RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-67/2012

 

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, cORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: josé alejandro luna ramos

 

SECRETARIO: fernando ramírez barrios

 

México, Distrito Federal, veintinueve de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-67/2012, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y Silvestre Mendoza Villalobos, para controvertir la sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SDF-JDC-782/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El dieciséis de diciembre del año dos mil once, en sesión ordinaria, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el Acuerdo ACU-CPM-034/2011, mediante el cual se emite la Convocatoria para elegir al candidato o candidata para el cargo de Gobernador del Estado de Morelos; candidatos y candidatas al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.

 

b) Observaciones a la Convocatoria. El veinte de diciembre de año dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática celebró el Acuerdo ACU-CNE/12/347/2011, en el cual se emiten observaciones a la Convocatoria para elegir al candidato o candidata para el cargo de Gobernador del Estado de Morelos, candidatas y candidatos al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos”.

 

c) Solicitud de registro como precandidata. El nueve de enero del año que transcurre, María Teresa Domínguez Rivera presentó solicitud de registro al proceso de selección interna de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, de manera específica del Distrito Electoral Local IV, por el Municipio de Cuernavaca Sur, Morelos; asignándole el número de folio ciento treinta y dos.

 

d) Aprobación de solicitud de registro. Mediante Acuerdo ACU-CNE/01/054/2012, de veinte de enero del presente año, la Comisión Nacional Electoral resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de Diputados por el principio de mayoría relativa del Estado de Morelos, del proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

En este sentido, dicha Comisión aprobó la solicitud de registro de María Teresa Domínguez Rivera como precandidata a diputada local por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral Local IV, por el Municipio de Cuernavaca Sur, Morelos.

 

e) Sesión ordinaria del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática. El once de marzo del año que transcurre, se llevó a cabo en segunda convocatoria la sesión ordinaria del Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática; en la cual fueron electos los candidatos y candidatas al Congreso del Estado de Morelos, por el Principio de Mayoría Relativa y representación proporcional, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías, declarándose en sesión permanente el VIII Pleno del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y culminando dicho proceso electivo el veinte de marzo del presente año.

 

f) Escrito de petición. El diecinueve de abril del año en curso, María Teresa Domínguez Rivera presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, escrito mediante el cual les solicitó que hicieran valer el derecho de equidad de género en el registro de candidatos comunes presentados por los partidos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

 

g) Solicitud de registro de candidatos. El doce de abril del año en curso, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, presentaron en candidatura común, la solicitud de registro de los ciudadanos Silvestre Mendoza Villalobos y Jesús Barona Adame, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa propietario y suplente, respectivamente, por el Distrito Electoral Local IV, de Cuernavaca Sur, Morelos, respectivamente, ante el IV Consejo Distrital Electoral del referido municipio.

 

h) Procedencia de solicitud de registro. El veintitrés de abril del año en curso, el IV Consejo Distrital Electoral de Cuernavaca, Morelos; resolvió la procedencia de la solicitud de registro de los ciudadanos Silvestre Mendoza Villalobos y Jesús Barona Adame, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, propietario y suplente respectivamente, presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

 

i) Juicio ciudadano local. Inconforme con el registro de dichos candidatos, el veinticinco de abril de dos mil doce, María Teresa Domínguez Rivera presentó ante la Oficialía de partes del Tribunal Electoral de Morelos, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al cual le fue asignado el número de expediente TEE/JDC/050/2012.

 

Dicho asunto se resolvió el ocho de mayo del presente año, en el que, en esencia, se confirmó el registro de la candidatura común del IV Distrito Electoral Local Cuernavaca Sur, efectuado por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

 

k) Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Disconforme con la resolución, el trece de mayo siguiente, María Teresa Domínguez Rivera presentó demanda de protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable. Tal medio de impugnación fue identificado con la clave de expediente SDF-JDC-782/2012.

 

l) Sentencia impugnada. El veintidós de junio de dos mil doce, Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal emitió sentencia con los puntos resolutivos siguientes:

 

“PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se revoca el registro de los candidatos propietario y suplente del IV Distrito Electoral Local Cuernavaca Sur, efectuada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

TERCERO. Se ordena al IV Consejo Distrital Electoral Cuernavaca Sur del Instituto Estatal Electoral de Morelos que registre a la actora como candidata a diputada propietaria del IV Distrito Electoral Local Cuernavaca Sur, del Partido de la Revolución Democrática, en candidatura común con los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, e informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

CUARTO. Se vincula al Partido de la Revolución Democrática en Morelos para que, a través del órgano competente, registre en candidatura común con los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, a la candidata suplente del IV Distrito Electoral Local Cuernavaca Sur, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia y que dentro del mismo plazo informe a esta autoridad el cumplimiento dado a la presente sentencia y remita las constancias que acrediten su dicho”.

 

Tal resolución fue notificada al partido político actor el veintitrés siguiente.

 

II. Recurso de Reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el veintiséis de junio de dos mil doce, ante la citada Sala Regional, el Partido de la Revolución Democrática y Silvestre Mendoza Villalobos interpusieron recurso de reconsideración.

 

III. Recepción. El veintiséis de junio del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-2361/2012 mediante el cual se notificó el acuerdo por el que el Magistrado Presidente de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en el Distrito Federal, remitió el respectivo recurso de reconsideración, el expediente SDF-JDC-782/2012, así como diversas constancias.

 

IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La determinación anterior fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-SGA-4975/12.

 

V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda respectiva y, al no existir trámite pendiente de desahogar, el declaró cerrada la instrucción, dejando los actos en estado de dictar sentencia en el recurso indicado al rubro, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; el cual en términos de lo dispuesto por la ley electoral adjetiva, es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre de los actores , el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como, las personas autorizadas para ello; identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los recurrentes.

 

b. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir, que el acto impugnado se notificó al partido político actor el veintitrés de junio de dos mil doce, de manera que el plazo correspondiente transcurrio del veinticuatro al veintiséis de junio de dos mil doce, por lo que si el ocurso se presentó el veintiséis de junio del mismo año, resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66 numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, como lo es el Partido de la Revolución Democrática, por lo que a continuación se expone.

 

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, que la interposición del recurso de reconsideración corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos, de ahí que, si en el caso, el recurrente es el Partido de la Revolución Democrática resulta incuestionable que dicho instituto político está legitimado para interponer el presente recurso reconsideración, al tratarse de un partido político.

 

d. Interés jurídico. El Partido de la Revolución Democrática tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, porque aduce una conculcación a su derecho de libre auto-organización y auto-determinación previsto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, sobre la base de que la responsable pasó por alto dicho principio constitucional, al determinar directamente la persona que ocuparía la candidatura de Diputada por el IV Distrito Electoral del Estado de Morelos y que postularían en candidatura común los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

Entonces, es innegable que el recurrente, al disentir de la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que se determinó revocar la resolución del tribunal local y ordenar la mencionada designación, le asiste el interés jurídico a fin de que por este medio, pueda ser restituido en el goce de su derecho de auto-organización y auto-determinación que estima conculcado, con las consecuencias jurídicas que de ello deriven.

 

e. Personería. El presente medio de impugnación es suscrito por José Luis Correa Villanueva, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral de Morelos; Abel Espín García, que se ostenta como presidente estatal de dicho partido y Silvestre Mendoza Villalobos, en su carácter de ciudadano.

 

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/97 consultable en las páginas 464 a 465 de la obra Compilación 1997-20120 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1 Jurisprudencia, cuyo rubro es: PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.

 

En el caso, se satisface el requisito de personería en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que José Luis Correa Villanueva actúa en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral de Morelos, situación que acredita con original de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, por la cual dicho funcionario certifica el registro del ciudadano en cuestión con el carácter que aduce.

 

Tal documento hace prueba plena al constituir una documental pública expedida por un servidor en ejercicio de sus funciones, en términos de lo expuesto en los artículos, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) en relación con el 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Al respecto, puesto que el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Morelos es el acto primigeniamente impugnado, por lo que en la especie resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio contenido en la jurisprudencia 2/99, consultable en las páginas 469 a 470 de la obra Compilación 1997-20120 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1 Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

f. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, el actor ha agotado previamente en el tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la ley.

 

g. Presupuesto específico de procedibilidad. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61 y 62, párrafo 1, fracción IV, de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

 

Del artículo 67, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las Salas Regionales.

 

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de la Sala Superior sobre los fallos emitidos por las Salas Regionales, conlleva a verificar las leyes secundarias relacionadas con el tema a debate.

 

El artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como  competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración -a que se refiere el artículo 67 de la Constitución- que se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

 

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, mandata que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.

 

Así, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica:

 

Artículo 61

 

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

 

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

De la lectura a este precepto, se colige la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, derivadas de cualquier medio de impugnación, cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar, que esta Sala Superior, en el ejercicio jurisdiccional ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido atendiendo a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la constitucionalidad en las resoluciones en materia comicial.

 

Bajo esa línea argumentativa, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

 

A partir de lo anterior, si de conformidad con los artículos 67, de la Carta Magna, y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la Sala Superior la facultada para revisar los fallos de las Salas Regionales, vía recurso de reconsideración, en los casos previstos por la ley, significa entonces que para darle sentido útil al marco normativo de dicho recurso, frente a temas constitucionales que se materialicen en las sentencias debe optarse por una interpretación que privilegie  dicha finalidad, precisamente por la naturaleza de este órgano, que tiene como uno de sus principales objetivos ejercer control constitucional mediante la verificación de la regularidad de los actos sometidos a su escrutinio.

 

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos  con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

 

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de jurisprudencias en que se ha reflejado esta tendencia en la interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración[1].

 

De igual manera en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio[2] o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente[3].

 

 

Esta progresividad en la interpretación de la procedencia del recurso de reconsideración, también ha alcanzado temas que por su naturaleza merecen un acceso jurisdiccional de una máxima dimensión, tal como se advierte de la tesis cuyo rubro expresa: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL[4].

 

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior se considera que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional subyace en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerita la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita realizar un examen progresivo de la procedencia de dicho medio de impugnación.

 

Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el partido político actor aduce la violación a sus derechos de libre auto-organización y auto-determinación, los cuales se encuentran previstos en el artículo 41 con relación al 116, ambos de la Constitución General de la República (dado que se trata de una proceso electoral local), sobre la base de que la Sala Regional responsable pasó por alto dicho principio constitucional, al designar de manera directa a la persona que ocuparía la candidatura materia de litis cuando lo que debió haber hecho era ordenar al partido recurrente realizar las modificaciones o sustituciones atinentes, lo cual es suficiente para que se actualice el requisito bajo estudio, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo.

 

A partir de lo expuesto, es válido establecer que cuando se cuestione que una Sala Regional, al resolver un asunto atinente a la vida interna de los partidos políticos realiza un acto de inaplicación tácita de los Estatutos del Partido Político, y por tanto cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal.

 

En este sentido, es conforme a Derecho que esta Sala Superior ejerza control de constitucionalidad de los Estatutos de los partidos políticos, vía recurso de reconsideración, por las cualidades que comparten con las normas emitidas por el legislador; es decir, generales, abstractas, impersonales.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente recurso de reconsideración, lo procedente conforme a derecho es analizar el fondo de la cuestión planteada, previa transcripción de los agravios aducidos y las consideraciones empleadas por la Sala Responsable, que la llevaron a emitir la sentencia combatida.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. Los demandantes hacen valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

“1.- La sala regional incurrió en exceso en la sentencia que emite debido a que haciendo el cálculo aritmético de los términos legales establecidos en el articulo 207 párrafo segundo del código electoral del estado de Morelos y la fecha que la c. María Teresa Domínguez Rivera realizo su registro como candidato a Diputada local por el IV distrito de Cuernavaca sur, se advierte que el mismo se realizó fuera de tiempo, toda vez que el termino legal de la ley competente señala del 08 al 15 de abril del año de la elección, y en el caso de esta ciudadana como obra en la pagina 3 en el resolutivo que se combate, solicitó su registro el 19 de abril, es decir fuera del término legal establecido por la ley.

 

2.- En fecha veinticuatro de Junio del año dos mil doce, la Ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA presenta una solicitud al Consejo Distrital del Cuarto Distrito Local en Cuernavaca, Morelos en el que en cumplimiento al resolutivo emitido por la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal en el expediente SDF-JDO782/2012 en fecha 22 de junio del dos mil doce se propone como candidato propietaria a Diputada Local por el Cuarto Distrito Cuernavaca, Sur a MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA y como suplente en candidatura común con los Partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo a la C. JAZMÍN LIZBÉTH SALGADO RIVERA.

 

3.- También considero que hubo un agravio en contra de nuestros intereses toda vez que es excesivo el cumplimiento de la sentencia, ya que la autoridad responsable debe tomar en cuenta que la ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA también se registro para candidato a Diputada Federal, presidenta municipal, y regidora, lo que implica dentro de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática una causal para que no pueda ser candidato conforme lo establece la jurisprudencia 03/2005 de rubro: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS” convocatoria que obra en el expediente 782/2012, anexamos copia de los registros realizados por la Ciudadana María Teresa Domínguez Rivera. Quien además no fue la única mujer contendiente en el registro a dicho cargo de elección.

 

Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 191 del código electoral de esta entidad federativa que establece: ’ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local, ni tampoco, simultáneamente podrá ser candidato a un cargo federal de elección popular, en este supuesto se procederá a la cancelación del registro local respectivo.’

 

Principio que aplica dentro de los estatus del partido así como en la convocatoria de fecha 16 de diciembre del año 2011, en relación a las reglas que se llevaron a cabo en la sesión ordinaria del consejo estatal electivo del partido de la revolución democrática de fecha 11 de marzo del año en curso. En tal sentido no es viable que la sala regional ordene que se registre a la c. María Teresa Domínguez Rivera, como candidato a diputada local por el IV distrito Cuernavaca sur, es facultad de los partidos en la presente hipótesis determinar a quién registrara en su momento como candidato a diputada local por el distrito antes mencionada respetando la equidad de género, y no como indebidamente lo a ordenado la sala regional en el resolutivo que se combate, violenta notoriamente lo que establece el artículo 41 constitucional (transcrito más adelante), en correlación con el articulo 46 numeral 3 inciso D del código federal electoral de instituciones y procedimientos electorales que establece: 3. Son asuntos internos de los partidos políticos A)……, B)……, C)….., D)….., los procedimientos y selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, y E)              …..

 

4.- Me causa agravio el resolutivo tercero que se combate, ya que la autoridad responsable ha ordenado en su resolución que se registre a la Ciudadana MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA como diputada por el IV distrito local, siendo que la facultad de designar a los candidatos corresponde a los Partidos Políticos no a la autoridad responsable, mas aun si existe otra mujer registrada para el mismo cargo, en tal situación corresponde al Partido político definir a quien debe registrar de entre sus precandidatos registrados esto en atención a lo que establece el artículo 41 Constitucional que a la letra dice:

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.- (Se transcribe)

 

Se viola en mi perjuicio el principio de definitividad, lo es también que la autoridad responsable se extra limita en la sentencia al no respetar e invadir las facultades de los partidos políticos de designar a sus candidatos, toda vez que la legislación federal electoral en su artículo 95 señala en su fracción IV "ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya halla sido registrado como candidato por algún partido político", y en el presente caso la C. María Teresa Domínguez Rivera ya había sido registrada en la formula a regidores por el Partido del Trabajo, en especifico como candidato suplente, imponiendo la autoridad responsable en su resolutivo de forma excesiva a la persona que habrá de registrarse, sin tomar en cuenta que también existe otra mujer registrada en dicho distrito, luego entonces, el partido político tendrá que validar y analizar a quien corresponde el mejor derecho para contender a dicho cargo de elección, de lo contrario también se estaría violando el derecho de otra ciudadana, es por ello que acudo mediante el presente recurso a efecto de que se modifique el resolutivo en el sentido de que se permita al partido político designar a su candidato o candidato al IV distrito local Cuernavaca sur y realice su registro correspondiente, respetando por lo dispuesto en los artículos 41 constitucional, 46 numeral 3 inciso D, y 95 del código federal de instituciones y procedimiento electorales, 191 y 207 del código electoral del estado libre y soberano de Morelos.

 

CUARTO. Cuestión previa. Antes de realizar el análisis de los agravios vertidos, es necesario señalar que este órgano jurisdiccional, únicamente se pronunciará respecto de las cuestiones de constitucionalidad.

 

Lo anterior, porque el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria y excepcional, que implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación, se contempla como presupuesto, el que la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya resuelto la no aplicación de algún precepto de la ley en materia electoral, por considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior implica que en estos recursos únicamente se analice la actuación de dichos órganos jurisdiccionales por lo que respecta a dicha inaplicación, o en su caso, en términos de la jurisprudencia 10/2011[5], a que se ha hecho referencia en considerandos anteriores, cuando en las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaren inoperantes los argumentos respectivos.

 

En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, no serán objeto de la presente ejecutoria, agravios enderezados a impugnar cuestiones ajenas a la inaplicación implícita de los principios constitucionales de auto-organización y auto-determinación aducidos por los recurrentes.

 

Lo anterior, porque este órgano colegiado federal está imposibilitado jurídicamente, para pronunciarse respecto a si la sentencia reclamada se ajusta o no a derecho bajo un análisis estrictamente de legalidad, ya que el recurso de reconsideración no es una renovación de instancia, porque su materia se constriñe a los aspectos de inaplicación de una norma electoral, que se declaren inoperantes los argumentos respectivos, o bien, se omita el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad aducido ante la Sala Regional respectiva.

 

Ahora bien, del análisis de la demanda del recurso al rubro citado, se advierte que el partido político actor hace valer, en esencia, los agravios siguientes:

 

1. La solicitud de registro como candidata de María Teresa Domínguez Rivera fue extemporánea en términos de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Electoral del Estado de Morelos.

 

2. La ciudadana citada también se registro para candidata a Diputada Federal, presidenta municipal y regidora, lo que implica conforme a los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática una causal de inelegibilidad.

 

3. Por esas mismas razones su registro como candidata conculcaría el artículo 191 del Código Electoral del Estado de Morelos, por lo que no es viable que la Sala en cuestión ordene tal registro.

 

4. La determinación adoptada invade indebidamente los asuntos internos del partido político atinente, porque en términos de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la designación de candidatos a fin de cumplir con la equidad de género corresponde a una decisión de la vida interna.

 

5. Corresponde al partido político realizar dicha designación entre sus precandidatos registrados y no como indebidamente pretende la Sala Regional responsable realizar tal designación de manera directa.

 

6. La autoridad responsable dejó de analizar que en el mismo Distrito ya existe una mujer registrada, por lo que corresponde al partido político validar y analizar a quien corresponde el mejor derecho para contender a dicho cargo de elección.

 

7. Se conculca lo dispuesto en el artículo 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que ninguna coalición puede postular como su candidato a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político y María Teresa Domínguez Rivera ya había sido registrada como candidata suplente a regidor por el Partido del Trabajo.

 

Precisado lo anterior, se advierte que los inconformes hace valer distintos argumentos tendentes a evidenciar la falta de fundamentación y motivación en la resolución que se impugna en esta vía, así como la inaplicación tácita del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República y otras disposiciones, pues desde su perspectiva, la Sala Regional debió de tomar como eje rector la interpretación del precepto constitucional, con el objeto de conservar la unidad del orden jurídico aplicable y armonizarlo.

 

Por las razones expuestas en el presente considerando, dadas las características del recurso de reconsideración, únicamente centrará su estudio en aquéllos agravios vinculados con la omisión de analizar la constitucionalidad de la sentencia impugnada, tomando en cuenta que el actor aduce una inaplicación tácita del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución General de la República, así como del artículo 191 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la dimensión de la auto-determinación de los partidos políticos con respecto a sus asuntos internos.

 

En ese sentido, sólo serán materia de estudio los agravios resumidos en los numerales 5 y 6 del resumen en cuestión, en tanto que los otros al tratarse de meras cuestiones de legalidad no pueden ser materia del presente recurso.

 

QUINTO. Los recurrentes aducen en esencia que la determinación de la autoridad responsable invade indebidamente su vida interna, por lo que es concultoria de los artículos 41 constitucional y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, porque, según su dicho, correspondía al partido político realizar las adecuaciones y modificaciones necesarias atinentes.

 

Los agravios son inoperantes.

 

En efecto, importa destacar que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pudieran ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por los recurrentes, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título Quinto, de la ley mencionada.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el recurso de reconsideración sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En esa medida, en el recurso de reconsideración se deben formular argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

La inoperancia de los agravios estriba en la cuestión de que los enjuiciantes se limitan a manifestar que la sentencias impugnada conculca los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos contemplados en los artículos 41 constitucional y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero sin establecer o especificar de manera promenorizada cuáles fueron las normas estatutarias o reglamentarias partidistas que supuestamente inaplicó la Sala Regional responsable al emitir la resolución impugnada.

 

Esto es, los recurrentes sólo manifiestan que se invadió indebidamente su vida interna, pero sin precisar en qué consistió dicha invasión; cuáles fueron los artículos estatutarios que se inaplicaron implícitamente, y tampoco expone argumento que justifique su afirmación de que en la especie correspondía al partido realizar las modificaciones correspondientes.

 

Tales afirmaciones, así como la cita de los artículos referidos constituyen manifestaciones genéricas y dogmáticas, en virtud de las cuales no se controvierten las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada.

 

Ello, porque el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario y de estricto derecho, por lo que no cabe la suplencia de los agravios deficientes.

 

En la especie, se limitan manifestar en forma genérica que la sentencia impugnada conculca los artículos 41 constitucional y 46 del código federal en materia electoral, las cuales sólo establecen que las autoridades deben respetar la vida interna de los partidos políticos, pero sin llegar a precisar en forma alguna en qué consiste la supuesta invasión aducida, o bien, cuáles fueron las normas estatutarias que se inaplicaron implícitamente por la responsable.

 

De hecho, el análisis integral del libelo correspondiente permite advertir que en ninguna parte del mismo, los recurrentes expresan en forma clara y precisa cuáles son las normas estatutarias que supuestamente conculco la determinación de la autoridad responsable.

En efecto, los únicos preceptos que se mencionan en su demanda son los relativos a los artículos 41 constitucional, 46 y 95 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 191 y 207 del Código Electoral del Estado de Morelos, ninguno de los cuáles establece la supuesta facultad de los partidos políticos aducida por los demandantes.

 

Los artículos en comento, en la parte atinente disponen:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Artículo 41.

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

…”

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 46

1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.

3. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;

c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;

4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

 

Artículo 95.

3. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición.

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

 

Artículo 191. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral local, ni tampoco, simultáneamente podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular, en este supuesto, se procederá a la cancelación del registro local respectivo.

 

Artículo 207.

El registro de candidatos a los cargos de Diputados y ayuntamientos, se hará ante el consejo correspondiente del 8 al 15 de abril del año de la elección. El consejo correspondiente tendrá ocho días para resolver sobre la procedencia del registro.

 

De la transcripción anterior se advierte, en primer término, que los demandantes en forma alguna cita, menciona o señala una disposición estatutaria o reglamentaria partidista a lo largo del ocurso correspondiente.

 

En segundo lugar, todas las normas citadas corresponden a la legislación constitucional y legal, local o federal, las cuales en forma alguna establecen la presunta facultad alegada.

 

Esto es así, porque las disposiciones del código local, únicamente refieren el período para el registro de candidatos a diputados e integrantes de los ayuntamientos; así como la prohibición de ser registrada para dos o más cargos en un mismo proceso electoral, o bien, para un cargo federal.

 

Por su parte, las disposiciones federales tampoco resultan aplicables, porque únicamente establecen una prohibición a las coaliciones de postular candidatos ya registrados por otros contendientes, porque el artículo referente a la vida interna de los partidos sólo establece la prohibición de intervenir indebidamente en los mismos y cuáles son los temas que se consideran vida interna.

 

Finalmente, el artículo 41 constitucional se limita a establecer que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

Acorde con lo expuesto, es claro que los inconformes se limitan a manifestar en forma genérica que la sentencia reclamada invade indebidamente su vida interna, pero sin establecer en forma clara y específica en qué consiste dicha invasión; cuáles son las disposiciones estatutarias supuestamente conculcadas y, muchos menos, justifica la existencia de la facultad que se atribuye de realizar las modificaciones correspondientes.

 

Tal situación resulta de suma trascendencia sí se considera que el recurso de reconsideración es de estricto derecho, por lo que el incumplimiento de la carga procesal de la afirmación que corresponde al demandante, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impide que este órgano jurisdiccional pueda determinar qué preceptos, disposiciones o normas se incumplieron o fueron inaplicadas implícitamente en contravención al artículo 41 constitucional, puesto que el demandante en forma alguna refiere o cita, aunque sea erróneamente alguna disposición estatutaria, que permitiera establecer cuál es la norma partidista que, según su dicho, se incumplió.

 

 

Considerar lo contrario, implicaría que este órgano jurisdiccional tuviera que analizar la totalidad de la normatividad estatutaria y reglamentaria del Partido de la Revolución Democrática para establecer cuál es la supuesta norma violentada -en el supuesto de que exista-, situación que se encuentra prohibida en este medio de impugnación dado su carácter extraordinario.

 

Asimismo, debe considerarse que en la sentencia reclamada se revocó la resolución emitida por el tribunal local que había confirmado el acuerdo por el cual se habían registrado, entre otros, los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postularía el Partido de la Revolución Democrática.

 

La Sala Regional responsable estimó que la resolución local era ilegal, porque el partido no había respetado en forma alguna la cuota de género establecida en el primer párrafo del artículo 209 del Código Electoral del Estado de Morelos, conforme al cual De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más de las dos terceras partes de candidatos propietarios de un mismo género.

 

Dicho órgano jurisdiccional estimó que, en ese supuesto, el Partido de la Revolución Democrática había incumplido dicha cuota, porque del análisis de la lista correspondiente se advertía que había registrado once fórmulas encabezadas por personas del género masculino y sólo una encabezada por una persona del género femenino.

 

Bajo esa consideración la Sala Regional responsable determinó revocar la resolución dictada en la instancia local y, ordenar, en virtud del principio de que las sentencias benefician o perjudican únicamente a las partes llamadas a juicio, que en el distrito materia de litis, es decir, el IV Distrito Electoral del Estado de Morelos se inscribiera como candidata a María Teresa Domínguez Rivera , actora en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano correspondiente.

 

Derivado de lo anterior, se advierte que la determinación impugnada se sustentó en la interpretación realizada al citado artículo 209 y fue dictada en cumplimiento de la cuota de género que el instituto político ahora recurrente había dejado de lado.

 

En esas condiciones, es claro que en la sentencia impugnada tampoco se hizo referencia a normatividad estatutaria o reglamentaria partidista alguna, sino que toda la resolución se sustentó en la normatividad electoral local.

 

Todas estas consideraciones en forma alguna son combatidas por los recurrentes, pues se limitan a manifestar de manera dogmática que la sentencia impugnada invade su vida interna, pero sin aportar razonamiento o argumento alguno que justifique tal aseveración.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SDF-JDC-782/2012.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado a los demandantes en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-67/2012.

 

No obstante que coincido con la sentencia dictada en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-67/2012, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal, emito VOTO RAZONADO, en los siguientes términos.

 

Coincido con las consideraciones y punto resolutivo de la sentencia aprobada por esta Sala Superior, pues, como se explica, los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes son inoperantes, porque se trata de argumentos genéricos que no están dirigidos a controvertir en específico las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por la Sala Regional responsable.

 

 Lo anterior, con independencia de que no coincido con el criterio que sostuvo la Sala Regional para resolver el respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que, como he manifestado al resolver diversos medios de impugnación, quedan exceptuadas de la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento intrapartidista de elección democrática, conforme al estatuto de cada partido político, como establece expresamente el párrafo 2, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es oportuno señalar que este criterio resulta aplicable al caso, en razón de que el artículo 209 del Código Electoral del Estado de  Morelos contiene una disposición similar a lo dispuesto en el numeral 219, párrafo 2, del citado Código electoral federal, lo cual se hace evidente de la siguiente transcripción:

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

Artículo 209.- El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente ante el Consejo Distrital Electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más de las dos terceras partes de candidatos propietarios de un mismo género.

Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Como se advierte, de las disposiciones trasuntas, el legislador ordinario, tanto federal como el local del Estado de Morelos, acorde con el mandato constitucional de privilegiar el principio democrático en la selección de candidatos a legisladores, incluso frente a la afirmativa de género, estableció como excepción de la denominada "cuota de género", las candidaturas que sean resultado de una elección democrática, conforme a los estatutos de los partidos políticos.

 

En consecuencia, es mi convicción que imponer como deber jurídico de los partidos políticos el registro de candidatos con un mínimo de propietarios y suplentes de un mismo género, en detrimento de la voluntad de los militantes de un partido político, expresada en el desarrollo de los procedimientos democráticos intrapartidistas de selección de candidatos, constituye una contravención al principio de democracia intrapartidista e incluso al sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 219, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y 209, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Morelos.

 

Por ende, para mí, contrario a lo resuelto por la Sala Regional responsable, es claro que no se puede imponer a los partidos políticos el deber jurídico de que, de la totalidad de las fórmulas de candidatos cuyo registro soliciten, para participar en la elección de diputados locales en el Estado de Morelos, en ningún caso se incluyan más de las dos terceras partes de candidatos del mismo género, siempre que la elección de estos candidatos se haya hecho conforme a los métodos democráticos, previstos en la normativa jurídica de un partido político o coalición de partidos.

 

En este sentido, si mediante procedimientos democráticos, al interior de los partidos políticos se elije a los candidatos a diputados de mayoría relativa, sin cumplir por ello, el porcentaje relativo al "principio de cuota de género", de conformidad con la legislación vigente, no se puede ni se debe exigir a ese instituto político el cumplimiento de la mencionada "cuota de género", aplicando para ello el precepto de excepción contenido en la legislación aplicable.

Así, es mi convicción que si con la aplicación de los procedimientos democráticos de elección de candidatos se designa un número de candidatos de un mismo género mayor a las dos terceras partes del total, ello conduce ineludiblemente a inobservar jurídicamente o, por mejor decir, lícitamente, la afirmativa de "cuota de género", como lo dispuso expresamente el legislador ordinario, ello con la finalidad de respetar la voluntad de los militantes de un partido político y, por ende, salvaguardar los principios de democracia e igualdad; por tanto, no se debe ni puede exigir el cumplimiento de la "cuota de género", cuando la selección de candidatos se ha llevado a cabo mediante un procedimiento democrático intrapartidista.

 

No es desconocido para el suscrito, que la Sala Regional responsable sustentó su determinación en el criterio adoptado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, así como el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-81/2012, en los que resolvió que la cuota de género, invariablemente, se debe cumplir, pero, como ya he dejado precisado, tal determinación se asumió por mayoría de votos, con el voto en contra del suscrito, motivo por el cual formulé votos particulares, porque, desde mi perspectiva, ello no tiene fundamento constitucional ni legal, además de que va en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos y de una disposición legal expresa, plenamente en vigor.

En consecuencia, en atención a los argumentos que han quedado precisados y en congruencia con el criterio que he sostenido al resolver los medios de impugnación que han sido precisados, emito el presente VOTO RAZONADO

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Jurisprudencia 3/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[2] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Aprobada por el pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de junio de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

[3] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[4] Tesis XXII/2011, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 70 y 71

[5] Identificada con el rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”