EXPEDIENTE: SUP-REC-68/2025
RECURRENTE: MIGUEL MOISÉS GONZÁLEZ BAUTISTA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS[2]
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución emitida por la Sala Ciudad de México en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-30/2025, dado que no se actualiza el requisito especial de procedencia.
1. El asunto tiene su origen en la sesión del cabildo de Villa de Tezontepec, Hidalgo, mediante la cual los integrantes acordaron que el presidente municipal (recurrente) se abstuviera de “remover al personal administrativo o realizar cambios de área sin previo aviso al Ayuntamiento”.
2. Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[4] consideró que el punto de acuerdo vulneraba el derecho de ejercicio del cargo del recurrente y restringía las facultades derivadas del mismo.
3. En su oportunidad, la Sala Ciudad de México revocó esa determinación, al considerar que el órgano local carecía de competencia para analizar la controversia, porque pertenecía al ámbito administrativo municipal.
II. ANTECEDENTES
4. Acuerdo del cabildo. El siete de enero, en sesión extraordinaria del cabildo del ayuntamiento de Villa de Tezontepec, Hidalgo, se acordó, entre otras cuestiones, que el presidente municipal, por sí o por interpósita persona, se abstuviera de remover al personal administrativo o realizar cambios de área sin previo aviso al ayuntamiento.
5. Instancia local (TEEH/JDC/007/2025). El ocho de enero, Miguel Moisés González Bautista, en su carácter de presidente municipal del citado ayuntamiento, promovió un juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir el referido punto de acuerdo.
6. El cinco de febrero, el Tribunal local calificó como fundados los planteamientos vinculados con la vulneración a sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, al considerar que los integrantes del ayuntamiento se extralimitaron en sus funciones, porque la aprobación del punto de acuerdo se traduce directamente en la imposibilidad del presidente municipal para ejercer el cargo conferido.
7. Sentencia impugnada (SCM-JDC-30/2025). El doce de febrero, Aarón Bautista Grados, Moisés Pérez Bautista y David Zarco Luna, en su calidad de regidores integrantes del ayuntamiento mencionado presentaron una demanda[5] para combatir la sentencia referida.
8. El siete de marzo, la Sala Ciudad de México revocó la sentencia local, al considerar que el Tribunal local era incompetente para conocer de la controversia, en virtud de que escapaba al ámbito electoral por incidir únicamente en el aspecto administrativo municipal.
III. TRÁMITE
9. Medio de impugnación. El once de marzo, Miguel Moisés González Bautista, en su carácter de presidente municipal del ayuntamiento de Villa de Tezontepec, interpuso un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Ciudad de México.
10. Turno. Mediante acuerdo de doce de marzo, la magistrada presidenta ordenó formar el expediente SUP-REC-68/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
11. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
12. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[7]
a. Tesis de la decisión
13. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el supuesto específico de procedencia, dado que no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser revisado en esta instancia jurisdiccional.
b. Naturaleza jurídica del recurso de reconsideración
14. Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
15. Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el párrafo 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso de reconsideración se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.
16. Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad, en los supuestos del artículo 62 de la Ley de medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad, en los demás medios de impugnación.
17. Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
18. En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
19. Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
20. Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
21. Así, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones de las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general |
Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[8] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[10] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[11] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[12] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[13] Sentencias que traten asuntos que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia como para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[14] Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[15] Resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento.[16] |
22. En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración respectivo.
c. Agravios en el recurso de reconsideración
23. La parte recurrente plantea los motivos de disenso que se sintetizan a continuación:
Los entonces actores promovieron un juicio de revisión constitucional y la responsable no fundamentó ni motivó el reencauzamiento a juicio de la ciudadanía, tampoco se ocupó de verificar si cumplía con los requisitos de procedencia, con lo que deja de observar lo previsto en la Ley de medios, así como a la imparcialidad, legitimidad y confianza pública.
La falta de exhaustividad y de fundamentación de la sentencia impugnada no sólo afecta a las partes involucradas, sino que debilita la confianza pública en la integridad del sistema judicial electoral.
La sentencia controvertida presenta una deficiente fundamentación y motivación, lo que vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.
La deficiente motivación de la sentencia radica en sólo invocar las jurisprudencias referentes a la competencia de la Sala Superior para conocer de vulneraciones al derecho de ser votado, en sus vertientes de acceso y desempeño del cargo, sin embargo fue omisa en establecer que esa competencia únicamente es de las Salas del Tribunal Electoral, no así de los tribunales electorales locales, especialmente en Hidalgo que tiene una naturaleza y competencia distinta, con base en el artículo 433, fracción IV del Código local que establece que el juicio de la ciudadanía sólo procederá para impugnar actos o resoluciones que afecten el derecho a ocupar o desempeñar el cargo de elección popular encomendado por la ciudadanía.
La limitación contenida en el acto impugnado que conlleva dar aviso al cabildo de la remoción del personal a cargo del ayuntamiento restringe las facultades legales y constitucionales del presidente municipal, aunado a que no se encuentra previsto en la Constitución local ni en la Ley Orgánica Municipal, por ende, corresponde a un órgano jurisdiccional en la materia resolver sobre el fondo del asunto, en este caso, a la Sala Superior.
La responsable sólo tomó en consideración lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal para Hidalgo, con lo que busca abrir la puerta para determinar que es un acto relativo a la organización del ayuntamiento, invocando la jurisprudencia 6/2011, sin embargo, omitió hacerse cargo de estudiar lo dispuesto en los artículos 144, fracción VIII y 146, fracción III de la Constitución local que establecen la facultad del presidente municipal de nombrar y remover libremente personal.
d. Caso concreto
24. Este órgano jurisdiccional considera que es improcedente el recurso de reconsideración, porque no subsiste una cuestión de constitucionalidad que deba ser resuelta por esta Sala Superior, ya que lo dilucidado por la Sala Ciudad de México se refiere a aspectos de legalidad, vinculados con la competencia del Tribunal local para analizar la controversia primigenia (relativa al acuerdo de cabildo que estableció que el presidente municipal de Villa de Tezontepec, Hidalgo, debía abstenerse de remover al personal administrativo o realizar cambios de área sin previo aviso al ayuntamiento).
25. Al respecto, la Sala Ciudad de México estableció que estaba en presencia de una hipótesis en la que debía determinarse la incompetencia del Tribunal local para conocer del asunto, porque se relacionaba con la forma en la que el ayuntamiento funciona como órgano de gobierno, dentro del ámbito administrativo.
26. Ello, pues se combatía una determinación enfocada a aprobar, de manera colegiada, si el presidente municipal debía informar las razones de cómo ejercía su facultad de nombramiento y remoción de las y los integrantes del ayuntamiento, en el que participa además el presupuesto público municipal, lo que estimó no se vinculaba con el núcleo esencial de esa facultad, aunado a que no se advertía una vulneración al derecho político-electoral de ejercicio del cargo del recurrente.
27. Asimismo, la responsable consideró que el Tribunal local perdió de vista que la cuestión primigeniamente impugnada no tenía que ver con el ejercicio de la atribución del presidente de designar o remover al personal, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, sino cuestionar el hecho de que se exigía un aviso sobre el ejercicio de esa atribución, por lo que no era dable desprender que la materia de inconformidad estuviera dirigida sustancialmente al derecho político-electoral de ejercicio del cargo o una incidencia en sus atribuciones.
28. En ese sentido, la sentencia controvertida reseñó diversos criterios con los que concluyó que si bien el ejercicio del cargo público (de elección popular de una persona integrante de un ayuntamiento) encontraba cobijo en el juicio de la ciudadanía (materia electoral); cuando la temática se relacionaba con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del encargo, sino como un aspecto que deriva de la vida orgánica del ayuntamiento, se debía considerar que escapaba al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal.
29. En consecuencia, la Sala Ciudad concluyó que, ante la incompetencia observada, debía revocarse la resolución impugnada, a fin de que quedara subsistente la determinación de esa sentencia, en cuanto a la incompetencia del Tribunal local para conocer de la controversia que le fue planteada en el juicio de origen, dejando a salvo los derechos de las partes involucradas a efecto de que los hicieran valer en la manera en que consideraran conveniente.
30. De lo anterior se advierte que no subsiste un tema propiamente de constitucionalidad que deba ser analizado por esta Sala Superior, porque los argumentos de la recurrente están dirigidos a cuestionar aspectos de legalidad, ya que insiste en señalar que la sentencia impugnada es deficiente en su fundamentación y motivación.
31. Así, resulta claro que las consideraciones de la responsable no se sustentaron en la interpretación directa de un precepto constitucional ni en la inaplicación expresa o implícita de una disposición, norma partidista o consuetudinaria por considerarla inconstitucional, únicamente se limitó a destacar la incompetencia del Tribunal local para analizar la controversia primigenia, al estimar que pertenecía al ámbito administrativo municipal.
32. De ahí que, para que exista un tema de constitucionalidad que pueda ser analizado por esta Sala Superior, era necesario que la responsable asumiera una interpretación constitucional o bien que realizara una inaplicación de normas por esa razón, para que, a partir de ello, se generara la posibilidad de analizar el tema vinculado con el examen de la regularidad constitucional, lo que en el caso no es posible.
33. Como se indicó, tanto los agravios como el análisis de la Sala Ciudad de México se vincularon con aspectos de legalidad, esto es, con la incompetencia del Tribunal local, de ahí que tampoco se advierta el supuesto indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad que aduce el recurrente.
34. Por otra parte, tampoco se advierte que el asunto cuente con la relevancia y trascendencia que permita tener por actualizado el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque esta Sala Superior ha emitido tesis jurisprudenciales[17] y criterios[18] relacionados con los actos de carácter administrativo municipal que inciden sólo en la estructura del órgano y, por ende, no son susceptibles de ser tutelados por los órganos jurisdiccionales.
35. No pasa inadvertido que el recurrente refiere que la sentencia impugnada vulneró diversos preceptos y principios constitucionales; sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido que la sola mención en la demanda de la supuesta transgresión o inaplicación de preceptos no denota un problema de constitucionalidad.[19]
36. Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se desarrolle el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo.
37. En razón de lo anterior, el recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse el supuesto específico de procedencia.
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Ciudad de México.
[2] Colaboró: Santiago Gutiérrez Pérez.
[3] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[4] En lo sucesivo, Tribunal local.
[5] En el acuerdo de turno de trece de febrero, la magistrada presidenta de la Sala Ciudad de México indicó que aun cuando la parte actora promovía expresamente juicio de revisión constitucional electoral, lo cierto era que la Ley de medios dispone que el juicio de la ciudadanía era la vía procedente para impugnar vulneraciones a los derechos político-electorales, por lo que integró el respectivo expediente en esa vía (SCM-JDC-30/2025).
[6] En adelante, Ley de medios.
[7] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 253, fracción XII, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.
[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional.
Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas.
Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral.
[9] Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
[10] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales.
[11] Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad.
[12] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
[13] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.
[14] Jurisprudencia 6/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes.
[15] Jurisprudencia 13/2022, de rubro recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.
[16] Jurisprudencia 13/2023, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.
[17] Por ejemplo, las jurisprudencias 6/2011 y 51/2024, de rubros “ayuntamientos. los actos relativos a su organización no son impugnables en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano” Y “ayuntamientos. las controversias relacionadas con la firma de contratos y convenios por parte de estos órganos, no son materia electoral”, respectivamente.
[18] Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los recursos SUP-REC-83/2022 y SUP-REC-52/2022.
[19] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación y revisión en amparo directo. la invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso.