EXPEDIENTE: SUP-REC-62/2025
PARTE RECURRENTE: DANIEL HERRERA MARTÍN DEL CAMPO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración, porque en la sentencia recurrida no se llevó a cabo un análisis de constitucionalidad, tampoco se advierte un notorio error judicial, ni se considera un asunto importante y trascendente.
(1) El asunto tiene su origen en un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género[2] de carácter oficioso, instaurado a partir del conocimiento que se tuvo de notas periodísticas publicadas por diversos medios informativos, en las cuales se hace referencia a hechos noticiosos que dan cuenta de una supuesta simulación y usurpación por parte de varias candidaturas, dentro del proceso electoral municipal 2023-2024, como una estrategia de cumplimiento a la paridad de género.
(2) El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[3] emitió una sentencia en la que determinó la existencia de VPG cometida por Movimiento Ciudadano[4] y la parte recurrente derivado del registro de la candidatura a la presidencia municipal de Tanhuato, Michoacán, ya que los sujetos denunciados hicieron uso de una posición destinada específicamente para una mujer, pese a que la parte recurrente se había autoadscrito desde un inicio como hombre integrante de la comunidad LGBTIAQ+ y, posteriormente, con la finalidad de cumplir con el principio de paridad, se autoadscribió en la solicitud de registro como mujer.
(3) La Sala Regional confirmó la sentencia indicada en el párrafo anterior y es controvertida a través del presente recurso de reconsideración.
(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(5) Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, en el estado de Michoacán.
(6) Registros. El catorce de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por registradas las candidaturas a los ayuntamientos de Michoacán, entre ellos, se postuló a la parte recurrente por MC.
(7) Notas periodísticas. El dieciséis y diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, diversos medios de comunicación difundieron notas periodísticas en las que informaron una supuesta simulación y usurpación por personas que fueran postuladas por medio de la acción afirmativa LGBTIAQ+, entre ellos, la parte actora.
(8) Procedimiento especial sancionador. Derivado de las diligencias preliminares de investigación, el doce de noviembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán ordenó integrar el procedimiento especial sancionador en materia de VPG, en contra de la parte recurrente y MC, por la supuesta usurpación del lugar de una mujer para obtener el registro a la candidatura y hacer proselitismo identificándose como una persona del género masculino. Al haberse agotado la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora remitió el expediente al Tribunal local.
(9) Sentencia del Tribunal local (TEEM-PES-VPMG-219/2024). El veintiocho de enero de dos mil veinticinco se emitió una resolución en el procedimiento especial sancionador por el que se declaró lo siguiente:
La existencia de VPG cometida por MC y la parte recurrente derivado del registro de la candidatura a la presidencia municipal de Tanhuato, Michoacán, ya que los sujetos denunciados hicieron uso de una posición destinada específicamente para una mujer, pese a que la parte recurrente se había autoadscrito desde un inicio como hombre integrante de la comunidad LGBTIAQ+, y posteriormente, con la finalidad de cumplir con el principio de paridad, se autoadscribió en la solicitud de registro como mujer, con lo cual se incumplió con el principio de paridad.
Se impuso una multa a MC de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 moneda nacional).
Se impuso una multa a la parte recurrente de $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).
Se ordenó la inscripción de la parte recurrente en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género por la temporalidad de treinta meses.
(10)Medio de impugnación federal. El seis de febrero, la parte recurrente presentó un escrito demanda de juicio de la ciudadanía para impugnar la resolución indicada en el párrafo anterior.
(11)Sentencia de la Sala Regional (ST-JDC-18/2025). El cuatro de marzo se emitió una sentencia por la que se confirmó la resolución del Tribunal local.
(12)Recurso de reconsideración. El diez de marzo, la parte recurrente interpuso un recurso de reconsideración en contra de la sentencia a que se refiere el párrafo anterior.
(13)Turno. El diez de marzo, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-REC-62/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
(14)Radicación. En el momento procesal oportuno, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(15)La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medio de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional.[6]
(16)Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración se debe desechar de plano, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas generales electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.
(17)Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(18) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
(19) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(20) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(21) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(22) Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(23) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(24) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[7] | PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[8] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[10] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[11] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[12] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[13] |
(25) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano los respectivos recursos.
(26) La Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal local, con base en las siguientes consideraciones:
Registro del accionante
Desestimó el motivo de agravio, esencialmente, porque conforme a las constancias de autos y los hechos notorios vinculados con la controversia, estaba acreditado que aún y cuando desde las primeras gestiones del trámite del registro de la candidatura de la parte actora efectivamente precisó pertenecer a la comunidad LGBTIAQ+, y sobre tal aspecto no hubo variación; sin embargo, lo jurídicamente relevante es que conforme la documentación presentada primigeniamente el cuatro de abril de dos mil veinticuatro por Movimiento Ciudadano para solicitar el registro de la parte actora, se indicó que el género con el que se identificaba era el “masculino”.
Auto adscripción como único elemento para determinar la identidad de género y aplicación del test
Desestimó el motivo de agravio, concretamente, porque aunque en efecto la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido el criterio concerniente a que, por regla, la auto adscripción es el único elemento para determinar la identidad de género de las personas y el Estado no puede cuestionarlas, ni requerir pruebas, lo cierto era que, la Sala Superior ha establecido que el referido criterio tiene una excepción, supuesto que se actualizó en el caso concreto, por lo que la referida Sala Toluca consideraba que en el caso no se acreditaba la inobservancia a los precedentes de la máxima autoridad jurisdiccional electoral y a la jurisprudencia 15/2024, de rubro “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA”.
Valoración de la propaganda electoral
Desestimó el motivo de disenso porque el inconforme partía de una premisa desacertada al argumentar que en el caso se acreditó una exigüidad probatoria, debido a que, para tener por demostrada la vulneración a los derechos de las mujeres del aquel municipio no era suficiente que se haya utilizado la expresión “presidente municipal” que se constató en 2 (dos) imágenes de la propaganda política-electoral; esto es así, debido a que para la configuración de la acreditación de la VPG que tuvo por acreditada el Tribunal local no se sustentó única y exclusivamente en la valoración de las imágenes de la propaganda en la que se utilizó la expresión “presidente municipal” para referirse a la persona demandante, sino en otros elementos contextuales.
Valoración de los escritos de alegatos
Declaró la inoperancia del motivo de disenso sobre la base que de la referencia y análisis de lo manifestado por la parte actora al comparecer al procedimiento especial sancionador no fue integral, ya que, a pesar de que efectivamente la persona denunciada manifestó expresamente que no se auto adscribió como mujer, también señaló que se identificaba con el género femenino, como se advierte del contenido de los 2 (dos) ocursos que presentó ante la instancia electoral local, en el marco del procedimiento especial sancionador.
Vulneración de lo establecido en los artículos 250, 257, 260 y 263, del Código Electoral del Estado de Michoacán
Calificó como inoperante el agravio, dado que, a pesar de que son los partidos políticos a quienes les corresponde gestionar el acto de registro de sus candidaturas en los procesos electorales conducentes, lo jurídicamente relevante es que en el caso de las candidaturas también existe un acto de corresponsabilidad de las mismas, ya que necesariamente participan en el desarrollo de esas actuaciones.
Inexistencia de la candidatura reservada a una mujer y la afectación a los derechos específicos de alguna mujer
Desestimó el motivo de disenso, porque la persona inconforme parte de la premisa equivocada al razonar que el Tribunal local responsable consideró inexactamente, como el hecho que configuró la infracción, que su candidatura como integrante a la comunidad LGBTIAQ+, se encontraba reservada de manera específica para una persona del sexo femenino. Esto, porque lo que el Tribunal local expuso fue que en el caso la parte actora de manera indebida había sido registrada para el pasado proceso electoral local 2023-2024, como mujer sin auto adscribirse a ese género, lo cual, no se contraponía con el derecho a la no discriminación de la parte accionante; en virtud de que fue precisamente la persona inconforme quien, desde su primer registro, se había identificado como parte del género masculino.
Omisión de precisar quienes fueron las personas afectadas
Se desestimó el motivo de disenso, porque la autoridad responsable sí llevó a cabo una ponderación de los derechos humanos de ambas partes involucradas, ya que, previó al estudio de la actualización de VPG, llevó a cabo un test de proporcionalidad.
(27)La parte recurrente esencialmente hace valer los siguientes motivos de disenso:
La sentencia impugnada dejó de observar el principio pro persona, debido a que se acusa al suscrito de cambiar su adscripción de género, esta no fue identificada desde el concepto en que se mencionó, ya que se ejercía violencia al suscrito dese un aspecto público, debido a que, si bien se ha calificado las diferentes pautas para el reconocimiento y validación de las diferentes ideologías, la violencia y discriminación del suscrito, fue el elemento primigenio por el cual no se señaló su género desde un primer momento.
Respecto del párrafo 40 de la sentencia, el actor manifiesta que, con base en los criterios emitidos por el Tribunal Electoral, el que se establezca un pronombre o un comportamiento, sean parte de la manera en que se califique a una persona para aceptar o no su adscripción, lo cual contradice la jurisprudencia 15/2024.
Refiere que siempre ha sido cuestionado por pertenecer al ámbito político y a la comunidad LGBTIAQ+, aspecto inobservado por la Sala Toluca, ya que esta únicamente refirió que, de un momento a otro, apareció con el género femenino. Si bien los hechos acontecieron así, lo cierto es que fue porque Movimiento Ciudadano le indicó que, al pertenecer a la comunidad LGBTIAQ+ y al identificarse como parte del género femenino, firmara su registro, al identificarse de esa manera, fue que quedó firme su registro.
El entonces actor planteó que no adoptó una postura para efectos de “simular”, como lo han establecido los medios de comunicación y la responsable, ya que desde hace años forma parte de la comunidad LGBTIAQ+. Por otra parte, expresó desde el primer momento que no se quería declarar como una persona del género femenino, en atención a los actos discriminatorios que manifestó que ha sufrido en el municipio por el que se postuló.
Al respecto, el entonces actor manifestó que la decisión de declarar ante la autoridad que se identificaba con una persona del género femenino fue bajo la atención a que pertenecía a la comunidad LGBTIAQ+ y se identificaba como parte del género femenino con el instituto político que lo postuló.
La Sala Superior, en el diverso SUP-JDC-304/2018, manifestó que la auto adscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba al respecto. En dicha sentencia, se confirmó el registro de las candidaturas de personas que se auto adscribieron como mujeres, aunque en sus documentos oficiales el sexo referido sea de hombres.
Las condiciones sociales juegan un papel importante en la manera en que se desarrollan las acciones tendientes a la adscripción de género, cuestiones que no las ha previsto ni el Tribunal local, ni la Sala Regional. Aunado a que, como se hace mención en la sentencia, sí existen elementos donde se menciona que pertenece al género femenino, ya que no existe contradicción de ello y así lo hizo valer en su campaña, por lo que, el hecho de que se le cuestione dicha manera considera que afecta su derecho a votar y ser votado al momento en que se le sancione por VPG.
La violencia política por la que se le denunció no existe, se valoraron indebidamente las pruebas en el test de VPG, y se atendieron incorrectamente los puntos 3 y 4 del test.
Respecto del punto 3, no se actualiza porque de las documentales se advierte que el Instituto local consideró que la auto adscripción del recurrente era suficiente para registrarla dentro del segmento previsto para el género en el que se auto percibió, además de que se presentó al electorado con el género que utilizó en la auto adscripción formal ante la autoridad administrativa.
Por lo que hace al punto 4, no se actualiza porque el Consejo General del Instituto local, bajo el principio de buena fe y presunción de la condición conforme a la auto adscripción del suscrito, llevó a cabo el registro, lo cual goza de presunción de regularidad jurídica al ser una actuación de la autoridad administrativa electoral, la cual se presume que es acorde a la normativa electoral.
La Sala responsable omitió indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
Finalmente, está acreditado en autos que la candidatura denunciada en su propaganda político-electoral refirió siempre estar en pro de las mujeres y la comunidad LGBTIAQ+, género en el cual señala que desde hace años se le conoce de esa manera.
(28) Como se anticipó, es improcedente el recurso de reconsideración, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(29) En el contexto de presente caso, la controversia esta fincada en que, en el curso de la elección municipal, el organismo público local electoral requirió a MC para efecto de que cumpliera con la paridad de género, debido a que en un primer momento registró un mayor número de hombres que de mujeres, destacándose que precisamente la candidatura de la parte recurrente fue contabilizada como parte del género masculino, porque de esa forma lo manifestó el entonces actor al solicitar su registro, en tanto que, para subsanar tal cuestión, fue solicitado en un segundo momento el registro de la parte actora ahora bajo el género femenino.
(30)A partir de lo anterior, se instauró un procedimiento especial sancionador de carácter oficioso en contra de MC y la parte recurrente debido a que la autoridad responsable tuvo conocimiento de notas periodísticas en las que se hacía referencia a hechos noticiosos, consistentes en una supuesta simulación y usurpación por parte de varias candidaturas a la presidencia municipal dentro del proceso electoral local 2023-2024, como una estrategia de cumplimiento a la paridad de género, entre ellos, la candidatura de la parte recurrente.
(31)El Tribunal local tuvo por acreditada la existencia de VPG cometida por MC y la parte recurrente derivado del registro de la candidatura a la presidencia municipal de Tanhuato, Michoacán, ya que los sujetos denunciados hicieron uso de una posición destinada específicamente para una mujer, pese a que la parte recurrente se había autoadscrito desde un inicio como hombre integrante de la comunidad LGBTIAQ+ y, posteriormente, con la finalidad de cumplir con el principio de paridad, se autoadscribió en la solicitud de registro como mujer.
(32)Conforme a lo anterior, en la cadena impugnativa la parte recurrente no controvierte la existencia de la infracción, la responsabilidad que le fue atribuida ni la sanción que le fue impuesta, sino que, su argumento de defensa se hace consistir en que solicitó su registro como integrante de la comunidad LGBTIAQ+, por lo que duce que con las consideraciones de la responsable se le esté discriminando de algún modo.
(33)En ese sentido la Sala Regional analizó la controversia y confirmó la sentencia del Tribunal local, porque, entre otras consideraciones, sostuvo que fueron precisamente los propios escritos de la parte recurrente para su registro los que permitieron de manera espontánea informar que la candidatura a la presidencia municipal correspondía a una persona del género masculino.
(34) En esos términos, en la sentencia recurrida no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, o bien, la inaplicación de normas electorales, porque la controversia se ciñe en la revisión de la legalidad de la sentencia impugnada, respecto del análisis y valoración de la acreditación de la conducta denunciada dentro del procedimiento especial sancionador en materia VPG. Cabe precisar que, en la cadena impugnativa, la parte recurrente no cuestiona la existencia de la infracción, la responsabilidad que le fue atribuida ni la sanción que le fue impuesta, sino una pretendida discriminación que aduce fue objeto.
(35)Ello es así, porque el análisis de la Sala Regional no implicó un estudio de constitucionalidad que hubiera conllevado a la interpretación o inaplicación de una norma electoral, ni que se desarrollara el alcance de un derecho humano.
(36) Lo anterior se refuerza porque, en la presente instancia, la parte recurrente aduce como agravios cuestiones de estricta legalidad (indebida valoración probatoria), relacionado con la inexistencia de la infracción y la responsabilidad que le fue atribuida. Por lo que no se satisface el requisito especial de procedencia.
(37)Asimismo, no se cumple el requisito especial de procedencia porque el caso no resulta relevante. Esto es así, porque la materia descansa en un análisis probatorio respecto de la acreditación de la falta y la responsabilidad atribuida al sujeto infractor.
(38)Además, esta Sala Superior, en el precedente SUP-REC-1153/2024, abordó una problemática relacionada con el criterio de la manifestación de las candidaturas ante la autoridad electoral administrativa.
(39)En el presente caso, la controversia descansa en un tema probatorio respecto de la acreditación de la falta y la responsabilidad atribuida al sujeto infractor, lo cual no implica un asunto que fije un criterio inédito o relevante.
(40)En el mismo orden, no se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación, debido a que dicha figura se encuentra supeditada a que la Sala responsable no hubiera estudiado el fondo del asunto, por una indebida actuación que viole el debido proceso o un error incontrovertible, apreciable de la simple vista del expediente y que sea determinante para el sentido.
(41) Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial en vía de reconsideración, por lo que lo procedente es desechar de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[2] En lo subsecuente, VPG.
[3] En adelante, Tribunal local.
[4] En adelante, MC.
[5] En adelante Ley de Medios
[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[7] Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
[8] Tesis de jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[9] Tesis de jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.
[10] Tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.
[11] Tesis de jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[12] Tesis de jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[13] Tesis de jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.