RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-61/2018
RECURRENTES: VIRGILIO CRUZ VILLAVICENCIO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: ISAÍAS MARTINEZ FLORES Y EDITH COLÍN ULLOA
COLABORARON: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ FARÍAS Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro.
R E S U L T A N D O
1. Interposición del recurso. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, Virgilio Cruz Villavicencio, Enrique Villavicencio Cruz, Clara Silva Aragón, Jesús Hernández Aragón, Indalecio Hernández, Eulalio Ruiz Martínez, Pedro Hernández Fajardo, Margarito Villavicencio y Francisco Reyes Villavicencio, quienes se ostentan como indígenas e integrantes del Comité de nativos de la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, interpusieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recurso de reconsideración contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil dieciocho, emitida por Sala Regional Xalapa[1] al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-16/2018.
En tal determinación, se confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca, en la que se consideró que la asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, por la cual fueron electos los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional, no había cumplido con las reglas del sistema normativo interno.
2. Turno. Por proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
1. Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 62 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, a través de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución recae en la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
2. Sobreseimiento por falta de firma
Esta Sala Superior advierte que respecto del promovente Indalecio Hernández, cuyo nombre aparece entre los recurrentes del medio de impugnación al rubro identificado se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de firma autógrafa.
Lo anterior es así, porque la ley procesal mencionada establece que los medios de impugnación se deben presentar mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, la demanda se debe desechar de plano.
De ahí que, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Consecuentemente, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para interponer el medio de impugnación que, como se explica, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como resultado la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación deviene ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, por lo que no es posible acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el caso, el escrito por el que se presenta la demanda carece de la firma de Indalecio Hernández, por ende, no es posible identificar a tal ciudadano como recurrente.
No es óbice que, en la parte inicial del escrito de demanda, aparezca impreso el nombre y apellido de tal persona, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas y dado que el escrito en análisis carece de firma autógrafa, esta Sala Superior decreta el sobreseimiento del medio de impugnación por lo que hace a Indalecio Hernández.
3. Procedencia
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes; se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que, según exponen los recurrentes, les causa la sentencia dictada por la Sala responsable.
3.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
La sentencia impugnada fue dictada el dos de febrero dos mil dieciocho y notificada a los recurrentes el mismo día mediante correo electrónico, por lo que, el plazo para presentar el recurso de reconsideración transcurrió del seis al ocho de febrero de dos mil dieciocho, como se aprecia a continuación:
Febrero 2018 | ||||||
Viernes 2 | Sábado 3 | Domingo 4 | Lunes 5 | Martes 6 | Miércoles 7 | Jueves 8 |
Sentencia/ Notificación a los recurrentes | inhábil | inhábil | inhábil | Día 1 del plazo | Día 2 del plazo | Día 3 del plazo/ Presentación de la demanda. |
3.3. Legitimación. Los recurrentes están legitimados para interponer los recursos de reconsideración, por tratarse de ciudadanas y ciudadanos en su calidad de indígenas e integrantes del Comité de nativos de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.
No es óbice que el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconozca como únicos sujetos legitimados a los partidos políticos y candidatos, pues esta Sala Superior ha sostenido que a fin de privilegiar el pleno goce del derecho fundamental de acceso a la justicia y otorgar congruencia al sistema de medios de impugnación, debe reconocerse legitimación para interponer recurso de reconsideración a cualquier persona que haya promovido un medio de impugnación ante una Sala Regional o que por virtud de una sentencia dictada por aquélla, resienta una afectación a su esfera jurídica[2].
3.4. Interés. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque se ostentan como indígenas e integrantes del Comité de nativos de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán y consideran que la determinación de la Sala Regional, que confirmó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante la cual concluyó que la elección de los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional de la cabecera municipal no cumple con los parámetros constitucionales, vulnera su derecho a la libre determinación.
3.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque el recurso se interpone contra una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.
3.6. Requisito especial. Conforme a los artículos 61 y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria al orden constitucional.
En el caso, los recurrentes sostienen que la Sala Regional determinó no reconocer la validez del nombramiento de los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional de la cabecera de San Juan Ozolotepec, aplicando parámetros que son atinentes una elección constitucional, lo cual, desde su perspectiva, entraña la inaplicación de normas y principios de su sistema interno, al desconocer la forma de elegir a sus autoridades tradicionales.
Ahora, en la sentencia, la sala responsable consideró que, el derecho a la libre autodeterminación no es absoluto, por lo que, si bien los asuntos relacionados con las comunidades indígenas permiten cierta flexibilización en la forma de celebrar sus elecciones, ello no implicaba el reconocimiento de una elección que no cumpla con los estándares exigidos para tal efecto.
De manera que, la Sala Xalapa sostuvo que acoger la pretensión de los actores, sería convalidar una elección que en modo alguno contó con la participación de la mayoría de los integrantes de la comunidad, así como el reconocimiento de una autoridad que no fue electa conforme al sistema normativo interno.
Al respecto, esta Sala Superior ha determinado[3] que, si las Salas Regionales dictan una sentencia sin haber considerado todas las normas generales relevantes para resolver un determinado caso, ello debe ser considerado como una inaplicación implícita de una norma la cual sucede cuando del contexto de la sentencia se advierte que se privó de efectos jurídicos a una norma general, aun cuando no se haya precisado expresamente la determinación de inaplicar dicha norma[4].
En principio, la omisión de las Salas Regionales de considerar todas las normas generales, relevantes y aplicables al caso, para llegar a una decisión conformaría una cuestión de legalidad. Sin embargo, si la inaplicación implícita de una o varias normas generales tiene como efecto que se viole o continúe la violación de un principio constitucional o de un derecho humano, se configuraría una cuestión propiamente constitucional que hace procedente el recurso de reconsideración.
Respecto a los sistemas normativos indígenas, esta Sala Superior ha determinado que inaplicar una norma de derecho consuetudinario revela una trascendencia constitucional, porque estos sistemas normativos involucran el reconocimiento de un principio tutelado desde la norma fundamental como lo es la autonomía de las citadas comunidades en la elección de sus representantes conforme a sus sistemas normativos.
Estimar que el recurso de reconsideración no otorga la posibilidad de examinar la debida aplicación e interpretación de normas generales de derecho consuetudinario indígena, -como las relativas a sus particulares formas de elección-, tendría como consecuencia que esas comunidades quedaran en riesgo de estado de indefensión ante determinaciones de las salas regionales que materialmente inciden en aspectos tutelados constitucionalmente.
De ahí que la interpretación correcta sea que la vía que se consigna en el artículo 99, párrafos sexto y séptimo de la Constitución General, explicitada por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite la posibilidad de revisar si el ejercicio que efectuó la Sala Regional resultó acorde con los principios subyacentes en el mencionado artículo 2° de la norma fundamental.
Lo anterior, permite arribar a la conclusión de que únicamente en el estudio de fondo es palpable determinar si existió o no la inaplicación de normas y principios del sistema normativo interno que aducen los recurrentes. Ello, con apoyo en el criterio que informa la jurisprudencia 19/2012, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
4. Antecedentes procesales
Los actos que dan origen al acto reclamado, y que se desprenden de las constancias de autos, consisten, medularmente, en:
4.1. Asamblea electiva. El once de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria, mediante la cual se eligió a la planilla roja para conformar el Ayuntamiento del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019;[5] integrada de la siguiente forma:
CARGO | NOMBRE | ORIGEN |
Primer concejal propietario | Nau Silvestre Alonso Silva | San Andrés Lovene |
Primer concejal suplente | Manuel Martínez Silva | San Juan Ozolotepec |
Segundo concejal propietario | Darío Cruz Reyes | San Andrés Lovene |
Segundo concejal suplente | Nivando Martínez Fuentes | San Andrés Lovene |
Tercer concejal propietario | Jerónimo Cruz Ramos | Santa Catarina Xanaguía |
Tercer concejal suplente | Federico Ruíz Ramos | Santa Catarina Xanaguía |
Cuarto concejal propietario | Darío Cruz Sánchez | San Andrés Lovene |
Cuarto concejal suplente | Adán Martínez Silva | San Juan Ozolotepec |
Quinto concejal propietario | Rosalía Martínez Reyes | San Andrés Lovene |
Quinto concejal suplente | Soledad Martínez Hernández | San Andrés Lovene |
4.2. Creación del Consejo de Gobierno Tradicional. En virtud de que la mencionada planilla electa estaba integrada por ciudadanos habitantes de distintas comunidades del Municipio de San Juan Ozolotepec, y no de habitantes de la comunidad de San Juan del mismo nombre (cabecera), el veintiséis de diciembre siguiente, la otrora presidenta Municipal convocó de forma urgente a una asamblea general comunitaria, mediante la que, entre otros puntos de acuerdos, se determinó integrar un Consejo de Gobierno Tradicional (CGT), quedando de la siguiente forma:
CARGO | NOMBRE |
Presidente del Consejo | Margarito Zavaleta Pérez |
Secretario | Felipe Hernández Fajardo |
Tesorero | Alfonso Cruz Cortes |
Vocal | Juvenal Zavaleta |
Vocal | Ángela Aragón Fajardo |
4.3. Acuerdo de cabildo. El veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se efectuó la sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, en la que se reconoció al CGT y sus representantes.
4.4. Solicitudes de asignación de recursos. Los integrantes del citado CGT presentaron sendos escritos mediante los cuales solicitaron a las autoridades locales y el ayuntamiento de dicha demarcación, la administración directa de los recursos federal y local, en la parte proporcional que les corresponda.
4.5. Demanda de juicio ciudadano local. Ante la falta de respuesta de las citadas autoridades, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, los integrantes del CGT, Autoridades de Bienes Comunales, Consejo de Vigilancia, Comité de Nativos de la cabecera municipal y diversos ciudadanos de San Juan Ozolotepec (cabecera), promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Oaxaca, a efecto de reclamar la omisión de las autoridades de otorgar la administración directa de recursos; medio de impugnación que fue registrado con la clave JDCI/142/2017.
4.6. Sentencia del juicio ciudadano local. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar la invalidez de la elección del CGT, al considerar que no había sido aprobada a través de una asamblea en la que hubieran participado la mayoría de los ciudadanos de esa localidad, además que tampoco existió una convocatoria previamente difundida; razón por la cual, concluyó que no era procedente determinar si al indicado consejo le asistía o no el derecho a la administración directa de recursos solicitados.
4.7. Juicio ciudadano federal. Inconformes con tal determinación, el dos de enero de dos mil dieciocho, los integrantes del multicitado Consejo promovieron juicio ciudadano, ante el Tribunal local, el cual fue remitido a la Sala Regional Xalapa y radicado con la clave de expediente SX-JDC-16/2018, del índice de dicho órgano jurisdiccional federal.
4.8. Sentencia de la Sala Regional. El dos de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio ciudadano en el sentido de confirmar la sentencia reclamada, al estimar que era conforme a Derecho la actuación del tribunal local para pronunciarse sobre la invalidez de la elección del CGT, por lo que en modo alguno se había vulnerado el principio de autodeterminación.
La citada sentencia es la materia de impugnación en este recurso.
5. Escritos “amigos de la corte”
Durante la sustanciación del recurso, se recibieron dos escritos de “amigos de la corte” signados, el primero de ellos, por Orlando Aragón Andrade, Ericka Bárcena Arévalo, Alejandra Gonzáles Hernández, Víctor Alfonzo Zertuche Cobos, Bianca Montes Serrato y Jonatan Galván Hernández, quienes se ostentan como integrantes del “Colectivo Emancipaciones” y el segundo, por Tomás López Sarabia, quien se ostenta como Presidente del Consejo Directivo del “Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción, Asociación Civil”, con el fin de coadyuvar en la resolución del presente asunto.
Esta Sala Superior destaca que la doctrina ha señalado que “el amicus curiae (amigo de la Corte) permite que terceros ajenos a un proceso ofrezcan opiniones de trascendencia para la solución de un caso sometido a conocimiento judicial, justificando su interés en su resolución final.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Kimen vs. Argentina, sostuvo que: “[l]os amici curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma”; además, en su jurisprudencia ha sostenido que estos escritos pueden ser presentados en cualquier momento previo a la deliberación del caso, e incluso pueden referirse a cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.
En esa medida, estos escritos están vinculados a que los asuntos de Tribunal cúspide poseen una trascendencia o interés general que justifica la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de las decisiones judiciales, a través de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, debe precisarse que los signantes de los escritos no exhibieron las constancias que acrediten la existencia de la persona moral; sin que ello sea obstáculo para dejar de tener por presentado los mismos, como un grupo de personas ajenas a la controversia y cuyo objeto de auxilio es brindar razonamientos a este Tribunal, en relación a la importancia del reconocimiento de los derechos de libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena a la cual pertenecen los hoy recurrentes.
6. Pruebas del caso
Las pruebas que obran en el sumario y aquellas que esta Sala Superior obtuvo mediante diligencias para mejor proveer, obran descritos en el anexo de esta sentencia.
Pruebas que, de conformidad con el artículo 16 de la ley de medios, así como el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, se apreciaran conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, atendiendo a las particularidades en los que, desde luego, se consideren sus costumbres y especificidades culturales de las comunidades y pueblos originarios.
7. Cuestión previa[6]
7.1. Contexto
7.1.1. La comunidad originaria de San Juan Ozolotepec
Las referencias históricas al Pueblo indígena de San Juan Ozolotepec se remontan en el año de 1590, fecha en que los naturales de Santa María Ozolotepec acordaron establecer una nueva población, que fue habitada por aquellos vecinos que tenían cementeras por el lugar donde se levantó aquel poblado. Se tiene la referencia que San Juan Ozolotepec, fue fundada en 1591.
Su nombre debe a un santo católico y la toponimia del lugar en náhuatl, Ozolotepec deriva de Ocelotl: “tigre” y Tepetl: “cerro”, combinados “Cerro del tigre o más correctamente cerro del ocelote”.
7.1.2. Localización y características sociodemográficas[7]
El municipio de San Juan Ozolotepec se localiza entre los 16º08´ de latitud norte y 96º15´ de longitud oeste; y tiene una elevación que va desde los 1900 a los 3700 metros sobre el nivel del mar. Colinda al norte con San Pedro Mixtepec, al noroeste con Santo Domingo Ozolotepec, al oeste con Santa María Ozolotepec, al sur y sureste con Santiago Xanica, al este con San Carlos Yautepec y San Miguel del Puerto. En la parte central, se encuentra el municipio de San Francisco Ozolotepec rodeado por las cuatro comunidades de San Juan Ozolotepec.
La cabecera municipal es San Juan Ozolotepec y tiene tres agencias, Santiago Lapaguía –con su ranchería San Bartolo– y Santa Catarina Xanaguía son agencias de policías, y San Andrés Lovene es una agencia municipal. Cada una de ellas constituye un núcleo agrario con su respectivo comisariado.
La población del municipio es la siguiente:
En cuanto al idioma, a excepción de la cabecera municipal, en las tres agencias tienen como lengua materna el zapoteco. Según el Catálogo Nacional de las Lenguas Indígenas del lnstituto Nacional de las Lenguas Indígenas (INALI), la lengua que hablan tales comunidades es conocido como “zapoteco de la costa noreste”, pero entre estas existen variantes. El zapoteco de San Andrés Lovene y Santa Catarina Xanaguía pertenecen a la misma variante conocida como zapoteco de Xanaguía, y el de Santiago Lapaguía es la variante de Lapaguia-Guiviní.
De esta manera, en el siguiente apartado se describirán someramente, los rasgos que distinguen a cada comunidad.
7.2. Especificidades de las comunidades que integran el municipio de San Juan Ozolotepec
7.2.1. Localidad de San Juan Ozolotepec[8]
San Juan Ozolotepec es la comunidad de entrada para llegar a las demás agencias, como se ha indicado, su nombre se debe a un santo católico y la toponimia del lugar en náhuatl, Ozolotepec deriva de Ocelotl: “tigre” y Tepetl: “cerro”, combinados se refiere a “Cerro del tigre o cerro del ocelote”.
Los cargos o puestos que desempeñan los pobladores de San Juan Ozolotepec considerados como parte del sistema de cargos son los realizados en el templo católico, en el cabildo municipal y en el comisariado de bienes comunales-consejo de vigilancia.
Para asumir el cargo de compañero y de topil, es requisito tener los 18 años cumplidos o, en su caso, haber dejado de estudiar; mientras que, para el cargo de mayordomo o teniente es necesario haber pasado los cargos anteriores. Posterior a estos cargos, las personas avanzan, en el escalafón, pasando de una estructura a otra. El último servicio es la presidencia o la alcaldía. Lo religioso y lo civil están imbricados.
A partir del año 2016, en la cabecera se creó una nueva figura de gobierno local, el “Consejo de Gobierno Tradicional”; al interior, es la figura que atiende los asuntos religiosos y sociales, encabeza y dirige las asambleas, los tequios, las bodas, etcétera.
Las funciones de resolución de conflictos, que antes estaban en manos del síndico, fueron asumidas por el alcalde constitucional quien conserva capacidad de interlocución con el estado al tener reconocimiento legal y formal, materializado en el sello; además, tiene el mando de los sub-regidores, tenientes y policías y es quien se encarga de resolver los problemas de linderos entre los habitantes.
El subregidor tiene como función principal acompañar al alcalde; el teniente está sujeto a las órdenes del alcalde y tiene la responsabilidad de coordinar a los policías; mientras que, el policía (topíl o empleado) se encarga de resguardar la seguridad del pueblo, primordialmente.
7.2.2. Localidad de San Andrés Lovene[9]
San Andrés Lovene se encuentra al sureste de la cabecera municipal, colinda al este con San Felipe Lachiló, al noreste con Santiago Lapaguía, al Norte con San José Ozolotepec, al noroeste con Santa Catarina Xanaguía y con San Antonio Ozolotepec, al sur y sureste con Santiago Xanica. La toponimia Lovene es un vocablo zapoteco que significa reflejo en el agua, “LO”, Cara; “VE”, Gente y “NE”, indicativo del lugar.
En el sistema de cargos solo funcionan dos estructuras, la civil y la de bienes comunales. Los cargos religiosos del templo católico o de las fiestas son reservados a los profesan esa fe.
La estructura de bienes comunales se embona a la municipal y de esa forma se conforma la unidad del sistema de cargos. Para ser autoridad de bienes comunales y del consejo de vigilancia es necesario haber pasado por lo menos el cargo de policía y teniente.
Los cargos municipales solo duran un año; son servicios no remunerados. El cargo máximo es el agente municipal, tiene la responsabilidad de representar al pueblo hacia el exterior para gestionar recursos e interlocución con las autoridades; al interior, es la autoridad que convoca a asamblea, coordina a todos los demás integrantes en puestos menores, vigila y da seguimiento a la ejecución de obras públicas, y resuelve los problemas internos de la comunidad.
7.2.3. Localidad de Santa Catarina Xanaguía[10]
Santa Catarina Xanaguía se ubica al suroeste de la cabecera municipal, colinda al este con San Francisco Ozolotepec, al norte y al oeste San Juan Ozolotepec, al sur con San Andrés Lovene y al sureste con San José Ozolotepec. Su nombre “Xanaguía” proviene del zapoteco y tiene dos acepciones: la primera, de acuerdo con Martínez Gracida, significaría “Abajo del Cerro”: “XANA”, bajo; y “GUÍA”, cerro o peña; la segunda, sería “Piedra Madre” o “Teta de piedra” ya que “XANA” también es “principio, poder, igual a sexo femenino”.
Para fungir como autoridad en las estructuras del sistema de gobierno local es necesario haber cumplido los dieciocho años y/o haber dejado de estudiar; las mujeres con o sin pareja tienen derecho a participar en la asamblea y a desempeñar los cargos en ambas estructuras.
La comunidad ha llegado al acuerdo de que los cargos para las fiestas y del templo católico sean voluntarios. Actualmente solo existen dos estructuras del sistema de gobierno local.
El agente tiene un papel importante para la interlocución al exterior con las instancias del gobierno; al interior, se encarga de organizar la asamblea, vigilar la ejecución de las obras, presidir los eventos, atender las diversas necesidades de las escuelas, resolver los problemas de la comunidad.
7.2.4. Localidad de Santiago Lapaguía[11]
Santiago Lapaguía se localiza al este de la cabecera municipal. Su nombre proviene del zapoteco que significa “en el tope de la piedra”: de “Laapa”, tope y “Guía”, piedra. Al parecer, junto con San Felipe Lachilló, antiguamente, formaron un mismo pueblo pues hasta mediados del siglo XX sus terrenos eran mancomunados. Santiago Lapaguía es un pueblo con altos índices de marginación.
Existen tres estructuras de cargos, pero en la religiosa sólo los católicos desempeñaban los cargos de topil, mayordomía, juez de iglesia y fiscal. Los evangélicos, no están obligados a desempeñar los cargos, pero sí deben cooperar para las fiestas importantes.
Para acceder a los cargos de la estructura civil se sigue más o menos el siguiente orden: policía, teniente, regidor (varios puestos), alcalde y agente; cada año el cabildo de la agencia se conforma de diecinueve personas.
El agente de Lapaguía se cambia cada año; la función principal del agente es la representación de la comunidad hacia el exterior; al interior, es el responsable directo de coordinar a los integrantes del cabildo, de proponer los dos candidatos principales al cargo de agente y alcalde, presidir las fiestas y los eventos comunitarios, además, convoca y organiza la asamblea.
7.3. Método de elección de autoridades municipales
Este Sala Superior ha sostenido que ante la existencia de un escenario de conflicto intracomunitario caracterizado, entre otras cosas, por la falta de definición clara respecto de las reglas y procedimientos vigentes para la elección de autoridades comunitarias o ante la diferencia grave entre las posiciones de los integrantes y representantes de la comunidad, respecto a las mismas, las autoridades estatales, tanto federales como locales, deben procurar la adopción de aquellas medidas necesarias que propicien el diálogo intracomunitario y la solución pacíficas de las controversias internas como parte del reconocimiento pleno del derecho de acceso a la justicia, garantizando no sólo el derecho de audiencia y defensa de las partes implicadas, sino también propiciando la construcción de consensos y acuerdos que sean necesarios, evitando la imposición o la valoración unilateral de determinados hechos, máxime cuando no se ha tomado en consideración al conjunto de los actores relevantes de la propia comunidad.
Al respecto, conviene precisar que, previamente a este conflicto, la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1097/2013, validó el método de elección de la indicada demarcación.
En efecto, precisó que la Dirección Ejecutiva del Instituto y el presidente municipal de San Juan Ozolotepec, así como entre las comunidades de Santa Catarina Xanaguía y San Andrés Lovene, el diez de septiembre de dos mil trece, llevaron a cabo una reunión de trabajo, de la cual derivado del diálogo entre las partes se acordó nombrar una comisión de representantes a fin de que estuvieran presentes en las mesas de trabajo para el proceso electoral.
Realizadas diversas reuniones de trabajo, el cinco de octubre de dos mil trece se llevó a cabo la consulta ciudadana a efecto de definir los métodos y procedimientos que se adoptarían para renovar a las autoridades municipales, mediante la instalación de una mesa receptora de votos en cada comunidad.
En suma, la consulta arrojó como resultados que la elección de las autoridades municipales de San Juan Ozolotepec se realizaría bajo los siguientes métodos y modalidades: mediante planillas, utilizando urnas y boletas, así como la celebración de asambleas comunitarias en cada una de las localidades que conforman el Municipio (cuatro en total), esto es, la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec y en las agencias municipales de Santa Catarina Xanaguia, Santiago Lapaguia y San Andrés Lovene.
7.4. Conflictividad
7.4.1. Marco referencial[12]
El Dictamen Antropológico, ofrece un panorama sobre las causas del problema que enfrenta la cabeceras y las agencias del municipio de San Juan Ozolotepec, “define, y complica, por una historia de relaciones interétnicas marcadas por el racismo, donde los habitantes de la cabecera se distinguen de los de las agencias, identificado a los primeros como superiores, en tanto los de las agencias se asumen como inferiores, al tiempo que portan mayores distintivos étnicos del pueblo zapoteco, en particular la lengua, y estos se asocian a la pobreza.”
Dentro del recorrido histórico, se destaca que la formalización de la institución municipal como base de la organización política y la subordinación de las comunidades con categoría de agencias, derivaron, en pueblos distintos, agrupados en una figura jurídica, pero sin relación entre sí.
La referencia histórica de ese complejo proceso de conformación revela que la relación de respeto a la autonomía de unas y otras comunidades agrupadas en una demarcación municipal no presentaba problemas, porque el gobierno de la comunidad no ejercía funciones más allá de la cabecera. Un arreglo histórico de respeto a las autonomías comunitarias.
No obstante, el entramado jurídico modificó sustancialmente esa relación históricamente construida; aunado a que el estado de cosas presenta ahora serios problemas a causa de tres procesos externos:
Los programas de descentralización de recursos federales que ingresan, mediante los ramos 28 y 33, así como otros programas y partidas, a la hacienda municipal, la cual es manejada de manera autónoma por el Ayuntamiento.
El reconocimiento a las reglas internas de elección de autoridades locales (sistemas normativos, normas de derecho consuetudinario o “usos y costumbres”).
Una mayor intervención de las instituciones estatales, sin un marco adecuado del reconocimiento a los derechos de pueblos y comunidades indígenas antes de la reforma constitucional de 2001, y, después de ésta, la prevalencia de una impronta monista del derecho, que no considera el contexto sociohistórico en que se presentan las controversias.
Al final, como lo refieren los expertos, en algunos municipios, el Ayuntamiento representa al gobierno de una comunidad (la cabecera), no de todas las comunidades (agencias municipales y de policía) que la integran, dado que estas mantienen su propio sistema de organización, y eligen a su gobierno local.
Desde una vertiente cuantitativa, el documento ofrece un análisis estadístico, de los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos, a partir de los cuales se pueden perfilar algunos modelos de integración política municipal en Oaxaca:
Cabecera sin agencias: municipios formados por una sola comunidad. Este modelo permite trazar una coincidencia o equivalencia entre la comunidad y el territorio municipal.
Cabecera y agencias integradas: municipios formados por la cabecera municipal y al menos una comunidad, que por razones de identidad cultural, territorial e histórica integran de manera colegiada el Ayuntamiento o participan en él, con independencia de que conserven sus propios órganos. Sin embargo, esta cuestión es gradual.
Cabecera y agencias separadas: en otro grupo de municipios, cada comunidad elige a sus autoridades comunitarias; la elección del Ayuntamiento históricamente es una prerrogativa de la cabecera municipal.
Conforme a esos datos, los expertos interpretan que las comunidades oaxaqueñas, más allá de su categoría administrativa, han conservado su autonomía, su propio sistema de organización política y social, así como su independencia en la toma de decisiones. Pero, es hasta que inició el proceso de descentralización de recursos hacia los municipios cuando, en la disputa por su distribución, las agencias reivindicaron su pertenencia a un espacio mayor, generando una nueva dinámica del poder y su nivel de intervención.
7.4.2. Conflictividad[13]
En el Dictamen se identifican los elementos que han dado origen al conflicto, cuyas temáticas se sintetizan a continuación:
Disputa por los recursos fiscales descentralizados
Los expertos identifican que el aumento de los recursos descentralizados (participaciones fiscales federales, aportaciones para la infraestructura social municipal y aportaciones para el fortalecimiento de los municipios) ha tenido una incidencia determinante en la dinámica de las cuatro comunidades que conforman el municipio de San Juan Ozolotepec. Exponen que el flujo considerable de recursos transferidos a los municipios ha convertido a éstos en espacios estratégicos para la conquista del poder a nivel distrital, regional y estatal.
Conflicto entre las agencias y cabecera
En el Dictamen se parte de la base que los recursos asignados al municipio avivan añejas tensiones entre las tres agencias y la cabecera de San Juan Ozolotepec.
El carácter preeminente y la “centralidad” de San Juan Ozolotepec se manifiesta en varios ámbitos: religioso, político-administrativo y económico. Ese estatus de “capital” que ostenta la comunidad de San Juan, se refleja en el sentido de superioridad de sus habitantes.
Desde esta perspectiva, la fragmentación de la unidad política se manifiesta en el manejo de los recursos asignados por el gobierno federal al municipio de San Juan Ozolotepec. Las agencias consideran que la cabecera ha monopolizado estos recursos, cuestión que dio lugar a que San Andrés Xanaguía, iniciara una movilización para exigir participar en la elección del ayuntamiento, en 2010.
En este escenario, en 2013, dio lugar a un proceso de negociación entre la cabecera y las agencias municipales encaminada a realizar una consulta para definir el procedimiento electoral, el cual concluyó con el mecanismo de elección por planillas, urnas y voto secreto, con la partición de las agencias; no obstante, ello desemboco un conflicto religioso que impidió llevar acabo las elecciones.
Conflicto interno en la cabecera
Los expertos refieren que el conflicto se articula con las tensiones internas de tipo religioso, la disputa por los recursos forestales, y el reparto de las participaciones municipales, aunado al hecho de que los radicados tejen alianzas con diferentes actores del municipio complejizando el conflicto.
Los ingresos que provienen del aprovechamiento de recursos naturales dieron cause a la creación de una Unidad de Aprovechamiento Forestal, bajo el control del Comisariado de Bienes Comunales; pero, al margen de la explotación de los bosques, abre nuevamente el conflicto interno, porque sus integrantes consideran que las cantidades contenidas no se traducen en beneficios visibles para la comunidad.
Religión y conflicto
A principios, evangélicos y católicos, coexistieron pacíficamente sin entrometerse en las creencias, no obstante, los expertos sostienen que el liderazgo de los evangélicos se centra en la familia Alonso Silva, cuyo pastor de la congregación es Leopoldo Alonso Silva, hermano Naú -el actual presidente- quien, en la coyuntura del conflicto con las agencias, capitaliza el descontento que las agencias tiene con la cabecera y proporciona mecanismos para participar en la elección municipal. Esta cuestión a producido que la cabecera excluya a los evangélicos de las actividades políticas, esto produjo descontentos que derivó en problemas del orden legal.
Aun cuando la actual integración del Ayuntamiento, algunos de sus miembros son evangélicos, si bien, no son excluidos de la organización comunitaria, lo cierto es que las condiciones para que participen no son las idóneas, aun cuando han empezado a incorporarse en algunos tequios. Por esta razón, afirman los expertos, el conflicto en San Juan, no es por la limitación a la libertad de creencias, sino que toma cuerpo en la disputa por el poder local, las ideas religiosas alimentan las decisiones y estrategias en lo político electoral, y la concepción del poder.
El Consejo de Gobierno Tradicional
En la elección de 2016, la planilla de la cabecera pierde la elección, por lo que se queda sin gobierno comunitario, este cambio no es menor, las reacciones tampoco; por un lado, impiden que el Ayuntamiento despache en el edificio municipal, en otro, buscan como responder al nuevo contexto.
En la valoración, se incorporan elementos que van más allá del encuadre jurídico del problema y atiende los ámbitos sociopolítico, económico y cultural.
La decisión se apuntala en tres ejes:
La constitución de una institución que gobierne la comunidad.
Solicitar la autonomía de la cabecera de las agencias municipales.
Los recursos económicos que ingresan por la explotación forestal y que permiten atender las necesidades inmediatas de la comunidad.
Este escenario, advierte que la decisión es no permitir que el ayuntamiento se instale en la cabecera municipal, lo que implica que el cuerpo político deje de atender a esa comunidad.
De ahí que, para garantizar la gobernabilidad comunitaria, deciden constituir lo que denomina un Consejo de Gobierno Tradicional; este cuerpo en su primer año, tuvo algunos problemas operativos, en tanto que no toda la población estaba de acuerdo o lo respetaba como autoridad, en lo posterior, con ajustes en su organización, lograron en el segundo año una alta legitimidad y respeto en la comunidad e, incluso, es el puente para el escaso diálogo con las agencias municipales, tomando forma por las decisiones colegiados que se incorporaron como lo es el Alcalde y el Comisariado de Bienes Comunales.
7.5. Hechos
El problema jurídico tuvo su origen como consecuencia del resultado del proceso electivo de concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, para el periodo 2017-2019, la cual –a juicio de la parte recurrente– quedó integrado con personas que pertenecen a las agencias de la citada demarcación y no a la cabecera, como habitualmente acontecía; ante esa circunstancia, la presidenta del cabildo saliente convocó a una asamblea general comunitaria de la cabecera municipal, con carácter de urgente, a fin de tomar acuerdos para mantener su sistema normativo frente al escenario que se presentaba con ocasión del resultado del proceso electivo, para lo cual, adoptaron como puntos de acuerdo, entre otros, la de crear un Consejo de Gobierno Tradicional (CGT), como órgano de representación, así como nombrar a sus integrantes y definir sus atribuciones, básicamente, para la gestión de recursos.
A razón de lo anterior, al momento de crear el órgano comunitario, sus integrantes acordaron solicitar el ejercicio directo de los recursos que proporcionalmente le corresponden como comunidad indígena integrante del municipio de San Juan Ozolotepec.
7.5.1. Peticiones
Los integrantes del CGT de la comunidad de San Juan Ozolotepec (cabecera), formularon ante las instancias administrativas los siguientes pedimentos:
Mediante escrito de dos de enero de dos mil diecisiete, solicitaron al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en esencia: “que a partir del ejercicio 2017, se asignen de manera directa los recursos federales y estatales que proporcionalmente le corresponden a esta comunidad, como parte integrante del Municipio de San Juan Ozolotepec, en el entendido que asumimos las responsabilidades en materia de comprobación y ejercicio debido de recursos públicos”.
Por escrito de dieciocho de marzo siguiente, reiteraron la solicitud ante el Gobernador de aquella entidad federativa.
A través de escrito de uno de julio de la misma anualidad, solicitaron al Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec, la transferencia de recursos para la localidad que aducen representar.
La falta de respuesta a las peticiones indicadas dio origen a la cadena impugnativa.
7.5.2. Hechos dentro de la competencia del tribunal electoral local
En primer término, el CGT e integrantes de la comunidad originaria de San Juan Ozolotepec (cabecera) impugnaron, mediante juicio ciudadano local, la omisión de las autoridades de dar respuesta a las peticiones que les fueron formuladas para la administración directa de recursos.
Al resolver el medio de impugnación, el Tribunal local expuso, desestimó la pretensión de los actores, conforme a los razonamientos que se sintetizan a continuación:
- Resultaba improcedente declarar que el Consejo de Gobierno Tradicional contaba con el derecho de administrar directamente los recursos públicos que correspondían a la cabecera, porque no fue electo conforme a parámetros constitucionales.
- Del acta de asamblea, se advertía que se encomendó al Consejo solicitar ante las autoridades municipales, estatales y federales el ejercicio de los recursos públicos.
- Para tener por válida la elección del Consejo referido, todos los ciudadanos con derecho a participar debieron tener conocimiento de la asamblea, a través de una convocatoria ampliamente difundida, sin embargo, los actores no ofrecieron pruebas que acreditaran esos extremos, por lo que había incertidumbre de que realmente se hubieran enterado de su celebración.
- Lo anterior, porque participaron 183 ciudadanos, mientras que en la diversa elección de integrantes de Ayuntamiento 2017-2019 participaron 494 ciudadanos pertenecientes a la cabecera, lo cual se calificó como una vulneración al derecho de participación política de los ciudadanos que no asistieron a la designación y, por ende, no se cumplió con los parámetros constitucionales atinentes.
- Concluyó que en modo alguno desconocía el derecho de las comunidades indígenas a elegir sus propias autoridades internas, así como tampoco la de administrar directamente los recursos públicos que le corresponden.
7.5.3. Hechos dentro de la competencia de la Sala Regional
Dicha determinación, en su momento, fue cuestionada por los ahora recurrentes mediante el juicio ciudadano federal, en el que plantearon como agravios, esencialmente, la incorrecta actuación del tribunal local al desconocer la legitimidad del CGT, porque en su concepto, ello constituía una variación de la litis, que impedía la solución al problema jurídico.
Al resolver el juicio ciudadano, la Sala Regional Xalapa desestimó los conceptos de agravio, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
La Sala Regional indicó que no asistía la razón a los actores cuando aducían que la resolución entonces impugnada era incongruente, porque al solicitar la administración directa de recursos fue correcto que el Tribunal local analizara su legitimación, con independencia de la procedencia o no de su solicitud.
Partió de la base que, si la administración de los recursos públicos corresponde a los ayuntamientos, era adecuado que el tribunal local analizara, en primer término, que el Consejo de Gobierno Tradicional haya sido electo conforme a lo establecido en la normatividad electoral vigente y al sistema normativo interno de la comunidad; porque al solicitar dichos recursos, la pretensión de los promoventes era un reconocimiento tácito del citado Consejo por parte del tribunal local.
Abundó la Sala Regional que la autoridad en funciones (Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec), cuenta con un reconocimiento legal y constitucional al haber sido validada la elección de concejales por la autoridad administrativa electoral y confirmado por las instancias jurisdiccionales; mientras que el Consejo de Gobierno Tradicional, creado mediante asamblea comunitaria de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, carece de reconocimiento legal y constitucional, debido a que los actores asienten expresamente que ante el resultado de la elección celebrada el once de diciembre de la misma anualidad, fue necesario nombrar a sus autoridades comunitarias, puesto que, al no realizarlo, corrían el riesgo de que su sistema de organización de cargos se perdiera, de ahí la creación de dicho consejo y el otorgamiento de facultades, entre otros, para la gestión de recursos.
La sala responsable enfatizó que era correcta la posición del tribunal local al analizar la legitimación del citado consejo, dado que en autos se desprende que los actores celebraron una elección de manera aislada que –según la sala–, es contraria al sistema normativo interno de la comunidad de San Juan Ozolotepec; esto, porque como se sostuvo en la sentencia entonces impugnada, era menester que se incluyera a la mayoría de los habitantes de la comunidad, así como acreditar que fueron convocados debidamente.
Además, –agregó la sala responsable–, que en las elecciones correspondientes a los periodos 2011-2013, 2014-2016 y 2017-2019, en la localidad de San Juan Ozolotepec, de esta última, cuyas actas integraron el expediente SX-JDC-39/2017, referente a la cadena impugnativa de la última elección del ayuntamiento (de once de diciembre de dos mil dieciséis), el cual invoca como hecho notorio, refirió que la asistencia de los ciudadanos en las tres asambleas es superior respecto de aquella donde fue creado el citado consejo.
Aunado a ello, la Sala Regional sostuvo que en sus precedentes ya se había ocupado del contexto jurídico del ayuntamiento, que, en esencia, revelaba que la elección de las autoridades se realiza mediante planillas, utilizando urnas y boletas, así como la celebración de asambleas comunitarias en cada una de las localidades que conforman el municipio. Por esta razón, para la Sala Regional la asamblea donde fueron designados los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional, no se realizó conforme al indicado método de elección.
Por otra parte, la Sala Regional consideró que, en el caso, no se advertía vulneración al derecho a la libre autodeterminación de los actores, pues la flexibilización en las formas para llevar a cabo las elecciones que ese derecho trae consigo, no implican la posibilidad de reconocer una elección que no cumple con los estándares que son exigidos para la elección de autoridades municipales.
Los límites al derecho de libre autodeterminación, y la autonomía en materia de elección de autoridades y representantes indígenas, son los que establece la propia Constitución en los artículos 2, apartado A, fracciones III y VIII, los tratados internacionales, en los artículos 8, párrafos 1 y 2 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y los artículos 46, párrafo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Tal y como lo había reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una tesis de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.
No resultaba necesario ordenar una visita in situ, o la emisión de un dictamen antropológico, pues las constancias del sumario fueron idóneas para arribar a la conclusión de que la designación del Consejo de Gobierno Tradicional no se apegó al sistema normativo interno.
8. Estudio de fondo
8.1. Planteamiento de la controversia
La materia del presente asunto consiste en determinar si la sentencia combatida afecta el derecho a la libre determinación de la comunidad originaria, específicamente, al desconocer su sistema normativo conforme al cual designaron a los integrantes del CGT.
8.2. Violación al derecho de libre determinación (elecciones de autoridades tradicionales)
El argumento toral de la parte recurrente es que en la sentencia combatida se inaplicaron normas y principios de su sistema normativo interno y en consecuencia, la vulneración al principio de autodeterminación, porque la Sala Regional resolvió no reconocer la validez del nombramiento de los integrantes del CGT de la cabecera municipal, aplicando los parámetros de una elección de un ayuntamiento; consecuentemente, señalan que dicha decisión es contraria a la forma en que eligen a sus autoridades tradicionales, por lo siguiente:
La elección de concejales del ayuntamiento existe un método y procedimiento donde participan tanto la cabecera como las tres agencias; mientras que, en el nombramiento del Consejo de Gobierno Tradicional, la cabecera municipal cuenta con un sistema normativo interno propio.
La creación del Consejo de Gobierno Tradicional, por parte de la asamblea general comunitaria, obedeció a la necesidad de salvaguardar su sistema organizativo interno de cargos, mayordomías, tequios y asambleas.
Lo anterior, porque cuando era coincidente la integración del ayuntamiento con la autoridad tradicional de la cabecera, el presidente municipal fungía como representante de la demarcación y a la vez, en la autoridad tradicional para la cabecera; sin embargo, esta situación cambió a partir de la actual elección del órgano de gobierno municipal, porque éste se conformó con personas ajenas a la cabecera, lo que en estima de los recurrentes “dejaba de formar parte del gobierno municipal”, de ahí que para salvaguardar sus usos y costumbres, era necesario crear un órgano propio.
Además, indican que son los integrantes de la comunidad constituidos en asamblea quienes deben decidir y reconocer el carácter de gobierno tradicional.
Refieren que la responsable realizó una indebida fundamentación e interpretación de la litis planteada, dado que analizó la asamblea en la que se nombró al Consejo de Gobierno Tradicional, dejando de atender la pretensión final de los actores, consistente en la administración directa de recursos; esto, dado que la creación del Consejo de Gobierno Tradicional no fue controvertida en su momento.
La Sala Regional omitió juzgar con perspectiva intercultural al dirimir la problemática que le fue formulada, al haber analizado la validez de la elección del Consejo de Gobierno Tradicional, pasando por alto que se trató del nombramiento de una autoridad, con base en el sistema normativo de la cabecera municipal.
El planteamiento de referencia, en su conjunto, es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, porque la Sala Regional pasó por alto analizar el problema jurídico desde una perspectiva intercultural, a fin de ponderar que el nombramiento del CGT, en principio, es válida, porque en ejercicio del derecho de libre determinación, la comunidad originaria de San Juan Ozolotepec (cabecera) adoptó esa decisión atendiendo a las causas extraordinarias y emergentes, derivas del conflicto postelectoral, en torno al cual pretendieron dotar de sentido y continuidad a su forma interna de organización.
Contexto que, como se sostiene en el dictamen sobre los sistemas normativos de las comunidades de San Juan Ozolotepec, rendido por los peritos del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, para garantizar la gobernabilidad comunitaria, sus integrantes deciden constituir lo que denomina un Consejo de Gobierno Tradicional, lo que condujo a la cabecera a organizarse, ante el nuevo escenario que representaba el Ayuntamiento electo, en virtud de que, por tradición, las funciones del órgano municipal se imbricaban con la vida interna la cabecera municipal, inclusive en las actividades religiosas, hecho que cambió al momento en que el Ayuntamiento se integró con personas ajenas a la organización de la cabecera.
En esa medida, la supuesta negativa de la “legitimidad” al CGT, con base en que el nombramiento de sus integrantes no reflejaba la participación de la mayoría de los habitantes de la cabecera municipal ni que estos fueran previamente convocados, desconoció el sistema normativo de la cabecera municipal para elegir a sus autoridades tradicionales.
Lo anterior, porque la Sala Regional, para sustentar esa conclusión, realizó un ejercicio comparativo respecto al grado de participación de los habitantes de la cabecera en las tres últimas elecciones para el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec; cuestión que no resultaba válida dado que el desconocimiento del CGT gravita en los derechos de la comunidad los cuales no son meros intereses particulares, sino intereses generales cuya tutela se desprenden del principio consagrado en las normas constitucionales.
Para sostener esta conclusión, el estudio se estructurará de la siguiente forma:
Se establecerá el marco normativo en torno al derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.
Se procederá a analizar el caso concreto a la luz de los postulados desarrollados en el rubro anterior.
a) Marco normativo en torno al derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, a los cuales se les reconoce el derecho a la “libre determinación”, en “un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional”.
En el mismo sentido, el artículo 3º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, en virtud del cual “determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”. En particular, el artículo 4º, de la citada declaración dispone que: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales”.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas implica una de las manifestaciones concretas de autonomía más importantes, puesto que consiste en el reconocimiento, desarrollo y protección de su derecho a elegir a sus propias autoridades o representantes mediante la utilización de sus normas consuetudinarias.
En ese sentido, el derecho de autodeterminarse de los pueblos indígenas es indispensable para la preservación de sus culturas, en tanto permite el mantenimiento de la identidad étnica, la cual se encuentra estrechamente vinculada con el funcionamiento de sus instituciones.[14] Asimismo, el respeto a sus derechos evita toda forma de asimilación forzada o de destrucción de su cultura.[15]
En particular, este órgano jurisdiccional ha destacado que las comunidades indígenas tienen derecho a participar sin discriminación, en la toma de decisiones en la vida política del estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus propios procedimientos.
De ese modo, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:
El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres) y respetando los derechos humanos de sus integrantes;
El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;
La participación plena en la vida política del Estado.
La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que, en términos de la Constitución y los tratados internacionales en la materia, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía,[16] como son:
Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
De esta forma, el reconocimiento y respeto de las instituciones comunitarias, como modalidades diferenciadas del ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas y de los derechos político-electorales de sus integrantes, es parte fundamental del pleno reconocimiento a su propia identidad, entendida como una interacción que mantienen los individuos entre sí y de cara a otros y que permite distinguir los elementos contextuales que definen la pertenencia a una comunidad de valores, principios, costumbres, tradiciones y cosmovisiones. Elementos que constituyen la base a partir de la cual los integrantes de esos grupos culturales construyen sus instituciones, autoridades y tradiciones.
El reconocimiento y respeto a los vínculos de representatividad entre las autoridades indígenas con los integrantes de sus respectivas comunidades forma parte integrante del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y, en específico, del derecho a aplicar sus propios sistemas normativos para designar a sus propias autoridades, lo que supone reconocer no sólo las reglas y principios aplicables, sino también el conjunto de valores que forman parte intrínseca del sentido de pertenencia a la comunidad de que se trate (como la búsqueda de consensos y la armonía social).
Lo anterior, no implica que el reconocimiento de las normas y procedimientos de los sistemas normativos indígenas sea absoluto. Este órgano jurisdiccional ha estimado que el derecho de libre determinación y, en consecuencia, de autonomía en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas tiene límites establecidos en la propia constitución y tratados internacionales, en el sentido de que no se pueden vulnerar otros derechos fundamentales.[17]
En general, los límites del derecho de libre determinación y, en consecuencia, de la autonomía en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas son los que se establecen por la propia Constitución Federal (artículos 2°, apartado A, fracciones III y VIII) y los tratados internacionales (artículos 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas).
Así lo ha reconocido también la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XVI/2010, de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.
En ese orden, el derecho de libre determinación de los pueblos indígenas no es absoluto, por lo que debe tenerse presente que tal concepto tiene una significación especial, ya que constituye un fundamento para el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus miembros.
En definitiva, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, entendido como derecho a la autonomía o al autogobierno, constituye el fundamento de otros derechos como el derecho a definir sus propias formas de organización social, económica, política y cultural.
Al respecto, es preciso señalar que el derecho a la organización política propia entraña la capacidad de definir sus propias instituciones, que no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del estado.
En esos términos se establece en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se consideran como “instituciones indígenas”, aquellas que “los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales, con base en sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las instituciones del estado mexicano como el municipio, las agencias o delegaciones municipales, ejidos y comunidades agrarias”. Ello en el entendido de que:
“El derecho a autogobernarse y elegir a sus autoridades usando sus propios procedimientos no implica que su ejercicio sea a través del municipio. Si bien este nivel de gobierno abre una posibilidad para ejercer este derecho, se tiene que admitir que un pueblo con libre determinación que puede definir sus formas de organización política interna […]”. (p. 13).[18]
Lo anterior, implica que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad o el pueblo indígena libremente y, en consecuencia, en forma autónoma determina. Tales normas deben potencializarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, las circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al estimar que, por principio, debe potenciarse el derecho a la autonomía o autogobierno, a menos que el ejercicio del derecho sea incompatible con otros principios o valores establecidos constitucional o convencionalmente.[19]
En general, las limitaciones deben ser las estrictamente necesarias (razonables o justificadas) para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática, lo cual también se expresa en los artículos 29, inciso c), y 30, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, supone que al analizar la compatibilidad de las normas y prácticas comunitarias con las normas constitucionales y convencionales se deben considerar todos los datos pertinentes que permitan comprender la lógica jurídica imperante en la comunidad como expresión de la diversidad cultural a fin de hacer una valoración integral del caso y el contexto cultural mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades.
Así lo postula también el citado Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte– en el sentido de que debe valorarse tanto “si la conducta particular está influida por una visión del mundo distinta al sentido común que presupone la ley positiva”, como si “en el contexto socio-cultural de la persona existen normas que le prohibieron, le obligaron o le permitieron realizar conductas distintas a las esperadas por el derecho positivo”.
En conjunto, considerando lo dispuesto en la Constitución, en los instrumentos internacionales y en las mejores prácticas judiciales en situaciones de conflictos interculturales, la Sala Superior considera que al momento de resolver sobre los derechos individuales y colectivos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, deben considerarse los principios de auto-identificación; maximización de la autonomía y pleno acceso a la justicia considerando las especificidades culturales[20], como principios rectores, sin que ello suponga reconocer un derecho absoluto, puesto que como se precisó, la autonomía de comunidades y pueblos indígenas están limitados por el reconocimiento de los derechos humanos de sus integrantes.
b) Caso concreto
Realizadas las aclaraciones anteriores, esta Sala Superior observa que la controversia reside en la inaplicación de su sistema normativo de la cabecera, debido a la falta de reconocimiento del nombramiento de los integrantes del CGT, porque, en concepto de los recurrentes, se les exigió requisitos que son oponibles a una elección constitucional, mas no de aquellos que rigen a la comunidad.
En este sentido, la Sala Superior estima que, del acervo probatorio, no era válido que las instancias jurisdiccional previas hayan realizado un estudio de “legitimación” del CGT, puesto que la determinación de sus derechos no involucra aspectos o debates jurídicos que puedan justificar la racionalidad de abordar un estudio oficioso de la probable afectación de derechos fundamentales individuales.
Ello, porque en casos de comunidades y pueblos originarios, las Salas del Tribunal, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento jurisdiccional con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo.
Lo que en el caso acontece puesto que la sala responsable optó por privilegiar un aspecto procedimental en torno a la forma en que la cabecera creó el CGT y nombró a sus integrantes, prescindiendo el análisis contextual respecto a la condición imperante en la cabecera municipal, conforme al cual los justiciables reconocen que, como resultado del proceso electoral, se vieron en la necesidad de definir, entre otros, su organización interna[21].
De los elementos que obran en el expediente, esta Sala Superior constata las razones que informa el acta de asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis,[22] que, en la parte esencial, se advierten los siguientes elementos de juicio:
Que dicha asamblea fue convocada “a instancia de los ciudadanos caracterizados de la cabecera municipal compuesta por expresidentes municipales y excomisariados de bienes comunales”.
Tuvo como “finalidad [tomar] acuerdos encaminados a mantener el sistema normativo interno de nuestra comunidad”.
Como consecuencia “[de] que la planilla comunitaria perdió la elección para el ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec”.
Se propuso la creación el Consejo de Gobierno Tradicional, por las siguientes razones:
- El primero de enero de dos mil diecisiete entraría en funciones el ayuntamiento que es ajeno al sistema normativo de la cabecera, por estar integrado por personas que no han cumplido con la escala de servicios y desconocen la forma de organización comunitaria.
- Para estar en igualdad de circunstancia con las agencias que conservan sus autoridades tradicionales –cabildo de las agencias– se propone un esquema semejante que pueda representar a la comunidad ante las autoridades municipal, estatal y federal.
- La cabecera está en una situación en que la integración del ayuntamiento es ajena a ésta, por lo que se deben tener un representante que haga cumplir los acuerdos de la comunidad.
- Es necesario que la comunidad de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec tenga un órgano de gobierno que represente a la asamblea y cumplas sus disposiciones y acuerdo.
- Se propone un consejo que se integre con un presidente, un secretario y un tesorero, un síndico tradicional y tres regidores, además que el presidente también lo sea para la asamblea.
En esos términos, se sometió a votación la creación del Consejo de Gobierno Tradicional de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec; además, su integración: presidente, secretario, tesorero y dos vocales.
Finalmente se designaron a sus integrantes y se les confirió como facultades la de representación, acreditación de alcaldes del ayuntamiento y la de gestión de recursos.
Conforme a lo anterior, queda de manifiesto que como consecuencia del resultado del proceso electoral para la elección del actual ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, como medida extraordinaria y emergente, la cabecera municipal definió su organización interna, a partir de una asamblea convocada “a instancia de los ciudadanos caracterizados de la cabecera municipal compuesta por expresidentes municipales y excomisariados de bienes comunales”, que entre otros aspectos, fue para crear el CGT, aunado a ello, para nombrar a los integrantes de dicho órgano tradicional.
Dicha cuestión debió ser ponderada por la sala responsable, en la medida que, sino existía controversia sobre la afectación de derechos individuales de participación política, entonces debió estimar como válida el actuar de la comunidad recurrente que, en ejercicio de su derecho de libre determinación, dispuso su forma de organización interna, que surgió a consecuencia del resultado del proceso electivo del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, en atención a que el escenario postelectoral marcó una ruptura institucional en su organización, debido a que el cuerpo municipal no podía coexistir con las autoridades tradicionales, que por una largo tiempo se encontraban imbricadas.
Lo expuesto, no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de participación política de los miembros de la comunidad, dado que esa cuestión no fue objeto de controversia.
Así, en virtud de que los agravios esgrimidos por la parte recurrente resultaron esencialmente fundados, lo procedente es revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa y en plenitud de jurisdicción, resolver la problemática primigeniamente planteada.
8.3. Estudio en plenitud de jurisdicción
En la demanda primigenia la comunidad actora controvierte la omisión de las autoridades estatal y municipal de dar respuesta a la solicitud de otorgar la administración directa de los recursos que les corresponde.
Ahora bien, obra en el expediente, las indicadas peticiones que la comunidad actora presentó ante: a) El Gobernador del Estado; b) Al Secretario de Finanzas Estatal, y c) Al Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec.
Al rendir su informe circunstanciado, el Gobernador del estado manifestó que: “…Cabe precisar que el escrito no fue presentado en las oficinas de la gubernatura, sino que fue presentado por los actores con la intención de que fueran atendidos en audiencia pública, lo que conocían y sí ocurrió, por lo cual no se transgredió su derecho de petición al haberse dado la atención solicitada…”.
En tanto que, la Secretaría de Finanzas del Gobierno local, al rendir el informe sostuvo haber dado contestación a la petición mediante oficio número SF/SECyT/TES/0397/2017, de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete; en dicho ofició señaló que: “…no le corresponde a esta Dependencia determinar si es procedente ministrar los recursos de manera directa a su comunidad, toda vez que esta Secretaría actúa en apego a lo que ordena la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, dicho ordenamiento únicamente reconoce a las autoridades municipales electas constitucionalmente como receptoras de las participaciones y aportaciones fiscales federales…”.
Mientras que al rendir su informe circunstanciado el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, indicó lo siguiente: “…no es posible suministrar de recursos a la cabecera municipal, en virtud de que no existe un régimen de obligaciones, que someta a las personas que se dicen autoridades comunitarias, para el manejo de dichos recursos, haciendo énfasis, que las obligaciones derivadas de la comprobación de gastos y fiscalización de los recursos federales, es exclusiva de quienes integramos el Ayuntamiento Municipal y en este sentido, debemos decir, que si bien es cierto existen gastos en la cabecera Municipal, estos debe ser sufragados por el Ayuntamiento, sin embargo, efectivamente como lo han referido en su escrito de demanda, algunos ciudadanos de la cabecera Municipal, han pretendido generar inestabilidad social en el Municipio, impidiendo despachar en el Palacio Municipal, cometiendo diversos delitos con su actuar…”.
En los términos apuntados, esta Sala Superior observa que la omisión alegada en la demanda quedó superada al desaparecer el estado de incertidumbre en que se encontraban los solicitantes por la falta de respuesta, en virtud de que las autoridades antes referidas negaron la posibilidad de que el CGT pudiera administrar los recursos directamente, en razón, principalmente, de que las personas no habían sido reconocidas como autoridades comunitarias.
En este sentido, resulta infundado lo aducido en su demanda primigenia, toda vez que sí recibieron una respuesta por parte de las autoridades, siendo la omisión inexistente.
Como se señaló, a juicio de esta Sala Superior, la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec es una comunidad indígena que goza de autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos y a elegir, de acuerdo con sus normas y procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
Ello implica reconocer que, si en los hechos existen dos o más comunidades indígenas diferentes en un mismo territorio, es posible concebir jurídicamente un régimen municipal diferenciado en el que coexistan dos o más autoridades tradicionales, con derechos, deberes y obligaciones recíprocos, con las mismas condiciones culturales de autonomía y autodeterminación.
De acuerdo con las circunstancias que enmarcan el presente asunto, se tiene en cuenta que:
- En el sistema normativo interno de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec existe un sistema en el que los cargos de la estructura civil no son solamente de tal naturaleza, sino que, cumplen también una función religiosa.
- A raíz del resultado de las elecciones de 2016, la integración del Ayuntamiento -ahora conformado por miembros tanto de las agencias como de la cabecera- propició una alteración en el sistema de cargos de la cabecera de San Juan Ozolotepec, que tradicionalmente designaba a los integrantes del cabildo.
- La modificación del sistema de cargos generó la creación del Consejo de Gobierno Tradicional.
- Los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional reclaman ahora el reconocimiento de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, frente a la omisión de las autoridades municipales y estatales, de atender su solicitud de recursos económicos.
- Asimismo, de lo informes rendidos por el Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec, y por los Agentes Municipales de San Andrés Lovente, Santa Catarina Xanaguía y Santiago Lapaguía, se desprende que esas autoridades municipales pretenden desconocer la figura del Consejo de Gobierno Tradicional creado por la cabecera municipal.
En ese tenor, conforme a una perspectiva intercultural, esta Sala Superior considera que el reclamo de la cabecera municipal de nombrar a sus autoridades conforme a su sistema normativo interno involucra el ejercicio de su derecho de autogobierno, el cual debe ser respetado por las autoridades del estado (municipales y estatales), y por las comunidades que conforman el Municipio de San Juan Ozolotepec.
Por tanto, si en el ejercicio de esos derechos de autonomía y autodeterminación, la comunidad de la cabecera de San Juan Ozolotepec designó al CGT, es válido reconocerle como autoridad tradicional conforme a su sistema normativo interno; calidad que no puede ser desconocida por las autoridades estatales y municipales, ni por las restantes comunidades del municipio.
En el entendido de que, lo aquí decidido, no implica la creación de un nuevo nivel de gobierno ni de un tipo diferente de municipio; sino únicamente el reconocimiento de la cabecera de San Juan Ozolotepec a la designación de sus autoridades comunitarias, conforme a su sistema normativo interno.
En este sentido, el reconocimiento del CGT como autoridad legítima de la comunidad de la cabecera de San Juan Ozolotepec deberá valorarse por las autoridades del ayuntamiento y del Estado de Oaxaca para los efectos conducentes y propiciar el diálogo intercomunitario en cualquier cuestión vinculada con la relación que tenga dicha autoridad comunitaria con las autoridades del ayuntamiento y las agencias.
Lo anterior no prejuzga sobre la posibilidad de que el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, pueda acordar con las autoridades tradicionales y miembros de las autoridades legítimas de la comunidad de la cabecera y de las propias agencias aspectos vinculados al manejo de los recursos conforme a las necesidades y posibilidades jurídicas y materiales existentes, en virtud de que la noción de municipio libre debe armonizarse con el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas que lo integren, a través de los mecanismos del diálogo y el consenso.
En este sentido, tanto el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, como las autoridades tradicionales y miembros de la cabecera y de las propias agencias deben privilegiar medidas específicas propias y alternativas de solución de conflictos, mediante los procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos comunitariamente, a efecto de llegar a una solución respecto a la forma de distribuir los recursos económicos que sean asignados al Municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca.
Lo anterior contribuye a garantizar el pleno respeto a la autonomía de las comunidades, así como el derecho que tienen a elegir a sus propias autoridades en el ejercicio de su libre determinación, al propiciar la participación de los miembros de las distintas comunidad y de las autoridades municipales en la solución de la controversia de una manera alternativa a la concepción tradicional de la jurisdicción, sin que estas formas alternativas puedan contravenir preceptos y principios constitucionales y convencionales, debiendo privilegiarse el diálogo y el consenso y los mecanismos de autocomposición comunitaria[23].
9. Decisión y efectos
En congruencia con lo anterior, esta Sala Superior revoca la sentencia recurrida para el efecto de que se reconozca al Consejo de Gobierno Tradicional como autoridad tradicional comunitaria de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, conforme al sistema normativo interno de la comunidad, y, en plenitud de jurisdicción, estima que resultan infundados los agravios relativos a la falta de respuesta por parte de las autoridades respecto a la solicitud de otorgar la administración directa de los recursos al Consejo de Gobierno Tradicional, en virtud de lo considerado en el apartado anterior.
Por otra parte, se exhorta a que el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, y las autoridades tradicionales y miembros de la cabecera y de las propias agencias establezcan los mecanismos de diálogo y solución de conflictos que estimen pertinentes a efecto de consensar cuestiones vinculadas al manejo de los recursos locales y federales que correspondan al municipio.
Asimismo, se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca a generar espacios de diálogo propicios para que se lleguen a los acuerdos respectivos.
En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de reconsideración por lo que hace Indalecio Hernández, en atención a las razones expuestas en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-16/2018, para los efectos precisados en el apartado respectivo.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR EN SU ESCRITO INICIAL ANTE EL TRIBUNAL LOCAL | ||
NO. | DOCUMENTAL | CONTENIDO |
1 | Acta de asamblea general comunitaria de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, de 26 de diciembre de 2016
| Se eligieron a las siguientes autoridades: 1. Comité de Nativos de la cabecera municipal 2. Alcaldes Municipales 3. Consejo de Gobierno Tradicional
Se determinó que Consejo de Gobierno Municipal sería el interlocutor con las autoridades municipales, estatales y federales en representación de la comunidad de la cabecera y para el efecto se le otorgaron las siguientes facultades: - Representar a la cabecera municipal ante autoridades municipales, estatales y federales; acreditación de los alcaldes municipales, la gestión de recursos necesarios para la realización de tequios y obras de beneficio común. - Que el Consejo Tradicional de Gobierno solicite a las autoridades municipales, estatales y federales el ejercicio directo de los recursos que proporcionalmente le corresponden como comunidad indígena integrante del Municipio de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca. |
2 | Acta de acuerdo del Cabildo del Municipio de San Juan Ozolotepec de 29 de diciembre de 2016 | El Ayuntamiento recibió el acta de asamblea general comunitaria de la cabecera de 26 de diciembre de 2016 y determinó que era necesario que el Ayuntamiento reconociera: 1. Al Consejo de Gobierno Tradicional como autoridades dentro del sistema normativo interno de la comunidad. 2. Que el tal consejo hiciera del conocimiento de la Secretaría de Finanzas, la petición sobre el ejercicio directo de recursos que proporcionalmente le corresponden a la comunidad de San Juan Ozolotepec, como parte integrante del Municipio del mismo nombre. |
3 | Solicitud dirigida al Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca de 2 de enero de 2017 | El Consejo de Gobierno Tradicional de la cabecera municipal solicitó en esencia: “que a partir del ejercicio 2017, se asignen de manera directa los recursos federales y estatales que proporcionalmente le corresponden a esta comunidad, como parte integrante del Municipio de San Juan Ozolotepec, en el entendido que asumimos las responsabilidades en materia de comprobación y ejercicio debido de recursos públicos”. |
4 | Solicitud dirigida al Gobernador Constitucional de Oaxaca de 18 de marzo de 2017 | El Consejo de Gobierno Tradicional de la cabecera municipal solicitó en esencia: “que a partir del ejercicio 2017, se asignen de manera directa los recursos federales y estatales que proporcionalmente le corresponden a esta comunidad, como parte integrante del Municipio de San Juan Ozolotepec, en el entendido que asumimos las responsabilidades en materia de comprobación y ejercicio debido de recursos públicos”. |
5 | Copia del aviso recibo por suministro de energía eléctrica número 680871203416 | Recibo a nombre del H. Ayuntamiento, Palacio Municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca y su comprobante de pago. |
6 | Copia del aviso recibo por suministro de energía eléctrica número 680091101166 | Recibo a nombre del H. Ayuntamiento, Palacio Municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca y su comprobante de pago. |
7 | Copia del aviso recibo por suministro de energía eléctrica número 680051001231 | Recibo a nombre del H. Ayuntamiento, Palacio Municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca y su comprobante de pago. |
8 | Copia de la minuta de acuerdos entre las agencias municipales de Santiago Lapaguia, Santa Catarina Xanaguia, San Andrés Lovene y la comunidad de la cabecera de San Juan Ozolotepec, de 13 de marzo de 2017 | Se determinó que derivado de que el transporte de material de construcción para obras públicas no es un insumo de primera necesidad, la circulación de tales materiales se reanudaría una vez que se solucione el tema de la autonomía de la comunidad de San Juan Ozolotepec.
Se acuerda que no habría agresiones físicas ni verbales entre los integrantes del municipio. |
9 | Escrito de la comunidad de Santa Catarina Xanaguia, de 12 de marzo de 2017 | Con doscientas sesenta y tres firmas de personas que se ostentan como habitantes de la mencionada comunidad, se manifiesta conformidad sobre la decisión de que la comunidad de San Juan Ozolotepec ejerza los recursos que proporcionalmente le corresponden como parte integrante del Municipio. |
10 | Escrito de la comunidad de Santiago Lapaguia, de 14 de marzo de 2017 | Con ciento ochenta y cinco firmas de personas que se ostentan como habitantes de la mencionada comunidad, quienes manifiestan conformidad sobre la decisión de que la comunidad de San Juan Ozolotepec ejerza los recursos que proporcionalmente le corresponden como parte integrante del Municipio. |
11 | Escrito de la comunidad de San Andrés Lovene, de 19 de marzo de 2017 | Con ciento veinte firmas de personas que se ostentan como habitantes de la mencionada comunidad, quienes manifiestan conformidad sobre la decisión de que la comunidad de San Juan Ozolotepec ejerza los recursos que proporcionalmente le corresponden como parte integrante del Municipio. |
12 | Minuta de acuerdos de 5 de abril de 2017, entre las agencias municipales de Santiago Lapaguia, Santa Catarina Xanaguia, San Andrés Lovene y la comunidad de la cabecera de San Juan Ozolotepec | Los Agentes municipales entregaron actas con firmas de sus respectivas comunidades y en consecuencia acordaron: 1. La comisión que representa la cabecera, permitirá libre acceso a personal de secretaría de salud y alimentos en un horario establecido. 2. Respecto de los recursos que ejercen las agencias municipales y cabecera (ramo 28), la comunidad de la cabecera solicita el veinticinco por ciento para el gasto corriente del mes de enero. 3. Que el ejercicio de tales recursos se deberá informar a la comisión de la cabecera municipal el acuerdo que exista entre el presidente municipal y los representantes de la Secretaria de Gobierno. 4. Los recursos se deberán entregar a representantes de la Secretaría de Gobierno a efecto de que los deposite en una cuenta para ser recibidos por la comisión de la cabecera comprometiéndose a realizar la comprobación de éstos. |
13 | Copia de acuse de escrito de 1 de junio de 2017 depositado en el servicio postal mexicano el 11 de junio 2017 | Los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional de San Juan Ozolotepec solicitan al presidente municipal que los recursos económicos que proporcionalmente le corresponden a la comunidad de San Juan Ozolotepec, sean administrados por sus autoridades comunitarias. |
14 | Copia de la invitación a reunión de 28 de mayo 2017 | El presidente municipal de San Juan Ozolotepec, invita a los habitantes del Municipio a participar en una reunión en la que se darían a conocer los planes de trabajo, programas y proyectos planeados para ejecutarse entre las comunidades que integran el Municipio en 2017. |
15 | Fe notarial de hechos de lo acontecido el 28 de mayo de 2017 sobre la entrega de la solicitud dirigida al presidente municipal | Los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional acudieron a la reunión de radicados de San Juan Ozolotepec, identificaron al presidente Municipal, designado para el periodo 2017-2019 y de forma personal presentan el escrito en el que solicitan que los recursos económicos que proporcionalmente le corresponden a la comunidad de San Juan Ozolotepec sean administrados por sus autoridades comunitarias. Sin embargo, el presidente municipal al estar en desacuerdo con lo solicitado se negó a recibirlo. |
16 | Recibos con folios 01 y 02 de 21 de mayo y 12 de agosto de 2017 | Por las cantidades de doscientos y trescientos mil pesos ($200,000 00/100 mn. y $300,000 00/100 m.n.) por concepto de multa de infracción por violación del acta levantada del bloqueo de carretera que conduce al diverso municipio San Francisco Ozolotepec. |
17 | Escritos y sobres de depósito de 12 de junio de 2017 ante el Servicio Postal Mexicano | Los integrantes solicitan al presidente municipal de San Juan Ozolotepec que el Consejo de Gobierno Tradicional de esa comunidad quien administre los recursos económicos que proporcionalmente le corresponden. |
18 | Copia de acta de asamblea general de comuneros del distrito de Miahuatlán, Oaxaca de 3 de mayo de 2009 | Se aprueba el proyecto de estatuto comunal, con reglas de operación de la comunidad y bases generales para la organización económica y social. |
PRUEBAS RECABADAS POR EL TRIBUNAL LOCAL
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No.
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DOCUMENTAL
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CONTENIDO
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19 | Informe circunstanciado rendido por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca | Informó sobre la publicación de la cédula fijada en estrados del medio de impugnación. Señaló razones de incompetencia del Tribunal Manifestó que la materia de la controversia es de carácter fiscal, y que resultaba inexistente la violación al derecho de petición. |
20 | Informe circunstanciado rendido por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, de fecha 18 de septiembre de 2017. | Manifestó que los recursos económicos solicitados por las autoridades tradicionales no pueden ser entregados a persona diversa que no se encuentre legalmente autorizada, de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la cual en su artículo 68, fracción XVII, en relación con el artículo 8 y 8 A de la Ley de Coordinación Fiscal, pues tales atribuciones le corresponden al Ayuntamiento. |
21 | Oficio de fecha 21 de febrero de 2017, emitido por el Secretario de Finanzas del Estado de Oaxaca. | Dio respuesta a la solicitud de asignación de recursos de manera directa realizada el 30 de diciembre de 2016 por el Consejo de Gobierno Tradicional de la comunidad de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán Oaxaca. |
22 | Informe circunstanciado de fecha 02 de octubre de 2017, rendido por el Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán Oaxaca | Describen la forma usual mediante la cual se eligen a las autoridades de Municipio y mediante y, por virtud de él las sentencias emitidas en los medios de impugnación SX-JDC-39/2017 y SUP-REC-87/2017, dejaron firme la elección del Ayuntamiento celebrada el 11 de diciembre de 2016. Tales actos fueron consentidos por los integrantes de la comunidad de la cabecera.
El Consejo de Gobierno Tradicional de la cabecera municipal carece de reconocimiento comunitario y legal, además de que no son autoridades que existieran previamente dentro del sistema normativo interno.
Señalan que la dicha elección fue aislada y motivada por que el resultado de la elección para autoridades municipales le fue adverso a la planilla integrada por la anterior presidenta municipal.
Desde la época ancestral la única autoridad legalmente nombrada y reconocida en el municipio en su conjunto lo es el Ayuntamiento y que el manejo de los recursos reclamados debe ejercerlo porque es la autoridad municipal constitucionalmente electa por la mayoría de quienes integran el Municipio
Manifiestan que el objetivo pretendido por la cabecera municipal es funcionar como un municipio autónomo derivado de que la planilla a la que pertenecían perdió la elección y manejar los recursos para fines personales y contrarios al beneficio de todo el municipio. |
23 | Acta de priorización de obras, acciones y proyectos del consejo de desarrollo social municipal de San Juan Ozolotepec, en el ejercicio 2017 | Catorce integrantes del consejo de desarrollo municipal, de veinte que lo conforman, dan a conocer el monto de los recursos del fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal del ramo 33, y definió el orden de prioridad de obras, acciones y proyectos para la infraestructura social municipal, a desarrollarse en 2017, así como sus fuentes de financiamiento. |
24 | Informe de fecha 23 de octubre de 2017, rendido por el Director Jurídico la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca | Informa que no obra registro del recinto oficial en el que actualmente despachan los integrantes del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán Oaxaca.
Remite informe sobre la situación política de dicho municipio, rendido por el Subsecretario de Fortalecimiento Municipal, en el que se informa que el 05 de abril de 2017, la Secretaría de Gobierno intervino en la elaboración de minutas de acuerdos entre los integrantes las agencias y los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional. |
25 | Escrito presentado el 26 de octubre de 2017, suscrito por el Presidente Municipal de San Juan Ozolotepec | Con el objeto de allegar al Tribunal de mayores elementos para resolver, anexa:
1. Copia certificada del acta de sesión de cabildo del municipio, de fecha 01 de enero, en la cual se hace acuerda que, debido al bloqueo del palacio municipal, la instalación solemne del ayuntamiento y la toma de protesta de sus miembros se realizará en la agencia municipal de San Andrés Lovene. 2. Copia Certificada del acta de cabildo de fecha 10 de enero de 2017, en que se habilita una sede alterna al palacio municipal de la cabecera de San Juan Ozolotepec, para el despacho de asuntos oficiales, debido a que seguía tomado el palacio municipal. 3. Fotografías de las obras que se encuentran en proceso en el Municipio. 4. Escrito emitido por la Comisión Federal de Electricidad en que se hace constar quién está pagando el servicio de energía eléctrica de la cabecera municipal. |
26 | Acta de sesión ordinaria de cabildo de San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca, de 1 de enero de 2017 | Derivado de que el palacio municipal había sido bloqueado con piedras, vehículos y gente armada, la instalación solemne del Ayuntamiento elegido para el periodo 2017-2019, se llevó a cabo en las oficinas de la agencia municipal de San Andrés Lovene. |
27 | Acta de sesión ordinaria de cabildo de San Juan Ozolotepec Miahuatlán, Oaxaca de 10 de enero de 2017 | Derivado de que el palacio municipal continuaba bloqueado, se determinó establecer como sede alterna un domicilio ubicado en el centro de población de San Juan Ozolotepec a efecto de despachar asuntos oficiales y celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo. |
28 | Reporte fotográfico de obra en proceso de ejecución | Cuarenta y dos fotografías de caminos y construcción de obras dentro del Municipio. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SALA REGIONAL XALAPA
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No. | DOCUMENTAL |
CONTENIDO
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29 | Informe de fecha 28 de mayo, que rinde la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca | Expone: 1. Historia y ubicación de las comunidades que integran el municipio 2. Ubicación geográfica 4. Identidad étnica 3. Características de los sistemas normativos de las agencias municipales 4. Definición de cuál es la cabecera municipal 5. Las costumbres que se llevan a cabo para elección de sus autoridades 6. Condiciones sociales y políticas 7. Información sobre las tres elecciones municipales anteriores 8. Conflictos relacionados con las elecciones 9. Conclusiones |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SALA SUPERIOR
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No. | DOCUMENTAL |
CONTENIDO
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30° | Informe de 2 de abril, que rinde la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. | Expone: 1. Se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan Ozolotepec. 2. Solicitud al Consejo General a efectuar recomendaciones pertinentes en la próxima renovación de autoridades. |
31° | Informe de 4 de abril, que rinde la Secretaría de Asuntos Indígenas. | Expone: 1. Elementos documentarios respecto historia, ubicación, población, entre otros. 2. Condiciones sociales o políticas que prevalecen en la cabecera. 3. Existencia de conflictos entre cabecera y agencias. 4. Método de elección de las autoridades municipales.
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32° | Informe de 6 de abril, que rinde la Subsecretaría Jurídica y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno. | Expone: 1. Se contesta brevemente sobre condiciones sociales y políticas respecto a la cabecera actual, ayuntamiento y agencia municipal. |
33° | Informe de 13 de abril, que rinde el presidente municipal de San Juan Ozolotepec. | Expone: 1. El funcionamiento administrativo del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, así como una breve respuesta a los agravios esgrimidos por los recurrentes en el SUP-REC-61/2018. 2. Las razones por las cuales el Ayuntamiento justifica el no proveer de recursos hacia los ahora recurrentes. 3. Constancias de percepción de participaciones municipales a los agentes municipales de San Andrés Lovene, San Juan Ozolotepec y Santiago Lapuguía. |
33° | Dictamen antropológico de 25 de mayo, que rinde el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS) | Expone: 1.Encuadre Jurídico-metodológico. 2. Caracterización sociodemográfica. 3. Antecedentes históricos. 4. Caracterización del Sistema de Gobierno. 5. Conflictividad político-electoral contemporáneo. 6. Respuestas a las preguntas hechas en el requerimiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral. 7. Estadística y doctrina sobre diversos temas, como sistemas normativos indígenas, entre otros, contenidos en unas memorias USB. |
[1] En adelante autoridad responsable o Sala Regional.
[2] Véase, sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-90/2017 y acumulados.
[3] Véase SUP-REC-1207/2017.
[4] La Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia que la inaplicación, implícita o explícita, de normas consuetudinarias, hace procedente el recurso de reconsideración. Jurisprudencia 32/2009. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 3, número 5, 2010, páginas 46 a 48, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. Jurisprudencia 19/2012. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30 a 32, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”.
[5] La indicada elección fue impugnada ante la instancia local, quien al resolver el expediente JNI/81/2016, confirmó la validez de la elección de concejales del indicado ayuntamiento; esta determinación fue controvertida ante la Sala Regional Xalapa y confirmada al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-39/2017; finalmente, contra dicha sentencia se interpuso recurso de reconsideración, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala Superior, el cual mediante resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el expediente SUP-REC-87/2017, desechó de plano la demanda.
[6] Basado en los datos del Dictamen sobre los sistemas normativos de las comunidades de San Juan Ozolotepec, rendido por los peritos del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.
[7] Basado en los datos del citado Dictamen.
[8] Basado en los datos del citado Dictamen.
[9] Basado en los datos del citado Dictamen.
[10] Basado en los datos del citado Dictamen.
[11] Basado en los datos del citado Dictamen.
[12] Basado en los datos del citado Dictamen.
[13] Basado en los datos del citado Dictamen.
[14] Véase destacadamente la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011.
[15] Véase también la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-61/2012.
[16] Así lo consideró también esta Sala Superior al resolver el citado expediente SUP-JDC-9167/2011.
[17] Juicio ciudadano SUP-JDC-61/2012, en el que se impugnó una consulta y diversas actas que eran en preparación de esta, las cuales están relacionadas con el juicio ciudadano SUP-JDC-9167/2011 (caso Cherán), a través del cual se ordenó la realización de tal conducta.
[18] Documento disponible en http://www.sitios.scjn.gob.mx/
[19] Así se advierte de lo dispuesto en los artículos 2°, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal; 8, apartados 1 y 2, del Convenio 169 citado; 8, apartado 2, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, y el 46, apartado 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[20] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (sentencia de 17 de junio de 2005), ha entendido que: “63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”.
[21] La CoIDH en el Caso Chitay Nech y Otros vs. Guatemala (sentencia de 25 de mayo de 2010), ha destacado que: “113. […] la comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes en diversos ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio pleno de la participación directa de un líder indígena en las estructuras del Estado, donde la representación de grupos en situaciones de desigualdad resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades indígenas dentro de un Estado plural y democrático…”.
[22] “En uso de la voz, la presidenta municipal, expone: ciudadanos integrantes de esta honorable asamblea, la convocatoria que se realiza en esta ocasión de manera conjunta con las autoridades de bienes comunales, es a instancia de los ciudadanos caracterizados de la cabecera municipal compuesta por expresidentes municipales y excomisariados de bienes comunales, quienes acudieron ante la de la voz y ante el comisariado de bienes comunales, para solicitarnos que convocáramos a una asamblea conjunta de ciudadanos y comuneros con carácter de urgente, con la finalidad de tomar acuerdos encaminados a mantener el sistema normativo interno de nuestra comunidad, debido a que la planilla comunitaria perdió la elección para el ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec, que se integra junto con esta cabecera con tres comunidades más, por lo que proponen:
La integración del Consejo de Gobierno Tradicional y el nombramiento de los alcaldes municipales, asimismo como ya es costumbre el nombramiento del Comité de Radicados.
[…]
Agotado el tercer punto del orden del día, se procede a la designación de los alcaldes municipales, como punto número cuatro del orden del día. En uso de la palabra el ciudadano caracterizado Leoncio Aragón Aragón, señala: “Asamblea como es de su conocimiento uno de los cargos de la escala de servicios es la de Alcalde, tradicionalmente el Ayuntamiento en funciones es el encargado de nombrar dentro de los miembros de esta Asamblea, a tres alcaldes con jurisdicción exclusivamente en la cabecera municipal, en tanto a los alcaldes de las agencias son designados en sus respectivas asambleas, en este sentido, debido a que el Ayuntamiento en esta ocasión no está constituido por integrantes de esta Asamblea, sino por ciudadanos de las Agencias que no forman parte de la escala de cargos de esta comunidad, es necesario que la asamblea retome el nombramiento directo de los alcaldes que corresponden a su escala de cargos y no sea el Ayuntamiento el que los designe pues se corre el riesgo que nombren a personas que no hayan cumplido con los servicios que son necesarios para acceder al cargo o que incluso no sean nativos de la propia comunidad”.
Por lo que, una vez que se analizó y discutió el planteamiento la asamblea determina por unanimidad de votos, retomar su facultad originaria de nombrar dentro de los integrantes de la Asamblea los tres alcaldes con los que tradicionalmente cuenta la cabecera municipal. En seguida, se recibieron las propuestas de los ciudadanos integrantes de esta asamblea que han cumplido con la escala de servicios necesaria para acceder el cargo, resultando nombrados los siguientes ciudadanos:
[…]
Agotado que fue el cuarto punto a la orden del día, se procedió al desahogo del siguiente punto del orden del día: Consistente en el nombramiento del Comité de Gobierno Tradicional, de la cabecera municipal.
En uso de la palabra el Ciudadano caracterizado Juvenal Zavaleta expone: “Respetable, Asamblea, como ya lo manifestó el Ciudadano Leoncio Aragón, el próximo primero de enero de 2017, entrará en funciones un Ayuntamiento ajeno a nuestro sistema normativo, integrado por tres personas de la cabecera que no han cumplido con la escala de servicios y que desconocen nuestra forma de organización comunitaria, además de ser ajenos a esta asamblea, es por ello que para estar en igualdad de circunstancias de las comunidades que integran las agencias de este municipio, en donde conservan a sus autoridades tradicionales, como son los cabildos de las agencias, los que integran conforme a sus usos y costumbres y han sido siempre respetados por el Ayuntamiento, es por lo que se propone un esquema semejante, es decir nuestras autoridades comunitarias, que puedan representarnos ante el Ayuntamiento, las autoridades estatales y federales”.
Enseguida en uso de la palabra Margarito Zavaleta Pérez dijo: “Estoy de acuerdo con el planteamiento, del Ciudadano Juvenal Zavaleta, además hasta donde sé las autoridades tradicionales tienen capacidad de gestión, las agencias municipales siempre han tenido un interlocutor con el Ayuntamiento, en este caso son los cabildos, encabezados por el Agente Municipal, su Secretario, su Tesorero y regidores, ahora en este caso la cabecera está en una situación en que el Ayuntamiento está ajenos a ésta, por lo que debemos tener quien nos represente como comunidad, que cumpla y haga cumplir los acuerdos de la Asamblea, pues sin este principio de autoridad no tendría eficacia su gestión”.
En uso de la palabra el ciudadano caracterizado Alfonso Cruz Cortes, expone: “Asambleístas, coincido con las personas que me han antecedido en el uso de la palabra, con independencia del resultado que se obtenga de las impugnaciones que se han hecho valer en las instancias correspondientes, es necesario que la comunidad de la cabecera municipal de San Juan Ozolotepec, tenga un órgano de gobierno que nos represente como asamblea y que cumpla y haga cumplir a todas las disposiciones y acuerdos, pues esa es nuestra identidad como pueblo”.
En uso de la palabra el ciudadano Francisco Aragón propone: “Propongo que se integre un consejo compuesto por un presidente, un secretario, y un tesorero, un síndico tradicional y tres regidores, así como que el Presidente sea el representante de la Asamblea y que para tal efecto tenga todas las facultades que la misma le confiera para mantener nuestros usos y costumbres como elemento distintivito e integral de la comunidad de San Juan Ozolotepec”.
En seguida se somete a votación la creación del Consejo de Gobierno Tradicional de la comunidad de San Juan Ozolotepec, cabecera Municipal del mismo nombre, que fungirá durante el trienio 2017-2019.
La propuesta resulta aprobada por unanimidad de votos.
En seguida, se procede a someter a votación, la forma en que estará integrado el Consejo referido […].
Aprobado lo anterior, se procedió a recibir propuestas para designar a los integrantes del Consejo de Gobierno Tradicional, realizándose la votación por ternas […].
En uso de la voz, el Ciudadano Apolonio Silva, excomisariado de bienes comunales, expone: “Respetables ciudadanos y comuneros, es necesario otorgar atribuciones y facultades, a la omisión que se acaba de aprobar, propongo que hoy mismo acordemos su marco de actuación”.
En unos de la palabra el ciudadano Jesús Aragón Aragón, expone: “Considero que esta Asamblea debe otorgarles facultades amplias que correspondan para el cumplimiento de los acuerdos de la misma, debido a que nuestros usos y costumbres no son escritos, y se materializan con respecto a los integrantes y terceros con acuerdos de Asamblea, y por tanto debe ser en cada caso facultad a esta representación para que no se abuse de las facultades conferidas”.
Enseguida, se someten a votación las propuestas, resultando que: La asamblea aprueba que el Consejo de Gobierno Tradicional tenga facultades que la propia Asamblea le confiere con respecto a sus integrantes y terceros. En ese sentido se la autoriza facultades amplias de representación ante las autoridades municipales, estatales, federales para el cumplimiento los acuerdos de esta Asamblea, como lo es la acreditación de los alcaldes del ayuntamiento, la presentación de sus integrantes ante las autoridades que corresponda, la gestión de recursos que sean necesarios para la realización de tequios y obras de beneficio común […]”
[23] Jurisprudencia 11/2014. Publicada Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 28, 29 y 30, de rubro “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.