EXPEDIENTE: SUP-REC-67/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha la demanda presentada por el partido político local VIDA NL, para controvertir la resolución de la Sala Regional Monterrey dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-7/2025, porque no cumple el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
¿Qué resolvió la Sala Regional Ciudad de México?
¿Qué plantea la parte recurrente?
GLOSARIO
Autoridad responsable o Sala Regional o Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. |
Instituto local / OPLE: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana Nuevo León. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Recurrente: | VIDA NL. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Financiamiento público local. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el Instituto local aprobó el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para actividades ordinarias permanentes para el ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
2. Impugnación local.
a. Demandas. Diversos partidos políticos, entre ellos, VIDA NL impugnaron el aludido acuerdo ante el Tribunal local.[2]
b. Sentencia. El seis de febrero,[3] el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, confirmar el acuerdo emitido por el OPLE, en cuanto a la aplicación de los artículos 51, párrafo 2, de la Ley de Partidos y 65, párrafo décimo, de la Constitución local, al no ser contrarios a la Constitución federal.
3. Instancia regional.
a. Demanda. VIDA NL promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia del Tribunal local.[4]
b. Sentencia impugnada. El cinco de marzo, la Sala Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local.
4. Recurso de reconsideración.
a. Demanda. El once de marzo, el recurrente interpuso recurso de reconsideración para impugnar la sentencia de la Sala Regional.
b. Turno. Recibidas las constancias relacionadas con la demanda de reconsideración, la magistrada presidenta de esta Sala Superior, Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar el expediente SUP-REC-67/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[5]
La reconsideración es improcedente por no cumplir el requisito especial de procedibilidad, porque los agravios no plantean una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad y en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de esta índole;[6] tampoco se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[7]
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[8]
Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
→ Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral.[12]
→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]
→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]
→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]
→ Se ejerció control de convencionalidad.[16]
→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]
→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]
→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[19]
→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[20]
→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[21]
Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[22]
Se debe desechar la demanda, porque el recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad,[23] no se trata de un asunto relevante y trascendente y tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial, conforme a lo siguiente.
¿Qué resolvió la Sala Regional Ciudad de México?
Confirmó la resolución del Tribunal local, por lo siguiente:
1. Determinación del Tribunal local
El asunto está vinculado con la determinación de financiamiento público para actividades ordinarias en el estado de Nuevo León.
El OPLE determinó que, el recurrente no tenía derecho a participar del 30% del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos que cuentan con representación ante el Congreso local.
Esto es, VIDA NL si bien rebasó el 3% de la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos en el reciente proceso electoral local, no logró obtener el triunfo en alguna diputación local.
Por tanto, el recurrente planteó la inconstitucionalidad de los artículos 51, párrafo 2 de la Ley de Partidos y el 65, párrafo décimo de la Constitución local, a fin de que se inaplicaran al caso concreto y se le otorgara financiamiento público del aludido 30%.
El Tribunal local desestimó esos planteamientos, porque la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas determinó que el financiamiento público se puede condicionar a la obtención, de cuando menos, un representante en el Congreso local.
Asimismo, el Tribunal local tuvo en consideración que esta Sala Superior se ha pronunciado en el mismo sentido que la SCJN al establecer que, contar con un sistema diferenciado de financiamiento público para los partidos políticos, basado en su representatividad en los congresos locales, no es inconstitucional.
Por tanto, en el caso específico los artículos 65, párrafo décimo de la Constitución local y 51, párrafo 2, de la Ley de Partidos, no son contrarios a la Constitución federal, sino armónicos con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal.
2. Falta de exhaustividad e indebida aplicación de un criterio de la SCJN
El Tribunal local interpretó y aplicó de forma indebida el criterio asumido por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, porque en ese precedente no se analizó la constitucionalidad del artículo 51, párrafo 2 de la Ley de Partidos.
El planteamiento es infundado e ineficaz.
El Tribunal local aplicó correctamente el criterio de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.
La SCJN ya determinó la validez de condicionar el financiamiento público a contar, cuando menos, con un representante ante el Congreso local.
Esa exigencia es acorde a los principios constitucionales que rigen el financiamiento público a los partidos políticos.
La Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio de que la existencia de que un sistema diferenciado de financiamiento para los partidos políticos, basados en su representatividad en los congresos locales, no es inconstitucional.
La pretensión final del partido político es obtener es obtener recursos del 30% de financiamiento púbico que se distribuye entre los institutos políticos que sí lograron representación en el Congreso local. Sin embargo, la restricción para ello no deriva de lo previsto en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley de Partidos, sino del numeral 65, párrafo décimo de la Constitución local.
Sobre lo anterior, ya existe cosa juzgada por la SCJN y la Sala Superior, lo cual impide analizar nuevamente la constitucionalidad de la norma.
Asimismo, las bases para la distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, corresponde a la libertad configurativa de las legislaturas locales.
Finalmente, son ineficaces los planteamientos relativos a que los precedentes de la Sala Superior son distintos y no son aplicables, incluida la aludida acción de inconstitucionalidad. Esto, porque omitió evidenciar, en cada caso, las razones de su afirmación.
De igual modo, no se puede considerar de mayor peso el criterio emitido en una opinión de la Sala Superior a la determinación asumida por la SCJN en una acción de inconstitucionalidad sobre un asunto similar.
¿Qué plantea la parte recurrente?
La parte recurrente argumenta sustancialmente lo siguiente:
La Sala Regional se negó a realizar el estudio sobre la inaplicación del artículo 51 de la Ley de Partidos con relación al numeral 65 de la Constitución local, bajo el argumento de que la SCJN y la Sala Superior ya emitieron pronunciamiento.
En los precedentes citados por la responsable, en ningún caso se refieren al estado de Nuevo León.
De haber analizado el planteamiento se hubiera arribado a la conclusión de que la norma no era idónea por limitar a los partidos políticos a obtener financiamiento público, a pesar de no contar con representación en el Congreso local.
La representación en el Congreso local no puede ser un factor para determinar sobre el financiamiento.
La finalidad de alcanzar el umbral mínimo de votación tiene como finalidad la conservación de prerrogativas para el desarrollo de las actividades de los partidos políticos, de lo contrario se afectan esas actividades.
Se impone un requisito no previsto en la normativa constitución o convencional.
¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?
La reconsideración es improcedente, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, debido a que ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
En efecto, la sala regional no inaplicó alguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución federal.
La sala responsable se limitó a confirmar la resolución del Tribunal local al considerar que el planteamiento del recurrente ya había sido motivo de pronunciamiento por la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.
En este sentido, la Sala Monterrey únicamente consideró que, como lo había determinado el Tribunal local, lo que debía regir eran las consideraciones de la SCJN, así como la línea jurisprudencial sostenida por esta Sala Superior.
Por tanto, la autoridad responsable solo realizó un estudio de legalidad sobre la determinación asumida por el Tribunal local en cuanto a si fue o no conforme a derecho.
De igual modo, el recurrente insiste en que se inaplique la norma que restringe acceder al financiamiento público; sin embargo, como lo determinó la Sala responsable es una temática que ya fue resuelta por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.
Asimismo, el recurrente se limita en evidenciar que la Sala responsable no tomó en cuenta que se vulneró la equidad y proporcionalidad en la distribución del financiamiento entre los partidos políticos, afectando con ello la representación autentica que posee en la entidad federativa.
No obstante, esos argumentos corresponden a temas de mera legalidad al no estar relacionados con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
Asimismo, se considera que el asunto no reviste relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, debido a lo resuelto por la SCJN en la aludida acción de inconstitucionalidad y los diversos precedentes de esta Sala Superior.[24]
Incluso, cabe destacar que la Sala responsable citó, entre esos precedentes, la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2017 correspondiente al estado de Nuevo León, en el cual se planteó la misma temática sobre financiamiento público de partidos políticos condicionado a contar con representación en el Congreso local y se determinó que la SCJN ya había resuelto ese planteamiento, precisamente con base en lo determinado en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.
Por tanto, conforme a lo expuesto, el planteamiento del recurrente no implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o que contenga una posible vulneración grave a la esfera de derechos que, de otra forma, no obtendría una revisión judicial.
Máxime que han existido pronunciamientos en controversias similares por parte de esta Sala Superior, en los que ha determinado que se trata de una cuestión de estricta legalidad.[25]
Por otra parte, no se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación; pues –fundamentalmente– tal figura se encuentra supeditada a que la sala responsable no hubiera estudiado el fondo del asunto, por una indebida actuación que viole el debido proceso o un error incontrovertible, apreciable de la simple vista del expediente, que sea determinante para el sentido.
Finalmente, es criterio de la Sala Superior que la simple mención de vulneración de preceptos o principios constitucionales o convencionales no denota la existencia de un problema de constitucionalidad o de convencionalidad.[26]
En consecuencia, procede desechar la demanda del recurso de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: Héctor Floriberto Anzurez Galicia. Colaboró: Norma Elizabeth Flores Serrano.
[2] Las demandas se radicaron en los recursos acumulados de apelación RA-5/2024, RA-1/2025, RA-2/2025, RA-3/2025, RA4/2025 y RA-5/2025.
[3] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[4] La demanda se radicó en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-7/2025.
[5] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 252, 253, fracción XII y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con lo previsto en los 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley de Medios.
[7] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[8] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.
[9]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[21] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”
[22] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[23] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[24] Véanse, entre otras, las sentencias de los siguientes medios de impugnación: SUP-JRC-408/2016 y acumulados, SUP-JRC-28/2017, SUP-JRC-83/2017 y acumulados, SUP-REC-15/2018, SUP-REC-571/2019 y SUP-REC-85/2020.
[25] Véase, por ejemplo, las sentencias dictadas en los diversos recursos de reconsideración SUP-REC-29/2023 y SUP-REC-3/2023, entre otras.
[26] Véanse, por ejemplo, las resoluciones SUP-REC-247/2020, SUP-REC-340/2020, SUP-REC-80/2021, SUP-REC-390/2022, SUP-REC-10/2023, SUP-REC-44/2023, SUP-REC-54/2023, SUP-REC-10/2024 y SUP-REC-103/2024, entre otras.
Asimismo, resulta orientador el criterio contenido en las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” y, 1a./J. 63/2010 de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN”.