. Marco normativo del estado de Guerrero

6.3.2. Lectura no neutral de las normas

6.3.3. Maximización de la alternancia y preservación de la integración del órgano

6.3.4. Diferencias de hecho y de Derecho entre el presente asunto y el SUP-REC-1386/2018

6.3.5. Innecesaria vinculación al Congreso del Estado.

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES

1.1. Candidaturas de representación proporcional, jornada electoral y asignación de diputaciones. El PVEM participó en el proceso electoral local 2017-2018 para renovar el Congreso del estado de Guerrero. Además de postular candidaturas de mayoría relativa, registró su lista de contendientes por el principio de representación proporcional.

Para efectos del análisis del presente asunto, resulta relevante señalar que las tres primeras fórmulas de candidaturas de esa lista del PVEM fueron las siguientes:

Número de fórmula de RP del PVEM

Cargo

Nombre

1

Propietaria

Hilda Jennifer Ponce Mendoza

Suplente

Eunice Monzón García

2

Propietario

Juan Manuel Santa María Ramírez

Suplente

Edgar Jesús Mujica Pintos

3

Propietaria

Jatziry Jiménez García

Suplente

María Elena Flores Rodríguez

El primero de julio de dos mi dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Congreso de Guerrero.

El ocho de julio de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero asignó las diputaciones de representación proporcional, otorgándole dos al PVEM.

Sin embargo, derivado de la promoción de distintos medios de impugnación, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, esta Sala Superior resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-1041/2018 en el que, entre otras cuestiones, determinó que al PVEM sólo le correspondía una asignación de diputaciones de representación proporcional, la correspondiente a la primera fórmula de su lista integrada por las candidatas mujeres Hilda Jennifer Ponce Mendoza y Eunice Monzón García.

La diputada propietaria tomó protesta en el encargo el primero de septiembre de dos mil dieciocho.

1.2. Licencias al cargo de diputadas. Tanto Hilda Jennifer Ponce Mendoza como Eunice Monzón García solicitaron licencia a su cargo en la legislatura de Guerrero.

La primera de ellas pidió licencia por tiempo indefinido el veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Por ese motivo, Eunice Monzón García asumió la diputación al día siguiente; sin embargo, el quince de enero también pidió licencia.

1.3. Toma de protesta de una candidatura masculina. Ante la ausencia indefinida de la fórmula de mujeres que ocupaba el primer lugar de la lista de candidaturas de representación proporcional del PVEM, el trece de febrero, la Comisión Permanente del Congreso del estado de Guerrero le tomó protesta a Juan Manuel Santamaría Ramírez como diputado del Congreso, por corrimiento de la lista registrada por el PVEM.

1.4. Juicio ciudadano federal (SCM-JDC-66/2019). El diecinueve de febrero, diez diputadas integrantes del Congreso de Guerrero controvirtieron la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez sobre la base de que era contraria a la regla de alternancia dispuesta para asegurar la paridad de género, debido a que se cubría un espacio ganado por una mujer con la candidatura de un hombre.

El catorce de marzo, la Sala Regional Ciudad de México resolvió: a) conocer en salto de instancia del juicio ciudadano antes mencionado; b) dejar sin efectos la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez; c) ordenar la toma de protesta de la siguiente fórmula de candidaturas del género femenino de la lista de representación proporcional del PVEM; y d) ordenar medidas de no repetición encaminadas a impedir que una fórmula de candidaturas del género femenino que tomó protesta sea sustituida por una del género masculino, para lo cual vinculó al Congreso a tomar las medias regulatorias y legislativas correspondientes.

1.5. Recursos de reconsideración (SUP-REC-60/2019 y SUP-REC-61/2019). El veinte de marzo, Juan Manuel Santamaría Ramírez y el PVEM promovieron, respectivamente, los recursos de reconsideración que ahora se resuelven.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, porque se cuestiona la sentencia de una sala regional de este Tribunal, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior.

Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

En los presentes recursos existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, de ahí que proceda la acumulación del expediente SUP-REC-61/2019 al diverso SUP-REC-60/2019, por ser el primero en registrarse en esta Sala Superior, en términos de los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

4. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión de los recursos de reconsideración, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, inciso a), y 65, párrafo 1, inciso b). de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:

4.1. Forma. Los recursos se interpusieron ante la autoridad responsable. En los escritos correspondientes aparece el nombre del ciudadano actor y su rúbrica, así como la denominación del partido recurrente y el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado y al emisor del mismo y se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

4.2. Oportunidad. Si la determinación cuestionada se notificó el jueves catorce de marzo[2], el plazo de tres días para recurrir transcurrió del viernes quince de marzo, al miércoles veinte siguiente, debiendo descontarse del cómputo los días dieciséis y diecisiete de marzo, al tratarse de sábado y domingo —teniendo en cuenta que el asunto no está vinculado a proceso electoral alguno—, así como el lunes dieciocho de marzo al ser inhábil según lo establece el acuerdo general de ésta Sala Superior número 3/2008[3].

En consecuencia, si los recursos se presentaron el miércoles veinte de marzo, se presentaron de forma oportuna.

4.3. Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados por tratarse de un ciudadano y un partido político, respectivamente.

En cuanto al PVEM, se observa que comparece por conducto de la misma persona que lo representó ante la Sala Regional Ciudad de México, Juan Manuel Maciel Mayorido. Esto es, actúa por conducto del representante que compareció como tercero interesado en el juicio al cual le recayó la sentencia impugnada.

4.4. Interés jurídico. Se satisface dicha exigencia, tal como se expone a continuación.

Con respecto a Juan Manuel Santamaría Ramírez, se observa que tiene interés jurídico pues la sentencia que reclama fue el acto que lo privó de la diputación de la cual ya había tomado protesta.

En cuanto al PVEM, se advierte que también tiene interés jurídico pues expone que la sentencia reclamada le afectó su derecho a la autoorganización y a la postulación de candidaturas ya que, desde su óptica, la Sala Regional Ciudad de México ordenó modificar el orden de las listas de candidaturas de representación proporcional registradas y votadas; por lo que, de resultar fundados sus planteamientos, lograría tutelar el derecho a la autoorganización que le fue afectado.

4.5. Definitividad. El recurso de reconsideración es el único medio previsto por la legislación electoral federal a través del cual se puede combatir una sentencia de una sala regional de este tribunal.

4.6. Requisito especial de procedencia. Se satisface, tal como se explica enseguida.

Esta Sala Superior ha señalado que, entre otros supuestos, el recurso de reconsideración procede en contra las sentencias de las salas regionales que interpretan directamente preceptos constitucionales[4].

En el caso concreto, a partir de una interpretación directa del mandato constitucional de paridad de género establecido en el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general, la Sala Regional Ciudad de México estableció que ante la ausencia de una fórmula completa de candidaturas del género femenino en el Congreso del estado de Guerrero, dicha instancia legislativa o su Comisión Permanente deberán llamar a la siguiente fórmula del mismo género (femenino) a tomar protesta para ejercer el cargo de diputada local.

Es decir, la Sala Regional Ciudad de México le adscribió contenido a la previsión constitucional de paridad a efecto de establecer que con base en esa disposición, es jurídicamente posible implementar una acción afirmativa consistente en el deber de asegurar que los lugares obtenidos por mujeres deban sustituirse sólo por personas del género femenino.

Asimismo, a partir de esa medida, la Sala Regional fija un mandato a fin de orientar la aplicación de disposiciones legales, como lo es la regla prevista por el artículo 47 de la Constitución local, que prevé el procedimiento para cubrir la ausencia de una fórmula de integrantes del Congreso, la cual deberá leerse para lograr que las ausencias de mujeres se cubran con mujeres.

5. TERCERAS INTERESADAS

Se reconoce el carácter de terceras interesadas a las ciudadanas que se enlistan enseguida:

 

Personas

1

Blanca Celene Armenta Piza

2

Mariana Itallitzin García Guillen

3

Perla Xóchitl García Silva

4

Norma Otilia Hernández Martínez

5

Nilsan Hilario Mendoza,

6

Saida Reyes Iruegas

7

Erika Valencia Cardona

Lo anterior es así puesto que el escrito de comparecencia que presentan de forma conjunta reúne los requisitos exigidos por los artículos 12, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, tal como se explica enseguida:

5.1. Forma. El escrito se presentó ante la sala regional responsable; en él se consignan los nombres y firmas de las interesadas que fueron las actoras ante la instancia regional y, se formulan las objeciones a las pretensiones de los recurrentes.

Adicionalmente, respecto al requisito que se analiza, se advierte que además de las personas señaladas en la tabla que antecede, en el escrito de comparecencia se indica que el referido documento también lo suscriben las ciudadanas Celeste Mora Eguiluz, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna y Teófila Platero Avilés.

Sin embargo, ellas no estamparon su firma autógrafa por lo que no se les puede reconocer el carácter de terceras interesadas al no existir algún elemento que evidencie su voluntad para ello. Lo anterior en términos de los artículos 9, párrafo 3, aplicado analógicamente en relación con los diversos 12, inciso c) y 17, párrafo 4, todos de la Ley de Medios.

5.2. Oportunidad. Esta exigencia se encuentra cumplida, pues el plazo de setenta y dos horas dispuesto en la ley para comparecer transcurrió de las dieciocho horas con veinte minutos del veinte de marzo de dos mil diecinueve, a la misma hora del día veinticinco de marzo siguiente[5] y el escrito de tercero interesado se presentó el veintidós de marzo.

5.3. Legitimación. Se cumple, debido a que las comparecientes tienen un derecho incompatible con el de los recurrentes, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, a fin de que la conducta del órgano judicial responsable sea calificada como legal y quede intocada la sentencia reclamada.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

Juan Manuel Santa María Ramírez fue el candidato propietario de la fórmula ubicada en el segundo lugar de la lista de postulaciones del PVEM, por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral 2017-2018 de renovación del Congreso del estado de Guerrero.

En lo que interesa, los primeros tres lugares de dicha lista eran los siguientes:

 

Número de fórmula de RP del PVEM

Cargo

Nombre

1

Propietaria

Hilda Jennifer Ponce Mendoza

Suplente

Eunice Monzón García

2

Propietario

Juan Manuel Santa María Ramírez

Suplente

Edgar Jesús Mujica Pintos

3

Propietaria

Jatziry Jiménez García

Suplente

María Elena Flores Rodríguez

 

Derivado de los resultados de los comicios y de lo resuelto en la sentencia SUP-REC-1041/2018, al PVEM sólo le correspondió una asignación de representación proporcional. Así, la curul se le otorgó a la formula integrada por las candidatas mujeres Hilda Jennifer Ponce Mendoza y Eunice Monzón García.

Sin embargo, ante la solicitud de licencia de ambas personas, la Comisión Permanente del Congreso de Guerrero aplicó el artículo 47, párrafo 1, fracción II, parte final de la Constitución local. El referido numeral señala lo siguiente:

Artículo 47. Resultará electo Diputado al Congreso del Estado el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.

 

1. Ante la ausencia definitiva de un Diputado, se procederá como sigue:

 

[…]

 

II. De un Diputado de representación proporcional, será cubierta por el suplente de la fórmula. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva;”.

La Comisión Permanente del Congreso aplicó la disposición anterior de la forma que estimó apegada a Derecho y, como consecuencia de ese ejercicio, le tomó protesta a Juan Manuel Santa María Ramírez como diputado de representación proporcional del PVEM.

Inconforme con esa determinación, distintas legisladoras integrantes del Congreso promovieron conjuntamente un juicio ciudadano federal a fin de sostener que la decisión de la Comisión era contraria al principio de paridad género, pues el lugar ganado por una fórmula de mujeres se le estaba dando a un hombre.

6.1.1. Consideraciones de la Sala Regional

La Sala Regional Ciudad de México resolvió el caso (SCM-JDC-66/2019) en el sentido de dejar sin efectos la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez y ordenar la toma de protesta de la siguiente fórmula de candidaturas del género femenino de la lista de representación proporcional del PVEM. La Sala Regional sustentó su decisión en las consideraciones siguientes:

a)     Que, aunque las actoras no acudieron al tribunal local a presentar su caso, procedía el salto de esa instancia teniendo en cuenta que la tutela del principio de paridad es de orden público y cada momento que Juan Manuel Santa María Ramírez se mantuviera en el cargo, afectaría el derecho de las mujeres a ocupar esa curul.

b)     Que las actoras tenían interés jurídico para demandar, pues, aunque el resultado del litigio no las beneficiaría de manera directa e individual, acudían en representación del género femenino en defensa de los derechos de las mujeres, lo cual, en concepto de la Sala es acorde a la jurisprudencia de la Sala Superior.

c)     Que la decisión de la Comisión Permanente del Congreso de Guerrero relativa a tomar protesta a un hombre para ocupar una curul ganada por una mujer era contraria a Derecho y afectaba el principio de paridad.

La Sala Regional Ciudad de México estimó que el órgano legislativo responsable tenía el deber de implementar una acción afirmativa a fin de respetar el orden de prelación de la lista a partir de una óptica de género. Tal medida implicaba que la ausencia de una mujer legisladora debía ser cubierta necesariamente por otra mujer, teniendo en cuenta que:

         Así lo ordenaban distintos instrumentos internacionales en materia de paridad de género.

         Con esa medida era posible alcanzar una integración paritaria del órgano legislativo.

         Las mujeres debían conservar los espacios ganados por el género femenino.

         Debía respetarse el principio de progresividad.

         De optar por una interpretación distinta se producía un fraude a la ley.

Derivado de lo anterior, como se adelantó, la Sala Regional Ciudad de México estimó que lo procedente era ordenar la toma de protesta de la siguiente fórmula de candidaturas del género femenino de la lista de representación proporcional del PVEM. Asimismo, ordenó medidas de no repetición encaminadas a impedir que una fórmula de candidaturas del género femenino que tomó protesta sea sustituida por una del género masculino, para lo cual vinculó al Congreso a tomar las medidas regulatorias y legislativas correspondientes.

6.1.2. Síntesis de agravios de los actores

Inconformes con la determinación anterior, Juan Manuel Santa María Ramírez y el PVEM promovieron, respectivamente, un recurso de reconsideración haciendo valer los planteamientos siguientes:

I.            Que no se justificaba el salto de instancia, pues no se cumplen las condiciones a que se refiere la jurisprudencia aplicable, como lo es que el transcurso del tiempo que tomara la resolución del juicio ante la instancia local implicara una merma importante al ejercicio del derecho, al grado que se volviera prácticamente imposible ejercerlo.

II.            Que las actoras del juicio ciudadano federal no tenían interés jurídico para inconformase con la toma de protesta de Juan Manuel Santa María Ramírez, pues no obtendrían ni obtuvieron un beneficio personal y directo con la sentencia.

III.            Que la Sala responsable incorrectamente implementó una acción afirmativa, porque omitió valorar un conjunto de principios que impedían que en ese momento se adoptara esa medida. Para sustentar su conclusión formulan tres argumentos:

         Que la Sala Regional Ciudad de México omitió llevar a cabo un ejercicio de ponderación, pues de antemano privilegió la paridad de género y afectó los principios de certeza y seguridad jurídica, autoorganización del partido político, así como el derecho a ser votado de quienes aparecieron en un determinado lugar en la lista de representación proporcional.

Los actores afirman que esa tensión entre principios deriva del hecho de que la regla implementada por la Sala Regional debió emitirse, por lo menos, antes del inicio del periodo de precampañas. Al no ser así, se violó el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, ya que la decisión modificó una situación que había adquirido firmeza (el orden de las listas votadas).

         Que no se justificó debidamente la implementación de una acción afirmativa adicional, pues no se estableció de manera oportuna, no se motivó su necesidad, ni se implementó a partir de un mecanismo aplicable de manera general a todos los partidos. Estos criterios fueron establecidos por la Sala Superior al resolver el SUP-REC-1386/2018.

         Que para la implementación de la medida adoptada por la Sala Regional, era necesario que se probara, al menos indiciariamente, que la ausencia de la fórmula que obtuvo la diputación se debió a situaciones discriminatorias contra la mujer, lo cual –contrario a lo determinado por la Sala Regional– no sucede en el caso.

Estos planteamientos se analizarán en el orden siguiente, primero, se atienden de forma conjunta los agravios identificados con los numerales I y II que, como se expone más adelante, implican temas de legalidad. Estos dos primeros agravios deben declararse como ineficaces, sin que puedan ser atendidos por un medio de defensa extraordinario, como lo es el recuso de reconsideración. Después, se analiza el disenso con el que se combate la decisión de la Sala Regional de ordenar la implementación de una acción afirmativa.

6.2. Argumentos que no son objeto de análisis por tratarse de cuestiones de estricta legalidad

Esta Sala Superior considera que es jurídicamente inviable analizar los argumentos relativos a que la Sala Regional indebidamente conoció del asunto vía per saltum (por salto de instancia) y les reconoció interés legítimo a las promoventes, ya que en principio se trata de aspectos que no implican un análisis de constitucionalidad.

De conformidad con los artículos 25 y 61 de la Ley de Medios, tratándose de juicios distintos al de inconformidad, las sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, excepto cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:

        Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[6] normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[8] por considerarlas contrarias a la Constitución.

        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9].

        Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10].

        Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias[11].

        Se hubiera ejercido control de convencionalidad[12].

        Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance[13].

        Se advierta un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[14].

        Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso derivada de un notorio error judicial[15].

        Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[16].

De lo anterior se advierte que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya única finalidad es garantizar la constitucionalidad y convencionalidad de las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Por tanto, el análisis de fondo de un recurso de reconsideración no puede contener cuestiones de mera legalidad, salvo que la procedencia del medio de impugnación se haya originado de una violación derivada de un error manifiesto, o bien, de la importancia y trascendencia del caso, lo cual no acontece en este juicio.

En efecto, como se precisó en el apartado de procedencia, este recurso de reconsideración se considera procedente porque, para determinar quién debía ocupar una curul en el Congreso, la Sala Regional realizó una interpretación directa de la Constitución general. Por lo tanto, únicamente los agravios relativos a ese tema de constitucionalidad pueden ser objeto de estudio en esta sentencia.

En ese sentido, esta Sala Superior, en principio, ha considerado que las cuestiones relativas al interés legítimo[17] reconocido por la responsable o el conocimiento del asunto vía per saltum[18] (por salto de instancia) por parte de la responsable, constituyen temas de legalidad.

Más aún, los agravios que cuestionan el hecho de que la Sala Regional Ciudad de México le hubiera reconocido interés legítimo a las actoras del juicio ciudadano, se estiman ineficaces teniendo en cuenta que se limitan a cuestionar el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior que fue citada en la sentencia reclamada (jurisprudencia 9/2015)[19].

En consecuencia, es jurídicamente inviable analizar los agravios relativos al interés legítimo de las actoras en el juicio de origen y el conocimiento del asunto por salto de instancia, pues se trata de cuestiones de legalidad ajenas al tema de constitucionalidad descrito.

 

6.3. La decisión de la Sala Regional Ciudad de México fue correcta, a pesar de que señaló, de manera inexacta, que se implementaba una acción afirmativa

 

Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los promoventes, ya que la medida adoptada por la sala regional no constituye la implementación de una acción afirmativa, sino una interpretación para hacer efectivas las acciones afirmativas preexistentes. Sin embargo, esa circunstancia es insuficiente para revocar la sentencia impugnada, pues –como se precisará– su conclusión es sostenible a partir de una interpretación del marco normativo aplicable, que haga efectiva la paridad de género.

6.3.1. Marco normativo del estado de Guerrero

El artículo 34, párrafo cuarto[20] de la Constitución local dispone que un fin esencial de los partidos políticos es garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a la legislatura del Congreso local y de los Ayuntamientos. Además, en el artículo 37, fracción cuarta[21] se establece la obligación de registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género.

Por su parte, el artículo 5[22]  de la Ley electoral local establece que es un derecho de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género en el acceso a cargos de elección popular.

Finalmente, los artículos 114, fracción decimoctava[23]; 269, segundo párrafo[24] y 272, fracción segunda[25], de la Ley Electoral local, establecen la obligación de los partidos políticos de registrar las listas de sus candidaturas respetando el mandato de paridad de género y, específicamente, la alternancia de las listas.

Concretamente, la fracción segunda del artículo 272 establece que las candidaturas a diputados de representación proporcional serán registradas en una lista integrada por fórmulas de propietario y suplente del mismo género, la cual deberá estar alternada entre los géneros, a fin de garantizar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas.

Ahora, el artículo 47[26] de la Constitución local y el artículo 13[27], tercer párrafo, de la Ley Electoral Local establecen el procedimiento por medio del cual se reemplazará una vacante en el Congreso local.

Concretamente, se establece que, en el caso de ausencia tanto de la persona propietaria como suplente de una diputación por el principio de representación proporcional, ésta será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva.

No pasa desapercibido que el procedimiento descrito se encuentra previsto expresamente para efecto de cubrir una vacante y, en este caso, no nos encontramos frente a alguno de los supuestos de vacancia previstos en el artículo 42[28] de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Guerrero. Sin embargo, se estima que ese procedimiento es aplicable al caso debido a que se trata de un supuesto análogo –ausencia de propietaria y suplente por virtud de una licencia–, sin que ello implique que la norma debe ser interpretada gramaticalmente, como se precisará en los siguientes subapartados.

6.3.2. Lectura no neutral de las normas 

Esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes la necesidad de interpretar y aplicar las acciones afirmativas adoptadas bajo el mandato de paridad de género, en el sentido de que se maximice la posibilidad de que las mujeres accedan a los cargos de elección popular. Concretamente, ha señalado que dichas medidas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio para las mujeres, aun cuando en su formulación las disposiciones normativas que incorporen un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida, no incorporen de manera expresa criterios interpretativos específicos[29].

Lo anterior es acorde con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que, atendiendo al principio pro persona, las autoridades no deben interpretar las normas de manera neutral tratándose de personas que están en supuestos de hecho distintos, como lo serían los grupos sociales históricamente excluidos[30].

Además, este Tribunal considera que no sólo las medidas afirmativas tienen que ser interpretadas en un sentido que procuren el mayor beneficio para las mujeres, sino todas aquellas normas que incidan en su aplicación y eficacia.

En este sentido, en nuestro ordenamiento jurídico, la paridad de género no solamente es un derecho subjetivo para que las mujeres participen en los procesos democráticos y ejerzan sus derechos políticos en igualdad de circunstancias que los hombres, sino que es, al mismo tiempo, un principio constitucional que orienta a todos los poderes públicos a ejercer sus atribuciones con el propósito de que se materialice en la realidad.

Así, la optimización del mandato de paridad de género vincula a todas las autoridades a llevar a cabo una interpretación no neutral de las normas jurídicas, a fin de dotarlas de eficacia y evitar sesgos o resultados que disminuyan sus efectos o refuercen los obstáculos y las dificultades que enfrentan las mujeres en el acceso a cargos de elección popular.

Asimismo, los efectos y resultados de una lectura aparentemente neutral de las normas, puede perjudicar o excluir a las personas pertenecientes a los grupos en desventaja y, a su vez, favorecer a los grupos dominantes.

Esto, particularmente si se toma en consideración que el diseño institucional y del sistema jurídico ha estado basado históricamente en parámetros que benefician a un grupo dominante, regularmente al género masculino y, actualmente, esos parámetros pueden permear en la producción legislativa.

Ahora bien, debido a esto, esta Sala Superior reconoce que una lectura e interpretación neutral del sistema jurídico puede tener como consecuencia, en algunos casos, la exclusión o marginación de ciertos grupos sociales. Sin embargo, para poder detectar estos efectos, es necesario hacer análisis sistemáticos por medio de los cuales se pueda identificar una tendencia o un sesgo que, ante una aplicación aparentemente neutral de una norma jurídica o de una serie de pasos de un procedimiento específico, les genere un beneficio a las personas pertenecientes a un grupo social aventajado, mientras que excluya a las personas pertenecientes a otro grupo social históricamente discriminado.

Este efecto de exclusión de un grupo social, en una aplicación neutral de una norma jurídica que expresamente no les excluye es lo que se ha denominado como estructuras de inequidad, entendidas como las restricciones que algunas personas enfrentan en su libertad, bienestar material o en el acceso al ejercicio de derechos, como consecuencia de su pertenencia a una posición social determinada, que no necesariamente sufren otras personas pertenecientes a otra posición social, al tener más oportunidades o más fácil acceso a algunos beneficios[31].

Así, podemos detectar la existencia de estructuras de inequidad cuando las personas que han resultado excluidas de ciertos beneficios o mayormente afectadas por los resultados que produce una norma, son personas que guardan en común una serie de atributos o de características que permite afirmar su pertenencia a un grupo social determinado.

De esta forma, cuando se advierte la existencia de un patrón entre el grupo de personas excluidas y el grupo de personas beneficiadas por los resultados de una norma, podemos afirmar que existe una estructura de inequidad y que, por tanto, la norma debe ser interpretada en términos no neutrales, a fin de que se empiece a hacer frente a la exclusión estructural que enfrentan las personas pertenecientes a grupos sociales en desventaja y, con ello, ir avanzando en la creación de estructuras de equidad.

En consecuencia, como se precisará en el siguiente subapartado, esta Sala Superior considera que el procedimiento que debe seguirse para el corrimiento de la lista de representación proporcional, en el caso de la ausencia de la propietaria y la suplente que ocupaban el cargo, se requiere de una lectura no neutral, de forma que i) favorezca y maximice las medidas afirmativas implementadas en el marco de la paridad de género, y ii) preserve la integración del órgano legislativo que se había logrado como resultado de la elección en Guerrero.

6.3.3. Maximización de la alternancia y preservación de la integración del órgano

Como se adelantó, esta Sala Superior comparte la decisión tomada por la Sala Regional Ciudad de México, aun cuando no coincide en que se trate de la adopción de una medida afirmativa en sí misma. Por el contrario, la decisión adoptada implica la maximización de una acción afirmativa previamente adoptada: la alternancia.

En efecto, como se mencionó, la legislación local prevé, como medida afirmativa para potenciar la presencia de las mujeres en cargos de elección popular, la alternancia de los géneros. Esta medida intenta garantizar que las mujeres no sean colocadas en los distritos perdedores o en los últimos lugares de la lista por representación proporcional, de forma que se disminuya su posibilidad de acceder al cargo.

En efecto, esta Sala Superior ya razonó en el precedente SUP-REC-1317/2018 que la regla de alternancia no debe considerarse un fin en sí mismo que deba cumplirse únicamente en la postulación, sino que es un medio para lograr el acceso efectivo de las mujeres a los cargos de elección popular.

En particular, la medida busca garantizar condiciones más equitativas en la postulación de las candidaturas del género femenino, pues permite que las mujeres sean postuladas en los primeros lugares de las listas para que se incrementen sus posibilidades de que accedan al cargo, de tal manera que la paridad también tenga un impacto en la integración del órgano[32].

Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que, para darle un significado efectivo a la regla de alternancia, si una posición por representación proporcional corresponde a una fórmula de género femenino y por alguna razón no es posible asignarla, entonces la asignación debe recaer en la siguiente fórmula del género femenino de acuerdo con el orden de la lista[33]. De lo contrario se impediría alcanzar la finalidad perseguida, ésta es, garantizar la efectiva incorporación de las mujeres a los cargos electivos[34].

Con esta interpretación se busca darle un resultado efectivo a la regla de alternancia en la postulación de las candidaturas contemplada en la legislación electoral de la entidad, de conformidad con el principio constitucional de paridad de género, ya que exigir un número determinado de candidaturas de mujeres es solamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo, pues para que la postulación paritaria sea efectiva debe trascender en el acceso al órgano colegiado.

Así, en el caso concreto, los partidos políticos que participaron en el proceso electoral local registraron sus listas para el Congreso cumpliendo con las acciones afirmativas previstas en la legislación, y fue, en parte, por estas medidas que el Congreso logró una conformación con un 41.3 % de mujeres, frente a un 58.7 % de hombres.

Además, las medidas afirmativas implementadas han mostrado resultados positivos, pues la actual integración del Congreso es la más paritaria desde, al menos 1999[35]:

 

 

Hombres

Mujeres

1999

40

6

2002

37

9

2005

38

8

2008

38

8

2012

35

11

2015

30

16

2018

27

19

Actualmente, el Congreso local no alcanzó una integración paritaria al contar con veintisiete hombres y diecinueve mujeres, es decir, un 58.7 % de los primeros y un 41.3% de las segundas.

Así, si bien es cierto que el Partido Verde encabezó su lista de representación proporcional con una fórmula de mujeres, mientras que la segunda fórmula recayó en una de hombres, esta Sala Superior considera que no es viable otorgar la curul a la segunda fórmula de hombres porque al hacerlo, se estaría retrocediendo en los avances que se lograron por medio de la medida afirmativa de la alternancia, adoptada en el estado de Guerrero.

En efecto, esta Sala considera que todos los partidos políticos que participaron en el proceso electoral local, al observar el mandato de paridad de género –concretamente la alternancia de los géneros– contribuyeron a que el órgano legislativo quedara integrado de forma casi paritaria, motivo por el cual, es deber de esta Sala Superior procurar que los efectos de dichas medidas no se vean mermados por una situación extraordinaria, como lo es la ausencia de las integrantes de la fórmula asignada para ocupar la curul.

Por este motivo, esta Sala Superior observa que existe una relación directa entre la medida de la alternancia y los resultados en la integración del Congreso local, motivo por el cual resultaría contrario a las finalidades adoptadas en cuanto al mandato de paridad de género, no preservar la integración del órgano que resultó del proceso electoral 2017-2018 en Guerrero.

En ese sentido, este Tribunal considera necesario interpretar las normas jurídicas que prevén el procedimiento por medio del cual se determinará quién debe ocupar la curul ante la ausencia de la fórmula completa, en el sentido de que, en caso de que la fórmula ausente les corresponda a mujeres, se designe a la siguiente fórmula de la lista de representación proporcional de ese mismo género.

Esta decisión es congruente con el mandato constitucional de paridad de género, así como con lo establecido en el artículo 27 de los Lineamientos emitidos por el Instituto local para garantizar el cumplimiento ese principio.

Dicho artículo prevé que, en caso de la sustitución de candidaturas tanto por el principio de mayoría relativa, como de representación proporcional, se deberá respetar la homogeneidad de la fórmula propietario y suplente del mismo género, la paridad de género y la alternancia. Así, establece que las sustituciones “solo procederán cuando sean del género de los miembros que integraron la fórmula original”[36].

Si bien, es cierto que este supuesto se refiere a la sustitución de una fórmula de forma previa a la jornada electoral, se advierte que existe una lógica jurídica en el marco normativo de la entidad tendente a garantizar la paridad de género –por medio de la alternancia–, ante cualquier situación que pudiera mermarla.

Así, este artículo prevé que se deberá respetar el género de la fórmula original, en caso de sustitución, lo cual es armónico con la interpretación que se adopta en el caso que nos ocupa, así como con el propio marco normativo en materia de paridad de género.

Con esta decisión, se están maximizando los alcances de la medida afirmativa de la alternancia y, además, se está preservando el resultado obtenido después de la jornada electoral, pues gracias a las medidas afirmativas adoptadas y al compromiso de todos los partidos políticos de observarla, se logró una integración próxima a la paridad del órgano legislativo en Guerrero.

En este sentido si, como se precisó, el PVEM decidió poner en el primer lugar de su lista de representación proporcional a una mujer, estableció un orden de prelación no únicamente respecto de las personas que ocupaban dicha fórmula, sino del género femenino y, como consecuencia, debió prever que la fórmula registrada en segundo lugar (ocupada por hombres) únicamente accedería al Congreso en caso de que el partido tuviera derecho al menos a dos diputaciones –en tanto no exista una norma que disponga algo contrario–.

Esta situación no implica una restricción injustificada a la autoorganización de los partidos, pues, en primer lugar, se respeta el derecho que tiene el partido político a que se le asigne una diputación por el principio de representación proporcional, así como el orden de su lista considerando el género que le corresponde a cada fórmula y, en segundo lugar, las acciones afirmativas por razón de género en materia electoral suponen, en sí mismas, una limitación válida de la autoorganización de los partidos políticos y, su justificación deriva precisamente del ánimo de alcanzar la finalidad de materializar una igualdad sustancial entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos político-electorales[37].

Adicionalmente, es incorrecta la apreciación de los actores cuando alegan que la medida adoptada por la Sala Regional y compartida por esta Sala Superior es una medida que afecta únicamente al PVEM y que, por lo tanto, se aplicó una regla no abstracta.

En efecto, según lo razonado hasta ahora, la decisión de la Sala Regional maximiza una medida afirmativa que se encuentra reconocida en el ordenamiento local, la cual todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral están obligados a cumplir. De esta forma, no se considera que se trate de una medida que afecta únicamente al PVEM porque, se insiste, se trata de hacer efectiva la medida de la alternancia que debió ser observada por todos los partidos participantes.

Por otro lado, si el Partido Verde es el receptor de esta medida, esto deriva de que las integrantes de la primera fórmula por el principio de representación proporcional de ese partido solicitaron la licencia indefinida del cargo. Así, la curul por ocupar sigue perteneciendo a dicho partido y a su grupo parlamentario, motivo por el cual, el ajuste que se haga debe ser en la lista del partido, lo cual no implica que se trate de una medida exclusiva para ese partido y a su grupo parlamentario pues la misma sería aplicable a cualquier otro partido en caso de que la forma en la que se integre la ausencia de una fórmula de diputaciones afecte al género femenino.

Finalmente, tampoco le asiste la razón a los actores cuando señalan que al llamar a la tercera fórmula de su lista para ocupar la curul se está reconociendo que una mujer tiene un mejor derecho simplemente por ser mujer, pues la paridad de género tiene un enfoque colectivo y no individual.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que dicho mandato debe ser entendido desde una perspectiva colectiva o grupal, porque el objetivo es mejorar la situación que enfrentan las mujeres, como un colectivo en desventaja.

Precisamente por la situación generalizada de desventaja e inequidad que enfrentan las mujeres como un colectivo, se justifica la adopción de medidas afirmativas, tratos preferenciales o lecturas no neutrales de las normas jurídicas, con el objetivo de corregir o remediar las barreras que enfrentan en el acceso a cargos de elección popular.

Ahora, aun cuando todas estas medidas tienen un enfoque grupal, invariablemente incidirán en una persona en lo particular. Esto es, que una mujer o un número de mujeres, en concreto, serán las destinatarias de dichas medidas o, en otras palabras, estas medidas se materializarán en cierto número de mujeres. Pero esto no se traduce en que una mujer tenga un mejor derecho que un hombre simplemente por ser mujer, pues los tratos diferenciados, las medidas afirmativas adoptadas o las interpretaciones no neutrales de una norma jurídica no siempre traerán como resultado que las mujeres siempre cuenten con un mejor derecho, simplemente por tener la calidad de mujer, pues todo dependerá del contexto del que se trate.

Finalmente, es pertinente señalar que no le asiste la razón a los actores cuando señalan que para justificar la implementación de la medida adoptada por la Sala Regional era necesario acreditar la existencia de una práctica discriminatoria que excluya a las mujeres del acceso a los cargos de elección popular.

Lo anterior pues, además de que no se trata de la incorporación de una acción afirmativa adicional, esta Sala Superior ha reconocido que las medidas para garantizar la paridad de género existen dado el contexto generalizado de discriminación estructural, incluso institucionalizada, de las mujeres en el acceso a cargos públicos y, que una de las finalidades y objetivos del mandato constitucional de paridad de género es precisamente hacer frente a esta situación histórica.

De esta forma, implícito en ese mandato se encuentra la necesidad de analizar, aplicar e interpretar las normas jurídicas de forma que se evite seguir reproduciendo la exclusión de las mujeres de estos cargos, lo cual implica una interpretación no neutral de las normas jurídicas, cuando sus resultados puedan perjudicar el avance que se ha venido logrando en cuanto al mandato de paridad de género y, más aun, seguir reproduciendo las barreras y las condiciones que excluyen a las mujeres de estos espacios.

En este sentido, con independencia de que en el caso concreto se acredite o no una práctica discriminatoria, lo cierto es que una interpretación neutral de las normas en cuestión, además de mermar la eficacia de las acciones afirmativas previstas evitaría la posibilidad de que se desmantelen situaciones de discriminación estructural y prácticas de exclusión, pues la ausencia de mujeres podría ser válidamente ocupada por hombres, dejando de lado el propósito de las acciones afirmativas que impulsaron el acceso de las mujeres al poder público.

6.3.4. Diferencias de hecho y de Derecho entre el presente asunto y el SUP-REC-1386/2018

Adicionalmente, es pertinente explicar que el precedente citado por los actores (SUP-REC-1386/2018) y lo ahí razonado por esta Sala no es aplicable al caso que nos ocupa, porque existen importantes diferencias de hecho y de derecho que justifican un tratamiento distinto.

En efecto, en el precedente citado por los actores, el problema que se presentó ante esta Sala Superior radicó en validar o no la medida afirmativa que implementó la Sala Regional, a fin de que el Ayuntamiento de Coyuca de Benítez estuviera integrado paritariamente. Sin embargo, en ese asunto al igual que en varios posteriores que se resolvieron en ese mismo sentido existían obstáculos jurídicos que impedían a esta Sala Superior validar dicho ajuste.

En primer lugar y, por lo que interesa para el caso que ahora se analiza, no existía una medida afirmativa adoptada previamente ya sea en el Congreso local o en la instancia administrativa que permitiera que tanto el Instituto local, como los tribunales, hicieran ajustes en la integración de los órganos para lograr una conformación de al menos cincuenta por ciento de mujeres. Así, al no existir dichos lineamientos, tampoco existía un procedimiento previamente establecido para llevar a cabo esos ajustes.

De esta forma, y puesto que quien impugnó la falta de una integración paritaria en el Ayuntamiento fue la segunda fórmula para regidurías por el principio de representación proporcional del PRD, fue a la primera fórmula de este partido integrada por hombres a quien se le afectó. Así, no era posible validar este movimiento porque no había parámetros objetivos que establecieran cómo se llevaría a cabo un ajuste en caso de no haber una integración paritaria del órgano, lo cual tuvo como consecuencia que se afectara a la fórmula del PRD simplemente porque quien había impugnado era una fórmula de ese partido, lo cual resultaba arbitrario y contingente.

En ese asunto, al PRD le correspondía únicamente una regiduría por el principio de representación proporcional y, al tratarse del momento de asignación de regidurías, los integrantes de la primera fórmula de ese partido tenían la certeza y la seguridad jurídica que sería a ellos a quien se le asignaría. De esta forma, aun y cuando no existe un derecho adquirido, sí existe una expectativa de derecho que, en aquél caso y de validar los ajustes que llevó a cabo la sala regional, se hubiese afectado de manera desproporcionada.

En el presente caso, los hechos son significativamente distintos y, por lo tanto, lo razonado en el precedente de Coyuca de Benítez no es aplicable por los siguientes motivos.

En primer lugar, al Partido Verde le tocó únicamente un escaño por el principio de representación proporcional en el Congreso local y este escaño fue asignado a la primera fórmula de la lista que, en el caso, le correspondía a una fórmula de mujeres.

Ahora, en el estado de Guerrero la legislación local prevé que los partidos políticos deberán observar la paridad de género en las listas de fórmulas de representación proporcional y que, además, éstas deberán ser alternadas.

De esta forma, en Guerrero las medidas afirmativas existentes y adoptadas por el Congreso local son medidas afirmativas de postulación y no así de resultados, lo que significa que, en principio, no se encuentra justificado que se hagan ajustes posteriores a la jornada electoral y que incidan en la integración de los órganos. Esto es, no está previsto un mecanismo de ajuste en la integración de los órganos cuando, por los resultados arrojados en la jornada electoral, éste no se conforme paritariamente.

Sin embargo, en el caso que ahora se nos presenta esta Sala Superior considera que lo resuelto por la Sala Regional no nos coloca en el supuesto de i) implementar una medida afirmativa no prevista; ii) hacer ajustes en la integración del órgano a fin de que éste quede integrado paritariamente y, finalmente iii) afectar desproporcionadamente los principios de certeza y seguridad jurídica.

Es decir, a juicio de esta Sala Superior, lo resuelto por la Sala Regional no implica alterar la integración del órgano, sino más bien preservarla, lo cual no contraría lo que esta misma Sala Superior ha resuelto en los precedentes citados.

En efecto, en el presente asunto no estamos frente a una situación ordinaria de asignación porque ésta ya se llevó a cabo en su momento por el Instituto local. En esa asignación y, derivado de los resultados electorales, el PVEM obtuvo una curul por el principio de representación proporcional, misma que le fue otorgada a su primera fórmula que, en el caso, estaba integrada por mujeres. De esta forma, otra diferencia sustancial entre el precedente antes referido y este asunto, radica en que, en aquél, el ajuste que se llevó a cabo fue al momento de hacer la asignación, mientras que en este caso se trata de una ausencia que se debe ocupar con motivo de las licencias que solicitaron las integrantes de la fórmula. 

Así, este caso deriva de una situación en la que, por la licencia indefinida de ambas integrantes de esa fórmula, la curul a la que tiene derecho el PVEM por el principio de representación proporcional está disponible.

Por lo tanto, y ya que únicamente le correspondió una asignación al PVEM, la certeza y seguridad jurídica hacia el ciudadano actor, quien ocupa la segunda fórmula de la lista de ese partido, no se afectan en los términos del precedente referido, porque en una situación ordinaria no le correspondería a este ciudadano actor ocupar ninguna curul.

En efecto, la situación deriva de una serie de eventos contingentes que se presentaron porque la propietaria y suplente de la primera fórmula del PVEM solicitaron su licencia por tiempo indefinido.

De esta forma, existen diferencias importantes que impiden, tal y como solicita el actor, tratar al presente asunto como en el precedente SUP-REC-1386/2018.

Concretamente, en aquél precedente la problemática versaba en si era viable validar el ajuste que había llevado a cabo la Sala Regional al momento de asignar las regidurías por el principio de representación proporcional para que el Ayuntamiento de Coyuca de Benítez se integrara de manera paritaria.

Por tanto, en este caso, la cuestión a resolver es la forma en cómo se debe hacer el corrimiento de la lista de representación proporcional en el caso de la ausencia de la propietaria y la suplente que ocupaban el cargo, procurando preservar la integración del órgano con respecto a la presencia de las mujeres.

6.3.5. Innecesaria vinculación al Congreso del Estado.

Como se precisó, la decisión que aquí se adopta no parte de la implementación de una nueva acción afirmativa, sino de la interpretación del artículo 47, numeral 1, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, conforme con el principio de paridad establecido el artículo 41 constitucional.

Esa interpretación lleva a la conclusión de que, si se ausentan la propietaria y la suplente de una diputación de RP asignada al género femenino, debe llamarse a la siguiente mujer de la lista referida a fin de garantizar el principio de paridad, con lo cual se garantiza la reparación objetiva del derecho vulnerado.

La presente ejecutoria constituye un precedente que servirá de orientación para resolver otros casos en los que las circunstancias fácticas y normativas sean similares al presente asunto, lo que en sí mismo constituye un mecanismo que evita la repetición de estas situaciones en las que se menoscaba el derecho de participación política de las mujeres en la integración del Congreso.

En consecuencia, dado que no se comparte la premisa de la Sala Regional consistente en que es necesaria la incorporación de una acción afirmativa adicional, debe dejarse sin efectos la orden que dio al Congreso local para que tome las medidas regulatorias y legislativas pertinentes, para que las disposiciones que regulen el procedimiento de sustituciones de ausencias de diputaciones electas bajo el principio de representación proporcional, se ajusten al cumplimiento del principio de igualdad en su vertiente sustantiva, así como al respecto de la regla de paridad en la integración de los órganos legislativos.

7. EFECTOS

Por lo expuesto, lo procedente es modificar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:

a)     Dejar subsistente lo determinado en los puntos resolutivos primero y segundo, en relación a la determinación de dejar sin efectos la toma de protesta de Juan Manuel Santamaría Ramírez, y la orden al Congreso de realizar la nueva asignación respectiva, y

b)     Dejar insubsistente el punto resolutivo Tercero, a través del cual se vinculó al Congreso del Estado de Guerrero para que implementara las medidas de no repetición establecidas en la sentencia impugnada.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-61/2019 al diverso SUP-REC-60/2019, debiendo glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, y con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en este asunto, por lo que para efectos de su resolución, lo hace suyo el magistrado presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

                   MAGISTRADO

 

 

 

 

 

                  JOSÉ LUIS VARGAS

                 VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-60/2019 Y ACUMULADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Comparto la decisión interpretativa adoptada en la sentencia a través de la cual, se preserva la integración del Congreso del Estado de Guerrero con respecto a la presencia de las mujeres, aunque considero que, en el fallo, debió plasmarse que tal decisión encuentra su base constitucional en el principio pro persona, por lo que formulo el presente voto concurrente con apoyo en las siguientes consideraciones.

El criterio que esta Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES, es en el sentido de que aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos para materializarlos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

En mi concepto, esta visión jurisprudencial justifica argumentativamente que en la sentencia que aprobamos, se realice una interpretación del artículo 47, numeral 1, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, alineada al principio de paridad establecido el artículo 41 constitucional, para alcanzar la conclusión de que, como en el caso se ausentó la propietaria y suplente de una diputación de RP asignada al género femenino, lo adecuado es llamar a la siguiente mujer de la lista referida a fin de garantizar el principio de paridad, aunque ello implique saltar a una fórmula de género masculino.

A mi juicio, esta interpretación es válida en el presente asunto, en atención a que el principio pro persona que consagra el artículo 1° de la Norma Fundamental, autoriza a los operadores del sistema jurídico,

específicamente, a los jueces constitucionales, a interpretar y aplicar las normas relacionadas con los derechos fundamentales, no únicamente cuando éstas se oponen por las y los ciudadanos como expresión de derechos subjetivos que pertenecen a una concreta esfera jurídica, sino también, cuando su presencia en el ordenamiento jurídico se presenta en forma de principio.

Así es, además de la significación subjetiva de los derechos fundamentales, como patrimonio jurídico de un individuo en lo personal, éstos también tienen un efecto objetivo de principio, que vincula a las autoridades del Estado mexicano, a ejercer la totalidad de sus atribuciones de modo alineado al cumplimiento del principio en juego.

Luego, en nuestro ordenamiento jurídico, la paridad de género no solamente es un derecho subjetivo para que las mujeres participen en los procesos democráticos y ejerzan sus derechos políticos en igualdad de circunstancias que los hombres, sino que es, al mismo tiempo, un principio constitucional consagrado en el artículo 41 de la Norma Suprema, que orienta a todos los poderes públicos a ejercer sus atribuciones con el propósito de que ello se materialice en la realidad.

Esta perspectiva exige al operador jurídico, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, a optimizar el mandato de paridad de género, lo cual conduce a que esta Sala Superior adopte una interpretación del artículo 47, numeral 1, fracción II, de la Constitución del Estado de Guerrero, que haga eficaz la paridad en la integración del Congreso de esa entidad, con el propósito de evitar sesgos o resultados que disminuyan sus efectos o refuercen los obstáculos y las dificultades que enfrentan las mujeres en el acceso a cargos de elección popular.

Sobre estos razonamientos es que considero que, en el caso, se justifica la determinación de que, ante la ausencia de la fórmula completa, la curul vacante debe recaer, no en la siguiente fórmula de género masculino, sino en la tercera propuesta por el partido en la lista que corresponde a mujeres, pues de esta manera se asegura que la integración del Congreso del Estado de Guerrero se ajuste, dentro de las posibilidades jurídicas y materiales del caso, lo más posible al principio de paridad.

En este sentido, si bien en la sentencia se alude a la idea central de la protección objetiva del principio de paridad, no se desarrolla a plenitud el razonamiento de que ello tiene base constitucional en una interpretación que es la que más favorece el ejercicio de dicho principio, tal y como así lo ordena el artículo 1° de nuestra Norma Suprema, motivo por el cual presento en este voto concurrente estos razonamientos que debieron ser incluidos en el fallo.

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 


[1] Todas las fechas que se mencionen corresponderán al año dos mil diecinueve (2019), salvo que se haga alguna precisión en sentido distinto.

[2] Véase la cédula y razón de notificación por estrados que obra en el cuaderno accesorio del expediente SUP-REC-60/2019.

[3] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral. Véase: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PJ/TEPJF/Acuerdos/2008/08052008(1).pdf

[4] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[5] Descontándose del cómputo los días veintitrés y veinticuatro de marzo, al ser sábado y domingo, pues el asunto no está vinculado a proceso electoral.

[6] Jurisprudencia 32/2009, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.

[7] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”.

[8] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.

[9] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.

[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta la Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[11] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[12] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[14] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”.

[15] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

[16] Criterio sostenido al resolver los expedientes: SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018 y SUP-REC-851/2018, SUP-REC-1730/2018 y SUP-REC-1752/2018.

[17] SUP-REC-15/2018

[18] SUP-REC-203/2018, SUP-REC-133/2018 y SUP-REC-1319/2017.

[19] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis LVIII/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INOPERANTE EL AGRAVIO TENDENTE A CUESTIONAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD. 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 823; registro IUS: 2006750.

[20] Artículo 34. Son fines esenciales de los partidos políticos:

(…)

4. Garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos. 

[21] Artículo 37. Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

IV. Registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes;

[22] Artículo 5. Votar en las elecciones y en los procesos de participación ciudadana, constituye un derecho y una obligación que se ejerce para renovar los Poderes Legislativos y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos. También es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

[23] Artículo 114. Son obligaciones de los partidos políticos:

(…)

XVIII. Garantizar el registro de candidaturas a diputados, planilla de Ayuntamientos y lista de regidores, así como las listas a diputados por el principio de representación proporcional, con fórmulas compuestas por propietario y suplente del mismo género, observando en todas la paridad de género y alternancia.

[24] Artículo 269. Los partidos políticos, las coaliciones y los ciudadanos tienen el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular del Estado.

En todos los casos se promoverá y garantizarán la paridad entre los géneros, en las postulaciones de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.

[25] Artículo 272. El registro de candidatos a diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:

(…)

II. Las candidaturas a diputados de representación proporcional serán registradas en una lista, integrada por fórmulas de propietario y suplente del mismo género, en la cual los partidos políticos tienen la obligación de alternar las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad de género en la postulación a candidatos.

[26] Artículo 47. Resultará electo Diputado al Congreso del Estado el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.

1.                   Ante la ausencia definitiva de un Diputado, se procederá como sigue:

II. De un diputado de representación proporcional, será cubierto por el suplente de la fórmula. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva.

[27] Artículo 13. (…) Las vacantes de los diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieran correspondido.

[28] “ARTÍCULO 42. La vacante de Diputado a que se refiere el Artículo anterior, se originará por las siguientes causas:

I. Haber sido sancionado con la pérdida del cargo en términos de lo dispuesto por el Artículo 52 de la Constitución Política del Estado;

II. Entenderse que no acepta el cargo al no haber concurrido al desempeño de su función;

III. Muerte o por enfermedad que provoque una incapacidad total permanente;

IV. Haber optado por otro cargo de elección popular;

V. Resolución firme que lo destituya del cargo, en términos del Título Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado, y,

VI. Cualquier otra situación jurídica que implique la pérdida del cargo.”

[29] Ver Jurisprudencia 11/2018 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[30] Con apoyo en la tesis de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL. 10ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L 12, noviembre de 2014, T I, p. 720, número de registro 2007924.

[31] Young, Iris. 2002. “Equality of whom? Social groups and judgements of injustice” en The Journal of Political Philosophy, vol. 9, no. 1, págs. 1-18

[32] Cabe señalar que la regla de alternancia surgió porque diversas candidatas recurrieron a instancias jurisdiccionales para exigir que los partidos políticos las postularan en los primeros lugares de las listas de candidaturas por representación proporcional, ya que era una práctica recurrente de los partidos políticos postular a candidatas mujeres en los últimos lugares de la lista sólo para cumplir formalmente con la cuota de género, de modo que, prácticamente se anulaban las posibilidades de esas candidaturas de acceder a una curul. Véase sentencia SUP-JDC-461/2009. De esta sentencia se desprendió la Jurisprudencia 29/2013 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.

[33] Véase sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1317/2018.

[34] Tesis IX/2014 de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.

[35] Datos obtenidos de https://igualdad.ine.mx/mujeres-electas-2/

[36] Artículo 27. Las sustituciones de candidaturas a diputadas y diputados, que se realicen tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, deberán respetar la homogeneidad de las fórmulas, paridad y alternancia de género.

Dichas sustituciones solo procederán cuando sean del género de los miembros que integraron la fórmula original.

[37] Véase sentencia dictada en el expediente SUP-REC-1279/2017.