EXPEDIENTE: SUP-REC-64/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha la demanda presentada por Carlos Victor Peña Ortiz, contra la resolución de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral emitida dentro del expediente SM-JG-19/2025; por carecer de firma autógrafa.
GLOSARIO
Autoridad responsable o Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Ayuntamiento: | Municipio de Reynosa, Tamaulipas. |
CG del INE: | Consejo General del INE. |
CG del IETAM: | Consejo General del IETAM. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
IETAM u OPLE: | Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley General o LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley local: | Ley electoral del Estado de Tamaulipas. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
RAP: | Recurso de Apelación local. |
Recurrente: | Carlos Victor Peña Ortiz, ostentándose como presidente municipal del Ayuntamiento. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas. |
De la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Denuncia[2]. El primero de mayo de dos mil veinticuatro el PAN denunció ante el IETAM al recurrente por la presunta comisión de infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental durante la etapa de campaña, así como la transgresión de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda y al artículo 14 de la Constitución, por diversas publicaciones en redes sociales.
2. Resolución del CG del IETAM. El diecisiete de junio siguiente el CG, por un lado, declaró inexistente la infracción consistente en promoción personalizada y, por otro, existentes las infracciones por uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental durante la etapa de campaña, así como la transgresión a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad atribuidos al recurrente por lo que le impuso la sanción consistente en amonestación pública.
3. Recurso local[3]. Inconforme el recurrente interpuso RAP ante el Tribunal local, que en su oportunidad confirmó la resolución del IETAM.
4. Juicio federal[4]. Contra la resolución local el recurrente presento demanda de juicio general ante la responsable.
El cinco de marzo[5] Sala Monterrey confirmó la sentencia emitida por el Tribunal local.
5. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el diez de marzo el recurrente, presentó ante la responsable, demanda de recurso de reconsideración.
6. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-REC-64/2024 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[6].
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, el presente recurso es improcedente, ya que el escrito de demanda carece de firma autógrafa.
Marco normativo
La Ley de Medios establece[7] que una impugnación es improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente.
En el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
De igual forma, esta Sala Superior ha implementado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de practicar notificaciones en direcciones de correo no certificadas[8], o bien, optar por el juicio en línea que posibilita la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas[9].
Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación, a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
Caso concreto
La reconsideración es improcedente por no cumplir con el requisito de que el escrito de demanda cuente con la firma autógrafa de quien presenta el recurso correspondiente.
En la especie, el actor controvierte una resolución de la Sala Regional Monterrey, por considerar que fue indebido que confirmara la diversa emitida por el Tribunal local en relación con un procedimiento especial sancionador local iniciado en su contra.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se advierte que el actor presentó su escrito de demanda directamente ante la autoridad responsable, el diez de marzo del presente año, lo que se advierte del sello correspondiente de la oficialía de partes de ese órgano jurisdiccional.
No obstante, de la revisión tanto del escrito de presentación como de la demanda se advierte que si bien los mismos, en su parte final, presentan lo que parece ser una firma, lo cierto es que, en ambos casos, se trata de impresiones digitales y no de la firma autógrafa de quien interpone el recurso.
Lo anterior se corrobora con la razón de recepción del documento de referencia, asentada por la oficial de la Oficialía de Partes de la Sala Regional, quien asentó que recibió “escrito de presentación y demanda de Carlos Víctor Peña Ortiz, se precisa que contienen firmas digitales o impresas…”.
Conforme a lo anterior, es claro que ni el escrito de presentación ni la correspondiente demanda cuentan con la firma autógrafa de quien interpone el presente recurso, razón por la que el mismo es improcedente.
En consecuencia, procede desechar la demanda del recurso de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha la demanda de recurso de reconsideración.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: David R. Jaime González. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.
[2] Integración del expediente PSE-48/2024.
[3] Expediente TE-RAP-42/2024.
[4] Sentencia dictada en el expediente SUP-REC-64/2025.
[5] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[6] De conformidad con /lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[7] Artículos 9, párrafo 1, inciso g), párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b), 66, párrafo 1, inciso a) y 68, todos de la Ley de Medios.
[8] Acuerdo General 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia.
[9] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.