RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-67/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia de la Sala Superior que desecha de plano el presente recurso de reconsideración en el cual se impugna la determinación[2] de la Sala Regional Monterrey, mediante la cual se confirmó la resolución[3] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la revisión del informe anual de ingresos y gastos del partido recurrente para el ejercicio 2022. 

Se toma esta decisión porque en la determinación controvertida solo se revisó la legalidad del dictamen impugnado y de las sanciones impuestas al recurrente derivado de distintas irregularidades en materia de fiscalización en las que incurrió, sin que para ello se realizara un estudio de constitucionalidad o se actualice alguno de los otros supuestos de procedencia.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...

5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………………………..

5.1. Explicación jurídica

5.2. Caso concreto

5.2.1. Resolución impugnada (SM-RAP-8/2024)

5.2.2. Agravios del recurrente

5.3. Determinación de la Sala Superior

6. RESOLUTIVO…………………………………………………………………………………

 

GLOSARIO

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen:

Dictamen consolidado INE/CG628/2023 respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento de fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Sala Monterrey:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El CGINE le impuso al partido recurrente diversas sanciones económicas, porque advirtió que éste incurrió en distintas omisiones en sus informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio de 2022.

(2)            La Sala Monterrey confirmó la resolución del CGINE, al considerar que la autoridad fiscalizadora no incumplió con el principio de exhaustividad en la revisión del SIF; además, la individualización de la sanción se fundó y motivó debidamente, así como que se respetó el derecho de audiencia del partido recurrente.

(3)            Ahora, el partido impugna la determinación de la Sala Monterrey, porque, desde su perspectiva, el derecho de audiencia en el sistema de fiscalización se garantiza de manera inequitativa entre los partidos políticos nacionales y los locales, ya que estos últimos no cuentan con representación ante el CGINE.

(4)            No obstante, antes de analizar el problema planteado, esta Sala Superior debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Resolución del CGINE. El primero de diciembre del año pasado, el CGINE aprobó el dictamen y la resolución en la que le impuso diversas sanciones al partido recurrente por las irregularidades que encontró durante la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2022.

(6)            2.2. Recurso de apelación (SUP-RAP-6/2024). El quince de diciembre siguiente, el partido presentó ante la autoridad fiscalizadora un recurso de apelación, el cual fue remitido a Sala Superior. Posteriormente, el recurso se remitió a la Sala Monterrey, al considerar que esa era la sala competente para conocer la controversia planteada.

(7)            2.3. Resolución impugnada (SM-RAP-8/2024). El nueve de febrero, la Sala Monterrey resolvió el recurso de aplicación promovido por el partido en el sentido de confirmar la resolución del CGINE y, en consecuencia, las sanciones impuestas al partido recurrente. 

(8)            2.4. Recurso de reconsideración. El doce de febrero, el representante del partido srecurrente presentó ante la Sala Monterrey un recurso de reconsideración en contra de la resolución señalada en el punto que antecede.

3. TRÁMITE

(9)            3.1. Turno y radicación. Recibidas las constancias correspondientes, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, se radicó el medio de impugnación.

4. COMPETENCIA

(10)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]

5. IMPROCEDENCIA

(11)        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente recurso de reconsideración debe desecharse, ya que el recurrente pretende controvertir una sentencia de Sala Monterrey en la que no se hizo la interpretación directa de un principio o precepto de la Constitución.

(12)        Además, tampoco se advierte que en el caso se actualice alguna otra de las causales que esta Sala Superior ha desarrollado en la vía jurisprudencial[5] para la procedencia del recurso de reconsideración.

(13)        Enseguida, se expone el marco normativo, la resolución impugnada, los argumentos que manifiesta el partido recurrente y las razones en las que se sustenta esta decisión.

5.1. Explicación jurídica

(14)        Por regla general, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.[6]

(15)        En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los dos supuestos siguientes:

a)     En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores;[7] y

b)    En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[8]

(16)        Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que:

       Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales,[9] normas partidistas[10] o normas consuetudinarias de carácter electoral,[11] por considerarlas contrarias a la Constitución general.

       Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[12]

       Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]

       Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[14]

       Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[15]

       El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[16]

       La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observación de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas.[17]

       La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.[18]

(17)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

(18)        Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia respecto a la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este medio de defensa ha sido concebido como una excepción, y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.

(19)        Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

5.2. Caso concreto

(20)        La presente controversia tiene su origen en el proceso de auditoría y fiscalización que anualmente realiza el INE respecto a los informes de los partidos políticos nacionales y locales sobre los ingresos y los gastos de su financiamiento ordinario.

(21)        En este contexto, el CGINE revisó el informe que el Partido Unidad Democrática presentó para el ejercicio 2022, sin embargo, encontró omisiones respecto a algunos comprobantes fiscales e inconsistencias en reportes en el SIF. Particularmente, las sanciones y las infracciones fueron las siguientes:

No.

CONCLUSIÓN

INFRACCIÓN

MONTO DE LA SANCIÓN

1.

8.5.1-C13-UDC-CO

El sujeto obligado omitió presentar 3 comprobantes fiscales tanto en formato PDF como en XML, contrato de prestación de servicios y los mecanismos de difusión del evento por un monto de $171,833.78

$171,833.78

Sanción económica equivalente al 100 % sobre el monto involucrado

2.

8.5.1-C53-UDC-CO

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF, 27 CFDI a nombre del sujeto obligado por un monto de $1,591,632.36

$2,387,448.54

Sanción económica equivalente al 150 % sobre el monto involucrado

(22)        Derivado de lo anterior y del análisis de cada una de las infracciones, el CGINE determinó que se reduciría el 25 % de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto para cubrir el pago de las sanciones impuestas.

(23)        Inconforme con la resolución del CGINE, el partido local interpuso un recurso de apelación ante esta Sala Superior, el cual, en un primer momento, se remitió a la Sala Monterrey por un tema de competencia.

(24)        Ante la Sala Monterrey, el partido argumentó lo siguiente:

i)                    La resolución impugnada carece de exhaustividad, porque el CGINE omitió valorar la información y documentación soporte que adjuntó en el SIF.

ii)                 La individualización de la sanción se fundó y motivó indebidamente, dado que el porcentaje que se impuso en una de las conclusiones[19] no se encuentra contemplado en el artículo 456 de la LEGIPE.

iii)               La incongruencia interna de la resolución por establecer como reducción el 25 % de las ministraciones.

iv)               La violación al derecho de audiencia y defensa, porque no se tomaron en cuenta los argumentos que planteó y por la falta de representación del partido ante el CGINE. 

5.2.1. Resolución impugnada (SM-RAP-8/2024)

(25)        A pesar de lo manifestado, la Sala Monterrey determinó que no le asistía la razón al partido y, por ende, confirmó el dictamen aprobado y las sanciones impuestas por el CGINE.

(26)        Sobre el reporte de gatos en el SIF, la Sala Monterrey consideró que, tal y como lo sostuvo el CGINE, el partido no aportó la documentación de soporte que se le requirió en los oficios de errores y omisiones, así como que las facturas que registró no correspondían a los eventos que se le requirieron. En consecuencia, tuvo por no acreditada la falta de exhaustividad.

(27)        En cuanto a la indebida la fundamentación y motivación, la Sala Monterrey determinó que, tanto en la resolución impugnada como en la calificación de la falta e individualización de la sanción, el CGINE analizó las características del caso, los elementos previstos en la ley, así como las circunstancias particulares de la conducta y del sujeto infractor. A partir de lo anterior, consideró que la sanción fue proporcional y razonable para la gravedad con la que se calificó la infracción a la norma.

(28)        Finalmente, para la presunta vulneración al derecho de audiencia, la Sala Monterrey determinó que la autoridad fiscalizadora no violó esta garantía, puesto que hizo del conocimiento del partido las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual para que estuviera en posibilidad de presentar la documentación atinente y realizar cualquier aclaración en beneficio de sus intereses. Sin embargo, la autoridad fiscalizadora calificó como insatisfactoria su respuesta y, por tanto, determinó sancionar al partido por la irregularidad cometida. 

(29)        Por otro lado, la Sala Monterrey tampoco le dio la razón al partido respecto a la falta de un representante ante el CGINE, al considerar que las reglas de integración de ese órgano no tienen relación con los procesos de fiscalización de elecciones locales.

(30)        En este sentido, sostuvo que el hecho de que el INE tenga a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos de los procesos electorales locales no implica que los partidos políticos con registro estatal deban acudir ante ese órgano para manifestar lo que a su derecho convenga, al momento de discutir y resolver los dictámenes de fiscalización, ni obliga a la autoridad electoral a notificarlos. 

(31)        Al respectó concluyó que el derecho de audiencia en el proceso de fiscalización se garantiza desde el momento en que la UTF le informa al partido político los errores u omisiones encontradas y le otorga un término de diez días para que presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes[20], tal como sucedió con el partido recurrente.

(32)        Para llegar a dicha conclusión la Sala Monterrey analizó el procedimiento correspondiente y revisó el Reglamento de Fiscalización, en el cual se prevé que la garantía de audiencia de las personas aspirantes y candidaturas independientes, partidos políticos, coaliciones y sus candidaturas se respetará a través de los oficios de errores y omisiones, así como mediante la confronta.[21]

5.2.2. Agravios del recurrente

(33)        Ante esta Sala Superior, el partido recurrente impugna la resolución de la Sala Monterrey, porque:

(34)        En primer lugar, no comparte el señalamiento respecto a que las reglas de integración del CGINE no tienen relación con los procesos de fiscalización de las elecciones locales. Sostiene que el hecho de que los partidos locales no estén presentes en las sesiones del CGINE en las que se resuelven asuntos de fiscalización los deja en un estado de indefensión.

(35)        Segundo, manifiesta que le causa agravio que la Sala Monterrey concluyera, de los artículos 41 de la Constitución general y 36 de la LEGIPE, que en la integración del CGINE no se contempla la posibilidad de que los partidos políticos locales integren dicho órgano. Además, sostiene que la Sala Monterrey omitió interpretar este último artículo de la manera más favorable.

(36)        Bajo esa línea, insiste en que resulta inequitativo y afecta la igualdad para efectos de los derechos de audiencia y defensa que solo los partidos nacionales tengan voz en las sesiones del CGINE. Desde su perspectiva, se está aplicando el modelo previo a la reforma de 2014, es decir, un sistema dual en lugar de uno cooperativo, sin que esta decisión se justifique.

(37)        Finalmente, considera que no es suficiente con que el derecho de audiencia se garantice con la notificación de los errores y omisiones, porque durante las sesiones del CGINE se realizan modificaciones y se escucha a las representaciones de los partidos políticos nacionales.

(38)        Con base en estos elementos, solicita se revoque la resolución de la Sala Monterrey.

5.3. Determinación de la Sala Superior

(39)        De lo expuesto, esta Sala Superior observa que el presente medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, ya que no se advierte que se actualice alguno de los supuestos de procedencia previstos para este recurso, tal como se explica enseguida.

(40)        En primer lugar, del análisis de la sentencia reclamada se observa que la Sala Monterrey no inaplicó alguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución general.

(41)        En segundo lugar, la Sala Monterrey tampoco hizo una interpretación directa de alguna regla o principio constitucional ni los agravios del partido plantean un auténtico problema de constitucionalidad o convencionalidad que deba resolver esta Sala Superior en última instancia.

(42)        Cabe recordar que  el estudio de un tema de constitucionalidad se presenta, entre otros aspectos, cuando al resolver un problema jurídico la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución general, o bien, desarrolla el alcance de un derecho humano reconocido en esa norma o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de que la parte demandante lo haya solicitado, lo que, en el caso, no ocurrió.

(43)        Del expediente es posible advertir que los motivos de inconformidad se han centrado en un estudio de estricta legalidad, relacionados con la valoración de la autoridad fiscalizadora respecto al cumplimiento del partido recurrente de los requisitos para presentar su informe de ingresos y gastos para el ejercicio 2022.

(44)        Concretamente, la Sala Monterrey analizó la exhaustividad de la UTF durante el procedimiento de fiscalización; la legalidad de la sanción impuesta y la manera en la que se respetó la garantía de audiencia del partido recurrente. Así, ese órgano sólo revisó la documentación de soporte que aportó el partido recurrente durante el procedimiento de fiscalización, así como los comprobantes que subió en el SIF y la actuación del CGINE.

(45)        De ahí que, los problemas atendidos por la Sala Monterrey no involucraron ni ameritaron un estudio de constitucionalidad o convencionalidad que autorice a esta Sala Superior a revisar extraordinariamente la resolución impugnada.

(46)        En tercer lugar, ninguno de los planteamientos manifestados por el partido ante esta instancia se relaciona con la inaplicación de alguna disposición legal. Si bien el recurrente señala que se actualiza el requisito especial, porque la Sala Monterrey omitió realizar la interpretación más favorable del artículo 36 de la LEGIPE, este planteamiento resulta insuficiente para actualizar la procedencia excepcional del presente medio de impugnación. Esto, porque el recurrente cuestiona un método de interpretación y no la constitucionalidad de una norma, por otra parte, sus argumentos se circunscriben a la misma pretensión, la cual es que esta Sala Superior analice en una ulterior instancia la legalidad del dictamen aprobado y de las sanciones que le fueron impuestas en el procedimiento de fiscalización.

(47)        Otro de los supuestos de procedencia que el recurrente considera se actualizan es el de importancia y trascendencia, para poder definir si, derivado de la reforma de 2014, los partidos políticos locales tienen derecho a tener representación ante el CGINE. No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional, el asunto tampoco reviste tales características, ya que la temática sujeta a controversia no implica un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o para la coherencia del sistema jurídico, sino que exclusivamente controvierte la actuación de la Sala Monterrey respecto a la garantía del derecho de audiencia en el procedimiento de fiscalización en el que se determinó sancionar al partido.

(48)        Por último, esta Sala Superior no advierte que se actualice el supuesto previsto en la Jurisprudencia 12/2018,[22]  es decir, que la Sala Monterrey haya incurrido en un notorio error judicial, al recurrirse una sentencia de fondo, aunado a que no se advierte una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente.

(49)        En consecuencia, al no cumplirse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la citada Ley de Medios, lo conducente es desechar de plano la demanda.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] De este apartado en adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2024, salvo que se indique otro año.

[2] SM-RAP-8/2024.

[3] INE/CG636/2023.

[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 9. 3, 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[7] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[10] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[11] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Suprior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[12] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro: reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[13] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[15] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[16] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[18] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[19] La conclusión 8.5.1-C53-UDC-CO.   

[20] Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos.

[21] En términos de lo establecido en el artículo 44.

[22] De rubro: Recurso de reconsideración. Procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.