RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-669/2015
recurrente: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
autoridad responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADo PONENTE: salvador olimpo nava gomar
SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAr y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR la resolución dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[1] en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-218/2015, en la que desechó la demanda presentada por el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México,[2] a efecto de controvertir la sentencia dictada el pasado trece de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEECH/JNE-M/061/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada comicial en el Estado de Chiapas para elegir, entre otros cargos y municipios, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de El Porvenir.
2. Cómputo municipal y entrega de constancias. El veintidós de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de El Porvenir, Chiapas celebró la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento.
Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal realizó la declaración de validez de la elección de Regidores por el principio de mayoría relativa, y expidió la constancia correspondiente a los integrantes de la planilla registrada por el partido político Chiapas Unido, para conformar el Ayuntamiento de El Porvenir, en dicha entidad.
3. Juicio local de nulidad electoral. Inconforme con el aludido cómputo municipal, el Partido Verde el veintiséis de julio de dos mil quince, presentó demanda de juicio de nulidad electoral ante el Consejo Municipal del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas en El Porvenir, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la citada elección, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el partido político Chiapas Unido.
4. Sentencia Local. Dicha demanda fue del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el cual la registró con el número de expediente TEECH/JNE-M/061/2015 y una vez sustanciado el juicio, dictó sentencia definitiva el trece de agosto del mismo año en el sentido de confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría impugnadas.
5. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con dicha sentencia, el diecinueve de agosto de dos mil quince, el Partido Verde, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la resolución del Tribunal local.
6. Sentencia impugnada. El cuatro de septiembre siguiente, la Sala Xalapa dictó la sentencia que se impugna, al tenor del siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México al presentarse de forma extemporánea.
7. Recurso de reconsideración. El siete de septiembre de dos mil quince, el Partido Verde, a través de su representante, promovió recurso de reconsideración mediante escrito presentado ante la Sala Xalapa.
8. Recepción y turno. Dicho medio impugnativo, fue remitido a esta Sala Superior por el Secretario General de Acuerdos de la Sala responsable, y se recibió el nueve de septiembre, por lo que, en esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-669/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación en su ponencia, lo admitió a trámite y, al no advertir cuestión pendiente por desahogar, dejó el asunto en estado de resolución.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior por ser un recurso de reconsideración promovido para combatir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral precisado en el preámbulo de esta sentencia.
2. Procedencia. En el caso se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expone a continuación.
2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien lo representa; se identifica la sentencia impugnada; se enuncian los hechos; se exponen argumentos a manera de agravios, y se señalan los preceptos supuestamente violados;
2.2. Oportunidad. Se satisface en la especie, pues el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días, ya que si la sentencia impugnada fue emitida el cuatro de septiembre de este año, y el recurso de reconsideración se interpuso el siete siguiente, es evidente que se presentó oportunamente.
2.3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que el recurso fue interpuesto por el mismo partido político que promovió el juicio de revisión constitucional que se impugna, es decir el Partido Verde Ecologista de México. Asimismo, se estima que está acreditada la personería de Apolinar de León Roblero, toda vez que fue él quien promovió el juicio de que dio origen a la sentencia recurrida.
2.4. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico directo para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte la sentencia dictada dentro de un juicio promovido por dicho instituto político y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses y lesiona su esfera de derechos.
2.5. Definitividad. Este órgano jurisdiccional advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia en estudio.
2.6. Requisito especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Tanto las referidas reglas de procedimiento como los criterios de esta Sala Superior, han ido expandiendo la procedencia del recurso de reconsideración en contra de las sentencias de fondo de las Salas Regionales dictadas en medios de impugnación diferentes de los juicios de inconformidad, de tal manera que dicho recurso procede para deducir cuestiones propiamente constitucionales.
Así, uno de los supuestos que esta Sala Superior ha establecido para estimar procedente el recurso de reconsideración, consiste en que aun cuando no se trate de sentencias de fondo propiamente dichas, pero que en ellas se impliquen temas de constitucional, el medio de impugnación en comento también resulta procedente.
Esto es, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que decreten el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.
Tales determinaciones resultan susceptibles de verificación por parte de la Sala Superior mediante el recurso de reconsideración porque, al analizar el control concreto de constitucionalidad que realizó la Sala Regional al desechar el medio de impugnación, este órgano jurisdiccional podría arribar a una interpretación diversa a la dilucidada por la Sala responsable, que ocasionaría revocar el desechamiento y, como consecuencia, que se realice el estudio del tema de constitucionalidad propuesto para el fondo del asunto, generando con ello un acceso efectivo a la jurisdicción por parte de los gobernados.[3]
Ahora bien en el presente caso la sentencia reclamada no es una sentencia de fondo, pues en ella se decidió desechar la demanda presentada por el Partido Verde, en atención a que a juicio de la Sala regional resultaba extemporánea.
Sin embargo, para desechar la demanda, la Sala responsable se refirió al artículo 99 constitucional para sostener, esencialmente, que el proceso electoral en el Estado de Chiapas, finalizaba hasta que se resolviera el último medio de impugnación, incluyendo los presentados en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De ahí que el cómputo del plazo respectivo debía considerar a todos los días como hábiles y con ello la demanda resultaba extemporánea.
El recurrente argumenta que dicha interpretación vulnera principios constitucionales y disposiciones legales, así como que se inaplicaron preceptos de la legislación de Chiapas, por lo que la determinación de la responsable no resulta correcta, ya que desde su perspectiva el proceso comicial local de referencia, concluyó con el dictado de la sentencia local que pretendía impugnar y por ello el plazo para interponer el juicio de revisión constitucional electoral no debía computarse tomando en cuenta sábados y domingos que resultaban inhábiles.
En consecuencia, la procedencia del recurso se justifica en función de que la veracidad o no de la afirmación del recurrente sólo puede hacerse al analizar el fondo del asunto, lo que llevará, en principio, a determinar si efectivamente se trató de una planteamiento genuino de constitucionalidad, de manera que si se decretara la improcedencia desde este momento, equivaldría a prejuzgar sobre las consideraciones de la resolución impugnada, ello incurriendo en una falacia de petición de principio.
3. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER. En aras de estar en aptitud de resolver el problema jurídico que plantea la presente controversia, se estima pertinente resumir los agravios a efecto de determinar la litis a resolver en el presente recurso de reconsideración.
3.1. Resumen de los agravios
El recurrente desarrolla sus agravios en seis apartados, los cuales, de acuerdo a las cuestiones efectivamente planteadas, pueden ser resumidos de la siguiente manera:
a) Aduce que la Sala responsable, en detrimento de sus garantías de legalidad y seguridad jurídica no tomó en cuenta el artículo 494 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que señala que las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, son definitivas e inatacables.
Además, a juicio del recurrente, el juicio de revisión constitucional electoral es un recurso extraordinario que no está contemplado por la legislación local.
Por tanto, si el proceso electoral local concluye con las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales conducentes, y esas determinaciones son definitivas, entonces debe estimarse que las sentencias del Tribunal Electoral local concluyen el proceso electoral en la entidad.
b) Es infundado e incorrecto que el constituyente en algún apartado haya determinado de alguna manera que el proceso electoral concluye o se conforma de la manera que expone la responsable.
Insiste en que la resolución combatida en el juicio de revisión, resultaba definitiva, y que por ello debía estimarse por concluido el proceso electoral local. De considerar que no era definitiva, nunca sería posible recurrir las sentencias de los tribunales locales, pues un presupuesto de la procedencia de los juicios de revisión, es precisamente que los actos reclamados sean definitivos y firmes como lo señala el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Resulta incorrecta la resolución reclamada porque en el juicio de revisión lo que se impugna son resoluciones de autoridades electorales estatales, y no actos de autoridades federales, por lo que no es aplicable al caso los mismos términos de las elecciones federales; se debe tener presente la diversidad de fechas de todo lo que comprende el proceso electoral local en todas las entidades federativas.
Reitera que el principio de definitividad no es tomado en cuenta, ya que si no se consideran definitivas las sentencias del Tribunal Electoral de Chipas, entonces no se sabría en qué momento poder impugnarlas mediante el juicio de revisión.
d) En el caso se deben contar únicamente los días hábiles, de acuerdo con los artículos 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 73 del Reglamento Interno. En el caso, los días quince y dieciséis de agosto no debieron tomarse en cuenta, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles. De tal suerte que el plazo terminó de correr el jueves veinte de agosto, por lo que si él presentó su demanda de juicio de revisión el miércoles diecinueve, debe considerarse en tiempo.
e) Argumenta que la causal de improcedencia es totalmente desacertada, ilegal, indebida, inconducente e inoperante, puesto que se están causando enormes daños y perjuicios de imposible reparación al dejarlo en estado de indefensión ante un candidato electo ilegalmente.
Que no observó la jurisprudencia que indica que para impugnar actos, aun cuando son emitidos durante el desarrollo de un proceso electoral, que no están vinculados a éste no deben contarse como hábiles todos los días y horas.
Afirma que las consideraciones de la sentencia reclamada son infundadas e indebidamente valoradas, además de que vulneran los principios de exhaustividad, certeza, legalidad, y equidad, al no aplicar correctamente los artículos que regulan los plazos para la interposición de los medios de impugnación.
f) Argumenta que fue incorrectamente aplicada al caso concreto la jurisprudencia que sostiene que el proceso electoral concluye hasta que el último acto o resolución de la etapa de resultados adquiere definitivitad. O bien el presente caso puede servir para que se aclare y determine en forma contundente en qué momento los actos de la naturaleza de los impugnados adquieren definitividad.
Sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional, incorrecta, ilegal e infundada, pues, insiste, se vulneran los principios de exhaustividad, certeza, legalidad y equidad.
3.2. Planteamiento de la controversia. Esta Sala Superior considera que los agravios planteados son susceptibles de ser analizados en conjunto, sin que el referido análisis cause una lesión en perjuicio del ahora recurrente.[4]
En esa tesitura, esta Sala Superior advierte que los planteamientos del recurrente pueden ser estudiados a partir de analizar dos premisas esenciales de las cuales derivan todas sus manifestaciones.
A saber, la primera, que si contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, la Constitución Federal en ningún apartado indica que el proceso electoral local esté integrado por las instancias jurisdiccionales federales, por lo que el proceso comicial estatal termina con las resoluciones definitivas del Tribunal local.
La segunda es que la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al ostentar definitividad, puso fin al proceso electoral local, y que por ello, el plazo para impugnar dicha sentencia debía computarse descontando los sábados y domingo al ser inhábiles
4. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Esta Sala Superior considera que las premisas de las que parten los planteamientos del recurrente carecen de sustento y de ahí que sus agravios sean infundados, tal como se especifica a continuación.
4.1. La Constitución sí prevé que los procesos electorales locales sean revisados por las instancias jurisdiccionales federales.
La parte de la sentencia impugnada que el recurrente aduce que le causa agravio sobre el particular es la siguiente:
… en el presente juicio se tiene que si bien el partido político actor refiere que al momento de dictar sentencia el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas se terminó el proceso electoral, y por tanto a partir de ese momento dejó de tener aplicación el criterio de que todos los días y hora son hábiles, lo cierto es que el sistema electoral se integra tanto por las instancias administrativa y judicial locales, como la judicial federal, formando entre sí una cadena impugnativa que se relaciona de principio a fin con un mismo proceso electoral, conforme a lo previsto por el Constituyente.
Por lo expuesto, no se puede considerar que por el hecho de que el Tribunal Electoral local haya emitido la resolución respectiva, el plazo de cuatro días naturales para la presentación de un medio de impugnación, establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deba obviar, dado que el proceso electoral no concluye hasta que se haya resuelto el último medio de impugnación; lo anterior, de conformidad con el citado numeral 219 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que establece que el proceso electoral concluye con las declaraciones que realicen los Consejeros del Instituto Electoral local, o las resoluciones que, en su caso, emitan las autoridades jurisdiccionales conducentes, incluyendo por supuesto, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al ser la máxima autoridad en materia electoral en términos del artículo 99 de la Constitución federal.
En efecto, dicha argumentación es correcta, pues en el artículo 99, primer párrafo, constitucional expresamente establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, exceptuando al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando resuelve acciones de inconstitucionalidad, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en todo el país.
Ello es así pues específicamente en el cuarto párrafo, fracción IV de ese numeral, el constituyente otorgó a este Tribunal Electoral, la competencia para resolver de forma definitiva e inatacable, las impugnaciones que bajo ciertos presupuestos de procedencia, combatan los actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas.
Es decir, la propia Constitución Federal prevé la existencia de un medio de impugnación para revisar la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de, entre otras autoridades, los tribunales electorales locales.
Por ello, es infundada la aseveración del recurrente en la que arguye que la Constitución Federal, en ningún artículo prevea que los procesos comiciales locales terminen hasta en tanto se resuelva en definitiva las impugnaciones que resuelva el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, esta Sala Superior ya ha sostenido que de acuerdo con el sistema de impugnaciones derivado de dicho numeral constitucional los procesos comiciales locales concluyen hasta que se agoten la cadena impugnativa federal, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia 1/2002, cuyos rubro y texto conviene transcribir:
PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).-El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.[5]
En esa tesitura, es correcto afirmar que la Constitución, y la interpretación que esta Sala Superior ha realizado de ella, sí prevé que las elecciones no concluyan hasta que sean resueltos los medios de impugnación promovidos en contra de los actos de las autoridades electorales locales. De ahí que no le asista la razón al recurrente en los planteamientos que se estudian.
4.2. Resulta falsa la premisa de que el proceso electoral en Chiapas concluyó con la resolución originalmente impugnada.
En consecuencia con lo establecido en el apartado anterior, la consecuencia lógica es sostener que las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no ponen fin al proceso electoral en la entidad, aunque sean definitivas para efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, salvo que las mismas quedaran firmes al no promoverse los medios de impugnación correspondientes. Sino que, por el contrario, dicho proceso finaliza hasta que se agote la cadena impugnativa prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral
En efecto, de conformidad con el artículo 494 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, las sentencias del Tribunal Electoral de la Entidad, son definitivas e inatacables.
Lo cierto es que dicha norma debe entenderse respecto del sistema de impugnación local, es decir, que dentro de la legislación del Estado de Chipas, ya no existe otro medio impugnativo ordinario para modificar o revocar dichas determinaciones.
Sin embargo, ello no implica que dentro del orden jurídico mexicano dichas sentencias no puedan ser recurridas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues de acuerdo con el artículo 99, fracción IV, así como de los artículos 86 a 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén un juicio cuyo efecto puede dar lugar a modificar, revocar o confirmar las sentencias que dicten los tribunales locales en materia electoral, a saber el juicio de revisión constitucional electoral.
Por ello, al haber un medio extraordinario para ser impugnadas, las sentencias del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas adquieren la cualidad de definitividad, pero sólo en el contexto del requisito de procedencia del juicio de revisión referido.
En otras palabras, la definitividad e inatacabilidad que prevé el artículo 494 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, atiende al sistema de medios de impugnación en el ámbito local; en tanto que dicha definitividad en relación con los medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de procedencia.
Ello también lleva a concluir, contrario a lo argumentado por el recurrente, que la definitividad de las instancias locales no pone fin a los procesos electorales de la entidad, pues, como se ha sostenido en la presente ejecutoria, estos concluyen hasta que se agoten todas las cadenas impugnativas extraordinarias previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En esa tesitura, resultan infundados los agravios relativos pues todos ellos parten de las premisas que aquí ya han quedado demostradas carecen de razón.
Por todo lo anterior, se estima que fue correcto que la Sala responsable hubiere contabilizado en el plazo respectivo todos los días y horas como hábiles para efecto del cómputo del plazo para la presentación del juicio de revisión, conforme con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que la materia de impugnación está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral de la Entidad, que aún no concluía y en términos del criterio arriba citado de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.
En este sentido, si la sentencia fue notificada al actor el catorce de agosto del año en curso, el término para promover el juicio de revisión constitucional electoral transcurrió del quince al dieciocho del mismo mes y año. Por lo que si la demanda respectiva se presentó ante el Tribunal local, por parte de Apolinar de León Roblero, representante del Partido Verde, hasta el diecinueve de agosto del año en curso, excedió el plazo legalmente establecido.
Por lo expuesto y argumentado, al resultar infundados los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en el presente recurso de reconsideración.
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En adelante Sala Xalapa o Sala responsable o Sala Regional.
[2] En adelante Partido Verde.
[3] Dicho supuesto de procedencia fue sostenido por esta Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-90/2015 y acumulados, y SUP-REC-97/2015.
[4] De conformidad con la jurisprudencia 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[5] Énfasis añadido.