RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-66/2021
RECURRENteS: ELVIRA BELTRÁN UTRERA Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la TERCERA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en XALAPA, VERACRUZ
terceros interados: partido accion nacional y otros.
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIo: EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA.
Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordena la apertura de un expediente de solicitud de facultad de atracción para atender la petición formulada por el Partido Acción Nacional y determina que el recurso de reconsideración al rubro indicado es IMPROCEDENTE; en consecuencia, se DESECHA la demanda.
I. ANTECEDENTES
De las constancias de autos, se advierten los antecedentes relevantes siguientes:
1 Solicitud de afiliación. Entre el catorce de enero y el catorce de marzo de dos mil veinte, diversas ciudadanas y ciudadanos presentaron ante el Comité Directivo Municipal del PAN y ante el Consejo Directivo Estatal, la solicitud de afiliación a dicho partido político.
2 Providencias. El tres de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió diversas providencias, entre ellas, aprobó la relativa al método de elección de candidaturas a diputaciones locales, mismas que fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional el nueve de diciembre siguiente.
3 Aprobación de convocatorias. El diecisiete de diciembre del año pasado, la Comisión Organizadora Electoral de Veracruz del PAN aprobó dos propuestas de convocatoria, una relativa al proceso interno de selección de las candidaturas a integrar los ayuntamientos y otra concerniente al de diputaciones locales, ambas del Estado de Veracruz.
4 Inconformidades ante el PAN. El catorce y dieciocho de diciembre de dos mil veinte, diversas ciudadanas y ciudadanos impugnaron ante el partido la omisión del Registro Nacional de Militantes de actualizar su estado y/o condición como militantes del partido a fin de que puedan participar en el proceso electoral interno 2021 en el Estado de Veracruz.
5 Juicio ciudadano local. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, cuatrocientos setenta y tres ciudadanas y ciudadanos, ostentándose como miembros activos del PAN, impugnaron de la Comisión Nacional de Afiliación y Registro Nacional de Militantes la omisión de resolver las inconformidades planteadas.
6 Sentencia TEV-JDC-657/2020. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz declaró fundados los agravios expresados por los actores y ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido Acción Nacional resolver las inconformidades planteadas.
7 Incidente de incumplimiento. Las cuatrocientos setenta y tres personas que promovieron el juicio local plantearon incidente de incumplimiento ante el órgano jurisdiccional estatal. Ese incidente se resolvió el seis de enero de este año, en el sentido de ordenar al Registro Nacional de Militantes que incluya a los inconformes en el listado nominal a utilizarse en la jornada electiva interna del próximo catorce de febrero de dos mil veintiuno.
8 Acto reclamado. En contra de la resolución incidental referida en el punto anterior, se hicieron valer diversos medios de impugnación ante la Sala Regional Xalapa (SX-JDC-30/2021 y acumulados), quien determinó revocar la resolución impugnada.
9 Recurso de reconsideración. El dos de febrero de dos mil veintiuno, los hoy recurrentes interpusieron recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la sentencia referida en el numeral que antecede.
10 Turno a Ponencia. El presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-66/2021 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
11 Escritos terceros interesados. El seis de febrero de dos mil veintiuno, se recibieron los escritos del Coordinador General Jurídico del Partido Acción Nacional; José Antonio De Diego Ávalos, Juan Huerta Gutiérrez, Angélica Hernández, Álvaro Espinoza Rolón, Fernando Alonso Rivera Vera; y Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster, en su calidad de terceros interesados.
12 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente al rubro identificado.
II. COMPETENCIA
13 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional con sede en Xalapa, al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior.
14 Lo anterior, tiene fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
15 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
IV. RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE TERCEROS INTERESADOS
16 Debe tenerse como terceros interesados al Partido Acción Nacional; José Antonio De Diego Ávalos, Juan Huerta Gutiérrez, Angélica Hernández, Álvaro Espinoza Rolón, Fernando Alonso Rivera Vera y Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia[2], como se explica enseguida:
17 Forma. En los escritos se hacen constar los nombres de quienes comparecen; se señala domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones; y se asientan las firmas autógrafas.
18 Oportunidad. Los escritos de terceros interesados se presentaron dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley Adjetiva federal, teniendo en consideración que, según se advierte de las constancias que se encuentran en el expediente, el recurso de reconsideración se publicó a las doce horas con diez minutos del día cuatro de febrero, por lo que el plazo para interponer el escrito de tercero interesado concluyó a las doce horas con diez minutos del día seis siguiente, debiéndose contar el sábado seis de febrero en el cómputo, ya que el asunto está relacionado con el proceso electoral en curso en el Estado de Veracruz. En ese sentido, los escritos de los terceros son oportunos, porque se presentaron el seis de febrero a las nueve horas con cuarenta y tres minutos, a las diez horas con cincuenta y dos minutos y a las once horas con cincuenta y seis minutos, respectivamente.
19 Personería e interés jurídico. El Partido Acción Nacional comparece por conducto del Coordinador General Jurídico y José Antonio De Diego Ávalos, Juan Huerta Gutiérrez, Angélica Hernández, Álvaro Espinoza Rolón, Fernando Alonso Rivera Vera; y Eduardo Emilio de Jesús Bañuelos Fuster comparecen por su propio derecho ostentándose como militantes del citado partido político.
20 Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que se satisface el requisito de interés jurídico, pues los comparecientes pretenden que subsista la sentencia de la sala regional SX-JDC-30/2021 y acumulados -acto reclamado en el presente recurso- en la que revocó la resolución incidental de incumplimiento de sentencia en el expediente TEV-JDC-657/2020, por lo que es evidente que tienen un derecho incompatible con los recurrentes.
21 Solicitud de facultad de atracción
22 Por último, en un escrito diverso al de su comparecencia, el Partido Acción Nacional solicita a esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción respecto del juicio ciudadano SX-JDC-81/2021, radicado ante la Sala Regional Xalapa, y del asunto que fue reencauzado por el Tribunal Electoral de Veracruz (expediente TEV-JDC-41/2021) a la Comisión de Justicia intrapartidaria. En atención a ello, a efecto de mejor proveer, se ordena la apertura del expediente correspondiente para resolver esa solicitud de facultad de atracción.
23 En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que, previa copia certificada que se deje en este expediente para debida constancia, con el referido escrito se forme el expediente relativo a la solicitud de facultad de atracción y lo devuelva a la ponencia del Magistrado Instructor, para que proceda conforme en derecho corresponda.
V. IMPROCEDENCIA
Tesis de la decisión
24 El presente recurso es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial procedencia, en virtud de que la resolución impugnada no contiene algún estudio constitucional; tampoco se advierte que la resolución se haya dictado a partir de un error judicial y el asunto no es relevante para el orden jurídico nacional. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Marco normativo
25 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.
26 A su vez, en el artículo 61 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[3] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
27 La Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando los motivos de disenso del recurrente estén dirigidos a evidenciar que en la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional responsable:
a) Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[4], normas partidistas[5], o consuetudinarias de carácter electoral[6].
b) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[7].
c) Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[8].
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, que resulte orientador para la aplicación de normas secundarias[9].
e) Se ejerza control de convencionalidad[10].
f) Existan irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[11].
g) Exista un análisis indebido u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[12].
h) Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[13].
i) Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[14]; y
j) Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[15].
28 Como se advierte, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, el recurso de reconsideración no es un medio de impugnación ordinario que proceda en todos los casos, sino que requiere la satisfacción de un requisito especial: que subsista un tema de constitucionalidad.
29 Adicionalmente, por criterio jurisprudencial, se ha aceptado la procedibilidad excepcional del recurso de reconsideración cuando se advierta un error judicial evidente o cuando la materia sobre la que verse el asunto sea relevante para el orden jurídico nacional.
30 Lo anterior, en atención a que el recurso de reconsideración es procedente en forma extraordinaria para impugnar las sentencias de fondo de las salas regionales, distintas a las emitidas en los juicios de inconformidad, siempre que se acredite el requisito especial de procedencia consistente en que la controversia implique un tema o cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.
31 Por tanto, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales antes precisados, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede, al no actualizarse el requisito especial de procedibilidad, como se explica enseguida.
Caso concreto
Contexto
32 Como se advierte de los antecedentes narrados en un apartado previo, este asunto tiene su origen en las solicitudes que formularon diversas ciudadanas y ciudadanos para afiliarse al Partido Acción Nacional. En virtud de que las ciudadanas y ciudadanos consideraron que sus solicitudes de afiliación no se atendieron oportunamente, promovieron medios de defensa ante las instancias partidistas y, al estimar que las impugnaciones partidistas tampoco se resolvieron dentro los plazos previstos, promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Veracruz.
33 El órgano jurisdiccional estatal resolvió el medio de impugnación local declarando fundados los agravios expresados por los actores, razón por la cual ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido Acción Nacional que, de conformidad con su disposición interna, en el término de cuarenta y ocho horas, resolviera los procedimientos de inconformidad interpuestos por la parte actora, conforme procediera en derecho.
34 Posteriormente, los actores en el juicio local presentaron escritos incidentales en los que señalaron que los órganos responsables no habían dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio principal. El Tribunal Electoral de Veracruz declaró fundado ese incidente, al considerar que las responsables no cumplieron con el ordenado en el plazo concedido (no resolvieron los procedimientos de inconformidad), razón por la cual ordenó a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido Acción Nacional y Registro Nacional de Militantes que procedieran a la actualización del listado nominal de militantes, incluyendo a las y los promoventes, a fin de que estén en condiciones de participar en el proceso de selección de candidaturas para integrar planillas de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, que registra el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2020-2021 en el Estado de Veracruz.
Consideraciones de la Sala Regional
35 En contra de lo resuelto por el Tribunal local, el Partido Acción Nacional y diversos militantes promovieron medios de impugnación ante la Sala Regional Xalapa, quien los resolvió en el sentido de revocar la resolución impugnada, con los argumentos esenciales siguientes:
En primer lugar, desestimó las causales de improcedencia que hicieron valer los terceros interesados y la autoridad responsable, consistentes en que el partido inconforme y los militantes carecían de legitimación e interés jurídico para controvertir la resolución del Tribunal local.
Sobre esos aspectos, la Sala Regional sostuvo que, por regla general, quienes tienen el carácter autoridades responsables carecen de legitimación para interponer juicios o recursos; esto, conforme a la jurisprudencia 4/2013, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL". No obstante, explicó que la Sala Superior, al resolver la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, estableció que existen ciertos casos de excepción a esa regla general y estimó que en el caso se actualizó una de esas excepciones, porque el Partido Acción Nacional no pretendía la subsistencia del acto por el cual fue señalado como responsable en la instancia primigenia (la omisión de resolver los procedimientos de inconformidad), sino que argumentaba que lo resuelto en el incidente de inejecución local no era coincidente con lo que se le ordenó en la sentencia principal; de modo que la Sala Regional interpretó que el partido político impugnaba para cuestionar una infracción al debido proceso.
En cuanto a los ciudadanos, consideró que tenían legitimación e interés, por la circunstancia de haber acreditado ser militantes del Partido Acción Nacional y, por ende, estar interesados en el cumplimiento de la normativa interna.
Tocante al fondo del asunto, estimó que el tribunal responsable ordenó indebidamente el registro de las y los incidentistas en el Listado Nominal de militantes del PAN a fin de que pudieran participar en el proceso interno de selección de candidaturas para integrar planillas de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, pues tal orden no tiene respaldo en la sentencia del juicio principal.
Explicó que la materia de la litis del juicio principal fue cerrada y se limitó a determinar si la Comisión Nacional de Afiliación había o no resuelto los procedimientos de inconformidad intra-partidistas; por tanto, al determinar que se habían excedido los plazos reglamentarios, la consecuencia fue ordenar a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido Acción Nacional para que, de conformidad con su disposición interna, en el término de cuarenta y ocho horas resolviera dichos procedimientos.
o También consideró que la proximidad de la jornada electoral no justificaba sustituirse a la Comisión Nacional de Afiliación del PAN porque a la fecha de la resolución incidental (seis de enero del año en curso) faltaban treinta y nueve días para la celebración de la jornada electiva interna, pues esta tendrá verificativo el catorce de febrero del año en curso. Es decir, había tiempo suficiente para la emisión de la resolución intra-partidista y el desahogo de una eventual cadena impugnativa, máxime si como lo resolvió a la postre la Sala Superior en el expediente SUP-JE-7/2021 y acumulados, respecto a este mismo asunto no existe un riesgo inminente sobre los derechos en controversia.
36 Como puede verse, el estudio llevado a cabo por la Sala Regional Xalapa se relaciona con cuestiones de estricta legalidad, pues versó sobre la legitimación y el interés jurídico de quienes promovieron los medios de impugnación de los que conoció, así como con la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal local en un incidente de ejecución de sentencia, en el que ordenó incluir en el padrón de militantes del Partido Acción Nacional a los actores del juicio natural.
Agravios de los recurrentes
37 En contra de la sentencia dictada por la Sala Xalapa, los recurrentes expresan los siguientes agravios sustanciales:
o El PAN tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia local, por lo que carecía de legitimación activa para controvertir la resolución emitida en el expediente TEV-JDC-657/2020-INC-1, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz. En apoyo a ese argumento invoca la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.” También apunta que en el caso no se actualiza la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, pues tal hipótesis se surte únicamente cuando el acto controvertido afecte al actor en su ámbito individual de derechos, les prive de alguna prerrogativa o les imponga una carga a título personal, lo que no ocurre en el caso.
o La interpretación dada por la Sala Regional se traduce en una especie de suplencia de la queja a favor del PAN, con la finalidad de perfeccionar el medio de impugnación, sin que ello implique un correcto ejercicio aplicativo de la jurisprudencia 30/2016 o reinterpretativo de la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017.
o La procedencia del medio de impugnación del PAN concedida por la sala regional es contraria al principio general de derecho que prescribe: “Nadie puede beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia”, pues la supuesta violación al debido proceso alegada por el PAN ante la Sala Regional fue provocada por el propio partido y el medio de impugnación admitido en lugar de resarcir una violación en su perjuicio, que no existe, tiene como inminente consecuencia perpetuar la ausencia del reconocimiento del derecho a participar en el proceso interno de selección de candidaturas del PAN en Veracruz.
o La sala regional no logró justificar la inaplicación o desobediencia a la jurisprudencia 4/2013, pues no demostró que el Partido Acción Nacional no hubiere actuado en una relación de supra-subordinación o que hubiere realizado alguna actividad con el carácter de derecho privado.
o Asimismo, la sala regional Xalapa incurrió en un error judicial, porque en el caso no se surten los extremos de excepción que pudieran dotar de legitimación al Partido Acción Nacional para acudir al juicio federal, toda vez que fungió como responsable en la instancia local y quedó vinculado a una obligación de hacer
o La sala regional Xalapa actuó de forma indebida, pues es evidente que debió desechar de plano la demanda del Partido Acción Nacional ante la clara causal de improcedencia; sin embargo, analizó el fondo de la cuestión planteada y de paso inaplicó implícitamente el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que claramente dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la propia ley.
o La emisión de la sentencia no es susceptible de afectar los derechos políticos de los ciudadanos actores en aquella instancia. En esencia, porque la decisión del Tribunal Electoral de Veracruz dejó intocada su membresía con el PAN y, consecuentemente, con los derechos que asisten a todos sus militantes.
o Resulta inconcuso que un requisito ineludible para la promoción de un medio de impugnación en materia electoral es que la pretensión del o de los ciudadanos verse sobre violaciones a su esfera de derechos político-electorales; es decir, respecto de actos y resoluciones de las autoridades competentes que les produzcan afectación individualizada, directa e inmediata.
o En el caso concreto, se considera que los motivos de disenso expuestos por los actores de los juicios ciudadanos, relacionados con la incongruencia de la resolución, la violación al principio de autoorganización del partido político en el que militan, así como la indebida fundamentación y motivación de la resolución, deben desestimarse, debido a que la resolución incidental impugnada no afecta en modo alguno su esfera de derechos, por virtud de su membresía con el Partido Acción Nacional.
o Asimismo, señala que no resulta aplicable el criterio de la tesis 10/2015 de rubro: “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”, en principio, porque se sustenta en la interpretación de la normativa de otro partido político en la cual se prevé el derecho a la militancia, lo que no ocurre dentro del Partido Acción Nacional, por lo que no es suficiente alegar la regularidad estatutaria, sino que debe haber una conculcación directa a los derechos de quien promueve.
o La tutela judicial efectiva no se agotó con la sentencia de mérito, sino que la materialización de la tutela suponía garantizar, como lo hizo el Tribunal Electoral de Veracruz, que los 473 ciudadanas y ciudadanos pudieran ser atendidos su solicitud de inscripción al listado nominal de militantes, para lo cual se debía quitar todos los obstáculos para ello. Lo anterior, apoyándose en la tesis XCVII/2001 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”
o El derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan solo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales.
o Por otro lado, el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores, y en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada por un cumplimiento aparente o defectuoso.
o Enfatiza que es ilógico que ese tema de afiliación no fuera parte de la motivación del tribunal local y que solo se hubiera circunscrito a un tema meramente procesal, sino que se manifestó que el problema que subyace es la conculcación a su derecho de afiliación.
o Resulta evidente que no se introdujeron aspectos ajenos a la controversia, pues desde el escrito de demanda se puede advertir la pretensión fundamental de formar parte del listado nominal de electores de Veracruz para participar con todos los derechos en la vida interna de ese partido político. Esta es la litis que fue planteada y no como lo resolvió la Sala Regional Xalapa, por lo que se trata de una incongruencia.
o La autoridad responsable no realizó un análisis minucioso y detallado de las constancias que integran el expediente y realizó conjeturas lógicas cuando solo debía contar los 473 acuses de recibido de los escritos de inconformidad que fueron ofrecidos como pruebas en el juicio primigenio, con ello evidenciando el error judicial de la responsable. En cambio, sostuvo una tesis encaminada a determinar la procedencia de un medio de impugnación que a todas luces era improcedente, pues en ningún momento hubo violación al debido proceso en perjuicio del Partido Acción Nacional, mucho menos el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió la causa de pedir sin los elementos probatorios suficientes. Resaltan los recurrentes que sus pretensiones en todo momento fueron dos: (1) que la Comisión de Afiliación resolviera los escritos de inconformidad, y (2) que el Tribunal Electoral Local resolviera el fondo del asunto, esto es, el reconocimiento de su derecho a participar, ante la inacción por parte del órgano del partido.
38 Según se ve, los motivos de agravios de los recurrentes también se ciñen a temas de mera de legalidad, pues se refieren a la aducida falta de legitimación e interés jurídico del partido político y de las personas que promovieron los medios de impugnación ante la Sala Regional Xalapa; igualmente, tratan de cuestionar la decisión de la Sala responsable de revocar la resolución incidental del Tribunal local en la que ordenó que se les incluya en el padrón de militantes, pues a su parecer, esa pretensión sí formó parte de la litis del juicio principal y se encuentra amparada por la sentencia estimatoria que obtuvieron.
39 Con base en lo expuesto, resulta evidente que en el presente recurso de reconsideración no subsiste algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que justifique el requisito especial de procedencia de este medio de impugnación extraordinario de defensa.
40 Es importante precisar que la Sala Superior, al resolver, entre otros, los recursos de reconsideración SUP-REC-16/2021, SUP-REC-2/2020 y SUP-REC-21/2020, ha sostenido que los estudios que realizan las salas regionales sobre la legitimación activa de las autoridades responsables para hacer valer juicios o recursos son de mera legalidad.
41 No pasa inadvertido que la parte recurrente formula diversos argumentos para justificar la procedencia del presente recurso de reconsideración, pues sostiene, esencialmente, que:
La sentencia se dictó a partir de un error judicial, porque la Sala responsable, al aceptar la legitimación del Partido Acción Nacional, inobservó la jurisprudencia 4/2013 de rubro “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. De igual manera, al tener por acreditado el interés de los ciudadanos violó el principio de equidad procesal e inaplicó la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”
El asunto es importante y trascedente, porque será determinante para el resultado mismo de la jornada electiva, puesto que se encuentra en disputa el derecho de 473 militantes de poder o no participar en ese ejercicio democrático partidista, pues al tratarse de aproximadamente el 25% del listado nominal del Partido Acción Nacional en el puerto de Veracruz, su inclusión o exclusión podrá incidir en el resultado mismo. Es un asunto inédito y además es de gran importancia, porque impacta en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional, toda vez que se emitirá pronunciamiento sobre una cuestión novedosa, además de que existe la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, lo que se surte al darle validez a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz en el incidente de incumplimiento de sentencia dictado en los autos del expediente TEV-JDC-657/2020. Este argumento se apoya en la jurisprudencia 5/2019 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.” Asimismo, consideran que opera la figura del certiorari, ya que la sala regional toma un criterio totalmente novedoso que va en contra de criterios de la Sala Superior respecto a la procedencia de los medios de impugnación, porque hubo una excepción a la regla de legitimación activa.
Consideran que la sala regional inaplicó implícitamente los artículos 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que a su consideración debió haber desechado las demandas por falta de interés jurídico y de legitimación activa. Consideran aplicable la jurisprudencia 32/2009 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.” También refieren que la Sala Regional inaplicó los artículos 1º, 35 y 41 de la Constitución, toda vez que la resolución impugnada los priva de un derecho político-electoral como es el de afiliación que expresamente fue restituido por el tribunal electoral local en su sentencia incidental.
Asimismo, sostienen la procedencia del recurso de reconsideración con base en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”.
Consideran que la autoridad responsable vulnera el debido proceso al inaplicar una jurisprudencia obligatoria de Sala Superior y otorgar legitimidad a militantes que no se le había causado un daño a su esfera.
42 Sin embargo, ninguno de esos argumentos justifica la procedencia del recurso de reconsideración, porque la forma en que la Sala Regional Xalapa aplicó la jurisprudencia sobre la legitimación y el interés jurídico de quienes promovieron los medios de impugnación de su competencia no constituye un error un judicial ni se traduce en la violación a alguna regla esencial del procedimiento.
43 Esto es así, porque, como se vio en párrafos precedentes, la Sala Regional, al analizar las causales de improcedencia que hicieron valer los terceros interesados y la autoridad responsable, dejó establecido que, conforme a la jurisprudencia 4/2013, la regla general es que las autoridades responsables carecen de legitimación para hacer valer juicios o recursos; pero también explicó que, conforme a lo resuelto en la ratificación jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, la Sala Superior estableció que existen ciertas excepciones a esa regla y estimó que en el caso se estaba ante uno de esos supuestos de excepción, en virtud de que el Partido Acción Nacional compareció a hacer valer una violación a las reglas esenciales del proceso.
44 De igual manera, al analizar el interés jurídico de los ciudadanos promoventes, consideró que éste se satisfizo por la circunstancia de que demostraron ser militantes del Partido Acción Nacional, lo que los facultaba para exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido, conforme a diversos precedentes de la Sala Superior.
45 En ese sentido, es claro que la decisión de la responsable de desestimar las causales de improcedencia relativas a la falta de legitimación e interés jurídico se basó en un criterio jurídico que quiso adoptar, razón por la cual no puede ser calificada como un error judicial incontrovertible ni como una violación a las normas esenciales del procedimiento.
46 En el mismo sentido, debe decirse que la Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio de que las cuestiones relacionadas con la aplicación de una jurisprudencia son de estricta legalidad, motivo por el cual los argumentos en los que se aduce que la Sala Xalapa no aplicó o aplicó indebidamente ciertas jurisprudencias son insuficientes para aceptar la procedencia del recurso.
47 Cabe agregar que en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL”. Esto, porque las jurisprudencias de cuya aplicación o inaplicación se quejan los recurrentes no se refieren a cuestiones de constitucionalidad propiamente dichas, sino que están relacionadas con cuestiones de mera legalidad, a saber: la legitimación activa y el interés jurídico como requisitos de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral.
48 También son inexactos los argumentos en los que se alega que la Sala responsable inaplicó implícitamente diversos preceptos legales y constitucionales, pues de la resolución impugnada se aprecia claramente que las decisiones que tomó la responsable se basaron en la interpretación y aplicación de normas secundarias y de criterios sostenidos por la Sala Superior; sin que hubiera existido algún ejercicio por virtud del cual se inaplicara expresa o implícitamente algún precepto legal.
49 Por último, en oposición a lo que sostienen los recurrentes, este caso no presenta las características de relevancia e importancia para el orden jurídico nacional, porque versa sobre aspectos de mera legalidad que son de estudio frecuente por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consistentes en la legitimación activa y el interés jurídico como requisitos de procedencia de los medios de impugnación, así como con lo que puede ser ordenado en un incidente de ejecución de sentencia. A este respecto, debe indicarse que la circunstancia de que en el asunto esté en controversia la intención de cuatrocientas setenta y tres personas de afiliarse a un partido político nacional no es suficiente para considerar que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, porque esa es una peculiaridad que presenta este caso, pero no representa alguna relevancia para el orden jurídico nacional.
50 En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
51 Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
PRIMERO. Fórmese el expediente relativo a la solicitud de facultad de atracción planteada por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese conforme a derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien formula un voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-66/2021, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Con el debido respeto a las señoras magistradas y los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que me aparto de las consideraciones sustentadas por la mayoría, formulo el presente voto particular.
1. Contexto de la controversia
Se impugna la resolución de la Sala Xalapa por la que se revocó la resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que tuvo por no cumplida la sentencia principal local y maximizó el derecho de afiliación de los 473 ciudadanos, para que el Registro Nacional de Militantes del PAN los incluya en el listado nominal definitivo a utilizar en la jornada electiva interna del próximo 14 de febrero.
2. Consideraciones de la mayoría
La mayoría determinó desechar la demanda del recurso de reconsideración, por los siguientes motivos:
Se considera que los agravios se refieren a temas de legalidad aduciendo la falta de legitimación e interés jurídico del partido político y de los militantes que promovieron los juicios ciudadanos ante la Sala Xalapa.
Se estima que la decisión de desestimar las causales de improcedencia se basó en un criterio jurídico que adoptó la responsable, por lo que considera que no se da el supuesto de error judicial ni violación a las normas esenciales del procedimiento.
Afirma que las cuestiones relacionadas con la aplicación de una jurisprudencia son de estricta legalidad, por lo que los agravios sobre la aplicación debida de ciertas jurisprudencias son insuficientes para la procedencia.
Se asevera que la decisión impugnada se basó en interpretación y aplicación de normas secundarias y criterios sostenidos por la Sala Superior, por lo que no se actualiza la inaplicación expresa o implícita de algún precepto legal.
Tampoco cuenta con las características de importancia y trascendencia, al considerar que se refiere a cuestiones de legalidad.
El criterio anterior no se comparte porque, a mi consideración, el asunto no sólo implica cuestiones de legalidad sino de constitucionalidad.
3. Razones del disenso
Por regla general, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los agravios relacionados con la aplicación de criterios de jurisprudencia consisten en cuestiones de legalidad, pero en el presente asunto no es el caso. Estoy convencido de que en el particular sí subyace un tema de constitucionalidad, en razón de lo siguiente.
Los agravios de los recurrentes se refieren sustancialmente a posibles violaciones al debido proceso, tutelado constitucionalmente, al reconocer legitimación al PAN e interés jurídico a diversos ciudadanos que aducen afectación a su esfera jurídica.
El derecho del debido proceso involucra la facultad de toda persona para exigir, al órgano jurisdiccional del Estado competente, un proceso público, ágil y eficaz, en el que se le reconozcan garantías sustanciales y procedimentales ante un juez que actúe con independencia e imparcialidad.
Esta institución jurídica busca dar cumplimiento a todas las garantías, requisitos y normas esenciales de orden público que se deben observar en cualquier instancia procesal, para que tales actuaciones se lleven a cabo en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales de la administración de justicia.
Este aspecto del debido proceso supone dos derechos:
Derecho al proceso o la posibilidad de todo sujeto de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad de que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada.
Derecho en el proceso a participar en él, amparado por el conjunto de garantías esenciales que siempre deben respetarse, esto es, desde el inicio, durante la tramitación y hasta la conclusión del asunto.
Así, el debido proceso tiene como finalidad restaurar derechos lesionados, por lo que éste no se puede entender desde un concepto puramente procesal o meramente formal. A causa de que la reparación del derecho contravenido es más importante que los formalismos. De ahí se deriven dos dimensiones esenciales: una sustantiva o material y la otra adjetiva o formal.
El primer aspecto referido a los estándares de justicia o razonabilidad, porque su finalidad es que no se transgreda la armonía del sistema jurídico, ni en lo formal ni en lo sustancial. Y el otro, vinculado esencialmente a la dinámica procedimental, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que los derechos de los individuos sean vulnerados ante la insuficiencia de un proceso o procedimiento idóneo para reclamarlos.
En ambas vertientes se debe establecer su alcance para exigir la razonabilidad de cualquier actuación de la autoridad, para procurar que sus decisiones no deriven de actuaciones contrarias a la ley, porque se sirven de ciertas garantías legales para alcanzar el fin al que se dirigen, denominadas garantías del debido proceso, y que son el reconocimiento legal de ciertos requisitos a cumplir en dichos procedimientos.
Por ello, las dimensiones del debido proceso no sólo responden a elementos formales, en tanto se manifiestan en cuestiones de connotación sustantiva o material para preservar los criterios de justicia que sustentan a la resolución o sentencia que deba recaer en cada asunto.
El derecho del debido proceso sustantivo implica la resolución integral de una controversia sometida a la decisión de un órgano jurisdiccional, el cual deriva de la obligación de conocer los hechos para establecer la verdad, conforme a las pruebas aportadas por las partes.
En consecuencia, la dimensión sustantiva del debido proceso evidencia que las formalidades (o las reglas procesales) deben tenerse en cuenta para que un procedimiento sea válido. A partir de que lo preponderante es el contenido de la resolución de fondo de la controversia, al trascender los valores jurídicos que constitucional y legalmente se protegen.
Es así como resulta claro que subyace un tema de constitucionalidad cuando se trata de cuestiones vinculadas con la dimensión sustantiva del debido proceso, vertiente dentro de la cual se encuentran los agravios que formulan los recurrentes en el presente medio de impugnación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que el derecho fundamental del debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de tales pretensiones.[16]
Por su parte la Corte Interamericana, al pronunciarse sobre el derecho de acceso a la justicia (reconocido en los artículos 8 y 25 convencionales) que deriva en la protección judicial efectiva y el debido proceso legal, reconoce que constituyen pilares básicos (entre otros), y que los procedimientos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal y de acceso a la justicia, lo que obliga a los Estados a poner a disposición de los ciudadanos mecanismos de defensa de sus derechos a través de recursos judiciales efectivos y adecuados.
La Corte Interamericana sostiene, además, que si bien el artículo 8º de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que se deben observar en las distintas instancias procesales. Porque estima que el proceso es un medio para asegurar (en la mayor medida posible) la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.[17]
Asimismo, no es menor la consecuencia de la resolución tomada por la Sala Regional, y la incidencia en el derecho de afiliación de 473 personas en las vísperas de un proceso comicial interno. Derecho de afiliación que, dicho sea de paso, deriva del derecho de libre asociación, consagrado en el artículo 9 de nuestra Constitución general.
Como podemos advertir, la resolución de la Sala Xalapa no se trata sólo de la aplicación de una jurisprudencia ni que se limite a temas de legalidad, como sostiene el proyecto.
La responsable realiza una interpretación sobre la aplicación de la jurisprudencia 4/2013 “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, así como la acreditación de interés legítimo por diversos actores.
Incluso la Sala Xalapa realizó una interpretación de lo considerado por esta Sala Superior (en la determinación dictada en la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017), para concluir que desde su perspectiva en el caso del PAN se daba un supuesto de excepción a la jurisprudencia 4/2013, al considerar que su inconformidad se dirigía a cuestionar o evidenciar cuestiones que afectaron el debido proceso en la resolución incidental local.
Recordemos que en aquel asunto se determinó improcedente la ratificación de una tesis de jurisprudencia propuesta por la Sala Ciudad de México, la cual planteaba una excepción a la jurisprudencia 4/2013, al considerar que excepcionalmente los ayuntamientos contarían con legitimación activa cuando:
Alegan violaciones procesales que trascienden al sentido del fallo impugnado o a las formalidades esenciales el procedimiento, dado que actúan en un plano de igualdad con los demandantes.
Acuden en defensa de los intereses patrimoniales del municipio, cuando los actos o resoluciones impugnados significan una afectación material a los derechos de la institución misma, tomando en cuenta que los bienes y recursos del ayuntamiento están destinados a la prestación de servicios públicos.
Lo anterior, adicional a lo que la propia Sala Superior estableció en la jurisprudencia 30/2016.[18]
Además, se precisó que la jurisprudencia que emite esta Sala Superior les resulta obligatoria a las Salas Regionales, en atención al ejercicio de la actividad unificadora jurisprudencial reconocida constitucional y legalmente, pues respecto a todos los métodos o sistemas que existen para integrar jurisprudencia (para el otorgamiento del elemento de obligatoriedad), se necesita la declaración formal de este órgano jurisdiccional.
Aunado a que se tiene la facultad de interrumpirla cuando exista un solo pronunciamiento contrario, por la mayoría de cinco votos de las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior.
Así, existe un sistema jerarquizado de emisión de la jurisprudencia, en el cual la Sala Superior es el órgano ulterior encargado de dotar de vigencia y obligatoriedad a la jurisprudencia.
Además, respecto de la propuesta formulada en aquel asunto por la Sala Ciudad de México, se consideró que el criterio aplicable era únicamente el de la jurisprudencia 4/2013, considerando la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016.
En este sentido, se determinó que, si la controversia surge ante la actuación u omisión en el cumplimiento de las funciones públicas que tiene encomendadas la autoridad como ente de derecho público, la misma carece de legitimación para interponer algún medio de impugnación ante los tribunales en materia electoral. Pues la posible afectación aducida por la autoridad solo puede hacerse valer ante los tribunales en la materia electoral, cuando realicen actividades con el carácter de personas de derecho privado.
Por lo anterior, se concluyó como improcedente la ratificación de jurisprudencia por la que una sala regional planteaba una excepción a un criterio obligatorio establecido por esta Sala Superior.
En el caso de la resolución controvertida, la Sala Xalapa, aduciendo una supuesta interpretación, de facto está planteando otra excepción a un criterio obligatorio de este órgano jurisdiccional.
En el asunto bajo análisis, el PAN alegaba que lo resuelto en el incidente de inejecución local no es coincidente con lo que se le ordenó en la sentencia principal, por lo que la responsable concluyó que se actualizaba una excepción a la regla de legitimación activa. En tanto que el partido alegaba violación al debido proceso de la resolución incidental controvertida.
Como se advierte, las consideraciones de la Sala Regional Xalapa no son motivo suficiente para generar la posibilidad de plantear una excepción a la jurisprudencia vigente de este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, considero que las características del asunto ameritan que esta Sala Superior tenga por acreditada la procedencia del recurso de reconsideración, tomando en cuenta que la interpretación que sostuvo la responsable debe ser revisada ante la posible vulneración al debido proceso, derivado de la interpretación de la jurisprudencia (y de la ley) sobre los requisitos de procedibilidad.
Este criterio de procedibilidad se encuentra sustancialmente en la jurisprudencia 12/2018 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL” el cual (aunque referido a resoluciones que no son de fondo) permitiría considerar que debe tenerse por acreditado el requisito especial de procedencia ante agravios de posible vulneración al debido proceso (como los que se exponen en el caso).
Lo anterior se puede concluir válidamente, en virtud de que esta Sala Superior debe privilegiar en todo momento el cumplimiento a las garantías consagradas constitucionalmente, como las que se encuentran implicadas en el presente caso, a saber, el debido proceso, la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos y la solución definitiva de los conflictos para prevalecer la intención del legislador federal.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
ANEXO 1
Núm. | Nombres | Núm. | Nombres |
1 | Elvira Beltrán Utrera | 238 | Leoncio Rafael Pulido Pablo |
2 | Evelyne Galván Ávila | 239 | Juan Carlos Reyes Campos |
3 | Geovanny de Jesús Hernández Fernández | 240 | Alejandro Rodríguez Yin |
4 | Julia Yasmin Lujan Gómez | 241 | Rubí del Carmen Solano Llergo |
5 | María Molina González | 242 | Lidia Patricia Vera Pablo |
6 | Juana Mundo Montes | 243 | Loruhama Aguirre Guzmán |
7 | Joaquín Rojas García | 244 | Ramón García Villalvazo |
8 | José Aldahir Salazar Lujan | 245 | Ricardo Perea Jiménez |
9 | María Emilia Uscanga Gómez | 246 | Daniel Alejandro Vera Pablo |
10 | Joshua Roberto Utrera Mora | 247 | Claudio Alberto Cruz Vega |
11 | Ángel de Jesús Veneroso Rodríguez | 248 | Edson Eduardo Alonso Pablo |
12 | Magdaleno Aburto Aguilar | 249 | Fany Isabel Escobar Vera |
13 | Josefina Muñoz Hernández | 250 | Elizabeth Pablo Alfonso |
14 | Sayre Esmeralda Muñoz Hernández | 251 | Marco Antonio Reyes Silva |
15 | Julio Cesar XX Bautista | 252 | Mariana Isabel López Pablo |
16 | María Inocencia Gómez García | 253 | María Fernanda López Pablo |
17 | Elizabeth Mora Cabrera | 254 | Miriam Gabriela López Pablo |
18 | Lilia Judith Mora Cabrera | 255 | Reyna Villalvazo Gutiérrez |
19 | Verónica del Carmen Nicolás Domínguez | 256 | Tomasa del Carmen Cueto Trejo |
20 | Pedro Alberto Salazar Lujan | 257 | Ana Karen Zamorano Cueto |
21 | Deyanira Joachin Barrientos | 258 | Mari José Pablo Ferrer |
22 | Alejandra Trejo Tello | 259 | Gonzalo Fernández Ascencio |
23 | Lizbeth Viveros Hernández | 260 | Oscar Fernández Huerta |
24 | Antonio Viveros Montero | 261 | Eduardo García Bárcenas |
25 | Aldahir de Jesús Bravo Mora | 262 | Ignacio Aguilera Nava |
26 | Ana Karen Jiménez Pérez | 263 | Jorge Cimadevilla Figueiras |
27 | María del Rosario Navarro Maldonado | 264 | Myriam Fernández Huerta |
28 | Avelina Pérez Osorio | 265 | María Antonia Huerta García |
29 | Francisca Avilés Verde | 266 | Alberto Enrique Rosas Cazares |
30 | Concepción Guevara Gómez | 267 | Raquel Lourdes XX Bencomo |
31 | Lizette Alejandra Cortina Rosales | 268 | Jaime Noriega García |
32 | Aylin Amayrani Montero Fernández | 269 | Moisés Francisco González Martínez |
33 | José Eduardo Capetillo Joachin | 270 | Erika Batan Hernández |
34 | Maribel Fernández Guzmán | 271 | María del Carmen Batan Hernández |
35 | Agustina Hernández Quevedo | 272 | Maximina Bautista Luna |
36 | Norma Verónica Valladares Guerrero | 273 | Susana Hernández Delgado |
37 | Herlyn Daniel Guevara Hernández | 274 | Gerardo Rodríguez Román |
38 | Víctor López Figueroa | 275 | Luis Rojas Contreras |
39 | Nayeli Torres Trujillo | 276 | Ana Karen Rojas Olivo |
40 | Evelyn Yanet Castillo Trinidad | 277 | Eva Colorado Palmeros |
41 | Erika Hernández Ramírez | 278 | Eduardo Colorado Zapata |
42 | Daniel Portugal Aguirre | 279 | Eva María Rosas Colorado |
43 | María del Pilar Ramírez Hernández | 280 | Ana Felicia Alvarado García |
44 | Cinthya Jhoseline García Corona | 281 | Verónica Domínguez Naranjo |
45 | Stephanie Berenice García Díaz | 282 | Rodrigo García Gallardo |
46 | Minerva Castillo Lara | 283 | Graciela García Vela |
47 | Juan Carlos Utrera Gutiérrez | 284 | Wendy Jiménez Contreras |
48 | Julián Yair García Díaz | 285 | Gerardo Torres González |
49 | Sofia Ontiveros González | 286 | Agustín Huesca Montes |
50 | María Luisa Hindman Pozos | 287 | José Gerardo Hueca Nájera |
51 | Guadalupe García Mendoza | 288 | Catalina Nájera Talavera |
52 | Kevin García Mendoza | 289 | Gonzalo Rodríguez Trujano |
53 | Juan Carlos Utrera García | 290 | Valentín Alberto Sánchez Ruiz |
54 | Demetrio Vázquez Guzmán | 291 | María del Rosario Suverza Lagunes |
55 | Mario Castillo Lara | 292 | Ángel Contreras Medina |
56 | José Alberto Moreno Zaragoza | 293 | Martha Patricia Medina Vera |
57 | Kenny Alvarado García | 294 | Rosalinda Medina Vera |
58 | Janet del Rosario García Mendoza | 295 | Amanda Georgina Franco López |
59 | Aylin Rosas Hernández | 296 | Antonio Hernández Báez |
60 | Verónica Trujillo Juárez | 297 | Israel Hernández Cadena |
61 | Amada Aguirre García | 298 | Graciela Álvarez Reyes |
62 | Calixto David Calles Tamayo | 299 | Ximena García Briscon |
63 | Alain Portugal Aguirre | 300 | José Antonio Guevara Vázquez |
64 | lrving Emmanuel García Cazarin | 301 | Gloria Guadalupe Lara Vargas |
65 | Carmela Mendoza Ramos | 302 | Luz Araceli Franco López |
66 | María del Rosario Zaragoza Hernández | 303 | Ricardo Felipe Medina Caballero |
67 | Luis Alfredo Mogollón Acosta | 304 | Enrique Reyes Villalana |
68 | Patricia Reyes Villegas | 305 | Sofía Aldazaba Bautista |
69 | Margarita Rosas Marín | 306 | Patricia González García |
70 | Olivia Quiroz García | 307 | Gerardo Trejo Rojas |
71 | Yvonne Torres Quiroz | 308 | Jesús Campos Velázquez |
72 | Flor Alida Tejeda Rodríguez | 309 | María del Socorro Isabel Hidalgo Villalvazo |
73 | Patricia Tejeda Rodriguez | 310 | Cinthya Judith Arroyo Solís |
74 | Cuauhtémoc XX Osorio | 311 | María del Consuelo Hidalgo Villalvazo |
75 | María del Carmen Colorado Colorado | 312 | Francisco Jonathan Márquez Román |
76 | Marcela Mariana Márquez Morales | 313 | Carlos Márquez Sosa |
77 | Enrique Javier Núñez González | 314 | David Chacon Soto |
78 | Gerardo Abraham López González | 315 | Sally Stephan Flores Montalvo |
79 | Joamir de Jesús Espinosa Santamaría | 316 | Luis Rojas Flores |
80 | Diego Fabián Montero García | 317 | Diego Roberto Aguilera Solís |
81 | Priscila Ramírez Leal | 318 | Alejandro Thome Figueroa |
82 | María Agueda Santamaría Flores | 319 | Socorro Ginez Hernández |
83 | Beatriz Amador Ramón | 320 | Alfonso Enrique Garza Barquín |
84 | Silvia Susana González Fernández | 321 | Valeria Ríos Baltazar |
85 | María Rosa de los Ángeles Sánchez Rojas | 322 | Ángel Armel Rodríguez Hernández |
86 | Melitón Teopile Mendoza | 323 | Ramiro Hernández Uscanga |
87 | Eloísa Martha XX Hernández | 324 | Jesús Enrique Moran Uscanga |
88 | Silvia Karina Zamudio Klunder | 325 | Agustín Hernández Martínez |
89 | Enrique Sánchez Gilbon | 326 | Aurora Solares Zamorano |
90 | Silveria Fernández Molina | 327 | Gustavo Adolfo Barrón de la Torre |
91 | Juana Maygem Gamboa Velázquez | 328 | Jennifer Rodríguez Morales |
92 | Lorena Borges Cajina | 329 | Jacob Rafael Ramírez García |
93 | Jocelynn Castro Ortega | 330 | Jorge Rivera Solares |
94 | Dania Isis Ortega Lindo | 331 | Raúl Hernández Blanco |
95 | Juan Antonio Camarero García | 332 | Laura Aguilar Salido |
96 | Leonardo Cayetano Pavón | 333 | Mireya Guadalupe Domínguez Salido |
97 | María de Lourdes Domínguez Sarmiento | 334 | Manuel Amaya González |
98 | Roberto Fernández de la Cruz | 335 | Jesús Azompa González |
99 | Rodrigo Jesús Neri Julio | 336 | Luis Antonio García Bello |
100 | Sofía Pavón Méndez | 337 | Humberto de Jesús García Portela |
101 | Mario Alejandro Aguilar Atilano | 338 | José David González Martínez |
102 | Yazbeck Ortega Lindo | 339 | Uribiel Olivares Murguia |
103 | Marcos Prisciliano Machorro Jiménez | 340 | Adrián Vázquez Montero |
104 | Wendy Lázaro Machorro | 341 | Noé Vázquez Montero |
105 | Idalia del Carmen Márquez Martínez | 342 | Jerónima Zapata Mendoza |
106 | Leticia Rita Zepeda Castañón | 343 | Héctor García Rodríguez |
107 | María Antonia Jiménez Rivas | 344 | Gabriela Grajales Caballero |
108 | Carlos Alejandro Machorro Juárez | 345 | María de los Ángeles López Sánchez |
109 | Carlos Antonio Muñoz Lara | 346 | Griselda Alvarado Rivas |
110 | Karen Marlenne Ramos Mora | 347 | Majin Inchaustegui Guzmán |
111 | Patricia Coary Muñoz | 348 | Genaro Jiménez Rivera |
112 | Karina Guadalupe Guevara Cervantes | 349 | Carolina León Zúñiga |
113 | Jocelin Jarcely Heredia Ahumada | 350 | Luciano Méndez Sánchez |
114 | Judith Macdiela López Hernández | 351 | Rodrigo Sánchez Flores |
115 | Ana Karen Ramírez Larrañaga | 352 | Claudia Godínez Castelán |
116 | Yaravíd Reyes Lara | 353 | Susana Ponce Domínguez |
117 | Yatziri Reyes Lara | 354 | Roberto Chama Jaramillo |
118 | Luz Andrea Rodríguez Vázquez | 355 | Ana Laura Jaramillo Vivaldo |
119 | Ana Beatriz Vázquez Santos | 356 | Georgina Jaramillo Vivaldo |
120 | Martha Inés Vázquez Santos | 357 | Pedro Jaramillo Vivaldo |
121 | Yazmin Castellanos Ortega | 358 | María Luisa Vivaldo Gómez |
122 | María Cristina Hernández Palacios | 359 | Guadalupe Ortega González |
123 | Guadalupe Larrañaga Hernández | 360 | Benito Velázquez Martínez |
124 | Yesica Zugey Ramírez Larrañaga | 361 | Gretel Guadalupe Figueiras Jaramillo |
125 | Enrique Soto Rasgado | 362 | Miguel Hernández González |
126 | Wuily Antony Rodríguez Carmona | 363 | Nidia del Rocío Vázquez Jaramillo |
127 | Alejandra XX Arroyo | 364 | Diana Díaz Astudillo |
128 | Aida Araceli Ahumada Govea | 365 | Consuelo Guerrero Cristo |
129 | Flor Yareli Guatzozon Fernández | 366 | Leticia Jaramillo Vivaldo |
130 | Leonardo Guatzozon Fernández | 367 | María Guadalupe Martínez Calva |
131 | Teresa Lucia Toral Rebolledo | 368 | Alexis Martínez Romero |
132 | Jesús Salvador Ortiz Martínez | 369 | Alejandra Vázquez Cuervo |
133 | Jessica Marina Antonia Cesáreo Morales | 370 | Evelia Antonia Rodríguez Quintero |
134 | Jorge Yayvhe Jiménez García | 371 | Jonathan de Jesús Bustos Montoya |
135 | Andrea Aguirre Valerio | 372 | Georgina Figueiras Carrillo |
136 | CynthiaI Olvera Valerio | 373 | Ana Luisa Hernández Hernández |
137 | Josefina Fernández Serrano | 374 | Yolanda Hernández Pérez |
138 | Kynn Tsu Jiménez Sanabria | 375 | Petra Remedios Morales Eva |
139 | Carolina Leyva Valerio | 376 | Sarahi Román Pérez |
140 | Lilia del Carmen Álvarez Herrera | 377 | Carolina Figueiras Gutiérrez |
141 | Miguel Leyva Rojas | 378 | María del Carmen Gutiérrez Meza |
142 | Dulce María Vásquez Salazar | 379 | Yesenia Mora Valerio |
143 | María Monserrat Martínez Leyva | 380 | Roberto Emilio Perea Valerio |
144 | Victoria Toriz Rosado | 381 | Antonio Arturo Roiz Rico |
145 | María Concepción Leyva Rojas | 382 | Fernando Torres Estrella |
146 | Lidia Ponce Aranda | 383 | Isabel Verónica Valerio Valladares |
147 | Olivia Ponce Aranda | 384 | Matilde Isabel Aquino Figueiras |
148 | Betsabe Marmolejo Ortega | 385 | Siddarta Gilmar Aquino Figueiras |
149 | Cristina del Rosario Ibarra Aburto | 386 | Jorge Luis Jaramillo Vivaldo |
150 | Ricardo Alfredo Moran Utrera | 387 | Norma Jaramillo Vivaldo |
151 | Selene del Carmen Rodríguez Castillo | 388 | Bernabé Montiel Domínguez |
152 | Ricarda Utrera Rivera | 389 | María Elena Guzmán Muñoz |
153 | Ellis Vázquez Hernández | 390 | Griselda Jaramillo Vivaldo |
154 | Mónica Jamile López Hernández | 391 | Azucena Agüero Álvarez |
155 | Miguel Ángel Palma Ramírez | 392 | Ymelda Agüero Álvarez |
156 | Adelina Reyes Vela | 393 | Imelda del Socorro Álvarez López |
157 | Abril Sánchez Romero | 394 | Magdalena Quiroz Victoria |
158 | Martha Azucena Velázquez García | 395 | Pedro Ignacio Guadarrama Cruz |
159 | Andrés Villarnobo Guillen | 396 | Valeria Monje Quiroz |
160 | Mariel Guadalupe Bejarano Carrasco | 397 | Josefa Guadalupe Quiroz Victoria |
161 | Gloria Miguel Tinoco | 398 | Rodolfo Romero Tapia |
162 | Priscila Rodríguez García | 399 | Prisila Mayanin Quiroz Victoria |
163 | Saida Lizet Sosa Lagunes | 400 | Jazmín Agüero Álvarez |
164 | Yolisbeth Cruz Uscanga | 401 | Julio González Andrés |
165 | Jorge Gómez Mota | 402 | Orlando Gonzáles Andrés |
166 | Teresa Carlota Olmos Gómez | 403 | María de la Paz Cruz Camacho |
167 | Sergio Alfonso Rodríguez Olmos | 404 | Ángela Rivera Aguilar |
168 | Vianey Rodríguez Rodríguez | 405 | Cesar Alejandro Rivera Barajas |
169 | Erasmo Sánchez Castillo | 406 | Sirahuen Lorenzo Azua Peña |
170 | Antonio de Jesús Sánchez Ñeco | 407 | Iván Daniel Bravo Hernández |
171 | Gloria Cazarin Regueyra | 408 | Jorge Ángel Muñiz Rivera |
172 | Tomasa Rosas Murga | 409 | María de los Ángeles Muñiz Rivera |
173 | Maricela Santiago Silva | 410 | Emilio Antonio Rosas Martínez |
174 | Julia Vázquez Solís | 411 | Edith González Tiburcio |
175 | Jesús Eduardo Abad Pontigo | 412 | Lilia Cruz González |
176 | María Rosalba Hernández Reyes | 413 | Verónica Girón Aguilar |
177 | Verónica Quijano Herrera | 414 | Francisco Romero Hernández |
178 | Alfonso Camacho Peña | 415 | Iván de Jesús Ladino Castro |
179 | Emmanuel Domínguez Hernández | 416 | María del Carmen López Zeferino |
180 | Juan Leonardo Menéndez Hernández | 417 | Beatriz Ramírez Coello |
181 | Héctor Daniel Rodríguez Olmos | 418 | Perla Isabel Ávila Espinosa |
182 | Guadalupe Lagunes Rodríguez | 419 | Leonor Fonseca Rodríguez |
183 | Carlos Alberto Moran Utrera | 420 | María Dolores Lugo Córdoba |
184 | Ana Rosa Pérez Balbuena | 421 | Rosa Amalia Martínez Hernández |
185 | María Guadalupe Ibarra Aburto | 422 | Cecilia Bautista Vela |
186 | Belem Nayeli Lagunes Mendoza | 423 | Eder Misael González Bermúdez |
187 | Clara Lucrecia Romero Barraza | 424 | Denisse Barradas Román |
188 | Mario de Jesús Celis Cueto | 425 | Eulalia Hermida Romero |
189 | Eduardo de Jesús Moran Pérez | 426 | Leopoldo Cervantes Romero |
190 | Juan Carlos Romero Sánchez | 427 | Rafaela Chablet Ávila |
191 | Rubicela Cruz Morales | 428 | Rosario del Carmen García Domínguez |
192 | Alejandra Hernández Malovays | 429 | Juana Olivia García Domínguez |
193 | Sergio Alfonso Hernández Malovays | 430 | Cynthia González García |
194 | Mirna Malovays Mora | 431 | Daniela Fabiola Amador Yen |
195 | Oscar Daniel Minquiz Fiscal | 432 | Edgar Omar Balbuena Salas |
196 | Blanca Itzel Dávalos Baxin | 433 | Santa Irasema Cano Mortera |
197 | Luis Miguel Dávalos Romero | 434 | Emory Augusto Castro Gil |
198 | Mildred Herrera Aguilar | 435 | Dalhia Isabel Castellanos Rodríguez |
199 | Aldo David Elizalde Hernández | 436 | Carlos Cazarin García |
200 | Luis Ángel García León | 437 | Mariana del Valle Olmos |
201 | Perfecto Méndez García | 438 | Yolanda del Valle Olmos |
202 | Reyna Guadalupe Mendoza Caballero | 439 | Alejandro Domínguez Saavedra |
203 | Luis Fernando Osorio Sosa | 440 | Gaspar Jesús Duarte Pacheco |
204 | David Jafit Hernández Góngora | 441 | Rosa Espinoza García |
205 | Alejandro Hernández Mendoza | 442 | Rosa María Espinoza Santiago |
206 | Víctor Manuel Muñoz Arellano | 443 | María Teresa Espinoza Santiago |
207 | Carlos Andrés Aguilar Sotelo | 444 | Tamara Constanza Fernández Uscanga |
208 | José Luis Aguilar Sotelo | 445 | Diego González Salazar |
209 | Ricardo David Sedas Enriquez | 446 | Yuraima Hernández Palacios |
210 | Amir Oswaldo Cigarroa Bolaños | 447 | Zuleyma Hernández Palacios |
211 | Mayvi Elizabeth Cigarroa Osorio | 448 | Juan José Hernandez Rodríguez |
212 | Grecia Yasmin Contreras Hernández | 449 | Julio Jacome Santamaria |
213 | Mariela Hernández Santos | 450 | Donovan Everic Jiménez Reyes |
214 | Alfredo Herrera Valencia | 451 | Daniela Jiménez Zurita |
215 | Miriam del Carmen Méndez Morales | 452 | Luis Enrique Ledezma López |
216 | Mireya Tejeda Luna | 453 | Natali López Garcia |
217 | Abel Emiliano Lara Rivera | 454 | Luz Liliana Leetch Reyes |
218 | Gustavo Carlín Ramón | 455 | Divina Luz Munguía Hernández |
219 | Enrique Carlín Ramón | 456 | Gustavo Aaron Morfines Covarrubias |
220 | Ma del Socorro Iñiguez Tamayo | 457 | Gaspar Baltazar Morfines Mora |
221 | Rómulo Manuel Leyva Espinosa | 458 | Isabel Morales Ochoa |
222 | Liliana Rivera Sánchez | 459 | Ninderta Negrete Cortes |
223 | Janet Carrillo Díaz | 460 | Erick Adrián Ortiz Lagunes |
224 | Esperanza Díaz Sánchez | 461 | Jessica Ordoñez Rodríguez |
225 | Thelma Oralia Machuca Roa | 462 | María Palacios Herrera |
226 | Lauro Antonio Palacios Ortega | 463 | Sara Palacios Reyes |
227 | Christopher Ahedo Escobar | 464 | Laura Ramírez Gamboa |
228 | Arturo Pablo Ferrer | 465 | Eva Rey Ramírez |
229 | Walfre Delgado Salinas | 466 | Héctor Luis Rodríguez Galán |
230 | Cecilia Isabel García Pablo | 467 | Blanca Estela Rodríguez Hernández |
231 | Fernando Lazcano Aguilar | 468 | Juan Venancio Rodríguez Hernández |
232 | Jorge Martínez Romero | 469 | Antonio Romero Contreras |
233 | Arturo Pablo González | 470 | Luis Ángel Villalvazo García |
234 | Iza Pablo González | 471 | Santiago Gilberto Villalvazo |
235 | Petra Pablo González | 472 | Aidee XX Aguilar |
236 | Susana Miriam Pablo González | 473 | Fernando XX Jiménez |
237 | Jihan Pulido Pablo |
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[1] Al final de la hoja de firmas electrónicas se inserta un cuadro con el nombre de los recurrentes.
[2] De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medio
[3] Ver tesis de jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[4] Ver tesis de jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[5] Ver tesis de jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[6] Ver tesis de jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[7] Ver tesis de jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[8] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[9] Ver tesis de jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[10] Ver tesis de jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[11] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[12] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[13] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[15] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y Acumulados.
[16] Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, de título DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO
[17] Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 117.
[18] De rubro “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”.